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Document 52014PC0544
Proposal for a COUNCIL DECISION establishing the position to be adopted on behalf of the European Union with regard to proposals from various parties to the Convention on the conservation of migratory species of wild animals for amendments to the Appendices of the Convention at the eleventh meeting of the Conference of the Parties
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se determina la posiciᄈn que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en relación con las propuestas de varias Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres para enmendar los apéndices de la Convención con motivo de la undécima reunión de la Conferencia de las Partes
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se determina la posiciᄈn que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en relación con las propuestas de varias Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres para enmendar los apéndices de la Convención con motivo de la undécima reunión de la Conferencia de las Partes
/* COM/2014/0544 final - 2014/0252 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se determina la posiciᄈn que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en relación con las propuestas de varias Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres para enmendar los apéndices de la Convención con motivo de la undécima reunión de la Conferencia de las Partes /* COM/2014/0544 final - 2014/0252 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. La Convención sobre la Conservación de
las Especies Migratorias de Animales Silvestres, denominada asimismo CMS o
Convención de Bonn, tiene por objeto contribuir a la conservación de las
especies migratorias terrestres, marinas y aviarias a lo largo de su área de
distribución. Es este un tratado intergubernamental, celebrado bajo los
auspicios del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, destinado
a la conservación de la vida silvestre y los hábitats a escala mundial. La
Unión Europea es Parte en la Convención desde el 1 de noviembre de 1983[1]. 2. Las especies migratorias que se
pretende conservar figuran en los apéndices I (especies en peligro) y II
(especies que deben ser objeto de acuerdos) de la Convención. En el
artículo III de la Convención se establece que en el apéndice I deben
incluirse las especies migratorias en peligro, y que las Partes que sean
Estados del área de distribución de esas especies deben esforzarse por tomar
una serie de medidas de conservación y prohibir sacar de su ambiente natural
animales de esas especies. Su artículo IV dispone que en el
apéndice II deben recogerse las especies migratorias cuyo estado de
conservación sea desfavorable y que necesiten que se celebren acuerdos internacionales
para su conservación, cuidado y aprovechamiento, así como aquellas cuyo estado
de conservación se beneficiaría considerablemente de la cooperación
internacional resultante de tales acuerdos. 3. La Conferencia de las Partes es el
órgano de decisión de la Convención y tiene la potestad de evaluar el estado de
conservación de las especies migratorias y, por consiguiente, de enmendar los
apéndices I y II de la Convención. 4. En virtud del artículo XI de la
Convención, cualquier Parte puede proponer enmiendas. Las enmiendas de los
apéndices entrarán en vigor para todas las Partes, a excepción de aquellas que
hayan formulado una reserva, noventa días después de la reunión de la
Conferencia de las Partes en que hayan sido aprobadas. 5. La undécima reunión de la Conferencia
de las Partes en la Convención se celebrará en Quito (Ecuador) del 4 al 9 de
noviembre de 2014. De cara a esa reunión, la Unión ha propuesto enmendar el
apéndice I de la Convención (para añadir la subpoblación mediterránea de
la especie Ziphius cavirostris y la especie de ave Coracias garrulus),
así como el apéndice II (para incorporar tres especies de tiburón
zorro, a saber, Alopias superciliosus, Alopias vulpinus y Alopias
pelagicus). 6. Otras Partes en la Convención han
presentado propuestas de enmiendas de los apéndices I y II en relación con
las especies Ursus maritimus, todas las subespecies de Panthera leo,
Kobus kob, Eudorcas rufifrons, Otis tarda, Calidris pusilla, Calidris
tenuirostris, Cardellina canadiensis, Carcharhinus falciformis, Sphyrna
lewini, Sphyrna mokarran, Anoxypristis cuspidate, Pristis clavata, Pristis
pectinata, Pristis zijsron, Pristis pristis, Mobula mobular, Mobula
japonica, Mobula thurstoni, Mobula tarapacana, Mobula eregoodootenkee, Mobula
kuhlii, Mobula hypostoma, Mobula rochebrunei y Mobula munkiana, Manta
alfredi y Anguilla Anguilla. 7. La Unión debe respaldar todas las
propuestas porque tienen base científica y están en sintonía con la legislación
de la Unión y con su compromiso a favor de la cooperación internacional para
proteger la biodiversidad. El hecho de añadir esas especies al apéndice I
o al apéndice II de la Convención tal como se ha propuesto, no requerirá
ninguna modificación de la legislación de la Unión. 8. Es necesario, por tanto, que el
Consejo tome una decisión en lo que a propuestas de enmienda se refiere para
determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión con vistas a la
undécima reunión de la Conferencia de las Partes. 2014/0252 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se determina la posición que
debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en relación con las propuestas de
varias Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies
Migratorias de Animales Silvestres para enmendar los apéndices de la Convención
con motivo de la undécima reunión de la Conferencia de las Partes EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, leído en
relación con su artículo 218, apartado 9, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) En virtud de la Decisión
82/461/CEE del Consejo[2],
de 24 de junio de 1982, la Unión es Parte en la Convención sobre la
Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (en lo sucesivo
denominada «la Convención»). La Conferencia de las Partes es el órgano de
decisión de la Convención, y los poderes que se le confieren incluyen la
evaluación del estado de conservación de las especies migratorias y, por
consiguiente, la enmienda de los apéndices I y II de la Convención, en los
que figuran las especies que deben ser objeto de conservación. (2) De conformidad con lo
dispuesto en el artículo XI de la Convención, las enmiendas de los
apéndices entrarán en vigor para todas las Partes, a excepción de aquellas que
hayan formulado una reserva, noventa días después de la reunión de la
Conferencia de las Partes en que hayan sido aprobadas. (3) La undécima reunión de
la Conferencia de las Partes en la Convención se celebrará en Quito (Ecuador)
del 4 al 9 de noviembre de 2014. (4) De cara a esa reunión,
la Unión ha presentado a la Secretaría de la Convención una propuesta de
enmienda del apéndice I para añadir la especie Coracias garrulus y
la subpoblación mediterránea de la especie Ziphius cavirostris, así como
del apéndice II para que en él figuren las especies Alopias
superciliosus, Alopias vulpinus y Alopias pelagicus[3]. (5) Otras Partes en la
Convención han presentado también propuestas de enmienda de los
apéndices I y II. (6) La Unión debe respaldar
esas propuestas porque tienen base científica y están en sintonía con la
legislación de la Unión, con su compromiso de cooperar a nivel internacional
para proteger la biodiversidad, de acuerdo con el artículo 5 del Convenio
de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, y con las Decisiones
adoptadas en la Conferencia de las Partes en el marco de ese Convenio, en
particular la meta global acordada en la décima reunión: «Para 2020, se habrá
evitado la extinción de especies en peligro identificadas y su estado de
conservación se habrá mejorado y sostenido, especialmente para las especies en
mayor declive». (7) La especie de ballena Ziphius
cavirostris figura en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE del
Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats
naturales y de la fauna y flora silvestres[4].
Por consiguiente, el hecho de añadir esa especie al apéndice I de la
Convención no requerirá ninguna modificación de la legislación de la Unión. (8) Las especies de mamíferos
Ursus maritimus, todas las subespecies de Panthera leo distintas
de Panthera leo persica y Kobus kob no están presentes en el
territorio de la UE. Por consiguiente, el hecho de añadir esas especies al
apéndice II de la Convención no requerirá ninguna modificación de la
legislación de la Unión. (9) Las especies de mamíferos
Panthera leo persica y Eudorcas rufifrons no están presentes
en el territorio de la Unión. Por consiguiente, el hecho de añadir esas
especies al apéndice I de la Convención no requerirá ninguna modificación
de la legislación de la Unión. (10) La especie de ave Otis
tarda figura en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación
de las aves silvestres[5].
Por consiguiente, el hecho de añadir esa especie al apéndice I de la
Convención no requerirá ninguna modificación de la legislación de la Unión. La
población de Europa Central de Otis tarda ya figura en el
apéndice I de la Convención y es objeto del Memorando de entendimiento
sobre la conservación y la gestión de la población centroeuropea de la avutarda
(Otis tarda), en el que doce Estados miembros son Parte. Además, en el
apéndice II de la Convención ya está incluida toda la población mundial de
esa especie. (11) Las especies de aves Calidris
pusilla, Calidris tenuirostris y Cardellina canadiensis no
están presentes en la UE, salvo en los territorios de ultramar, que no entran
en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE. Por consiguiente, el
hecho de añadir esas especies a los apéndices I y II de la Convención no
requerirá ninguna modificación de la legislación de la Unión. (12) La especie de ave Coracias
garrulus figura en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE. Por
consiguiente, el hecho de añadir esa especie al apéndice I de la
Convención no requerirá ninguna modificación de la legislación de la Unión. La
necesidad de conservación más acuciante se da en el caso de la población
europea de esa especie. (13) Las poblaciones de las
especies de tiburones Alopias superciliosus, Alopias vulpinus, Alopias
pelagicus, Carcharhinus falciformis, Sphyrna lewini y Sphyrna mokarran entran
en el ámbito de aplicación de la política pesquera común (PPC) de la Unión
Europea, que ofrece los instrumentos adecuados para que la Unión contribuya a
gestionar su protección cuando se añadan esas especies al apéndice II de
la Convención. (14) Las especies de peces
sierra Anoxypristis cuspidate, Pristis clavata, Pristis pectinata, Pristis
zijsron, Pristis pristis y las de rayas mobula Mobula mobular, Mobula japonica,
Mobula thurstoni, Mobula tarapacana, Mobula eregoodootenkee, Mobula kuhlii,
Mobula hypostoma, Mobula rochebrunei y Mobula munkiana entran en el ámbito de
aplicación de la PPC, que ofrece los instrumentos adecuados para que la UE
contribuya a gestionar su protección cuando se añadan esas especies a los apéndices I
y II de la Convención. (15) La mantarraya de Arrecife
(Manta alfredi) entra en el ámbito de aplicación de la PPC, que ofrece
los instrumentos adecuados para que la UE contribuya a gestionar su protección
cuando se añada esa especie a los apéndices I y II de la Convención. La
especie se identificó como una especie distinta de Manta birostris poco
después de que esta última se añadiera en 2011 a los apéndices I y II de
la Convención. (16) La anguila europea (Anguilla
anguilla) es una especie de pez que entra en el ámbito de aplicación de la
PPC, que ofrece los instrumentos adecuados para que la UE contribuya a
gestionar su protección. El Reglamento (CE) nº 1100/2007 del Consejo, de
18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación
de la población de anguila europea[6],
prevé medidas para proteger esa especie, y contempla, en particular, la
posibilidad de que los Estados miembros elaboren planes de gestión de la
anguila conjuntamente con terceros países con los que compartan sus hábitats.
El artículo IV de la Convención fomenta la adopción de acuerdos
internacionales para establecer medidas de protección y, de ese modo, también fomenta
la celebración de acuerdos sobre los planes conjuntos de gestión de la anguila
con arreglo al Reglamento (CE) nº 1100/2007 del Consejo. Ese
artículo IV puede fomentar también otros acuerdos internacionales que,
para los Estados miembros de la Unión, no pueden conducir a una protección
menor que la exigida en el marco del Reglamento (CE) nº 1100/2007. El
artículo XII, apartado 3, de la Convención permite a las Partes
adoptar medidas internas más estrictas para la conservación de las especies
migratorias enumeradas en los apéndices I y II. Además, el hecho de añadir
Anguilla anguilla al apéndice II de la Convención estaría en
consonancia con la inclusión de esa especie en el apéndice II de la
Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y
flora silvestres tras la propuesta presentada por la Comunidad en 2007 y la
Decisión adoptada el 25 de junio de 2014 por la Comisión establecida por el
artículo 10.1 del Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste
Atlántico (el «Convenio OSPAR») para proteger la especie por considerarse que
es especialmente vulnerable en el Nordeste Atlántico[7]. No está
previsto ningún nuevo acuerdo internacional sobre esta especie en el marco de
la CMS. Las medidas de conservación de la especie consistirían, más bien, en
una serie de actuaciones concertadas a tal fin. (17) En la medida en que la
Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales
silvestres se refiere a asuntos que son competencia de la Unión y competencia
de los Estados miembros, la Comisión y los Estados miembros deben cooperar
estrechamente en relación con la adopción de las enmiendas de los apéndices de
la Convención, con objeto de lograr la unidad en la representación
internacional de la Unión. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 En la undécima reunión de la Conferencia
de las Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias
de Animales Silvestres, la Comisión presentará la posición de la Unión que se
establece a continuación en relación con las propuestas de enmienda de los apéndices I
y II de la Convención: 1) Se autoriza a la Comisión a
respaldar la inclusión en el apéndice I de las especies siguientes: (Mamíferos) a) Ziphius cavirostris b) Panthera leo persica c) Eudorcas rufifrons (Aves) d) Otis tarda e) Calidris pusilla f) Calidris tenuirostris g) Coracias garrulus (Peces) h) Anoxypristis cuspidate, Pristis
clavata, Pristis pectinata, Pristis zijsron, Pristis pristis i) Mobula mobular, Mobula japonica,
Mobula thurstoni, Mobula tarapacana, Mobula eregoodootenkee, Mobula kuhlii,
Mobula hypostoma, Mobula rochebrunei, Mobula munkiana j) Manta alfredi. 2) Se autoriza a la Comisión a
respaldar la inclusión en el apéndice II de las especies siguientes: (Mamíferos) a) Ursus maritimus b) Panthera leo (todas las
subespecies distintas de Panthera leo persica) c) Kobus kob leucotis (Aves) d) Cardellina canadiensis (Peces) e) Anguilla
anguilla f) Alopias superciliosus, Alopias
vulpinus, Alopias pelagicus g) Anoxypristis cuspidate, Pristis clavata,
Pristis pectinata, Pristis zijsron, Pristis pristis h) Carcharhinus falciformis i) Sphyrna lewini y Sphyrna
mokarran j) Mobula mobular, Mobula japonica,
Mobula thurstoni, Mobula tarapacana, Mobula eregoodootenkee, Mobula kuhlii,
Mobula hypostoma, Mobula rochebrunei, Mobula munkiana k) Manta alfredi. Artículo 2 La destinataria de la presente Decisión será la Comisión. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] Decisión 82/461/CEE del Consejo, de 24 de junio de
1982, relativa a la celebración del Convenio sobre conservación de las especies
migratorias de la fauna silvestre (DO L 210 de 19.7.1982, p. 10). [2] Decisión 82/461/CEE del Consejo, de 24 de junio de
1982, relativa a la celebración del Convenio sobre conservación de las especies
migratorias de la fauna silvestre (DO nº L 210 de 19.7.1982, p. 10). [3] Decisión del Consejo, de 5 de junio de 2014, por la
que se autoriza a la Comisión Europea a presentar, en nombre de la Unión
Europea, una propuesta de enmiendas de los apéndices de la Convención sobre la
Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, con vistas a
la undécima reunión de la Conferencia de las Partes. [4] DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. [5] DO L 20 de 26.1.2010, p. 7. [6] DO L 248 de 22.9.2007, p. 17. [7] Decisión adoptada en la reunión de la Comisión
OSPAR mantenida del 23 al 27 de junio de 2014.