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Document 52014PC0544

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se determina la posiciᄈn que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en relación con las propuestas de varias Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres para enmendar los apéndices de la Convención con motivo de la undécima reunión de la Conferencia de las Partes

/* COM/2014/0544 final - 2014/0252 (NLE) */

52014PC0544

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se determina la posiciᄈn que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en relación con las propuestas de varias Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres para enmendar los apéndices de la Convención con motivo de la undécima reunión de la Conferencia de las Partes /* COM/2014/0544 final - 2014/0252 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. La Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, denominada asimismo CMS o Convención de Bonn, tiene por objeto contribuir a la conservación de las especies migratorias terrestres, marinas y aviarias a lo largo de su área de distribución. Es este un tratado intergubernamental, celebrado bajo los auspicios del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, destinado a la conservación de la vida silvestre y los hábitats a escala mundial. La Unión Europea es Parte en la Convención desde el 1 de noviembre de 1983[1].

2. Las especies migratorias que se pretende conservar figuran en los apéndices I (especies en peligro) y II (especies que deben ser objeto de acuerdos) de la Convención. En el artículo III de la Convención se establece que en el apéndice I deben incluirse las especies migratorias en peligro, y que las Partes que sean Estados del área de distribución de esas especies deben esforzarse por tomar una serie de medidas de conservación y prohibir sacar de su ambiente natural animales de esas especies. Su artículo IV dispone que en el apéndice II deben recogerse las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable y que necesiten que se celebren acuerdos internacionales para su conservación, cuidado y aprovechamiento, así como aquellas cuyo estado de conservación se beneficiaría considerablemente de la cooperación internacional resultante de tales acuerdos.

3. La Conferencia de las Partes es el órgano de decisión de la Convención y tiene la potestad de evaluar el estado de conservación de las especies migratorias y, por consiguiente, de enmendar los apéndices I y II de la Convención.

4. En virtud del artículo XI de la Convención, cualquier Parte puede proponer enmiendas. Las enmiendas de los apéndices entrarán en vigor para todas las Partes, a excepción de aquellas que hayan formulado una reserva, noventa días después de la reunión de la Conferencia de las Partes en que hayan sido aprobadas.

5. La undécima reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención se celebrará en Quito (Ecuador) del 4 al 9 de noviembre de 2014. De cara a esa reunión, la Unión ha propuesto enmendar el apéndice I de la Convención (para añadir la subpoblación mediterránea de la especie Ziphius cavirostris y la especie de ave Coracias garrulus), así como el apéndice II (para incorporar tres especies de tiburón zorro, a saber, Alopias superciliosus, Alopias vulpinus y Alopias pelagicus).

6. Otras Partes en la Convención han presentado propuestas de enmiendas de los apéndices I y II en relación con las especies Ursus maritimus, todas las subespecies de Panthera leo, Kobus kob, Eudorcas rufifrons, Otis tarda, Calidris pusilla, Calidris tenuirostris, Cardellina canadiensis, Carcharhinus falciformis, Sphyrna lewini, Sphyrna mokarran, Anoxypristis cuspidate, Pristis clavata, Pristis pectinata, Pristis zijsron, Pristis pristis, Mobula mobular, Mobula japonica, Mobula thurstoni, Mobula tarapacana, Mobula eregoodootenkee, Mobula kuhlii, Mobula hypostoma, Mobula rochebrunei y Mobula munkiana, Manta alfredi y Anguilla Anguilla.

7. La Unión debe respaldar todas las propuestas porque tienen base científica y están en sintonía con la legislación de la Unión y con su compromiso a favor de la cooperación internacional para proteger la biodiversidad. El hecho de añadir esas especies al apéndice I o al apéndice II de la Convención tal como se ha propuesto, no requerirá ninguna modificación de la legislación de la Unión.

8. Es necesario, por tanto, que el Consejo tome una decisión en lo que a propuestas de enmienda se refiere para determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión con vistas a la undécima reunión de la Conferencia de las Partes.

2014/0252 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se determina la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en relación con las propuestas de varias Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres para enmendar los apéndices de la Convención con motivo de la undécima reunión de la Conferencia de las Partes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       En virtud de la Decisión 82/461/CEE del Consejo[2], de 24 de junio de 1982, la Unión es Parte en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (en lo sucesivo denominada «la Convención»). La Conferencia de las Partes es el órgano de decisión de la Convención, y los poderes que se le confieren incluyen la evaluación del estado de conservación de las especies migratorias y, por consiguiente, la enmienda de los apéndices I y II de la Convención, en los que figuran las especies que deben ser objeto de conservación.

(2)       De conformidad con lo dispuesto en el artículo XI de la Convención, las enmiendas de los apéndices entrarán en vigor para todas las Partes, a excepción de aquellas que hayan formulado una reserva, noventa días después de la reunión de la Conferencia de las Partes en que hayan sido aprobadas.

(3)       La undécima reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención se celebrará en Quito (Ecuador) del 4 al 9 de noviembre de 2014.

(4)       De cara a esa reunión, la Unión ha presentado a la Secretaría de la Convención una propuesta de enmienda del apéndice I para añadir la especie Coracias garrulus y la subpoblación mediterránea de la especie Ziphius cavirostris, así como del apéndice II para que en él figuren las especies Alopias superciliosus, Alopias vulpinus y Alopias pelagicus[3].

(5)       Otras Partes en la Convención han presentado también propuestas de enmienda de los apéndices I y II.

(6)       La Unión debe respaldar esas propuestas porque tienen base científica y están en sintonía con la legislación de la Unión, con su compromiso de cooperar a nivel internacional para proteger la biodiversidad, de acuerdo con el artículo 5 del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, y con las Decisiones adoptadas en la Conferencia de las Partes en el marco de ese Convenio, en particular la meta global acordada en la décima reunión: «Para 2020, se habrá evitado la extinción de especies en peligro identificadas y su estado de conservación se habrá mejorado y sostenido, especialmente para las especies en mayor declive».

(7)       La especie de ballena Ziphius cavirostris figura en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres[4]. Por consiguiente, el hecho de añadir esa especie al apéndice I de la Convención no requerirá ninguna modificación de la legislación de la Unión.

(8)       Las especies de mamíferos Ursus maritimus, todas las subespecies de Panthera leo distintas de Panthera leo persica y Kobus kob no están presentes en el territorio de la UE. Por consiguiente, el hecho de añadir esas especies al apéndice II de la Convención no requerirá ninguna modificación de la legislación de la Unión.

(9)       Las especies de mamíferos Panthera leo persica y Eudorcas rufifrons no están presentes en el territorio de la Unión. Por consiguiente, el hecho de añadir esas especies al apéndice I de la Convención no requerirá ninguna modificación de la legislación de la Unión.

(10)     La especie de ave Otis tarda figura en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres[5]. Por consiguiente, el hecho de añadir esa especie al apéndice I de la Convención no requerirá ninguna modificación de la legislación de la Unión. La población de Europa Central de Otis tarda ya figura en el apéndice I de la Convención y es objeto del Memorando de entendimiento sobre la conservación y la gestión de la población centroeuropea de la avutarda (Otis tarda), en el que doce Estados miembros son Parte. Además, en el apéndice II de la Convención ya está incluida toda la población mundial de esa especie.

(11)     Las especies de aves Calidris pusilla, Calidris tenuirostris y Cardellina canadiensis no están presentes en la UE, salvo en los territorios de ultramar, que no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE. Por consiguiente, el hecho de añadir esas especies a los apéndices I y II de la Convención no requerirá ninguna modificación de la legislación de la Unión.

(12)     La especie de ave Coracias garrulus figura en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE. Por consiguiente, el hecho de añadir esa especie al apéndice I de la Convención no requerirá ninguna modificación de la legislación de la Unión. La necesidad de conservación más acuciante se da en el caso de la población europea de esa especie.

(13)     Las poblaciones de las especies de tiburones Alopias superciliosus, Alopias vulpinus, Alopias pelagicus, Carcharhinus falciformis, Sphyrna lewini y Sphyrna mokarran entran en el ámbito de aplicación de la política pesquera común (PPC) de la Unión Europea, que ofrece los instrumentos adecuados para que la Unión contribuya a gestionar su protección cuando se añadan esas especies al apéndice II de la Convención.

(14)     Las especies de peces sierra Anoxypristis cuspidate, Pristis clavata, Pristis pectinata, Pristis zijsron, Pristis pristis y las de rayas mobula Mobula mobular, Mobula japonica, Mobula thurstoni, Mobula tarapacana, Mobula eregoodootenkee, Mobula kuhlii, Mobula hypostoma, Mobula rochebrunei y Mobula munkiana entran en el ámbito de aplicación de la PPC, que ofrece los instrumentos adecuados para que la UE contribuya a gestionar su protección cuando se añadan esas especies a los apéndices I y II de la Convención.

(15)     La mantarraya de Arrecife (Manta alfredi) entra en el ámbito de aplicación de la PPC, que ofrece los instrumentos adecuados para que la UE contribuya a gestionar su protección cuando se añada esa especie a los apéndices I y II de la Convención. La especie se identificó como una especie distinta de Manta birostris poco después de que esta última se añadiera en 2011 a los apéndices I y II de la Convención.

(16)     La anguila europea (Anguilla anguilla) es una especie de pez que entra en el ámbito de aplicación de la PPC, que ofrece los instrumentos adecuados para que la UE contribuya a gestionar su protección. El Reglamento (CE) nº 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea[6], prevé medidas para proteger esa especie, y contempla, en particular, la posibilidad de que los Estados miembros elaboren planes de gestión de la anguila conjuntamente con terceros países con los que compartan sus hábitats. El artículo IV de la Convención fomenta la adopción de acuerdos internacionales para establecer medidas de protección y, de ese modo, también fomenta la celebración de acuerdos sobre los planes conjuntos de gestión de la anguila con arreglo al Reglamento (CE) nº 1100/2007 del Consejo. Ese artículo IV puede fomentar también otros acuerdos internacionales que, para los Estados miembros de la Unión, no pueden conducir a una protección menor que la exigida en el marco del Reglamento (CE) nº 1100/2007. El artículo XII, apartado 3, de la Convención permite a las Partes adoptar medidas internas más estrictas para la conservación de las especies migratorias enumeradas en los apéndices I y II. Además, el hecho de añadir Anguilla anguilla al apéndice II de la Convención estaría en consonancia con la inclusión de esa especie en el apéndice II de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres tras la propuesta presentada por la Comunidad en 2007 y la Decisión adoptada el 25 de junio de 2014 por la Comisión establecida por el artículo 10.1 del Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico (el «Convenio OSPAR») para proteger la especie por considerarse que es especialmente vulnerable en el Nordeste Atlántico[7]. No está previsto ningún nuevo acuerdo internacional sobre esta especie en el marco de la CMS. Las medidas de conservación de la especie consistirían, más bien, en una serie de actuaciones concertadas a tal fin.

(17)     En la medida en que la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres se refiere a asuntos que son competencia de la Unión y competencia de los Estados miembros, la Comisión y los Estados miembros deben cooperar estrechamente en relación con la adopción de las enmiendas de los apéndices de la Convención, con objeto de lograr la unidad en la representación internacional de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la undécima reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, la Comisión presentará la posición de la Unión que se establece a continuación en relación con las propuestas de enmienda de los apéndices I y II de la Convención:

1)           Se autoriza a la Comisión a respaldar la inclusión en el apéndice I de las especies siguientes:

(Mamíferos)

a)      Ziphius cavirostris

b)      Panthera leo persica

c)      Eudorcas rufifrons

(Aves)

d)      Otis tarda

e)      Calidris pusilla

f)       Calidris tenuirostris

g)      Coracias garrulus

(Peces)

h)      Anoxypristis cuspidate, Pristis clavata, Pristis pectinata, Pristis zijsron, Pristis pristis

i)       Mobula mobular, Mobula japonica, Mobula thurstoni, Mobula tarapacana, Mobula eregoodootenkee, Mobula kuhlii, Mobula hypostoma, Mobula rochebrunei, Mobula munkiana

j)       Manta alfredi.

2)           Se autoriza a la Comisión a respaldar la inclusión en el apéndice II de las especies siguientes:

(Mamíferos)

a)      Ursus maritimus

b)      Panthera leo (todas las subespecies distintas de Panthera leo persica)

c)      Kobus kob leucotis

(Aves)

d)      Cardellina canadiensis

(Peces)

e)      Anguilla anguilla

f)       Alopias superciliosus, Alopias vulpinus, Alopias pelagicus

g)      Anoxypristis cuspidate, Pristis clavata, Pristis pectinata, Pristis zijsron, Pristis pristis

h)      Carcharhinus falciformis

i)       Sphyrna lewini y Sphyrna mokarran

j)       Mobula mobular, Mobula japonica, Mobula thurstoni, Mobula tarapacana, Mobula eregoodootenkee, Mobula kuhlii, Mobula hypostoma, Mobula rochebrunei, Mobula munkiana

k)      Manta alfredi.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión será la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               Decisión 82/461/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a la celebración del Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre (DO L 210 de 19.7.1982, p. 10).

[2]               Decisión 82/461/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a la celebración del Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre (DO nº L 210 de 19.7.1982, p. 10).

[3]               Decisión del Consejo, de 5 de junio de 2014, por la que se autoriza a la Comisión Europea a presentar, en nombre de la Unión Europea, una propuesta de enmiendas de los apéndices de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, con vistas a la undécima reunión de la Conferencia de las Partes.

[4]               DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

[5]               DO L 20 de 26.1.2010, p. 7.

[6]               DO L 248 de 22.9.2007, p. 17.

[7]               Decisión adoptada en la reunión de la Comisión OSPAR mantenida del 23 al 27 de junio de 2014.

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