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Document 52017PC0545

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores (Versión codificada)

COM/2017/0545 final - 2013/0226 (COD)

Bruselas, 26.9.2017

COM(2017) 545 final

2013/0226(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores
(Versión codificada)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho de la Unión dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2.El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones 1 a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3.Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión 2 , destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el procedimiento de adopción de los actos de la Unión.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4.El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CE) nº 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006 sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores y por el que se deroga la Directiva 80/1119/CEE del Consejo 3 . El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación 4 . La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5.La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CE) nº 1365/2006 y de los actos modificadores, efectuada, en las 24 lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo VIII del Reglamento codificado.

ê 1365/2006 (adaptado)

2013/0226 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores
(Versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular el artículo ⌦ 338, apartado 1 ⌫ ,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 5 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

ê 

(1)El Reglamento (CE) n° 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 6 , ha sido modificado en diversas ocasiones 7 y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

🡻 1365/2006 considerando 1 (adaptado)

(2)Las vías navegables interiores constituyen una parte importante de las redes de transporte ⌦ de la Unión ⌫ y la promoción del transporte por este medio es uno de los objetivos de la política común de transportes, tanto por razones de rentabilidad económica como de reducción del consumo de energía y del impacto medioambiental del transporte.

🡻 1365/2006 considerando 2

(3)La Comisión debe disponer de estadísticas sobre el transporte de mercancías por vías navegables interiores para poder supervisar y desarrollar la política común de transportes, así como el capítulo relativo al transporte en las políticas regionales y las redes transeuropeas.

🡻 1365/2006 considerando 5 (adaptado)

(4)Las estadísticas ⌦ Europeas ⌫ sobre todos los modos de transporte deben elaborarse con arreglo a conceptos y normas comunes, con el fin de lograr la comparabilidad más completa posible entre todos ellos.

🡻 1365/2006 considerando 6 (adaptado)

(5)El transporte por vías navegables interiores no se da en todos los Estados miembros, por lo que el ámbito de aplicación del presente Reglamento se limitará a aquellos Estados miembros en los que exista este modo de transporte.

🡻 1365/2006 considerando 7 (adaptado)

(6)Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas estadísticas comunes que permitan la elaboración de datos armonizados, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala ⌦ de la Unión ⌫ , la ⌦ Unión ⌫ puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado ⌦ de la Unión Europea ⌫. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

🡻 1365/2006 considerando 8 (adaptado)

(7)El Reglamento (CE) n° 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 8 , prevé un marco normativo para las disposiciones establecidas por el presente Reglamento.

🡻 2016/1954 Considerando 5 (adaptado)

(8)A fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica y los cambios en las definiciones adoptadas internacionalmente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado ⌦ de Funcionamiento de la Unión Europa ⌫ en lo relativo a la modificación de ⌦ este ⌫ Reglamento para aumentar el límite de 1 000 000 de toneladas previsto para la cobertura estadística del transporte por vías navegables interiores, la adaptación de las definiciones y la adopción de definiciones nuevas, así como la adaptación del contenido de los anexos de este Reglamento a fin de reflejar los cambios de codificación y nomenclatura adoptados internacionalmente o en los actos legislativos pertinentes de la Unión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 9 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

🡻 2016/1954 considerando 6

(9)La Comisión debe velar por que dichos actos delegados no conlleven un aumento significativo de la carga administrativa de los Estados miembros o de los encuestados.

🡻 2016/1954 considerando 7 (adaptado)

(10)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución ⌦ de este ⌫ Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para otorgarle facultades en la adopción de disposiciones para la transmisión de datos, incluidas las normas de intercambio de datos, y para la difusión de los resultados por parte de la Comisión (Eurostat), así como para la formulación y publicación de criterios y requisitos metodológicos que garanticen la calidad de los datos generados. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 10 .

🡻 2016/1954 considerando 9

(11)Es preciso que la Comisión organice estudios piloto sobre la disponibilidad de datos estadísticos relativos al transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos. La Unión deberá contribuir en los costes de realización de estos estudios piloto. Dicha contribución debe adoptar la forma de concesión de subvenciones otorgadas a los institutos nacionales de estadística y demás autoridades nacionales a las que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 223/2009, y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n° 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 11 .

🡻 1365/2006

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas comunes para la elaboración de estadísticas comunitarias relativas al transporte por vías navegables interiores.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión (Eurostat) los datos relativos al transporte por vías navegables interiores en su territorio nacional.

2. Los Estados miembros cuyo volumen total de mercancías transportadas anualmente por vías navegables interiores en tráfico nacional, internacional o en tránsito exceda de 1 000 000 de toneladas deberán notificar los datos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, aquellos Estados miembros en los que no existe transporte internacional o de tránsito por vías navegables interiores, pero cuyo volumen total de mercancías transportadas anualmente en tráfico nacional excede de 1 000 000 de toneladas deberán notificar únicamente los datos contemplados en el artículo 4, apartado 2.

4. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)el transporte de mercancías en barcos de menos de 50 toneladas de capacidad de carga;

b)los barcos destinados principalmente al transporte de pasajeros;

c)los transbordadores;

d)los barcos utilizados únicamente con fines no comerciales por las administraciones portuarias o los poderes públicos;

e)los barcos utilizados exclusivamente para el abastecimiento de combustible o el almacenamiento;

f)los barcos no utilizados para el transporte de mercancías, tales como los barcos de pesca, las dragas, los talleres flotantes, los barcos vivienda y las embarcaciones de recreo.

🡻 2016/1954 Punto 1 del art. 1

5. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10, en lo referente a la modificación del apartado 2 del presente artículo para aumentar el límite de la cobertura estadística del transporte por vías navegables interiores a que se refiere, a fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica. En el ejercicio de estos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga de respuesta de los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c) del Reglamento (CE) n° 223/2009.

🡻 425/2007 Punto 1 del art. 1

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)«vía navegable interior»: un curso de agua, que no forma parte del mar y que, por sus características naturales o por la intervención humana, es apto para la navegación, principalmente de barcos de navegación interior;

b)«barco de navegación interior»: material flotante proyectado para el transporte de mercancías o el transporte público de pasajeros, que navega principalmente por vías navegables interiores o en las situadas dentro de las aguas protegidas o de zonas a las que se aplique la normativa portuaria, o muy próximas a dichas aguas;

c)«nacionalidad del barco»: país en el que está registrado el barco;

d)«transporte por vías navegables interiores»: cualquier movimiento de mercancías y/o viajeros a bordo de barcos de navegación interior que se realiza completamente o en parte por vías navegables interiores;

e)«transporte por vías navegables nacionales interiores»: transporte por vías navegables interiores entre dos puertos de un territorio nacional con independencia de la nacionalidad del barco;

f)«transporte por vías navegables internacionales interiores»: transporte por vías navegables interiores entre dos puertos situados en distintos territorios nacionales;

g)«transporte de tránsito por vías navegables interiores»: transporte por vías navegables interiores a través de un territorio nacional entre dos puertos situados ambos en otro territorio nacional u otros territorios nacionales siempre que no haya transbordo durante la totalidad del recorrido en el interior del territorio nacional;

h)«tráfico por vías navegables interiores»: cualquier desplazamiento de un barco por una vía navegable interior.

🡻 2016/1954 Punto 2 del art. 1 (adaptado)

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 10, relativos a la modificación del ⌦ párrafo primero del ⌫ presente artículo para adaptar las definiciones contenidas en el mismo o para adoptar definiciones nuevas con el fin de tener en cuenta las definiciones pertinentes modificadas o adoptadas a escala internacional. En el ejercicio de estos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa ni para los Estados miembros ni para los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga de respuesta de los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n° 223/2009.

🡻 1365/2006

Artículo 4

Recopilación de datos

1. Los datos deberán recopilarse de acuerdo con los cuadros de los anexos I a IV.

2. En el caso mencionado en el artículo 2, apartado 3, los datos deberán recopilarse de acuerdo con el cuadro del anexo V.

3. A efectos del presente Reglamento, las mercancías se clasificarán con arreglo a lo especificado en el anexo VI.

🡻 2016/1954 Punto 3 del art. 1

4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 10, relativos a la modificación de los anexos para reflejar los cambios de codificación y nomenclatura a escala internacional o en los actos legislativos de la Unión. En el ejercicio de dichos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga de respuesta de los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n° 223/2009.

🡻 2016/1954 Punto 4 del art. 1

Artículo 5

Estudios piloto

1. A más tardar el 8 de diciembre de 2018, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará una metodología adecuada para la recopilación de estadísticas sobre el transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos.

2. A más tardar el 8 de diciembre de 2019, la Comisión pondrá en marcha estudios piloto voluntarios que llevarán a cabo los Estados miembros proporcionando información, dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, sobre la existencia de datos estadísticos relativos al transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos por vías navegables interiores. Tales estudios piloto tendrán por objeto evaluar la viabilidad de recopilar estos nuevos tipos de datos, los costes derivados de su recopilación y la calidad estadística de los mismos.

3. A más tardar el 8 de diciembre de 2020, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de los estudios piloto. En función de los resultados del informe y dentro de un período de tiempo razonable, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo de modificación del presente Reglamento por lo que respecta a las estadísticas sobre el transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos.

4. Si procede, y teniendo en cuenta el valor añadido de la Unión, se contribuirá a la financiación de los citados estudios piloto con cargo al presupuesto general de la Unión.

🡻 1365/2006 (adaptado)

Artículo 6

Transmisión de los datos

1. La transmisión de los datos se llevará a cabo lo antes posible, y a más tardar cinco meses después de que finalice el período de referencia correspondiente.

🡻 2016/1954 Punto 5 del art. 1

2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las disposiciones para la transmisión de datos a la Comisión (Eurostat), incluidas las normas de intercambio de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

🡻 1365/2006 (adaptado)

Artículo 7

Difusión

Las estadísticas ⌦ europeas ⌫ basadas en los datos a que se refiere el artículo 4 se difundirán con una frecuencia similar a la establecida para la transmisión de los datos por los Estados miembros.

🡻 2016/1954 Punto 6 del art. 1

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los requisitos para la difusión de los resultados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere en el artículo 11, apartado 2.

🡻 1365/2006

Artículo 8

Calidad de los datos

🡻 2016/1954 Punto 7 del art. 1

1. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los requisitos y criterios metodológicos que garanticen la calidad de los datos generados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

🡻 1365/2006

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos.

3. La Comisión (Eurostat) valorará la calidad de los datos transmitidos. Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe que contenga la información y los datos solicitados a fin de evaluar la calidad de los mismos.

🡻 2016/1954 Punto 8 del art. 1

4. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos objeto de transmisión los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 223/2009.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los requisitos específicos, la estructura, la periodicidad y los elementos comparativos de los informes de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

🡻 2016/1954 Punto 9 del art. 1 (adaptado)

Artículo 9

Informes de aplicación

A más tardar el 31 de diciembre de 2020, y a partir de ese momento cada cinco años, la Comisión, previa consulta al Comité del Sistema Estadístico Europeo, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las novedades futuras.

En ese informe, la Comisión deberá tener en cuenta la información pertinente que faciliten los Estados miembros sobre posibles mejoras y sobre las necesidades de los usuarios. En particular, dicho informe deberá ⌦ evaluar ⌫:

a)la relación entre el coste de las estadísticas elaboradas y los beneficios que reportan a la Unión, a los Estados miembros y a los proveedores y usuarios de información estadística;

b)la calidad de los datos transmitidos y de los métodos de recopilación de datos empleados.

🡻 2016/1954 Punto 10 del art. 1 (adaptado)

Artículo 10

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 5, en el artículo 3 y en el artículo 4, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 7 de diciembre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el citado período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada el artículo 2, apartado 5, el artículo 3 y el artículo 4, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 5, el artículo 3 o el artículo 4, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

🡻 1954/2016 Punto 11 del art. 1

Artículo 11

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) n° 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n° 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n° 182/2011.

🡻

Artículo 12

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1365/2006.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

🡻 1365/2006 (adaptado)

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)    COM(87) 868 PV.
(2)    Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones.
(3)    Inscrito en el programa legislativo para 2017.
(4)    Véase Anexo VII de la presente propuesta.
(5)    DO C […] de […], p. […].
(6)    Reglamento (CE) n° 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de septiembre de 2006 sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores y por el que se deroga la Directiva 80/1119/CEE del Consejo (DO L 264 de 25.9.2006, p. 1).
(7)    Véase Anexo VII.
(8)    Reglamento (CE) n° 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2009 relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n° 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(9)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(10)    Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011 por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(11)    Reglamento (UE, EURATOM) n° 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
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Bruselas, 26.9.2017

COM(2017) 545 final

ANEXOS

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores
(Versión codificada)


🡻 425/2007 Punto 2 del art. 1 y anexo I (adaptado)

ANEXO I

Cuadro I1.    Mercancías transportadas, por tipo de mercancía (datos anuales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

2 alfa

«I1»

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

Año

4 dígitos

«yyyy»

País/región de carga

4 alfa

NUTS2 1

País/región de descarga

4 alfa

NUTS2 2

Tipo de transporte

1 dígito

1=nacional

2=internacional (excepto tránsito)

3=tránsito

Tipo de mercancía

2 dígitos

NST ⌦ 2007⌫

Tipo de embalaje

1 dígito

1=mercancías en contenedores

2=mercancías sin contenedores y contenedores vacíos

Toneladas transportadas

toneladas

Toneladas-km

toneladas-km

________________

ANEXO II

Cuadro II1.    Transporte por nacionalidad del barco y por tipo de barco (datos anuales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

3 alfa

«II1»

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

Año

4 dígitos

«yyyy»

País/región de carga

4 alfa

NUTS2 3

País/región de descarga

4 alfa

NUTS2 4

Tipo de transporte

1 dígito

1=nacional

2=internacional (excepto tránsito)

3=tránsito

Tipo de barco

1 dígito

1=automotor

2=barcaza sin autopropulsión

3=automotor cisterna

4=barcaza cisterna sin autopropulsión

5=otro barco de transporte de mercancías

6=barco de alta mar

Nacionalidad del barco

2 letras

NUTS0 (código nacional) 5



Toneladas transportadas

toneladas

Toneladas-km

toneladas-km

Cuadro II2.    Tráfico de barcos (datos anuales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

3 alfa

«II2»

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

Año

4 dígitos

«yyyy»

Tipo de transporte

1 dígitos

1=nacional

2=internacional (excepto tránsito)

3=tránsito

Número de movimientos de barcos con carga

movimientos de barcos

Número de movimientos de barcos sin carga

movimientos de barcos

Barco-km (con carga)

barco-km

Barco-km (sin carga)

barco-km

AVISO: la transmisión de los datos que figuran en este cuadro II2 es facultativa.

__________________

ANEXO III

Cuadro III1.    Transporte de contenedores por tipo de mercancía (datos anuales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

4 alfa

«III1»

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

Año

4 dígitos

«yyyy”

País/región de carga

4 alfa

NUTS2 6

País/región de descarga

4 alfa

NUTS2 7

Tipo de transporte

1 dígito

1=nacional

2=internacional (excepto tránsito)

3=tránsito

Tamaño de los contenedores

1 dígito

1=unidades de 20 pies

2=unidades de 40 pies

3=unidades > 20 pies y < 40 pies

4=unidades > 40 pies

Estado de carga

1 dígito

1=contenedores con carga

2=contenedores sin carga

Tipo de mercancía

2 dígitos

NST ⌦ 2007 ⌫

Toneladas transportadas

toneladas

Toneladas-km

toneladas-km

TEU

TEU

TEU-km

TEU-km

____________________

ANEXO IV

Cuadro IV1.    Transporte según la nacionalidad de los barcos (datos trimestrales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

3 alfa

«IV1»

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

Año

4 dígitos

«yyyy»

Trimestre

2 dígitos

41=trimestre 1

42=trimestre 2

43=trimestre 3

44=trimestre 4

Tipo de transporte

1 dígito

1=nacional

2=internacional (excepto tránsito)

3=tránsito

Nacionalidad del barco

2 letras

NUTS0 (código nacional) 8

Toneladas transportadas

toneladas

Toneladas-km

toneladas-km



Cuadro IV2.    Transporte de contenedores según la nacionalidad de los barcos (datos trimestrales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

3 alfa

«IV2»

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

Año

4 dígitos

«yyyy»

Trimestre

2 dígitos

41=trimestre 1

42=trimestre 2

43=trimestre 3

44=trimestre 4

Tipo de transporte

1 dígito

1=nacional

2=internacional (excepto tránsito)

3=tránsito

Nacionalidad del barco

2 letras

NUTS0 (código nacional) 9

Estado de carga

1 dígito

1=contenedores con carga

2=contenedores sin carga

Toneladas transportadas

toneladas

Toneladas-km

toneladas-km

TEU

TEU

TEU-km

TEU-km

__________________

ANEXO V

Cuadro V1.    Transporte de mercancías (datos anuales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

2 alfa

«V1»

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

Año

4 dígitos

«yyyy»

Tipo de transporte

1 dígito

1=nacional

2=internacional (excepto tránsito)

3=tránsito

Tipo de mercancía

2 dígitos

NST ⌦ 2007 ⌫

Toneladas transportadas

toneladas

Toneladas-km

toneladas-km

_________________

🡻 1304/2007 Art. 4 y anexo

ANEXO VI

NST 2007

División

Designación

01

Productos de la agricultura, la ganadería, la caza y la silvicultura; pescado y otros productos de la pesca

02

Hulla, antracita y lignito; petróleo crudo y gas natural

03

Minerales metálicos y otros minerales y productos de la minería; turba; uranio y torio

04

Productos alimenticios, bebidas y tabaco

05

Productos de la industria textil y de la confección; cuero y productos de cuero

06

Productos de madera y corcho (excepto muebles); artículos de cestería y espartería; pasta de papel, papel y productos de la industria del papel; edición, artes gráficas y material grabado

07

Coque y productos de petróleo refinado

08

Productos químicos y fibras artificiales y sintéticas; productos de caucho y plásticos; combustible nuclear

09

Otros productos minerales no metálicos

10

Metales básicos; productos metálicos, excepto maquinaria y equipo

11

Maquinaria y equipo mecánico n.c.o.p.; maquinaria de oficina y equipo informático; maquinaria y material eléctrico n.c.o.p.; equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones; equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión y ópticos; relojería

12

Material de transporte

13

Muebles; otros artículos manufacturados n.c.o.p.

14

Materiales secundarios en bruto; residuos municipales y otros residuos

15

Correo, paquetes

16

Equipos y materiales utilizados en el transporte de mercancías

17

Mercancías trasladadas durante mudanzas privadas y profesionales; equipaje transportado por separado de los viajeros; vehículos de motor trasladados para su reparación; otros bienes no de mercado n.c.o.p.

18

Mercancías agrupadas: distintos tipos de mercancías transportadas conjuntamente

19

Mercancías no identificables: mercancías que por cualquier razón no pueden identificarse y no pueden, por tanto, clasificarse en los grupos 01 a 16

20

Otros artículos n.c.o.p.

____________________

🡹

ANEXO VII

Reglamento derogado y lista de sus sucesivas modificaciones

Reglamento (CE) n° 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 264 de 25.9.2006, p. 1)

Reglamento (CE) n° 425/2007 de la Comisión
(DO L 103 de 20.4.2007, p. 26)

Solamente artículo 1

Reglamento (CE) n° 1304/2007 de la Comisión
(DO L 290 de 8.11.2007, p. 14)

Solamente artículo 4

Reglamento (UE) n° 2016/1954 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 311 de 17.11.2016, p. 20)

_____________

ANEXO VIII

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n° 1365/2006

Presente Reglamento

Artículos 1 to 4

Artículos 1 to 4

Artículo 4a

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

–

–

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Anexo A

Anexo I

Anexo B

Anexo II

Anexo C

Anexo III

Anexo D

Anexo IV

Anexo E

Anexo V

Anexo F

Anexo VI

–

Anexo VII

–

Anexo VIII

_____________

(1)    Cuando no se conozca el código regional o no esté disponible, se utilizará la codificación siguiente:
-
   «NUTS0 + ZZ» cuando exista el código NUTS para el país socio,    
-
   «código ISO + ZZ» cuando no exista el código NUTS para el país socio,
-
   «ZZZZ» cuando el país socio sea completamente desconocido.
(2)    Cuando no se conozca el código regional o no esté disponible, se utilizará la codificación siguiente:
-
   «NUTS0 + ZZ» cuando exista el código NUTS para el país socio,    
-
   «código ISO + ZZ» cuando no exista el código NUTS para el país socio,    
-
   «ZZZZ» cuando el país socio sea completamente desconocido.
(3)    Cuando no se conozca el código regional o no esté disponible, se utilizará la codificación siguiente:
-
   «NUTS0 + ZZ» cuando exista el código NUTS para el país socio,    
-
   «código ISO + ZZ» cuando no exista el código NUTS para el país socio,    
-
   «ZZZZ» cuando el país socio sea completamente desconocido.
(4)    Cuando no se conozca el código regional o no esté disponible, se utilizará la codificación siguiente:
-
   «NUTS0 + ZZ» cuando exista el código NUTS para el país socio,    
-
   «código ISO + ZZ» cuando no exista el código NUTS para el país socio,    
-
   «ZZZZ» cuando el país socio sea completamente desconocido.
(5)    Cuando no exista código NUTS para el país de registro del barco, se notificará el código nacional ISO. Cuando no se conozca la nacionalidad del barco, se utilizará el código «ZZ».
(6)    Cuando no se conozca el código regional o no esté disponible, se utilizará la codificación siguiente:
-
   «NUTS0 + ZZ» cuando exista el código NUTS para el país socio,    
-
   «código ISO + ZZ» cuando no exista el código NUTS para el país socio,    
-
   «ZZZZ» cuando el país socio sea completamente desconocido.
(7)    Cuando no se conozca el código regional o no esté disponible, se utilizará la codificación siguiente:
-
   «NUTS0 + ZZ» cuando exista el código NUTS para el país socio,    
-
   «código ISO + ZZ» cuando no exista el código NUTS para el país socio,    
-
   «ZZZZ» cuando el país socio sea completamente desconocido.
(8)    Cuando no exista código NUTS para el país de registro del barco, se notificará el código nacional ISO. Cuando no se conozca la nacionalidad del barco, se utilizará el código «ZZ».
(9)    Cuando no exista código NUTS para el país de registro del barco, se notificará el código nacional ISO. Cuando no se conozca la nacionalidad del barco, se utilizará el código «ZZ».
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