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Document 52014PC0171

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre el impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias

/* COM/2014/0171 final - 2014/0093 (CNS) */

52014PC0171

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre el impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias /* COM/2014/0171 final - 2014/0093 (CNS) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), aplicables a las regiones ultraperiféricas de la Unión, entre las que se cuentan las Islas Canarias, no autorizan, en principio, ninguna diferencia a nivel impositivo entre los productos locales y los de España u otros Estados miembros. No obstante, el artículo 349 del TFUE prevé la posibilidad de introducir medidas específicas en favor de dichas regiones como consecuencia de las desventajas permanentes a las que se ven expuestas, que repercuten en su situación económica y social.

La Decisión 2002/546/CE del Consejo, de 20 de junio de 2002[1], adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299, apartado 2, del Tratado CE, autoriza a España a aplicar, hasta el 30 de junio de 2014, exenciones o reducciones del tributo denominado «Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias» (AIEM), vigente en las Islas Canarias para determinados productos fabricados en ellas. El anexo de dicha Decisión incluye la lista de los productos a los que pueden aplicarse exenciones o reducciones del impuesto. En función del producto, el diferencial impositivo entre los productos de fabricación local y los demás no puede exceder de 5, 15 o 25 puntos porcentuales.

La Decisión 2002/546/CE expone los motivos que han conducido a la adopción de medidas específicas, aludiendo concretamente a la lejanía, la dependencia con respecto a las materias primas y la energía, la obligación de acumular existencias, la pequeña dimensión del mercado local y una actividad exportadora poco desarrollada. Tomados en su conjunto, estos factores desfavorables provocan un aumento de los costes de producción y, por lo tanto, del precio de coste de los productos de fabricación local, los cuales, de no establecerse medidas específicas, serían menos competitivos que los procedentes del exterior, incluso teniendo en cuenta los costes de transporte de estos últimos a las Islas Canarias. Todo ello dificultaría en mayor medida el mantenimiento de una producción local. Por tanto, la finalidad perseguida con las medidas específicas incluidas en la Decisión 2002/546/CE es la de consolidar la industria local gracias a la mejora de su competitividad.

El AIEM es un impuesto estatal indirecto recaudado en una sola fase en las entregas de bienes en las Islas Canarias. La base imponible de los bienes importados se determina a partir del valor en aduana, y la de las entregas de bienes efectuadas por los productores de tales bienes en las Islas Canarias, a partir de la cuantía total de la contraprestación. Las medidas específicas incluidas en la Decisión 2002/546/CE establecen una imposición diferenciada en favor de la producción local de determinados productos. Esta ventaja fiscal constituye una ayuda estatal que exige la aprobación de la Comisión, concedida por la Decisión sobre ayuda estatal NN 22/2008.

El 16 de noviembre de 2010, España presentó una solicitud a la Comisión para prorrogar el período de aplicación de la Decisión 2002/546/CE en dos años, de manera que la fecha de expiración coincidiera con la de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013[2].

Además, España también presentó una solicitud para prorrogar en dos años el período de aplicación de la Decisión sobre la ayuda estatal NN 22/2008, según la cual la ayuda concedida por las autoridades españolas con respecto al AIEM es compatible con el mercado común. La Comisión autorizó esta prórroga de dos años a través de su Decisión sobre la ayuda estatal SA.31950 (N 544/2010)[3], que amplió el período fijado en la Decisión NN 22/2008 hasta el 31 de diciembre de 2013.

En cuanto a la solicitud de prórroga del período de aplicación de la Decisión 2002/546/CE, la Comisión la evaluó a la luz de la magnitud de las desventajas que afectan a las Islas Canarias y llegó a la conclusión de que estaba justificado aprobarla.

De hecho, cabe señalar que el informe de la Comisión al Consejo sobre la aplicación del AIEM vigente en las Islas Canarias, adoptado el 28 de agosto de 2008, confirmó que el arbitrio estaba funcionando satisfactoriamente y que no era necesario introducir modificaciones en la Decisión 2002/546/CE.

Por lo tanto, la Decisión 895/2011/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2011[4], modificó la Decisión 2002/546/CE, ampliando su período de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2013.

El 4 de marzo de 2013, las autoridades españolas solicitaron a la Comisión que preparara una Decisión del Consejo autorizando a España a aplicar exenciones o reducciones del AIEM para determinados productos locales de las Islas Canarias durante el período 2014-2020 y modificando la lista de productos y los porcentajes máximos aplicables a algunos de ellos.

El 28 de junio de 2013, la Comisión adoptó nuevas Directrices sobre ayudas de finalidad regional para el período 2014-2020[5]. Estas Directrices forman parte de una estrategia más amplia para modernizar el control de las ayudas estatales, con el objetivo de estimular el crecimiento en el mercado único mediante el fomento de medidas de ayuda más eficaces y de centrar los controles de la Comisión en los casos con un mayor impacto sobre la competencia.

Considerando que estas Directrices entrarán en vigor el 1 de julio de 2014, parece justificado prorrogar durante seis meses el período de aplicación de la Decisión 2002/546/CE, modificada por la Decisión 895/2011/UE, de tal manera que la fecha de expiración coincida con la fecha de entrada en vigor de las Directrices. La Decisión 2002/546/CE ha sido modificada en consecuencia por la Decisión 1413/2013/UE[6], que prorroga su aplicación hasta el 30 de junio de 2014.

La Comisión ha analizado la solicitud recibida de las autoridades españolas, así como la información aportada por muchas y variadas partes interesadas que decidieron ponerse en contacto con la Comisión por iniciativa propia. Este análisis confirma que las características especiales de las Islas Canarias constriñen su desarrollo y conllevan costes adicionales para los operadores establecidos en ellas. Por tanto, está justificado mantener la exención del AIEM para una lista de productos de la industria local. Esta medida es necesaria y proporcional y no pone en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión.

2.           ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE ESPAÑA Y PROPORCIONALIDAD DE LA DECISIÓN DE EXCEPCIÓN

El artículo 110 del TFUE establece que ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares. Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.

No obstante, sobre la base del artículo 349 del TFUE, el Consejo podrá autorizar a los Estados miembros que tienen regiones y provincias ultraperiféricas a conceder excepciones a lo dispuesto en el artículo 110 del TFUE con objeto de tener en cuenta la situación estructural, social y económica, de estas regiones, que se ve agravada por otros factores que perjudican gravemente su desarrollo. Dicha excepción no podrá poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluido el mercado interior y las políticas comunes, como las políticas fiscales comunes basadas en el artículo 113 del TFUE. Por consiguiente, tales excepciones deben seguir siendo proporcionadas, es decir, no deben ir más allá de lo necesario para compensar las condiciones estructurales adversas que dificultan el desarrollo económico de estas regiones y no deben falsear excesivamente la competencia en el mercado único. En consecuencia, cualquier excepción a lo dispuesto en el artículo 110 del TFUE debe limitarse, en principio, a compensar total o parcialmente la desventaja de costes de los productores de estas regiones.

La economía de las Canarias es muy dependiente del turismo. Esta dependencia supone una grave amenaza para su desarrollo porque un cambio de gustos, las catástrofes naturales o las recesiones económicas pueden tener un impacto muy considerable en la situación económica y social del archipiélago. Esto es precisamente lo que ocurrió durante la crisis financiera mundial de 2008 y 2009, que tuvo un fuerte impacto en el número de turistas que visitaron las Canarias y, por consiguiente, en su economía. La disminución de los turistas se tradujo en un gran aumento de los niveles de desempleo, que pasaron a superar a los de la España peninsular, que es, junto con Grecia, uno de los dos Estados miembros con la tasa de desempleo más elevada de la Unión. Este aumento se hizo incluso más visible en la tasa de desempleo juvenil, lo que puede explicarse por el gran número de jóvenes que dependen de trabajos estacionales generados por el turismo.    

El mercado de las Canarias también se caracteriza por su reducido volumen, lo que impide que las industrias alcancen el punto óptimo de producción. La mayoría de las máquinas industriales están diseñadas para fabricar a gran escala, con el fin de aumentar la productividad y la rentabilidad, y no para un mercado pequeño que genera capacidad de producción no utilizada, lo que significa que las industrias se ven obligadas a trabajar a un nivel inferior al necesario para minimizar los costes de producción, lo que restringe las posibilidades de lograr economías de escala.

Los países y territorios próximos a las Canarias (Marruecos, el Sáhara Occidental y Mauritania) tienen una reducida capacidad adquisitiva y la considerable diferencia en los niveles de desarrollo limita las posibilidades de las exportaciones canarias. 

Otra característica de las Islas Canarias con un efecto importante en los costes adicionales soportados por sus agentes económicos es la fragmentación territorial y la distancia a las fuentes de la mayor parte de las materias primas, lo que supone unos costes de transporte más altos. El problema se ve agravado a causa de la subida de los precios del petróleo, que ha tenido un fuerte impacto en el aumento de tales costes.

El agua es un recurso escaso en las Canarias y ello tiene repercusiones evidentes en su coste, provocando una desventaja competitiva con respecto a industrias ubicadas en otras partes de España o de la Unión. Esto es especialmente importante para las que utilizan el agua como una importante materia prima (por ejemplo, alimentación, química, papel), pero también para las que requieren altos niveles de refrigeración.

Existen proyectos para la introducción del gas natural en las dos principales islas, pero no está claro cuándo podrá utilizarse de manera eficaz este combustible. La ausencia de gas natural produce una importante pérdida de competitividad dado que el coste de la generación de calor y energía utilizando otras fuentes es considerablemente mayor.

Como no se dispone de instalaciones de reciclado y los residuos tienen que ser transportados al continente y los tóxicos tratados fuera de las Canarias, la eliminación de los residuos industriales y el tratamiento de los tóxicos conlleva mayores costes medioambientales.

Estas características de las Canarias afectan hasta cierto punto a toda su producción. Por consiguiente, procede comprobar cuál ha sido el efecto de la actual imposición diferenciada en la cuota de mercado de la producción local y ajustar esta imposición para garantizar que no exista un falseamiento excesivo de la competencia.

El análisis relativo a los tipos impositivos diferenciados que habían de aceptarse tuvo en cuenta no solo la cuota media de mercado de la producción local en el período 2008-2011, sino también su evolución y otros datos facilitados por las partes interesadas que se pusieron en contacto con la Comisión para facilitar información pertinente. Para las industrias que elaboran productos con diferentes aranceles aduaneros comunes se analizó la evolución de la cuota de mercado combinada de todos los productos y no solo las cuotas de mercado individuales. Esto explica por qué a productos locales con cuotas de mercado medias similares se les aplican unos porcentajes máximos de tributación diferenciada.

En el caso del tabaco, se sugiere mantener el tipo diferenciado en el 25 % y actualizar el mínimo para 1 000 cigarrillos pasando de 6 a 18 euros, conforme a lo solicitado por las autoridades españolas.

Las autoridades españolas han incluido en la lista de productos que pueden ser objeto de imposición diferenciada algunos con una bajísima cuota de mercado de la producción local. La justificación presentada por las autoridades españolas es que existen planes para aumentar la producción local de dichos productos, pero que este incremento no será posible sin la imposición diferenciada.

En total, de los 139 productos citados en la solicitud recibida de las autoridades españolas, la Comisión acepta el tipo solicitado para 119 de ellos, mientras que para los 20 restantes la Comisión considera que el tipo diferenciado debería ser más reducido con el fin de evitar posibles casos de falseamiento de la competencia.

Tras el análisis detallado efectuado por la Comisión es posible establecer las diferentes listas de productos con arreglo a las tarifas de diferenciación impositiva y sectorial y al arancel aduanero común:

5 %

Productos agrícolas y pesqueros:

0207 11/0207 13

Productos minerales:

2516 90 00 00/6801/6802

Materiales de construcción:

3816/3824 40 00 00/3824 50/3824 90 45 00/3824 90 70 00/ 3824 90 97 99/ 6809

Sustancias químicas:

2804 30 00 00/2804 40 00 00/3105 20 90 00/3208/3209/3210/3212 90 00 00/3213/3214/3304 99 00 00/3925 90 80 00/ 3401/3402/3406/3814 00 90/3923 90 00 00/4012 11 00/4012 12 00/4012 13/4012 19

Industrias metalúrgicas:

7604/7608

Industria alimentaria:

0210 12 11 00/0210 12 19 00/0210 19 40 00/0210 19 81/0305 41 00/0305 43 00 90/

0901 22 00 00/1101/1102/1601/1602/1704 90 30 00/1704 90 51 00/1704 90 55 00/

1704 90 75 00/1704 90 71 00/1806/1901 20 00 00/1901 90 91 00/1901 90 99/

1904 10 10/1905/2005 20 20/2006 00 31 00/2008 11 96 00/2008 11 98 00/2008 19 92/

2008 19 93/2008 19 95/2008 19 99/2309

Bebidas:

2009 11/2009 12 00/2009 19/2009 41/2009 49/2009 50/2009 61/2009 71/2009 79/2009 89/ 2009 90/2201/2202/2204

Productos textiles y cuero:

6112 31/6112 41

Papel:

4818 90 90 00/4823 90 85 90

Artes gráficas y edición:

4910

10 %

Productos agrícolas y pesqueros:

0203 11/0203 12/0203 19/0701 90/0703

Materiales de construcción:

2523 29 00 00/

Industria alimentaria:

0210 11 11 00/0210 11 31 00/1905/2105

Papel:

4808/4819/4823 90 40 00/

15 %

Productos agrícolas y pesqueros:

0407 21 00 00/0407 29 10 00/0407 90 10 00

Materiales de construcción:

2523 90/7010

Sustancias químicas:

3809 91 00/3917 21/3917 23/3917 32 00/ 3917 33 00/3917 39 00/3917 40 00/3923 10 00/39 23 21 00/3923 30 10/3924 10 00

Industrias metalúrgicas:

7309 00/7610 10 00 00/9403 20 80 90

Industria alimentaria:

0403/0901 21/1902/2103 20 00 00/2103 30/2103 90 90/2106 90 98/

Bebidas:

2203/2208 40

Productos textiles y cuero:

6302

Papel:

4818 10/4818 20/4818 30/4821

Artes gráficas y edición:

4909/4911

25 %

Tabaco:

2402

Estas listas de productos se atienen al objetivo del artículo 349 de adoptar medidas específicas para tener en cuenta las características especiales de las Islas Canarias por su condición de región ultraperiférica, pero, al mismo tiempo, sin falsear la competencia de tal forma que pudiese socavarse el mercado interior.

Cuando las autoridades españolas presenten el informe previsto en el artículo 2 de la presente Decisión del Consejo, sería recomendable que la Comisión evaluase los efectos de la imposición diferenciada y la necesidad de introducir modificaciones. Sería también importante comprobar en ese momento si ha aumentado la producción local de los productos para los que se solicita una imposición diferenciada, pero cuyo volumen de producción local no es significativo actualmente.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

Autorización a España para aplicar exenciones o reducciones del impuesto AIEM para determinados productos locales de las Islas Canarias.

Base jurídica

Artículo 349 del TFUE.

Principio de subsidiariedad

Compete exclusivamente al Consejo adoptar, de conformidad con el artículo 349 del TFUE, medidas específicas en favor de las regiones ultraperiféricas a fin de adaptar la aplicación de los Tratados, incluidas las políticas comunes, a dichas regiones, como consecuencia de las desventajas permanentes que sufren, que repercuten en su situación económica y social.

La propuesta se ajusta, por tanto, al principio de subsidiariedad.

Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación:

Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: Decisión del Consejo.

Otros instrumentos no habrían resultado adecuados por la razón que se expone a continuación:

las excepciones concedidas según lo establecido en el artículo 349 del TFUE se encuentran en las Decisiones del Consejo.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión Europea.

2014/0093 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre el impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[7],

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)       De conformidad con el artículo 349 del TFUE, el Consejo, teniendo en cuenta la situación estructural, social y económica, de las regiones ultraperiféricas, que se ve agravada por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes.

(2)       Por consiguiente, deben adoptarse medidas concretas con el fin de establecer las condiciones para la aplicación del Tratado en dichas regiones. Estas medidas deben tener en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario, incluido el mercado interior y las políticas comunes.

(3)       Una de las principales desventajas que sufren las Islas Canarias es el predominio del sector de servicios, y en especial del turismo, en el producto interior regional y también el grado de dependencia de la economía canaria con respecto a este sector y el pequeño porcentaje que la industria aporta al PIB canario.

(4)       En segundo lugar se encuentra el aislamiento, que es inherente a un archipiélago y que dificulta la libre circulación de personas, bienes y servicios. La dependencia de determinados modos de transporte, el aéreo y el marítimo, se ve incrementada por el hecho de que ninguno de ellos ha sido plenamente liberalizado. Los costes de producción son mayores porque estos modos son menos eficaces y más caros que la carretera o el ferrocarril.

(5)       Otra consecuencia de este aislamiento son unos costes de producción más elevados en términos tanto de dependencia de las materias primas y la energía como de obligación de acumular existencias y de dificultades relativas al suministro de equipos de producción.

(6)       La pequeña dimensión del mercado y la escasa actividad exportadora, la fragmentación geográfica del archipiélago y la obligación de mantener unas líneas de producción diversificadas, aunque reducidas, para satisfacer las necesidades de un mercado exiguo, restringen las posibilidades de realizar economías de escala.

(7)       En muchos casos es más difícil o caro contar con servicios especializados y de mantenimiento, y de formación de directivos y técnicos, o de subcontratar e intentar expandirse más allá del mercado canario. La escasa variedad de métodos de distribución también da como resultado un exceso de existencias.

(8)       Por lo que se refiere al medio ambiente, la eliminación de residuos industriales y el tratamiento de los residuos tóxicos conllevan mayores costes medioambientales debido a la inexistencia de plantas de reciclado, excepto en el caso de determinados productos, y a la evacuación de residuos hacia el continente, así como al tratamiento de los tóxicos fuera de las de las Islas Canarias.

(9)       Sobre la base de toda esta información y de la notificación de las autoridades españolas, es aconsejable renovar la autorización de aplicación de un impuesto a una lista de productos locales para los que pueden admitirse exenciones.

(10)     La Decisión 2002/546/CE del Consejo, de 20 de junio de 2002[8], adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 del Tratado CE, autoriza a España a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2011, exenciones o reducciones del tributo denominado «Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias» (en lo sucesivo denominado «AIEM»), vigente en las Islas Canarias para determinados productos fabricados en ellas. El anexo de dicha Decisión incluye la lista de los productos a los que pueden aplicarse exenciones o reducciones del impuesto. En función del producto, el diferencial impositivo entre los productos de fabricación local y los demás no puede exceder de 5, 15 o 25 puntos porcentuales.

(11)     La Decisión 895/2011/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2011[9], modificó la Decisión 2002/546/CE, ampliando su período de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2013.

(12)     La Decisión 1413/2013/UE del Consejo, de 17 de diciembre de 2013[10], modificó la Decisión 2002/546/CE, ampliando su período de aplicación hasta el 30 de junio de 2014.

(13)     El impuesto AIEM sirve al objetivo de desarrollo autónomo de los sectores de producción industrial de las Islas Canarias y de diversificación de la economía de las islas.

(14)     La exenciones máximas que pueden aplicarse a los productos industriales afectados varían, en función del sector y del producto, entre el 5 % y el 15 %.

(15)     Sin embargo, la exención máxima aplicable a los productos del tabaco es más elevada porque el sector del tabaco constituye un caso excepcional. Este sector, que había crecido considerablemente en las Islas Canarias, está en una fase de decadencia muy pronunciada desde hace años. Por supuesto, las tradicionales desventajas de la insularidad descritas anteriormente están en la base de esta disminución de la producción de tabaco local en las Canarias. Existen motivos para mantener a una sustancial exención para el tabaco. La exención del impuesto está directamente relacionada con el objetivo de mantener la producción en las Islas Canarias.

(16)     Los objetivos de promover el desarrollo socioeconómico de las Islas Canarias se reflejan a nivel nacional en el objetivo perseguido por el impuesto y la asignación de los ingresos que genera. La incorporación de los recursos procedentes de este impuesto en los recursos del régimen económico y fiscal de las Canarias y su utilización para una estrategia de desarrollo económico y social que implique el fomento de actividades locales, es un imperativo legal.

(17)     El régimen se aplicará durante seis años y medio, pero será necesario evaluar sus resultados. Por tanto, las autoridades españolas deberán presentar a la Comisión, no más tarde del 30 de septiembre de 2017, un informe sobre la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 1, con el fin de comprobar las repercusiones de las medidas adoptadas y su contribución al fomento o mantenimiento de las actividades económicas locales, habida cuenta de las desventajas que sufren las regiones ultraperiféricas. Sobre esta base, el ámbito y las exenciones autorizadas en virtud de la normativa comunitaria, serán revisadas en caso necesario.

(18)     La ventaja fiscal que supone el AIEM ha de seguir siendo proporcionada con el fin de no poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluida la salvaguardia de la competencia sin falseamientos en el mercado interior y las políticas de ayuda estatal.

(19)     La presente Decisión no afecta a la posible aplicación de las disposiciones de los artículos 107 y 108 del TFUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.         No obstante lo dispuesto en los artículos 28, 30 y 110 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se autoriza a las autoridades españolas a establecer, hasta el 31 de diciembre de 2020, con respecto a los productos enumerados en el anexo que se producen localmente en las Islas Canarias, las exenciones totales o parciales de las reducciones del impuesto denominado «Arbitrio sobre las Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias» (AIEM). Dichas exenciones deberán formar parte de la estrategia de desarrollo económico y social de las Islas Canarias y contribuir al fomento de las actividades locales.

2.         La aplicación del total de exenciones o reducciones mencionadas en el apartado 1 no podrá dar lugar a diferencias superiores a:

a) 5 % para los productos enumerados en la sección A del anexo;

b) 10 % para los productos enumerados en la sección B del anexo;

c) 15 % para los productos enumerados en la sección C del anexo;

d) 25 % para los productos enumerados en la sección D del anexo. No obstante, las autoridades españolas podrán establecer para los cigarrillos un impuesto mínimo de un importe máximo de 18 euros por 1 000 cigarrillos, aplicable únicamente si el AIEM resultante de la aplicación de los tipos impositivos generales fuera inferior a dicha cuantía.

Artículo 2

Las autoridades españolas deberán presentar a la Comisión, no más tarde del 30 de septiembre de 2017, un informe sobre la aplicación del régimen impositivo establecido en el artículo 1, con el fin de comprobar las repercusiones de las medidas adoptadas y su contribución al fomento o mantenimiento de las actividades económicas locales, habida cuenta de las desventajas que sufren las regiones ultraperiféricas.

Basándose en ese informe, la Comisión presentará al Consejo un informe que incluirá un análisis económico y social completo y, en su caso, una propuesta de adaptación de las disposiciones de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]              DO L 179 de 9.7.2002, pp. 22-27.

[2]               DO C 54 de 4.3.2006, p. 13.

[3]               DO C 237 de 13.8.2011, p. 1.

[4]               DO L 345 de 29.12.2011, p. 17.

[5]               DO C 209 de 23.7.2013, p. 1.

[6]               DO L 353 de 28.12.2013, pp. 13-14.

[7]                       DO C […].

[8]               DO L 179 de 9.7.2001, p. 22.

[9]               DO L 345 de 29.12.2011, p. 17.

[10]             DO L 353 de 28.12.2013, pp. 13-14.

ANEXO

A. Lista de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), conforme a la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común

Productos agrícolas y pesqueros:

0207 11/0207 13

Productos minerales:

2516 90 00 00/6801/6802

Materiales de construcción:

3816/3824 40 00 00/3824 50/3824 90 45 00/3824 90 70 00/ 3824 90 97 99/ 6809

Sustancias químicas:

2804 30 00 00/2804 40 00 00/3105 20 90 00/3208/3209/3210/3212 90 00 00/3213/3214/3304 99 00 00/3925 90 80 00/ 3401/3402/3406/3814 00 90/3923 90 00 00/4012 11 00/4012 12 00/4012 13/4012 19

Industrias metalúrgicas:

7604/7608

Industria alimentaria:

0210 12 11 00/0210 12 19 00/0210 19 40 00/0210 19 81/0305 41 00/0305 43 00 90/

0901 22 00 00/1101/1102/1601/1602/1704 90 30 00/1704 90 51 00/1704 90 55 00/

1704 90 75 00/1704 90 71 00/1806/1901 20 00 00/1901 90 91 00/1901 90 99/

1904 10 10/1905/2005 20 20/2006 00 31 00/2008 11 96 00/2008 11 98 00/2008 19 92/

2008 19 93/2008 19 95/2008 19 99/2309

Bebidas:

2009 11/2009 12 00/2009 19/2009 41/2009 49/2009 50/2009 61/2009 71/2009 79/2009 89/ 2009 90/2201/2202/2204

Productos textiles y cuero:

6112 31/6112 41

Papel:

4818 90 90 00/4823 90 85 90

Artes gráficas y edición:

4910

B. Lista de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), conforme a la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común

Productos agrícolas y pesqueros:

0203 11/0203 12/0203 19/0701 90/0703

Materiales de construcción:

2523 29 00 00/

Industria alimentaria:

0210 11 11 00/0210 11 31 00/1905/2105

Papel:

4808/4819/4823 90 40 00

C. Lista de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), conforme a la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común

Productos agrícolas y pesqueros:

0407 21 00 00/0407 29 10 00/0407 90 10 00

Materiales de construcción:

2523 90/7010

Sustancias químicas:

3809 91 00/3917 21/3917 23/3917 32 00/ 3917 33 00/3917 39 00/3917 40 00/3923 10 00/39 23 21 00/3923 30 10/3924 10 00

Industrias metalúrgicas:

7309 00/7610 10 00 00/9403 20 80 90

Industria alimentaria:

0403/0901 21/1902/2103 20 00 00/2103 30/2103 90 90/2106 90 98/

Bebidas:

2203/2208 40

Productos textiles y cuero:

6302

Papel:

4818 10/4818 20/4818 30/4821

Artes gráficas y edición:

4909/4911

D. Lista de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra d), conforme a la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común

Tabaco:

2402

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