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Document 52017DC0661

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre la revisión de los artículos 13, 18 y 45 relativos a las competencias de la ABE para ejercer la mediación vinculante con objeto de tener en cuenta la futura evolución en la legislación en materia de servicios financieros

COM/2017/0661 final

Bruselas, 27.11.2017

COM(2017) 661 final

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

sobre la revisión de los artículos 13, 18 y 45 relativos a las competencias de la ABE para ejercer la mediación vinculante con objeto de tener en cuenta la futura evolución en la legislación en materia de servicios financieros


INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

sobre la revisión de los artículos 13, 18 y 45 relativos a las competencias de la ABE para ejercer la mediación vinculante con objeto de tener en cuenta la futura evolución en la legislación en materia de servicios financieros

Introducción

De conformidad con el artículo 129 de la Directiva 2014/59/UE por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (en lo sucesivo, «DRRB») y tras consultar a la Autoridad Bancaria Europea (en adelante, «ABE»), la Comisión ha elaborado el presente informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la revisión de la aplicación de los artículos 13 (planes de resolución de grupo), 18 (obstáculos a la resolubilidad: tratamiento de grupo) y 45 (requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles o «MREL», por sus siglas en inglés) relativos a las competencias de la ABE para ejercer la mediación vinculante con objeto de tener en cuenta la futura evolución en los servicios financieros.

Disposiciones

Los artículos 13, 18 y 45 de la DRRB se basan en el principio general de que, en lo que respecta a los grupos, son las autoridades de resolución concernidas quienes, conjuntamente, deben tomar las decisiones en los ámbitos respectivos. Las tres disposiciones establecen un periodo de cuatro meses para alcanzar un acuerdo al respecto. Los artículos 13 y 18 disponen que, durante este periodo, pueda encomendarse a la ABE, si así lo solicita una autoridad de resolución, que ayude a las autoridades a alcanzar una decisión conjunta relativa, respectivamente, a los planes de resolución de grupo y a los obstáculos a la resolubilidad. Por otro lado, las tres disposiciones establecen que, a falta de decisión conjunta, cualquier autoridad de resolución podrá, una vez finalizado el periodo de cuatro meses (que se reputa como periodo de conciliación a efectos del artículo 19, apartado 2, del Reglamento ABE) 1 , remitir la cuestión a la ABE y solicitar a esta que adopte una decisión de mediación vinculante con arreglo al artículo 19 del Reglamento ABE. En tal caso, la autoridad de resolución responsable inicialmente transfiere la responsabilidad de decidir sobre la cuestión a la ABE. De conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, la ABE adoptará una decisión en el plazo de un mes. La decisión de la ABE será vinculante para las autoridades de resolución respectivas.

El cuadro siguiente compara las competencias de mediación vinculantes y no vinculantes de la ABE y muestra los objetos de las respectivas disposiciones.

Artículos

Facultades de mediación no vinculante
(Art. 31, letra c), del Reglamento ABE)

Facultades de mediación vinculante
(Art. 19, apartado 3, del Reglamento ABE)

Planes de resolución de grupo
(Art. 13)

Si así lo solicita una autoridad de resolución, la ABE podrá ayudar a alcanzar una decisión conjunta durante el plazo para la conciliación (apartado 4).
(Excepción: cuando la decisión pueda vulnerar las competencias presupuestarias de los Estados miembros [apartado 9]).

Si una autoridad de resolución remite la decisión a la ABE una vez finalizado el periodo de conciliación:
- a nivel de grupo (apartado 5);
- a nivel de filial (apartado 6).

Obstáculos a la resolución de grupo
(Art. 18)

Si así lo solicita una autoridad de resolución, la ABE podrá ayudar a alcanzar una decisión conjunta durante el plazo para la conciliación (apartado 5).

Si una autoridad de resolución somete la decisión a nivel de grupo (apartado 6) o a nivel de filial (apartado 7) a la ABE una vez finalizado el plazo para la conciliación en caso de medidas sobre:

- cambios en las estructuras jurídicas u operativas;

- constitución de una sociedad financiera de cartera matriz;

- constitución de una sociedad financiera de cartera separada para controlar una filial.

MREL
(Art. 45)

Si una autoridad de resolución somete la decisión a nivel de grupo (apartado 9) o a nivel de filial (apartado 10) a la ABE una vez finalizado el plazo para la conciliación.

Concretamente, el artículo 13, apartado 4, de la DRRB establece que los planes de resolución de grupo se acordarán conjuntamente por la autoridad a nivel de grupo y la autoridad de resolución de las filiales. Cabe consultar a la ABE para que respalde estos procesos. A falta de decisión conjunta sobre el plan de resolución en un plazo de cuatro meses desde el momento en que la información haya sido transmitida, la autoridad a nivel de grupo adoptará su decisión a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales adoptarán sus decisiones a nivel individual (apartados 5 y 6, respectivamente). No obstante, si alguna autoridad de resolución remitiere la cuestión a la ABE dentro del plazo de cuatro meses, la autoridad a nivel de grupo o la autoridad de resolución responsable de la filial sobre una base individual aplazará su decisión en espera de cualquier decisión que pueda adoptar la ABE. En el plazo de un mes, la ABE adoptará una decisión que será vinculante para la autoridad de que se trate y deberá ser aplicada por las demás autoridades de resolución concernidas.

Sin embargo, si la autoridad de resolución a nivel de grupo detecta obstáculos a la resolución, el plazo para la preparación del plan de resolución de grupo quedará en suspenso 2 . En este caso, la entidad deberá proponer a la autoridad de resolución posibles medidas para hacer frente a los impedimentos importantes o eliminarlos en el plazo de cuatro meses. La autoridad de resolución evaluará si las medidas propuestas son eficaces.

Si la autoridad de resolución estimare que las medidas propuestas no reducen o eliminan de forma eficaz los obstáculos en cuestión, exigirá a la entidad la adopción de medidas alternativas. Cuando se trate de grupos, y de conformidad con el artículo 18 de la DRRB, la autoridad de resolución a nivel de grupo elaborará, en colaboración con el supervisor en base consolidada y la ABE, un informe sobre medidas para hacer frente a estos obstáculos.

La empresa matriz en la Unión podrá presentar observaciones en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del informe.

La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales alcanzarán, en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de las observaciones de la empresa matriz o al expirar el plazo para su presentación, una decisión conjunta relativa a la identificación de los impedimentos importantes y las medidas de rescate después de consultar con las autoridades competentes y las autoridades de resolución de la jurisdicción de las sucursales en cuestión y de tener en cuenta las posibles observaciones de la empresa matriz en la Unión. De conformidad con el artículo 18, apartado 5, se podrá consultar a la ABE para que ayude a alcanzar una decisión conjunta. A falta de decisión conjunta sobre el informe relativo a los obstáculos a la resolubilidad, la autoridad a nivel de grupo adoptará su decisión a nivel de grupo, y las autoridades de resolución de las filiales adoptarán sus decisiones a nivel individual. Sin embargo, durante el plazo de cuatro meses se podrá solicitar la mediación vinculante de la ABE 3 en lo tocante a las medidas relacionadas con cambios importantes en las estructuras jurídicas u operativas, 4 con la constitución de sociedades de cartera 5 o con la constitución de una sociedad de cartera con el fin de controlar la entidad 6 . Si alguna autoridad de resolución remitiere la cuestión a la ABE dentro del plazo de cuatro meses, la autoridad a nivel de grupo o la autoridad de resolución responsable de la filial sobre una base individual aplazará sus decisiones en espera de cualquier decisión que pueda adoptar la ABE. La ABE adoptará su decisión vinculante en el plazo de un mes.

De conformidad con el artículo 45, apartado 9, de la DRRB, relativo a la aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, la autoridad de resolución a nivel de grupo y la autoridad de resolución responsable de la filial sobre una base individual harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre el requisito mínimo consolidado. A falta de decisión conjunta por parte de las autoridades de resolución pertinentes sobre el requisito mínimo a nivel consolidado, la autoridad a nivel de grupo deberá tomar una decisión tras haber estudiado debidamente la evaluación de las filiales llevada a cabo por la autoridad de resolución correspondiente. A falta de decisión conjunta a nivel de filial, la decisión será tomada por las respectivas autoridades de resolución de las filiales tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas expresadas por la autoridad de resolución a nivel de grupo. Si alguna autoridad de resolución remitiere la cuestión a la ABE dentro de un plazo de cuatro meses, la autoridad a nivel de grupo o, respectivamente, la autoridad de resolución responsable de la filial sobre una base individual aplazará su decisión en espera de cualquier decisión que pueda adoptar la ABE en el plazo de un mes, que será en su caso vinculante para las autoridades de resolución correspondientes. La decisión será revisada y, cuando proceda, actualizada de forma periódica.

Experiencia adquirida de la aplicación de las competencias de mediación por parte de la ABE

Desde su creación mediante el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la ABE ha recibido nueve solicitudes de mediación, tres de ellas de mediación vinculante y seis de mediación no vinculante. De estos nueve casos, dos solicitudes de mediación fueron remitidas a la ABE en virtud de la DRRB, que entró en vigor el 1 de enero de 2015 7 . Hasta ahora, todas las solicitudes de mediación (tanto vinculante como no vinculante) han sido resueltas en última instancia mediante acuerdo entre las partes afectadas con la orientación y la asistencia de la ABE. Es por este motivo que, hasta ahora, no ha habido necesidad de proceder a la mediación vinculante para alcanzar una decisión.

Aunque limitada, la experiencia adquirida gracias a estos casos parece indicar que el proceso de mediación puede constituir una herramienta efectiva para incentivar la toma de decisiones conjuntas entre autoridades competentes, ya que la ABE logró resolver las controversias en la fase de conciliación 8 (o mediante la mediación no vinculante) 9 .

No obstante, no se adoptaron decisiones conjuntas con respecto a las medidas para hacer frente o eliminar los obstáculos importantes 10 ni con respecto al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) 11 .

Sobre la base de esta limitada experiencia, cabe identificar los retos siguientes para una aplicación eficaz de sus competencias de mediación:

-límites a la participación de autoridades de resolución en las Comisiones de Mediación;

-falta de competencias de la ABE para entablar una conciliación o una mediación vinculante por iniciativa propia;

-implicaciones de la actual disposición de la DRRB sobre las salvaguardas presupuestarias.

Retos detectados

1.Composición de las Comisiones de Mediación

El Reglamento EBA limita la participación de autoridades de resolución en las Comisiones de Mediación. Las disposiciones pertinentes a este respecto limitan la participación en las comisiones para la resolución de controversias a los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores de la ABE 12 .

Así, el Reglamento ABE excluye la participación de varias entidades (que no son miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores de la ABE) de las Comisiones de Mediación, incluidos la Junta Única de Resolución (JUR), el BCE y las autoridades de resolución nacionales 13 . La participación reducida de las autoridades de resolución crea situaciones potencialmente contradictorias en los casos de mediaciones relativas a cuestiones de resolución, ya que las entidades que se supone deben ocuparse de las cuestiones de resolución no pueden articular sus intereses y preocupaciones y contribuir a la toma de decisiones de mediación apropiadas.

Por otro lado, el artículo 127 del DRRB exige a la ABE la creación de un Comité Permanente de Resolución en su seno compuesto por altos representantes de autoridades de resolución con el fin de preparar las decisiones de la Junta de Supervisores con arreglo a los artículos 41 y 44 del Reglamento EBA.

En estas circunstancias, puede someterse a evaluación si, en caso de discrepancias que impliquen a las autoridades de resolución, los miembros y sustitutos del Comité podrían nombrar a un suplente del Comité de Resolución. Concretamente, esto significaría que las Comisiones de Mediación estarían compuestas por el presidente de la Junta de Supervisores y seis miembros más, que deberían ser miembros de la Junta de Supervisores en casos de discrepancias relativas a cuestiones de supervisión, y miembros del Comité de Resolución cuando el desacuerdo ataña a cuestiones de resolución. En los casos en que la discrepancia se refiera tanto a una cuestión de resolución como a una cuestión de supervisión, entre los otros seis miembros deberían figurar tres miembros de la Junta de Supervisión y tres miembros del Comité de Resolución.

En cualquier caso, esta cuestión se resolverá cuando sea aprobada la reciente propuesta de la Comisión de un Reglamento sobre la revisión de las Autoridades Europeas de Supervisión (en lo sucesivo, «AES») 14 . El texto de la Comisión propone, en particular, modificaciones del artículo 41 del Reglamento ABE. Si esas modificaciones propuestas se confirman en el texto legislativo final, los paneles quedarían completamente eliminados del Reglamento ABE.

2.Poder de iniciativa

De conformidad con los artículos 13, 18 y 45 de la DRRB, la ABE tan solo es competente para intervenir con el fin de promover la conciliación y de adoptar medidas vinculantes de mediación cuando así lo solicite la autoridad de resolución.

Es posible que prever la posibilidad de que la ABE intervenga por iniciativa propia en el contexto de la conciliación y de la mediación vinculante con arreglo a la DRRB aumente la probabilidad de que se alcancen decisiones conjuntas y se reduzca el riesgo de decisiones separadas por parte de autoridades individuales. Además, la facultad de adoptar medidas vinculantes de mediación por iniciativa propia podría facilitar el papel de la ABE en el contexto de las Comisiones de Mediación, ya que permitiría tomar medidas en una fase más temprana del proceso. Así, unas facultades reforzadas de conciliación y mediación podrían permitir una mayor eficacia mediante la prevención de las discrepancias y aumentando la motivación de las autoridades de resolución para alcanzar un acuerdo temprano.

La propuesta de la Comisión para la revisión de las AES aborda este problema, ya que contiene propuestas de modificación del artículo 19 del Reglamento ABE 15 y atribuye competencias a la ABE para prestar asistencia a las autoridades competentes a fin de que alcancen un acuerdo también por propia iniciativa.

3.Salvaguardas presupuestarias

El artículo 13, apartado 9, de la DRRB establece que la ABE únicamente podrá ejercer sus facultades vinculantes de mediación cuando ninguna de las autoridades de resolución afectadas estime que el asunto objeto de desacuerdo puede incidir de uno u otro modo en las competencias presupuestarias de los Estados miembros.

La salvaguarda fiscal que contiene esta disposición puede dar lugar a discrepancias con la salvaguarda correspondiente del artículo 38 del Reglamento ABE.

En particular, cabe argumentar, en virtud del artículo 13, apartado 9, que se confiere a las autoridades de resolución el poder de prevenir la mediación por parte de la ABE aduciendo que la decisión de mediación puede incidir en las competencias presupuestarias del Estado miembro, y de hacerlo únicamente en función de su propia apreciación.

El artículo 38 del Reglamento EBA es más específico. Esta disposición exige a la ABE que garantice que ninguna decisión de mediación incida en las competencias presupuestarias de los Estados miembros y prevé que los Estados miembros puedan notificar ex post (es decir, tras la adopción de la decisión) sus reservas respecto de una decisión de mediación que incida en sus competencias presupuestarias. Además, dentro de un plazo determinado tras la notificación de la decisión a la autoridad competente, la decisión ha de notificarse también tanto a la ABE como a la Comisión.

Conclusión

La mediación constituye un elemento esencial del procedimiento de resolución y puede ser muy útil para garantizar que las decisiones sobre cuestiones complejas relativas a grupos de entidades como, por ejemplo, la adopción de planes de resolución, el cómo abordar los obstáculos a la resolución y la definición de los niveles aplicables al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL). Esto es coherente con los principios subyacentes de la DRRB y puede facilitar el proceso de resolución.

La propuesta de la Comisión sobre la revisión de las AES aborda algunas de las cuestiones destacadas anteriormente.

En lo que respecta a las cuestiones restantes, y dependiendo del resultado del procedimiento legislativo relativo a las propuestas de la Comisión sobre la revisión de las AES, la Comisión las tendrá en cuenta adecuadamente y sobre la base de la experiencia adquirida en la revisión general de la DRRB, cuya realización la Comisión tiene encomendada 16 .

(1)

Reglamento (UE) n.º 1093/2010 por el que se crea una ABE.

(2)

Artículo 17, apartado 2, de la DRRB.

(3)

Artículo 18, apartado 9, de la DRRB.

(4)

Artículo 17, apartado 5, letra g), de la DRRB.

(5)

Artículo 17, apartado 5, letra h), de la DRRB.

(6)

Artículo 17, apartado 5, letra k), de la DRRB.

(7)

Uno de los casos era de mediación no vinculante, y el otro estaba relacionado, inicialmente, con una solicitud de mediación vinculante que fue retirada posteriormente y se volvió a presentar como mediación no vinculante.

(8)

Artículo 19, apartado 2, del Reglamento ABE.

(9)

Artículo 31, letra c), del Reglamento ABE.

(10)

Artículo 18 de la DRRB.

(11)

Artículo 45 de la DRRB.

(12)

Artículo 41, apartado 2, y artículo 41, apartado 3, del Reglamento EBA, a la luz de lo expresado en el considerando 15 del Reglamento n.º 1022/2013 (por el que se modificó el Reglamento EBA).

(13)

Las autoridades nacionales de resolución tan solo pueden asistir a las reuniones de la Junta de Supervisores cuando acompañan a representantes de las administraciones nacionales.

(14)

COM(2017) 536 final.

(15)

 Artículo 1, apartado 9, de la propuesta de la Comisión.

(16)

Artículo 129 de la DRRB.

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