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Document 52015DC0056
REPORT FROM THE COMMISSION TO THE EUROPEAN PARLIAMENT AND THE COUNCIL on the functioning of Regulation (EC) No 470/2009 of the European Parliament and of the Council of 6 May 2009 laying down Community procedures for the establishment of residue limits of pharmacologically active substances in foodstuffs of animal origin, repealing Council Regulation (EEC) No 2377/90 and amending Directive 2001/82/EC of the European Parliament and of the Council and Regulation (EC) No 726/2004 of the European Parliament and of the Council
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre el funcionamiento del Reglamento (CE) nº 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límtes de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre el funcionamiento del Reglamento (CE) nº 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límtes de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo
/* COM/2015/056 final */
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre el funcionamiento del Reglamento (CE) nº 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límtes de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo /* COM/2015/056 final */
INFORME DE LA COMISIÓN AL
PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO
sobre el funcionamiento del Reglamento (CE) nº 470/2009 del Parlamento
Europeo
y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos
comunitarios
para la fijación de los límites de residuos de las sustancias
farmacológicamente activas
en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE)
nº 2377/90 del Consejo
y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y
el Reglamento (CE) nº 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo I. INTRODUCCIÓN El Reglamento (CE)
nº 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009,
por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los
límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los
alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) nº 2377/90 del
Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo y el Reglamento (CE) nº 726/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo (en lo sucesivo, «el Reglamento (CE) nº 470/2009»)[1] establece límites
máximos de residuos y valores de referencia («valores de referencia a efectos
de intervención») para sustancias farmacológicamente activas en los alimentos
de origen animal. Un límite máximo de residuos
(LMR) es la concentración máxima de un residuo de una sustancia
farmacológicamente activa que puede autorizarse en alimentos de origen animal.
Un valor de referencia a efectos de intervención (VREI) es el nivel de un
residuo de una sustancia farmacológicamente activa, establecido por motivos de
control en el caso de determinadas sustancias para las que no se ha fijado que
un LMR. El Reglamento (CE)
nº 470/2009 entró en vigor el 6 de julio de 2009. Su artículo 28
dispone que la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al
Consejo sobre la experiencia acumulada en la aplicación del Reglamento, a más
tardar el 6 de julio de 2014, es decir, después de que este haya estado en
vigor durante cinco años. II. ANTECEDENTES Y RECOGIDA
DE DATOS 1. Antecedentes El uso de medicamentos
veterinarios en animales destinados a la producción de alimentos puede dejar
residuos en los alimentos derivados de estos animales que pueden ser nocivos
para los humanos. Mientras que las propiedades farmacológicas de los
medicamentos son necesarias para tratar con eficacia a los animales, los
consumidores deben estar protegidos frente a ellos. El proceso para establecer un LMR
comienza con una solicitud a la Agencia Europea de Medicamentos (EMA). El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario de la EMA
evalúa los datos de la solicitud y prepara el dictamen de la EMA. Sobre la base
de este dictamen, la Comisión elabora un acto de ejecución en consulta con los
Estados miembros. Desde mediados de los años sesenta,
las autoridades nacionales de los Estados miembros han impuesto requisitos de
seguridad a los medicamentos veterinarios para animales destinados a la
producción de alimentos, a fin de garantizar que los productos alimenticios
procedentes de los animales tratados sean seguros para el consumo humano. Para
facilitar un enfoque armonizado de la evaluación científica de los residuos y
evitar las barreras a la libre circulación de alimentos de origen animal, el
Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 2377/90, de 26 de junio de 1990, por
el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites
máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen
animal[2].
Dicho Reglamento fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 470/2009. El Reglamento
(CE) nº 470/2009 se adoptó para abordar los problemas siguientes,
identificados como consecuencia de la aplicación del Reglamento (CEE)
nº 2377/90:
normativa difícil de
entender debido a su complejo sistema de categorización de sustancias;
unas sustancias que se han
utilizado de manera segura durante muchos años en medicamentos
veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos se
vieron repentinamente prohibidas;
la descripción detallada de
los datos científicos necesarios para la fijación de los LMR suponía una
pesada carga financiera para la industria y contribuyó a que disminuyeran
las solicitudes de autorización de nuevos medicamentos veterinarios;
las normas internacionales
suscritas por la UE no pueden incluirse en la legislación de la UE sin una
nueva evaluación científica por parte de la EMA;
las
autoridades de control de los Estados miembros no disponían de valores de
referencia para muchas sustancias, en particular las detectadas en
alimentos procedentes de fuera de la UE. En estos casos, era difícil para
las autoridades de reglamentación establecer la conformidad, y no existía
ningún procedimiento a escala de la UE para realizar una evaluación
científica que pudiera conducir a armonizar los límites y controles de
residuos.
Además, uno
de los principales problemas del sector veterinario en el momento de la
redacción del Reglamento (CE) nº 470/2009 era la falta de disponibilidad
de medicamentos veterinarios autorizados. El Reglamento (CE)
nº 470/2009 establece que debe evaluarse el potencial nocivo de las
sustancias que vayan a utilizarse en animales destinados a la producción de
alimentos, y que los consumidores de alimentos de origen animal estén
adecuadamente protegidos; también ayuda a determinar los «tiempos de espera»
para la concesión de autorizaciones de comercialización de medicamentos
veterinarios. El tiempo de espera es el periodo durante el cual un animal no
debe sacrificarse después del tratamiento, o durante el cual su leche, huevos o
miel no deben ser aptos para el consumo humano, a fin de garantizar que no se
superen los límites máximos de residuos. Con arreglo a la Directiva 2001/82/CE[3], las
sustancias farmacológicamente activas que vayan a ser utilizadas en animales
destinados a la producción de alimentos deben cumplir los LMR antes de que
pueda concedérseles una autorización de comercialización del medicamento
veterinario que las contenga. La falta de LMR aplicables a determinadas
especies animales dará lugar a una carencia de medicamentos veterinarios
autorizados para el tratamiento de dichas especies. Así pues, es de vital
importancia que el mayor número posible de sustancias farmacológicamente
activas se evalúen con arreglo al Reglamento (CE) nº 470/2009. Todas las sustancias
farmacológicamente activas evaluadas con arreglo al Reglamento (CE)
nº 470/2009 se enumeran y clasifican por orden alfabético en el Reglamento
(UE) nº 37/2010 de la Comisión[4],
adoptado sobre la base del artículo 27 del Reglamento (CE)
nº 470/2009. En dicho Reglamento figuran dos cuadros: el de las sustancias
autorizadas y el de las sustancias prohibidas. El Reglamento (UE)
nº 37/2010 de la Comisión ha sido modificado más de cuarenta veces por
reglamentos de ejecución de la Comisión que modifican o añaden LMR. En la
actualidad, 641 sustancias farmacológicamente activas figuran en el
cuadro 1, y nueve en el cuadro 2 (sustancias prohibidas). Asimismo,
se clasifican como «no se exige LMR» los aditivos alimentarios con un número E
válido autorizados para el consumo humano[5]. 2. Recogida de datos En mayo de 2014 se publicó un
cuestionario sobre el Reglamento (CE) nº 470/2009 en el sitio «Tu Voz en
Europa», y se enviaron versiones impresas a la EMA, las autoridades públicas
nacionales, las empresas y las demás partes interesadas. El número de respuestas recibidas
figura en el cuadro siguiente (los encuestados se declararon «empresas» u
«otros»). ENCUESTA DE «TU VOZ EN EUROPA» AUTORIDADES PÚBLICAS || EMPRESAS || OTROS 32 (67 %) || 11 (23 %) || 5 (10 %) Las respuestas recibidas
procedían de un amplio sector de las distintas partes interesadas en la
política de LMR: · autoridades públicas de
veinticuatro Estados miembros (es decir, el 86 % de ellos) y de algunos
terceros países; · empresas; · otros. En el anexo I figura una lista
completa de los encuestados. Los resultados del cuestionario
se presentaron a las partes interesadas y a los Estados miembros, a los que se
ofreció la oportunidad de presentar observaciones en las siguientes ocasiones: · el 27 de junio de 2014 en
el Comité Consultivo de Salud Animal: la industria, los veterinarios y los
consumidores); · el 2 de julio de 2014 en
el Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios: los Estados miembros y la
EMA.
RESULTADOS DEL
CUESTIONARIO
Vistos los
resultados, pueden extraerse las conclusiones siguientes (las respuestas al
cuestionario se presentan en forma de gráfico en el anexo II). 1.
Ámbito
de aplicación Con el fin de
garantizar la seguridad de los alimentos, el artículo 1 del Reglamento
(CE) nº 470/2009 afirma que el Reglamento establece las normas y los
procedimientos para determinar: a) la concentración máxima de un residuo
de una sustancia farmacológicamente activa que puede permitirse en los
alimentos de origen animal (LMR), y b) el nivel de un residuo de una
sustancia farmacológicamente activa para la que no se ha fijado un LMR (VREI). Cuando se
preguntó a las partes interesadas y a los Estados miembros si era adecuado el
ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 470/2009, el 80 %
respondió afirmativamente. En lo que respecta a posibles mejoras del ámbito de
aplicación del Reglamento, una minoría de encuestados opinó que el ámbito de
aplicación podría tener que ajustarse con respecto a la evaluación científica y
la gestión del riesgo, por ejemplo en relación con el desarrollo de nuevos
productos biológicos. 2.
Evaluación
científica del riesgo y procedimientos de gestión del riesgo Una organización que desee
obtener o modificar un LMR deberá presentar una solicitud a la EMA, con datos
suficientes para demostrar la inocuidad de la sustancia farmacológicamente
activa, incluida la eliminación de sus residuos en los animales, y los detalles
de los métodos analíticos para detectar la sustancia y sus metabolitos. El principio básico para la
fijación de LMR es que los residuos de la sustancia en alimentos de origen
animal no superen la ingesta diaria admisible (IDA). La IDA establecida por la
EMA a partir de la información científica disponible indica el nivel de la
sustancia o de sus metabolitos que no afecta a la salud humana. De conformidad
con el dictamen del Comité de
Medicamentos de Uso Veterinario se adoptó un Reglamento de la
Comisión que establece el LMR, completando o modificando la clasificación que
figura en el Reglamento (UE) nº 37/2010. La evaluación
científica del riesgo estudia el metabolismo y la eliminación de las sustancias
farmacológicamente activas en las especies animales pertinentes, el tipo de
residuos y la cantidad correspondiente que puede ser ingerida por las personas
durante toda la vida sin riesgo aparente para la salud, expresada en términos
de IDA. La evaluación científica
del riesgo es un elemento esencial del Reglamento (CE) nº 470/2009, por lo
que es fundamental que alcance su objetivo. La Comisión ha recibido reacciones
positivas sobre esta disposición y los actuales métodos para fijar los LMR y
las IDA, con un 80 % de encuestados que declararon que existía un
equilibrio adecuado entre la seguridad alimentaria y la disponibilidad de
medicamentos veterinarios. Además, la
evaluación científica del riesgo puede tener en cuenta los datos de control y
de exposición si no puede evaluarse el metabolismo y la eliminación de la
sustancia. El 75 % de los encuestados consideró útil esta disposición
específica del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE)
nº 470/2009. Los
dictámenes de la EMA deben incluir una evaluación científica del riesgo y
recomendaciones para la gestión del riesgo. El artículo 13,
apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 470/2009 exige que
la Comisión adopte medidas relativas a la metodología de la evaluación del riesgo
y a las recomendaciones para la gestión del riesgo. Según las respuestas al
cuestionario, sería beneficioso que la Comisión adoptase nuevas medidas
legislativas para aplicar este requisito. 3. Clasificación de las
sustancias farmacológicamente activas: casos particulares En los casos en que los datos
científicos sean incompletos, el Reglamento (CE) nº 470/2009 contempla la
posibilidad de establecer un LMR provisional. Así lo prevé el artículo 14,
apartado 2, letra b), y apartado 4, y el 90 % de los
encuestados lo considera uno de los aspectos más útiles del Reglamento. Lo
dispuesto en el artículo 14, apartado 2, letra b), y
apartado 4, se utiliza en situaciones en las que no existe riesgo para la
salud debido a la falta de datos, como, por ejemplo, si el método analítico
propuesto por el solicitante para el control de los residuos no cumple los
criterios para ser un método de confirmación, pero es adecuado a efectos de
control. Este LMR provisional se valora especialmente porque no retrasa la
presentación de una solicitud de autorización de comercialización de un
medicamento veterinario. El artículo 14,
apartado 2, letra c), autoriza a clasificar sustancias
farmacológicamente activas con «no se exige LMR». Con arreglo al Reglamento
(CE) nº 470/2009, no es necesario establecer un LMR si la sustancia se
considera inocua en el nivel de residuos que cabe esperar en los alimentos de
origen animal. Esta clasificación se considera útil, ya que reconoce
explícitamente la ausencia de motivos de preocupación de los consumidores por
la inocuidad de una sustancia específica. 4.
Número
de solicitudes Un estudio de 2011, Benchmarking
the Competitiveness of the Global Animal Health Industry (evaluación
comparativa de la competitividad de la industria mundial de la sanidad animal)[6], puso
de manifiesto que, desde la entrada en vigor en 2009 del Reglamento (CE)
nº 470/2009, el impacto negativo de la legislación sobre LMR sobre las
empresas ha disminuido ligeramente. Entre 2009 y
2013, el número de solicitudes de fijación de LMR presentadas a la EMA se
incrementó en más de un 20 % con respecto a los cinco años anteriores a la
entrada en vigor del Reglamento, pasando de 33 a 40. Asimismo, desde la entrada
en vigor del Reglamento (CE) nº 470/2009, casi el 20 % de las solicitudes
proceden de pymes. En conjunto,
el aumento en el número de solicitudes es alentador, ya que muestra que existe
cierto grado de innovación en los medicamentos veterinarios, y confirma que las
pymes tienen la voluntad y la capacidad de comercializar medicamentos veterinarios
en la UE. El esquema expuesto a
continuación muestra el número de solicitudes de dictamen de la EMA presentadas
con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo (de 2004 a 2008) y
al Reglamento (CE) nº 470/2009 (de 2009 a 2013): •
Número de solicitudes de dictamen de la EMA presentadas de 2004
a 2008 y de 2009 a 2013
[artículo 3 del Reglamento (CE) nº 470/2009) 2004-2008 2009-2013 Ninguna solicitud presentada por pymes (el desglose de los datos entre pymes y otras empresas solo está disponible desde 2006) || || Cerca de 1/5 de solicitudes presentadas por pymes 5. Extrapolación Para hacer
frente a la falta de disponibilidad de medicamentos veterinarios para animales
destinados a la producción de alimentos, se ha incluido un principio de extrapolación
en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 470/2009. En él se prevé que
un LMR establecido para una sustancia presente en un alimento particular pueda
utilizarse para establecer el LMR de otro alimento derivado de la misma especie
o de otras. Para cada solicitud de LMR, la EMA estudiará si un LMR podrá
extrapolarse, sin datos adicionales, a otros alimentos o a otras especies. Desde 2009,
la EMA recomienda la extrapolación de trece sustancias a especies animales o
alimentos adicionales (por ejemplo, peces, cabras y aves de corral). Alrededor
del 70 % de las extrapolaciones se produjo entre 2012 y 2013. Además, cada
vez que recomienda la extrapolación, incluye las especies menores. Los Estados
miembros, los veterinarios y los representantes de la industria han declarado
que el principio de extrapolación tiene un impacto en la disponibilidad de los
medicamentos veterinarios autorizados, especialmente cuando desemboca en LMR
para especies menores. Se ha reducido la investigación, el gasto y los riesgos
asociados con el desarrollo de nuevos productos, por lo que el solicitante no
necesita presentar datos adicionales. La adopción
de una medida de ejecución por parte de la Comisión podría aportar más claridad
a la EMA y a las empresas, y promover el uso de esta disposición. El cuadro siguiente resume las extrapolaciones de
LMR entre 2009 y 2013. Año || Sustancia para los que se recomendaba la extrapolación || Especies animales || Especies menores 2009 || Tildipirosina || De los bovinos y porcinos a los caprinos || Sí 2010 || Isoeugenol || Del salmón a los demás peces || Sí 2011 || Fenbendazol || De todos los rumiantes, porcinos, equinos y pollos a todas las demás especies destinadas a la producción de alimentos, excepto peces || Sí Monepantel || De la leche de oveja a la de cabra || Sí 2012 || Eprinomectina || De los bovinos y ovinos a los caprinos || Sí Diclazurilo || De los pollos a todas las demás especies de aves de corral || Sí Carbonato de manganeso || De los bovinos a todas las demás especies destinadas a la producción de alimentos || Sí Neomicina || Modificación de LMR de los bovinos a todas las demás especies destinadas a la producción de alimentos || Sí Foxima || De los bovinos, ovinos, porcinos y pollos a todas las demás especies destinadas a la producción de alimentos || Sí 2013 || Butafosfán || De los bovinos y porcinos a todos los demás mamíferos destinados a la producción de alimentos || Sí Cloroformo || De los rumiantes y porcinos a todos los demás mamíferos destinados a la producción de alimentos || Sí Acetato de triptorelina || De los porcinos a todas las demás especies destinadas a la producción de alimentos || Sí Lufenurón || Del salmón del Atlántico y la trucha arco iris a los demás peces || Sí 2014 (enero-abril) || Selenato de bario || De los bovinos y ovinos a todas las demás especies destinadas a la producción de alimentos || Sí 6. Codex Alimentarius La Organización de las Naciones
Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y la Organización Mundial de
la Salud (OMS) crearon en 1963 la Comisión del Codex Alimentarius para que
elaborara normas alimentarias. El papel del Codex Alimentarius es proteger la
salud de los consumidores, garantizar unas prácticas leales en el comercio
alimentario internacional y fomentar la coordinación de todo el trabajo sobre
normas alimentarias llevado a cabo por organizaciones internacionales gubernamentales
y no gubernamentales. La UE y los Estados miembros
elaboran los documentos sobre la posición de la UE en los asuntos que debate la
Comisión del Codex Alimentarius. El Reglamento (CE) nº 470/2009 reforzó la
coherencia entre las normas internacionales y la legislación de la UE en cuanto
a residuos en los alimentos. Con arreglo al artículo 14,
apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) nº 470/2009, los LMR
podrán establecerse en la UE a raíz de una decisión del Codex Alimentarius
siempre que los datos científicos tenidos en cuenta se hayan puesto a
disposición de la Delegación de la UE ante el Codex antes de que se adopte la
decisión. En ese caso, no es necesaria una nueva evaluación por parte de la
EMA. Más del 80 % de quienes respondieron al cuestionario declaró que esta
disposición era útil, ya que ofrece a la industria farmacéutica veterinaria una
mayor certeza de que la UE adoptará los LMR del Codex, lo que supone un
incentivo para desarrollar nuevos medicamentos. Sin embargo, conviene señalar que
esta disposición aún no se ha utilizado. 7.
Control
y vigilancia de medicamentos veterinarios procedentes de terceros países La Comisión o un Estado miembro
pueden solicitar un dictamen de la EMA sobre una sustancia utilizada en un
medicamento veterinario autorizado en un tercer país pero no en la UE. Esto
facilita el enfoque armonizado para controlar los residuos en productos
importados de origen animal. En el cuestionario, el 90 % de los
encuestados consideraba que solicitar un dictamen era útil para el seguimiento
y el control de residuos en los productos de origen animal. 8.
Normas
de comercialización de alimentos de origen animal El artículo 23 del
Reglamento (CE) nº 470/2009 establece que los alimentos de origen animal
que contengan residuos de sustancias farmacológicamente activas solo podrán
comercializarse si no superan un LMR. Un 70 % de los encuestados considera
conveniente esta disposición. Aunque la disposición funciona bien en general,
los encuestados han alegado que unas disposiciones adicionales, como ampliar
los LMR a otras especies o tejidos o establecer disposiciones menos estrictas
para los agentes de carga, podrían mejorar la legislación sin afectar
negativamente a la seguridad de los consumidores. 9.
Valores
de referencia a efectos de intervención Asignar LMR a sustancias
farmacológicamente activas es una de las numerosas medidas adoptadas para
garantizar la inocuidad de los alimentos. Además, los artículos 18, 19
y 20 del Reglamento (CE) nº 470/2009 establecen normas sobre el establecimiento
de valores de referencia para el control de residuos en alimentos de origen
animal en el caso de sustancias prohibidas o no autorizadas. La Comisión puede establecer VREI
en virtud del Reglamento (CE) nº 470/2009 para las sustancias
farmacológicamente activas que estén actualmente prohibidas o no autorizadas
por la legislación de la UE. Dichos VREI constituyen, al igual que los LMR,
unas referencias para el control de los residuos en alimentos de origen animal.
Un producto alimenticio no puede ser legalmente comercializado en la UE si ha
rebasado un VREI. No obstante, la fijación de estos VREI no debe servir de
ninguna manera de pretexto para permitir el uso de sustancias no autorizadas o
prohibidas para el tratamiento de animales destinados a la producción de
alimentos [véase el considerando 25 del Reglamento (CE) nº 470/2009]. Quienes respondieron a la
encuesta consideraban que establecer VREI contribuiría a garantizar la eficacia
de los controles de los productos alimenticios de origen animal importados o comercializados
en el mercado de la UE ya que constituyen referencias para posibles
intervenciones que deban realizarse. Hasta la fecha, la Comisión no ha
establecido VREI con arreglo al Reglamento (CE) nº 470/2009. IV. CONCLUSIONES El Reglamento (CE) nº 470/2009
ha logrado su objetivo de proteger la salud pública y salvaguardar la salud y
el bienestar de los animales. El Reglamento (CE)
nº 470/2009 ha contribuido a aumentar el número de solicitudes relativas a
LMR y el recurso al principio de extrapolación para extender a otras especies
los LMR existentes. Este era uno de los principales objetivos de la
modificación del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo y la elaboración
del Reglamento (CE) nº 470/2009. A su vez, esto ha contribuido a preservar
la salud pública al limitar la exposición de los consumidores a sustancias
farmacológicamente activas, puesto que se dan valores de referencia claros para
controlar los residuos en los alimentos. El aumento del número de LMR también
ha contribuido a proteger la salud de los animales, pues una falta de LMR para
determinadas especies impedía la autorización de medicamentos veterinarios para
tratar enfermedades de animales de dichas especies. Recientemente, la
accesibilidad ha mejorado aún más por medio de una base de datos en línea de
LMR. En general, los Estados miembros,
las empresas, las demás partes interesadas y la EMA consideran positiva la
experiencia acumulada con el Reglamento (CE) nº 470/2009. No obstante,
como puede verse en el anexo II, los puntos de vista sobre cuestiones
específicas pueden variar entre las distintas partes interesadas. Esto se
explica sobre todo por sus perspectivas divergentes al aplicar el Reglamento
nº 470/2009 (por ejemplo, autoridades competentes o empresas farmacéuticas
y veterinarios). Se han realizado mejoras
sustanciales con respecto a la legislación anterior en materia de fijación de
LMR. La elaboración de las medidas de aplicación exigidas en el
artículo 13 del Reglamento (CE) nº 470/2009 aportará más mejoras. Al mismo tiempo, es importante
tener en cuenta que el verdadero impacto del Reglamento (CE) nº 470/2009
solo se pondrá de manifiesto a medida que vaya adquiriéndose experiencia a
largo plazo. Asimismo, cabe señalar que sería un error esperar que el
Reglamento (CE) nº 470/2009 resolviera todos los problemas del sector de
medicamentos veterinarios. La falta de disponibilidad de medicamentos
veterinarios en la UE se aborda en las modificaciones de la legislación
pertinente, para las que la Comisión adoptó una propuesta el 10 de septiembre
de 2014 que en la actualidad se está debatiendo en el Parlamento Europeo y el
Consejo. ANEXO I
Lista de quienes respondieron a la encuesta
AUTORIDADES PÚBLICAS
AUSTRIA: Bundesministerium
für Gesundheit (BMG)
BÉLGICA: Agence Fédérale des
Médicaments et des Produits de Santé (AFMPS) / Agence Fédérale pour la
Sécurité de la Chaîne Alimentaire (AFSCA)
CROACIA: Ministarstvo
Poljoprivrede
CHIPRE:
Υπουργείο
Γεωργίας,
Φυσικών Πόρων
και Περιβάλλοντος,
Κτηνιατρικές
Υπηρεσίες
CHEQUIA: Ústav pro Státní Kontrolu Veterinárních Biopreparátů a Léčiv (USKVBL) / Státní Veterinární Správa (SVS)
DINAMARCA: Fødevarestyrelsen
(FVST)
UNIÓN EUROPEA: Comité de
Medicamentos de Uso Veterinario
FINLANDIA: Jord- och
skogsbruksministeriet
FRANCIA: Ministère de
l'Agriculture
ALEMANIA: Bundesamt für
Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit (BVL) x2
Institut für Hygiene und
Umwelt; Bundesministerium für Ernährung und Landwirtschaft (BMEL)
GRECIA:
Εθνικός
Οργανισμός
Φαρμάκων (EOF)
IRLANDA: Department of
Agriculture Food & the Marine (DAFM) & The Irish Medicines Board
(IMB)
ITALIA: Ministero della
Sanità
LETONIA: Pārtikas un
veterinārais dienests (PVD)
LITUANIA: Valstybinė
Maisto ir Veterinarijos Tarnyba (VMVT)
MALTA: Gvern ta’ Malta
PAÍSES BAJOS: Ministerie van
Economische Zaken
POLONIA: Urząd
Rejestracji Produktów Leczniczych (URPL)
PORTUGAL: Direção-Geral de
Alimentação e Veterinária (DGAV)
RUMANÍA: Institutul pentru
Controlul Produselor Biologice si Medicamentelor de Uz Veterinar (ICBMV)
ESLOVAQUIA: Štátna
Veterinárna a Potravinová Správa (ŠVPS) / Ústav štátnej kontroly
veterinárnych biopreparátov a liečiv (USKVBL)
ESLOVENIA: Vlada Republike
Slovenije
ESPAÑA: Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS); Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad (MSSSI)
SUECIA: Lakemedelsverket
TURQUÍA: T.C. Gıda
Tarım ve Hayvancılık Bakanlığı
REINO UNIDO: Department for
Environment Food & Rural Affairs (DEFRA)
28. ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA: Food and Drug Administration (FDA) Health and Human Services (HHS)
EMPRESAS
Bayer
CEVA
Elanco Animal Health
IFAH-Europe
Klifovet AG
Laboratoire Boiron
Laboratoire TVM
Novartis
Sea Food Alliance
Landrug & Fødevarer
(Dinamarca)
11. TSGE Consulting Ltd
OTROS
Bundestierärztekammer (BTK)
Veterinario privado
European Coalition on
Veterinary Homeopathy (ECVH)
European Federation of Honey
Packers and Distributors (FEEDM)
Federación de Veterinarios
de Europa (FVE)
ANEXO
II
Resultados del cuestionario Leyenda de los gráficos Total || Total Public authority || Autoridad pública Business || Empresas Non-business || Otros Yes || Sí No || No N/A (not applicable) || N/A (no aplicable) Very adequate balance || Equilibrio óptimo Adequate balance || Buen equilibrio Somewhat adequate balance || Equilibrio suficiente No adequate balance || Equilibrio insuficiente Very good impact || Impacto óptimo Good impact || Buen impacto Fairly good impact || Impacto suficiente Bad impact || Impacto insuficiente Very useful || Muy útil Useful || Útil Somewhat useful || Utilidad suficiente Not Useful || inútil 1.
Impacto de la extrapolación P1.
La extrapolación es el principio de la posibilidad de utilizar LMR establecidos
para las sustancias en un producto alimenticio particular para otro producto
alimenticio derivado de la misma especie o de otras especies [artículo 5
del Reglamento (CE) nº 470/2009].
En su opinión, ¿cuál es el impacto de la extrapolación en la
disponibilidad de medicamentos veterinarios autorizados? 2.
Lista de sustancias establecida con fines
múltiples Sustancia establecida con fines múltiples || Producto fitosanitario || Biocida || Aditivo para piensos || Sí || No || Sí || No || Sí || No α-cipermetrina || X || || || || || Amitraz || X || || || || || Azametifós || X || || || || || Cumafós || X || || || || || Ciflutrina || X || || || || || Cialotrina || X || || || || || Cipermetrina || X || || || || || δ-metrina || X || || || || || Diazinón || X || || || || || Diflubenzurón || X || || X || || || Permetrina || X || || || || || Foxima || X || || || || || Teflubenzurón || X || || || || || τ-fluvalinato || X || || || || || Tiabendazol || X || || || || || Diclazurilo || || || || || X || Halofuginona || || || || || X || Lasalócido || || || || || X || Monensina || || || || || X || 3.
Ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº
470/2009 P18.
¿Considera adecuado el ámbito de aplicación del Reglamento (CE)
nº 470/2009, según se define en su artículo 1? 4.
Inocuidad de los alimentos y mayor
disponibilidad de medicamentos veterinarios P5. ¿Piensa que los
actuales LMR y los métodos para establecer la ingesta diaria admisible (IDA)
logran un equilibrio adecuado entre la inocuidad de los alimentos y la
disponibilidad de medicamentos veterinarios [artículo 6 del Reglamento
(CE) nº 470/2009]? 5.
Evaluación científica del riesgo de las
sustancias farmacológicamente activas P3.
La evaluación científica del riesgo de las sustancias farmacológicamente
activas podrá tener en cuenta datos de control o datos de exposición si el
metabolismo y la eliminación de la sustancia no pueden evaluarse
[artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 470/2009]. ¿Considera
útiles estas disposiciones del Reglamento? 6.
Evaluación científica del riesgo y gestión
del riesgo P4. Un dictamen de la
Agencia consistirá en una evaluación científica del riesgo y en recomendaciones
para la gestión del riesgo [artículos 6 y 7 del Reglamento (CE)
nº 470/2009]. ¿Considera que la Comisión debe adoptar una medida de aplicación
(artículo 13, apartado 2, letra a) del Reglamento (CE)
nº 470/2009) que ofrezca más orientación sobre la aplicación de los
artículos 6 y 7? 7.
Establecimiento de LMR provisionales P9.
Debe establecerse un LMR para las sustancias farmacológicamente activas
[artículo 14 del Reglamento (CE) nº 470/2009] destinadas a ser
utilizadas en medicamentos veterinarios. ¿Es útil la posibilidad de establecer
un LMR provisional en el caso de que los datos científicos sean incompletos
[artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE)
nº 470/2009]? 8.
Establecimiento de LMR en la UE basados en
el Codex Alimentarius P7.
Debe establecerse un LMR con arreglo a la decisión de la Comisión del Codex
Alimentarius si la Unión apoyó esa decisión [artículo 14, apartado 3,
letra b), del Reglamento (CE) nº 470/2009]. Indique si considera un
procedimiento útil la fijación de LMR en la Unión sobre la base de una decisión
del Codex Alimentarius. 9.
Control y vigilancia de residuos en
productos de origen animal P6.
Un dictamen de la Agencia podrá ser solicitado por la Comisión o por un Estado
miembro cuando una sustancia en un medicamento veterinario esté autorizada en
un tercer país pero no en la Unión [artículo 9, apartado 1,
letra a), del Reglamento (CE) nº 470/2009]. ¿Considera útil solicitar
un dictamen a fines de control y seguimiento de los residuos en los productos
de origen animal? 10.
Disposiciones relativas a la
comercialización P16.
El artículo 23 del Reglamento (CE) nº 470/2009 indica que los
alimentos de origen animal solo podrán comercializarse si no superan un LMR.
¿Considera suficiente lo dispuesto en el artículo 23, letras a)
y b), en relación con la comercialización para tener en cuenta todas las
situaciones? 11.
Controles de los alimentos de origen animal
importados o comercializados en la UE P14.
Cuando se considere necesario para garantizar el buen funcionamiento de los controles
de los productos alimenticios de origen animal importados o comercializados en
el mercado de la UE, la Comisión podrá fijar VREI para los residuos de
sustancias farmacológicamente activas [artículo 18 del Reglamento (CE)
nº 470/2009]. ¿Ha conocido problemas relativos a los controles en los que
habría sido útil establecer un VREI? [1] DO L 152 de 16.6.2009, p. 11. [2] DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. [3] Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código
comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001,
p. 1). [4] Reglamento (UE) nº 37/2010 de la Comisión, de 22 de
diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su
clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los
productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2011, p. 1). [5] Véase la sección «aditivos alimentarios» del
cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) nº 37/2010. [6] Biobridge Ltd (2012): Benchmarking the Competitiveness
of the Global Animal Health Industry, encuesta de 2011 para IFAH Europe.