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Document 52014PC0237
Proposal for a COUNCIL DECISION on a position to be taken by the European Union within the Association Council set up by the Association Agreement between the European Union and its Member States, of the one part, and Central America, of the other part, as regards the adoption of decisions in the Association Council on the Rules of Procedure of the Association Council and those of the Association Committee, on the Rules of Procedure governing Dispute Settlement under Title X and the Code of Conduct for members of panels and mediators, on the List of Panellists and on the List of Trade and Sustainable Development Experts
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, en lo que respecta a la toma de decisiones en el Consejo de Asociación en relación con el reglamento interno del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación, sobre las reglas de procedimiento que han de regir la solución de controversias en virtud del título X del Acuerdo y el código de conducta de los panelistas y los mediadores, la lista de los panelistas y la de expertos en comercio y desarrollo sostenible
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, en lo que respecta a la toma de decisiones en el Consejo de Asociación en relación con el reglamento interno del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación, sobre las reglas de procedimiento que han de regir la solución de controversias en virtud del título X del Acuerdo y el código de conducta de los panelistas y los mediadores, la lista de los panelistas y la de expertos en comercio y desarrollo sostenible
/* COM/2014/0237 final - 2014/0130 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, en lo que respecta a la toma de decisiones en el Consejo de Asociación en relación con el reglamento interno del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación, sobre las reglas de procedimiento que han de regir la solución de controversias en virtud del título X del Acuerdo y el código de conducta de los panelistas y los mediadores, la lista de los panelistas y la de expertos en comercio y desarrollo sostenible /* COM/2014/0237 final - 2014/0130 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El Acuerdo de
Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y
Centroamérica, por otro (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), se firmó el
29 de junio de 2012 y se aplica provisionalmente desde el 1 de agosto de 2013
con Nicaragua, Honduras y Panamá, desde el 1 de octubre de 2013 con El Salvador
y Costa Rica y desde el 1 de diciembre de 2013 con Guatemala. El artículo
5, apartado 2, del Acuerdo prevé que el Consejo de Asociación establecerá su
propio reglamento interno. El
artículo 7, apartado 3, del Acuerdo prevé que el Consejo de
Asociación establecerá el reglamento interno del Comité de Asociación. El
artículo 8, apartado 6, del Acuerdo establece que el Consejo de
Asociación adoptará los reglamentos internos de los subcomités. El
artículo 297, apartado 2, establece que el Consejo de Asociación
aprobará una lista de diecisiete personas con experiencia en Derecho
medioambiental, comercio internacional o solución de controversias en el marco
de acuerdos internacionales, y una lista de diecisiete personas con experiencia
en Derecho laboral, comercio internacional o solución de controversias en el
marco de acuerdos internacionales. El
artículo 325, apartado 1, establece que el Consejo de Asociación
deberá establecer una lista de treinta y seis personas que estén dispuestas a
ejercer como panelistas, y puedan hacerlo, en el sentido del título X de la
parte IV del Acuerdo (solución de controversias). El
artículo 328, apartado 1, establece que el Consejo de Asociación
adoptará las reglas de procedimiento y el código de conducta que han de regir
la solución de controversias en virtud del título X del Acuerdo. La propuesta
adjunta es la propuesta de una Decisión del Consejo por la que se aprueba la
posición que la Unión Europea adoptará en el Consejo de Asociación sobre la
citada cuestión. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Las reglas de procedimiento del Consejo
de Asociación y del Comité de Asociación, el reglamento interno por el que se
rige la solución de controversias en virtud de título X y el código de conducta
de los panelistas y los mediadores, la lista de los miembros del grupo de
expertos y la lista de expertos en comercio y desarrollo sostenible se han debatido
previamente y acordado con Centroamérica en el marco de la preparación del
primer Consejo de Asociación para la aplicación del Acuerdo. El debate comenzó
antes de la aplicación provisional del Acuerdo en marzo de 2013. Sin embargo,
no concluyó hasta después de su aplicación provisional al conjunto de la zona,
en diciembre de 2013. El texto definitivo de la presente propuesta es el
resultado de dicho detallado debate. El 30 de julio de 2010 (nota TPC m.d.
452/10), la Comisión pidió a los Estados miembros que presentaran candidatos
para el establecimiento de las listas de árbitros para la solución de
controversias. Las personas de la UE propuestas como árbitros o expertos en el
título sobre comercio y desarrollo sostenible para el presente Acuerdo se han
elegido a partir de los nombramientos enviados por los Estados miembros. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su
artículo 218, apartado 9, la Comisión presenta al Consejo una
propuesta de Decisión sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la
Unión en el Consejo de Asociación establecido en el Acuerdo. 2014/0130 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición que deberá adoptar la
Unión Europea en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de
Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y
Centroamérica, por otro, en lo que respecta a la toma
de decisiones en el Consejo de Asociación en relación con el reglamento interno
del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación,
sobre las reglas de procedimiento
que han de regir la solución de controversias en virtud del título X del
Acuerdo
y el código de conducta de los panelistas y los mediadores, la lista de los
panelistas
y la de expertos en comercio y desarrollo sostenible EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo
218, apartado 9, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) El 23 de abril de 2007,
el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un Acuerdo de Asociación con
Centroamérica en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. El 10 de
marzo de 2010 se modificaron las directrices de negociación para incluir a
Panamá en el proceso de negociación. (2) Estas negociaciones
concluyeron con ocasión de la Cumbre UE-América Latina y Caribe, celebrada en
Madrid en mayo de 2010. (3) El Acuerdo de Asociación
entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica,
por otro (en lo sucesivo denominado «el acuerdo»)[1], se rubricó
el 22 de marzo de 2011 y se firmó el 29 de junio de 2012. (4) De conformidad con el
artículo 353, apartado 4, del acuerdo, este se aplica provisionalmente desde el
1 de agosto de 2013 con Nicaragua, Honduras y Panamá, desde el 1 de octubre de
2013 con El Salvador y Costa Rica y desde el 1 de diciembre de 2013 con
Guatemala. (5) Por el artículo 4
del Acuerdo se establece un Consejo de Asociación que supervisará el
cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo y la aplicación del mismo. (6) El artículo 6 del
Acuerdo establece que, para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el
Consejo de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos
previstos en el presente Acuerdo. (7) El artículo 5, apartado
2, del Acuerdo prevé que el Consejo de Asociación establecerá su propio
reglamento interno. (8) El artículo 7,
apartado 3, del Acuerdo prevé que el Consejo de Asociación establecerá el
reglamento interno del Comité de Asociación. (9) El artículo 8,
apartado 6, del Acuerdo establece que el Consejo de Asociación adoptará
los reglamentos internos de los subcomités. (10) El artículo 297,
apartado 2, establece que el Consejo de Asociación aprobará una lista de
diecisiete personas con experiencia en Derecho medioambiental, comercio
internacional o solución de controversias en el marco de acuerdos
internacionales, y una lista de diecisiete personas con experiencia en Derecho
laboral, comercio internacional o solución de controversias en el marco de
acuerdos internacionales. (11) El artículo 325,
apartado 1, establece que el Consejo de Asociación deberá establecer una
lista de treinta y seis personas que estén dispuestas a ejercer como
panelistas, y puedan hacerlo, en el sentido del título X del Acuerdo (solución
de controversias). (12) El artículo 328,
apartado 1, establece que el Consejo de Asociación adoptará las reglas de
procedimiento y el código de conducta que han de regir la solución de
controversias en virtud del título X del Acuerdo. (13) La Unión debe determinar
la posición que ha de adoptarse por lo que se refiere a la adopción de las
reglas de procedimiento del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación,
el reglamento interno por el que se rige la solución de controversias en virtud
de título X y el código de conducta de los panelistas y los mediadores, la
lista de los panelistas y la lista de expertos en comercio y desarrollo
sostenible. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La posición que deberá adoptar la Unión
Europea en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación
entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica,
por otro, en lo que respecta a la adopción del reglamento interno del Comité de
Asociación y del Comité de Asociación, las reglas de procedimiento que han de
regir la solución de controversias en virtud del título X del Acuerdo y el
código de conducta de los panelistas y los mediadores, la lista de los
panelistas y la de expertos en comercio y desarrollo sostenible se basará en
los proyectos de Decisión del Consejo de Asociación que figuran como anexos de
la presente Decisión. Los representantes de la Unión en el
Consejo de Asociación podrán acordar cambios de poca importancia en el proyecto
de Decisión sin una decisión ulterior del Consejo. Artículo 2 Una vez adoptada, la Decisión del Comité
de Asociación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 346 de 15.12.2012. ANEXO I DECISIÓN Nº 1/[...] DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN
UE-CENTROAMÉRICA de […] por la que adopta su reglamento interno y el reglamento interno
del Comité de Asociación EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN
UE-CENTROAMÉRICA, Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión
Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo
sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 4, su
artículo 5, apartado 2, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 8, apartado 6, Considerando lo siguiente: (1) De conformidad con el
artículo 353, apartado 4, la parte IV del Acuerdo se aplica desde el 1 de
agosto de 2013 con Nicaragua, Honduras y Panamá, desde el 1 de octubre de 2013
con El Salvador y Costa Rica y desde el 1 de diciembre de 2013 con Guatemala. (2) Con el fin de contribuir
a la aplicación efectiva del Acuerdo, su marco institucional debe establecerse
lo antes posible. (3) Salvo que el Acuerdo
disponga lo contrario, el Consejo de Asociación debe supervisar la aplicación
del Acuerdo y establecer su propio reglamento interno, el del Comité de
Asociación y el de los subcomités. DECIDE: Artículo único Quedan adoptados los reglamentos internos
del Consejo de Asociación, del Comité de Asociación y de los subcomités, tal
como figuran en los anexos A y B. La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Hecho en …, el xxxx. Por el Consejo de Asociación
UE-Centroamérica, [...] Por Costa Rica, || [...] Por El Salvador, || [...] Por Guatemala, || || [...] Por Honduras, || [...] Por Nicaragua, [...] Por la Unión Europea, || [...] Por Panamá, ANEXO A DE LA DECISIÓN Nº 1/[...] DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN
UE-CENTROAMÉRICA de […] Reglamento interno del Consejo de
Asociación Artículo 1 Composición 1. El Consejo de Asociación
que se establezca de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del
Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una
parte, y Centroamérica, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»)
desempeñará sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4,
apartado 2, del Acuerdo, asumirá la responsabilidad de la aplicación
general del Acuerdo y examinará cualquier cuestión de interés común bilateral,
multilateral o internacional. 2. De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 5 y 345 del Acuerdo, el Consejo de Asociación
estará compuesto por representantes de la parte UE y de cada una de las
repúblicas de la parte CA a nivel ministerial, según proceda, y tomando en
consideración las cuestiones específicas que deban abordarse en cada sesión. 3. De conformidad con el
artículo 345 del Acuerdo, cuando el Consejo de Asociación lleve a cabo
exclusiva o principalmente las tareas conferidas en la parte IV del Acuerdo,
estará compuesto, a nivel ministerial, por representantes de la parte UE y de
los ministros de cada una de las repúblicas de la parte CA con responsabilidad
sobre cuestiones relacionadas con el comercio. 4. De conformidad con el
artículo 352, apartado 3, del Acuerdo, las repúblicas de la parte CA actuarán
conjuntamente en la toma de decisiones en el marco institucional del Acuerdo;
la adopción de decisiones y recomendaciones será consensuada. 5. Las partes del Acuerdo
que hayan cumplido el procedimiento previsto en el artículo 353,
apartado 2 o apartado 4, se convertirán en miembros del Consejo de
Asociación. 6. El Consejo de Asociación
podrá conceder el estatus de observador a las partes del Acuerdo que no hayan
cumplido el procedimiento previsto en el artículo 353, apartado 2 o
apartado 4. 7. Las referencias del
reglamento interno a «las partes» se entenderán hechas con arreglo a la
definición del artículo 352 del Acuerdo. Artículo 2 Presidencia La presidencia del Consejo de Asociación
se ejercerá alternadamente por la parte UE y por la parte CA por un período de
12 meses. Ostentará la presidencia un miembro del Consejo de Asociación. El
primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de
Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año. Artículo 3 Reuniones 1. El Consejo de Asociación
se reunirá a intervalos regulares que no superen un período de dos años, y de
forma extraordinaria cuando lo requieran las circunstancias y si las partes así
lo acuerdan, a petición de una de ellas. 2. Cada sesión del Consejo
de Asociación se celebrará donde proceda y en la fecha acordada por las partes. 3. Las reuniones del
Consejo de Asociación serán convocadas por la secretaría del mismo, de acuerdo
con su presidencia. 4. Excepcionalmente, si las
partes así lo acuerdan, las reuniones del Consejo de Asociación podrán
celebrarse por medios como la videoconferencia. Artículo 4 Representación 1. Los miembros del Consejo
de Asociación que no puedan asistir a una reunión podrán enviar a un
representante. Cuando un miembro desee hacerse representar, comunicará por
escrito a la presidencia el nombre de su representante antes de la celebración
de la reunión de que se trate. 2. El representante de un
miembro del Consejo de Asociación tendrá los mismos derechos que el miembro
titular. Artículo 5 Delegaciones 1. Los miembros del Consejo
de Asociación podrán asistir acompañados por otros funcionarios. Antes de cada
reunión, la secretaría comunicará a la presidencia la composición prevista de
la delegación de cada parte. 2. El Consejo de Asociación
podrá decidir, mediante acuerdo entre las partes, invitar a personas ajenas al
mismo a asistir a estas reuniones, como observadores o para que le informen
sobre asuntos concretos. Artículo 6 Secretaría Un funcionario de la parte UE y un
funcionario de la parte CA ejercerán conjuntamente las funciones de secretaría
del Consejo de Asociación. Artículo 7 Correspondencia 1. La correspondencia
destinada al Consejo de Asociación se enviará a la secretaría de la parte UE o
de la república de la parte CA, que informará a la otra parte de la secretaría.
2. La secretaría
transmitirá esa correspondencia a la presidencia y, cuando proceda, a los demás
miembros del Consejo de Asociación. 3. La secretaría enviará la
correspondencia a la Secretaría General de la Comisión Europea, al Servicio
Europeo de Acción Exterior, a las Representaciones Permanentes de los Estados
miembros y a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, así como a
las embajadas de las repúblicas de la parte CA con sede en Bruselas (Bélgica),
con copia, en su caso, a los ministerios de Asuntos Exteriores o de Comercio. 4. La secretaría hará
llegar las comunicaciones de la presidencia del Consejo de Asociación a sus
destinatarios y, cuando proceda, a los demás miembros del Consejo de
Asociación, remitiéndolas a las direcciones indicadas en el apartado 3. Artículo 8 Confidencialidad 1. Salvo que se decida lo
contrario, las reuniones del Consejo de Asociación no serán públicas. 2. Cuando una parte
comunique al Consejo de Asociación información confidencial, la otra parte
tratará dicha información según el procedimiento descrito en el
artículo 336, apartado 2, del Acuerdo. 3. Cada parte podrá
publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación en su
correspondiente diario oficial. Artículo 9 Orden del día de las reuniones 1. La presidencia
establecerá el orden del día provisional de cada reunión. La secretaría del
Consejo de Asociación lo transmitirá a los destinatarios indicados en el
artículo 7, a más tardar quince días naturales antes del inicio de la
reunión. El orden del día provisional contendrá los
puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado a la presidencia al menos
veintiún días naturales antes del inicio de la reunión, salvo si los
correspondientes documentos se transmiten a la secretaría después del envío del
orden del día. 2. El Consejo de Asociación
aprobará el orden del día al principio de cada reunión. La inclusión en el
orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día
provisional se llevará a cabo con el acuerdo de las partes. 3. De acuerdo con las
partes, la presidencia podrá reducir los plazos mencionados en el apartado 1
para atender a las necesidades de un caso particular. Artículo 10 Actas 1. La secretaría redactará
un borrador de acta de cada reunión. 2. Por regla general, el
acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día: a) la documentación presentada al
Consejo de Asociación; b) las declaraciones cuya inclusión
haya sido solicitada por un miembro del Consejo de Asociación; y c) las cuestiones acordadas por las partes,
como las decisiones adoptadas, las declaraciones acordadas y las conclusiones,
entre otras. 3. El borrador de acta se
someterá a la aprobación del Consejo de Asociación. Se aprobará antes de
transcurridos cuarenta y cinco días naturales después de cada reunión del
Consejo de Asociación. Una vez aprobada, firmarán el acta el presidente y los
dos secretarios. Se remitirá una copia certificada conforme de la misma a cada
uno de los destinatarios indicados en el artículo 7. Artículo 11 Decisiones y recomendaciones 1. En sus reuniones, el
Consejo de Asociación, de común acuerdo entre las partes, tomará decisiones y
formulará recomendaciones que firmará cada uno de los miembros. Los
observadores no participarán en la toma de decisiones del Consejo de Asociación. 2. El Consejo de Asociación
podrá, previo acuerdo de las partes, adoptar decisiones o formular
recomendaciones por procedimiento escrito. A tal fin, la presidencia
transmitirá el texto de la propuesta a los miembros y observadores del Consejo
de Asociación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, con un plazo no
inferior a veintiún días naturales en que los miembros podrán dar a conocer sus
reservas o modificaciones a dicha propuesta. Una vez consensuado el texto,
firmarán la decisión o recomendación de forma independiente y sucesiva los
representantes de la parte UE y de cada una de las repúblicas de la parte CA. 3. Los actos del Consejo de
Asociación se denominarán «Decisión» o «Recomendación», respectivamente, en el
sentido del artículo 6 del Acuerdo. La secretaría del Consejo de
Asociación atribuirá a cada decisión o recomendación un número de serie e
indicará su objeto y fecha de adopción. Las partes firmarán cada decisión, en
la que se indicará su fecha de entrada en vigor. 4. Las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación llevarán la firma del
presidente y estarán autenticadas por los dos secretarios. 5. Las decisiones y
recomendaciones se remitirán a cada uno de los destinatarios mencionados en el
artículo 7 del presente reglamento interno. 6. Cada parte podrá
publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación en su
correspondiente diario oficial. Artículo 12 Lenguas 1. Las lenguas oficiales
del Consejo de Asociación serán el español y otra de las lenguas oficiales del
Acuerdo convenida por las partes. 2. Salvo que se decida lo
contrario, el Consejo de Asociación deliberará basándose en los documentos
redactados en esas lenguas. Artículo 13 Gastos 1. Cada parte se hará cargo
de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del
Consejo de Asociación, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y
telecomunicaciones. 2. Los gastos relacionados
con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a
cargo de la parte que organice la reunión. 3. Los gastos relacionados
con la interpretación en las reuniones y la traducción de los documentos del o
al español y la otra lengua oficial del Consejo de Asociación a tenor del
artículo 12, apartado 1, del presente reglamento interno correrán a
cargo de la parte que organice la reunión. Los gastos de interpretación y
traducción a otras lenguas, o de ellas, correrán a cargo de la parte que las
haya solicitado. Artículo 14 Comité de Asociación 1. De conformidad con el artículo 7
del Acuerdo, el Consejo de Asociación estará asistido en el cumplimiento de sus
deberes por un Comité de Asociación. El Comité estará compuesto por
representantes de la parte UE y de la parte CA al nivel determinado por el
Acuerdo. 2. El Comité de Asociación
preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Asociación[1], aplicará,
cuando proceda, las decisiones de este y, en general, velará por la continuidad
de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo. Examinará
toda cuestión que le sea remitida por el Consejo de Asociación, así como
cualquier otra cuestión que pueda plantearse en el marco de la aplicación
cotidiana del Acuerdo. Someterá a la aprobación del Consejo de Asociación
propuestas o proyectos de decisiones o de recomendaciones. De conformidad con
el artículo 7, apartado 4, del Acuerdo, el Consejo de Asociación
podrá facultar al Comité de Asociación para adoptar decisiones en su nombre. 3. En los casos en que el
Acuerdo prevé la obligación o la posibilidad de realizar una consulta o cuando
las partes acuerden consultarse, esa consulta podrá llevarse a cabo en el
Comité de Asociación, salvo que el Acuerdo especifique otra cosa. Podrá
proseguirse en el Consejo de Asociación si las partes así lo acuerdan. Artículo 15 Modificación del reglamento interno El reglamento interno podrá modificarse
conforme a lo dispuesto en el artículo 11. ANEXO B DE LA DECISIÓN Nº 1/[...] DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN
UE-CENTROAMÉRICA de […] Reglamento interno del Comité de
Asociación y de los subcomités Artículo 1 Composición 1. El Comité de Asociación,
creado a tenor del artículo 7 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea
y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo sucesivo
denominado «el Acuerdo»), ejercerá sus funciones según lo dispuesto en el
Acuerdo y será responsable de la aplicación general del Acuerdo. 2. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 346 del Acuerdo, el
Comité de Asociación estará compuesto por representantes de la parte UE y de
cada una de las repúblicas de la parte CA, a nivel de altos funcionarios, y
tomando en consideración las cuestiones específicas que deban abordarse en cada
sesión concreta. 3. Las partes del Acuerdo
que hayan cumplido el procedimiento previsto en el artículo 353,
apartado 2 o apartado 4, se convertirán en miembros del Comité de
Asociación. 4. El Comité de Asociación
podrá conceder el estatus de observador a las partes del Acuerdo que no hayan
cumplido el procedimiento previsto en el artículo 353, apartado 2 o
apartado 4. 5. De conformidad con el
artículo 346 del Acuerdo, cuando el Comité de Asociación lleve a cabo
exclusiva o principalmente las tareas conferidas en la parte IV del Acuerdo,
estará compuesto por altos funcionarios de las partes con responsabilidad en
cuestiones relacionadas con el comercio. Ostentará la presidencia un
representante de la parte que presida el Comité de Asociación. 6. De conformidad con el
artículo 352, apartado 3, del Acuerdo, las repúblicas de la parte CA actuarán
conjuntamente en la toma de decisiones en el marco institucional del Acuerdo;
la adopción de decisiones y recomendaciones será consensuada. 7. Las referencias del
reglamento interno a «las partes» se entenderán hechas con arreglo a la
definición del artículo 352 del Acuerdo. Artículo 2 Presidencia La presidencia del Comité de Asociación
se ejercerá alternadamente por la parte UE y por la parte CA por un período de
12 meses. Ostentará la presidencia un miembro del Comité de Asociación. El
primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Comité de
Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año. Artículo 3 Reuniones 1. Salvo que las partes
acuerden otra cosa, el Comité de Asociación se reunirá periódicamente, al menos
una vez al año y de forma extraordinaria cuando lo requieran las circunstancias
y si las partes así lo acuerdan, a petición de una de ellas. 2. Cada reunión del Comité
de Asociación será convocada por su presidencia en la fecha y el lugar
convenidos por las partes. La secretaría del Comité de Asociación remitirá la
convocatoria de la reunión a los miembros a más tardar veintiocho días
naturales antes del inicio de la sesión, salvo que las partes acuerden otra
cosa. 3. Siempre que sea posible,
la reunión ordinaria del Comité de Asociación será convocada a su debido tiempo
antes de la reunión ordinaria del Consejo de Asociación. 4. Excepcionalmente, si las
partes así lo acuerdan, las reuniones del Comité de Asociación podrán
celebrarse por medios como la videoconferencia. Artículo 4 Representación 1. Cada parte notificará a
las demás la lista de sus representantes en el Comité de Asociación (en lo
sucesivo, «los miembros») para los diferentes temas que deban tratarse. La
lista será gestionada por la secretaría del Comité. 2. Cuando un miembro desee
hacerse representar en una reunión concreta, comunicará por escrito a las demás
partes del Comité de Asociación el nombre de su representante antes de la
reunión de que se trate. El representante de un miembro del Comité tendrá los
mismos derechos que el miembro titular. Artículo 5 Delegaciones Los miembros del Comité de Asociación
podrán asistir acompañados por otros funcionarios. Antes de cada reunión, la
secretaría comunicará a las partes la composición prevista de las delegaciones
que asistirán a la reunión. Artículo 6 Secretaría Un funcionario de la parte UE y un
funcionario de la parte CA ––este último designado de modo rotatorio según lo
acordado por las repúblicas de la parte CA— ejercerán conjuntamente las
funciones de secretaría del Comité de Asociación. Artículo 7 Correspondencia 1. La correspondencia
destinada al Comité de Asociación se enviará a la secretaría de la parte UE o
de la república de la parte CA, que informará a la otra parte de la secretaría.
2. La secretaría
transmitirá esa correspondencia a la presidencia y, cuando proceda, a los demás
miembros del Comité, en forma de documentos a los que hace referencia el
artículo 8 del presente reglamento interno. 3. La secretaría hará
llegar las comunicaciones de la presidencia del Comité de Asociación a las
partes y, cuando proceda, a los demás miembros, en forma de documentos a los
que hace referencia el artículo 8 del presente reglamento interno. Artículo 8 Documentos 1. Cuando las
deliberaciones del Comité de Asociación se basen en documentos de apoyo, la
secretaría numerará y transmitirá dichos documentos a los miembros. 2. Cada secretario será
responsable de distribuir los documentos a los miembros de su parte, siempre
con copia al otro secretario. Artículo 9 Confidencialidad 1. A menos que se decida lo
contrario, las reuniones del Comité de Asociación no serán públicas. 2. Cuando una parte
comunique al Comité de Asociación, a los subcomités, grupos de trabajo u otros
organismos información confidencial, la otra parte tratará dicha información
según el procedimiento descrito en el artículo 336, apartado 2, del
Acuerdo. 3. Cada parte podrá
publicar las decisiones y recomendaciones del Comité de Asociación en su
correspondiente diario oficial. Artículo 10 Orden del día de las reuniones 1. La Secretaría del Comité
de Asociación elaborará un orden del día provisional para cada reunión a partir
de las sugerencias de las partes. Lo transmitirá, junto con los documentos
pertinentes, a la presidencia y a los miembros del Comité de Asociación, a más
tardar quince días naturales antes del inicio de la reunión, en forma de
documentos a los que hace referencia el artículo 8 del presente reglamento
interno. 2. El orden del día
provisional contendrá los puntos cuya solicitud de inclusión acompañada de los
documentos pertinentes haya llegado a la secretaría del Comité de Asociación al
menos veintiún días naturales antes del inicio de la reunión. 3. El Comité de Asociación
aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Por acuerdo de las
partes, será posible añadir en él puntos que no figuren en el orden del día
provisional. 4. El presidente de sesión
del Comité de Asociación podrá, con el acuerdo de las partes, invitar a
personas ajenas al mismo a asistir a estas reuniones, como observadores o
expertos para que le informen sobre asuntos concretos. 5. El presidente de sesión
del Comité de Asociación podrá, con el acuerdo de las partes, reducir los
plazos mencionados en los apartados 1 y 2 para atender a las necesidades de un
caso particular. Artículo 11 Actas 1. La secretaría redactará
un borrador de acta de cada reunión, normalmente antes de transcurridos
veintiún días naturales desde la reunión. 2. Por regla general, el
acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día: a) la documentación presentada al
Comité de Asociación; b) las declaraciones cuya inclusión
haya sido solicitada por un miembro del Comité de Asociación; y c) las cuestiones acordadas por las
partes, como las decisiones adoptadas, las recomendaciones formuladas, las
declaraciones acordadas y las conclusiones sobre cuestiones concretas, entre
otras. 3. El acta incluirá
asimismo la lista de los miembros o suplentes que hayan participado en la
reunión, la lista de los miembros de las delegaciones que les acompañen y la de
los observadores o expertos presentes en la reunión. 4. Las partes aprobarán el
acta por escrito antes de transcurridos veintiocho días naturales desde la
reunión. Una vez aprobada, firmarán el acta el presidente y los dos secretarios
del Comité de Asociación. Se remitirá una copia certificada conforme de la
misma a cada una de las partes. 5. A menos que se acuerde
otra cosa, el Comité de Asociación adoptará un plan con las actuaciones
acordadas en la reunión, cuya aplicación se revisará en la reunión siguiente. Artículo 12 Decisiones y recomendaciones 1. En los casos específicos
en que el Acuerdo le faculta para tomar decisiones, o cuando el Consejo de
Asociación haya delegado en él tal facultad, el Comité de Asociación, de común
acuerdo entre las partes, tomará decisiones y formulará recomendaciones que
firmará cada uno de los miembros. Los observadores no participarán en la toma
de decisiones del Comité de Asociación. 2. El Comité de Asociación
podrá, previo acuerdo de las partes, adoptar decisiones o formular
recomendaciones por procedimiento escrito. A tal fin, la presidencia
transmitirá el texto de la propuesta a los miembros y observadores del Comité
de Asociación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, con un plazo no
inferior a veintiún días naturales en que los miembros podrán dar a conocer sus
reservas o modificaciones a dicha propuesta. Una vez consensuado el texto,
firmarán la decisión o recomendación de forma independiente y sucesiva los
representantes de la parte UE y de cada una de las repúblicas de la parte CA. 3. Los actos del Comité de
Asociación se denominarán «Decisión» o «Recomendación», respectivamente. La
secretaría del Comité de Asociación atribuirá a cada decisión o recomendación
un número de serie e indicará su objeto y fecha de adopción. Las partes
firmarán cada decisión, en la que se indicará su fecha de entrada en vigor. Artículo 13 Informes El Comité de Asociación informará al
Consejo de Asociación acerca de sus actividades y las de sus subcomités, grupos
de trabajo y otros órganos en cada reunión ordinaria del Consejo de Asociación.
Artículo 14 Lenguas 1. Las lenguas oficiales
del Comité de Asociación serán el español y otra de las lenguas oficiales del
Acuerdo convenida por las partes. 2. Salvo que se decida lo
contrario, el Comité de Asociación deliberará basándose en los documentos
redactados en esas lenguas. Artículo 15 Gastos 1. Cada parte se hará cargo
de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del
Comité de Asociación, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y
telecomunicaciones. 2. Los gastos relacionados
con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a
cargo de la parte que organice la reunión. 3. Los gastos relacionados
con la interpretación en las reuniones y la traducción de los documentos del o
al español y la otra lengua oficial del Comité de Asociación a tenor del
artículo 14, apartado 1, del presente reglamento interno correrán a cargo
de la parte que organice la reunión. Los gastos de interpretación y traducción
a otras lenguas, o de ellas, correrán a cargo de la parte que las haya
solicitado. Artículo 16 Modificación del reglamento interno El reglamento interno podrá modificarse
conforme a lo dispuesto en el artículo 12. Artículo 17 Subcomités y grupos de trabajo especializados 1. De conformidad con el
artículo 8, apartado 2, del Acuerdo, el Comité de Asociación podrá
crear cualquier subcomité o grupo de trabajo especializado distinto de los
establecidos en el Acuerdo para que le asista en el cumplimiento de sus
funciones. El Comité de Asociación podrá asimismo disolver cualquier subcomité
o grupo de trabajo y asignarle tareas o modificarlas. Salvo que se decida lo
contrario, estos subcomités dependerán del Comité de Asociación, al que
informarán tras cada reunión que celebren. 2. Salvo que el Acuerdo
establezca otra cosa o el Consejo de Asociación acuerde lo contrario, el
presente reglamento interno se aplicará mutatis mutandis a cualquier
subcomité o grupo de trabajo especializado, con las siguientes adaptaciones: a) cada una de las partes comunicará
por escrito a las demás la lista de sus representantes en estos organismos y
sus funciones; la secretaría del Comité de Asociación administrará estas
listas; b) toda la correspondencia, los
documentos y las comunicaciones entre los puntos de contacto se enviará también
simultáneamente a la secretaría del Comité de Asociación; c) salvo que el Acuerdo establezca otra
cosa o las partes acuerden lo contrario, los subcomités o los grupos de trabajo
solo tendrán la facultad de hacer recomendaciones. ANEXO II DECISIÓN Nº 2/[...] DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN
UE-CENTROAMÉRICA de […] por la que se adoptan las reglas de procedimiento por las que se
rige la solución
de controversias con arreglo al título X y el código de conducta de los
panelistas
y los mediadores EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN
UE-CENTROAMÉRICA, Visto el Acuerdo de Asociación entre la
Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro
(en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 6,
apartado 1, su artículo 319, su artículo 325 y su artículo 328, Considerando lo siguiente: (1) Con arreglo al
artículo 6, apartado 1, el Consejo de Asociación tiene la facultad de
adoptar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo. (2) De conformidad con el
artículo 328, apartado 1, el Consejo de Asociación debe adoptar en su
primera sesión las reglas de procedimiento y el código de conducta por los que
ha de regirse la solución de controversias con arreglo al título X del Acuerdo. DECIDE: Artículo único Se adoptan las reglas de procedimiento
que rigen la solución de controversias con arreglo al título X del Acuerdo y el
código de conducta de los panelistas y los mediadores, tal como se establecen
en los anexos A y B, respectivamente. La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Hecho en …, el xxxx. Por el Consejo de Asociación
UE-Centroamérica, [...] Por Costa Rica, || [...] Por El Salvador, || [...] Por Guatemala, || || [...] Por Honduras, || [...] Por Nicaragua, [...] Por la Unión Europea, || [...] Por Panamá, ANEXO A DE LA DECISIÓN Nº 2/[...] DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN
UE-CENTROAMÉRICA de […] Reglas de procedimiento que rigen la
solución de controversias con arreglo al título X del Acuerdo DISPOSICIONES GENERALES 1. Toda referencia que se
haga en estas reglas a un artículo o título, se entiende hecha al
correspondiente artículo del Acuerdo o al título X del Acuerdo (solución de
controversias) en su conjunto. 2. A efectos de dicho
título y de las presentes reglas, se entenderá por: a) «asesor», toda persona designada o
nombrada por una parte para aconsejarla o asistirla en lo relativo al
procedimiento del grupo especial; b) «Acuerdo», el Acuerdo por el que se
establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un
lado, y Centroamérica, por otro; c) «asistente», toda persona que, con
arreglo a las condiciones de designación de un panelista o del grupo especial,
lleva a cabo una investigación o presta apoyo a dicho panelista o grupo
especial, según requiera la controversia; d) «parte requirente», la parte que
solicita el establecimiento de un grupo especial a tenor del artículo 311, y
que puede estar compuesta por una o más repúblicas de la parte CA; e) «día», un día natural; f) «partes contendientes», la parte
requirente y la parte requerida; f) «parte contendiente», la parte
requirente o la parte requerida; h) «fiesta laboral», los sábados y los
domingos, así como cualesquiera otros días establecidos oficialmente como
fiestas laborales por una parte[2];
i) «grupo especial», el establecido a
tenor del artículo 312; j) «panelista», un miembro del grupo
especial establecido a tenor del artículo 312; k) «parte requerida», la parte de la
que se considera que ha infringido las disposiciones indicadas en el artículo
309, y que puede estar compuesta por una o más repúblicas de la parte CA; l) «representante de una parte»,
empleado o persona designada por un ministerio, una agencia gubernamental u
otra entidad pública de una parte. 3. La parte requerida se
encargará de la logística del procedimiento de solución de controversias, en
particular de la organización de las audiencias, salvo que se acuerde otra
cosa. No obstante, las partes contendientes compartirán los gastos derivados de
la organización, incluidos los gastos de los panelistas y los relacionados con
la traducción. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS,
NOTIFICACIONES Y DEMÁS COMUNICACIONES 4. Las partes contendientes
y el grupo especial transmitirán cualquier solicitud, aviso, escrito u otro
documento por envío con acuse de recibo, correo certificado, mensajería,
telefax, télex, telegrama, correo electrónico, enlace web o por cualquier otro
medio de telecomunicación que permita registrar su envío o recepción. Para la
parte que presenta el documento, la fecha de entrega será la indicada en el
registro de envío. Para la parte que recibe el documento, la fecha de entrega
será la indicada en el registro de recepción. El tiempo transcurrido entre la
fecha de entrega del documento y su recepción efectiva no se tendrá en cuenta
para el cálculo de los plazos procesales[3]. 5. De cada escrito que
presente a la otra parte, una parte contendiente dará al mismo tiempo una copia
en la oficina indicada en la regla 67 y otra a cada panelista. Presentará
asimismo una copia del documento en formato electrónico. Del mismo modo, las
partes contendientes y el grupo especial presentarán, cuando así se indique en
el título, una copia de la documentación presentada al Comité de Asociación. 6. Todas las notificaciones
del grupo especial irán dirigidas a las oficinas pertinentes de las partes del
procedimiento. 7. Los errores de
transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro
documento relacionado con el procedimiento del grupo especial podrán ser
corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen
claramente las modificaciones efectuadas. 8. Si el último día del
plazo de entrega de un documento coincide con una fiesta laboral de una de las
partes del procedimiento, o si la correspondiente oficina está cerrada ese día
por un caso de fuerza mayor, el documento podrá entregarse el día laboral
siguiente de dicha parte. INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL GRUPO ESPECIAL 9. La persona designada de
conformidad con el artículo 312 para formar parte del grupo especial
tendrá diez días para aceptar su designación. La aceptación del panelista irá
acompañada de la declaración inicial establecida en el código de conducta. 10. Salvo que las partes
acuerden otra cosa, las personas que han sido mediadores o ejercido cualquier
otra función de solución de controversias no podrán volver a ser panelistas en
una controversia ulterior relacionada con el mismo asunto. 11. Salvo que las partes acuerden
otra cosa, se comunicarán o reunirán con el grupo especial antes de
transcurridos siete días desde su establecimiento a tenor del
artículo 312, apartado 6, para determinar las cuestiones que las
partes contendientes o el grupo especial consideren apropiadas, como la
remuneración y los gastos que deben abonarse a los panelistas y otras personas
según lo establecido en las reglas 63, 64 y 65. ESCRITOS INICIALES 12. La parte requirente
entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después del establecimiento
del grupo especial. La parte requerida presentará su escrito de respuesta a más
tardar veinte días después de la fecha de entrega del escrito inicial. TRABAJO DEL GRUPO ESPECIAL 13. El grupo especial
establecerá su calendario de trabajo dando a las partes contendientes tiempo
suficiente para cumplir todas las etapas del procedimiento. El calendario de
trabajo establecerá fechas y plazos concretos para la presentación de
comunicaciones, escritos y demás documentos pertinentes, así como para las
posibles audiencias. El grupo especial podrá modificar, con arreglo a la regla
19, el calendario de trabajo por iniciativa propia o previa consulta con las
partes, y en cualquier caso notificará con celeridad a las partes contendientes
tales modificaciones. 14. Todas las reuniones del
grupo especial serán presididas por su presidente. El grupo especial podrá
delegar en su presidente la toma de decisiones administrativas y procesales. 15. El grupo especial podrá
desempeñar sus funciones mediante cualquier medio de comunicación, como
teléfono, telefax, correo certificado, mensajería, télex, telegrama, correo
electrónico, videoconferencia o enlace web, salvo disposición contraria en la
parte IV del Acuerdo de Asociación o en otro lugar. Al decidir qué medio utilizar,
el grupo especial velará por que ese medio no disminuya el derecho de ninguna
de las partes a participar plenamente y de manera efectiva en el procedimiento. 16. En las deliberaciones del
grupo especial solo podrán participar los panelistas. Sin embargo, el grupo
especial podrá autorizar la presencia en las deliberaciones de sus asistentes,
intérpretes o traductores. 17. La adopción de cualquier
decisión procesal, incluido el laudo sobre el particular, será responsabilidad
exclusiva del grupo especial y no se delegará. 18. Cuando surja una cuestión
procesal que no esté cubierta por las disposiciones del título o las presentes
reglas, el grupo especial podrá adoptar para esa controversia el procedimiento
que considere apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones. 19. Cuando el grupo especial
considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier
otro ajuste procesal o administrativo en el procedimiento, comunicará por
escrito a las partes las razones de la modificación o del ajuste, y el plazo o
ajuste necesarios. Los plazos indicados en el artículo 317,
apartado 3, no podrán modificarse, salvo que concurran circunstancias
excepcionales. SUSTITUCIÓN 20. Si un panelista no puede
participar en el procedimiento, presenta su renuncia o ha de ser sustituido, se
elegirá un sustituto con arreglo al artículo 312. 21. Si una de partes
contendientes considera que un panelista incumple el código de conducta o lo
establecido en el artículo 325, por lo cual debe ser sustituido, podrá
solicitar la exclusión del panelista notificándolo a la otra parte contendiente
antes de transcurridos diez días desde que haya tenido conocimiento de las
circunstancias del incumplimiento del código de conducta por el panelista. 22. Si una de partes
contendientes considera que un panelista que no sea el presidente incumple el
código de conducta, las partes contendientes se consultarán antes de
transcurridos diez días y, si así lo acuerdan, sustituirán al panelista y
seleccionarán un sustituto con arreglo al artículo 312. Si las partes contendientes no llegan a un
acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un panelista, cualquiera de ellas
podrá solicitar remitir el asunto al presidente del grupo especial, cuya
decisión será definitiva. Si el presidente concluye que el panelista
incumple el código de conducta, se seleccionará un sustituto. La selección del
sustituto se llevará a cabo de conformidad con el apartado correspondiente del
artículo 312, en virtud del cual fue seleccionado el panelista que debe
sustituirse. Si una vez transcurridos diez días desde la comunicación del
presidente a las partes del incumplimiento del código de conducta por un
panelista no se ha seleccionado sustituto de conformidad con el apartado
correspondiente del artículo 312, el presidente elegirá al nuevo
panelista. Esta elección se hará en el plazo de cinco días y se remitirá sin
demora a las partes contendientes. 23. Si una de partes
contendientes considera que el presidente del grupo especial incumple el código
de conducta, las partes contendientes se consultarán antes de transcurridos
diez días y, si así lo acuerdan, sustituirán al presidente y elegirán un
sustituto con arreglo al artículo 312. Si las partes contendientes no llegan a un
acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas
podrá solicitar remitir el asunto a una de las demás personas seleccionadas
para ostentar la presidencia con arreglo al artículo 325, apartado 1, del
título. Su nombre será seleccionado por sorteo, en un plazo máximo de cinco
días a partir de la fecha de la solicitud, en presencia de las partes si así lo
desean, por el presidente del Comité de Asociación o la persona en que delegue.
La decisión sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva. Si esta persona concluye que el presidente
inicial incumple el código de conducta, seleccionará un nuevo presidente por
sorteo entre las personas de la lista mencionada en el artículo 325,
apartado 1, del título. Esta selección se hará en presencia de las partes
contendientes, si así lo desean, en un plazo máximo de cinco días a partir de
la fecha de la solicitud, y tendrá lugar en un plazo de cinco días a partir de
la fecha del sorteo a que hace referencia el párrafo anterior. 24. Cualquier panelista de
quien se considere que incumple el código de conducta podrá dimitir, sin que
esta dimisión implique la aceptación de la validez de los motivos que
fundamentaron la solicitud de sustitución. 25. Al nombrar un sustituto,
el grupo decidirá soberanamente si procede repetir la totalidad o una parte de
las audiencias. 26. El procedimiento del
grupo especial se suspenderá el tiempo necesario para llevar a cabo lo previsto
en las reglas 20, 21, 22, 23 y 24. AUDIENCIAS 27. El presidente fijará la
fecha y hora de las audiencias previa consulta[4]
con las partes contendientes y los demás panelistas, y las comunicará por
escrito a las partes. La parte contendiente encargada de la logística del
procedimiento publicará también esta información, salvo que la audiencia esté
cerrada al público. El grupo especial podrá no convocar audiencia, salvo que
las partes contendientes se opongan. 28. A menos que las partes
contendientes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la
parte requerida es la Unión Europea, o en la correspondiente capital
centroamericana si es una república de la parte CA. 29. El grupo especial podrá
convocar otras audiencias si así lo acuerdan las partes contendientes. 30. Todos los panelistas
deberán estar presentes durante la totalidad de una audiencia, con vistas a la
solución efectiva de la controversia y a la validez de las acciones, decisiones
y laudos del grupo especial. 31. Podrán estar presentes en
las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si la
audiencia está cerrada al público como si no lo está: a) los representantes de las partes
contendientes; b) los asesores de las partes
contendientes; c) el personal administrativo,
intérpretes, traductores y estenógrafos, y d) los asistentes de los panelistas. Solo podrán dirigirse al grupo especial los
representantes y asesores de las partes contendientes. 32. A más tardar cinco días
antes de la fecha de una audiencia, cada parte contendiente entregará al grupo
especial una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente
alegaciones en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores
que estarán presentes en la misma. Las partes contendientes no incluirán en sus
delegaciones a personas que tengan un interés financiero o personal, directo o
indirecto, en el asunto. Las partes contendientes podrán objetar la presencia
de cualquiera de estas personas, exponiendo los motivos de dicha objeción. Al
comienzo de cada reunión, el grupo especial resolverá sobre la objeción. 33. Las audiencias de los
grupos especiales serán públicas, salvo que las partes decidan que estén
parcial o totalmente cerradas al público. No obstante, el grupo especial se
reunirá a puerta cerrada cuando la presentación y las alegaciones de alguna de
las partes contendientes contengan información confidencial, por ejemplo,
comercial. 34. El grupo especial
conducirá la audiencia de la forma siguiente, velando por conceder el mismo
tiempo a la parte requirente y a la parte requerida: Alegatos a) alegato de la parte requirente b) alegato de la parte requerida Réplica a) réplica b) dúplica 35. El grupo especial podrá
formular preguntas a las partes contendientes en cualquier momento de la
audiencia. 36. El grupo especial velará
por que se redacte una transcripción de cada audiencia y se comunique sin
demora a las partes contendientes. 37. En los diez días
siguientes a la fecha de la audiencia, cada parte contendiente podrá presentar
un escrito complementario sobre cualquier asunto surgido durante la audiencia. PREGUNTAS POR ESCRITO 38. El grupo especial podrá
formular preguntas por escrito a las partes en cualquier momento del
procedimiento. Cada una de las partes contendientes recibirá copia de las
preguntas que formule el grupo especial. 39. De su respuesta escrita
al grupo especial, una parte contendiente dará una copia al mismo tiempo a la
otra parte contendiente. Cada parte contendiente podrá formular observaciones
por escrito a la respuesta de la otra en los cinco días siguientes a la fecha
de entrega. PRUEBAS 40. En la mayor medida posible,
con el escrito inicial y con las ulteriores réplicas por escrito, las partes
contendientes presentarán pruebas en apoyo de sus alegatos. Podrán asimismo
presentar pruebas adicionales en apoyo de los argumentos esgrimidos en su
réplica y su dúplica. Excepcionalmente, una parte contendiente podrá presentar
pruebas adicionales que haya conseguido o que hayan llegado a su conocimiento
después del intercambio de observaciones por escrito o cuando el grupo especial
las considere pertinentes y dé a la otra parte contendiente la oportunidad de
formular sus observaciones al respecto. CONFIDENCIALIDAD 41. Las partes contendientes
y sus asesores respetarán la confidencialidad de las audiencias del grupo
especial que se celebren parcial o totalmente cerradas al público, a tenor de
la regla 33. Cada parte contendiente y sus asesores considerarán confidencial
la información que la otra parte haya presentado al grupo especial designándola
como tal. Cuando una de las partes contendientes presente al grupo especial un
escrito confidencial, deberá también, a petición de la otra parte, proporcionar
un resumen no confidencial del mismo que pueda ser difundido al público, a más
tardar quince días después de la fecha de la petición o de la presentación, si
esta última fuera posterior. Nada en las presentes reglas de procedimiento
impedirá que una de las partes haga pública su propia postura, siempre que no
contenga información confidencial. CONTACTOS EX PARTE 42. El grupo especial se
abstendrá de reunirse o mantener contactos con una parte contendiente en
ausencia de la otra. 43. Ningún panelista
comentará con una o ambas partes contendientes asunto alguno relacionado con el
procedimiento en ausencia de los demás panelistas. INFORMACIÓN Y ASESORAMIENTO TÉCNICO 44. Al solicitar información
y asistencia técnica de conformidad con el artículo 320, apartado 2,
el grupo especial podrá pedirlas lo antes posible, y, en cualquier caso, en el
plazo máximo de quince días a partir de la fecha de la audiencia final, a menos
que demuestre que concurren circunstancias excepcionales. 45. Antes de solicitar
información o asistencia técnica, el grupo especial establecerá y notificará a
las partes contendientes los procedimientos que seguirá para obtener la
información. Figuran entre dichos procedimientos: a) la oportunidad de que las partes
contendientes presenten observaciones escritas sobre cuestiones fácticas que
los expertos, organismos u otras fuentes tengan que abordar; b) la determinación y designación del
experto o asesor por el grupo especial y el establecimiento del plazo en el que
habrá de ofrecer la información o asistencia técnica; c) el plazo que tendrán las partes
contendientes para formular observaciones sobre la información o asistencia
técnica ofrecida por el experto, los organismos o las demás fuentes. 46. El grupo especial no
podrá seleccionar como asesor técnico a una persona que tenga interés
financiero o personal en el asunto del procedimiento, o cuyo empleador, socio,
asociado o familiar tenga tal interés. En cualquier caso, se aplicarán a la
selección de expertos, organismos u otras fuentes los requisitos establecidos
en el artículo 325, apartado 2. 47. Cuando se solicite
información y asistencia técnica de conformidad con el artículo 320,
apartado 2, el grupo especial estudiará si procede suspender los plazos en
espera de la recepción de dicha información. ESCRITOS AMICUS CURIAE 48. Salvo que las partes
contendientes acuerden otra cosa, el grupo especial podrá recibir escritos amicus
curiae de las personas naturales o jurídicas con un interés en el asunto de
la controversia, establecidas en los territorios de las partes contendientes,
mientras se presenten en un plazo de diez días a partir de la fecha de
establecimiento del grupo especial. 49. Dichos escritos deberán: a) estar fechados e ir firmados por la
persona interesada o su representante; b) estar redactados en la lengua o
lenguas elegidas por las partes contendientes de conformidad con la regla 55; c) ser concisos, sin exceder en ningún
caso las quince páginas mecanografiadas, incluidos los posibles anexos; d) ser directamente pertinentes para
las cuestiones, de hecho y de derecho, sometidas a la consideración del grupo
especial. 50. Los escritos irán
acompañados de una declaración escrita en la que se indique claramente: a) las personas interesadas que los
presentan, detallando su lugar de constitución y su ubicación, las
características de la actividad que ejercen y sus fuentes de financiación, en
su caso, con justificantes acreditativos; b) si las personas interesadas tienen
relación directa o indirecta con una de las partes contendientes, si han
recibido o esperan recibir ayuda financiera o de otro tipo de una de las partes
contendientes, o de otro gobierno, persona u organización, de modo general o al
preparar los escritos; c) un breve resumen de la forma en que
los escritos de las personas interesadas pueden contribuir a solucionar la
controversia. 51. Los escritos irán
dirigidos al presidente del grupo especial en las lenguas establecidas a tenor
de la regla 49. 52. El grupo especial no
tendrá en cuenta los escritos amicus curiae que no se ajusten a las
reglas enunciadas. 53. El grupo especial
mencionará en el laudo todos los escritos amicus curiae que haya
recibido y que se ajusten a las reglas enunciadas. El grupo especial no estará
obligado a responder en su laudo a los argumentos de hecho o de Derecho
contenidos en tales escritos. Todo escrito que reciba el grupo especial de
conformidad con las presentes reglas se comunicará a las partes contendientes
para que puedan presentar observaciones. CASOS URGENTES 54. En los casos de urgencia
contemplados en el artículo 313, apartado 3, el grupo especial modificará los
plazos mencionados en las presentes reglas como considere apropiado. LENGUA DE PROCEDIMIENTO, TRADUCCIÓN
E INTERPRETACIÓN 55. En las consultas
contempladas en el artículo 310, y a más tardar en la reunión contemplada
en la regla 11, las partes contendientes acordarán la lengua de trabajo
(inglés, español o ambas) para los procedimientos ante el grupo especial. 56. Los laudos del grupo
especial, incluida su resolución sobre el asunto de controversia, se elaborarán
y notificarán en la lengua o lenguas elegidas por las partes contendientes. Los
gastos de traducción de dichos laudos se repartirán equitativamente entre las
partes contendientes. 57. Cada parte contendiente
se hará cargo de los gastos de cualquier otra traducción que considere
necesaria. CÁLCULO DE LOS PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO 58. Cuando, de conformidad
con lo dispuesto en el título, en las presentes reglas o por decisión del grupo
especial, una acción, fase del proceso o audiencia deba tener lugar antes de
una fecha o de un suceso determinado, en esa fecha o con posterioridad a la
misma, dicha fecha no contará para calcular los plazos especificados en el
título, en las presentes reglas o por el grupo especial. 59. Todos los plazos
establecidos en el título y en las presentes reglas se calcularán a partir del
día siguiente a la fecha en que se haya comunicado la solicitud, el aviso, el
escrito o cualquier otro documento a la parte que lo recibe. 60. De conformidad con la
regla 4, el tiempo transcurrido entre la fecha de entrega del documento y su
recepción efectiva no se tendrá en cuenta para el cálculo de los plazos
procesales. 61. Cuando una parte reciba
un documento en una fecha distinta a la de la otra parte, cualquier plazo que
deba calcularse a partir de la recepción se calculará a partir de la última de
ambas fechas. 62. Cuando el plazo termine
en el día de una fiesta laboral en una o ambas de las partes contendientes, se
prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. COSTES 63. A menos que el grupo
especial considere que concurren circunstancias excepcionales[5], el pago de
panelistas, asistentes, expertos, organismos u otras fuentes consultadas de
conformidad con el artículo 320, su transporte, alojamiento y demás gastos
admisibles, así como los gastos administrativos generales de los procedimientos
del grupo especial se repartirán por igual entre las partes contendientes, de
conformidad con la solicitud de pago de gastos que presente el grupo especial. 64. Los panelistas llevarán
un registro completo y detallado de los gastos pertinentes y presentarán una
solicitud de pago de gastos a la oficina designada por las partes de
conformidad con la regla 67, acompañada de los documentos justificativos, a
efectos de la retribución y del reembolso de los gastos. Lo mismo se aplica a
los asistentes y las personas consultadas de conformidad con el
artículo 320 en su cometido específico de asistente de un panelista, del
grupo especial, o de expertos, organismos u otras fuentes que ofrezcan
información y asesoramiento técnico. 65. El Consejo de Asociación
establecerá, para las personas mencionadas, todos los costes admisibles, la
retribución y los complementos que hayan de abonarse, de conformidad con las
normas de la OMC. 66. Las reglas precedentes se
aplicarán igualmente a cualquier mediador en el mecanismo de mediación. OFICINA DESIGNADA EN RELACIÓN CON
LOS PROCEDIMIENTOS
DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y EL MECANISMO DE MEDIACIÓN 67. Cada parte: a) designará una oficina para
desempeñar las funciones especificadas en el lugar correspondiente de las
presentes reglas; b) notificará al Comité de Asociación
la ubicación de la oficina que designe. 68. Todas las notificaciones
y la entrega de documentos a que hacen referencia el título sobre la solución
de controversias, las reglas de procedimiento y el título sobre el mecanismo de
mediación se efectuarán a través de dicha oficina. OTROS PROCEDIMIENTOS 69. Las presentes reglas son
asimismo aplicables a los procedimientos establecidos en virtud del
artículo 315, apartado 3; el artículo 316, apartado 2; el
artículo 317, apartado 3, y el artículo 318, apartado 2.
Sin embargo, los plazos en ellas establecidos se adaptarán en función de los
plazos especiales establecidos para la adopción por el grupo especial de un
laudo en esos otros procedimientos. CUMPLIMIENTO DEL TÍTULO Y LAS
REGLAS 70. Las partes y el grupo
especial se asegurarán de que sus representantes, asesores, asistentes y demás
personas que participen en cualquier parte de un procedimiento de conformidad
con el título y las presentes reglas cumplen las disposiciones pertinentes y
posibles normas complementarias acordadas por las partes o adoptadas por el grupo
especial. ANEXO B DE LA DECISIÓN Nº 2/[...] DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN
UE-CENTROAMÉRICA de […] Código de conducta de los
panelistas y los mediadores Definiciones 1. A efectos del presente
código de conducta, se entenderá por: a) «Acuerdo», el Acuerdo por el que se
establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un
lado, y Centroamérica, por otro; b) «título», el título X del Acuerdo,
sobre solución de controversias; c) «artículo», la referencia a la
totalidad del artículo pertinente del Acuerdo; d) «asistente», toda persona que, con
arreglo a las condiciones de designación de un panelista o del grupo especial,
lleva a cabo una investigación o presta apoyo a dicho panelista o grupo
especial, según requiera la controversia; e) «candidato», la persona a la que se
toma en consideración para ser seleccionada como panelista a tenor del artículo
310; f) «mediador», la persona que conduce
un procedimiento de mediación de conformidad con el título XI (mecanismo de
mediación para medidas no arancelarias); g) «miembro» o «panelista», un
miembro del grupo especial establecido a tenor del artículo 312; h) «procedimiento», salvo que se
especifique otra cosa, un procedimiento del grupo especial con arreglo al
título; i) «personal», respecto de un miembro,
las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y
control. Responsabilidades en el ámbito del
procedimiento 2. Todo candidato y
todo panelista evitará ser o parecer abusivo, se comportará con independencia e
imparcialidad, evitará conflictos de intereses, directos o indirectos, y
observará unas normas de conducta rigurosas, de forma tal que se mantengan la
integridad e imparcialidad del sistema de solución de controversias y del mecanismo de mediación. Los antiguos panelistas cumplirán las
obligaciones establecidas en las secciones del presente código de conducta
sobre sus obligaciones y sobre confidencialidad. Obligaciones de declaración 3. Antes de notificar
que aceptan su selección como panelistas, los candidatos deberán plantearse y,
en su caso, revelar la existencia de cualquier interés, relación o asunto que
puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan dar lugar a
dudas razonables sobre una posible conducta abusiva o parcial en el
procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos
razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos. 4. Sin limitar
la generalidad de lo anterior, todo candidato revelará de buena fe: a) cualquier interés financiero o personal: i) en el procedimiento o en su resultado, y ii) en un procedimiento judicial, administrativo o arbitral
sobre cuestiones que puedan verse directa o indirectamente afectadas por el
procedimiento para el cual el candidato está siendo considerado; b) cualquier interés financiero del empleador, socio, asociado
o familiar del candidato: i) en el procedimiento o en su resultado, y ii) en un procedimiento judicial, administrativo o arbitral
sobre cuestiones que puedan verse directa o indirectamente afectadas por el
procedimiento para el cual el candidato está siendo considerado; c) cualquier relación presente o pasada de carácter financiero,
comercial, profesional, familiar, social o laboral con cualquiera de las
partes, sus representantes o asesores, o cualquier relación de este tipo del
empleador, socio, asociado o familiar del candidato; y d) cualquier otra circunstancia que pueda comprometer la independencia o la
imparcialidad del candidato, aun en
apariencia. 5. A efectos de lo
dispuesto en los apartados 3 y 4, todos los candidatos que han sido
seleccionados como miembros del grupo especial y han aceptado su nombramiento,
deberán cumplimentar una declaración inicial en lo que se refiere a la
comunicación de información. La declaración se transmitirá a las partes junto
con la aceptación de su nombramiento. 6. Una vez nombrado,
todo panelista deberá seguir atento a la existencia de cualquier interés,
relación o asunto de los mencionados en los apartados 3 y 4 del presente código
de conducta y revelarlos. Esta obligación de declaración es una obligación
permanente para que todo panelista revele la existencia de cualquier interés,
relación o asunto que pueda surgir en cualquier fase del procedimiento. El
panelista revelará la existencia de cualquier interés, relación u otra
circunstancia comunicándoselo por escrito a las partes, con copia al Comité de
Asociación. 7. El panelista solo
comunicará asuntos relacionados con infracciones reales o posibles del presente
código de conducta al Comité de Asociación para conocimiento de las partes. Deberes de los panelistas 8. Una vez haya
aceptado su nombramiento, el panelista realizará sus tareas concienzuda y
oportunamente durante todo el procedimiento, de modo imparcial y diligente. 9. Solo estudiará y
decidirá los asuntos que surjan en el procedimiento y sean necesarios para el
laudo, tarea que no delegará. 10. Tomará las medidas
necesarias para garantizar que su asistente y su personal conozcan y cumplan
las disposiciones de las secciones sobre responsabilidades en el ámbito del
procedimiento, obligaciones de declaración, independencia,
imparcialidad y derechos de los panelistas, obligaciones de los antiguos
panelistas y confidencialidad del presente código de conducta. 11. Ningún miembro
establecerá contactos ex parte relativos al procedimiento. Independencia,
imparcialidad y derechos de los panelistas 12. El panelista será
independiente e imparcial y evitará causar la impresión de que su conducta es
abusiva o parcial; además, no deberá estar influenciado por intereses propios o
ajenos, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad
a una parte o temor a las críticas. 13. Ningún panelista podrá,
directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio
que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el
cumplimiento de sus deberes. 14. El panelista no usará su
posición en el grupo especial para promover intereses personales o privados;
evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se
encuentran en una posición especial para influir en él. 15. No permitirá que ninguna
relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional,
familiar o social influya en su conducta o su facultad de juicio. 16. El panelista evitará
establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran
afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de
que su conducta es abusiva o parcial. 17. No coartará el derecho y
la obligación de otros panelistas de participar plenamente en todos los
aspectos pertinentes del procedimiento. Obligaciones de los antiguos
panelistas 18. Todos los antiguos
panelistas evitarán aquellos actos que puedan causar la impresión de que hubo
parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que pudieron beneficiarse de
la decisión o el laudo del grupo especial. Confidencialidad 19. Los panelistas y antiguos
panelistas no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna
relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del
dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso
revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o
para perjudicar los intereses de terceros. 20. No revelarán ningún laudo
del grupo especial sobre el asunto o sus partes antes de que haya sido hecho
público de conformidad con el título. 21. Los panelistas y antiguos
panelistas no revelarán en ningún momento las deliberaciones de un grupo
especial, las opiniones de otros panelistas ni cualquier otro aspecto del
procedimiento que no sea del dominio público. Mediadores 22. Las disposiciones
descritas en el presente código de conducta aplicables a los panelistas o
antiguos panelistas se aplicarán, mutatis mutandis, a los mediadores. ANEXO III DECISIÓN Nº 3/[...] DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN
UE-CENTROAMÉRICA de […] por la que se adopta la lista de panelistas EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN
UE-CENTROAMÉRICA, Visto el Acuerdo de Asociación entre la
Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro
(en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 6
y su artículo 325, Considerando lo siguiente: (1) Con arreglo al
artículo 6, apartado 1, el Consejo de Asociación tiene la facultad de
adoptar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo. (2) Con arreglo al artículo
325, apartado 1, el Consejo de Asociación deberá establecer una lista de
treinta y seis personas que estén dispuestas a ejercer, y puedan hacerlo, como
panelistas a tenor del título X del Acuerdo (solución de controversias). DECIDE: Artículo único Se adopta la lista de panelistas
establecida en el anexo. La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Hecho en …, el xxxx. Por el Consejo de Asociación UE-Centroamérica,
[...] Por Costa Rica, || [...] Por El Salvador, || [...] Por Guatemala, || || [...] Por Honduras, || [...] Por Nicaragua, [...] Por la Unión Europea, || [...] Por Panamá, ANEXO DE LA DECISIÓN Nº 3/[...] DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN
UE-CENTROAMÉRICA de […] Lista de expertos Miembros propuestos por Costa Rica 1. Ernesto Fernández Monge 2. Federico Valerio de Ford Miembros propuestos por El Salvador 1. César Ernesto Salazar
Grande 2. Harold C. Lantan Miembros propuestos por Guatemala 1. Ada Lissette Redondo
Aguilera 2. Julio Roberto Bermejo
Quiñones Miembros propuestos por Honduras 1. Ulises Mejía León-Gómez 2. Roberto Herrera Cáceres Miembros propuestos por Nicaragua 1. Mauricio Herdocia 2. José René Orúe Miembros propuestos por Panamá 1. Yavel Francis Lanuza 2. Francisco Álvarez de
Soto Miembros propuestos por la UE 1. Giorgio Sacerdoti (Italia) 2. Ramon Torrent (España) 3. Jacques Bourgeois (Bélgica) 4. Pieter Jan Kuijper (Países
Bajos) 5. Claus-Dieter Ehlermann
(Alemania) 6. Jan Wouters (Bélgica) 7. Laurence Boisson de
Chazournes (Francia) 8. Hélène Ruiz Fabri (Francia) 9. Meinhard Hild (Alemania) 10. Claudio Dordi (Italia) 11. Kim Van der Borght (Bélgica) 12. Markus Krajewski
(Alemania) Presidentes 1. Craig Van Graastek
(EE. UU.) 2. Miriam Mercedes Maroun Marun
(Venezuela) 3. Hugo Perezcano Díaz
(México) 4. Ignacio Suárez Anzorena
(Argentina) 5. Carlos Véjar (México) 6. Didier Chambovey (Suiza) 7. Shotaro Oshima (Japón) 8. Jenniffer Hilman
(EE. UU.) 9. Luiz Olavo Baptista
(Brasil) 10. Kirsten Hilman (Canadá) 11. Juan Antonio Buencamino
(Filipinas) 12. David Unterhalter
(Sudáfrica) ANEXO IV DECISIÓN Nº 4/[...] DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN
UE-CENTROAMÉRICA de […] por la que se adopta la lista de expertos en materia de comercio y
desarrollo sostenible EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN
UE-CENTROAMÉRICA, Visto el Acuerdo de Asociación entre la
Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro
(en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 6
y su artículo 297, Considerando lo siguiente: (1) Con arreglo al
artículo 6, apartado 1, el Consejo de Asociación tiene la facultad de
adoptar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo. (2) Con arreglo al artículo
297, apartado 2, el Consejo de Asociación deberá aprobar una lista de
diecisiete personas con experiencia en Derecho medioambiental, comercio
internacional o solución de controversias en el marco de acuerdos
internacionales, y una lista de diecisiete personas con experiencia en Derecho
laboral, comercio internacional o solución de controversias en el marco de
acuerdos internacionales. DECIDE: Artículo único Se adopta la lista de expertos en materia
de comercio y desarrollo sostenible establecida en el anexo. La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Hecho en …, el xxxx. Por el Consejo de Asociación
UE-Centroamérica, [...] Por Costa Rica, || [...] Por El Salvador, || [...] Por Guatemala, || || [...] Por Honduras, || [...] Por Nicaragua, [...] Por la Unión Europea, || [...] Por Panamá, ANEXO DE LA DECISIÓN Nº 4/[...] DEL
CONSEJO
DE ASOCIACIÓN
UE-CENTROAMÉRICA de […] Lista de expertos en materia de comercio
y desarrollo sostenible Expertos
en Derecho medioambiental, comercio internacional o solución
de controversias en el marco de acuerdos internacionales Lista de expertos nacionales 1. Marieta Lizano Martínez 2. Alma Carolina Sánchez
Fuentes 3. Francisco Khalil de León
Barrios 4. Mario Noel Vallejo
Larios 5. Javier Guillermo
Hernández Munguía 6. Alexis Xavier Rodríguez
Almanza 7. Joost Pauwelyn 8. Jorge Cardona 9. Karin Lukas 10. Hélène Ruiz Fabri 11. Laurence Boisson de Chazournes 12. Geert
Van Calster Presidentes (no nacionales de ninguna
de las partes) 1. Claudia de Windt 2. Juan Carlos Urquidi Fell 3. Elizabeth Jaramillo
Escobar 4. Janice Bellace 5. Arthur
Appleton Expertos
en Derecho laboral, comercio internacional o solución de controversias
en el marco de acuerdos internacionales Lista de expertos nacionales 1. Manuel Francisco Umaña
Soto 2. Carolina Morán 3. Mario Fuentes Destarac 4. Armando Urtecho López 5. Adrián Meza 6. Rolando Murgas Torraza 7. Eddy Laurijssen 8. Jorge Cardona 9. Karin Lukas 10. Hélène Ruiz Fabri 11. Laurence Boisson de Chazournes 12. Geert
Van Calster Presidentes (no nacionales de ninguna
de las partes) 1. Emilio Morgado
Velenzuela 2. Juan Mailhos Gutiérrez 3. Jill Murray 4. Ross Wilson 5. Janice Bellace [1] En lo que respecta a la parte IV del Acuerdo, el
Comité de Asociación desempeñará esta función en estrecha colaboración con los
coordinadores designados de conformidad con el artículo 347 del Acuerdo. [2] Entre ellos las fiestas laborales invariables, como
las religiosas o históricas, entre otras, así como otras que son variables. [3] Nota para los negociadores: CA seguirá
reflexionando sobre la necesidad de tener una norma supletoria cuando no haya
registro de envío o de recepción. [4] El resultado de la consulta a la que hace
referencia esta regla no será vinculante para el grupo especial. [5] Nota para los negociadores: Los negociadores
acuerdan que todos los costes asociados con el grupo especial y su trabajo se
repartirán por igual entre las partes, y que, si una de las partes ha querido
deliberadamente obstaculizar los procedimientos de solución de controversias o
abusar de ellos, el grupo especial podrá decidir que dicha parte corra con un
mayor porcentaje de los costes.