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Document 52014PC0001R(01)
ANNEX to the Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND THE COUNCIL amending Council Regulation (EC) No 1236/2005 concerning trade in certain goods which could be used for capital punishment, torture or other cruel, inhuman or degrading treatment or punishment
ANEXO de la Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
ANEXO de la Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
/* COM/2014/01 final/2 */
ANEXO de la Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes /* COM/2014/01 final/2 */
ANEXO de la propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO
Y DEL CONSEJO por el que se modifica el
Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados
productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura
u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes Anexo I «Anexo III bis Productos que pueden utilizarse para
aplicar la pena de muerte mencionados en el artículo 7 ter Código NC || Descripción || 1. Productos que podrían utilizarse para la ejecución de seres humanos mediante inyección letal, tal como se indica: || 1.1. Agentes anestésicos barbitúricos de acción corta o intermedia, que incluyan, pero sin limitarse a ellos: ex 2933 53 90 [a) a f)] ex 2933 59 95 [g) y h)] || (a) amobarbital (nº CAS 57-43-2) 1.1. sal sódica de amobarbital (nº CAS 64-43-7) 1.2. pentobarbital (nº CAS 76-74-4) 1.3. sal sódica de pentobarbital (nº CAS 57-33-0) 1.4. secobarbital (nº CAS 76-73-3) 1.5. sal sódica de secobarbital (nº CAS 309-43-3) 1.6. tiopental (nº CAS 76-75-5) 1.7. sal sódica de tiopental (nº CAS 71-73-8), también conocida como tiopentona sódica || Nota: Esta partida también se aplica a los productos que contienen uno de los agentes anestésicos enumerados entre los agentes barbitúricos anestésicos de acción corta o intermedia.» Anexo II: «Anexo III ter Licencia general de exportación de la Unión nº EU... Parte 1 – Productos Esta licencia general de exportación se
refiere a los productos mencionados en las rúbricas del anexo III bis
del Reglamento (CE) n° 1236/2005. Parte 2 – Destinos No se exigirá ninguna licencia de
exportación para los suministros destinados a un país o territorio situado en
el territorio aduanero de la Unión que, a efectos del Reglamento (CE)
nº 1236/2005 del Consejo, incluye Ceuta, Helgoland y Melilla (artículo 18,
apartado 2). La presente licencia es válida en toda la
Unión para las exportaciones a los siguientes destinos: Territorios daneses fuera del territorio
aduanero: - Islas Feroe, - Groenlandia Territorios franceses fuera del
territorio aduanero: – Polinesia francesa, – Tierras australes y antárticas
francesas, – Nueva Caledonia, – San Bartolomé, – San Pedro y Miquelón, – Wallis y Futuna Territorios neerlandeses fuera del
territorio aduanero: - Aruba, - Bonaire, - Curaçao, - Saba, - San Eustaquio, - San Martín Territorios británicos pertinentes fuera
del territorio aduanero: - Anguila - Bermudas - Islas Malvinas - Gibraltar - Montserrat - Santa Elena, Ascensión y
Tristán da Cunha - Islas Georgia del Sur y
Sandwich del Sur - Islas Turcas y Caicos Albania Andorra Argentina Australia Benín Bolivia Bosnia y Herzegovina Cabo Verde Canadá Colombia Costa Rica Ecuador Filipinas Georgia Guinea-Bisáu Honduras Islandia Kirguistán Liberia Liechtenstein Antigua República Yugoslava de Macedonia Madagascar México Moldavia Mongolia Montenegro Mozambique Namibia Nepal Nicaragua Noruega Nueva Zelanda Panamá Paraguay Ruanda San Marino Santo Tomé y Príncipe Serbia Seychelles Sudáfrica Suiza (incluidos Büsingen y Campione d’Italia) Timor Oriental Turkmenistán Turquía Ucrania Uruguay Uzbekistán Venezuela Yibuti Parte 3 - Condiciones y requisitos para
el uso de la presente licencia general de exportación (1)
Esta licencia no podrá ser utilizada si: –
el exportador ha sido informado por las
autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido de que los
productos en cuestión están o pueden estar destinados, en su totalidad o en
parte, a reexportación a un tercer país o a su utilización para aplicar la pena
de muerte en un tercer país; –
el exportador sabe, o tiene motivos para sospechar
que los productos en cuestión están destinados, en su totalidad o en parte, a
la reexportación a un tercer país o al uso mencionado en el guion anterior; –
los productos en cuestión son exportados a una
zona franca o depósito franco situado en uno de los destinos a que se refiere
esta licencia; –
el exportador es el fabricante de los
medicamentos en cuestión y no ha suscrito un acuerdo jurídicamente vinculante
con el distribuidor, por el que se requiera de este último supeditar todos los
suministros y las transferencias a la celebración de un acuerdo jurídicamente
vinculante que exija del cliente, preferiblemente con sujeción a una sanción
contractual disuasoria: a) no utilizar ninguno de los
productos recibidos del distribuidor para aplicar la pena de muerte; b) no suministrar o transferir ninguno
de esos productos a un tercero, si el cliente sabe o tiene motivos para
sospechar que los productos están destinados o pueden estarlo a ser utilizados
para aplicar la pena de muerte; e c) imponer los mismos requisitos a
cualquier tercero al que el cliente pudiera suministrar o transferir alguno de
esos productos. –
el exportador no es el fabricante de los
medicamentos en cuestión y no ha obtenido una declaración de uso final firmada
por el usuario final en el país de destino; o –
el exportador no ha celebrado un acuerdo
jurídicamente vinculante con el distribuidor o usuario final que exija del
distribuidor o, si el usuario final celebró dicho acuerdo, del usuario final,
preferiblemente con sujeción a una sanción contractual disuasoria, la obtención
de una licencia previa del exportador para: a) cualquier transferencia o
suministro de cualquier parte del envío a una autoridad policial en un país o
territorio que no haya abolido la pena de muerte, b) cualquier transferencia o suministro
de cualquier parte del envío a una persona física o jurídica, entidad u
organismo que suministre productos o preste servicios que impliquen la
utilización de dichos productos a tal autoridad policial, y c) cualquier reexportación o suministro
de cualquier parte del envío a un país o territorio que no haya abolido la pena de muerte. (2)
Los exportadores que utilicen la presente
licencia nº EU… notificarán a las
autoridades competentes del Estado miembro en que estén establecidos el primer uso
de dicha licencia en un plazo máximo de treinta días después de la primera
exportación. Asimismo, los
exportadores harán constar en el Documento Administrativo Único el hecho de que
están utilizando esta licencia nº EU…
anotando la referencia X… en la casilla 44. (3)
Los Estados miembros definirán los requisitos
de notificación vinculados al uso de la presente licencia y cualquier
información complementaria que pueda requerir el Estado miembro desde el cual
se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha
licencia. El Estado
miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores establecidos en él que
se registren antes de hacer uso de la presente licencia por primera vez. El
registro será automático; las autoridades competentes acusarán recibo al
exportador sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes al
registro.».