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Document 52014PC0171
Proposal for a COUNCIL DECISION on the AIEM tax applicable in the Canary Islands
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre el impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre el impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias
/* COM/2014/0171 final - 2014/0093 (CNS) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre el impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias /* COM/2014/0171 final - 2014/0093 (CNS) */
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS 1. CONTEXTO
DE LA PROPUESTA Las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (TFUE), aplicables a las regiones ultraperiféricas de la Unión, entre
las que se cuentan las Islas Canarias, no autorizan, en principio, ninguna
diferencia a nivel impositivo entre los productos locales y los de España u
otros Estados miembros. No obstante, el artículo 349 del TFUE prevé la
posibilidad de introducir medidas específicas en favor de dichas regiones como
consecuencia de las desventajas permanentes a las que se ven expuestas, que
repercuten en su situación económica y social. La Decisión 2002/546/CE del Consejo, de 20 de junio de 2002[1], adoptada
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299, apartado 2, del Tratado CE,
autoriza a España a aplicar, hasta el 30 de junio de 2014, exenciones o
reducciones del tributo denominado «Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de
Mercancías en las Islas Canarias» (AIEM), vigente en las Islas Canarias para
determinados productos fabricados en ellas. El anexo de dicha Decisión incluye
la lista de los productos a los que pueden aplicarse exenciones o reducciones
del impuesto. En función del producto, el diferencial impositivo entre los
productos de fabricación local y los demás no puede exceder de 5, 15 o 25
puntos porcentuales. La Decisión 2002/546/CE expone los motivos que han
conducido a la adopción de medidas específicas, aludiendo concretamente a la
lejanía, la dependencia con respecto a las materias primas y la energía, la
obligación de acumular existencias, la pequeña dimensión del mercado local y
una actividad exportadora poco desarrollada. Tomados en su conjunto, estos
factores desfavorables provocan un aumento de los costes de producción y, por
lo tanto, del precio de coste de los productos de fabricación local, los
cuales, de no establecerse medidas específicas, serían menos competitivos que
los procedentes del exterior, incluso teniendo en cuenta los costes de
transporte de estos últimos a las Islas Canarias. Todo ello dificultaría en
mayor medida el mantenimiento de una producción local. Por tanto, la finalidad
perseguida con las medidas específicas incluidas en la Decisión 2002/546/CE es
la de consolidar la industria local gracias a la mejora de su competitividad. El AIEM es un impuesto estatal indirecto recaudado
en una sola fase en las entregas de bienes en las Islas Canarias. La base
imponible de los bienes importados se determina a partir del valor en aduana, y
la de las entregas de bienes efectuadas por los productores de tales bienes en
las Islas Canarias, a partir de la cuantía total de la contraprestación. Las
medidas específicas incluidas en la Decisión 2002/546/CE establecen una
imposición diferenciada en favor de la producción local de determinados
productos. Esta ventaja fiscal constituye una ayuda estatal que exige la
aprobación de la Comisión, concedida por la Decisión sobre ayuda estatal NN
22/2008. El 16 de noviembre de 2010, España presentó una solicitud a
la Comisión para prorrogar el período de aplicación de la Decisión 2002/546/CE
en dos años, de manera que la fecha de expiración coincidiera con la de las
Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período
2007-2013[2]. Además, España también presentó una solicitud para
prorrogar en dos años el período de aplicación de la Decisión sobre la ayuda estatal
NN 22/2008, según la cual la ayuda concedida por las autoridades españolas con
respecto al AIEM es compatible con el mercado común. La Comisión autorizó esta
prórroga de dos años a través de su Decisión sobre la ayuda estatal SA.31950 (N
544/2010)[3],
que amplió el período fijado en la Decisión NN 22/2008 hasta el 31 de diciembre
de 2013. En cuanto a la solicitud de prórroga del período de
aplicación de la Decisión 2002/546/CE, la Comisión la evaluó a la luz de la
magnitud de las desventajas que afectan a las Islas Canarias y llegó a la
conclusión de que estaba justificado aprobarla. De hecho, cabe señalar que el informe de la Comisión al
Consejo sobre la aplicación del AIEM vigente en las Islas Canarias, adoptado el
28 de agosto de 2008, confirmó que el arbitrio estaba funcionando
satisfactoriamente y que no era necesario introducir modificaciones en la
Decisión 2002/546/CE. Por lo tanto, la Decisión 895/2011/UE del Consejo, de 19 de
diciembre de 2011[4],
modificó la Decisión 2002/546/CE, ampliando su período de aplicación hasta el
31 de diciembre de 2013. El 4 de marzo de 2013, las autoridades españolas solicitaron
a la Comisión que preparara una Decisión del Consejo autorizando a España a
aplicar exenciones o reducciones del AIEM para determinados productos locales de las Islas Canarias durante
el período 2014-2020 y modificando la lista de productos y los porcentajes
máximos aplicables a algunos de ellos. El 28 de junio de 2013, la Comisión adoptó nuevas
Directrices sobre ayudas de finalidad regional para el período 2014-2020[5]. Estas Directrices
forman parte de una estrategia más amplia para modernizar el control de las
ayudas estatales, con el objetivo de estimular el crecimiento en el mercado
único mediante el fomento de medidas de ayuda más eficaces y de centrar los
controles de la Comisión en los casos con un mayor impacto sobre la
competencia. Considerando que estas Directrices entrarán en vigor el 1
de julio de 2014, parece justificado prorrogar durante seis meses el período de
aplicación de la Decisión 2002/546/CE, modificada por la Decisión 895/2011/UE,
de tal manera que la fecha de expiración coincida con la fecha de entrada en
vigor de las Directrices. La Decisión 2002/546/CE ha sido modificada en
consecuencia por la Decisión 1413/2013/UE[6], que prorroga su aplicación hasta el
30 de junio de 2014. La Comisión ha analizado la solicitud recibida de las
autoridades españolas, así como la información aportada por muchas y variadas partes
interesadas que decidieron ponerse en contacto con la Comisión por iniciativa
propia. Este análisis confirma que las características especiales de las Islas
Canarias constriñen su desarrollo y conllevan costes adicionales para los
operadores establecidos en ellas. Por tanto, está justificado mantener la
exención del AIEM para una lista de productos de la industria local. Esta
medida es necesaria y proporcional y no pone en peligro la integridad y
coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión. 2. ANÁLISIS
DE LA SOLICITUD DE ESPAÑA Y PROPORCIONALIDAD DE LA DECISIÓN DE EXCEPCIÓN El artículo 110 del
TFUE establece que ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los
productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que
sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los
productos nacionales similares. Asimismo, ningún Estado miembro gravará los
productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan
proteger indirectamente otras producciones. No obstante, sobre la
base del artículo 349 del TFUE, el Consejo podrá autorizar a los Estados
miembros que tienen regiones y provincias ultraperiféricas a conceder
excepciones a lo dispuesto en el artículo 110 del TFUE con objeto de tener
en cuenta la situación estructural, social y económica, de estas regiones, que
se ve agravada por otros factores que perjudican gravemente su desarrollo.
Dicha excepción no podrá poner en peligro la integridad y coherencia del
ordenamiento jurídico de la Unión, incluido el mercado interior y las políticas
comunes, como las políticas fiscales comunes basadas en el artículo 113
del TFUE. Por consiguiente, tales excepciones deben seguir siendo
proporcionadas, es decir, no deben ir más allá de lo necesario para compensar
las condiciones estructurales adversas que dificultan el desarrollo económico
de estas regiones y no deben falsear excesivamente la competencia en el mercado
único. En consecuencia, cualquier excepción a lo dispuesto en el
artículo 110 del TFUE debe limitarse, en principio, a compensar total o
parcialmente la desventaja de costes de los productores de estas regiones. La economía de las
Canarias es muy dependiente del turismo. Esta dependencia supone una grave
amenaza para su desarrollo porque un cambio de gustos, las catástrofes
naturales o las recesiones económicas pueden tener un impacto muy considerable
en la situación económica y social del archipiélago. Esto es precisamente lo
que ocurrió durante la crisis financiera mundial de 2008 y 2009, que tuvo un fuerte
impacto en el número de turistas que visitaron las Canarias y, por
consiguiente, en su economía. La disminución de los turistas se tradujo en un
gran aumento de los niveles de desempleo, que pasaron a superar a los de la
España peninsular, que es, junto con Grecia, uno de los dos Estados miembros
con la tasa de desempleo más elevada de la Unión. Este aumento se hizo incluso
más visible en la tasa de desempleo juvenil, lo que puede explicarse por el
gran número de jóvenes que dependen de trabajos estacionales generados por el
turismo. El mercado de las
Canarias también se caracteriza por su reducido volumen, lo que impide que las
industrias alcancen el punto óptimo de producción. La mayoría de las máquinas
industriales están diseñadas para fabricar a gran escala, con el fin de
aumentar la productividad y la rentabilidad, y no para un mercado pequeño que
genera capacidad de producción no utilizada, lo que significa que las
industrias se ven obligadas a trabajar a un nivel inferior al necesario para minimizar
los costes de producción, lo que restringe las posibilidades de lograr
economías de escala. Los países y
territorios próximos a las Canarias (Marruecos, el Sáhara Occidental y
Mauritania) tienen una reducida capacidad adquisitiva y la considerable diferencia
en los niveles de desarrollo limita las posibilidades de las exportaciones canarias.
Otra característica
de las Islas Canarias con un efecto importante en los costes adicionales soportados
por sus agentes económicos es la fragmentación territorial y la distancia a las
fuentes de la mayor parte de las materias primas, lo que supone unos costes de
transporte más altos. El problema se ve agravado a causa de la subida de los
precios del petróleo, que ha tenido un fuerte impacto en el aumento de tales costes. El agua es un recurso
escaso en las Canarias y ello tiene repercusiones evidentes en su coste, provocando
una desventaja competitiva con respecto a industrias ubicadas en otras partes
de España o de la Unión. Esto es especialmente importante para las que utilizan
el agua como una importante materia prima (por ejemplo, alimentación, química,
papel), pero también para las que requieren altos niveles de refrigeración. Existen proyectos
para la introducción del gas natural en las dos principales islas, pero no está
claro cuándo podrá utilizarse de manera eficaz este combustible. La ausencia de
gas natural produce una importante pérdida de competitividad dado que el coste
de la generación de calor y energía utilizando otras fuentes es
considerablemente mayor. Como no se dispone de
instalaciones de reciclado y los residuos tienen que ser transportados al
continente y los tóxicos tratados fuera de las Canarias, la eliminación de los residuos
industriales y el tratamiento de los tóxicos conlleva mayores costes medioambientales. Estas características
de las Canarias afectan hasta cierto punto a toda su producción. Por
consiguiente, procede comprobar cuál ha sido el efecto de la actual imposición diferenciada
en la cuota de mercado de la producción local y ajustar esta imposición para
garantizar que no exista un falseamiento excesivo de la competencia. El análisis relativo
a los tipos impositivos diferenciados que habían de aceptarse tuvo en cuenta no
solo la cuota media de mercado de la producción local en el período 2008-2011,
sino también su evolución y otros datos facilitados por las partes interesadas
que se pusieron en contacto con la Comisión para facilitar información
pertinente. Para las industrias que elaboran productos con diferentes aranceles
aduaneros comunes se analizó la evolución de la cuota de mercado combinada de
todos los productos y no solo las cuotas de mercado individuales. Esto explica
por qué a productos locales con cuotas de mercado medias similares se les
aplican unos porcentajes máximos de tributación diferenciada. En el caso del
tabaco, se sugiere mantener el tipo diferenciado en el 25 % y actualizar
el mínimo para 1 000 cigarrillos pasando de 6 a 18 euros, conforme a lo
solicitado por las autoridades españolas. Las autoridades
españolas han incluido en la lista de productos que pueden ser objeto de
imposición diferenciada algunos con una bajísima cuota de mercado de la
producción local. La justificación presentada por las autoridades españolas es
que existen planes para aumentar la producción local de dichos productos, pero
que este incremento no será posible sin la imposición diferenciada. En total, de los 139
productos citados en la solicitud recibida de las autoridades españolas, la
Comisión acepta el tipo solicitado para 119 de ellos, mientras que para los 20 restantes
la Comisión considera que el tipo diferenciado debería ser más reducido con el
fin de evitar posibles casos de falseamiento de la competencia. Tras el análisis
detallado efectuado por la Comisión es posible establecer las diferentes listas
de productos con arreglo a las tarifas de diferenciación impositiva y sectorial
y al arancel aduanero común: 5 % Productos agrícolas y pesqueros: 0207 11/0207 13 Productos minerales: 2516 90 00 00/6801/6802 Materiales de construcción: 3816/3824 40 00 00/3824 50/3824 90 45 00/3824 90 70 00/
3824 90 97 99/ 6809 Sustancias químicas: 2804 30 00 00/2804 40 00 00/3105 20 90
00/3208/3209/3210/3212 90 00 00/3213/3214/3304 99 00 00/3925 90 80 00/
3401/3402/3406/3814 00 90/3923 90 00 00/4012 11 00/4012 12 00/4012 13/4012 19 Industrias metalúrgicas: 7604/7608 Industria alimentaria: 0210 12 11 00/0210 12 19 00/0210 19 40 00/0210 19
81/0305 41 00/0305 43 00 90/ 0901 22 00 00/1101/1102/1601/1602/1704 90 30 00/1704 90 51
00/1704 90 55 00/ 1704 90 75 00/1704 90 71 00/1806/1901 20 00 00/1901 90 91
00/1901 90 99/ 1904 10 10/1905/2005 20 20/2006 00 31 00/2008 11 96 00/2008
11 98 00/2008 19 92/ 2008 19 93/2008 19 95/2008 19 99/2309 Bebidas: 2009 11/2009 12
00/2009 19/2009 41/2009 49/2009 50/2009 61/2009 71/2009 79/2009 89/ 2009
90/2201/2202/2204 Productos textiles
y cuero: 6112 31/6112 41 Papel: 4818 90 90 00/4823 90
85 90 Artes gráficas y
edición: 4910 10 % Productos
agrícolas y pesqueros: 0203 11/0203 12/0203
19/0701 90/0703 Materiales de
construcción: 2523 29 00 00/ Industria
alimentaria: 0210 11 11 00/0210 11
31 00/1905/2105 Papel: 4808/4819/4823 90 40
00/ 15 % Productos
agrícolas y pesqueros: 0407 21 00 00/0407 29
10 00/0407 90 10 00 Materiales de
construcción: 2523 90/7010 Sustancias
químicas: 3809 91 00/3917 21/3917
23/3917 32 00/ 3917 33 00/3917 39 00/3917 40 00/3923 10 00/39 23 21 00/3923 30
10/3924 10 00 Industrias metalúrgicas: 7309 00/7610 10 00 00/9403
20 80 90 Industria alimentaria: 0403/0901 21/1902/2103 20
00 00/2103 30/2103 90 90/2106 90 98/ Bebidas: 2203/2208 40 Productos textiles
y cuero: 6302 Papel: 4818 10/4818 20/4818
30/4821 Artes gráficas y
edición: 4909/4911 25 % Tabaco: 2402 Estas listas de
productos se atienen al objetivo del artículo 349 de adoptar medidas
específicas para tener en cuenta las características especiales de las Islas
Canarias por su condición de región ultraperiférica, pero, al mismo tiempo, sin
falsear la competencia de tal forma que pudiese socavarse el mercado interior. Cuando las
autoridades españolas presenten el informe previsto en el artículo 2 de la
presente Decisión del Consejo, sería recomendable que la Comisión evaluase los
efectos de la imposición diferenciada y la necesidad de introducir
modificaciones. Sería también importante comprobar en ese momento si ha aumentado
la producción local de los productos para los que se solicita una imposición
diferenciada, pero cuyo volumen de producción local no es significativo
actualmente. 3. ASPECTOS
JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta Autorización a España para aplicar exenciones o reducciones
del impuesto AIEM para determinados productos locales de las Islas Canarias. Base jurídica Artículo 349 del TFUE. Principio de subsidiariedad Compete exclusivamente al Consejo adoptar, de conformidad
con el artículo 349 del TFUE, medidas específicas en favor de las regiones
ultraperiféricas a fin de adaptar la aplicación de los Tratados, incluidas las
políticas comunes, a dichas regiones, como consecuencia de las desventajas
permanentes que sufren, que repercuten en su situación económica y social. La propuesta se ajusta, por tanto, al principio de
subsidiariedad. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por
las razones que se exponen a continuación: Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: Decisión del Consejo. Otros instrumentos no habrían resultado adecuados por la
razón que se expone a continuación: las excepciones
concedidas según lo establecido en el artículo 349 del TFUE se encuentran
en las Decisiones del Consejo. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto
de la Unión Europea. 2014/0093 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre el impuesto AIEM aplicable en las
Islas Canarias EL CONSEJO
DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 349, Vista la propuesta de
la Comisión Europea, Visto el dictamen del
Parlamento Europeo[7], De conformidad con un
procedimiento legislativo especial, Considerando lo
siguiente: (1) De conformidad con el
artículo 349 del TFUE, el Consejo, teniendo en cuenta la situación
estructural, social y económica, de las regiones ultraperiféricas, que se ve
agravada por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima
adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, adoptará
medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la
aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. (2) Por consiguiente, deben
adoptarse medidas concretas con el fin de establecer las condiciones para la
aplicación del Tratado en dichas regiones. Estas medidas deben tener en cuenta
las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas,
sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico
comunitario, incluido el mercado interior y las políticas comunes. (3) Una de las principales desventajas
que sufren las Islas Canarias es el predominio del sector de servicios, y en especial
del turismo, en el producto interior regional y también el grado de dependencia
de la economía canaria con respecto a este sector y el pequeño porcentaje que la
industria aporta al PIB canario. (4) En segundo lugar se
encuentra el aislamiento, que es inherente a un archipiélago y que dificulta la
libre circulación de personas, bienes y servicios. La dependencia de
determinados modos de transporte, el aéreo y el marítimo, se ve incrementada por
el hecho de que ninguno de ellos ha sido plenamente liberalizado. Los costes de
producción son mayores porque estos modos son menos eficaces y más caros que la
carretera o el ferrocarril. (5) Otra consecuencia de este
aislamiento son unos costes de producción más elevados en términos tanto de
dependencia de las materias primas y la energía como de obligación de acumular
existencias y de dificultades relativas al suministro de equipos de producción. (6) La pequeña dimensión del
mercado y la escasa actividad exportadora, la fragmentación geográfica del
archipiélago y la obligación de mantener unas líneas de producción
diversificadas, aunque reducidas, para satisfacer las necesidades de un mercado
exiguo, restringen las posibilidades de realizar economías de escala. (7) En muchos casos es más
difícil o caro contar con servicios especializados y de mantenimiento, y de
formación de directivos y técnicos, o de subcontratar e intentar expandirse más
allá del mercado canario. La escasa variedad de métodos de distribución también
da como resultado un exceso de existencias. (8) Por lo que se refiere al
medio ambiente, la eliminación de residuos industriales y el tratamiento de los
residuos tóxicos conllevan mayores costes medioambientales debido a la
inexistencia de plantas de reciclado, excepto en el caso de determinados productos,
y a la evacuación de residuos hacia el continente, así como al tratamiento de
los tóxicos fuera de las de las Islas Canarias. (9) Sobre la base de toda
esta información y de la notificación de las autoridades españolas, es
aconsejable renovar la autorización de aplicación de un impuesto a una lista de
productos locales para los que pueden admitirse exenciones. (10) La Decisión 2002/546/CE
del Consejo, de 20 de junio de 2002[8],
adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 del Tratado CE,
autoriza a España a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2011, exenciones o
reducciones del tributo denominado «Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de
Mercancías en las Islas Canarias» (en lo sucesivo denominado «AIEM»), vigente
en las Islas Canarias para determinados productos fabricados en ellas. El anexo
de dicha Decisión incluye la lista de los productos a los que pueden aplicarse
exenciones o reducciones del impuesto. En función del producto, el diferencial
impositivo entre los productos de fabricación local y los demás no puede
exceder de 5, 15 o 25 puntos porcentuales. (11) La Decisión 895/2011/UE
del Consejo, de 19 de diciembre de 2011[9],
modificó la Decisión 2002/546/CE, ampliando su período de aplicación hasta el
31 de diciembre de 2013. (12) La Decisión 1413/2013/UE
del Consejo, de 17 de diciembre de 2013[10],
modificó la Decisión 2002/546/CE, ampliando su período de aplicación hasta el
30 de junio de 2014. (13) El impuesto AIEM sirve al
objetivo de desarrollo autónomo de los sectores de producción industrial de las
Islas Canarias y de diversificación de la economía de las islas. (14) La exenciones máximas que
pueden aplicarse a los productos industriales afectados varían, en función del
sector y del producto, entre el 5 % y el 15 %. (15) Sin embargo, la exención
máxima aplicable a los productos del tabaco es más elevada porque el sector del
tabaco constituye un caso excepcional. Este sector, que había crecido
considerablemente en las Islas Canarias, está en una fase de decadencia muy
pronunciada desde hace años. Por supuesto, las tradicionales desventajas de la
insularidad descritas anteriormente están en la base de esta disminución de la
producción de tabaco local en las Canarias. Existen motivos para mantener a una
sustancial exención para el tabaco. La exención del impuesto está directamente
relacionada con el objetivo de mantener la producción en las Islas Canarias. (16) Los objetivos de promover
el desarrollo socioeconómico de las Islas Canarias se reflejan a nivel nacional
en el objetivo perseguido por el impuesto y la asignación de los ingresos que
genera. La incorporación de los recursos procedentes de este impuesto en los
recursos del régimen económico y fiscal de las Canarias y su utilización para
una estrategia de desarrollo económico y social que implique el fomento de
actividades locales, es un imperativo legal. (17) El régimen se aplicará
durante seis años y medio, pero será necesario evaluar sus resultados. Por
tanto, las autoridades españolas deberán presentar a la Comisión, no más tarde
del 30 de septiembre de 2017, un informe sobre la aplicación de las
disposiciones establecidas en el artículo 1, con el fin de comprobar las
repercusiones de las medidas adoptadas y su contribución al fomento o
mantenimiento de las actividades económicas locales, habida cuenta de las desventajas
que sufren las regiones ultraperiféricas. Sobre esta base, el ámbito y las
exenciones autorizadas en virtud de la normativa comunitaria, serán revisadas
en caso necesario. (18) La ventaja fiscal que supone
el AIEM ha de seguir siendo proporcionada con el fin de no poner en peligro la
integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluida la
salvaguardia de la competencia sin falseamientos en el mercado interior y las
políticas de ayuda estatal. (19) La presente Decisión no
afecta a la posible aplicación de las disposiciones de los artículos 107 y 108
del TFUE. HA ADOPTADO LA
PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. No
obstante lo dispuesto en los artículos 28, 30 y 110 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, se autoriza a las autoridades españolas a
establecer, hasta el 31 de diciembre de 2020, con respecto a los productos
enumerados en el anexo que se producen localmente en las Islas Canarias, las
exenciones totales o parciales de las reducciones del impuesto denominado «Arbitrio
sobre las Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias» (AIEM).
Dichas exenciones deberán formar parte de la estrategia de desarrollo económico
y social de las Islas Canarias y contribuir al fomento de las actividades
locales. 2. La aplicación
del total de exenciones o reducciones mencionadas en el apartado 1 no podrá dar
lugar a diferencias superiores a: a) 5 % para los
productos enumerados en la sección A del anexo; b) 10 % para los
productos enumerados en la sección B del anexo; c) 15 % para los
productos enumerados en la sección C del anexo; d) 25 % para los
productos enumerados en la sección D del anexo. No obstante, las autoridades
españolas podrán establecer para los cigarrillos un impuesto mínimo de un
importe máximo de 18 euros por 1 000 cigarrillos, aplicable únicamente si
el AIEM resultante de la aplicación de los tipos impositivos generales fuera
inferior a dicha cuantía. Artículo 2 Las autoridades españolas
deberán presentar a la Comisión, no más tarde del 30 de septiembre de 2017, un
informe sobre la aplicación del régimen impositivo establecido en el artículo 1,
con el fin de comprobar las repercusiones de las medidas adoptadas y su
contribución al fomento o mantenimiento de las actividades económicas locales,
habida cuenta de las desventajas que sufren las regiones ultraperiféricas. Basándose en ese
informe, la Comisión presentará al Consejo un informe que incluirá un análisis
económico y social completo y, en su caso, una propuesta de adaptación de las
disposiciones de la presente Decisión. Artículo 3 La presente Decisión
será aplicable a partir del 1 de julio de 2014. Artículo 4 El destinatario de la
presente Decisión será el Reino de España. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 179 de
9.7.2002, pp. 22-27. [2] DO C 54 de 4.3.2006, p. 13. [3] DO C 237 de 13.8.2011, p. 1. [4] DO L 345
de 29.12.2011, p. 17. [5] DO C 209 de 23.7.2013, p. 1. [6] DO L 353 de 28.12.2013,
pp. 13-14. [7]
DO C […]. [8] DO L 179 de 9.7.2001, p. 22. [9] DO L 345
de 29.12.2011, p. 17. [10] DO L 353 de 28.12.2013,
pp. 13-14. ANEXO A. Lista de los
productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), conforme a la
clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común Productos agrícolas y pesqueros: 0207 11/0207 13 Productos minerales: 2516 90 00 00/6801/6802 Materiales de construcción: 3816/3824 40 00 00/3824 50/3824 90 45 00/3824 90 70 00/
3824 90 97 99/ 6809 Sustancias químicas: 2804 30 00 00/2804 40 00 00/3105 20 90
00/3208/3209/3210/3212 90 00 00/3213/3214/3304 99 00 00/3925 90 80 00/
3401/3402/3406/3814 00 90/3923 90 00 00/4012 11 00/4012 12 00/4012 13/4012 19 Industrias metalúrgicas: 7604/7608 Industria alimentaria: 0210 12 11 00/0210 12 19 00/0210 19 40 00/0210 19
81/0305 41 00/0305 43 00 90/ 0901 22 00 00/1101/1102/1601/1602/1704 90 30 00/1704 90 51
00/1704 90 55 00/ 1704 90 75 00/1704 90 71 00/1806/1901 20 00 00/1901 90 91
00/1901 90 99/ 1904 10 10/1905/2005 20 20/2006 00 31 00/2008 11 96 00/2008
11 98 00/2008 19 92/ 2008 19 93/2008 19 95/2008 19 99/2309 Bebidas: 2009 11/2009 12
00/2009 19/2009 41/2009 49/2009 50/2009 61/2009 71/2009 79/2009 89/ 2009
90/2201/2202/2204 Productos textiles
y cuero: 6112 31/6112 41 Papel: 4818 90 90 00/4823 90
85 90 Artes gráficas y
edición: 4910 B. Lista de los
productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), conforme a la
clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común Productos
agrícolas y pesqueros: 0203 11/0203 12/0203
19/0701 90/0703 Materiales de
construcción: 2523 29 00 00/ Industria
alimentaria: 0210 11 11 00/0210 11
31 00/1905/2105 Papel: 4808/4819/4823 90 40
00 C. Lista de los
productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), conforme a la
clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común Productos
agrícolas y pesqueros: 0407 21 00 00/0407 29
10 00/0407 90 10 00 Materiales de
construcción: 2523 90/7010 Sustancias
químicas: 3809 91 00/3917
21/3917 23/3917 32 00/ 3917 33 00/3917 39 00/3917 40 00/3923 10 00/39 23 21
00/3923 30 10/3924 10 00 Industrias
metalúrgicas: 7309 00/7610 10 00
00/9403 20 80 90 Industria alimentaria: 0403/0901
21/1902/2103 20 00 00/2103 30/2103 90 90/2106 90 98/ Bebidas: 2203/2208 40 Productos textiles
y cuero: 6302 Papel: 4818 10/4818 20/4818
30/4821 Artes gráficas y
edición: 4909/4911 D. Lista de los
productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra d), conforme a la
clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común Tabaco: 2402