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Document 52015PC0423

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular de Bangladesh sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

COM/2015/0423 final - 2015/0188 (NLE)

Bruselas, 7.9.2015

COM(2015) 423 final

2015/0188(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular de Bangladesh sobre determinados aspectos de los servicios aéreos


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

   Motivación y objetivos de la propuesta

Tras las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos denominados «cielos abiertos», el 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión (la «autorización horizontal») determinadas disposiciones que figuran en los acuerdos en vigor. Los objetivos de esos acuerdos son ofrecer a todas las compañías aéreas de la Unión Europea un acceso no discriminatorio a los enlaces entre la Unión Europea y terceros países y ajustar a la legislación de la Unión los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y terceros países.

   Contexto general

Las relaciones internacionales en el ámbito de la aviación entre Estados miembros y terceros países han estado regidas tradicionalmente por acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y esos países, por los anexos de dichos acuerdos y por otros acuerdos bilaterales o multilaterales conexos.

Las cláusulas de designación tradicionales de los acuerdos bilaterales de los Estados miembros en este ámbito infringen el Derecho de la Unión. Esas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro, pero cuya propiedad y control efectivo no corresponden esencialmente a ese Estado miembro o a sus nacionales. Se considera que esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas de la UE establecidas en el territorio de un Estado miembro, pero cuya propiedad y control corresponden a nacionales de otros Estados miembros. Ello supone una violación del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo trato en el Estado miembro de acogida que el concedido a los nacionales de ese Estado miembro.

   Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Las disposiciones del acuerdo sustituyen o complementan las disposiciones vigentes de ocho acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y la República Popular de Bangladesh.

   Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

El Acuerdo contribuirá a alcanzar un objetivo fundamental de la política exterior de aviación de la Unión al ajustar a su Derecho los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos.

2.CONSULTA CON LAS PARTES INTERESADAS

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados

En consonancia con el artículo 218, apartado 4, del TFUE, la Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con un comité específico. Durante las negociaciones también ha sido consultado el sector.

Resumen de las respuestas y el modo en que se han tenido en cuenta

Las observaciones presentadas en este proceso se han tenido en cuenta. Los Estados miembros interesados comprobaron la exactitud de las referencias a los acuerdos bilaterales de servicios aéreos . El sector subrayó la importancia de una base jurídica sólida para sus operaciones comerciales.

3.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

   Resumen de la acción propuesta

De conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la «autorización horizontal», la Comisión ha negociado un acuerdo con la República Popular de Bangladesh que sustituye determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre Estados miembros y la República Popular de Bangladesh. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación de la UE que permite a todas las compañías aéreas de la Unión Europea acogerse al derecho de establecimiento. El artículo 5 resuelve posibles conflictos con las normas de competencia de la Unión.

Tras la firma del acuerdo, procede su celebración. A tal efecto, se adjunta a la presente una propuesta de decisión.

   Base jurídica

Artículo 100, apartado 2, y artículo 218, apartado 6, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

   Instrumentos elegidos

El Acuerdo entre la Unión y la República Popular de Bangladesh es el instrumento más eficaz para ajustar al Derecho de la Unión todos los acuerdos bilaterales de servicios aéreos en vigor entre Estados miembros y ese país.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

2015/0188 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular de Bangladesh sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con la Decisión …./…/UE del Consejo 1 , el Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular de Bangladesh sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo») ha sido firmado y se aplica de forma provisional, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)El objetivo del Acuerdo es ajustar al Derecho de la Unión los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre ocho Estados miembros y la República Popular de Bangladesh.

(3)El Acuerdo debe ser aprobado en nombre de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Unión el Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular de Bangladesh sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona habilitada para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión Europea en vincularse al Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1) DO L …., de …., p. …. .
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Bruselas, 7.9.2015

COM(2015) 423 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular de Bangladesh sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular de Bangladesh sobre determinados aspectos de los servicios aéreos


ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular de Bangladesh sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular de Bangladesh sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA UNIÓN EUROPEA

por una parte, y

LA REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH

por otra parte,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),

OBSERVANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Unión Europea y la República Popular de Bangladesh que incluyen disposiciones contrarias a la legislación de la Unión Europea;

OBSERVANDO que la Unión Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y terceros países;

CONSIDERANDO que, de conformidad con la legislación de la Unión Europea, las compañías áreas de la Unión Europea establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Unión Europea y terceros países;

VISTO que los acuerdos entre la Unión Europea y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de estos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación de la Unión Europea;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y la República Popular de Bangladesh que son contrarias a la legislación de la Unión Europea tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Unión Europea y la República Popular de Bangladesh, y garantizar la continuidad de dichos servicios;

CONSIDERANDO que, con arreglo a la legislación de la Unión Europea, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Unión Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Unión Europea y la República Popular de Bangladesh que i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes; o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes;

SEÑALANDO que la Unión Europea, como parte en este acuerdo, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Unión Europea y la República Popular de Bangladesh, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Unión Europea y las compañías aéreas de la República Popular de Bangladesh, ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico;

OBSERVANDO que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha constatado que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales celebrados por varios Estados miembros con terceros países son incompatibles con la legislación de la Unión Europea;

RECONOCIENDO que la coherencia entre la legislación de la Unión Europea y las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y la República Popular de Bangladesh proporcionará medios viables para garantizar la continuidad y el desarrollo de los servicios aéreos entre la Unión Europea y Bangladesh;

OBSERVANDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y la República Popular de Bangladesh que no sean incompatibles con la legislación de la Unión Europea no tendrán por qué verse afectadas por el presente Acuerdo;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Disposiciones generales

1.    A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por «Estados miembros» los Estados miembros de la Unión Europea y por «Tratados de la UE» el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 

2.    Se entiende que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

3.    Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

ARTÍCULO 2

Designación por un Estado miembro

1.    Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo 2, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República Popular de Bangladesh y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2.    Una vez recibida la designación por un Estado miembro, la República Popular de Bangladesh concederá las autorizaciones y permisos adecuados con la mínima dilación por trámites, siempre que:

i.    la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de la UE y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea; y

ii.    el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y

iii.    la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos otros Estados.

3.    La República Popular de Bangladesh podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i.    la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de la UE o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea; o

ii.    el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o

iii.    la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo 3 ni por nacionales de esos otros Estados; o

iv.    la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre la República Popular de Bangladesh y otro Estado miembro y, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo; o

v.    la compañía aérea es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro con el que la República Popular de Bangladesh no ha suscrito un acuerdo bilateral de servicios aéreos, y ese Estado miembro ha denegado derechos de tráfico a una compañía designada por la República Popular de Bangladesh.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República Popular de Bangladesh no discriminará entre compañías aéreas de la Unión Europea por motivos de nacionalidad.

ARTÍCULO 3

Seguridad

1.    Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra c).

2.    Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República Popular de Bangladesh de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el primer Estado miembro que ha designado la compañía aérea y la República Popular de Bangladesh se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por parte del segundo Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

ARTÍCULO 4

Fiscalidad del combustible de aviación

1.    Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra d).

2.    Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 2, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República Popular de Bangladesh que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

ARTÍCULO 5

Compatibilidad con las normas de competencia

1.    No obstante cualquier disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 1: i) favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, falseen o restrinjan la competencia; ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.

2.    No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 6

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 7

Revisión o modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

ARTÍCULO 8

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.    El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

3.    En el anexo 1, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y la República Popular de Bangladesh que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

ARTÍCULO 9

Terminación

1.    La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

2.    La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término también al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en [….] en doble ejemplar, el […] de […] de […], en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y bengalí.

POR LA UNIÓN EUROPEA:    LA REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH



Anexo 1

Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a) Acuerdos de servicios aéreos entre la República Popular de Bangladesh y Estados miembros de la Unión Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado y/o se están aplicando de forma provisional

-    Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la República Popular de Bangladesh sobre servicios aéreos, firmado en Bruselas el 20 de enero de 1995, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Bangladesh-Bélgica» en el anexo 2.

Modificado por el Protocolo de Acuerdo firmado en Bruselas el 20 de julio de 2000.

-    Acuerdo entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República Popular de Bangladesh sobre transporte aéreo, firmado en Bonn el 8 de diciembre de 1992, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Bangladesh-Alemania» en el anexo 2.

Debe leerse conjuntamente con el Protocolo de Acuerdo entre la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República Popular de Bangladesh firmado en Bonn el 8 de diciembre de 1992.

-    Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Bangladesh y el Gobierno de la República Italiana sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos, firmado en Roma el 16 de diciembre de 1980, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Bangladesh-Italia» en el anexo 2.

Debe leerse conjuntamente con los Protocolos de Acuerdo confidenciales entre el Gobierno de la República de Bangladesh y el Gobierno de la República Italiana firmados en Roma el 16 de diciembre de 1980.

-    Acuerdo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de la República Popular de Bangladesh sobre servicios aéreos, firmado en Dacca el 3 de noviembre de 1973, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Bangladesh-Países Bajos» en el anexo 2.

Modificado por un acta aprobada firmada por las delegaciones del Reino de los Países Bajos y la República Popular de Bangladesh en La Haya el 7 de noviembre de 1989.

Modificado por el Protocolo de Acuerdo entre el Gobierno de los Países Bajos y el Gobierno de la República Popular de Bangladesh firmado en La Haya el 6 de abril de 1994.

-    Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Popular de Bangladesh sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Londres el 5 de julio de 1978, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Bangladesh-Reino Unido» en el anexo 2.

Modificado por el Protocolo de Acuerdo entre las autoridades aeronáuticas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda de Norte y de la República Popular de Bangladesh firmado en Londres el 7 de febrero de 2007.

Modificado por el Protocolo de Acuerdo entre las autoridades aeronáuticas de la República Popular de Bangladesh y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte firmado en Daca el 7 de enero de 2010.

b) Acuerdos de servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados por la República Popular de Bangladesh y los Estados miembros de la Unión Europea que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se están aplicando provisionalmente.

-    Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Bangladesh y el Gobierno de la República de Polonia sobre servicios aéreos, rubricado en Daca el 9 de junio de 1997, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Bangladesh-Polonia» en el anexo 2.

   Debe leerse conjuntamente con el Protocolo de Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Bangladesh y el Gobierno de la República de Polonia firmado en Daca el 9 de junio de 1997.

-    Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Bangladesh y el Gobierno de la República Francesa sobre servicios aéreos, rubricado en Daca el 2 de julio de 1998, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Bangladesh-Francia» en el anexo 2.

Debe leerse conjuntamente con el Protocolo de Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Bangladesh y el Gobierno de la República Francesa firmado en Daca el 2 de julio de 1998.

-    Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Bangladesh y el Gobierno de la República Eslovaca sobre servicios aéreos, rubricado en Daca el 17 de enero de 2007, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Bangladesh-Eslovaquia» en el anexo 2.

Debe leerse conjuntamente con el Protocolo de Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Bangladesh y el Gobierno de la República Eslovaca firmado en Daca el 17 de enero de 2007.

Modificado por el Protocolo de Acuerdo entre las autoridades aeronáuticas del Gobierno de la República Popular de Bangladesh y del Gobierno de la República Eslovaca firmado en Bratislava el 30 de agosto de 2007.



Anexo 2

Lista de los artículos de los acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Acuerdo

a) Designación por un Estado miembro:

-    Artículo 3 del Acuerdo Bangladesh-Bélgica;

-    Artículo 3 del Acuerdo Bangladesh-Francia;

-    Artículo 3 del Acuerdo Bangladesh-Alemania;

-    Artículo 4 del Acuerdo Bangladesh-Italia;

-    Artículo 3 del Acuerdo Bangladesh-Países Bajos;

-    Artículo 3 del Acuerdo Bangladesh-Polonia;

-    Artículo 3 del Acuerdo Bangladesh-Eslovaquia;

-    Artículo 4 del Acuerdo Bangladesh-Reino Unido;

b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:

-    Artículo 5 del Acuerdo Bangladesh-Bélgica;

-    Artículo 4 del Acuerdo Bangladesh-Francia;

-    Artículo 4 del Acuerdo Bangladesh-Alemania;

-    Artículo 5 del Acuerdo Bangladesh-Italia;

-    Artículo 4 del Acuerdo Bangladesh-Países Bajos;

-    Artículo 4 del Acuerdo Bangladesh-Polonia;

-    Artículo 4 del Acuerdo Bangladesh-Eslovaquia;

-    Artículo 5 del Acuerdo Bangladesh-Reino Unido;

c) Seguridad:

-    Artículo 7 del Acuerdo Bangladesh-Bélgica;

-    Artículo 8 del Acuerdo Bangladesh-Francia;

-    Artículo 6 del Acuerdo Bangladesh-Alemania;

-    Artículo 10 del Acuerdo Bangladesh-Italia;

-    Artículo 9 del Acuerdo Bangladesh-Polonia;

-    Artículo 9 del Acuerdo Bangladesh-Eslovaquia;

d) Fiscalidad del combustible de aviación:

-    Artículo 10 del Acuerdo Bangladesh-Bélgica;

-    Artículo 10 del Acuerdo Bangladesh-Francia;

-    Artículo 8 del Acuerdo Bangladesh-Alemania;

-    Artículo 6 del Acuerdo Bangladesh-Italia;

-    Artículo 5 del Acuerdo Bangladesh-Países Bajos;

-    Artículo 7 del Acuerdo Bangladesh-Polonia;

-    Artículo 6 del Acuerdo Bangladesh-Eslovaquia.



Anexo 3

Lista de los otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a) República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

b) Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

c) Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

d) Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).

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