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Document 52014PC0046

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro

/* COM/2014/046 final - 2014/0021 (NLE) */

52014PC0046

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro /* COM/2014/046 final - 2014/0021 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.        Objeto de la propuesta

La Comisión propone que la UE apruebe el Convenio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro. El Convenio fue firmado por la Unión el 1 de abril de 2009, sobre la base de la Decisión 2009/397/CE del Consejo[1].

El plan de acción por el que se aplica el Programa de Estocolmo anunció la intención de la Comisión de proponer la aprobación del Convenio en 2012.

La aprobación del Convenio por la UE reduciría la inseguridad jurídica de las empresas de la UE que llevan a cabo actividades comerciales fuera de la UE, al garantizar el respeto de los acuerdos de elección de foro incluidos en sus contratos, así como el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales designados en tales acuerdos en las otras Partes Contratantes en el Convenio.

En términos generales, la aprobación del Convenio por la UE completaría la realización de los objetivos en los que se basa la legislación de la UE sobre la prórroga de la competencia, mediante la creación de un conjunto de normas armonizadas en la UE aplicables a terceros países que se conviertan en Partes contratantes del Convenio.

1.2.        Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre acuerdos de elección de foro

El Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro se celebró, el 30 de junio de 2005, bajo los auspicios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. El Convenio pretende ofrecer una mayor seguridad y previsibilidad jurídicas a las partes en acuerdos entre empresas y en litigios internacionales, ofreciéndoles un sistema judicial internacional facultativo de resolución de litigios alternativo al actual sistema de arbitraje.

En particular, el objetivo del Convenio es promover el comercio y las inversiones internacionales mediante el fortalecimiento de la cooperación judicial gracias a la adopción de normas uniformes sobre competencia jurisdiccional basadas en acuerdos exclusivos de elección de foro y en el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales elegidos en las Partes contratantes.

El Convenio intenta lograr un equilibrio entre i) la necesidad de garantizar a las partes que solo los tribunales que estas hayan designado serán competentes para conocer de los litigios que les afecten y que las resoluciones que dicten esos tribunales se reconocerán y ejecutarán en el extranjero, y ii) la necesidad de permitir a los Estados aplicar algunos aspectos de su política de orden público, en especial en lo relativo a la protección de las partes más débiles, la protección contra las injusticias graves en determinadas situaciones y el respeto de la competencia exclusiva de los Estados en determinados ámbitos.

1.3.        Vinculación entre el Convenio y el Reglamento Bruselas I

En la UE, la competencia internacional de los tribunales de la Unión basada en acuerdos de elección de foro se rige por el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (el Reglamento «Bruselas I»)[2] (que será reemplazado por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición)[3] a partir del 10 de enero de 2015). Sin embargo, el Reglamento Bruselas I no regula la ejecución en la Unión de los acuerdos de elección de foro en favor de tribunales de terceros Estados[4]. Esto se conseguirá una vez que la Unión haya aprobado el Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro.

Las recientes modificaciones introducidas en el Reglamento Bruselas I [el Reglamento «Bruselas I» (refundición)] han reforzado la autonomía de las partes, garantizando que los acuerdos de elección de foro no podrán ser sorteados por las partes que acudan a otros órganos jurisdiccionales en violación de tales acuerdos. Al mismo tiempo, estas modificaciones garantizan que la coherencia de la aplicación de los acuerdos de elección de foro a los asuntos internos de la UE con su aplicación a los asuntos externos a la UE en virtud del Convenio, una vez que la Unión lo haya aprobado. El Reglamento Bruselas I (refundición), prepara, por lo tanto, el terreno para que la UE proceda a la aprobación del Convenio.

La relación entre las normas del Convenio y las normas de la UE, vigentes y futuras, se establece en el artículo 26, apartado 6, del Convenio, que reza así:

«El presente Convenio no afectará a la aplicación de las normas de una Organización Regional de Integración Económica que sea Parte en este Convenio, adoptadas antes o después de este Convenio:

a) cuando ninguna de las partes sea residente en un Estado contratante que no es un Estado miembro de la Organización Regional de Integración Económica;

b) en lo que se refiere al reconocimiento o la ejecución de resoluciones entre los Estados miembros de la Organización Regional de Integración Económica.»

Por consiguiente, si al menos una de las partes reside en un Estado contratante del Convenio, este último afecta a la aplicación del Reglamento Bruselas I. El Convenio prevalecerá sobre las normas de competencia del Reglamento, excepto cuando ambas partes residan en la UE o procedan de terceros Estados que no sean Partes Contratantes en el Convenio. En relación con el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales, el presente Reglamento prevalecerá en aquellos casos en que tanto el tribunal que dictó la sentencia como el tribunal ante el que se solicita su reconocimiento y ejecución estén situados en la Unión.

El Convenio, una vez aprobado por la UE, reducirá el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I. Sin embargo, esta reducción del ámbito de aplicación es aceptable a la vista del mayor respeto de la autonomía de las Partes a nivel internacional y la mayor seguridad jurídica de que gozarán las empresas de la UE que participan en los intercambios con terceros Estados Partes.

1.4.        Ventajas para las empresas europeas

Un acuerdo de elección de foro es un elemento importante en la negociación de los contratos internacionales, en la medida en que garantiza la previsibilidad jurídica en caso de litigio. Por lo tanto, es un elemento importante en la evaluación de riesgos para las empresas que participan en el comercio internacional. Las cifras obtenidas en el curso de la preparación de la propuesta de la Comisión sobre la firma del Convenio y del Reglamento Bruselas I (refundición)[5] ponen de relieve la importancia de los acuerdos de elección de foro para las empresas de la UE en sus relaciones comerciales con otras empresas.

La eficacia de los acuerdos de elección de foro en la UE está garantizada por el Reglamento Bruselas I. La autonomía de las partes debe garantizarse no solo en la UE, sino también fuera de sus fronteras. El Convenio proporcionará a las empresas de la UE la seguridad jurídica necesaria de que sus acuerdos de elección de foro en favor de un tribunal situado fuera de la UE se respetarán en la UE y de que los acuerdos en favor de un tribunal ubicado en la UE se respetarán en terceros Estados. También hará que las empresas de la UE puedan confiar en que una resolución dictada por el tribunal elegido en la UE pueda ser reconocida y ejecutada en terceros Estados, Partes Contratantes en el Convenio, y viceversa.

La evaluación de impacto de la celebración del Convenio por la UE efectuada por la Comisión (SEC/2008/2389 final) llegó a la conclusión de que la aprobación del Convenio podría aumentar la inclinación de las empresas a incluir acuerdos de elección de foro en los contratos internacionales, por conferir mayor seguridad jurídica. En conjunto, puede servir de estímulo al comercio internacional.

Las ventajas que la aprobación del Convenio por la UE deparará a las empresas de la UE aumentarán a medida que lo haga el número de ratificaciones del Convenio, en particular, las de los principales socios comerciales de la Unión.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Antes de presentar la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma del Convenio, la Comisión llevó a cabo en 2008 una evaluación del impacto que tendría la celebración del Convenio por la UE[6]. Según esa evaluación de impacto, la celebración del Convenio contribuiría a promover la seguridad y la previsibilidad jurídicas de las empresas europeas en sus relaciones con terceros Estados.

La evaluación de impacto sugiere que al aprobar el Convenio, la UE podría formular algunas declaraciones de conformidad con el artículo 21 del Convenio con objeto de excluir de su ámbito de aplicación los derechos de autor y los derechos afines (cuando la validez de estos derechos esté vinculada a los Estados miembros) y los contratos de seguro (cuando el tomador del seguro esté domiciliado en la UE y el riesgo, hecho o bien asegurado, solo tenga relación con la UE). Habida cuenta de su repercusión en ambas industrias y del hecho de que, en el pasado, las opiniones de las partes interesadas estaban divididas, la Comisión analizó con mayor detenimiento la necesidad de realizar tales declaraciones. Cabe destacar que, su decisión de proponer la aprobación del Convenio y realizar una declaración sobre el ámbito d aplicación del mismo fue precedida por consultas con los Estados miembros en el seno del grupo de trabajo del Consejo sobre cuestiones de Derecho civil (cuestiones generales) el 28 de mayo de 2013 (para más información, véase el punto 3.2 más adelante).

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1.        Competencia de la Unión con respecto al Convenio

El Convenio prevé la posibilidad de que una organización regional de integración económica, en función de su ámbito de competencias en la materia objeto del Convenio, se adhiera a él con sus Estados miembros o sin ellos, quedando, no obstante, sus Estados miembros vinculados (artículos 29 y 30). La declaración correspondiente puede efectuarse en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión al Convenio.

Al firmar el Convenio, la UE declaró, de conformidad con su artículo 30, que tiene competencia en todas las materias reguladas por el Convenio y que sus Estados miembros no serán Partes Contratantes del Convenio, pero estarán obligados por él en virtud de su celebración por parte de la Unión Europea. Por lo tanto, no hay necesidad alguna de que la UE haga una nueva declaración de conformidad con el citado artículo 30 en el momento de aprobar el Convenio.

3.2.        Declaraciones en virtud del Convenio que afectan a su ámbito de aplicación material

En aras de una mayor flexibilidad y de mantener su gran interés potencial, el Convenio permite a las Partes Contratantes ampliar o reducir su ámbito de aplicación material mediante las declaraciones oportunas (artículos 19 a 22). Tales declaraciones podrán realizarse en el momento de la firma o aprobación, o posteriormente, en cualquier momento, pudiendo modificarse o retirarse asimismo en cualquier momento. Al firmar el Convenio, la Unión no hizo declaraciones en virtud de dichos artículos. Como se mencionó anteriormente, la Comisión realizó nuevas consultas con los Estados miembros en mayo y junio de 2013 sobre la necesidad de realizar tales declaraciones. Los resultados de las consultas se exponen a continuación.

3.2.1.     Declaraciones previstas en los artículos 19, 20 y 22

El artículo 19 permite a los Estados hacer una declaración en virtud de la cual sus tribunales podrán negarse a decidir sobre un litigio al que se aplique un acuerdo exclusivo de elección de foro si, con excepción de la sede del tribunal elegido, no existe vínculo alguno con ese Estado. El artículo 20 permite a los Estados hacer una declaración en virtud de la cual sus tribunales podrán negarse a reconocer o ejecutar una resolución dictada por un tribunal de otro Estado contratante si las partes tienen su residencia en el Estado requerido y la relación entre las partes, así como con todos los demás elementos relevantes del litigio, con excepción de la sede del tribunal elegido, están conectados solamente con el Estado requerido. Así pues, los artículos 19 y 20 permiten excluir del ámbito de aplicación del Convenio determinadas situaciones que, con excepción de la elección del foro, no presentan ningún otro elemento internacional.

El artículo 22 ofrece la posibilidad de que los Estados amplíen el ámbito de aplicación del Convenio a los acuerdos no exclusivos de elección de foro en lo tocante al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones. En virtud del principio de reciprocidad, la obligación de reconocer y ejecutar resoluciones sobre la base de acuerdos no exclusivos de elección de foro se limita únicamente a las resoluciones dictadas por los tribunales de otras Partes Contratantes que también hayan realizado declaraciones con arreglo al artículo 22.

Con respecto a los artículos 19 y 20, cabe señalar que el Derecho de la Unión reconoce los acuerdos de elección de foro en aquellas situaciones en las que la elección del tribunal es el único vínculo con el Estado del tribunal elegido. El Derecho de la Unión no exige ningún otro vínculo con el Estado elegido además de la elección del tribunal competente. Parece, por lo tanto, que no existe razón alguna para excluir tales situaciones del ámbito de aplicación del Convenio. Este particular quedó confirmado en las consultas realizadas por la Comisión con los Estados miembros en relación con las posibles declaraciones en virtud de los artículos 19 y 20. Por consiguiente, la Comisión no propone que se hagan declaraciones al amparo de dichos artículos.

En lo que atañe al artículo 22, si el ámbito de aplicación del Convenio se ampliara, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas sobre la base de acuerdos no exclusivos de elección de foro daría lugar a que los tribunales de los Estados miembros de la UE en general carecieran de jurisdicción en caso de que una de las partes recurriera a ellos después de que un tribunal de otra Parte Contratante, que haya formulado una declaración con arreglo al artículo 22, haya dictado una resolución basada en un acuerdo no exclusivo de elección de foro. La Comisión no propone que se haga la declaración contemplada en el artículo 22 del Convenio una vez que este haya sido aprobado. Dado que este artículo se basa en el principio de reciprocidad, la hipotética formulación de tal declaración podría contemplarse probablemente en una fase posterior, cuando el interés de otras Partes Contratantes del Convenio en ampliar su ámbito de aplicación en virtud del artículo 22 se haya hecho evidente. Las opiniones de los Estados miembros que respondieron a la consulta de la Comisión respaldan en principio la propuesta de esta de seguir el procedimiento sin hacer una declaración por el momento.

3.2.2.     Declaraciones previstas en el artículo 21

3.2.2.1.  Declaraciones en general

El artículo 2 del Convenio ya prevé un cierto número de exclusiones de su ámbito de aplicación. Además, el artículo 21 permite a las Partes Contratantes ampliar la lista de asuntos excluidos, mediante una declaración en la que se precisará la materia que se tenga intención de excluir. Por consiguiente, el Convenio no se aplicará en relación con dicha materia en el Estado que haya hecho la declaración, y, por razones de reciprocidad, otros Estados miembros tampoco aplicarán el Convenio a la materia de que se trate cuando el tribunal elegido se encuentre en el Estado que haya hecho la declaración. Además, la declaración deberá cumplir las siguientes condiciones: el Estado que haga la declaración debe tener un interés importante para no aplicar el Convenio a una materia específica; la declaración no debe ser más amplia de lo necesario y la materia específica excluida debe definirse de manera clara y precisa[7].

La evaluación de impacto efectuada por la Comisión en 2008 sugería asimismo que podría ser necesario que la Unión hiciera una declaración de conformidad con el artículo 21 del Convenio, en virtud de la cual se excluyese del ámbito de aplicación del mismo los contratos de seguro en los que el tomador del seguro esté domiciliado en la UE y el riesgo, hecho o bien asegurado solo tenga relación con la UE –, así como los derechos de autor y los derechos afines, cuya validez esté vinculada a un Estado miembro. El objetivo de tal declaración sería evitar que la parte más débil en un contrato de seguros (similar al nivel de protección ofrecido por el Reglamento Bruselas I) o en un contrato sobre derechos de autor tuviera que litigar en el tribunal elegido, que puede que le haya impuesto un cocontratante en una posición más fuerte, y, sin duda, garantizar la aplicación de determinadas normas sobre derechos de autor y derechos afines previstas en la legislación de la UE.

Tal como se ha mencionado anteriormente, la Comisión ha llevado a cabo nuevas consultas con los Estados miembros sobre la eventual necesidad de formular declaraciones de conformidad con el artículo 21, teniendo en cuenta la política seguida por el Derecho de la Unión en relación con los acuerdos de elección de foro y considerando, asimismo, que debido al principio de reciprocidad, la exclusión de una materia específica del ámbito de aplicación supondría que las cláusulas de elección de foro en favor de los tribunales de la Unión, que podrían beneficiar a las partes de la UE, no se aplicarían en terceros Estados que sean Partes Contratantes en el Convenio. A la vista de los resultados de la consulta, la Comisión propone limitar la declaración con arreglo al artículo 21 a aquellas materias en que el Derecho de la Unión límite igualmente la autonomía de las partes. Esto solo sucede, en el caso de las materias que entran en el ámbito de aplicación del Convenio, con respecto a cierto tipo de contratos de seguros celebrados con fines que pueden considerarse propios de la actividad o la profesión ejercidas por las partes. Esa exclusión limitada garantizará un planteamiento coherente de la elección de foro tanto dentro como fuera de la Unión.

3.2.2.2.  Propuesta de declaración sobre los contratos de seguros

El Reglamento Bruselas I (sección 3) atribuye una competencia protectora especial en materia de seguros con el fin de proteger a la parte más débil (el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario) y los intereses económicos de los ciudadanos del lugar donde esté situada la parte más débil. El asegurado, como demandante, puede, por consiguiente, demandar al asegurador en diversos lugares, incluido en el del domicilio del asegurado; el asegurador, como demandante, solo puede, en principio, demandar al asegurado en el lugar en que este tiene su domicilio. Estas normas de competencia protectora se basan en la premisa de que el asegurado es siempre la parte más débil, incluso cuando actúa como operador comercial en las relaciones entre empresas. No hay ningún cambio en relación con esta presunción en el Reglamento Bruselas I (refundición). Por esta razón, se ha limitado la posibilidad de que las partes celebren un acuerdo de elección de foro (artículo 13 del Reglamento). En los asuntos en los que el demandado sea el asegurador, las normas de competencia protectora previstas en la sección 3 se aplican únicamente si el asegurador está domiciliado, o se considera que lo está (a través de una sucursal, agencia o establecimiento), en la UE. No hay ningún cambio en relación con esta presunción en el Reglamento Bruselas I (refundición).

El Convenio, por su parte, se aplica en materia de seguros sin limitar la autonomía de las partes para celebrar acuerdos de elección de foro. La única limitación material se deriva del artículo 2, apartado 1, letra a), del Convenio que excluye los contratos de seguro suscritos por las personas físicas como consumidores. Esta limitación contradice en parte el régimen establecido en el Reglamento Bruselas I en la medida en que, por ejemplo, el Convenio se aplicase a los contratos de seguro celebrados por PYME. Una vez que la UE haya aprobado el Convenio, determinados contratos de seguro que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, p. ej. los contratos entre un tomador del seguro de la UE y la sucursal en la UE de una entidad aseguradora cuya sede central está situada fuera de la UE (artículo 9, apartado 2, del Reglamento) entrarían en el ámbito de aplicación del Convenio (artículo 26, apartado 6, leído en relación con el artículo 4, apartado 2, del Convenio). Por lo tanto, si el Convenio se celebrara sin excluir los contratos de seguro, se rompería el paralelismo con la política de protección del Reglamento Bruselas I, que permite al asegurado demandar a un asegurador de la UE (o a la sucursal en la UE de un asegurador de un tercer Estado) en su propio domicilio, con independencia de cualquier otro órgano jurisdiccional competente en virtud de un acuerdo de elección de foro. Desde el punto de vista de las aseguradoras europeas, el inconveniente de excluir totalmente los contratos de seguro, radica en que las cláusulas de elección de foro que han negociado con tomadores de seguro no europeos no serían reconocidas y aplicadas en terceros Estados que son Partes Contratantes del Convenio. Por su parte, los tomadores de seguros de la UE perderían la ventaja que conlleva el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones adoptadas por los tribunales de la UE (elegidos por las partes) fuera de la Unión en virtud del Convenio. No obstante, la ventaja que supone el que los intereses de las partes más débiles situadas en la UE disfruten fuera de la UE del mismo régimen de protección que el ofrecido por la legislación de la UE compensa con creces esos inconvenientes.

Las opiniones de los Estados miembros que respondieron a la consulta de la Comisión sobre la exclusión de los contratos de seguro del campo de aplicación del Convenio se dividían prácticamente por igual a favor y en contra de esa posibilidad. Por consiguiente, la Comisión propone, teniendo en cuenta la evaluación de impacto y en aras de garantizar la coherencia con la legislación protectora interior de la UE, excluir determinados tipos de materias relacionadas con los contratos de seguro del ámbito de aplicación del Convenio, sin añadir nuevas condiciones. De conformidad con el artículo 21 del Convenio toda declaración debe referirse exclusivamente a una materia específica. En consecuencia, una declaración en virtud del artículo 21 no podrá formularse de tal manera que solo beneficie a las partes situadas en la UE.

Los artículos 13 y 14 del Reglamento Bruselas I no limitan con carácter general la autonomía de las partes en los contratos de seguro. En ellos se prevé un cierto número de excepciones en que las partes están autorizadas a designar el órgano jurisdiccional competente para conocer de sus litigios. La propuesta de declaración se formula con el fin de permitir, en la mayor medida posible, que los acuerdos de elección de foro reconocidos por el Derecho de la Unión lo sean asimismo a nivel internacional gracias al Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro. No obstante, habida cuenta de la formulación de las excepciones previstas por el Derecho de la Unión, concebidas para proteger únicamente a los tomadores de seguros de la UE, y del requisito previsto en el Convenio en virtud del cual la declaración debe referirse exclusivamente a una materia específica, no parece posible garantizar una coherencia total entre el Convenio, por una parte, y el derecho de la Unión, por otra. En particular, el artículo 13, apartado 4, del Reglamento Bruselas I reconoce y ejecuta los acuerdos de elección de foro celebrados con los tomadores de seguros domiciliados fuera de la UE, a no ser que se trate de un seguro obligatorio o se refieran a bienes inmuebles situados en un Estado miembro. Dado que el Convenio no permite hacer distinciones entre los tomadores de seguros domiciliados dentro de la Unión y los que lo están fuera de ella, la Comisión propone no tener en cuenta en la declaración la excepción del artículo 13, apartado 4. Esto tendría como consecuencia que los contratos de seguro celebrados por los tomadores de seguros domiciliados fuera de la Unión no estarían regulados por el Convenio y seguirían rigiéndose por el Derecho de la Unión. Como resultado, las empresas europeas que celebren acuerdos con tomadores de seguros de fuera de la UE tendrían la garantía de que los tribunales de la UE confirmarían sus acuerdos de elección de foro sobre la base del artículo 13, apartado 4; los tomadores de seguros europeos que celebren acuerdos con empresas aseguradoras de fuera de la UE seguirían teniendo acceso a los tribunales de la UE en virtud de la sección 3 del capítulo II del reglamento Bruselas I.

En su conjunto, la propuesta de declaración pretende garantizar que:

· la exclusión quede limitada a lo estrictamente necesario para lograr el objetivo de proteger los intereses de las partes más débiles en los contratos de seguro, tal como prevén las normas protectoras en materia de competencia del Reglamento Bruselas I. Los tribunales de los Estados miembros de la UE estarán legitimados (al amparo de la legislación de la UE o nacional, si procede) para conocer de los litigios relacionados con contratos de seguros a pesar de que exista un acuerdo de elección de foro en favor de los tribunales de un tercer Estado que sea Parte Contratante del Convenio;

· su compatibilidad con el Convenio. La declaración solo puede estar basada en la materia en cuestión y tiene que ser neutra;

· exista un paralelismo con el Reglamento Bruselas I, que, en sus artículos 13 y 14, define las situaciones en que están autorizados los acuerdos de elección de foro en los contratos de seguros;

· tanto la materia excluida –los contratos de seguro– como las situaciones en que no se aplica la exclusión estén definidas de manera clara y precisa.

2014/0021 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo primero, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo[8],

Considerando lo siguiente:

(1)       La Unión Europea promueve la creación de un espacio judicial común basado en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

(2)       El Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro, celebrado el 30 de junio de 2005, bajo los auspicios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (en lo sucesivo, «el Convenio»), contribuye de manera eficaz al fomento de la autonomía de las partes en las transacciones comerciales internacionales y a una mayor previsibilidad de las resoluciones judiciales relativas a esas transacciones. En particular, el Convenio garantiza a las partes la seguridad jurídica necesaria en cuanto a que su acuerdo de elección de foro será respetado y a que la resolución dictada por el tribunal elegido será reconocida y ejecutada en situaciones transfronterizas.

(3)       El artículo 29 del Convenio autoriza a las organizaciones regionales de integración económica, como la Unión Europea, a firmar, aceptar y aprobar el Convenio o adherirse a él. La Unión firmó el Convenio el 1 de abril de 2009, a reserva de su eventual celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión del Consejo 2009/397/CE[9].

(4)       El Convenio afecta al Derecho derivado de la Unión en lo que se refiere a la competencia judicial basada en la elección del foro por las partes, así como al reconocimiento y la ejecución de las correspondientes resoluciones judiciales, en especial al Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[10]. El Reglamento (CE) nº 44/2001 será sustituido a partir del 10 de enero de 2015 por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[11].

(5)       El Reglamento (UE) nº 1215/2012 preparó la ratificación del Convenio garantizando la coherencia de las normas sobre elección de foro en materia civil y mercantil de la Unión con las del Convenio. Por consiguiente, convendría que el Convenio entrase en vigor en la Unión en la misma fecha de la entrada en vigor del Reglamento (UE) nº 1215/2012.

(6)       En el momento de la firma del Convenio la Unión declaró, de conformidad con su artículo 30, que ejercería su competencia sobre todos las cuestiones regidas por este. Por consiguiente, los Estados miembros han de quedar vinculados por el Convenio en virtud de su aprobación por la Unión.

(7)       Además, en el momento de la aprobación del Convenio, la Unión debe formular una declaración de conformidad con el artículo 21, excluyendo del ámbito de aplicación del Convenio los contratos de seguro en general, sin perjuicio de las excepciones que se definan. El objetivo de la declaración es preservar las normas que protegen la competencia judicial previstas en el artículo 3 del Reglamento (CE) 44/2001 que pueden invocar el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario de los contratos de seguro. La exclusión debe limitarse a lo que sea necesario para proteger los intereses de las partes más débiles en los contratos de seguros.

(8)       El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo es vinculante pare el Reino Unido e Irlanda, por lo que participan en la adopción de la presente Decisión.

(9)       De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión Europea el Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro («el Convenio»).

El texto del Convenio figura en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión Europea, a la notificación contemplada en el artículo 27, apartado 4, del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión Europea para vincularse al Acuerdo.

Artículo 3

Al depositar el instrumento previsto en el artículo 27, apartado 4, del Convenio, la Unión formulará una declaración de conformidad con el artículo 21 en relación con los contratos de seguro.

El texto de dicha declaración figura en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               DO L 133 de 29.5.2009, p. 1.

[2]               DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

[3]               DO L 351 de 20.12.2012, p. 1.

[4]               La ejecución en la Unión de los acuerdos de elección de foro en favor de los tribunales de Suiza, Islandia y Noruega se rige por el Convenio de Lugano de 2007 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

[5]               Documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma por la Comunidad Europea del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro, SEC (2008) 2389 de 5.9.2008 y Evaluación de impacto que acompaña a la propuesta de la Comisión relativa al Reglamento Bruselas I (refundición), SEC (2010) 1547 final de 14.12.2010.

[6]               A que se hace referencia en la nota a pie de página 5.

[7]               Como se explica con más detalle en el Informe explicativo del Convenio: la idea de la Sesión Diplomática era que esta disposición solo se aplicara a contados ámbitos jurídicos del tipo de los excluidos en el artículo 2, apartado 2. La declaración solo puede utilizar el criterio de la materia específica. Se podrían excluir, por ejemplo, los «contratos de seguros marítimos», pero no «los contratos de seguros marítimos cuando el tribunal elegido esté situado en otro Estado» (apartado 235). Así pues, el único criterio permitido es el de la materia específica.

[8]               DO C de, p..

[9]               DO L 133 de 29.5.2009, p. 1.

[10]             DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

[11]             DO L 351 de 20.12.2012, p. 1.

ANEX 1

CONVENIO SOBRE ACUERDOS DE ELECCIÓN DE FORO

Los Estados parte del presente Convenio,

Deseosos de promover el comercio y las inversiones internacionales mediante el fortalecimiento de la cooperación judicial,

Convencidos que tal cooperación puede ser fortalecida por medio de reglas uniformes sobre competencia y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil o comercial,

Convencidos que dicha cooperación fortalecida requiere, en particular, un régimen jurídico internacional que proporcione seguridad y asegure la eficacia de los acuerdos exclusivos de elección de foro entre las partes en operaciones comerciales y que regule el reconocimiento y la ejecución de resoluciones dictadas en los procedimientos basados en dichos acuerdos,

Han resuelto celebrar el presente Convenio y han adoptado las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Convenio se aplicará en situaciones internacionales a los acuerdos exclusivos de elección de foro que se celebren en materia civil y comercial.

2. A los efectos del capítulo II, una situación es internacional salvo que las partes sean residentes en el mismo Estado contratante y la relación entre estas y todos los demás elementos relevantes del litigio, cualquiera que sea el lugar del tribunal elegido, estén conectados únicamente con ese Estado.

3. A los efectos del capítulo III, una situación es internacional cuando se solicite el reconocimiento o la ejecución de una resolución extranjera.

Artículo 2

Exclusiones del ámbito de aplicación

1. El presente Convenio no se aplicará a los acuerdos exclusivos de elección de foro:

a) en que es parte una persona física actuando primordialmente por razones personales, familiares o domésticas (un consumidor);

b) relativos a los contratos de trabajo, incluyendo los convenios colectivos.

2. El presente Convenio no se aplicará a las siguientes materias:

a) el estado y la capacidad legal de las personas físicas;

b) las obligaciones alimenticias;

c) las demás materias de derecho de familia, incluyendo los regímenes matrimoniales y otros derechos u obligaciones resultantes del matrimonio o de relaciones similares;

d) los testamentos y las sucesiones;

e) la insolvencia, los convenios entre insolvente y acreedores y materias análogas;

f) el transporte de pasajeros y de mercaderías;

g) la contaminación marina, la limitación de responsabilidad por demandas en materia marítima, las averías gruesas, así como el remolque y salvamento marítimos en caso de emergencia;

h) los obstáculos a la competencia;

i) la responsabilidad por daños nucleares;

j) las demandas por daños corporales y morales relacionados con los primeros, interpuestas por personas físicas o en nombre de estas;

k) las demandas de responsabilidad extracontractual por daños a los bienes tangibles causados por actos ilícitos;

l) los derechos reales inmobiliarios y el arrendamiento de inmuebles;

m) la validez, la nulidad o la disolución de personas morales y la validez de las decisiones de sus órganos;

n) la validez de los derechos de propiedad intelectual distintos de los derechos de autor y derechos conexos;

o) la infracción de los derechos de propiedad intelectual distintos de los derechos de autor y derechos conexos, con excepción de los litigios iniciados por la violación de un contrato existente entre las partes con relación a tales derechos, o los que pudieran haberse iniciado por la infracción de dicho contrato;

p) la validez de las inscripciones en los registros públicos.

3. No obstante lo establecido en el apartado 2, un litigio no quedará excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio si una de las materias excluidas en virtud de dicho apartado, surgiera únicamente como cuestión preliminar y no como cuestión principal. En particular, el solo hecho que una materia excluida en virtud del apartado 2 se suscite como defensa, no excluirá la aplicación de este Convenio a un litigio, si dicha materia no constituye cuestión principal de este.

4. El presente Convenio no se aplicará al arbitraje ni a los procedimientos relacionados con el mismo.

5. Un litigio no quedará excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio por el solo hecho de que un Estado, incluyendo un gobierno, una agencia gubernamental o cualquier persona actuando en representación de un Estado, sea parte en el litigio.

6. El presente Convenio no afectará los privilegios e inmunidades de los Estados o de las organizaciones internacionales, con respecto a ellas mismas o a sus propiedades.

Artículo 3

Acuerdos exclusivos de elección de foro

A efectos del presente Convenio se entenderá por:

a) «acuerdo exclusivo de elección de foro» significa un acuerdo celebrado por dos o más partes que cumple con los requisitos establecidos por la letra c) y que designa, con el objeto de conocer de los litigios que hayan surgido o pudieran surgir respecto a una relación jurídica concreta, a los tribunales de un Estado contratante o a uno o más tribunales específicos de un Estado contratante, excluyendo la competencia de cualquier otro tribunal;

b) un acuerdo de elección de foro que designe a los tribunales de un Estado contratante o uno o más tribunales específicos de un Estado contratante se reputará exclusivo, salvo que las partes hayan dispuesto expresamente lo contrario;

c) un acuerdo exclusivo de elección de foro debe ser celebrado o documentado:

i) por escrito, o

ii) por cualquier otro medio de comunicación que pueda hacer accesible la información para su ulterior consulta;

d) un acuerdo exclusivo de elección de foro que forme parte de un contrato, será considerado un acuerdo independiente de las demás cláusulas del mismo. La validez del acuerdo exclusivo de elección de foro no podrá ser impugnada por la sola razón de que el contrato no es válido.

Artículo 4

Otras definiciones

1. A los efectos del presente Convenio, el término «resolución» significa toda decisión en cuanto al fondo emitida por un tribunal, cualquiera que sea su denominación, incluyendo sentencias o autos, así como la determinación de costas o gastos por el tribunal (incluyendo el secretario del tribunal), siempre que la determinación se refiera a una decisión sobre el fondo que sea susceptible de ser reconocida o ejecutada en virtud de este Convenio. Las medidas provisionales y cautelares no son resoluciones.

2. A los efectos del presente Convenio, se entenderá que una entidad o persona que no sea persona física, tiene su residencia en el Estado:

a) de su sede estatutaria;

b) bajo cuya ley se haya constituido;

c) de su administración central, o

d) de su establecimiento principal.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

Artículo 5

Competencia del tribunal elegido

1. El tribunal o los tribunales de un Estado contratante designados en un acuerdo exclusivo de elección de foro, serán competentes para conocer de un litigio al que se aplique dicho acuerdo, salvo que el acuerdo sea nulo según la ley de ese Estado.

2. El tribunal competente en virtud del apartado 1 no declinará el ejercicio de su competencia fundándose en que el tribunal de otro Estado debería conocer del litigio.

3. Los apartados precedentes no afectarán a las normas sobre:

a) la competencia material o la cuantía de la reclamación;

b) el reparto interno de competencias entre los tribunales de un Estado contratante. Sin embargo, cuando el tribunal elegido tenga poder discrecional para transferir el asunto, deberá darse especial consideración a la elección de las partes.

Artículo 6

Obligaciones de un tribunal no elegido

Cualquier tribunal de un Estado contratante distinto del Estado del tribunal elegido, suspenderá el procedimiento o rechazará la demanda cuando se le presente un litigio al que se le aplique un acuerdo exclusivo de elección de foro, salvo que:

a) el acuerdo sea nulo en virtud de la ley del Estado donde se encuentra el tribunal elegido;

b) una de las partes careciera de la capacidad para celebrar el acuerdo en virtud de la ley del tribunal al que se ha acudido;

c) dar efecto al acuerdo conduciría a una manifiesta injusticia o sería manifiestamente contrario al orden público del Estado del tribunal al que se ha acudido;

d) por causas excepcionales fuera del control de las partes, el acuerdo no pueda ser razonablemente ejecutado, o

e) el tribunal elegido haya resuelto no conocer del litigio.

Artículo 7

Medidas provisionales y cautelares

Las medidas provisionales y cautelares no se rigen por el presente Convenio. Este Convenio no exige ni impide la concesión, denegación o el levantamiento de medidas provisionales y cautelares por un tribunal de un Estado contratante. El Convenio no afecta la posibilidad para una de las partes de solicitar dichas medidas, ni la facultad de un tribunal de concederlas, denegarlas o levantarlas.

CAPÍTULO III

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

Artículo 8

Reconocimiento y ejecución

1. Una resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante que haya sido designado en un acuerdo exclusivo de elección de foro, será reconocida y ejecutada en los demás Estados contratantes conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. El reconocimiento o la ejecución solo podrán denegarse por las causas establecidas en el presente Convenio.

2. Sin perjuicio de lo que sea necesario para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, no se procederá a revisión alguna en cuanto al fondo de la resolución dictada por el tribunal de origen. El tribunal requerido estará vinculado por las constataciones de hecho en que el tribunal de origen hubiere basado su competencia, salvo que la resolución hubiere sido dictada en rebeldía.

3. Una resolución será reconocida solo si produce efectos en el Estado de origen y deberá ser ejecutada solo si es ejecutoria en el Estado de origen.

4. El reconocimiento o la ejecución podrán ser pospuestos o denegados si la resolución es objeto de un recurso en el Estado de origen o si el plazo para interponer un recurso ordinario no hubiese expirado. El rechazo no impedirá una solicitud ulterior de reconocimiento o ejecución de la resolución.

5. El presente artículo se aplicará también a una resolución dictada por el tribunal de un Estado contratante como consecuencia de haberle sido transferido el asunto por el tribunal elegido en dicho Estado contratante, tal como lo permite el artículo 5, apartado 3. Sin embargo, cuando el tribunal elegido tenía poder discrecional para transferir el asunto a otro tribunal, podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una resolución contra una parte que se opuso a la transferencia en tiempo oportuno en el Estado de origen.

Artículo 9

Denegación del reconocimiento o de la ejecución

El reconocimiento o la ejecución podrán denegarse si:

a) el acuerdo era nulo en virtud de la ley del Estado del tribunal elegido, salvo que el mismo tribunal haya constatado que el acuerdo es válido;

b) una de las partes carecía de la capacidad para celebrar el acuerdo en virtud de la ley del Estado requerido;

c) el documento con el que se inició el procedimiento u otro documento equivalente, que contenga los elementos esenciales de la demanda,

i) no fue notificado al demandado con tiempo suficiente y de forma tal que le permitiera preparar su defensa, salvo que el demandado haya comparecido ante el tribunal de origen para proceder a su defensa sin impugnar la notificación, siempre que la ley del Estado de origen permita que las notificaciones sean impugnadas, o

ii) fue notificado al demandado en el Estado requerido de manera incompatible con los principios fundamentales sobre notificación de documentos de ese Estado;

d) la resolución es consecuencia de un fraude en relación con el procedimiento;

e) el reconocimiento o la ejecución fueren manifiestamente contrarios al orden público del Estado requerido, en particular, si el procedimiento concreto que condujo a la resolución fue incompatible con los principios fundamentales de equidad procesal de ese Estado;

f) la resolución es incompatible con otra resolución dictada en el Estado requerido en un litigio entre las mismas partes, o

g) la resolución es incompatible con una resolución previamente dictada en otro Estado en un litigio entre las mismas partes con el mismo objeto y la misma causa, siempre que la resolución previamente dictada cumpla con las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido.

Artículo 10

Cuestiones preliminares

1. Cuando una de las materias excluidas en virtud del artículo 2, apartado 2, o en virtud del artículo 21, haya surgido como una cuestión preliminar, la determinación sobre la misma no será reconocida o ejecutada en virtud del presente Convenio.

2. El reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse si, y en la medida que, dicha resolución se haya fundamentado en una determinación sobre una materia excluida en virtud del artículo 2, apartado 2.

3. Sin embargo, en el caso de una determinación sobre la validez de un derecho de propiedad intelectual distinto del derecho de autor o de un derecho conexo, el reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse o posponerse en virtud del apartado anterior solo si:

a) la determinación es incompatible con una resolución o una decisión de una autoridad competente en dicha materia en el Estado bajo cuya ley se originó el derecho de propiedad intelectual, o

b) se encuentra pendiente un procedimiento relativo a la validez del derecho de propiedad intelectual en dicho Estado.

4. El reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse si, y en la medida que, la resolución se fundamente en una determinación sobre una materia excluida en virtud de una declaración hecha por el Estado requerido de acuerdo con el artículo 21.

Artículo 11

Daños y perjuicios

1. El reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse si, y en la medida que, la resolución conceda daños y perjuicios, incluyendo daños y perjuicios ejemplares o punitivos, que no reparen a una parte por la pérdida o el perjuicio real sufrido.

2. El tribunal requerido tomará en consideración si, y en qué medida, los daños y perjuicios fijados por el tribunal de origen sirven para cubrir costas y gastos relacionados con el procedimiento.

Artículo 12

Transacciones judiciales

Las transacciones judiciales que ha aprobado un tribunal de un Estado contratante, designado en un acuerdo exclusivo de elección de foro o que han sido celebradas ante ese tribunal en el curso del procedimiento y que son ejecutorias al igual que una resolución en el Estado de origen, serán ejecutadas en virtud del presente Convenio de igual manera que una resolución.

Artículo 13

Documentos a presentar

1. La parte que invoque el reconocimiento o solicite la ejecución deberá presentar:

a) una copia completa y certificada de la resolución;

b) el acuerdo exclusivo de elección de foro, una copia certificada del mismo, o prueba de su existencia;

c) si la resolución fue dictada en rebeldía, el original o una copia certificada del documento que acredite que el documento por el que se inició el procedimiento o un documento equivalente fue notificado a la parte no compareciente;

d) cualquier documento necesario para establecer que la resolución produce efectos o, en su caso, es ejecutoria en el Estado de origen;

e) en el caso previsto en el artículo 12, una certificación de un tribunal del Estado de origen haciendo constar que la transacción judicial o una parte de ella es ejecutoria de igual manera que una resolución en el Estado de origen.

2. Si el contenido de la resolución no permitiera al tribunal requerido constatar si se han cumplido las condiciones previstas en el presente capítulo, dicho tribunal podrá solicitar cualquier documentación necesaria.

3. La solicitud de reconocimiento o de ejecución podrá acompañarse por un documento, emitido por un tribunal (incluyendo una persona autorizada del tribunal) del Estado de origen, conforme al formulario modelo recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

4. Si los documentos a que se refiere el presente artículo no constan en un idioma oficial del Estado requerido, estos deberán acompañarse por una traducción certificada a un idioma oficial, salvo que la ley del Estado requerido disponga algo distinto.

Artículo 14

Procedimiento

El procedimiento para el reconocimiento, la declaración de ejecutoriedad o el registro para la ejecución, así como la ejecución de la resolución, se regirán por la ley del Estado requerido, salvo que el presente Convenio disponga algo distinto. El tribunal requerido actuará con celeridad.

Artículo 15

Conservación

El reconocimiento o la ejecución de una parte separable de la resolución se concederán si se solicita el reconocimiento o la ejecución de dicha parte o si solamente parte de la resolución es susceptible de ser reconocida o ejecutada en virtud del presente Convenio.

CAPÍTULO IV

CLÁUSULAS GENERALES

Artículo 16

Disposiciones transitorias

1. El presente Convenio se aplicará a los acuerdos exclusivos de elección de foro celebrados después de su entrada en vigor en el Estado del tribunal elegido.

2. El presente Convenio no se aplicará a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor en el Estado del tribunal al que se ha acudido.

Artículo 17

Contratos de seguro y reaseguro

1. Un litigio relativo a un contrato de seguro o reaseguro, no se encuentra excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio en razón de que dicho contrato de seguro o reaseguro se refiera a una materia a la que este Convenio no es aplicable.

2. El reconocimiento y la ejecución de una resolución relativa a la responsabilidad en virtud de un contrato de seguro o reaseguro no podrá limitarse o denegarse en razón de que la responsabilidad en virtud del dicho contrato incluya la indemnización del asegurado o reasegurado con respecto a:

a) una materia a la que el presente Convenio no es aplicable, o

b) una decisión que otorga daños y perjuicios a los que podría aplicarse el artículo 11.

Artículo 18

Exención de legalización

Todos los documentos transmitidos o entregados en virtud del presente Convenio estarán exentos de legalización o cualquier otra formalidad análoga, incluyendo la Apostilla.

Artículo 19

Declaraciones limitando la competencia

Un Estado podrá declarar que sus tribunales podrán negarse a decidir sobre un litigio al que se aplica un acuerdo exclusivo de elección de foro si, con excepción del lugar de situación del tribunal elegido, no existe vínculo alguno entre ese Estado y las partes o el litigio.

Artículo 20

Declaraciones limitando el reconocimiento y la ejecución

Un Estado podrá declarar que sus tribunales podrán negarse a reconocer o ejecutar una resolución dictada por un tribunal de otro Estado contratante si las partes tenían su residencia en el Estado requerido y la relación entre las partes, así como todos los demás elementos relevantes del litigio, con excepción del lugar del tribunal elegido, estaban conectados solamente con el Estado requerido.

Artículo 21

Declaraciones con respecto a materias específicas

1. Cuando un Estado tenga un interés importante para no aplicar el presente Convenio a una materia específica, dicho Estado podrá declarar que no aplicará este Convenio a dicha materia. El Estado que haga dicha declaración deberá asegurar que tal declaración no será más amplia de lo necesario y que la materia específica excluida se encontrará definida de manera clara y precisa.

2. Con relación a dicha materia, el Convenio no se aplicará:

a) en el Estado contratante que haya hecho la declaración;

b) en otros Estado contratantes, cuando en un acuerdo de elección de foro se haya designado a los tribunales o, a uno o más tribunales específicos del Estado que hizo la declaración.

Artículo 22

Declaraciones recíprocas sobre acuerdos no exclusivos de elección de foro

1. Un Estado contratante podrá declarar que sus tribunales reconocerán y ejecutarán las resoluciones dictadas por los tribunales de otro Estado contratante designados en un acuerdo de elección de foro celebrado por dos o más partes que cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 3, letra c), y que designe, con el objeto de conocer de los litigios que hayan surgido o pudieran surgir respecto a una relación jurídica concreta, a un tribunal o a los tribunales de uno o más Estados contratantes (un acuerdo no exclusivo de elección de foro).

2. Cuando el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada en un Estado contratante que ha hecho dicha declaración se solicite en otro Estado contratante que ha hecho la misma declaración, la resolución será reconocida y ejecutada en virtud del presente Convenio si:

a) el tribunal de origen fue designado en un acuerdo no exclusivo de elección de foro;

b) no existe una resolución dictada por ningún otro tribunal ante el cual el litigio pudo presentarse, conforme a un acuerdo no exclusivo de elección de foro, ni existe un litigio pendiente entre las mismas partes en algún otro tribunal sobre el mismo objeto y la misma causa, y

c) el tribunal de origen fue el primero al que se acudió.

Artículo 23

Interpretación uniforme

A los efectos de la interpretación del presente Convenio se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación.

Artículo 24

Revisión del funcionamiento práctico del Convenio

El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado tomará medidas periódicamente para:

a) examinar el funcionamiento práctico del presente Convenio, incluyendo cualquier declaración, y

b) examinar la conveniencia de realizar modificaciones a este Convenio.

Artículo 25

Sistemas jurídicos no unificados

1. En relación con un Estado contratante en el que dos o más sistemas jurídicos relativos a las cuestiones reguladas en el presente Convenio se aplican en unidades territoriales diferentes:

a) cualquier referencia a la ley o al procedimiento de un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como referencia a la ley o al procedimiento en vigor en la unidad territorial pertinente;

b) cualquier referencia a la residencia en un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como referencia a la residencia en la unidad territorial pertinente;

c) cualquier referencia al tribunal o a los tribunales de un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como referencia al tribunal o a los tribunales en la unidad territorial pertinente;

d) cualquier referencia a la conexión con un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como conexión con la unidad territorial pertinente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que rigen diferentes sistemas jurídicos no estará obligado a aplicar el presente Convenio a situaciones que impliquen únicamente a dichas unidades territoriales.

3. Un tribunal en una unidad territorial de un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que rigen diferentes sistemas jurídicos no estará obligado a reconocer o ejecutar una resolución de otro Estado contratante por la sola razón de que la resolución haya sido reconocida o ejecutada en otra unidad territorial del mismo Estado contratante según el presente Convenio.

4. El presente artículo no será aplicable a una Organización Regional de Integración Económica.

Artículo 26

Relación con otros instrumentos internacionales

1. El presente Convenio se interpretará, en la medida de lo posible, de forma que sea compatible con otros tratados en vigor en los Estados contratantes, hayan sido celebrados antes o después de este Convenio.

2. El presente Convenio no afectará la aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado antes o después de este Convenio, en los casos en que ninguna de las partes sea residente en un Estado contratante que no es Parte del tratado.

3. El presente Convenio no afectará la aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado antes de la entrada en vigor de este Convenio para dicho Estado contratante, si la aplicación de este Convenio es incompatible con las obligaciones de dicho Estado contratante frente a cualquier Estado no contratante. El presente apartado también se aplicará a los tratados que revisen o substituyan un tratado celebrado antes de la entrada en vigor de este Convenio para dicho Estado contratante, salvo en la medida en que la revisión o la substitución originen nuevas incompatibilidades con este Convenio.

4. El presente Convenio no afectará la aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado antes o después de este Convenio, a fin de obtener el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante que es igualmente Parte de dicho tratado. Sin embargo, la resolución no será reconocida o ejecutada en grado inferior que en virtud de este Convenio.

5. El presente Convenio no afectará la aplicación por un Estado contratante de un tratado que, en relación con una materia específica, contenga disposiciones relativas a la competencia o el reconocimiento o la ejecución de resoluciones, aunque haya sido celebrado después de este Convenio y aunque todos los Estados involucrados sean Parte de este Convenio.

Este apartado será de aplicación únicamente si el Estado contratante ha hecho una declaración con respecto a dicho tratado, en virtud del presente apartado. En caso de que exista tal declaración, los otros Estados contratantes no estarán obligados a aplicar este Convenio a dicha materia específica en la medida de la incompatibilidad, cuando un acuerdo exclusivo de elección de foro designe a los tribunales o uno o más tribunales específicos del Estado contratante que hizo la declaración.

6. El presente Convenio no afectará la aplicación de las normas de una Organización Regional de Integración Económica que sea Parte de este Convenio, adoptadas antes o después de este Convenio:

a) cuando ninguna de las partes sea residente en un Estado contratante que no es un Estado miembro de la Organización Regional de Integración Económica;

b) en lo que se refiere al reconocimiento o la ejecución de resoluciones entre los Estados miembros de la Organización Regional de Integración Económica.

CAPÍTULO V

CLÁUSULAS FINALES

Artículo 27

Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados.

2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.

3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todos los Estados.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.

Artículo 28

Declaraciones con respecto a sistemas jurídicos no unificados

1. Un Estado con dos o más unidades territoriales en las que rigen diferentes sistemas jurídicos con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá, en cualquier momento, modificar esta declaración haciendo otra nueva.

2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable.

3. En el caso de que un Estado no haga declaración alguna en virtud del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado.

4. El presente artículo no será aplicable a una Organización Regional de Integración Económica.

Artículo 29

Organizaciones Regionales de Integración Económica

1. Una Organización Regional de Integración Económica constituida únicamente por Estados soberanos y que tenga competencia sobre algunas o todas las materias reguladas por el presente Convenio, podrá igualmente firmar, aceptar, aprobar o adherirse a este Convenio. En tal caso la Organización Regional de Integración Económica tendrá los mismos derechos y obligaciones que un Estado contratante en la medida en que dicha Organización tenga competencia sobre las materias reguladas por este Convenio.

2. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, la Organización Regional de Integración Económica notificará por escrito al depositario las materias reguladas por el presente Convenio sobre las cuales los Estados miembros han transferido la competencia a dicha Organización. La Organización notificará por escrito al depositario, en breve plazo, cualquier modificación de su competencia especificada en la última notificación que se haga en virtud del presente apartado.

3. Para los efectos de la entrada en vigor del presente Convenio, cualquier instrumento depositado por una Organización Regional de Integración Económica no será considerado salvo que esta declare, en virtud del artículo 30, que sus Estados miembros no serán Parte de este Convenio.

4. Cualquier referencia en el presente Convenio a un «Estado contratante» o a un «Estado» se aplicará igualmente, cuando sea pertinente, a una Organización Regional de Integración Económica que sea Parte del mismo.

Artículo 30

Adhesión de una Organización Regional de Integración Económica sin sus Estados miembros

1. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, una Organización Regional de Integración Económica podrá declarar que ejerce competencia para todas las materias reguladas por el presente Convenio y que sus Estados miembros no serán Parte de este Convenio pero estarán obligados por el mismo en virtud de la firma, aceptación, aprobación o adhesión de la Organización.

2. En el caso que una Organización Regional de Integración Económica haga una declaración conforme al apartado 1, cualquier referencia a un «Estado contratante» o a un «Estado» en el presente Convenio se aplicará igualmente, cuando sea pertinente, a los Estados miembros de la Organización.

Artículo 31

Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, previsto en el artículo 27.

2. En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor:

a) para cada Estado u Organización Regional de Integración Económica que subsecuentemente ratifique, acepte, apruebe o se adhiera al mismo, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

b) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del presente Convenio de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación de la declaración prevista en dicho artículo.

Artículo 32

Declaraciones

1. Las declaraciones previstas en los artículos 19, 20, 21, 22 y 26 podrán hacerse al momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o posteriormente en cualquier momento y, podrán modificarse o retirarse en cualquier momento.

2. Las declaraciones, modificaciones y retiros serán notificados al depositario.

3. Una declaración hecha al momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto simultáneamente a la entrada en vigor del Convenio para el Estado respectivo.

4. Una declaración hecha ulteriormente, así como cualquier modificación o retiro de una declaración, surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.

5. Una declaración hecha en virtud de los artículos 19, 20, 21 y 26 no será aplicable a los acuerdos exclusivos de elección de foro celebrados antes de que la misma surta efecto.

Artículo 33

Denuncia

1. El presente Convenio podrá denunciarse mediante notificación por escrito al depositario. La denuncia podrá limitarse a ciertas unidades territoriales de un sistema jurídico no unificado a las que se aplique el presente Convenio.

2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de 12 meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, esta surtirá efecto al vencer dicho plazo contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.

Artículo 34

Notificaciones por el depositario

El depositario notificará a los miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a los otros Estados y Organizaciones Regionales de Integración Económica que hayan firmado, ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 29 y 30, lo siguiente:

a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones a que se refieren los artículos 27, 29 y 30;

b) la fecha en que el presente Convenio entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31;

c) las notificaciones, declaraciones, modificaciones y retiro de declaraciones previstas en los artículos 19, 20, 21, 22, 26, 28, 29 y 30;

d) las denuncias previstas en el artículo 33.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 30 de junio de 2005, en inglés y francés siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica de la misma a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Vigésima Sesión, así como a cada uno de los demás Estados que participaron en dicha Sesión.

ANEXO II

Declaración de la Unión Europea de conformidad con el artículo 21 del Convenio sobre acuerdos de elección de foro

1. La Unión Europea declara, de conformidad con el artículo 21 del Convenio, que, excepto en los casos que figuran a continuación, no aplicará este Convenio a los contratos de seguros.

2. La declaración no se aplicará cuando:

(a) el acuerdo sobre elección de foro se celebre posteriormente al nacimiento del litigio, o

(b) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Convenio, el acuerdo de elección de foro se celebre entre un tomador de seguro y un asegurador, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro y atribuya, aunque el hecho dañoso se haya producido en el extranjero, competencia a los tribunales de dicho Estado, siempre que tal acuerdo no sea contrario a la ley de ese Estado, o

(c) el acuerdo de elección de foro se refiera a un contrato de seguro, en la medida en que este cubra uno o varios de los grandes riesgos enumerados en el apartado 3.

3. Los grandes riesgos a que se refiere la letra c) del apartado 2 abarcan los transportes (aeronaves, buques, ferrocarril y mercancías en tránsito), el crédito y caución, así como otros riesgos en los que el tomador del seguro realiza una actividad comercial de una cierta dimensión, según se establece en el apartado 4.

4. Los riesgos a que se hace referencia en el apartado 3, son los siguientes:

1)           todo daño a:

a)      buques de navegación marítima, instalaciones costeras y en alta mar o aeronaves, causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización para fines comerciales;

b)      mercancías distintas de los equipajes de los pasajeros, durante un transporte realizado por dichos buques o aeronaves, bien en su totalidad o bien en combinación con otros modos de transporte;

2)           toda responsabilidad, con excepción de la derivada de los daños corporales a los pasajeros o de los daños a sus equipajes:

a)      resultante de la utilización o la explotación de los buques, instalaciones o aeronaves, de conformidad con el punto 1, letra a), cuando la ley del Estado vinculado por el presente Convenio en el que estuviere matriculada la aeronave no prohibiere los convenios atributivos de jurisdicción en el aseguramiento de tales riesgos;

b)      por las mercancías durante uno de los transportes contemplados en el punto 1, letra b);

3)           toda pérdida pecuniaria ligada a la utilización o a la explotación de buques, instalaciones o aeronaves de conformidad con el punto 1, letra a), en particular la del flete o el beneficio del fletamento;

4)           todo riesgo accesorio a cualquiera de los contemplados en los puntos 1 a 3;

5)           no obstante lo dispuesto en los puntos 1 a 4, todos los grandes riesgos siguientes:

a)      todo daño o pérdida sufrido por vehículos ferroviarios;

b)      todo daño o pérdida sufrido por vehículos aéreos;

c)      todo daño o una pérdida sufrido por vehículos fluviales, buques lacustres o buques marítimos;

d)      todo daño o una pérdida sufrido por las mercancías en tránsito o equipajes, sea cual sea el medio de transporte;

e)      cualquier responsabilidad resultante del empleo de vehículos aéreos (incluida a responsabilidad del transportista);

f)       cualquier responsabilidad resultante del empleo de vehículos fluviales, lacustres o marítimos (incluida la responsabilidad del transportista);

g)      cualquier riesgo de crédito y caución cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad;

h)      cuando el tomador ejerza una actividad económica de una cierta dimensión:

· cualquier pérdida o daño a vehículos terrestres (incluidos los vehículos de motor);

· cualquier pérdida de bienes o los daños sufridos por bienes como consecuencia de un incendio, explosión, elementos naturales (incluidas las tormentas), la energía nuclear, el hundimiento de terreno, el granizo, el hielo o el robo;

· cualquier responsabilidad resultante del empleo de vehículos de motor terrestres (incluida la responsabilidad del transportista);

· cualquier pérdida pecuniaria derivada de riesgos ligados al empleo, la insuficiencia de ingresos (general), intemperies, pérdida de beneficios, persistencia de gastos generales, gastos comerciales imprevistos, pérdida del valor venal, pérdidas de alquileres o rentas, otras pérdidas comerciales indirectas, pérdidas pecuniarias no comerciales u otras pérdidas pecuniarias.

5. A efectos del punto 5, letra h), se entenderá por tomador que ejerce una actividad de una cierta dimensión el tomador que supere los límites de al menos dos de los criterios siguientes:

· un balance total de 6 200 000 EUR;

· un volumen de negocios total de 6 200 000 EUR;

· una plantilla media de 250 empleados durante el ejercicio.

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