COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 31.5.2018
COM(2018) 358 final
2018/0186(CNS)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL CONSEJO
por la que se establece un documento provisional de viaje de la UE y se deroga la Decisión 96/409/PESC
{SEC(2018) 263 final}
{SWD(2018) 272 final}
{SWD(2018) 273 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
El derecho a la igualdad de trato en materia de protección consular es uno de los derechos específicos que los Tratados otorgan a los ciudadanos de la UE en virtud de su ciudadanía de la UE. Los ciudadanos de la UE tienen derecho a solicitar ayuda a la embajada o el consulado de cualquier Estado miembro de la UE en caso de que necesiten asistencia fuera de la UE y no haya embajada o consulado de su propio Estado miembro que pueda asistirles (es decir, si están «no representados»). Los Estados miembros deben asistir a los ciudadanos de la UE no representados en las mismas condiciones en las que asisten a sus propios nacionales. Este derecho, consagrado en los artículos 20, apartado 2, letra c), y 23 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en el artículo 46 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), es una expresión de la solidaridad de la UE y una de las ventajas prácticas que entraña ser ciudadano de la UE. Es un buen ejemplo de cómo la UE puede acercarse a sus ciudadanos, que es una de las prioridades de la Comisión.
Una forma de asistencia a los ciudadanos no representados es la expedición de documentos provisionales de viaje («DPV»). Los DPV son documentos expedidos a ciudadanos cuyos pasaportes o documentos de viaje hayan sido perdidos, robados o destruidos, o que estén temporalmente indisponibles. En 1996, la Decisión 96/409/PESC introdujo un documento provisional de viaje de formato uniforme («DPV UE»), para su expedición por los Estados miembros a ciudadanos de la UE no representados en terceros países (es decir, países no pertenecientes a la UE).
Los DPV constituyen el tipo más frecuente de asistencia prestada por los Estados miembros a ciudadanos de la UE no representados que se encuentren en dificultades en terceros países, y son indispensables para ayudar a estos ciudadanos a retornar a sus hogares de forma segura. En este contexto, los ciudadanos de la UE pueden contar con la protección derivada de su condición de ciudadanos de la UE en terceros países.
Han pasado 20 años desde la introducción de los DPV UE, y es necesario actualizar las normas de la Decisión 96/409/PESC y el formato del DPV UE. La reciente modificación de las normas de la UE sobre protección consular no está reflejada en la Decisión 96/409/PESC, y el DPV UE en su forma actual no está adaptado al entorno de seguridad mundial de nuestro tiempo.
Una cuestión que preocupa especialmente es que el actual formato del DPV UE no está suficientemente preparado para los retos del futuro. No tiene en cuenta las mejoras en la seguridad de los documentos de viaje y ofrece una protección insuficiente contra el fraude y las falsificaciones. Esto ha dado lugar a una fragmentación en la utilización de los DPV UE. Algunos Estados miembros ya no utilizan el DPV UE de formato uniforme, debido a la preocupación en cuanto a sus elementos de seguridad.
Por otra parte, la Decisión 96/409/PESC no está armonizada con la Directiva (UE) 2015/637 del Consejo. Esta Directiva, que los Estados miembros tenían la obligación de transponer a más tardar el 1 de mayo de 2018, regula la protección consular a los ciudadanos no representados en general, y por tanto contiene asimismo normas aplicables a la expedición de DPV UE. Por último, determinadas características de diseño del formato uniforme del DPV UE (por ejemplo, la falta de espacio para estampar los visados de tránsito de terceros países que en su caso, sean necesarios) hacen que sea menos probable su aceptación por terceros países.
La presente propuesta responde a la invitación del Consejo de presentar una propuesta para la elaboración de un nuevo DPV UE que contenga elementos de seguridad adecuados a las prácticas vigentes, actualizando los elementos descritos en la Decisión 96/409/PESC.
En su plan de acción en materia de seguridad de los documentos, de diciembre de 2016, y en su Comunicación de 2016 titulada «Aumentar la seguridad en un mundo definido por la movilidad: mejora del intercambio de información para luchar contra el terrorismo y refuerzo de las fronteras exteriores», la Comisión abordó la falsificación de los documentos de viaje, destacó la necesidad de contar con documentos de viaje seguros y se comprometió a explorar posibilidades para mejorar los elementos de seguridad de los DPV. Por otra parte, en el Informe sobre la Ciudadanía de la Unión de 2017, la Comisión se comprometió a estudiar la posibilidad de modernizar las normas sobre los DPV para los ciudadanos de la UE no representados, incluidos los elementos de seguridad del formato uniforme del DPV UE, para garantizar que los ciudadanos puedan ejercer efectivamente su derecho a la protección consular.
En las Conclusiones del Consejo sobre el plan de acción y el Informe sobre la Ciudadanía de la Unión de 2017, el Consejo destacó la importancia de unos documentos de viaje y de identidad seguros para combatir el fenómeno de la falsificación de documentos de viaje. En las Conclusiones también se pidió a la Comisión que garantizase un seguimiento adecuado.
El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre el Informe sobre la Ciudadanía de la Unión de
2017, pidió a la Comisión que presentara una propuesta sobre un nuevo formato más seguro para el DPV UE.
El Programa de trabajo de la Comisión para 2018 incluye la revisión de la propuesta de Directiva del Consejo que sustituya a la Decisión relativa al establecimiento de un documento provisional de viaje (REFIT). El objetivo de la revisión es modernizar las normas relativas a los documentos provisionales de viaje para los ciudadanos de países de la UE no representados, incluidos los dispositivos de seguridad del formato común de la UE, para garantizar que los ciudadanos puedan ejercer efectivamente su derecho a acogerse a protección consular. Al reforzar los elementos de seguridad del DPV UE, se reduciría el riesgo de falsificación y fraude, combatiéndose así el fraude y la utilización fraudulenta de documentos de viaje. A su vez, esto contribuirá a la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
Cualquier ciudadano de la UE que se encuentre en el territorio de un tercer país en el que su Estado miembro de nacionalidad no esté representado tiene derecho a la protección consular de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro.
Para establecer las medidas de coordinación y cooperación necesarias para facilitar la protección consular de los ciudadanos no representados, el Consejo adoptó, en 2015, la Directiva (UE) 2015/637. La Directiva (UE) 2015/637 establece normas generales sobre medidas para facilitar la protección consular a ciudadanos no representados. En su artículo 9, letra f), establece expresamente que se aplica también a la expedición de documentos provisionales de viaje.
Uno de los objetivos de la presente propuesta es adaptar plenamente las normas específicas aplicables a los DPV UE con la Directiva (UE) 2015/637. En caso necesario, la presente propuesta especifica además las normas generales incluidas en la Directiva (UE) 2015/637, por ejemplo sobre la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros de la UE a la hora de tramitar una solicitud de DPV UE. La propuesta de Directiva no modifica ninguno de los derechos establecidos por la Directiva (UE) 2015/637.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
Unos documentos seguros y fiables son un elemento importante de la gestión de fronteras.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La presente propuesta se basa en el artículo 23 del TFUE, al igual que la Directiva (UE) 2015/637 sobre protección consular. Con arreglo al apartado 2 de esta disposición, el Consejo podrá adoptar, con arreglo a un procedimiento legislativo especial y previa consulta al Parlamento Europeo, directivas en las que se establezcan las medidas de coordinación y de cooperación necesarias para facilitar la protección consular de los ciudadanos de la UE no representados. Esta disposición se aplica a todos los Estados miembros.
La propuesta tiene por objeto establecer las medidas necesarias para facilitar protección consular para el tipo más frecuente de asistencia consular prestada a los ciudadanos no representados, a saber, la expedición de documentos provisionales de viaje. Este objetivo se logrará mediante el establecimiento de un procedimiento normalizado de cooperación entre los Estados miembros para la expedición de documentos provisionales de viaje en un formato uniforme basado en la mejora de los elementos de seguridad. Ello permitirá a los ciudadanos el ejercicio de su derecho a la protección consular de manera efectiva y en un entorno más seguro.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La expedición de los DPV UE implica una dimensión transfronteriza, ya que afecta a la protección ofrecida por un Estado miembro a los nacionales de otro Estado miembro.
El formato actual de los DPV UE, establecido en la Decisión 96/409/PESC, debe actualizarse. Los cambios que deben introducirse en este formato solo puede proponerlos la Comisión. Un DPV UE con elementos de seguridad actualizados mejorará el nivel general de seguridad de la UE, ya que estos documentos permiten a sus titulares cruzar las fronteras de la UE. Por otra parte, una mayor utilización del formato uniforme y unos elementos de seguridad armonizados aumentarán el reconocimiento por parte de los terceros países. Estos objetivos no pueden ser alcanzados por los Estados miembros por sí solos.
Sin un formato uniforme actualizado para los DPV UE, los Estados miembros podrían recurrir cada vez más a los DPV nacionales para cumplir con sus obligaciones en virtud del Tratado de ofrecer protección consular a los ciudadanos de la UE no representados en las mismas condiciones que a sus propios nacionales. Esto crea un riesgo de fragmentación entre los Estados miembros en cuanto a los documentos utilizados y los procedimientos que se siguen. También crea un riesgo de búsqueda del foro más favorable (cuando los ciudadanos solicitan documentos provisionales de viaje en un Estado miembro y no en otro porque los documentos de algunos Estados miembros están más ampliamente reconocidos, son más baratos o más fáciles de conseguir que los de otros Estados miembros).
•Proporcionalidad
El artículo 5 del Tratado de la Unión Europea dispone que la acción de la Unión no deberá exceder de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. La forma escogida para esta intervención de la UE debe permitir que la propuesta alcance su objetivo y se aplique con la mayor eficacia posible.
La presente propuesta establece la obligatoriedad de la utilización de los DPV UE para los ciudadanos no representados fuera de la UE. Los Estados miembros estarían obligados a expedir un DPV UE a los ciudadanos no representados que cumplan las condiciones aplicables. La propuesta abarca situaciones ya previstas por la obligación legal de proporcionar protección consular.
La propuesta refuerza los elementos de seguridad del DPV UE para alcanzar el nivel esperado por los Estados miembros y los terceros países. Para ello, se basa en las normas vigentes establecidas en el contexto del modelo uniforme de visado. Por consiguiente, la propuesta contempla la utilización de los equipos ya disponibles en las embajadas y consulados de los Estados miembros para producir los DPV UE, limitando la necesidad de nuevos equipos y formación.
•Elección del instrumento
En línea con el artículo 23, apartado 2, del TFUE, el instrumento propuesto es una directiva.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente
La evaluación de la Decisión 96/409/PESC consideró que la expedición de DPV UE ha sido eficaz a la hora de proporcionar una ayuda real a los ciudadanos de la UE que se encuentran en dificultades en terceros países. La evaluación también constató que los DPV UE han proporcionado una demostración práctica de los beneficios de la ciudadanía de la UE, y se espera que sigan siendo pertinentes en el futuro.
No obstante, el marco jurídico de los DPV UE deberá adaptarse para solucionar determinados problemas de aplicación identificados en la evaluación. En particular, estas adaptaciones deben aspirar a garantizar la coherencia con la Directiva (UE) 2015/637 y mejorar los elementos de seguridad del DPV UE en el contexto de los cambios en las necesidades de seguridad. Los principales problemas identificados en la evaluación son el enfoque fragmentado de la expedición de los DPV UE (no todos los Estados miembros utilizan el formato establecido por la Decisión 96/409/PESC) y la percepción de su menor aceptabilidad, su inseguridad jurídica, su aplicabilidad, y las preocupaciones por la seguridad del formato uniforme del DPV UE. La presente propuesta pretende abordar las cuestiones señaladas por la evaluación de la Decisión 96/409/PESC.
•Consultas con las partes interesadas
El proceso de consulta combinó herramientas de alcance más general, como una consulta pública, con consultas y encuestas más concretas de los Estados miembros y grupos de partes interesadas. Entre los interesados que fueron consultados figuran las autoridades competentes de los Estados miembros; las misiones de los Estados miembros en terceros países; autoridades de terceros países; asociaciones comerciales (en particular operadores turísticos, compañías aéreas y compañías de seguros); ciudadanos y grupos de ciudadanos; y expertos de la Comisión Europea, el Servicio Europeo de Acción Exterior y la Secretaría del Consejo. Las opiniones de las partes interesadas se han tenido en cuenta en la elaboración de la presente propuesta.
En el anexo 2 de la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta figura información detallada sobre los resultados de la consulta.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
La Comisión, con arreglo al contrato marco pertinente, encargó un estudio sobre «la evaluación de un instrumento existente de la UE relativo a un documento provisional de viaje europeo y su evaluación de impacto».
•Evaluación de impacto
La evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta recibió un dictamen favorable del Comité de Control Reglamentario, con algunas sugerencias para su mejora. La evaluación de impacto examinó una serie de opciones posibles: mantenimiento del statu quo; adopción únicamente de medidas no vinculantes; revocación de la Decisión 96/409/PESC y supresión de los DPV UE; adopción de nueva legislación que establezca la obligatoriedad del DPV UE para todos los ciudadanos de la UE; adopción de nueva legislación que establezca un DPV UE dotado de elementos de seguridad reforzados; y nueva legislación que establezca un DPV UE que incluya elementos biométricos.
Las opciones de mantener el statu quo o suprimir los DPV UE se consideraron insatisfactorias e ineficientes para la consecución de los objetivos. La obligatoriedad del DPV UE para todos los ciudadanos de la UE se consideró desproporcionada. Las medidas blandas, no vinculantes, también se consideraron insatisfactorias en caso de no ir acompañadas de otro tipo de medidas. No obstante, las medidas blandas deben acompañar a la opción elegida finalmente a fin de ayudar en su aplicación.
De las dos opciones que requieren nueva legislación, la opción de establecer un DPV UE con elementos de seguridad reforzados se consideró preferible al establecimiento de un DPV UE que incluya elementos biométricos, fundamentalmente por razones de rentabilidad y proporcionalidad. En particular, mientras que la primera opción utilizaría los equipos existentes que se usan para imprimir el modelo uniforme de visado, la segunda obligaría a instalar equipos capaces de imprimir información biométrica. Ello supondría costes significativos para los Estados miembros y los ciudadanos.
Se espera que la opción preferida aporte beneficios en varios ámbitos. Los ciudadanos de la UE no representados que lo necesiten podrían obtener un DPV UE en todos los consulados de los Estados miembros según un procedimiento simplificado basado en la Directiva (UE) 2015/637. Se beneficiarían del derecho al DPV UE en más situaciones que las previstas en la actual Decisión sobre el DPV UE, y de procedimientos y plazos de expedición más claros.
Los Estados miembros y la UE se beneficiarían de la mejora de los elementos de seguridad del nuevo DPV UE. Un mayor uso del nuevo documento tendrá el potencial de aumentar su aceptación por parte de terceros países, y la adopción de normas actualizadas de lectura mecánica debería facilitar la tramitación en las fronteras. Un mayor reconocimiento por parte de terceros países ayudará a los ciudadanos no representados a ahorrar dinero, al reducir la necesidad de recurrir a estancias en hotel y de realizar nuevas reservas de viaje. Un formato más seguro del DPV UE, multilingüe y producido a escala de la UE, también puede suponer una alternativa rentable para los Estados miembros que se estén planteando la posibilidad de sustituir sus DPV nacionales obsoletos. Por último, la Comisión estará facultada para hacer cumplir la nueva legislación sobre los DPV UE y supervisar su aplicación.
•Adecuación regulatoria y simplificación
La iniciativa está incluida en el Programa de Trabajo de la Comisión para 2018 en el marco de las iniciativas REFIT en el espacio de justicia y derechos fundamentales basado en la confianza mutua. En este contexto, la Comisión ha examinado las posibilidades de simplificar y reducir la carga administrativa.
La propuesta aspira a racionalizar el procedimiento de expedición de los DPV UE, lo que supondrá una menor carga para las administraciones públicas y para los ciudadanos en dificultades debido a la pérdida de documentos de viaje. Al mismo tiempo, la propuesta aumentará los elementos de seguridad del DPV UE, ya que puede utilizarse para entrar en el territorio de la UE. A tal fin, la propuesta se basa en los equipos y conocimientos especializados actuales en el contexto de la etiqueta de visado. Un DPV UE uniforme y más seguro puede reducir los costes e inconvenientes para los ciudadanos y las empresas (por ejemplo, las compañías aéreas) mejorando la aceptación por parte de los terceros países y la tramitación en las fronteras exteriores de la UE.
Los costes de la simplificación se estiman en 93 000 EUR al año para los ciudadanos. Debido a la falta de datos fiables, los posibles ahorros para las empresas y las autoridades encargadas de la vigilancia de las fronteras no se han cuantificado.
•Derechos fundamentales
La presente propuesta aplica el derecho fundamental de los ciudadanos de la UE a la protección diplomática y consular, consagrado por el artículo 46 de la Carta.
La propuesta afecta asimismo al artículo 7 de la Carta, sobre el respeto de la vida privada, y al artículo 8, sobre el derecho a la protección de los datos personales. El tratamiento de los datos personales de los ciudadanos, incluidos su recogida, acceso y uso, afecta al derecho a la intimidad y al derecho a la protección de los datos personales de conformidad con la Carta. La injerencia en esos derechos fundamentales debe estar justificada.
En relación con el derecho a la protección de los datos personales y la protección de datos, incluida la seguridad de los datos, se aplican las normas de la UE pertinentes. No se prevé ninguna excepción de lo dispuesto en el régimen de protección de datos. Los Estados miembros deben aplicar normas claras, condiciones y salvaguardias de conformidad con las normas de protección de datos de la UE, según proceda. Esta iniciativa no prevé la base jurídica para el almacenamiento de los datos recogidos con arreglo a la misma o para el uso de esos datos para fines que no sean el de verificar la identidad del solicitante, imprimir la etiqueta del DPV UE y facilitar el viaje de la persona de que se trate. Cualquier almacenamiento de datos deberá cumplir las normas de protección de datos establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679. La inclusión obligatoria en la etiqueta y la transferencia al Estado miembro de nacionalidad con el fin de verificar la identidad del solicitante, de los datos personales del solicitante, incluida su imagen facial, se llevará a cabo con un conjunto adecuado de garantías.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la UE.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
Teniendo en cuenta el número limitado de DPV UE expedidos por los Estados miembros, es importante adoptar un enfoque realista para el seguimiento de la aplicación de la propuesta y no sobrecargar a las autoridades nacionales. Se insta a los Estados miembros a que faciliten anualmente a la Comisión información sobre un número limitado de indicadores clave. En caso necesario, podrá decidirse recopilar información adicional. Al cabo de cinco años, la Comisión evaluará la aplicación de la Directiva.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
El capítulo I (artículos 1 y 2) describe el objeto de la propuesta y establece una serie de definiciones. La propuesta establece las condiciones y los procedimientos para que los ciudadanos no representados obtengan un DPV UE, y establece un modelo uniforme de dicho documento. Se utiliza la misma definición de «ciudadanos no representados» que en la Directiva (UE) 2015/637.
El capítulo II establece (artículo 3) las condiciones que han de cumplirse para la expedición de un DPV UE. En general, un DPV UE debe expedirse a ciudadanos no representados cuyo pasaporte o documento de viaje, por distintas razones, no esté disponible, para un único viaje al Estado miembro de la nacionalidad o residencia del ciudadano. El documento debe ser expedido después de que el Estado miembro de nacionalidad haya sido consultado por el Estado miembro que preste asistencia.
El artículo 4 describe el procedimiento para la expedición del DPV UE, incluida la consulta entre el Estado miembro que presta asistencia al ciudadano no representado y el Estado miembro de nacionalidad del ciudadano, así como los plazos aplicables. El artículo 4 también establece excepciones en casos debidamente justificados o en situaciones de crisis. También contiene medidas de seguridad.
De conformidad con el artículo 5, un DPV UE deberá ser válido durante un periodo solo ligeramente superior al mínimo necesario para efectuar el viaje de vuelta.
El artículo 6 establece que los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones más favorables siempre que sean compatibles con la Directiva.
En particular, el artículo 7 establece otras posibles situaciones en las que los Estados miembros pueden expedir un DPV UE. Los destinatarios de un DPV UE distintos de los ciudadanos de la UE no representados en terceros países podrían ser, por ejemplo, los miembros de la familia acompañantes, los propios ciudadanos o residentes de un Estado miembro, y ciudadanos de la UE representados de otro Estado miembro. Los Estados miembros también podrán decidir expedir DPV UE dentro de la UE.
El capítulo III establece (artículo 8) el formato uniforme que deberá utilizarse para los DPV UE, consistente en un impreso y una etiqueta uniformes. Los datos pertinentes sobre el titular de un DPV UE se imprimirán en la etiqueta, que posteriormente se colocará en el impreso.
El artículo 9 establece el procedimiento utilizado para emitir nuevas especificaciones técnicas para los DPV UE. Estas especificaciones podrán ser secretas en caso necesario.
El artículo 10 se refiere a los organismos de los Estados miembros responsables de la impresión de los DPV UE. Estos organismos deberán comunicarse a la Comisión y a los demás Estados miembros.
El artículo 11 contiene normas sobre el comité encargado de asistir a la Comisión en la aplicación de la Directiva.
El artículo 12 recoge la tarea de las Delegaciones de la Unión en terceros países de notificar el formato uniforme del DPV UE a los terceros países y proporcionarles modelos genéricos.
El capítulo IV contiene una serie de disposiciones finales.
El artículo 13 establece el marco de protección de datos.
El artículo 14 establece la obligación de los Estados miembros de supervisar la aplicación de la Directiva y facilitar información a la Comisión con una periodicidad anual.
Según el artículo 15, la Comisión debe realizar una evaluación de la Directiva y presentar un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.
El artículo 16 deroga la Decisión 96/409/PESC.
El artículo 17 establece la fecha en la que los Estados miembros deben transponer la Directiva al Derecho nacional.
El artículo 18 establece que la Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Según el artículo 19, los destinatarios de la Directiva son todos los Estados miembros.
Los anexos I y II contienen las especificaciones para el impreso y la etiqueta uniformes del DPV UE.
2018/0186 (CNS)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL CONSEJO
por la que se establece un documento provisional de viaje de la UE y se deroga la Decisión 96/409/PESC
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 23, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1)La ciudadanía de la Unión es el estatus fundamental de los nacionales de los Estados miembros. Esta ciudadanía confiere a los ciudadanos de la Unión el derecho a acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de otro Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro. La Directiva (UE) 2015/637 del Consejo da efecto a ese derecho al establecer las medidas de cooperación y coordinación necesarias para facilitar la protección consular de los ciudadanos de la Unión no representados.
(2)La Directiva (UE) 2015/637 alude a los documentos provisionales de viaje como un tipo de asistencia consular que deberán facilitar las embajadas y consulados de los Estados miembros a los ciudadanos no representados. El documento provisional de viaje (DPV) es un documento válido para un único viaje, que permite a su titular volver a su país de origen, o excepcionalmente a otro destino, en caso de no tener acceso a sus documentos de viaje, por ejemplo porque han sido robados o se han perdido.
(3)La Decisión 96/409/PESC de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros estableció la creación de un documento provisional de viaje de formato uniforme para su expedición por los Estados miembros a ciudadanos de la Unión en el territorio de países en los que el Estado miembro de origen de dichos ciudadanos no tenga representación diplomática o consular permanente. Ahora es necesario actualizar las disposiciones de dicha Decisión y establecer un formato más moderno y seguro para el documento provisional de viaje de la UE (DPV UE). Debe garantizarse la coherencia entre el procedimiento y las condiciones específicas de expedición de los DPV UE, y las normas generales sobre protección consular establecidas en la Directiva (UE) 2015/637, dado que dicha Directiva, incluido el procedimiento financiero previsto en su artículo 14, se aplica a la expedición de DPV UE a ciudadanos no representados. La presente Directiva deberá establecer normas adicionales que deben aplicarse junto con las de la Directiva (UE) 2015/637, en caso necesario.
(4)Previa solicitud, deberá expedirse un DPV UE a todo ciudadano no representado cuyo pasaporte o documento de viaje se haya perdido o haya sido robado o destruido, esté temporalmente indisponible, haya expirado, o no pueda obtenerse en un plazo razonable, por ejemplo para recién nacidos que hayan nacido durante el viaje, una vez que el Estado miembro que preste asistencia al ciudadano no representado haya recibido, por parte del Estado miembro de nacionalidad, la confirmación de la nacionalidad del ciudadano.
(5)Dado que la pérdida de un pasaporte o un documento de viaje puede causar importantes perjuicios a los ciudadanos que se encuentren en terceros países, es necesario establecer un procedimiento simplificado para la cooperación y coordinación entre el Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro de nacionalidad del ciudadano no representado. Al mismo tiempo, es necesario mantener una flexibilidad suficiente en casos excepcionales. En situaciones de crisis, el Estado miembro que preste asistencia podrá expedir un DPV UE sin consulta previa al Estado miembro de nacionalidad. En tales situaciones, el Estado miembro que preste asistencia deberá notificar al Estado miembro de nacionalidad tan pronto como sea posible la asistencia prestada en su nombre, a fin de garantizar que el Estado miembro de nacionalidad esté debidamente informado.
(6)Por razones de seguridad, los beneficiarios de un DPV UE deberán devolver dichos documentos una vez que hayan regresado a sus hogares de forma segura. Además, la autoridad expedidora del Estado miembro que preste asistencia deberá conservar una copia de cada DPV UE expedido, y enviar otra copia al Estado miembro de nacionalidad del solicitante. Los DPV UE devueltos y las copias conservadas deberán destruirse transcurrido un cierto periodo.
(7)Los ciudadanos no representados deberán poder solicitar un DPV UE en la embajada o el consulado de cualquier Estado miembro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/637, los Estados miembros podrán alcanzar acuerdos prácticos sobre el reparto de responsabilidades para la expedición de DPV UE a los ciudadanos no representados. Los Estados miembros que reciban solicitudes de DPV UE deberán evaluar, caso por caso, si procede expedir el DPV UE o si el asunto debe trasladarse a la embajada o el consulado que se considere competente en virtud de cualquier acuerdo que ya esté en vigor.
(8)En consonancia con su finalidad como documento válido para un único viaje, el DPV UE deberá ser válido durante el tiempo necesario para realizar dicho viaje. En vista de las posibilidades y la velocidad de los viajes en la actualidad, la validez de un DPV UE no deberá exceder de 15 días naturales, salvo que concurran circunstancias excepcionales.
(9)La presente Directiva no deberá afectar a disposiciones nacionales más favorables en la medida en que sean compatibles con la misma.
(10)La presente Directiva no deberá impedir que los Estados miembros expidan DPV UE en otras situaciones, teniendo en cuenta la legislación y las prácticas nacionales. Los Estados miembros deberán poder expedir también DPV UE a ciudadanos no representados en el territorio de la Unión, a ciudadanos representados, y a sus propios nacionales o residentes. A tal efecto, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar abusos y fraudes.
(11)De conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2015/637 y con el fin de garantizar la efectividad del derecho consagrado en el artículo 20, apartado 2, letra c), del Tratado y el derecho al respeto de la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y tomando en consideración la legislación y la práctica nacionales, el Estado miembro que preste asistencia deberá tener la posibilidad de expedir un DPV UE a nacionales de terceros países miembros de la familia de ciudadanos de la Unión, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso.
(12)El DPV UE, consistente en un impreso y una etiqueta, deberá incluir toda la información necesaria y hacerse con arreglo a normas técnicas muy desarrolladas, en particular para evitar imitaciones y falsificaciones. Deberá ser adecuado para su utilización por todos los Estados miembros y poseer elementos de seguridad reconocibles universalmente y claramente apreciables a primera vista.
(13)El DPV UE uniforme deberá contener páginas en blanco para que los visados de tránsito, en caso necesario, puedan colocarse directamente en el impreso. El impreso deberá servir de soporte para la etiqueta del DPV UE, que contendrá la información pertinente sobre el solicitante. La etiqueta deberá basarse en el modelo uniforme de visado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1683/95 del Consejo y deberá contener elementos de seguridad equivalentes. La etiqueta del DPV UE deberá personalizarse en la embajada o el consulado del Estado miembro que preste asistencia utilizando las mismas impresoras que para la obtención de visados.
(14)A fin de aumentar la seguridad y la velocidad del proceso de expedición, deberá tomarse en vivo una imagen facial del solicitante para el DPV UE en la embajada o el consulado, con cámara digital o medio equivalente. La misma imagen facial deberá transferirse al Estado miembro de nacionalidad para confirmar la identidad del ciudadano.
(15)La presente Directiva establece especificaciones que no deberán mantenerse en secreto. Cuando proceda, estas especificaciones deberán completarse con otras especificaciones secretas para evitar imitaciones y falsificaciones.
(16)Con el fin de garantizar el secreto de las especificaciones técnicas complementarias, deberán conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deberán ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(17)Para garantizar que la información sobre las especificaciones técnicas adicionales no se facilite a un número de personas mayor del necesario, cada Estado miembro deberá designar a un organismo responsable de la impresión del DPV UE uniforme. Los Estados miembros deberán poder cambiar el organismo responsable de la impresión en caso necesario. Por motivos de seguridad, cada Estado miembro deberá comunicar el nombre del organismo competente a la Comisión y a los otros Estados miembros.
(18)Con el fin de aumentar la aceptación de los DPV UE, las Delegaciones de la Unión en terceros países deberán notificar a las autoridades pertinentes de dichos terceros países el formato uniforme del DPV UE y cualquier modificación posterior, y fomentar su utilización.
(19)De conformidad con los apartados 22 y 23 del Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación, la Comisión deberá evaluar la presente Directiva, en particular sobre la base de la información recogida a través de mecanismos de seguimiento específicos, a fin de evaluar los efectos de la misma y la necesidad de adoptar nuevas medidas.
(20)El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplica al tratamiento de datos personales realizado por los Estados miembros en la aplicación de la presente Directiva. El sistema del DPV UE requiere el tratamiento de los datos personales necesarios para la comprobación de la identidad de los solicitantes, la impresión de la etiqueta del DPV UE y la facilitación del viaje del interesado. Es necesario especificar las garantías aplicables a los datos personales tratados, como el plazo máximo de conservación de los datos personales recogidos. Es preciso un periodo de conservación máximo de tres años para evitar posibles abusos. La supresión de los datos personales de los solicitantes no deberá afectar a la capacidad de los Estados miembros para supervisar la aplicación de la presente Directiva.
(21)Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de evitar la fragmentación y la consiguiente reducción de la aceptación de los documentos provisionales de viaje expedidos por los Estados miembros a los ciudadanos no representados, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(22)El objetivo de la presente Directiva es fomentar la protección consular que garantiza el artículo 46 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta, incluido el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos personales. La presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.
(23)Procede derogar la Decisión 96/409/PESC.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece normas sobre las condiciones y los procedimientos para que los ciudadanos no representados en terceros países obtengan un documento provisional de viaje de la UE (DPV UE), y establece un modelo uniforme de dicho documento.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)«ciudadano no representado»: todo ciudadano que tenga la nacionalidad de un Estado miembro que no esté representado en un tercer país según lo definido en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2015/637;
2)«solicitante»: persona que solicite un DPV UE;
3)«Estado miembro que preste asistencia»: Estado miembro que reciba una solicitud de DPV UE;
4)«Estado miembro de nacionalidad»: Estado miembro del que el solicitante afirme ser nacional;
5)«documento provisional de viaje de la UE» o «DPV UE»: documento de viaje expedido por un Estado miembro a un ciudadano no representado en un tercer país para un único viaje al Estado miembro de nacionalidad o residencia de dicho ciudadano, según lo solicitado por el mismo, o excepcionalmente a otro destino.
CAPÍTULO II
DOCUMENTO PROVISIONAL DE VIAJE DE LA UE (DPV UE)
Artículo 3
Documento provisional de viaje de la UE (DPV UE)
Los Estados miembros expedirán DPV UE a ciudadanos no representados en terceros países cuyos pasaportes o documentos de viaje hayan sido perdidos, robados o destruidos, estén temporalmente indisponibles, hayan expirado, o no puedan obtenerse en un plazo razonable, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 4.
Artículo 4
Procedimiento
1.Cuando un Estado miembro reciba una solicitud de DPV UE, deberá, en el plazo de 24 horas, consultar al Estado miembro de nacionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/637, a efectos de verificar la nacionalidad del solicitante.
2.El Estado miembro que preste asistencia facilitará al Estado miembro de nacionalidad toda la información pertinente, incluyendo:
a)los datos relativos al solicitante que deban figurar en la etiqueta del DPV UE de conformidad con el anexo II;
b)una imagen facial del solicitante, que deberá tomarse, salvo circunstancias excepcionales, el día de la solicitud por las autoridades del Estado miembro que preste asistencia.
3.En un plazo de 36 horas a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro de nacionalidad responderá a la consulta, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva (UE) 2015/637, y confirmará si el solicitante es nacional de ese Estado. Tras la confirmación de la nacionalidad del solicitante, el Estado miembro que preste asistencia facilitará al solicitante el DPV UE a más tardar el día laborable siguiente a aquel en que se haya recibido la respuesta del Estado miembro de nacionalidad.
4.En casos excepcionales debidamente justificados, los Estados miembros podrán demorarse más de los plazos previstos en los apartados 1 y 3.
5.En situaciones de crisis, el Estado miembro que preste asistencia podrá expedir un DPV UE sin consulta previa al Estado miembro de nacionalidad. El Estado miembro que preste asistencia deberá notificar al Estado miembro de nacionalidad, tan pronto como sea posible, la expedición del DPV UE y la identidad de la persona a la que se le haya expedido. La notificación deberá incluir el nombre de la persona y todos los datos que se hayan incluido en el DPV UE.
6.La autoridad del Estado miembro que haya expedido el DPV UE conservará una copia de cada DPV UE expedido y enviará otra al Estado miembro de nacionalidad del solicitante. Las copias se destruirán en el plazo de 60 días tras la expiración del DPV UE, a menos que sean necesarias para la expedición de un nuevo pasaporte o documento de viaje.
7.Se pedirá al destinatario del DPV UE que devuelva dicho documento, con independencia de si ha expirado o no, en el momento en que solicite un nuevo pasaporte o documento de viaje. Los Estados miembros velarán por la destrucción segura de todos los DPV UE devueltos, de manera oportuna.
8.El artículo 14 de la Directiva (UE) 2015/637 se aplicará a las solicitudes de DPV UE.
Artículo 5
Validez
El DPV UE será válido durante el periodo necesario para efectuar el viaje para el que se expida. Para calcular dicho periodo, se tendrán en cuenta las paradas nocturnas necesarias y las conexiones de transporte. El periodo de validez incluirá un «periodo de gracia» adicional de dos días. Salvo circunstancias excepcionales, la validez de un DPV UE no podrá ser superior a 15 días naturales.
Artículo 6
Trato más favorable
Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones más favorables que las contenidas en la presente Directiva siempre que sean compatibles con la misma.
Artículo 7
Destinatarios adicionales del DPV UE
Cuando el pasaporte o el documento de identidad del solicitante hayan sido perdidos, robados o destruidos, estén temporalmente indisponibles, hayan expirado, o no puedan obtenerse en un plazo razonable, un Estado miembro podrá expedir DPV UE:
a)a los miembros de la familia de ciudadanos no representados, que no sean ellos mismos ciudadanos de la Unión, que acompañen a los ciudadanos no representados de conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2015/637;
b)a sus propios nacionales o residentes;
c)a nacionales de otro Estado miembro que esté representado en el país donde dichos nacionales pretendan obtener el DPV UE;
d)a ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias en el territorio de la Unión;
e)a otras personas relacionadas con dicho Estado miembro y que esté dispuesto a acoger.
CAPÍTULO III
MODELO UNIFORME PARA LOS DPV UE
Artículo 8
Modelo uniforme para los DPV UE
1.Los DPV UE consistirán en un impreso y una etiqueta uniformes. El impreso y la etiqueta deberán ajustarse a las especificaciones establecidas en los anexos I y II y con arreglo a lo previsto en la Decisión de Ejecución C(2018) 674 de la Comisión, de 9 de marzo de 2018, por lo que se refiere a especificaciones técnicas complementarias para el modelo uniforme de visado y por la que se deroga la Decisión C(2010) 3191 de la Comisión.
2.Al rellenar la etiqueta del DPV UE, las secciones que figuran en el anexo II se cumplimentarán y la zona de lectura mecánica se rellenará, en consonancia con el documento 9303, parte 2, de la OACI.
3.Los Estados miembros podrán añadir anotaciones nacionales necesarias en la sección de «observaciones» de la etiqueta del DPV UE. Dichas anotaciones nacionales no duplicarán las secciones que figuran en el anexo II.
4.Todas las anotaciones de la etiqueta del DPV UE se imprimirán. No podrán realizarse modificaciones manuscritas en las etiquetas impresas del DPV UE.
5.Las etiquetas del DPV UE solo podrán rellenarse manualmente en caso de fuerza mayor de carácter técnico. No podrán introducirse modificaciones en una etiqueta del DPV UE que se haya rellenado a mano.
6.Si se detectase un error en una etiqueta del DPV UE que todavía no haya sido colocada en el impreso del DPV UE, dicha etiqueta será invalidada. Si se detectase un error después de que la etiqueta del DPV UE ya haya sido colocada en el impreso, ambos serán destruidos y se elaborarán otros nuevos.
7.La etiqueta del DPV UE impresa con las secciones completadas se colocará en el DPV UE de conformidad con lo dispuesto en el anexo I.
8.En situaciones de crisis podrá utilizarse un modelo distinto al establecido por el presente artículo, siempre que contenga todas las secciones que deben rellenarse establecidas en el anexo II.
Artículo 9
Especificaciones adicionales
La Comisión adoptará actos de ejecución que contengan especificaciones técnicas complementarias para los DPV UE en relación con lo siguiente:
a)el diseño, tamaño y colores del impreso y la etiqueta uniformes del DPV UE;
b)medidas y requisitos de seguridad complementarios, incluidas normas más estrictas contra la producción de documentos falsos y falsificados;
c)otras normas que deban observarse para rellenar y expedir el DPV UE.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. Podrá decidirse que estas especificaciones sean secretas y no se publiquen. En ese caso solo tendrán acceso a las mismas los organismos designados por los Estados miembros como responsables de la impresión de los DPV UE y las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión.
Artículo 10
Impresión de los DPV UE
Cada Estado miembro designará un organismo único encargado de imprimir los DPV UE. Comunicará el nombre de dicho organismo a la Comisión y a los demás Estados miembros. Un mismo organismo podrá ser designado por dos o más Estados miembros. En caso de que un Estado miembro modifique su organismo designado, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Artículo 11
Procedimiento de comité
1.La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 12
Notificación a terceros países
1.A más tardar 21 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva, el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de conformidad con el artículo 16, apartado 9, del Tratado de la Unión Europea proporcionará modelos genéricos del impreso y la etiqueta uniformes del DPV UE a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior.
2.El Servicio Europeo de Acción Exterior transmitirá los modelos genéricos del impreso y la etiqueta a las Delegaciones de la Unión en terceros países.
3.Las Delegaciones de la Unión en terceros países notificarán a las autoridades competentes de los terceros países el modelo uniforme de los DPV UE, así como sus principales características de seguridad, entre otras cosas presentando modelos genéricos del impreso y la etiqueta a efectos de referencia. Las Delegaciones de la Unión en terceros países podrán a disposición de las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros modelos genéricos del impreso y la etiqueta del DPV UE con fines de formación o de referencia.
4.Cada vez que se modifique el impreso o la etiqueta uniformes del DPV UE, deberá repetirse el procedimiento descrito en los apartados 1 a 3. El plazo a que se refiere el apartado 1 será de tres meses a partir de la adopción del formato modificado.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Protección de los datos personales
1.Los datos personales tratados a efectos de la presente Directiva, incluida la imagen facial del solicitante de conformidad con el artículo 4, apartado 2, se utilizarán únicamente para verificar la identidad del solicitante de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 4, para imprimir la etiqueta del DPV UE, y para facilitar el viaje de la persona afectada. El Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro de nacionalidad deberán garantizar la adecuada seguridad de los datos personales.
2.Sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679, el solicitante al que se expida un DPV UE tendrá derecho a comprobar los datos personales contenidos en dicho documento, y en su caso a pedir que se hagan las correcciones oportunas.
3.En los DPV UE no se incluirán datos legibles mecánicamente salvo que figuren también en las secciones a que se refieren los puntos 6 a 14 del anexo II.
4.El Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro de nacionalidad conservarán los datos personales de los solicitantes por un periodo no superior a tres años. Al expirar el periodo de conservación, los datos personales de los solicitantes serán suprimidos.
Artículo 14
Supervisión
1.Los Estados miembros supervisarán periódicamente la aplicación de la presente Directiva, sobre la base de los siguientes indicadores:
–DPV UE expedidos de conformidad con el artículo 3;
–DPV UE expedidos de conformidad con el artículo 7;
–Casos de fraude y falsificación de DPV UE.
2.Los Estados miembros organizarán la producción y la recopilación de los datos necesarios para medir la variación de los indicadores que se describen en el apartado 1, y facilitarán anualmente dicha información a la Comisión.
3.De conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer indicadores adicionales a los mencionados en el apartado 1.
Artículo 15
Evaluación
1.No antes de cinco años tras la fecha de transposición de la presente Directiva, la Comisión realizará una evaluación de la misma y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular sobre la idoneidad del nivel de protección de los datos personales.
2.Los Estados miembros suministrarán a la Comisión la información necesaria para la preparación del informe.
Artículo 16
Derogación
1.La Decisión 96/409/PESC queda derogada con efecto a partir de 24 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
2.Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.
3.Los Estados miembros garantizarán la destrucción de los impresos DPV producidos de conformidad con la Decisión 96/409/PESC a más tardar en la fecha mencionada en el apartado 1.
Artículo 17
Transposición
1.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar 12 meses tras la entrada en vigor de la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones transcurridos 24 meses desde la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 18
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 19
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente