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Document 52018AP0006
Amendments adopted by the European Parliament on 17 January 2018 on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council setting up a Union regime for the control of exports, transfer, brokering, technical assistance and transit of dual-use items (recast) (COM(2016)0616 — C8-0393/2016 — 2016/0295(COD))
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 17 de enero de 2018, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje, la asistencia técnica y el tránsito de productos de doble uso (versión refundida) (COM(2016)0616 — C8-0393/2016 — 2016/0295(COD))
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 17 de enero de 2018, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje, la asistencia técnica y el tránsito de productos de doble uso (versión refundida) (COM(2016)0616 — C8-0393/2016 — 2016/0295(COD))
DO C 458 de 19.12.2018, pp. 187–223
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
|
19.12.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 458/187 |
P8_TA(2018)0006
Control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje, la asistencia técnica y el tránsito de productos de doble uso ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 17 de enero de 2018, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje, la asistencia técnica y el tránsito de productos de doble uso (versión refundida) (COM(2016)0616 — C8-0393/2016 — 2016/0295(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario — refundición)
(2018/C 458/12)
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 16 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 22 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 25 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 1 — letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 1 — letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 5 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5 bis) «usuario final»: toda persona o entidad física o jurídica que sea el destinatario final de un producto de doble uso; |
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 13
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 22
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 23
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 23 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 1 — letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 1 — letra e
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimida |
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Si un exportador tiene conocimiento , de acuerdo con su obligación de diligencia debida, de que los productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I que se propone exportar están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos contemplados en el apartado 1, deberá informar de ello a la autoridad competente, la cual decidirá sobre la conveniencia de supeditar la exportación de que se trate a autorización. |
2. Si un exportador tiene conocimiento cuando ejerza la diligencia debida de que los productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I que se propone exportar puedan estar destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos contemplados en el apartado 1, deberá informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido o resida , la cual decidirá sobre la conveniencia de supeditar la exportación de que se trate a autorización. |
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Se concederán autorizaciones para la exportación de productos no incluidos en la lista cuando se trate de productos y usuarios finales específicos. Las autorizaciones serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador o, en caso de que este sea una persona residente o establecida fuera de la Unión, por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los productos. Las autorizaciones serán válidas en toda la Unión. Las autorizaciones tendrán una validez de un año y podrán ser renovadas por la autoridad competente. |
3. Se concederán autorizaciones para la exportación de productos no incluidos en la lista cuando se trate de productos y usuarios finales específicos. Las autorizaciones serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador o, en caso de que este sea una persona residente o establecida fuera de la Unión, por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los productos. Las autorizaciones serán válidas en toda la Unión. Las autorizaciones tendrán una validez de dos años y podrán ser renovadas por la autoridad competente. |
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 4 — párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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De no recibirse objeciones, se considerará que los Estados miembros consultados no tienen objeción alguna, y deberán imponer requisitos de autorización a todas las transacciones esencialmente similares. Dichos Estados miembros informarán a su administración de aduanas y demás autoridades nacionales pertinentes sobre los requisitos de autorización. |
De no recibirse objeciones, se considerará que los Estados miembros consultados no tienen objeción alguna, y deberán imponer requisitos de autorización a todas las «transacciones esencialmente similares» , es decir, un producto con parámetros o características técnicas fundamentalmente idénticos destinado al mismo usuario o destinatario final . Dichos Estados miembros informarán a su administración de aduanas y demás autoridades nacionales pertinentes sobre los requisitos de autorización. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una descripción breve del caso, la fundamentación de la decisión e indicará, si procede, el nuevo requisito de autorización en una nueva sección E del anexo II. |
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 4 — párrafo 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Si se reciben objeciones por parte de cualquier Estado miembro consultado , el requisito de autorización será revocado, a menos que el Estado miembro que lo imponga considere que una exportación podría perjudicar sus intereses fundamentales de seguridad. En tal caso, dicho Estado miembro podrá decidir mantener el requisito de autorización. Esto debe ser notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros inmediatamente. |
Si se reciben objeciones por parte de cuatro Estados miembros, como mínimo, que representen, al menos, al 35 % de la población de la Unión , el requisito de autorización será revocado, a menos que el Estado miembro que lo imponga considere que una exportación podría perjudicar sus intereses fundamentales de seguridad o sus obligaciones en materia de derechos humanos . En tal caso, dicho Estado miembro podrá decidir mantener el requisito de autorización. Esto debe ser notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros inmediatamente. |
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 4 — párrafo 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión y los Estados miembros deberán mantener un registro actualizado de los requisitos de autorización en vigor. |
La Comisión y los Estados miembros habrán de mantener un registro actualizado de los requisitos de autorización en vigor. Los datos disponibles en ese registro se incluirán en el informe al Parlamento Europeo, mencionado en el artículo 24, apartado 2, y serán accesibles al público. |
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Si un corredor sabe que los productos de doble uso para los que ofrece sus servicios están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, deberá comunicarlo a la autoridad competente, que decidirá si es o no oportuno someter a autorización el corretaje de dichos productos. |
2. Si un corredor sabe que los productos de doble uso para los que ofrece sus servicios están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, deberá comunicarlo a la autoridad competente, que someterá a autorización el corretaje de dichos productos. |
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Se requerirá una autorización para la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica relacionada con productos de doble uso, o relacionada con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de productos de doble uso, si el proveedor de asistencia técnica ha sido informado por la autoridad competente de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que se refiere el artículo 4. |
1. Se requerirá una autorización para la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica relacionada con productos de doble uso, o relacionada con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de productos de doble uso, si el proveedor de asistencia técnica ha sido informado por la autoridad competente de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 4. |
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Si un proveedor de asistencia técnica sabe que los productos de doble uso para los que propone su asistencia técnica están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que se refiere el artículo 4, deberá notificarlo a la autoridad competente, que decidirá si es o no oportuno someter a autorización dicha asistencia técnica. |
Si un proveedor de asistencia técnica sabe que los productos de doble uso para los que propone su asistencia técnica están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1, deberá notificarlo a la autoridad competente, que someterá a autorización dicha asistencia técnica. |
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los Estados miembros podrán prohibir la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I o imponer un requisito de autorización para su exportación, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos. |
1. Los Estados miembros podrán prohibir la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I o imponer un requisito de autorización para su exportación, por motivos de seguridad pública, por consideraciones de derechos humanos o para impedir actos terroristas . |
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7. Los documentos comerciales pertinentes relativos a la transferencia dentro de la Unión de productos de doble uso enumerados en el anexo I indicarán claramente que están sujetos a control en caso de que se exporten desde la Unión. Los documentos comerciales pertinentes incluirán, en particular, cualquier contrato de venta, confirmación de pedido, factura o boletín de envío. |
7. Los documentos comerciales pertinentes relativos a las exportaciones a terceros países y a la transferencia dentro de la Unión de productos de doble uso enumerados en el anexo I indicarán claramente que están sujetos a control en caso de que se exporten desde la Unión. Los documentos comerciales pertinentes incluirán, en particular, cualquier contrato de venta, confirmación de pedido, factura o boletín de envío. |
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Las autorizaciones de exportación individuales y las autorizaciones globales de exportación tendrán una validez de un año y podrán ser renovadas por la autoridad competente. Las autorizaciones globales de exportación para grandes proyectos serán válidas durante un período que determinará la autoridad competente . |
3. Las autorizaciones de exportación individuales y las autorizaciones globales de exportación tendrán una validez de dos años y podrán ser renovadas por la autoridad competente. Las autorizaciones globales de exportación para grandes proyectos serán válidas durante un período máximo de cuatro años, salvo en circunstancias debidamente justificadas sobre la base de la duración del proyecto. Ello no impedirá que las autoridades competentes anulen, suspendan, modifiquen o revoquen autorizaciones de exportación individuales o globales en cualquier momento . |
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 4 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los exportadores facilitarán a la autoridad competente toda la información requerida para sus solicitudes de autorización individual y global de exportación, de modo que aporten información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino y el uso final del producto exportado. |
Los exportadores facilitarán a la autoridad competente toda la información requerida para sus solicitudes de autorización individual y global de exportación, de modo que aporten información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino y el uso final del producto exportado. Cuando los usuarios finales sean entidades gubernamentales, en la información facilitada se especificará qué departamento, agencia o unidad o subunidad será el usuario final del producto exportado. |
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 4 — párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Las autorizaciones podrán estar supeditadas , cuando proceda , a una obligación de presentar una declaración relativa al uso final. |
Todas las autorizaciones de productos de cibervigilancia , así como las autorizaciones de exportación individuales de productos para los que exista un elevado riesgo de desvío o reexportación en condiciones no deseadas , estarán supeditadas a una declaración relativa al uso final. Las autorizaciones para otros productos estarán supeditadas a una obligación de presentar una declaración relativa al uso final , cuando proceda . |
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 4 — párrafo 3 — parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Las autorizaciones globales de exportación estarán supeditadas a la aplicación por el exportador de un programa interno de cumplimiento efectivo. Además, el exportador deberá informar a la autoridad competente, al menos una vez al año, sobre el uso de dicha autorización. El informe incluirá al menos la siguiente información: |
Las autorizaciones globales de exportación estarán supeditadas a la aplicación por el exportador de un programa interno de cumplimiento efectivo. El exportador contará con la posibilidad, voluntaria, de que las autoridades competentes certifiquen gratis su programa interno de cumplimiento sobre la base de un programa interno de cumplimiento de referencia establecido por la Comisión, con el fin de obtener incentivos en el proceso de autorización por parte de las autoridades nacionales competentes. Además, el exportador deberá informar a la autoridad competente, al menos una vez al año , o a petición de la autoridad competente , sobre el uso de dicha autorización. El informe incluirá al menos la siguiente información: |
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 4 — párrafo 3 — letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 4 — párrafo 3 — letra d bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 4 — párrafo 3 — letra d ter (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5. Las autoridades competentes de los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización individual o global en el plazo que determinen la legislación o los usos nacionales . Las autoridades competentes proporcionarán a la Comisión toda la información sobre los plazos medios de tramitación de las solicitudes de autorización pertinentes para elaborar el informe anual al que se refiere el artículo 24, apartado 2 . |
5. Las autoridades competentes de los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización individual o global en el plazo de treinta días tras la presentación en debida forma de la solicitud . En caso de que la autoridad competente, por razones debidamente justificadas, necesite más tiempo para tramitar la solicitud, informará de ello al solicitante en un plazo de treinta días. En cualquier caso, la autoridad competente tomará una decisión sobre la solicitud de autorización individual o global a más tardar en un plazo de sesenta días tras la presentación en debida forma de la misma. |
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 1 — párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Si el corredor o proveedor de asistencia técnica no reside ni está establecido en el territorio de la Unión, las autorizaciones para servicios de corretaje y para asistencia técnica al amparo del presente Reglamento serán concedidas , alternativamente, por la autoridad competente del Estado miembro en el que está establecida la sociedad matriz del corredor o del proveedor de asistencia técnica, o desde el que vayan a prestarse los servicios de corretaje o la asistencia técnica. |
Si el corredor o proveedor de asistencia técnica no reside ni está establecido en el territorio de la Unión, las autorizaciones para servicios de corretaje y para asistencia técnica al amparo del presente Reglamento serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro desde el que vayan a prestarse los servicios de corretaje o la asistencia técnica. Esto se aplica también a los servicios de corretaje y a la prestación de servicios de asistencia técnica por las filiales o empresas conjuntas establecidas en terceros países, pero que son propiedad de sociedades establecidas en el territorio de la Unión o están controladas por estas. |
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 1 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Al decidir la posible concesión de una autorización global o individual de exportación, o la concesión de una autorización para la prestación de servicios de corretaje o asistencia técnica con arreglo al presente Reglamento o la posible prohibición de un tránsito, las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes criterios : |
1. Al decidir la posible concesión de una autorización global o individual de exportación, o la concesión de una autorización para la prestación de servicios de corretaje o asistencia técnica con arreglo al presente Reglamento o la posible prohibición de un tránsito, las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidas las siguientes : |
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 1 — letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 1 — letra a bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 1 — letra b bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 1 — letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(No afecta a la versión española.) |
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 1 — letra d bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 1 — letra d ter (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 1 — letra f
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Por lo que se refiere a las autorizaciones individuales o globales de exportación o a las autorizaciones para servicios de corretaje o de asistencia técnica para productos de cibervigilancia, las autoridades competentes de los Estados miembros considerarán, en particular, el riesgo de violación del derecho a la intimidad, el derecho a la protección de datos, la libertad de expresión y la libertad de reunión y asociación, así como los riesgos relacionados con el Estado de Derecho, el marco jurídico para la utilización de los productos que van a exportarse y los riesgos potenciales para la seguridad de la Unión y los Estados miembros. |
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Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro lleguen a la conclusión de que la existencia de tales riesgos puede conducir a violaciones graves de los derechos humanos, el Estado miembro en cuestión no concederá autorizaciones de exportación o procederá a anular, suspender, modificar o revocar las autorizaciones existentes. |
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. La Comisión y el Consejo facilitarán orientaciones o recomendaciones para garantizar la evaluación en común de los riesgos por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en aplicación de estos criterios. |
2. Cuando entre en vigor el presente Reglamento, la Comisión y el Consejo facilitarán directrices para garantizar la evaluación en común de los riesgos por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en aplicación de estos criterios y con vistas a proporcionar criterios uniformes para las decisiones relativas a la concesión de licencias. La Comisión preparará estas directrices en forma de un manual en el que se detallen los pasos que deben seguir las autoridades de los Estados miembros competentes en materia de concesión de licencias y los exportadores que ejerzan la diligencia debida, con recomendaciones prácticas sobre la aplicación y el cumplimiento de los controles en virtud del artículo 4, apartado 1, letra d), y de los criterios enumerados en el artículo 14, apartado 1, incluidos ejemplos de mejores prácticas. Dicho manual se elaborará en estrecha cooperación con el SEAE y el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso, contando con la participación de expertos independientes del mundo académico, exportadores, corredores y organizaciones de la sociedad civil, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 21, apartado 3, y se actualizará según se considere necesario y adecuado. |
|
|
La Comisión establecerá un programa de desarrollo de capacidades creando programas comunes de formación para los funcionarios de las autoridades de concesión de licencias y de las autoridades de lucha contra el fraude aduanero. |
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 2 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 2 — letra b bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
2 bis. El ámbito de aplicación de la sección B del anexo I se limitará a los productos de cibervigilancia y no abarcará los productos incluidos en la lista de la sección A del anexo I. |
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 — apartado 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, desarrollará orientaciones para apoyar la cooperación entre las autoridades responsables de la expedición de licencias y las autoridades aduaneras. |
5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, desarrollará directrices para apoyar la cooperación entre las autoridades responsables de la expedición de licencias y las autoridades aduaneras. |
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 — apartado 2 — letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 — apartado 2 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 — apartado 2 — letra c
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Siempre que lo considere necesario, la Presidencia del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso consultará a los exportadores, a los corredores y a otros agentes interesados a los que se refiere el presente Reglamento. |
2. Siempre que lo considere necesario, el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso consultará a los exportadores, a los corredores y a otros agentes interesados a los que se refiere el presente Reglamento. |
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá, cuando proceda, grupos de expertos técnicos de los Estados miembros para examinar cuestiones específicas relativas a la aplicación de los controles, incluidas cuestiones relativas a la actualización de la lista de control de la Unión establecida en el anexo I. Los grupos de expertos técnicos consultarán , cuando proceda, a los exportadores, corredores u otras partes interesadas pertinentes con respecto al presente Reglamento. |
3. El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá, cuando proceda, grupos de expertos técnicos de los Estados miembros para examinar cuestiones específicas relativas a la aplicación de los controles, incluidas cuestiones relativas a la actualización de la lista de control de la Unión establecida en la sección B del anexo I. Los grupos de expertos técnicos consultarán a los exportadores, corredores , organizaciones de la sociedad civil u otras partes interesadas pertinentes con respecto al presente Reglamento. El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá, en particular, un grupo de trabajo técnico sobre los criterios de evaluación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), y el artículo 14, apartado 1, letra b), así como sobre la elaboración de las directrices relativas a la diligencia debida, en consulta con un grupo independiente de expertos, miembros del mundo académico y organizaciones de la sociedad civil. |
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de todo lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, determinarán las sanciones que deban aplicarse en caso de que se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento o las adoptadas para su ejecución. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de todo lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, determinarán las sanciones que deban aplicarse en caso de que se infrinjan , se facilite la infracción o se eludan las disposiciones del presente Reglamento o las adoptadas para su ejecución. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Las medidas incluirán auditorías regulares de los exportadores basadas en los riesgos. |
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá un mecanismo de coordinación del cumplimiento para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes y las agencias encargadas de la ejecución. |
2. El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá un mecanismo de coordinación del cumplimiento para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes y las agencias encargadas de la ejecución , así como para ofrecer unos criterios uniformes para las decisiones de concesión de licencias. Previa evaluación por parte de la Comisión de las normas en materia de sanciones establecidas por los Estados miembros, este mecanismo deberá prever formas de lograr que las sanciones por infracción del presente Reglamento sean similares en cuanto a su naturaleza y efecto. |
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La Comisión y el Consejo facilitarán, cuando proceda, orientaciones o recomendaciones sobre buenas prácticas en lo relativo al objeto del presente Reglamento para garantizar la eficiencia del régimen de control de las exportaciones de la Unión y la coherencia de su aplicación. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados miembros proporcionarán orientaciones complementarias, en su caso, a los exportadores, corredores y operadores de tránsito residentes o establecidos en cada Estado miembro. |
1. La Comisión y el Consejo facilitarán, cuando proceda, directrices sobre buenas prácticas en lo relativo al objeto del presente Reglamento para garantizar la eficiencia del régimen de control de las exportaciones de la Unión y la coherencia de su aplicación. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados miembros proporcionarán orientaciones complementarias, en su caso, a los exportadores, especialmente las pymes, a los corredores y a los operadores de tránsito residentes o establecidos en cada Estado miembro. |
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 2 — párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información apropiada para la preparación del informe. Este informe anual será público. |
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información apropiada para la preparación del informe. Este informe anual será público. Los Estados miembros también harán pública, al menos trimestralmente y de manera fácilmente accesible, información significativa sobre cada licencia con respecto a su tipo, el valor, el volumen, la naturaleza del equipo, una descripción del producto, el usuario final y el uso final, el país de destino, así como información sobre la aprobación o el rechazo de la solicitud de licencia. La Comisión y los Estados miembros deberán tener en cuenta el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales. |
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 3 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Entre cinco y siete años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento e informará sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. |
Entre cinco y siete años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento e informará sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. La evaluación incluirá una propuesta sobre la supresión de la criptografía del anexo I, sección A, categoría 5, segunda parte. |
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 — apartado 1 — letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Los registros o extractos y los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 se conservarán al menos durante un período de tres años a partir del final del año natural en que tuvo lugar la exportación o se prestaron los servicios de corretaje o asistencia técnica. Se presentarán a petición de la autoridad competente. |
3. Los registros o extractos y los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 se conservarán al menos durante un período de cinco años a partir del final del año natural en que tuvo lugar la exportación o se prestaron los servicios de corretaje o asistencia técnica. Se presentarán a petición de la autoridad competente. |
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros mantendrán , cuando proceda, un intercambio de información periódico y recíproco con los terceros países. |
1. La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros se implicarán , cuando proceda, en las organizaciones internacionales pertinentes, como la OCDE y los regímenes multilaterales de control de las exportaciones en los que participan para promover la adhesión internacional a la lista de productos de cibervigilancia cuya exportación esté sujeta a los controles establecidos en la sección B del anexo I y, cuando proceda, mantendrán un intercambio de información periódico y recíproco con los terceros países , también en el marco del diálogo relativo a los productos de doble uso contemplado en los acuerdos de cooperación y asociación y en los acuerdos de asociación estratégica de la Unión, se comprometerán con el desarrollo de capacidades y fomentarán la convergencia al alza . La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual acerca de estas actividades de sensibilización. |
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Anexo I — sección A — definiciones de los términos empleados en el presente anexo
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«Programa informático de intrusión» (4): es un «programa informático» especialmente diseñado o modificado para evitar la detección mediante 'herramientas de seguimiento' o desactivar las 'contramedidas de protección' de un ordenador o dispositivo de conexión en red y que realiza cualquiera de las siguientes funciones: |
«Programa informático de intrusión» (4): es un «programa informático» especialmente diseñado o modificado para ser ejecutado o instalado sin 'autorización' de los propietarios o «administradores» de ordenadores o dispositivos de conexión en red y que realiza cualquiera de las siguientes funciones: |
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Notas: |
Notas: |
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Notas técnicas: |
Notas técnicas: |
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Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Anexo I — sección B — título
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Anexo I — sección B — categoría 10 — punto 10A001 — nota técnica — letra e bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Anexo II — sección A — parte 3 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Anexo II — sección A — parte 3 — apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Anexo II — sección A — parte 3 — apartado 5 — punto 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Anexo II — sección B — parte 3 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Anexo II — sección B — parte 3 — apartado 5 — punto 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Anexo II — sección C — parte 3 — apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Anexo II — sección C — parte 3 — apartado 6 — punto 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Anexo II — sección D — parte 3 — apartado 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Anexo II — sección D — parte 3 — apartado 7 — punto 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Anexo II — sección F — parte 3 — apartado 5 — punto 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Anexo II — sección G — parte 3 — apartado 8 — punto 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Anexo II — sección H — parte 3 — apartado 1 — parte introductoria y punto 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Anexo II — sección H — parte 3 — apartado 1 — punto 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Anexo II — sección H — parte 3 — apartado 1 — párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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en sus actividades comerciales de desarrollo de productos y, en el caso de los empleados, de conformidad con el acuerdo que establezca la relación de empleo. |
suprimido |
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Anexo II — sección I — parte 3 — apartado 3 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los exportadores que se propongan utilizar la presente autorización deberán, antes del primer uso, registrarse ante la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos . El registro será automático; la autoridad competente acusará recibo al exportador en los diez días hábiles siguientes a la recepción. |
El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente autorización por primera vez . El registro será automático; las autoridades competentes acusarán recibo al exportador sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes a la recepción. |
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Anexo II — sección J — parte 3 — apartado 5 — punto 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0390/2017).
(1 bis) Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).
(1 bis) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).