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Document 52014PC0534
Proposal for a COUNCIL REGULATION laying down detailed rules for the application of Article 108 of the Treaty on the Functioning of the European Union (codification)
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Versión codificada)
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Versión codificada)
/* COM/2014/0534 final - 2014/0246 (NLE) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Versión codificada) /* COM/2014/0534 final - 2014/0246 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. En el contexto de "La
Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la
simplificación y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta
más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades
y reconociéndole derechos concretos que puede invocar. Pero este objetivo no podrá lograrse
mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido
diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas
entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es
precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin
de determinar las disposiciones en vigor. Así pues, la claridad y transparencia del
Derecho de la Unión dependen también de la codificación de una normativa que
sufre frecuentes modificaciones. 2. El 1 de abril de 1987, la
Comisión decidió dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de
todos los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que
se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil
comprensión de las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su
competencia con una periodicidad incluso mayor. 3. Las Conclusiones de la
Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron
esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación, que
proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un
determinado ámbito y momento. Dicha codificación debe llevarse a cabo
respetando íntegramente el procedimiento de adopción de los actos de la Unión. Dado que ninguna modificación sustantiva
puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento
Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo
interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado
para la rápida aprobación de los actos codificados. 4. El objeto de la presente
propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CE) nº 659/1999
del Consejo, de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de
aplicación del artículo 108 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea[3]. El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la
operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos
codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente
las modificaciones formales que la propia operación de codificación
requiere. 5. La propuesta de codificación
se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del
Reglamento (CE) nº 659/1999 y de los actos modificadores, efectuada, en las 22
lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de
Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de
los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha
hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo II
del Reglamento codificado. ê 734/2013
Punto 1 del art. 1 2014/0246 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen normas
detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea (Versión codificada) ê 659/1999
(adaptado) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado Ö de
funcionamiento de la Unión Europea Õ y, en
particular, su artículo Ö 109 Õ , Vista la propuesta de la Comisión Europea, Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5], Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[6], Considerando lo siguiente: ê (1) El Reglamento (CE) nº
659/1999[7]
del Consejo, ha sido modificado en diversas ocasiones[8] y de forma
sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a
la codificación de dicho Reglamento. ê 659/1999
considerando 1 (adaptado) (2) Sin perjuicio de las
normas de procedimiento especiales establecidas en algunos reglamentos para
determinados sectores, el presente Reglamento debería aplicarse a todos los
sectores; que, a efectos de la aplicación de los artículos Ö 93 Õ y Ö 107 Õ del
Tratado Ö de
funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) Õ , la
Comisión tiene, en virtud del artículo Ö 108 Õ del mismo,
una competencia específica para decidir sobre la compatibilidad de las ayudas
estatales con el mercado Ö interior Õ cuando
examine los regímenes de ayudas existentes, cuando adopte decisiones referentes
a ayudas nuevas o modificadas y cuando inicie una acción relacionada con la
inobservancia de sus decisiones o del requisito de notificación; ê 734/2013
considerando 1 (adaptado) (3) En el contexto de un Ö sistema
modernizado Õ de las
normas sobre ayudas estatales para contribuir tanto a la aplicación de la
estrategia Europa 2020 para el crecimiento[9]
como al saneamiento presupuestario, el artículo 107 del (TFUE) debe
aplicarse eficaz y uniformemente en toda la Unión. El Reglamento (CE) n°
659/1999 del Consejo Ö consolidó Õ y reforzó
la práctica previa de la Comisión para incrementar la seguridad jurídica y
apoyar el desarrollo de la política de ayudas estatales en un entorno
transparente. ê 659/1999
considerando 4 (adaptado) (4) Para garantizar la
seguridad jurídica procede Ö que se
definan Õ las
circunstancias en que la ayuda debe considerarse ayuda existente; que la
consecución e intensificación del mercado interior es un proceso gradual, que
se refleja en el desarrollo permanente de la política de ayudas de Estado; que,
como consecuencia de dicha evolución, determinadas medidas, que en el momento
de su aplicación no constituían ayudas de Estado, han podido pasar a ser
ayudas; ê 659/1999
considerando 5 (adaptado) (5) A tenor del artículo Ö 108, apartado
3, Õ del Ö TFUE Õ , todos
los proyectos dirigidos a conceder nuevas ayudas deben notificarse a la
Comisión y no pueden ser ejecutados antes de que la Comisión lo autorice; ê 659/1999 considerando
6 (adaptado) (6) De conformidad con el artículo
Ö 4,
apartado 3, Õ del
Tratado Ö de la
Unión Europea (TUE) Õ , los
Estados miembros tienen la obligación de cooperar con la Comisión y de suministrarle
toda la información que ésta necesite para el desempeño de sus funciones en el
marco del presente Reglamento; ê 659/1999
considerando 7 (7) El período de que
dispone la Comisión para la conclusión del examen preliminar de las ayudas
notificadas debe establecerse en dos meses a partir de la fecha de recepción de
la notificación completa o de una declaración debidamente motivada del Estado
miembro interesado en la que señala que la notificación es completa, ya sea
porque no dispone de la información adicional solicitada por la Comisión o
porque aquélla ya haya sido facilitada; que, por motivos de seguridad jurídica,
dicho examen debe concluir con una decisión; ê 659/1999
considerando 8 (adaptado) (8) En todos aquellos casos
en los que, como fruto del examen preliminar, la Comisión no pueda declarar la
compatibilidad de una ayuda con el mercado Ö interior Õ , deberá
iniciarse el procedimiento de investigación formal con objeto de que la Comisión
pueda obtener toda la información necesaria para valorar la compatibilidad de
la ayuda y de permitir a las partes interesadas presentar sus observaciones;
que el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo Ö 108, apartado
2, Õ del Ö TFUE Õ constituye
el mejor medio de proteger los derechos de las partes interesadas; ê 734/2013
considerando 2 (adaptado) (9) Con el fin de evaluar la
compatibilidad con el mercado interior de las ayudas estatales notificadas o
ilegales, sobre la cual la Comisión tiene competencia exclusiva a tenor del
artículo 108 del TFUE, es conveniente garantizar que la Comisión tiene poder, a
efectos de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales, para solicitar
toda la información de mercado necesaria de cualquier Estado miembro, empresa o
asociación de empresas si tiene dudas sobre la compatibilidad de la medida en
cuestión con las normas de la Unión y por ello ha iniciado un procedimiento de investigación
formal. En particular, la Comisión hará uso de esta facultad en aquellos casos
en que resulte necesaria una evaluación sustancial compleja. Al decidir si hace
uso de esta facultad, la Comisión debe tener debidamente en cuenta la duración Ö del
examen preliminar Õ. ê 734/2013
considerando 3 (adaptado) (10) Para evaluar la
compatibilidad de una medida de ayuda tras la incoación del procedimiento de
investigación formal, en particular en lo que respecta a casos técnicamente
complejos sujetos a una evaluación sustancial, la Comisión debe tener
capacidad, mediante simple petición o mediante una decisión, de solicitar a
cualquier Estado miembro, empresa o asociación de empresas que le entregue toda
la información de mercado necesaria para completar su evaluación, si la
información facilitada por el Estado miembro en el curso Ö del
examen preliminar Õ no es
suficiente, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, especialmente
para las pequeñas y medianas empresas. ê 734/2013
considerando 4 (11) Habida cuenta de las
relaciones especiales entre los beneficiarios de la ayuda y los Estados
miembros en cuestión, la Comisión solo debe poder solicitar información a un
beneficiario de la ayuda de acuerdo con el Estado miembro interesado. La
comunicación de información por el beneficiario de la medida de ayuda en
cuestión no constituye una base jurídica para negociaciones bilaterales entre
la Comisión y el beneficiario en cuestión. ê 734/2013
considerando 5 (12) La Comisión debe
seleccionar a los destinatarios de las solicitudes de información basándose en
criterios objetivos en función de cada caso, pero garantizando al mismo tiempo
que la solicitud se envía a un muestreo de empresas y asociaciones de empresas,
de modo que la colección de respuestas recibidas sea representativa de cada
categoría. La información solicitada debe consistir concretamente en datos
fácticos de la sociedad y el mercado y análisis basados en hechos del
funcionamiento del mercado. ê 734/2013
considerando 6 (13) La Comisión, como
iniciadora del procedimiento, debe ser responsable de comprobar tanto la
transmisión de información por parte de los Estados miembros, las empresas o
las asociaciones de empresas, así como la confidencialidad invocada para su
divulgación. ê 734/2013
considerando 7 (adaptado) (14) La Comisión debe poder
garantizar el cumplimiento de las solicitudes de información destinadas a empresas
o asociaciones de empresas, cuando proceda, mediante multas y multas
coercitivas proporcionadas. Al establecer los importes de las multas y multas
coercitivas, la Comisión debe tener debidamente en cuenta los principios de
proporcionalidad y oportunidad, en particular con respecto a las pequeñas y
medianas empresas. Deben protegerse los derechos de las partes a las que se les
haya solicitado información dándoles la oportunidad de dar a conocer sus puntos
de vista antes de cualquier decisión que les imponga multas sancionadoras o
multas coercitivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe gozar de
competencia jurisdiccional plena respecto a dichas multas o multas coercitivas
a tenor del artículo 261 del TFUE . ê 734/2013
considerando 8 (15) Teniendo debidamente en
cuenta los principios de proporcionalidad y oportunidad, la Comisión debe poder
reducir el importe de las multas coercitivas o eximir totalmente de su pago,
cuando los destinatarios de las solicitudes de información faciliten la
información solicitada, incluso una vez expirado el plazo. ê 734/2013
considerando 9 (adaptado) (16) Las multas y las multas
coercitivas no son de aplicación a los Estados miembros, ya que estos tienen la
obligación de cooperar lealmente con la Comisión, de conformidad con el
artículo 4, apartado 3, del (TUE), y de facilitarle toda la información que la
Comisión necesite para el desempeño de sus funciones en el marco de Ö este Õ Reglamento. ê 659/1999
considerando 9 (17) Tras haber analizado las
observaciones presentadas por las partes interesadas, la Comisión debe concluir
su examen mediante una decisión final tan pronto como se disipen las dudas
existentes; que, en el caso de que no se concluya el examen en un plazo de
dieciocho meses a partir del inicio del procedimiento, procede que el Estado
miembro interesado tenga la oportunidad de solicitar una decisión, que la
Comisión deberá adoptar en el plazo de dos meses; ê 734/2013 considerando
10 (18) Para salvaguardar los
derechos de defensa del Estado miembro interesado, deben suministrar copia de
las solicitudes de información enviadas a otros Estados miembros, empresas o
asociaciones de empresas y poder presentar sus observaciones sobre los
comentarios recibidos. Se les comunicará además el nombre de las empresas y
asociaciones de empresas solicitadas, y en qué medida estas entidades no han
mostrado un interés legítimo en que se proteja su identidad. ê 734/2013 considerando
11 (19) La Comisión debe tener
debidamente en cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la
protección de sus secretos comerciales. La Comisión no podrá utilizar
información confidencial que le hayan facilitado en las respuestas que no pueda
agregarse o convertirse en anónima en ninguna decisión, salvo que haya obtenido
previamente su autorización para poder revelarla al Estado miembro afectado. ê 734/2013
considerando 12 (adaptado) (20) Para los casos en los que
esa información clasificada como confidencial no parezca estar amparada por el
secreto profesional, es conveniente Ö disponer
de Õ un
mecanismo según el cual la Comisión pueda decidir en qué medida esa información
puede revelarse. Todas las decisiones por las que no se acepte una denuncia de
que esa información es confidencial deben indicar un período al término del
cual la información se hará pública, de forma que los terceros interesados
puedan hacer uso de la protección judicial de que dispongan, incluidas las
medidas provisionales. ê 659/1999
considerando 10 (21) Con objeto de garantizar
la aplicación correcta y eficaz de las normas sobre ayudas estatales, la
Comisión debe tener la oportunidad de revocar una decisión cuando ésta
estuviera basada en una información incorrecta; ê 659/1999
considerando 11 (adaptado) (22) Con objeto de garantizar
la observancia del artículo Ö 108 Õ del Ö TFUE Õ y, en particular,
de la obligación de notificación y de la cláusula de efecto suspensivo de la
ayuda contempladas en el apartado 3 de dicho artículo, la Comisión debe
examinar todos los casos de ayuda ilegal; que, en aras de la transparencia y
seguridad jurídica, es necesario establecer los procedimientos aplicables en
dichos casos; que, cuando un Estado miembro no haya respetado la obligación de
notificación o la cláusula de efecto suspensivo, la Comisión no debe estar
sujeta a plazo alguno; ê 734/2013
considerando 13 (adaptado) (23) La Comisión debe poder,
por propia iniciativa, examinar información sobre ayuda ilegal, cualquiera que
sea la fuente, con objeto de garantizar la observancia del artículo 108
del TFUE y, en particular, de la obligación de notificación y de la cláusula de
efecto suspensivo establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, y
evaluar su compatibilidad con el mercado interior. ê 659/1999
considerando 12 (adaptado) (24) En casos de ayuda ilegal,
la Comisión debe poder obtener toda la información necesaria para adoptar una
decisión y para restablecer inmediatamente, cuando sea pertinente, una
situación de competencia sin falseamiento; que conviene, por lo tanto, facultar
a la Comisión para que adopte medidas provisionales dirigidas al Estado miembro
interesado; que estas medidas provisionales pueden consistir en requerimientos
de información, de suspensión o de recuperación de la ayuda; que, en caso de
que se desatienda un requerimiento de información, la Comisión debe estar
facultada para pronunciarse con arreglo a la información disponible y, en caso
de que se desatiendan los requerimientos de suspensión o de recuperación, debe
poder recurrir directamente al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo Ö 108,
apartado 2, párrafo segundo,Õ del Ö TFEU Õ ; ê 659/1999
considerando 13 (adaptado) (25) En caso de ayuda ilegal e
incompatible con el mercado Ö interior Õ , debe
restablecerse la competencia efectiva; que, para ello, es necesario que la
ayuda, con sus correspondientes intereses, se recupere sin demora; que conviene
que dicha recuperación se efectúe con arreglo a los procedimientos del Derecho
nacional; que la aplicación de estos procedimientos no debe, impidiendo la
ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión, entorpecer el
restablecimiento de la competencia efectiva; que, para lograr este resultado,
los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que
la decisión de la Comisión surta efecto; ê 659/1999
considerando 14 (adaptado) (26) Por razones de seguridad
jurídica procede Ö prever Õ un plazo
de prescripción de diez años para las concesiones de ayuda ilegal, al cabo del
cual no pueda ordenarse su recuperación; ê 734/2013
considerando 16 (adaptado) (27) Por razones de seguridad
jurídica, es conveniente Ö prever Õ plazos de
prescripción para la imposición y ejecución de multas y multas coercitivas. ê 659/1999
considerando 15 (adaptado) (28) La aplicación abusiva de
la ayuda puede producir efectos en el funcionamiento del mercado interior
similares a los de la ayuda ilegal y que, por consiguiente, debe estar sujeta a
procedimientos similares; que, a diferencia de la ayuda ilegal, la ayuda que ha
podido ser aplicada de forma abusiva es una ayuda autorizada previamente por la
Comisión. Por lo tanto, la Comisión no debe estar facultada para instar
mediante requerimiento la recuperación de la ayuda aplicada de forma abusiva; ê 659/1999
considerando 17 (adaptado) (29) A tenor del artículo Ö 108, apartado
1, Õ del Ö TFUE Õ , la
Comisión está obligada, en cooperación con los Estados miembros, a examinar
permanentemente todos los regímenes de ayudas existentes; que, en aras de la
transparencia y la seguridad jurídica, conviene determinar el alcance de la
cooperación a que se refiere dicho artículo; ê 659/1999
considerando 18 (adaptado) (30) Con objeto de garantizar
la compatibilidad de los regímenes de ayudas existentes con el mercado Ö interior Õ y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo Ö 108, apartado
1, Õ del Ö TFUE Õ , la
Comisión debe proponer medidas apropiadas cuando un régimen de ayudas existente
no sea o haya dejado de ser compatible con el mercado Ö interior Õ y debe
iniciar el procedimiento previsto en el artículo Ö 108, apartado
2, Õ del Ö TFUE Õ si el
Estado miembro de que se trate rehúsa aplicar las medidas propuestas; ê 659/1999
considerando 16 (adaptado) (31) Es oportuno Ö establecer Õ en el
Reglamento todas las posibilidades que se brindan a terceros para defender sus
intereses en los procedimientos de ayudas estatales; ê 734/2013
considerando 14 (adaptado) (32) Ö Las
denuncias son una fuente esencial de información para detectar las infracciones
de las reglas de la Union en materia de ayudas estatales Õ . Para Ö asegurar Õ la calidad
de las denuncias presentadas a la Comisión y al mismo tiempo la transparencia y
la seguridad jurídica, es conveniente Ö establecer Õ las
condiciones que deben cumplir los denunciantes para poner a disposición de la
Comisión información relativa a la supuesta ayuda ilegal y de esta forma poner
en marcha el examen preliminar. Las solicitudes que no cumplan estas
condiciones deben considerarse información general de mercado y no deben
acarrear necesariamente investigaciones de oficio. ê 734/2013
considerando 15 (adaptado) (33) Se debe pedir a los
denunciantes que demuestren que son partes interesadas a tenor del artículo
108, apartado 2, del TFUE y del artículo 1, letra h), Ö del
presente Õ
Reglamento. Se les debe exigir también que entreguen cierta cantidad de
información de forma que la Comisión disponga de competencia para Ö establecer Õ una
disposición de aplicación. Con objeto de no desmotivar a los posibles
denunciantes, las disposiciones de ejecución deben tener en cuenta que las
exigencias a la parte interesada para que presente una denuncia no representen
una carga excesiva. ê 734/2013
considerando 17 (adaptado) (34) Con el fin de garantizar
que la Comisión trata cuestiones similares con coherencia en todo el mercado
interior, procede Ö proporcionar Õ una base
jurídica específica para iniciar investigaciones en sectores de la economía o
en ciertos instrumentos de ayuda a través de varios Estados miembros. Por
razones de proporcionalidad, y habida cuenta de la gran carga administrativa
impuesta por estas investigaciones, solo deben realizarse estudios sectoriales
cuando la información disponible confirme la sospecha razonable de que las
medidas de ayuda estatales en un sector particular pueden restringir
considerablemente o distorsionar la competencia en el mercado interior en
varios Estados miembros, o que medidas de ayuda estatal existentes en un sector
concreto en varios Estados miembros no son compatibles con el mercado interior,
o han dejado de serlo. Estos estudios permitirán a la Comisión actuar de manera
eficaz y transparente en lo relativo a las ayudas estatales horizontales y obtener
una visión previa global del sector de que se trate. ê 659/1999
considerando 19 (adaptado) (35) Con objeto de que la
Comisión pueda controlar eficazmente la observancia de sus decisiones y de
facilitar la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros a fin de
examinar permanentemente todos los regímenes de ayudas existentes en los
Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo Ö 108, apartado
1, Õ del Ö TFUE Õ , es
necesario establecer la obligación general de presentar informes referentes a
todos los regímenes de ayuda existentes. ê 659/1999
considerando 20 (36) Cuando la Comisión tenga
serias dudas respecto de la observancia de sus decisiones, debe poder disponer
de otros instrumentos adicionales que le permitan obtener la información
necesaria para cerciorarse de que sus decisiones están siendo debidamente
observadas. A este fin, las visitas de control in situ resultan ser un
instrumento útil y adecuado, en particular para los casos de aplicación abusiva
de la ayuda. Por tanto, la Comisión debe estar facultada para llevar a cabo
visitas de control in situ y debe contar con la colaboración de las
autoridades competentes de los Estados miembros cuando una empresa se oponga a
dicha visita; ê 734/2013
considerando 18 (37) La aplicación coherente
de las normas sobre ayudas estatales requiere la instauración de mecanismos de
cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y la
Comisión. Esta cooperación es válida para todos los órganos jurisdiccionales de
los Estados miembros que aplican el artículo 107, apartado 1, y el artículo 108
del TFUE, en todos los contextos. En particular, conviene que los órganos
jurisdiccionales nacionales puedan solicitar a la Comisión información o
dictámenes sobre aspectos de la aplicación de las normas sobre ayudas
estatales. Por otra parte, también debe dotarse a la Comisión de la facultad
para presentar observaciones escritas u orales ante los órganos
jurisdiccionales instados a aplicar el artículo 107, apartado 1, o el artículo
108 del TFUE. Al asistir a este respecto a los órganos jurisdiccionales
nacionales, la Comisión debe actuar de conformidad con su deber de defensa del
interés público. ê 734/2013
considerando 19 (38) Las observaciones y
opiniones de la Comisión deben entenderse sin perjuicio del artículo 267 del
TFUE y no vinculan jurídicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales. Las
mismas deben presentarse en el marco de las normas y prácticas procesales
nacionales, incluidas las de salvaguardia de los derechos de las partes, en
pleno respeto de la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.
Las observaciones presentadas por la Comisión por propia iniciativa se
limitarán a los casos que sean importantes para la aplicación coherente del
artículo 107, apartado 1, y del artículo 108 del TFUE, en particular los
casos que sean significativos para la ejecución o la evolución de la
jurisprudencia de la Unión en materia de ayudas estatales. ê 659/1999
considerando 21 (adaptado) (39) En aras de la
transparencia y de la seguridad jurídica, conviene que se de publicidad a las
decisiones de la Comisión, al tiempo que se respeta el principio según el cual
las decisiones en asuntos de ayudas estatales están dirigidas al Estado miembro
interesado; que, por consiguiente, es conveniente publicar, en su integridad o
de forma resumida, todas las decisiones que puedan afectar a las partes
interesadas o poner a disposición de dichas partes copias de las decisiones,
cuando éstas no se hayan publicado íntegramente. ê 734/2013
considerando 20 (adaptado) (40) La Comisión, al publicar
sus decisiones, debe respetar las normas relativas al secreto profesional,
incluida la protección de toda información confidencial y datos de carácter
personal, de conformidad con el artículo 339 del TFUE. ê 734/2013
considerando 21 (adaptado) (41) La Comisión, en estrecha
relación con el Comité consultivo de ayudas de Estado, debe poder adoptar
disposiciones de aplicación que establezcan normas detalladas relativas al los Ö procedimientos
relativos a este Õ Reglamento ê 659/1999
(adaptado) HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: a) «ayuda»: toda medida que reúna
todos los requisitos establecidos en el artículo Ö 107, apartado
1, Õ del Ö TFUE Õ ; b) «ayuda existente»: ê 517/2013
Letra d) del apartado 1 del art. 1 y Punto 4 del anexo (adaptado) i) sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 144 y 172 del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, en
el punto 3 y en el apéndice Ö del Õ anexo IV
del Acta de Adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania,
Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, en el punto 2 y la letra b)
del punto 3 y en el apéndice Ö del Õ anexo V
del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía, y en el punto 2, en la letra b) del
punto 3 y en el apéndice Ö del Õ Anexo IV
del Acta de Adhesión de Croacia, toda ayuda que existiese antes de la entrada
en vigor del Ö TFUE Õ en el
Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda y las ayudas
individuales que se hubieran llevado a efecto con anterioridad a la entrada en
vigor del Ö TFUE
en el Estado miembro respectivo Õ y sigan
siendo aplicables con posterioridad a la misma;». ê 659/1999 ii) la ayuda autorizada, es decir, los
regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el
Consejo; ê 659/1999
(adaptado) iii) la ayuda que deba considerarse que
ha sido autorizada con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento
Ö (CE)
n° 659/1999 Õ o con
anterioridad al Reglamento Ö (CE)
n° 659/1999 Õ pero de
conformidad con este procedimiento; iv) la ayuda considerada como ayuda
existente con arreglo al artículo 17 Ö del
presente Reglamento Õ ; v) la ayuda considerada como ayuda
existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no
constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la
evolución del mercado Ö interior Õ y sin
haber sido modificada por el Estado miembro. Cuando determinadas medidas pasen
a ser ayudas tras la liberalización de una determinada actividad por la
legislación de la Ö Unión Õ , dichas
medidas no se considerarán como ayudas existentes tras la fecha fijada para la
liberalización; c) «nueva ayuda»: toda ayuda, es
decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda
existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes; d) «régimen de ayudas»: el
dispositivo con arreglo al cual se pueden conceder ayudas individuales a las
empresas definidas en el mismo de forma genérica y abstracta, sin necesidad de
medidas de aplicación adicionales, así como todo dispositivo con arreglo al
cual pueda concederse ayuda, no vinculada a un proyecto específico, a una o
varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado; e) «ayuda individual»: la ayuda
que no se concede en virtud de un régimen de ayudas y la ayuda concedida con
arreglo a un régimen de ayudas pero que debe notificarse; f) «ayuda ilegal»: cualquier
nueva ayuda que se lleve a efecto contraviniendo lo dispuesto en el artículo Ö 108, apartado
3, Õ del Ö TFUE Õ ; g) «ayuda aplicada de manera
abusiva»: la ayuda utilizada por el beneficiario contraviniendo una decisión
adoptada en virtud del Ö artículo
4, apartado 3, o del artículo 7, apartados 3 o 4, del Reglamento (CE)
n°659/1999 o Õ del
artículo 4, apartado 3, o del artículo 9, apartados 3 y 4, del presente
Reglamento; h) «parte interesada»: cualquier
Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos
intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y,
concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las
asociaciones socioprofesionales. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS AYUDAS
NOTIFICADAS Artículo 2 Notificación de las nuevas ayudas 1. Salvo disposición en contrario de
cualesquiera Reglamentos adoptados de conformidad con el artículo Ö 109 Õ del TFUE o
cualquier otra disposición pertinente del Tratado, el Estado miembro interesado
deberá notificar a la Comisión con la suficiente antelación cualquier proyecto
de concesión de nueva ayuda. La Comisión comunicará sin demora al Estado
miembro de que se trate la recepción de toda notificación. ê 659/1999 2. En la notificación, el Estado miembro
interesado facilitará toda la información necesaria para que la Comisión pueda
adoptar una decisión con arreglo a los artículos 4 y 9 (denominada en lo
sucesivo «notificación completa»). Artículo 3 Cláusula de efecto suspensivo La ayuda que deba notificarse a tenor de
lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, no podrá llevarse a efecto antes de
que la Comisión adopte o deba considerarse que ha adoptado una decisión
autorizando dicha ayuda. Artículo 4 ê 659/1999
(adaptado) Examen Ö preliminar Õ de la
notificación y decisiones de la Comisión 1. La Comisión procederá al examen de la
notificación desde el momento de su recepción. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 10, la Comisión adoptará una decisión con arreglo a lo establecido
en los apartados 2, 3 o 4 Ö de
dicho artículo Õ . 2. Cuando, tras un examen Ö preliminar Õ, la
Comisión compruebe que la medida notificada no constituye una ayuda, lo
declarará mediante decisión. 3. Si, tras un examen Ö preliminar Õ, la
Comisión comprueba que la medida notificada, en tanto en cuanto esté
comprendida en el ámbito de aplicación del artículo Ö 107, apartado 1,Õ del Ö TFUE Õ , no
plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado Ö interior Õ , decidirá
que la medida es compatible con el mercado común (denominada en lo sucesivo
«decisión de no formular objeciones»). La decisión especificará la excepción
del Ö TFUE Õ que haya
sido aplicada. 4. Si, tras un examen Ö preliminar Õ, la
Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su
compatibilidad con el mercado Ö interior Õ , decidirá
incoar el procedimiento contemplado en el artículo Ö 108, apartado
2, Õ del Ö TFUE Õ (denominada
en lo sucesivo «decisión de incoar el procedimiento de investigación formal»). ê 659/1999 5. Las decisiones a que se refieren los
apartados 2, 3 y 4 se adoptarán en el plazo de dos meses. Este plazo comenzará
a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación completa.
La notificación se considerará completa si, en el plazo de dos meses a partir
de su recepción, o de la recepción de cualquier información adicional
solicitada, la Comisión no solicita más información. El plazo podrá prorrogarse
con el consentimiento tanto de la Comisión como del Estado miembro interesado.
Cuando proceda, la Comisión podrá fijar un plazo más breve. 6. Cuando la Comisión no haya adoptado
una decisión de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 dentro del plazo
establecido en el apartado 5, se considerará que la Comisión ha autorizado la
ayuda. Acto seguido, el Estado miembro interesado podrá ejecutar las medidas
tras haber informado previamente a la Comisión, salvo que ésta adopte una
decisión de conformidad con el presente artículo en un plazo de quince días
laborables a partir de la recepción de dicha información. Artículo 5 ê 734/2013
Punto 2 del art. 1 Solicitud de información
efectuada al Estado miembro notificante ê 659/1999
(adaptado) 1. Cuando la Comisión considere que la
información facilitada por el Estado miembro interesado relativa a una medida
notificada con arreglo al artículo 2 es incompleta, solicitará la información
adicional que considere necesaria. Cuando un Estado miembro responda a tal
solicitud, la Comisión comunicará al Estado miembro la recepción de la
respuesta. 2. Cuando el Estado miembro interesado no
facilite la información requerida en el plazo establecido por la Comisión o la
suministre de forma incompleta, la Comisión le enviará un recordatorio,
concediendo un plazo adicional apropiado para la presentación de la información. 3. La notificación se considerará
retirada si la información solicitada no se facilita en el plazo establecido,
salvo que, antes de la expiración del mismo, dicho plazo haya sido prorrogado
con el consentimiento tanto de la Comisión como del Estado miembro interesado o
el Estado miembro interesado haya comunicado a la Comisión, mediante una
declaración debidamente motivada, que considera que la notificación está
completa ya sea porque no dispone de la información adicional solicitada o
porque ésta ya haya sido facilitada. En este caso, el plazo establecido en el
artículo 4, apartado 5, comenzará a contar a partir del día siguiente al de la
recepción de la citada declaración. En caso de que la notificación se considere
retirada, la Comisión lo comunicará al Estado miembro. Artículo 6 Procedimiento de investigación
formal 1. La decisión de incoar el procedimiento
de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de
derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de
ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el
mercado Ö interior Õ . En dicha
decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes
interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por lo
general no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la
Comisión podrá prorrogar dicho plazo. 2. Las observaciones recibidas se
comunicarán al Estado miembro interesado. Si una parte interesada lo solicita,
alegando posibles perjuicios, no se revelará su identidad a dicho Estado
miembro. El Estado miembro interesado podrá replicar a las observaciones
presentadas en un plazo determinado que por lo general no será superior a un
mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho
plazo. ê 734/2013
Punto 3 del art. 1 (adaptado) Artículo 7 Solicitud
de información efectuada a otras fuentes 1. Tras incoar el procedimiento de
investigación formal establecido en el artículo 6, en particular respecto de
los casos técnicamente complejos objeto de una evaluación sustancial, la
Comisión podrá solicitar, si la información facilitada por el Estado miembro
interesado en el curso Ö del
examen preliminar Õ previa no
fuera suficiente a otro Estado miembro, una empresa o una asociación de
empresas que facilite toda la información de mercado necesaria para poder
completar su evaluación de la medida en cuestión, teniendo debidamente en
cuenta el principio de proporcionalidad, en particular para las pequeñas y
medianas empresas. ê 734/2013
Punto 3 del art. 1 2. La Comisión solo podrá solicitar
información: a) si se limita a procesos de
investigación formal que hayan sido identificadas por la Comisión como
ineficaces hasta la fecha, y b) en lo que se refiere a los
beneficiarios de la ayuda, si el Estado miembro interesado acepta la solicitud. 3. Las empresas o asociaciones de
empresas que faciliten información tras una solicitud de la Comisión de
información de mercado basada en los apartados 6 y 7 presentarán sus
respuestas, simultáneamente, a la Comisión y al Estado miembro en cuestión, en
la medida en que los documentos presentados no incluyan información que sea
confidencial para dicho Estado miembro. La Comisión garantizará la orientación y
el seguimiento de la transmisión de información entre los Estados miembros, las
empresas o las asociaciones de empresas de que se trate, y comprobará la
confidencialidad invocada para la información transmitida. 4. La Comisión solo podrá solicitar
información que esté a disposición del Estado miembro, empresa o asociación de
empresas de que se trate mediante una solicitud. 5. Los Estados miembros comunicarán la
información sobre la base de una simple petición y dentro de un plazo
establecido por la Comisión que normalmente no deberá superar un mes. Si un
Estado miembro no facilita la información solicitada dentro de dicho plazo o
facilita información incompleta, la Comisión enviará un recordatorio. 6. La Comisión, mediante simple petición,
podrá reclamar a una empresa o a una asociación de empresas que le facilite
información. Cuando la Comisión envíe una simple solicitud de información a una
empresa o asociación de empresas, indicará la base jurídica y el objeto de la
solicitud, especificará la información requerida y fijará el plazo razonable en
el que se deberá facilitar la información. Hará referencia asimismo a las
multas previstas en el artículo 8, apartado 1, por facilitar información
incorrecta o engañosa. 7. La Comisión, mediante una decisión,
podrá reclamar a una empresa o a una asociación de empresas que le facilite
información. Cuando la Comisión, mediante decisión, requiera a una empresa o
asociación de empresas que proporcione información, indicará la base jurídica,
el objeto de la solicitud, especificará la información requerida y fijará el
plazo razonable en que habrá de facilitarse dicha información. Hará referencia
asimismo a las multas previstas en el artículo 8, apartado 1, e indicará o
impondrá las multas coercitivas previstas en el artículo 8, apartado 2. También
informará sobre el derecho de la empresa o asociación de empresas para recurrir
la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 8. Cuando expida una solicitud en virtud
de los apartados 1 o 6, o adopte una decisión en virtud del apartado 7, la
Comisión también facilitará simultáneamente al Estado miembro interesado una
copia de la misma. La Comisión indicará los criterios aplicados para
seleccionar a los destinatarios de la solicitud o la decisión. 9. Estarán obligados a facilitar la
información solicitada los propietarios de las empresas o sus representantes y,
en el caso de las personas jurídicas, de las sociedades o de las asociaciones
que no tengan personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por los
estatutos para representarlos. Las personas debidamente autorizadas podrán
facilitar la información solicitada en nombre de sus clientes. Estos últimos
seguirán siendo, no obstante, plenamente responsables si la información
presentada es incorrecta, incompleta o engañosa. Artículo 8 Multas y multas coercitivas 1. La Comisión podrá, si lo considera
necesario y proporcionado, imponer mediante decisión a las empresas o
asociaciones de empresas multas de hasta un 1 % del volumen de negocios total
realizado durante el ejercicio social anterior cuando, de forma deliberada o
por negligencia grave: a) faciliten información
incorrecta o engañosa en respuesta a una solicitud presentada en aplicación del
artículo 7, apartado 6; b) faciliten información
incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud cursada mediante
decisión adoptada conforme al artículo 7, apartado 7, o no faciliten la
información en el plazo fijado. 2. La Comisión, mediante decisión, podrá
imponer a las empresas o asociaciones de empresas multas coercitivas cuando no
faciliten información completa y correcta tal como solicitó la Comisión
mediante decisión adoptada en virtud del artículo 7, apartado 7. Las multas coercitivas no superarán el 5
% del volumen de negocios medio diario realizado durante el ejercicio social
anterior por cada día laborable de retraso, contado a partir de la fecha que se
fije en la decisión, hasta que faciliten información completa y correcta tal
como solicitó o exigió la Comisión. 3. A la hora de fijar el importe de la
multa o de la multa coercitiva deberá tenerse en cuenta la naturaleza, la
gravedad y la duración de la infracción, teniendo presentes los principios de
proporcionalidad y oportunidad, en particular con respecto a las pequeñas y
medianas empresas. 4. Cuando las empresas o asociaciones de
empresas hayan cumplido la obligación por cuya ejecución se impuso la multa
coercitiva, la Comisión podrá fijar el importe definitivo de esta en una cifra
inferior a la que resulte de la decisión inicial por la que se fijan dichas
multas. La Comisión podrá asimismo eximir del pago de cualquier multa
coercitiva. 5. Antes de adoptar una decisión de
conformidad con los apartados 1 y 2, la Comisión fijará un plazo final de dos
semanas para recibir la información de mercado faltante por parte de las
empresas o asociaciones de empresas interesadas y darles la oportunidad de
exponer su punto de vista. 6. El Tribunal de Justicia de la Unión
Europea gozará de competencia jurisdiccional plena, a tenor del artículo 261
del TFUE, para resolver los recursos interpuestos contra las multas o las
multas coercitivas impuestas por la Comisión. Podrá anular, reducir o
incrementar la multa o la multa coercitiva impuesta. ê 659/1999 Artículo 9 Decisiones de la Comisión de
concluir el procedimiento de investigación formal 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 10 , el procedimiento de investigación formal se dará por concluido
mediante una decisión de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente
artículo. 2. Si la Comisión comprueba, en su caso,
previa modificación por el Estado miembro interesado, que la medida notificada
no constituye una ayuda estatal, lo declarará mediante decisión. ê 659/1999
(adaptado) 3. Si la Comisión comprueba, en su caso,
previa modificación por el Estado miembro interesado, que se han disipado las
dudas en cuanto a la compatibilidad con el mercado Ö interior Õ de la
medida notificada, decidirá que la ayuda es compatible con el mercado Ö interior Õ (denominada
en lo sucesivo «decisión positiva»). La decisión especificará la excepción del Ö TFUE Õ que haya
sido aplicada. 4. La Comisión podrá disponer que su
decisión positiva vaya acompañada de condiciones para que la ayuda pueda
considerarse compatible con el mercado Ö interior Õ y
establecer obligaciones que le permitan controlar la observancia de dicha
decisión (denominada en lo sucesivo «decisión condicional»). 5. Si la Comisión llega a la conclusión
de que la ayuda notificada no es compatible con el mercado Ö interior Õ , decidirá
que no se ejecute la ayuda (denominada en lo sucesivo «decisión negativa»). 6. Las decisiones adoptadas con arreglo a
lo dispuesto en los apartados 2 a 5 deberán adoptarse tan pronto como se hayan
disipado las dudas a que se refiere el artículo 4, apartado 4. En la medida de
lo posible, la Comisión procurará adoptar una decisión en un plazo de dieciocho
meses después de iniciar el procedimiento. Este plazo podrá ampliarse de común
acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro interesado. ê 659/1999 7. Después de la expiración del plazo
contemplado en el apartado 6, y si lo solicita el Estado miembro interesado, la
Comisión, dentro de un plazo de dos meses, adoptará una decisión basándose en
la información de que disponga. Cuando proceda, la Comisión adoptará una
decisión negativa si la información suministrada no es suficiente para declarar
la compatibilidad. ê 734/2013
Punto 4 del art. 1 8. Antes de adoptar una decisión de
conformidad con los apartados 2 a 5, la Comisión dará al Estado miembro
interesado la oportunidad de exponer su punto de vista, en un plazo que no
deberá ser superior a un mes, sobre la información recibida por la Comisión y
facilitada al Estado miembro con arreglo al artículo 7, apartado 3. 9. La Comisión no utilizará información
confidencial que le hayan facilitado en las respuestas que no pueda agregarse o
convertirse en anónima en ninguna decisión adoptada con arreglo a los apartados
2 a 5, salvo que haya obtenido previamente su autorización para poder revelarla
al Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá adoptar una decisión
razonada, que se notificará a la empresa o asociación de empresas interesadas,
considerando que la información clasificada como confidencial proporcionada en
una respuesta no está protegida y fijando un período al término del cual la
información se hará pública. Este período no será inferior a un mes. 10. La Comisión tendrá debidamente en
cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus
secretos comerciales y otra información confidencial. Si una empresa o
asociación de empresas, no beneficiaria de la medida de ayuda estatal de que se
trate, que haya facilitado información a tenor del artículo 7 lo solicita,
alegando posibles perjuicios, no se revelará su identidad a dicho Estado
miembro. ê 659/1999 Artículo 10 Retirada de la notificación 1. El Estado miembro interesado podrá
retirar a su debido tiempo la notificación a que se refiere el artículo 2 antes
de que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 4
o con el artículo 7. 2. Si la Comisión hubiere iniciado el
procedimiento de investigación formal, deberá concluirlo. Artículo 11 Revocación de una decisión La Comisión, tras ofrecer al Estado
miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá revocar
una decisión adoptada de conformidad con el artículo 4, apartados 2 o 3, o del
artículo 9, apartados 2, 3 o 4, cuando dicha decisión estuviera basada en una
información incorrecta suministrada durante el procedimiento que hubiera
constituido un factor determinante para la decisión. Antes de revocar la
decisión y adoptar una nueva decisión, la Comisión incoará el procedimiento de
investigación formal de conformidad con el apartado 4 del artículo 4. Será de
aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 6, 9 y
10, el artículo 13, apartado 1, y los artículos 15, 16 y 17. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS AYUDAS
ILEGALES Artículo 12 Examen, solicitud y requerimiento
de información ê 734/2013
Punto 5 del art. 1 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 24, la Comisión podrá examinar, por iniciativa propia, información
procedente de cualquier fuente respecto a supuesta ayuda ilegal. La Comisión examinará sin retrasos
injustificados cualquier denuncia presentada por cualquier parte interesada con
arreglo al artículo 24, apartado 2 y velará por que el Estado miembro de que se
trate esté plena y periódicamente informado del desarrollo y de los resultados
de este examen. 2. En caso necesario, la Comisión
solicitará información al Estado miembro interesado. Será de aplicación, mutatis
mutandis, lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 5,
apartados 1 y 2. Tras la incoación del procedimiento
formal de investigación, la Comisión también podrá solicitar información a un
Estado miembro, una empresa o una asociación de empresas conforme a los
artículos 7 y 8, que serán aplicables por analogía. ê 659/1999 3. Si, a pesar de haber recibido el
recordatorio a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el Estado miembro
interesado no hubiere facilitado la información solicitada en el plazo
establecido por la Comisión, o cuando la hubiere suministrado de forma
incompleta, la Comisión requerirá mediante decisión dicha información
(denominada en lo sucesivo «requerimiento de información»). La decisión
indicará la información solicitada y fijará el plazo pertinente para su
entrega. Artículo 13 Requerimiento para suspender la
concesión de la ayuda o para recuperarla provisionalmente ê 659/1999
(adaptado) 1. La Comisión, tras ofrecer al Estado
miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá
requerir a dicho Estado miembro, mediante decisión, que suspenda toda concesión
de ayuda ilegal en tanto en cuanto aquélla no se pronuncie sobre la
compatibilidad de la ayuda con el mercado Ö interior Õ (denominada
en lo sucesivo «requerimiento de suspensión»). 2. La Comisión, tras ofrecer al Estado
miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá
requerir a dicho Estado miembro, mediante decisión, que recupere
provisionalmente toda ayuda ilegal en tanto en cuanto la Comisión no se
pronuncie sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado Ö interior Õ (denominada
en lo sucesivo «requerimiento de recuperación») si concurren Ö todas Õ las
circunstancias siguientes: a) que de acuerdo con una práctica
establecida no existan dudas sobre el carácter de ayuda de la medida de que se trate; b) que sea urgente actuar; c) que exista un grave riesgo de
causar un perjuicio considerable e irreparable a un competidor. ê 659/1999 Esta recuperación se efectuará con
arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, apartados 2 y 3.
Después de que efectivamente se haya recuperado la ayuda, la Comisión adoptará
una decisión dentro de los plazos que sean de aplicación a las ayudas
notificadas. La Comisión podrá autorizar al Estado
miembro a acompañar el reembolso de la ayuda del pago de una ayuda de
salvamento a la empresa de que se trate. ê 659/1999
(adaptado) Las disposiciones del presente apartado
únicamente se aplicarán a las ayudas ilegales ejecutadas tras la entrada en
vigor del Reglamento Ö (CE)
n° 659/1999 Õ . Artículo 14 Incumplimiento de la decisión de
requerimiento Si el Estado miembro no cumple un
requerimiento de suspensión o un requerimiento de recuperación, la Comisión
estará facultada, al tiempo de examinar el fondo del asunto basándose en la
información disponible, para someter directamente el asunto al Tribunal de
Justicia Ö de la
Unión Europea Õ
solicitando que se declare que esta inobservancia constituye una violación del Ö TFUE Õ . ê 659/1999 Artículo 15 Decisiones de la Comisión 1. El examen de la presunta ayuda ilegal
deberá terminar con una decisión de conformidad con el artículo 4, apartados 2,
3 o 4. En el caso de las decisiones de iniciar el procedimiento de
investigación formal, el procedimiento se terminará mediante una decisión en
virtud del artículo 9. Si un Estado miembro incumple un requerimiento de
información, esta decisión se adoptará basándose en la información disponible. 2. En los asuntos de presunta ayuda
ilegal y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, la
Comisión no estará sujeta al plazo establecido en el artículo 4, apartado 5,
y en el artículo 9, apartados 6 y 7. 3. Será de aplicación, mutatis
mutandis, lo dispuesto en el artículo 11. Artículo 16 Recuperación de la ayuda 1. Cuando se adopten decisiones negativas
en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado
tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación
de la ayuda (denominada en lo sucesivo «decisión de recuperación»). La Comisión
no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio
general del Derecho comunitario. 2. La ayuda recuperable con arreglo a la
decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que
fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda
ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación. ê 659/1999
(adaptado) 3. Sin perjuicio de lo que el Tribunal de
Justicia de las Ö Unión
Europea Õ pueda
disponer, de conformidad con el artículo Ö 278 Õ del Ö TFUE Õ , la
recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del
Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la
ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en
caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados
miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus
ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin
perjuicio del Derecho comunitario. ê 734/2013
Punto 6 del art. 1 CAPÍTULO IV PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN ê 659/1999 Artículo 17 ê 734/2013
Punto 7 del art. 1 Plazo de prescripción para la
recuperación de la ayuda ê 659/1999
(adaptado) 1. Las competencias de la Comisión en lo
relativo a la recuperación de ayudas estarán sujetas a un plazo de prescripción
de diez años. 2. El plazo de prescripción se contará a
partir de la fecha en que se haya concedido la ayuda ilegal al beneficiario,
bien como ayuda individual, bien en virtud de un régimen de ayudas. Cualquier
acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro a petición de la
Comisión y que esté relacionada con la ayuda ilegal interrumpirá el plazo de
prescripción. Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el
principio. El plazo de prescripción deberá suspenderse durante el tiempo en que
la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el
Tribunal de Justicia de Ö la
Unión Europea Õ. ê 659/1999 3. Cualquier ayuda para la que haya
expirado el plazo de prescripción se considerará como ayuda existente. ê 734/2013
Punto 8 del art. 1 Artículo 18 Plazo de prescripción para la
imposición de multas y multas coercitivas 1. Los poderes conferidos a la Comisión
por el artículo 8, estarán sujetos a un plazo de prescripción de tres años. 2. El plazo de prescripción mencionado en
el apartado 1 comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la
infracción a que se refiere el artículo 8. Sin embargo, en caso de infracciones
continuas o repetidas, el plazo empezará a contar el día en que cese la
infracción. 3. Toda acción adoptada por la Comisión a
efectos de la investigación o los procedimientos respecto a una infracción a
que se refiere el artículo 8, interrumpirá el plazo de prescripción para la
imposición de multas o multas coercitivas, con efecto a partir de la fecha en
la que la acción se notifique a la empresa o asociación de empresas afectadas. 4. El plazo volverá a correr de nuevo
después de cada interrupción. No obstante, la prescripción se reputará
alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo de seis años sin que la
Comisión haya impuesto ninguna multa ni multa coercitiva. Este plazo se
prorrogará por el tiempo que dure el plazo de suspensión de la prescripción de
conformidad con el apartado 5. 5. La prescripción en materia de
imposición de multas o multas coercitivas quedará suspendida mientras la
decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea. Artículo 19 Plazos de prescripción para la
ejecución de multas o multas coercitivas 1. Los poderes de la Comisión de ejecutar
las decisiones adoptadas en aplicación del artículo 8, estarán sujetos a
un plazo de prescripción de cinco años. 2. El plazo de prescripción mencionado en
el apartado 1 comenzará a contar a partir del día en que la decisión adoptada
en el artículo 8 sea definitiva. 3. La prescripción prevista en el
apartado 1 quedará interrumpida: a) por la notificación de una
decisión que modifique el importe inicial de la multa o de la multa coercitiva
o que rechace una solicitud tendente a obtener tal modificación; b) por cualquier acción de un
Estado miembro, que actúe a instancia de la Comisión, o de la Comisión y esté
destinado a la recaudación por vía ejecutiva de la multa o de la multa
coercitiva. 4. El plazo volverá a correr de nuevo
después de cada interrupción. 5. El plazo de prescripción mencionado en
el apartado 1 quedará suspendido mientras: a) dure el plazo concedido para
efectuar el pago; b) dure la suspensión del cobro
por vía ejecutiva en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea». ê 659/1999 CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS AYUDAS
ABUSIVAS ê 734/2013
Punto 9 del art. 1 Artículo 20 Ayuda abusiva Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 28, en los casos de ayuda abusiva, la Comisión podrá iniciar el
procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 4, apartado 4.
Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 6 a 9,
11 y 12, el artículo 13, apartado 1, y los artículos 14 a 17. ê 659/1999
(adaptado) CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO APLICABLE A LOS
REGÍMENES DE AYUDAS EXISTENTES Artículo 21 Cooperación en virtud del
apartado 1 del artículo Ö 108 Õ del Ö TFUE Õ 1. La Comisión recabará toda la
información necesaria al Estado miembro interesado para revisar, en cooperación
con éste, los regímenes de ayudas existentes de conformidad con el artículo Ö 108, apartado
1,Õ del Ö TFUE Õ . 2. Cuando la Comisión considere que un
régimen de ayudas no es o ha dejado de ser compatible con el mercado Ö interior Õ ,
informará al Estado miembro interesado acerca de esta conclusión preliminar y
le ofrecerá la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de un
mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho
plazo. Artículo 22 Proposición de medidas
apropiadas, Si la Comisión, a la luz de la
información facilitada por un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el
artículo 21, llegara a la conclusión de que un régimen de ayudas existente no
es o ha dejado de ser compatible con el mercado Ö interior Õ , emitirá
una recomendación en la que propondrá al Estado miembro interesado medidas
apropiadas. Dicha recomendación podrá consistir, en particular, en: a) una modificación de fondo del
régimen de ayudas; Ö o Õ , b) la fijación de requisitos de
procedimiento; Ö o Õ c) la supresión del régimen de
ayudas. ê 659/1999 Artículo 23 Consecuencias jurídicas de la
proposición de medidas apropiadas 1. Cuando el Estado miembro interesado
acepte las medidas propuestas e informe de ello a la Comisión, ésta lo hará
constar e informará de ello al Estado miembro. La aceptación por parte del
Estado miembro de las medidas propuestas le obligará a aplicarlas. 2. Cuando el Estado miembro interesado no
acepte las medidas propuestas y la Comisión, teniendo en cuenta los argumentos
de dicho Estado miembro, continúe estimando que las medidas apropiadas son necesarias,
incoará el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 4. Será de
aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 6, 9 y 11. CAPÍTULO VII PARTES INTERESADAS Artículo 24 Derechos de las partes
interesadas 1. Las partes interesadas podrán
presentar sus observaciones con arreglo al artículo 6 tras la adopción, por
parte de la Comisión, de una decisión de iniciar el procedimiento de
investigación formal. Se enviará a las partes interesadas que hayan presentado
dichas observaciones y a los beneficiarios de ayudas individuales una copia de
la decisión adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 9. ê 734/2013 Punto
10 del art. 1 2. Las partes interesadas podrán
presentar una denuncia para informar a la Comisión de las presuntas ayudas
ilegales o abusivas. A tal efecto, la parte interesada deberá completar
debidamente un formulario que haya sido establecido en una disposición de
aplicación a que se refiere el artículo 33, y facilitar toda la información
obligatoria que en él se solicite. Si la Comisión considera que la parte
interesada no respeta la obligación de recurrir al formulario de denuncia, o
que los hechos y las cuestiones de Derecho expuestas por la parte interesada no
presentan razones suficientes que muestren, sobre la base de un primer examen,
la existencia de ayuda ilegal o ayuda abusiva, informará de ello a la parte
interesada y le pedirá que presente sus observaciones al respecto en un plazo
determinado que normalmente no será superior a un mes. Si la parte interesada
no da a conocer su opinión en el plazo fijado, se supondrá que se ha retirado
la denuncia. La Comisión informará al Estado miembro interesado cuando se
considere que una denuncia ha sido retirada. La Comisión enviará al denunciante una
copia de la decisión sobre un asunto relativo a la cuestión objeto de la
denuncia. ê 659/1999 3. A petición propia, las partes
interesadas obtendrán una copia de las decisiones con arreglo a los artículos 4
y 9, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 13. ê 734/2013 Punto
11 del art. 1 CAPÍTULO VIII INVESTIGACIONES POR SECTORES
ECONÓMICOS Y POR INSTRUMENTOS DE AYUDA Artículo 25 Investigaciones por sectores
económicos y por instrumentos de ayudas 1. Si la información disponible hace
presumir razonablemente que las medidas de ayudas estatales en un sector
particular o basadas en un instrumento de ayuda particular pueden limitar o
falsear considerablemente la competencia en el mercado interior en varios
Estados miembros, o que medidas de ayudas estatales existentes en un sector
particular en varios Estados miembros no son, o ya no son, compatibles con el
mercado interior, la Comisión podrá proceder a una investigación en un sector
determinado de la economía o en el uso del instrumento de ayuda de que se trate
en varios Estados miembros. En el curso de la misma, la Comisión podrá recabar
de los Estados miembros y de las empresas o asociaciones de empresas
interesados la información necesaria para la aplicación de los artículos 107 y
108 del TFUE, teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad. La Comisión deberá motivar la
investigación y la elección de los destinatarios en todas las solicitudes de
información enviadas con arreglo al presente artículo. La Comisión publicará un informe acerca
de los resultados de su investigación sobre determinados sectores económicos o
sobre instrumentos particulares de ayuda en varios Estados miembros y podrá
pedir a los Estados miembros y a las empresas o asociaciones de empresas interesadas
que le remitan sus observaciones. 2. La información obtenida en las
investigaciones sectoriales podrá utilizarse en el marco de los procedimientos
previstos en el presente Reglamento. 3. Los artículos 5, 7 y 8 se aplicarán mutatis
mutandis. ê 659/1999
(adaptado) CAPÍTULO IX CONTROL Artículo 26 Informes
anuales 1. Los Estados miembros presentarán a la
Comisión informes anuales sobre todos los regímenes de ayudas existentes
respecto de los cuales no estén sujetos a la obligación específica de informar,
impuesta mediante una decisión condicional adoptada al amparo del artículo 9, apartado
4. 2. Cuando, haciendo caso omiso de un
recordatorio, el Estado miembro interesado no presente un informe anual, la
Comisión podrá proceder en relación con el régimen de ayudas de que se trate
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22. Artículo 27 Control in situ 1. Cuando la Comisión tenga serias dudas
sobre la observancia respecto de una ayuda individual de las decisiones de no
formular objeciones, las decisiones positivas o las decisiones condicionales,
el Estado miembro interesado, tras habérsele dado la oportunidad de presentar
sus observaciones, deberá permitir a la Comisión realizar visitas de control in
situ. 2. Los agentes debidamente autorizados
por la Comisión estarán facultados, con objeto de verificar el cumplimiento de
la decisión de que se trate, para: a) acceder a los locales y
terrenos de las empresas respectivas, b) pedir en las dependencias
correspondientes explicaciones verbales, c) examinar los libros y otros
documentos de la empresa y realizar o exigir copias de los mismos. En caso necesario, la Comisión podrá
estar asistida por expertos independientes. 3. La Comisión informará por escrito y
con la suficiente antelación al Estado miembro interesado de la visita de
control in situ y de los datos personales correspondientes a los agentes
autorizados y a los expertos. Si el Estado miembro formula objeciones
debidamente justificadas con respecto a la elección de los expertos por la
Comisión, éstos serán nombrados de común acuerdo con el Estado miembro. Los
agentes de la Comisión y los expertos autorizados para realizar la visita de
control in situ deberán presentar una autorización escrita en la que se
indique el objeto y la finalidad de la visita. 4. Los agentes autorizados por el Estado
miembro en cuyo territorio deba efectuarse la visita de control podrán asistir
a la misma. 5. La Comisión proporcionará al Estado
miembro una copia de todo informe elaborado como resultado de la visita de control. 6. Cuando una empresa se oponga a una
visita de control ordenada mediante una decisión de la Comisión en virtud del
presente artículo, el Estado miembro interesado prestará a los agentes y
expertos acreditados por la Comisión la asistencia necesaria para el
cumplimiento de su misión de control. Artículo 28 Incumplimiento de decisiones y
sentencias ê 659/1999
(adaptado) 1. Cuando el Estado miembro interesado no
cumpla lo dispuesto en las decisiones negativas o condicionales, especialmente
en los casos a que se refiere el artículo 16, la Comisión podrá someter
directamente el asunto al Tribunal de Justicia de Ö la
Unión Õ Europea en
virtud de lo establecido en el artículo Ö 108 Õ , apartado
2, del Ö TFUE Õ . 2. Si la Comisión considera que el Estado
miembro interesado no ha cumplido una sentencia del Tribunal de Justicia de Ö la
Unión Õ Europea,
la Comisión podrá actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo Ö 260 Õ del Ö TFUE Õ . ê 734/2013 Punto
12 del art. 1 CAPÍTULO X COOPERACIÓN CON LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES NACIONALES Artículo 29 Cooperación con los órganos
jurisdiccionales nacionales 1. Para la aplicación del artículo 107,
apartado 1, y del artículo 108 del TFUE, los órganos jurisdiccionales de los
Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que les remita la información
que obre en su poder o les transmita sus dictámenes sobre cuestiones relativas
a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. 2. Cuando la aplicación coherente del
artículo 107, apartado 1, o del artículo 108 del TFUE lo requiera, la Comisión,
por propia iniciativa, podrá presentar observaciones por escrito a los órganos
jurisdiccionales de los Estados miembros con competencias para aplicar las
disposiciones sobre ayudas estatales. Con el permiso del correspondiente órgano
jurisdiccional también podrá presentar observaciones verbales. Antes de presentar formalmente sus
observaciones, la Comisión comunicará su intención al Estado miembro
interesado. Solamente con objeto de preparar sus
observaciones, la Comisión podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente
del Estado miembro que le transmita toda la documentación a disposición del
órgano jurisdiccional necesaria para evaluar el asunto. ê 659/1999 CAPÍTULO XI DISPOSICIONES COMUNES Artículo 30 Secreto profesional La Comisión y los Estados miembros, sus
funcionarios y otros agentes, así como los expertos independientes designados
por la Comisión, se abstendrán de revelar la información amparada por el
secreto profesional que hayan obtenido en aplicación del presente Reglamento. ê 734/2013 Punto
13 del art. 1 Artículo 31 Destinatario de las decisiones 1. Las decisiones adoptadas en aplicación
del artículo 7, apartado 7, del artículo 8, apartados 1 y 2, y del artículo 9 ,
apartado 9, irán destinadas a la empresa o asociación de empresas afectadas. La
Comisión notificará sin demora la decisión al destinatario y le dará la
oportunidad de indicar a la Comisión qué información considera que está
cubierta por la obligación de secreto profesional. 2. El destinatario de las demás
decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo a lo dispuesto en los capítulos
II, III, V, VI y IX será el Estado miembro interesado. La Comisión notificará
sin demora la decisión al Estado miembro interesado y le dará la oportunidad de
indicar a la Comisión qué información considera que está cubierta por la
obligación de secreto profesional. ê 659/1999
(adaptado) Artículo 32 Publicación de las decisiones. 1. La Comisión publicará en el Diario
Oficial de Ö la
Unión Õ Europea
un resumen sucinto de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3
del artículo 4 y del artículo 22 en relación con el artículo 23, apartado 1.
Dicho resumen informará de la posibilidad de obtener una copia de la decisión
en la versión o versiones lingüísticas auténticas. 2. La Comisión publicará en el Diario
Oficial de Ö la
Unión Õ Europea
las decisiones adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 4, en la versión
lingüística auténtica. En el Diario Oficial publicado en lenguas distintas de
la versión lingüística auténtica, la decisión en la versión lingüística
auténtica irá acompañada de un resumen significativo en la lengua de dicho
Diario Oficial. ê 659/1999 y
734/2013 Punto 14 del art. 1 (adaptado) 3. La Comisión publicará en el Diario
Oficial de Ö la
Unión Õ Europea
las decisiones adoptadas en virtud del Ö artículo
8, apartados 1 y 2, y del Õ artículo 9
. 4. En los casos de aplicación del artículo
4, apartado 6, o del artículo 10, apartado 2, se publicará una breve
comunicacion en el Diario Oficial de Ö la
Unión Õ Europea. 5. El Consejo podrá decidir, por
unanimidad, publicar en el Diario Oficial de Ö la Unión Õ Europea
las decisiones adoptadas de conformidad con el párrafo tercero del artículo Ö 108, apartado
2, Õ del Ö TFUE Õ . ê 734/2013 Punto
15 del art. 1 Artículo 33 Medidas de aplicación La Comisión, de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 35, estará facultada para adoptar
medidas de aplicación relativas a: a) la forma, el contenido y otros
pormenores de las notificaciones; b) la forma, el contenido y otros
pormenores de los informes anuales; c) la forma, el contenido y otros
pormenores de las denuncias presentadas de conformidad con el artículo 12,
apartado 1, y con el artículo 24 , apartado 2; d) los plazos y al cómputo de
estos; e) el tipo de interés contemplado
en el artículo 16, apartado 2. ê 659/1999
(adaptado) Artículo 34 Consulta del Comité Ö consultivo
de ayudas de Estado Õ 1. Antes de adoptar una disposición de
aplicación con arreglo al artículo 33 Ö la
Comisión consultará al Comité consultivo de ayudas de Estado establecido por el
Reglamento (UE) n° […/…] del Consejo[10],
(en lo sucesivo "el Comité") Õ . 2. La consulta al Comité se realizará en
una reunión convocada por la Comisión. Los proyectos y documentos objeto de
examen se adjuntarán a la convocatoria. La reunión no se celebrará antes de que
hayan transcurrido dos meses después del envío de la convocatoria. Dicho
período podrá reducirse en caso de urgencia. 3. El representante de la Comisión
someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité
emitirá un dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá
fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una
votación. 4. El dictamen se incluirá en el acta. Además,
cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.
El Comité podrá recomendar la publicación del dictamen en el Diario Oficial
de Ö la
Unión Õ Europea. 5. La Comisión tendrá en cuenta, en la
mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de
la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen. ê Artículo 35 Derogación Queda derogado el Reglamento (CE) n°
659/1999. Las referencias al Reglamento derogado se
entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de
correspondencias que figura en el anexo II. Artículo 36 Entrada en vigor ê 659/1999
(adaptado) El presente Reglamento entrará en vigor Ö a los
veinte días Õ de su
publicación en el Diario Oficial de las Ö Unión Õ Europea. ê 659/1999 El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] COM(87) 868 PV. [2] Véase Parte A del Anexo 3 de
las Conclusiones. [3] Consignada en el programa
legislativo para 2014. [4] Véase Anexo I de la presente propuesta. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] DO C […] de […], p. […]. [7] Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo de 22 de
marzo de 1999 por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del
artículo 108 del tratado de funcionamiento de la Unión Europea
(DO L 83, de 27.3.1999, p. 1). [8] Véase Anexo I. [9] Comunicación de la Comisión, Europa 2020: Una estrategia para un
crecimiento inteligente, sostenible e integrador, de 3 de marzo de 2010,
COM(2010) 2020 final. [10] Reglamento (UE) n° […/…] del Consejo, de […], sobre la
aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L […] de
[…], p. […]). é ANEXO I Reglamento derogado con
sus revisiones sucesivas Reglamento (CE) del Consejo n° 659/1999 || (DO L 83, 27.3.1999, p. 1) || Punto 5, párrafo 6, del anexo II del Acta de Adhesión de 2003 || || || Reglamento (CE) del Consejo n° 1791/2006 || (DO L 363, 20.12.2006, p. 1) || Reglamento (CE) del Consejo n° 517/2013 || (DO L 158, 10.6.2013, p. 1) || Reglamento (CE) del Consejo n° 734/2013 || (DO L 204, 31.7.2013, p. 15) _____________ ANEXO II Tabla de correspondencias Reglamento (CE) n°659/1999 || Presente Reglamento Artículos 1 al 6 || Artículos 1 al 6 Artículo 6a || Artículo 7 Artículo 6b || Artículo 8 Artículo 7 || Artículo 9 Artículo 8 || Artículo 10 Artículo 9 || Artículo 11 Artículo 10 || Artículo 12 Artículo 11, apartado 1 || Artículo 13, apartado 1 Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, frase introductiva || Artículo 13, apartado 2, párrafo primero, frase introductiva Artículo 11, apartado 2, primer guión || Artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra a) Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, segundo guión || Artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra b) Artículo 11, apartado 2, párrafo primero, tercer guión || Artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra c) Artículo 11, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto || Artículo 13, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto Artículo 12 || Artículo 14 Artículo 13 || Artículo 15 Artículo 14 || Artículo 16 Artículo 15 || Artículo 17 Artículo 15a || Artículo 18 Artículo 15b || Artículo 19 Artículo 16 || Artículo 20 Artículo 17 || Artículo 21 Artículo 18 || Artículo 22 Artículo 19 || Artículo 23 Artículo 20 || Artículo 24 Artículo 20a || Artículo 25 Artículo 21 || Artículo 26 Artículo 22 || Artículo 27 Artículo 23 || Artículo 28 Artículo 23a || Artículo 29 Artículo 24 || Artículo 30 Artículo 25 || Artículo 31 Artículo 26, apartados 1 y 2 || Artículo 32, apartados 1 y 2 Artículo 26, apartado 2a || Artículo 32, apartado 3 Artículo 26, apartado 3 || Artículo 32, apartado 3 Artículo 26, apartado 4 || Artículo 32, apartado 4 Artículo 26, apartado 5 || Artículo 32, apartado 5 Artículo 27 || Artículo 33 Artículo 28 || Artículo 29 || Artículo 34 - || Artículo 35 Artículo 30 || Artículo 36 - || Anexo I - || Anexo II _____________