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Document 52014PC0046
Proposal for a COUNCIL DECISION on the approval, on behalf of the European Union, of the Hague Convention of 30 June 2005 on Choice of Court Agreements
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro
/* COM/2014/046 final - 2014/0021 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro /* COM/2014/046 final - 2014/0021 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA 1.1. Objeto de la propuesta La Comisión propone que la UE apruebe el
Convenio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro. El Convenio fue firmado
por la Unión el 1 de abril de 2009, sobre la base de la Decisión 2009/397/CE
del Consejo[1]. El plan de acción por el que se aplica el
Programa de Estocolmo anunció la intención de la Comisión de proponer la
aprobación del Convenio en 2012. La aprobación del Convenio por la UE
reduciría la inseguridad jurídica de las empresas de la UE que llevan a cabo
actividades comerciales fuera de la UE, al garantizar el respeto de los
acuerdos de elección de foro incluidos en sus contratos, así como el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas por los
tribunales designados en tales acuerdos en las otras Partes Contratantes en el
Convenio. En términos generales, la aprobación del
Convenio por la UE completaría la realización de los objetivos en los que se
basa la legislación de la UE sobre la prórroga de la competencia, mediante la
creación de un conjunto de normas armonizadas en la UE aplicables a terceros
países que se conviertan en Partes contratantes del Convenio. 1.2. Convenio de La Haya, de
30 de junio de 2005, sobre acuerdos de elección de foro El Convenio sobre Acuerdos de Elección de
Foro se celebró, el 30 de junio de 2005, bajo los auspicios de la Conferencia
de La Haya de Derecho Internacional Privado. El Convenio pretende ofrecer una
mayor seguridad y previsibilidad jurídicas a las partes en acuerdos entre
empresas y en litigios internacionales, ofreciéndoles un sistema judicial
internacional facultativo de resolución de litigios alternativo al actual
sistema de arbitraje. En particular, el objetivo del Convenio
es promover el comercio y las inversiones internacionales mediante el
fortalecimiento de la cooperación judicial gracias a la adopción de normas
uniformes sobre competencia jurisdiccional basadas en acuerdos exclusivos de
elección de foro y en el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones
judiciales dictadas por los tribunales elegidos en las Partes contratantes. El Convenio intenta lograr un equilibrio
entre i) la necesidad de garantizar a las partes que solo los tribunales que estas
hayan designado serán competentes para conocer de los litigios que les afecten
y que las resoluciones que dicten esos tribunales se reconocerán y ejecutarán
en el extranjero, y ii) la necesidad de permitir a los Estados aplicar algunos
aspectos de su política de orden público, en especial en lo relativo a la
protección de las partes más débiles, la protección contra las injusticias
graves en determinadas situaciones y el respeto de la competencia exclusiva de
los Estados en determinados ámbitos. 1.3. Vinculación entre el
Convenio y el Reglamento Bruselas I En la UE, la competencia internacional de
los tribunales de la Unión basada en acuerdos de elección de foro se rige por
el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial,
el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil (el Reglamento «Bruselas I»)[2]
(que será reemplazado por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y
la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
(refundición)[3]
a partir del 10 de enero de 2015). Sin embargo, el Reglamento Bruselas I no
regula la ejecución en la Unión de los acuerdos de elección de foro en favor de
tribunales de terceros Estados[4].
Esto se conseguirá una vez que la Unión haya aprobado el Convenio sobre
Acuerdos de Elección de Foro. Las recientes modificaciones introducidas
en el Reglamento Bruselas I [el Reglamento «Bruselas I» (refundición)] han
reforzado la autonomía de las partes, garantizando que los acuerdos de elección
de foro no podrán ser sorteados por las partes que acudan a otros órganos
jurisdiccionales en violación de tales acuerdos. Al mismo tiempo, estas
modificaciones garantizan que la coherencia de la aplicación de los acuerdos de
elección de foro a los asuntos internos de la UE con su aplicación a los
asuntos externos a la UE en virtud del Convenio, una vez que la Unión lo haya
aprobado. El Reglamento Bruselas I (refundición), prepara, por lo tanto, el
terreno para que la UE proceda a la aprobación del Convenio. La relación entre las normas del Convenio
y las normas de la UE, vigentes y futuras, se establece en el artículo 26,
apartado 6, del Convenio, que reza así: «El presente Convenio no afectará a la
aplicación de las normas de una Organización Regional de Integración Económica
que sea Parte en este Convenio, adoptadas antes o después de este Convenio: a) cuando ninguna de las partes sea
residente en un Estado contratante que no es un Estado miembro de la
Organización Regional de Integración Económica; b) en lo que se refiere al reconocimiento
o la ejecución de resoluciones entre los Estados miembros de la Organización
Regional de Integración Económica.» Por consiguiente, si al menos una de las
partes reside en un Estado contratante del Convenio, este último afecta a la
aplicación del Reglamento Bruselas I. El Convenio prevalecerá sobre las normas
de competencia del Reglamento, excepto cuando ambas partes residan en la UE o
procedan de terceros Estados que no sean Partes Contratantes en el Convenio. En
relación con el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales,
el presente Reglamento prevalecerá en aquellos casos en que tanto el tribunal
que dictó la sentencia como el tribunal ante el que se solicita su
reconocimiento y ejecución estén situados en la Unión. El Convenio, una vez aprobado por la UE,
reducirá el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I. Sin embargo, esta
reducción del ámbito de aplicación es aceptable a la vista del mayor respeto de
la autonomía de las Partes a nivel internacional y la mayor seguridad jurídica
de que gozarán las empresas de la UE que participan en los intercambios con
terceros Estados Partes. 1.4. Ventajas para las
empresas europeas Un acuerdo de elección de foro es un
elemento importante en la negociación de los contratos internacionales, en la
medida en que garantiza la previsibilidad jurídica en caso de litigio. Por lo
tanto, es un elemento importante en la evaluación de riesgos para las empresas
que participan en el comercio internacional. Las cifras obtenidas en el curso
de la preparación de la propuesta de la Comisión sobre la firma del Convenio y
del Reglamento Bruselas I (refundición)[5]
ponen de relieve la importancia de los acuerdos de elección de foro para las
empresas de la UE en sus relaciones comerciales con otras empresas. La eficacia de los acuerdos de elección
de foro en la UE está garantizada por el Reglamento Bruselas I. La autonomía de
las partes debe garantizarse no solo en la UE, sino también fuera de sus
fronteras. El Convenio proporcionará a las empresas de la UE la seguridad
jurídica necesaria de que sus acuerdos de elección de foro en favor de un
tribunal situado fuera de la UE se respetarán en la UE y de que los acuerdos en
favor de un tribunal ubicado en la UE se respetarán en terceros Estados.
También hará que las empresas de la UE puedan confiar en que una resolución
dictada por el tribunal elegido en la UE pueda ser reconocida y ejecutada en
terceros Estados, Partes Contratantes en el Convenio, y viceversa. La evaluación de impacto de la
celebración del Convenio por la UE efectuada por la Comisión (SEC/2008/2389
final) llegó a la conclusión de que la aprobación del Convenio podría aumentar
la inclinación de las empresas a incluir acuerdos de elección de foro en los
contratos internacionales, por conferir mayor seguridad jurídica. En conjunto,
puede servir de estímulo al comercio internacional. Las ventajas que la aprobación del
Convenio por la UE deparará a las empresas de la UE aumentarán a medida que lo
haga el número de ratificaciones del Convenio, en particular, las de los
principales socios comerciales de la Unión. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Antes de presentar la propuesta de
Decisión del Consejo relativa a la firma del Convenio, la Comisión llevó a cabo
en 2008 una evaluación del impacto que tendría la celebración del Convenio por
la UE[6].
Según esa evaluación de impacto, la celebración del Convenio contribuiría a
promover la seguridad y la previsibilidad jurídicas de las empresas europeas en
sus relaciones con terceros Estados. La evaluación de impacto sugiere que al
aprobar el Convenio, la UE podría formular algunas declaraciones de conformidad
con el artículo 21 del Convenio con objeto de excluir de su ámbito de
aplicación los derechos de autor y los derechos afines (cuando la validez de
estos derechos esté vinculada a los Estados miembros) y los contratos de seguro
(cuando el tomador del seguro esté domiciliado en la UE y el riesgo, hecho o
bien asegurado, solo tenga relación con la UE). Habida cuenta de su repercusión
en ambas industrias y del hecho de que, en el pasado, las opiniones de las
partes interesadas estaban divididas, la Comisión analizó con mayor
detenimiento la necesidad de realizar tales declaraciones. Cabe destacar que,
su decisión de proponer la aprobación del Convenio y realizar una declaración
sobre el ámbito d aplicación del mismo fue precedida por consultas con los
Estados miembros en el seno del grupo de trabajo del Consejo sobre cuestiones
de Derecho civil (cuestiones generales) el 28 de mayo de 2013 (para más
información, véase el punto 3.2 más adelante). 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA 3.1. Competencia de la Unión
con respecto al Convenio El Convenio prevé la posibilidad de que
una organización regional de integración económica, en función de su ámbito de
competencias en la materia objeto del Convenio, se adhiera a él con sus Estados
miembros o sin ellos, quedando, no obstante, sus Estados miembros vinculados (artículos
29 y 30). La declaración correspondiente puede efectuarse en el momento de la
firma, aceptación, aprobación o adhesión al Convenio. Al firmar el Convenio, la UE declaró, de
conformidad con su artículo 30, que tiene competencia en todas las materias
reguladas por el Convenio y que sus Estados miembros no serán Partes
Contratantes del Convenio, pero estarán obligados por él en virtud de su
celebración por parte de la Unión Europea. Por lo tanto, no hay necesidad
alguna de que la UE haga una nueva declaración de conformidad con el citado
artículo 30 en el momento de aprobar el Convenio. 3.2. Declaraciones en virtud
del Convenio que afectan a su ámbito de aplicación material En aras de una mayor flexibilidad y de
mantener su gran interés potencial, el Convenio permite a las Partes
Contratantes ampliar o reducir su ámbito de aplicación material mediante las
declaraciones oportunas (artículos 19 a 22). Tales declaraciones podrán
realizarse en el momento de la firma o aprobación, o posteriormente, en cualquier
momento, pudiendo modificarse o retirarse asimismo en cualquier momento. Al
firmar el Convenio, la Unión no hizo declaraciones en virtud de dichos
artículos. Como se mencionó anteriormente, la Comisión realizó nuevas consultas
con los Estados miembros en mayo y junio de 2013 sobre la necesidad de realizar
tales declaraciones. Los resultados de las consultas se exponen a continuación. 3.2.1. Declaraciones previstas
en los artículos 19, 20 y 22 El artículo 19 permite a los Estados hacer
una declaración en virtud de la cual sus tribunales podrán negarse a decidir sobre
un litigio al que se aplique un acuerdo exclusivo de elección de foro si, con
excepción de la sede del tribunal elegido, no existe vínculo alguno con ese
Estado. El artículo 20 permite a los Estados hacer una declaración en virtud de
la cual sus tribunales podrán negarse a reconocer o ejecutar una resolución
dictada por un tribunal de otro Estado contratante si las partes tienen su
residencia en el Estado requerido y la relación entre las partes, así como con
todos los demás elementos relevantes del litigio, con excepción de la sede del
tribunal elegido, están conectados solamente con el Estado requerido. Así pues,
los artículos 19 y 20 permiten excluir del ámbito de aplicación del Convenio
determinadas situaciones que, con excepción de la elección del foro, no
presentan ningún otro elemento internacional. El artículo 22 ofrece la posibilidad de
que los Estados amplíen el ámbito de aplicación del Convenio a los acuerdos no
exclusivos de elección de foro en lo tocante al reconocimiento y la ejecución
de las resoluciones. En virtud del principio de reciprocidad, la obligación de
reconocer y ejecutar resoluciones sobre la base de acuerdos no exclusivos de
elección de foro se limita únicamente a las resoluciones dictadas por los
tribunales de otras Partes Contratantes que también hayan realizado
declaraciones con arreglo al artículo 22. Con respecto a los artículos 19 y 20, cabe
señalar que el Derecho de la Unión reconoce los acuerdos de elección de foro en
aquellas situaciones en las que la elección del tribunal es el único vínculo
con el Estado del tribunal elegido. El Derecho de la Unión no exige ningún otro
vínculo con el Estado elegido además de la elección del tribunal competente. Parece,
por lo tanto, que no existe razón alguna para excluir tales situaciones del
ámbito de aplicación del Convenio. Este particular quedó confirmado en las
consultas realizadas por la Comisión con los Estados miembros en relación con
las posibles declaraciones en virtud de los artículos 19 y 20. Por
consiguiente, la Comisión no propone que se hagan declaraciones al amparo de
dichos artículos. En lo que atañe al artículo 22, si el
ámbito de aplicación del Convenio se ampliara, el reconocimiento y la ejecución
de las resoluciones judiciales dictadas sobre la base de acuerdos no exclusivos
de elección de foro daría lugar a que los tribunales de los Estados miembros de
la UE en general carecieran de jurisdicción en caso de que una de las partes
recurriera a ellos después de que un tribunal de otra Parte Contratante, que
haya formulado una declaración con arreglo al artículo 22, haya dictado una
resolución basada en un acuerdo no exclusivo de elección de foro. La Comisión
no propone que se haga la declaración contemplada en el artículo 22 del
Convenio una vez que este haya sido aprobado. Dado que este artículo se basa en
el principio de reciprocidad, la hipotética formulación de tal declaración
podría contemplarse probablemente en una fase posterior, cuando el interés de
otras Partes Contratantes del Convenio en ampliar su ámbito de aplicación en
virtud del artículo 22 se haya hecho evidente. Las opiniones de los Estados
miembros que respondieron a la consulta de la Comisión respaldan en principio
la propuesta de esta de seguir el procedimiento sin hacer una declaración por
el momento. 3.2.2. Declaraciones previstas
en el artículo 21 3.2.2.1. Declaraciones en general El artículo 2 del Convenio ya prevé un
cierto número de exclusiones de su ámbito de aplicación. Además, el artículo 21
permite a las Partes Contratantes ampliar la lista de asuntos excluidos,
mediante una declaración en la que se precisará la materia que se tenga
intención de excluir. Por consiguiente, el Convenio no se aplicará en relación
con dicha materia en el Estado que haya hecho la declaración, y, por razones de
reciprocidad, otros Estados miembros tampoco aplicarán el Convenio a la materia
de que se trate cuando el tribunal elegido se encuentre en el Estado que haya
hecho la declaración. Además, la declaración deberá cumplir las siguientes
condiciones: el Estado que haga la declaración debe tener un interés importante
para no aplicar el Convenio a una materia específica; la declaración no debe
ser más amplia de lo necesario y la materia específica excluida debe definirse
de manera clara y precisa[7].
La evaluación de impacto efectuada por la
Comisión en 2008 sugería asimismo que podría ser necesario que la Unión hiciera
una declaración de conformidad con el artículo 21 del Convenio, en virtud de la
cual se excluyese del ámbito de aplicación del mismo los contratos de seguro en
los que el tomador del seguro esté domiciliado en la UE y el riesgo, hecho o
bien asegurado solo tenga relación con la UE –, así como los derechos de autor
y los derechos afines, cuya validez esté vinculada a un Estado miembro. El
objetivo de tal declaración sería evitar que la parte más débil en un contrato
de seguros (similar al nivel de protección ofrecido por el Reglamento Bruselas
I) o en un contrato sobre derechos de autor tuviera que litigar en el tribunal
elegido, que puede que le haya impuesto un cocontratante en una posición más
fuerte, y, sin duda, garantizar la aplicación de determinadas normas sobre
derechos de autor y derechos afines previstas en la legislación de la UE. Tal como se ha mencionado anteriormente,
la Comisión ha llevado a cabo nuevas consultas con los Estados miembros sobre
la eventual necesidad de formular declaraciones de conformidad con el artículo 21,
teniendo en cuenta la política seguida por el Derecho de la Unión en relación
con los acuerdos de elección de foro y considerando, asimismo, que debido al
principio de reciprocidad, la exclusión de una materia específica del ámbito de
aplicación supondría que las cláusulas de elección de foro en favor de los
tribunales de la Unión, que podrían beneficiar a las partes de la UE, no se
aplicarían en terceros Estados que sean Partes Contratantes en el Convenio. A
la vista de los resultados de la consulta, la Comisión propone limitar la
declaración con arreglo al artículo 21 a aquellas materias en que el Derecho de
la Unión límite igualmente la autonomía de las partes. Esto solo sucede, en el
caso de las materias que entran en el ámbito de aplicación del Convenio, con
respecto a cierto tipo de contratos de seguros celebrados con fines que pueden
considerarse propios de la actividad o la profesión ejercidas por las partes.
Esa exclusión limitada garantizará un planteamiento coherente de la elección de
foro tanto dentro como fuera de la Unión. 3.2.2.2. Propuesta de declaración
sobre los contratos de seguros El
Reglamento Bruselas I (sección 3) atribuye una competencia protectora especial
en materia de seguros con el fin de proteger a la parte más débil (el tomador
del seguro, el asegurado o un beneficiario) y los intereses económicos de los
ciudadanos del lugar donde esté situada la parte más débil. El asegurado, como
demandante, puede, por consiguiente, demandar al asegurador en diversos
lugares, incluido en el del domicilio del asegurado; el asegurador, como
demandante, solo puede, en principio, demandar al asegurado en el lugar en que
este tiene su domicilio. Estas normas de competencia protectora se basan en la
premisa de que el asegurado es siempre la parte más débil, incluso cuando actúa
como operador comercial en las relaciones entre empresas. No hay ningún cambio
en relación con esta presunción en el Reglamento Bruselas I (refundición). Por
esta razón, se ha limitado la posibilidad de que las partes celebren un acuerdo
de elección de foro (artículo 13 del Reglamento). En los asuntos en los que el
demandado sea el asegurador, las normas de competencia protectora previstas en
la sección 3 se aplican únicamente si el asegurador está domiciliado, o se
considera que lo está (a través de una sucursal, agencia o establecimiento), en
la UE. No hay ningún cambio en relación con esta presunción en el Reglamento
Bruselas I (refundición). El Convenio, por su parte, se aplica en
materia de seguros sin limitar la autonomía de las partes para celebrar
acuerdos de elección de foro. La única limitación material se deriva del
artículo 2, apartado 1, letra a), del Convenio que excluye los contratos de
seguro suscritos por las personas físicas como consumidores. Esta limitación
contradice en parte el régimen establecido en el Reglamento Bruselas I en la
medida en que, por ejemplo, el Convenio se aplicase a los contratos de seguro
celebrados por PYME. Una vez que la UE haya aprobado el Convenio, determinados contratos
de seguro que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, p. ej.
los contratos entre un tomador del seguro de la UE y la sucursal en la UE de
una entidad aseguradora cuya sede central está situada fuera de la UE (artículo
9, apartado 2, del Reglamento) entrarían en el ámbito de aplicación del Convenio
(artículo 26, apartado 6, leído en relación con el artículo 4, apartado 2, del
Convenio). Por lo tanto, si el Convenio se celebrara sin excluir los contratos
de seguro, se rompería el paralelismo con la política de protección del
Reglamento Bruselas I, que permite al asegurado demandar a un asegurador de la
UE (o a la sucursal en la UE de un asegurador de un tercer Estado) en su propio
domicilio, con independencia de cualquier otro órgano jurisdiccional competente
en virtud de un acuerdo de elección de foro. Desde el punto de vista de las
aseguradoras europeas, el inconveniente de excluir totalmente los contratos de
seguro, radica en que las cláusulas de elección de foro que han negociado con
tomadores de seguro no europeos no serían reconocidas y aplicadas en terceros
Estados que son Partes Contratantes del Convenio. Por su parte, los tomadores
de seguros de la UE perderían la ventaja que conlleva el reconocimiento y la
ejecución de las resoluciones adoptadas por los tribunales de la UE (elegidos
por las partes) fuera de la Unión en virtud del Convenio. No obstante, la
ventaja que supone el que los intereses de las partes más débiles situadas en
la UE disfruten fuera de la UE del mismo régimen de protección que el ofrecido
por la legislación de la UE compensa con creces esos inconvenientes. Las opiniones de los Estados miembros que
respondieron a la consulta de la Comisión sobre la exclusión de los contratos
de seguro del campo de aplicación del Convenio se dividían prácticamente por
igual a favor y en contra de esa posibilidad. Por consiguiente, la Comisión
propone, teniendo en cuenta la evaluación de impacto y en aras de garantizar la
coherencia con la legislación protectora interior de la UE, excluir
determinados tipos de materias relacionadas con los contratos de seguro del
ámbito de aplicación del Convenio, sin añadir nuevas condiciones. De
conformidad con el artículo 21 del Convenio toda declaración debe referirse
exclusivamente a una materia específica. En consecuencia, una declaración en
virtud del artículo 21 no podrá formularse de tal manera que solo beneficie a
las partes situadas en la UE. Los artículos 13 y 14 del Reglamento
Bruselas I no limitan con carácter general la autonomía de las partes en los contratos
de seguro. En ellos se prevé un cierto número de excepciones en que las partes
están autorizadas a designar el órgano jurisdiccional competente para conocer
de sus litigios. La propuesta de declaración se formula con el fin de permitir,
en la mayor medida posible, que los acuerdos de elección de foro reconocidos
por el Derecho de la Unión lo sean asimismo a nivel internacional gracias al
Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro. No obstante, habida cuenta de la
formulación de las excepciones previstas por el Derecho de la Unión, concebidas
para proteger únicamente a los tomadores de seguros de la UE, y del requisito
previsto en el Convenio en virtud del cual la declaración debe referirse
exclusivamente a una materia específica, no parece posible garantizar una
coherencia total entre el Convenio, por una parte, y el derecho de la Unión,
por otra. En particular, el artículo 13, apartado 4, del Reglamento Bruselas I
reconoce y ejecuta los acuerdos de elección de foro celebrados con los
tomadores de seguros domiciliados fuera de la UE, a no ser que se trate de un
seguro obligatorio o se refieran a bienes inmuebles situados en un Estado
miembro. Dado que el Convenio no permite hacer distinciones entre los tomadores
de seguros domiciliados dentro de la Unión y los que lo están fuera de ella, la
Comisión propone no tener en cuenta en la declaración la excepción del artículo
13, apartado 4. Esto tendría como consecuencia que los contratos de seguro
celebrados por los tomadores de seguros domiciliados fuera de la Unión no
estarían regulados por el Convenio y seguirían rigiéndose por el Derecho de la
Unión. Como resultado, las empresas europeas que celebren acuerdos con
tomadores de seguros de fuera de la UE tendrían la garantía de que los
tribunales de la UE confirmarían sus acuerdos de elección de foro sobre la base
del artículo 13, apartado 4; los tomadores de seguros europeos que celebren
acuerdos con empresas aseguradoras de fuera de la UE seguirían teniendo acceso
a los tribunales de la UE en virtud de la sección 3 del capítulo II del
reglamento Bruselas I. En su conjunto, la propuesta de declaración
pretende garantizar que: ·
la exclusión quede limitada a lo estrictamente
necesario para lograr el objetivo de proteger los intereses de las partes más
débiles en los contratos de seguro, tal como prevén las normas protectoras en
materia de competencia del Reglamento Bruselas I. Los tribunales de los Estados
miembros de la UE estarán legitimados (al amparo de la legislación de la UE o
nacional, si procede) para conocer de los litigios relacionados con contratos
de seguros a pesar de que exista un acuerdo de elección de foro en favor de los
tribunales de un tercer Estado que sea Parte Contratante del Convenio; ·
su compatibilidad con el Convenio. La
declaración solo puede estar basada en la materia en cuestión y tiene que ser
neutra; ·
exista un paralelismo con el Reglamento
Bruselas I, que, en sus artículos 13 y 14, define las situaciones en que están
autorizados los acuerdos de elección de foro en los contratos de seguros; ·
tanto la materia excluida –los contratos de
seguro– como las situaciones en que no se aplica la exclusión estén definidas
de manera clara y precisa. 2014/0021 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la aprobación, en nombre de
la Unión Europea, del Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre
Acuerdos de Elección de Foro EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 2, en relación con su
artículo 218, apartado 6, párrafo primero, letra a), Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Vista la aprobación del Parlamento
Europeo[8],
Considerando lo siguiente: (1) La Unión Europea
promueve la creación de un espacio judicial común basado en el principio del
reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales. (2) El Convenio sobre
Acuerdos de Elección de Foro, celebrado el 30 de junio de 2005, bajo los
auspicios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (en lo
sucesivo, «el Convenio»), contribuye de manera eficaz al fomento de la
autonomía de las partes en las transacciones comerciales internacionales y a
una mayor previsibilidad de las resoluciones judiciales relativas a esas
transacciones. En particular, el Convenio garantiza a las partes la seguridad
jurídica necesaria en cuanto a que su acuerdo de elección de foro será
respetado y a que la resolución dictada por el tribunal elegido será reconocida
y ejecutada en situaciones transfronterizas. (3) El artículo 29 del
Convenio autoriza a las organizaciones regionales de integración económica,
como la Unión Europea, a firmar, aceptar y aprobar el Convenio o adherirse a
él. La Unión firmó el Convenio el 1 de abril de 2009, a reserva de su eventual
celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión del Consejo
2009/397/CE[9]. (4) El Convenio afecta al
Derecho derivado de la Unión en lo que se refiere a la competencia judicial
basada en la elección del foro por las partes, así como al reconocimiento y la
ejecución de las correspondientes resoluciones judiciales, en especial al
Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a
la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil[10].
El Reglamento (CE) nº 44/2001 será sustituido a partir del 10 de enero de 2015
por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12
de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y
la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[11]. (5) El Reglamento (UE) nº 1215/2012
preparó la ratificación del Convenio garantizando la coherencia de las normas
sobre elección de foro en materia civil y mercantil de la Unión con las del
Convenio. Por consiguiente, convendría que el Convenio entrase en vigor en la
Unión en la misma fecha de la entrada en vigor del Reglamento (UE) nº 1215/2012. (6) En el momento de la
firma del Convenio la Unión declaró, de conformidad con su artículo 30, que
ejercería su competencia sobre todos las cuestiones regidas por este. Por
consiguiente, los Estados miembros han de quedar vinculados por el Convenio en
virtud de su aprobación por la Unión. (7) Además, en el momento de
la aprobación del Convenio, la Unión debe formular una declaración de
conformidad con el artículo 21, excluyendo del ámbito de aplicación del
Convenio los contratos de seguro en general, sin perjuicio de las excepciones
que se definan. El objetivo de la declaración es preservar las normas que
protegen la competencia judicial previstas en el artículo 3 del Reglamento (CE)
44/2001 que pueden invocar el tomador del seguro, el asegurado o el
beneficiario de los contratos de seguro. La exclusión
debe limitarse a lo que sea necesario para proteger los intereses de las partes
más débiles en los contratos de seguros. (8) El Reglamento (CE) nº 44/2001
del Consejo es vinculante pare el Reino Unido e Irlanda, por lo que participan
en la adopción de la presente Decisión. (9) De conformidad con los
artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al
Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda
vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda aprobado en nombre de la Unión
Europea el Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de
Elección de Foro («el Convenio»). El texto del Convenio
figura en el anexo I de la presente Decisión. Artículo 2 El Presidente del Consejo designará a la
persona facultada para proceder, en nombre de la Unión Europea, a la
notificación contemplada en el artículo 27, apartado 4, del Acuerdo a efectos
de expresar el consentimiento de la Unión Europea para vincularse al Acuerdo. Artículo 3 Al depositar el instrumento previsto en
el artículo 27, apartado 4, del Convenio, la Unión formulará una declaración de
conformidad con el artículo 21 en relación con los contratos de seguro. El texto de dicha declaración figura en
el anexo II de la presente Decisión. Artículo 4 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 133 de 29.5.2009, p. 1. [2] DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. [3] DO L 351 de 20.12.2012, p. 1. [4] La ejecución en la Unión de los acuerdos de
elección de foro en favor de los tribunales de Suiza, Islandia y Noruega se
rige por el Convenio de Lugano de 2007 relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil. [5] Documento de trabajo de los servicios de la
Comisión que acompaña a la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la
firma por la Comunidad Europea del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro,
SEC (2008) 2389 de 5.9.2008 y Evaluación de impacto que acompaña a la propuesta
de la Comisión relativa al Reglamento Bruselas I (refundición), SEC (2010) 1547
final de 14.12.2010. [6] A que se hace referencia en la nota a pie de página
5. [7] Como se explica con más detalle en el Informe
explicativo del Convenio: la idea de la Sesión Diplomática era que esta
disposición solo se aplicara a contados ámbitos jurídicos del tipo de los
excluidos en el artículo 2, apartado 2. La declaración solo puede utilizar el
criterio de la materia específica. Se podrían excluir, por ejemplo, los «contratos
de seguros marítimos», pero no «los contratos de seguros marítimos cuando el
tribunal elegido esté situado en otro Estado» (apartado 235). Así pues, el
único criterio permitido es el de la materia específica. [8] DO C de, p.. [9] DO L 133 de 29.5.2009, p. 1. [10] DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. [11] DO L 351 de 20.12.2012, p. 1. ANEX 1 CONVENIO
SOBRE ACUERDOS DE ELECCIÓN DE
FORO Los Estados parte del presente Convenio, Deseosos de promover el
comercio y las inversiones internacionales mediante el fortalecimiento de la
cooperación judicial, Convencidos que tal
cooperación puede ser fortalecida por medio de reglas uniformes sobre
competencia y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras
en materia civil o comercial, Convencidos que dicha
cooperación fortalecida requiere, en particular, un régimen jurídico
internacional que proporcione seguridad y asegure la eficacia de los acuerdos
exclusivos de elección de foro entre las partes en operaciones comerciales y
que regule el reconocimiento y la ejecución de resoluciones dictadas en los
procedimientos basados en dichos acuerdos, Han resuelto celebrar el
presente Convenio y han adoptado las disposiciones siguientes: CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1 Ámbito de aplicación 1. El presente Convenio se aplicará en
situaciones internacionales a los acuerdos exclusivos de elección de foro que
se celebren en materia civil y comercial. 2. A los efectos del capítulo II, una
situación es internacional salvo que las partes sean residentes en el mismo
Estado contratante y la relación entre estas y todos los demás elementos
relevantes del litigio, cualquiera que sea el lugar del tribunal elegido, estén
conectados únicamente con ese Estado. 3. A los efectos del capítulo III, una
situación es internacional cuando se solicite el reconocimiento o la ejecución
de una resolución extranjera. Artículo 2 Exclusiones del ámbito de aplicación 1. El presente Convenio no se aplicará a
los acuerdos exclusivos de elección de foro: a) en que es parte una persona física
actuando primordialmente por razones personales, familiares o domésticas (un
consumidor); b) relativos a los contratos de trabajo,
incluyendo los convenios colectivos. 2. El presente Convenio no se aplicará a
las siguientes materias: a) el estado y la capacidad legal de las
personas físicas; b) las obligaciones alimenticias; c) las demás materias de derecho de
familia, incluyendo los regímenes matrimoniales y otros derechos u obligaciones
resultantes del matrimonio o de relaciones similares; d) los testamentos y las sucesiones; e) la insolvencia, los convenios entre
insolvente y acreedores y materias análogas; f) el transporte de pasajeros y de
mercaderías; g) la contaminación marina, la limitación
de responsabilidad por demandas en materia marítima, las averías gruesas, así
como el remolque y salvamento marítimos en caso de emergencia; h) los obstáculos a la competencia; i) la responsabilidad por daños nucleares; j) las demandas por daños corporales y
morales relacionados con los primeros, interpuestas por personas físicas o en
nombre de estas; k) las demandas de responsabilidad
extracontractual por daños a los bienes tangibles causados por actos ilícitos; l) los derechos reales inmobiliarios y el
arrendamiento de inmuebles; m) la validez, la nulidad o la disolución
de personas morales y la validez de las decisiones de sus órganos; n) la validez de los derechos de propiedad
intelectual distintos de los derechos de autor y derechos conexos; o) la infracción de los derechos de
propiedad intelectual distintos de los derechos de autor y derechos conexos,
con excepción de los litigios iniciados por la violación de un contrato
existente entre las partes con relación a tales derechos, o los que pudieran
haberse iniciado por la infracción de dicho contrato; p) la validez de las inscripciones en los
registros públicos. 3. No obstante lo establecido en el
apartado 2, un litigio no quedará excluido del ámbito de aplicación del
presente Convenio si una de las materias excluidas en virtud de dicho apartado,
surgiera únicamente como cuestión preliminar y no como cuestión principal. En
particular, el solo hecho que una materia excluida en virtud del apartado 2 se
suscite como defensa, no excluirá la aplicación de este Convenio a un litigio,
si dicha materia no constituye cuestión principal de este. 4. El presente Convenio no se aplicará al
arbitraje ni a los procedimientos relacionados con el mismo. 5. Un litigio no quedará excluido del
ámbito de aplicación del presente Convenio por el solo hecho de que un Estado,
incluyendo un gobierno, una agencia gubernamental o cualquier persona actuando
en representación de un Estado, sea parte en el litigio. 6. El presente Convenio no afectará los
privilegios e inmunidades de los Estados o de las organizaciones
internacionales, con respecto a ellas mismas o a sus propiedades. Artículo 3 Acuerdos exclusivos de elección de foro A efectos del presente Convenio se
entenderá por: a) «acuerdo exclusivo de elección de foro»
significa un acuerdo celebrado por dos o más partes que cumple con los
requisitos establecidos por la letra c) y que designa, con el objeto de conocer
de los litigios que hayan surgido o pudieran surgir respecto a una relación
jurídica concreta, a los tribunales de un Estado contratante o a uno o más
tribunales específicos de un Estado contratante, excluyendo la competencia de
cualquier otro tribunal; b) un acuerdo de elección de foro que
designe a los tribunales de un Estado contratante o uno o más tribunales
específicos de un Estado contratante se reputará exclusivo, salvo que las
partes hayan dispuesto expresamente lo contrario; c) un acuerdo exclusivo de elección de foro
debe ser celebrado o documentado: i) por escrito, o ii) por cualquier otro medio de
comunicación que pueda hacer accesible la información para su ulterior
consulta; d) un acuerdo exclusivo de elección de foro
que forme parte de un contrato, será considerado un acuerdo independiente de
las demás cláusulas del mismo. La validez del acuerdo exclusivo de elección de
foro no podrá ser impugnada por la sola razón de que el contrato no es válido. Artículo 4 Otras definiciones 1. A los efectos del presente Convenio, el
término «resolución» significa toda decisión en cuanto al fondo emitida por un
tribunal, cualquiera que sea su denominación, incluyendo sentencias o autos,
así como la determinación de costas o gastos por el tribunal (incluyendo el
secretario del tribunal), siempre que la determinación se refiera a una
decisión sobre el fondo que sea susceptible de ser reconocida o ejecutada en
virtud de este Convenio. Las medidas provisionales y cautelares no son
resoluciones. 2. A los efectos del presente Convenio, se
entenderá que una entidad o persona que no sea persona física, tiene su
residencia en el Estado: a) de su sede estatutaria; b) bajo cuya ley se haya constituido; c) de su administración central, o d) de su establecimiento principal. CAPÍTULO II COMPETENCIA Artículo 5 Competencia del tribunal elegido 1. El tribunal o los tribunales de un
Estado contratante designados en un acuerdo exclusivo de elección de foro,
serán competentes para conocer de un litigio al que se aplique dicho acuerdo,
salvo que el acuerdo sea nulo según la ley de ese Estado. 2. El tribunal competente en virtud del
apartado 1 no declinará el ejercicio de su competencia fundándose en que el tribunal
de otro Estado debería conocer del litigio. 3. Los apartados precedentes no afectarán a
las normas sobre: a) la competencia material o la cuantía de
la reclamación; b) el reparto interno de competencias entre
los tribunales de un Estado contratante. Sin embargo, cuando el tribunal
elegido tenga poder discrecional para transferir el asunto, deberá darse
especial consideración a la elección de las partes. Artículo 6 Obligaciones de un tribunal no elegido Cualquier tribunal de un Estado contratante
distinto del Estado del tribunal elegido, suspenderá el procedimiento o
rechazará la demanda cuando se le presente un litigio al que se le aplique un
acuerdo exclusivo de elección de foro, salvo que: a) el acuerdo sea nulo en virtud de la ley
del Estado donde se encuentra el tribunal elegido; b) una de las partes careciera de la
capacidad para celebrar el acuerdo en virtud de la ley del tribunal al que se
ha acudido; c) dar efecto al acuerdo conduciría a una
manifiesta injusticia o sería manifiestamente contrario al orden público del
Estado del tribunal al que se ha acudido; d) por causas excepcionales fuera del
control de las partes, el acuerdo no pueda ser razonablemente ejecutado, o e) el tribunal elegido haya resuelto no
conocer del litigio. Artículo 7 Medidas provisionales y cautelares Las medidas provisionales y cautelares no
se rigen por el presente Convenio. Este Convenio no exige ni impide la
concesión, denegación o el levantamiento de medidas provisionales y cautelares
por un tribunal de un Estado contratante. El Convenio no afecta la posibilidad
para una de las partes de solicitar dichas medidas, ni la facultad de un
tribunal de concederlas, denegarlas o levantarlas. CAPÍTULO III RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN Artículo 8 Reconocimiento y ejecución 1. Una resolución dictada por un tribunal
de un Estado contratante que haya sido designado en un acuerdo exclusivo de
elección de foro, será reconocida y ejecutada en los demás Estados contratantes
conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. El reconocimiento o la
ejecución solo podrán denegarse por las causas establecidas en el presente
Convenio. 2. Sin perjuicio de lo que sea necesario
para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, no se procederá
a revisión alguna en cuanto al fondo de la resolución dictada por el tribunal
de origen. El tribunal requerido estará vinculado por las constataciones de
hecho en que el tribunal de origen hubiere basado su competencia, salvo que la
resolución hubiere sido dictada en rebeldía. 3. Una resolución será reconocida solo si
produce efectos en el Estado de origen y deberá ser ejecutada solo si es
ejecutoria en el Estado de origen. 4. El reconocimiento o la ejecución podrán
ser pospuestos o denegados si la resolución es objeto de un recurso en el
Estado de origen o si el plazo para interponer un recurso ordinario no hubiese
expirado. El rechazo no impedirá una solicitud ulterior de reconocimiento o
ejecución de la resolución. 5. El presente artículo se aplicará también
a una resolución dictada por el tribunal de un Estado contratante como
consecuencia de haberle sido transferido el asunto por el tribunal elegido en
dicho Estado contratante, tal como lo permite el artículo 5, apartado 3. Sin
embargo, cuando el tribunal elegido tenía poder discrecional para transferir el
asunto a otro tribunal, podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una
resolución contra una parte que se opuso a la transferencia en tiempo oportuno
en el Estado de origen. Artículo 9 Denegación del reconocimiento o de la
ejecución El reconocimiento o la ejecución podrán
denegarse si: a) el acuerdo era nulo en virtud de la ley
del Estado del tribunal elegido, salvo que el mismo tribunal haya constatado
que el acuerdo es válido; b) una de las partes carecía de la
capacidad para celebrar el acuerdo en virtud de la ley del Estado requerido; c) el documento con el que se inició el
procedimiento u otro documento equivalente, que contenga los elementos
esenciales de la demanda, i) no fue notificado al demandado con tiempo
suficiente y de forma tal que le permitiera preparar su defensa, salvo que el
demandado haya comparecido ante el tribunal de origen para proceder a su
defensa sin impugnar la notificación, siempre que la ley del Estado de origen
permita que las notificaciones sean impugnadas, o ii) fue notificado al demandado en el
Estado requerido de manera incompatible con los principios fundamentales sobre
notificación de documentos de ese Estado; d) la resolución es consecuencia de un
fraude en relación con el procedimiento; e) el reconocimiento o la ejecución fueren
manifiestamente contrarios al orden público del Estado requerido, en
particular, si el procedimiento concreto que condujo a la resolución fue
incompatible con los principios fundamentales de equidad procesal de ese
Estado; f) la resolución es incompatible con otra
resolución dictada en el Estado requerido en un litigio entre las mismas
partes, o g) la resolución es incompatible con una
resolución previamente dictada en otro Estado en un litigio entre las mismas
partes con el mismo objeto y la misma causa, siempre que la resolución
previamente dictada cumpla con las condiciones necesarias para su
reconocimiento en el Estado requerido. Artículo 10 Cuestiones preliminares 1. Cuando una de las materias excluidas en
virtud del artículo 2, apartado 2, o en virtud del artículo 21, haya surgido
como una cuestión preliminar, la determinación sobre la misma no será
reconocida o ejecutada en virtud del presente Convenio. 2. El reconocimiento o la ejecución de una
resolución podrá denegarse si, y en la medida que, dicha resolución se haya
fundamentado en una determinación sobre una materia excluida en virtud del
artículo 2, apartado 2. 3. Sin embargo, en el caso de una
determinación sobre la validez de un derecho de propiedad intelectual distinto
del derecho de autor o de un derecho conexo, el reconocimiento o la ejecución
de una resolución podrá denegarse o posponerse en virtud del apartado anterior
solo si: a) la determinación es incompatible con una
resolución o una decisión de una autoridad competente en dicha materia en el
Estado bajo cuya ley se originó el derecho de propiedad intelectual, o b) se encuentra pendiente un procedimiento
relativo a la validez del derecho de propiedad intelectual en dicho Estado. 4. El reconocimiento o la ejecución de una
resolución podrá denegarse si, y en la medida que, la resolución se fundamente
en una determinación sobre una materia excluida en virtud de una declaración
hecha por el Estado requerido de acuerdo con el artículo 21. Artículo 11 Daños y perjuicios 1. El reconocimiento o la ejecución de una
resolución podrá denegarse si, y en la medida que, la resolución conceda daños
y perjuicios, incluyendo daños y perjuicios ejemplares o punitivos, que no
reparen a una parte por la pérdida o el perjuicio real sufrido. 2. El tribunal requerido tomará en
consideración si, y en qué medida, los daños y perjuicios fijados por el
tribunal de origen sirven para cubrir costas y gastos relacionados con el
procedimiento. Artículo 12 Transacciones judiciales Las transacciones judiciales que ha
aprobado un tribunal de un Estado contratante, designado en un acuerdo
exclusivo de elección de foro o que han sido celebradas ante ese tribunal en el
curso del procedimiento y que son ejecutorias al igual que una resolución en el
Estado de origen, serán ejecutadas en virtud del presente Convenio de igual
manera que una resolución. Artículo 13 Documentos a presentar 1. La parte que invoque el reconocimiento o
solicite la ejecución deberá presentar: a) una copia completa y certificada de la
resolución; b) el acuerdo exclusivo de elección de
foro, una copia certificada del mismo, o prueba de su existencia; c) si la resolución fue dictada en
rebeldía, el original o una copia certificada del documento que acredite que el
documento por el que se inició el procedimiento o un documento equivalente fue
notificado a la parte no compareciente; d) cualquier documento necesario para
establecer que la resolución produce efectos o, en su caso, es ejecutoria en el
Estado de origen; e) en el caso previsto en el artículo 12,
una certificación de un tribunal del Estado de origen haciendo constar que la
transacción judicial o una parte de ella es ejecutoria de igual manera que una
resolución en el Estado de origen. 2. Si el contenido de la resolución no
permitiera al tribunal requerido constatar si se han cumplido las condiciones
previstas en el presente capítulo, dicho tribunal podrá solicitar cualquier
documentación necesaria. 3. La solicitud de reconocimiento o de
ejecución podrá acompañarse por un documento, emitido por un tribunal
(incluyendo una persona autorizada del tribunal) del Estado de origen, conforme
al formulario modelo recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado. 4. Si los documentos a que se refiere el
presente artículo no constan en un idioma oficial del Estado requerido, estos
deberán acompañarse por una traducción certificada a un idioma oficial, salvo
que la ley del Estado requerido disponga algo distinto. Artículo 14 Procedimiento El procedimiento para el reconocimiento, la
declaración de ejecutoriedad o el registro para la ejecución, así como la
ejecución de la resolución, se regirán por la ley del Estado requerido, salvo
que el presente Convenio disponga algo distinto. El tribunal requerido actuará
con celeridad. Artículo 15 Conservación El reconocimiento o la ejecución de una
parte separable de la resolución se concederán si se solicita el reconocimiento
o la ejecución de dicha parte o si solamente parte de la resolución es
susceptible de ser reconocida o ejecutada en virtud del presente Convenio. CAPÍTULO IV CLÁUSULAS GENERALES Artículo 16 Disposiciones transitorias 1. El presente Convenio se aplicará a los
acuerdos exclusivos de elección de foro celebrados después de su entrada en
vigor en el Estado del tribunal elegido. 2. El presente Convenio no se aplicará a
los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor en el Estado del
tribunal al que se ha acudido. Artículo 17 Contratos de seguro y reaseguro 1. Un litigio relativo a un contrato de
seguro o reaseguro, no se encuentra excluido del ámbito de aplicación del
presente Convenio en razón de que dicho contrato de seguro o reaseguro se
refiera a una materia a la que este Convenio no es aplicable. 2. El reconocimiento y la ejecución de una
resolución relativa a la responsabilidad en virtud de un contrato de seguro o
reaseguro no podrá limitarse o denegarse en razón de que la responsabilidad en
virtud del dicho contrato incluya la indemnización del asegurado o reasegurado
con respecto a: a) una materia a la que el presente
Convenio no es aplicable, o b) una decisión que otorga daños y
perjuicios a los que podría aplicarse el artículo 11. Artículo 18 Exención de legalización Todos los documentos transmitidos o
entregados en virtud del presente Convenio estarán exentos de legalización o
cualquier otra formalidad análoga, incluyendo la Apostilla. Artículo 19 Declaraciones limitando la competencia Un Estado podrá declarar que sus tribunales
podrán negarse a decidir sobre un litigio al que se aplica un acuerdo exclusivo
de elección de foro si, con excepción del lugar de situación del tribunal
elegido, no existe vínculo alguno entre ese Estado y las partes o el litigio. Artículo 20 Declaraciones limitando el
reconocimiento y la ejecución Un Estado podrá declarar que sus tribunales
podrán negarse a reconocer o ejecutar una resolución dictada por un tribunal de
otro Estado contratante si las partes tenían su residencia en el Estado
requerido y la relación entre las partes, así como todos los demás elementos
relevantes del litigio, con excepción del lugar del tribunal elegido, estaban
conectados solamente con el Estado requerido. Artículo 21 Declaraciones con respecto a materias
específicas 1. Cuando un Estado tenga un interés
importante para no aplicar el presente Convenio a una materia específica, dicho
Estado podrá declarar que no aplicará este Convenio a dicha materia. El Estado
que haga dicha declaración deberá asegurar que tal declaración no será más
amplia de lo necesario y que la materia específica excluida se encontrará
definida de manera clara y precisa. 2. Con relación a dicha materia, el
Convenio no se aplicará: a) en el Estado contratante que haya hecho
la declaración; b) en otros Estado contratantes, cuando en
un acuerdo de elección de foro se haya designado a los tribunales o, a uno o
más tribunales específicos del Estado que hizo la declaración. Artículo 22 Declaraciones recíprocas sobre acuerdos
no exclusivos de elección de foro 1. Un Estado contratante podrá declarar que
sus tribunales reconocerán y ejecutarán las resoluciones dictadas por los
tribunales de otro Estado contratante designados en un acuerdo de elección de
foro celebrado por dos o más partes que cumpla con los requisitos establecidos
por el artículo 3, letra c), y que designe, con el objeto de conocer de los
litigios que hayan surgido o pudieran surgir respecto a una relación jurídica
concreta, a un tribunal o a los tribunales de uno o más Estados contratantes
(un acuerdo no exclusivo de elección de foro). 2. Cuando el reconocimiento o la ejecución
de una resolución dictada en un Estado contratante que ha hecho dicha
declaración se solicite en otro Estado contratante que ha hecho la misma
declaración, la resolución será reconocida y ejecutada en virtud del presente
Convenio si: a) el tribunal de origen fue designado en
un acuerdo no exclusivo de elección de foro; b) no existe una resolución dictada por
ningún otro tribunal ante el cual el litigio pudo presentarse, conforme a un
acuerdo no exclusivo de elección de foro, ni existe un litigio pendiente entre
las mismas partes en algún otro tribunal sobre el mismo objeto y la misma
causa, y c) el tribunal de origen fue el primero al
que se acudió. Artículo 23 Interpretación uniforme A los efectos de la interpretación del
presente Convenio se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad
de promover la uniformidad en su aplicación. Artículo 24 Revisión del funcionamiento práctico del
Convenio El Secretario General de la Conferencia de
La Haya de Derecho Internacional Privado tomará medidas periódicamente para: a) examinar el funcionamiento práctico del
presente Convenio, incluyendo cualquier declaración, y b) examinar la conveniencia de realizar
modificaciones a este Convenio. Artículo 25 Sistemas jurídicos no unificados 1. En relación con un Estado contratante en
el que dos o más sistemas jurídicos relativos a las cuestiones reguladas en el
presente Convenio se aplican en unidades territoriales diferentes: a) cualquier referencia a la ley o al
procedimiento de un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como
referencia a la ley o al procedimiento en vigor en la unidad territorial
pertinente; b) cualquier referencia a la residencia en
un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como referencia a la
residencia en la unidad territorial pertinente; c) cualquier referencia al tribunal o a los
tribunales de un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como referencia
al tribunal o a los tribunales en la unidad territorial pertinente; d) cualquier referencia a la conexión con
un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como conexión con la unidad
territorial pertinente. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que
rigen diferentes sistemas jurídicos no estará obligado a aplicar el presente
Convenio a situaciones que impliquen únicamente a dichas unidades
territoriales. 3. Un tribunal en una unidad territorial de
un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que rigen
diferentes sistemas jurídicos no estará obligado a reconocer o ejecutar una
resolución de otro Estado contratante por la sola razón de que la resolución
haya sido reconocida o ejecutada en otra unidad territorial del mismo Estado
contratante según el presente Convenio. 4. El presente artículo no será aplicable a
una Organización Regional de Integración Económica. Artículo 26 Relación con otros instrumentos
internacionales 1. El presente Convenio se interpretará, en
la medida de lo posible, de forma que sea compatible con otros tratados en
vigor en los Estados contratantes, hayan sido celebrados antes o después de
este Convenio. 2. El presente Convenio no afectará la
aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado antes o después de
este Convenio, en los casos en que ninguna de las partes sea residente en un
Estado contratante que no es Parte del tratado. 3. El presente Convenio no afectará la
aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado antes de la
entrada en vigor de este Convenio para dicho Estado contratante, si la
aplicación de este Convenio es incompatible con las obligaciones de dicho
Estado contratante frente a cualquier Estado no contratante. El presente
apartado también se aplicará a los tratados que revisen o substituyan un
tratado celebrado antes de la entrada en vigor de este Convenio para dicho
Estado contratante, salvo en la medida en que la revisión o la substitución
originen nuevas incompatibilidades con este Convenio. 4. El presente Convenio no afectará la
aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado antes o después de
este Convenio, a fin de obtener el reconocimiento o la ejecución de una
resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante que es igualmente
Parte de dicho tratado. Sin embargo, la resolución no será reconocida o
ejecutada en grado inferior que en virtud de este Convenio. 5. El presente Convenio no afectará la
aplicación por un Estado contratante de un tratado que, en relación con una
materia específica, contenga disposiciones relativas a la competencia o el
reconocimiento o la ejecución de resoluciones, aunque haya sido celebrado
después de este Convenio y aunque todos los Estados involucrados sean Parte de
este Convenio. Este apartado será de aplicación únicamente
si el Estado contratante ha hecho una declaración con respecto a dicho tratado,
en virtud del presente apartado. En caso de que exista tal declaración, los
otros Estados contratantes no estarán obligados a aplicar este Convenio a dicha
materia específica en la medida de la incompatibilidad, cuando un acuerdo
exclusivo de elección de foro designe a los tribunales o uno o más tribunales
específicos del Estado contratante que hizo la declaración. 6. El presente Convenio no afectará la
aplicación de las normas de una Organización Regional de Integración Económica
que sea Parte de este Convenio, adoptadas antes o después de este Convenio: a) cuando ninguna de las partes sea
residente en un Estado contratante que no es un Estado miembro de la
Organización Regional de Integración Económica; b) en lo que se refiere al reconocimiento o
la ejecución de resoluciones entre los Estados miembros de la Organización
Regional de Integración Económica. CAPÍTULO V CLÁUSULAS FINALES Artículo 27 Firma, ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión 1. El presente Convenio estará abierto a la
firma de todos los Estados. 2. El presente Convenio estará sujeto a la
ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. 3. El presente Convenio estará abierto a la
adhesión de todos los Estados. 4. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores
del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio. Artículo 28 Declaraciones con respecto a sistemas
jurídicos no unificados 1. Un Estado con dos o más unidades
territoriales en las que rigen diferentes sistemas jurídicos con respecto a las
materias reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de
la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se
aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas
y podrá, en cualquier momento, modificar esta declaración haciendo otra nueva. 2. Toda declaración de esta naturaleza será
notificada al depositario y en ella se indicarán expresamente las unidades
territoriales a las que el Convenio será aplicable. 3. En el caso de que un Estado no haga
declaración alguna en virtud del presente artículo, el Convenio se aplicará a
la totalidad del territorio de dicho Estado. 4. El presente artículo no será aplicable a
una Organización Regional de Integración Económica. Artículo 29 Organizaciones Regionales de Integración
Económica 1. Una Organización Regional de Integración
Económica constituida únicamente por Estados soberanos y que tenga competencia
sobre algunas o todas las materias reguladas por el presente Convenio, podrá
igualmente firmar, aceptar, aprobar o adherirse a este Convenio. En tal caso la
Organización Regional de Integración Económica tendrá los mismos derechos y
obligaciones que un Estado contratante en la medida en que dicha Organización
tenga competencia sobre las materias reguladas por este Convenio. 2. En el momento de la firma, aceptación,
aprobación o adhesión, la Organización Regional de Integración Económica
notificará por escrito al depositario las materias reguladas por el presente
Convenio sobre las cuales los Estados miembros han transferido la competencia a
dicha Organización. La Organización notificará por escrito al depositario, en
breve plazo, cualquier modificación de su competencia especificada en la última
notificación que se haga en virtud del presente apartado. 3. Para los efectos de la entrada en vigor
del presente Convenio, cualquier instrumento depositado por una Organización
Regional de Integración Económica no será considerado salvo que esta declare,
en virtud del artículo 30, que sus Estados miembros no serán Parte de este
Convenio. 4. Cualquier referencia en el presente
Convenio a un «Estado contratante» o a un «Estado» se aplicará igualmente,
cuando sea pertinente, a una Organización Regional de Integración Económica que
sea Parte del mismo. Artículo 30 Adhesión de una Organización Regional de
Integración Económica sin sus Estados miembros 1. En el momento de la firma, aceptación,
aprobación o adhesión, una Organización Regional de Integración Económica podrá
declarar que ejerce competencia para todas las materias reguladas por el
presente Convenio y que sus Estados miembros no serán Parte de este Convenio
pero estarán obligados por el mismo en virtud de la firma, aceptación,
aprobación o adhesión de la Organización. 2. En el caso que una Organización Regional
de Integración Económica haga una declaración conforme al apartado 1, cualquier
referencia a un «Estado contratante» o a un «Estado» en el presente Convenio se
aplicará igualmente, cuando sea pertinente, a los Estados miembros de la
Organización. Artículo 31 Entrada en vigor 1. El presente Convenio entrará en vigor el
día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses
después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, previsto en el artículo 27. 2. En lo sucesivo, el presente Convenio
entrará en vigor: a) para cada Estado u Organización Regional
de Integración Económica que subsecuentemente ratifique, acepte, apruebe o se
adhiera al mismo, el día primero del mes siguiente a la expiración de un
período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión; b) para las unidades territoriales a las
que se haya hecho extensiva la aplicación del presente Convenio de conformidad
con el artículo 28, apartado 1, el día primero del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses después de la notificación de la
declaración prevista en dicho artículo. Artículo 32 Declaraciones 1. Las declaraciones previstas en los
artículos 19, 20, 21, 22 y 26 podrán hacerse al momento de la firma,
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o posteriormente en cualquier
momento y, podrán modificarse o retirarse en cualquier momento. 2. Las declaraciones, modificaciones y retiros
serán notificados al depositario. 3. Una declaración hecha al momento de la
firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto
simultáneamente a la entrada en vigor del Convenio para el Estado respectivo. 4. Una declaración hecha ulteriormente, así
como cualquier modificación o retiro de una declaración, surtirá efecto el día
primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después
de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. 5. Una declaración hecha en virtud de los
artículos 19, 20, 21 y 26 no será aplicable a los acuerdos exclusivos de
elección de foro celebrados antes de que la misma surta efecto. Artículo 33 Denuncia 1. El presente Convenio podrá denunciarse
mediante notificación por escrito al depositario. La denuncia podrá limitarse a
ciertas unidades territoriales de un sistema jurídico no unificado a las que se
aplique el presente Convenio. 2. La denuncia surtirá efecto el día
primero del mes siguiente a la expiración de un período de 12 meses después de
la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Cuando en la
notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta
efecto, esta surtirá efecto al vencer dicho plazo contado desde la fecha en que
la notificación haya sido recibida por el depositario. Artículo 34 Notificaciones por el depositario El depositario notificará a los miembros de
la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a los
otros Estados y Organizaciones Regionales de Integración Económica que hayan
firmado, ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido, de conformidad con
lo previsto en los artículos 27, 29 y 30, lo siguiente: a) las firmas, ratificaciones,
aceptaciones, aprobaciones y adhesiones a que se refieren los artículos 27, 29
y 30; b) la fecha en que el presente Convenio
entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31; c) las notificaciones, declaraciones,
modificaciones y retiro de declaraciones previstas en los artículos 19, 20, 21,
22, 26, 28, 29 y 30; d) las denuncias previstas en el artículo
33. En fe de lo cual, los infrascritos,
debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio. Hecho en La Haya, el 30 de junio de 2005,
en inglés y francés siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo
ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los
Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica de
la misma a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Vigésima Sesión,
así como a cada uno de los demás Estados que participaron en dicha Sesión. ANEXO II Declaración
de la Unión Europea de conformidad con el artículo 21 del Convenio sobre
acuerdos de elección de foro 1. La Unión Europea declara, de conformidad
con el artículo 21 del Convenio, que, excepto en los casos que figuran a
continuación, no aplicará este Convenio a los contratos de seguros. 2. La declaración no se aplicará cuando: (a)
el acuerdo sobre elección de foro se celebre
posteriormente al nacimiento del litigio, o (b)
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
1, apartado 2, del Convenio, el acuerdo de elección de foro se celebre entre un
tomador de seguro y un asegurador, ambos domiciliados o con residencia habitual
en el mismo Estado miembro y atribuya, aunque el hecho dañoso se haya producido
en el extranjero, competencia a los tribunales de dicho Estado, siempre que tal
acuerdo no sea contrario a la ley de ese Estado, o (c)
el acuerdo de elección de foro se refiera a un
contrato de seguro, en la medida en que este cubra uno o varios de los grandes
riesgos enumerados en el apartado 3. 3. Los grandes riesgos a que se refiere la
letra c) del apartado 2 abarcan los transportes (aeronaves, buques, ferrocarril
y mercancías en tránsito), el crédito y caución, así como otros riesgos en los
que el tomador del seguro realiza una actividad comercial de una cierta
dimensión, según se establece en el apartado 4. 4. Los riesgos a que se
hace referencia en el apartado 3, son los siguientes: 1) todo daño a: a) buques de navegación marítima,
instalaciones costeras y en alta mar o aeronaves, causado por hechos
sobrevenidos en relación con su utilización para fines comerciales; b) mercancías distintas de los
equipajes de los pasajeros, durante un transporte realizado por dichos buques o
aeronaves, bien en su totalidad o bien en combinación con otros modos de
transporte; 2) toda responsabilidad, con
excepción de la derivada de los daños corporales a los pasajeros o de los daños
a sus equipajes: a) resultante de la utilización o la
explotación de los buques, instalaciones o aeronaves, de conformidad con el
punto 1, letra a), cuando la ley del Estado vinculado por el presente Convenio
en el que estuviere matriculada la aeronave no prohibiere los convenios
atributivos de jurisdicción en el aseguramiento de tales riesgos; b) por las mercancías durante uno de
los transportes contemplados en el punto 1, letra b); 3) toda pérdida pecuniaria ligada
a la utilización o a la explotación de buques, instalaciones o aeronaves de
conformidad con el punto 1, letra a), en particular la del flete o el beneficio
del fletamento; 4) todo riesgo accesorio a
cualquiera de los contemplados en los puntos 1 a 3; 5) no obstante lo dispuesto en los
puntos 1 a 4, todos los grandes riesgos siguientes: a) todo daño o pérdida sufrido por
vehículos ferroviarios; b) todo daño o pérdida sufrido por
vehículos aéreos; c) todo daño o una pérdida sufrido por
vehículos fluviales, buques lacustres o buques marítimos; d) todo daño o una pérdida sufrido por
las mercancías en tránsito o equipajes, sea cual sea el medio de transporte; e) cualquier responsabilidad resultante
del empleo de vehículos aéreos (incluida a responsabilidad del transportista); f) cualquier responsabilidad
resultante del empleo de vehículos fluviales, lacustres o marítimos (incluida
la responsabilidad del transportista); g) cualquier riesgo de crédito y
caución cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial,
comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad; h) cuando el tomador ejerza una
actividad económica de una cierta dimensión: ·
cualquier pérdida o daño a vehículos
terrestres (incluidos los vehículos de motor); ·
cualquier pérdida de bienes o los daños
sufridos por bienes como consecuencia de un incendio, explosión, elementos
naturales (incluidas las tormentas), la energía nuclear, el hundimiento de
terreno, el granizo, el hielo o el robo; ·
cualquier responsabilidad resultante del
empleo de vehículos de motor terrestres (incluida la responsabilidad del
transportista); ·
cualquier pérdida pecuniaria derivada de
riesgos ligados al empleo, la insuficiencia de ingresos (general), intemperies,
pérdida de beneficios, persistencia de gastos generales, gastos comerciales
imprevistos, pérdida del valor venal, pérdidas de alquileres o rentas, otras
pérdidas comerciales indirectas, pérdidas pecuniarias no comerciales u otras
pérdidas pecuniarias. 5. A efectos del
punto 5, letra h), se entenderá por tomador que ejerce una actividad de una
cierta dimensión el tomador que supere los límites de al menos dos de los
criterios siguientes: ·
un balance total de 6 200 000 EUR; ·
un volumen de negocios total de
6 200 000 EUR; ·
una plantilla media de 250 empleados durante
el ejercicio.