COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 4.5.2015
COM(2015) 186 final
2015/0097(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que se deberá adoptar, en nombre de la Unión Europea,
en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
(Pilas y acumuladores)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
Para garantizar las preceptivas seguridad jurídica y homogeneidad del mercado interior, el Comité Mixto del EEE debe integrar toda la legislación pertinente de la UE en el Acuerdo EEE lo antes posible después de su adopción.
2.RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
El proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE (anexo a la propuesta de Decisión del Consejo) tiene por objeto modificar el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE a fin de incorporar en el Acuerdo EEE la Directiva 2013/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Los Estados AELC del EEE proponen que se establezca una excepción para Liechtenstein del artículo 17 de la Directiva 2006/66/CE, modificada por la Directiva 2013/56/UE. La justificación de la modificación prevista es la siguiente.
El artículo 17 de la Directiva 2006/66/CE (modificada por la Directiva 2013/56/UE) obliga a los Estados miembros a garantizar que todos los productores estén registrados y que el registro cumpla los mismos requisitos de procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV de la Directiva 2006/66/CE.
1) Situación jurídica en Liechtenstein
En virtud del Tratado de Unión Aduanera de 1923 (Zollvertrag), que entró en vigor el 1 de enero de 1924, Liechtenstein forma parte del territorio aduanero suizo. De conformidad con el artículo 4 del Tratado, la legislación aduanera suiza, así como cualquier otra legislación federal suiza cuya aplicación sea necesaria para el buen funcionamiento de la Unión Aduanera, es aplicable en Liechtenstein.
El Tratado de Unión Aduanera es la única base jurídica que permite a las autoridades aduaneras suizas aplicar la legislación aduanera de Suiza en Liechtenstein. Liechtenstein no tiene legislación o normativa propias en este ámbito. Por otra parte, desde el punto de vista técnico en materia aduanera, así como de las estadísticas de comercio exterior, Liechtenstein suele ser considerado territorio suizo como consecuencia de la Unión Aduanera y, por consiguiente, no suele figurar como país independiente a efectos de los procedimientos aduaneros en un contexto internacional. Todas las leyes, reglamentos, acuerdos administrativos, etc. de la Unión Aduanera que a través de Suiza se aplican también en Liechtenstein se enumeran en anexos y se publican en el Diario Oficial de Liechtenstein (Liechtensteinisches Landesgesetzblatt) a fin de garantizar la seguridad jurídica de los operadores económicos de Liechtenstein. Los anexos se actualizan continuamente tan pronto como se producen los cambios en la legislación y la normativa suizas correspondientes.
En consecuencia, La Ley suiza de productos químicos de 15 de diciembre de 2000, ChemA, (Chemikaliengesetz vom 15. Dezember 2000) y la Ordenanza suiza de reducción del riesgo químico de 18 de mayo de 2005, ORRChem, (Chemikalien-Risiko-Reduktionsverordnung vom 18. Mai 2005, ChemRRV) son de aplicación en Suiza y Liechtenstein. El anexo 2.15 ORRChem establece normas específicas relativas a las pilas, a saber, la obligación de entrega y retirada, la tasa prepagada de eliminación y la obligación de notificación de los fabricantes de pilas. Las normas suizas en relación con las pilas son equivalentes a las disposiciones europeas. Como sucede con las disposiciones establecidas en la Directiva 2013/56/UE, se reproducen las modificaciones introducidas en la Directiva 2006/66/CE. Debido a la aplicabilidad de la ORRChem en Liechtenstein, la aplicación por lo que respecta a Liechtenstein entra parcialmente en el ámbito de competencia exclusiva de las autoridades suizas o las organizaciones designadas por las autoridades suizas (véase el anexo 2.15 nº 6 ORRChem). La organización designada por las autoridades suizas que opera en el ámbito de la eliminación de pilas es INOBAT (Interessenorganisation Batterieentsorgung).
La obligación de notificación actualmente en vigor en Suiza establece que los fabricantes de pilas deben comunicar a INOBAT, de acuerdo con sus normas, las cantidades de pilas, indicando, en particular, los tipos de pilas y su contenido de contaminantes (véase el anexo 2.15 nº 6.3 ORRChem). Los requisitos del formulario de registro de INOBAT son casi idénticos a los establecidos en el anexo IV de la Directiva 2006/66/CE (modificada por la Directiva 2013/56/UE). Como ha sido establecido por ley, los fabricantes de aparatos que contengan pilas tienen la posibilidad de elegir entre INOBAT y terceros que hayan asumido la responsabilidad de la tasa y la obligación de notificar. Estos terceros están vinculados mediante contrato a INOBAT. INOBAT exige a las empresas que no cumplan su obligación de registro y notificación que se registren sobre la base de los datos facilitados por las autoridades aduaneras. El sistema suizo simplifica el registro, la notificación y la percepción de las tasas, garantizando al mismo tiempo un registro completo de todos los fabricantes.
2) Importancia económica de las pilas y acumuladores que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/66/CE en Liechtenstein
De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 2006/66/CE, la Directiva se aplicará a todo tipo de pilas y acumuladores, independientemente de su forma, volumen, peso, composición o uso (con determinadas excepciones previstas en el artículo 2, apartado 2).
Al tratarse de un país pequeño con un territorio de 160 km² y aproximadamente 37 000 habitantes, es más que probable que ningún fabricante de pilas esté establecido en Liechtenstein. Debido a las reducidas dimensiones del país y al tamaño relativo del mercado nacional, no parece haber ningún interés económico en la fabricación de pilas y acumuladores en Liechtenstein.
Hasta la fecha, solo importa pilas un pequeño número de empresas (16 en total) con sede en Liechtenstein. Dado que la obligación de registro suiza es aplicable en Liechtenstein, estas empresas han sido incluidas en el sistema de registro suizo.
Por lo tanto, la implantación de su propio sistema de registro generaría una carga desproporcionada para Liechtenstein y sus escasos importadores de pilas, en particular teniendo en cuenta las diferencias marginales y puramente formales entre el formulario de registro suizo y el europeo.
En este contexto, y teniendo en cuenta la situación de hecho y de Derecho específica, tal como se describe anteriormente, Liechtenstein solicita una modificación de la Directiva 2013/56/UE, por la que se modifica la Directiva 2006/66/CE. La adaptación propuesta por los Estados AELC del EEE dispone que el artículo 17 de la Directiva 2006/66/CE, en su versión modificada, no se aplique a Liechtenstein.
3.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA
El artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2894/94 del Consejo, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo EEE, prevé que el Consejo, a propuesta de la Comisión, establecerá la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en relación con dichas decisiones.
La Comisión presentará la propuesta de Decisión del Comité Mixto del EEE para su adopción por el Consejo como posición de la Unión. La Comisión espera poder presentarla al Comité Mixto del EEE lo antes posible.
2015/0097 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que se deberá adoptar, en nombre de la Unión Europea,
en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
(Pilas y acumuladores)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, y su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) nº 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular, su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.
(2)Con arreglo al artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE podrá decidir modificar, entre otros, el anexo II sobre reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación del Acuerdo EEE («el anexo II») .
(3)La Directiva 2013/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(4)La Directiva 2013/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo deroga la Decisión 2009/603/CE de la Comisión, que está integrada en el Acuerdo EEE y que, por consiguiente, debe ser suprimida del mismo.
(5)Habida cuenta de la situación de hecho y de Derecho específicas de Liechtenstein, el artículo 17 de la Directiva 2006/66/CE, modificada por la Directiva 2013/56/UE, no será de aplicación a Liechtenstein.
(6)Procede modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.
(7)La posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del anexo II del Acuerdo EEE (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación), se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente