This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52017XC0303(02)
Notice of initiation of a partial interim review of the anti-dumping and countervailing measures applicable to imports of crystalline silicon photovoltaic modules and key components (i.e. cells) originating in or consigned from the People’s Republic of China
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China
C/2017/1358
DO C 67 de 3.3.2017, pp. 16–19
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
|
3.3.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 67/16 |
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China
(2017/C 67/10)
La Comisión Europea («Comisión») ha decidido, por iniciativa propia, iniciar una investigación de reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios de la República Popular China con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antidumping de base»), y al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento antisubvenciones de base»).
La reconsideración provisional parcial se limita a la forma de las medidas.
1. Producto objeto de reconsideración
El producto objeto de la presente reconsideración lo constituyen los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y las células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (células de espesor no superior a 400 micras) («producto objeto de reconsideración»), actualmente clasificados en los códigos NC ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90 y originarios o procedentes de la República Popular China, a menos que estén en tránsito a tenor del artículo V del GATT.
Se excluyen de la definición del producto afectado los siguientes tipos de productos:
|
— |
los cargadores solares que consten de menos de seis células, sean portátiles y suministren electricidad a aparatos o carguen baterías, |
|
— |
los productos fotovoltaicos de capa fina, |
|
— |
los productos fotovoltaicos de silicio cristalino integrados permanentemente en aparatos eléctricos, cuando la función de dichos aparatos no consista en generar electricidad y tales aparatos consuman la electricidad generada por las células fotovoltaicas de silicio cristalino integradas, |
|
— |
los módulos o paneles con una tensión de salida no superior a 50 V CC y una potencia de salida no superior a 50 W únicamente para uso directo como cargadores de baterías en sistemas con las mismas características de tensión y potencia. |
2. Medidas vigentes
Las medidas vigentes en la actualidad son un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 de la Comisión (3) y un derecho compensatorio definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 de la Comisión (4), ampliados a las importaciones procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si los productos han sido declarados originarios de Malasia y de Taiwán como si no, por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185 de la Comisión (5) y por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 de la Comisión (6), respectivamente.
El 2 de agosto de 2013, mediante la Decisión 2013/423/UE (7), la Comisión aceptó un compromiso relativo a los precios propuesto conjuntamente por un grupo de productores exportadores que cooperaron y la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME»). El 4 de diciembre de 2013, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (8), la Comisión confirmó la aceptación del compromiso. Por medio de la Decisión de Ejecución 2014/657/UE (9), se aclararon las condiciones de ejecución del compromiso al que se refiere la Decisión de Ejecución 2013/707/UE. Mediante sucesivos Reglamentos, se ha procedido a la retirada de varios productores exportadores.
3. Motivos para la reconsideración
Existen indicios razonables de que las circunstancias que llevaron a establecer las medidas vigentes han cambiado y de que estos cambios tienen carácter duradero.
Estos indicios tienen que ver con el desarrollo tecnológico y la mejora de la eficiencia en la industria, y plantean la cuestión de si la forma actual de las medidas —a saber, un compromiso relativo a los precios, basado en un precio mínimo de importación que está sujeto a un mecanismo periódico de adaptación— tiene suficientemente en cuenta el impacto de estos aspectos en los precios de importación del producto objeto de reconsideración en la Unión. Además, la retirada del compromiso de un gran número de productores exportadores (ya sea de manera voluntaria, debido a un incumplimiento o por motivos de inviabilidad) desde su entrada en vigor plantea la duda de si un compromiso puede seguir considerándose una forma de medida adecuada.
De hecho, la experiencia adquirida con la ejecución del compromiso basado en un precio mínimo de importación fijado en circunstancias económicas que en los últimos tres años han evolucionado indica que es necesario replantearse la forma de las medidas.
Por tanto, procede examinar si la forma de las medidas sigue siendo la más adecuada. Los indicios razonables sugieren que tanto las medidas antidumping como las compensatorias pueden reflejar más adecuadamente el cambio de circunstancias adoptando la forma de un derecho variable, basado en un precio mínimo de importación para todas las importaciones del producto objeto de reconsideración. Esto significa que todas las importaciones con un valor declarado equivalente o superior al precio mínimo de importación dejarían de estar sujetas a derechos. Este precio mínimo de importación variable se ajustaría periódicamente para reflejar los futuros desarrollos tecnológicos y mejoras de la eficiencia en el sector solar.
4. Procedimiento
Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial limitada a la forma de las medidas, la Comisión inicia una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base y con el artículo 19 del Reglamento antisubvenciones de base. Durante la investigación se examinará si la forma de las medidas sigue siendo la más adecuada, habida cuenta del cambio de circunstancias.
Se ha invitado a consultas al Gobierno de la República Popular China.
4.1. Período de investigación de la reconsideración
La investigación de la reconsideración abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016 («período de investigación de la reconsideración»).
4.2. Cuestionarios
A fin de recabar la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión podrá enviar cuestionarios a las partes interesadas que se presenten y se den a conocer en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las respuestas a los cuestionarios deben llegar a la Comisión en los plazos específicos que esta establezca en su comunicación con las partes.
4.3. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos. Cuando se trate de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
4.4. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) que la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial; y b) que la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.
Toda la información por escrito, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia presentados por las partes interesadas para los que se solicite un trato confidencial deberán llevar la indicación «Limited (10)» (difusión restringida). Toda solicitud de trato confidencial deberá estar debidamente justificada.
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y al artículo 29, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados, para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial y no presenta un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán, en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf.
Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
|
Comisión Europea |
|
Dirección General de Comercio |
|
Dirección H |
|
Despacho: CHAR 04/039 |
|
1049 Bruxelles/Brussel |
|
BELGIQUE/BELGIË |
|
Correo electrónico: TRADE-SOLAR-INJURY@ec.europa.eu |
5. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y con el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera, o coopera solo parcialmente, y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y en el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base, el resultado podrá serle menos favorable de lo que le hubiera sido si hubiera cooperado.
El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.
6. Consejero Auditor
Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en litigios comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. Revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. Cuando se trate de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.
Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.
7. Calendario de la investigación
La investigación se llevará a cabo con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y al artículo 22, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base. La Comisión tiene intención de concluirla en un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y, a más tardar, nueve meses a partir de esa fecha.
8. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (11).
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.
(3) DO L 56 de 3.3.2017, p. 131
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185 de la Comisión, de 11 de febrero de 2016, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (UE) n.o 1238/2013 del Consejo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no (DO L 37 de 12.2.2016, p. 76).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 de la Comisión, de 11 de febrero de 2016, por el que se amplía el derecho compensatorio definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no (DO L 37 de 12.2.2016, p. 56).
(7) Decisión 2013/423/UE de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 209 de 3.8.2013, p. 26).
(8) Decisión de Ejecución 2013/707/UE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO L 325 de 5.12.2013, p. 214).
(9) Decisión de Ejecución 2014/657/UE de la Comisión, de 10 de septiembre de 2014, por la que se acepta una propuesta, presentada por un grupo de productores exportadores junto con la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso al que se refiere la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (DO L 270 de 11.9.2014, p. 6).
(10) Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21), al artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55), al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping) y al artículo 12 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(11) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.