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Document 52015PC0110

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Santa Lucía sobre exención de visados para estancias de corta duración

    /* COM/2015/0110 final - 2015/0060 (NLE) */

    52015PC0110

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Santa Lucía sobre exención de visados para estancias de corta duración /* COM/2015/0110 final - 2015/0060 (NLE) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.           MARCO POLÍTICO Y JURÍDICO

    El Reglamento (CE) nº 539/2001[1] del Consejo establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación. El Reglamento (CE) nº 539/2001 es aplicado por todos los Estados miembros, a excepción de Irlanda y el Reino Unido.

    El Reglamento (UE) nº 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo[2] modificó el Reglamento (CE) nº 539/2001 Consejo al transferir 19 países al anexo II, en el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado. Esos 19 países son: Colombia, Dominica, Granada, Kiribati, las Islas Marshall, Micronesia, Nauru, Palaos, Perú, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Samoa, las Islas Salomón, Timor Oriental, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu, los Emiratos Árabes Unidos y Vanuatu. La referencia a cada uno de estos países en el anexo II va acompañada de una nota a pie de página que precisa lo siguiente: «La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.».

    El Reglamento (UE) nº 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo fue adoptado el 20 de mayo de 2014 y entró en vigor el 9 de junio de 2014. En julio de 2014, la Comisión presentó una Recomendación al Consejo para que la autorizara a iniciar las negociaciones sobre acuerdos de exención de visados con cada uno de los 17 países siguientes: Dominica, Granada, Kiribati, las Islas Marshall, Micronesia, Nauru, Palaos, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Samoa, las Islas Salomón, Timor Oriental, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu, los Emiratos Árabes Unidos y Vanuatu[3]. El 9 de octubre de 2014 el Consejo impartió las directrices de negociación a la Comisión.

    Colombia y Perú, con arreglo al considerando 5 del Reglamento (UE) nº 509/2014 y a la declaración conjunta emitida en el momento de la adopción, están sujetos a un procedimiento específico que requiere una evaluación complementaria del cumplimiento por su parte de los criterios pertinentes, antes de que la Comisión presente al Consejo recomendaciones sobre las decisiones por las que se autorice la apertura de las negociaciones sobre los acuerdos de exención de visados con estos dos países. Por lo tanto, no fueron incluidos en la mencionada Recomendación al Consejo.

    Las negociaciones sobre el acuerdo de exención de visados con Santa Lucía y los otros cuatro países caribeños se iniciaron el 12 de noviembre de 2014 en Bruselas. Durante la reunión, se pudo revisar todo el proyecto de texto y se alcanzó un acuerdo sobre la mayoría de sus aspectos. No obstante, los representantes de los países caribeños insistieron en que se aclararan determinadas disposiciones del artículo 6, apartado 2, letra c), y del artículo 8, apartados 1 y 4. Tras una serie de intercambios informales posteriores, la Comisión aceptó algunas modificaciones poco importantes de esos artículos. El acuerdo fue rubricado por los negociadores principales el 11 de diciembre de 2014.

    Se informó a los Estados miembros durante la reunión del Grupo de trabajo «Visados» del Consejo, celebrada el 21 de noviembre de 2014.

    Por parte de la Unión, la base jurídica del acuerdo es el artículo 77, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), leído en relación con su artículo 218.

    [...] firmó el Acuerdo el [...] en nombre de la Unión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del TFUE, el Parlamento Europeo dio su aprobación para la celebración del Acuerdo el [...].

    2.           RESULTADO DE LAS NEGOCIACIONES

    La Comisión considera que se lograron los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación y que el proyecto de Acuerdo de exención de visados es aceptable para la Unión.

    El contenido final del presente Acuerdo puede resumirse del siguiente modo:

    Objeto

    El Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión Europea y de Santa Lucía que viajen al territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de 90 días en el plazo de 180 días.

    Para salvaguardar la igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE, en el Acuerdo se ha incluido una disposición que establece que Santa Lucía podrá suspender o denunciar el Acuerdo exclusivamente para todos los Estados miembros de la Unión Europea y que la Unión también podrá suspender o denunciar el Acuerdo exclusivamente para todos sus Estados miembros.

    La situación específica del Reino Unido y de Irlanda se refleja en el preámbulo.

    Ámbito de aplicación

    La exención de visados cubre todas las categorías de personas (titulares de pasaporte ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial) que viajen por cualquier motivo, excepto el de ejercer una actividad remunerada. Para esta última categoría, cada Estado miembro y Santa Lucía seguirán teniendo libertad para imponer el requisito de visado a los ciudadanos de la otra Parte de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable. A fin de garantizar una aplicación armonizada, se anexa al presente Acuerdo una declaración conjunta relativa a la interpretación de la categoría de personas que viajen con el fin de ejercer una actividad remunerada.

    Duración de la estancia

    El Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión Europea y de Santa Lucía que viajen al territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de 90 días en el plazo de 180 días. Una declaración conjunta relativa a la interpretación de este período de 90 días se adjunta al presente Acuerdo.

    El Acuerdo tiene en cuenta la situación de los Estados miembros que todavía no aplican íntegramente el acervo de Schengen. Puesto que no forman parte del espacio sin fronteras internas de Schengen, la exención de visado confiere a los nacionales de Santa Lucía el derecho a permanecer durante 90 días en el plazo de 180 días en el territorio de cada uno de dichos Estados miembros (Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía), independientemente del período calculado para la totalidad del espacio Schengen.

    Aplicación territorial

    El Acuerdo contiene disposiciones relacionadas con su aplicación territorial: en el caso de Francia y de los Países Bajos, la exención de visado sólo daría derecho a los nacionales de Santa Lucía a permanecer en el territorio europeo de dichos Estados miembros.

    Declaraciones

    Se adjuntan al Acuerdo otras declaraciones conjuntas sobre:

    - la difusión completa de información relativa al contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visados y asuntos relacionados, tales como las condiciones de entrada, y

    - la asociación de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein a la aplicación, la ejecución y el desarrollo del acervo de Schengen.

    3.           CONCLUSIONES

    Habida cuenta de los resultados anteriormente mencionados, la Comisión propone que el Consejo apruebe, con la aprobación previa del Parlamento Europeo, el Acuerdo entre la Unión Europea y Santa Lucía sobre exención de visado para estancias de corta duración.

    2015/0060 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Santa Lucía sobre exención de visados para estancias de corta duración

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), leído en relación con su artículo 218, apartado 6, segundo párrafo, letra a),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)       La Comisión ha negociado en nombre de la Unión Europea un Acuerdo con Santa Lucía sobre exención de visados para estancias de corta duración (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

    (2)       Este Acuerdo fue firmado, en nombre de la Unión Europea, el … de 2015, y se ha aplicado provisionalmente desde esa fecha, sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha ulterior, de conformidad con la Decisión …/…/UE del Consejo de […].

    (3)       Procede aprobar el Acuerdo.

    (4)       En virtud del Acuerdo, se instituye un Comité Mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que adoptará su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado a fin de fijar la posición de la Unión en este caso.

    (5)       De conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, y con el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Se aprueba, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y Santa Lucía sobre exención de visados para estancias de corta duración.

    Artículo 2

    El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo[4].

    Artículo 3

    La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Unión en el Comité Mixto de expertos instituido en virtud del artículo 6 del Acuerdo.

    Artículo 4

    Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión decidirá la posición de la Unión en el Comité Mixto de expertos por lo que se refiere a la adopción de su reglamento interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo.

    Artículo 5

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el

                                                                           Por el Consejo

                                                                           El Presidente

    [1]               Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, DO L 81 de 21.3.2001, p.1.

    [2]               Reglamento (UE) nº 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) nº 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, DO L 149 de 20.5.2014, p. 67.

    [3]               COM (2014) 467 de 17.7.2014.

    [4]               La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

    ANEXO

    de la

    Propuesta de Decisión del Consejo

    relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Santa Lucía sobre exención de visados para estancias de corta duración

    ACUERDO

    entre la Unión Europea y Santa Lucía sobre exención de visados para estancias de corta duración

    LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión», y

    SANTA LUCÍA, en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes Contratantes»,

    CON OBJETO DE fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre las Partes Contratantes y de facilitar los viajes de sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de corta duración;

    VISTO el Reglamento (UE) nº 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación mediante, entre otras cosas, la transferencia de 19 terceros países, incluido Santa Lucía, a la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para estancias de corta duración en los Estados miembros de la Unión Europea (UE);

    TENIENDO EN CUENTA que el artículo 1 del Reglamento (UE) nº 509/2014 establece que para estos 19 países se debe aplicar la exención de la obligación de visado solamente a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo sobre exención de visados que debe ser celebrado con la Unión Europea;

    DESEANDO salvaguardar el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE;

    TENIENDO EN CUENTA que las personas que viajan con el fin de desarrollar una actividad remunerada durante su estancia de corta duración no están cubiertas por el presente Acuerdo y que, por lo tanto, para esta categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del Derecho de la Unión y nacional de los Estados miembros, así como del Derecho nacional de Santa Lucía, relativas a la obligación o exención de visado y al acceso al empleo;

    TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, y el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión Europea y para los ciudadanos de Santa Lucía que viajen al territorio de la otra Parte Contratante durante un período máximo de 90 días en el plazo de 180 días.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    a) «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino Unido e Irlanda;

    b) «ciudadano de la Unión Europea»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

    c) «ciudadano de Santa Lucía»: todo nacional de Santa Lucía;

    d) «espacio Schengen»: el espacio sin fronteras internas que comprende los territorios de los Estados miembros, según lo definido en la letra a), que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

    Artículo 3

    Ámbito de aplicación

    1. Los ciudadanos de la Unión Europea titulares de un pasaporte ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial válido expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de Santa Lucía durante el período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 1.

    Los ciudadanos de Santa Lucía titulares de un pasaporte ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial válido expedido por Santa Lucía podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 2.

    2. El apartado 1 no se aplicará a las personas que viajen con intención de ejercer una actividad remunerada.

    Para esta categoría de personas, cada Estado miembro podrá decidir individualmente imponer la obligación de visado a los ciudadanos de Santa Lucía o eximirles de la misma con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 539/2001.

    Para esta categoría de personas, Santa Lucía podrá decidir sobre la obligación de visado o sobre la exención de visado para los ciudadanos de cada Estado miembro individualmente, de conformidad con su Derecho nacional.

    3. La exención de visado establecida por el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la legislación de las Partes Contratantes relativa a las condiciones de entrada y estancia de corta duración. Los Estados miembros y Santa Lucía se reservan el derecho a rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus territorios si no se cumple una o más de estas condiciones.

    4. La exención de visado se aplicará independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las fronteras de las Partes Contratantes.

    5. Las materias no reguladas por el presente Acuerdo se regirán por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional de los Estados miembros y el Derecho nacional de Santa Lucía.

    Artículo 4

    Duración de la estancia

    1. Los ciudadanos de la Unión Europea podrán permanecer en el territorio de Santa Lucía durante un período máximo de 90 días por período de 180 días.

    2. Los ciudadanos de Santa Lucía podrán permanecer en el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen durante un período máximo de 90 días por período de 180 días. Este período se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen.

    Los ciudadanos de Santa Lucía podrán permanecer durante un período máximo de 90 días por período de 180 días en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no apliquen íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

    3. El presente Acuerdo no afecta a la facultad de Santa Lucía y de los Estados miembros para prorrogar más de 90 días el período de estancia, de conformidad con el Derecho nacional y con el Derecho de la Unión.

    Artículo 5

    Aplicación territorial

    1. Por lo que se refiere a la República Francesa, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio europeo de la República Francesa.

    2. Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio europeo del Reino de los Países Bajos.

    Artículo 6

    Comité Mixto para la gestión del Acuerdo

    1. Las Partes Contratantes crearán un Comité Mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité»), integrado por representantes de la Unión Europea y representantes de Santa Lucía. La Unión estará representada por la Comisión Europea.

    2. Entre otros, el Comité tendrá los siguientes cometidos:

    a) hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

    b) proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

    c) formular recomendaciones para resolver las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

    3. En caso necesario, el Comité se reunirá a petición de una de las Partes Contratantes.

    4. El Comité aprobará su reglamento interno.

    Artículo 7

    Relación entre el presente Acuerdo y otros acuerdos bilaterales de exención de visados existentes entre los Estados miembros y Santa Lucía

    El presente Acuerdo tendrá precedencia sobre las disposiciones de cualquier acuerdo o arreglo bilateral celebrado entre Estados miembros individuales y Santa Lucía, siempre que sus disposiciones cubran asuntos contemplados por el presente Acuerdo.

    Artículo 8

    Disposiciones finales

    1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos internos y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última de las dos notificaciones por las que las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.

    2. El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.

    3. El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes Contratantes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

    4. Cada Parte Contratante podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración clandestina o reintroducción del requisito de visado por parte de cualquier Parte Contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte Contratante como muy tarde dos meses antes de que surta efecto. La Parte Contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte Contratante cuando los motivos de la suspensión ya no tengan razón de ser.

    5. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.

    6. Santa Lucía sólo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados miembros.

    7. La Unión solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, en dos ejemplares en lenguas búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, croata, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN

    Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.

    En tales circunstancias es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y Santa Lucía, por otra parte, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre exención de visados para estancias de corta duración en términos similares al presente Acuerdo.

    DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON OBJETO DE DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD REMUNERADA TAL COMO ESTÁ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, DEL PRESENTE ACUERDO

    En aras de una interpretación común, las Partes Contratantes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la categoría de personas que desarrollan una actividad remunerada cubre a las personas que entran con el fin de cubrir un puesto de trabajo o de desarrollar una actividad remunerada en el territorio de la otra Parte Contratante como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios.

    Esta categoría no debería cubrir:

    — a las personas de negocios, es decir, a personas que viajen con el fin de efectuar gestiones empresariales y que no estén empleadas en el país de la otra Parte Contratante,

    — a deportistas y artistas que realicen una actividad ad hoc,

    — a periodistas enviados por medios de comunicación de su país de residencia, y

    — a aprendices en el seno de una misma empresa.

    La aplicación de la presente Declaración será supervisada por el Comité Mixto en el marco de su responsabilidad de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité Mixto podrá proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes Contratantes, lo considere necesario.

    DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL PERÍODO MÁXIMO DE 90 DÍAS EN CUALQUIER PERÍODO DE 180 DÍAS SEGÚN LO ENUNCIADO EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO

    Las Partes Contratantes entienden que el período máximo de 90 días en cualquier período de 180 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo consiste en, o bien una visita continua o bien varias visitas consecutivas cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días en total.

    La noción de «cualquier» supone la aplicación de un período de referencia «móvil» de 180 días, que incluye todos los días de estancia dentro del último período de 180 días, a fin de verificar si el requisito de los 90 días por período de 180 días sigue cumpliéndose. Entre otras cosas, esto significa que una ausencia por un período ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días.

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS SOBRE EL ACUERDO DE EXENCIÓN DE VISADOS

    Reconociendo la importancia de la transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y de Santa Lucía, las Partes Contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la información sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visados y de asuntos correspondientes, tales como las condiciones de entrada.

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