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Document 52014PC0378
Proposal for a COUNCIL REGULATION amending Council Regulation (EU) No 43/2014 as regards certain catch limits
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 43/2014 en lo que respecta a determinados límites de capturas
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 43/2014 en lo que respecta a determinados límites de capturas
/* COM/2014/0378 final - 2014/0193 (NLE) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 43/2014 en lo que respecta a determinados límites de capturas /* COM/2014/0378 final - 2014/0193 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El Reglamento (UE) nº 43/2014 del
Consejo[1]
establece, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones
y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso
de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.
Por lo general, las posibilidades de pesca se modifican varias veces durante el
período en que están vigentes. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO No procede. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA La finalidad de las modificaciones
propuestas es modificar el Reglamento arriba mencionado como se indica a
continuación. Sobre la base de la asignación
determinada por Groenlandia, y de conformidad con el Acuerdo de colaboración en
materia de pesca (ACP) entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno
de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra, y su Protocolo,
la Unión debe recibir el 7,7 % del TAC de capelán en aguas de Groenlandia
de las subzonas CIEM V y XIV. En el momento en que la propuesta que figura a
continuación se envió para su adopción, no estaban disponibles ni la oferta de
Groenlandia ni la posición de los Estados miembros sobre la misma. Por lo
tanto, ese TAC figura como «pm» (pro memoria) en la presente propuesta y
debe completarse después de su adopción. En lo que atañe a la gallineta nórdica en
aguas internacionales de las zonas I y II, el Reglamento (UE) nº 43/2014
incluía una cifra incorrecta (19 300 toneladas) que no reflejaba el nivel
de TAC establecido por la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste
(CPANE), es decir, 19 500 toneladas. Este TAC no debe capturarse antes del
1 de julio de 2014, tal como se recoge en la nota que figura en la cuota de la
Unión, que no es objeto de modificación. Se advirtió otro error en el TAC de
fletán negro en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV: la cuota de la Unión
distribuida entre Noruega, las Islas Feroe y algunos Estados miembros era 200 t
superior a la oferta efectivamente realizada por Groenlandia, a saber,
4 665 toneladas, en lugar de 4 465 toneladas. Por último, se subsanan
determinados errores en el TAC de caballa en las zonas IIIa y IV; en aguas de
la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y en las subdivisiones 22-32: en primer
lugar, la cuota de la Unión puede capturarse en aguas de las Islas Feroe; en
segundo lugar, las Islas Feroe deben poder capturar parte de su cuota de
caballa (46 850 toneladas) en determinadas zonas de la UE, lo que debe
quedar reflejado en el cuadro correspondiente; en relación con ello, es
necesario asimismo corregir la descripción de la zona de las aguas de la Unión
donde puede autorizarse la pesca de caballa por parte de buques de las Islas
Feroe (anexo VIII del Reglamento (UE) nº 43/2014). Por último, la presente propuesta
contiene modificaciones vinculadas a la aplicación de medidas que emanan de
organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP). En su 8º período
ordinario de sesiones de 2012, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y
Central (CPPOC) adoptó una medida de conservación y ordenación que prohíbe
determinadas actividades pesqueras en relación con los tiburones oceánicos (Carcharhinus
longimanus). En su 9º período ordinario de sesiones, la CPPOC adoptó una
prohibición similar para los tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis).
Ambas prohibiciones deben ser de aplicación en el Derecho de la Unión. 2014/0193 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE)
nº 43/2014 en lo que respecta a determinados límites de capturas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) El Acuerdo de
colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y
el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra[2],
y su Protocolo[3], establecen que la Unión
recibirá el 7,7 % del total admisible de capturas (TAC) de capelán en aguas de
Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV. (2) El Reglamento (UE)
nº 43/2014 del Consejo[4]
fijó para 2014 una cuota de la Unión de 0 toneladas para la población de
capelán que se encuentra en las citadas aguas de Groenlandia, que debe
aplicarse hasta el 30 de abril de 2014. (3) El [añadir fecha],
la Unión fue informada por las autoridades de Groenlandia de que el TAC de
capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV se había fijado en
[pm] toneladas para el período comprendido entre el [añadir fecha]
y el [añadir fecha]. Por consiguiente, la correspondiente cuota de la
Unión para ese periodo debe fijarse en [pm] toneladas. (4) Es necesario corregir el
TAC establecido para la población de gallineta nórdica en aguas internacionales
de I y II y el TAC establecido para el fletán negro en aguas de Groenlandia de
V y XIV. También es necesario rectificar el TAC de caballa en el mar del Norte
y en aguas adyacentes, a fin de incluir las disposiciones sobre acceso mutuo
entre la Unión y las Islas Feroe; además, debe modificarse en consecuencia la
zona en la que los buques de las Islas Feroe pueden obtener autorizaciones de
pesca para la pesquería de caballa. (5) En su 8º período
ordinario de sesiones, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central
(CPPOC) adoptó la prohibición de mantener a bordo, transbordar, almacenar o
desembarcar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus). En su 9º
período ordinario de sesiones, la CPPOC adoptó una prohibición similar para los
tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis). Ambas prohibiciones
deben ser de aplicación en el Derecho de la Unión. Conforme a lo dispuesto en
el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo[5], es
necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas
fijadas en él. (6) Los límites de capturas
establecidos en el Reglamento (UE) nº 43/2014 se aplican desde el 1 de
enero de 2014. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento en
relación con los límites de capturas también deben aplicarse, en principio, a
partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva no va en detrimento de los
principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, puesto
que las posibilidades de pesca a las que afecta todavía no se han agotado. No
obstante, la prohibición de pescar tiburones jaquetones en la zona de la
Convención CPPOC entra en vigor el 1 de julio de 2014 y debe aplicarse a partir
de dicha fecha. Del mismo modo, el TAC corregido de fletán negro en aguas de
Groenlandia de V y XIV debe aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor
del presente Reglamento, ya que supone una reducción de las posibilidades de
pesca para los buques de la Unión. Además, en vista de la campaña de pesca de
capelán, los límites de capturas para la población en cuestión previstos en el
presente Reglamento deben aplicarse a partir de [añadir fecha]. (7) Dado que la modificación
de algunos límites de capturas influye en las actividades económicas y la
planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión, el presente
Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. (8) Procede modificar el
Reglamento (CE) nº 43/2014 en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) nº 43/2014 1) En el Reglamento (UE)
nº 43/2014, se añade el artículo 37 bis siguiente: «Artículo 37 bis
Tiburones oceánicos 1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar
o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus
longimanus). 3. En caso de que la especie mencionada en el apartado 1 se
capture de forma accidental, no se le ocasionará daño alguno. Todos los
ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.». 2) Se inserta el artículo 37 ter
siguiente: «Artículo 37 ter
Tiburones jaquetones 1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar
o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones jaquetones (Carcharhinus
falciformis). 2. En caso de que la especie mencionada en el apartado 1 se
capture de forma accidental, no se le ocasionará daño alguno. Todos los
ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.». 3) El anexo IA del Reglamento (UE)
nº 43/2014 queda modificado de conformidad con el texto que figura en el
anexo I del presente Reglamento. 4) El anexo IB del Reglamento (UE)
nº 43/2014 queda modificado de conformidad con el texto que figura en el
anexo II del presente Reglamento. 5) El anexo VIII del Reglamento
(UE) nº 43/2014 queda modificado de conformidad con el texto que figura en
el anexo III del presente Reglamento. Artículo 2
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El artículo 1, punto 2, se aplicará
a partir del 1 de julio de 2014. El artículo 1, puntos 3 y 5, y el anexo
II, letra c), se aplicarán a partir del 1 de enero de 2014. El anexo II, letra a), se aplicará a
partir del [añadir fecha]. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] Reglamento (UE) nº 43/2014 del Consejo, de 20
de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de
pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces,
aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en
determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014,
pp. 1–145). [2] DO L 172 de 30.6.2007, p. 4. [3] DO L 293 de 23.10.2012, p. 5. [4] DO L 24 de 28.1.2014, pp. 1–145. [5] Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, de 6 de
mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión
anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3). ANEXOS de la Propuesta de Reglamento del
Consejo por el que se modifica el
Reglamento (UE) nº 43/2014 en lo que respecta a determinados límites de
capturas ANEXO I En el anexo IA, la entrada
correspondiente a la caballa de las zonas IIIa y IV; aguas de la Unión de las
zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 se sustituye por la siguiente: «Especie: || Caballa || || || Zona: || IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 || Scomber scombrus || || || (MAC/2A34.) || Bélgica || || 768 || (2) (5) || TAC analítico || || Dinamarca || || 26 530 || (2) (5) || || || || Alemania || || 800 || (2) (5) || || || || Francia || || 2 417 || (2) (5) || || || || Países Bajos || 2 434 || (2) (5) || || || || Suecia || || 7 101 || (1) (2) (5) || || || || Reino Unido || 2 254 || (2) (5) || || || || Unión || || 42 304 || (1) (2) (5) || || || || Noruega || || 256 936 || (3) || || || || Islas Feroe || 46 850 || (4) || || || || || || || || || || || TAC || || No pertinente || || || || || (1) Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N-): || || || 247 || || || || || || Cuando se pesque al amparo de esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deben deducirse de las cuotas de estas especies. (2) Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa (MAC/*4AN.). || || || (3) Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte: || || 74 500 || || || || || || Esta cuota solo podrá pescarse en la zona IVa (MAC/*04A.), excepto para la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la zona IIIa (MAC/*03A.): || || 3 000 || || || || || (4) Deberán deducirse del cupo de las Islas Feroe del TAC (cuota de acceso). Esta cuota podrá capturarse en la zona VIa al norte del paralelo 56º 30′ N (MAC/*6AN56). También podrá pescarse en las zonas IIa, IVa al norte del paralelo 59º N (zona de la UE) del 1 de octubre al 31 de diciembre (MAC/*24N59). (5) Podrán capturarse también en aguas de las Islas Feroe dentro de los límites de la cuota de cada uno de los Estados miembros y hasta la siguiente cantidad total de la Unión (MAC/*FRO): || || 46 850 || || || || || || || || || || || || Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse en las siguientes zonas cantidades superiores a las abajo indicadas: || IIIa || IIIa y IVbc || IVb || IVc || VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2014 y en diciembre de 2014 || || || (MAC/*03A.) || (MAC/*3A4BC) || (MAC/*04B.) || (MAC/*04C.) || (MAC/*2A6.) || || Dinamarca || 0 || 4 130 || 0 || 0 || 14 389 || || Francia || 0 || 490 || 0 || 0 || 0 || || Países Bajos || 0 || 490 || 0 || 0 || 0 || || Suecia || 0 || 0 || 390 || 10 || 2 742 || || Reino Unido || 0 || 490 || 0 || 0 || 0 || || Noruega || 3 000 || 0 || 0 || 0 || 0 || || || || || || || || || » || || || || || || || ANEXO II El anexo IB del Reglamento (UE)
nº 43/2014 se modifica como sigue: (a) La entrada correspondiente al capelán en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente: «Especie: || Capelán || || Zona: || Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV || Mallotus villosus || || (CAP/514GRN) Dinamarca || pm || || TAC analítico Alemania || pm || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Suecia || pm || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Reino Unido || pm || || || Todos los Estados miembros || pm || (1) || || Unión || pm || (2) || || || || || || TAC || No pertinente || || || (1) Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros.». || || (b) La entrada correspondiente al fletán negro en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente: || || || || «Especie: || Fletán negro || Zona: || Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV || Reinhardtius hippoglossoides || || (GHL/514GRN) Alemania || 3 591 || || TAC analítico Reino Unido || 189 || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || 3 780 || (1) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Noruega || 575 || || || Islas Feroe || 110 || || || || || || || TAC || No pertinente || || || (1) No podrá ser pescado por más de 6 buques al mismo tiempo.». || || || || || (c) La entrada correspondiente a la gallineta nórdica en aguas internacionales de las zonas I y II se sustituye por la siguiente: || || || || «Especie: || Gallineta nórdica || || Zona: || Aguas internacionales de las zonas I y II || Sebastes spp. || || (RED/1/2INT) Unión || No pertinente || (1) (2) || TAC analítico || || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC || 19 500 || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. (1) Solo se podrá faenar en esta pesquería durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2014. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes del Convenio CPANE hayan utilizado totalmente el TAC. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón. (2) Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas que lleven a bordo.». || || || || ANEXO III «ANEXO VIII LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A
LAS AUTORIZACIONES DE PESCA
PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN Estado del pabellón || Pesquería || Número de autorizaciones de pesca || Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento Noruega || Arenque, al norte de 62° 00' N || 20 || 20 Islas Feroe || Caballa, VIa (al norte de 56º 30′ N), IIa, IVa (al norte de 59º N) Jurel, IV, VIa (al norte de 56 30′ N), VIIe, VIIf, VIIh || 14 || 14 Arenque, al norte de 62° 00' N || 21 || 21 Arenque, IIIa || 4 || 4 Pesca industrial de faneca noruega, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N) (incluidas las capturas inevitables de bacaladilla) || 15 || 15 Maruca y brosmio || 20 || 10 Bacaladilla, II, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIb, VII (al oeste de 12° 00′ O) || 20 || 20 Maruca azul || 16 || 16 Venezuela[1] || Pargos (aguas de la Guayana Francesa) || 45 || 45» [1] Para expedir estas autorizaciones de pesca, se
deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del
buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación
situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye
la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas
las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse
en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato debe ser aprobado por las
autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con
la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los
objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud
de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso
de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha
denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la
Comisión.