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Document 52014AR0103

Dictamen del Comité de las Regiones — Modificación de determinadas Directivas en relación con las excepciones aplicables a la gente de mar

DO C 174 de 7.6.2014, pp. 50–54 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 174/50


Dictamen del Comité de las Regiones — Modificación de determinadas Directivas en relación con las excepciones aplicables a la gente de mar

2014/C 174/09

Ponente

Paul Lindquist (SE/PPE), alcalde de Lidingö

Documento de referencia

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la gente de mar, por la que se modifican las Directivas 2008/94/CE, 2009/38/CE, 2002/14/CE, 98/59/CE y 2001/23/CE

COM(2013) 798 final

I.   RECOMENDACIONES POLÍTICAS

EL COMITÉ DE LAS REGIONES

1.

acoge positivamente la iniciativa de la Comisión de revisar el régimen especial que regula en la actualidad la aplicación de determinadas Directivas laborales a la gente de mar y, en líneas generales, se muestra favorable a la propuesta de Directiva;

Observaciones del Comité

2.

constata que el buen funcionamiento del sector marítimo y del mercado laboral de la gente de mar resulta esencial, en particular, para las regiones costeras y su población;

3.

subraya la importancia de que, en la medida de lo posible, las normas de protección que se derivan del artículo 151 del TFUE se apliquen de la misma manera a todas las categorías de trabajadores en los diferentes Estados miembros, y de que se garanticen unas condiciones de competencia equitativas para el sector marítimo en toda la UE, independientemente del Estado miembro en que se desarrolle la actividad;

4.

considera que, cuando los Estados miembros recurran a la posibilidad de aplicar excepciones a las normas de protección de los trabajadores establecidas por la legislación de la UE, deberán poder justificarlo con motivos sólidos y bien comprobados sobre la base de las condiciones específicas de la actividad en cuestión;

5.

opina que, cuando se trata de derechos reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, la obligación de igualdad de trato de los trabajadores debe constituir una razón de peso. Como constata la Comisión, este es el caso de las normas relativas al derecho a la información y la consulta de los trabajadores y al derecho a unas condiciones de trabajo justas;

6.

considera que un aspecto importante para evaluar si una posible excepción de las contempladas en la actualidad puede estar justificada es en qué medida los Estados miembros han recurrido a ella y qué efectos ha tenido la normativa para el sector marítimo, por ejemplo en términos de competencia, en aquellos Estados miembros que han optado por transponer la Directiva de modo que sus disposiciones también sean aplicables a la gente de mar;

7.

constata que ningún Estado miembro ha denunciado efectos negativos significativos, por ejemplo en relación con los cambios de pabellón o los costes, por el hecho de que las mismas normas se hayan aplicado a la gente de mar y a los trabajadores en tierra. Por otra parte, los Estados miembros que han optado por no excluir a la gente de mar de la aplicación de las disposiciones de la actual Directiva relativas a la información y la consulta de los trabajadores y a la protección de estos tampoco han apuntado que haya desventajas competitivas respecto de los países que se han servido de alguna o varias de las excepciones;

8.

señala que, dado que solo algunos Estados miembros han utilizado las posibilidades de excepción a las disposiciones de la actual Directiva relativas a la información y la consulta de los trabajadores, en la actualidad se aplican normas diferentes a los empleadores del sector marítimo en función de cuál sea el Estado miembro del pabellón del buque;

9.

opina que las condiciones específicas del sector marítimo respecto de las actividades en tierra deben seguir teniéndose en cuenta, en particular por lo que se refiere a las dificultades de orden puramente práctico de aplicar plenamente, debido a las particularidades de la actividad marítima, una disposición obligatoria sobre la protección de los trabajadores, así como a la posible incidencia negativa de la aplicación de este tipo de norma en la competitividad de las empresas europeas;

10.

se refiere al Convenio Marítimo de la OIT de 2006, que entró en vigor el 30 de agosto de 2013 y que ya ha sido ratificado por un número importante de Estados. Mediante la Directiva 2009/13/CE, la UE ha aplicado el acuerdo sobre el Convenio celebrado entre los interlocutores sociales del sector marítimo a escala de la UE. Esta Directiva implica la aprobación de normas mínimas a nivel global en relación con las condiciones de trabajo y empleo en el mar, así como la creación de unas condiciones de competencia armonizadas en el ámbito del sector marítimo a nivel mundial. No obstante, las Directivas que la Comisión propone modificar son más severas que el Convenio e incluyen normas suplementarias en materia de protección de los trabajadores;

Valoración del Comité

11.

constata que el recurso a la posibilidad de una excepción a las disposiciones en materia de protección que se contempla en la Directiva 2008/94/CE para los pescadores remunerados a la parte implica que esta categoría de trabajadores no disfruta del mismo derecho a una garantía salarial que otros trabajadores en el respectivo Estado miembro; no considera que este tipo de trato diferenciado venga justificado por las características específicas de esta actividad, por lo que opina que debe eliminarse;

12.

señala que el derecho a la información y la consulta de los trabajadores es un derecho fundamental reconocido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Opina por tanto que deben establecerse requisitos firmes en relación con los motivos que justificarían la exclusión de determinadas categorías de trabajadores de los derechos que disfrutan otros trabajadores en virtud de la legislación de la UE en este ámbito;

13.

coincide con la Comisión en que, teniendo especialmente en cuenta el desarrollo tecnológico reciente, no puede considerarse que existan impedimentos de tipo práctico que justifiquen por sí mismos la exclusión de la gente de mar de la aplicación de la norma general relativa a la información y la consulta de los trabajadores;

14.

comparte la opinión de la Comisión de que deberían suprimirse tanto las posibilidades de excepción como la posibilidad de adoptar soluciones particulares en relación con el derecho a la información y la consulta de la gente de mar contempladas en la actual Directiva;

15.

considera que, cuando se trata de la protección de los trabajadores con ocasión de un traspaso de actividad o de un despido colectivo, ha de reconocerse la existencia de condiciones particulares derivadas de las características específicas del sector marítimo. Con frecuencia, el comercio de buques forma parte integrante de las actividades del sector, y la compra y venta de buques sin tripulación es una práctica común en el mercado internacional;

16.

observa que los representantes de los empresarios y varios Estados miembros han señalado que una aplicación obligatoria de las normas de protección que se derivan de las Directivas 2011/23/CE y 98/59/CE implicaría un incremento de los costes del sector marítimo y desventajas competitivas respecto de las empresas no comunitarias, en particular para el comercio de buques en el marco de la actividad marítima. También se ha apuntado que una aplicación de las disposiciones en materia de protección sobre la base de criterios de orden puramente práctico daría lugar a dificultades importantes;

17.

considera que, aun cuando los Estados que aplican las disposiciones de las Directivas en materia de protección de los trabajadores también a la gente de mar no hayan constatado consecuencias negativas patentes para la competencia, las objeciones relativas al riesgo de desventajas competitivas para las empresas de la UE deben tomarse en serio. Cada Estado miembro es el que mejor puede evaluar las consecuencias de aplicar obligatoriamente una norma específica basándose en las prácticas y tradiciones de su sector del transporte marítimo;

18.

opina que debe dejarse a discreción de cada Estado miembro la decisión de cuáles son, en función de las particularidades regionales, las normas de protección aplicables a la gente de mar, además del derecho de información y de consulta, en el contexto de los traspasos de actividad y los despidos colectivos, y en qué medida son aplicables;

19.

coincide con la Comisión en que las excepciones contempladas en las Directivas 2001/23/CE y 98/59/CE deben limitarse a aquellas situaciones en que el traspaso de actividad consista únicamente en la venta de un buque o en que tenga lugar un despido colectivo debido a la venta inminente de uno o varios buques. Asimismo comparte la opinión de la Comisión, por lo que respecta a la Directiva sobre despidos colectivos, de que únicamente podrá hacerse una excepción en relación con la duración del denominado «período de reflexión»;

20.

cuestiona la propuesta de modificar la Directiva 98/59/CE por lo que respecta a la referencia al concepto de «traspaso» definido en la Directiva 2001/23/CE. En su opinión, nada justifica que la posibilidad de aplicar una excepción en relación con el denominado «período de reflexión» contemplado en la Directiva 98/59/CE dependa de que la venta de un buque constituya un traspaso de actividad a efectos de la Directiva 2001/23/CE. Esto daría lugar además a una considerable inseguridad jurídica, ya que a menudo resulta difícil determinar de antemano si se produce un traspaso de actividad en el sentido de la Directiva 2001/23/CE;

21.

toma nota del período de transición relativamente largo fijado en el artículo 8 de la propuesta. Dado que la propuesta se refiere a la aplicación de normas en materia de protección de los trabajadores reconocidas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, convendría plantearse en el futuro un posible recorte de este período de transición;

Subsidiariedad y proporcionalidad

22.

señala que el propósito de las Directivas afectadas por la propuesta de la Comisión es armonizar determinadas normas en materia de protección de los trabajadores de la UE y crear condiciones de competencia equitativas para las empresas de la Unión. Las Directivas solo pueden modificarse a nivel de la UE. En opinión del Comité, las modificaciones propuestas respetan los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

II.   RECOMENDACIONES DE ENMIENDA

Enmienda 1

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

La situación jurídica actual da lugar a un trato desigual de la misma categoría de trabajadores por diferentes Estados miembros, dependiendo de si estos últimos aplican o no las exenciones y excepciones permitidas por la legislación actual. Un número importante de Estados miembros ha hecho un uso limitado de dichas exclusiones.

La situación jurídica actual da lugar a un trato desigual de la misma categoría de trabajadores por diferentes Estados miembros, dependiendo de si estos últimos aplican o no las exenciones y excepciones permitidas por la legislación actual. Un número importante de Estados miembros ha hecho un uso limitado de dichas exclusiones.

 

El Convenio Marítimo de la OIT firmado en 2006 entró en vigor el 30 de agosto de 2013 y tiene por objeto proteger a nivel global la situación de la gente de mar y garantizar unas condiciones de competencia equitativas en el sector marítimo. Los interlocutores sociales han alcanzado un acuerdo sobre el Convenio cuya aplicación está regulada por la Directiva 2009/13/CE del Consejo.

Exposición de motivos

Es preciso tomar en consideración el trabajo realizado ya conjuntamente por los interlocutores sociales y la UE a fin de garantizar la protección de la gente de mar y contribuir a unas condiciones de competencia equitativas en el sector marítimo a nivel global.

Enmienda 2

Artículo 4

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

La Directiva 98/59/CE queda modificada como sigue:

La Directiva 98/59/CE queda modificada como sigue:

1)   El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, se añade la siguiente letra c):

«c)

“traspaso” se interpreta en el sentido de la Directiva 2001/23/CE.»

b)

En el artículo 1, apartado 2, se suprime la letra c).

1)   El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, se añade la siguiente letra c):

«c)

“traspaso” se interpreta en el sentido de la Directiva 2001/23/CE.»

b)

En el artículo 1, apartado 2, se suprime la letra c).

2)   En el artículo 3, apartado 1, se añade el siguiente párrafo segundo:

«Cuando los despidos colectivos previstos se refieran a los miembros de la tripulación de un buque de navegación marítima, la notificación deberá enviarse a la autoridad competente del Estado del pabellón.»

2)   En el artículo 3, apartado 1, se añade el siguiente párrafo segundo:

«Cuando los despidos colectivos previstos se refieran a los miembros de la tripulación de un buque de navegación marítima, la notificación deberá enviarse a la autoridad competente del Estado del pabellón.»

3)   En el artículo 4, se inserta el siguiente apartado 1bis:

3)«1 bis.   Si los despidos colectivos de los miembros de una tripulación previstos están ligados al traspaso de un buque de navegación marítima o se derivan del mismo, los Estados miembros podrán, previa consulta a los interlocutores sociales, otorgar a la autoridad pública competente el poder de establecer excepciones, íntegramente o en parte, al período previsto en el apartado 1 en las siguientes circunstancias:

a)

el objeto del traspaso consiste exclusivamente en uno o varios buques de navegación marítima;

b)

el empleador explota únicamente un buque de navegación marítima.»

3)   En el artículo 4, se inserta el siguiente apartado 1bis:

3)«1 bis.   Si los despidos colectivos de los miembros de una tripulación previstos están ligados al se derivan exclusivamente de la venta traspaso de un buque de uno o varios buques de navegación marítima o se derivan del mismo, los Estados miembros podrán, previa consulta a los interlocutores sociales, otorgar a la autoridad pública competente el poder de establecer excepciones, íntegramente o en parte, al período previsto en el apartado 1 en las siguientes circunstancias:

a)

el objeto del traspaso consiste exclusivamente en uno o varios buques de navegación marítima;

b)

el empleador explota únicamente un buque de navegación marítima.»

Exposición de motivos

Según dispone la Directiva sobre traspasos de actividad, se considerará traspaso, una vez examinadas las circunstancias del caso en cuestión, el de una entidad económica que mantenga su identidad tras la operación. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el examen para evaluar si una actividad ha mantenido su identidad tras un traspaso deberán tomarse en consideración todas las circunstancias propias al caso en cuestión (véase en particular el denominado asunto Spijker). Nada garantiza que las circunstancias que acompañan la venta de un buque impliquen siempre un traspaso en el sentido de la Directiva sobre traspasos.

Los motivos que justificarían una excepción a la aplicación del denominado «período de reflexión» según la Directiva sobre despidos colectivos deberían ser válidos independientemente de que la venta de uno o varios buques constituya o no un traspaso en el sentido de la Directiva sobre traspasos. Con la configuración propuesta por la Comisión resultará difícil decidir de antemano en cada caso si la excepción es o no aplicable. Por este motivo, es preferible que la posibilidad de excepción se vincule explícitamente a aquellos casos en que un despido colectivo se deba exclusivamente a la venta de uno o varios buques y que se suprima la referencia al concepto de «traspaso» de la Directiva sobre traspasos.

Enmienda 3

Artículo 5 (3)

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

Se añade el apartado 4 siguiente:

Se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Los Estados miembros podrán, previa consulta a los interlocutores sociales, establecer que el capítulo II de la presente Directiva no se aplique en las siguientes circunstancias:

a)

el objeto del traspaso consiste exclusivamente en uno o varios buques de navegación marítima;

b)

si la empresa o el centro de actividad que se va a traspasar explota únicamente un buque de navegación marítima.»

«4.   Los Estados miembros podrán, previa consulta a los interlocutores sociales, establecer que el capítulo II de la presente Directiva no se aplique en las siguientes circunstancias:

a)

el objeto del traspaso consiste exclusivamente en uno o varios buques de navegación marítima.»

b)

si la empresa o el centro de actividad que se va a traspasar explota únicamente un buque de navegación marítima.»

Exposición de motivos

Parece razonable tratar a las empresas del mismo modo, al margen de que posean uno o varios buques.

Bruselas, 3 de abril de 2014.

El Presidente del Comité de las Regiones

Ramón Luis VALCÁRCEL SISO


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