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Document 52015PC0447

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014 sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería

COM/2015/0447 final - 2015/0204 (NLE)

Bruselas, 14.9.2015

COM(2015) 447 final

2015/0204(NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014 sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.    CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El Consejo y la Comisión acordaron una declaración conjunta adjunta al acta del Consejo de 26 de mayo de 2014, cuando se adoptó el conjunto de medidas legislativas sobre los recursos propios, que consta de la Decisión 2014/335 sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (la «Decisión sobre los recursos propios»), el Reglamento nº 608/2014 por el que se establecen medidas de ejecución y el Reglamento nº 609/2014 sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería.

La Decisión sobre los recursos propios es el instrumento jurídico clave que establece los elementos principales del sistema, como la lista de recursos propios y los límites máximos de los créditos de compromiso y de pago (de ahí el importe del presupuesto de la Unión). Las medidas de ejecución del sistema de recursos propios provienen de dos artículos del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE):

el nuevo Reglamento nº 608/2014 por el que se establecen medidas de ejecución se basa en el artículo 311, apartado 4, del TFUE (introducido por el Tratado de Lisboa) y en la actualidad contiene normas relativas al cálculo y presupuestación del balance anual, y relativas a las medidas de control y supervisión;

el Reglamento nº 609/2014, que es una refundición del Reglamento nº 1150/2000, se basa en el artículo 322, apartado 2, del TFUE y se ocupa de las normas sobre la puesta a disposición de los recursos propios y las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería. Contiene disposiciones prácticas en relación con la constatación de los recursos propios tradicionales, la conservación de los documentos justificativos, la cooperación administrativa, el tipo aplicable al recurso propio basado en la RNB, la contabilidad de los recursos propios que debe llevarse, los plazos de puesta a disposición y de ajustes, y disposiciones relativas a la gestión de la tesorería y los importes irrecuperables.

Ambos reglamentos entrarán en vigor el mismo día que la Decisión 2014/335 después de que esta haya sido aprobada por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. El conjunto de medidas se aplicará con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2014.

En la mencionada declaración conjunta de 26 de mayo de 2014, la Comisión se comprometió a presentar una propuesta para el artículo 12 del Reglamento nº 609/2014 con el fin de permitir la revisión del procedimiento de cálculo del interés sobre los importes que se faciliten con retraso. En la declaración se indica que el tipo o los tipos de interés observarán el principio de proporcionalidad al tiempo que garantizarán el funcionamiento fluido del sistema, con el fin de hacer frente a las necesidades de tesorería.

Además de las normas relativas a los intereses, esta propuesta basada en el artículo 322, apartado 2, del TFUE también aborda el procedimiento para el ajuste anual de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB, puesto que la modificación más reciente introducida en el contexto del nivel sin precedentes de los ajustes de 2014 ya no se aplicará después de la entrada en vigor del Reglamento nº 609/2014.

Además, se proponen otras aclaraciones y mejoras de las disposiciones vigentes, principalmente de carácter técnico. Reflejan la experiencia más reciente y las enseñanzas extraídas en lo que respecta a las cuentas donde consignar los recursos propios, la gestión de los recursos de tesorería de la Comisión en el primer semestre, la evaluación de los datos de la RNB por la Comisión (Eurostat), el impacto de las investigaciones judiciales referentes a la constatación y la puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y la presentación de informes relativos a los importes irrecuperables de los recursos propios tradicionales.

La motivación de las modificaciones propuestas por la Comisión se presenta a continuación.

2.    CONTENIDO DE LA PROPUESTA


1) Cuentas de la Comisión donde consignar los recursos propios (artículo 9 del Reglamento nº 609/2014)

a) Especificación de los organismos responsables de la apertura y mantenimiento de la cuenta:

En virtud del artículo 9 del Reglamento nº 609/2014, los Estados miembros mantendrán una cuenta donde consignar los recursos propios a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o designarán un organismo para este fin. En la práctica, todos los Estados miembros que no han optado por el Tesoro Público han designado al banco central nacional. El artículo 9 reflejará esta práctica mediante la especificación de que solo pueden designarse los bancos centrales. Por otra parte, esto evitará que el presupuesto de la UE quede expuesto a los posibles riesgos financieros vinculados con el hecho de que la Comisión mantenga recursos propios en cuentas abiertas en bancos comerciales; tal situación debe evitarse dadas las limitaciones impuestas por el presente Reglamento a las posibilidades de que la Comisión retire fondos de las cuentas donde se consignan los recursos propios. Con el fin de garantizar la coherencia, esta modificación también se incluirá en el artículo 6 del Reglamento nº 609/2014 relativo a la consignación en las cuentas y la presentación de informes y en el artículo 15 relativo a la ejecución de órdenes de pago.

b) Garantizar que las cuentas para recursos propios se mantienen libres de cualquier gasto e interés negativo:

Estas cuentas abiertas por los Estados miembros a nombre de la Comisión en virtud del artículo 9 del Reglamento nº 609/2014, con el fin de consignar los recursos propios de la UE, hasta el momento en que la Comisión los necesite para realizar pagos, no solo se mantendrán libres de gastos, sino también libres de intereses (tanto positivos como negativos). La finalidad de esta disposición es evitar pérdidas para el presupuesto de la UE.

Habida cuenta de las disposiciones del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 609/2014, que limitan la posibilidad de que la Comisión retire fondos en la medida necesaria para la ejecución del presupuesto, cualquier gasto aplicado a esas cuentas sería equivalente a una reducción de los fondos disponibles en el presupuesto de la UE. En este sentido, también se evitarán los intereses negativos, ya que tiene el mismo efecto negativo que los gastos. La aplicación de gastos o intereses negativos a algunas de estas cuentas de la Comisión también se traduciría en una desigualdad de trato de los Estados miembros, ya que, en consonancia con los principios de solidaridad y financiación conjunta del presupuesto de la UE, los demás Estados miembros tendrían que compensar esta pérdida a través del recurso basado en la RNB. Por lo tanto, se propone que el Estado miembro en cuestión compense el presupuesto de la UE por cualquier gasto o interés negativo aplicado a la cuenta para recursos propios que haya abierto a nombre de la Comisión en virtud del artículo 9 del Reglamento nº 609/2014.

Esta modificación garantiza asimismo que el presupuesto de la UE no se verá afectado de manera negativa por la Decisión 2014/337/UE (BCE/2014/23) del Banco Central Europeo, de 5 de junio de 2014 1 , que prevé un tipo de interés negativo que implica la obligación de pago del depositante al banco central nacional (BCN) pertinente y el derecho de este a hacer el cargo correspondiente en la cuenta de la administración pública pertinente, o por decisiones similares de otros bancos centrales de la UE en los que haya que mantener recursos propios de la UE de conformidad con el artículo 9 del Reglamento nº 609/2014. La obligación de compensación garantizará que el coste de cualquier interés negativo ya aplicado a las cuentas para los recursos propios después de esta Decisión del BCE no sea soportado por el presupuesto de la UE, es decir, por todos los Estados miembros. En este contexto, cabe recordar que hasta la fecha, la Comisión no ha solicitado a los Estados miembros que remuneren las cuentas para los recursos propios en caso de tipos de interés positivos de los depósitos del BCE.

c) Aclaraciones adicionales:

En interés de la seguridad jurídica, debe aclararse que solo se podrán debitar las cuentas destinadas a consignar los recursos propios de la Comisión a que se refiere el artículo 9 de acuerdo con las instrucciones de la Comisión cuando el importe neto de los recursos propios adeudados en una fecha determinada sea negativo (es decir, cuando un Estado miembro vaya a recibir fondos). Toda consignación en esta cuenta se efectuará de conformidad con el principio anterior. Esta es una aclaración expresa de los requisitos ya existentes.


2) Anticipo de doceavas partes mensuales de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB (artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 609/2014)

En virtud del artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 609/2014, en función de la situación de tesorería de la Unión, para las necesidades específicas de pago de los gastos correspondientes al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), se podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en uno o dos meses durante el primer trimestre del ejercicio presupuestario la consignación mensual de una doceava parte del recurso propio basado en el IVA y en la RNB.

En los últimos años, debido a los elevados pagos mensuales para el FEAGA y los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE) en los primeros meses del año, la Comisión se ha enfrentado repetidamente a dificultades en la realización, a su debido tiempo, de todos los pagos debido a la escasez temporal de recursos de tesorería por un importe de hasta 6 000 millones EUR durante el primer semestre del año. Por consiguiente, resultará posible anticipar otra doceava parte durante los primeros seis meses del año, si es necesario, y también para pagar los gastos de los Fondos EIE. Esta flexibilidad adicional limitada ayudaría a la Comisión a cumplir los requisitos reglamentarios para los pagos.

3) Racionalización de los ajustes anuales de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB (artículo 10, apartados 4 a 7, del Reglamento nº 609/2014)

En virtud del artículo 10 del Reglamento nº 1150/2000, el ajuste de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB tiene lugar cada año en el primer día laborable del mes de diciembre.

Estos ajustes varían de un año a otro y pueden ser positivos (necesidad de pagos adicionales de los Estados miembros) o negativos (importes que serán devueltos a los Estados miembros). En circunstancias excepcionales estos ajustes pueden producir importes muy elevados. Para los Estados miembros, la obligación de poner a disposición estos grandes importes puede constituir una importante carga financiera que podría provocar una grave presión presupuestaria, especialmente hacia el final del año. Del mismo modo, la obligación de la Comisión de devolver importes elevados, si el importe total de los ajustes es negativo, podría conllevar una difícil situación de tesorería en este período del año.

Como demuestran los datos recibidos en septiembre/octubre de 2014, los ajustes pueden ser excepcionalmente altos para el recurso propio basado en la RNB debido a importantes revisiones hechas por los Estados miembros de sus datos de la RNB de años anteriores.

Por lo tanto, a propuesta de la Comisión, el 18 de diciembre de 2014 el Consejo adoptó el Reglamento nº 1377/2014, que modifica el Reglamento nº 1150/2000 2 , que permite a los Estados miembros, con carácter retroactivo a partir del 30 de noviembre de 2014, poner a disposición los ajustes hasta el primer día laborable de septiembre del año siguiente en circunstancias excepcionales.

El Reglamento nº 1150/2000 modificado por el Reglamento nº 1377/2014 será derogado una vez que el Reglamento nº 609/2014 entre en vigor, es decir, el mismo día que la Decisión sobre los recursos propios nº 2014/335, después de que esta Decisión haya sido aprobada por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Por lo tanto, la presente modificación también abordará la cuestión de los ajustes del IVA y la RNB.

Aunque la modificación propuesta mantiene el método de cálculo, modifica el calendario de la comunicación y el plazo para la realización de los ajustes. Asimismo, aborda la cuestión de los ajustes negativos elevados.

Los Estados miembros han de remitir a la Comisión en el año n los datos del IVA y de la RNB para el año n-1 y los años anteriores de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1553/89 y el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1287/2003. Sobre esta base, la Comisión calculará los ajustes, y los importes finales exactos se notificarán formalmente a los Estados miembros en enero del año n+1.

Al mismo tiempo, la Comisión presentaría un cálculo que redistribuiría el importe total de los ajustes entre los Estados miembros, según su proporción respectiva en la RNB de todos los Estados miembros («la clave de la RNB») del presupuesto del año n+1 3 . Ya no habrá más presupuestos rectificativos en este sentido, puesto que los ajustes se redistribuirán automáticamente y de inmediato. Esta es una importante simplificación del sistema actual.

La diferencia entre el importe individual de los ajustes del IVA y la RNB para un determinado Estado miembro y el resultado de la redistribución para dicho Estado miembro se consignará en las cuentas para los recursos propios en virtud del artículo 9 el primer día laborable del mes de junio del año n+1. Como los Estados miembros estarían informados con antelación en virtud del procedimiento propuesto, ya no se necesitarán normas especiales para los importes excepcionalmente altos. El nuevo calendario de los ajustes del IVA y la RNB dejará de coincidir con el ajuste en concepto de no participación en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 609/2014 para los Estados miembros que no participan en la financiación de una determinada acción o política de la Unión. Para el ajuste en concepto de no participación, cuyo impacto financiero es limitado 4 , se mantiene el plazo actual, es decir, el primer día laborable del mes de diciembre.

Las normas contables nacionales de la UE se establecen en el Sistema Europeo de Cuentas (SEC 2010). Estas normas aplican el principio de la contabilidad de ejercicio al registro de los flujos económicos «cuando se crea, transforma o extingue el valor económico, o cuando nacen, se transforman o se cancelan los derechos y las obligaciones». Según el SEC 2010, las contribuciones presupuestarias de los Estados basadas en el IVA y la RNB se registran como gasto de las administraciones públicas, como otra transferencia corriente en la categoría dedicada D.76 e influyen en el déficit público. Las contribuciones devueltas a los Estados miembros de la UE se compensan por saldos netos en estas transferencias corrientes. El registro del impacto en el gasto de las administraciones públicas de los ajustes de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB se llevará a cabo cuando dichos importes se hayan fijado de manera irrevocable y, por tanto, deban pagarse. Teniendo en cuenta que se propone que los importes se fijen de manera irrevocable y deban pagarse en el año n+1, este es el año que debe ser pertinente para el registro estadístico de los ajustes, así como a los efectos del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

4) Aplazamiento de la prescripción de los datos de la RNB en el cuarto año después de un ejercicio determinado (artículo 10, apartado 7, del Reglamento nº 609/2014)

Actualmente, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión las cifras para el agregado RNB y sus componentes antes del 22 de septiembre de cada año (artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1287/2003), mientras que los cambios en la RNB solo se pueden tener en cuenta hasta el 30 de septiembre del cuarto año después de un ejercicio determinado. Por lo tanto, hay un plazo de tiempo muy corto para evaluar cualquier cambio remitido en el año n+4 en relación con el año n. Con el fin de garantizar que el Comité RNB pueda verificar y validar los datos de la RNB para el año n, el plazo de prescripción previsto en el artículo 10, apartado 7, del Reglamento nº 609/2014 se ampliará del 30 de septiembre al 30 de noviembre del año n+4.

En consecuencia, el plazo mínimo en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 609/2014 para conservar los documentos justificativos relativos a los procedimientos y las bases de carácter estadístico a que se refiere el artículo 3 del Reglamento nº 1287/2003 debe ampliarse también del 30 de septiembre al 30 de noviembre del año n+4.

5) Racionalización de la estructura del artículo 10 del Reglamento nº 609/2014 

Actualmente el artículo 10 del Reglamento nº 609/2014 contiene nueve apartados y más de veinte párrafos. Con el fin de mejorar la legibilidad debe dividirse en tres artículos separados, se añadirán títulos a cada uno de ellos y los apartados se numerarán cuando sea apropiado.

6) Tipo de interés (artículo 12 del Reglamento nº 609/2014)

Actualmente, el tipo de interés del artículo 12 prevé un tipo básico (tipo aplicado por el BCE o el banco central nacional no perteneciente al área monetaria del euro a las operaciones principales), un incremento fijo anual de dos puntos porcentuales y un incremento variable de 0,25 puntos porcentuales por mes de retraso. El tipo es aplicable a todo el período de demora.

Como las cuentas de la Comisión no pueden quedar al descubierto en el curso normal de la ejecución del presupuesto, el pago puntual de los recursos propios es esencial. El sistema actual ha sido decisivo para garantizar que los recursos propios necesarios para la ejecución del presupuesto estén disponibles en el momento oportuno y en su totalidad 5 . La revisión de las normas sobre intereses debe preservar ese incentivo. Además, la uniformidad de las normas también se mantendrá en aras de la claridad y la seguridad jurídica.

Con el fin de reforzar el buen funcionamiento del sistema, a saber, que los recursos propios se paguen de manera puntual y en su totalidad, el incremento fijo se elevará a 3,5 puntos porcentuales (este es, entre otros, el tipo aplicable a los importes que se recuperarán con arreglo al artículo 83, apartado 2, letra b), de las normas de desarrollo del Reglamento Financiero, cuando el evento que obliga a ello no es un contrato público de suministro o de servicios). Esta medida garantizará que el pago de los recursos propios no se retenga en el caso de que los costes de refinanciación en los mercados monetarios fueran menores que los intereses a pagar. La propuesta evitará en particular (breves) demoras en la puesta a disposición de las doceavas partes mensuales de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB, que actualmente representan más del 80 % de los ingresos del presupuesto de la UE.

Por otro lado, como la normativa actual puede generar tipos de interés muy altos durante largos períodos de tiempo de demora, el incremento anual máximo del tipo básico tendrá un tope de veinte puntos porcentuales, con el tipo incrementado aplicado a la totalidad del período de demora. Esta limitación garantiza la proporcionalidad, ya que después de 5,5 años de retraso no se volvería a incrementar el tipo de interés. Esta modificación abordará la principal preocupación de algunos Estados miembros en lo que se refiere a casos individuales de tipos de interés muy altos debido a largas demoras en los recursos propios tradicionales de la zona. De hecho, sobre la base de los datos sobre los importes de intereses recuperados en los últimos cinco años, el límite de veinte puntos porcentuales tendría como resultado una disminución de los intereses adeudados por los Estados miembros en más de un 30 %.

Las nuevas normas serán aplicables a los importes de los recursos propios que se pagarán tras la entrada en vigor del Reglamento propuesto. Sin embargo, con el fin de garantizar una transición fluida, la limitación del tipo de interés se aplicará también cuando el importe de los recursos propios se haya dado a conocer a la Comisión o a los Estados miembros después de la entrada en vigor del Reglamento propuesto. Por ejemplo, para un caso en el que un recurso propio que debería haber sido puesto a disposición en el año 2010 se dé a conocer después de la entrada en vigor del Reglamento propuesto (por ejemplo, en 2018), se aplicaría el tipo de interés conforme a las reglas actuales, pero el incremento del tipo de interés anual sería objeto de la limitación a veinte puntos porcentuales.

Con el fin de evitar confusiones, la Comisión especificará claramente las normas sobre intereses aplicables en la correspondencia que se envíe para reclamar intereses tras la entrada en vigor del Reglamento propuesto.

7) Posibilidad de eximir a los Estados miembros de responsabilidad financiera en los casos de aplazamiento de consignación en las cuentas o de aplazamiento de la notificación de la deuda aduanera con el fin de no perjudicar a las investigaciones judiciales (artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 609/2014)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 609/2014, se eximirá a los Estados miembros de la obligación de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados de los recursos propios tradicionales que sean irrecuperables i) por razones de fuerza mayor o bien ii) por otras razones que no les sean imputables.

El nuevo código aduanero de la Unión 6 , que entra en vigor el 1 de mayo de 2016, permite a los Estados miembros aplazar la notificación y la consignación de la deuda aduanera en las cuentas hasta el momento en que no perjudique las investigaciones judiciales 7 . De hecho, notificar de inmediato a los deudores sospechosos de actividades delictivas puede obstaculizar la lucha contra el fraude y el desmantelamiento de las redes delictivas. Por otra parte, el artículo 325 del TFUE exige a los Estados miembros tomar las mismas medidas para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión que para sus propios intereses financieros. Las investigaciones encubiertas son medidas eficaces y necesarias para proteger tanto los intereses financieros de la UE como los de los Estados miembros.

Sin embargo, no hay ninguna norma explícita en la legislación sobre los recursos propios en relación a si resulta posible eximir los recursos propios tradicionales que no se puedan recuperar debido a tales demoras en las notificaciones. El código aduanero de la Unión regula la relación entre los importadores y las autoridades aduaneras nacionales, mientras que la legislación sobre los recursos propios se ocupa de la relación entre los Estados miembros y la Comisión.

Con el fin de promover una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión y tener en cuenta las nuevas disposiciones del código aduanero de la Unión se propone introducir una disposición explícita que permita eximir, en ciertas condiciones que se respetarán estrictamente, a los Estados miembros de su responsabilidad financiera por importes de los recursos propios tradicionales que puedan resultar irrecuperables debido a la notificación aplazada de deudas aduaneras con el fin de no perjudicar las investigaciones judiciales y la lucha contra el fraude. Con el fin de aceptar que en tales casos las sumas son irrecuperables «por otras razones que no sean imputables» al Estado miembro de que se trate (el siguiente punto se refiere a los umbrales de presentación de informes), la Comisión verificaría en particular si:

las investigaciones estaban justificadas para proteger los intereses financieros tanto de la UE como del Estado miembro y si se habían llevado a cabo de manera diligente,

la pérdida de recursos propios se debió estrictamente a la demora en la notificación o la consignación en las cuentas necesarias para las investigaciones judiciales, y

los derechos e impuestos nacionales no estuvieron sujetos a un trato más favorable que los recursos propios tradicionales. 

8) Aumento del umbral para importes irrecuperables que deban notificarse (artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 609/2014)

El umbral para que los Estados miembros informen a la Comisión de los casos de recursos propios tradicionales declarados o considerados irrecuperables en virtud del artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 609/2014 se elevará de 50 000 EUR a 100 000 EUR con el fin de reducir la carga administrativa para los Estados miembros y la Comisión. Esta modificación no afecta a la definición de un «caso» que deba notificarse, a saber, que el informe comprenderá todos los derechos constatados como consecuencia de las conclusiones del mismo control de liquidación o posterior a la liquidación al mismo operador y que se refieran a la misma irregularidad o el mismo tipo de bienes, cuando, independientemente de su importe individual, el importe total de los derechos declarados o considerados irrecuperables exceda los 100 000 EUR.

Como se mantiene la obligación de los Estados miembros de informar de conformidad con el artículo 5 del Reglamento nº 608/2014 de los casos de fraude e irregularidades por valor de más de 10 000 EUR a la base de datos OWNRES, la Comisión podrá seguir inspeccionando tales casos, que posteriormente podrán dar lugar a pagos al presupuesto de la UE.

9) Aclaración sobre la gestión excepcional de los recursos de tesorería únicamente en el caso de impago de préstamos (artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 609/2014)

En virtud del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 609/2014, únicamente en caso de impago de un préstamo contratado o garantizado con arreglo a los reglamentos y decisiones del Consejo, la Comisión podrá retirar fondos en cantidad superior a la de sus activos con el fin de garantizar el servicio de las deudas de la Unión, si no se prevén otras medidas en las disposiciones financieras aplicables a estos préstamos, con independencia de las condiciones previstas en el apartado 2 de dicho artículo.

Después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, en función de la competencia en virtud de la cual se hayan concedido las garantías o préstamos, algunos de los reglamentos y las decisiones previamente adoptados por el Consejo son ahora adoptados por el Parlamento Europeo y por el Consejo. Este es el caso, por ejemplo, de las decisiones del Banco Europeo de Inversiones (BEI) sobre las operaciones de financiación de esta institución llevadas a cabo en virtud del mandato externo con garantía de la UE, o para ayuda macrofinanciera a terceros países (que, no obstante, está principalmente comprendida por el fondo de garantía relativo a las acciones exteriores). Aunque el ámbito de aplicación de esta disposición no se ampliará, se aclarará que comprende los mismos actos jurídicos que comprendía originalmente.

2015/0204 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014 sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 322, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo 8 ,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas Europeo 9 ,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 10 se modificó mediante el Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014 del Consejo 11 . El Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014 entrará en vigor el día de la entrada en vigor de la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo 12 , que sin embargo aún no ha entrado en vigor, ya que tiene que ser aprobada por todos los Estados miembros.

(2)Con el fin de tener debidamente en cuenta el calendario del Comité de renta nacional bruta (RNB) sobre los datos de la RNB y dar tiempo suficiente a la Comisión (Eurostat) para que realice la evaluación de los datos pertinentes, se podrán realizar cambios en la RNB de ejercicios anteriores hasta el 30 de noviembre del cuarto año después de un ejercicio determinado. En consecuencia, el plazo de conservación de los documentos justificativos relacionados con los recursos propios basados en el impuesto sobre el valor añadido (IVA) y la RNB se ampliará también del 30 de septiembre al 30 de noviembre del cuarto año después del ejercicio al que se refieren.

(3)Las cuentas de la Comisión para los recursos propios que abran los Estados miembros en virtud del artículo 9 del Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014 serán mantenidas por el Tesoro Público del Estado miembro o por el banco central del Estado miembro y estarán libres de gastos e intereses. Los gastos o intereses negativos reducirían el presupuesto de la Unión y conducirían a una desigualdad de trato de los Estados miembros. Por lo tanto, los Estados miembros que apliquen esos gastos o intereses negativos a las cuentas de la Comisión para los recursos propios compensarán al presupuesto de la Unión.

(4)Cabe aclarar que solo se podrán debitar las cuentas destinadas a consignar los recursos propios de la Comisión abiertas por los Estados miembros en virtud del artículo 9 del Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014 de acuerdo con las instrucciones de la Comisión.

(5)En aras de la claridad y legibilidad, el artículo 10 del Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014 se dividirá en varios artículos.

(6)Se garantizará que la Comisión tenga en todo momento suficientes recursos de tesorería disponibles para cumplir los requisitos reglamentarios de los pagos derivados de la ejecución del presupuesto, que se concentran especialmente en los primeros seis meses del año, en particular para las necesidades específicas de pago de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en virtud del Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 13 y de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en virtud del Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 14 . Con el fin de reducir el riesgo de demora en los pagos experimentados en los últimos años debido a la escasez temporal de recursos de tesorería, se permitirá que la Comisión anticipe hasta una doceava parte más, en la medida en que esté justificado por necesidades de tesorería.

(7)En virtud del Reglamento (UE, Euratom) nº 1150/2000, la Comisión calculará e informará a los Estados miembros de los ajustes de los recursos propios basados en el IVA y la RNB a tiempo para que dichos ajustes puedan ser consignados en la cuenta de la Comisión el primer día laborable del mes de diciembre.

(8)Los importes de los ajustes que se pondrán a disposición el primer día laborable de diciembre de 2014 han sido de un nivel sin precedentes. Con el fin de evitar limitaciones presupuestarias excesivamente onerosas para los Estados miembros poco antes del fin de año, el Reglamento del Consejo (UE, Euratom) nº 1377/2014 15 modificó el Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 al permitir aplazar, en ciertas circunstancias excepcionales, la consignación de estos ajustes en la cuenta de la Comisión.

(9)El Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 modificado por el Reglamento (UE, Euratom) nº 1377/2014 dejará de aplicarse una vez que entre en vigor el Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014.

(10)En aras de la simplificación y con el fin de limitar la presión presupuestaria para los Estados miembros y la Comisión, en especial hacia el final del año, se racionalizará el procedimiento de ajuste de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB. Por lo tanto, se preverá más tiempo entre la notificación formal de los importes a los Estados miembros y la fecha para consignarlos en la cuenta para los recursos propios de la Comisión. La notificación y el plazo de la consignación en las cuentas tendrán lugar en el mismo año, y ese año también será pertinente para registrar el impacto en las cuentas de la administración pública y a los efectos del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Además, se realizará una redistribución inmediata del importe total de los ajustes entre los Estados miembros con arreglo a sus respectivas participaciones en el recurso propio basado en la RNB. Habida cuenta de que el impacto de los ajustes se conocerá con suficiente antelación y se redistribuirá automáticamente entre los Estados miembros, no habrá más necesidad de excepciones como la introducida por el Reglamento (UE, Euratom) nº 1377/2014.

(11)El procedimiento para el cálculo de los intereses garantizará, en particular, que los recursos propios se pongan a disposición de manera oportuna y en su totalidad, lo que es esencial para alcanzar los objetivos de la Unión y llevar a cabo sus políticas.

(12)El tipo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014 contiene un incremento fijo del tipo básico de dos puntos porcentuales y un incremento progresivo de un 0,25 % por cada mes de demora, aplicable a todo el período de demora. Esta disposición tomada del artículo 11 del Reglamento (UE, Euratom) nº 1150/2000 ha sido decisiva para que los recursos propios se pongan a disposición a tiempo y en su totalidad. Por consiguiente, los elementos principales del sistema actual deben mantenerse y, en su caso, ajustarse.

(13)No obstante, las normas actuales, que prevén un tipo cada vez mayor, han dado lugar al pago de intereses muy altos en casos excepcionales en el ámbito de los recursos propios tradicionales que a veces implican demoras de muchos años. Con el fin de garantizar la proporcionalidad del sistema al tiempo que se mantiene el efecto disuasorio, el incremento anual máximo del tipo básico se limitará a veinte puntos porcentuales.

(14)Por otro lado, el incremento fijo de dos puntos porcentuales de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014, para períodos breves de demora en particular, podría dar lugar a una falta de incentivos para poner a disposición de manera puntual los recursos propios si los costes de refinanciación en el mercado monetario son inferiores a los intereses pagaderos. Por lo tanto, con el fin de reforzar aún más el buen funcionamiento del sistema, el tipo de interés fijo debe aumentarse a 3,5 puntos porcentuales. En particular, esta medida evitará los retrasos en la puesta a disposición de las doceavas partes mensuales de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB, que actualmente representan más del 80 % de los ingresos del presupuesto de la Unión.

(15)Con el fin de promover una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión y tener en cuenta las nuevas disposiciones del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 16 , se contemplará expresamente la posibilidad de eximir a los Estados miembros, en ciertas condiciones que deben respetarse estrictamente, de la obligación de poner a disposición del presupuesto de la Unión los importes de los recursos propios tradicionales que resulten ser irrecuperables debido al aplazamiento de la consignación en las cuentas o al aplazamiento de la notificación de las deudas aduaneras con el fin de no perjudicar las investigaciones judiciales.

(16)El umbral para que los Estados miembros informen a la Comisión de los casos de recursos propios tradicionales declarados o considerados irrecuperables debe incrementarse con el fin de reducir la carga administrativa para los Estados miembros y para la Comisión.

(17)Conviene aclarar que la posibilidad de que la Comisión, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014, retire fondos en cantidad superior a la de sus activos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la Unión únicamente en el caso de impago de un préstamo concedido o garantizado con arreglo a los reglamentos y decisiones del Consejo también comprende reglamentos y decisiones que, de conformidad con el Tratado de Lisboa, no solo adopta el Consejo, sino también el Parlamento Europeo y el Consejo en virtud de lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(18)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014 en consecuencia.

(19)Por razones de coherencia, el presente Reglamento entrará en vigor el mismo día que el Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014 y también será aplicable a partir de la fecha de aplicación de dicho Reglamento. Aunque el Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014 es aplicable a partir del 1 de enero de 2014, algunas de las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán únicamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento. La modificación del artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014 debe aplicarse cuando la fecha de vencimiento del recurso propio sea posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, los Estados miembros podrán beneficiarse de la limitación del incremento total del tipo de interés también en los casos en que el recurso propio se haya dado a conocer después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014 queda modificado como sigue:

1)    En el artículo 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los documentos justificativos relativos a los procedimientos y bases de carácter estadístico a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1287/2003 serán conservados por los Estados miembros hasta el 30 de noviembre del cuarto año tras el ejercicio de que se trate. Los documentos justificativos relativos al recurso propio basado en el IVA se conservarán durante el mismo período.».

2)    El artículo 6 se modifica como sigue:

a)    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En el Tesoro Público de cada Estado miembro o en el banco central nacional de cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos.»;

b)    en el apartado 3, el párrafo tercero se modifica como sigue:

i)    en el primer guión, la referencia al «artículo 10, apartado 3» se sustituye por la referencia al «artículo 10 bis, apartado 1»,

ii)    el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

« el resultado del cálculo a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 ter, apartado 5, se anotará anualmente, a excepción de los ajustes a que se refiere artículo 10 ter, apartado 2, letra b), primer guión, que serán anotados en la contabilidad el primer día laborable del mes siguiente al acuerdo entre el Estado miembro correspondiente y la Comisión.».

3)    El artículo 9 se modifica como sigue:

a)    el apartado 1 se modifica como sigue:

i)    los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«Con arreglo a las modalidades que se definen en los artículos 10, 10 bis y 10 ter, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o banco central nacional. Solo podrá debitarse esta cuenta de acuerdo con las instrucciones de la Comisión.

Dicha cuenta se mantendrá en moneda nacional y no generará gastos ni intereses.»,

ii)    se añade el párrafo tercero siguiente:

«Cada Estado miembro compensará a la Comisión por cualquier gasto o interés negativo aplicado a esta cuenta el primer día laborable del segundo mes siguiente a la aplicación del gasto o interés negativo.»;

b)    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros o sus bancos centrales nacionales remitirán a la Comisión por medios electrónicos:

a)    el día laborable en el que se abonen en la cuenta de la Comisión los recursos propios, un estado de la cuenta o un aviso de ingreso en cuenta de los recursos propios;

b)    sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), a más tardar el segundo día laborable tras el abono en cuenta, un estado de la cuenta en el que figure el ingreso de los recursos propios.».

4)    El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Puesta a disposición de los recursos propios tradicionales

1.    Previa deducción de los gastos de recaudación, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, la consignación de los recursos propios tradicionales contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la citada Decisión se efectuará, a más tardar, el primer día laborable después del decimonoveno día del segundo mes siguiente al mes en cuyo transcurso se hubieren constatado los derechos con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento.

Sin embargo, para los derechos anotados en una contabilidad separada, con arreglo al artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, la consignación deberá efectuarse, a más tardar, el primer día laborable después del decimonoveno día del segundo mes siguiente al mes en que se hubieren ingresado los derechos.

2.    En caso de necesidad, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en un mes la consignación de los recursos distintos del recurso propio basado en el IVA y del recurso propio basado en la RNB, a tenor de los datos de que dispongan el 15 día del mismo mes.

La regularización de cada consignación anticipada se efectuará el mes siguiente, al proceder a la consignación mencionada en el apartado 1, y consistirá en la consignación negativa de un importe equivalente a aquel que haya sido consignado anticipadamente.

Artículo 10 bis

Puesta a disposición de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB

1.    La consignación del recurso propio basado en el IVA y del recurso propio basado en la RNB, teniendo en cuenta el efecto en estos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia, se efectuará el primer día laborable de cada mes, a razón de una doceava parte de los importes totales correspondientes que figuran en el presupuesto, convertida en moneda nacional al tipo de cambio del último día de cotización del año natural anterior al ejercicio presupuestario publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

2.    Para las necesidades específicas de pago de los gastos correspondientes al FEAGA de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo* y de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo**, y en función de la situación de la tesorería de la Unión, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en hasta tres meses durante los primeros seis meses del ejercicio presupuestario la consignación de una doceava parte o de una fracción de una doceava parte de los importes previstos en el presupuesto en concepto de recurso propio basado en el IVA y de recurso propio basado en la RNB teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia.

Después de los primeros seis meses, la consignación mensual solicitada no podrá superar la doceava parte de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB, siempre dentro de los límites de los importes consignados por dicho concepto en el presupuesto.

La Comisión informará previamente a los Estados miembros, a más tardar, dos semanas antes de la consignación solicitada.

A las consignaciones anticipadas se aplicarán las disposiciones del apartado 4 relativas al importe que ha de consignarse en enero de cada año, así como las disposiciones del apartado 5 aplicables en caso de que el presupuesto no se hubiere adoptado definitivamente antes de comenzar el ejercicio.

3.    Cualquier modificación que se produzca en el tipo uniforme del recurso propio basado en el IVA, en el tipo del recurso propio basado en la RNB, en la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y en la financiación de la misma a que se refieren los artículos 4 y 5 de la Decisión 2014/335/UE, Euratom y en la financiación de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia requerirá la adopción definitiva de un presupuesto rectificativo y se efectuarán ajustes de las doceavas partes consignadas desde el principio del ejercicio.

Dichos ajustes se efectuarán al realizarse la primera consignación tras la aprobación definitiva del presupuesto rectificativo, siempre que esta tenga lugar antes del día dieciséis del mes. En caso contrario, los ajustes se efectuarán al producirse la segunda consignación después de su aprobación definitiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento financiero, estos ajustes serán contabilizados en el ejercicio del presupuesto rectificativo en cuestión.

4.    Las doceavas partes correspondientes a la consignación del mes de enero de cada ejercicio se calcularán a partir de los importes previstos en el proyecto de presupuesto a que se refiere el artículo 314, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio del primer día de cotización después del 15 de diciembre del año natural anterior al ejercicio presupuestario en cuestión; el ajuste se efectuará con la consignación correspondiente al mes siguiente.

5.    Si el presupuesto no se hubiere adoptado a más tardar dos semanas antes de la consignación correspondiente a enero del ejercicio siguiente, los Estados miembros consignarán el primer día laborable de cada mes, incluido el mes de enero, una doceava parte del importe del recurso propio basado en el IVA y del recurso basado en la RNB, teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia, consignadas en el último presupuesto definitivamente aprobado; el ajuste se efectuará en la primera fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto, siempre que esta tenga lugar antes del día dieciséis del mes. De no ser así, los ajustes se efectuarán en la segunda fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto.

6.    La financiación de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia no se revisará posteriormente en caso de que se modifiquen los datos de la RNB conforme al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1287/2003.

Artículo 10 ter

Ajustes de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB de ejercicios anteriores

1.    Tomando como base el estado anual de la base del recurso propio basado en el IVA previsto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1553/89, cada Estado miembro será deudor en el año siguiente a la transmisión de dicho estado del importe derivado de los datos que figuren en dicho estado aplicando el tipo uniforme del ejercicio al que se refiere el estado y será acreedor de los doce pagos realizados en ese ejercicio. No obstante, la base del recurso propio basado en el IVA de un Estado miembro a la que se aplique el citado tipo no podrá superar el porcentaje determinado en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom de su RNB contemplado en el artículo 2, apartado 7, párrafo primero, de dicha Decisión.

2.    Las posibles rectificaciones de la base del recurso propio basado en el IVA con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1553/89 darán lugar, para cada Estado miembro cuya base, habida cuenta de estas rectificaciones, no supere los porcentajes determinados en el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 10, apartado 2, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, a los siguientes ajustes del saldo mencionado en el apartado 1 del presente artículo:

a)    las rectificaciones contempladas en el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1553/89 que se efectúen hasta el 31 de julio darán lugar a un ajuste global durante el año siguiente;

b)    cuando las medidas adoptadas por la Comisión para la rectificación de la base, de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1553/89, den lugar a un ajuste concreto de las cantidades consignadas en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento, dicho ajuste se efectuará dentro del plazo fijado por la Comisión en el marco de la aplicación de dichas medidas. No obstante, podrá consignarse un ajuste especial en todo momento si están de acuerdo el Estado miembro en cuestión y la Comisión de conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1553/89.

Las modificaciones de la RNB contempladas en el apartado 4 darán lugar asimismo a un ajuste del saldo de los Estados miembros cuya base de recurso propio basado en el IVA, habida cuenta de las rectificaciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, se hubiere limitado a los porcentajes determinados en el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 10, apartado 2, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom. 

3.    Sobre la base de los datos del agregado RNB a precios de mercado y de sus componentes del año anterior, facilitados por los Estados miembros con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1287/2003, cada Estado miembro, en el año siguiente a la presentación de las cifras, será deudor del importe que resulte de la aplicación a su RNB del tipo adoptado para el año anterior al de la presentación de las cifras y será acreedor de los pagos efectuados a lo largo de dicho año.

4.    Las posibles modificaciones introducidas en la RNB de ejercicios anteriores en virtud del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1287/2003, a reserva de lo dispuesto en su artículo 5, darán lugar a un ajuste del saldo obtenido para cada Estado miembro con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Después del 30 de noviembre del cuarto año siguiente a un determinado ejercicio, las posibles modificaciones de la RNB no se contabilizarán, salvo en aquellos puntos que hubieren sido notificados antes de dicho plazo por la Comisión o por el Estado miembro de que se trate.

5.    Para cada Estado miembro, la Comisión calculará la diferencia entre el importe resultante de los ajustes contemplados en los apartados 1 a 4, con la excepción de los ajustes particulares de conformidad con el apartado 2, letra b), y el producto de multiplicar el importe total de los ajustes por el porcentaje que la RNB de ese Estado miembro representa de la RNB de todos los Estados miembros, aplicable el 15 de enero al presupuesto en vigor para el año siguiente al año de presentación de los datos para los ajustes.

A efectos de este cálculo, los importes se convertirán entre la moneda nacional y el euro a los tipos de cambio del último día de cotización del año natural anterior al año de la consignación en las cuentas publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

La Comisión informará a los Estados miembros de los importes resultantes de este cálculo antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de los datos para los ajustes. Cada Estado miembro consignará el importe neto en la cuenta mencionada en el artículo 9 el primer día laborable de junio de ese mismo año.

6.    Las operaciones a que se refieren los apartados 1 a 5 del presente artículo constituyen modificaciones de los ingresos del ejercicio en que se van a consignar en la cuenta mencionada en el artículo 9.

______________________________________________

*Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 637/2008 y (CE) nº 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

**Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).».

5)    En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión procederá al cálculo del ajuste durante el año siguiente al ejercicio considerado.

El cálculo se basará en los siguientes datos relativos al ejercicio pertinente:

a)    agregado RNB a precios de mercado y sus componentes, facilitados por los Estados miembros con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1287/2003;

b)    ejecución presupuestaria de los gastos operativos correspondientes a la acción o la política en cuestión.

Para el cálculo del ajuste, el importe total de los gastos en cuestión, con excepción de los gastos financiados por Estados terceros participantes, se multiplicará por el porcentaje que representa la RNB del Estado miembro que tiene derecho al ajuste en relación con la RNB del conjunto de los Estados miembros. El ajuste será financiado por los Estados miembros participantes conforme a una escala que se determinará dividiendo su respectiva RNB por la RNB del conjunto de los Estados miembros participantes. Para los fines del cálculo del ajuste, la conversión entre moneda nacional y euro se efectuará al tipo de cambio del último día de mercado del año natural que preceda al ejercicio presupuestario considerado.

El ajuste para cada año pertinente se efectuará una sola vez y será definitivo en caso de modificación posterior de la cifra de la RNB.».

6)    En el artículo 12, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Para los Estados miembros de la unión económica y monetaria, el tipo de interés será igual al tipo del primer día del mes del vencimiento, aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, incrementado en 3,5 puntos.

Este tipo se incrementará en 0,25 puntos por mes de demora.

El incremento total con arreglo a los párrafos primero y segundo no superará los veinte puntos porcentuales. El tipo aumentado será aplicable a todo el período de demora.

3. Para los Estados miembros que no participen en la unión económica y monetaria, el tipo será igual al tipo aplicado el primer día del mes en cuestión por los Bancos Centrales respectivos a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en 3,5 puntos o, para los Estados miembros que no dispongan de los tipos del Banco Central, el tipo más equivalente aplicado el primer día del mes de que se trate en el mercado monetario de esos Estados miembros, incrementado en 3,5 puntos.

Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de demora.

El incremento total con arreglo a los párrafos primero y segundo no superará los veinte puntos. El tipo incrementado se aplicará a todo el período de demora.».

7)    El artículo 13 se modifica como sigue:

a)    en el apartado 2, se añade el párrafo segundo siguiente:

«También se eximirá a los Estados miembros de la obligación a que se refiere el párrafo primero cuando la consignación en las cuentas o la notificación de la deuda aduanera con arreglo a la reglamentación aduanera se aplacen con el fin de no perjudicar una investigación judicial y los derechos constatados resulten irrecuperables debido a dicho aplazamiento, y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)    las investigaciones judiciales están justificadas para proteger los intereses financieros de la Unión;

b)    las investigaciones judiciales se llevan a cabo de manera diligente;

c)    los derechos e impuestos nacionales no son objeto de un trato más favorable que los derechos irrecuperables.»;

b)    en el apartado 3, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«En los tres meses siguientes a la decisión administrativa mencionada en el apartado 2 o tras el vencimiento contemplado en ese mismo apartado, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe con datos referentes a los casos de aplicación de dicho apartado 2, siempre que el importe de los derechos constatados pendientes sea superior a 100 000 EUR.».

8)    En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Únicamente en caso de impago de un préstamo contratado o garantizado con arreglo a los reglamentos y decisiones adoptados por el Consejo o por el Parlamento Europeo y el Consejo, y si la Comisión no puede recurrir a su debido tiempo a otras medidas previstas en las disposiciones financieras aplicables a estos préstamos, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas de la Unión respecto de los proveedores de fondos, podrán aplicarse provisionalmente las disposiciones de los apartados 2 y 4, con independencia de las condiciones previstas en el apartado 2, para garantizar el servicio de las deudas de la Unión.».

9)    El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Ejecución de las órdenes de pago

1.    Los Estados miembros, o el banco central nacional, ejecutarán las órdenes de pago de la Comisión de acuerdo con las instrucciones de la misma en un plazo no superior a tres días laborables desde su recepción. No obstante, tratándose de transacciones en metálico, los Estados miembros ejecutarán las órdenes en el plazo solicitado por la Comisión.

2.    Los Estados miembros, o el banco central nacional, enviarán a la Comisión, por medios electrónicos, a más tardar el segundo día laborable tras la realización de cada operación, un estado de la cuenta en el que figuren los movimientos correspondientes.».

Artículo 2

1.    El presente Reglamento entrará en vigor el día de la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014.

A reserva de los apartados 2 y 3, será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

2.    El punto 1, el punto 2, letra b), el punto 3, letra a), inciso ii), el punto 4 y el punto 7 del artículo 1 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El artículo 3, párrafo segundo, el artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, el artículo 10 y el artículo 13, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 609/2014 en su versión antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento serán aplicables en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.    El artículo 1, apartado 6, del presente Reglamento será aplicable al cálculo de intereses de demora en el pago de los recursos propios que venzan después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, la limitación del aumento total del tipo de interés se aplicará también al cálculo de los intereses de demora en el pago de los recursos propios que vencieron antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y se dieron a conocer a la Comisión o al Estado miembro de que se trate solo después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA:

Modificación del Reglamento nº 609/2014

1.LÍNEAS PRESUPUESTARIAS:

Capítulos 31 y 32, y artículo 700

2.INCIDENCIA FINANCIERA

   La propuesta no tiene incidencia financiera

   La propuesta no tiene incidencia financiera en los gastos, pero sí en los ingresos; el efecto es el siguiente:

millones EUR (al primer decimal)

Línea presupuestaria

Ingresos 17

Periodo de 12 meses a partir de dd/mm/aaaa

[Año n]

Artículo

Incidencia en los recursos propios

Artículo

Incidencia en los recursos propios

Situación después de la acción

[n+1]

[n+2]

[n+3]

[n+4]

[n+5]

Artículo

Artículo

3.MEDIDAS ANTIFRAUDE

No debe tomarse ninguna medida.

4.OTRAS OBSERVACIONES

La aclaración de que las cuentas de la Comisión en virtud del artículo 9 del Reglamento nº 609/2014 no generarán gastos ni intereses evita que los ingresos del presupuesto de la Unión se reduzcan debido a dichos gastos y/o intereses.

Ajustes de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB: como los importes, que pueden ser positivos o negativos, se desconocen, solo consta una mención p.m. en el título 3 (capítulos 31 y 32) del presupuesto. En el año posterior a la entrada en vigor no habrá saldos debido al aplazamiento propuesto. Las consecuencias presupuestarias de la compensación por saldos netos propuesta del total de los saldos de los Estados miembros no tiene incidencia en el presupuesto de la Comisión.

Intereses de los recursos propios puestos a disposición con retraso: los intereses están en la naturaleza de unas transacciones que la Comisión Europea o la Autoridad Presupuestaria no pueden evaluar con ningún grado de previsibilidad o precisión en el momento de la elaboración y aprobación del presupuesto. No obstante, se consigna un importe simbólico de 5 millones EUR en los ingresos del presupuesto cada año, en la línea 7 000, con el fin de facilitar el tratamiento presupuestario correcto de los importes recibidos en concepto de intereses. Las cuentas anuales presentan los importes reales recibidos.

(1) 2014/337/UE: Decisión del Banco Central Europeo, de 5 de junio de 2014, sobre la remuneración de depósitos, saldos y tenencias de exceso de reservas (BCE/2014/23), DO L 168 de 7.6.2014, p. 115.
(2) DO L 367 de 23.12.2014, p. 14.
(3) El sistema actual también utiliza la clave de la RNB más reciente disponible para que el presupuesto rectificativo distribuya los ajustes (si la Comisión lo propone y si esta propuesta es adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo).
(4) Durante los últimos cinco años, el importe medio total es de 49 millones EUR.
(5) Esto se confirmó recientemente en el primer informe de evaluación del Grupo de Alto Nivel «Recursos Propios», de 17 de diciembre de 2014: en el primer párrafo de la página 13 se indica que los altos intereses de demora previstos en las normas presupuestarias de la UE han constituido un eficaz mecanismo a la hora de garantizar el pago puntual por parte de los Estados miembros.
(6) Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(7) Artículo 102, apartado 3, y artículo 105, apartado 6, del código aduanero de la Unión.
(8) DO C […] de […], p. […].
(9) Dictamen nº […] de […] (DO C […] de […], p. […]).
(10) Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130 de 31.5.2000, p. 1).
(11) Reglamento (UE, Euratom) nº 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO L 168 de 7.6.2014, p. 39).
(12) Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 105).
(13) Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 637/2008 y (CE) nº 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
(14) Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(15) Reglamento (UE, Euratom) nº 1377/2014 del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 367 de 23.12.2014, p. 14).
(16) Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(17) En el caso de los recursos propios tradicionales (derechos agrícolas, gravámenes sobre el azúcar, derechos de aduana), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción de 25 % de los gastos de recaudación.
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