COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 21.12.2016
COM(2016) 826 final
2016/0414(COD)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal
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Document 52016PC0826
Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on countering money laundering by criminal law
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal
COM/2016/0826 final - 2016/0414 (COD)
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 21.12.2016
COM(2016) 826 final
2016/0414(COD)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
Los recientes atentados terroristas perpetrados en la Unión Europea y en otras partes del mundo han puesto de manifiesto la necesidad de que la UE trabaje en todos los ámbitos para prevenir y combatir el terrorismo. Las organizaciones terroristas y la delincuencia organizada necesitan financiación para mantener sus redes delictivas, reclutar nuevos miembros y cometer actos terroristas. Cortar el acceso a sus fuentes de financiación, complicarles la posibilidad de evitar ser detectados cuando utilizan esos fondos y utilizar de la mejor manera posible cualquier información extraída de las operaciones financieras son medidas que contribuyen sobremanera a la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada.
La financiación del terrorismo no es un problema nuevo. La Unión Europea ya ha establecido instrumentos para resolverlo, en particular la legislación penal en vigor, la cooperación entre las autoridades policiales y judiciales y el intercambio de información pertinente, así como la legislación encaminada a prevenir y combatir el blanqueo de capitales que se está reforzando constantemente.
La naturaleza de este fenómeno no cesa sin embargo de evolucionar, y la UE necesita medidas decididas, rápidas y de gran alcance para modernizar la legislación vigente, velar por que esta sea aplicada plenamente por todos los actores pertinentes y remediar las lagunas detectadas. La Unión también precisa una mayor cooperación entre las autoridades competentes, más allá de las fronteras y con las agencias de la UE pertinentes con el fin de mejorar la difusión de información y de seguir la pista de quienes financian el terrorismo.
La presente propuesta de directiva, anunciada en el plan de acción de la Comisión para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo 1 , de 2 de febrero de 2016, tiene por objeto combatir el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal. Con miras a la consecución de este objetivo, la propuesta de directiva prevé la imposición de obligaciones internacionales en este ámbito, incluido el Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, STCE n.º 198 de 2005 (en lo sucesivo, «Convenio de Varsovia»), así como las recomendaciones pertinentes del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Los instrumentos existentes a nivel de la UE (en particular la Decisión marco 2001/500/JAI 2 ) tienen un alcance limitado y no garantizan la persecución penal de todas las actividades de blanqueo de capitales. Aunque todos los Estados miembros consideran delito este fenómeno, se observan diferencias importantes en sus definiciones respectivas de lo que constituye blanqueo de capitales, sobre cuáles son los delitos principales, es decir, las actividades delictivas subyacentes que están en el origen de los bienes blanqueados, así como el nivel de las sanciones. El marco legislativo actual no es ni completo ni suficientemente coherente para ser plenamente eficaz. Las diferencias que existen entre los marcos jurídicos de los Estados miembros pueden ser aprovechadas por los delincuentes y los terroristas, que tienen la posibilidad de efectuar sus operaciones financieras allí donde perciban que las medidas de lucha contra el blanqueo son menos duras.
De manera más significativa, a nivel operativo, las diferencias que se observan en las definiciones y el alcance de los delitos de blanqueo de capitales, así como las sanciones previstas al efecto inciden en la cooperación judicial y policial transfronteriza entre las autoridades nacionales y en el intercambio de información. Por ejemplo, las diferencias observadas en el alcance de la definición de los delitos principales son tan marcadas que es difícil para las unidades de inteligencia financiera (UIF) y las autoridades policiales y judiciales de un Estado miembro coordinar su acción con otros Estados miembros de la UE para combatir el blanqueo de capitales transfronterizo (por ejemplo, en lo que respecta al blanqueo ligado a delitos fiscales). En el marco de la consulta previa a la presente propuesta, los profesionales, incluidas agencias como Europol y Eurojust, indicaron que las disparidades en lo que respecta a la tipificación como delito del blanqueo de capitales en la legislación de los Estados miembros constituyen un obstáculo a la eficacia de la cooperación policial y las investigaciones transfronterizas.
Las actividades de los delincuentes y las organizaciones delictivas están concebidas para generar beneficios. En esencia, los involucrados en el blanqueo de capitales utilizan las ganancias generadas por un sinfín de actividades transfronterizas ilegales, como el tráfico de drogas, la trata de seres humanos, el tráfico ilícito de armas o la corrupción, para adquirir, convertir o transferir bienes, ocultando la verdadera naturaleza de su origen, con el fin de usar el producto de estos delitos en la economía legal. Gracias al blanqueo de capitales, las organizaciones delictivas pueden sacar provecho de sus actividades ilegales y seguir funcionando. El refuerzo de la respuesta penal al blanqueo de capitales contribuye a contrarrestar el incentivo económico que motiva la delincuencia.
Según estimaciones de las Naciones Unidas, el importe total del producto del delito a escala mundial ascendió en 2009 a unos 2,1 billones USD, es decir, el 3,6 % del PIB mundial 3 . El producto de las actividades delictivas realizadas en los principales mercados ilícitos de la Unión Europea para los que se dispone de datos se estima en 110 000 millones EUR 4 . El importe actualmente en curso de recuperación en la UE representa solo una pequeña parte del producto estimado del delito 5 .
Las personas y grupos involucrados en actos terroristas utilizan redes delictivas o cometen ellos mismos actos delictivos para financiar sus actividades y a continuación se sirven de los sistemas de blanqueo de capitales para convertir o adquirir fondos o para ocultar su naturaleza ilícita, con el fin de financiar sus operaciones. El atractivo de la delincuencia organizada es así mucho mayor. Muchas de las células terroristas que operan en Europa captan fondos de fuentes de naturaleza delictiva, como el tráfico de drogas, el tráfico de bienes culturales o las solicitudes de préstamos fraudulentos. Las grandes organizaciones terroristas recurren igualmente a actividades delictivas de diferentes formas a fin de financiar sus actividades terroristas. Por otra parte, los terroristas pueden sacar partido de las organizaciones delictivas para satisfacer sus necesidades logísticas, comprando documentos falsos o armas de fuego a estos grupos, que a su vez pueden blanquear el producto de estas operaciones. Un marco jurídico de la UE reforzado contribuiría, pues, a atajar de manera más eficaz la financiación del terrorismo y a conjurar la amenaza que representan las organizaciones terroristas, minando su capacidad para financiar sus actividades.
La introducción de normas mínimas para definir el delito de blanqueo de capitales, la aplicación de esta definición a los delitos de terrorismo y otras actividades delictivas graves y la aproximación de las sanciones correspondientes reforzarán el marco penal de que dispone actualmente la UE para combatir el blanqueo de capitales en toda Europa. La Directiva propuesta mejorará la cooperación transfronteriza existente y el intercambio de información entre las autoridades competentes y contribuirá a impedir que los delincuentes aprovechen en su propio beneficio las diferencias que existen entre las legislaciones nacionales. Estas medidas permitirán reforzar el marco jurídico de la lucha contra el blanqueo de capitales en la Unión Europea, propiciarán un mejor cumplimiento de la normativa y tendrán un mayor efecto disuasorio en las actividades terroristas y delictivas. Constituirán así una respuesta más eficaz a la delincuencia organizada y la financiación del terrorismo, reforzando al mismo tiempo la seguridad interior de la UE y la protección de sus ciudadanos.
•Necesidad de incorporar las normas y obligaciones internacionales pertinentes y de atajar el blanqueo de capitales de manera eficaz
La presente propuesta tiene por objeto incorporar las obligaciones internacionales que emanan del Convenio de Varsovia, así como las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional por lo que se refiere a la tipificación del blanqueo de capitales.
La recomendación n.º 3 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI 6 ) hace un llamamiento en favor de la tipificación como delito del blanqueo de capitales, sobre la base de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) de 2001. Insta a los países a tipificar el blanqueo del producto de todos los delitos graves con el fin de cubrir la más amplia gama posible de delitos principales (sobre la base de una lista de categorías de delitos principales tales como el terrorismo, incluida la financiación del terrorismo, la trata de seres humanos y el tráfico ilícito de migrantes, el tráfico ilícito de armas, los delitos contra el medio ambiente, el fraude, la corrupción o los delitos fiscales), pero dejando a los países un margen de discrecionalidad en cuanto a la forma de lograr este objetivo. La recomendación permite que los países no imputen el delito de blanqueo de capitales a la persona que cometió el delito principal y les insta a garantizar sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a las personas físicas, y a prever la imputación de responsabilidad penal y la aplicación de sanciones penales (o la imputación de responsabilidad civil o administrativa y la aplicación de sanciones civiles o administrativa) a las personas jurídicas. Asimismo, recomienda que se tipifiquen como delito las actividades auxiliares, como la participación en alguna de las acciones mencionadas, la asociación o conspiración para cometer ese tipo de acciones, las tentativas de perpetrarlas, la complicidad en su realización y el hecho de aconsejar a alguien sobre su ejecución o de facilitarla, salvo que ello no esté permitido por los principios fundamentales del Derecho nacional.
El Convenio de Varsovia es el convenio internacional más completo en materia de blanqueo de capitales (incluye disposiciones relativas a la tipificación del blanqueo de capitales, pero también disposiciones sobre embargo y decomiso de activos así como sobre cooperación internacional). Insta a las partes a adoptar medidas legislativas destinadas a facilitar la prevención, investigación y persecución del blanqueo de capitales, así como el embargo y el decomiso efectivos de los productos e instrumentos del delito. El Convenio va, en varios aspectos, más allá de la recomendación del GAFI, pues dispone que el hecho de que el delito principal sea competencia o no de la jurisdicción penal del país donde se cometió el blanqueo de capitales es irrelevante, y permite a los países aplicar un grado de intención inferior y les obliga a garantizar la posibilidad de imponer una condena por blanqueo sin que se haya dictado condena previa o simultánea por el delito principal y sin que sea necesario determinar de qué infracción precisa se trata.
El Convenio de Varsovia fue firmado por veintiséis Estados miembros de la UE, de los cuales solo diecisiete lo han ratificado. La UE lo ha firmado pero aún no lo ha ratificado. La presente propuesta de directiva supondría un importante paso hacia la ratificación por la UE del Convenio de Varsovia.
La presente propuesta tiene por objeto incorporar las obligaciones internacionales a que se ha hecho referencia. En determinados ámbitos, va más allá de estas obligaciones: establece el nivel mínimo de las sanciones máximas y tipifica las actividades de autoblanqueo, es decir los casos en que la persona que blanquea los bienes derivados de actividades delictivas es igualmente el autor del delito principal subyacente, aunque el autoblanqueo se limite a la conversión o la transferencia y la ocultación o el encubrimiento. Además de las grandes categorías enumeradas en la lista de delitos subyacentes establecida por el GAFI y el Convenio de Varsovia, la lista que figura en la presente propuesta incluye la ciberdelincuencia y los delitos tipificados como tales por un acto de la UE que define los delitos subyacentes, haciendo referencia a los actos legislativos pertinentes de la UE.
•Coherencia con las disposiciones existentes en este ámbito de actuación
La presente propuesta se inscribe en el marco de la lucha mundial contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, asegurando la aplicación de la recomendación n.º 3 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), el organismo intergubernamental que define las normas internacionales en este ámbito y promueve su aplicación, y de los convenios internacionales pertinentes. Se enmarca igualmente en los esfuerzos a mayor escala desplegados a nivel de la UE para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, reforzando las medidas represivas dirigidas contra las organizaciones delictivas y los financiadores del terrorismo.
La Agenda Europea de Seguridad, adoptada en abril de 2015 7 , hizo un llamamiento en favor de medidas adicionales en materia de financiación del terrorismo y blanqueo de capitales. Tras destacar que «el principal objetivo de la delincuencia organizada es el beneficio», instaba a reforzar la capacidad de las autoridades con funciones coercitivas para atajar la financiación de la delincuencia organizada, subrayando que «las redes delictivas internacionales utilizan las estructuras empresariales legales para ocultar la fuente de sus beneficios, por lo que se precisa actuar para abordar la infiltración de la delincuencia organizada en la economía legal». Otro de los objetivos de la Agenda era romper el vínculo entre terrorismo y delincuencia organizada, destacando que la delincuencia organizada nutre al terrorismo procurándole, por ejemplo, armas y dinero procedente del tráfico de drogas, e infiltrando los mercados financieros.
El 2 de febrero de 2016, la Comisión presentó un plan de acción para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo. Una de las medidas clave del plan de acción era estudiar la posibilidad de una propuesta de directiva destinada a introducir normas mínimas relativas a la definición del delito de blanqueo de capitales (aplicándola a los delitos de terrorismo y otros delitos graves) y a aproximar las sanciones. Se aducía que los terroristas recurren frecuentemente al producto de actividades delictivas para financiar sus actividades y utilizan en este marco los sistemas de blanqueo de capitales. La tipificación del blanqueo de capitales contribuiría pues a la lucha contra la financiación del terrorismo.
También en la Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2016, sobre la lucha contra la corrupción y el seguimiento de la resolución de la Comisión CRIM [2015/2110(INI)] 8 se señalaba que la participación en actividades delictivas puede estar ligada a delitos de terrorismo y se abogaba por reforzar la normativa de la Unión en materia de lucha contra la delincuencia organizada y el blanqueo de capitales para combatir eficazmente el terrorismo.
Asimismo, la presente propuesta servirá para reforzar las medidas existentes destinadas a prevenir, detectar y atajar el uso fraudulento del sistema financiero a fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, en particular la 4.ª Directiva contra el blanqueo de capitales 9 , en la que se establecen normas destinadas a prevenir la utilización del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y el Reglamento relativo a las transferencias de fondos 10 . La fecha límite de incorporación de la 4ª Directiva y del Reglamento (UE) 2015/847 se ha adelantado al 1 de enero de 2017. El 5 de julio de 2016 se presentó una serie de modificaciones de la 4ª Directiva 11 con el fin de reforzar el marco preventivo contra el blanqueo de capitales, en particular respondiendo a los riesgos emergentes y mejorando la capacidad de las autoridades competentes para acceder a la información e intercambiarla.
Estos instrumentos jurídicos contribuyen a prevenir el blanqueo de capitales y facilitan las investigaciones relativas a los delitos cometidos en este campo. Sin embargo, no resuelven la cuestión que pretende solucionar la presente iniciativa, que es la falta de una definición uniforme del delito de blanqueo de capitales y las diferencias en el tipo y el nivel de las sanciones para este delito en toda la Unión. Tras la adopción por los colegisladores de la propuesta de directiva, la Comisión evaluará si es necesario revisar la 4ª Directiva con vistas a adaptar la definición de «actividad delictiva» para alinearla a la de la presente Directiva.
Por otra parte, la presente propuesta también refuerza y complementa el marco penal en relación con los delitos ligados a los grupos terroristas, en particular la propuesta de directiva relativa a la lucha contra el terrorismo 12 , que establece una definición exhaustiva del delito de financiación del terrorismo que abarca no solo los delitos de terrorismo, sino también los delitos ligados a las actividades terroristas, como la captación, el adiestramiento y la propaganda.
La presente propuesta también refuerza la lucha contra el crimen organizado completando la Directiva 2014/42/UE 13 , cuyo objetivo es la creación de un conjunto común de normas mínimas para la detección, localización y decomiso de los productos del delito en la UE, y la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo 14 , que tipifica como delito la participación en un grupo delictivo organizado y el chantaje sistematizado.
Además, la presente propuesta vendría a completar los diferentes instrumentos legislativos de la UE que obligan a los Estados miembros a tipificar como delito ciertas formas de blanqueo de capitales. Sustituirá parcialmente a la Decisión marco 2001/500/JAI 15 del Consejo en lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente propuesta. Esta Decisión marco tiene por objeto aproximar las normas nacionales relativas al decomiso y a determinadas formas de blanqueo de capitales que los Estados miembros estaban obligados a adoptar de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa de 1990 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La propuesta de directiva está en consonancia con los objetivos perseguidos por la Unión, en particular:
–La lucha contra los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión. En virtud del Segundo Protocolo, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, los Estados miembros deben tipificar como delito el blanqueo del producto de los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión, como el fraude y la corrupción, tal y como se definen en el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y sus protocolos. En julio de 2012 16 , la Comisión presentó una propuesta de directiva sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, que debería sustituir al Convenio y sus protocolos para los Estados miembros participantes. Introduciría nuevos delitos penales que afectan a los intereses financieros de la Unión y prevé que el blanqueo del producto de dichos delitos debería tipificarse como delito. La presente propuesta se entiende sin perjuicio de las disposiciones de Derecho penal en materia de blanqueo de capitales.
–La lucha contra el tráfico, el consumo y la disponibilidad de drogas, tal como se establece en la Estrategia de la UE en materia de lucha contra la droga (2013-2020) 17 .
–La lucha contra actividades delictivas tales como el tráfico de especies silvestres. En la Comunicación de la Comisión de 2016 titulada «Plan de acción de la UE contra el tráfico de especies silvestres» 18 , la Comisión instó a los Estados miembros a revisar su legislación nacional en materia de blanqueo de capitales para que los delitos ligados al tráfico de especies silvestres puedan considerarse delitos principales.
2. BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La base jurídica de esta propuesta es el artículo 83, apartado 1, del TFUE, que menciona el blanqueo de capitales como uno de los delitos que revisten una dimensión transfronteriza particular. Este artículo permite al Parlamento Europeo y al Consejo establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición del blanqueo de capitales.
•Geometría variable
La Decisión marco 2001/500/JAI en vigor, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito, es aplicable a todos los Estados miembros.
De conformidad con el Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo a los Tratados, el Reino Unido e Irlanda pueden optar por participar en la adopción de la presente propuesta. Seguirán disponiendo de esta opción tras la adopción de la propuesta.
En virtud del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de las medidas basadas en el título V del TFUE (a excepción de «las medidas que determinen los terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros» y de «las medidas relativas a un modelo uniforme de visado»). Por lo tanto, con arreglo a las normas vigentes, Dinamarca no participa en la adopción de la presente propuesta y no quedará vinculada por ella.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
Los delincuentes y los financiadores del terrorismo pueden trasladar sus fondos fácilmente de un país a otro para encubrir su origen ilícito. Las organizaciones delictivas y las redes terroristas ejercen sus actividades en diferentes Estados miembros. Los productos ilícitos de su actividad son ampliamente blanqueados en la economía europea legal. En casi todos los Estados miembros de la UE se dispone de pruebas acerca de inversiones ligadas a la delincuencia organizada 19 .
Los grupos de la delincuencia organizada ocultan y reinvierten cada vez más sus activos en Estados miembros distintos de aquel en el que se cometió la infracción que está en el origen del bien 20 . Esta circunstancia complica considerablemente la tarea de las autoridades competentes que se encargan de la lucha contra la delincuencia transfronteriza grave y organizada en el conjunto de la UE y afecta al funcionamiento del mercado interior, pues falsea la competencia con las empresas legítimas y socava la confianza en el sistema financiero.
Las autoridades públicas y los profesionales que se ocupan de casos de blanqueo de capitales viven la dimensión transfronteriza de este fenómeno en su trabajo cotidiano: las unidades de inteligencia financiera (UIF) de los Estados miembros de la UE, encargadas de analizar las operaciones sospechosas de vínculos con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y de comunicar los resultados de los análisis a las autoridades competentes, colaboran regularmente en el desempeño de su misión. Así lo corrobora el número de solicitudes de información y cooperación transmitidas a través de FIU.Net, la herramienta de intercambio de información de las unidades de inteligencia financiera de la UE: en 2014, hubo 12 076 intercambios de información, cifra que aumentó a 17 149 en 2015 21 . La proporción de declaraciones de operaciones sospechosas en las que están implicados otros Estados miembros de la UE varía considerablemente de un Estado miembro a otro. La mayoría de los Estados miembros no disponen de datos precisos, pero un gran número de ellos han estimado que el número de declaraciones de operaciones sospechosas con dimensión transfronteriza oscila entre un 30 % y un 50 % de las comunicadas a las autoridades competentes 22 .
Las investigaciones penales sobre blanqueo de capitales que implican a varios Estados miembros de la UE son frecuentes. En un Estado miembro, las estimaciones indican que entre el 10 % y el 15 % de los casos revisten una dimensión transfronteriza. En dos Estados miembros, las mismas estimaciones son del 20 %, y en algunos Estados miembros alcanzan el 70 %. Cinco Estados miembros estiman que la proporción de investigaciones sobre blanqueo de capitales que conllevan un elemento transfronterizo oscila entre el 38 % y el 50 %. Un Estado miembro ha señalado que alrededor del 50 % de los delitos principales fueron cometidos en el extranjero 23 .
La dimensión transfronteriza del blanqueo de capitales y la necesidad de hacer frente a este fenómeno mediante la cooperación judicial entre Estados miembros se ven confirmadas por el número de casos registrados por los Estados miembros y los fiscales de enlace de Eurojust. Entre 2012 y julio de 2015, Eurojust registró 724 casos de blanqueo de capitales, cifra que pasó de 193 casos en 2013 a 286 casos en 2015. Entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2016, Eurojust registró 212 casos. De las 160 reuniones de coordinación organizadas por Eurojust entre enero y abril de 2015, una octava parte (12,5 %) versó sobre el blanqueo de capitales, es decir el doble que en 2014. La parte que representa el blanqueo de capitales en los expedientes tratados por Eurojust no deja de crecer.
Si no se toman medidas a nivel de la UE, la escala de este problema podría aumentar significativamente en los próximos años. Las autoridades judiciales y policiales seguirían teniendo dificultades a la hora de hacer frente a los casos de blanqueo de capitales más complejos, brindando así a los autores la oportunidad de elegir las jurisdicciones de la UE que más les convengan, es decir aquellas que contemplan de manera menos efectiva y completa, o que no contemplan en absoluto, determinadas actividades delictivas dentro de su marco legislativo de lucha contra el blanqueo de capitales. La continuidad de las actividades de blanqueo de capitales acabaría suponiendo un mayor coste para la sociedad traduciéndose en actividades delictivas que perduran y en la pérdida de ingresos fiscales, y podría facilitar igualmente el mantenimiento de la financiación de los grupos terroristas.
•Proporcionalidad
De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5, apartado 4, del TUE, la nueva directiva propuesta se limita a lo necesario y proporcionado para incorporar las normas y obligaciones internacionales (en particular en lo que se refiere a la tipificación penal del blanqueo de capitales), en consonancia con las recomendación del GAFI y el Convenio de Varsovia. Este último va más allá de la recomendación del GAFI, pues dispone que el hecho de que el delito principal sea competencia o no de la jurisdicción penal del país donde se cometió el blanqueo de capitales es irrelevante, y obliga a los países a garantizar la posibilidad de imponer una condena por blanqueo sin que se haya dictado condena previa o simultánea por el delito principal y sin que sea necesario determinar de qué infracción precisa se trata.
La propuesta precisa estas obligaciones, en su caso, a fin de facilitar la cooperación transfronteriza y el intercambio de información y de evitar que los delincuentes saquen partido de las diferencias entre las legislaciones nacionales (por ejemplo, en cuanto a la tipificación como delito del autoblanqueo, aunque limitado a la conversión o la transferencia y la ocultación o el encubrimiento, y la fijación de umbrales mínimos para las sanciones máximas). La lista de delitos principales que figura en la presente propuesta se basa también en las categorías de delitos principales previstas en las recomendaciones del GAFI y el anexo del Convenio de Varsovia, con dos excepciones: la presente propuesta considera también delitos principales la ciberdelincuencia y la apropiación indebida.
La propuesta define el alcance de los delitos de blanqueo de capitales con el fin de abarcar todas las conductas pertinentes, sin exceder de lo necesario y proporcionado.
•Elección del instrumento
De conformidad con el artículo 83, apartado 1, del TFUE, el establecimiento de unas normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza, entre ellos el blanqueo de capitales, únicamente puede lograrse a través de una directiva del Parlamento Europeo y del Consejo adoptada con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / control de adecuación de la legislación existente
No se han efectuado evaluaciones ex post sobre las disposiciones vigentes en materia de tipificación del blanqueo de capitales [es decir, el artículo 1, letra b), y el artículo 2, de la Decisión marco 2001/500/JAI].
•Consultas con las partes interesadas
La Comisión ha tenido en cuenta las conclusiones de un estudio llevado a cabo por un consultor externo en 2013, en el que se evaluó, en particular, el cumplimiento por los Estados miembros de las recomendaciones del GAFI, incluida la relativa a la tipificación del delito de blanqueo de capitales. Según la mayoría de quienes respondieron al cuestionario en línea en 2013, el establecimiento, a escala de la UE, de una definición del blanqueo de capitales sería eficaz para abordar los aspectos transfronterizos de este fenómeno. El estudio también puso de manifiesto el apoyo general que recibía la armonización por lo que respecta a la gama de delitos principales, y que las diferencias existentes al respecto ofrecen a los delincuentes oportunidades para blanquear capitales en aquellas jurisdicciones en las que las medidas contra tal actividad se consideran más débiles. Ello crea problemas de orden práctico a las autoridades competentes a nivel transfronterizo. El estudio reflejaba también el apoyo general que recibía entre las partes interesadas la armonización de la tipificación del autoblanqueo a través de una medida de la Unión.
En octubre de 2016, la Comisión consultó a los Estados miembros sobre las disposiciones vigentes a nivel nacional respecto a la tipificación del blanqueo de capitales, solicitando información actualizada a cada uno de ellos mediante una ficha por país. Los resultados de esta consulta se analizaron durante una reunión celebrada con todos los Estados miembros en noviembre de 2016, en la que se debatieron los diferentes enfoques respecto a aspectos tales como los delitos principales, el requisito de condena previa o el establecimiento del delito principal, la tipificación del autoblanqueo como delito y el nivel de las sanciones.
Asimismo, en noviembre de 2016 la Comisión consultó a distintos representantes de asociaciones jurídicas a fin de recabar sus puntos de vista en relación con el anteproyecto de la Comisión sobre una propuesta de directiva según se había anunciado en la hoja de ruta. En general, los representantes consultados subrayaron la necesidad de armonizar los delitos de blanqueo de capitales y las sanciones correspondientes en aras de la eficacia y la exhaustividad de la lucha contra tal actividad en la UE. Señalaron que, en no pocos casos, las diferentes definiciones obstaculizaban la eficacia de la cooperación transfronteriza en la persecución de los delitos de blanqueo de capitales. La eliminación de las significativas diferencias existentes en las respectivas definiciones del blanqueo de capitales y del delito correspondiente permitiría mejorar el intercambio de información y la cooperación transfronterizos entre las autoridades con funciones coercitivas. Armonizar el nivel de las sanciones aplicadas a los delitos de blanqueo de capitales redundaría asimismo en beneficio de la eficacia de las medidas disuasorias y coercitivas en toda la UE.
La Comisión también ha consultado a las agencias de la UE responsables de la cooperación policial y judicial entre los Estados miembros.
También se han tenido en cuenta otros datos, como el informe actualizado de Eurostat sobre el blanqueo de dinero y las conclusiones del proyecto Ecolef 24 . La Comisión se ha basado asimismo en otros informes pertinentes elaborados por las citadas organizaciones, como el reciente informe sobre tipologías en relación con el blanqueo de los productos del delito presentado por Moneyval en 2015 25 .
•Evaluación de impacto
Dado que la presente propuesta de directiva principalmente incorpora normas y obligaciones internacionales, excepcionalmente se presenta sin evaluación de impacto.
No obstante, la propuesta se basa en la información reunida a través de los estudios y evaluaciones externos descritos en la sección anterior y en el marco de las diversas consultas celebradas con las partes interesadas.
Se han considerado diferentes enfoques según los datos disponibles:
1) acción no legislativa a escala nacional o de la UE, en particular directrices, intercambio de buenas prácticas, formación y elaboración de cuadros de correspondencias entre los delitos principales;
2) limitar la propuesta a las recomendaciones del GAFI, adaptando la definición de la UE del blanqueo de capitales en consonancia con las normas internacionales, dejando a los Estados miembros un amplio margen de discrecionalidad en otros ámbitos;
3.1) una propuesta de transposición de las disposiciones del Convenio de Varsovia, con requisitos reducidos sobre la prueba del delito principal subyacente al de blanqueo de capitales;
3.2) una propuesta de transposición de las disposiciones del Convenio de Varsovia, pero que vaya más allá de las obligaciones internacionales en determinados aspectos, para incluir una definición de los delitos principales, que tipifique como delito el autoblanqueo e imponga límites mínimos o máximos para las sanciones;
4) una propuesta en la que se definan las diferentes condiciones y elementos del delito de blanqueo de capitales (incluidas las definiciones de conversión y transferencia de bienes, ocultación, adquisición, tenencia y utilización de productos del delito), se imponga un enfoque que abarque cualquier tipo de delito y se tipifique el blanqueo de capitales por negligencia.
Sobre la base de los datos recopilados y las evaluaciones descritas anteriormente, la Comisión ha optado por un enfoque basado en una armonización mínima, en consonancia con las disposiciones del Convenio de Varsovia, que solo rebasa las obligaciones internacionales en aquellos ámbitos en los que la acción tiene beneficios demostrables en materia de cooperación transfronteriza, respeta las tradiciones y las jurisprudencias nacionales y garantiza la coherencia con la legislación de la UE, es decir, que todos los delitos definidos en los actos legislativos de la UE constituyan delitos principales a efectos del blanqueo de capitales.
•Adecuación regulatoria y simplificación
La presente propuesta tiene por objeto integrar las normas y obligaciones internacionales en el ordenamiento jurídico de la UE y actualizar el marco jurídico con el fin de dar una respuesta adecuada al fenómeno transfronterizo del blanqueo de capitales. Ello ayudará a los Estados miembros a la hora de transponer y aplicar las disposiciones pertinentes.
•Derechos fundamentales
Las tipificaciones previstas se han de establecer, ejecutar y aplicar sin perjuicio de las obligaciones relativas a los derechos fundamentales. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades fundamentales está supeditada al cumplimiento de las condiciones dispuestas en el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, a saber, observar el principio de proporcionalidad con respecto a la finalidad legítima de responder efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás, ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades.
A este respecto, han de tenerse en cuenta una serie de derechos y libertades fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales. A efectos de las medidas propuestas, son especialmente pertinentes, entre otros, los derechos comprendidos en el título I de la Carta sobre la libertad y la seguridad (artículo 6 de la Carta), el derecho a la propiedad (artículo 17 de la Carta), el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47 de la Carta), la presunción de inocencia y los derechos de la defensa (artículo 48 de la Carta), los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas (artículo 49 de la Carta) y el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción (non bis in idem, artículo 50 de la Carta).
Todas las medidas adoptadas por la Unión y sus Estados miembros en lo concerniente a la tipificación del blanqueo de capitales de conformidad con lo dispuesto en la presente directiva, así como a la determinación de las correspondientes sanciones penales y no penales, deben observar el principio de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, la presunción de inocencia y los derechos de la defensa, y deberían excluir cualquier forma de arbitrariedad.
Los derechos fundamentales, en general, y el principio de proporcionalidad, en particular, se respetan mediante la limitación del alcance de los delitos a lo estrictamente necesario para permitir la persecución eficaz de los actos que supongan una especial amenaza para la seguridad interna de la UE.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La presente propuesta no tiene repercusiones presupuestarias inmediatas para la Unión.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de aplicación y disposiciones sobre seguimiento, evaluación e información
La aplicación de la directiva será objeto de seguimiento por parte de la Comisión sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros acerca de las medidas adoptadas para poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la directiva.
Transcurridos dos años desde la fecha límite de aplicación de la presente directiva, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evaluará la medida en que los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella.
•Documentos explicativos (en el caso de las directivas)
No se considera necesario aportar documentos explicativos acerca de la transposición de la directiva.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
Artículo 1: Objeto y ámbito de aplicación. Esta disposición establece la finalidad y el ámbito de aplicación del proyecto de directiva; precisa, en particular, que establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de los delitos de blanqueo de capitales.
Artículo 2: Definiciones. Esta disposición establece las definiciones de «bienes» (en relación con los delitos de blanqueo de capitales, cf. artículo 3) en consonancia con el acervo de la UE 26 y de «personas jurídicas» (en relación con la obligación de determinar la responsabilidad de las personas jurídicas, cf. artículo 6).
Aunque permite que los Estados miembros apliquen enfoques distintos en relación con los delitos principales para el blanqueo de capitales (optar por un enfoque que abarque cualquier tipo de delito, listas de delitos principales, lista de delitos con una pena mínima), esta disposición define el término «actividad delictiva» para determinar qué constituye un delito principal a efectos del blanqueo de dinero. La gama de actividades delictivas que generan los bienes que son objeto de blanqueo, enumeradas en esta disposición, está en consonancia con la recomendación n.º 3 del Grupo de Acción Financiera Internacional, que exige, independientemente del enfoque adoptado para describir los delitos principales, la inclusión de delitos a partir de una lista de categorías específicas de delitos. La lista que figura en esta disposición es también coherente con el artículo 9, apartado 4, del Convenio de 2005 del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (STCE n.º 198), que obliga a las Partes del Convenio a aplicar la tipificación del blanqueo de capitales a las categorías de delitos principales previstos en el anexo del Convenio. Las categorías designadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional y las categorías del anexo del Convenio se corresponden con la gama de actividades delictivas contempladas en el artículo 2 de la presente propuesta, con una excepción: este artículo incluye también la ciberdelincuencia entre los delitos principales, como se explica a continuación.
No obstante, estas categorías no se definen, sino que simplemente se enumeran en el GAFI o en el Convenio de 2005, lo que deja un amplio margen para las diferencias entre países respecto a la gama de delitos principales. Ello hace que, en algunos Estados miembros, la gama de delitos principales incluidos en las disposiciones nacionales tenga un alcance bastante limitado. Tampoco existe un amplio consenso entre los Estados miembros acerca de las actividades delictivas subyacentes que generan los bienes objeto de blanqueo.
Según la consulta con Europol, las distintas opiniones acerca de cuáles son los delitos que puede desembocar en delitos de blanqueo hacen difícil evitar las operaciones financieras relacionadas con tal actividad y emprender actuaciones judiciales contra el blanqueo transfronterizo de capitales que permitan determinar si realmente se llevó a cabo. En la misma línea, Eurojust mencionó, en el marco del proceso de consulta, las dificultades a las que se enfrentan los Estados miembros en el contexto de la investigación y la persecución de los casos de blanqueo transfronterizo de capitales, debido al carácter accesorio de este tipo de delito. Como también han indicado otras partes interesadas, las diferencias en lo que respecta a los delitos principales obstaculizan la cooperación transfronteriza. No pocas veces, cuando se solicita la cooperación en investigaciones o actuaciones judiciales en relación con el blanqueo de capitales, el Estado miembro al que se dirige la solicitud exige que el delito correspondiente, de haber sido cometido en su territorio, hubiera constituido también en él un delito principal subyacente, de modo que la cooperación no siempre es posible y los delincuentes logran blanquear los productos de sus delitos.
Cuando en algún acto legislativo del acervo de la UE se define alguno de los delitos principales, se incluye la referencia al acto legislativo pertinente de la UE a fin de garantizar que todos los delitos definidos en dicho acto legislativo de la UE constituyen delitos a efectos del blanqueo de capitales. Ello contribuirá a reducir las actuales discrepancias y fomentar una interpretación común de mayor alcance.
Además, es necesario abordar la amenaza creciente que suponen la ciberdelincuencia y los ataques contra los sistemas de información, en particular los ataques vinculados a la delincuencia organizada. La delincuencia informática es el único ámbito delictivo mencionado en el artículo 83 del TFUE que no está incluido en las categorías de infracciones designadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional y el Convenio de Varsovia. El impacto financiero de la ciberdelincuencia y el volumen de los productos correspondientes son difíciles de cuantificar, a falta de estudios y datos fiables, pero los casos detectados demuestran que los productos procedentes de la ciberdelincuencia se blanquean mediante regímenes sofisticados, que utilizan métodos de pago tradicionales y de nuevo cuño 27 . A fin de trastocar el incentivo financiero que impulsa muchas de las actividades de ciberdelincuencia, esta disposición considera la ciberdelincuencia, en particular cualquiera de los delitos contemplados en la Directiva 2013/40/UE 28 , como delito principal para el blanqueo de capitales.
Artículo 3: Delitos de blanqueo de capitales. Esta disposición define las infracciones que deben considerarse delitos de blanqueo de capitales en los Estados miembros.
Aplica el artículo 9, apartado 1, del Convenio de Varsovia, mediante la definición de los elementos materiales de lo que constituye blanqueo de capitales, es decir, la conversión o la transferencia de los bienes derivados de la actividad delictiva, con el fin de ocultar o encubrir su origen ilícito (apartado 1, letra a) y la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre estos bienes (apartado 1, letra b).
Además, esta disposición va más allá de la recomendación del GAFI y el Convenio de Varsovia, haciendo obligatoria la tipificación de la adquisición, posesión o utilización de los bienes derivados de la actividad delictiva, que en el Convenio de Varsovia es una posibilidad sujeta a los principios constitucionales y los conceptos básicos del ordenamiento jurídico de cada país. La mera posesión de productos del delito no se considera blanqueo de capitales en la mayoría de los Estados miembros 29 . La presente propuesta respeta las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros al permitir la exclusión del autoblanqueo respecto a este tipo de blanqueo de capitales (véase lo indicado a continuación sobre el artículo 3, apartado 3).
Los tres tipos de blanqueo de capitales (conversión o transferencia, ocultación o encubrimiento, y adquisición, posesión o utilización) deben tipificarse como delito, cuando se cometan intencionalmente, en consonancia con el Convenio de Varsovia. No se introduce ningún elemento de negligencia. El artículo 9, apartado 3, del Convenio de Varsovia ofrece discrecionalidad a las Partes para tipificar como delitos los casos en los que el delincuente «a) albergaba sospechas de que los bienes eran producto de un delito; y b) debería haber presumido que los bienes eran producto de un delito». En los Estados miembros existen distintos enfoques respecto al blanqueo de capitales por negligencia, como reflejo de las diferentes tradiciones jurídicas nacionales respecto al elemento subjetivo necesario para el delito, pero tales divergencias no se han considerado un problema sustancial para la cooperación transfronteriza. Como la presente directiva solo establece normas mínimas, nada impide a los Estados miembros tipificar como delito el blanqueo de capitales por negligencia.
Por otra parte, el apartado 2 de esta disposición hace irrelevante, para la punibilidad de los delitos de blanqueo de capitales descritos anteriormente, que exista o no una condena previa o simultánea por la actividad delictiva subyacente o que sea o no posible determinar con todo detalle quién es el autor de la actividad delictiva generadora de los bienes u otras circunstancias de dicha actividad. De este modo, esta disposición aplica el artículo 9, apartados 5 y 6, del Convenio de Varsovia, velando por que el blanqueo de capitales se tipifique como delito aun cuando no exista una condena previa o simultánea por el delito principal y sin que sea necesario establecer con precisión de qué delito procedían los bienes.
Como han señalado Eurojust y otras partes interesadas, el requisito relativo al establecimiento preciso de los delitos principales es un obstáculo importante que puede dificultar sobremanera la lucha transfronteriza contra el blanqueo de capitales. Según Europol, la mayoría de los servicios con funciones coercitivas están obligados a demostrar el delito principal. Como indican tales servicios, el establecimiento de un vínculo entre unos fondos sospechosos y un delito principal concreto es la dificultad de mayor calado a la hora de investigar el blanqueo de capitales: en un asunto multijurisdiccional en el que intervino Europol, el país en el que se había cometido el delito principal desatendió las solicitudes de asistencia jurídica mutua. Todos los países que intervinieron en este asunto subrayaron que el principal obstáculo era vincular los fondos a un delito principal concreto.
Incluso en los Estados miembros en los que la mera demostración de la imposibilidad de que los capitales procedieran de una fuente legal permite obtener una condena por blanqueo de capitales suelen exigirse indicios de actividad delictiva para obtener una condena o un decomiso. Por lo tanto, el planteamiento adoptado en esta disposición es coherente con los requisitos del Convenio de Varsovia y con las prácticas nacionales.
Por otra parte, el Convenio de Varsovia dispone que no debería ser un problema perseguir el blanqueo de capitales aun cuando la actividad delictiva de la que procedan los fondos se haya cometido en otro país. Según el apartado 2, letra c), de la presente propuesta de directiva, es irrelevante que la actividad delictiva de la que procedan los bienes haya tenido lugar en el territorio de otro Estado miembro o en el de un tercer país, aunque al mismo tiempo confiere a los Estados miembros la facultad de aplicar el criterio de la doble tipicificación, es decir, que el delito principal debe ser de categoría penal en el país donde se haya cometido y también pertenecería a esa categoría si hubiera sido cometido en el Estado miembro que persiga el delito de blanqueo de capitales.
Por último, esta disposición exige a los Estados miembros que tipifiquen como delito el autoblanqueo. Según Eurojust, el que en todas las jurisdicciones no se tipifique como delito el denominado autoblanqueo puede ser fuente de dificultades para que algunos Estados miembros establezcan un delito punible e investiguen y rastreen el flujo de dinero negro. El apartado 3 de este artículo aclara que la obligación de tipificar el autoblanqueo se limita a la conversión o la transferencia y la ocultación o el encubrimiento, y no es aplicable a la mera posesión o utilización. Este enfoque tiene en cuenta que en algunos Estados miembros se considera que la incoación de procedimientos penales contra una persona por el mero «disfrute personal» del producto de una actividad delictiva por la que ya haya sido juzgada contraviene el principio de ne bis in idem, es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo comportamiento constitutivo de delito 30 . Por el contrario, cuando la actividad de blanqueo de capitales implica convertir y transferir, u ocultar y encubrir a través del sistema financiero, tales actividades son un acto delictivo adicional claramente distinguible del delito principal, que además provoca daños adicionales o de distinta naturaleza que los ya causados por el delito principal. Este enfoque está en consonancia con la jurisprudencia de los Estados miembros 31 .
Artículo 4: Inducción, complicidad y tentativa. Se trata de una disposición sobre esos delitos, que obliga a los Estados miembros a tipificar como delito algunas formas de complicidad, inducción y tentativa en relación con muchos de los delitos señalados.
La complicidad en un delito de blanqueo de capitales puede incluir una amplia gama de actividades, que van desde la facilitación o el asesoramiento hasta la prestación de servicios de apoyo para la comisión de dichos actos.
Esta disposición garantiza la adaptación a las definiciones establecidas en las normas internacionales mencionadas anteriormente.
Además, para garantizar una disuasión efectiva, es preciso tipificar como delito la inducción, haciendo punible el acto de incitar a otros a efectuar los delitos anteriormente mencionados.
Artículo 5: Sanciones aplicables a las personas físicas. Esta disposición es aplicable a todos los delitos y exige que los Estados miembros apliquen sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Establece además el nivel mínimo de la pena máxima. La Decisión marco 2001/500/JAI ya establece, para ciertos tipos de delitos de blanqueo de capitales, un umbral mínimo de cuatro años para la pena máxima. La presente propuesta fija también la pena máxima mínima en cuatro años de prisión, al menos en los casos graves. En la determinación del umbral mínimo se han tenido también en cuenta las normas vigentes en los Estados miembros.
El establecimiento a nivel de la UE de un nivel mínimo para la pena máxima facilitará la cooperación policial y judicial internacional y aumentará el efecto disuasorio. Distintos análisis han subrayado la escasa cuantía de las sanciones y las multas y los bajos índices de persecución 32 . Aunque los motivos pueden ser varios, entre ellos la limitación de la capacidad y los recursos de las autoridades competentes para acceder a la información pertinente en los asuntos particularmente complejos, así como para analizarla, cabe considerar que la estrechez de la definición del delito de blanqueo de capitales, el bajo nivel de sanciones y los obstáculos probatorios agravan este problema. Además de lagunas de ejecución, esta situación entraña un riesgo de «forum shopping», es decir, que los delincuentes lleven a cabo las operaciones financieras allí donde perciban que las medidas antiblanqueo de capitales son menos rigurosas.
Artículo 6: Circunstancias agravantes. Se trata de una disposición aplicable a los delitos de blanqueo de capitales, tal como se definen en el artículo 3, para garantizar que se considere una circunstancia agravante que el delito haya sido cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión marco 2008/841/JAI 33 del Consejo o que el autor haya abusado de su posición profesional para permitir el blanqueo de capitales.
Artículo 7: Responsabilidad de las personas jurídicas. Se trata de una disposición aplicable a todos los delitos anteriormente mencionados, que impone a los Estados miembros la obligación de garantizar la responsabilidad de las personas jurídicas, impidiendo al mismo tiempo que dicha responsabilidad sea alternativa a la de las personas físicas. La disposición se ajusta a lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio de Varsovia.
Esta disposición, basada en una fórmula estándar que puede encontrarse en otros instrumentos jurídicos de la UE, obliga a los Estados miembros a garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos mencionados en los artículos 1 a 4, cuando estos sean cometidos por cuenta de aquellas por cualquier persona que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica. No es necesario que esta responsabilidad sea exclusivamente penal.
Artículo 8: Sanciones aplicables a las personas jurídicas. Esta disposición se aplica a las sanciones impuestas a las personas jurídicas. Se basa en una fórmula estándar que puede encontrarse en otros instrumentos jurídicos de la UE.
Artículo 9: Competencia. Esta disposición, aplicable a todos los delitos anteriormente mencionados, exige la existencia de una base de competencias que permita a las autoridades judiciales iniciar investigaciones, entablar acciones judiciales y someter a juicio los delitos definidos en la presente directiva.
Artículo 10: Instrumentos de investigación. Esta disposición tiene por objeto garantizar que los instrumentos de investigación previstos en la legislación nacional para combatir la delincuencia organizada u otras formas graves de delincuencia también puedan utilizarse en los asuntos de blanqueo de capitales.
Artículo 11: Sustitución de determinadas disposiciones de la Decisión marco 2001/500/JAI. Esta disposición sustituye las actuales disposiciones en el ámbito de la tipificación del blanqueo de capitales contenidas en el artículo 1, letra b), y el artículo 2, de la Decisión marco 2001/500/JAI en lo relativo a los Estados miembros que participan en la directiva.
Las disposiciones en materia de decomiso recogidas en el artículo 1, letra a), y los artículos 3 y 4, de la Decisión marco 2001/500/JAI, fueron sustituidas por la Directiva 2014/42/UE.
2016/0414 (COD)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la delincuencia organizada a las que va unido siguen siendo problemas importantes a nivel de la Unión, por lo que perjudican la integridad, estabilidad y reputación del sector financiero y constituyen una amenaza para la seguridad interior y el mercado interior de la Unión. Para afrontar estos problemas y reforzar también la aplicación de la Directiva 2015/849/UE 34 , la presente Directiva está destinada a luchar contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal, permitiendo una mejor cooperación transfronteriza entre autoridades competentes.
(2)Las medidas adoptadas únicamente en el ámbito nacional o incluso en el de la Unión, sin tener en cuenta la coordinación ni la cooperación internacionales, tendrían efectos muy limitados. Las medidas adoptadas por la Unión para luchar contra el blanqueo de capitales deben, por tanto, ser compatibles con las que se emprendan en los foros internacionales y, como mínimo, igual de rigurosas.
(3)En su actuación, la Unión debe seguir teniendo especialmente en cuenta las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y los instrumentos de otros organismos internacionales que se ocupan de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Los pertinentes actos jurídicos de la Unión deben adaptarse, cuando proceda, a las Normas internacionales sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación, adoptadas por el GAFI en febrero de 2012 («Recomendaciones revisadas del GAFI»). En su calidad de signataria del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (STCE n.º 198), la Unión debe incorporar los requisitos de dicho Convenio a su ordenamiento jurídico.
(4)La Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo 35 establece requisitos sobre la tipificación de los delitos de blanqueo de capitales. No obstante, dicha Decisión marco no es suficientemente exhaustiva y la actual tipificación del blanqueo de capitales carece de la coherencia precisa para luchar eficazmente contra el blanqueo de capitales en toda la Unión, lo que provoca la existencia de lagunas en materia de aplicación y obstáculos en la cooperación entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros.
(5)La definición de las actividades delictivas que constituyen los delitos principales a efectos del blanqueo de capitales debe ser suficientemente uniforme en todos los Estados miembros. Los Estados miembros deben incluir una serie de delitos dentro de cada una de las categorías designadas por el GAFI. Cuando las categorías de delitos, como el terrorismo o los delitos medioambientales, están establecidas en el Derecho de la Unión, la presente Directiva remite a dicha legislación. De esta manera se garantiza que el blanqueo del producto de la financiación del terrorismo y el tráfico de especies silvestres sean punibles en los Estados miembros. En los casos en que el Derecho de la Unión permite a los Estados miembros establecer sanciones distintas de las penales, la presente Directiva no debe obligar a los Estados miembros a definir tales casos como delito principal a efectos de la presente Directiva.
(6)Los delitos fiscales relacionados con los impuestos directos e indirectos deben incluirse en la definición de «actividad delictiva», de acuerdo con las Recomendaciones revisadas del GAFI. Dado que, en cada Estado miembro, diferentes delitos fiscales pueden constituir una actividad delictiva castigada por medio de las sanciones a que se refiere la presente Directiva, las definiciones de los delitos fiscales pueden diferir en función de la legislación nacional. No obstante, no se pretende armonizar las definiciones de los delitos fiscales en la legislación nacional de los Estados miembros.
(7)La presente Directiva no debe aplicarse al blanqueo de capitales por lo que se refiere a los bienes derivados de los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión, que está sujeto a normas específicas de conformidad con la Directiva 2017/XX/UE 36 . Con arreglo al artículo 325, apartado 2, del TFUE, los Estados miembros deben adoptar, para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión, las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.
(8)Cuando la actividad de blanqueo de capitales no consista simplemente en la mera posesión o utilización, sino que también implique la transferencia o la ocultación y el encubrimiento de bienes a través del sistema financiero, y dé lugar a daños adicionales a los ya causados por el delito principal, tales como daños a la integridad del sistema financiero, la correspondiente actividad debe ser sancionada por separado. Así pues, los Estados miembros deben velar por que esa conducta sea asimismo punible cuando su autor sea el autor de la actividad delictiva que haya generado los bienes (delito denominado de «autoblanqueo»).
(9)Para que la tipificación como delito del blanqueo de capitales sea un instrumento eficaz de lucha contra la delincuencia organizada, no ha de ser necesario determinar los detalles del delito que haya generado los bienes ni a fortiori ha de ser preceptiva una condena previa o simultánea por ese delito. Asimismo, resulta oportuno que el enjuiciamiento por blanqueo de capitales no se vea obstaculizado por el mero hecho de que el delito principal se haya cometido en otro Estado miembro o en un tercer país, siempre que se trate de un delito penal en ese Estado miembro o tercer país. Los Estados miembros pueden establecer como requisito que el delito principal se considere un delito en su legislación nacional, de cometerse en su territorio.
(10)La finalidad de la presente Directiva es tipificar como delito el blanqueo de capitales cuando se haya cometido intencionadamente. La intención y el conocimiento pueden deducirse de circunstancias fácticas objetivas. Puesto que la presente Directiva establece normas mínimas, los Estados miembros tienen libertad para adoptar o mantener normas de Derecho penal más estrictas con respecto al blanqueo de capitales. Los Estados miembros pueden, por ejemplo, establecer que el blanqueo de capitales cometido temerariamente o por negligencia grave constituye un delito penal.
(11)A fin de prevenir el blanqueo de capitales en toda la Unión, los Estados miembros deben fijar tipos y niveles mínimos de sanciones para los casos en que se cometan los delitos penales definidos en la presente Directiva. Cuando el delito se haya cometido dentro de una organización delictiva a tenor de la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo 37 , o cuando el autor haya abusado de su posición profesional para permitir el blanqueo de capitales, los Estados miembros deben prever circunstancias agravantes, de conformidad con las pertinentes normas establecidas por sus ordenamientos jurídicos.
(12)Dada la movilidad de los autores y del producto derivado de las actividades delictivas, así como la complejidad de las investigaciones transfronterizas que resultan necesarias para combatir el blanqueo de capitales, todos los Estados miembros deben establecer su competencia de modo que las autoridades competentes estén facultadas para investigar y perseguir dichas actividades. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que su competencia englobe los casos en los que el delito se cometa por medio de tecnologías de la información y la comunicación desde su territorio, con independencia de que tengan o no su base en él.
(13)La presente Directiva debe sustituir, por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por ella, determinadas disposiciones de la Decisión marco 2001/500/JAI 38 .
(14)Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la sujeción del blanqueo de capitales en todos los Estados miembros a sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la presente Directiva, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(14)[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo (n.º 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.
(15)Y/O
(16)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n.º 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción y aplicación de la presente Directiva y, por consiguiente, no están vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.]
(17)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n.º 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. La Decisión marco 2001/500/JAI 39 seguirá siendo vinculante y aplicable a Dinamarca.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de los delitos penales y las sanciones en el ámbito del blanqueo de capitales.
2. La presente Directiva no será aplicable al blanqueo de capitales por lo que se refiere a los bienes derivados de delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión, que está sujeto a normas específicas de conformidad con la Directiva 2017/XX/UE.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «Actividad delictiva»: cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de los delitos graves siguientes:
a)participación en un grupo delictivo organizado y chantaje sistematizado, incluido cualquiera de los delitos previstos en la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo;
b)terrorismo, incluido cualquiera de los delitos previstos en la Directiva 2017/XX/UE 40 ;
c)trata de seres humanos y tráfico ilícito de migrantes, incluido cualquiera de los delitos previstos en la Directiva 2011/36/UE 41 y la Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo 42 ;
d)explotación sexual, incluido cualquiera de los delitos previstos en la Directiva 2011/93/UE 43 ;
e)tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluido cualquiera de los delitos previstos en la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo 44 ;
f)tráfico ilícito de armas;
g)tráfico ilícito de bienes robados y otros bienes;
h)corrupción, incluido cualquiera de los delitos previstos en el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea 45 y en la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo 46 ;
i)fraude, incluido cualquiera de los delitos previstos en la Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo 47 ;
j)falsificación de moneda, incluido cualquiera de los delitos previstos en la Directiva 2014/62/UE 48 ;
k)falsificación y piratería de productos;
l)delitos medioambientales, incluido cualquiera de los delitos previstos en la Directiva 2008/99/CE 49 o en la Directiva 2009/123/CE 50 ;
m)asesinato, lesiones graves;
n)secuestro, detención ilegal y toma de rehenes;
o)robo o hurto;
p)contrabando (en particular, en relación con los impuestos, derechos de aduana e impuestos especiales);
q)extorsión;
r)falsificación;
s)piratería;
t)uso indebido de información privilegiada y manipulación de mercado, incluido cualquiera de los delitos previstos en la Directiva 2014/57/UE 51 ;
u)ciberdelincuencia, incluido cualquiera de los delitos previstos en la Directiva 2013/40/UE 52 ;
v)todos los delitos, incluidos los delitos fiscales relacionados con los impuestos directos e indirectos definidos en la legislación nacional de los Estados miembros, que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad de duración máxima superior a un año o, en los Estados miembros en cuyo sistema jurídico exista un umbral mínimo para los delitos, todos los delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad de duración mínima superior a seis meses.
2)«Bienes»: activos de cualquier tipo, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos.
3)«Persona jurídica»: cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados u otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas.
Artículo 3
Delitos de blanqueo de capitales
1.Los Estados miembros velarán por que los siguientes actos constituyan delitos penales punibles, cuando se cometan intencionadamente:
a)la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto;
b)la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;
c)la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad.
2.Para que un delito contemplado en el apartado 1 sea punible no será necesario determinar:
a)la existencia de una condena previa o simultánea por la actividad delictiva que haya generado los bienes;
b)la identidad del autor de la actividad delictiva que haya generado los bienes u otras circunstancias relativas a esa actividad delictiva;
c)si la actividad delictiva que ha generado los bienes se ha llevado a cabo en el territorio de otro Estado miembro o en el de un tercer país, cuando la conducta de que se trate constituya un delito penal con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro o del tercer país en el que se haya cometido y constituiría un delito penal con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que implemente o aplique el presente artículo de haberse cometido en él.
3.Los delitos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), serán aplicables también a las personas que hayan realizado la actividad delictiva de la que se deriven los bienes o que hayan participado en dicha actividad.
Artículo 4
Inducción, complicidad y tentativa
Cada Estado miembro velará por que sean punibles la inducción a cometer los delitos a que se refiere el artículo 3, la complicidad en su comisión y la tentativa de cometerlos.
Artículo 5
Sanciones aplicables a las personas físicas
1.Cada Estado miembro velará por que las conductas a que se refieren los artículos 3 y 4 sean punibles mediante sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2.Cada Estado miembro velará por que los delitos a que se refiere el artículo 3 puedan castigarse con una pena de privación de libertad cuya duración máxima no sea inferior a cuatro años, al menos en los casos graves.
Artículo 6
Circunstancias agravantes
Los Estados miembros velarán por que las siguientes circunstancias se consideren agravantes en relación con los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4:
a)que el delito se haya cometido en el marco de una organización delictiva a tenor de lo dispuesto en la Decisión marco 2008/841/JAI 53 ; o
b)que el autor del delito tenga una relación contractual y una responsabilidad frente a una entidad obligada o sea una entidad obligada a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 2015/849/UE, y haya cometido el delito en el ejercicio de sus actividades profesionales.
Artículo 7
Responsabilidad de las personas jurídicas
1.Cada Estado miembro velará por que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 que cometa en beneficio de dichas personas jurídicas cualquier persona, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:
a)un poder de representación de la persona jurídica;
b)la facultad para adoptar decisiones por cuenta de la persona jurídica; o
c)la facultad para ejercer control en el seno de la persona jurídica.
2.Los Estados miembros velarán por que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de una persona de las contempladas en el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa uno de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 en beneficio de la persona jurídica.
3.La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 no excluirá la incoación de acciones penales contra las personas físicas que hayan inducido a cometer los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4, o sean autoras o cómplices de dichos delitos.
Artículo 8
Sanciones aplicables a las personas jurídicas
Cada Estado miembro velará por que puedan ser impuestas a las personas jurídicas consideradas responsables de un delito con arreglo al artículo 6 sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o no penal y podrán incluir otras sanciones, tales como:
1)inhabilitación de la persona jurídica para obtener subvenciones y ayudas públicas;
2)inhabilitación temporal o definitiva de la persona jurídica para ejercer actividades comerciales;
3)sometimiento de la persona jurídica a supervisión judicial;
4)disolución judicial;
5)clausura temporal o definitiva de los establecimientos que se hayan utilizado para cometer el delito.
Artículo 9
Competencia
1.Cada Estado miembro establecerá su competencia respecto de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4, cuando:
a)el delito se haya cometido, total o parcialmente, en su territorio;
b)el autor del delito sea uno de sus nacionales.
2.Todo Estado miembro informará a la Comisión cuando decida ampliar su competencia respecto de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 cometidos fuera de su territorio cuando:
a)el autor del delito tenga su residencia habitual en su territorio;
b)el delito se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio.
Artículo 10
Instrumentos de investigación
Cada Estado miembro velará por que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o la persecución de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 dispongan de instrumentos de investigación eficaces, tales como los utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada u otros delitos graves.
Artículo 11
Sustitución de determinadas disposiciones de la Decisión marco 2001/500/JAI
1.La presente Directiva sustituirá, por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por ella, lo dispuesto en el artículo 1, letra b), y el artículo 2 de la Decisión marco 2001/500/JAI, sin perjuicio de las obligaciones de dichos Estados miembros relativas al plazo de incorporación de dicha Decisión marco al Derecho nacional.
2.En el caso de los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a la Decisión marco 2001/500/JAI se entenderán hechas a la presente Directiva.
Artículo 12
Transposición
1.Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [24 meses después de su fecha de adopción]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 13
Información
A más tardar el [veinticuatro meses después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará la medida en que los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 15
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente