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Document 52017IP0281

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el plazo de prescripción para los accidentes de tráfico (2015/2087(INL))

DO C 334 de 19.9.2018, p. 30–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

19.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 334/30


P8_TA(2017)0281

Plazo de prescripción para los accidentes de tráfico

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el plazo de prescripción para los accidentes de tráfico (2015/2087(INL))

(2018/C 334/04)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los artículos 67, apartado 4, y 81, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»),

Visto el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y la jurisprudencia en la materia,

Vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los principios de autonomía procesal nacional y tutela judicial efectiva (1),

Visto el Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (2),

Visto el Convenio de La Haya, de 4 de mayo de 1971, sobre la Ley aplicable en materia de Accidentes de Circulación por carretera (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1971»),

Vista la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (3) (en lo sucesivo, «Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles»),

Visto el Convenio Europeo relativo al cómputo de plazos (4),

Visto el estudio de evaluación del valor añadido europeo realizado por la Unidad de Valor Añadido Europeo del Servicio de Estudios del Parlamento Europeo (EPRS) y titulado Limitation periods for road traffic accidents (Plazos de prescripción para los accidentes de tráfico), que acompaña al informe de iniciativa legislativa del Parlamento Europeo (5),

Visto el estudio de la Dirección General de Políticas Interiores titulado Cross-border traffic accidents in the EU-the potential impact of driverless cars (Accidentes de tráfico transfronterizos en la Unión: impacto potencial de los coches sin conductor) (6),

Visto el estudio de la Comisión titulado Compensation of victims of cross-border road traffic accidents in the EU: Comparison of national practices, analysis of problems and evaluation of options for improving the position of cross-border victims (Indemnización de las víctimas de accidentes transfronterizos de carretera en la Unión: comparación de las prácticas nacionales, análisis de problemas y evaluación de las opciones para mejorar la situación de las víctimas transfronterizas) (7),

Vista la Comunicación de la Comisión de 20 de abril de 2010 titulada «Garantizar el espacio de libertad, seguridad y justicia para los ciudadanos europeos — Plan de acción por el que se aplica el Programa de Estocolmo» (8),

Vista su Resolución, de 1 de febrero de 2007, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la prescripción en conflictos transfronterizos que entrañen lesiones y accidentes mortales (9),

Vista su Resolución de 22 de octubre de 2003 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE, 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles (10),

Vistos los artículos 46 y 52 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0206/2017),

A.

Considerando que las normas sobre prescripción en las reclamaciones por daños y perjuicios varían notablemente de un Estado miembro a otro, de manera que no hay en la Unión dos Estados miembros que apliquen exactamente las mismas normas básicas para los plazos de prescripción; que, además, la prescripción se determina en función de varios factores, por ejemplo si lleva aparejadas acciones penales o si la responsabilidad se considera contractual o extracontractual;

B.

Considerando que los sistemas de prescripción nacionales son sumamente complejos y a menudo resulta difícil entender cuál es la prescripción global aplicable, la forma y el momento en que empieza a contar y cómo se suspende, se interrumpe o se prorroga;

C.

Considerando que el desconocimiento de la normativa en materia de prescripción de otro país puede llevar a perder el derecho a interponer una demanda que por lo demás habría sido válida, u obstaculizar el acceso de las víctimas a la justicia al provocar costes y retrasos adicionales;

D.

Considerando que en la actualidad se dispone de pocas estadísticas sobre demandas por daños y perjuicios en accidentes de circulación transfronterizos que hayan sido desestimadas por haber expirado el plazo de prescripción;

E.

Considerando que, en el caso de los accidentes de tráfico transfronterizos, el único objeto de acción ya armonizado a nivel de la Unión es el establecido en el artículo 18 de la Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles, que permite a las víctimas reclamar una indemnización en su país de residencia mediante una reclamación por daños y perjuicios presentada directamente a una entidad aseguradora o a un organismo de indemnización pertinentes en concepto de responsabilidad civil derivada del uso de vehículos de motor (11);

F.

Considerando que los plazos de prescripción constituyen una parte importante e integrante de los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros en casos de accidente de tráfico, en el sentido de que un plazo de prescripción breve puede contrarrestar una normativa estricta en materia de responsabilidad o unas indemnizaciones por daños y perjuicios muy generosas;

G.

Considerando que los plazos de prescripción para las reclamaciones son fundamentales para garantizar la seguridad jurídica y el carácter definitivo de los litigios; que debe buscarse, no obstante, un equilibrio entre el derecho del demandado a la seguridad jurídica y al carácter definitivo del litigio y el derecho fundamental del demandante de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, y que unos plazos de prescripción innecesariamente breves podrían obstaculizar el acceso efectivo a la justicia en toda la Unión;

H.

Considerando que, habida cuenta de las divergencias que actualmente existen en las normas aplicables en materia de prescripción y los tipos de problemas directamente derivados de las diferencias en las disposiciones nacionales que regulan los daños personales y materiales en caso de accidente transfronterizo, la única forma de garantizar un grado adecuado de certeza, previsibilidad y simplicidad en la aplicación de las normas de los Estados miembros en materia de prescripción en los accidentes de tráfico transfronterizos es conseguir un cierto grado de armonización;

I.

Considerando que una iniciativa legislativa así debe alcanzar un equilibrio equitativo entre las partes en las cuestiones relativas a las normas sobre los plazos de prescripción, y facilitar el cómputo y la suspensión del plazo; que, por tanto, está previsto adoptar un enfoque específico que tenga en cuenta el aumento del tráfico transfronterizo en el interior de la Unión sin tener que revisar completamente todo el marco jurídico de los Estados miembros;

1.

Reconoce que la situación de las víctimas de accidentes de tráfico ha mejorado considerablemente en las últimas décadas, incluso en el ámbito del Derecho internacional privado, pues las víctimas transeúntes pueden iniciar un procedimiento en el Estado miembro en el que están domiciliadas para cualquier reclamación directa a la aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo o a los organismos de indemnización;

2.

Señala, no obstante, que la existencia en la Unión de dos regímenes paralelos que rigen el Derecho aplicable en casos de accidente de tráfico en función del país en el que se presenta la reclamación, a saber, el Convenio de La Haya de 1971 sobre Accidentes de Circulación y el Reglamento Roma II, sumado a las posibilidades de elección del foro con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), genera inseguridad y complejidad jurídica, así como la posibilidad de buscar el foro más conveniente;

3.

Reitera que, en los litigios transfronterizos, las investigaciones y las negociaciones suelen prolongarse mucho más que en el caso de las reclamaciones nacionales; subraya, en este contexto, que esas dificultades podrían verse exacerbadas cuando entran en juego las nuevas tecnologías, como en el caso de los coches autónomos;

4.

Recuerda, en este sentido, que debe entenderse que las normas sobre plazos de prescripción son parte integrante de las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil en el sentido del artículo 67, apartado 4, y del artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE);

5.

Observa que la existencia de unas normas mínimas comunes en relación con los plazos de prescripción en los litigios transfronterizos es fundamental para garantizar tanto la seguridad jurídica como la efectividad de los mecanismos jurídicos disponibles para la protección de las víctimas de accidentes de tráfico transfronterizos;

6.

Hace hincapié en que los plazos de prescripción desproporcionadamente breves de algunos ordenamientos jurídicos nacionales constituyen un obstáculo a la tutela judicial efectiva en los Estados miembros que puede vulnerar el derecho a un juez imparcial establecido en el artículo 47 de la Carta y en el artículo 6 del CEDH;

7.

Destaca que las notables diferencias en las normativas de los Estados miembros sobre plazos de prescripción en los casos de accidentes de tráfico transfronterizos genera obstáculos adicionales para las víctimas a la hora de presentar sus demandas de indemnización por los daños personales y materiales sufridos en Estados miembros distintos del propio;

8.

Pide a la Comisión que garantice que la información general sobre la normativa de los Estados miembros en materia de prescripción de las demandas de indemnización por daños y perjuicios en los accidentes de circulación transfronterizos esté disponible y se actualice constantemente en el Portal Europeo de e-Justicia;

9.

Pide asimismo a la Comisión que elabore un estudio sobre la protección concedida en los Estados miembros a los menores y a las personas con discapacidad en relación con el cómputo del plazo a efectos de prescripción y sobre la necesidad de establecer unas normas mínimas a escala de la Unión para garantizar que esas personas no pierdan sus derechos a la indemnización en caso de accidentes de tráfico transfronterizos y tengan garantizado el acceso efectivo a la justicia en la Unión;

10.

Pide a la Comisión que le presente, sobre la base del artículo 81, apartado 2, del TFUE, una propuesta de acto sobre los plazos de prescripción en relación con los daños personales y los daños materiales en accidentes de tráfico transfronterizos, siguiendo las recomendaciones que se recogen en el anexo;

11.

Considera que la propuesta solicitada carece de repercusiones financieras;

12.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones que la acompañan a la Comisión y al Consejo, así como a los Parlamentos y Gobiernos de los Estados miembros.

(1)  Véanse, entre otras: sentencia de 18 de septiembre de 2003, Peter Pflücke contra Bundesanstalt für Arbeit (C-125/01, ECLI:EU:C:2003:477); sentencia de 25 de julio de 1991, Theresa Emmott contra Minister for Social Welfare y Attorney General (C-208/90, ECLI:EU:C:1991:333); y sentencia de 13 de julio de 2006, Vincenzo Manfredi y otros contra Lloyd Adriatico Assicurazioni SpA y otros, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, ECLI:EU:C:2006:461.

(2)  DO L 199 de 31.7.2007, p. 40.

(3)  DO L 263 de 7.10.2009, p. 11.

(4)  STCE 076.

(5)  PE581.386, julio de 2016.

(6)  PE571.362, junio de 2016.

(7)  Accesible en línea: http://ec.europa.eu/civiljustice/news/docs/study_compensation_road_victims_en.pdf (30 de noviembre de 2008).

(8)  DO C 121 de 19.4.2011, p. 41.

(9)  DO C 250 E de 25.10.2007, p. 99.

(10)  Textos aprobados, P5_TA(2003)0446.

(11)  Véase también: sentencia de 13 de diciembre de 2007, FBTO Schadeverzekeringen NV contra Jack Odenbreit (C-463/06, ECLI:EU:C:2007:792).

(12)  Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).


ANEXO A LA RESOLUCIÓN:

RECOMENDACIONES PARA UNA DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LOS PLAZOS COMUNES DE PRESCRIPCIÓN PARA ACCIDENTES DE TRÁFICO TRANSFRONTERIZOS

A.   PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA SOLICITADA

1.

En la Unión, la aplicación del Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales sigue dependiendo en gran medida de normas procesales y de prácticas de carácter nacional. Los órganos jurisdiccionales nacionales son también órganos jurisdiccionales de la Unión. Son, por tanto, esos órganos jurisdiccionales los que garantizan la equidad, la justicia y la eficiencia en los procedimientos que se desarrollan ante ellos, así como la aplicación efectiva del Derecho de la Unión, garantizando la protección en toda la Unión Europea de los derechos de los ciudadanos europeos.

2.

La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Según las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular su punto 38, debe redactarse nueva legislación procesal para asuntos transfronterizos, en particular, en aquellos elementos que son decisivos para allanar el camino a la cooperación judicial y para mejorar la tutela judicial efectiva, como, por ejemplo, las medidas cautelares, la obtención de pruebas, las órdenes de pago y los plazos.

3.

Las normas mínimas comunes para los plazos de prescripción aplicables a los litigios transnacionales por daños personales y materiales derivados de los accidentes de tráfico se consideran necesarias para reducir los obstáculos a los que se enfrentan los demandantes para hacer valer sus derechos en Estados miembros distintos del propio.

4.

Unas normas mínimas comunes para los plazos de prescripción generarían una mayor certidumbre y previsibilidad, limitando los riesgos de indemnizaciones demasiado bajas para las víctimas de accidentes de tráfico transfronterizos.

5.

A tal efecto, la propuesta de Directiva tiene por objeto establecer un régimen de prescripción para los asuntos transfronterizos, que permita garantizar la tutela judicial efectiva y facilitar el buen funcionamiento del mercado interior, eliminando los obstáculos a la libre circulación de los ciudadanos en el territorio de los Estados miembros.

6.

La Directiva propuesta no pretende sustituir los regímenes nacionales de responsabilidad civil en su totalidad, sino que, sin dejar de respetar las especificidades nacionales, tiene por objeto establecer unas normas mínimas comunes aplicables a los plazos de prescripción de las reclamaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/103/CE que tengan carácter transfronterizo.

7.

La presente propuesta se ajusta a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, ya que los Estados miembros no pueden actuar por sí solos para establecer un conjunto de normas mínimas comunes en materia de prescripción, y la propuesta no va más allá de lo estrictamente necesario para garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica en la Unión.

B.   TEXTO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los plazos comunes de prescripción para accidentes de tráfico transfronterizos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 67, apartado 4, y su artículo 81, apartado 2,

Vista la petición del Parlamento Europeo a la Comisión Europea,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de las personas. Para el progresivo establecimiento de dicho espacio, la Unión debe adoptar medidas relativas a la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2)

De conformidad con el artículo 81, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, esas medidas deben incluir las destinadas a garantizar, entre otros aspectos, la tutela judicial efectiva y la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si fuera necesario la compatibilidad de las normas del proceso civil aplicables en los Estados miembros.

(3)

Según la comunicación de la Comisión de 20 de abril de 2010 titulada «Garantizar el espacio de libertad, seguridad y justicia para los ciudadanos europeos — Plan de acción por el que se aplica el programa de Estocolmo» (1), cuando los ciudadanos conducen un vehículo en otro Estado miembro y tienen la mala suerte de tener un accidente, deben disfrutar de seguridad jurídica sobre los plazos de prescripción de la indemnización del seguro. A tal fin, se anunció un nuevo Reglamento sobre los plazos de prescripción de los accidentes de tráfico transfronterizos, que se adoptaría en 2011.

(4)

Las normas de prescripción repercuten considerablemente no solo en el derecho de las partes perjudicadas a una tutela judicial efectiva, sino también en sus derechos sustantivos, dado que no puede existir un derecho efectivo sin una protección adecuada y correcta. La presente Directiva tiene por objeto fomentar la aplicación de plazos de prescripción comunes a los accidentes de tráfico transfronterizos para garantizar una tutela judicial efectiva en la Unión. El derecho de acceso a la justicia, generalmente reconocido, viene confirmado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

(5)

La exigencia de seguridad jurídica y la necesidad de hacer justicia en cada caso concreto son elementos esenciales en cualquier ámbito de la justicia. Los plazos de prescripción comunes que aumentan la seguridad jurídica, garantizando la resolución de los litigios y contribuyendo a un régimen de ejecución eficaz son, por lo tanto, necesarios para garantizar la aplicación de este principio.

(6)

Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse a las reclamaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que son de carácter transfronterizo.

(7)

Nada impide que los Estados miembros apliquen en su caso la presente Directiva también a asuntos puramente internos de accidentes de tráfico.

(8)

Todos los Estados miembros son parte en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), de 4 de noviembre de 1950. Las cuestiones a las que se refiere la presente Directiva deben tratarse de conformidad con dicho Convenio, y en particular los derechos a una tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.

(9)

El principio de lex loci damni constituye la regla general establecida en el Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) en lo que respecta a la ley aplicable a los casos de daños personales o materiales, el cual debe, por lo tanto, determinarse sobre la base del lugar en el que se produzca el daño, independientemente del país o países en los que pudiera haber consecuencias indirectas. Con arreglo al artículo 15, letra h), de dicho Reglamento, la ley aplicable a la obligación extracontractual regula, en particular, el modo de extinción de las obligaciones, así como las normas de prescripción y caducidad, incluidas las relativas al inicio, interrupción y suspensión de los plazos de prescripción y caducidad.

(10)

En el ámbito de los accidentes de tráfico, puede resultar muy difícil para una víctima obtener de las autoridades extranjeras información básica sobre el accidente en un plazo relativamente corto de tiempo, como la identidad del demandado y las responsabilidades potencialmente implicadas. También puede llevar un tiempo considerable determinar el representante para la liquidación de siniestros o la aseguradora que debe tramitar el asunto, recabar pruebas relativas al accidente y obtener las traducciones de los documentos que sean necesarios.

(11)

Resulta habitual en los asuntos de tráfico transfronterizo que antes de que puedan empezar las negociaciones con el reclamado, esté cercana la expiración del plazo del que dispone el reclamante para demandar. Así sucede muy a menudo cuando el plazo global es especialmente corto o cuando existe ambigüedad en cuanto a la forma en que se puede suspender o interrumpir el plazo de prescripción. La recopilación de información sobre un accidente ocurrido en un país extranjero puede llevar un tiempo considerable al reclamante. Por consiguiente, el cómputo del plazo general establecido en la Directiva debería suspenderse tan pronto como se presente una reclamación a la aseguradora o al organismo de indemnización, para permitir al reclamante la posibilidad de negociar la liquidación del siniestro.

(12)

La presente Directiva debe establecer normas mínimas. Los Estados deben poder establecer un nivel de protección más elevado. Este mayor nivel de protección no debe ser óbice a la tutela judicial efectiva que estas normas mínimas pretenden facilitar. Por tanto, el nivel de protección previsto por la Carta e interpretado por el Tribunal de Justicia y la primacía, unidad y eficacia del Derecho de la Unión no deben verse afectados.

(13)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 864/2007 y el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(14)

La presente Directiva trata de promover los derechos fundamentales y tiene en cuenta los principios y valores reconocidos, en particular, por la Carta, y al mismo tiempo intenta alcanzar el objetivo de la Unión de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(15)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, establecer normas mínimas comunes para los plazos de prescripción, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. En virtud del principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(16)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, [dichos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva]/[y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por ella ni sujetos a su aplicación].

(17)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El objetivo de la presente Directiva es fijar normas mínimas relativas a la duración total, comienzo, suspensión y cómputo de los plazos de prescripción de las reclamaciones de indemnización por daños personales y materiales y de reembolso con arreglo a la Directiva 2009/103/CE, en el caso de los accidentes de tráfico transfronterizos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente causado por un vehículo cubierto por un seguro y presentadas contra:

a)

la empresa de seguros que cubre a la persona responsable en lo que respecta a la responsabilidad civil con arreglo al artículo 18 de la Directiva 2009/103/CE; o

b)

el organismo de indemnización previsto en los artículos 24 y 25 de la Directiva 2009/103/CE.

Artículo 3

Accidentes de tráfico transfronterizos

1.   A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «accidente de tráfico transfronterizo» todo accidente de tráfico provocado por el uso de vehículos asegurados y estacionados habitualmente en un Estado miembro que tenga lugar en un Estado miembro distinto del de la residencia habitual de la víctima o en países terceros cuyas oficinas nacionales de seguros, tal como se definen en el artículo 6 de la Directiva 2009/103/CE, se han adherido al sistema de la carta verde.

2.   En la presente Directiva, se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro con excepción de [el Reino Unido, Irlanda y] Dinamarca.

CAPÍTULO II

NORMAS MÍNIMAS PARA LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

Artículo 4

Plazo de prescripción

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que se aplique un plazo de prescripción de cuatro años como mínimo a las reclamaciones de indemnización por daños personales y materiales como consecuencia de un accidente de tráfico transfronterizo contemplado en el artículo 2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que el reclamante tuvo conocimiento, o tuvo motivos razonables para tener conocimiento del alcance de la lesión, pérdida o daño, su causa y la identidad de la persona responsable, así como de la entidad aseguradora que cubre a la persona responsable en lo que respecta a la responsabilidad civil o del representante para la liquidación de siniestros o del organismo de indemnización ante quien se debe presentar la reclamación.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando la ley aplicable a la reclamación establezca un plazo de prescripción superior a cuatro años, se aplicará el plazo de prescripción más largo.

3.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información actualizada sobre las normas nacionales de prescripción para los daños y perjuicios provocados por los accidentes de circulación.

Artículo 5

Suspensión de la prescripción

1.   Los Estados miembros garantizarán que la prescripción prevista en el artículo 4 de la presente Directiva se suspenda durante el período comprendido entre la presentación de la reclamación por el reclamante:

a)

a la entidad aseguradora de la persona que ha causado el accidente o a su representante para la liquidación de siniestros previstos en el artículo 21 y 22 de la Directiva 2009/103/CE, o

b)

al organismo de indemnización previsto en los artículos 24 y 25 de la Directiva 2009/103/CE

y el rechazo de la reclamación por parte del reclamado.

2.   Cuando el plazo de prescripción restante, una vez finalizado el período de suspensión, sea inferior a seis meses, los Estados miembros garantizarán la concesión de un período mínimo adicional de seis meses para iniciar un procedimiento judicial.

Artículo 6

Prórroga automática de los plazos

Los Estados miembros garantizarán que, si un plazo expira un sábado, un domingo o un día festivo nacional, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil.

Artículo 7

Cómputo de los plazos

Los Estados miembros garantizarán que todo plazo prescrito por la presente Directiva se calcule de la siguiente forma:

a)

el cómputo se iniciará el día posterior a la fecha en la que se produzca el hecho de referencia;

b)

cuando el plazo se exprese en uno o varios años, vencerá el año siguiente en el mes con mismo nombre y en el día con el mismo número que el mes y día en que ocurrió el hecho mencionado. Cuando el mes posterior correspondiente carezca de un día con el mismo número, el plazo vencerá el último día de dicho mes;

c)

el cómputo de los plazos no se suspenderá durante las vacaciones judiciales.

Artículo 8

Liquidación de las reclamaciones

Los Estados miembros garantizarán que, cuando las víctimas recurran al procedimiento contemplado en el artículo 22 de la Directiva 2009/103/CE para la indemnización de siniestros originados por un accidente causado por un vehículo cubierto por un seguro, esa circunstancia no obstará a las víctimas de iniciar un proceso judicial o un arbitraje en relación con la misma reclamación antes de la expiración del plazo de prescripción previsto en la presente Directiva durante el procedimiento de resolución de su reclamación.

CAPÍTULO III

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 9

Información general sobre las normas de prescripción

La Comisión pondrá a disposición del público y fácilmente accesible, por cualquier medio que considere adecuado y en todas las lenguas de la Unión, la información general sobre las normas nacionales de prescripción aplicables a las solicitudes de indemnización por los daños y perjuicios provocados por los accidentes de circulación comunicados por los Estados miembros con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva.

Artículo 10

Relación con el Derecho nacional

La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros amplíen los derechos establecidos en la presente Directiva para ofrecer un mayor nivel de protección.

Artículo 11

Relaciones con otras disposiciones de Derecho de la Unión

La presente Directiva no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) n.o 864/2007 ni del Reglamento (UE) n.o 1215/2012.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 13

Revisión

A más tardar el 31 de diciembre de 2025, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación de la presente Directiva basándose tanto en información cualitativa como cuantitativa. En ese contexto, la Comisión deberá, en particular, evaluar el impacto de esta Directiva en la tutela judicial efectiva, en la seguridad jurídica y en la libre circulación de personas. De resultar necesario, el informe irá acompañado de propuestas legislativas para adaptar y reforzar la presente Directiva.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el [fecha].

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  COM(2010)0171

(2)  Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 263 de 7.10.2009, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO L 199 de 31.7.2007, p. 40).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).


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