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Document 52014PC0001R(01)

ANEXO de la Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

/* COM/2014/01 final/2 */

52014PC0001R(01)

ANEXO de la Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes /* COM/2014/01 final/2 */


ANEXO

de la propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Anexo I

«Anexo III bis

Productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte mencionados en el artículo 7 ter

Código NC || Descripción

|| 1. Productos que podrían utilizarse para la ejecución de seres humanos mediante inyección letal, tal como se indica:

|| 1.1. Agentes anestésicos barbitúricos de acción corta o intermedia, que incluyan, pero sin limitarse a ellos:

ex 2933 53 90 [a) a f)] ex 2933 59 95 [g) y h)] || (a) amobarbital (nº CAS 57-43-2) 1.1. sal sódica de amobarbital (nº CAS 64-43-7) 1.2. pentobarbital (nº CAS 76-74-4) 1.3. sal sódica de pentobarbital (nº CAS 57-33-0) 1.4. secobarbital (nº CAS 76-73-3) 1.5. sal sódica de secobarbital (nº CAS 309-43-3) 1.6. tiopental (nº CAS 76-75-5) 1.7. sal sódica de tiopental (nº CAS 71-73-8), también conocida como tiopentona sódica

|| Nota: Esta partida también se aplica a los productos que contienen uno de los agentes anestésicos enumerados entre los agentes barbitúricos anestésicos de acción corta o intermedia.»

Anexo II:

«Anexo III ter

Licencia general de exportación de la Unión nº EU...

Parte 1 – Productos

Esta licencia general de exportación se refiere a los productos mencionados en las rúbricas del anexo III bis del Reglamento (CE) n° 1236/2005.

Parte 2 – Destinos

No se exigirá ninguna licencia de exportación para los suministros destinados a un país o territorio situado en el territorio aduanero de la Unión que, a efectos del Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo, incluye Ceuta, Helgoland y Melilla (artículo 18, apartado 2).

La presente licencia es válida en toda la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:

Territorios daneses fuera del territorio aduanero:

-           Islas Feroe,

-           Groenlandia

Territorios franceses fuera del territorio aduanero:

–          Polinesia francesa,

–          Tierras australes y antárticas francesas,

–          Nueva Caledonia,

–          San Bartolomé,

–          San Pedro y Miquelón,

–          Wallis y Futuna

Territorios neerlandeses fuera del territorio aduanero:

-           Aruba,

-           Bonaire,

-           Curaçao,

-           Saba,

-           San Eustaquio,

-           San Martín

Territorios británicos pertinentes fuera del territorio aduanero:

-           Anguila

-           Bermudas

-           Islas Malvinas

-           Gibraltar

-           Montserrat

-           Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha

-           Islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur

-           Islas Turcas y Caicos

Albania

Andorra

Argentina

Australia

Benín

Bolivia

Bosnia y Herzegovina

Cabo Verde

Canadá

Colombia

Costa Rica

Ecuador

Filipinas

Georgia

Guinea-Bisáu

Honduras

Islandia

Kirguistán

Liberia

Liechtenstein

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Madagascar

México

Moldavia

Mongolia

Montenegro

Mozambique

Namibia

Nepal

Nicaragua

Noruega

Nueva Zelanda

Panamá

Paraguay

Ruanda

San Marino

Santo Tomé y Príncipe

Serbia

Seychelles

Sudáfrica

Suiza (incluidos Büsingen y Campione d’Italia)

Timor Oriental

Turkmenistán

Turquía

Ucrania

Uruguay

Uzbekistán

Venezuela

Yibuti

Parte 3 - Condiciones y requisitos para el uso de la presente licencia general de exportación

(1) Esta licencia no podrá ser utilizada si:

– el exportador ha sido informado por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a reexportación a un tercer país o a su utilización para aplicar la pena de muerte en un tercer país;

– el exportador sabe, o tiene motivos para sospechar que los productos en cuestión están destinados, en su totalidad o en parte, a la reexportación a un tercer país o al uso mencionado en el guion anterior;

– los productos en cuestión son exportados a una zona franca o depósito franco situado en uno de los destinos a que se refiere esta licencia;

– el exportador es el fabricante de los medicamentos en cuestión y no ha suscrito un acuerdo jurídicamente vinculante con el distribuidor, por el que se requiera de este último supeditar todos los suministros y las transferencias a la celebración de un acuerdo jurídicamente vinculante que exija del cliente, preferiblemente con sujeción a una sanción contractual disuasoria:

a)       no utilizar ninguno de los productos recibidos del distribuidor para aplicar la pena de muerte;

b)      no suministrar o transferir ninguno de esos productos a un tercero, si el cliente sabe o tiene motivos para sospechar que los productos están destinados o pueden estarlo a ser utilizados para aplicar la pena de muerte; e

c)       imponer los mismos requisitos a cualquier tercero al que el cliente pudiera suministrar o transferir alguno de esos productos.

– el exportador no es el fabricante de los medicamentos en cuestión y no ha obtenido una declaración de uso final firmada por el usuario final en el país de destino; o

– el exportador no ha celebrado un acuerdo jurídicamente vinculante con el distribuidor o usuario final que exija del distribuidor o, si el usuario final celebró dicho acuerdo, del usuario final, preferiblemente con sujeción a una sanción contractual disuasoria, la obtención de una licencia previa del exportador para:

a)       cualquier transferencia o suministro de cualquier parte del envío a una autoridad policial en un país o territorio que no haya abolido la pena de muerte,

b)      cualquier transferencia o suministro de cualquier parte del envío a una persona física o jurídica, entidad u organismo que suministre productos o preste servicios que impliquen la utilización de dichos productos a tal autoridad policial, y

c)       cualquier reexportación o suministro de cualquier parte del envío a un país o territorio que no haya abolido la pena de muerte.

(2) Los exportadores que utilicen la presente licencia nº EU… notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro en que estén establecidos el primer uso de dicha licencia en un plazo máximo de treinta días después de la primera exportación.

Asimismo, los exportadores harán constar en el Documento Administrativo Único el hecho de que están utilizando esta licencia nº EU… anotando la referencia X… en la casilla 44.

(3) Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente licencia y cualquier información complementaria que pueda requerir el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha licencia.

El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente licencia por primera vez. El registro será automático; las autoridades competentes acusarán recibo al exportador sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes al registro.».

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