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Document 52017PC0706

Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 904/2010 en lo que respecta a las medidas para reforzar la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

COM/2017/0706 final - 2017/0248 (CNS)

Bruselas, 30.11.2017

COM(2017) 706 final

2017/0248(CNS)

Hacia un territorio único de aplicación del IVA en la UE - Es hora de actuar

Propuesta modificada de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 904/2010 en lo que respecta a las medidas para reforzar la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

{SWD(2017) 428 final}
{SWD(2017) 429 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Por tratarse de un tributo al consumo con una base amplia, el impuesto sobre el valor añadido (IVA) constituye una fuente importante y creciente de ingresos fiscales en la Unión Europea 1 . En los últimos años, sin embargo, el régimen del IVA no ha sido capaz de progresar al ritmo de la globalización y la digitalización de la economía.

En particular, el actual sistema de tributación de los intercambios entre los Estados miembros se basa aún en «medidas transitorias». En 1967, se contrajo el compromiso de establecer un régimen definitivo del IVA que operara por entonces en el marco de la Comunidad Europea como si se aplicara en un único país 2 . La necesidad de suprimir las fronteras fiscales entre los Estados miembros antes de finales de 1992 llevó a tener que reexaminar la manera en que se gravaba el comercio de mercancías en la Comunidad Europea. El objetivo era gravar las mercancías en el país de origen, para que las mismas condiciones que se aplican al comercio nacional se aplicaran también a los intercambios intracomunitarios, reflejando plenamente la idea de un verdadero mercado interior.

Dado que aún no se daban las condiciones técnicas y políticas necesarias para el establecimiento de un sistema de ese tipo, se adoptó el régimen transitorio del IVA 3 . Estas disposiciones, por lo que respecta a las operaciones comerciales entre empresas, dividen el movimiento transfronterizo de mercancías en dos operaciones distintas: una entrega exenta en el Estado miembro de partida de la mercancía y una adquisición intracomunitaria gravada en el Estado miembro de destino.

Estas normas se consideraron temporales y no están exentas de inconvenientes en la medida en que permitir que las mercancías se adquieran libres de IVA aumenta el riesgo de fraude y, al mismo tiempo, la complejidad intrínseca del sistema no es favorable al comercio transfronterizo.

Se calcula que, en total, en 2015 se perdieron aproximadamente 152 000 millones EUR debido a deficiencias en la recaudación del IVA, entre las que se incluye el fraude 4 . Estimaciones previas habían cifrado las pérdidas debidas únicamente al fraude transfronterizo en 50 000 millones EUR 5 . Estas prácticas fraudulentas falsean la competencia dentro del mercado único e impiden su correcto funcionamiento. Además, inciden de forma muy perjudicial en los presupuestos de los Estados miembros y en el presupuesto de la Unión Europea, ya que una parte de los recursos propios de la UE procede del IVA.

En su plan de acción sobre el IVA de 7 de abril de 2016 6 , la Comisión destacó la necesidad de crear un espacio único europeo del IVA que permita afrontar los desafíos del siglo XXI. A corto y medio plazo, debería adoptarse un conjunto de medidas esenciales para modernizar el sistema del IVA de la UE, simplificándolo y haciéndolo más resistente al fraude y más favorable a las empresas.

La Comisión anunció su intención de proponer un régimen definitivo del IVA para el comercio transfronterizo dentro de la Unión basado en el principio de imposición en el Estado miembro de destino de las mercancías, con el fin de crear un espacio único europeo de aplicación del IVA sólido.

Entre las medidas a corto plazo, la Comisión anunció su intención de mejorar el intercambio y el análisis de información por parte de las administraciones tributarias y con otros órganos de control del cumplimiento, reforzar Eurofisc 7 e introducir nuevos instrumentos, como las auditorías conjuntas.

El objetivo perseguido era preparar la aplicación del régimen definitivo del IVA y, a la espera de su plena aplicación, contener el fraude transfronterizo.

El sistema común de la UE para la cooperación administrativa entre las administraciones tributarias de los Estados miembros lleva muchos años en vigor. Su función principal es ayudar a los Estados miembros a recaudar el IVA devengado en las operaciones transfronterizas y a combatir el fraude en el mercado único. Sin embargo, tal como ha señalado el Tribunal de Cuentas Europeo 8 , los instrumentos de cooperación administrativa y de lucha contra el fraude en materia de IVA en la UE deben emplearse en mayor medida y de forma más eficaz.

En sus conclusiones de mayo de 2016 sobre la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA 9 , el Consejo reconoció que la mejora de la cooperación administrativa entre las autoridades tributarias reviste una importancia significativa. Tomó nota de la intención de la Comisión de presentar una propuesta legislativa en 2017 con vistas a mejorar el intercambio, la puesta en común y el análisis de información clave, y prever auditorías conjuntas. El Consejo pidió a la Comisión que propusiera formas de superar los obstáculos jurídicos y las limitaciones prácticas en la UE y en los Estados miembros que están impidiendo dar un salto cualitativo en el intercambio de información. Esta labor debería fomentar la cooperación y abarcar todos los medios disponibles, incluidos, entre otros, el sistema VIES 10 , Eurofisc y los procedimientos de información de retorno, y responder a los desafíos a los que se enfrentan las autoridades aduaneras y tributarias. También subrayó que el intercambio automático de información es una de las formas de progresar en la lucha contra el fraude y confirmó que la evaluación y el análisis de riesgos siguen siendo uno de los principales ámbitos susceptibles de mejora en la UE.

En noviembre de 2016, el Parlamento Europeo 11 acogió con satisfacción el plan de acción sobre el IVA y apoyó las medidas en él incluidas para reducir la brecha del IVA y combatir el fraude del mismo.

La presente iniciativa forma parte del «paquete fiscal justo para la creación en la UE de un territorio único para el impuesto sobre el valor añadido» que figura en la hoja de ruta hacia una Unión más unida, más fuerte y más democrática 12 . Su objetivo es combatir el fraude transfronterizo del IVA mediante la aplicación de las recomendaciones del Consejo, el Parlamento Europeo y el Tribunal de Cuentas y de una mejora drástica y rápida de las modalidades de cooperación de las administraciones tributarias entre sí y con otros órganos de control del cumplimiento.

Estas medidas podrían preparar el terreno para la plena aplicación del régimen definitivo del IVA. El 4 de octubre de 2017, la Comisión presentó una serie de propuestas legislativas destinadas a implementar la primera etapa del régimen definitivo del IVA, mediante las que debería determinarse el tratamiento, a efectos del IVA, de las entregas de bienes entre empresas (B2B) dentro de la Unión 13 . El próximo año se presentará otra serie de propuestas.

En la UE existen tres tipos principales de fraude transfronterizo que siguen siendo los más generalizados y significativos: el «fraude carrusel» (o «fraude intracomunitario del operador desaparecido»), el fraude que afecta a los vehículos usados y el fraude relacionado con los procedimientos aduaneros 42 y 63.

El fraude del operador desaparecido se produce cuando un defraudador adquiere bienes o servicios procedentes de otro Estado miembro exentos de IVA, pero aplica el IVA al proceder a su reventa. Dicho operador no abona el IVA a las autoridades tributarias (aunque el comprador puede deducirlo). Según estimaciones del Tribunal de Cuentas Europeo y de Europol, el fraude del operador desaparecido podría suponer una pérdida de ingresos anuales en concepto de IVA de entre 40 000 y 60 000 millones EUR, y el 2 % de los grupos delictivos organizados podría ser responsable del 80 % de los casos de fraude.

Habida cuenta del doble régimen del IVA aplicable a los vehículos («régimen del margen de beneficio» o régimen normal), el comercio de los mismos se ve a menudo afectado por el fraude del IVA. La forma más sencilla de fraude es la venta de medios de transporte nuevos o recientes (cuyo importe estaría sujeto al impuesto en su totalidad) como bienes de segunda mano (con respecto a los cuales, solo es objeto de gravamen el margen de beneficios).

Por último, el régimen de importación de bienes exentos de IVA (procedimientos aduaneros 42 y 63), aplicado para facilitar los intercambios comerciales cuando las mercancías se entregan de forma inmediata a empresas en otro Estado miembro, es a menudo objeto de fraude, y las mercancías se desvían al mercado negro sin haber pagado el IVA. En ocasiones, este tipo de fraude se produce mediante la infravaloración fraudulenta de las mercancías a fin de evitar el pago de los derechos de aduana. En 2015, se realizaron 8,5 millones de operaciones de importación con exención del IVA, por un valor total de 74 000 millones EUR.

Mediante la presente iniciativa, podrían incorporarse al Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo 14 medidas concebidas específicamente para hacer frente a los mecanismos de fraude mencionados; dicho Reglamento constituye la base jurídica de referencia en materia de cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El Reglamento (UE) n.º 904/2010 establece las condiciones de cooperación de las autoridades competentes de los Estados miembros entre sí y con la Comisión a fin de garantizar el cumplimiento de las normas en materia de IVA dentro del mercado único. El plan de acción sobre el IVA tiene como objetivo reforzar los instrumentos de cooperación administrativa en el ámbito del IVA, en particular Eurofisc, como medio para reforzar la confianza entre las autoridades tributarias antes de que empiece a aplicarse el régimen definitivo de IVA. Mientras tanto, tales medidas contribuirán asimismo a contener el fraude transfronterizo.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La lucha contra el fraude y la evasión fiscales, cuyo objeto es contribuir a proteger los ingresos nacionales y de la UE y evitar el falseamiento de la competencia, ha sido una de las principales prioridades de la Comisión en los últimos años. Las actuales Orientaciones políticas de la Comisión 15 reclaman la intensificación de los esfuerzos por combatir la evasión y el fraude fiscales utilizando instrumentos tales como la mejora de la cooperación administrativa entre las autoridades tributarias. Estas prioridades han quedado reflejadas directamente en el plan de acción sobre el IVA.

La presente iniciativa va acompañada de otras iniciativas en materia de IVA y puede desempeñar un papel importante a la hora de asegurar el éxito de la propuesta más ambiciosa, a saber, la aplicación de un régimen definitivo del IVA. Por otra parte, el fraude del IVA es uno de los diez ámbitos que Europol y el Consejo han destacado como prioritarios en la lucha contra la delincuencia por parte de la Unión Europea durante el período 2018-2021 16 . Para el período 2014-2017 se había adoptado un enfoque similar. También revisten relevancia:

la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2017/1371, que abarcará los casos graves de fraude del IVA a escala de la UE 17 ; y

el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea 18 , adoptado el 12 de octubre de 2017 por veinte Estados miembros 19 . Este órgano independiente y descentralizado de la UE será responsable de investigar y enjuiciar los delitos contra el presupuesto de la UE, como, por ejemplo, el fraude, la corrupción o el fraude transfronterizo del IVA cuando se cifren en un importe superior a 10 millones EUR.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente iniciativa es el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). De conformidad con el mismo, el Consejo, por unanimidad, adoptará las disposiciones referentes a la armonización de la normativa de los Estados miembros relativa a los impuestos indirectos en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia.

Subsidiariedad

Los Estados miembros son los principales responsables de la gestión, la recaudación y los controles del IVA. Sin embargo, el fraude del IVA suele estar vinculado a las operaciones transfronterizas en el mercado único o implicar a operadores establecidos en otros Estados miembros distintos de aquel en que se devenga el impuesto. Tiene una incidencia negativa sobre el funcionamiento del mercado único y ocasiona graves pérdidas al presupuesto de la UE.

El artículo 113 del TFUE dispone que el Consejo adoptará disposiciones para la armonización de la legislación relativa a los impuestos indirectos para garantizar la creación y el funcionamiento del mercado interior y evitar el falseamiento de la competencia. Ello ha llevado a la concepción de instrumentos de cooperación de la UE destinados principalmente a organizar el intercambio de información entre las administraciones tributarias, así como a apoyar las actividades de auditoría común y la creación de la red Eurofisc.

El plan de acción sobre el IVA reclama unos instrumentos más eficaces, en particular un papel reforzado de Eurofisc, y nuevas formas de colaboración y cooperación asentadas en una base jurídica sólida. Estos objetivos no pueden lograrse únicamente a nivel de un Estado miembro o mediante la utilización de instrumentos no legislativos. La actuación a escala de la UE permitiría obtener un valor muy superior al que puede alcanzarse a nivel nacional.

Proporcionalidad

La propuesta se basa en gran medida en el marco jurídico existente y solo incorpora nuevos elementos cuando dicho marco requiere ser reforzado. Todas las medidas propuestas se han concebido específicamente para responder a las necesidades de los Estados miembros y, aunque tendrán efectos positivos sobre el nivel del fraude en el ámbito del IVA, no deberían llevar aparejado ningún coste adicional para las empresas y las administraciones, excepto en el caso de aquellas con respecto a las que sea necesario un desarrollo informático. Incluso en esos casos, los costes de desarrollo conexos serían limitados.

Por consiguiente, las nuevas disposiciones no van más allá de lo estrictamente necesario para dotar de mayor eficacia a los instrumentos de cooperación administrativa en la lucha contra el fraude transfronterizo del IVA.

Elección del instrumento

Para modificar el actual Reglamento (UE) n.º 904/2010 se requiere un Reglamento del Consejo.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

Al elaborar la presente propuesta, se llevó a cabo una evaluación de la utilidad del marco de la UE para la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA, previsto en el Reglamento (UE) n.º 904/2010 20 .

En conjunto, el marco jurídico y práctico implementado mediante el Reglamento (UE) n.º 904/2010 merece a los Estados miembros una opinión favorable. La inmensa mayoría considera que ha contribuido a mejorar su cooperación administrativa. El intercambio de información previa solicitud, el acceso automatizado a la información, Eurofisc y los controles multilaterales se perciben como los instrumentos más efectivos del Reglamento.

No obstante, los Estados miembros siguen observando deficiencias, en particular con respecto a Eurofisc, que aún no ha alcanzado su pleno potencial. Resulta evidente la necesidad de desarrollar nuevas herramientas o nuevas formas de cooperación. En particular, los Estados miembros apoyan opciones tales como la utilización de programas informáticos de análisis de las redes de operaciones (TNA, por sus siglas en inglés) para tratar conjuntamente e intercambiar los datos sobre el IVA en el marco de Eurofisc 21 . También existe margen para seguir desarrollando el intercambio automatizado de información o el acceso a los nuevos conjuntos de datos. En este contexto, los Estados miembros se muestran especialmente interesados en acceder a los datos en el ámbito aduanero o a la información sobre la matriculación de vehículos.

El intercambio de información con las autoridades policiales y judiciales de la UE sigue siendo una cuestión delicada para los Estados miembros. Estos últimos perciben la participación en las reuniones de los ámbitos de trabajo de Eurofisc o los intercambios espontáneos de información entre Eurofisc, Europol y la OLAF como cauces más eficaces para mejorar la cooperación entre las autoridades encargadas de la lucha contra el fraude del IVA a escala de la UE que la concesión a Europol y a la OLAF de un acceso automatizado a los datos relativos a VIES o a Eurofisc.

La mejora de la cooperación administrativa en materia de IVA sería plenamente coherente con otras políticas de la UE que se encuentran actualmente en fase de desarrollo. Esta afirmación es especialmente válida en el caso de la Directiva (UE) 2017/1371 y el Reglamento (UE) 2017/1939, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea. Todo ello demuestra que a escala de la UE existen varias iniciativas comunes que persiguen objetivos similares: mejorar la cooperación entre las autoridades policiales y judiciales y encontrar nuevas formas de neutralizar las amenazas más graves que se ciernen sobre los ingresos fiscales.

Consultas con las partes interesadas

En el proceso de elaboración de la presente propuesta y de evaluación de las medidas en vigor, la Comisión recabó la opinión de las autoridades tributarias de los Estados miembros y de la opinión pública, en particular sobre las posibles formas de mejorar la cooperación administrativa para hacer frente al fraude transfronterizo.

La mayoría de los Estados miembros apoyaría el tratamiento conjunto de los datos en Eurofisc (análisis de las redes de operaciones) y la introducción de medidas para luchar contra el fraude que afecta a los procedimientos aduaneros 42 y 63. El acceso a los datos de matriculación de los vehículos también obtuvo el apoyo de la mayoría de los Estados miembros.

Otras partes interesadas, como empresas y ciudadanos, apoyan el papel que desempeña la UE de cara a prestar ayuda y garantizar la cooperación administrativa entre los Estados miembros. Algunas de ellas consideran que los instrumentos actuales no están adaptados a los nuevos modelos de negocio y a la lucha contra el fraude transfronterizo o el fraude relacionado con la delincuencia organizada. Cabría considerar la introducción de nuevos intercambios automatizados de información y una mayor colaboración entre las autoridades tributarias y las autoridades responsables del control del cumplimiento. Estas partes están a favor de atribuir un papel más relevante a Eurofisc. En conjunto, se han manifestado partidarias de las auditorías conjuntas.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Al margen de la consulta a todas las partes interesadas, y en particular a las autoridades tributarias de los Estados miembros, no ha sido necesario recurrir a expertos externos para elaborar la presente propuesta.

Evaluación de impacto

En la evaluación de impacto realizada con motivo de la elaboración de la presente propuesta se analizaron cinco opciones principales con sus correspondientes subopciones:

tratamiento y análisis conjunto de los datos en el marco de Eurofisc;

mejora del marco operativo para la coordinación de los controles entre los Estados miembros;

desarrollo del intercambio de información e inteligencia entre las administraciones tributarias de los Estados miembros en el marco de Eurofisc y las autoridades de control del cumplimiento a escala de la UE;

lucha contra el fraude derivado del doble régimen del IVA aplicable a los vehículos, mejorando el acceso a los datos de matriculación de los mismos;

intercambio de información entre las administraciones aduaneras y tributarias sobre los procedimientos aduaneros 42 y 63.

Tras un análisis minucioso se llegó a la conclusión de que, para abordar todas las cuestiones pertinentes de manera adecuada, debían seleccionarse varias opciones.

Debido a la falta de datos pertinentes, no fue posible evaluar con precisión ni cuantificar las ventajas de las principales opciones preferidas. Sin embargo, el impacto sobre las distintas partes interesadas se sintetizó de la siguiente forma:

Estados miembros: las principales opciones que abarca la iniciativa podrían contribuir a acelerar y dotar de mayor eficiencia a la lucha contra el fraude transfronterizo del IVA y, por tanto, deberían permitir aumentar los ingresos en concepto de IVA. El tratamiento conjunto de los datos en el marco de Eurofisc no acarrearía costes adicionales, puesto que estos ya se financian con cargo al programa Fiscalis 22 . El nuevo intercambio de información entre autoridades tributarias y aduaneras y el acceso automatizado a los datos de matriculación de los vehículos podrían generar costes de implementación y explotación, aunque estos últimos serían en principio limitados, puesto que podrían aprovecharse los sistemas existentes.

Empresas, incluidas pymes y microempresas: una mejor identificación de los defraudadores permitiría reducir los costes de cumplimiento de la legislación y las cargas administrativas de las empresas dedicadas al comercio intracomunitario, ya que las opciones barajadas garantizarían una mejor utilización y análisis de la información disponible y, por lo tanto, reducirían la necesidad de llevar a cabo investigaciones administrativas y las obligaciones de notificación de los operadores cumplidores. Unas condiciones de competencia más equitativas y un mejor funcionamiento del mercado único también deberían beneficiar a las empresas.

La evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta fue examinada por el Comité de Control Reglamentario el 13 de septiembre de 2017. Dicho Comité emitió un dictamen favorable acompañado de algunas recomendaciones, en particular sobre la necesidad de una descripción más precisa de la interacción de esta iniciativa con otros elementos del plan de acción sobre el IVA y la necesidad de aclarar en mayor medida la motivación del diseño de las opciones. Estas recomendaciones se han tenido en cuenta. El dictamen del Comité y las recomendaciones se mencionan en el documento de trabajo sobre la evaluación de impacto.

Adecuación regulatoria y simplificación

Esta iniciativa no se inscribe en el ámbito de competencias del Programa de Adecuación y Eficacia de la Reglamentación.

Derechos fundamentales

Se espera que la presente propuesta dé lugar a un nuevo intercambio de la información ya existente en materia de IVA y a un tratamiento conjunto de la misma, lo que podría incluir los datos personales. No obstante, la recogida de datos sería muy selectiva y se circunscribiría a los operadores supuestamente implicados en operaciones fraudulentas. Los datos solo se conservarían durante el tiempo necesario para que las autoridades tributarias nacionales, facultadas para hacer cumplir las obligaciones en materia de IVA, procedieran a un análisis y a las investigaciones oportunas. Se utilizarían exclusivamente para identificar a los defraudadores potenciales en una fase temprana y para acabar con las redes fraudulentas cuya finalidad es infringir el sistema del IVA mediante el fraude del impuesto. Únicamente tendría acceso a los datos y podría utilizarlos el personal autorizado.

No obstante, dichas medidas estarían sujetas en última instancia a lo dispuesto en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales y, una vez incorporadas al Reglamento (UE) n.º 904/2010, al artículo 55, apartado 5, de dicho Reglamento, que hace referencia al Reglamento general de protección de datos 23 .

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

De conformidad con el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 904/2010, la aplicación del Reglamento se revisa cada cinco años. Además, con arreglo a su artículo 49, para evaluar la eficacia con la que se están combatiendo la evasión y la elusión fiscales mediante la cooperación administrativa, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión cualquier información disponible pertinente para la aplicación del Reglamento y, en particular las estadísticas anuales sobre la utilización de los instrumentos de cooperación. En la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta figura la lista de los indicadores de seguimiento y evaluación (véase el capítulo 8.1).

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Los principales objetivos de la propuesta son:

tratar y analizar conjuntamente todos los datos pertinentes en el marco de Eurofisc;

mejorar el marco operativo para la coordinación de los controles entre los Estados miembros;

desarrollar el intercambio de datos entre las administraciones tributarias de los Estados miembros y las autoridades de control del cumplimiento a escala de la UE;

combatir el fraude derivado del doble régimen del IVA aplicable a los vehículos, mejorando el acceso a los datos de matriculación de los mismos;

combatir el fraude relacionado con los procedimientos aduaneros 42 y 63.

El 4 de octubre de 2017, la Comisión propuso modificar el Reglamento (UE) n.º 904/2010, y en particular sus artículos 17 y 31 24 , para aplicarlo a partir del 1 de enero de 2019 a los sujetos pasivos certificados. La presente propuesta legislativa constituye, por tanto, una propuesta modificada que incluye tales disposiciones.

Medidas aplicables a partir del día de la entrada en vigor del presente Reglamento

Intercambio de información sin solicitud previa

La modificación del artículo 13 permitiría a las autoridades competentes intercambiar información por medios distintos de los formularios normalizados, cuando lo consideren necesario.

Auditorías conjuntas

Para combatir el fraude en el ámbito del IVA, a menudo es necesario llevar a cabo una investigación administrativa, en particular cuando el sujeto pasivo no está establecido en los Estados miembros en los que se devenga el impuesto. El capítulo VII prevé la presencia de funcionarios en las oficinas de la Administración y en las instalaciones de los sujetos pasivos durante las investigaciones administrativas en otros Estados miembros. A fin de reforzar la capacidad de las administraciones tributarias para controlar las entregas transfronterizas, se incorporaría al Reglamento un nuevo instrumento de cooperación. Las auditorías conjuntas permitirían a los funcionarios de dos o más administraciones tributarias formar un único equipo de auditoría, si así lo desean, y participar activamente en una investigación administrativa. El equipo examinaría las operaciones transfronterizas de uno o varios sujetos pasivos vinculados (personas físicas y jurídicas) que desarrollen actividades transfronterizas, incluidas las operaciones transfronterizas efectuadas por empresas asociadas establecidas en los países participantes.

Además, a fin de evitar que la elección por parte de los sujetos pasivos de su lugar de establecimiento en la Unión obstaculice el correcto control de la ejecución del IVA y para evitar la duplicación de las tareas y cargas administrativas de las autoridades tributarias y las empresas, cuando al menos dos Estados miembros consideren necesario proceder a una investigación administrativa respecto de los importes declarados por un sujeto pasivo que no esté establecido en su territorio pero que esté sujeto a gravamen en él, el Estado miembro en que esté establecido el sujeto pasivo deberá llevar a cabo la investigación y los Estados miembros requirientes deberán prestar asistencia al Estado miembro de establecimiento participando activamente en la auditoría. Esta medida resultaría particularmente pertinente para combatir el fraude en las actividades de comercio electrónico.

Eurofisc

El capítulo X ha establecido Eurofisc con vistas al intercambio rápido de información específica entre los Estados miembros, a fin de hacer frente al fraude a gran escala o a los nuevos modelos de fraude del IVA. Para acelerar el tratamiento y el análisis conjunto de los datos en el marco de Eurofisc, la Comisión está desarrollando programas informáticos de análisis de las redes de operaciones para que los Estados miembros los utilicen, con carácter voluntario, a partir de 2018.

Con el fin de explotar al máximo el potencial que encierra el análisis de las redes de operaciones con objeto de detectar las redes fraudulentas en toda la UE, el Reglamento (UE) n.º 904/2010 regularía con más claridad el tratamiento y el análisis conjuntos de los datos en el marco de Eurofisc. La participación en dicho tratamiento y análisis seguirá teniendo carácter voluntario. Sin embargo, todos los Estados miembros deberían brindar a los funcionarios de Eurofisc acceso a sus datos VIES sobre operaciones dentro de la Unión a través de la herramienta de análisis de las redes de operaciones; de ese modo, el programa informático podría detectar todas las posibles redes fraudulentas, incluidas aquellas en que estén implicados operadores comerciales establecidos en Estados miembros no participantes.

Las modificaciones también establecen normas más claras sobre la manera en que podría funcionar y gestionarse Eurofisc. Permitirían a Eurofisc coordinar las investigaciones administrativas conjuntas emprendidas sobre la base de sus análisis de riesgos. A menudo, los funcionarios de Eurofisc son los primeros en ser advertidos de la existencia de nuevas redes fraudulentas y tienen amplia experiencia en materia de fraude grave en el ámbito del IVA. Por lo tanto, serían los más indicados para coordinar las investigaciones administrativas correspondientes.

Ello permitiría reaccionar con mayor rapidez y eficacia a los resultados del análisis de las redes de operaciones, y la información obtenida de dichas investigaciones podría ser tratada de inmediato mediante dicho análisis. En la práctica, tal coordinación se llevaría a cabo en el ámbito de trabajo de Eurofisc con la correspondiente especialización y correría a cargo de uno o varios funcionarios de Eurofisc pertenecientes a los Estados miembros que participaran en las investigaciones. La mayor coordinación de los controles entre los Estados miembros debería mejorar la capacidad de estos últimos para reaccionar con rapidez ante unas actividades de fraude en constante evolución.

La propuesta también prevé la posibilidad de que los funcionarios de Eurofisc transmitan a Europol y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) información sobre las tendencias observadas con respecto al fraude del IVA, así como sobre los riesgos conexos y los casos graves con él relacionados, y de que revelen esos casos a la Fiscalía Europea. Ello abarca, en particular las modalidades de fraude del IVA más perniciosas, por ejemplo la del operador desaparecido y la de la utilización fraudulenta del procedimiento aduanero 42, en las que intervienen con frecuencia organizaciones delictivas. Estas últimas se sirven de sus redes internacionales para crear sistemas de carrusel avanzados con el fin de obtener fraudulentamente fondos procedentes de los presupuestos nacionales. Se esconden detrás de testaferros, lo que resta contundencia a las medidas administrativas.

La cooperación con las autoridades policiales y judiciales a escala de la UE permitiría cotejar la información de Eurofisc con los registros de antecedentes penales, las bases de datos y otras fuentes de información en posesión de la OLAF y Europol, y contribuiría a identificar a los verdaderos autores del fraude y sus redes. Concretamente, la OLAF obtiene información relevante en el contexto de sus investigaciones en materia de fraude aduanero, intrínsecamente vinculado al fraude del IVA, como ocurre en el caso del fraude relacionado con el procedimiento aduanero 42. La OLAF también podría facilitar y coordinar las investigaciones sobre el fraude del IVA sirviéndose de su enfoque interdisciplinar.

La mayoría de los Estados miembros ya han implantado esta cooperación a escala nacional y asocian a Europol en su lucha contra el fraude del operador desaparecido. Sin embargo, a menudo estas acciones de cooperación revisten complejidad y entrañan el riesgo de que el valor de la información se pierda antes de haber llegado a las autoridades competentes. El establecimiento, para los casos más graves de fraude en el ámbito del IVA, de un vínculo directo entre Eurofisc, Europol y la OLAF, así como con la Fiscalía Europea, permitiría acortar ese período de latencia de los datos y maximizar su valor en la lucha contra las organizaciones delictivas.

La presente propuesta permitiría levantar algunas restricciones al derecho de los funcionarios de Eurofisc de consultar los datos del VIES sobre las entregas dentro de la Unión cuando el proveedor o el cliente están registrados en otro Estado miembro (artículo 21, apartado 2). En la actualidad, el acceso está limitado a los funcionarios de enlace de Eurofisc, quienes, para acceder a dicha información, deben poseer una identificación de usuario personal para los sistemas electrónicos. Además, el acceso debe producirse en el contexto de una investigación sobre un supuesto fraude y únicamente en el horario de trabajo habitual. La presente propuesta eliminaría esa última condición, ya que la restricción del tiempo de que se dispone para combatir los casos graves de fraude del IVA tiene difícil justificación. También se propone que las modalidades prácticas en torno a la identificación de los funcionarios acreditados se definan en un acto de ejecución, con objeto de dar respuesta a las preocupaciones manifestadas por determinados Estados miembros.

Procedimientos de devolución del IVA a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución

El capítulo XII aborda la transmisión de las solicitudes de devolución del IVA en otros Estados miembros, así como del intercambio de información sobre las mismas. Dicho capítulo debería modificarse para mejorar la coherencia con la recaudación de las deudas en concepto del IVA en el Estado miembro de establecimiento y evitar que este último recurra a una solicitud de asistencia en materia de cobro, con las cargas administrativas y los costes que conlleva, con objeto de obtener la cuota del IVA objeto de devolución del Estado miembro de devolución.

En virtud de las normas vigentes sobre asistencia en materia de cobro, las autoridades del Estado miembro de establecimiento pueden enviar una solicitud de cobro o de adopción de medidas cautelares al Estado miembro de devolución para obtener las cuotas del IVA objeto de devolución. A tal fin, la autoridad requirente debe formular una solicitud específica de asistencia en materia de cobro; las autoridades responsables de la devolución del IVA y de la recaudación tributaria del Estado miembro requerido deben emprender una acción coordinada especial para dar respuesta a esa solicitud; por su parte, el sujeto pasivo afectado que desee impugnar el cobro o la adopción de medidas cautelares por parte de las autoridades requeridas debe hacerlo en el Estado miembro requerido, de conformidad con los artículos 14, apartado 2, y 17 de la Directiva 2010/24/UE.

El sujeto pasivo afectado puede acceder a la transferencia directa del IVA objeto de devolución al Estado miembro de establecimiento a fin de liquidar sus deudas pendientes en concepto de IVA en ese Estado miembro, o para que esa cuota correspondiente a la devolución quede retenida como medida cautelar en caso de que mantenga deudas en concepto de IVA impugnadas en ese Estado miembro. En este último caso, puede impugnar esa retención ante las autoridades judiciales competentes de su propio Estado miembro de establecimiento en todas las fases del procedimiento relativo a la deuda del IVA impugnada.

La actual propuesta evitaría tener que recurrir a las solicitudes de asistencia en materia de cobro, en la medida en que el deudor del impuesto accediera a la transferencia directa. De este modo, se reduciría asimismo la carga administrativa del Estado miembro requirente y se evitarían todas las cargas y costes administrativos del Estado miembro requerido.

A la hora de aplicar las disposiciones sobre transferencia y retención con objeto de garantizar el pago de deudas del IVA impugnadas en el Estado miembro de establecimiento, dicho Estado miembro debe respetar claramente los derechos del deudor del impuesto. A este respecto, la propuesta prevé el control judicial de la retención de la cuota del IVA objeto de devolución en el Estado miembro de establecimiento. Con ello se pretende ayudar a los deudores tributarios que deseen impugnar la medida, puesto que ya no estarán obligados a impugnar las medidas cautelares en el otro Estado miembro.

Revelación a la Fiscalía Europea y a la OLAF de los casos graves de fraude en el ámbito del IVA en los que participen al menos dos Estados miembros

El capítulo XIII, que aborda las relaciones con la Comisión, se modificaría para proteger mejor los intereses financieros de la Unión Europea. Los Estados miembros que participen en la Fiscalía Europea deberían comunicarle información sobre las infracciones graves en materia de IVA contempladas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1371. Se trata de los casos que entrañan actividades en dos o más Estados miembros y suponen un perjuicio total equivalente a 10 millones EUR, como mínimo.

La Fiscalía Europea será un órgano de la UE independiente y descentralizado responsable de investigar y enjuiciar los delitos contra el presupuesto de la UE, como, por ejemplo, el fraude transfronterizo del IVA por un valor superior a 10 millones EUR. Funcionará como un organismo único en todos los Estados miembros participantes y aunará los esfuerzos nacionales y europeos de control del cumplimiento de la legislación aplicando un enfoque unificado, fluido y eficiente.

La OLAF seguirá encargándose de las investigaciones administrativas en materia de irregularidades relacionadas y no relacionadas con el fraude que afecten a los intereses financieros de la UE. Así pues, su mandato y sus competencias en relación con el fraude del IVA van más allá de los casos considerandos graves en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1371. Por otra parte, dado que no todos los Estados miembros formarán parte de la Fiscalía Europea, la OLAF continuará desarrollando sus investigaciones administrativas en relación con Estados miembros no participantes como lo viene haciendo en la actualidad. En los Estados miembros participantes y en los ámbitos de competencia de la Fiscalía Europea, esta última y la OLAF emprenderán y mantendrán una colaboración estrecha a fin de garantizar la complementariedad de sus respectivos mandatos y evitar duplicaciones innecesarias. En este contexto, la OLAF puede brindar ayuda a la Fiscalía Europea en sus investigaciones sobre casos de fraude del IVA.

La OLAF podría facilitar y coordinar asimismo las investigaciones sobre el fraude del IVA, aprovechando su enfoque interdisciplinar, y aportar su contribución en tareas de análisis y de inteligencia. A tal fin, los Estados miembros deberían comunicar a la OLAF información sobre las infracciones en materia de IVA cuando lo estimen conveniente para el ejercicio de su mandato.

Actualización de las condiciones aplicables al intercambio de información y al ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión

El capítulo XV, en el que se establecen las condiciones aplicables al intercambio de información, debería modificarse para tener en cuenta la nueva base jurídica para la protección de los datos personales, es decir, el Reglamento (UE) n.º 2016/679.

El capítulo XVI, que contempla las disposiciones generales y finales, debe ponerse al día con la nueva base jurídica que regula los controles efectuados por el Estado miembro sobre la manera en que la Comisión ejerce sus competencias de ejecución, es decir, el Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Medidas aplicables a partir del 1 de enero de 2020

Puesta en común con las autoridades tributarias de los datos relativos a los procedimientos aduaneros 42 y 63 y a la matriculación de vehículos

El capítulo V trata del almacenamiento e intercambio de información relativa a los sujetos pasivos y las operaciones. La modificación de este capítulo permitiría el intercambio de datos aduaneros sobre las importaciones exentas del IVA y sobre la matriculación de vehículos.

La finalidad del intercambio del primer nuevo conjunto de datos sería combatir el fraude del régimen del IVA aplicado a la importación de bienes con exención del IVA (procedimientos aduaneros 42 y 63), en los casos en que estuviera previsto entregarlos en otro Estado miembro pero hayan sido desviados al mercado negro. Una de las deficiencias de estos procedimientos reside en que, aunque el riesgo de fraude se materializa con rapidez, puede tardarse mucho tiempo en controlar el procedimiento en su conjunto. Para poder efectuar dichos controles, las autoridades tributarias de los Estados miembros de importación y de destino deben esperar a que el importador remita una declaración recapitulativa, lo que a menudo no sucede.

Con la presente propuesta, el Estado miembro de importación compartiría con las autoridades tributarias del Estado miembro de destino la información pertinente en relación con los procedimientos aduaneros de 42 y 63 (por ejemplo, los números de IVA, el valor de las mercancías importadas, el tipo de mercancías, etc.) presentada por vía electrónica junto con la declaración en aduana. Por consiguiente, las autoridades tributarias de ambos países podrían cotejar esa información con la comunicada por el importador en el estado recapitulativo y la declaración del IVA, y por el destinatario en su declaración de IVA. Por otra parte, si el Estado miembro de destino detectara que el número de identificación a efectos del IVA del cliente pese a ser válido ha sido sustituido por el del importador, podría informar inmediatamente al Estado miembro de importación, de modo que este pudiera comprobar la identidad del importador. Además, al cotejar la información aduanera con las declaraciones recapitulativas del IVA, las autoridades tributarias podrían detectar casos de infravaloración en el momento de la importación, método concebido para evitar el pago de derechos de aduana. Al igual que en el caso de las entregas intracomunitarias, se podría conceder a los funcionarios de Eurofisc un acceso ampliado a los datos.

La modificación del artículo 21 serviría también para aclarar que es preciso conceder a las autoridades aduaneras responsables de la verificación de las condiciones de exención del IVA en los procedimientos aduaneros de 42 y 63 un acceso automatizado a la información sobre el IVA (VIES), de modo que puedan comprobar la validez de los números de identificación a efectos del IVA. Se trata de una de las condiciones para la concesión de la exención del IVA en el momento de la importación, por lo que un control automático en la frontera sería un elemento disuasorio importante contra este tipo de fraude.

El segundo nuevo conjunto de datos objeto de intercambio sería utilizado por los funcionarios de Eurofisc en la lucha contra el fraude transfronterizo que implica la venta de automóviles de segunda mano. En particular, les permitiría determinar con rapidez dónde se han llevado a cabo las operaciones fraudulentas y quién las ha perpetrado. En la práctica, este acceso se brindaría a través de la plataforma Eucaris 25 , en la que ya se llevan a cabo en la actualidad los intercambios de información sobre la matriculación de vehículos.

Medidas aplicables a partir del 1 de julio de 2021

Cuando un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro entrega bienes o presta servicios a clientes establecidos en el territorio de otro Estado miembro, está cada vez más sujeto a obligaciones en ese otro Estado miembro. Ello se debe a menudo a los avances tecnológicos. A fin de facilitar la correcta aplicación del IVA a esas operaciones transfronterizas, el mecanismo previsto en el artículo 32, en virtud del cual la información se pone a disposición de los sujetos pasivos, debe ampliarse para incluir información adicional, en particular sobre los tipos impositivos y las medidas aplicados a las pequeñas empresas.

2017/0248 (CNS)

Propuesta modificada de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 904/2010 en lo que respecta a las medidas para reforzar la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo 26 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 27 ,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)En su Plan de Acción del IVA 28 , la Comisión anunció su intención de presentar una propuesta que sentara los principios para un régimen definitivo del impuesto sobre el valor añadido (IVA) aplicable al comercio transfronterizo entre empresas de los Estados miembros. El Consejo, en sus conclusiones de 8 de noviembre de 2016 29 , invitó a la Comisión a introducir entretanto ciertas mejoras en las normas de la Unión en materia de IVA aplicables a las operaciones transfronterizas.

(2)El concepto de sujeto pasivo certificado es uno de los componentes esenciales de este nuevo régimen definitivo del IVA para el comercio dentro de la Unión y se utilizará, además, para articular determinadas medidas de simplificación del actual régimen del IVA. El concepto de sujeto pasivo certificado debería permitir probar que un sujeto pasivo concreto puede ser considerado un sujeto pasivo fiable dentro de la Unión.

(3)Determinadas normas establecidas en la Directiva 2006/112/CE 30 aplicables a las operaciones que se consideran vulnerables al fraude solo serán de aplicación en los casos en que en la operación de que se trate participen sujetos pasivos certificados. Es fundamental, por lo tanto, que el estatuto de sujeto pasivo certificado de un sujeto pasivo pueda ser verificado por medios electrónicos, para garantizar que dichas normas puedan aplicarse.

(4)En la primera fase del camino hacia un régimen definitivo del IVA propuesto en el Plan de Acción del IVA, en el caso de las entregas de bienes dentro de la Unión, el procedimiento de la inversión del sujeto pasivo debería aplicarse cuando el adquiriente de los bienes sea un sujeto pasivo certificado. Por consiguiente, es esencial que cualquier sujeto pasivo que realice una entrega de bienes en el interior de la Unión pueda saber si su cliente ha obtenido o no el estatuto de sujeto pasivo certificado. Dada la similitud, a nivel práctico, entre este sistema y la exención actual aplicable a las entregas intracomunitarias de bienes, y a fin de evitar cargas o costes innecesarios, se debería aprovechar el actual Sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES), en el que debería integrarse la información sobre el estatuto de sujeto pasivo certificado.

(5)A fin de suministrar información sobre el estatuto de sujeto pasivo certificado de los sujetos pasivos en los Estados miembros, los Estados miembros deberían registrar y almacenar en un sistema electrónico la información actualizada relativa al estatuto de sujeto pasivo certificado de los sujetos pasivos. Seguidamente, las autoridades fiscales de los Estados miembros deberían conceder a las autoridades fiscales de los otros Estados miembros un acceso automático a esta información, y deberían, a petición de las personas contempladas en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo 31 , poder confirmar por medios electrónicos el estatuto de sujeto pasivo certificado de cualquier sujeto pasivo cuando dicho estatuto sea pertinente a los efectos de las operaciones a que se hace referencia en ese artículo.

(6)Teniendo en cuenta que las disposiciones incluidas en el presente Reglamento se derivan de las modificaciones introducidas por la Directiva [...]/UE del Consejo 32 , el presente Reglamento debería aplicarse a partir de la fecha de aplicación de dichas modificaciones.

(1)El actual sistema de imposición de los intercambios comerciales entre los Estados miembros se basa en disposiciones transitorias introducidas en 1993 que han quedado obsoletas y propician el fraude en el contexto de un sistema del impuesto sobre el valor añadido (IVA) que reviste una gran complejidad. La Comisión ha presentado una propuesta 33 3 en la que se sientan los principios de un sistema definitivo del IVA para el comercio transfronterizo entre empresas de los Estados miembros basado en la imposición de las entregas transfronterizas en el Estado miembro de destino. Habida cuenta de que la plena implementación del sistema definitivo del IVA aplicado a los intercambios intracomunitarios podría llevar varios años, es preciso prever medidas a corto plazo para combatir el fraude transfronterizo del IVA con mayor eficacia y mayor prontitud. La mejora y la simplificación de los instrumentos de cooperación administrativa, en particular Eurofisc, revisten también una gran importancia en la lucha contra el fraude del IVA en general y con vistas a reforzar la confianza entre las autoridades tributarias antes de que se instaure el régimen definitivo de IVA.

(2)Para combatir el fraude en el ámbito del IVA, a menudo es necesario llevar a cabo una investigación administrativa, en particular cuando el sujeto pasivo no está establecido en los Estados miembros en los que se devenga el impuesto. Con objeto de garantizar el correcto control de la recaudación del IVA y evitar la duplicación de las tareas y cargas administrativas de las autoridades tributarias y las empresas, cuando al menos dos Estados miembros consideren necesario proceder a una investigación administrativa respecto de los importes declarados por un sujeto pasivo que no esté establecido en su territorio pero que esté sujeto a gravamen en él, el Estado miembro en que esté establecido ese sujeto pasivo debe llevar a cabo la investigación y los Estados miembros requirentes deben prestar asistencia al Estado miembro de establecimiento participando activamente en ella.

(3)La comunicación de información sin solicitud previa a las autoridades competentes de otros Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo 34 4 debe ser lo más sencilla y eficaz posible. Por lo tanto, es necesario permitir a las autoridades competentes transmitir información por medios distintos de los formularios normalizados, cuando lo consideren oportuno.

(4)El concepto de sujeto pasivo certificado es uno de los elementos esenciales de la propuesta sobre el sistema definitivo del IVA y se aplicará también en relación con determinadas medidas de simplificación en el marco del actual sistema del IVA. El concepto de sujeto pasivo certificado debería permitir demostrar que un sujeto pasivo concreto puede ser considerado un contribuyente fiable dentro de la Unión.

(5)Determinadas normas establecidas por la Directiva 2006/112/CE 35 5 en relación con las operaciones que se consideran vulnerables al fraude solo se aplican cuando intervienen en estas últimas sujetos pasivos certificados. Así pues, es fundamental que el estatuto de los sujetos pasivos certificados pueda ser comprobado por vía electrónica, para garantizar que dichas normas puedan aplicarse.

(6)Como primera etapa hacia la implantación de un sistema definitivo del IVA según lo propuesto en la Comunicación de la Comisión relativa a un plan de acción sobre el IVA - Hacia un territorio único de aplicación del IVA en la UE - Es hora de decidir 36 6, el mecanismo de inversión del sujeto pasivo se aplicará a las entregas de bienes dentro de la Unión cuando el adquirente de los mismos sea un sujeto pasivo certificado. Es por tanto esencial que los sujetos pasivos que efectúen entregas de bienes dentro de la Unión sepan si se ha concedido o no a sus clientes el estatuto de sujeto pasivo certificado. Dada la similitud que guarda a efectos prácticos con la exención actual aplicable a las entregas intracomunitarias de bienes, y a fin de evitar cargas o costes innecesarios, la información relativa al estatuto de sujeto pasivo certificado debe facilitarse a través del sistema de Intercambio de Información sobre el IVA (VIES).

(7)Al objeto de comunicar información sobre el estatuto de sujeto pasivo certificado de los sujetos pasivos en los Estados miembros, cada Estado miembro debe registrar y almacenar en un sistema electrónico el estatuto de sujeto pasivo certificado, debidamente actualizado, de las personas que lo hayan obtenido de una autoridad competente de ese Estado miembro. A continuación, las autoridades tributarias de ese Estado miembro deben brindar a sus homólogas en otros Estados miembros acceso automatizado a dicha información. Además, previa petición de determinadas personas contempladas en el Reglamento (UE) n.º 904/2010, deben estar también en condiciones de confirmar, por vía electrónica, el estatuto de sujeto pasivo certificado de cualquier sujeto pasivo cuando dicho estatuto sea pertinente para determinadas operaciones.

(8)La exención del IVA en las importaciones de bienes previstas en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE (en lo sucesivo, «procedimiento aduanero 42») es a menudo objeto de fraude, y las mercancías se desvían al mercado negro sin haber pagado el IVA. Por tanto, es esencial que cuando los funcionarios de aduanas estén comprobando el cumplimiento de los criterios para la concesión de la exención, tengan acceso al registro de los números de identificación a efectos del IVA. Por otro lado, la información recabada por las autoridades aduaneras en el marco de ese procedimiento debe ponerse igualmente a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro en el que deba tener lugar la adquisición intracomunitaria ulterior.

(9)Con el fin de combatir el fraude derivado del doble régimen del IVA aplicable a los vehículos, los funcionarios de enlace de Eurofisc deberían poder tener acceso automatizado a los datos de matriculación de los vehículos. Ello les permitiría determinar con rapidez dónde se han llevado a cabo las operaciones fraudulentas y quiénes las han perpetrado. Ese acceso debería facilitarse a través de la aplicación informática EUCARIS (Sistema Europeo de Información sobre Vehículos y Permisos de Conducción), cuyo uso respecto de los datos de matriculación de vehículos es obligatorio para los Estados miembros en virtud de la Decisión 2008/615/JAI 37 7 del Consejo y la Decisión 2008/616/JAI del Consejo 38 .

(10)A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de las disposiciones sobre acceso automatizado a la información recogida por las autoridades aduaneras y a los datos de matriculación de vehículos, es preciso conferir competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 39 .

(11)Con objeto de garantizar la supervisión efectiva y eficiente del IVA en las operaciones transfronterizas, el Reglamento (UE) n.º 904/2010 dispone la presencia de funcionarios en las oficinas de la Administración y durante las investigaciones administrativas en otros Estados miembros. Con el fin de reforzar la capacidad de las autoridades tributarias a efectos de control de las entregas transfronterizas, resulta oportuno prever auditorías conjuntas que permitan a los funcionarios de dos o más Estados miembros formar un único equipo de auditoría y participar activamente en una determinada investigación administrativa.

(12)Cuando un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro entrega bienes o presta servicios a clientes establecidos en el territorio de otro Estado miembro, sus obligaciones en ese otro Estado miembro van en aumento. Ello se debe a menudo a los avances tecnológicos. A fin de facilitar la correcta aplicación del IVA en esas operaciones transfronterizas, el mecanismo en virtud del cual la información se pone inmediatamente a disposición de los sujetos pasivos debe ampliarse para abarcar otro tipo de información, en particular, los tipos impositivos y las medidas destinadas a las pequeñas empresas.

(13)Para combatir los mecanismos de fraude transfronterizo más graves es necesario aclarar y reforzar la gobernanza, las tareas y el funcionamiento de Eurofisc. Los funcionarios de enlace de Eurofisc deben poder consultar, intercambiar, tratar y analizar toda la información necesaria con celeridad y coordinar todas las acciones de seguimiento. Asimismo, es necesario reforzar la cooperación con las demás autoridades implicadas en la lucha contra el fraude del IVA a escala de la Unión, en particular mediante el intercambio de información específica con Europol y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude. Por tanto, los funcionarios de enlace deben poder compartir, de forma espontánea o previa solicitud, información e inteligencia con Europol y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude. Ello les permitiría obtener datos e información de inteligencia en posesión de Europol y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude a fin de identificar a los auténticos autores de las actividades fraudulentas en el ámbito del IVA.

(14)A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones relativas a Eurofisc, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011.

(15)La organización de la comunicación de las solicitudes de devolución del IVA, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2008/9/CE del Consejo 40 , brinda la oportunidad de reducir la carga administrativa que supone para las autoridades competentes el cobro de las deudas del IVA no pagadas en el Estado miembro de establecimiento.

(16)Con vistas a proteger los intereses financieros de la Unión frente a las formas graves de fraude transfronterizo del IVA, los Estados miembros que participan en la Fiscalía Europea deben comunicarle, por ejemplo a través de los funcionarios de enlace de Eurofisc, información relativa a las infracciones graves en materia de IVA a las que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo 41 .

(17)Cuando lo estimen oportuno, los Estados miembros también deben comunicar a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude información sobre las infracciones al sistema común del IVA. Ello permitiría a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude cumplir el mandato de llevar a cabo investigaciones administrativas en relación con el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión y de prestar asistencia a los Estados miembros con el fin de coordinar su acción para proteger los intereses financieros de la Unión frente al fraude.

(18)La Comisión puede tener acceso a la información comunicada o recogida con arreglo al Reglamento (UE) n.º 904/2010, únicamente en la medida necesaria para el cuidado, el mantenimiento y el desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados miembros a los fines del presente Reglamento.

(19)A efectos del presente Reglamento, conviene tener en cuenta las restricciones de determinados derechos y obligaciones establecidas por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 42 , a fin de salvaguardar los intereses contemplados en el artículo 23, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento. Esas restricciones son necesarias y proporcionadas teniendo en cuenta la pérdida potencial de ingresos de los Estados miembros y la importancia fundamental de la puesta a disposición de la información con el fin de combatir el fraude de forma eficaz.

(20)La Directiva 2006/112/CE establecerá normas relativas a las operaciones que se aplicarán únicamente cuando intervengan en ellas sujetos pasivos certificados, así como nuevas normas sobre tipos impositivos y disposiciones destinadas a las pequeñas empresas. Procede, por tanto, aplazar la aplicación de las medidas del presente Reglamento relativas al estatuto de sujeto pasivo certificado y a la información que debe ponerse a disposición de los sujetos pasivos en materia de tipos y disposiciones especiales destinados a las pequeñas empresas hasta que esas normas sean de aplicación. Dado que la implementación de las disposiciones sobre el acceso automatizado a los datos recabados por las autoridades aduaneras y a los datos de matriculación de vehículos exigirá nuevos avances tecnológicos, conviene aplazar su aplicación a fin de que los Estados miembros y la Comisión puedan introducirlos.

(21)Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la mejora de los instrumentos de cooperación entre los Estados miembros y la lucha contra el fraude transfronterizo en el ámbito del IVA, no pueden ser logrados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden conseguirse mejor a escala de la Unión, esta última puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(22)(7)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.º 904/2010 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 904/2010

El Reglamento (UE) n.º 904/2010 queda modificado como sigue:

(1)El artículo 7 se modifica como sigue:

(a)se suprime el apartado 3;

(b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa específica. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en coordinación con la autoridad requirente. Podrán utilizarse las herramientas y procedimientos contemplados en los artículos 28 a 30 del presente Reglamento. Si la autoridad requerida considera que no es necesario proceder a una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevado a adoptar esa postura.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, una investigación acerca de los importes declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado miembro de la autoridad requerida y que sean objeto de gravamen en el Estado miembro de la autoridad requirente solo podrá rechazarse por alguno de los motivos siguientes:

a) los motivos previstos en el artículo 54, apartado 1, evaluados por la autoridad requerida de conformidad con una declaración de mejores prácticas relativa a la interacción del presente apartado con el artículo 54, apartado 1, que se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 58, apartado 2;

b) los motivos previstos en el artículo 54, apartados 2, 3 y 4;

c) el motivo de que la autoridad requerida ya hubiera proporcionado a la autoridad requirente información sobre el mismo sujeto pasivo obtenida como resultado de una investigación administrativa realizada en un período anterior inferior a dos años.

Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa a que se refiere el párrafo segundo por los motivos mencionados en las letras a) o b), facilitará no obstante a la autoridad requirente la fecha y el valor de cualquier entrega o prestación pertinente realizada por el sujeto pasivo en los dos años anteriores en el Estado miembro de la autoridad requirente.

Cuando las autoridades competentes de al menos dos Estados miembros consideren necesario proceder a una investigación administrativa, la autoridad requerida no podrá negarse a realizarla. Los Estados miembros velarán por que se establezcan entre esas autoridades requirentes y la autoridad requerida mecanismos que permitan la participación de funcionarios autorizados por las autoridades requirentes en la investigación administrativa realizada en el territorio de la autoridad requerida con el fin de recoger la información a que se refiere el párrafo segundo. Los funcionarios de las autoridades requirentes y requerida llevarán a cabo conjuntamente dicha investigación administrativa. Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán la misma facultad de control que se reconozca a los funcionarios de la autoridad requerida. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a los mismos locales y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida, únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.».

(2)En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La información se transmitirá mediante formularios normalizados o por cualquier otro medio que las respectivas autoridades competentes consideren adecuado. La Comisión adoptará los formularios normalizados mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2».

(1)    El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

1. Todo Estado miembro almacenará en un sistema electrónico lo siguiente:

a) la información que recoja de conformidad con el título XI, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE;

b) los datos relativos a la identidad, la actividad, la forma jurídica y el domicilio de las personas a las que haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, recogidos de conformidad con el artículo 213 de la Directiva 2006/112/CE, así como la fecha en que se asignó ese número;

c) los datos relativos a los números de identificación a efectos del IVA que haya asignado y que hayan dejado de ser válidos, así como las fechas en que fueron invalidados;

d) la información que recoja de conformidad con los artículos 360, 361, 364 y 365 de la Directiva 2006/112/CE, así como, a partir del 1 de enero de 2015, la información que recoja de conformidad con los artículos 369 quater, 369 septies y 369 octies de dicha Directiva;

e) la información relativa al estatuto de sujeto pasivo certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 bis de la Directiva 2006/112/CE, así como a la fecha en la que dicho estatuto se ha concedido, denegado o retirado.»;

2. Los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la información contemplada en el apartado 1, letras b), c), d) y e) del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.».

(3)El artículo 17 se modifica como sigue:

(a)en el apartado 1, se añade la letra e) siguiente:

«e) la información relativa al estatuto de sujeto pasivo certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 bis de la Directiva 2006/112/CE, así como a la fecha en la que dicho estatuto se ha concedido, denegado o retirado.»;

(b)en el apartado 1, se añade la letra f) siguiente:

«f) la información que recoja de conformidad con el artículo 143, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2006/112/CE, así como el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, la moneda, el importe total, el tipo de cambio, los precios de los distintos artículos y el peso neto.»;

(c)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la información contemplada en el apartado 1, letras b) a e), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.»;

(d)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la información a que se refiere el apartado 1, letras b) a f), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.»;

(e)se añade el apartado 3 siguiente:

«3. La Comisión determinará mediante actos de ejecución las categorías exactas de información a que se refiere el apartado 1, letra f), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

(4)El artículo 21 se modifica como sigue:

(a)se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Cada Estado miembro proporcionará a los funcionarios de su Administración encargados de controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, acceso a la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento respecto de la cual los demás Estados miembros concedan un acceso automatizado.»;

(b)en el apartado 2, la letra e) se modifica como sigue:

i)los incisos i) y ii) se sustituyen por los siguientes:

«i) que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude o tenga por objeto descubrir o identificar a los defraudadores;

ii) que se encargue del acceso un funcionario de enlace de Eurofisc contemplado en el artículo 36, apartado 1, que disponga de una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita acceder a dicha información.»;

ii)se suprime el inciso iii);

(c)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. Por lo que se refiere a la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra f), deberá tenerse acceso, al menos, a los siguientes datos:

a)    los números de identificación a efectos del IVA asignados por el Estado miembro que recibe la información;

b)    los números de identificación a efectos del IVA del importador, o de su representante fiscal, que entrega los bienes a personas que disponen de un número de identificación a efectos del IVA contemplado en la letra a);

c)    el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, la moneda, el importe total, el tipo de cambio, los precios de los distintos artículos y el peso neto de los bienes importados que, a continuación, son objeto de una entrega intracomunitaria por cada persona contemplada en la letra b) a cada persona con un número de identificación a efectos de IVA contemplado en la letra a);

d)    el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, la moneda, el importe total, el tipo de cambio, los precios de los distintos artículos y el peso neto de los bienes importados que, a continuación, son objeto de una entrega intracomunitaria por cada persona contemplada en la letra b) a cada persona con un número de identificación a efectos del IVA expedido por otro Estado miembro de conformidad con las siguientes condiciones:

i) que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude o tenga por objeto descubrir o identificar a los defraudadores;

ii) que se encargue del acceso un funcionario de enlace de Eurofisc contemplado en el artículo 36, apartado 1, que disponga de una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita acceder a dicha información.».

Los valores contemplados en las letras c) y d) se expresarán en la moneda del Estado miembro que facilite la información y se referirán a cada documento único administrativo que se presente.»;

(d)se añade el apartado 3 siguiente:

«3. La Comisión determinará mediante actos de ejecución las modalidades prácticas por lo que respecta a las condiciones previstas en el apartado 2, letra e), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.»;

(e)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión determinará mediante actos de ejecución las modalidades prácticas por lo que respecta a las condiciones previstas en el apartado 2, letra e), y en el apartado 2 bis, letra d), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

(5)Se inserta el artículo 21 bis siguiente:

«Artículo 21 bis

1. Cada Estado miembro proporcionará a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro acceso automatizado a la siguiente información en relación con las matriculaciones nacionales de vehículos:

a) los datos relativos a los vehículos;

b) los datos relativos a los propietarios o titulares del vehículo a cuyo nombre esté matriculado este último, según se define en la legislación del Estado miembro de matriculación.

2. El acceso a la información mencionada en el apartado 1 se concederá con las condiciones siguientes:

i) que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude o tenga por objeto descubrir o identificar a los defraudadores;

ii) que se encargue del acceso un funcionario de enlace de Eurofisc contemplado en el artículo 36, apartado 1, que disponga de una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita acceder a dicha información.

3. La Comisión determinará mediante actos de ejecución las categorías exactas de información y los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo y las modalidades prácticas por lo que respecta a las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

(6)En el artículo 24, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Corresponderá a los Estados miembros efectuar cualquier cambio de sus sistemas que sea necesario para que esta información pueda intercambiarse a través de la red CCN/CSI o cualquier otra red similar utilizada con la misma finalidad.».

(7)El título del capítulo VII se sustituye por el siguiente:

«PRESENCIA EN LAS OFICINAS DE LA ADMINISTRACIÓN Y DURANTE LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS Y LAS AUDITORÍAS CONJUNTAS».

(8)El artículo 28 se modifica como sigue:

(a)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido funcionarios autorizados por la autoridad requirente, a fin de recoger e intercambiar la información a que se refiere el artículo 1. Los funcionarios de las autoridades requirente y requerida llevarán a cabo conjuntamente dichas investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente ejercerán la misma facultad de control que se reconoce a los funcionarios de la autoridad requerida. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a los mismos locales y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades establecidas por la autoridad requerida, ambas autoridades podrán elaborar un informe común de auditoría.»;

(b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado miembro en aplicación de los apartados 1, 2 y 2 bis deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.».

(9)(2)    El apartado 1 del En el artículo 31, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que a las personas que efectúen entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios y a las personas que, siendo sujetos pasivos no establecidos, presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y servicios electrónicos, en concreto aquellos enumerados en el anexo II de la Directiva 2006/112/CE, se les permita obtener, a efectos de este tipo de operaciones, confirmación por vía electrónica de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada, así como el nombre y la dirección correspondientes. Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán asimismo por que pueda comprobarse por vía electrónica si una determinada persona es un sujeto pasivo certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 bis de la Directiva 2006/112/CE, cuando ese estatuto fiscal sea pertinente a los efectos del citado artículo. Esta información deberá corresponderse con los datos contemplados en el artículo 17 del presente Reglamento.».

(10)En el artículo 32, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión publicará en su sitio internet, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, los detalles de las disposiciones aprobadas por cada Estado miembro que incorporen a su Derecho nacional lo dispuesto en el título VIII, capítulo 2, en el artículo 167 bis, en el título XI, capítulo 3, y en el título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE.».

(11)El artículo 33 se modifica como sigue:

(a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Para promover y facilitar la cooperación multilateral en la lucha contra el fraude del IVA, el presente capítulo establece una red para el intercambio rápido, el tratamiento y el análisis de información específica entre los Estados miembros y para la coordinación de cualquier acción de seguimiento («Eurofisc»).»;

(b)el apartado 2 se modifica como sigue:

i)las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) llevarán a cabo y coordinarán el intercambio multilateral rápido y el tratamiento y el análisis conjuntos de información específica en las áreas temáticas en las que opere Eurofisc («ámbitos de trabajo de Eurofisc»);

c) coordinarán la labor de los funcionarios de enlace de Eurofisc contemplados en el artículo 36, apartado 1, de los Estados miembros participantes en respuesta a las alertas y a la información recibida de los servicios de inteligencia.»;

ii)se añade la letra d) siguiente:

«d) coordinarán las investigaciones administrativas de los Estados miembros participantes acerca de las personas sospechosas de fraude o de los defraudadores identificados por los funcionarios de enlace de Eurofisc contemplados en el artículo 36, apartado 1.».

(12)En el artículo 34, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros que hayan decidido intervenir en un ámbito de trabajo de Eurofisc participarán activamente en el intercambio multilateral y en el tratamiento y el análisis conjuntos de información específica entre todos los Estados miembros participantes así como en la coordinación de cualquier acción de seguimiento.».

(13)El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 35

La Comisión proporcionará a Eurofisc respaldo técnico y logístico. La Comisión no tendrá acceso a la información a que se refiere el artículo 1, que pueda ser intercambiada por Eurofisc, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 55, apartado 2.».

(14)El artículo 36 se modifica como sigue:

(a)se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Los funcionarios de enlace de los Estados miembros designarán un presidente de Eurofisc entre los funcionarios de Eurofisc, por un período limitado.

Los funcionarios de enlace de los Estados miembros:

a) acordarán el establecimiento y la finalización de los ámbitos de trabajo de Eurofisc;

b) examinarán cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento operativo de Eurofisc;

c) evaluarán, como mínimo con periodicidad anual, la eficacia y la eficiencia del desarrollo de las actividades de Eurofisc;

d) aprobarán el informe anual mencionado en el artículo 37.

El presidente de Eurofisc velará por su correcto funcionamiento.»;

(b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los funcionarios de enlace de los Estados miembros que participen en un determinado ámbito de trabajo de Eurofisc («los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes») designarán un coordinador de los ámbitos de trabajo de Eurofisc entre los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes, por un período limitado.

Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc:

a) recogerán la información recibida de los funcionarios de enlace de Eurofisc, según lo convenido por los participantes en los ámbitos de trabajo, y pondrán toda la información a disposición de los demás funcionarios de enlace de Eurofisc participantes; esta información se intercambiará por vía electrónica;

b) velarán por que la información recibida de los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes sea objeto de tratamiento y análisis junto con la información específica pertinente comunicada o recogida de conformidad con el presente Reglamento, según lo convenido por los participantes en el ámbito de trabajo, y pondrán el resultado a disposición de los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes;

c) aportarán información de retorno a todos los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes;

d) presentarán a los funcionarios de enlace de los Estados miembros un informe anual sobre las actividades desarrolladas en el ámbito de trabajo»;

(c)se añaden los apartados 3, 4 y 5 siguientes:

«3. Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc podrán remitir, a iniciativa propia o previa solicitud, parte de la información recogida y tratada a Europol y a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF»), según lo convenido por los participantes en el ámbito de trabajo.

4. Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc pondrán la información recibida de Europol y de la OLAF a disposición de los demás funcionarios de enlace de Eurofisc participantes; esta información se intercambiará por vía electrónica.

5. Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc velarán también por que la información recibida de Europol y de la OLAF sea objeto de tratamiento y análisis junto con la información específica pertinente comunicada o recogida de conformidad con el presente Reglamento, según lo convenido por los participantes en el ámbito de trabajo, y pondrán el resultado a disposición de los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes.».

(15)El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 37

El presidente de Eurofisc presentará un informe anual de las actividades desarrolladas en todos los ámbitos de trabajo al Comité mencionado en el artículo 58, apartado 1.

La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las modalidades prácticas y de procedimiento en relación con Eurofisc. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

(16)En el artículo 48, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando el Estado miembro de establecimiento tenga conocimiento de que un sujeto pasivo que ha efectuado una solicitud de devolución del IVA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2008/9/CE mantiene en su territorio deudas en concepto del IVA no impugnadas, podrá informar al Estado miembro de devolución acerca de dichas deudas, de modo que este último solicite el consentimiento del sujeto pasivo para la transferencia de la cuota correspondiente a la devolución del IVA directamente al Estado miembro de establecimiento a fin de que este liquide las deudas en concepto del IVA pendientes. Cuando el sujeto pasivo acceda a dicha transferencia, el Estado miembro de devolución, en su nombre, transferirá esa cuota al Estado miembro de establecimiento, en la medida necesaria para liquidar la deuda en concepto de IVA pendiente. El Estado miembro de establecimiento informará al sujeto pasivo de si la cuota transferida asciende a la totalidad o a una parte de la deuda en concepto del IVA que debe liquidarse en un plazo de quince días a partir de la recepción de la transferencia del Estado miembro de devolución.

Cuando el Estado miembro de establecimiento tenga conocimiento de que un sujeto pasivo que ha efectuado una solicitud de devolución del IVA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2008/9/CE mantiene en su territorio deudas en concepto del IVA impugnadas, podrá informar al Estado miembro de devolución acerca de dichas deudas, de modo que este último solicite el consentimiento del sujeto pasivo para la transferencia de la cuota correspondiente a la devolución del IVA directamente al Estado miembro de establecimiento a fin de que proceda a su retención como medida cautelar. Cuando el sujeto pasivo acceda a dicha transferencia y retención, el Estado miembro de devolución, en su nombre, transferirá esa cuota al Estado miembro de establecimiento, en la medida necesaria para garantizar el pago de la deuda del IVA impugnada. El Estado miembro de establecimiento informará al sujeto pasivo de la transferencia y la retención de la cuota transferida en un plazo de quince días a partir de la recepción de la transferencia del Estado miembro de devolución. La transferencia de la cuota al Estado miembro de establecimiento solo se autorizará cuando este último disponga de un sistema de control judicial efectivo que permita a los órganos jurisdiccionales liberar total o parcialmente la cuota retenida, a petición del sujeto pasivo y en todas las fases de los procedimientos.».

(17)El título del capítulo XIII se sustituye por el texto siguiente:

RELACIONES CON LA COMISIÓN Y OTRAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS, OFICINAS Y AGENCIAS DE LA UNIÓN».

(18)En el artículo 49 se añade el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. Los Estados miembros que participen en la Fiscalía Europea comunicarán a esta última, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo(*), toda la información disponible sobre infracciones graves que atenten contra el sistema común del IVA, tal como se contempla en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo(* *).

Los Estados miembros podrán comunicar a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude cualquier información de que dispongan sobre las infracciones contra el sistema común del IVA a fin de permitirle emprender la acción que considere oportuna de conformidad con su mandato.».

___

(*) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p.1.).

(**) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(19)El artículo 55 se modifica como sigue:

(a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditaciones de Seguridad de la Comisión podrán acceder a esta información solo en la medida necesaria para atender al cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados miembros con vistas a la aplicación del presente Reglamento.»;

(b)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Todo almacenamiento, tratamiento o intercambio de información contemplado en el presente Reglamento deberá atenerse a las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(*). Sin embargo, los Estados miembros limitarán, a efectos de la correcta aplicación del presente Reglamento, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en los artículo 12 a 22, y en los artículos 5 y 34 del Reglamento (UE) 2016/679 en la medida necesaria para salvaguardar los intereses contemplados en el artículo 23, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento. El tratamiento y almacenamiento de la información a que se refiere el presente Reglamento se llevarán a cabo únicamente para los fines mencionados en su artículo 1, apartado 1, y los períodos de conservación de esta información se limitarán en la medida necesaria para alcanzar dichos fines.».

___

(*) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(20)En el artículo 58, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).».

___

(*) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(21)Se suprime el anexo I.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2019.

Las letras a) y c) del punto (3) del artículo 1 y el punto (9) del artículo 1 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2019.

Las letras b), d) y e) del punto (3) del artículo 1, las letras a), c) y e) del punto (4) del artículo 1, y el punto (5) del artículo 1 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2020.

El punto (10) del artículo 1 será de aplicación a partir del 1 de julio de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    En 2015 se recaudó en concepto de IVA una cifra algo superior a un billón de euros. Esta cifra equivale al 7 % del PIB de la UE o al 17,6 % del total de los ingresos fiscales nacionales (Eurostat).
(2)    Primera Directiva 67/227/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios; Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Estructura y modalidades de aplicación del sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido.
(3)    Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que completa el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y que modifica, con vistas a la abolición de las fronteras, la Directiva 77/388/CEE (DO L 376 de 31.12.1991, p. 1).
(4)    Case & Institute for Advanced Studies, Estudio e informes sobre la brecha del IVA en los Estados miembros de la EU-28: 2017, informe final, 2017.
(5)    Ernst & Young, Aplicación del principio de inversión del sujeto pasivo en las entregas de bienes entre empresas dentro de la UE, 2015.
(6)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo relativa a un plan de acción sobre el IVA - Hacia un territorio único de aplicación del IVA en la UE - Es hora de decidir [COM(2016)148 final].
(7)    Eurofisc es una red de funcionarios nacionales en el ámbito tributario destinada al intercambio rápido y multilateral de información específica sobre el fraude en el ámbito del IVA.
(8)    Informe especial n.º 24/2015: Combatir el fraude intracomunitario en el IVA: Se precisa una acción más enérgica, disponible en:     http://www.eca.europa.eu/Lists/ECADocuments/SR15_24/SR_VAT_FRAUD_EN.pdf.
(9)    http://www.consilium.europa.eu/en/press/press-releases/2016/05/25-conclusions-vat-action-plan/.
(10)    El Sistema de Intercambio de Información sobre el IVA (VIES) permite a los Estados miembros intercambiar información sobre las entregas y prestaciones transfronterizas y sobre los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA.
(11)    Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de noviembre de 2016, titulada «Hacia un sistema de IVA definitivo y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA» [2016/2033(INI)].
(12)     https://ec.europa.eu/commission/sites/beta-political/files/state-union-2017-brochure_en.pdf .
(13)    COM(2017) 567, 568 y 569, de 4.10.2017.
(14)    Reglamento (UE) n.° 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (refundición).
(15)    Orientaciones políticas para la próxima Comisión Europea: https://ec.europa.eu/commission/sites/beta-political/files/juncker-political-guidelines-speech_en_0.pdf .
(16)    Conclusiones del Consejo de 18 de mayo de 2017 sobre la determinación de las prioridades de la UE para la lucha contra la delincuencia internacional organizada grave entre 2018 y 2021 (http://www.consilium.europa.eu/en/meetings/jha/2017/05/18/ ) . Las Conclusiones del Consejo establecieron asimismo la siguiente prioridad: 6. Minar la capacidad de los grupos delictivos organizados y de los especialistas que cometen fraude en el ámbito de los impuestos especiales y fraude intracomunitario (conocido como fraude del «operador desaparecido»). Esta prioridad se ejecutará a través de dos Planes de Acción Operativos: el fraude cometido en el ámbito de los impuestos especiales y el fraude intracomunitario del operador desaparecido. Deberá tenerse en cuenta la experiencia adquirida durante la ejecución de las prioridades del ciclo de actuación anterior relativas al fraude cometido en el ámbito de los impuestos especiales y al fraude intracomunitario «del operador desaparecido».
(17)    Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal.
(18)    Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
(19)    Los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada son las siguientes: Austria, Bélgica, Bulgaria, Croacia, Chipre, Chequia, Estonia, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Eslovenia y España. Hasta la fecha, Hungría, Malta, Países Bajos, Polonia y Suecia han decidido no participar en esta iniciativa, mientras que Dinamarca e Irlanda y el Reino Unido se abstienen de participar en virtud de los Protocolos n.º 21 y 22, respectivamente.
(20)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.
(21)    Los funcionarios de Eurofisc utilizarán el análisis de la redes de operaciones para tratar conjuntamente e intercambiar los datos sobre el IVA. Dicho análisis permitirá detectar y visualizar en una fase temprana las redes sospechosas.
(22)    Reglamento (UE) n.º 1286/2013, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un programa de acción para mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en la Unión Europea para el período 2014-2020 (Fiscalis 2020).
(23)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
(24)    COM(2017) 567 de 4.10.2017.
(25)    Eucaris se creó en 1994 para permitir la cooperación de las autoridades de matriculación nacionales en la lucha contra la delincuencia internacional relacionada con los vehículos y el turismo del permiso de conducción a través del intercambio de información sobre la matriculación de los vehículos y los permisos de conducción. En la actualidad, todos los Estados miembros de la UE utilizan este sistema desarrollado y gestionado en el marco de la cooperación Eucaris.
(26)    DO C […], […], p. […].
(27)    DO C […], […], p. […].
(28)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo relativa a un plan de acción sobre el IVA - Hacia un territorio único de aplicación del IVA en la UE - Es hora de decidir [COM(2016)148 final, de 7 de abril de 2016].
(29)    Conclusiones del Consejo, de 8 de noviembre de 2016, sobre la mejora de las normas vigentes de la UE sobre el IVA aplicables a las operaciones transfronterizas (n.º 14257/16 FISC 190 ECOFIN 1023, de 9 noviembre de 2016).
(30)    Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(31)    Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).
(32)    Directiva […]/UE del Consejo, de […], por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del impuesto sobre el valor añadido y se introduce el régimen definitivo de tributación de los intercambios entre los Estados miembros (DO L […]).
(33) 3    COM(2017) 569 final, de 4 de octubre de 2017.
(34) 4    Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).
(35) 5    Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(36) 6    COM(2016) 148 final de 7 de abril de 2016.
(37) 7     Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).
(38)    Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).
(39)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(40)    Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (DO L 44 de 20.2.2008, p. 23).
(41)    Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(42)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
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