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Document 52014AP0380
P7_TA(2014)0380 Food and feed law, rules on animal health and welfare, plant health, plant reproductive material and plant protection products ***I European Parliament legislative resolution of 15 April 2014 on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council on official controls and other official activities performed to ensure the application of food and feed law, rules on animal health and welfare, plant health, plant reproductive material, plant protection products and amending Regulations (EC) No 999/2001, 1829/2003, 1831/2003, 1/2005, 396/2005, 834/2007, 1099/2009, 1069/2009, 1107/2009, Regulations (EU) No 1151/2012, [….]/2013 and Directives 98/58/EC, 1999/74/EC, 2007/43/EC, 2008/119/EC, 2008/120/EC and 2009/128/EC (Official Controls Regulation) (COM(2013)0265 — C7-0123/2013 — 2013/0140(COD)) P7_TC1-COD(2013)0140 Position of the European Parliament adopted at first reading on 15 April 2014 with a view to the adoption of Regulation (EU) No …/2014 of the European Parliament and of the Council on official controls and other official activities performed to ensure the application of food and feed law, rules on animal health and welfare, plant health, plant reproductive material, plant protection products and amending Regulations (EC) No 999/2001, (EC) No 1829/2003, (EC) No 1831/2003, (EC) No 1/2005, (EC) No 396/2005, (EC) No 834/2007, (EC) No 1099/2009, (EC) No 1069/2009, (EC) No 1107/2009, Regulations (EU) No 1151/2012, (EU) No …./2013, and Directives 98/58/EC, 1999/74/EC, 2007/43/EC, 2008/119/EC, 2008/120/EC and 2009/128/EC (Official controls Regulation) [Am. 1]Text with EEA relevance.
P7_TA(2014)0380 Alimentos y piensos, normas sobre salud y bienestar de los animales, fitosanidad, materiales de reproducción vegetal y productos fitosanitarios ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de abril de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los controles oficiales y las demás actividades oficiales realizados con el fin de garantizar la aplicación de la legislación sobre los alimentos y los piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, fitosanidad, materiales de reproducción vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n° 999/2001, 1829/2003, 1831/2003, 1/2005, 396/2005, 834/2007, 1069/2009, 1099/2009, 1107/2009, los Reglamentos (UE) n° 1151/2012 y […]/2013 y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE, 2008/120/CE y 2009/128/CE (Reglamento sobre controles oficiales) (COM(2013)0265 — C7-0123/2013 — 2013/0140(COD)) P7_TC1-COD(2013)0140 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 15 de abril de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los controles oficiales y las demás actividades oficiales realizados con el fin de garantizar la aplicación de la legislación sobre los alimentos y los piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, fitosanidad, materiales de reproducción vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nos 999/2001, 1829/2003, 1831/2003, 1/2005, 396/2005, 834/2007, 1069/2009, 1099/2009, 1107/2009, los Reglamentos (UE) nos 1151/2012 y …/2013, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE, 2008/120/CE y 2009/128/CE (Reglamento sobre controles oficiales [Enm. 1]Texto pertinente a efectos del EEE.
P7_TA(2014)0380 Alimentos y piensos, normas sobre salud y bienestar de los animales, fitosanidad, materiales de reproducción vegetal y productos fitosanitarios ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de abril de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los controles oficiales y las demás actividades oficiales realizados con el fin de garantizar la aplicación de la legislación sobre los alimentos y los piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, fitosanidad, materiales de reproducción vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n° 999/2001, 1829/2003, 1831/2003, 1/2005, 396/2005, 834/2007, 1069/2009, 1099/2009, 1107/2009, los Reglamentos (UE) n° 1151/2012 y […]/2013 y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE, 2008/120/CE y 2009/128/CE (Reglamento sobre controles oficiales) (COM(2013)0265 — C7-0123/2013 — 2013/0140(COD)) P7_TC1-COD(2013)0140 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 15 de abril de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los controles oficiales y las demás actividades oficiales realizados con el fin de garantizar la aplicación de la legislación sobre los alimentos y los piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, fitosanidad, materiales de reproducción vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nos 999/2001, 1829/2003, 1831/2003, 1/2005, 396/2005, 834/2007, 1069/2009, 1099/2009, 1107/2009, los Reglamentos (UE) nos 1151/2012 y …/2013, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE, 2008/120/CE y 2009/128/CE (Reglamento sobre controles oficiales [Enm. 1]Texto pertinente a efectos del EEE.
DO C 443 de 22.12.2017, pp. 250–392
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
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22.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 443/250 |
P7_TA(2014)0380
Alimentos y piensos, normas sobre salud y bienestar de los animales, fitosanidad, materiales de reproducción vegetal y productos fitosanitarios ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de abril de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los controles oficiales y las demás actividades oficiales realizados con el fin de garantizar la aplicación de la legislación sobre los alimentos y los piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, fitosanidad, materiales de reproducción vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 999/2001, 1829/2003, 1831/2003, 1/2005, 396/2005, 834/2007, 1069/2009, 1099/2009, 1107/2009, los Reglamentos (UE) no 1151/2012 y […]/2013 y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE, 2008/120/CE y 2009/128/CE (Reglamento sobre controles oficiales) (COM(2013)0265 — C7-0123/2013 — 2013/0140(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2017/C 443/59)
El Parlamento Europeo,
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Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0265), |
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Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 43, apartado 2, el artículo 114 y el artículo 168, apartado 4, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0123/2013), |
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Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
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Visto el dictamen motivado presentado por la Cámara de Diputados luxemburguesa, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad, |
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Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 16 de octubre de 2013 (1), |
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Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 29 de noviembre de 2013 (2), |
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Visto el artículo 55 de su Reglamento, |
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Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0162/2014), |
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1. |
Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación; |
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2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto; |
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3. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
(1) DO C 67 de 6.3.2014, p. 166.
(2) DO C 114 de 15.4.2014, p. 96.
P7_TC1-COD(2013)0140
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 15 de abril de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los controles oficiales y las demás actividades oficiales realizados con el fin de garantizar la aplicación de la legislación sobre los alimentos y los piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, fitosanidad, materiales de reproducción vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nos 999/2001, 1829/2003, 1831/2003, 1/2005, 396/2005, 834/2007, 1069/2009, 1099/2009, 1107/2009, los Reglamentos (UE) nos 1151/2012 y …/2013 (*1), y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE, 2008/120/CE y 2009/128/CE (Reglamento sobre controles oficiales [Enm. 1]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, su artículo 114 y su artículo 168, apartado 4, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el Tratado) exige que, al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión, se garantice un alto nivel de protección de la salud humana. El logro de este objetivo debe conseguirse mediante medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario, entre otras, que tengan como objetivo directo la protección de la salud humana. |
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(2) |
El Tratado también establece que la Unión debe contribuir al logro de un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en el marco de la realización del mercado interior. |
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(3) |
La legislación de la Unión establece un conjunto de normas armonizadas para garantizar la seguridad y la salubridad de los alimentos y de los piensos, así como que las actividades que pudieran repercutir sobre la seguridad de la cadena alimentaria o sobre la protección de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y la información alimentaria se lleven a cabo con arreglo a requisitos específicos. También existen normas de la Unión destinadas a garantizar un alto nivel de salud humana, y animal y vegetal, y de bienestar de los animales a lo largo de la cadena alimentaria y en todos los ámbitos de actividad en los que un objetivo clave es la lucha contra la posible propagación de enfermedades de los animales, en algunos casos transmisibles a los seres humanos, o de plagas que sean perjudiciales para los vegetales o los productos vegetales, y a garantizar la protección del medio ambiente contra los riesgos que pudieran proceder de los organismos modificados genéticamente (OMG) y de los productos fitosanitarios. Las normas de la Unión también garantizan la identidad y la calidad de los materiales de reproducción vegetal. La correcta aplicación de dichas normas, mencionadas más adelante con la denominación colectiva de «legislación de la Unión sobre la cadena agroalimentaria», contribuye al funcionamiento del mercado interior. [Enm. 2] |
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(4) |
Las normas básicas de la Unión relacionadas con la legislación sobre alimentos y piensos están establecidas en el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). A estas normas se suma una legislación sobre alimentos y piensos más específica, que abarca ámbitos diversos como: la nutrición animal, incluidos los piensos con medicamentos, la higiene de los alimentos y los piensos, las zoonosis, los subproductos animales, los residuos de medicamentos veterinarios, los contaminantes, el control y la erradicación de enfermedades animales que afectan a la salud humana, el etiquetado de alimentos y piensos, los productos fitosanitarios, los aditivos de alimentos y piensos, las vitaminas, las sales minerales, los oligoelementos y otros aditivos, los materiales en contacto con los alimentos, los requisitos de calidad y composición, el agua potable, la ionización, los alimentos nuevos y los OMG. |
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(5) |
La legislación de la Unión en materia de salud animal tiene por objeto garantizar un alto nivel de la salud humana y de la salud animal en la Unión, el desarrollo racional de los sectores de la agricultura y la acuicultura, y el aumento de la productividad. Dicha legislación es necesaria para contribuir a la realización del mercado interior de los animales y los productos de origen animal, y para evitar la propagación de enfermedades infecciosas que pudieran afectar a la Unión. Abarca ámbitos como el comercio dentro de la Unión, la introducción en la Unión, la erradicación de enfermedades, los controles veterinarios y la notificación de las enfermedades, y contribuye además a la seguridad de los alimentos y los piensos. |
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(6) |
El artículo 13 del Tratado reconoce que los animales son seres sensibles. La legislación de la Unión sobre bienestar de los animales exige que los dueños de los animales, los poseedores de animales y las autoridades competentes respeten los requisitos de bienestar de los animales, garantizándoles un trato respetuoso y evitándoles dolor y sufrimiento innecesarios. Estas normas se basan en pruebas científicas y pueden mejorar de forma indirecta la calidad y la seguridad de los alimentos y los piensos. |
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(7) |
La legislación de la Unión en materia de fitosanidad regula la introducción, el establecimiento y la propagación de plagas inexistentes en la Unión, o cuya presencia allí no está muy extendida. El objetivo de la legislación es proteger la salubridad de los cultivos de la Unión y de las zonas verdes y los bosques públicos y privados, sin dejar de proteger al mismo tiempo la biodiversidad y el medio ambiente de la Unión, ni de garantizar la calidad y la seguridad de los alimentos y los piensos procedentes de vegetales. |
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(8) |
La legislación de la Unión sobre los materiales de reproducción vegetal regula la producción con vistas a la propia comercialización, y la comercialización, de los materiales de reproducción vegetal de especies agrícolas, hortícolas, forestales, frutales, ornamentales y vitícolas. El objetivo de estas normas es garantizar la identidad, la salubridad y la calidad de los materiales de reproducción vegetal para sus usuarios, y la productividad, la diversidad, la salubridad y la calidad de la cadena agroalimentaria, así como contribuir a la protección de la biodiversidad y del medio ambiente. [Enm. 3] |
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(9) |
La normativa de la Unión sobre producción ecológica y etiquetado de productos ecológicos establece una base para el desarrollo sostenible de la producción ecológica y tiene por objeto contribuir a la protección de los recursos naturales, la biodiversidad y el bienestar de los animales, así como al desarrollo de las zonas rurales. |
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(10) |
La legislación de la Unión sobre los regímenes de calidad agraria de los productos agrícolas y alimenticios establece los productos de estos tipos criados y producidos siguiendo especificaciones exactas, al tiempo que fomenta la diversidad de la producción agrícola, protege las denominaciones de los mismos e informa a los consumidores sobre las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios. |
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(11) |
La legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria se basa en el principio de que los operadores son responsables, en todas las fases de la producción, de la transformación y de la distribución en las empresas bajo su control, de garantizar el cumplimiento de aquellos requisitos establecidos por la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria pertinentes para el desempeño de sus actividades. |
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(12) |
La responsabilidad de hacer cumplir la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria corresponde a los Estados miembros, cuyas autoridades competentes controlan y verifican, mediante la organización de controles oficiales, que se respeten y se apliquen efectivamente los requisitos pertinentes de la Unión. |
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(13) |
El Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) estableció un marco legislativo único para la organización de los controles oficiales. Dicho marco supuso una notable mejora de la eficacia de los controles oficiales, de la aplicación de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria y del nivel de protección contra los riesgos para la salud humana, animal y vegetal y para el bienestar de los animales en la Unión, así como del nivel de protección del medio ambiente contra los riesgos que puedan derivarse de los OMG y de los productos fitosanitarios. También ha servido como marco jurídico consolidado para apoyar un enfoque integrado con el fin de realizar los controles oficiales a lo largo de la cadena agroalimentaria. |
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(14) |
Existen una serie de disposiciones en la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria cuya aplicación no se ha regido, o solo lo ha sido parcialmente, por el Reglamento (CE) no 882/2004. En particular, se mantuvieron en la legislación de la Unión sobre materiales de reproducción vegetal normas de control oficial específicas, así como en el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (6) . En gran medida, la fitosanidad tampoco entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 882/2004, ya que determinadas normas sobre los controles oficiales se encuentran establecidas en la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (7) . [Enm. 4] |
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(15) |
La Directiva 96/23/CE del Consejo (8) también contempla un conjunto de normas muy detalladas que establecen, entre otras disposiciones, unas frecuencias mínimas de realización de los controles oficiales, así como medidas de ejecución específicas que deben adoptarse en caso de incumplimiento. |
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(16) |
Para racionalizar y simplificar el marco legislativo general, con la vista puesta en el objetivo de legislar mejor, las normas aplicables a los controles oficiales en ámbitos específicos deben integrarse en un marco legislativo único relativo a los controles oficiales integrarse más, siempre que persigan los mismos objetivos en cuanto a las actividades de control . A tal efecto, el Reglamento (CE) no 882/2004 y otros actos legislativos que rigen en la actualidad los controles oficiales en ámbitos específicos deben ser derogados y sustituidos por el presente Reglamento. [Enm. 5] |
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(17) |
El presente Reglamento debe aspirar a establecer un marco armonizado de la Unión para la organización de los controles oficiales y de las actividades oficiales distintas de los controles oficiales a lo largo de toda la cadena agroalimentaria, teniendo en cuenta las normas sobre los controles oficiales establecidas en el Reglamento (CE) no 882/2004 y en la legislación sectorial pertinente, así como la experiencia adquirida gracias a su aplicación. |
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(18) |
Para verificar el cumplimiento de las normas relativas a la organización común de los mercados de productos agropecuarios como cultivos herbáceos, vino, aceite de oliva, frutas y hortalizas, lúpulo, leche y productos lácteos, carne de vacuno, carne de ovino, carne de caprino y miel, existe ya un sistema de control específico bien establecido. Por consiguiente, el presente Reglamento no debe aplicarse a la verificación del cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (9) , excepto el capítulo I del título II de la parte II de dicho Reglamento . [Enm. 6] |
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(19) |
Algunas definiciones actualmente establecidas en el Reglamento (CE) no 882/2004 deben adaptarse para tener en cuenta el ámbito de aplicación más amplio del presente Reglamento, para ajustarse a las establecidas en otros actos de la Unión y para aclarar o, en su caso, sustituir una terminología polisémica en distintos sectores. |
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(20) |
La legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria confía a las autoridades competentes de los Estados miembros una serie de tareas especializadas que deben llevarse a cabo , también con vistas a proteger la salud animal, la salud vegetal y el bienestar de los animales, a proteger el medio ambiente en relación con los OMG y los productos fitosanitarios, y a garantizar la identidad y la elevada calidad de los materiales de reproducción vegetal. Esas tareas son las actividades de interés general que las autoridades competentes de los Estados miembros deben llevar a cabo con el fin de eliminar o reducir los riesgos que puedan surgir para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales o para el medio ambiente, o de contener su avance. Esas actividades, que incluyen la autorización de productos, la supervisión, la vigilancia y el control, incluidos los efectos epidemiológicos, y la erradicación y la contención del avance de las enfermedades, y otras tareas de control de las enfermedades, se rigen por las mismas normas sectoriales aplicadas a través de los controles oficiales. [Enm. 7] |
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(21) |
Los Estados miembros deben designar autoridades competentes en todos los sectores que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Aunque los Estados miembros están mejor situados para decidir qué autoridad o autoridades competentes han de designarse para cada uno de los sectores, y a qué nivel de la administración, también debe pedírseles que designen una autoridad única que garantice en cada sector la idónea coordinación de la comunicación con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión. |
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(22) |
Debe autorizarse a los Estados miembros a otorgar a las autoridades competentes designadas la responsabilidad de los controles oficiales en relación con las normas de la Unión distintas de las comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluidas las normas sobre las especies exóticas que puedan perjudicar a la producción agrícola o al medio ambiente por su carácter invasor. |
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(23) |
Para realizar los controles oficiales destinados a verificar la correcta aplicación de la legislación relativa a la cadena agroalimentaria de la Unión, y de las demás actividades oficiales encomendadas a las autoridades del Estado miembro por la legislación de la cadena agroalimentaria de la Unión, los Estados miembros deben designar autoridades públicas competentes que actúen en interés público, dispongan y velen por la calidad, la coherencia y la eficacia de los controles oficiales . La autoridad o autoridades competentes designadas deben disponer de los recursos y los equipos adecuados y ofrezcan garantías de , y los Estados miembros deben poder garantizar su imparcialidad y profesionalidad asegurando su independencia respecto de cualquier operador que actúe dentro de la cadena agroalimentaria . Las autoridades competentes deben garantizar la calidad, la coherencia y la eficacia de los controles oficiales. [Enm. 8] |
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(24) |
La correcta aplicación y ejecución de las normas que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento exige el conocimiento apropiado tanto de dichas normas como de las que establece el presente Reglamento. Por lo tanto, es importante que el personal que realiza los controles oficiales y demás actividades oficiales reciba regularmente, en función de su ámbito de competencias, formación sobre la legislación aplicable, así como sobre las obligaciones resultantes del presente Reglamento. |
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(24 bis) |
Las auditorías verificaciones realizadas por las autoridades competentes, o a petición de las autoridades competentes, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, podrán basarse en normas internacionales cuando los requisitos de las mismas se correspondan con los del presente Reglamento. [Enm. 9] |
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(25) |
Los operadores deben tener derecho a recurrir las decisiones adoptadas por las autoridades competentes, y han de ser informados de . Dichas autoridades deben informar a los operadores acerca ese derecho. [Enm. 10] |
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(26) |
Las autoridades competentes deben velar por que el personal responsable de los controles oficiales no revele información obtenida durante la ejecución de dichos controles que esté amparada por el secreto profesional. A menos que exista un interés primordial que justifique la divulgación, el secreto profesional debe incluir la información que iría en detrimento del objetivo de las inspecciones, investigaciones o auditorías, de la protección de los intereses comerciales, así como de la protección de los procedimientos judiciales y del asesoramiento jurídico. Sin embargo, el secreto profesional no debe impedir que , con excepción de la obligación de información interna . En caso de sospecha de una amenaza para la salud de los seres humanos o de los animales o de otras infracciones de la legislación alimentaria, las autoridades competentes revelen deben adoptar las medidas necesarias para informar al público. En tal situación, las medidas adoptadas deben ser proporcionadas al alcance de la infracción, en particular cuando se mencionen los nombres de los productos o el nombre de las empresas. Se podrá divulgar información objetiva sobre el resultado de los controles oficiales un control oficial en relación con operadores individuales, cuando el operador en cuestión haya sido autorizado a comentar la información antes de su revelación y dichos comentarios se hayan tenido en cuenta o y se hayan publicado junto con la información divulgada por las autoridades competentes y al mismo tiempo . La necesidad de respetar el secreto profesional debe entenderse también sin perjuicio de la obligación de informar al público en general cuando existan motivos razonables para sospechar que determinados alimentos o piensos pueden suponer un riesgo para la salud, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 178/2002. La obligación impuesta a las autoridades competentes de que informen al público en general en los casos en que haya motivos razonables para sospechar que un alimento o un pienso puedan presentar un riesgo para la salud humana o animal, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 178/2002, y el derecho de las personas a la protección de sus datos personales según lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo (10) no deben verse afectados por el presente Reglamento. [Enm. 11] |
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(27) |
Las autoridades competentes deben realizar regularmente controles oficiales de todos los sectores y en relación con todos los operadores, actividades, animales y mercancías a los que se aplica la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria. La frecuencia de los controles oficiales debe ser establecida por las autoridades competentes teniendo en cuenta la necesidad de adaptar el esfuerzo de control al riesgo y al nivel de cumplimiento previsto en las distintas situaciones. En algunos casos, sin embargo, la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria exige que los controles oficiales se realicen con independencia del nivel de riesgo o del incumplimiento esperados, con vistas a la expedición de un certificado o marchamo oficial que es un requisito previo para la comercialización o para la circulación de los animales o las mercancías. En dichos casos, la frecuencia de los controles oficiales viene dictada por las necesidades del certificado o del marchamo. |
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(28) |
Para proteger la eficacia de los controles oficiales a la hora de verificar el cumplimiento de la normativa, no debe formularse ninguna advertencia antes de la realización de los controles, a menos que la naturaleza de las actividades de control oficial exija algo distinto como ocurre, en particular, con las actividades de auditoría verificación . |
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(29) |
Los controles oficiales deben ser completos y eficaces y han de garantizar que la legislación de la Unión se aplique correctamente. Dado que los controles oficiales pueden representar una carga para los operadores, las autoridades competentes deben organizar y llevar a cabo las actividades de control oficial teniendo en cuenta sus intereses y limitando dicha carga a lo estrictamente necesario para llevar a cabo controles oficiales eficaces y eficientes. |
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(29 bis) |
Los controles oficiales deben realizarlos empleados sin conflictos de intereses y, en particular, quienes no se dediquen, directamente o a través de su cónyuge, a una actividad económica sujeta a un determinado control oficial. [Enm. 12] |
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(30) |
Los controles oficiales deben realizarse con el mismo grado de atención por las autoridades competentes del Estado miembro, independientemente de si las normas que se ejecutan se aplican a actividades que son solamente pertinentes en el territorio de dicho Estado miembro o a actividades que hayan de tener un impacto en el cumplimiento de la legislación de la Unión por parte de animales y mercancías que deben circular o ser comercializadas en otro Estado miembro o exportadas fuera de la Unión. En este último caso, también puede requerirse a las autoridades competentes, de conformidad con la legislación de la Unión, que verifiquen la conformidad de los animales y las mercancías con los requisitos establecidos por el tercer país de destino de dichos animales o mercancías. |
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(31) |
Para garantizar que se aplican correctamente las normas de la Unión sobre la cadena agroalimentaria, las autoridades competentes deben disponer de poderes para llevar a cabo controles oficiales en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución de animales y mercancías a las que se aplican dichas normas. Para velar por que los controles oficiales se lleven a cabo de manera exhaustiva y eficaz, debe facultarse también a las autoridades competentes para que realicen controles oficiales en todas las etapas de la producción y la distribución de mercancías, sustancias, materiales u objetos que no se rijan por las normas de la cadena agroalimentaria (por ejemplo, los medicamentos veterinarios), en la medida en que ello sea necesario para investigar plenamente las posibles infracciones de dichas normas, así como para identificar la causa de toda infracción de esa índole. |
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(32) |
Las autoridades competentes han de actuar en interés de los operadores y del público en general, garantizando que los altos niveles de protección establecidos por la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria se mantengan y se salvaguarden de manera coherente a través de las oportunas medidas de aplicación, y que el cumplimiento de dichas normas se compruebe en toda la cadena agroalimentaria por medio de controles oficiales. Así pues, es preciso que las autoridades competentes rindan cuentas a los operadores y al público en general respecto de la eficacia y la eficiencia de los controles oficiales que realicen. Aquellas deben facilitar el acceso a la información sobre la organización y la realización de los controles oficiales y las demás actividades oficiales, y publicar regularmente información sobre los controles oficiales y los resultados de los mismos. En determinadas condiciones, también debe autorizarse a las autoridades competentes a publicar o hacer accesible la información sobre la calificación de cada uno de los operadores basándose en el resultado de los controles oficiales. |
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(33) |
Es de la máxima importancia que las autoridades competentes garanticen y verifiquen la eficacia y la coherencia de los controles oficiales que realicen. Para ello deben actuar basándose en procedimientos documentados por escrito y proporcionar información detallada e instrucciones para el personal que realiza los controles oficiales. Asimismo, deben disponer de procedimientos y mecanismos adecuados para verificar continuamente que su propia acción es eficaz y coherente, y tomar medidas correctivas cuando se detecten deficiencias. |
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(34) |
Para facilitar la identificación de los incumplimientos y racionalizar la adopción de medidas correctivas por el operador de que se trate, debe registrarse el resultado los resultados de los controles oficiales en los que se hayan detectado las infracciones de la normativa vigente deben registrarse en un informe, del que ha de facilitarse . También se facilitará una copia de dicho informe al operador. Cuando los controles oficiales exijan la presencia continuada o regular del personal de las autoridades competentes para controlar las actividades del operador, sería desproporcionado elaborar un informe de cada inspección o visita al operador. En tales casos, deben elaborarse informes con una frecuencia que permita a las autoridades competentes y al operador ser informados regularmente del nivel de cumplimiento, y que se les comunique inmediatamente toda deficiencia detectada. Además, para reducir la carga administrativa debería ser suficiente registrar en el documento común sanitario los resultados de los controles oficiales en los puestos de inspección fronterizos. [Enm. 13] |
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(35) |
Los operadores deben cooperar plenamente con las autoridades competentes y los organismos delegados para garantizar que los controles oficiales se realicen sin obstáculos y para permitir que las autoridades competentes lleven a cabo las demás actividades oficiales. |
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(36) |
El presente Reglamento establece un marco legislativo único para la organización de los controles oficiales, a fin de verificar el cumplimiento de las normas de la cadena agroalimentaria en todos los ámbitos que estas abarcan. En algunos de esos ámbitos, la legislación de la Unión exige el cumplimiento de requisitos detallados que requieren cualificaciones especiales y medios específicos para realizar los controles oficiales. Para evitar prácticas divergentes de aplicación de la normativa, que podrían generar desigualdad en la protección de la salud humana, animal y vegetal, y del bienestar de los animales y, por lo que respecta a los OMG y a los productos fitosanitarios, del medio ambiente, además de perturbar el funcionamiento del mercado interior de los animales y mercancías que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y distorsionar la competencia, la Comisión debe poder complementar las normas establecidas en el presente Reglamento mediante la adopción de normas de control oficial específicas capaces de tener en cuenta las necesidades de control de dichos ámbitos. En particular, dichas normas deben establecer requisitos específicos para la realización de los controles oficiales y las frecuencias mínimas para efectuarlos, medidas específicas o complementarias de las ya previstas en el presente Reglamento y que deben adoptar las autoridades competentes en relación con los incumplimientos, responsabilidades y tareas específicas de las autoridades competentes, además de las establecidas en el presente Reglamento, y criterios específicos para poner en marcha los mecanismos de asistencia administrativa previstos en el presente Reglamento. En otros casos, dichas normas adicionales podrían resultar necesarias a fin de proporcionar un marco más detallado para la realización de controles oficiales relativos a los alimentos y los piensos, cuando se tiene conocimiento de nueva información sobre riesgos para la salud humana o animal o, en relación con los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente, que indiquen que, a falta de especificaciones comunes para la realización de los controles oficiales en todos los Estados miembros, los controles no alcanzarían el nivel esperado de protección contra esos riesgos, tal y como establece la legislación sobre la cadena agroalimentaria de la Unión. |
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(37) |
Las autoridades competentes deben poder delegar algunas de sus tareas en otros organismos. Deben establecerse condiciones adecuadas para garantizar la protección de la imparcialidad, la calidad y la coherencia de los controles oficiales y de las demás actividades oficiales. En particular, el organismo delegado debería estar acreditado con arreglo a la norma ISO para la realización de las inspecciones. |
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(38) |
Para garantizar la fiabilidad y la coherencia de los controles oficiales y demás actividades oficiales en toda la Unión, los métodos utilizados para el muestreo y para los análisis, pruebas y diagnósticos de laboratorio deben cumplir las normas científicas más avanzadas, satisfacer la necesidad de análisis, pruebas y diagnósticos del laboratorio en cuestión, y ofrecer resultados analíticos, de prueba y de diagnóstico sólidos y fiables. Deben establecerse normas claras para la elección del método que ha de utilizarse en caso de que haya varios disponibles procedentes de diversas fuentes, como la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), los laboratorios de referencia nacionales y de la Unión Europea, o las normas nacionales. |
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(39) |
Los operadores cuyos animales o mercancías estén sometidos a muestreo, análisis, prueba o diagnóstico en el contexto de los controles oficiales deben tener derecho a solicitar un segundo dictamen pericial, que ha de incluir la obtención de una segunda muestra con el fin de realizar un análisis, una prueba o un diagnóstico contradictorios, a menos que un segundo muestreo de ese tipo sea técnicamente imposible o irrelevante. Ello ocurriría, concretamente, si la prevalencia del peligro es particularmente baja en el animal o la mercancía o su distribución especialmente escasa o irregular. Por ese motivo la CIPF rechaza la utilización de muestreos contradictorios para evaluar la presencia de plagas cuarentenarias en vegetales o productos vegetales. |
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(40) |
Con el fin de realizar los controles oficiales sobre las transacciones comerciales a través de internet o de otros medios a distancia, las autoridades competentes deben ser capaces de obtener muestras mediante pedidos anónimos (método conocido también como procedimiento del «cliente misterioso») que puedan analizarse posteriormente, ser sometidas a pruebas o a una verificación del cumplimiento. Las autoridades competentes deben adoptar todas las medidas necesarias para proteger el derecho de los operadores a un segundo dictamen pericial. |
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(41) |
Los laboratorios designados por las autoridades competentes para llevar a cabo análisis, pruebas y diagnósticos de las muestras recogidas en el contexto de los controles oficiales y demás actividades oficiales deben contar con la experiencia, los equipos, la infraestructura y el personal para llevar a cabo estas tareas de acuerdo con las normas más exigentes. Para garantizar unos resultados sólidos y fiables, dichos laboratorios deben estar acreditados para utilizar estos métodos con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025 «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración». La acreditación debe ser emitida por un organismo nacional de acreditación que opere de conformidad con el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
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(42) |
Si bien la acreditación es el instrumento fundamental para garantizar la actuación más avanzada posible por parte de los laboratorios oficiales, también se trata de un proceso costoso y complejo, que puede desembocar en una carga desproporcionada para el laboratorio en los casos en que el método de análisis, prueba o diagnóstico de laboratorio sea especialmente fácil de realizar y no requiera de procedimientos o equipos especializados —como ocurre con la detección de las triquinas en el contexto de la inspección—, en los casos en que los análisis o pruebas realizadas se refieren únicamente a aspectos cualitativos de los materiales de reproducción vegetal, y, en determinadas condiciones, en caso de que el laboratorio solo lleve a cabo análisis, pruebas o diagnósticos en el contexto de las demás actividades oficiales y no de los controles oficiales. |
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(43) |
A fin de garantizar la flexibilidad y la proporcionalidad del enfoque, en particular en materia de laboratorios zoosanitarios o fitosanitarios, debe preverse la adopción de excepciones para permitir que determinados laboratorios no estén acreditados para todos los métodos que utilizan. Además, la acreditación de un laboratorio para todos los medios que debe utilizar como laboratorio oficial podría no estar inmediatamente disponible en algunos casos en que deben utilizarse métodos nuevos o recientemente modificados, y en los casos de riesgos emergentes o en situaciones de emergencia. Así pues, en determinadas condiciones debe permitirse a los laboratorios oficiales que efectúen análisis, pruebas y diagnósticos para las autoridades competentes antes de que obtengan la correspondiente acreditación. |
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(44) |
Los controles oficiales a los que se somete a los animales y las mercancías que entran en la Unión procedentes de terceros países son de capital importancia para garantizar que aquellos se ajustan a la normativa aplicable en la Unión y, en particular, a las normas establecidas para proteger en toda la Unión la salud humana, animal y vegetal, el bienestar de los animales y, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, el medio ambiente. Este tipo de controles oficiales debe tener lugar, según convenga, antes o después de que los animales o los productos se despachen a libre práctica en la Unión. Respecto de la frecuencia de los controles oficiales deben tenerse adecuadamente en cuenta los riesgos para la salud, el bienestar de los animales y el medio ambiente que puedan plantear los animales y las mercancías que entren en la Unión, considerando el historial de cumplimiento de los requisitos previstos en las normas de la Unión relativas a la cadena agroalimentaria, los controles de los que ya hayan sido objeto dichos animales y mercancías en el tercer país de que se trate, y las garantías ofrecidas por dicho tercer país de que los animales y las mercancías exportadas a la UE cumplen los requisitos establecidos en la legislación de la Unión. |
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(45) |
Dados los riesgos para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales o para el medio ambiente que pueden plantear determinados animales o mercancías, estos deben ser sometidos a controles oficiales específicos en el momento de su introducción en la Unión. Las actuales normas de la Unión exigen la realización de controles oficiales en las fronteras de la Unión, para verificar que se cumplen las normas en materia de salud humana, salud animal y bienestar de los animales aplicables a los animales, a los productos de origen animal, a los productos reproductivos y a los subproductos animales, así como que los vegetales y los productos vegetales cumplen los requisitos fitosanitarios. Han de reforzarse los controles sobre algunas otras mercancías en el momento de su introducción en la Unión cuando así lo justifiquen los riesgos conocidos o emergentes. En el presente Reglamento deben establecerse las características específicas de dichos controles, que se rigen en la actualidad por lo dispuesto en la Directiva 97/78/CE del Consejo (12), la Directiva 91/496/CEE del Consejo (13), la Directiva 2000/29/CE del Consejo (14) y el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (15). |
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(46) |
Con el fin de reforzar la eficacia del sistema de control oficial de la Unión, de garantizar una distribución óptima de los recursos de control oficial asignados a los controles en las fronteras y de facilitar la aplicación de la legislación de la Unión relativa a la cadena alimentaria, debe establecerse un sistema integrado común de controles oficiales en los puestos de control fronterizos que sustituya a los actuales marcos de control fragmentarios, para gestionar todas las partidas que, dado el riesgo que pueden entrañar, han de ser controladas a su entrada en la Unión. |
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(47) |
Los controles oficiales efectuados en los puestos de control fronterizos deben incluir controles documentales y de identidad de todas las partidas, así como controles físicos efectuados con una frecuencia establecida dependiendo del riesgo planteado por cada partida de animales o mercancías. |
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(48) |
La frecuencia de los controles físicos debe determinarse y modificarse en función de los riesgos para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales o, en el caso de los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente. Este enfoque debe permitir que las autoridades competentes asignen recursos de control allí donde el riesgo sea más alto. Asimismo la frecuencia de los controles de identidad debería ser reducida o limitarse a la verificación del precinto oficial de una partida cuando ello esté justificado por un menor riesgo de las partidas que se introduzcan en la Unión. El enfoque basado en el riesgo para los controles de identidad y físicos, debe aplicarse haciendo pleno uso de los conjuntos de datos y de la información disponibles, y de sistemas informatizados de recogida y de gestión de datos. |
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(49) |
En determinados casos, y mientras se garanticen unos altos niveles de salud humana, animal y vegetal, y de bienestar animal, así como de protección del medio ambiente en relación con los OMG y los productos fitosanitarios, los controles oficiales efectuados normalmente por las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos podrían ser realizados en otros puntos de control o por otras autoridades. |
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(50) |
Con el fin de organizar un sistema eficaz de controles oficiales, las partidas procedentes de terceros países que requieren controles en el momento de su introducción en la Unión deben ir acompañadas de un documento sanitario común de entrada (DSCE), que se utilizará para la notificación previa de la llegada de las partidas al puesto de control fronterizo y para registrar el resultado de los controles oficiales efectuados y de las decisiones tomadas por las autoridades competentes en relación con la partida que acompañan. El mismo documento debe ser utilizado por el operador para obtener el despacho de aduanas de las autoridades una vez que se hayan realizado todos los controles oficiales. |
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(51) |
Los controles oficiales de los animales y de las mercancías que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países deben efectuarse en los puestos de control fronterizos designados por los Estados miembros con arreglo a una serie de requisitos mínimos. La designación de estas entidades debe ser retirada o suspendida cuando dejen de cumplir esos requisitos o cuando sus actividades puedan suponer un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales o, en el caso de los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente. |
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(52) |
Para garantizar la aplicación uniforme de las normas de control oficial de las partidas procedentes de terceros países, conviene establecer normas comunes por las que se rijan las medidas que las autoridades competentes y los operadores deben tomar en caso de sospecha de incumplimiento, y en relación con las partidas no conformes y con las partidas que puedan suponer un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, el bienestar de los animales o, en el caso de los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente. |
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(53) |
A fin de evitar incoherencias y solapamientos al aplicar los controles oficiales, de permitir que las partidas que están sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizo sean identificadas a su debido tiempo, y de garantizar que los controles se lleven a cabo de manera eficiente, debe garantizarse la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes, las autoridades aduaneras y las demás autoridades pertinentes que se ocupan de las partidas procedentes de terceros países. |
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(54) |
Debe exigirse a los Estados miembros que garanticen que siempre se dispondrá de los recursos financieros con el fin de que las autoridades competentes que llevan a cabo controles oficiales y demás actividades oficiales dispongan del personal y del equipo adecuados. Aunque los operadores son los principales responsables de garantizar que sus actividades se llevan a cabo de acuerdo con las normas de la Unión relativas a la cadena agroalimentaria, el sistema de controles propios que establezcan con tal fin debe complementarse con un sistema de controles oficiales mantenido por cada uno de los Estados miembros para garantizar una vigilancia efectiva del mercado a lo largo de la cadena agroalimentaria. Por su propia naturaleza, un sistema de este tipo es complejo y exige muchos recursos, y debe disponer de un flujo estable de recursos para los controles oficiales, a un nivel adecuado a las necesidades de ejecución en cualquier momento dado. Para reducir la dependencia del sistema de control oficial de las finanzas públicas, las autoridades competentes deben han de poder percibir tasas o gravámenes para cubrir los costes que soporten al llevar a cabo los controles oficiales de determinados operadores y de determinadas actividades para las que la legislación relativa a la cadena agroalimentaria de la Unión exige registro o aprobación, de conformidad con las normas de la Unión en materia de higiene de los alimentos y los piensos o con las normas que rigen la fitosanidad y los materiales de reproducción vegetal. También deben recaudarse tasas o gravámenes de los operadores para compensar los costes de los controles oficiales efectuados con vistas a expedir un certificado o marchamo oficial, así como los costes de los controles oficiales efectuados por las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos. [Enm. 14] |
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(55) |
Las tasas deben cubrir, pero no rebasar, los costes soportados por las autoridades competentes para realizar los controles oficiales. Dichos costes han de ser calculados sobre la base de cada control oficial o sobre la base de todos los controles oficiales efectuados a lo largo de un determinado período de tiempo. Cuando se apliquen tasas sobre la base del coste real de los controles oficiales individuales, los operadores con un buen historial de cumplimiento de las normas deben soportar cargas totales inferiores respecto a quienes no las cumplan, ya que tendrían que estar sometidos a controles oficiales menos frecuentes. A fin de fomentar que los operadores cumplan la legislación de la Unión independientemente del método (basado en los costes reales o a tanto alzado) que elijan los Estados miembros para calcular las tasas, cuando estas se calculen sobre la base de los gastos totales en que hayan incurrido las autoridades competentes durante un período de tiempo determinado y se imputen a todos los operadores con independencia de que se hayan sometido a un control oficial durante el período de referencia, dichas tasas se calcularán de manera que se recompense a los operadores que presenten constantemente un buen historial de cumplimiento de la legislación de la Unión sobre la cadena alimentaria. |
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(56) |
Debe prohibirse la devolución directa o indirecta de las tasas recaudadas por las autoridades competentes, pues situaría en situación de desventaja a los operadores que no disfruten de dicha devolución y podría entrañar distorsiones de la competencia. Sin embargo, con el fin de apoyar a las microempresas, estas deben estar exentas del pago de las tasas recaudadas de conformidad con el presente Reglamento. |
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(57) |
La financiación de los controles oficiales mediante las tasas recaudadas de los operadores debe realizarse con una transparencia total, a fin de permitir que los ciudadanos y las empresas comprendan el método y los datos utilizados para establecer las tasas y sean informados sobre el uso de los ingresos de las mismas. |
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(58) |
Las normas relativas a la cadena agroalimentaria de la Unión establecen los casos en que la comercialización o la circulación de determinados animales o productos deberá ir acompañada de un certificado oficial firmado por el agente certificador. Procede establecer un conjunto común de normas por el que se fijen las obligaciones de las autoridades competentes y de los agentes certificadores en relación con la emisión de certificados oficiales, así como las características que deben tener los certificados oficiales para garantizar su fiabilidad. |
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(59) |
En otros casos, las normas que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento establecen que la comercialización o la circulación de determinados animales o mercancías han de ir acompañadas de una etiqueta oficial, marca oficial u otro marchamo oficial expedido por los operadores bajo la supervisión oficial de las autoridades competentes o por las propias autoridades competentes. Conviene establecer un conjunto mínimo de normas para garantizar que la expedición de los marchamos oficiales también se lleve a cabo de acuerdo con las garantías adecuadas de fiabilidad. |
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(60) |
Los controles oficiales y las demás actividades oficiales deben basarse en métodos de análisis, prueba y diagnóstico que cumplan las normas científicas más avanzadas y ofrezcan resultados sólidos, fiables y comparables en toda la Unión. Por consiguiente, deben ser objeto de mejora continua los métodos utilizados por los laboratorios oficiales, así como la calidad y la uniformidad de los datos procedentes de análisis, pruebas y diagnósticos generados por ellos. A tal efecto, la Comisión debe poder designar laboratorios de referencia de la Unión Europea, así como confiar en su asistencia como expertos, en todos los ámbitos de la cadena alimentaria en que exista la necesidad de disponer de resultados de análisis, pruebas y diagnósticos precisos y fiables. Los laboratorios de referencia de la Unión Europea deben garantizar, en particular, que los laboratorios nacionales de referencia y los laboratorios oficiales dispongan de información actualizada sobre los métodos disponibles, organicen pruebas comparativas entre laboratorios o participen activamente en ellas, y ofrezcan cursos de formación para los laboratorios nacionales de referencia o los laboratorios oficiales. |
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(60 bis) |
El Reglamento (CE) no 1829/2003 (16) y el el Reglamento (CE) no 1831/2003 (17) del Parlamento Europeo y del Consejo confieren respectivamente al laboratorio de referencia de la Unión Europea para los alimentos y piensos modificados genéticamente y al laboratorio de referencia de la Unión Europea para los aditivos en la alimentación animal unas tareas específicas en el ámbito del procedimiento de autorización de alimentos o piensos modificados genéticamente o de aditivos en la alimentación animal por lo que respecta, en particular, a la verificación, evaluación y validación del método de detección o de análisis propuesto por el solicitante. La experiencia demuestra que los conocimientos y las competencias en materia de verificación, evaluación y validación de los métodos en el marco de los procedimientos de autorización son fundamentales para garantizar una contribución de alto nivel y puntera en aras de la eficacia de los controles oficiales. Por lo tanto, los laboratorios designados en virtud del Reglamento (CE) no 1829/2003 y del Reglamento (CE) no 1831/2003 debe actuar como laboratorios europeos de referencia de la Unión Europea a efectos del presente Reglamento. [Enm. 16] |
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(61) |
Con el fin de realizar los controles oficiales y las demás actividades oficiales relativas a la producción y la comercialización de los materiales de reproducción vegetal, y en el ámbito del bienestar de los animales, las autoridades competentes deben tener acceso a datos técnicos actualizados, fiables y coherentes, a los resultados de las investigaciones, a las nuevas técnicas y a los conocimientos necesarios para la correcta aplicación de la legislación de la Unión aplicable en esas zonas. Para ello, la Comisión debe ser capaz de designar centros de referencia de la Unión Europea para materiales de reproducción vegetal y para el bienestar de los animales y confiar en su asistencia como expertos. [Enm. 17] |
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(62) |
A fin de alcanzar los objetivos del presente Reglamento y de contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, garantizando la confianza de los consumidores en el mismo, todo incumplimiento de la legislación sobre la cadena alimentaria de la Unión que exija medidas de ejecución en más de un Estado miembro debe ser perseguido eficaz y coherentemente. El sistema de alerta rápida para alimentos y piensos (RASFF), establecido en el Reglamento (CE) no 178/2002, permite ya a las autoridades competentes intercambiar y difundir rápidamente información sobre riesgos graves, directos o indirectos, para la salud humana en relación con los alimentos o piensos, o sobre riesgos graves para la salud humana o animal, o para el medio ambiente, en relación con los piensos, o en caso de fraude de los alimentos, al objeto de que se puedan tomar rápidamente medidas para hacer frente a ese tipo de riesgos. No obstante, aunque dicho instrumento permite actuar a tiempo en todos los Estados miembros afectados para hacer frente a determinados riesgos graves en toda la cadena alimentaria, no puede servir para materializar una asistencia y una cooperación transfronterizas eficaces entre las autoridades competentes a fin de garantizar que aquellos incumplimientos de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria que tengan una dimensión transfronteriza sean perseguidos efectivamente no solo en el Estado miembro en que se detecta el incumplimiento por primera vez, sino también en el Estado miembro en que se originó el incumplimiento. En particular, la asistencia y la cooperación administrativas deben permitir a las autoridades competentes compartir la información, detectar, investigar y adoptar medidas eficaces y proporcionadas para perseguir las violaciones transfronterizas de las normas relativas a la cadena agroalimentaria. [Enm. 18] |
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(63) |
Debe darse el curso adecuado a las solicitudes de asistencia administrativa y a todas las notificaciones. Con el fin de facilitar la asistencia y la cooperación administrativas, los Estados miembros deben designar a uno o a varios organismos de enlace para prestar asistencia y coordinar los flujos de comunicación entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros. Con objeto de racionalizar y simplificar la cooperación entre los Estados miembros, la Comisión debe adoptar actos de ejecución a fin de establecer las especificaciones de los instrumentos técnicos que han de utilizarse, los procedimientos para la comunicación entre organismos de enlace y un formato normalizado para las solicitudes de asistencia, las notificaciones y las respuestas. |
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(64) |
Debe exigirse a cada Estado miembro que elabore y actualice regularmente un plan nacional de control plurianual (PNCPA) que abarque todos los ámbitos regulados por la legislación de la cadena agroalimentaria de la Unión y que contenga información sobre la estructura y la organización de su sistema de controles oficiales. Dicho PNCPA es el instrumento a través del cual cada Estado miembro ha de velar por que los controles oficiales se efectúen tanto de manera eficaz y basada en el riesgo en todo su territorio y en toda la cadena agroalimentaria, como de conformidad con el presente Reglamento. |
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(65) |
Con el fin de garantizar la coherencia y la exhaustividad de los PNCPA, los Estados miembros han de designar a una única autoridad responsable de su preparación y aplicación coordinadas. Con el fin de fomentar un enfoque coherente, uniforme e integrado de los controles oficiales, se debe otorgar a la Comisión el poder de adoptar normas sobre los PNCPA a fin de determinar las prioridades de los controles oficiales, unos procedimientos de control eficaces, criterios para la categorización del riesgo e indicadores de comportamiento para evaluar los PNCPA. |
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(66) |
Debe exigirse a los Estados miembros que presenten un informe anual a la Comisión con información sobre las actividades de control y la aplicación de los PNCPA. Con el fin de facilitar la recogida y la transmisión de datos comparables, la consiguiente compilación de dichos datos en estadísticas a escala de la Unión y la preparación de informes por parte de la Comisión sobre el funcionamiento de los controles oficiales en toda la Unión, la Comisión debe poder adoptar actos de ejecución con respecto al establecimiento de modelos de formularios normalizados para los informes anuales. |
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(67) |
Los expertos de la Comisión deben poder efectuar controles en los Estados miembros para verificar la aplicación de la legislación de la Unión y el funcionamiento de los sistemas nacionales de control y de las autoridades competentes. Los controles de la Comisión deben servir también para investigar y recoger información sobre las prácticas de aplicación de la normativa o problemas, emergencias y nuevos acontecimientos en los Estados miembros. |
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(68) |
Los animales y las mercancías procedentes de terceros países deben cumplir los mismos requisitos que se aplican a los animales y las mercancías de la Unión, o unos requisitos que sean reconocidos al menos como equivalentes en relación con los objetivos perseguidos por las normas de la Unión relativas a la cadena agroalimentaria. Este principio está consagrado en el Reglamento (CE) no 178/2002, en el que se exige que los alimentos y los piensos importados en la Unión cumplan los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria de la Unión o condiciones que se consideren al menos equivalentes a estos. Con el fin de aplicar dicho principio, se contemplan requisitos específicos tanto en la normativa de la Unión relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, que prohíben la introducción en la Unión de determinadas plagas que no están presentes (o solo lo están de manera limitada) en la Unión, como en la normativa de la Unión por la que se establecen las condiciones zoosanitarias que permiten la entrada de animales y de determinados productos de origen animal en la Unión únicamente de terceros países que figuran en una lista establecida para tal fin, así como en la normativa de la Unión relativa a la organización de los controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, que también dispone el establecimiento de una lista de terceros países a partir de los que pueden entrar los productos en la Unión. En cuanto a los materiales de reproducción vegetal, se cuenta con un sistema de equivalencia gracias al cual se autorizan y se enumeran los terceros países a partir de los cuales pueden importarse materiales de reproducción vegetal. |
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(69) |
Con vistas a garantizar que los animales y las mercancías que entren en la Unión procedentes de terceros países cumplan todos los requisitos establecidos en la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria o requisitos que se consideren equivalentes, además de los requisitos establecidos en la normativa de la Unión relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, las normas de la Unión por las que se establecen las condiciones zoosanitarias, y las normas de la Unión por las que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal a fin de garantizar el respeto de los requisitos establecidos en la legislación de la Unión en materia agroalimentaria en relación con las preocupaciones fitosanitarias y veterinarias, debe permitirse a la Comisión que establezca condiciones respecto de la entrada de animales y mercancías en la Unión Europea en la medida necesaria para garantizar que dichos animales y mercancías cumplen todos los requisitos pertinentes de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria o requisitos equivalentes. Dichas condiciones deben aplicarse a los animales o las mercancías o a las categorías de animales o de mercancías procedentes de todos los terceros países o procedentes de determinados terceros países o de regiones de los mismos. |
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(70) |
Cuando, en casos específicos, existan pruebas de que determinados animales o mercancías originarios de un tercer país, de un grupo de terceros países o de regiones de los mismos, entrañan riesgos para la salud humana, animal o vegetal, o, por lo que respecta a los OMG y a los productos fitosanitarios, al medio ambiente, o cuando existan pruebas de que pudiera estar dándose un grave incumplimiento generalizado de la legislación relativa la cadena agroalimentaria de la Unión, la Comisión debe poder adoptar medidas para evitar el avance de dichos riesgos. |
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(71) |
La realización de controles oficiales y demás actividades oficiales eficaces y eficientes y, en última instancia, la seguridad y la salud de las personas, los animales y las plantas, así como la protección del medio ambiente, también dependen de que las autoridades de control dispongan de personal bien formado que tenga un conocimiento adecuado de todas las cuestiones pertinentes para la correcta aplicación de la legislación de la Unión. La Comisión debe ofrecer una formación especializada adecuada para promover la aplicación de un enfoque uniforme de los controles oficiales y demás actividades oficiales por parte de las autoridades competentes. Para promover el conocimiento de la legislación y de las normas y requisitos de la cadena agroalimentaria de la Unión en terceros países, dicha formación debe aplicarse asimismo al personal de las autoridades competentes de terceros países. |
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(72) |
Para fomentar el intercambio de experiencias y mejores prácticas entre autoridades competentes, la Comisión también debe poder organizar, en cooperación con los Estados miembros, los programas de intercambio del personal encargado de los controles oficiales, o demás actividades oficiales. |
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(73) |
Para que los controles oficiales y las demás actividades oficiales se lleven a cabo eficazmente es importante que las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y, cuando proceda, los operadores puedan intercambiar datos e información en relación con los controles oficiales o con los resultados de estos con rapidez y eficacia. La legislación de la Unión establece diversos sistemas de información, que gestiona la Comisión, para que dichos datos e información puedan ser tratados y gestionados mediante el uso de instrumentos informáticos y de internet en toda la Unión. El sistema informático veterinario integrado (TRACES) se utiliza para el registro y seguimiento de los resultados de los controles oficiales y fue creado en virtud de la Decisión 2003/24/CE de la Comisión (18), y sirve actualmente para gestionar los datos y la información sobre los animales y productos de origen animal y los controles oficiales al respecto. Ese sistema debe ser objeto de mejora y de adaptación con el fin de que pueda utilizarse con todas las mercancías respecto de las cuales la legislación de la Unión establece requisitos específicos o modalidades de control oficial en la cadena agroalimentaria. También existen sistemas informáticos específicos para el intercambio rápido de información entre los Estados miembros y con la Comisión sobre los riesgos que puedan surgir en la cadena alimentaria o en lo relativo a la sanidad animal y vegetal. El Reglamento (CE) no 178/2002 establece el marco del RASFF; el Reglamento (UE) no …/… (*2), un sistema de notificación y transmisión de informes sobre las medidas relativas a las enfermedades de la lista y al fraude de los alimentos , y el artículo 97 del Reglamento (UE) no …/… (*3), un sistema para la notificación y la transmisión de informes relativos a la presencia de plagas y la notificación de los casos de incumplimiento. Todos estos sistemas deben funcionar de forma armoniosa y coherente, haciendo uso de las sinergias entre los diferentes sistemas, evitando duplicaciones, simplificando su funcionamiento y haciéndolos más eficientes. [Enm. 19] |
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(74) |
Para contribuir a una gestión más eficaz de los controles oficiales, la Comisión debe establecer un sistema informatizado de información que integre y mejore cuanto sea necesario todos los sistemas pertinentes de información que existen, permitiendo el uso de herramientas de comunicación y certificación avanzadas y un uso más eficaz de los datos y de la información relativos a los controles oficiales. Con el fin de evitar solapamientos innecesarios de los requisitos de información, al concebir este sistema informatizado se ha de tener en cuenta la necesidad de garantizar, cuando proceda, la compatibilidad de dicho sistema informatizado con otros sistemas de información utilizados por las autoridades públicas y a través de los cuales se intercambian o se ofrecen los datos pertinentes. Por otra parte, debe preverse la posibilidad de establecer la firma electrónica en el sentido de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19), en consonancia con la Agenda Digital para Europa. |
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(74 bis) |
A fin de reducir al mínimo las cargas administrativas y los costes de control y de permitir que la Unión y sus Estados miembros se comuniquen de manera eficaz por vía electrónica en las relaciones comerciales con terceros países, es necesario que, cuando intercambien certificados electrónicos u otros datos electrónicos, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros utilicen un lenguaje, una estructura de mensajes y protocolos de intercambio que estén normalizados a nivel internacional sobre la base de las orientaciones en materia de certificación electrónica en el lenguaje extensible de marcado (sistemas XML) normalizado producido por el World Wide Web Consortium (WC3), así como los mecanismos de intercambio seguro entre las autoridades competentes proporcionados por el Centro de Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas de las Naciones Unidas. [Enm. 20] |
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(75) |
Las autoridades competentes deben investigar los casos en los que exista la sospecha de incumplimiento de la legislación agroalimentaria de la Unión y, cuando se demuestre dicho incumplimiento, determinar su origen y alcance, así como las responsabilidades de los operadores. También deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar que los agentes económicos interesados pongan remedio a la situación y evitar que persista el incumplimiento. |
|
(76) |
La verificación del cumplimiento de la legislación sobre la cadena agroalimentaria a través de los controles oficiales es de vital importancia para garantizar que se alcanzan en la práctica, en toda la Unión, los objetivos de dicha legislación. En ciertos casos, las deficiencias en los sistemas de control de un Estado miembro pueden obstaculizar sustancialmente la consecución de estos objetivos y provocar la aparición de riesgos para la salud humana, animal y vegetal, para el bienestar de los animales, y, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente, independientemente de la participación o la responsabilidad de los operadores u otros agentes, o conducir a situaciones de grave incumplimiento generalizado de las normas de la cadena alimentaria. Por consiguiente, la Comisión debe ser capaz de reaccionar ante las deficiencias graves que se produzcan en el sistema de control de un Estado miembro y hacerlo adoptando medidas destinadas a evitar el avance de dichos riesgos o a eliminarlos de la cadena agroalimentaria, a la espera de que el Estado miembro en cuestión tome las medidas necesarias para subsanar las deficiencias del sistema de control. |
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(77) |
Las infracciones de las normas deben ser objeto de sanciones eficaces, disuasorias y proporcionadas a escala nacional en toda la Unión. Para que las sanciones financieras aplicables a las infracciones intencionadas sean lo suficientemente disuasorias, deben fijarse en un nivel que pueda compensar sea como mínimo el doble de la ventaja económica que pretendía obtener el autor mediante la infracción. También debe exigirse a los Estados miembros que apliquen las sanciones penales o administrativas pertinentes en los casos en que los operadores no cooperen durante un control oficial. [Enm. 21] |
|
(77 bis) |
Es conveniente tener en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo, particularmente los países menos adelantados, para ayudarles en la organización de los controles oficiales y que puedan cumplir las condiciones para la importación de animales y productos a la Unión. [Enm. 22] |
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(78) |
El presente Reglamento abarca ámbitos que ya están incluidos en algunas Directivas actualmente vigentes. Para evitar solapamientos y establecer un marco legislativo coherente, deben derogarse y sustituirse por las disposiciones del presente Reglamento los actos que se enumeran a continuación: Directiva 89/608/CEE del Consejo (20); Directiva 89/662/CEE del Consejo (21); Directiva 90/425/CEE del Consejo (22); Directiva 91/496/CEE del Consejo; Decisión 92/438/CEE del Consejo (23); Directiva 96/23/CE del Consejo; Directiva 96/93/CE del Consejo (24); Directiva 97/78/CE del Consejo y el Reglamento (CE) no 882/2004; y Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (25) . [Enm. 23] |
|
(79) |
Con el fin de garantizar la coherencia, deben modificarse también los siguientes actos: Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (26); Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo (27); Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (28); Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (29); Reglamento (CE) no 1069/2009; Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo (30); Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (31); Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (32). Directiva 98/58/CE del Consejo (33); Directiva 1999/74/CE del Consejo (34); Reglamento (CE) no 1829/2003; Reglamento (CE) no 1831/2003; Directiva 2007/43/CE del Consejo (35); Directiva 2008/119/CE del Consejo (36); Directiva 2008/120/CE del Consejo (37); Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (38). [Enm. 24] |
|
(80) |
El Reglamento (UE) no …/… (*4) establece un marco para la financiación por la Unión de las acciones y medidas en toda la cadena agroalimentaria en esos ámbitos con arreglo al marco financiero plurianual 2014-2020. Algunas de estas acciones y medidas están destinadas a mejorar la eficacia de los controles oficiales y de las demás actividades oficiales en toda la Unión. El Reglamento (UE) no …/… (*5) debe ser modificado para tener en cuenta las modificaciones introducidas por el presente Reglamento en el Reglamento (CE) no 882/2004. |
|
(81) |
Con el fin de modificar las referencias a las normas europeas, y de que los anexos II y III del presente Reglamento tengan en cuenta los avances legislativos, técnicos y científicos, y con el fin de complementar el presente Reglamento con normas específicas para regir los controles oficiales y demás actividades oficiales en los ámbitos que abarca, incluidas, entre otras cosas, las normas sobre la cualificación y la formación del personal, sobre las responsabilidades y tareas adicionales de las autoridades competentes, sobre los casos en que la acreditación de los laboratorios no sea necesaria, sobre determinadas excepciones a los controles oficiales en las fronteras, sobre los criterios que han de utilizarse para determinar la frecuencia de los controles de identidad y físicos, sobre el establecimiento de las condiciones que deben cumplir algunos animales o mercancías que se introduzcan en la Unión procedentes de países terceros, sobre los requisitos y tareas adicionales de los laboratorios de referencia y centros de la Unión Europea, sobre los requisitos adicionales para los laboratorios nacionales de referencia, sobre los criterios para la categorización del riesgo y de indicadores de comportamiento para los PNCPA, y sobre los planes de emergencia en materia de alimentos y piensos, previstos en el Reglamento (CE) no 178/2002, deben delegarse en la Comisión los poderes de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
|
(82) |
Con vistas a garantizar condiciones uniformes relativas a la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la designación de los laboratorios de referencia de la Unión Europea y de los centros de referencia de la UE para materiales de reproducción vegetal y para el bienestar de los animales, la adopción del programa de controles de la Comisión en los Estados miembros, y la realización de controles oficiales reforzados en el caso de infracciones a las normas de la cadena agroalimentaria que requieren asistencia coordinada y seguimiento por parte de la Comisión, deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión. |
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(83) |
Al objeto de garantizar que las condiciones de aplicación del presente Reglamento sean uniformes, incluidas, entre otras cosas, las normas y las modalidades aplicables en materia de auditoría verificación , el formato de los certificados y otros documentos, el establecimiento de sistemas informatizados de gestión de la información, la cooperación entre los operadores y las autoridades competentes y entre las autoridades competentes, las autoridades aduaneras y otras autoridades, los métodos de muestreo y de análisis, prueba y diagnóstico de laboratorio, así como su validación y su interpretación, la trazabilidad, la lista de productos o mercancías sometidos a controles, así como la lista de los países o las regiones que pueden exportar determinados animales y mercancías a la Unión, la notificación previa de las partidas, los intercambios de información, los puestos de control fronterizos, el aislamiento y la cuarentena, la autorización de los controles previos a la exportación efectuados por terceros países, las medidas para evitar el avance de un riesgo o para poner fin a graves incumplimientos generalizados relativos a determinados animales o productos originarios de un tercer país o de una región del mismo, el reconocimiento de terceros países o regiones que ofrezcan garantías equivalentes a las que se aplican en la Unión y su derogación, las actividades de formación y los programas de intercambio de personal entre los Estados miembros, deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (39). |
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(84) |
Dado que los Estados miembros no pueden alcanzar suficientemente el objetivo del presente Reglamento, es decir, garantizar un enfoque armonizado con respecto a los controles oficiales y las demás actividades oficiales efectuados con el fin de garantizar la aplicación de las normas de la Unión relativas a la cadena agroalimentaria, sino que, debido a sus efectos, su complejidad y su carácter transfronterizo e internacional, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Título I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece normas sobre:
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a) |
la realización de los controles oficiales y las demás actividades oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros; |
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b) |
la financiación de los controles oficiales; |
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c) |
la asistencia y la cooperación administrativas entre los Estados miembros con vistas a aplicar correctamente las normas a que se refiere el apartado 2; |
|
d) |
la realización de los controles de la Comisión en los Estados miembros y en terceros países; |
|
e) |
la adopción de las condiciones que deben cumplir los animales y las mercancías que se introduzcan en la Unión procedentes de un tercer país; |
|
f) |
el establecimiento de un sistema informatizado de información para gestionar la información y los datos relativos a los controles oficiales. |
2. El presente Reglamento se aplicará a los controles oficiales realizados con el fin de verificar el cumplimiento de las normas que se especifican a continuación, independientemente de que hayan sido establecidas a nivel de la Unión o bien por los Estados miembros para aplicar la legislación de la Unión en esos ámbitos:
|
a) |
las normas aplicables a los alimentos y a la seguridad alimentaria, a la calidad y a la salubridad de los alimentos, en cualquier fase de la producción, la transformación y la distribución de alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas equitativas en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores, y la fabricación y el uso de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los alimentos; |
|
b) |
las normas por las que se rige la liberación intencional en el medio ambiente y la utilización confinada de OMG; |
|
c) |
las normas aplicables a los piensos y a la seguridad de los piensos en todas las fases de la producción, la transformación y la distribución y el uso de los mismos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas equitativas en el comercio y a proteger la salud, los intereses y la información de los consumidores; |
|
d) |
las normas por las que se establecen requisitos en materia de sanidad animal; |
|
e) |
las normas destinadas a prevenir y a reducir al mínimo los riesgos para la salud humana y la salud animal que entrañan los subproductos animales y los productos derivados; |
|
e bis) |
las normas destinadas a prevenir y reducir al mínimo la resistencia microbiana en los animales y los humanos, así como en el medio ambiente; |
|
f) |
las normas por las que se establecen requisitos sobre el bienestar de los animales; |
|
g) |
las normas relativas a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales; |
|
h) |
las normas relativas a la producción, con vistas a su comercialización, y a la comercialización de los materiales de reproducción vegetal; |
|
i) |
las normas por las que se establecen los requisitos relativos a la comercialización y el uso de productos fitosanitarios y al uso sostenible de los plaguicidas; |
|
j) |
las normas por las que se rigen la producción y el etiquetado de los productos ecológicos; |
|
k) |
las normas relativas al uso y el etiquetado de las denominaciones de origen protegidas, de las indicaciones geográficas protegidas y de las especialidades tradicionales garantizadas. |
|
k bis) |
las normas sobre control de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos. [Enms. 25, 26 y 27] |
3. El presente Reglamento se aplicará asimismo a los controles oficiales realizados para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas a que se refiere el apartado 2 aplicables a los animales y las mercancías:
|
a) |
que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países; |
|
b) |
que se vayan a exportar a terceros países. |
4. El presente Reglamento no se aplicará a los controles oficiales destinados a verificar el cumplimiento de:
|
a) |
el Reglamento (CE) no 1234/2007 en ámbitos distintos de los contemplados en el capítulo I del título II de la parte II de dicho Reglamento. No obstante, este Reglamento sí se aplicará al control oficial de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas vínicas ; [Enm. 28] |
|
b) |
la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (40). |
|
b bis) |
la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (41) . [Enm. 29] |
5. Los artículos 3, 4, 5 y 7, el artículo 11, apartados 2 y 3, los artículos 14, 30 a 33, 36 a 41, 76, los títulos III y IV, así como los artículos 129 y 136 del presente Reglamento, también se aplicarán a las demás actividades oficiales efectuadas por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento o de acuerdo con las normas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
1) |
«control oficial»: toda forma de control , que incluya también el control de los requisitos para animales y productos de países terceros destinados a la exportación a países terceros, que realicen las autoridades competentes para verificar el cumplimiento: [Enm. 30]
|
|
2) |
«demás actividades oficiales»: toda actividad, distinta de un control oficial, realizada por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en:
|
|
3) |
«legislación alimentaria»: la legislación alimentaria tal como se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) no 178/2002; |
|
4) |
«legislación sobre piensos»: las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a los piensos en general, y a su seguridad en particular, ya sea a escala de la Unión o nacional; abarca todas las fases de la producción, la transformación y la distribución de piensos y su utilización; |
|
5) |
«autoridades competentes»:
|
|
6) |
«animales»: los animales según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no …/… (*6) , con excepción de los «animales de compañía» ; [Enm. 33] |
|
7) |
«mercancías»: toda mercancía sometida a una o más de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, excepto los animales; |
|
8) |
«alimento»: alimento tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 178/2002; |
|
9) |
«pienso»: pienso tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (CE) no 178/2002; |
|
10) |
«subproductos animales»: subproductos animales tal como se definen en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009; |
|
11) |
«productos derivados»: productos derivados tal como se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009; |
|
12) |
«plagas»: plagas tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) no …/… (*7); |
|
13) |
«vegetales»: vegetales tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no …/… (*8); |
|
14) |
«materiales de reproducción vegetal»: los materiales de reproducción vegetal tal como se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) no XXX/XXXX [el número, la fecha, el título y, en nota a pie de página, la referencia del DO del Reglamento relativo a la producción y la comercialización de los materiales de reproducción vegetal]; [Enm. 34] |
|
15) |
«productos fitosanitarios»: los productos fitosanitarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009; a efectos del presente Reglamento, también se entenderá por «productos fitosanitarios» las sustancias activas tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009 y otras sustancias o preparados tal como se definen en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento; [Enm. 35] |
|
16) |
«especie exótica»: toda especie, subespecie o taxón inferior introducido fuera de su zona de distribución natural pasada o presente, incluida toda parte, gameto, semilla, huevo o propágulo de dicha especie, así como todo híbrido, variedad o raza que pudiera sobrevivir y, posteriormente, reproducirse; [Enm. 36] |
|
17) |
«productos de origen animal»: productos de origen animal tal como se definen en el anexo I, punto 8.1, del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (42); |
|
18) |
«productos reproductivos»: los productos reproductivos según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 25, del Reglamento (UE) no …/… (*9); |
|
19) |
«productos vegetales»: los productos vegetales según se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) no …/… (*10); |
|
20) |
«otros objetos»: los otros objetos según se definen en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) no …/… (*11); |
|
21) |
«determinación del riesgo»: la determinación del riesgo tal como se define en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (CE) no 178/2002; |
|
22) |
«agente certificador»:
|
|
23) |
«certificado oficial»: todo documento en papel o en formato electrónico firmado por el agente certificador y que ofrezca garantías sobre el cumplimiento de uno o varios requisitos establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2; |
|
24) |
«incumplimiento»: el incumplimiento:
|
|
25) |
«marchamo oficial»: toda etiqueta, marca u otra forma de marchamo expedido por los operadores bajo la supervisión, por medio de controles oficiales específicos, de las autoridades competentes, o por las propias autoridades competentes, y que ofrezca garantías sobre el cumplimiento de uno o varios requisitos establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2; [Enm. 37] |
|
26) |
«operador»: toda persona física o jurídica sujeta a una o más obligaciones previstas en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, con excepción de las autoridades competentes y de los otros organismos responsables de los controles oficiales y las demás actividades oficiales; |
|
27) |
«partida», un número de animales o una cantidad de mercancías del mismo tipo, clase o descripción, amparados por el mismo certificado oficial, marchamo oficial o cualquier otro documento, transportados en el mismo medio de transporte y con el mismo origen; puede estar compuesta por uno o varios lotes; |
|
28) |
«inspección»: una forma de control oficial que exige el examen de:
|
|
29) |
«puesto de control fronterizo»: el lugar, de vigilancia y las instalaciones que le pertenecen, designado por un Estado miembro para llevar a cabo los controles oficiales previstos en el artículo 45, apartado 1; [Enm. 40] |
|
30) |
«auditoría verificación »: el examen sistemático e independiente para determinar si las actividades y sus correspondientes resultados cumplen las disposiciones previstas, y si dichas disposiciones se aplican eficazmente y son adecuadas para lograr los objetivos; [Enm. 41. Enmienda lingüística que se aplica a todo el texto] |
|
31) |
«calificación»: la clasificación de los operadores sobre la base de una evaluación de su conformidad con criterios de calificación; |
|
32) |
«veterinario oficial»: el veterinario nombrado por las autoridades competentes y que posee las cualificaciones adecuadas para llevar a cabo los controles oficiales y las demás actividades oficiales, de conformidad con: [Enm. 42]
|
|
33) |
«peligro»: cualquier agente o situación con el potencial de causar un efecto perjudicial para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales o para el medio ambiente; |
|
34) |
«material especificado de riesgo»: los tejidos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 999/2001; |
|
35) |
«viaje largo»: el viaje tal como se define en el artículo 2, letra m), del Reglamento (CE) no 1/2005; |
|
36) |
«punto de salida»: el puesto de control fronterizo o cualquier otro lugar designado por un Estado miembro por el que los animales que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1/2005 abandonan el territorio aduanero de la Unión; |
|
37) |
«equipo de aplicación de plaguicidas»: todo aparato tal como se define en el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2009/128/CE; |
|
38) |
«organismo delegado»: un tercero independiente en el que las autoridades competentes hayan delegado tareas específicas de control oficial relativas a controles oficiales y otras actividades oficiales ; [Enm. 43] |
|
39) |
«autoridad de control de los productos ecológicos la producción ecológica »: una organización administrativa pública de un Estado miembro a la que las autoridades competentes hayan otorgado, en su totalidad o en parte, sus competencias en materia de inspecciones y de certificación en el sector de la producción biológica, en relación con el Reglamento (CE) no 834/2007, incluida, en su caso, la autoridad correspondiente de un tercer país o que actúe en un tercer país; [Enm. 44] |
|
40) |
«procedimientos de verificación del control»: las disposiciones adoptadas y las acciones realizadas por las autoridades competentes a fin de garantizar que los controles oficiales y demás actividades oficiales son coherentes y eficaces; |
|
41) |
«cribado»: toda forma de control realizado mediante una serie programada de observaciones o mediciones a fin de obtener una visión general del grado de cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2; |
|
42) |
«cribado selectivo»: una forma de control oficial que implique la observación de uno o más operadores o de sus actividades; |
|
43) |
«sistema de control»: el sistema compuesto por las autoridades competentes y los recursos, estructuras, mecanismos y procedimientos establecidos por un Estado miembro para garantizar que los controles oficiales se llevan a cabo de conformidad con el presente Reglamento y con las normas previstas en los artículos 15 a 24; |
|
44) |
«equivalencia» o «equivalente»: sistemas que en líneas generales son los mismos y cumplen los mismos objetivos; [Enm. 45]
|
|
45) |
«entrada en la Unión»: la acción de introducir animales y mercancías en alguno de los territorios enumerados en el anexo I; |
|
46) |
«control documental»: el examen de los certificados oficiales, los marchamos oficiales y otros documentos, incluidos los documentos de carácter comercial, que han de acompañar la partida como establecen las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, el artículo 54, apartado 1, o los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 75, apartado 3, el artículo 125, apartado 4, el artículo 127, apartado 1, y el artículo 128, apartado 1; |
|
47) |
«control de identidad»: la inspección visual para verificar que el contenido y el etiquetado de una partida, incluidas las marcas en los animales, los precintos y los medios de transporte, se corresponden con la información facilitada en los certificados oficiales, los marchamos oficiales y otros documentos que la acompañen; |
|
48) |
«control físico»: el control de los animales o las mercancías y, en su caso, el control del envase, los medios de transporte, el etiquetado y la temperatura, el muestreo para los análisis, pruebas o diagnósticos, así como cualquier otro control necesario para verificar el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2; |
|
49) |
«transbordo»: el movimiento de mercancías sometidas o animales sometidos a los controles oficiales previstos en el artículo 45, apartado 1, que llegan por vía marítima o aérea procedentes de un tercer país, son descargadas de un buque o de una aeronave y son transportadas bajo vigilancia aduanera a otro buque o aeronave en el mismo puerto o aeropuerto con vistas a la continuación de su viaje; [Enm. 48] |
|
50) |
«tránsito»: el desplazamiento de un tercer país a otro tercer país bajo vigilancia aduanera a través de uno de los territorios enumerados en el anexo I, o de uno de los territorios enumerados en el anexo I a otro territorio que figure en el anexo I a través del territorio de un tercer país; |
|
51) |
«vigilancia por las autoridades aduaneras»: la acción tal como se define en el artículo 4, punto 13, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (43); |
|
52) |
«controles por las autoridades aduaneras»: los controles aduaneros tal como se definen en el artículo 4, punto 14, del Reglamento (CEE) no 2913/92; |
|
53) |
«inmovilización oficial»: el procedimiento por el cual las autoridades competentes garantizan que los animales y las mercancías sujetas a controles oficiales no son desplazados ni manipulados indebidamente a la espera de una decisión sobre su destino; incluye el almacenamiento por los operadores siguiendo las instrucciones y bajo el control de las autoridades competentes; [Enm. 49] |
|
54) |
«controles oficiales adicionales»: los controles que no hayan sido planificados originalmente y hayan sido decididos sobre la base de los resultados de los anteriores controles oficiales o de las demás actividades oficiales; |
|
55) |
«certificación oficial»: el procedimiento mediante el cual las autoridades competentes garantizan el cumplimiento de uno o más requisitos establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2; |
|
56) |
«plan de control»: la descripción elaborada por las autoridades competentes que contiene información sobre la estructura y la organización de los sistemas de control oficial y de su funcionamiento, así como de la planificación detallada de los controles oficiales que han de efectuarse en cada uno de los ámbitos mencionados en el artículo 1, apartado 2, a lo largo de un período de tiempo; |
|
57) |
«cuaderno de a bordo u hoja de ruta»: el documento que figura en los puntos 1 a 5 del anexo II del Reglamento (CE) no 1/2005. |
|
(57 bis)« |
auxiliar oficial»: una persona cualificada, de conformidad con el anexo III del presente Reglamento, para actuar como tal, nombrado por la autoridad competente y que desempeña su labor a las órdenes y bajo la responsabilidad de un veterinario oficial. [Enm. 50] |
Título II
Controles oficiales y demás actividades oficiales en los Estados miembros
Capítulo 1
Autoridades competentes
Artículo 3
Designación de las autoridades competentes
1. Para cada uno de los ámbitos que se rigen por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros designarán a la contarán con una autoridad o autoridades competentes a las que confiarán la responsabilidad responsables de planificar, organizar y, en su caso, realizar los controles oficiales y las demás actividades oficiales. [Enm. 51]
2. Cuando, en lo relativo al mismo ámbito, un Estado miembro delegue la responsabilidad de realizar los controles oficiales o las demás actividades oficiales en disponga de más de una autoridad competente a escala nacional, regional o local, o cuando se permita por dicha designación a las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1 transferir responsabilidades específicas relativas a los controles oficiales o las demás actividades oficiales a otras autoridades públicas, el Estado miembro se asegurará de que : [Enm. 52]
|
a) |
establecerá se establezcan procedimientos para garantizar una coordinación eficiente y eficaz entre todas las autoridades involucradas, así como la coherencia y la eficacia de los controles oficiales o las demás actividades oficiales en la totalidad de su territorio; [Enm. 53] |
|
b) |
designará a una autoridad única responsable de coordinar la cooperación y los contactos con la Comisión y con los demás Estados miembros en relación con los controles oficiales y las demás actividades oficiales realizados en dicho ámbito cada uno de los sectores definidos por el Estado miembro, de forma que se cubran todos los ámbitos contemplados en el punto 2 del artículo 1 . [Enm. 54] |
3. Las autoridades competentes responsables de la verificación del cumplimiento de las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra j), podrán asignar tareas específicas de control oficial a una o más autoridades de control de los productos ecológicos la producción ecológica . En dichos casos, atribuirán un número de código a cada una de ellas. [Enm. 55]
4. Los Estados miembros pondrán en conocimiento de la Comisión y de los demás Estados miembros la información de contacto, y todo cambio en la misma, de:
|
a) |
las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1; |
|
b) |
las autoridades únicas designadas de conformidad con el apartado 2, letra b); |
|
c) |
las autoridades de control de los productos ecológicos a que se hace referencia en el apartado 3; |
|
d) |
los organismos delegados a que se refiere el artículo 25, apartado 1. |
La información a que se refiere el párrafo primero se pondrá asimismo a disposición del público.
5. Los Estados miembros podrán confiar a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 la responsabilidad de llevar a cabo los controles de verificación del cumplimiento de las normas, o de la aplicación de las mismas, incluidas las relativas a los riesgos específicos que pueden derivarse de la presencia en la Unión de especies exóticas distintas de las contempladas en el artículo 1, apartado 2. [Enm. 56]
6. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, los medios por los que deberá ponerse a disposición del público la información a que se refiere el apartado 4. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2. Los medios por los que deberá ponerse a disposición del público la información a que se refiere el apartado 4 deberán incluir en todo caso la publicación en Internet. [Enm. 57]
Artículo 4
Obligaciones generales de las autoridades competentes
1. Las autoridades competentes:
|
a) |
establecerán procedimientos y mecanismos para garantizar la eficacia y la adecuación de los controles oficiales y de las demás actividades oficiales; |
|
b) |
dispondrán lo necesario para garantizar la imparcialidad, la independencia, la calidad y, la coherencia y la unidad de objetivos de los controles oficiales y de las demás actividades oficiales en todos los niveles; no estarán vinculadas ni serán dependientes en modo alguno de los operadores a los que controlen; |
|
c) |
dispondrán lo necesario para garantizar que el personal que realiza los controles oficiales y las demás actividades oficiales sea independiente e imparcial, no tenga ningún conflicto de intereses y no tenga ninguna vinculación inadecuada de la que se sirva para obtener ganancias económicas o que puedan comprometer su imparcialidad ; |
|
d) |
poseerán equipos adecuados de laboratorio de análisis, prueba y diagnóstico, o tendrán acceso a los mismos; |
|
e) |
dispondrán de un personal suficiente que sea independiente y cuente con la cualificación y experiencia adecuadas en lo que respecta a los requisitos de control de conformidad con el artículo 1, apartados 1 y 2, para poder efectuar con eficacia y eficiencia los controles oficiales y las demás actividades oficiales, o tendrán acceso a dicho personal; |
|
f) |
poseerán instalaciones y equipos apropiados y en el debido estado para que el personal pueda realizar los controles oficiales y las demás actividades oficiales con eficacia y eficiencia; |
|
g) |
poseerán la capacidad jurídica necesaria para efectuar los controles oficiales y las demás actividades oficiales y para tomar las medidas establecidas en el presente Reglamento y en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2; |
|
h) |
establecerán procedimientos jurídicos que garanticen el acceso del personal a los locales y a la documentación de los operadores para que aquel cumpla su cometido adecuadamente; |
|
i) |
tendrán a punto planes de emergencia y estarán preparadas para ponerlos en práctica en caso de emergencia, cuando proceda, con arreglo a las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2. |
2. El personal que realice los controles oficiales y las demás actividades oficiales:
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-a) |
estará constituido por oficiales empleados por las autoridades competentes o por un organismo público independiente en quien la autoridad competente haya delegado la realización de los controles oficiales o las demás actividades oficiales; |
|
a) |
recibirá la formación adecuada para su ámbito de competencia que le permita ser competente en el desempeño de su cometido y realizar los controles oficiales y las demás actividades oficiales de manera coherente; |
|
b) |
estará al día en su ámbito de competencia y recibirá regularmente la formación adicional necesaria; |
|
c) |
recibirá formación sobre las cuestiones expuestas en el anexo II, capítulo I, y sobre las obligaciones de las autoridades competentes derivadas del presente Reglamento. |
Las autoridades competentes elaborarán y llevarán a cabo programas de formación con el fin de garantizar que el personal que realice los controles oficiales y las demás actividades oficiales reciba la formación a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo primero.
3. A fin de garantizar que el personal de las autoridades competentes a que se refieren el apartado 1, letra e), y el apartado 2, tenga las cualificaciones, competencias y conocimientos necesarios, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 139, en lo relativo a las normas acerca de los requisitos específicos de cualificación y formación de dicho personal, teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos necesarios para realizar los controles oficiales y demás actividades oficiales en cada uno de los ámbitos mencionados en el artículo 1, apartado 2.
4. En caso de que en los servicios de las actividades emprendidas por una autoridad competente existieran diferentes unidades competentes para realizar los controles oficiales o las demás actividades oficiales, se garantizará una coordinación y una cooperación eficaces y efectivas entre dichas unidades. [Enms. 58 y 341]
Artículo 5
AuditoríasV erificaciones de las autoridades competentes
1. Las autoridades competentes realizarán auditorías verificaciones internas u ordenarán la realización de auditorías verificaciones y, atendiendo al resultado de estas, tomarán las medidas oportunas para asegurarse de que están cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento.
Dichas auditorías verificaciones :
|
a) |
serán objeto de un examen independiente; |
|
b) |
se llevarán a cabo de manera transparente. |
2. Cuando la Comisión lo solicite de manera justificada , las autoridades competentes le facilitarán los resultados de las auditorías verificaciones mencionadas en el apartado 1. [Enm. 59]
3. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas para la realización de las auditorías verificaciones contempladas en el apartado 1. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
Artículo 6
Decisiones de las autoridades competentes en relación con las personas físicas y jurídicas
Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, el artículo 64, apartados 3 y 5, el artículo 65, el artículo 134, apartado 2, y el artículo 135, apartados 1 y 2, en relación con las personas físicas o jurídicas estarán sujetas al derecho de recurso de dichas personas contra las mencionadas decisiones de conformidad con el Derecho nacional.
Artículo 7
Obligaciones de confidencialidad del personal de las autoridades competentes
1. Las autoridades competentes exigirán que los miembros de su personal no divulguen , excepto en el seno de la autoridad competente, información obtenida en el desempeño de sus funciones en el contexto de los controles oficiales y las demás actividades oficiales que, por su naturaleza, estén sometidas al secreto profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.
2. A menos que exista un interés público superior para su divulgación, o que otra legislación de la Unión exija su divulgación , la información sometida al secreto profesional a que se refiere el apartado 1 incluirá los datos cuya divulgación sería perjudicial para:
|
a) |
el objetivo de las actividades de inspección, investigación o auditoríaverificación; |
|
b) |
la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica; |
|
c) |
la protección de los procedimientos judiciales en curso y el asesoramiento jurídico. |
|
c bis) |
el proceso de toma de decisiones de las autoridades competentes. |
2 bis. Cuando determinen que existe un interés público primordial en la divulgación, las autoridades competentes tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
|
a) |
los posibles riesgos para la salud humana, animal o vegetal, o para el medio ambiente; |
|
b) |
la naturaleza, la gravedad y el alcance de dichos riesgos para garantizar que la divulgación sea proporcional en esas circunstancias; |
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá que las autoridades competentes publiquen publicarán o pongan pondrán de otra forma a disposición del público información sobre el resultado de los controles oficiales relativos a operadores individuales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
|
a) |
que el operador interesado tenga la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la información que la autoridad competente se proponga publicar o poner de otra forma a disposición del público, con anterioridad a su publicación o su difusión; |
|
b) |
que en la información que se publique o se ponga de otra forma a disposición del público se tengan en cuenta las observaciones presentadas por el operador interesado o que se publique o se difunda al mismo tiempo y junto con dichas observaciones. |
3 bis. Las autoridades competentes velarán por que toda información publicada o puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo sea exacta y por que, en caso de que se demuestre que no lo es, se rectifique de la manera adecuada. [Enm. 60]
Capítulo II
Controles oficiales
Artículo 8
Normas generales sobre los controles oficiales
1. Las autoridades competentes deberán realizar controles oficiales de todos los operadores todas las empresas con regularidad, basándose en el riesgo y con la frecuencia apropiada, teniendo en cuenta: [Enm. 61]
|
a) |
los riesgos identificados en relación con:
|
|
b) |
el historial de los operadores las empresas en cuanto a los resultados de los controles oficiales de que hayan sido objeto y su cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2; [Enm. 66] |
|
c) |
la fiabilidad y los resultados de los autocontroles realizados por los operadores, o por un tercero a petición de estos, con el fin de evaluar el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2; la transferencia de información sobre estos autocontroles se utilizará, en la medida de lo posible, de forma que se minimice la carga para los operadores; [Enm. 67] |
|
c bis) |
las expectativas del consumidor con respecto a la naturaleza, calidad y composición de los alimentos y las mercancías; [Enm. 68] |
|
d) |
toda información que pudiera indicar el incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2. |
|
d bis) |
los programas privados de garantía de calidad creados por los operadores, que estén certificados y auditadosverificados por organismos de certificación independientes y reconocidos. [Enm. 69] |
2. Las autoridades competentes realizarán los controles oficiales con regularidad y con la frecuencia adecuada par identificar posibles infracciones intencionadas de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos y los criterios del proceso contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra j), teniendo en cuenta, además de los criterios mencionados en el apartado 1, la información relativa a dichas posibles infracciones intencionadas compartida a través de los mecanismos de asistencia administrativa establecidos en el título IV, así como cualquier otra información que haga sospechar la posibilidad de dichas infracciones. [Enm. 70]
2 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 139, con el fin de establecer una frecuencia mínima uniforme para realizar los controles a que se refieren los apartados 1 y 2. En caso necesario, esta frecuencia mínima, basada en el riesgo, se establecerá de manera diferente para cada producto, proceso o actividad objeto de controles oficiales de conformidad con el presente Reglamento. [Enm. 71]
3. Los controles oficiales efectuados antes de la comercialización o la circulación de determinados animales y mercancías con vistas a la expedición de los certificados oficiales o marchamos oficiales requeridos por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, como condición para la comercialización o la circulación de los animales o las mercancías se realizarán de conformidad con:
|
a) |
las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2; |
|
b) |
los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con los artículos 15 a 24. |
4. Los controles oficiales se efectuarán sin previo aviso, salvo en los casos en que:
|
a) |
sea necesaria la notificación previa al operador; [Enm. 72] |
|
b) |
el operador haya solicitado dichos controles oficiales. Estos controles anunciados no podrán sustituir a los controles estándar sin previo aviso. [Enm. 73] |
|
b bis) |
se realicen auditorías verificaciones para la comprobación de los requisitos, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra j). [Enm. 74] |
5. Los controles oficiales se efectuarán en la medida de lo posible de manera que se reduzca reduzcan al mínimo la carga que recae sobre administrativa y la alteración de las operaciones para los operadores , pero sin mermar la calidad del control; a tal fin, cuando un operador deba ser sometido a distintos controles oficiales en el mismo período, la autoridad competente se ocupará de reunirlos . Cuando se apliquen a los operadores distintos controles oficiales, los Estados miembros garantizarán que se adopte un enfoque coordinado para combinar las medidas de control existentes . [Enm. 75]
6. Las autoridades competentes efectuarán los controles oficiales con el mismo cuidado independientemente de si los animales y mercancías en cuestión:
|
a) |
están disponibles en el mercado de la Unión, tanto si son originarios del Estado miembro en el que se lleven a cabo los controles oficiales como si lo son de otro Estado miembro; |
|
b) |
están destinados a ser exportados fuera de la Unión; |
|
c) |
se introducen en la Unión procedentes de terceros países. |
7. En la medida estrictamente necesaria para la realización de los controles oficiales, los Estados miembros de destino podrán exigir exigirán a los operadores en posesión de animales o mercancías que les hayan sido enviados de otro Estado miembro que notifiquen la llegada de dichos animales o mercancías. [Enm. 76]
Artículo 9
Personas, procesos y, actividades , así como métodos y técnicas objeto de controles oficiales [Enm. 77]
En la medida necesaria para determinar el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, las autoridades competentes realizarán controles oficiales:
|
a) |
de los animales y de las mercancías en todas las fases de su producción, transformación , comercialización y distribución; [Enm. 78] |
|
b) |
de las sustancias, de los materiales o de los otros objetos que pueden influir en las características o la salud de los animales y las mercancías, en todas las fases de su producción, transformación y distribución; [Enm. 79] |
|
c) |
de los operadores y de las actividades y las operaciones bajo su control, de sus instalaciones tierras, cultivos y procesos, del almacenamiento, el transporte y la utilización de las mercancías, y de la posesión de los animales. [Enm. 80] |
|
c bis) |
cualquier tipo de documentación, incluyendo la elaborada de forma electrónica, relacionada con la realización de una actividad o con las operaciones, incluido el transporte. [Enm. 81] |
Artículo 10
Transparencia de los controles oficiales
1. Las autoridades competentes realizarán los controles oficiales con un elevado nivel de transparencia y pondrán a disposición del público la información pertinente sobre la organización y la realización de los controles oficiales.
Asimismo, velarán por que se publique regular y oportunamente al menos anualmente información sobre:
|
a) |
el tipo, el número y el resultado de los controles oficiales; |
|
b) |
el tipo y el número de casos de incumplimiento detectados; |
|
c) |
los el tipo y el número de casos en que las autoridades competentes hayan adoptado medidas de conformidad con el artículo 135; |
|
d) |
los el tipo y el número de casos en que se hayan impuesto las sanciones a que se refiere el artículo 136. [Enm. 82] |
2. Para garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión establecerá y actualizará a medida que sea necesario, mediante actos de ejecución, el formato en que se publicará la información a que se refiere dicho apartado. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2 proporcionará a los Estados miembros los documentos de orientación apropiados, incluida una propuesta de formato de información normalizado que en cualquier caso incluirá la publicación de dichos documentos de orientación en Internet . [Enm. 83]
3. Las autoridades competentes tendrán derecho a publicar o poner a disposición del público de otra forma la información sobre la calificación de los operadores individuales sobre la base de los resultados de los cuatro últimos controles oficiales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
|
a) |
que los criterios de calificación sean objetivos, transparentes y estén públicamente disponibles; |
|
b) |
que se hayan tomado las medidas apropiadas para garantizar la coherencia y transparencia del proceso de calificación. |
|
b bis) |
que ante resultados negativos se realicen controles posteriores sin demora . [Enm. 84] |
3 bis. Con el fin de facilitar la comparación de los sistemas de calificación de los Estados miembros, la Comisión establecerá, por medio de actos delegados y en consulta con las partes interesadas, las directrices para fijar criterios objetivos que se pondrán a disposición de los Estados miembros y que estos podrán utilizar voluntariamente. [Enm. 85]
Artículo 11
Procedimientos documentados de control y de verificación del control
1. Los controles oficiales realizados por las autoridades competentes se llevarán a cabo de conformidad con procedimientos documentados.
Estos procedimientos abarcarán los ámbitos temáticos de los procedimientos de control establecidos en el anexo II, capítulo II, y contendrán instrucciones detalladas para el personal que realice los controles oficiales.
2. Las autoridades competentes establecerán procedimientos para verificar la coherencia y la eficacia de los controles oficiales y de las demás actividades oficiales que lleven a cabo.
3. Las autoridades competentes deberán:
|
a) |
adoptar medidas correctoras en todos los casos en que los procedimientos previstos en el apartado 2 detecten deficiencias en la coherencia y la eficacia de los controles oficiales y de las demás actividades oficiales; |
|
b) |
actualizar los procedimientos documentados previstos en el apartado 1, según proceda. |
Artículo 12
Registro de informes sobre los controles oficiales [Enm. 86]
1. Las autoridades competentes elaborarán informes de llevarán registros documentales de todos los controles oficiales que lleven hayan llevado a cabo. Elaborarán informes sobre los controles que lleven a cabo, en los que detecten que se han incumplido el presente Reglamento o las disposiciones del artículo 1, apartado 2. [Enm. 87]
Dichos informes contendrán:
|
a) |
una descripción de la finalidad de los controles oficiales; |
|
b) |
los métodos de control aplicados; |
|
c) |
los resultados de los controles oficiales; |
|
d) |
en su caso, las medidas que las autoridades competentes exijan que adopte el operador en cuestión a resultas de sus controles oficiales. |
2. Las autoridades competentes facilitarán al operador que haya sido objeto de un control oficial una copia del informe previsto en el apartado 1.
3. Cuando los controles oficiales requieran la presencia continua o regular del personal o de los representantes de las autoridades competentes en los locales del operador, los informes previstos en el apartado 1 serán presentados con una frecuencia que permita a las autoridades competentes y al operador:
|
a) |
estar regularmente informados del nivel de cumplimiento; |
|
b) |
estar inmediatamente informados de toda deficiencia o incumplimiento detectados a través de los controles oficiales. |
3 bis. Los resultados de los controles oficiales realizados en los puestos de inspección fronterizos quedarán registrados en el Documento Sanitario Común de Entrada, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b). [Enm. 88]
Artículo 13
Controles oficiales, métodos y técnicas
1. Las autoridades competentes deberán efectuar los controles oficiales utilizando métodos y técnicas de control que incluirán, según proceda, el cribado, el cribado selectivo, la verificación, las inspecciones, las auditorías verificaciones , el muestreo, el análisis, el diagnóstico y las pruebas.
2. Los controles oficiales consistirán en lo siguiente, según proceda: [Enm. 89]
|
a) |
el examen de los sistemas de control puestos a punto por los operadores y los resultados obtenidos; |
|
b) |
la inspección de:
|
|
c) |
los controles de las condiciones de higiene de los locales de los operadores; |
|
d) |
la evaluación de los procedimientos de buenas prácticas de fabricación, prácticas correctas de higiene, buenas prácticas agrícolas y el análisis de riesgos y puntos de control críticos (HACCP); |
|
e) |
el examen de documentos , registros de trazabilidad y de otros registros que puedan ser relevantes para evaluar el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2; [Enm. 91] |
|
f) |
las entrevistas con los operadores y con su personal; |
|
g) |
la lectura de los valores registrados por los instrumentos de medición de los operadores; |
|
h) |
los controles realizados con el propio instrumental de las autoridades competentes para verificar las mediciones llevadas a cabo por los operadores; |
|
i) |
cualquier otra actividad requerida para detectar incumplimientos. |
2 bis. Las normas específicas sobre la realización de controles oficiales no solo tendrán siempre en cuenta los riesgos potenciales para la salud, sino también las expectativas del consumidor con respecto a la composición de los alimentos y la probabilidad de que se den prácticas fraudulentas. [Enm. 326]
Artículo 14
Obligaciones de los operadores
1. En la medida en que sea necesario para la realización de los controles oficiales o de las demás actividades oficiales y cuando lo soliciten las autoridades competentes, los operadores darán al personal de las autoridades competentes y al personal de los organismos delegados, en caso de delegación de tareas específicas relacionadas con los controles oficiales, de conformidad con el artículo 25, acceso a: [Enm. 92]
|
a) |
sus locales; |
|
b) |
sus sistemas informatizados de gestión de la información; |
|
c) |
sus animales y mercancías; |
|
d) |
sus documentos pertinentes y cualquier otra información pertinente , incluidos los resultados de posibles autocontroles, que sea relevante para realizar dichos controles o actividades y los temas de control enumerados en el artículo 13, apartado 2 . Todos los operadores deberán poder indicar al menos cada uno de los operadores que les abastecen y a los que abastecen . [Enm. 93] |
2. Durante los controles oficiales y las demás actividades oficiales, los operadores prestarán asistencia al personal de las autoridades competentes y a los organismos delegados, según lo dispuesto en el artículo 25, en el ejercicio de sus tareas. Los operadores proporcionarán a las autoridades competentes muestras gratuitas en cantidades suficientes. [Enm. 94]
3. El operador responsable de la partida:
|
a) |
cooperará plenamente con las autoridades competentes para garantizar la correcta realización de los controles oficiales o de las demás actividades oficiales; |
|
b) |
facilitará de inmediato , en papel o en formato electrónico, toda la información solicitada relativa a la partida. [Enm. 95] |
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer normas:
|
a) |
por las que se fijen las condiciones de acceso por parte de las autoridades competentes y de los organismos delegados, según lo dispuesto en el artículo 25, a los sistemas informatizados de gestión de la información a que se refiere el apartado 1, letra b); [Enm. 96] |
|
b) |
relativas a la cooperación entre los operadores y las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3. |
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 141, apartado 2.
Artículo 15
Normas específicas sobre los controles oficiales y sobre las medidas que deben tomar las autoridades competentes en relación con la producción de los productos de origen animal destinados al consumo humano
-1. Los controles oficiales efectuados para verificar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en relación con los productos de origen animal destinados al consumo humano incluirán siempre la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Reglamentos (CE) no 852/2004 (44) , (CE) no 853/2004 y (CE) no 1069/2009, y al menos de los siguientes, según proceda:
|
a) |
el diseño y el mantenimiento de los locales y el equipamiento; |
|
b) |
la higiene personal; |
|
c) |
los procedimientos basados en los principios del sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico (HACCP); |
|
d) |
los procedimientos de autocontrol; |
|
e) |
la verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables por el personal; |
|
f) |
la verificación de los registros del operador y de los documentos que acompañen a los alimentos, piensos y cualquier sustancia o material que entre en el establecimiento y que salga del mismo; |
|
g) |
la consideración de cualquier evidencia de la existencia de prácticas fraudulentas. |
1. Los controles oficiales de mencionados en el apartado 1 en relación con la producción de carne incluirán:
|
a) |
la verificación, por un veterinario oficial o por un auxiliar oficial que desempeñe su labor bajo la responsabilidad de este, de la salud y el bienestar de los animales antes del sacrificio un veterinario oficial ; |
|
b) |
los controles oficiales, por un veterinario oficial o por un auxiliar oficial que desempeñe su labor bajo la responsabilidad de este un veterinario oficial , en mataderos, salas de despiece y plantas de procesamiento y establecimientos de manipulación de caza, para verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables a:
|
1 bis. A los efectos de los controles oficiales a que se refiere el apartado 2:
|
a) |
al menos un veterinario oficial estará presente durante todo el proceso de inspección tanto ante mortem como post mortem o, en el caso de los establecimientos de manipulación de caza, durante el proceso de inspección post mortem; |
|
b) |
un veterinario oficial, o un auxiliar oficial, estará presente, con una frecuencia apropiada para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, en las salas de despiece durante el faenado. |
1 ter. Tras los controles oficiales a que se refiere el apartado 2 el oficial veterinario u otros bajo su responsabilidad llevarán a cabo intervenciones y tomarán medidas de conformidad con el artículo 135 en relación con los animales, su bienestar y el destino de la carne.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 139, relativos a normas específicas para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano y de los animales destinados a la producción de dichos productos, para verificar el cumplimiento de las normas previstas en el artículo 1, apartado 2, letras a), c), d) y e), aplicables a dichos productos y animales, y sobre las medidas que deben tomar las autoridades competentes a raíz de los controles oficiales. Dichos actos delegados establecerán las normas relativas a:
|
a) |
las responsabilidades y tareas específicas de las autoridades competentes, además de las previstas en el apartado 1 y en los artículos 4, 8 y 9, el artículo 10, apartado 1, los artículos 11 a 13, el artículo 34, apartados 1 y 2, y el artículo 36; |
|
b) |
los requisitos específicos uniformes para la realización de los controles oficiales y la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales, teniendo en cuenta, además de los criterios indicados en el artículo 8, apartado 1, los peligros y riesgos específicos que existen en relación con cada producto de origen animal y los diferentes procesos a que está sometido; |
|
c) |
los casos y las condiciones en que el personal del matadero con la cualificación y la formación adecuadas, y empleado bajo el control del veterinario oficial en una unidad segregada e independiente de las unidades de producción del establecimiento, puede participar en ayudar al veterinario oficial a realizar los controles oficiales a los que se refiere el apartado 2 en relación con la producción de carne de ave de corral y largomorfos , y el diseño y la realización de las pruebas para evaluar su comportamiento; |
|
d) |
las circunstancias en que las autoridades competentes han de adoptar una o más medidas de las contempladas en el artículo 135, apartado 2, o medidas adicionales a las previstas en dicho apartado, en relación con casos específicos de incumplimiento; |
|
e) |
los criterios para determinar, sobre la base de un análisis de riesgo, cuándo no está obligado a estar presente las condiciones y la frecuencia de las funciones de control oficial que debe llevar a cabo en los mataderos de baja capacidad y en establecimientos de manipulación de caza el veterinario oficial durante los controles oficiales a que se refiere el respetando los requisitos mínimos contemplados en apartado 1 bis, letra a) . |
Cuando, en los casos de los riesgos que no puedan abordarse eficazmente por falta de especificaciones comunes relativas a los controles oficiales o a las medidas que deben ser adoptadas por las autoridades competentes a raíz de dichos controles oficiales, haya razones imperativas de urgencia que así lo requieran, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 140 a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado.
3. La Comisión tendrá en cuenta los siguientes elementos al adoptar actos delegados conforme a lo previsto en el apartado 2:
|
a) |
la experiencia adquirida por las autoridades competentes y los explotadores de empresas alimentarias en la aplicación de los procedimientos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 852/2004; |
|
b) |
la evolución científica y tecnológica; |
|
c) |
las expectativas del consumidor con respecto a la composición de los alimentos y a los cambios en las tendencias del consumo de alimentos; |
|
d) |
los riesgos para la salud humana y la salud animal asociados con la carne y otros productos de origen animal destinados al consumo humano; |
|
d bis) |
la consideración de cualquier evidencia de la existencia de prácticas fraudulentas. |
4. En la medida en que ello no impida el logro de los objetivos de la salud humana y la salud animal que persiguen las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras a), c), d) y e), aplicables a los productos de origen animal destinados al consumo humano y a los animales destinados a la producción de dichos productos, la Comisión deberá tener también en cuenta los siguientes elementos al adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2:
|
a) |
la necesidad de facilitar la aplicación de que los actos delegados en sean acordes a la naturaleza y el tamaño de las pequeñas empresas para garantizar una aplicación efectiva ; [Enm. 97] |
|
b) |
la necesidad de permitir que se continúen utilizando métodos tradicionales en cualquiera de las etapas de producción, transformación o distribución de alimentos; |
|
c) |
las necesidades de las empresas del sector alimentario situadas en regiones con condicionantes geográficos particulares. |
Artículo 16
Normas específicas sobre los controles oficiales y sobre las medidas que deben tomar las autoridades competentes en relación con los residuos de determinadas sustancias en los alimentos y los piensos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139, propuestas legislativas en lo relativo a normas sobre los controles oficiales efectuados para verificar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), aplicables a determinadas sustancias cuya utilización en cultivos o animales o para producir o transformar alimentos o piensos pueda producir residuos de dichas sustancias en los alimentos o los piensos, y sobre las medidas que deben tomar las autoridades competentes a raíz de los controles oficiales. Dichos actos delegados Dichas propuestas legislativas deberán tener en cuenta la necesidad de garantizar un nivel mínimo de controles oficiales para evitar un uso de dichas sustancias que quebrante las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), así como establecer normas sobre: [Enm. 327]
|
a) |
requisitos específicos uniformes para la realización de los controles oficiales y la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales, teniendo en cuenta, además de los criterios indicados en el artículo 8, apartado 1, los peligros y los riesgos específicos relacionados con las sustancias no autorizadas y con la utilización no autorizada de sustancias autorizadas; |
|
b) |
criterios específicos adicionales y contenido específico adicional a los previstos en el artículo 108, para la preparación de las partes pertinentes del plan nacional de control plurianual previsto en el artículo 107, apartado 1; |
|
c) |
casos en que las autoridades competentes en relación con incumplimientos específicos han de adoptar una o más de las medidas contempladas en el artículo 135, apartado 2, o medidas adicionales a las previstas en dicho apartado. |
Artículo 17
Normas específicas sobre los controles oficiales y sobre las medidas que deben tomar las autoridades competentes en relación con los animales, los productos de origen animal, los productos reproductivos, los subproductos animales y los productos derivados [Enm. 98]
1. Los controles oficiales con respecto a animales incluirán:
|
a) |
la verificación de las medidas de protección contra las amenazas biológicas y químicas para la salud de los seres humanos y los animales; |
|
b) |
la verificación de las medidas para el bienestar de los animales sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18; |
|
c) |
la verificación de las medidas de control y de erradicación de las enfermedades. [Enm. 99] |
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 propuestas legislativas , en lo relativo a normas para la realización de controles oficiales de los animales, de los productos de origen animal, de los productos reproductivos, de los subproductos animales y de los productos derivados para verificar el cumplimiento de las normas de la Unión previstas en el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), y sobre medidas que deben tomar las autoridades competentes a raíz de los controles oficiales. Dichos actos delegados Dichas propuestas legislativas deberán tener en cuenta los riesgos para la salud animal relacionados con los animales, los productos de origen animal y los productos reproductivos, y los riesgos para la salud humana y animal relacionados con los subproductos animales y los productos derivados, y establecer normas sobre: [Enm. 100]
|
a) |
responsabilidades y tareas específicas de las autoridades competentes, además de las previstas en los artículos 4, 8 y 9, el artículo 10, apartado 1, y en los artículos 11 a 13, el artículo , 12 y 34, apartados 1 y 2, y el artículo 36; [Enm. 101] |
|
b) |
requisitos específicos uniformes para la realización de los controles oficiales y la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales, teniendo en cuenta, además de los criterios indicados en el artículo 8, apartado 1, la necesidad de abordar los peligros y riesgos específicos relacionados con la salud animal mediante los controles oficiales efectuados para verificar el cumplimiento de las medidas de prevención y control de enfermedades establecidas de conformidad con las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra d); |
|
c) |
las circunstancias en que las autoridades competentes en relación con casos específicos de incumplimiento han de adoptar una o más medidas de las contempladas en el artículo 135, apartado 2, o medidas adicionales a las previstas en dicho apartado. |
Artículo 18
Normas específicas sobre los controles oficiales y sobre las medidas que deben tomar las autoridades competentes en relación con los requisitos en materia de bienestar de los animales
1. Además de las normas generales sobre controles oficiales a que se refiere el artículo 8, los controles oficiales a fin de verificar el cumplimiento de las normas que establecen requisitos en materia de bienestar de los animales en caso de su transporte deben incluir: [Enm. 102]
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a) |
en caso de viajes largos entre Estados miembros y desde o hacia terceros países, controles oficiales efectuados antes de la carga para comprobar la aptitud de los animales para el transporte; |
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b) |
en caso de viajes largos entre Estados miembros y desde o hacia terceros países de équidos domésticos, distintos de los équidos registrados, y de animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, antes del viaje:
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c) |
en los puestos de control fronterizos previstos en el artículo 57, apartado 1, y en los puntos de salida:
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c bis) |
en caso de viajes largos entre Estados miembros y desde o hacia terceros países, controles oficiales efectuados en cualquier momento del viaje de modo aleatorio o no aleatorio para comprobar que la duración de los trayectos es realista y que el viaje cumple con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1/2005 y, en particular, que la duración del viaje y los períodos de descanso cumplen con los límites establecidos en el capítulo V del anexo I del Reglamento (CE) no 1/2005; [Enm. 106] |
2. Cuando las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra f), exijan que se respeten determinadas normas no cuantificables de bienestar animal, o cuando dichas normas exijan la adopción de determinadas prácticas cuyo respeto no puede comprobarse efectivamente mediante el uso exclusivo de los métodos y las técnicas de control oficiales a que se refiere el artículo 13, los controles oficiales efectuados para comprobar el cumplimiento de dichas normas podrán incluir la utilización de indicadores específicos de bienestar animal, en los casos y en las condiciones que se adopten de conformidad con el apartado 3, letra f).
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 propuestas legislativas en lo relativo a normas para la realización de los controles oficiales a fin de verificar el cumplimiento de las normas de la Unión contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra f). Dichos actos delegados Dichas propuestas legislativas tendrán en cuenta el riesgo para el bienestar animal relacionado con las actividades agropecuarias y de transporte, sacrificio y matanza de los animales, y establecerán normas sobre: [Enm. 107]
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a) |
responsabilidades y tareas específicas de las autoridades competentes, además de las previstas en el apartado 1 y en los artículos 4, 8 y 9, el artículo 10, apartado 1, y los artículos 11 a 13, el artículo 34, apartados 1 y 2, y el artículo 36; [Enm. 108] |
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b) |
requisitos específicos uniformes para la realización de los controles oficiales, y la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales, teniendo en cuenta, además de los criterios a que se refiere el artículo 8, apartado 1, el riesgo asociado a las distintas especies animales y a los medios de transporte, y la necesidad de evitar prácticas no conformes y de limitar el sufrimiento de los animales; |
|
c) |
los casos en que las autoridades competentes en relación con los incumplimientos específicos han de adoptar una o más medidas de las contempladas en el artículo 135, apartado 2, o medidas adicionales a las previstas en dicho apartado; |
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d) |
la verificación de los requisitos de bienestar animal en los puestos de control fronterizos y en los puntos de salida, y los requisitos mínimos aplicables a dichos puntos de salida; |
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e) |
los criterios y las condiciones específicos para la activación de los mecanismos de asistencia administrativa previstos en el título IV; |
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f) |
los casos y las condiciones en que los controles oficiales destinados a verificar el cumplimiento de los requisitos sobre el bienestar de los animales pueden incluir incluirán la utilización de determinados indicadores de bienestar animal sobre la base de criterios de comportamiento cuantificables, y la concepción de dichos indicadores sobre la base de pruebas científicas y técnicas. [Enm. 109] |
Artículo 19
Normas específicas sobre los controles oficiales y sobre las medidas que deben tomar las autoridades competentes en relación con la salud vegetal
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 propuestas legislativas en lo relativo a normas para la realización de controles oficiales de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos a fin de verificar el cumplimiento de las normas de la Unión contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra g), aplicable a dichas mercancías y sobre las medidas tomadas por las autoridades competentes a raíz de los controles oficiales. Dichos actos delegados Dichas propuestas legislativas tendrán en cuenta los riesgos fitosanitarios asociados a los vegetales, los productos vegetales y otros objetos en relación con determinadas plagas de los vegetales u operadores y establecerán normas sobre: [Enm. 328]
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a) |
responsabilidades y las tareas específicas de las autoridades competentes, además de las previstas en los artículos 4, 8 y 9, el artículo 10, apartado 1, los artículos 11 a 13, el artículo 34, apartados 1 y 2, y el artículo 36; |
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b) |
requisitos específicos uniformes para la realización de los controles oficiales sobre la introducción en la Unión y la circulación en la misma de vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), y la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales, teniendo en cuenta, además de los criterios a que se refiere el artículo 8, apartado 1, los peligros y riesgos específicos asociados a la fitosanidad en relación con determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos de un determinado origen o procedencia; |
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c) |
frecuencias uniformes de los controles oficiales realizados por las autoridades competentes a los operadores autorizados a emitir pasaportes fitosanitarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) no …/… (*12) teniendo en cuenta, además de los criterios a que se refiere el artículo 8, apartado 1, si dichos operadores han puesto en marcha un plan de gestión de riesgos fitosanitarios tal como figura en el artículo 86 del Reglamento (UE) no …/… (*13) en relación con los vegetales, los productos vegetales y los otros objetos que aquellos producen; |
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d) |
los casos en que las autoridades competentes en relación con incumplimientos específicos han de adoptar una o más medidas de las contempladas en el artículo 135, apartado 2, o medidas adicionales a las previstas en dicho apartado. |
Artículo 20
Normas específicas sobre los controles oficiales y sobre las medidas que deben tomar las autoridades competentes en relación con los materiales de reproducción vegetal
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 en lo relativo a normas para la realización de los controles oficiales efectuados con los materiales de reproducción vegetal, a fin de comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra h), aplicables a dichos productos, y sobre las medidas tomadas por las autoridades competentes a raíz de dichos controles oficiales. Dichos actos delegados establecerán las normas relativas a:
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a) |
responsabilidades y las tareas específicas de las autoridades competentes, además de las previstas en los artículos 4, 8 y 9, el artículo 10, apartado 1, los artículos 11 a 13, el artículo 34, apartados 1 y 2, y el artículo 36; |
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b) |
requisitos específicos uniformes para la realización de los controles oficiales teniendo en cuenta, además de los criterios a que se refiere el artículo 8, apartado 1, los riesgos para la salud, la identidad, la calidad y la trazabilidad de determinadas categorías de materiales de reproducción vegetal o de géneros o especies específicos; |
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c) |
criterios y condiciones específicos para la activación de los mecanismos de asistencia administrativa previstos en el título IV; |
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d) |
los casos en que las autoridades competentes en relación con incumplimientos específicos han de adoptar una o más medidas de las contempladas en el artículo 135, apartado 2, o medidas adicionales a las previstas en dicho apartado. [Enm. 110] |
Artículo 21
Normas específicas sobre los controles oficiales y sobre las medidas que deben tomar las autoridades competentes en relación con los OMG y los alimentos y piensos modificados genéticamente
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 propuestas legislativas en lo relativo a normas para la realización de los controles oficiales de los OMG y los alimentos y piensos modificados genéticamente realizados para verificar el cumplimiento de las normas a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, letras a), b) y c), y sobre las medidas que deben tomar las autoridades competentes a raíz de dichos controles oficiales. En dichos actos delegados dichas propuestas legislativas se deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar un nivel mínimo de controles oficiales para evitar prácticas que quebranten dichas normas y se establecerán normas sobre: [Enm. 111]
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a) |
responsabilidades y tareas específicas de las autoridades competentes, además de las previstas en los artículos 4, 8 y 9, el artículo 10, apartado 1, los artículos 11 a 13, el artículo 34, apartados 1 y 2, y el artículo 36; |
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b) |
requisitos específicos uniformes para la realización de los controles oficiales y la frecuencia mínima uniforme de los controles oficiales sobre:
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|
c) |
las circunstancias en que las autoridades competentes en relación con casos específicos de incumplimiento han de adoptar una o más medidas de las contempladas en el artículo 135, apartado 2, o medidas adicionales a las previstas en dicho apartado. |
Artículo 22
Normas específicas sobre los controles oficiales y sobre las medidas que deben tomar las autoridades competentes en relación con los productos fitosanitarios
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 propuestas legislativas en lo relativo a normas para la realización de los controles oficiales a fin de verificar el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra i). [Enm. 114]
Dichos actos delegados Dichas propuestas legislativas tendrán en cuenta los riesgos que pueden representar los productos fitosanitarios para la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, y establecerán normas sobre: [Enm. 115]
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a) |
responsabilidades y tareas específicas de las autoridades competentes, además de las previstas en los artículos 4, 8 y 9, el artículo 10, apartado 1, los artículos 11 a 13, el artículo 34, apartados 1 y 2, y el artículo 36; |
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b) |
requisitos específicos uniformes para la realización de los controles oficiales y la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales en materia de fabricación, comercialización, entrada en la Unión, etiquetado, envasado, transporte, almacenamiento , comercio paralelo y uso de los productos fitosanitarios, teniendo en cuenta, además de los criterios mencionados en el artículo 8, apartado 1, la necesidad de garantizar la seguridad y el uso sostenible de los productos fitosanitarios y de combatir el comercio ilegal de dichos productos; [Enm. 116] |
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c) |
requisitos específicos uniformes de inspección de los equipos de aplicación de plaguicidas y la frecuencia mínima uniforme de dichos controles; |
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c bis) |
requisitos específicos uniformes para la creación de un registro o una base de datos en materia de producción, envasado y estructuras de almacenamiento; [Enm. 117] |
|
d) |
los casos en que las autoridades competentes en relación con los incumplimientos específicos han de adoptar una o más medidas de las contempladas en el artículo 135, apartado 2, o medidas adicionales a las previstas en dicho apartado; |
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e) |
la concepción de sistemas de certificación para ayudar a las autoridades competentes en las inspecciones de los equipos de aplicación de plaguicidas. |
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f) |
la recogida de información, el seguimiento y la comunicación de sospechas de envenenamientos provocados por los productos fitosanitarios; |
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g) |
la recogida de información, así como el seguimiento y la comunicación de información sobre la falsificación de productos fitosanitarios y el comercio ilegal de productos fitosanitarios. |
Artículo 23
Normas específicas sobre los controles oficiales y sobre las medidas que deben tomar las autoridades competentes en relación con los productos ecológicos y con las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 en lo relativo a normas para la realización de los controles oficiales con vistas a verificar el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras j) y k), y sobre las medidas tomadas por las autoridades competentes a raíz de los controles oficiales.
2. En relación con La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 a fin de verificar el cumplimiento de las normas previstas en el artículo 1, apartado 2, letra j), los y sobre las medidas que deben tomar las autoridades competentes a raíz de los controles oficiales. Dichos actos delegados a que se refiere el apartado 1, establecerán normas sobre: [Enm. 118]
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a) |
responsabilidades y tareas específicas de los operadores, las autoridades competentes, los organismos delegados para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) no 834/2007, además de las previstas en los artículos 4, 8 y 9, el artículo 10, apartado 1, los artículos 11 a 13, el artículo 34, apartados 1 y 2, y el artículo 36, y además de los artículos 25, 29, 30 y 32 para la aprobación y la supervisión de los organismos delegados; [Enm. 119] |
|
b) |
requisitos adicionales a los mencionados en el artículo 8, apartado 1, para la determinación del riesgo y el establecimiento de la frecuencia de los controles oficiales, y de muestreo, según proceda, teniendo en cuenta el riesgo de que se produzcan incumplimientos; |
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c) |
frecuencia mínima de controles oficiales de los operadores tal como se definen en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 834/2007, y los casos y condiciones en que determinados operadores de estos estarán exentos de determinados controles oficiales; |
|
d) |
métodos y técnicas adicionales para los controles oficiales a los que se refieren el artículo 13 y el artículo 33, apartados 1 a 5, y exigencias específicas para la realización de los controles oficiales destinados a garantizar la trazabilidad de los productos en todas las fases de la producción, la preparación y la distribución, así como a ofrecer garantías en cuanto a su conformidad con las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra j); |
|
e) |
criterios adicionales a los contemplados en el artículo 135, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, relativos a las medidas que deben tomarse en caso de incumplimiento, y medidas complementarias a las contempladas en el artículo 135, apartado 2; |
|
f) |
requisitos adicionales a los contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra f), en relación con las instalaciones y el equipo necesarios para llevar a cabo los controles oficiales, y las condiciones y obligaciones adicionales a las mencionadas en los artículos 25 a 30 y en el artículo 32 para la delegación de las tareas de control oficial; |
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g) |
obligaciones de información adicionales a las mencionadas en los artículos 12 y 31 que corresponden a las autoridades competentes, las autoridades de control de los productos ecológicos, y los organismos delegados responsables de los controles oficiales; |
|
h) |
criterios y condiciones específicos para la activación de los mecanismos de asistencia administrativa previstos en el título IV. |
3. En relación con las normas previstas en el artículo 1, apartado 2, letra k), los actos delegados a que se refiere el apartado 1 establecerán normas sobre:
|
a) |
requisitos, métodos y técnicas adicionales a los mencionados en los artículos 11 y 13 respecto a la realización de los controles oficiales para verificar el cumplimiento de las especificaciones de los productos y de los requisitos de etiquetado; |
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b) |
métodos y técnicas adicionales a los mencionados en el artículo 13 para la realización de los controles oficiales destinados a garantizar la trazabilidad de los productos que entran en el ámbito de aplicación de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra k), en todas las etapas de producción, preparación y distribución, así como a ofrecer garantías en cuanto al cumplimiento de dichas normas; |
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c) |
criterios específicos adicionales y contenido específico adicional a los previstos en el artículo 108, para la preparación de las correspondientes partes del plan nacional de control plurianual previsto en el artículo 107, apartado 1, y contenido específico adicional del informe previsto en el artículo 112; |
|
d) |
criterios y condiciones específicos para la activación de los mecanismos de asistencia administrativa previstos en el título IV; |
|
e) |
medidas concretas que deban adoptarse, además de las previstas en el artículo 135, apartado 2, en caso de incumplimiento y de incumplimiento grave o recurrente. |
4. En caso necesario, los actos delegados a que se refieren los apartados 2 y 3 constituirán excepciones a las disposiciones del presente Reglamento que se mencionan en dichos apartados. [Enm. 120]
Artículo 24
Normas específicas sobre los controles oficiales y sobre las medidas que deben tomar las autoridades competentes en casos de riesgos recientemente identificados en relación con los alimentos y los piensos
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 propuestas legislativas en lo relativo a normas específicas sobre los controles oficiales realizados con determinadas categorías de alimentos o piensos a fin de verificar el cumplimiento de las normas a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, letras a) a e), y sobre las medidas que deben tomar las autoridades competentes a raíz de los controles oficiales. En dichos actos delegados dichas propuestas legislativas se abordarán los riesgos recientemente identificados que pueden plantear los alimentos o los piensos para la salud humana o animal, o, en lo relativo a los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente, o los posibles riesgos derivados de nuevas pautas de producción o consumo de alimentos o piensos, o aquellos a los que no se puede hacer frente eficazmente a falta de especificaciones comunes para los controles oficiales o para las medidas que deban ser adoptadas por las autoridades competentes a raíz de dichos controles oficiales, y se establecerán normas sobre: [Enm. 121]
|
a) |
responsabilidades y tareas específicas de las autoridades competentes, además de las previstas en los artículos 4, 8 y 9, el artículo 10, apartado 1, los artículos 11 a 13, el artículo 34, apartados 1 y 2, y el artículo 36; |
|
b) |
requisitos específicos uniformes para la realización de los controles oficiales y frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales, teniendo en cuenta, además de los criterios indicados en el artículo 8, apartado 1, los peligros y los riesgos específicos que existen en relación con cada categoría de alimentos y piensos y los diferentes procesos a que se somete; |
|
c) |
los casos en que las autoridades competentes en relación con los incumplimientos específicos han de adoptar una o más medidas de las contempladas en el artículo 135, apartado 2, o medidas adicionales a las previstas en dicho apartado. |
2. Si así lo exigen motivos imperiosos de urgencia en caso de riesgos graves para la salud pública o animal o para el medio ambiente, el procedimiento que se establece en el artículo 140 se aplicará a los actos delegados adoptados de conformidad con el apartado 1.
Artículo 24 bis
Normas específicas sobre los controles oficiales y sobre las medidas que deben tomar las autoridades competentes en relación con los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos.
La Comisión podrá estar facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 relativo a las normas sobre la aplicación uniforme sobre los controles oficiales y sobre las medidas que deben tomar las autoridades competentes en relación con los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos. [Enm. 122]
Capítulo III
Delegación de tareas específicas de las autoridades competentes
Artículo 25
Delegación de tareas específicas de control oficial por parte de las autoridades competentes
1. Las autoridades competentes podrán delegar tareas específicas de control oficial en uno o más organismos delegados o en personas físicas de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 26 y 27, respectivamente. Las autoridades competentes no delegarán tareas específicas de control oficial a personas físicas en relación con controles oficiales realizados para verificar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra j). [Enm. 123]
2. Las autoridades competentes no podrán delegar la decisión relativa a las medidas previstas en el artículo 135, apartado 1, letra b), y en sus apartados 2 y 3.
El párrafo primero no se aplicará a las medidas que hayan de adoptarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 ni en virtud de las disposiciones previstas en el artículo 23, apartado 2, letra e), a raíz de los controles oficiales realizados para verificar el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra j). [Enm. 124]
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 por los que se establezcan tareas específicas de control oficial que no puedan delegarse, con el fin de proteger la independencia o las principales funciones de las autoridades competentes.
4. En los casos en que las autoridades competentes deleguen en uno o más organismos delegados tareas específicas de control oficial para la verificación del cumplimiento de las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra j), atribuirán un número de código a cada organismo delegado y designarán a las autoridades responsables de su autorización y supervisión.
Artículo 26
Condiciones para la delegación de tareas específicas de control oficial en organismos delegados
La delegación de tareas específicas de control en un organismo delegado contemplada en el artículo 25, apartado 1, se realizará por escrito y cumplirá las siguientes condiciones:
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a) |
la delegación contendrá una descripción precisa de:
|
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b) |
el organismo delegado:
|
|
c) |
se habrán puesto a punto mecanismos que garanticen una coordinación efectiva y eficaz entre las autoridades competentes que deleguen y el organismo en que deleguen. |
Artículo 27
Condiciones para la delegación de tareas específicas de control oficial en personas físicas
Las autoridades competentes podrán delegar tareas específicas de control oficial en una o más personas físicas, cuando las normas establecidas en los artículos 15 a 24 así lo permitan. Dicha delegación se hará por escrito.
Se aplicará el artículo 26 a la delegación de tareas específicas de control oficial en las personas físicas, con la excepción de la letra b), inciso ii), y de la letra b), inciso iv).
Artículo 28
Obligaciones del organismo delegado y de la persona física en la que se delegan tareas específicas de control oficial
Los organismos delegados o las personas físicas en las que se hayan delegado tareas específicas de control oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1:
|
a) |
comunicarán a las autoridades competentes que hayan delegado las tareas específicas de control oficial, regularmente y siempre que dichas autoridades competentes lo soliciten, los resultados de los controles oficiales realizados por ellos; |
|
b) |
si los resultados de los controles oficiales revelan o hacen sospechar un incumplimiento, informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes que hayan delegado tareas específicas de control oficial. |
Artículo 29
Obligaciones de las autoridades competentes que deleguen tareas específicas de control oficial
Las autoridades competentes que deleguen tareas específicas de control oficial en organismos delegados o en personas físicas, de conformidad con el artículo 25, apartado 1:
|
a) |
organizarán auditorías verificaciones o inspecciones de dichos organismos o personas según sea necesario periódicas y sin previo aviso ; [Enm. 127] |
|
b) |
retirarán total o parcialmente, y sin demora, la delegación cuando:
|
Artículo 30
Condiciones para delegar tareas específicas relacionadas con las demás actividades oficiales
1. Las autoridades competentes podrán delegar tareas específicas de control relacionadas con las demás actividades oficiales en uno o más organismos delegados siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
|
a) |
que las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, no prohíban dicha delegación; |
|
b) |
que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 26 a excepción de su letra b), inciso iv). |
2. Las autoridades competentes podrán delegar tareas específicas de control relacionadas con las demás actividades oficiales en una o más personas físicas siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
|
a) |
que las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, permitan dicha delegación; |
|
b) |
que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 26 a excepción de su letra b), incisos ii) y iv). |
Artículo 31
Obligaciones del organismo delegado y de la persona física en la que se deleguen tareas específicas relacionadas con las demás actividades oficiales
El organismo delegado o la persona física en quien se hayan delegado, de conformidad con el artículo 30, tareas específicas relacionadas con las demás actividades oficiales:
|
a) |
comunicarán a las autoridades competentes que hayan delegado las tareas específicas relativas a las demás actividades oficiales, regularmente y siempre que dichas autoridades competentes lo soliciten, los resultados de las demás actividades oficiales realizadas por ellos; |
|
b) |
informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes que hayan delegado las tareas específicas relacionadas con las demás actividades oficiales cuando los resultados de las demás actividades oficiales revelen o hagan sospechar un incumplimiento. |
Artículo 32
Obligaciones de las autoridades competentes que deleguen tareas específicas relacionadas con las demás actividades oficiales
Las autoridades competentes que deleguen, de conformidad con el artículo 30, tareas específicas relacionadas con las demás actividades oficiales en organismos delegados o en personas físicas:
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a) |
organizarán auditorías verificaciones o inspecciones de dichos organismos o personas según sea necesario; [Enm. 129] |
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b) |
retirarán total o parcialmente, y sin demora, la delegación cuando:
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Capítulo IV
Muestreo, análisis, pruebas y diagnósticos
Artículo 33
Métodos utilizados para muestreo, análisis, pruebas y diagnósticos
1. Los métodos de muestreo, así como los de análisis, pruebas y diagnósticos de laboratorio, utilizados durante los controles oficiales y las demás actividades oficiales cumplirán la normativa de la Unión por la que se establecen dichos métodos o los criterios de comportamiento de dichos métodos.
2. De no existir la normativa de la Unión mencionada en el apartado 1, en el marco de los controles oficiales, los laboratorios oficiales utilizarán los métodos más modernos para sus necesidades específicas de análisis, pruebas y diagnóstico, teniendo en cuenta , en el siguiente orden : [Enm. 130]
|
a) |
los métodos más recientes disponibles que se ajusten a las normas o los protocolos pertinentes internacionalmente reconocidos, incluidos los aceptados por el Comité Europeo de Normalización (CEN); o |
|
b) |
de no existir las normas o protocolos mencionados en la letra a), los métodos pertinentes desarrollados o recomendados por los laboratorios de referencia de la Unión Europea y validados conforme a protocolos científicos internacionalmente aceptados; o |
|
c) |
de no existir las normas o protocolos mencionados en la letra a) ni los métodos a que se refiere la letra b), los métodos que cumplan con las normas pertinentes establecidas a escala nacional; |
|
d) |
de no existir las normas o protocolos mencionados en la letra a), ni los métodos a que se refiere la letra b), ni las normas nacionales mencionadas en la letra c), los métodos desarrollados o recomendados por los laboratorios nacionales de referencia y validados conforme a protocolos científicos internacionalmente aceptados; o |
|
e) |
de no existir las normas o protocolos mencionados en la letra a), ni los métodos mencionados en la letra b), ni las normas nacionales mencionadas en la letra c), ni los métodos mencionados en la letra d), los métodos pertinentes validados conforme a protocolos científicos internacionalmente aceptados. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el contexto del cribado, del cribado selectivo y de las demás actividades oficiales, podrá utilizarse cualquiera de los métodos a que se refiere el apartado 2, en caso de que no exista la normativa de la Unión mencionada en el apartado 1. Esta misma norma se aplicará a las demás actividades oficiales. [Enm. 131]
4. Cuando sean necesarios con carácter de urgencia análisis, pruebas o diagnósticos de laboratorio , en casos excepcionales debidos a una situación de emergencia, y no exista ninguno de los métodos mencionados en los apartados 1 y 2, el laboratorio nacional de referencia pertinente o, si no existe dicho laboratorio nacional de referencia, cualquier otro laboratorio designado de conformidad con el artículo 36, apartado 1, podrá utilizar otros métodos diferentes de los contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo hasta que se valide un método apropiado conforme a protocolos científicos internacionalmente aceptados. [Enm. 132]
5. Siempre que sea posible, los métodos utilizados para los análisis de laboratorio se caracterizarán mediante los criterios pertinentes establecidos en el anexo III.
6. Las muestras se tomarán, se manipularán y se etiquetarán de forma que se garantice su validez jurídica, científica y técnica. El tamaño de la muestra tomada deberá permitir, en su caso, un segundo dictamen pericial cuando el operador lo solicite, de conformidad con el artículo 34. [Enm. 133]
6 bis. Con respecto a los productos de origen animal, es preciso desarrollar y establecer obligatoriamente métodos dirigidos a identificar y rastrear material para la cría procedente de animales clonados y descendientes de animales clonados y productos derivados de estos. [Enm. 134]
7. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución , siempre y cuando no se haya reglamentado ya de otra forma, para establecer normas relativas a: [Enm. 135]
|
a) |
los métodos utilizados para el muestreo y para los análisis, pruebas y diagnósticos de laboratorio; |
|
b) |
los criterios de comportamiento, los parámetros de análisis, pruebas o diagnósticos, la incertidumbre de medida y los procedimientos de validación de los métodos; |
|
c) |
la interpretación de los resultados de los análisis, pruebas y diagnósticos. |
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
Artículo 34
Segundo dictamen pericial
1. Las autoridades competentes garantizarán el derecho de los operadores cuyos animales o mercancías sean sometidos a muestreo, análisis, prueba o diagnóstico en el contexto de los controles oficiales a solicitar un segundo dictamen pericial , cuando sea conveniente y técnicamente viable . Los costes de este dictamen correrán a cargo del operador solicitante . [Enm. 136]
Dicho derecho:
|
a) |
facultará en todo momento al operador a solicitar una revisión documental del muestreo, el análisis, la prueba o el diagnóstico por otro experto designado por un laboratorio de referencia o, si esto no fuera posible, por al menos otro laboratorio oficial equivalente ; [Enm. 137] |
|
b) |
cuando sea pertinente y técnicamente viable, teniendo en cuenta, en particular, la prevalencia y distribución del peligro en los animales o las mercancías, el carácter perecedero de las muestras o las mercancías y la cantidad disponible de sustrato, facultará al operador a solicitar y obligará a las autoridades competentes a obtener: [Enm. 138]
|
1 bis. Las muestras se manipularán y se etiquetarán de forma que se garantice su validez jurídica y técnica. [Enm. 140]
2. La solicitud del operador de disponer de un segundo dictamen pericial de conformidad con el apartado 1 no afectará a la obligación de las autoridades competentes de actuar con rapidez para eliminar o evitar el avance de los riesgos para la salud humana, animal y vegetal, o para el bienestar de los animales o, en el caso de los OMG y de los productos fitosanitarios, para el medio ambiente, de conformidad con las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, y con el presente Reglamento.
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer procedimientos relativos a la aplicación uniforme de las disposiciones previstas en el apartado 1 y para la presentación y la tramitación de las solicitudes de un segundo dictamen pericial. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
Artículo 35
Muestreo de animales y mercancías puestos a la venta mediante comunicación a distancia
1. En el caso de los animales y de las mercancías puestos a la venta mediante comunicación a distancia, podrán ser utilizadas en el marco de un control oficial muestras pedidas a los operadores por las autoridades competentes sin que estos se hayan identificado.
2. Las autoridades competentes , una vez en posesión de las muestras, tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los operadores a los que se pidan las dichas muestras, de conformidad con el apartado 1: [Enm. 141]
|
a) |
sean informados de que dichas muestras se toman en el marco de un control oficial y, en su caso, sometidas a análisis o a prueba a efectos de dicho control oficial; y |
|
b) |
cuando las muestras mencionadas en el apartado 1 sean sometidas a análisis o prueba, estén facultados para solicitar el segundo dictamen pericial previsto en el artículo 34, apartado 1. |
Artículo 36
Designación de laboratorios oficiales
1. Las autoridades competentes designarán laboratorios oficiales para llevar a cabo los análisis, pruebas y diagnósticos de laboratorio de las muestras tomadas durante los controles oficiales y las demás actividades oficiales, en el Estado miembro en cuyo territorio operan dichas autoridades competentes o en otro Estado miembro.
2. Las autoridades competentes podrán designar como laboratorio oficial un laboratorio situado en otro Estado miembro siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
|
a) |
se dispone de los mecanismos adecuados con arreglo a los cuales están habilitados a realizar las auditorías verificaciones y las inspecciones mencionadas en el artículo 38, apartado 1, o a delegar la realización de dichas auditorías verificaciones e inspecciones en las autoridades competentes de los Estados miembros donde esté situado el laboratorio; |
|
b) |
dicho laboratorio ya ha sido designado como laboratorio oficial por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio está situado. |
3. La designación se hará por escrito e incluirá una descripción detallada de:
|
a) |
las tareas que deberá llevar a cabo el laboratorio como laboratorio oficial; |
|
b) |
las condiciones en que ha de llevar a cabo dichas tareas; |
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c) |
los mecanismos necesarios para garantizar una coordinación eficiente y eficaz y la colaboración entre el laboratorio y las autoridades competentes. |
4. Las autoridades competentes solo podrán designar como laboratorio oficial un laboratorio que:
|
a) |
posea la experiencia, el equipo y la infraestructura necesarios para la realización de análisis o pruebas o diagnósticos de las muestras; |
|
b) |
cuente con personal suficiente con la cualificación, la formación y la experiencia adecuadas; |
|
c) |
sea independiente, imparcial y no tenga ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de sus funciones como laboratorio oficial; [Enm. 142] |
|
d) |
pueda entregar a tiempo los resultados del análisis, prueba o diagnóstico llevado a cabo con las muestras tomadas durante los controles oficiales y las demás actividades oficiales; |
|
e) |
funcione de acuerdo con la norma EN ISO/IEC 17025, relativa a los «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración» y esté evaluado y acreditado de acuerdo con dicha norma por un organismo nacional de acreditación que funcione de conformidad con el Reglamento (CE) no 765/2008. [Enm. 143] |
5. El ámbito de aplicación de la evaluación y la acreditación de un laboratorio oficial a que se refiere el apartado 4, letra e): [Enm. 144]
|
a) |
deberá incluir todos los métodos de análisis, prueba o diagnóstico de laboratorio exigidos para ser utilizados por el laboratorio para efectuar análisis, pruebas o diagnósticos cuando funcione como un laboratorio oficial; |
|
b) |
podrá abarcar uno o más métodos de análisis, pruebas o diagnóstico de laboratorio o grupos de métodos; |
|
c) |
podrá definirse de manera flexible, de modo que el ámbito de aplicación de la acreditación incluya las versiones modificadas de los métodos utilizados por el laboratorio oficial cuando haya sido concedida la acreditación o bien nuevos métodos además de aquellos, sobre la base de las propias validaciones del laboratorio sin una evaluación específica por parte del organismo nacional de acreditación antes del uso de dichos métodos modificados o nuevos. |
Cuando ningún laboratorio oficial designado en la Unión Europea de conformidad con el apartado 1, posea la experiencia, el equipo, la infraestructura y el personal necesario para llevar a cabo análisis, pruebas o diagnósticos de laboratorio nuevos o especialmente poco habituales, las autoridades competentes podrán solicitar a un laboratorio o centro de diagnóstico que no cumpla uno o varios de los requisitos de los apartados 3 y 4 del presente artículo que lleve a cabo dichos análisis, pruebas y diagnósticos.
Artículo 37
Obligaciones de los laboratorios oficiales
1. Los laboratorios oficiales informarán inmediatamente a las autoridades competentes en caso de que los resultados de un análisis, prueba o diagnóstico llevado a cabo con las muestras revelen o hagan sospechar un incumplimiento por parte de un operador.
2. A petición del laboratorio de referencia de la Unión Europea o del laboratorio nacional de referencia, los laboratorios oficiales participarán en pruebas comparativas interlaboratorios organizadas para los análisis, pruebas o diagnósticos que realicen en su calidad de laboratorios oficiales.
3. Los laboratorios oficiales pondrán a disposición del público la lista de métodos utilizados para los análisis, pruebas o diagnósticos en el contexto de los controles oficiales y demás actividades oficiales.
Artículo 38
Auditorías Verificaciones e inspecciones de los laboratorios oficiales
1. Las autoridades competentes organizarán auditorías verificaciones o inspecciones de los laboratorios oficiales que hayan designado de conformidad con el artículo 36, apartado 1:
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a) |
regularmente; |
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b) |
en cualquier momento en que consideren que es necesaria una auditoría verificación o inspección. |
2. Las autoridades competentes retirarán inmediatamente la designación de un laboratorio oficial, bien por completo o bien en cuanto a determinadas tareas, cuando no adopte las medidas correctoras adecuadas y oportunas a la vista de los resultados de una auditoría verificación o inspección como las previstas en el apartado 1 que ponga de manifiesto cualquiera de las características siguientes:
|
a) |
que haya dejado de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 36, apartados 4 y 5; |
|
b) |
que no cumpla las obligaciones previstas en el artículo 37; |
|
c) |
que esté por debajo del nivel requerido en las pruebas comparativas interlaboratorios a que se refiere el artículo 37, apartado 2. |
Artículo 39
Excepciones a la condición de evaluación y acreditación obligatorias obligatoria de determinados laboratorios oficiales [Enm. 145]
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 4, letra e), las autoridades competentes podrán designar como laboratorios oficiales independientemente de si cumplen la condición prevista en dicha letra e):
|
a) |
a los laboratorios:
|
|
b) |
a los laboratorios que realicen análisis o pruebas para verificar el cumplimiento de las normas sobre materiales de reproducción vegetal a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra h); [Enm. 147] |
|
c) |
a los laboratorios que solo realicen análisis, pruebas o diagnósticos en el contexto de las demás actividades oficiales, a condición de que:
|
2. En caso de que los métodos utilizados por los laboratorios a los que se refiere el apartado 1, letra c), requieran confirmación del resultado del análisis, prueba o diagnóstico de laboratorio, el análisis, la prueba o el diagnóstico de laboratorio de confirmación sean realizados por un laboratorio oficial que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 36, apartado 4, letra e).
3. Los laboratorios oficiales designados de conformidad con el apartado 1, letras a) y c), estarán situados en los Estados miembros en cuyo territorio estén situadas las autoridades competentes que los hayan designado.
Artículo 40
Poderes para adoptar excepciones a la condición de la evaluación y la acreditación obligatorias de todos los métodos de análisis, pruebas y diagnósticos de laboratorio utilizados por los laboratorios oficiales [Enm. 148]
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 en lo relativo a los casos y las condiciones en que las autoridades competentes pueden designar como laboratorios oficiales de conformidad con el artículo 36, apartado 1, a laboratorios que no cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 36, apartado 4, letra e), en relación con todos los métodos que utilicen, siempre que dichos laboratorios cumplan las siguientes condiciones:
|
a) |
que operen, sean evaluados y estén acreditados de acuerdo con la norma EN ISO/IEC 17025 para el uso de uno o varios métodos que sean similares a los demás métodos que utilicen y representativos de estos; |
|
b) |
que hagan un uso regular y significativo de los métodos para los que hayan obtenido la acreditación a que se refiere la letra a). |
Artículo 41
Excepciones temporales a la condición de evaluación y acreditación obligatorias de los laboratorios oficiales [Enm. 149]
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 5, letra a), las autoridades competentes podrán designar temporalmente un laboratorio oficial existente como laboratorio oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, para el uso de un método de análisis, prueba o diagnóstico de laboratorio para el que no haya obtenido la acreditación a que se refiere el artículo 36, apartado 4, letra e):
|
a) |
cuando el uso de dicho método lo exija una nueva norma de la Unión; |
|
b) |
cuando los cambios a un método que se esté utilizando requieran una nueva acreditación o la ampliación del ámbito de aplicación de la acreditación obtenida por el laboratorio oficial; o |
|
c) |
en los casos en que la necesidad de utilizar el método derive de una situación de emergencia o de un riesgo emergente para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales o, en el caso de los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente; o |
|
c bis) |
en espera de la evaluación por parte del organismo de acreditación y de su decisión. [Enm. 150] |
2. La designación temporal a que se refiere el apartado 1 estará sujeta a las siguientes condiciones:
|
a) |
que el laboratorio oficial esté ya acreditado de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17025 para el uso de un método similar al no incluido en el ámbito de aplicación de su acreditación; |
|
b) |
que se disponga de un sistema de aseguramiento de la calidad para garantizar resultados sólidos y fiables de la utilización del método que no esté incluido en el ámbito de aplicación de la acreditación existente; |
|
c) |
que los análisis, pruebas o diagnósticos se efectúen bajo la supervisión de las autoridades competentes o del laboratorio nacional de referencia para ese método. |
3. La designación temporal prevista en el apartado 1 no será superior a un período de un año, y podrá renovarse una vez por un período adicional de un año.
4. Los laboratorios oficiales designados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo estarán situados en los Estados miembros en cuyo territorio estén situadas las autoridades competentes que los hayan designado.
Artículo 41 bis
Los controles oficiales sobre los animales y los bienes que entren en la Unión se organizarán en función de los riesgos y podrán llevarse a cabo en los puestos de control fronterizo, de conformidad con la sección II del presente capítulo, a fin de comprobar la observancia de disposiciones reglamentarias específicas para determinados animales o bienes, o en un lugar adecuado, con arreglo a la sección I del presente capítulo. [Enm. 151]
Capítulo V
Controles oficiales de los animales y mercancías que se introduzcan en la Unión
SECCIÓN I
ANIMALES Y MERCANCÍAS NO SUJETOS A CONTROLES OFICIALES ESPECÍFICOS EN LAS FRONTERAS
Artículo 42
Controles oficiales de los animales y mercancías no sujetos a controles oficiales específicos en las fronteras
1. Las autoridades competentes realizarán periódicamente controles oficiales de los animales y mercancías que se introduzcan en la Unión a fin de verificar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
En el caso de los animales y mercancías a los que no se aplique el artículo 45, dichos controles oficiales se realizarán con la frecuencia apropiada, teniendo en cuenta:
|
a) |
los riesgos para la salud humana, animal o vegetal, el bienestar de los animales o, en el caso de los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente, que estén asociados con los distintos tipos de animales y mercancías; |
|
a bis) |
la probabilidad de que se produzcan prácticas fraudulentas que pudieran incumplir las expectativas de los consumidores en cuanto a la naturaleza, la calidad y la composición de los alimentos y las mercancías; [Enm. 152] |
|
b) |
el historial de cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, aplicables a los animales o mercancías de que se trate:
|
|
c) |
los controles que ya se hayan realizado con los animales y mercancías de que se trate; |
|
d) |
las garantías que las autoridades competentes del tercer país de origen hayan dado respecto al cumplimiento, por parte de los animales y mercancías, de los requisitos establecidos por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o de los requisitos que se reconozcan como al menos equivalentes a aquellos. |
2. Los controles oficiales contemplados en el apartado 1 se llevarán a cabo en un lugar adecuado situado dentro del territorio aduanero de la Unión, en particular:
|
a) |
el punto de entrada en la Unión; |
|
b) |
un puesto de control fronterizo; |
|
c) |
el punto de despacho a libre práctica en la Unión; |
|
d) |
los depósitos e instalaciones del operador responsable de la partida. |
3. Las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos y otros puntos de entrada en la Unión efectuarán controles oficiales de los siguientes elementos cuando tengan motivos para creer que su introducción en la Unión puede plantear riesgos para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales o, en el caso de los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente:
|
a) |
los medios de transporte, incluso cuando estén vacíos; |
|
b) |
los embalajes. |
4. Las autoridades competentes también podrán realizar controles oficiales de las mercancías sometidas a alguno de los regímenes aduaneros que se definen en el artículo 4, apartado 16, letras a) a g), del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 43
Tipos de controles oficiales de los animales y mercancías no sujetos a controles oficiales específicos en las fronteras
1. Los controles oficiales contemplados en el artículo 42, apartado 1, deberán:
|
a) |
incluir siempre un control documental; |
|
b) |
incluir controles de identidad y físicos, en función del riesgo para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales o, en el caso de los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente. |
2. Las autoridades competentes llevarán a cabo los controles físicos a que se refiere el apartado 1, letra b), en las condiciones oportunas que permitan realizar correctamente los exámenes.
3. Cuando los controles documentales, de identidad y físicos a que se refiere el apartado 1 indiquen que los animales y mercancías no cumplen las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, se aplicarán el artículo 64, apartados 1, 3, 4 y 5, los artículos 65, 66 y 67, el artículo 69, apartados 1 y 2, y el artículo 70, apartados 1 y 2.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 sobre casos y condiciones en que las autoridades competentes puedan exigir a los operadores la notificación de la llegada de determinadas mercancías que se introduzcan en la Unión.
Artículo 44
Muestras tomadas de los animales y mercancías no sujetos a controles oficiales específicos en las fronteras
1. En el caso de que se tomen muestras de animales y mercancías, las autoridades competentes:
|
a) |
informarán de ello a las autoridades aduaneras y a los operadores afectados; |
|
b) |
decidirán si los animales o mercancías pueden despacharse o no antes de que se disponga de los resultados de los análisis, pruebas o diagnósticos realizados con las muestras, a condición de que quede asegurada la trazabilidad de los animales o mercancías. |
2. La Comisión, mediante actos de ejecución:
|
a) |
establecerá los mecanismos necesarios para asegurar la trazabilidad de los animales o mercancías a que se refiere el apartado 1, letra b); |
|
b) |
identificará los documentos que deban acompañar a los animales o mercancías contemplados en el apartado 1 cuando las autoridades competentes hayan tomado muestras. |
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
SECCIÓN II
CONTROLES OFICIALES DE ANIMALES Y MERCANCÍAS EN LOS PUESTOS DE CONTROL FRONTERIZOS
Artículo 45
Animales y mercancías sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos
1. Para verificar el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, las autoridades competentes realizarán controles oficiales, en el puesto de control fronterizo de la primera llegada a la Unión, de cada partida de las siguientes categorías de animales y mercancías que se introduzca en la Unión procedente de terceros países:
|
a) |
animales; |
|
b) |
productos de origen alimentos que contengan productos de origen animal, animal, productos reproductivos y subproductos animales; [Enm. 153] |
|
c) |
vegetales, productos vegetales y otros objetos y materiales que puedan albergar o propagar plagas de los vegetales contempladas en las listas elaboradas con arreglo al artículo 68, apartado 1, y al artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no …/… (*14); |
|
d) |
mercancías originarias de determinados terceros países respecto a las que la Comisión haya decidido, por medio de actos de ejecución contemplados en el apartado 2, letra b), que es necesaria una medida que imponga un aumento temporal de los controles oficiales a su entrada en la Unión debido a un riesgo conocido o emergente, o porque haya pruebas de que podría estar dándose un grave incumplimiento generalizado de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2; |
|
e) |
animales y mercancías que sean objeto de una medida de emergencia contemplada en actos adoptados de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002, el artículo 249 del Reglamento (UE) no …/… (*15), o el artículo 27, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, el artículo 40, apartado 2, el artículo 41, apartado 2, el artículo 47, apartado 1, el artículo 49, apartado 2, y el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no …/… (*16), por la que se exija que las partidas de estos animales o mercancías, identificadas por medio de sus códigos de la nomenclatura combinada, sean objeto de controles oficiales a su entrada en la Unión; |
|
f) |
animales y mercancías en relación con cuya entrada en la Unión se hayan establecido condiciones o medidas mediante actos adoptados de conformidad con los artículos 125 o 127, respectivamente, o con las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, que exijan que el cumplimiento de esas condiciones o medidas se verifique a la entrada de los animales o mercancías en la Unión. |
2. La Comisión, mediante actos de ejecución:
|
a) |
establecerá listas en las que se detallen los animales y mercancías pertenecientes a las categorías mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), indicando sus códigos de la nomenclatura combinada; |
|
b) |
establecerá la lista de mercancías pertenecientes a la categoría mencionada en el apartado 1, letra d), indicando sus códigos de la nomenclatura combinada, y la actualizará según sea necesario en relación con los riesgos citados en dicha letra. |
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 sobre modificaciones de las categorías de partidas a que hace referencia el apartado 1, a fin de incluir otros productos que puedan dar lugar a riesgos para la salud humana, animal o vegetal, o, en el caso de los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente.
4. Salvo disposición contraria recogida en los actos por los que se establecen las medidas o condiciones contempladas en el apartado 1, letras d), e) y f), el presente artículo se aplicará asimismo a las partidas de las categorías de animales y mercancías contempladas en el apartado 1, letras a), b) y c), cuando su carácter no sea comercial.
Artículo 46
Animales y mercancías exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 sobre normas para establecer los casos y condiciones en que las siguientes categorías de animales y mercancías están exentas de lo dispuesto en el artículo 45:
|
a) |
mercancías enviadas como muestras comerciales o artículos de exposición, que no estén destinadas a comercializarse; [Enm. 154] |
|
b) |
animales y mercancías destinados a fines científicos; [Enm. 155] |
|
c) |
mercancías a bordo de medios de transporte de ámbito internacional, que no se descarguen y que se destinen al consumo de la tripulación y de los pasajeros; |
|
d) |
mercancías que formen parte del equipaje personal de los pasajeros y se destinen a su consumo personal; |
|
e) |
pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse; |
|
f) |
animales de compañía según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 10, del Reglamento (UE) no XXX/XXXX [ número del Reglamento relativo a la sanidad animal ]; [Enm. 156] |
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g) |
mercancías que se hayan sometido a tratamiento térmico y no superen las cantidades que se definan en dichos actos delegados; |
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h) |
cualquier otra categoría de animales o mercancías respecto a la cual no sea necesario efectuar controles en los puestos de control fronterizos, habida cuenta de los riesgos que plantea. |
Artículo 47
Controles oficiales en los puestos de control fronterizos
1. Las autoridades competentes efectuarán controles oficiales de las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1, en el momento de la llegada de la partida al puesto de control fronterizo. Dichos controles oficiales incluirán controles documentales, de identidad y físicos.
2. Todas las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1, estarán sujetas a controles documentales y de identidad.
3. Se realizarán controles físicos de las partidas de las categorías de animales y mercancías contempladas en el artículo 45, apartado 1, a una frecuencia que dependerá del riesgo planteado por cada animal, mercancía o categoría de animales o mercancías para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales o, en el caso de los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente.
4. Los controles físicos para verificar el cumplimiento de los requisitos de salud animal y bienestar de los animales o de los requisitos fitosanitarios establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, serán efectuados por personal con las cualificaciones adecuadas en materia veterinaria y fitosanitaria, respectivamente, designado por las autoridades competentes a tal fin, o bien bajo la supervisión de dicho personal.
Cuando estos controles se lleven a cabo con animales o con productos de origen animal , serán realizados por un veterinario oficial o bajo su supervisión , que podrá ser asistido por personal auxiliar adecuadamente formado, si bien asumirá la responsabilidad de los controles realizados . [Enm. 157]
5. Las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos efectuarán sistemáticamente controles oficiales de las partidas de animales que se transporten y de los medios de transporte, para verificar el cumplimiento de los requisitos de bienestar de los animales establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Las autoridades competentes establecerán mecanismos para dar prioridad a los controles oficiales de los animales que se transporten y para reducir los retrasos de estos controles.
6. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer las condiciones de la presentación de partidas de las categorías de mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1, las subentidades que puedan constituir una partida aparte y el número máximo de dichas subentidades en cada partida, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la manipulación rápida y eficiente de las partidas y la realización de los controles oficiales por parte de las autoridades competentes.
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
Artículo 48
Certificados y documentos que acompañan a las partidas y las partidas fraccionadas
1. Los documentos o certificados oficiales originales, o sus equivalentes electrónicos, que en virtud de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, deban acompañar a las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se presentarán a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo, las cuales los conservarán.
2. Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo expedirán para el operador responsable de la partida una copia autenticada (electrónica o en papel) de los documentos o certificados oficiales contemplados en el apartado 1 o, en caso de fraccionamiento de la partida, copias autenticadas individualmente (electrónicas o en papel) de dichos certificados o documentos.
3. Las partidas no se fraccionarán hasta que se hayan realizado los controles oficiales y el documento sanitario común de entrada (DSCE) contemplado en el artículo 54 se haya finalizado de conformidad con el artículo 54, apartado 4, y con el artículo 55, apartado 1.
Artículo 49
Normas específicas para los controles oficiales en los puestos de control fronterizos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 sobre normas para establecer:
|
a) |
los casos y condiciones en que las autoridades competentes de un puesto de control fronterizo puedan autorizar el transporte ulterior de las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1, al lugar de destino final sin que estén aún disponibles los resultados de los controles físicos, cuando sean necesarios dichos controles; |
|
b) |
los plazos y condiciones para la realización de controles documentales, de identidad y físicos de las partidas transbordadas de las categorías de mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1; |
|
c) |
los casos y condiciones en que los controles de identidad y físicos de las partidas transbordadas y de los animales que lleguen por vía aérea o marítima y que permanezcan en el mismo medio de transporte para la continuación del viaje puedan llevarse a cabo en un puesto de control fronterizo distinto del de la primera llegada a la Unión; |
|
d) |
los casos y condiciones en que pueda autorizarse el tránsito de partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1, y los controles oficiales de dichas partidas que deban realizarse en los puestos de control fronterizos, incluidos los casos y condiciones para su almacenamiento en depósitos aduaneros o francos especialmente autorizados. |
Artículo 50
Descripción de los controles documentales, de identidad y físicos
A fin de velar por la aplicación uniforme de las normas establecidas en los artículos 47, 48 y 49, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, la descripción de las operaciones que deban llevarse a cabo durante los controles documentales, de identidad y físicos contemplados en dichas normas, así como después de dichos controles oficiales, para garantizar la realización eficiente de los mismos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
Artículo 51
Controles oficiales no realizados en los puestos de control fronterizos de primera llegada
1. Las autoridades competentes podrán efectuar los controles de identidad y físicos de los animales y las mercancías que entren en la Unión procedentes de terceros países a que se refiere el artículo 45, apartado 1, en puntos de control distintos de los puestos de control fronterizos, siempre que dichos puntos de control cumplan los requisitos contemplados en el artículo 62, apartado 3, y en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 62, apartado 4.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 sobre normas para establecer los casos y condiciones en que: [Enm. 158]
|
a) |
los controles de identidad y físicos de partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1, puedan ser efectuados por las autoridades competentes en puntos de control distintos de los puestos de control fronterizos, siempre que dichos puntos de control cumplan los requisitos contemplados en el artículo 62, apartado 3, y en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 62, apartado 4; [Enm. 159] |
|
b) |
los controles físicos de partidas que se hayan sometido a controles documentales y de identidad en un puesto de control fronterizo de primera llegada puedan realizarse en otro puesto de control fronterizo en un Estado miembro diferente; |
|
c) |
las autoridades competentes puedan asignar a las autoridades aduaneras o a otras autoridades públicas determinadas tareas de control relativas a los siguientes elementos:
|
2. El artículo 54, apartado 2, letra b), el artículo 55, apartado 2, letra a), los artículos 57, 58, 60 y 61, y el artículo 62, apartados 3 y 4, se aplicarán a los puntos de control a que se refiere el apartado 1, letra a).
Artículo 52
Frecuencia de los controles de identidad y físicos
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 sobre normas para establecer las categorías de animales y mercancías y las condiciones en las que, como excepción a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, y cuando se considere que el riesgo es menor, los controles de identidad de las partidas de animales y mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1:
|
a) |
se efectuarán con una frecuencia reducida; |
|
b) |
se limitarán a la verificación del precinto oficial de una partida, cuando esté presente un precinto de este tipo. |
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 sobre normas para establecer:
|
a) |
los criterios y procedimientos para la determinación y modificación de la frecuencia mínima de los controles físicos que deban realizarse con las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letras a), b) y c), y para ajustarla al nivel de riesgo asociado con dichas categorías, teniendo en cuenta lo siguiente: [Enm. 162]
|
|
b) |
las condiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros puedan aumentar la frecuencia de los tipos de controles físicos establecidos con arreglo a lo dispuesto en la letra a), con el fin de tener en cuenta factores locales de riesgo; |
|
c) |
los procedimientos que garanticen que la frecuencia mínima de los controles físicos establecida con arreglo a lo dispuesto en la letra a) se aplica en el momento oportuno y de manera uniforme. [Enm. 163] |
3. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará disposiciones sobre:
|
a) |
la frecuencia mínima de los controles físicos aplicables a las categorías de mercancías contempladas en el artículo 45, apartado 1, letra d); [Enm. 164] |
|
b) |
la frecuencia mínima de los controles físicos aplicables a las categorías de animales y mercancías contempladas en el artículo 45, apartado 1, letras e) y f), en la medida en que esta frecuencia no se haya establecido en los actos allí citados. [Enm. 165] |
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 141, apartado 2.
Artículo 53
Decisiones sobre las partidas
1. Las autoridades competentes adoptarán una decisión sobre cada partida de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1, tras la realización de los controles oficiales, indicando si la partida se ajusta a las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, y, en su caso, al régimen aduanero aplicable.
2. Las decisiones adoptadas a raíz de un control físico para verificar el cumplimiento de requisitos de salud animal y bienestar de los animales o de requisitos fitosanitarios serán tomadas por personal con las cualificaciones adecuadas en materia veterinaria y fitosanitaria, respectivamente, y designado por las autoridades competentes a tal fin.
Las decisiones sobre las partidas de animales y sobre los productos de origen animal serán adoptadas por un veterinario oficial o bajo su supervisión , que podrá ser asistido por personal auxiliar adecuadamente formado, si bien asumirá la responsabilidad de los controles realizados . [Enm. 166]
2 bis. Las decisiones sobre las partidas de animales y sobre los productos de origen animal se reflejarán en el DSCE que se regula en los artículos siguientes. [Enm. 167]
Artículo 54
Utilización del documento sanitario común de entrada por el operador y por las autoridades competentes
1. Para cada partida de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1, el operador responsable del mismo cumplimentará un DSCE, que contendrá la información necesaria para la identificación inmediata y completa de la partida y de su destino.
2. El DSCE será utilizado:
|
a) |
por los operadores responsables de las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1, a fin de notificar previamente la llegada de dichas partidas a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo; |
|
b) |
por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo, con el fin de:
|
2 bis. Los operadores y las autoridades competentes a que se refiere el presente apartado también podrán utilizar un sistema de información nacional para introducir datos en el sistema TRACES. [Enm. 169]
3. Los operadores efectuarán una notificación previa con arreglo al apartado 2, letra a), completando y presentando la parte correspondiente del DSCE en el sistema TRACES para su transmisión a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo antes de la llegada física de la partida a la Unión.
4. Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo finalizarán el DSCE registrarán en el Documento Sanitario Común de Entrada la decisión sobre la partida tan pronto como se hayan efectuado todos los controles oficiales necesarios en virtud del artículo 47, apartado 1.
|
a) |
se hayan efectuado todos los controles oficiales necesarios en virtud del artículo 47, apartado 1; |
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b) |
estén disponibles los resultados de los controles físicos, en los casos en que estos sean necesarios; |
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c) |
se haya adoptado de acuerdo con el artículo 53 y se haya registrado en el DSCE una decisión sobre la partida. [Enm. 170] |
Artículo 55
Utilización del documento sanitario común de entrada por las autoridades aduaneras
1. La posibilidad de someter partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1, a vigilancia o control de las autoridades aduaneras, incluida su entrada o manipulación en zonas francas o depósitos aduaneros, estará supeditada a la presentación por parte del operador a las autoridades aduaneras del DSCE, o de su equivalente electrónico, debidamente finalizado en el sistema TRACES por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo.
2. Las autoridades aduaneras:
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a) |
no permitirán que la partida se someta a un régimen aduanero distinto del indicado por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo; |
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b) |
solo permitirán el despacho a libre práctica de una partida previa presentación de un DSCE debidamente finalizado que confirme que la partida se ajusta a las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2. |
3. Cuando una declaración en aduana se refiera a una partida de las categorías de animales o mercancías contempladas en el artículo 45, apartado 1, sin que se presente ningún DSCE, las autoridades aduaneras retendrán la partida y notificarán de inmediato esta situación a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias de conformidad con el artículo 64, apartado 5.
Artículo 56
Formato, requisitos temporales y normas específicas para la utilización del documento sanitario común de entrada
1. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará disposiciones sobre:
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a) |
el formato del DSCE y las instrucciones para su presentación y utilización; |
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b) |
los requisitos temporales mínimos de notificación previa de las partidas por los operadores según se contempla en el artículo 54, apartado 2, letra a), con el fin de permitir a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo que efectúen los controles oficiales en el momento oportuno y de manera eficaz. |
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 141, apartado 2.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 sobre normas para establecer los casos y condiciones en que el DSCE debe acompañar a su lugar de destino a las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1. En cualquier caso, una copia del DSCE deberá acompañar a su lugar de destino a las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1. [Enm. 171]
Artículo 57
Designación de puestos de control fronterizos
1. Los Estados miembros designarán puestos de control fronterizos para la realización de los controles oficiales de una o más categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión esta designación con una antelación mínima de tres meses. Dicha notificación incluirá toda la información necesaria para que la Comisión verifique que el puesto de control fronterizo propuesto cumple los requisitos mínimos establecidos en el artículo 62.
3. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, la Comisión informará al Estado miembro de los extremos siguientes:
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a) |
si la designación del puesto de control fronterizo propuesto está subordinada al resultado favorable de un control efectuado por expertos de la Comisión de conformidad con el artículo 115, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 62; |
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b) |
la fecha de dicho control. |
4. El Estado miembro aplazará la designación del puesto de control fronterizo hasta que la Comisión le haya comunicado el resultado favorable del control.
Artículo 58
Lista de puestos de control fronterizos
1. Cada Estado miembro publicará en internet una lista actualizada de los puestos de control fronterizos existentes en su territorio, con la siguiente información sobre cada uno de ellos:
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a) |
sus datos de contacto y horarios de apertura; |
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b) |
su ubicación exacta y si se trata de un puerto, aeropuerto o punto de entrada por carretera o ferrocarril; |
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c) |
las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1, que estén incluidas en el ámbito de aplicación de su designación; |
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d) |
el equipo y las instalaciones disponibles para la realización de los controles oficiales de cada una de las categorías de animales y mercancías para las que haya sido designado; |
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e) |
el volumen de animales y mercancías manejados por año civil de cada una de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para las que haya sido designado. |
2. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el formato, categorías, abreviaturas de las designaciones y demás información para su utilización por los Estados miembros en las listas de puestos de control fronterizos.
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
Artículo 59
Retirada de las autorizaciones y nueva designación de las entidades de inspección fronterizas existentes
1. Se retirarán las autorizaciones de los puestos de inspección fronterizos de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 97/78/CE y con el artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE, así como las designaciones de puntos de entrada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 669/2009 y con el artículo 13 quater, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE.
2. Los Estados miembros podrán designar de nuevo los puestos de inspección fronterizos, los puntos de entrada designados y los puntos de entrada a que se refiere el apartado 1 como puestos de control fronterizos de conformidad con el artículo 57, apartado 1, siempre que se cumplan los requisitos mínimos contemplados en el artículo 62.
3. No se aplicará a la nueva designación contemplada en el apartado 2 el artículo 57, apartados 2 y 3.
Artículo 60
Retirada de la designación de los puestos de control fronterizos
1. Cuando los puestos de control fronterizos dejen de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 62, los Estados miembros deberán:
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a) |
retirar la designación a que se refiere el artículo 57, apartado 1, respecto a la totalidad o a algunas de las categorías de animales y mercancías para las que se hubiera efectuado la designación; |
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b) |
eliminarlos de las listas a las que se alude en el artículo 58, apartado 1, en relación con las categorías de animales y mercancías respecto a las que se retire la designación. |
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la retirada de la designación de un puesto de control fronterizo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 y de las razones de dicha retirada.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139, sobre los casos en que, como excepción a lo establecido en el artículo 57, puedan designarse de nuevo puestos de control fronterizos cuya designación se hubiera retirado solo parcialmente de conformidad con el apartado 1, letra a), así como sobre los procedimientos para llevar a cabo esta nueva designación.
Artículo 61
Suspensión de la designación de los puestos de control fronterizos
1. Los Estados miembros suspenderán de inmediato la designación de un puesto de control fronterizo y ordenarán la interrupción de sus actividades, respecto a la totalidad o algunas de las categorías de animales y mercancías para las que se hubiera efectuado la designación, en los casos en que dichas actividades puedan dar lugar a riesgos para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales o, en el caso de los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente. [Enm. 172]
2. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier suspensión de la designación de un puesto de control fronterizo y de las razones de dicha suspensión.
3. Los Estados miembros indicarán la suspensión de la designación de un puesto de control fronterizo en las listas contempladas en el artículo 58, apartado 1.
4. Los Estados miembros eliminarán la suspensión contemplada en el apartado 1 tan pronto como:
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a) |
las autoridades competentes tengan la certeza de que los riesgos a que se refiere el apartado 1 han dejado de existir; |
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b) |
hayan comunicado a la Comisión y a los demás Estados miembros la información sobre la base de la cual se elimina la suspensión. |
5. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer procedimientos para el intercambio de información y la comunicación a que se refieren el apartado 2 y el apartado 4, letra b).
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
Artículo 62
Requisitos mínimos de los puestos de control fronterizos
1. Los puestos de control fronterizos estarán situados en las inmediaciones de un punto de entrada en la Unión y en un lugar bien equipado para ser designado por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92. [Enm. 173]
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 sobre los casos y condiciones en que un puesto de control fronterizo pueda situarse a cierta distancia del punto de entrada en la Unión, si se dan limitaciones geográficas específicas.
3. Los puestos de control fronterizos deberán disponer de:
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a) |
personal con la cualificación adecuada y en número suficiente; |
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b) |
instalaciones adecuadas a la naturaleza y al volumen de las categorías de animales y mercancías manipuladas; |
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c) |
equipos e instalaciones que les permitan realizar los controles oficiales de cada una de las categorías de animales y mercancías para las cuales se ha designado cada puesto de control fronterizo; |
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d) |
mecanismos para garantizar, cuando proceda, el acceso a otros equipos, instalaciones y servicios que puedan ser necesarios para la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 63, 64 y 65 en los casos de sospecha, de partidas no conformes o de partidas que presenten riesgos; |
|
e) |
mecanismos de emergencia para garantizar el buen funcionamiento de los controles oficiales y la aplicación efectiva de las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 63, 64 y 65 en caso de condiciones o acontecimientos imprevisibles e inesperados; |
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f) |
tecnología y equipos necesarios para el funcionamiento eficaz del sistema TRACES y, cuando proceda, de otros sistemas informatizados de gestión de la información necesarios para el tratamiento e intercambio de datos e información; |
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g) |
acceso a los servicios de laboratorios oficiales capaces de proporcionar resultados analíticos, de pruebas y de diagnósticos en los plazos adecuados, y equipados con los instrumentos informáticos necesarios para garantizar la introducción en el sistema TRACES de los resultados de los análisis, pruebas o diagnósticos efectuados, según proceda; |
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h) |
mecanismos adecuados para la buena manipulación de las diferentes categorías de animales y mercancías y para prevenir los riesgos que puedan derivarse de la contaminación cruzada; |
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i) |
mecanismos para cumplir las normas de seguridad biológica pertinentes a fin de evitar la propagación de enfermedades en la Unión. |
4. La Comisión podrá detallar, mediante actos de ejecución, los requisitos establecidos en el apartado 3, al objeto de tener en cuenta las características específicas y las necesidades logísticas relacionadas con la ejecución de los controles oficiales y con la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 64, apartados 3 y 5, y con el artículo 65 en relación con las diferentes categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1.
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
SECCIÓN III
MEDIDAS EN CASO DE SOSPECHA DE INCUMPLIMIENTO Y DE CONSTATACIÓN DE INCUMPLIMIENTO POR ANIMALES Y MERCANCÍAS DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 63
Sospecha de incumplimiento e intensificación de los controles
1. En caso de que se sospeche que determinadas partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1, incumplen las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, las autoridades competentes realizarán controles oficiales o delegarán la responsabilidad a otras autoridades competentes con el fin de confirmar o descartar esa sospecha. [Enm. 174]
2. Las partidas de animales y mercancías que los operadores no hayan declarado como consistentes en las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1, estarán sujetas a controles oficiales por parte de las autoridades competentes cuando haya motivos para pensar que esas categorías de animales o mercancías están presentes en la partida.
3. Las autoridades competentes someterán las partidas a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2 a inmovilización oficial hasta que obtengan los resultados de los controles oficiales contemplados en dichos apartados.
Cuando proceda, dichas partidas quedarán aisladas o en cuarentena y los animales serán alojados, alimentados, abrevados y atendidos a la espera de los resultados de los controles oficiales.
4. Cuando las autoridades competentes tengan razones para sospechar un comportamiento fraudulento por parte de un operador o cuando los controles oficiales den motivos para creer que se han infringido de forma grave o reiterada las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, dichas autoridades deberán, en su caso y además de las medidas previstas en el artículo 64, apartado 3, intensificar los controles oficiales de las partidas con el mismo origen o utilización, según proceda. [Enm. 175]
5. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y a los Estados miembros a través del sistema TRACES su decisión de intensificar los controles oficiales, conforme a lo dispuesto en el apartado 4, indicando el presunto comportamiento fraudulento o la infracción grave o reiterada.
6. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, procedimientos para la ejecución coordinada por las autoridades competentes de los controles oficiales intensificados que se mencionan en los apartados 4 y 5.
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
Artículo 64
Medidas que deben tomarse en caso de introducción en la Unión a partir de terceros países de partidas no conformes
1. Cuando como consecuencia de los controles oficiales efectuados en los puntos de control fronterizos de conformidad con el artículo 45, la autoridad competente compruebe que las partidas de animales y mercancías no cumplen con los requisitos del artículo 1, apartado 2, esta procederá a emitir un dictamen o decisión: «partida no conforme» o «control desfavorable» que reflejará en el DSCE. Además las autoridades competentes someterán a inmovilización oficial toda dicha partida de animales o de mercancías que entre en la Unión procedente de terceros países y que no cumpla las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y a inmovilización oficial y se le denegará la entrada en la Unión. [Enm. 176]
En su caso, toda partida o parte de la misma de este tipo quedará aislada o en cuarentena y los animales que formen parte de ella se mantendrán y tratarán en las condiciones adecuadas a la espera de la decisión que se adopte al respecto. Asimismo se tendrán en cuenta las necesidades especiales de otras mercancías. [Enm. 177]
2. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las condiciones del aislamiento y la cuarentena contemplados en el apartado 1.
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
3. Las autoridades competentes, después de haber oído, en la medida de lo posible, oirán al operador responsable de la partida . Las autoridades competentes podrán omitir este requisito si es preciso adoptar una decisión inmediata , bien porque un retraso sería peligroso bien por la existencia de un interés público. Ordenarán sin demora que este el operador : [Enm. 178]
|
a) |
destruya la partida o parte de la misma, humanamente si se trata de animales vivos, de conformidad, en su caso, con las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2; o bien [Enm. 179] |
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b) |
reexpida la partida o parte de la misma fuera de la Unión de acuerdo con el artículo 70, apartados 1 y 2; o bien [Enm. 180] |
|
c) |
someta la partida o parte de la misma a tratamiento especial de conformidad con el artículo 69, apartados 1 y 2, o a cualquier otra medida necesaria para garantizar el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, y, cuando sea apropiado, destine la partida a fines distintos de los previstos inicialmente. [Enm. 181] |
4. Las autoridades competentes notificarán inmediatamente toda decisión de denegación de la entrada de una partida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 y toda orden emitida con arreglo a los apartados 3 y 5 y el artículo 65:
|
a) |
a la Comisión; |
|
b) |
a las autoridades competentes de los demás Estados miembros; |
|
c) |
a las autoridades aduaneras; |
|
d) |
a las autoridades competentes del tercer país de origen; |
|
e) |
al operador responsable de la partida. |
Dicha notificación se llevará a cabo a través del sistema informatizado de gestión de la información a que se refiere el artículo 130, apartado 1.
5. Si una partida de las categorías de animales o mercancías contempladas en el artículo 45, apartado 1, no se presenta para los controles oficiales contemplados en dicho artículo, o no se presenta de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 48, apartados 1 y 3, y en el artículo 54, apartados 1, 2 y 3, o con las normas adoptadas en virtud del artículo 46, del artículo 47, apartado 6, del artículo 49, del artículo 51, apartado 1, y del artículo 56, las autoridades competentes ordenarán que dicha partida se retenga o se recupere, y se someta sin demora a inmovilización oficial.
Se aplicarán a dichas partidas los apartados 1, 3 y 4 del presente artículo.
Artículo 65
Medidas que deben tomarse respecto a los animales o mercancías que se introduzcan en caso de intento de introducción en la Unión de partidas procedentes de terceros países no conformes y que presenten riesgos [Enm. 182]
Cuando los controles oficiales indiquen que una partida de animales o mercancías presenta riesgos para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales o, en el caso de los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente, dicha partida quedará aislada o en cuarentena y los animales que formen parte de ella se mantendrán y tratarán en las condiciones adecuadas a la espera de la decisión que se adopte al respecto. [Enm. 183]
Las autoridades competentes retendrán esta partida en inmovilización oficial y procederán sin demora:
|
a) |
a ordenar que el operador destruya la partida , humanamente si se trata de animales vivos, de conformidad, en su caso, con las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, tomando todas las medidas necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal, el bienestar de los animales o el medio ambiente; o [Enm. 184] |
|
b) |
a someter la partida a tratamiento especial de conformidad con el artículo 69, apartados 1 y 2. |
Artículo 66
Seguimiento de las decisiones adoptadas en relación con las partidas no conformes que entren en la Unión procedentes de terceros países
1. Las autoridades competentes:
|
a) |
invalidarán los certificados oficiales y demás documentos que acompañen a las partidas que hayan sido objeto de medidas de conformidad con el artículo 64, apartados 3 y 5, y con el artículo 65; |
|
b) |
cooperarán de conformidad con el título IV a fin de tomar otras medidas eventualmente necesarias para garantizar que no sea posible volver a introducir en la Unión partidas a las que se haya denegado la entrada de conformidad con el artículo 64, apartado 1. |
2. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se hayan efectuado los controles oficiales supervisarán la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 64, apartados 3 y 5, y con el artículo 65, para velar por que ni durante dicha aplicación ni a la espera de la misma la partida produzca efectos adversos en la salud humana, animal o vegetal, en el bienestar de los animales o en el medio ambiente. [Enm. 185]
En su caso, dicha aplicación se completará bajo la supervisión de las autoridades competentes de otro Estado miembro.
Artículo 67
Casos en que el operador no aplique las medidas ordenadas por las autoridades competentes
1. El operador deberá tomar todas las medidas ordenadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 64, apartados 3 y 5, y con el artículo 65, sin demora y, a más tardar, en el caso de productos, en el plazo de sesenta días a partir de la fecha en que las autoridades competentes hayan notificado al operador su decisión, de conformidad con el artículo 64, apartado 4. [Enm. 186]
2. Si, al expirar el plazo de sesenta días, el operador no ha tomado las medidas, las autoridades competentes ordenarán:
|
a) |
que la partida se destruya o se someta a cualquier otra medida oportuna; |
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b) |
en los casos contemplados en el artículo 65, que la partida se destruya en instalaciones adecuadas situadas lo más cerca posible del puesto de control fronterizo, tomando todas las medidas necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal, el bienestar de los animales o el medio ambiente. |
3. Las autoridades competentes podrán ampliar el plazo contemplado en los apartados 1 y 2 del presente artículo durante el tiempo necesario para obtener los resultados del segundo dictamen pericial a que se refiere el artículo 34, siempre que esta ampliación carezca de efectos adversos para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales y, en el caso de los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente.
Artículo 68
Coherencia de la aplicación de los artículos 64 y 65
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas para garantizar la coherencia entre todos los puestos de control fronterizos a que se refiere el artículo 57, apartado 1, y de los puntos de control contemplados en el artículo 51, apartado 1, letra a), en cuanto a las decisiones y medidas adoptadas y las órdenes dictadas por las autoridades competentes en virtud de los artículos 64 y 65, en forma de instrucciones que deban seguir las autoridades competentes para responder a situaciones comunes o recurrentes de incumplimiento o de riesgo.
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
Artículo 69
Tratamiento especial de las partidas
1. El tratamiento especial de las partidas contemplado en el artículo 64, apartado 3, letra c), y en el artículo 65, letra b), podrá incluir, cuando sea oportuno:
|
a) |
el tratamiento o la transformación, incluida, en su caso, la descontaminación, aunque con exclusión de la dilución, de modo que la partida cumpla los requisitos de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o los requisitos de un tercer país de reexpedición; |
|
b) |
el tratamiento de cualquier otra forma adecuada para el consumo humano o animal seguro o para fines distintos del consumo animal o humano. |
2. El tratamiento especial contemplado en el apartado 1 deberá:
|
a) |
llevarse a cabo efectivamente y garantizar la eliminación de cualquier riesgo para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales o, en el caso de los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente; |
|
b) |
documentarse y realizarse bajo el control de las autoridades competentes; |
|
c) |
cumplir los requisitos establecidos en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2. |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 sobre los requisitos y condiciones aplicables al tratamiento especial contemplado en el apartado 1.
En ausencia de normas adoptadas por actos delegados, dicho tratamiento especial se efectuará con arreglo a las normas nacionales.
Artículo 70
Reexpedición de las partidas
1. Las autoridades competentes autorizarán la reexpedición de partidas cuando se cumplan las siguientes condiciones:
|
a) |
que se haya acordado el destino con el operador responsable de la partida; |
|
b) |
que el operador responsable de la partida haya informado previamente a las autoridades competentes del tercer país de origen o del tercer país de destino, si este fuera diferente, de los motivos y circunstancias de la denegación de la entrada en la Unión de la partida de animales o mercancías de que se trate; |
|
c) |
que, cuando el tercer país de destino no sea el tercer país de origen, las autoridades competentes del tercer país de destino hayan notificado a las autoridades competentes del Estado miembro que están dispuestas a aceptar la partida; |
|
d) |
que, en caso de partidas de animales, la reexpedición se ajuste a los requisitos en materia de bienestar de los animales. |
2. Las condiciones del apartado 1, letras b) y c), no se aplicarán a las partidas de las categorías de mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra c).
3. La Comisión, mediante actos de ejecución, especificará los procedimientos para el intercambio de información y las notificaciones a que se refiere el apartado 1.
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
3 bis. Los Estados miembros que reciban importaciones que hayan sido autorizadas por controles previos a la exportación comprobarán con regularidad si las importaciones cumplen realmente los requisitos de la Unión. [Enm. 187]
Artículo 71
Autorización de los controles previos a la exportación efectuados por terceros países
1. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá autorizar controles específicos previos a la exportación que efectúe un tercer país con partidas de animales y mercancías antes de su exportación a la Unión, con objeto de verificar que las partidas exportadas cumplen los requisitos de las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2. La autorización solo se aplicará a las partidas originarias del tercer país en cuestión, y podrá concederse en relación con una o más categorías de animales o mercancías.
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
2. La autorización contemplada en el apartado 1 deberá precisar lo siguiente:
|
a) |
la frecuencia máxima de los controles oficiales que deban efectuar las autoridades competentes de los Estados miembros en el momento de la entrada de las partidas en la Unión, cuando no haya motivos para sospechar incumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, ni conducta fraudulenta; |
|
b) |
los certificados oficiales que deban acompañar a las partidas que entren en la Unión; |
|
c) |
un modelo de dichos certificados; |
|
d) |
las autoridades competentes del tercer país bajo cuya responsabilidad se deban realizar los controles previos a la exportación; |
|
e) |
cuando proceda, el eventual organismo delegado en el que dichas autoridades competentes puedan delegar ciertas tareas; esta delegación solo podrá autorizarse si cumple los criterios de los artículos 25 a 32 o unas condiciones equivalentes. |
3. La autorización contemplada en el apartado 1 solamente podrá concederse a un tercer país si las pruebas disponibles y, en su caso, un control efectuado por la Comisión de conformidad con el artículo 119, demuestran que el sistema de controles oficiales de dicho tercer país puede garantizar que:
|
a) |
las partidas de animales o mercancías exportadas a la Unión cumplen los requisitos de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o requisitos equivalentes; |
|
b) |
los controles realizados en el tercer país con anterioridad a la expedición a la Unión son lo suficientemente eficaces como para sustituir o reducir la frecuencia de los controles documentales, de identidad y físicos establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2. |
4. Las autoridades competentes o un organismo delegado especificado en la autorización:
|
a) |
se encargarán de los contactos con la Unión; |
|
b) |
velarán por que los certificados oficiales a que se refiere el apartado 2, letra b), acompañen a cada partida controlada. |
5. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las condiciones y criterios de autorización de los controles previos a la exportación efectuados por terceros países de conformidad con el apartado 1. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
Artículo 72
Incumplimiento y retirada de la autorización de los controles previos a la exportación efectuados por terceros países
1. Cuando los controles oficiales de las partidas de categorías de animales y mercancías respecto a las cuales se haya autorizado de conformidad con el artículo 71, apartado 1, la realización de controles específicos previos a la exportación pongan de manifiesto incumplimientos graves y recurrentes de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros procederán de inmediato a:
|
a) |
notificarlo a la Comisión y a los demás Estados miembros y operadores interesados a través del sistema TRACES, junto con las medidas que vayan a ser aplicadas, además de procurar asistencia administrativa con arreglo a los procedimientos establecidos en el título IV; [Enm. 188] |
|
b) |
aumentar el número de controles oficiales realizados con las partidas del tercer país de que se trate y, en caso necesario para permitir un adecuado examen analítico de la situación, inmovilizar un número razonable de muestras en condiciones adecuadas de almacenamiento. |
2. La Comisión podrá, por medio de actos de ejecución, retirar la autorización prevista en el artículo 71, apartado 1, cuando, a raíz de los controles oficiales contemplados en el apartado 1, quede de manifiesto que se han dejado de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 71, apartados 3 y 4.
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
Artículo 73
Cooperación entre las autoridades en relación con las partidas que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países
1. Las autoridades competentes, las autoridades aduaneras y demás autoridades de los Estados miembros cooperarán estrechamente para garantizar que los controles oficiales realizados con las partidas de animales y mercancías que entren en la Unión se realizan de acuerdo con los requisitos del presente Reglamento.
A tal fin, las autoridades competentes, las autoridades aduaneras y demás autoridades:
|
a) |
garantizarán el acceso recíproco a la información que resulte pertinente para la organización y realización de sus actividades respectivas en relación con los animales y mercancías que entren en la Unión; |
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b) |
velarán por el intercambio de este tipo de información en el momento oportuno, inclusive a través de medios electrónicos. |
1 bis. Las autoridades aduaneras solo despacharán las partidas de animales y mercancías del artículo 45, para las que la autoridad competente del PCF haya efectuado los controles oficiales del artículo 47 y haya emitido una decisión que figure en el DSCE. [Enm. 189]
2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas uniformes sobre los acuerdos de cooperación que las autoridades competentes, autoridades aduaneras y demás autoridades a que se refiere el apartado 1 deberán aplicar para garantizar:
|
a) |
el acceso por parte de las autoridades competentes a la información necesaria para la inmediata y completa identificación de las partidas de animales y mercancías que entren en la Unión y que estén sujetas a controles oficiales en un puesto de control fronterizo, de conformidad con el artículo 45, apartado 1; |
|
b) |
la actualización recíproca, a través de intercambios de información o de la sincronización de los conjuntos de datos pertinentes, de la información recogida por las autoridades competentes, autoridades aduaneras y demás autoridades sobre las partidas de animales y mercancías que entren en la Unión; |
|
c) |
la rápida comunicación de las decisiones adoptadas por dichas autoridades sobre la base de la información a que se refieren las letras a) y b). |
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
Artículo 74
Cooperación entre las autoridades en relación con las partidas que no sean objeto de controles específicos en las fronteras
1. En caso de partidas de animales y mercancías distintas de las que sean objeto de control a su entrada en la Unión de conformidad con el artículo 45, apartado 1, y a cuyo respecto se haya efectuado una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de acuerdo con el artículo 4, apartado 17, y los artículos 59 a 83 del Reglamento (CEE) no 2913/92, serán aplicables los apartados 2, 3 y 4.
2. Las autoridades aduaneras suspenderán el despacho a libre práctica cuando tengan motivos para pensar que la partida puede suponer un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales o, en el caso de los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente, y notificarán inmediatamente dicha suspensión a las autoridades competentes.
3. La partida cuyo despacho a libre práctica se haya suspendido de acuerdo con el apartado 2 se despachará si, en el plazo de tres días laborables a partir de la suspensión del despacho, las autoridades competentes no han solicitado a las autoridades aduaneras que prolonguen la suspensión o si han informado a las autoridades aduaneras de que no existe ningún riesgo.
4. Cuando las autoridades competentes consideren que existe riesgo para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales o, en el caso de los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente:
|
a) |
darán instrucciones a las autoridades aduaneras para que no despachen la partida a libre práctica y para que incluyan la siguiente mención en la factura comercial que acompañe a la partida, así como en cualquier otro documento de acompañamiento pertinente: «El producto plantea riesgos — despacho a libre práctica no autorizado — Reglamento (UE) no …/… (*17)»; |
|
b) |
no se permitirá ningún otro régimen aduanero sin el consentimiento de las autoridades competentes; |
|
c) |
serán aplicables el artículo 64, apartados 1, 3, 4 y 5, los artículos 65, 66 y 67, el artículo 69, apartados 1 y 2, y el artículo 70, apartados 1 y 2. |
5. En caso de partidas de animales y mercancías distintas de las que sean objeto de control a su entrada en la Unión de conformidad con el artículo 45, apartado 1, y a cuyo respecto no se haya efectuado ninguna declaración en aduana para el despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras, cuando tengan motivos para pensar que la partida puede suponer un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales o, en el caso de los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente, transmitirán toda la información pertinente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de destino final.
Artículo 75
Normas sobre los controles oficiales específicos y sobre las medidas que deban tomarse tras la realización de estos
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 sobre normas para la realización de controles oficiales específicos y para la adopción de medidas en caso de incumplimiento, teniendo en cuenta las especificidades de las siguientes categorías de animales y mercancías o sus condiciones y medios de transporte:
|
a) |
envíos de productos de la pesca frescos desembarcados directamente en los puertos designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (48), procedentes de buques pesqueros que enarbolan pabellón de un tercer país; |
|
b) |
partidas de carne de caza silvestre de pelo con la piel; |
|
c) |
partidas de las categorías de mercancías a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra b), que se entregan, con o sin almacenamiento en un depósito aduanero o franco especialmente autorizado, a buques que salen de la Unión y están destinadas al aprovisionamiento de buques o al consumo de la tripulación y los pasajeros; |
|
d) |
embalajes de madera; [Enm. 190] |
|
e) |
piensos y alimentos que acompañan a animales y están destinados a la alimentación de dichos animales; |
|
f) |
animales y mercancías encargados por venta a distancia y entregados desde un tercer país a una dirección en la Unión, y requisitos de notificación necesarios para la correcta realización de los controles oficiales; |
|
g) |
productos vegetales que, en razón de su destino ulterior, puedan suponer un riesgo de propagación de enfermedades animales infecciosas o contagiosas; |
|
h) |
partidas de las categorías de animales y mercancías mencionadas en el artículo 45, apartado 1, letras a), b) y c), que son originarias de la Unión y que vuelven a esta tras la denegación de su entrada por un tercer país; |
|
i) |
mercancías que entren en la Unión a granel a partir de un tercer país, independientemente de si son todas originarias de ese tercer país; |
|
j) |
partidas de mercancías contempladas en el artículo 45, apartado 1, procedentes del territorio de Croacia y que transiten por el territorio de Bosnia y Herzegovina en Neum («corredor de Neum») antes de volver a entrar en el territorio de Croacia a través de los puntos de entrada de Klek o Zaton Doli; |
|
k) |
animales y mercancías exentos de lo dispuesto en el artículo 45, de conformidad con el artículo 46. |
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 sobre condiciones para vigilar el transporte y la llegada de partidas de determinados animales y mercancías, desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino en la Unión o el puesto de control fronterizo de salida.
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer normas sobre:
|
a) |
modelos de certificados oficiales y normas para la expedición de dichos certificados; |
|
b) |
el formato de los documentos que deban acompañar a las categorías de animales o mercancías a que se refiere el apartado 1. |
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
Capítulo VI
Financiación de los controles oficiales y de las demás actividades oficiales
Artículo 76
Normas generales
1. Los Estados miembros velarán por que se disponga de los recursos financieros adecuados a fin de proporcionar el personal y demás recursos necesarios para que las autoridades competentes efectúen los controles oficiales y demás actividades oficiales. Para ello aplicarán tasas o gravámenes, o bien pondrán a disposición recursos de un impuesto general nacional.
2. Además de las tasas recaudadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77, los Estados miembros podrán percibir tasas para cubrir los costes ocasionados por controles oficiales distintos de los contemplados en el artículo 77, apartados 1 y 2.
3. El presente capítulo será aplicable también en caso de delegación de tareas específicas de control oficial de conformidad con el artículo 25.
4. Los Estados miembros consultarán a los operadores interesados sobre los métodos utilizados para calcular las tasas contempladas o los gravámenes contemplados en el artículo 77. [Enm. 191]
Artículo 77
Tasas obligatorias o gravámenes obligatorios
1. Con el fin de garantizar que las autoridades competentes disponen de los recursos adecuados para la realización de los controles oficiales, las autoridades competentes percibirán podrán percibir tasas o gravámenes para recuperar parcial o totalmente los costes en los que incurran en relación con:
|
a) |
los controles oficiales efectuados para verificar que los siguientes operadores cumplen las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2:
|
|
b) |
los controles oficiales efectuados con vistas a la emisión de certificados oficiales o para supervisar la emisión de marchamos oficiales; |
|
c) |
los controles oficiales efectuados a fin de verificar que se cumplen las condiciones:
|
|
d) |
los controles oficiales efectuados por las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos o en los puntos de control contemplados en el artículo 51, apartado 1, letra a). |
2. A efectos del apartado 1, los controles oficiales contemplados en la letra a) de dicho apartado incluirán los controles oficiales efectuados para verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 137 del presente Reglamento, el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002, el artículo 27, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, el artículo 40, apartado 2, el artículo 41, apartado 2, el artículo 47, apartado 1, el artículo 49, apartado 2, y el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no …/… (*20) , los artículos 41 y 144 del Reglamento (UE) no XXX/XXXX [ número del Reglamento relativo a la producción y comercialización de los materiales de reproducción vegetal ] y la parte VI del Reglamento (UE) no …/… (*21), a menos que la decisión por la que se establezcan las medidas disponga otra cosa.
3. A efectos del apartado 1:
|
a) |
los controles oficiales contemplados en la letra a) de dicho apartado no incluirán los controles oficiales efectuados para verificar el cumplimiento de las restricciones, requisitos u otras medidas temporales de lucha contra las enfermedades adoptadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 55, apartado 1, el artículo 56, los artículos 61 y 62, los artículos 64 y 65, el artículo 68, apartado 1, y el artículo 69, y las normas adoptadas de conformidad con el artículo 55, apartado 2, el artículo 63, el artículo 67, y el artículo 68, apartado 2, del Reglamento (UE) no …/… (*22) y con el artículo 16 del Reglamento (UE) no …/… (*23); |
|
a bis) |
los controles oficiales contemplados en la letra a) de dicho apartado no incluirán los controles efectuados a escala de la producción primaria, según se define en el artículo 3, punto 17, del Reglamento (CE) no 178/2002, incluidos los realizados sobre la transformación agrícola. Esto incluye los controles destinados a verificar el cumplimiento de los requisitos legales de gestión en el ámbito de la salud pública, la salud animal, la fitosanidad y el bienestar de los animales de conformidad con el artículo 93 del Reglamento (UE) no 1306/2013. |
|
b) |
los controles oficiales contemplados en las letras a) y b) de dicho apartado no incluirán los controles oficiales efectuados para verificar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras j) y k). [Enms. 192, 343, 314 y 316] |
Artículo 78
Costes
1. Las autoridades competentes percibirán , en relación con el cálculo de tasas o gravámenes de conformidad con el artículo 77 para recuperar , podrán observar los costes siguientes criterios :
|
a) |
los sueldos del personal, incluido el personal de apoyo, siempre que participe en la ejecución correspondan a costes reales de los controles oficiales de conformidad con el artículo 79 , apartado 1, letra b) , y el coste de sus sistemas de seguridad social, pensiones y seguros; |
|
b) |
el coste de las instalaciones y equipos, incluidos los gastos de mantenimiento y de seguros; |
|
c) |
los gastos de material fungible, servicios y herramientas; |
|
d) |
los gastos de formación del personal a que se refiere la letra a), con la exclusión de la formación necesaria para obtener las cualificaciones necesarias para ser empleado por las autoridades competentes; |
|
e) |
los gastos de viaje del personal para la realización de los controles oficiales a que se refiere la letra a), y las dietas correspondientes , calculadas de conformidad con el artículo 79, apartado 2 ; |
|
f) |
los gastos de muestreo y de análisis, pruebas y diagnóstico de laboratorio. |
2. Si las autoridades competentes que perciben las tasas o gravámenes obligatorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 también realizan otras actividades, para el cálculo de las tasas o gravámenes obligatorios únicamente se tendrá en cuenta la fracción de los elementos de los costes contemplados en el apartado 1 del presente artículo que corresponda a los controles oficiales contemplados en el artículo 77, apartado 1. [Enm. 193]
Artículo 79
Cálculo de las tasas o los gravámenes obligatorios
1. Las tasas percibidas o gravámenes obligatorios de conformidad con el artículo 77:
|
a) |
se establecerán a tanto alzado en función de los costes generales de los controles oficiales a cargo de las autoridades competentes durante un período de tiempo determinado, y se aplicarán a todos los operadores con independencia de si se realiza algún control oficial durante el período de referencia en relación con cada uno de los operadores a los que se apliquen las tasas; para establecer el nivel de las tasas que deben aplicarse a cada sector, actividad y categoría de operadores, las autoridades competentes tendrán en cuenta el impacto que tengan sobre la distribución de los costes globales de dichos controles oficiales el tipo y el volumen de la actividad de que se trate y los factores de riesgo pertinentes; o bien |
|
b) |
se calcularán sobre la base de los costes reales de cada control oficial, y se aplicarán a los operadores sujetos a ese control oficial; esta tasa no podrá superar los costes reales del control oficial realizado y podrá expresarse parcial o totalmente en función del tiempo empleado por el personal de las autoridades competentes para llevar a cabo los controles oficiales. |
2. Los gastos de viaje a que se refiere el artículo 78, apartado 1, letra e), se tendrán en cuenta para el cálculo de las tasas contempladas o gravámenes contemplados en el artículo 77, apartado 1, de una forma que no discrimine entre operadores en función de la distancia entre sus instalaciones y la ubicación de las autoridades competentes.
3. En caso de que las tasas o los gravámenes se calculen de conformidad con el apartado 1, letra a), las tasas percibidas o los gravámenes percibidos por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 77 no excederán de los costes globales ocasionados por los controles oficiales realizados durante el período de tiempo a que se hace referencia en dichos apartado y letra. [Enm. 194]
Artículo 80
Reducción de las tasas o los gravámenes para los operadores que cumplan constantemente la normativa
En caso de que se establezcan tasas o gravámenes de conformidad con el artículo 79, apartado 1, letra a), el importe de la tasa que deba aplicarse a cada operador se determinará teniendo en cuenta el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, tal como se determine mediante controles oficiales, de modo que a los operadores que cumplan constantemente las normas se les apliquen unas tasas inferiores a las aplicables a los demás operadores. [Enm. 195]
Artículo 81
Aplicación de las tasas o los gravámenes
1. Los operadores recibirán una prueba del pago de las tasas contempladas o los gravámenes contemplados en el artículo 77, apartado 1.
2. Las tasas percibidas o los gravámenes percibidos de conformidad con el artículo 77, apartado 1, letra d), serán abonadas abonados por el operador responsable de la partida o por su representante. [Enm. 196]
Artículo 82
Reembolso de las tasas y exenciones para microempresas
1. Las tasas contempladas en el artículo 77 no se reembolsarán directa ni indirectamente, salvo que se hayan percibido de forma indebida.
2. Las empresas que empleen a menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o balance general anual no supere los 2 000 000 EUR estarán exentas del pago de las tasas contempladas entasas el artículo 77.
3. Los costes contemplados en los artículos 77, 78 y 79 no incluirán los correspondientes a la realización de controles oficiales de las empresas a que se refiere el apartado 2.
Los Estados miembros podrán eximir a pequeñas y medianas empresas que cumplan determinados criterios objetivos y no discriminatorios del pago de las tasas o gravámenes contemplados en el artículo 77. [Enms. 197, 315 y 348]
Artículo 83
Transparencia
1. Las autoridades competentes deberán garantizar el mayor grado de transparencia:
|
a) |
del método y de los datos utilizados para establecer las tasas contempladas o gravámenes contemplados en el artículo 77, apartado 1; |
|
b) |
del uso de los recursos percibidos a través de dichas tasas o gravámenes, incluido el número de controles efectuados ; |
|
c) |
de los mecanismos establecidos para garantizar un uso eficaz y prudente de los recursos percibidos a través de dichas tasas o dichos gravámenes . |
2. Cada autoridad competente pondrá a disposición del público la información siguiente respecto a cada período de referencia:
|
a) |
los costes en que ha incurrido la autoridad competente respecto a los que sea exigible una tasa de conformidad con el artículo 77, apartado 1, con indicación del desglose de dichos costes por actividad contemplada en el artículo 77, apartado 1, y por elemento de coste contemplado en el artículo 78, apartado 1; |
|
b) |
el importe de las tasas contempladas o los gravámenes contemplados en el artículo 77, apartado 1, aplicables a cada categoría de operadores y por cada categoría de controles oficiales; |
|
c) |
el método utilizado para establecer las tasas contempladas o los gravámenes contemplados en el artículo 77, apartado 1, incluidos los datos y estimaciones empleados para el establecimiento de las tasas o los gravámenes a tanto alzado a que se hace referencia en el artículo 79, apartado 1, letra a); |
|
d) |
cuando sea aplicable el artículo 79, apartado 1, letra a), el método empleado para ajustar el nivel de las tasas o los gravámenes de conformidad con el artículo 80; |
|
e) |
el importe global de las tasas o los gravámenes correspondientes a la exención contemplada en el artículo 82, apartado 2. [Enm. 198] |
Artículo 84
Gastos derivados de los controles oficiales adicionales y de las medidas de ejecución
Las autoridades competentes percibirán tasas o gravámenes para cubrir los costes adicionales en que hayan incurrido como consecuencia de: [Enm. 199]
|
a) |
los controles oficiales adicionales:
|
|
b) |
los controles oficiales efectuados a petición del operador; |
|
c) |
las medidas correctivas adoptadas por las autoridades competentes, o por un tercero previa solicitud de las autoridades competentes, cuando un operador no haya llevado a cabo las medidas correctivas ordenadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 135 para corregir el incumplimiento; |
|
d) |
los controles oficiales efectuados y las medidas adoptadas por las autoridades competentes de conformidad con los artículos 64 a 67, 69 y 70, y las medidas correctivas tomadas por un tercero previa solicitud de las autoridades competentes, en los casos en los que el operador no haya llevado a cabo las medidas correctivas ordenadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 64, apartados 3 y 5, y los artículos 65 y 67. |
Capítulo VII
Certificación oficial
Artículo 85
Requisitos generales relativos a la certificación oficial
1. De conformidad con las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, la certificación oficial adoptará la forma de:
|
a) |
certificados oficiales; |
|
b) |
marchamos oficiales; o |
|
b bis) |
marchamos oficiales sanitarios. [Enm. 200] |
2. Cuando las autoridades competentes deleguen tareas específicas relacionadas con la expedición de certificados oficiales o marchamos oficiales, o con la supervisión oficial a que se refiere el artículo 90, apartado 1, dicha delegación cumplirá lo dispuesto en los artículos 25 a 32.
Artículo 86
Certificados oficiales
1. Cuando las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, exijan la expedición de un certificado oficial, se aplicará lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 89.
2. Los artículos 87, 88 y 89 se aplicarán también a los certificados oficiales que sean necesarios para la exportación de las partidas de animales y mercancías a terceros países.
2 bis. En relación con la expedición de un certificado oficial para los productos que figuran en el artículo 1, apartado 2, letra j), además de las disposiciones contempladas en el artículo 85, apartado 2, el organismo delegado trabajará y estará acreditado de acuerdo con la norma EN ISO/IEC 17065: 2012. [Enm. 201]
Artículo 87
Firma y expedición de certificados oficiales
1. Los certificados oficiales serán expedidos por las autoridades competentes u organismos delegados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 a 32 . [Enm. 202]
2. Las autoridades competentes designarán a los agentes certificadores autorizados para firmar los certificados oficiales. Los agentes certificadores:
|
a) |
no tendrán ningún conflicto de intereses en relación con el objeto de la certificación y actuarán de forma independiente e imparcial; [Enm. 203] |
|
b) |
recibirán formación adecuada sobre las normas cuyo cumplimiento sea certificado por el certificado oficial, así como sobre las disposiciones del presente capítulo. |
3. Los certificados oficiales irán firmados por el agente certificador y serán expedidos por uno de los motivos siguientes:
|
a) |
hechos y datos pertinentes para la certificación de los que haya tenido conocimiento directo el agente certificador a través de:
|
|
b) |
hechos y datos pertinentes para la certificación, de los que haya tenido conocimiento otra persona autorizada con este fin por las autoridades competentes y que actúe bajo el control de estas, siempre que el agente certificador pueda verificar la exactitud de tales hechos y datos; |
|
c) |
hechos y datos pertinentes para la certificación, obtenidos de los sistemas de autocontrol del operador, complementados y confirmados mediante los resultados de controles oficiales periódicos, en caso de que el agente certificador adquiera así la certeza de que se cumplen las condiciones para expedir el certificado oficial. |
4. Los certificados oficiales irán firmados por el agente certificador y serán expedidos únicamente sobre la base del apartado 3, letra a), cuando así lo exijan las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2.
Artículo 88
Garantías de fiabilidad de los certificados oficiales
1. Los certificados oficiales:
|
a) |
no serán firmados por el agente certificador cuando estén sin rellenar o incompletos; |
|
b) |
estarán redactados en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión que comprenda el agente certificador y, en su caso, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino; |
|
c) |
serán auténticos y exactos; |
|
d) |
permitirán la identificación de la persona que los ha firmado y la fecha de emisión ; [Enm. 204] |
|
e) |
permitirán la verificación fácil del vínculo entre el certificado , la autoridad emisora y la partida, lote o animal o mercancía en particular a que corresponda el certificado. [Enm. 205] |
2. Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar la expedición de certificados oficiales falsos o engañosos y el uso indebido de los certificados oficiales. Dichas medidas incluirán, en su caso:
|
a) |
la suspensión temporal del agente certificador en sus funciones; |
|
b) |
la retirada de la autorización para firmar certificados oficiales; |
|
c) |
cualquier otra medida necesaria para evitar que se reincida en la infracción a que se hace referencia en la primera frase del presente apartado. |
Artículo 89
Competencias de ejecución relativas a los certificados oficiales
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas para la aplicación uniforme de los artículos 87 y 88 en relación con:
|
a) |
los modelos de certificados oficiales y normas para la expedición de dichos certificados; |
|
b) |
los mecanismos y disposiciones jurídicas y técnicas para garantizar la expedición de certificados oficiales exactos y fiables y prevenir el riesgo de fraude; |
|
c) |
los procedimientos aplicables en caso de retirada de certificados oficiales y de presentación de certificados sustitutivos; |
|
d) |
la presentación de copias autenticadas de certificados oficiales; |
|
e) |
el formato de los documentos que deban acompañar a los animales y mercancías después de que se hayan realizado los controles oficiales; |
|
f) |
la expedición de certificados electrónicos y el uso de firmas electrónicas. |
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
Artículo 90
Marchamos oficiales
1. Cuando las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, exijan la expedición de marchamos oficiales por los operadores bajo supervisión oficial de las autoridades competentes, o por las propias autoridades competentes, se aplicarán los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. Los marchamos oficiales:
|
a) |
serán auténticos y exactos; |
|
b) |
estarán redactados en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión o en cualquier otra lengua de un Estado miembro ; [Enm. 206] |
|
c) |
si se refieren a una partida o lote, permitirán la verificación del vínculo entre el marchamo oficial y la partida o lote. |
3. Las autoridades competentes velarán por que el personal que efectúe los controles oficiales para supervisar el procedimiento de certificación o, cuando los marchamos oficiales sean expedidos por las autoridades competentes, el personal que participe en la expedición de dichos marchamos oficiales:
|
a) |
sea independiente e imparcial y no tenga ningún conflicto de intereses en relación con el objeto de la certificación mediante los marchamos oficiales; [Enm. 207] |
|
b) |
reciba formación adecuada sobre:
|
4. Las autoridades competentes realizarán controles oficiales periódicos para verificar que:
|
a) |
los operadores que expiden los marchamos cumplen las condiciones establecidas en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2; |
|
b) |
el marchamo se expide sobre la base de hechos y datos pertinentes, correctos y verificables. |
Título III
Laboratorios y centros de referencia
Artículo 91
Designación de los laboratorios de referencia de la Unión Europea
1. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá designar designará laboratorios de referencia de la Unión Europea en los ámbitos que se rigen mediante las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, cuando la eficacia de los controles oficiales también dependa de la calidad, uniformidad y fiabilidad: [Enm. 208]
|
a) |
de los métodos de análisis, pruebas o diagnóstico empleados por los laboratorios oficiales designados de conformidad con el artículo 36, apartado 1; |
|
b) |
de los resultados de los análisis, pruebas y diagnósticos efectuados por dichos laboratorios oficiales. |
2. Las designaciones contempladas en el apartado 1 deberán:
|
a) |
ir precedidas por un proceso público de selección; |
|
b) |
revisarse periódicamente cada 5 años . [Enm. 209] |
|
b bis) |
realizarse solo para laboratorios que tengan una carta de apoyo de la autoridad competente de la materia de que se trate . [Enm. 317] |
2 bis. La Comisión, cuando así lo estime oportuno, podrá designar más de un laboratorio de referencia para una misma enfermedad y promoverá asimismo la rotación de los mismos de entre los laboratorios nacionales que cumplan los requisitos del apartado 3 del presente artículo [Enm. 210].
3. Los laboratorios de referencia de la Unión Europea:
|
a) |
funcionarán de acuerdo con la norma EN ISO/IEC 17025, relativa a los «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración», y serán evaluados y acreditados de acuerdo con dicha norma por un organismo nacional de acreditación que actúe de conformidad con el Reglamento (CE) no 765/2008; |
|
b) |
serán independientes e imparciales y no tendrán ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de sus tareas como laboratorios de referencia de la Unión Europea; [Enm. 211] |
|
c) |
contarán con personal debidamente cualificado y adecuadamente formado en las técnicas de análisis, pruebas y diagnóstico aplicadas en su ámbito de competencia, y con personal de apoyo según proceda; |
|
d) |
poseerán o tendrán acceso a las infraestructuras, equipos y productos necesarios para realizar las tareas que se les asignen; |
|
e) |
garantizarán que su personal tiene un buen conocimiento de las normas y prácticas internacionales y que en su trabajo se tienen en cuenta los últimos avances en materia de investigación a escala nacional, de la Unión e internacional; |
|
f) |
estarán equipados para realizar sus tareas en situaciones de emergencia; |
|
g) |
cuando proceda, estarán equipados para cumplir las normas de bioseguridad pertinentes; |
|
g bis) |
cuando proceda, colaborarán con los centros de investigación de la Unión y con los servicios de la Comisión para la elaboración de normas estrictas en relación con los métodos de análisis, pruebas y diagnóstico; [Enm. 212] |
|
g ter) |
podrán recibir una contribución financiera de la Unión en virtud de la Decisión 90/424/CEE del Consejo (50) ; [Enm. 213] |
|
g quater) |
garantizarán que su personal respeta el carácter confidencial de determinados asuntos, resultados o comunicaciones. [Enm. 214] |
3 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los laboratorios de referencia mencionados en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1829/2003 y en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003, constituyen laboratorios de referencia de la Unión Europea con las tareas y responsabilidades mencionadas en el artículo 92 del presente Reglamento, en cuanto a, respectivamente:
|
a) |
los OMG y los alimentos y piensos modificados genéticamente; |
|
b) |
los aditivos para piensos. [Enm. 215] |
Artículo 92
Responsabilidades y tareas de los laboratorios de referencia de la Unión Europea
1. Los laboratorios de referencia de la Unión Europea contribuirán a la mejora y armonización de los métodos de análisis, pruebas o diagnóstico que deban utilizar los laboratorios oficiales designados de acuerdo con el artículo 36, apartado 1, y de los datos de análisis, pruebas y diagnóstico generados por dichos métodos.
2. Los laboratorios de referencia de la Unión Europea serán responsables, de conformidad con los programas de trabajo anuales o plurianuales que apruebe la Comisión, de las tareas siguientes:
|
a) |
proporcionar a los laboratorios nacionales de referencia la descripción de los métodos de análisis, pruebas o diagnóstico de laboratorio, en especial de los métodos de referencia; |
|
a bis) |
proporcionar material de referencia de forma gratuita y sin restricciones de uso, en el caso de la sanidad animal, cepas y sueros, a los laboratorios nacionales de referencia para facilitar la puesta a punto y armonización de los métodos de análisis, pruebas y diagnóstico; [Enm. 216] |
|
b) |
coordinar la aplicación, por parte de los laboratorios nacionales de referencia y, en caso necesario, por parte de otros laboratorios oficiales, de los métodos mencionados en la letra a), en particular organizando ensayos comparativos periódicos entre laboratorios y velando por el seguimiento adecuado de dichos ensayos comparativos de conformidad con los protocolos aceptados internacionalmente de que se disponga; informarán a las autoridades competentes del seguimiento y resultados de dichos ensayos comparativos entre laboratorios; [Enm. 217] |
|
c) |
coordinar los mecanismos prácticos necesarios para aplicar nuevos métodos de análisis, pruebas o diagnóstico de laboratorio, e informar a los laboratorios nacionales de referencia de los avances en este campo; |
|
d) |
impartir cursos de formación gratuitos para el personal de los laboratorios nacionales de referencia y, en caso necesario, impartir cursos de formación para el personal de otros laboratorios oficiales, así como para expertos de terceros países; [Enm. 218] |
|
e) |
proporcionar asistencia científica y técnica a la Comisión en el ámbito de su misión; |
|
f) |
informar a los laboratorios nacionales de referencia sobre las actividades pertinentes de investigación realizadas a escala de la Unión, nacional e internacional; |
|
g) |
colaborar en el ámbito de su misión con los laboratorios de los terceros países y con la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, la Agencia Europea de Medicamentos y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades; |
|
h) |
contribuir activamente al diagnóstico de los brotes en los Estados miembros de enfermedades de los animales o de origen alimentario, o de la zoonosis o plagas de vegetales, mediante la realización de estudios de confirmación del diagnóstico, de caracterización y de carácter epizoótico o taxonómico con cepas patógenas aisladas o muestras de parásitos; [Enm. 219] |
|
i) |
coordinación o realización de pruebas para la verificación de la calidad de los reactivos utilizados para el diagnóstico de las enfermedades de los animales o de origen alimentario o de las zoonosis; |
|
j) |
cuando sea pertinente en su ámbito de competencia, establecer y mantener:
|
2 bis. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1829/2003 y de las normas adoptadas de conformidad con el artículo 32, párrafos cuarto y quinto, de dicho Reglamento, así como del artículo 21, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1831/2003 y de las normas adoptadas de conformidad con el artículo 21, párrafos tercero y cuarto, de dicho Reglamento. [Enm. 221]
3. Los laboratorios de referencia de la Unión Europea publicarán la lista de los laboratorios nacionales de referencia designados por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, apartado 1.
Artículo 92 bis
1. La Comisión designará, mediante actos delegados, un laboratorio de referencia de la Unión Europea para la autenticidad de los alimentos.
2. Los Estados miembros podrán designar laboratorios nacionales de referencia como parte de una red de laboratorios que trabajen en el seno de la Unión. [Enm. 222]
Artículo 93
Designación de centros de referencia de la Unión Europea para materiales de reproducción vegetal
1. La Comisión podrá designar, mediante actos de ejecución, centros de referencia de la Unión Europea para dar apoyo a las actividades de la Comisión, de los Estados miembros y de la Agencia Europea de Variedades Vegetales en relación con la aplicación de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra h).
2. Las designaciones contempladas en el apartado 1 deberán:
|
a) |
ir precedidas por un proceso público de selección; |
|
b) |
revisarse periódicamente. |
3. Los centros de referencia de la Unión Europea para materiales de reproducción vegetal deberán:
|
a) |
contar con un alto nivel de conocimientos científicos y técnicos en materia de inspección, muestreo y ensayo de materiales de reproducción vegetal; |
|
b) |
contar con personal debidamente cualificado y adecuadamente formado en los ámbitos a que se refiere la letra a), y con personal de apoyo según proceda; |
|
c) |
poseer o tener acceso a las infraestructuras, equipos y productos necesarios para realizar las tareas que se les asignen; |
|
d) |
velar por que su personal tenga un buen conocimiento de las normas y prácticas internacionales en los ámbitos a que se refiere la letra a) y por que se tengan en cuenta en su trabajo los últimos avances en la investigación realizada en esos ámbitos a nivel nacional, de la Unión e internacional. [Enm. 223] |
Artículo 94
Responsabilidades y tareas de los centros de referencia de la Unión Europea para materiales de reproducción vegetal
Los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el artículo 93, apartado 1, serán responsables, de conformidad con los programas de trabajo anuales y plurianuales que apruebe la Comisión, de las siguientes tareas:
|
a) |
proporcionar asesoramiento científico y técnico, dentro del ámbito de su misión, sobre:
|
|
b) |
organizar pruebas comparativas y pruebas de campo de materiales de reproducción vegetal; |
|
c) |
impartir cursos de formación para el personal de las autoridades competentes y para los expertos de terceros países; |
|
d) |
contribuir a la elaboración de protocolos de pruebas de certificación y posteriores a la certificación para materiales de reproducción vegetal, y de indicadores de comportamiento para la certificación de materiales de reproducción vegetal; |
|
e) |
difundir los resultados de la investigación y las innovaciones técnicas en los campos comprendidos en el ámbito de su misión. [Enm. 224] |
Artículo 95
Designación de centros de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales
1. La Comisión podrá designar designará , mediante actos de ejecución, centros de referencia de la Unión Europea para dar apoyo a las actividades de la Comisión y de los Estados miembros en relación con la aplicación de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra f). [Enm. 225]
2. Las designaciones contempladas en el apartado 1 deberán:
|
a) |
ir precedidas por un proceso público de selección; |
|
b) |
revisarse periódicamente. |
3. Los centros de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales deberán:
|
a) |
contar con personal cualificado adecuadamente y con un alto nivel de conocimientos científicos y técnicos en materia de relación entre seres humanos y animales, comportamiento de los animales, fisiología animal, sanidad animal y nutrición animal en relación con el bienestar de los animales, así como en materia de aspectos del bienestar de los animales relativos a la utilización comercial y científica de estos , respetando aspectos éticos ; [Enm. 226] |
|
b) |
contar con el personal debidamente cualificado y adecuadamente formado en los ámbitos a que se refiere la letra a) y en cuestiones éticas relacionadas con los animales, y con personal de apoyo según proceda; [Enm. 227] |
|
c) |
poseer o tener acceso a las infraestructuras, equipos y productos necesarios para realizar las tareas que se les asignen; |
|
d) |
velar por que su personal tenga un buen conocimiento de las normas y prácticas internacionales en los ámbitos a que se refiere la letra a) y por que se tengan en cuenta en su trabajo los últimos avances en la investigación realizada en esos ámbitos a nivel nacional, de la Unión e internacional. |
Artículo 96
Responsabilidades y tareas de los centros de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales
Los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el artículo 95, apartado 1, serán responsables, de conformidad con los programas de trabajo anuales y plurianuales que apruebe la Comisión, de las siguientes tareas:
|
a) |
proporcionar asesoramiento científico y técnico en el ámbito de su misión a las redes u organismos nacionales de apoyo científico previstos en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1099/2009; |
|
b) |
proporcionar asesoramiento científico y técnico para la elaboración y aplicación de los indicadores de bienestar de los animales a que se refiere el artículo 18, apartado 3, letra f); |
|
b bis) |
coordinar una red de instituciones con conocimientos reconocidos sobre el bienestar animal que puedan ayudar a las autoridades competentes y a las partes interesadas a aplicar la legislación pertinente de la Unión; [Enm. 228] |
|
c) |
elaborar o coordinar contribuir a la elaboración y a la coordinación de métodos para la evaluación del nivel de bienestar de los animales, y de métodos para la mejora de este nivel; [Enm. 229] |
|
d) |
realizar coordinar la realización de estudios científicos y técnicos sobre el bienestar de los animales utilizados con fines comerciales o científicos; [Enm. 230] |
|
e) |
impartir cursos de formación para el personal de las redes u organismos nacionales de apoyo científico a que se refiere la letra a), para el personal de las autoridades competentes y para los expertos de terceros países; |
|
f) |
difundir los resultados de la investigación y las innovaciones técnicas, y colaborar con los organismos de investigación de la Unión en los campos comprendidos en el ámbito de su misión. |
Artículo 96 bis
Designación de los centros de referencia de la Unión Europea para la autenticidad y la integridad de la cadena agroalimentaria
1. La Comisión podrá designar, mediante actos de ejecución, los centros de referencia de la Unión que apoyen las actividades de la Comisión y de los Estados miembros para prevenir, detectar y hacer frente a las infracciones intencionadas de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2.
2. Las designaciones a que se refiere el apartado 1, se basarán en un proceso de selección abierto y se reexaminarán periódicamente.
3. Los centros de referencia de la Unión Europea para la autenticidad y la integridad de la cadena agroalimentaria:
|
a) |
contarán con un alto nivel de conocimientos científicos y técnicos en los ámbitos regulados por la normativa a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y en la ciencia forense aplicada a dichos ámbitos, con la consiguiente capacidad de efectuar o coordinar una investigación al más alto nivel sobre la autenticidad y la integridad de las mercancías y de elaborar, aplicar y validar los métodos que deberán utilizarse para detectar las infracciones intencionadas de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2; |
|
b) |
contarán con personal debidamente cualificado y adecuadamente formado en los ámbitos a que se refiere la letra a), y con personal de apoyo según proceda; |
|
c) |
poseerán o tendrán acceso a las infraestructuras, equipos y productos necesarios para realizar las tareas que se les asignen; |
|
d) |
velarán por que su personal tenga un buen conocimiento de las normas y prácticas internacionales en los ámbitos a que se refiere la letra a) y por que se tengan en cuenta en su trabajo los últimos avances en la investigación realizada en esos ámbitos a escala nacional, de la Unión e internacional. [Enm. 231] |
Artículo 96 ter
Responsabilidades y tareas de los centros de referencia de la Unión Europea para la autenticidad y la integridad de la cadena agroalimentaria
Los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el artículo 96 bis, apartado 1, serán responsables, de conformidad con los programas de trabajo anuales o plurianuales que apruebe la Comisión, de las siguientes actividades:
|
a) |
proporcionar asesoramiento específico sobre la autenticidad y la integridad de las mercancías y los métodos para detectar las infracciones intencionadas de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 1, en relación con la ciencia forense aplicada a los ámbitos regulados por dichas normas; |
|
b) |
proporcionar análisis específicos para detectar los segmentos de la cadena agroalimentaria que puedan ser objeto de infracciones intencionadas y motivadas por razones económicas de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, y para prestar asistencia en la elaboración de técnicas de controles oficiales específicos, así como de protocolos; |
|
c) |
cuando proceda, realizar las tareas contempladas en el artículo 92, apartado 2, letras a) a g); |
|
d) |
cuando proceda, establecer y conservar recopilaciones o bases de datos de materiales de referencia autenticados, que puedan utilizarse para comprobar la autenticidad o la integridad de las mercancías; |
|
e) |
difundir los resultados de la investigación y las innovaciones técnicas en los campos comprendidos en el ámbito de su misión. [Enm. 232] |
Artículo 97
Obligaciones de la Comisión
1. La Comisión publicará y actualizará, cuando sea necesario, la lista de:
|
a) |
los laboratorios de referencia de la Unión Europea contemplados en el artículo 91; |
|
b) |
los centros de referencia de la Unión Europea para materiales de reproducción vegetal contemplados en el artículo 93; [Enm. 233] |
|
c) |
los centros de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales contemplados en el artículo 95. |
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 en relación con el establecimiento de requisitos, responsabilidades y tareas de los laboratorios de referencia de la Unión Europea, los centros de referencia de la Unión Europea para materiales de reproducción vegetal y los centros de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales, además de los previstos en el artículo 91, apartado 3, el artículo 92, artículo 93, apartado 3, el artículo 95, apartado 3, y el artículo 96. [Enm. 234]
3. Los laboratorios de referencia de la Unión Europea y los centros de referencia de la Unión Europea estarán sujetos a controles de la Comisión para verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 91, apartado 3, el artículo 92, artículo 93, apartado 3, el artículo 95, apartado 3, y el artículo 96. [Enm. 235]
4. En caso de que los controles de la Comisión a que se refiere el apartado 3 pongan de manifiesto el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 91, apartado 3, el artículo 92, el artículo 95, apartado 3, y el artículo 96, la Comisión, después de haber recibido las observaciones del laboratorio de referencia de la Unión Europea o del centro de referencia de la Unión Europea:
|
a) |
retirará la designación del laboratorio o centro correspondiente; o |
|
b) |
tomará cualquier otra medida oportuna. |
Artículo 98
Designación de los laboratorios nacionales de referencia
1. Los Estados miembros designarán uno o varios laboratorios nacionales de referencia por cada laboratorio de referencia de la Unión Europea designado de conformidad con el artículo 91, apartado 1.
Los Estados miembros podrán designar laboratorios situados en otro Estado miembro o en un tercer país que sea parte contratante de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).
Un mismo laboratorio podrá ser designado como laboratorio nacional de referencia para más de un Estado miembro.
2. Se aplicarán a los laboratorios nacionales de referencia los requisitos establecidos en el artículo 36, apartado 4, letra e), el artículo 36, apartado 5, el artículo 38, el artículo 41, apartado 1, el artículo 41, apartado 2, letras a) y b), y el artículo 41, apartado 3.
3. Los laboratorios nacionales de referencia:
|
a) |
serán independientes e imparciales y no tendrán ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de sus tareas como laboratorios nacionales de referencia; [Enm. 236] |
|
b) |
contarán con personal debidamente cualificado y adecuadamente formado en las técnicas de análisis, pruebas y diagnóstico de su ámbito de competencia, y con personal de apoyo según proceda; |
|
c) |
poseerán o tendrán acceso a las infraestructuras, equipos y productos necesarios para realizar las tareas que se les asignen; |
|
d) |
garantizarán que su personal tiene un buen conocimiento de las normas y prácticas internacionales y que en su trabajo se tienen en cuenta los últimos avances en materia de investigación a escala nacional, de la Unión e internacional; |
|
e) |
estarán equipados para realizar sus tareas en situaciones de emergencia; |
|
f) |
cuando proceda, estarán equipados para cumplir las normas de bioseguridad. |
4. Los Estados miembros:
|
a) |
comunicarán el nombre y la dirección de cada laboratorio nacional de referencia a la Comisión, al laboratorio de referencia de la Unión Europea pertinente y a los demás Estados miembros; |
|
b) |
pondrán dicha información a disposición del público; y |
|
c) |
actualizarán esa información cuando sea necesario. |
5. Los Estados miembros que tengan más de un laboratorio nacional de referencia por un mismo laboratorio de referencia de la Unión Europea garantizarán que dichos laboratorios cooperan estrechamente para establecer una coordinación eficaz entre sí, con los demás laboratorios nacionales y con el laboratorio de referencia de la Unión Europea.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 sobre el establecimiento de requisitos adicionales para los laboratorios nacionales de referencia, además de los contemplados en los apartados 2 y 3.
6 bis. El presente artículo se aplicará salvo en el caso del artículo 32, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1829/2003 y de las normas adoptadas de conformidad con el artículo 32, párrafos cuarto y quinto, de dicho Reglamento, así como del anexo II del Reglamento (CE) no 1831/2003 y de las normas adoptadas de conformidad con el artículo 21, párrafos tercero y cuarto, de este último Reglamento. [Enm. 237]
Artículo 99
Responsabilidades y tareas de los laboratorios nacionales de referencia
1. Los laboratorios nacionales de referencia, en su ámbito de competencia:
|
a) |
colaborarán con los laboratorios de referencia de la Unión Europea, y participarán en los cursos de formación y en las pruebas comparativas interlaboratorios que organicen estos laboratorios; |
|
b) |
coordinarán las actividades de los laboratorios oficiales designados de conformidad con el artículo 36, apartado 1, a fin de armonizar y mejorar los métodos de análisis, pruebas o diagnóstico de laboratorio y su utilización; |
|
c) |
cuando proceda, organizarán pruebas comparativas interlaboratorios entre los laboratorios oficiales, garantizarán un seguimiento apropiado de dichas pruebas e informarán a las autoridades competentes de los resultados de dichos controles y seguimiento; |
|
d) |
se encargarán de difundir a las autoridades competentes y a los laboratorios oficiales la información que aporte el laboratorio de referencia de la Unión Europea; |
|
e) |
proporcionarán, dentro del ámbito de su misión, asistencia científica y técnica a las autoridades competentes para la aplicación de los planes coordinados de control que se adopten de conformidad con el artículo 111; |
|
f) |
cuando sea pertinente, establecerán y mantendrán actualizadas listas de sustancias y reactivos de referencia disponibles y de fabricantes y proveedores de dichas sustancias y reactivos. |
|
f bis) |
contribuirán activamente al diagnóstico de los brotes en el territorio nacional de enfermedades de los animales, o de origen alimentario o zoonosis, mediante la realización de estudios de confirmación de diagnóstico, de caracterización y de carácter epizoótico o taxonómico con cepas patógenas aisladas o muestras de parásitos, igual que se especifica para los laboratorios nacionales de referencia de la Unión en el artículo 92, apartado 2, letra h). [Enm. 238] |
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 sobre el establecimiento de responsabilidades y tareas adicionales de los laboratorios nacionales de referencia, además de las contempladas en el apartado 1.
2 bis. El presente artículo se aplicará salvo en el caso del artículo 32, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1829/2003 y de las normas adoptadas de conformidad con el artículo 32, párrafos cuarto y quinto, de dicho Reglamento, así como del anexo II del Reglamento (CE) no 1831/2003 y de las normas adoptadas de conformidad con el artículo 21, párrafos tercero y cuarto, de este último Reglamento. [Enm. 239]
Título IV
Asistencia y cooperación administrativas
Artículo 100
Normas generales
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados se prestarán mutuamente asistencia administrativa en virtud de los artículos 102 a 105, con el fin de garantizar la correcta aplicación de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, en los casos que tengan pertinencia en más de un Estado miembro.
2. La asistencia administrativa incluirá, en su caso, la participación de las autoridades competentes de un Estado miembro en los controles oficiales sobre el terreno que realicen las autoridades competentes de otro Estado miembro. [Enm. 100]
3. Lo dispuesto en el presente título se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales:
|
a) |
aplicables a la entrega de documentos que sean objeto de un procedimiento judicial, o que estén relacionados con este; |
|
b) |
destinadas a la protección de los intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas. |
4. Se harán por escrito todas las comunicaciones entre autoridades competentes en virtud de los artículos 102 a 105.
5. Con objeto de racionalizar y simplificar el intercambio de comunicación, la Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá un formato normalizado para:
|
a) |
las solicitudes de asistencia contempladas en el artículo 102, apartado 1; |
|
b) |
la comunicación de las notificaciones y respuestas comunes y recurrentes. |
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2. [Enm. 241]
5 bis. Las comunicaciones entre autoridades competentes que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en el presente título se realizarán sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (UE) no 16/2011 de la Comisión (51) , para las comunicaciones que se tengan que realizar a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales. [Enm. 242]
Artículo 101
Organismos de enlace
1. Cada Estado miembro deberá designar uno o varios organismos de enlace responsables del intercambio de comunicación entre las autoridades competentes en virtud de los artículos 102 a 105.
2. La designación de los organismos de enlace no será óbice para que se establezcan contactos, intercambio de información o cooperación de carácter directo entre el personal de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 sobre el establecimiento de requisitos mínimos aplicables a los organismos de enlace designados con arreglo al apartado 1.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los datos relativos a sus organismos de enlace designados de conformidad con el apartado 1, así como cualquier modificación posterior de estos datos.
5. La Comisión publicará y actualizará en su sitio web la lista de organismos de enlace que le hayan comunicado los Estados miembros de conformidad con el apartado 4.
6. Todas las solicitudes de asistencia de conformidad con el artículo 102, apartado 1, y las notificaciones y comunicaciones contempladas en los artículos 103, 104 y 105 serán transmitidas por los organismos de enlace a su corresponsal en el Estado miembro al que se dirija la solicitud o notificación.
7. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las especificaciones de las herramientas técnicas y procedimientos de comunicación entre los organismos de enlace designados de conformidad con el apartado 1.
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2. [Enm. 243]
Artículo 102
Asistencia previa solicitud
1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro consideren que, para la realización de los controles oficiales, o para el seguimiento eficaz de dichos controles en su territorio, necesitan datos o información de las autoridades competentes de otro Estado miembro, deberán dirigir a las autoridades competentes de ese Estado miembro una solicitud motivada de asistencia administrativa. Las autoridades competentes a las que se dirija la solicitud:
|
a) |
acusarán sin demora recibo de la solicitud; |
|
b) |
indicarán, en el plazo de diez quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el tiempo necesario para facilitar una respuesta razonada a la solicitud; [Enm. 244] |
|
c) |
efectuarán los controles oficiales o investigaciones necesarios para proporcionar sin demora a las autoridades competentes solicitantes toda la información y documentos necesarios para que puedan tomar decisiones con conocimiento de causa y verificar el cumplimiento de las normas de la Unión dentro de su jurisdicción. |
2. La documentación podrá proporcionarse tanto en original como en copia.
3. Mediante acuerdo entre las autoridades competentes solicitantes y las autoridades competentes solicitadas, el personal designado por las primeras podrá estar presente durante los controles oficiales e investigaciones a que se refiere el apartado 1, letra c), llevados a cabo por las autoridades competentes solicitadas.
En tales casos, el personal de las autoridades competentes solicitantes:
|
a) |
deberá estar siempre en condiciones de presentar un mandato escrito en el que figure su identidad y su categoría oficial; |
|
b) |
tendrá acceso a las mismas instalaciones y documentos que el personal de las autoridades competentes solicitadas, por intermedio de estas y a efectos únicamente de la investigación administrativa en curso; |
|
c) |
no podrá, a iniciativa propia, ejercer los poderes de investigación conferidos a los agentes de las autoridades competentes solicitadas. |
Artículo 103
Asistencia sin solicitud
1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de un incumplimiento, y si este puede tener implicaciones para otro Estado miembro, deberán notificar sin demora dicha información a las autoridades competentes de este otro Estado miembro sin que se les haya solicitado.
2. Las autoridades competentes notificadas de conformidad con el apartado 1:
|
a) |
acusarán sin demora recibo de la comunicación; |
|
b) |
indicarán en el plazo de diez quince días hábiles a partir de la fecha de recibo de la notificación: [Enm. 245]
|
|
c) |
en caso de que se consideren necesarias las investigaciones a que se refiere la letra b), investigarán el asunto e informarán a las autoridades competentes notificantes sin demora de los resultados y, cuando proceda, de las medidas adoptadas. |
Artículo 104
Asistencia en caso de incumplimiento
1. Cuando, durante los controles oficiales efectuados con animales o mercancías originarios de otro Estado miembro, las autoridades competentes establezcan que dichos animales o mercancías no cumplen las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, de manera que suponga un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales o, en el caso de los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente, o que constituya una infracción grave de dichas normas, lo notificarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición y de cualquier otro Estado miembro afectado con el fin de permitirles emprender las investigaciones oportunas.
1 bis. Los otros Estados miembros afectados que se mencionan en el apartado 1 incluirán, en el caso de infracciones del Reglamento (CE) no 1/2005 relativo a la protección de los animales durante el transporte:
|
a) |
el Estado miembro que concedió la autorización al transportista; |
|
b) |
cuando una deficiencia en el medio de transporte guarde relación con el incumplimiento de los requisitos de dicho Reglamento, el Estado miembro que concedió el certificado de aprobación del medio de transporte; |
|
c) |
cuando el conductor esté implicado en el incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento, el Estado miembro que emitió el certificado de competencia del conductor; [Enm. 246] |
2. Las autoridades competentes notificadas deberán sin demora:
|
a) |
acusar recibo de la notificación; |
|
b) |
indicar qué investigaciones tienen intención de llevar a cabo; |
|
c) |
investigar el asunto, adoptar todas las medidas necesarias e informar a las autoridades competentes notificantes sobre la naturaleza de las investigaciones y controles oficiales realizados, las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones. |
|
c bis) |
informar a todas las partes interesadas pertinentes, según se especifica en los planes nacionales de emergencia en materia de seguridad alimentaria. [Enm. 247] |
3. Si las autoridades competentes notificantes tienen motivos para creer que las investigaciones realizadas o las medidas adoptadas por las autoridades competentes notificadas no abordan adecuadamente el incumplimiento observado, solicitarán a las autoridades competentes notificadas que complementen los controles oficiales realizar o las medidas adoptadas. En tal caso:
|
a) |
las autoridades competentes de los dos Estados miembros procurarán alcanzar un planteamiento común con el fin de abordar adecuadamente el incumplimiento, incluso a través de controles oficiales e investigaciones conjuntos realizados de conformidad con el artículo 102, apartado 3; |
|
b) |
informarán a la Comisión sin dilación cuando no puedan ponerse de acuerdo sobre las medidas adecuadas. |
4. Cuando los controles oficiales efectuados con animales o mercancías originarios de otro Estado miembro pongan de manifiesto casos repetidos de incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de destino informarán de ello sin demora a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
Artículo 105
Asistencia por parte de terceros países
1. Cuando las autoridades competentes reciban de un tercer país información que indique un incumplimiento o un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales o, en el caso de los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente, deberán sin demora:
|
a) |
notificar dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados; |
|
b) |
comunicar dicha información a la Comisión cuando sea o pueda ser pertinente a nivel de la Unión. |
2. La información obtenida a través de los controles oficiales e investigaciones realizados de conformidad con el presente Reglamento podrá comunicarse al tercer país contemplado en el apartado 1, a condición de que:
|
a) |
las autoridades competentes que hayan facilitado la información consientan en dicha comunicación; |
|
b) |
el tercer país se haya comprometido a proporcionar la asistencia necesaria para reunir pruebas de las prácticas que incumplan o parezcan incumplir las normas de la Unión o que supongan un riesgo para los seres humanos, los animales, los vegetales o el medio ambiente; |
|
c) |
se cumplan las normas nacionales y de la Unión pertinentes aplicables a la comunicación de datos personales a terceros países. |
Artículo 106
Asistencia coordinada y seguimiento a cargo de la Comisión
1. La Comisión coordinará sin demora las medidas adoptadas por las autoridades competentes de conformidad con el presente título en caso de que:
|
a) |
la información de que disponga la Comisión indique actividades que incumplan o parezcan incumplir las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, y dichas actividades tengan, o puedan tener, ramificaciones en más de un Estado miembro; o |
|
b) |
la información de que disponga la Comisión indique que pueden estar teniendo lugar en más de un Estado miembro actividades iguales o similares a las que sean o parezcan ser no conformes con las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2; y |
|
c) |
las autoridades competentes de los Estados miembros afectados no logren llegar a un acuerdo sobre las medidas adecuadas para resolver el incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2. |
2. En los casos a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá:
|
a) |
en colaboración con el Estado miembro afectado, enviar un equipo de inspección para llevar a cabo un control oficial sobre el terreno; |
|
b) |
solicitar, mediante actos de ejecución, que las autoridades competentes del Estado miembro de expedición y, en su caso, de los otros Estados miembros afectados intensifiquen debidamente los controles oficiales y la informen sobre las medidas que adopten; |
|
c) |
adoptar cualquier otra medida apropiada con arreglo a las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2. |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 con el fin de establecer normas para el intercambio rápido de información en los casos contemplados en el apartado 1.
Título V
Planificación e informes
Artículo 107
Planes nacionales de control plurianuales (PNCPA) y autoridad única para los PNCPA
1. Los Estados miembros velarán por que los controles oficiales regulados por el presente Reglamento sean efectuados por las autoridades competentes sobre la base de un plan nacional de control plurianual, cuya elaboración y aplicación estén coordinadas en todo su territorio.
2. Los Estados miembros designarán una única la autoridad responsable o autoridades responsables de: [Enm. 248]
|
a) |
la coordinación de la elaboración del plan mencionado en el apartado 1 entre todas las autoridades competentes responsables de los controles oficiales; |
|
b) |
garantizar que el plan sea coherente y se aplique de manera uniforme. |
Artículo 108
Contenido de los planes nacionales de control plurianuales
1. Los planes nacionales de control plurianuales se elaborarán de forma que se garantice que:
|
a) |
se planifiquen controles oficiales en todos los ámbitos regulados por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, y de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 8 y en las normas previstas en los artículos 15 a 24; |
|
b) |
haya una priorización eficaz de los controles oficiales y una asignación eficiente de los recursos de control. |
2. Los planes nacionales de control plurianuales contendrán información general sobre la estructura y la organización de los sistemas de control oficial del Estado miembro afectado en cada uno de los sectores involucrados , y contendrán, como mínimo, información sobre los siguientes aspectos: [Enm. 249]
|
a) |
los objetivos estratégicos del plan nacional de control plurianual y cómo la priorización de los controles oficiales y la asignación de recursos reflejan esos objetivos; |
|
b) |
la categorización del riesgo de los controles oficiales; |
|
c) |
la designación de las autoridades competentes y sus tareas a nivel central, regional y local, así como los recursos de que disponen; |
|
d) |
si procede, la delegación de tareas en organismos delegados; |
|
e) |
la organización y gestión generales de los controles oficiales a nivel nacional, regional y local, incluidos los controles oficiales en establecimientos concretos; |
|
f) |
los sistemas de control aplicados en los distintos sectores y la coordinación establecida entre los diferentes servicios de las autoridades competentes responsables de los controles oficiales en dichos sectores; |
|
g) |
los procedimientos y mecanismos dispuestos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades competentes contempladas en el artículo 4, apartado 1; |
|
h) |
la formación del personal de las autoridades competentes; |
|
i) |
los procedimientos documentados contemplados en el artículo 11, apartado 1; |
|
j) |
la organización y funcionamiento de los planes de emergencia de conformidad con las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2; |
|
k) |
la organización de la cooperación y la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros. |
Artículo 109
Preparación y aplicación de los planes de control plurianuales
1. Los Estados miembros velarán por que el plan nacional de control plurianual contemplado en el artículo 107, apartado 1, se ponga a disposición del público, con la excepción de aquellas partes del plan cuya divulgación pudiera socavar la eficacia de los controles oficiales.
1 bis. El plan nacional de control plurianual podrá prepararse en consulta con los operadores pertinentes, con miras a garantizar un enfoque de los controles oficiales basado en el riesgo. [Enm. 250]
2. El plan nacional de control plurianual se actualizará cada vez que sea necesario para adaptarlo a los cambios introducidos en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, y se revisará periódicamente para tener en cuenta, como mínimo, los siguientes factores:
|
a) |
la aparición de nuevas enfermedades, de plagas de vegetales o de otros riesgos para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales o, en el caso de los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente; [Enm. 251] |
|
b) |
los cambios significativos en la estructura, la gestión o la actuación de las autoridades competentes del Estado miembro; |
|
c) |
los resultados de los controles oficiales de los Estados miembros; |
|
d) |
los resultados de los controles de la Comisión realizados en el Estado miembro de conformidad con el artículo 115, apartado 1; |
|
e) |
los descubrimientos científicos; |
|
f) |
el resultado de los controles oficiales efectuados por las autoridades competentes de un tercer país en un Estado miembro. |
3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión una versión actualizada de su plan nacional de control plurianual, previa solicitud.
Artículo 110
Delegación de competencias respecto a los planes nacionales de control plurianuales
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 sobre los planes nacionales de control plurianuales contemplados en el artículo 107, apartado 1.
Dichos actos delegados establecerán las normas relativas a:
|
a) |
los criterios para la categorización del riesgo de las actividades de los operadores; |
|
b) |
las prioridades para los controles oficiales sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 8 y de las normas contempladas en los artículos 15 a 24; |
|
c) |
los procedimientos para maximizar la eficacia de los controles oficiales; |
|
d) |
los principales indicadores de comportamiento que deben utilizar las autoridades competentes a la hora de evaluar el plan nacional de control plurianual y su aplicación. [Enm. 252] |
Artículo 111
Planes coordinados de control y recogida de datos e información
Con vistas a realizar una evaluación específica a escala de la Unión del estado de aplicación de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, o a determinar la prevalencia de determinados peligros en toda la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 sobre los siguientes elementos:
|
a) |
la preparación, organización y aplicación de planes coordinados de control de duración limitada en uno de los ámbitos regulados por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2; [Enm. 253] |
|
b) |
la organización ad hoc de la recogida de datos e información en relación con la aplicación de un conjunto específico de las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, o en relación con la prevalencia de algunos peligros. [Enm. 254] |
|
b bis) |
el papel de las partes interesadas a la hora de elaborar y aplicar los planes de control coordinados. [Enm. 255] |
Artículo 112
Informes anuales de los Estados miembros
1. Antes del 30 de junio de cada año, cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe en el que se indiquen:
|
a) |
las eventuales adaptaciones efectuadas en su plan nacional de control plurianual para tener en cuenta los factores considerados en el artículo 109, apartado 2; |
|
b) |
los resultados de los controles oficiales efectuados el año anterior conforme a su plan nacional de control plurianual; |
|
c) |
el tipo y el número de casos de incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, detectados en el año anterior por las autoridades competentes , especificados por sector y con el nivel suficiente de detalle ; [Enm. 256] |
|
d) |
las medidas adoptadas para garantizar el funcionamiento eficaz de su plan nacional de control plurianual, con inclusión de las de ejecución y de los resultados de dichas medidas. |
|
d bis) |
la información sobre la aplicación de las tasas a que se refiere el artículo 83, apartado 2, sobre la transparencia. [Enm. 257] |
2. Para garantizar la presentación uniforme de los informes anuales previstos en el apartado 1, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará y actualizará en la medida necesaria modelos de formularios normalizados para la presentación de la información y los datos contemplados en el apartado 1.
Dichos actos de ejecución permitirán, en la medida de lo posible, el uso de los modelos de formularios normalizados adoptados por la Comisión para la presentación de otros informes sobre los controles oficiales que las autoridades competentes estén obligadas a presentar a la Comisión de conformidad con las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2.
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
Artículo 113
Informes anuales de la Comisión
1. La Comisión , antes del 31 de diciembre cada dos años tras la entrada en vigor del presente Reglamento, pondrá a disposición del público un informe anual sobre el funcionamiento de los controles oficiales en los Estados miembros, teniendo en cuenta: [Enm. 258]
|
a) |
los informes anuales presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 112 , incluida información sobre la aplicación de las tasas a que se refiere el artículo 83, apartado 2, sobre la transparencia ; [Enm. 259] |
|
b) |
los resultados de los controles de la Comisión realizados de conformidad con el artículo 115, apartado 1; |
|
c) |
cualquier otra información de utilidad. |
2. El informe anual previsto en el apartado 1 podrá incluir, cuando proceda, incluirá recomendaciones sobre posibles mejoras de los sistemas de control oficial de los Estados miembros y controles oficiales específicos en determinados ámbitos. [Enm. 260]
Artículo 114
Planes de emergencia en materia de alimentos y piensos
1. Con vistas a la aplicación del plan general para la gestión de crisis a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002, los Estados miembros elaborarán planes de emergencia operativos en materia de alimentos y piensos, en los que se establecerán las medidas que deban aplicarse sin demora cuando se descubra que algún alimento o pienso presenta un riesgo grave para la salud humana o animal, ya sea directamente o a través del medio ambiente.
2. Los planes de emergencia en materia de alimentos y piensos contemplados en el apartado 1 deberán precisar lo siguiente:
|
a) |
las autoridades competentes participantes; |
|
b) |
las facultades y responsabilidades de las autoridades mencionadas en la letra a); |
|
c) |
los canales y procedimientos para el intercambio de información entre las autoridades competentes y otras partes interesadas, según proceda. |
3. Los Estados miembros revisarán periódicamente sus planes de emergencia en materia de alimentos y piensos para tener en cuenta los cambios en la organización de las autoridades competentes y la experiencia adquirida de la aplicación del plan y de los ejercicios de simulación.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 sobre las cuestiones siguientes:
|
a) |
normas para el establecimiento de los planes de emergencia contemplados en el apartado 1, en la medida necesaria para garantizar el uso coherente y eficaz del plan general para la gestión de crisis a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002; |
|
b) |
el papel que las partes interesadas desempeñan en el establecimiento y el funcionamiento de los planes de emergencia. |
Título VI
Actividades de la Unión
Capítulo 1
Controles de la Comisión
Artículo 115
Controles de la Comisión en los Estados miembros
1. Los expertos de la Comisión llevarán a cabo controles en cada Estado miembro a fin de:
|
a) |
verificar la aplicación de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, así como de las previstas en el presente Reglamento; |
|
b) |
verificar el funcionamiento de los sistemas nacionales de control y de las autoridades competentes que los gestionen; |
|
c) |
investigar y recoger información:
|
2. Los controles previstos en el apartado 1 se organizarán en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros y se realizarán periódicamente.
3. Los controles previstos en el apartado 1 podrán incluir verificaciones sobre el terreno. Los expertos de la Comisión podrán acompañar al personal de las autoridades competentes que realice los controles oficiales.
4. Los expertos de los Estados miembros podrán ayudar a los expertos de la Comisión. Los expertos nacionales que acompañen a los expertos de la Comisión dispondrán de los mismos derechos de acceso que los expertos de la Comisión.
Artículo 116
Informes de la Comisión sobre los controles efectuados por sus expertos en los Estados miembros
1. La Comisión:
|
a) |
preparará un proyecto de informe sobre las observaciones de los controles realizados de conformidad con el artículo 115, apartado 1; |
|
b) |
enviará al Estado miembro donde se hayan efectuado dichos controles una copia del proyecto de informe mencionado en la letra a) para recibir sus comentarios; |
|
c) |
tendrá en cuenta los comentarios del Estado miembro a que se refiere la letra b) para la elaboración del informe final sobre las observaciones de los controles realizados por sus expertos en los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 115, apartado 1; |
|
d) |
pondrá a disposición del público el informe final a que se refiere la letra c) y los comentarios del Estado miembro a que se refiere la letra b). |
2. Cuando proceda, la Comisión podrá recomendar en sus informes finales a que se refiere el apartado 1 las medidas correctoras o preventivas que deban adoptar los Estados miembros para abordar las deficiencias específicas o sistémicas identificadas por sus expertos durante los controles realizados de acuerdo con el artículo 115, apartado 1.
Artículo 117
Programa de los controles de la Comisión en los Estados miembros
1. La Comisión, mediante actos de ejecución:
|
a) |
establecerá un programa de control anual o plurianual de los controles que deban efectuar sus expertos en los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 115, apartado 1; |
|
b) |
al final de cada año, comunicará a los Estados miembros el programa de control anual o las eventuales actualizaciones del programa de control plurianual para el año siguiente. |
2. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, modificar su programa de control a fin de tener en cuenta la evolución en los ámbitos regulados por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2. Estas eventuales modificaciones se comunicarán a los Estados miembros con la debida antelación . [Enm. 261]
Artículo 118
Obligaciones de los Estados miembros en materia de controles de la Comisión
Los Estados miembros:
|
a) |
adoptarán las medidas de seguimiento adecuadas para corregir las eventuales deficiencias específicas o sistémicas detectadas en los controles efectuados por los expertos de la Comisión de conformidad con el artículo 115, apartado 1; |
|
b) |
proporcionarán toda la ayuda necesaria y toda la documentación y demás apoyo técnico que soliciten los expertos de la Comisión para poder efectuar los controles de manera eficiente y eficaz; |
|
c) |
velarán por que los expertos de la Comisión tengan acceso a todas las instalaciones o partes de instalaciones, animales y mercancías, y a toda la información, incluidos los sistemas informáticos, que sean pertinentes para el ejercicio de sus funciones. |
Artículo 119
Controles de la Comisión en terceros países
1. Los expertos de la Comisión podrán efectuar controles en terceros países con el fin de:
|
a) |
verificar el cumplimiento o la equivalencia de la legislación y los sistemas de los terceros países, incluida la certificación oficial y la expedición de certificados oficiales, etiquetas oficiales, marcas oficiales y otros marchamos oficiales, en relación con los requisitos establecidos en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2; |
|
b) |
verificar la capacidad del sistema de control del tercer país para garantizar que las partidas de animales y mercancías exportadas a la Unión cumplen los requisitos pertinentes establecidos por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, o los requisitos que se reconozcan como al menos equivalentes a aquellos; |
|
c) |
recabar información y datos para aclarar las causas de problemas recurrentes o emergentes en relación con las exportaciones de animales y mercancías procedentes de un tercer país. |
2. Los controles previstos en el apartado 1 se referirán, en particular, a:
|
a) |
la legislación del tercer país en cuestión; |
|
b) |
la organización de las autoridades competentes del tercer país de que se trate, sus poderes e independencia, la supervisión a la que estén sujetos y la autoridad que posean para hacer cumplir de manera efectiva su legislación; |
|
c) |
la formación del personal en la realización de controles oficiales; |
|
d) |
los recursos, incluidas las instalaciones de análisis, de pruebas y de diagnóstico a disposición de las autoridades competentes; |
|
e) |
la existencia y el funcionamiento de procedimientos de control documentados y de sistemas de control por prioridades; |
|
f) |
cuando proceda, la situación relativa a la sanidad animal, y a las zoonosis y a la fitosanidad, así como los procedimientos para notificar a la Comisión y a los organismos internacionales pertinentes los brotes de enfermedades de animales y plagas de vegetales; [Enm. 263] |
|
g) |
el alcance y el funcionamiento de los controles oficiales efectuados con animales, vegetales y sus productos procedentes de otros terceros países; |
|
h) |
las garantías que pueda ofrecer el tercer país respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o de la equivalencia respecto a los mismos; |
3. Para facilitar la eficiencia y la eficacia de los controles previstos en el apartado 1, la Comisión, antes de realizar dichos controles, podrá pedir que el tercer país de que se trate aporte:
|
a) |
la información mencionada en el artículo 124, apartado 1; |
|
b) |
cuando proceda, los registros escritos de los controles oficiales que realice. |
4. La Comisión podrá nombrar expertos de los Estados miembros para ayudar a sus propios expertos durante los controles previstos en el apartado 1.
Artículo 120
Frecuencia de los controles de la Comisión en terceros países
La frecuencia de los controles efectuados por la Comisión en terceros países se decidirá en función:
|
a) |
de una determinación del riesgo de los animales y mercancías exportados a la Unión a partir de dichos países; |
|
b) |
de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2; |
|
c) |
del volumen y naturaleza de los animales y mercancías que entren en la Unión procedentes del tercer país de que se trate; |
|
d) |
de los resultados de los controles ya realizados por los expertos de la Comisión o por otros organismos de inspección; |
|
e) |
de los resultados de los controles oficiales de los animales y mercancías que entren en la Unión procedentes del tercer país y de otros controles oficiales cualesquiera que hayan efectuado las autoridades competentes de los Estados miembros; |
|
f) |
de la información proporcionada por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria u organismos similares; |
|
g) |
de la información proporcionada por organismos reconocidos internacionalmente, como:
|
|
h) |
de las pruebas de situaciones patológicas emergentes u otras circunstancias que pudieran observarse en los animales y mercancías que entren en la Unión procedentes de terceros países y que presenten riesgos para la salud o el medio ambiente; |
|
h bis) |
la probabilidad de prácticas fraudulentas que puedan engañar al consumidor en sus expectativas con respecto a la naturaleza, calidad y composición de alimentos y bienes. [Enm. 264] |
|
i) |
de la necesidad de investigar o responder a situaciones de emergencia en terceros países concretos. |
Artículo 121
Informes de la Comisión sobre los controles efectuados por sus expertos en terceros países
La Comisión informará de las observaciones de cada control efectuado de conformidad con los artículos 119 y 120.
Si procede, su informe contendrá recomendaciones.
La Comisión pondrá sus informes a disposición del público.
Artículo 122
Programa de los controles de la Comisión en terceros países
La Comisión comunicará por adelantado a los Estados miembros su programa de controles en terceros países, e informará de sus resultados. La Comisión podrá modificar dicho programa para tener en cuenta los cambios en los ámbitos regidos por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2. Estas eventuales modificaciones se comunicarán a los Estados miembros.
Artículo 123
Controles de terceros países en los Estados miembros
1. Los Estados miembros informarán a la Comisión:
|
a) |
de los controles previstos en su territorio por las autoridades competentes de terceros países; |
|
b) |
del calendario previsto y el ámbito de dichos controles. |
2. Los expertos de la Comisión podrán participar en los controles mencionados en el apartado 1, a petición:
|
a) |
de las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se realicen estos controles; o bien |
|
b) |
de las autoridades competentes del tercer país encargadas de la realización de los controles. |
La participación de expertos de la Comisión y el calendario final y el ámbito de los controles contemplados en el apartado 1 se organizarán en estrecha colaboración entre la Comisión y las autoridades competentes del Estado miembro en que se realicen los controles.
3. La participación de expertos de la Comisión en los controles mencionados en el apartado 1 servirá en particular para:
|
a) |
proporcionar asesoramiento sobre las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2; |
|
b) |
proporcionar la información y datos disponibles a escala de la Unión que puedan ser útiles para el control efectuado por las autoridades competentes del tercer país; |
|
c) |
asegurar la uniformidad respecto a los controles efectuados por las autoridades competentes de terceros países. |
Capítulo II
Condiciones para la entrada en la Unión de animales y mercancías
Artículo 124
Información sobre los sistemas de control de terceros países
1. La Comisión solicitará a los terceros países que se propongan exportar animales y mercancías a la Unión que faciliten la siguiente información exacta y actualizada sobre la organización y gestión generales de los sistemas de control sanitario y fitosanitario que haya en su territorio:
|
a) |
toda la normativa sanitaria o fitosanitaria adoptada o propuesta en su territorio; |
|
b) |
los procedimientos de evaluación del riesgo y los factores que se tienen en cuenta en la evaluación del riesgo y para la determinación del nivel apropiado de protección sanitaria o fitosanitaria; |
|
c) |
todos los procedimientos y mecanismos de control e inspección, incluidos, en su caso, los aplicados a los animales o mercancías que lleguen de otros terceros países; |
|
d) |
los mecanismos de certificación oficial; |
|
e) |
en su caso, las medidas adoptadas a raíz de las recomendaciones previstas en el artículo 121, párrafo segundo; |
|
f) |
en su caso, los resultados de los controles oficiales efectuados con animales y mercancías destinados a exportarse a la Unión; |
|
g) |
cuando proceda, información sobre los cambios introducidos en la estructura y el funcionamiento de los sistemas de control adoptados para satisfacer los requisitos sanitarios o fitosanitarios de la Unión o las recomendaciones previstas en el artículo 121, párrafo segundo. |
2. La solicitud de información a que se refiere el apartado 1 será proporcionada, teniendo en cuenta la naturaleza de los animales y mercancías que se vayan a exportar a la Unión, así como la situación y la estructura específicas del tercer país.
Artículo 125
Establecimiento de condiciones adicionales para la entrada en la Unión de animales y mercancías
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 sobre las condiciones aplicables a los animales y mercancías que entren en la Unión procedentes de terceros países cuando sea necesario para asegurar que dichos animales y mercancías cumplen los requisitos pertinentes establecidos en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, con excepción de las letras d), e), g) y h) de dicho apartado, y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 853/2004, o los requisitos que se reconozcan como al menos equivalentes.
2. Las condiciones contempladas en el apartado 1 deberán identificar a los animales y mercancías mediante referencia a sus códigos de la nomenclatura combinada, y podrán incluir:
|
a) |
el requisito de que determinados animales y mercancías entren en la Unión solo si proceden de un tercer país o de una región de un tercer país que figure en una lista elaborada por la Comisión a tal fin; |
|
b) |
el requisito de que las partidas de determinados animales y mercancías procedentes de terceros países se despachen y se obtengan o preparen en establecimientos que cumplan los requisitos pertinentes mencionados en el apartado 1 o los requisitos que se reconozcan como al menos equivalentes; |
|
c) |
el requisito de que las partidas de determinados animales y mercancías vayan acompañadas de un certificado oficial, de un marchamo oficial, o de cualquier otra prueba de que las partidas cumplen los requisitos pertinentes contemplados en el apartado 1 o los requisitos que se reconozcan como al menos equivalentes; |
|
d) |
la obligación de presentar las pruebas mencionadas en la letra c) de acuerdo con un formato específico; |
|
e) |
cualquier otro requisito necesario para garantizar que determinados animales y mercancías ofrecen un nivel de protección de la salud y, por lo que respecta a los OMG y productos fitosanitarios, del medio ambiente equivalente al garantizado por cumplen los requisitos mencionados en el apartado 1. [Enm. 266] |
3. Cuando, en caso de que los animales y mercancías que entren en la Unión procedentes de terceros países supongan riesgos para la salud humana, para la salud animal o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente, sea necesario por razones imperiosas de urgencia, se aplicará a los actos delegados adoptados de conformidad con el apartado 1 el procedimiento previsto en el artículo 140.
4. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas sobre el formato y el tipo de los certificados oficiales, los marchamos oficiales o las pruebas necesarias de acuerdo con las normas contempladas en el apartado 2, letra c).
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
Artículo 126
Inclusión en la lista de terceros países contemplada en el artículo 125, apartado 2, letra a)
1. La inclusión de un tercer país o de una de sus regiones en la lista a que se refiere el artículo 125, apartado 2, letra a), se realizará de acuerdo con los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. La Comisión aprobará, mediante actos de ejecución, la solicitud que le haya transmitido a tal efecto el tercer país de que se trate, acompañada de pruebas adecuadas y garantías de que los correspondientes animales y mercancías procedentes de dicho tercer país cumplen los requisitos pertinentes a que se refiere el artículo 125, apartado 1, o requisitos equivalentes. Dichos actos de ejecución serán adoptados y actualizados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
3. La Comisión decidirá sobre la solicitud a que se refiere el apartado 2, teniendo en cuenta, según proceda:
|
a) |
la legislación del tercer país en el sector de que se trate; |
|
b) |
la estructura y la organización de las autoridades competentes del tercer país y de sus servicios de control, las competencias a su disposición, las garantías que puedan ofrecer con respecto a la aplicación y control de la legislación del tercer país aplicable en el sector de que se trate, y la fiabilidad de los procedimientos de certificación oficial; |
|
c) |
la realización por parte de las autoridades competentes del tercer país de los adecuados controles oficiales y otras actividades para determinar la presencia de peligros para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales o para el medio ambiente en relación con los OMG y los productos fitosanitarios; |
|
d) |
la regularidad y la rapidez de la información suministrada por el tercer país sobre la presencia de peligros para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales o para el medio ambiente en relación con los OMG y los productos fitosanitarios; |
|
e) |
las garantías ofrecidas por el tercer país de que:
|
|
f) |
cualquier otra información o datos sobre la capacidad del tercer país para garantizar que solo entran en la Unión los animales o mercancías que ofrecen el mismo nivel de protección que el aportado por los requisitos pertinentes mencionados en el artículo 125, apartado 1, o un nivel equivalente. |
Artículo 127
Establecimiento de medidas especiales en relación con la entrada en la Unión de determinados animales y mercancías
1. Cuando, en casos distintos de los contemplados en el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002, en el artículo 249 del Reglamento (UE) no …/… (*24), el artículo 27, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, el artículo 40, apartado 2, el artículo 41, apartado 2, el artículo 47, apartado 1, el artículo 49, apartado 2, y el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no …/… (*25), existan pruebas de que la entrada en la Unión de determinados animales o mercancías originarios de un tercer país, de una región suya o de un grupo de terceros países pueda suponer un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente, o cuando existan pruebas de que podría estar dándose una situación de grave incumplimiento generalizado de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de ejecución conformidad con el artículo 139 , las medidas necesarias para limitar tal riesgo o poner fin al incumplimiento detectado. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2. [Enm. 267]
2. Las medidas contempladas en el apartado 1 deberán identificar a los animales y mercancías mediante referencia a sus códigos de la nomenclatura combinada, y podrán incluir:
|
a) |
la prohibición de entrada en la Unión de los animales y productos a que se refiere el apartado 1 originarios o expedidos de los terceros países correspondientes o de regiones de los mismos; |
|
b) |
el requisito de que los animales y mercancías a que se refiere el apartado 1 que sean originarios o expedidos de determinados terceros países o de regiones de los mismos se sometan, antes de su expedición, a tratamientos o controles específicos; |
|
c) |
el requisito de que los animales y mercancías a que se refiere el apartado 1 que sean originarios o expedidos de determinados terceros países o de regiones de los mismos se sometan, a su entrada en la Unión, a tratamientos o controles específicos; |
|
d) |
el requisito de que las partidas de los animales y mercancías a que se refiere el apartado 1 que sean originarias o expedidas de determinados terceros países o regiones de los mismos vayan acompañadas de un certificado oficial, de un marchamo oficial, o de cualquier otra prueba de que la partida cumple los requisitos establecidos por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o requisitos que se reconozcan como al menos equivalentes; |
|
e) |
el requisito de que la prueba a que se refiere la letra d) se aporte siguiendo un formato específico; |
|
f) |
otras medidas necesarias para limitar el riesgo. |
3. Al adoptar las medidas mencionadas en el apartado 2 se tendrán en cuenta:
|
a) |
la información recogida de conformidad con el artículo 124; |
|
b) |
cualquier otra información aportada por los terceros países de que se trate; |
|
c) |
en caso necesario, los resultados de los controles de la Comisión previstos en el artículo 119, apartado 1. |
4. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la salud humana y la salud animal o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, con la protección del medio ambiente, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 3.
Article 128
Equivalencia
1. En los ámbitos regidos por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, con exclusión de las letras d), e), g) y h), de dicho apartado, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, reconocer que las medidas aplicadas en un tercer país, o en regiones suyas, son equivalentes a los requisitos establecidos en dichas normas, sobre la base de:
|
a) |
un examen exhaustivo de la información y de los datos facilitados por el tercer país de que se trate de conformidad con el artículo 124, apartado 1; |
|
b) |
en su caso, el resultado satisfactorio de un control efectuado de conformidad con el artículo 119, apartado 1. |
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
2. Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 establecerán las condiciones de la entrada de los animales y mercancías en la Unión a partir del tercer país correspondiente o de regiones suyas, y podrán incluir:
|
a) |
la índole y el contenido de los certificados o marchamos oficiales que deban acompañar a los animales o mercancías; |
|
b) |
los requisitos específicos aplicables a la entrada en la Unión de los animales o mercancías y los controles oficiales que deban realizarse a la entrada en la Unión; |
|
c) |
en caso necesario, los procedimientos para elaborar y modificar las listas de regiones o establecimientos del tercer país de que se trate a partir de los cuales se permita la entrada de animales y mercancías en la Unión. |
3. La Comisión, mediante actos de ejecución, derogará sin demora los actos de ejecución previstos en el apartado 1, en caso de que deje de cumplirse alguna de las condiciones para el reconocimiento de la equivalencia.
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
Artículo 128 bis
Asistencia a países en desarrollo
1. Para garantizar que los países en desarrollo puedan cumplir con las disposiciones del presente Reglamento, podrán adoptarse medidas y mantenerse durante tanto tiempo como demuestren ser efectivas para apoyar lo siguiente:
|
— |
cumplimiento de las condiciones para la entrada de animales y mercancías en la Unión; |
|
— |
elaboración de directrices para la organización de los controles oficiales de productos que se han de exportar a la Unión; |
|
— |
desplazamiento de expertos de la Unión Europea o de los Estados miembros a países en desarrollo para prestar asistencia en la organización de controles oficiales; |
|
— |
participación de personal de control procedente de países en desarrollo en programas o cursos de formación. |
2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 139 en los que se definan disposiciones relativas a la asistencia a los países en desarrollo a que se refiere el apartado 1. [Enm. 268]
Capítulo III
Formación del personal de las autoridades competentes
Artículo 129
Formación e intercambio de personal de las autoridades competentes
1. La Comisión podrá organizar organizará actividades de formación para el personal de las autoridades competentes y, cuando sea pertinente, para el personal de otras autoridades de los Estados miembros que participen en la investigación de posibles infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2. [Enm. 269]
La Comisión podrá organizar organizará estas actividades en cooperación con los Estados miembros. [Enm. 270]
2. Las actividades de formación a que se refiere el apartado 1 facilitarán el desarrollo de un enfoque armonizado de los controles oficiales y de las demás actividades oficiales de los Estados miembros. Deberán incluir, en su caso, formación sobre:
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a) |
el presente Reglamento y las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2; |
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b) |
los métodos y técnicas de control pertinentes para los controles oficiales y para las demás actividades oficiales de las autoridades competentes; |
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c) |
los métodos y técnicas de producción, transformación y comercialización. |
3. Las actividades de formación a que se refiere el apartado 1 podrán estar abiertas al personal de las autoridades competentes de terceros países, y podrán organizarse fuera de la Unión.
4. Las autoridades competentes velarán por que los conocimientos adquiridos a través de las actividades de formación a que se refiere el apartado 1 se difundan de la forma necesaria y se utilicen adecuadamente en las actividades de formación del personal a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 3.
En los programas de formación contemplados en el artículo 4, apartado 2, se incluirán actividades de formación destinadas a dar difusión a dichos conocimientos.
5. La Comisión podrá organizar, en cooperación con los Estados miembros, programas de intercambio entre dos o más Estados miembros de personal de las autoridades competentes que realicen los controles oficiales o las demás actividades oficiales.
Dicho intercambio podrá tener lugar a través de la adscripción temporal de personal de las autoridades competentes de un Estado miembro a otro, o mediante el intercambio de dicho personal entre las autoridades competentes pertinentes.
6. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas para la organización de las actividades de formación a que se refiere el apartado 1 y de los programas a que se refiere el apartado 5.
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 141, apartado 2.
Capítulo IV
Sistemas de gestión de la información
Artículo 130
Sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO)
1. La Comisión creará y gestionará un sistema informatizado de gestión de la información para el funcionamiento integrado de los mecanismos y herramientas a través de los cuales se transmiten automáticamente desde bases de datos en los Estados miembros y se gestionan y manejan los datos, y se intercambian automáticamente, la información y los documentos relativos a los controles oficiales (denominado en lo sucesivo «el SGICO») , teniendo en cuenta los sistemas nacionales existentes . [Enm. 271]
1 bis. Para la transmisión de certificados electrónicos u otros documentos electrónicos, la Comisión y los Estados miembros se servirán de lenguajes de programación internacionales normalizados, estructuras de mensajes y protocolos de transmisión, así como procedimientos de transmisión seguros. [Enm. 272]
2. El SGICO:
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a) |
integrará plenamente y ofrecerá las actualizaciones necesarias al sistema TRACES, como se establece en la Decisión 2003/24/CE; |
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b) |
integrará plenamente y ofrecerá las necesarias actualizaciones de los sistemas informáticos existentes gestionados por la Comisión y utilizados para el intercambio rápido de datos, información y documentación en relación con los riesgos para la salud humana, la salud y el bienestar de los animales, y la fitosanidad, según lo establecido en el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002, en el artículo 20 del Reglamento (UE) no …/… (*26) y en el artículo 97 del Reglamento (UE) no …/… (*27); |
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c) |
establecerá los vínculos adecuados entre el sistema TRACES y los sistemas mencionados en la letra b) para permitir, en caso necesario, el intercambio y la actualización eficaces de datos entre dichos sistemas y entre estos y el sistema TRACES. |
2 bis. Al intercambiar datos electrónicos, como por ejemplo los certificados electrónicos, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros deberán utilizar protocolos normalizados internacionalmente en cuanto al idioma, la estructura de los mensajes y el intercambio. [Enm. 273]
Artículo 131
Prestaciones generales del SGICO
El SGICO:
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a) |
permitirá el tratamiento y el intercambio informatizados de la información, datos y documentación necesarios para la realización de los controles oficiales, que se deriven de la realización de los controles oficiales, o del registro de la realización o de los resultados de los controles oficiales en todos los casos en que las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, y los actos delegados previstos en los artículos 15 a 24 establezcan el intercambio de dicha información, datos y documentación entre las autoridades competentes, entre las autoridades competentes y la Comisión, y, en su caso, con otras autoridades y los operadores; |
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b) |
proporcionará un mecanismo para el intercambio de datos e información de conformidad con lo dispuesto en el título IV; |
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c) |
proporcionará una herramienta para recoger y gestionar los informes sobre los controles oficiales facilitados por los Estados miembros a la Comisión; |
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d) |
permitirá la producción, el manejo y la transmisión, incluso en forma electrónica, del cuaderno de a bordo u hoja de ruta a que se refiere el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2005, de los registros obtenidos con los sistemas de navegación a que se refiere el artículo 6, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1/2005, de los certificados oficiales y del documento sanitario común de entrada a que se refiere el artículo 54 del presente Reglamento. |
Artículo 132
Uso del SGICO en caso de animales y mercancías sujetos a controles oficiales específicos
1. En caso de animales o mercancías cuya circulación dentro de la Unión o cuya comercialización estén sujetas a requisitos o procedimientos específicos establecidos por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, el SGICO permitirá que las autoridades competentes del lugar de expedición y demás autoridades competentes responsables de la realización de los controles oficiales de dichos animales o mercancías puedan intercambiar en tiempo real datos, información y documentos en relación con los animales o mercancías que circulen de un Estado miembro a otro y con los controles oficiales realizados.
El párrafo primero no se aplicará a las mercancías sujetas a las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras g) y h).
No obstante, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 sobre cuándo y en qué medida el párrafo primero se aplicará a las mercancías a que se refiere el párrafo segundo.
2. En caso de animales y mercancías exportados para los cuales son aplicables las normas de la Unión en relación con la expedición del certificado de exportación, el SGICO permitirá que las autoridades competentes del lugar de expedición y demás autoridades competentes responsables de efectuar los controles oficiales puedan intercambiar en tiempo real datos, información y documentos relativos a estos animales y mercancías y al resultado de los controles realizados con dichos animales y mercancías.
3. En caso de animales o mercancías sujetos a los controles oficiales contemplados en el título II, capítulo V, secciones I y II, el SGICO:
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a) |
permitirá que las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos y demás autoridades competentes responsables de la realización de los controles oficiales con dichos animales o mercancías puedan intercambiar en tiempo real datos, información y documentos relativos a estos animales y mercancías y a los controles realizados con dichos animales o mercancías; |
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b) |
permitirá que las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos puedan compartir e intercambiar los datos, información y documentos pertinentes con las autoridades aduaneras y demás autoridades responsables de efectuar los controles de los animales o mercancías que entren en la Unión procedentes de terceros países y con los operadores que participen en los procedimientos de entrada, según las normas adoptadas de conformidad con el artículo 14, apartado 4, y el artículo 73, apartado 2, y con otras normas pertinentes de la Unión; |
|
c) |
aplicará y dará apoyo a los procedimientos contemplados en el artículo 52, apartado 2, letra a), y en el artículo 63, apartado 6. |
Artículo 133
Otorgamiento de poderes para la adopción de normas sobre el funcionamiento del SGICO
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 a efectos de establecer:
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a) |
las especificaciones técnicas y las normas específicas para el funcionamiento del SGICO y de sus componentes; |
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b) |
mecanismos de emergencia que deban aplicarse en caso de indisponibilidad de cualquiera de las prestaciones del SGICO; |
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c) |
los casos y condiciones en que los terceros países afectados y las organizaciones internacionales puedan tener acceso parcial a las prestaciones del SGICO y las modalidades de dicho acceso; |
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d) |
los casos y condiciones en que puedan concederse exenciones de la utilización del sistema TRACES a los usuarios ocasionales; |
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e) |
las normas relativas a un sistema electrónico en el que los certificados electrónicos expedidos por las autoridades competentes de terceros países sean aceptados por las autoridades competentes. |
Título VII
Medidas de ejecución
Capítulo I
Medidas de las autoridades competentes y sanciones
Artículo 134
Obligaciones generales de las autoridades competentes en relación con las medidas de ejecución
1. Cuando actúen de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las autoridades competentes darán prioridad a las medidas que se adopten a fin de eliminar o limitar los riesgos para la salud humana, animal y vegetal, para el bienestar de los animales y, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente. Dada la frecuencia cada vez mayor de fraudes en el ámbito alimentario, se hará hincapié en luchar contra las prácticas que engañen a los consumidores en lo que respecta a la naturaleza o la calidad de los alimentos que compran y consumen. [Enm. 336]
2. En caso de sospecha de incumplimiento, las autoridades competentes llevarán a cabo una investigación con el fin de confirmar o descartar esa sospecha.
3. Cuando sea necesario para sus fines, la investigación a que se hace referencia en el apartado 2 incluirá:
|
a) |
la intensificación de los controles oficiales con los animales, mercancías y operadores durante un plazo adecuado acorde a la naturaleza del riesgo ; [Enm. 274] |
|
b) |
la inmovilización oficial de los animales y mercancías y de las eventuales sustancias o productos no autorizados, según proceda. |
Artículo 135
Investigaciones y medidas en caso de incumplimiento comprobado
1. Cuando el incumplimiento quede comprobado, las autoridades competentes:
|
a) |
llevarán a cabo las eventuales investigaciones adicionales necesarias para determinar el origen y alcance del incumplimiento y establecer las responsabilidades del operador; |
|
b) |
adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que el operador corrige el incumplimiento y evita hace lo necesario para evitar que este se reproduzca. [Enm. 275] |
Al decidir las medidas que deban emprenderse, las autoridades competentes tendrán en cuenta la naturaleza del incumplimiento y el historial de incumplimientos del operador.
2. Cuando actúen de conformidad con el apartado 1, las autoridades competentes, según proceda:
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a) |
ordenarán que se apliquen o aplicarán tratamientos a los animales; |
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a bis) |
cuando el resultado de los controles oficiales sobre los cuadernos de a bordo u hojas de ruta contemplados en el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), no sea satisfactorio, exigirán al organizador que modifique las condiciones del viaje largo previsto de manera que este cumpla con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1/2005; [Enm. 276] |
|
b) |
ordenarán la descarga, el traslado a otro medio de transporte, el alojamiento y en instalaciones adecuadas con el cuidado de los animales, períodos de cuarentena, o el aplazamiento del sacrificio de los animales , y que se deba pedir asistencia veterinaria si es necesario ; [Enm. 277] |
|
c) |
ordenarán el tratamiento de las mercancías, la modificación de las etiquetas o que se facilite a los consumidores información correctora; |
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d) |
restringirán o prohibirán la comercialización, la circulación, la entrada en la Unión o la exportación de animales y mercancías, prohibirán su devolución al Estado miembro de expedición u ordenarán su devolución al Estado miembro de expedición; |
|
e) |
ordenarán que el operador aumente la frecuencia de sus controles propios; |
|
e bis) |
exigirán a los explotadores de empresas que llevan a cabo la matanza de animales o cualquier operación conexa que entre dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1099/2009 que modifiquen sus procedimientos normalizados de trabajo y, en particular, que ralenticen o detengan la producción; [Enm. 278] |
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f) |
ordenarán que determinadas actividades del operador de que se trate se sometan a controles oficiales intensificados o sistemáticos; |
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g) |
ordenarán la recuperación, retirada, eliminación y destrucción de mercancías, autorizando, cuando proceda, la utilización de las mercancías para fines distintos de los previstos inicialmente; |
|
h) |
ordenarán el aislamiento o el cierre, durante un período de tiempo adecuado, de la totalidad o de una parte de la empresa del operador de que se trate, o sus establecimientos, explotaciones u otras instalaciones; |
|
i) |
ordenarán el cese durante un período de tiempo adecuado de la totalidad o de una parte de las actividades del operador de que se trate y, en su caso, de los sitios de internet que utilice o emplee; |
|
j) |
ordenarán la suspensión o la retirada de la autorización del establecimiento, planta, explotación o medio de transporte de que se trate, o de la autorización de un transportista o del certificado de competencia del conductor ; [Enm. 279] |
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k) |
ordenarán el sacrificio o la matanza de los animales de que se trate siempre que esta sea la medida más adecuada para proteger la salud humana y animal y el bienestar de los animales; |
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l) |
tomarán cualquier otra medida que las autoridades competentes consideren adecuada para garantizar el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2. |
3. Las autoridades competentes facilitarán al operador de que se trate, o a su representante:
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a) |
una notificación escrita de su decisión relativa a la acción o medida que deba adoptarse de conformidad con los apartados 1 y 2, junto con las razones de dicha decisión; así como |
|
b) |
información sobre su derecho a recurrir dichas decisiones y sobre el procedimiento y los plazos aplicables. |
4. Todos los gastos derivados de la aplicación del presente artículo correrán a cargo de los operadores responsables.
Artículo 136
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dicho régimen. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha contemplada en el artículo 162, apartado 1, párrafo segundo, y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior que afecte a dichas disposiciones.
Sin perjuicio del beneficio económico perseguido, el nivel de las sanciones deberá calcularse teniendo en consideración asimismo el riesgo de efectos adversos para la salud del consumidor. [Enm. 280]
2. Los Estados miembros velarán por que las sanciones pecuniarias aplicables a las infracciones intencionadas de lo dispuesto en el presente Reglamento y de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, al menos compensen dupliquen la ventaja económica que se pretendía obtener a través de la infracción. [Enm. 281]
3. Los Estados miembros velarán por que se contemplen sanciones apropiadas en particular en los siguientes casos:
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a) |
cuando los operadores no cooperen durante los controles oficiales o las demás actividades oficiales; |
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b) |
cuando haya certificaciones y declaraciones oficiales falsas o engañosas; [Enm. 282] |
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c) |
cuando se presenten o utilicen de forma fraudulenta certificados oficiales, etiquetas oficiales, marcas oficiales y otros marchamos oficiales; |
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c bis) |
perjuicios a la salud de los consumidores. [Enm. 283] |
Artículo 136 bis
Denuncia de las infracciones
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces y fiables para alentar la comunicación a estas autoridades de incumplimientos existentes o potenciales del presente Reglamento y de las disposiciones nacionales relacionadas con el presente Reglamento.
2. Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:
|
a) |
procedimientos específicos para la recepción de informes sobre incumplimientos y su seguimiento; |
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b) |
protección adecuada de los empleados de las entidades que informen de infracciones cometidas en la entidad frente a represalias, discriminaciones y otros tipos de trato injusto, como mínimo; |
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c) |
protección de los datos personales relativos tanto a las personas que informan de las infracciones como a la persona física presuntamente responsable de la infracción, de conformidad con la Directiva 95/46/CE; |
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d) |
normas precisas que garanticen en todos los casos la confidencialidad de la persona que informa de las infracciones cometidas dentro de la entidad, a menos que la legislación nacional requiera su divulgación en el contexto de ulteriores investigaciones o de procedimientos judiciales subsiguientes. |
3. Los Estados miembros exigirán a las entidades que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones en el ámbito interno a través de un canal específico, independiente y autónomo. Este canal podrá facilitarse también por medio de acuerdos previstos por los interlocutores sociales. Se brindará la misma protección contemplada en las letras b), c) y d) del apartado 2. [Enm. 284]
Capítulo II
Medidas de ejecución de la Unión
Artículo 137
Deficiencia grave del sistema de control de un Estado miembro
1. En caso de que la Comisión tenga pruebas de una deficiencia grave de los sistemas de control de un Estado miembro y esta pueda constituir un riesgo posible y generalizado para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales o, en el caso de los OMG y los productos fitosanitarios, para el medio ambiente, o dar lugar a una infracción generalizada de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión adoptará mediante actos de ejecución una o varias de las siguientes medidas, que deberán aplicarse hasta que se subsane la deficiencia del sistema de control:
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a) |
la prohibición de comercializar o transportar, hacer circular o manejar de otra manera determinados animales o mercancías afectados por la deficiencia del sistema de control oficial; |
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b) |
condiciones especiales para las actividades, animales o mercancías a que se refiere la letra a); |
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c) |
la suspensión de la realización de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y en otros puntos de control afectados por la deficiencia del sistema de control oficial o la retirada de dichos puestos de control fronterizos u otros puntos de control; |
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d) |
otras medidas de carácter temporal necesarias para contener ese riesgo hasta que se subsane la deficiencia del sistema de control. |
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
2. Las medidas mencionadas en el apartado 1 solo se adoptarán si el Estado miembro afectado no ha corregido la situación tras la petición de corrección presentada por la Comisión y en el plazo establecido por esta.
3. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la salud humana y animal o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, con la protección del medio ambiente, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 3.
Título VIII
Disposiciones comunes
Capítulo I
Disposiciones de procedimiento
Artículo 138
Modificación de los anexos y de las referencias a las normas europeas
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 sobre las modificaciones de los anexos II y III del presente Reglamento, a fin de tener en cuenta los cambios de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, el progreso técnico y los avances científicos.
2. Con el fin de mantener actualizadas las referencias a las normas europeas contempladas en el artículo 26, letra b), inciso iv), en el artículo 36, apartado 4, letra e), y en el artículo 91, apartado 3, letra a), la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen dichas referencias en caso de que las modifique el CEN.
Artículo 139
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. La delegación de poderes contemplada en el artículo 15, apartado 2, en el artículo 17, en el artículo 23, apartados 1 y 2, en el artículo 24 bis, en el artículo 25, apartado 3, en el artículo 40, en el artículo 43, apartado 4, en el artículo 45, apartado 3, en los artículos 46 y 49, en el artículo 51, apartado 1, en el artículo 52, apartados 1 y 2, en el artículo 56, apartado 2, en el artículo 60, apartado 3, en el artículo 62, apartado 2, en el artículo 69, apartado 3, en el artículo 75, apartados 1 y 2, en el artículo 97, apartado 2, en el artículo 98, apartado 6, en el artículo 99, apartado 2, en el artículo 101, apartado 3, en el artículo 106, apartado 3, en el artículo 111, en el artículo 114, apartado 4, en el artículo 125, apartado 1, en el artículo 127, apartado 1, en el artículo 128 bis, apartado 2, en el artículo 132, apartado 1, párrafo tercero, en el artículo 133, en el artículo 138, apartados 1 y 2, en el artículo 143, apartado 2, en el artículo 144, apartado 3 y en el artículo 153, apartado 3, se otorga a la Comisión indefinidamente durante un período de cinco años a partir del … (*28). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que concluya el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. [Enm. 285]
2 bis. Durante el ejercicio de esta delegación reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. [Enm. 286]
3. La delegación de poderes contemplada en el artículo 15, apartado 2, en el artículo 17, en el artículo 23, apartados 1 y 2, en el artículo 24 bis, en el artículo 25, apartado 3, en el artículo 40, en el artículo 43, apartado 4, en el artículo 45, apartado 3, en los artículos 46 y 49, en el artículo 51, apartado 1, en el artículo 52, apartados 1 y 2, en el artículo 56, apartado 2, en el artículo 60, apartado 3, en el artículo 62, apartado 2, en el artículo 69, apartado 3, en el artículo 75, apartados 1 y 2, en el artículo 97, apartado 2, en el artículo 98, apartado 6, en el artículo 99, apartado 2, en el artículo 101, apartado 3, en el artículo 106, apartado 3, en el artículo 111, en el artículo 114, apartado 4, en el artículo 125, apartado 1, en el artículo 127, apartado 1, en el artículo 128 bis, apartado 2, en el artículo 132, apartado 1, párrafo tercero, en el artículo 133, en el artículo 138, apartados 1 y 2, en el artículo 143, apartado 2, en el artículo 144, apartado 3 y en el artículo 153, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de ningún acto delegado que ya esté en vigor.
4. Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 15, apartado 2, al artículo 17, al artículo 23, apartados 1 y 2, al artículo 24 bis, al artículo 25, apartado 3, al artículo 40, al artículo 43, apartado 4, al artículo 45, apartado 3, a los artículos 46 y 49, al artículo 51, apartado 1, al artículo 52, apartados 1 y 2, al artículo 56, apartado 2, al artículo 60, apartado 3, al artículo 62, apartado 2, al artículo 69, apartado 3, al artículo 75, apartados 1 y 2, al artículo 97, apartado 2, al artículo 98, apartado 6, al artículo 99, apartado 2, al artículo 101, apartado 3, al artículo 106, apartado 3, al artículo 111, al artículo 114, apartado 4, al artículo 125, apartado 1, al artículo 127, apartado 1, al artículo 128 bis, apartado 2, al artículo 132, apartado 1, párrafo tercero, al artículo 133, al artículo 138, apartados 1 y 2, al artículo 143, apartado 2, al artículo 144, apartado 3 y al artículo 153, apartado 3, solo entrará en vigor si ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan ninguna objeción en el plazo de dos meses a partir de la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de la expiración de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de su intención de no oponer ninguna objeción. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 140
Procedimiento de urgencia
1. Los actos delegados que se adopten con arreglo al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y se aplicarán mientras no se formulen objeciones según lo dispuesto en el apartado 2. En la notificación del acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo se expondrán los motivos por los que se ha recurrido al procedimiento de urgencia.
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 139, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Artículo 141
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. Excepto en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23, según el cual la Comisión estará asistida por los comités establecidos según el Reglamento (CE) no 834/2007, el Reglamento (UE) no 1151/2012 para las DOP, las indicaciones geográficas protegidas (IGP) y las especialidades tradicionales garantizadas (ETG) de los productos agroalimentarios, el Reglamento (CE) no 1234/2007 para las DOP e IGP vínicas y el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (52) en relación con las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas. [Enm. 287]
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del Comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del Comité así lo solicita.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
Capítulo II
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 142
Derogaciones
1. A partir del … (*29) quedarán derogados el Reglamento (CE) no 882/2004, las Directivas 89/608/CEE y 96/93/CE, y la Decisión 92/438/CEE.
No obstante, los artículos 14 a 17 y 26 a 29 del Reglamento (CE) no 882/2004 seguirán siendo aplicables hasta el … (*30).
La designación de cada uno de los laboratorios de referencia de la Unión Europea mencionados en el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 seguirá aplicándose hasta la designación, en cada uno de los ámbitos pertinentes, de un laboratorio de referencia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 91, apartado 2, del presente Reglamento. [Enm. 288]
1 bis. La designación de cada uno de los laboratorios de referencia de la Unión Europea mencionados en el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 seguirá aplicándose hasta la designación, en cada uno de los ámbitos pertinentes, de un laboratorio de referencia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 91, apartado 2, del presente Reglamento, sin perjuicio del artículo 91, apartado 3 bis. [Enm. 289]
2. A partir del … (*31) quedarán derogados el Reglamento (CE) no 854/2004, derogadas y las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE y 97/78/CE. [Enm. 290]
3. Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 143
Medidas transitorias relativas a la derogación de las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE
1. Las disposiciones pertinentes de las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE que regulan las cuestiones mencionadas en el artículo 45, apartado 2, en el artículo 46, en el artículo 49, letras b), c) y d), en el artículo 52, apartados 1 y 2, y en el artículo 56, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, seguirán aplicándose hasta la fecha que se determine en el acto delegado que se adopte de conformidad con el apartado 2.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 en relación con la fecha en la que se dejen de aplicar las disposiciones contempladas en el apartado 1. Esa fecha será la de aplicación de las normas correspondientes que se adopten mediante los actos delegados o de ejecución contemplados en el artículo 45, apartado 2, en el artículo 46, en el artículo 49, letras b), c) y d), en el artículo 52, apartados 1 y 2, y en el artículo 56, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.
Artículo 144
Medidas transitorias relacionadas con la derogación de la Directiva 96/23/CE
1. Las autoridades competentes seguirán llevando a cabo los controles oficiales necesarios para detectar la presencia de las sustancias y grupos de residuos enumerados en el anexo I de la Directiva 96/23/CE, con arreglo a los anexos II, III y IV de dicha Directiva, hasta la fecha que se determine en el acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 3.
2. El artículo 29, apartados 1 y 2, de la Directiva 96/23/CE seguirá aplicándose hasta la fecha que se determine en el acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 3.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 en relación con la fecha en la que las autoridades competentes dejen de realizar controles oficiales de conformidad con el apartado 1, y en la que dejará de ser aplicable el artículo 29, apartados 1 y 2, de la Directiva 96/23/CE. Esa fecha será la de aplicación de las normas correspondientes que se adopten mediante los actos delegados o de ejecución contemplados en los artículos 16 y 111 del presente Reglamento.
Artículo 145
Modificaciones de la Directiva 98/58/CE
La Directiva 98/58/CE se modifica como sigue:
|
a) |
el artículo 2 se modifica como sigue:
|
|
b) |
el artículo 6 se modifica como sigue:
|
|
c) |
se suprime la letra a) del apartado 3; |
|
d) |
se suprime el artículo 7. |
Artículo 146
Modificaciones de la Directiva 1999/74/CE
La Directiva 1999/74/CE se modifica como sigue:
|
a) |
el artículo 8 se modifica como sigue:
|
|
b) |
se suprime el artículo 9. |
Artículo 147
Modificaciones del Reglamento (CE) no 999/2001
El Reglamento (CE) no 999/2001 se modifica como sigue:
|
a) |
se suprimen los artículos 19 y 21; |
|
b) |
en el anexo X se suprimen los capítulos A y B. |
Artículo 148
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1829/2003
El Reglamento (CE) no 1829/2003 queda modificado como sigue:
|
a) |
el artículo 32 queda modificado como sigue:
|
|
b) |
queda suprimido el anexo. [Enm. 291] |
Artículo 149
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1831/2003
El Reglamento (CE) no 1831/2003 queda modificado como sigue:
|
a) |
en el artículo 7, apartado 3, la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «una declaración escrita en la que se indique que el solicitante ha enviado tres muestras del aditivo para alimentación animal directamente al laboratorio de referencia de la Unión Europea mencionado en el artículo 21;»; |
|
b) |
el artículo 21 queda modificado como sigue:
|
|
c) |
se suprime el anexo II. [Enm. 292] |
Artículo 150
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1/2005
El Reglamento (CE) no 1/2005 se modifica como sigue:
|
a) |
el artículo 2 se modifica como sigue:
|
|
b) |
se suprimen los artículos 14, 15, 16 y 21, el artículo 22, apartado 2, y los artículos 23, 24 y 26 seguirán siendo aplicables hasta que se establezcan las propuestas legislativas a que se refiere el artículo 18 ; [Enm. 293] |
|
c) |
el artículo 27 se modifica como sigue:
|
|
d) |
se suprime el artículo 28. |
Artículo 151
Modificaciones del Reglamento (CE) no 396/2005 y medidas transitorias correspondientes
1. El Reglamento (CE) no 396/2005 se modifica como sigue:
|
a) |
se suprimen los artículos 26 y 27, el artículo 28, apartados 1 y 2, y el artículo 30; |
|
b) |
en el artículo 31, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1. A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a la Autoridad y a los demás Estados miembros la información siguiente acerca del año civil anterior:». |
2. El artículo 26, el artículo 27, apartado 1, y el artículo 30 del Reglamento (CE) no 396/2005 seguirán siendo aplicables hasta la fecha que se determine en el acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 3 de aplicación de las normas correspondientes que se establezcan en virtud de las propuestas legislativas mencionadas en el artículo 16 del presente Reglamento . [Enm. 294]
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 en relación con la fecha en la que dejarán de aplicarse el artículo 26, el artículo 27, apartado 1, y el artículo 30 mencionados en el apartado 2. Esta fecha será la fecha de aplicación de las normas correspondientes que se adopten mediante los actos delegados contemplados en el artículo 16 del presente Reglamento. [Enm. 295]
Artículo 152
Modificaciones de la Directiva 2007/43/CE
La Directiva 2007/43/CE se modifica como sigue:
|
a) |
el artículo se modifica como sigue:
|
|
b) |
el artículo 7 se modifica como sigue:
|
Artículo 153
Modificaciones del Reglamento (CE) no 834/2007 y medidas transitorias correspondientes
1. El Reglamento (CE) no 834/2007 se modifica como sigue:
|
a) |
el artículo 2 se modifica como sigue:
|
|
b) |
en el artículo 24, apartado 1, letra a), la expresión «en el artículo 27, apartado 10,» se sustituye por la expresión «en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 25, apartado 4, del Reglamento (UE) no …/… (+)»; |
|
c) |
el artículo 27 se modifica como sigue:
|
|
d) |
en el artículo 29, apartado 1, la expresión «en el artículo 27, apartado 4,» se sustituye por la expresión «en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 25, apartado 4, del Reglamento (UE) no…/… (+)»; |
|
e) |
en el artículo 30, se suprime el apartado 2. |
2. El artículo 27 , apartados 3 a 6 y 8 a 14, y el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 se seguirán aplicando hasta la fecha determinada en el acto delegado que se adopte de conformidad con el apartado 3. [Enms. 297 y 298]
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 en relación con la fecha en la que se dejen de aplicar las disposiciones contempladas en el apartado 2. Esta fecha será la fecha de aplicación de las normas correspondientes que se adopten mediante los actos delegados contemplados en el artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 154
Modificaciones de la Directiva 2008/119/CE
La Directiva 2008/119/CE se modifica como sigue:
|
a) |
el artículo 2 se modifica como sigue:
|
|
b) |
el artículo 7 se modifica como sigue:
|
|
c) |
se suprime el artículo 9. |
Artículo 155
Modificaciones de la Directiva 2008/120/CE
La Directiva 2008/120/CE se modifica como sigue:
|
a) |
el artículo 2 se modifica como sigue:
|
|
b) |
el artículo 8 se modifica como sigue:
|
|
c) |
se suprime el artículo 10. |
Artículo 156
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1099/2009
El Reglamento (CE) no 1099/2009 se modifica como sigue:
|
a) |
el artículo 2 se modifica como sigue:
|
|
b) |
se suprime el artículo 22. |
Artículo 157
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1069/2009
El Reglamento (CE) no 1069/2009 se modifica como sigue:
|
a) |
el artículo 3 se modifica como sigue:
|
|
b) |
se suprimen los artículos 45, 49 y 50. |
Artículo 158
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1107/2009
El artículo 68 del Reglamento (CE) no 1107/2009 se modifica como sigue:
|
a) |
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros finalizarán y presentarán a la Comisión antes del 30 de junio de cada año un informe sobre el ámbito y los resultados de los controles oficiales efectuados para verificar el cumplimiento del presente Reglamento.»; |
|
b) |
se suprimen los párrafos segundo y tercero. |
Artículo 159
Modificaciones de la Directiva 2009/128/CE y medidas transitorias correspondientes
1. La Directiva 2009/128/CE se modifica como sigue:
|
a) |
en el artículo 8, se suprimen el apartado 1, el apartado 2, párrafo segundo, y los apartados 3, 4, 6 y 7; |
|
b) |
se suprime el anexo II. |
2. El apartado 1, el apartado 2, párrafo segundo, y los apartados 3, 4, 6 y 7 del artículo 8, así como el anexo II de la Directiva 2009/128/CE seguirán siendo aplicables hasta la fecha determinada en el acto delegado que se adopte de conformidad con el apartado 3 de aplicación de las normas correspondientes que se establezcan en virtud de las propuestas legislativas mencionadas en el artículo 22 del presente Reglamento . [Enm. 299]
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 en relación con la fecha en la que se dejen de aplicar las disposiciones contempladas en el apartado 2. Esta fecha será la fecha de aplicación de las normas correspondientes que se adopten mediante los actos delegados contemplados en el artículo 22 del presente Reglamento. [Enm. 300]
Artículo 160
Modificaciones del Reglamento (UE) no 1151/2012
El Reglamento (UE) no 1151/2012 se modifica como sigue:
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a) |
el artículo 36 se modifica como sigue:
|
|
b) |
el artículo 37 se modifica como sigue:
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c) |
se suprimen los artículos 38 y 39. |
Artículo 161
Modificaciones del Reglamento (UE) no [….]/2013
El Reglamento (UE) no …/2013 (+) se modifica como sigue:
|
a) |
el artículo 29 se modifica como sigue:
|
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b) |
se añade el artículo 29 bis siguiente: «Artículo 29 bis Acreditación de los laboratorios nacionales de referencia para la fitosanidad
|
Artículo 162
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veiente días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Salvo disposición en contrario de los apartados 2 a 5, será aplicable a partir del … (+).
A más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión proporcionará un documento de orientación general, para ayudar a los operadores y las autoridades nacionales a aplicar con eficacia el presente Reglamento. [Enm. 304]
1 bis. A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo que exponga la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento y considerará en particular la reducción de la carga administrativa para el sector privado y la eficiencia y eficacia de los controles practicados por las autoridades competentes. [Enm. 305]
2. En el ámbito regido por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra g), el presente Reglamento será aplicable a partir del … (+), con las excepciones siguientes:
|
a) |
los artículos 91, 92, 97, 98 y 99 serán aplicables de conformidad con el apartado 1; |
|
b) |
el artículo 33, apartados 1, 2, 3 y 4, el artículo 36, apartado 4, letra e), y el artículo 36, apartado 5, serán aplicables a partir del … (+). |
3. En el ámbito regido por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra h), el presente Reglamento será aplicable a partir del [ fecha de aplicación del Reglamento relativo a la producción y comercialización de los materiales de reproducción vegetal ], con las excepciones siguientes:
|
a) |
los artículos 93, 94 y 97 serán aplicables de conformidad con el apartado 1; |
|
b) |
el artículo 33, apartados 1, 2, 3 y 4, será aplicable a partir del [ fecha de entrada en vigor del presente Reglamento + 5 años]. [Enm. 306] |
4. El artículo 15, apartado 1, el artículo 18, apartado 1, los artículos 45 a 62 y 76 a 84, el artículo 150, letra b), el artículo 152, letra b), inciso i), el artículo 154, letra letras b) y c) , inciso i), y el artículo 155, letra b), inciso i), y el artículo 156, letra b), serán aplicables a partir del … (+). La letra b) del artículo 150 y la letra b) del artículo 156 no serán aplicables hasta que entren en vigor los actos delegados que las sustituyan. [Enm. 307]
5. El artículo 161 será aplicable a partir del … (+).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en …, el
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(*1) El número del Reglamento por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal.
(1) DO C 67 de 6.3.2014, p. 166.
(2) DO C 114 de 15.4.2014, p. 96.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014.
(4) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(5) Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(6) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
(7) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(8) Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(9) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(10) Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(11) Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
(12) Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).
(13) Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO L 268 de 24.9.1991, p. 56).
(14) Directiva 2000/29/CE del Consejo de 8 de mayo de 2000 relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).
(15) Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).
(16) Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de septiembre de 2003 sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).
(17) Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de septiembre de 2003 sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).
(18) Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44).
(*2) El número, la fecha, el título y, en nota a pie de página, la referencia del DO del Reglamento relativo a sanidad animal.
(*3) El número, la fecha, el título y, en nota a pie de página, la referencia del DO del Reglamento relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales.
(19) Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).
(20) Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados Miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (DO L 351 de 21.12.1989, p. 34).
(21) Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (DO L 395 de 30.12.1989, p. 13).
(22) Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224 de 18.8.1990, p. 29).
(23) Decisión 92/438/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT) y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE, 91/496/CEE y 91/628/CEE así como la Decisión 90/424/CEE y se deroga la Decisión 88/192/CEE (DO L 243 de 25.8.1992, p. 27).
(24) Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (DO L 13 de 16.1.1997, p. 28).
(25) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(26) Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
(27) Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).
(28) Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(29) Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
(30) Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (DO L 303 de 18.11.2009, p. 1).
(31) Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(32) Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
(33) Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (DO L 221 de 8.8.1998, p. 23).
(34) Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (DO L 203 de 3.8.1999, p. 53).
(35) Directiva 2007/43/CE del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne (DO L 182 de 12.7.2007, p. 19).
(36) Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO L 10 de 15.1.2009, p. 7).
(37) Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 47 de 18.2.2009, p. 5).
(38) Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).
(*4) El número, la fecha, el título y, en nota a pie de página, la referencia del DO del Reglamento por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal.
(*5) El número, la fecha, el título y, en nota a pie de página, la referencia del DO del Reglamento por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal.
(39) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(40) la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (DO L 276 de 20.10.2010, p. 33).
(41) Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).
(*6) El número del Reglamento sobre sanidad animal.
(*7) El número del Reglamento sobre medidas de protección contra las plagas de los vegetales.
(*8) El número del Reglamento sobre medidas de protección contra las plagas de los vegetales.
(42) Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(*9) El número del Reglamento sobre sanidad animal.
(*10) El número del Reglamento sobre medidas de protección contra las plagas de los vegetales.
(*11) El número del Reglamento sobre medidas de protección contra las plagas de los vegetales.
(43) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
(44) Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(*12) El número del Reglamento relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales.
(*13) El número del Reglamento relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales.
(45) Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).
(46) Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 338 de 22.12.2005, p. 60).
(*14) El número del Reglamento relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales.
(*15) El número del Reglamento sobre sanidad animal.
(*16) El número del Reglamento relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales.
(47) Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1).
(*17) El número del presente Reglamento.
(48) Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
(49) Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (DO L 35 de 8.2.2005, p. 1).
(*18) El número del Reglamento relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales.
(*19) El número del Reglamento relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales.
(*20) El número del Reglamento relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales.
(*21) El número del Reglamento sobre sanidad animal.
(*22) El número del Reglamento sobre sanidad animal.
(*23) El número del Reglamento relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales.
(50) Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (DO L 224 de 18.8.1990, p. 19).
(51) Reglamento (UE) no 16/2011 de la Comisión, de 10 de enero de 2011, por el que se establecen medidas de ejecución del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales (DO L 6 de 11.1.2011, p. 7).
(*24) El número del Reglamento sobre sanidad animal.
(*25) El número del Reglamento relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales.
(*26) El número del Reglamento sobre sanidad animal.
(*27) El número del Reglamento relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales.
(*28) La fecha de entrada en vigor del presente acto modificativo.
(52) Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2008 relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
(*29) La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento + 1 año.
(*30) La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento + 3 años.
(*31) La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento + 3 años.
(*32) El número del presente Reglamento.
(+) El número del presente Reglamento.
(+) El número del presente Reglamento.
(+) El número del presente Reglamento.
(+) El número del presente Reglamento.
(+) El número del presente Reglamento.
(+) El número del presente Reglamento.
(+) El número del presente Reglamento.
(+) El número del presente Reglamento.
(+) El número del presente Reglamento.
(+) El número del presente Reglamento.
(+) El número del presente Reglamento.
(+) El número del presente Reglamento.
(+) El número del presente Reglamento.
(+) El número del Reglamento por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal.
(+) El número del presente Reglamento.
(+) El número del presente Reglamento.
(+) La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento + 1 año.
(+) La fecha de aplicación del Reglamento relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales.
(+) La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento + 5 años.
(+) La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento + 3 años.
(+) La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
ANEXO I
TERRITORIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 2, PUNTO 45
|
1. |
Territorio del Reino de Bélgica |
|
2. |
Territorio de la República de Bulgaria |
|
3. |
Territorio de la República Checa |
|
4. |
Territorio del Reino de Dinamarca, excepto las Islas Feroe y Groenlandia |
|
5. |
Territorio de la República Federal de Alemania |
|
6. |
Territorio de la República de Estonia |
|
7. |
Territorio de Irlanda |
|
8. |
Territorio de la República Helénica |
|
9. |
Territorio del Reino de España, excepto Ceuta y Melilla |
|
10. |
Territorio de la República Francesa |
|
11. |
Territorio de la República Italiana |
|
12. |
Territorio de la República de Chipre |
|
13. |
Territorio de la República de Letonia |
|
14. |
Territorio de la República de Lituania |
|
15. |
Territorio del Gran Ducado de Luxemburgo |
|
16. |
Territorio de Hungría |
|
17. |
Territorio de la República de Malta |
|
18. |
Territorio del Reino de los Países Bajos en Europa |
|
19. |
Territorio de la República de Austria |
|
20. |
Territorio de la República de Polonia |
|
21. |
Territorio de la República Portuguesa |
|
22. |
Territorio de Rumanía |
|
23. |
Territorio de la República de Eslovenia |
|
24. |
Territorio de la República Eslovaca |
|
25. |
Territorio de la República de Finlandia |
|
26. |
Territorio del Reino de Suecia |
|
27. |
Territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
A efectos de los controles oficiales realizados por las autoridades competentes para verificar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), y de las demás actividades oficiales llevadas a cabo en relación con el artículo 1, apartado 2, letra g), las referencias a terceros países se entenderán como referencias a terceros países y a los territorios enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no …/… (*1), y las referencias al territorio de la Unión se entenderán como referencias al territorio de la Unión sin los territorios enumerados en dicho anexo.
(*1) El número del Reglamento relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales.
ANEXO II
FORMACIÓN DEL PERSONAL DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
CAPÍTULO I: OBJETO DE LA FORMACIÓN DEL PERSONAL QUE REALICE LOS CONTROLES OFICIALES Y LAS DEMÁS ACTIVIDADES OFICIALES
|
1. |
Diferentes métodos y técnicas de control, tales como inspección, verificación, cribado y cribado selectivo, muestreo y análisis, diagnóstico y pruebas de laboratorio |
|
2. |
Procedimientos de control |
|
3. |
Normas contempladas en el artículo 1, apartado 2 |
|
4. |
Evaluación de los incumplimientos de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2 |
|
5. |
Peligros de la producción, transformación y distribución de animales y mercancías |
|
5 bis. |
Riesgos planteados por la resistencia a los antimicrobianos para la salud humana y animal [Enm. 309] |
|
6. |
Diferentes fases de la producción, transformación y distribución, así como posibles riesgos para la salud humana y, si procede, para la salud de animales y vegetales, para el bienestar de los animales, para el medio ambiente, y para la identidad y calidad de los materiales de reproducción vegetal [Enm. 310] |
|
7. |
Evaluación de la aplicación de los procedimientos HACCP y de las buenas prácticas agrícolas |
|
8. |
Sistemas de gestión tales como programas de aseguramiento de la calidad que gestionen los operadores y su evaluación en la medida en que sean pertinentes para los requisitos establecidos en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2 |
|
9. |
Sistemas de certificación oficial |
|
10. |
Medidas para casos de emergencia, incluida la comunicación entre los Estados miembros y la Comisión |
|
11. |
Procedimientos e implicaciones legales de los controles oficiales |
|
12. |
Examen de la documentación escrita y otros registros, incluidos los relacionados con las pruebas comparativas interlaboratorios, acreditación y determinación del riesgo, que puedan ser pertinentes para la evaluación del cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2; pueden incluirse aquí aspectos financieros y comerciales |
|
13. |
Procedimientos de control y requisitos para la entrada en la Unión de los animales y mercancías procedentes de terceros países |
|
14. |
Cualquier otro ámbito necesario para asegurar que los controles oficiales se llevan a cabo de conformidad con el presente Reglamento. |
CAPÍTULO II: OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL
|
1. |
Organización de las autoridades competentes y relación entre las autoridades competentes centrales y las autoridades a las que hayan asignado tareas de realización de controles oficiales o de las demás actividades oficiales |
|
2. |
Relación entre las autoridades competentes y los organismos delegados o personas físicas a los que hayan delegado tareas relacionadas con los controles oficiales o con las demás actividades oficiales |
|
3. |
Declaración de los objetivos que han de alcanzarse |
|
4. |
Tareas, responsabilidades y funciones del personal |
|
5. |
Procedimientos de muestreo, métodos y técnicas de control, incluidos análisis, pruebas y diagnóstico de laboratorio, interpretación de los resultados y decisiones consiguientes |
|
6. |
Programas de cribado y de cribado selectivo |
|
7. |
Asistencia mutua en caso de que los controles oficiales hagan necesaria la actuación de más de un Estado miembro |
|
8. |
Actuación que ha de emprenderse a raíz de los controles oficiales |
|
9. |
Cooperación con otros servicios o departamentos que puedan tener responsabilidades en la materia o con los operadores |
|
10. |
Verificación de la idoneidad de los métodos de muestreo y de análisis, pruebas y diagnóstico de laboratorio |
|
11. |
Cualquier otra actividad o información necesaria para el funcionamiento eficaz de los controles oficiales. |
ANEXO II bis
AUXILIARES OFICIALES
|
1. |
La autoridad competente podrá nombrar como auxiliares oficiales solo a personas que hayan recibido una formación y aprobado un examen que se ajuste a los requisitos expuestos a continuación. |
|
2. |
La autoridad competente organizará la celebración de dichos exámenes. Para poder presentarse a los mismos, los candidatos deberán demostrar:
|
|
3. |
La formación práctica aludida en la letra a) del punto 2 se realizará en mataderos y salas de despiece, bajo la supervisión de un veterinario oficial y en explotaciones y otros establecimientos pertinentes. |
|
4. |
La formación y los exámenes versarán principalmente sobre las carnes rojas y las carnes de aves de corral. No obstante, las personas que hayan seguido la formación y aprobado el examen correspondiente a una de estas dos categorías solo deberán seguir una formación abreviada para someterse al examen de la otra. Si procede, la formación y los exámenes deberán abarcar la caza silvestre, la caza de cría y los lagomorfos. |
|
5. |
La formación de auxiliar oficial deberá abarcar, y los exámenes deberán confirmar, el conocimiento de los siguientes temas:
|
|
6. |
Los auxiliares oficiales deberán mantener al día sus conocimientos y estar al tanto de las novedades, participando periódicamente en actividades de formación permanente y consultando bibliografía especializada. Cuando sea posible, el auxiliar oficial emprenderá cada año actividades de formación permanente. |
|
7. |
Las personas que ya hayan sido nombradas auxiliares oficiales deberán tener un adecuado conocimiento de los temas mencionados en el punto 5. Si es necesario, deberán adquirir dichos conocimientos a través de actividades de formación permanente. La autoridad competente tomará las medidas oportunas en tal sentido. |
|
8. |
No obstante, si los auxiliares oficiales solo realizan muestreos y análisis en relación con el examen para detectar la presencia de triquinosis, la autoridad competente únicamente deberá garantizar que reciben la formación adecuada para dichas funciones. [Enm. 311] |
ANEXO III
CARACTERIZACIÓN DE LOS MÉTODOS DE ANÁLISIS
|
1. |
Los métodos de análisis y los resultados de las mediciones se deben caracterizar por los siguientes criterios:
|
|
2. |
Los valores de precisión mencionados en el apartado 1, letra e), se obtendrán de un ensayo colectivo realizado de acuerdo con un protocolo internacionalmente reconocido para este tipo de ensayo (por ejemplo, ISO 5725 «Exactitud (veracidad y precisión) de los métodos de medición y sus resultados») o bien, si se han establecido criterios de comportamiento relativos a los métodos de análisis, se basarán en ensayos del cumplimiento de dichos criterios. Los valores de repetibilidad y reproducibilidad se expresarán en una forma reconocida internacionalmente (por ejemplo, intervalos de confianza del 95 %, tal como los define la norma ISO 5725 «Exactitud (veracidad y precisión) de los métodos de medición y sus resultados»). Los resultados del ensayo colectivo serán publicados o de libre acceso. |
|
3. |
Los métodos de análisis que puedan aplicarse uniformemente a varios grupos de productos tendrán preferencia sobre los métodos que únicamente se apliquen a determinados productos. |
|
4. |
Cuando los métodos de análisis solo puedan validarse dentro de un único laboratorio, esta validación se deberá hacer de acuerdo con directrices o protocolos científicos aceptados internacionalmente o, si se han establecido criterios de comportamiento relativos a los métodos de análisis, se basarán en ensayos del cumplimiento de dichos criterios. |
|
5. |
Los métodos de análisis adoptados en virtud del presente Reglamento deberán redactarse de acuerdo con la presentación normalizada de métodos de análisis recomendada por la ISO. |
ANEXO IV
TABLA DE CORRESPONDENCIAS MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 142, APARTADO 3
1. Reglamento (CE) no 882/2004
|
Reglamento (CE) no 882/2004 |
Presente Reglamento |
|
Artículo 1, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 1, apartado 1 |
|
Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 1, apartado 2 |
|
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 4 |
|
Artículo 1, apartado 3 |
— |
|
Artículo 1, apartado 4 |
— |
|
Artículo 2 |
Artículo 2 |
|
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1 |
|
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 4 |
|
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 9 |
|
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 6 |
|
Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 8, apartado 6 |
|
Artículo 3, apartado 6 |
Artículo 8, apartado 7 |
|
Artículo 3, apartado 7 |
— |
|
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1 |
|
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 1, letras a), c), d), e), f), g) e i) |
|
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 2 |
|
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 1, letra b) |
|
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 4, apartado 4 |
|
Artículo 4, apartado 6 |
Artículo 5, apartado 1 |
|
Artículo 4, apartado 7 |
Artículo 5, apartado 3 |
|
Artículo 5, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 25, apartado 1 |
|
Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 25, apartado 3 |
|
Artículo 5, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 25, apartado 2, párrafo primero |
|
Artículo 5, apartado 2, letras a), b), c) y f) |
Artículo 26 |
|
Artículo 5, apartado 2, letra d) |
— |
|
Artículo 5, apartado 2, letra e) |
Artículo 28 |
|
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 29 |
|
Artículo 5, apartado 4 |
— |
|
Artículo 6 |
Artículo 4, apartados 2 y 3 |
|
Artículo 7, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 10, apartado 1, párrafo primero |
|
Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra a) |
Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo |
|
Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra b) |
— |
|
Artículo 7, apartado 2, primera frase |
Artículo 7, apartado 1 |
|
Artículo 7, apartado 2, segunda frase |
— |
|
Artículo 7, apartado 2, tercera frase |
— |
|
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 7, apartados 2 y 3 |
|
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 11, apartado 1 |
|
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 1, letra h) |
|
Artículo 8, apartado 3, letra a) |
Artículo 11, apartado 2 |
|
Artículo 8, apartado 3, letra b) |
Artículo 11, apartado 3 |
|
Artículo 8, apartado 4 |
— |
|
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 1, párrafo primero |
|
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo |
|
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 11, apartado 2 |
|
Artículo 10 |
Artículo 13 |
|
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 33, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 11, apartado 2 |
— |
|
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 33, apartado 5 |
|
Artículo 11, apartado 4 |
Artículo 33, apartado 7 |
|
Artículo 11, apartado 5 |
Artículo 34, apartado 1, párrafo primero, y apartado 2 |
|
Artículo 11, apartado 6 |
Artículo 34, apartado 1, letra b), inciso i) |
|
Artículo 11, apartado 7 |
Artículo 33, apartado 6 |
|
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 36, apartado 1 |
|
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 36, apartado 4, letra e) |
|
Artículo 12, apartado 3 |
Artículo 36, apartado 5, letra c) |
|
Artículo 12, apartado 4 |
Artículo 38, apartado 2 |
|
Artículo 13 |
Artículo 114 |
|
Artículo 14, apartado 1 |
— |
|
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 43, apartado 3 |
|
Artículo 14, apartado 3 |
— |
|
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 42, apartado 1, primera frase |
|
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 42, apartados 2 y 4 |
|
Artículo 15, apartado 3 |
Artículo 42, apartados 2 y 4 |
|
Artículo 15, apartado 4 |
— |
|
Artículo 15, apartado 5 |
Artículo 45, apartado 1, letra d), artículo 45, apartado 2, letra b), y artículo 52, apartado 3, primera frase |
|
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 43, apartado 1 |
|
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 42, apartado 1, párrafo segundo |
|
Artículo 16, apartado 3, primera frase |
Artículo 43, apartado 2 |
|
Artículo 16, apartado 3, segunda frase |
Artículo 33, apartado 6 |
|
Artículo 17, apartado 1, primer guion |
Artículo 57, apartado 1 |
|
Artículo 17, apartado 1, segundo guion |
Artículo 54, apartado 1, artículo 54, apartado 2, letra a), artículo 54, apartado 3, y artículo 56, apartado 1 |
|
Artículo 17, apartado 2 |
— |
|
Artículo 18 |
Artículo 63, apartados 1, 2 y 3 |
|
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 64, apartados 1 y 3 |
|
Artículo 19, apartado 2, letra a) |
Artículo 65 |
|
Artículo 19, apartado 2, letra b) |
Artículo 64, apartado 5 |
|
Artículo 19, apartado 3 |
Artículo 64, apartado 4 |
|
Artículo 19, apartado 4 |
Artículo 6 |
|
Artículo 20 |
Artículo 69 |
|
Artículo 21, apartado 1 |
Artículo 70, apartado 1 |
|
Artículo 21, apartado 2 |
Artículo 67 |
|
Artículo 21, apartado 3 |
Artículo 64, apartado 1 |
|
Artículo 21, apartado 4 |
Artículo 64, apartado 4 |
|
Artículo 22 |
Artículo 84, letra d) |
|
Artículo 23, apartado 1 |
Artículo 71, apartado 1 |
|
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 71, apartado 2, y artículo 72 |
|
Artículo 23, apartado 3 |
Artículo 71, apartado 3 |
|
Artículo 23, apartado 4 |
Artículo 71, apartado 2 |
|
Artículo 23, apartado 5 |
Artículo 71, apartado 4, letra a) |
|
Artículo 23, apartado 6 |
Artículo 71, apartado 2, letra c), y artículo 71, apartado 4, letra b) |
|
Artículo 23, apartado 7 |
Artículo 72 |
|
Artículo 23, apartado 8 |
Artículo 72 |
|
Artículo 24, apartado 1 |
Artículo 73, apartado 1 |
|
Artículo 24, apartado 2 |
Artículo 55 |
|
Artículo 24, apartado 3 |
Artículo 44 |
|
Artículo 24, apartado 4 |
Artículo 74 |
|
Artículo 25, apartado 1 |
— |
|
Artículo 25, apartado 2, letra a) |
— |
|
Artículo 25, apartado 2, letra b) |
Artículo 75, apartado 1, letra c) |
|
Artículo 25, apartado 2, letra c) |
Artículo 75, apartado 1, letra f) |
|
Artículo 25, apartado 2, letra d) |
Artículo 46, letras c) y d), y artículo 75, apartado 1, letras e) y k) |
|
Artículo 25, apartado 2, letra e) |
— |
|
Artículo 25, apartado 2, letra f) |
Artículo 68 |
|
Artículo 25, apartado 2, letra g) |
Artículo 75, apartado 1, letra h) |
|
Artículo 25, apartado 2, letra h) |
Artículo 44, apartado 2, letra b) |
|
Artículo 26 |
Artículo 76, apartado 1 |
|
Artículo 27, apartado 1 |
Artículo 76, apartado 2 |
|
Artículo 27, apartado 2 |
Artículo 77 |
|
Artículo 27, apartado 3 |
— |
|
Artículo 27, apartado 4 |
Artículo 79, apartado 1 |
|
Artículo 27, apartado 5 |
— |
|
Artículo 27, apartado 6 |
— |
|
Artículo 27, apartado 7 |
— |
|
Artículo 27, apartado 8 |
Artículo 81, apartado 2 |
|
Artículo 27, apartado 9 |
Artículo 82, apartado 1 |
|
Artículo 27, apartado 10 |
— |
|
Artículo 27, apartado 11 |
Artículo 81, apartado 1 |
|
Artículo 27, apartado 12, primera frase |
Artículo 83 |
|
Artículo 27, apartado 12, segunda frase |
— |
|
Artículo 28 |
Artículo 84 |
|
Artículo 29 |
— |
|
Artículo 30, apartado 1, letra a) |
Artículo 86 |
|
Artículo 30, apartado 1, letra b) |
Artículo 89, letra a) |
|
Artículo 30, apartado 1, letra c) |
Artículo 87, apartado 2 |
|
Artículo 30, apartado 1, letra d) |
Artículo 89, letras b) y f) |
|
Artículo 30, apartado 1, letra e) |
Artículo 89, letra c) |
|
Artículo 30, apartado 1, letra f) |
Artículo 89, letra d) |
|
Artículo 30, apartado 1, letra g) |
Artículo 89, letra e) |
|
Artículo 30, apartado 2, letra a) |
Artículo 88, apartado 1, letra e) |
|
Artículo 30, apartado 2, letra b) |
Artículo 88, apartado 1, letra c) |
|
Artículo 30, apartado 3 |
— |
|
Artículo 31 |
— |
|
Artículo 32, apartado 1, letra a) |
Artículo 92, apartado 2, letra a) |
|
Artículo 32, apartado 1, letra b) |
Artículo 92, apartado 2, letra b) |
|
Artículo 32, apartado 1, letra c) |
Artículo 92, apartado 2, letra c) |
|
Artículo 32, apartado 1, letra d) |
Artículo 92, apartado 2, letra d) |
|
Artículo 32, apartado 1, letra e) |
Artículo 92, apartado 2, letra e) |
|
Artículo 32, apartado 1, letra f) |
Artículo 92, apartado 2, letra g) |
|
Artículo 32, apartado 2, letra a) |
Artículo 92, apartado 2, letras a), b) y c) |
|
Artículo 32, apartado 2, letra b) |
Artículo 92, apartado 2, letra h) |
|
Artículo 32, apartado 2, letra c) |
Artículo 92, apartado 2, letra d) |
|
Artículo 32, apartado 2, letra d) |
Artículo 92, apartado 2, letra g) |
|
Artículo 32, apartado 2, letra e) |
Artículo 92, apartado 2, letra d) |
|
Artículo 32, apartado 3 |
Artículo 91, apartado 3, letra a) |
|
Artículo 32, apartado 4, letra a) |
Artículo 91, apartado 3, letra c) |
|
Artículo 32, apartado 4, letra b) |
Artículo 91, apartado 3, letra d) |
|
Artículo 32, apartado 4, letra c) |
Artículo 91, apartado 3, letra d) |
|
Artículo 32, apartado 4, letra d) |
Artículo 7 |
|
Artículo 32, apartado 4, letra e) |
Artículo 91, apartado 3, letra e) |
|
Artículo 32, apartado 4, letra f) |
Artículo 92, apartado 2, letra j), inciso iii) |
|
Artículo 32, apartado 4, letra g) |
Artículo 91, apartado 3, letra e) |
|
Artículo 32, apartado 4, letra h) |
Artículo 91, apartado 3, letra f) |
|
Artículo 32, apartado 5 |
Artículo 97, apartado 1 |
|
Artículo 32, apartado 6 |
Artículo 97, apartado 2 |
|
Artículo 32, apartado 7 |
— |
|
Artículo 32, apartado 8, primera frase |
Artículo 97, apartado 3 |
|
Artículo 32, apartado 8, segunda frase |
Artículo 97, apartado 4 |
|
Artículo 32, apartado 9 |
— |
|
Artículo 33, apartado 1 |
Artículo 98, apartado 1 |
|
Artículo 33, apartado 2 |
Artículo 99, apartado 1 |
|
Artículo 33, apartado 3 |
Artículo 98, apartado 2 |
|
Artículo 33, apartado 4 |
Artículo 98, apartado 4 |
|
Artículo 33, apartado 5 |
Artículo 98, apartado 5 |
|
Artículo 33, apartado 6 |
Artículo 99, apartado 2 |
|
Artículo 33, apartado 7 |
— |
|
Artículo 34, apartado 1 |
Artículo 100, apartado 1 |
|
Artículo 34, apartado 2 |
Artículo 100, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 34, apartado 3 |
Artículo 100, apartado 3 |
|
Artículo 35, apartado 1 |
Artículo 101, apartado 1 |
|
Artículo 35, apartado 2 |
Artículo 101, apartado 4 |
|
Artículo 35, apartado 3 |
Artículo 101, apartado 2 |
|
Artículo 35, apartado 4 |
— |
|
Artículo 36, apartado 1 |
Artículo 102, apartado 1, letra c) |
|
Artículo 36, apartado 2, primera frase |
— |
|
Artículo 36, apartado 2, segunda frase |
Artículo 102, apartado 2 |
|
Artículo 36, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 102, apartado 3, primera frase |
|
Artículo 36, apartado 3, párrafo segundo |
— |
|
Artículo 36, apartado 3, párrafo tercero, primera frase |
Artículo 102, apartado 3, letra c) |
|
Artículo 36, apartado 3, párrafo tercero, segunda frase |
Artículo 102, apartado 3, letra b) |
|
Artículo 36, apartado 4 |
Artículo 102, apartado 3, letra a) |
|
Artículo 37, apartado 1 |
Artículo 103, apartado 1 |
|
Artículo 37, apartado 2 |
Artículo 103, apartado 2 |
|
Artículo 38, apartado 1 |
Artículo 104, apartado 1 |
|
Artículo 38, apartado 2 |
Artículo 104, apartado 2, letra c) |
|
Artículo 38, apartado 3 |
Artículo 104, apartado 3 |
|
Artículo 39, apartado 1 |
Artículo 105, apartado 1 |
|
Artículo 39, apartado 2 |
Artículo 105, apartado 2 |
|
Artículo 40, apartado 1 |
Artículo 106, apartado 1 |
|
Artículo 40, apartado 2 |
— |
|
Artículo 40, apartado 3 |
Artículo 106, apartado 2 |
|
Artículo 40, apartado 4 |
— |
|
Artículo 41 |
Artículo 107, apartado 1 |
|
Artículo 42, apartado 1, letra a) |
— |
|
Artículo 42, apartado 1, letra b) |
Artículo 109, apartado 2 |
|
Artículo 42, apartado 1, letra c) |
Artículo 109, apartado 3 |
|
Artículo 42, apartado 2 |
Artículo 108, apartado 2 |
|
Artículo 42, apartado 3 |
Artículo 109, apartado 2 |
|
Artículo 43, apartado 1, primera frase |
Artículo 110, párrafo primero |
|
Artículo 43, apartado 1, segunda frase |
Artículo 110, párrafo segundo |
|
Artículo 43, apartado 1, letra a) |
— |
|
Artículo 43, apartado 1, letra b) |
Artículo 110, letras a) y b) |
|
Artículo 43, apartado 1, letra c) |
Artículo 110, letras b) y c) |
|
Artículo 43, apartado 1, letras d) a j) |
— |
|
Artículo 43, apartado 1, letra k) |
Artículo 110, letra d) |
|
Artículo 43, apartado 2 |
— |
|
Artículo 44, apartado 1 |
Artículo 112, apartado 1 |
|
Artículo 44, apartado 2 |
— |
|
Artículo 44, apartado 3 |
Artículo 112, apartado 1 |
|
Artículo 44, apartado 4, párrafo primero, primera frase |
Artículo 113, apartado 1 |
|
Artículo 44, apartado 4, párrafo primero, segunda frase |
Artículo 113, apartado 2 |
|
Artículo 44, apartado 5 |
— |
|
Artículo 44, apartado 6 |
Artículo 113, apartado 1 |
|
Artículo 45, apartado 1 |
Artículo 115, apartados 1, 2 y 4 |
|
Artículo 45, apartado 2 |
— |
|
Artículo 45, apartado 3 |
Artículo 116 |
|
Artículo 45, apartado 4 |
Artículo 117 |
|
Artículo 45, apartado 5 |
Artículo 118 |
|
Artículo 45, apartado 6 |
— |
|
Artículo 46, apartado 1, primera frase |
Artículo 119, apartado 1 |
|
Artículo 46, apartado 1, segunda frase |
Artículo 119, apartado 4 |
|
Artículo 46, apartado 1, tercera frase |
Artículo 119, apartado 2 |
|
Artículo 46, apartado 2 |
Artículo 119, apartado 3 |
|
Artículo 46, apartado 3 |
Artículo 120 |
|
Artículo 46, apartado 4 |
— |
|
Artículo 46, apartado 5 |
— |
|
Artículo 46, apartado 6 |
Artículo 121 |
|
Artículo 46, apartado 7 |
Artículo 122 |
|
Artículo 47, apartado 1 |
Artículo 124, apartado 1, letras a) a e) |
|
Artículo 47, apartado 2 |
Artículo 124, apartado 2 |
|
Artículo 47, apartado 3 |
Artículo 124, apartado 1, letras f) y g) |
|
Artículo 47, apartado 4 |
— |
|
Artículo 47, apartado 5 |
— |
|
Artículo 48, apartado 1 |
Artículo 125, apartado 1 |
|
Artículo 48, apartado 2 |
Artículo 125, apartado 2 |
|
Artículo 48, apartado 3 |
Artículo 126, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 48, apartado 4 |
Artículo 126, apartado 3 |
|
Artículo 48, apartado 5, primera frase |
Artículo 126, apartado 3, letra f) |
|
Artículo 48, apartado 5, segunda y tercera frases |
— |
|
Artículo 49 |
Artículo 128 |
|
Artículo 50 |
— |
|
Artículo 51, apartado 1 |
Artículo 129, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 51, apartado 2 |
Artículo 129, apartado 3 |
|
Artículo 51, apartado 3 |
— |
|
Artículo 52 |
Artículo 123 |
|
Artículo 53 |
Artículo 111 |
|
Artículo 54, apartado 1 |
Artículo 135, apartado 1 |
|
Artículo 54, apartado 2 |
Artículo 135, apartado 2 |
|
Artículo 54, apartado 3 |
Artículo 135, apartado 3 |
|
Artículo 54, apartado 4 |
Artículo 103, apartado 1 |
|
Artículo 54, apartado 5 |
Artículo 84, apartado 1, letras a) y c), y artículo 135, apartado 4 |
|
Artículo 55, apartado 1 |
Artículo 136, apartado 1 |
|
Artículo 55, apartado 2 |
Artículo 136, apartado 1 |
|
Artículo 56, apartado 1 |
Artículo 137, apartado 1 |
|
Artículo 56, apartado 2, letra a) |
— |
|
Artículo 56, apartado 2, letra b) |
Artículo 137, apartado 2 |
|
Artículos 57 a 61 |
— |
|
Artículo 62 |
Artículo 141 |
|
Artículo 63, apartado 1 |
— |
|
Artículo 63, apartado 2 |
Artículo 23 |
|
Artículo 64, párrafo primero |
Artículo 138, apartado 1 |
|
Artículo 64, punto 1 |
Artículo 138, apartado 1 |
|
Artículo 64, punto 2 |
Artículo 138, apartado 2 |
|
Artículo 65 |
— |
|
Artículo 66 |
— |
|
Artículo 67 |
|
|
Anexo I |
Anexo I |
|
Anexo II |
Anexo II |
|
Anexo III |
Anexo III |
|
Anexo IV |
— |
|
Anexo V |
— |
|
Anexo VI |
Artículo 78 y artículo 79, apartado 2 |
|
Anexo VII |
— |
|
Anexo VIII |
— |
2. Directiva 96/23/CE
|
Directiva 96/23/CE |
Presente Reglamento |
|
Artículo 1 |
— |
|
Artículo 2, letra a) |
Artículo 16 |
|
Artículo 2, letra b) |
— |
|
Artículo 2, letra c) |
Artículo 16 |
|
Artículo 2, letra d) |
Artículo 2, apartado 5 |
|
Artículo 2, letra e) |
Artículo 16 |
|
Artículo 2, letra f) |
Artículo 36, apartado 1 |
|
Artículo 2, letra g) |
— |
|
Artículo 2, letra h) |
Artículo 16 |
|
Artículo 2, letra i) |
— |
|
Artículo 3 |
Artículo 8, apartados 1 y 2, artículo 16, artículo 107, apartado 1, y artículo 111 |
|
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1 |
|
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 2, letra a), artículo 107, apartado 2, y artículo 112 |
|
Artículo 4, apartado 3 |
— |
|
Artículo 5 |
Artículo 109, apartados 2 y 3, artículo 112, apartado 1, letra a), y artículo 108, apartado 2 |
|
Artículo 6 |
Artículo 16, letras a) y b) |
|
Artículo 7 |
Artículo 108, apartado 2 |
|
Artículo 8, apartado 1 |
— |
|
Artículo 8, apartado 2 |
— |
|
Artículo 8, apartados 3, 4 y 5 |
Artículos 10, 112 y 113 |
|
Artículo 9, letra A |
— |
|
Artículo 9, letra B |
— |
|
Artículo 10 |
Artículo 14 |
|
Artículo 11, apartados 1 y 2 |
Artículo 8, apartado 2, y artículo 9 |
|
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 16, letra c), y artículos 134 y 135 |
|
Artículo 12, párrafo primero |
Artículo 8, apartado 4 |
|
Artículo 12, apartado 2, |
Artículo 14 |
|
Artículo 13 |
Artículo 16, letra c), y artículos 134 y 135 |
|
Artículo 14, apartado 1 |
Artículos 98 y 99 |
|
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 91 |
|
Artículo 15, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 16, letras a) y b) |
|
Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 33, apartado 7 |
|
Artículo 15, apartado 1, párrafo tercero |
— |
|
Artículo 15, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 33, apartado 7 |
|
Artículo 15, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 34, apartado 3 |
|
Artículo 15, apartado 3, párrafos primero, segundo y tercero |
Artículo 16, letra c), y artículo 135 |
|
Artículo 15, apartado 3, párrafo cuarto |
Título II, capítulo V, sección III |
|
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 103, apartado 1, artículo 106, apartado 1, y artículo 135 |
|
Artículo 16, apartados 2 y 3 |
Artículo 16, letra c), y artículo 135 |
|
Artículo 17 |
Artículo 16, letra c), y artículo 135 |
|
Artículo 18 |
Artículo 16, letra c), y artículo 135 |
|
Artículo 19 |
Artículo 135, apartado 4 |
|
Artículo 20, apartado 1 |
Título IV |
|
Artículo 20, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 104, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 20, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 104, apartado 3 |
|
Artículo 20, apartado 2, párrafos tercero y cuarto |
Artículo 106, apartado 1, letra d) |
|
Artículo 20, apartado 2, párrafos quinto y sexto |
Artículo 106, apartado 2 |
|
Artículo 21 |
Artículos 115, 116 y 118 |
|
Artículo 22 |
Artículo 134 |
|
Artículo 23 |
Artículo 16, letra c), y artículo 135 |
|
Artículo 24, apartados 1 y 2 |
Artículo 15, apartado 2, letra d), artículo 16, letra c), y artículos 134 y 135 |
|
Artículo 24, apartado 3 |
Artículo 15, apartado 2, letra d), artículo 16, letra c), y artículo 135 |
|
Artículo 25 |
Artículo 16, letra c), y artículo 135, apartado 2 |
|
Artículo 26 |
Artículo 6 |
|
Artículo 27 |
Artículo 136 |
|
Artículo 28 |
Artículo 136 |
|
Artículo 29, apartados 1 y 2 |
Artículos 124, 125. 126 y 128 |
|
Artículo 29, apartado 3 |
Título II, capítulo V, sección II |
|
Artículo 29, apartado 4 |
Artículo 112, apartado 1 |
|
Artículo 30, apartados 1 y 2 |
Título II, capítulo V, sección III |
|
Artículo 30, apartado 3 |
Artículo 128, apartado 3 |
|
Artículo 31 |
Título II, capítulo VI |
|
Artículo 33 |
Artículo 141 |
|
Artículo 34 |
Artículo 16, letras a) y b) |
|
Artículo 35 |
— |
|
Artículo 36 |
— |
|
Artículo 37 |
— |
|
Artículo 38 |
— |
|
Artículo 39 |
— |
|
Anexo I |
Artículo 16, letras a) y b) |
|
Anexo II |
Artículo 16, letras a) y b) |
|
Anexo III |
Artículo 16, letras a) y b) |
|
Anexo IV |
Artículo 16, letras a) y b) |
3. Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE
|
Directiva 89/662/CEE |
Presente Reglamento |
|
Artículo 1 |
— |
|
Artículo 2, puntos 1, 2 y 3 |
— |
|
Artículo 2, punto 4 |
Artículo 2, punto 5 |
|
Artículo 2, punto 5 |
Artículo 2, punto 32 |
|
Artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo |
— |
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 8, apartado 1 |
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto |
Artículo 134, apartados 2 y 3, y artículo 135 |
|
Artículo 3, apartado 2 |
— |
|
Artículo 3, apartado 3 |
— |
|
Artículo 4, apartado 1, primera frase |
Artículo 8, apartado 1, y artículos 9, 134 y 135 |
|
Artículo 4, apartado 1, primer guion |
Artículo 8, apartado 6, letra a) |
|
Artículo 4, apartado 1, segundo guion |
— |
|
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 136 |
|
Artículo 5, apartado 1, letra a), párrafo primero |
Artículo 8 |
|
Artículo 5, apartado 1, letra a), párrafo segundo |
Artículo 134, apartados 2 y 3 |
|
Artículo 5, apartado 1, letra b) |
— |
|
Artículo 5, apartado 2 |
— |
|
Artículo 5, apartado 3, letras a), b) y c) |
— |
|
Artículo 5, apartado 3, letra c) |
Artículo 8, apartado 7 |
|
Artículo 5, apartados 4 y 5 |
— |
|
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 47 |
|
Artículo 6, apartado 2 |
— |
|
Artículo 7, apartado 1 |
Título IV y artículo 135 |
|
Artículo 7, apartado 2 |
— |
|
Artículo 8, apartado 1 |
Título IV |
|
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 6 y artículo 135, apartado 3 |
|
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 135, apartado 4 |
|
Artículo 9 |
— |
|
Artículo 10 |
Artículo 3, apartado 1 |
|
Artículo 11 |
Artículos 9, 13 y 14 |
|
Artículo 12 |
— |
|
Artículo 13 |
— |
|
Artículo 14 |
— |
|
Artículo 15 |
— |
|
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 112, apartado 1 |
|
Artículo 16, apartado 2 |
— |
|
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 112, apartado 2 |
|
Artículo 17 |
Artículo 141 |
|
Artículo 18 |
Artículo 141 |
|
Artículo 19 |
— |
|
Artículo 20 |
— |
|
Artículo 22 |
— |
|
Artículo 23 |
— |
|
Anexo A |
— |
|
Anexo B |
— |
|
Directiva 90/425/CEE |
Presente Reglamento |
|
Artículo 1 |
— |
|
Artículo 2, puntos 1 a 5 |
— |
|
Artículo 2, punto 6 |
Artículo 2, punto 5 |
|
Artículo 2, punto 7 |
Artículo 2, punto 32 |
|
Artículo 3, apartados 1 y 2 |
— |
|
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 8, artículo 134, apartados 2 y 3, y artículo 135 |
|
Artículo 3, apartado 4 |
— |
|
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 8 |
|
Artículo 4, apartado 2 |
— |
|
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 136 |
|
Artículo 5, apartado 1, letra a), párrafo primero |
Artículo 8 |
|
Artículo 5, apartado 1, letra a), párrafo segundo |
Artículo 134, apartados 2 y 3 |
|
Artículo 5, apartado 1, letra b), inciso i), párrafo primero |
— |
|
Artículo 5, apartado 1, letra b), inciso i), párrafo segundo |
Artículo 8 |
|
Artículo 5, apartado 1, letra b), incisos ii), iii) y iv) |
— |
|
Artículo 5, apartado 2, letra a), párrafo primero |
Artículo 8, apartado 7 |
|
Artículo 5, apartado 2, letra a), párrafos segundo y tercero |
— |
|
Artículo 5, apartado 2, letra b) |
— |
|
Artículo 5, apartado 3 |
— |
|
Artículo 6 |
— |
|
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 47 |
|
Artículo 7, apartado 2 |
— |
|
Artículo 8, apartado 1 |
Título IV y artículo 135 |
|
Artículo 8, apartado 2 |
— |
|
Artículo 9, apartado 1 |
Título IV |
|
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 6 y artículo 135, apartado 3 |
|
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 135, apartado 4 |
|
Artículo 9, apartado 4 |
— |
|
Artículo 10 |
— |
|
Artículo 11 |
Artículo 3, apartado 1 |
|
Artículo 12 |
— |
|
Artículo 13 |
Artículos 9, 13 y 14 |
|
Artículo 14 |
— |
|
Artículo 15 |
— |
|
Artículo 16 |
— |
|
Artículo 17 |
Artículo 141 |
|
Artículo 18 |
Artículo 141 |
|
Artículo 19 |
Artículo 141 |
|
Artículo 20 |
Artículos 130, 131. 132 y 133 |
|
Artículo 21 |
— |
|
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 112, apartado 1 |
|
Artículo 22, apartado 2 |
— |
|
Artículo 22, apartado 3 |
Artículo 112, apartado 2 |
|
Artículo 23 |
— |
|
Artículo 24 |
— |
|
Artículo 26 |
— |
|
Artículo 27 |
— |
|
Anexo A |
— |
|
Anexo B |
— |
|
Anexo C |
— |
4. Directivas 97/78/CE y 91/496/CEE
|
Directiva 97/78/CE |
Presente Reglamento |
|
Artículo 1 |
— |
|
Artículo 2 |
Artículo 2 |
|
Artículo 2, apartado 2, letra a) |
Artículo 2, punto 17 |
|
Artículo 2, apartado 2, letra b) |
Artículo 2, punto 46 |
|
Artículo 2, apartado 2, letra c) |
Artículo 2, punto 47 |
|
Artículo 2, apartado 2, letra d) |
Artículo 2, punto 48 |
|
Artículo 2, apartado 2, letra e) |
— |
|
Artículo 2, apartado 2, letra f) |
Artículo 2, punto 27 |
|
Artículo 2, apartado 2, letra g) |
Artículo 2, punto 29 |
|
Artículo 2, apartado 2, letra h) |
— |
|
Artículo 2, apartado 2, letra i) |
— |
|
Artículo 2, apartado 2, letra j) |
— |
|
Artículo 2, apartado 2, letra k) |
Artículo 2, punto 5 |
|
Artículo 3, apartados 1 y 2 |
Artículo 45, apartado 1 |
|
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 14 y artículo 54, apartado 1, artículo 54, apartado 2, letra a), y artículo 54, apartado 3 |
|
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 55 |
|
Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 45, apartados 2 y 3, y artículo 56 |
|
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 47, apartado 4 |
|
Artículo 4, apartado 2 |
— |
|
Artículo 4, apartados 3 y 4 |
Artículo 47, apartados 1, 2 y 3, y artículo 50 |
|
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 50 |
|
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 54, apartado 2, letra b), y apartado 4 |
|
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 56, apartado 2 |
|
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 48, apartados 2 y 3 |
|
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 56 |
|
Artículo 6, apartado 1, letra a), párrafo primero |
Artículo 62, apartado 1 |
|
Artículo 6, apartado 1, letra a), párrafo segundo |
Artículo 62, apartado 2 |
|
Artículo 6, apartado 1, letra b) |
— |
|
Artículo 6, apartado 2 |
Artículos 57 y 60 |
|
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 61 |
|
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 58, apartado 1, y artículo 61, apartado 3 |
|
Artículo 6, apartado 5 |
— |
|
Artículo 6, apartado 6 |
Artículo 58, apartado 2, artículo 60, apartado 3, artículo 61, apartado 5, y artículo 62, apartados 2 y 4 |
|
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 48, apartado 1 |
|
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 47, apartados 1, 2 y 3, y artículo 50 |
|
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 55 |
|
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 48, apartado 2, artículo 53 y artículo 54, apartado 4 |
|
Artículo 7, apartado 5 |
— |
|
Artículo 7, apartado 6 |
Artículos 50 y 56 |
|
Artículo 8, apartado 1 |
— |
|
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 75, apartado 1, letra b) |
|
Artículo 8, apartados 3, 4, 5, 6 y 7 |
Artículo 75, apartado 2 |
|
Artículo 9 |
Artículo 49, letras b) y c) |
|
Artículo 10, apartados 1, 2 y 4 |
Artículo 52, apartado 2 |
|
Artículo 10, apartado 3 |
— |
|
Artículo 11 |
Artículo 49, letra d) |
|
Artículo 12 |
Artículo 46, letra h), y artículo 75, apartado 1, letra k) |
|
Artículo 13 |
Artículo 75, apartado 1, letra c) |
|
Artículo 14 |
— |
|
Artículo 15 |
Artículo 75, apartado 1, letra h) |
|
Artículo 16, apartado 1, letra a) |
Artículo 46, letra d) |
|
Artículo 16, apartado 1, letra b) |
Artículo 46, letra e) |
|
Artículo 16, apartado 1, letra c) |
Artículo 46, letra c) |
|
Artículo 16, apartado 1, letra d) |
Artículo 46, letra g) |
|
Artículo 16, apartado 1, letra e) |
Artículo 46, letra a) |
|
Artículo 16, apartado 1, letra f) |
Artículo 46, letra b) |
|
Artículo 16, apartado 2 |
— |
|
Artículo 16, apartado 3 |
— |
|
Artículo 16, apartado 4 |
Artículo 75, apartado 1, letras c) y f) |
|
Artículo 17, apartado 1 |
Artículo 64, apartado 5 |
|
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 64, apartados 1, 2 y 3 |
|
Artículo 17, apartado 2, letra a) |
Artículo 64, apartado 3, letra b), y artículos 67 y 70 |
|
Artículo 17, apartado 2, letra a), primer guion |
— |
|
Artículo 17, apartado 2, letra a), segundo guion |
Artículo 66, apartado 1, letra a) |
|
Artículo 17, apartado 2, letra b) |
Artículo 67 |
|
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 63, apartados 4, 5 y 6 |
|
Artículo 17, apartado 4 |
— |
|
Artículo 17, apartado 5 |
Artículo 64, apartado 3, artículo 67, y artículo 84, apartado 1, letra d) |
|
Artículo 17, apartado 6 |
— |
|
Artículo 17, apartado 7 |
Artículo 63, apartado 6, artículo 68 y artículo 70, apartado 3 |
|
Artículo 18 |
Artículo 62, apartado 2 |
|
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 75, apartado 1, letra g) |
|
Artículo 19, apartado 2 |
Artículo 75, apartado 1, letra a) |
|
Artículo 19, apartado 3 |
Artículo 62, apartado 3, letra a), y artículo 62, apartado 4 |
|
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 63 |
|
Artículo 20, apartado 2 |
— |
|
Artículo 22, apartado 1 |
— |
|
Artículo 22, apartado 2 |
Artículo 65 |
|
Artículo 22, apartado 3 |
— |
|
Artículo 22, apartado 4 |
— |
|
Artículo 22, apartado 5 |
— |
|
Artículo 22, apartado 6 |
— |
|
Artículo 22, apartado 7 |
— |
|
Artículo 24 |
Artículo 63, apartados 4, 5 y 6 |
|
Artículo 24, apartado 3 |
Artículos 71 y 128 |
|
Artículo 25, apartado 1 |
Artículos 100 a 106 |
|
Artículo 25, apartado 2 |
Artículo 6 |
|
Artículo 25, apartado 3 |
— |
|
Artículo 26 |
Artículo 129, apartados 5 y 6 |
|
Artículo 27 |
Artículo 4, apartados 2 y 3, y artículo 129, apartados 1 y 6 |
|
Artículo 28 |
— |
|
Artículo 29 |
— |
|
Artículo 30 |
— |
|
Artículo 31 |
— |
|
Artículo 32 |
— |
|
Artículo 33 |
— |
|
Artículo 34 |
— |
|
Artículo 35 |
— |
|
Artículo 36 |
— |
|
Anexo I |
Anexo I |
|
Anexo II |
Artículo 62 |
|
Anexo III |
Artículo 50 |
|
Directiva 91/496/CEE |
Presente Reglamento |
|
Artículo 1 |
— |
|
Artículo 2, apartado 1 |
— |
|
Artículo 2, apartado 2, letra a) |
Artículo 2, punto 46 |
|
Artículo 2, apartado 2, letra b) |
Artículo 2, punto 47 |
|
Artículo 2, apartado 2, letra c) |
Artículo 2, punto 48 |
|
Artículo 2, apartado 2, letra d) |
— |
|
Artículo 2, apartado 2, letra e) |
Artículo 2, punto 27 |
|
Artículo 2, apartado 2, letra f) |
Artículo 2, punto 29 |
|
Artículo 3, apartado 1, letra a) |
Artículo 54, apartado 1, artículo 54, apartado 2, letra a), y artículo 56, apartado 1, letra b) |
|
Artículo 3, apartado 1, letra b) |
Artículo 45, apartado 1, y artículo 64, apartado 2 |
|
Artículo 3, apartado 1, letra c), inciso i) |
Artículo 54, apartado 2, letra b), artículo 54, apartado 4, y artículo 55 |
|
Artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) |
Artículo 77, apartado 1, letra d) |
|
Artículo 3, apartado 1, letra d) |
Artículo 55 |
|
Artículo 3, apartado 2 |
— |
|
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 47, apartados 1 y 2, y artículo 50 |
|
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 47, apartados 1, 3 y 4, y artículo 50 |
|
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 49, letra c) |
|
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 77, apartado 1, letra d) |
|
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 4, apartados 2 y 3, artículo 49, letra c), y artículo 50 |
|
Artículo 5 |
Artículo 53, artículo 54, apartado 2, letra b), artículo 54, apartado 4, artículo 55, artículo 56, apartado 1, letra a), y artículo 64, apartado 1 |
|
Artículo 6, apartado 1 |
— |
|
Artículo 6, apartado 2, letra a) |
Artículo 62, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 6, apartado 2, letra b) |
Artículo 62, apartado 1 |
|
Artículo 6, apartado 2, letra c) |
Artículo 57 |
|
Artículo 6, apartado 2, letra d) |
Artículo 62, apartado 3, letra a), y artículo 62, apartado 4 |
|
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 58 |
|
Artículo 6, apartado 3, letra a) |
Artículo 58, apartado 1, letra b) |
|
Artículo 6, apartado 3, letra b) |
Artículo 58, apartado 1, letra c) |
|
Artículo 6, apartado 3, letra c) |
Artículo 57, apartado 2, y artículo 62, apartado 3 |
|
Artículo 6, apartado 3, letra d) |
Artículo 58, apartado 1, letra d) |
|
Artículo 6, apartado 3, letra e) |
Artículo 57, apartado 2, y artículo 62, apartado 3 |
|
Artículo 6, apartado 3, letra f) |
Artículo 57, apartado 2, y artículo 62, apartado 3 |
|
Artículo 6, apartado 3, letra g) |
Artículo 58, apartado 1, letra e) |
|
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 57 y artículo 58, apartado 1 |
|
Artículo 6, apartado 5 |
Artículo 58, apartado 2 |
|
Artículo 7, apartado 1, primer guion |
Artículo 48, apartado 2 |
|
Artículo 7, apartado 1, segundo guion |
Artículo 54, apartado 2, letra b), artículo 54, apartado 4, y artículo 56 |
|
Artículo 7, apartado 1, tercer guion |
Artículo 48, apartado 1 |
|
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 56 |
|
Artículo 7, apartado 3 |
— |
|
Artículo 8 |
Artículo 51, apartado 1, letra b) |
|
Artículo 9 |
Artículo 49, letra d) |
|
Artículo 10 |
Artículo 64, apartado 2 |
|
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 63 |
|
Artículo 11, apartado 2 |
— |
|
Artículo 12, apartado 1 |
Artículos 64, 66 y 67 |
|
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 64, apartado 3, artículo 67, y artículo 84, apartado 1, letra d) |
|
Artículo 12, apartado 3 |
Artículo 68, artículo 69, apartado 3, y artículo 70, apartado 3 |
|
Artículo 12, apartado 4 |
— |
|
Artículo 12, apartado 5 |
— |
|
Artículo 13 |
Artículo 62, apartado 2 |
|
Artículo 14 |
— |
|
Artículo 15 |
Artículo 77, apartado 1, letra d) |
|
Artículo 16 |
Artículo 52 |
|
Artículo 17 |
Artículo 6 |
|
Artículo 17 bis |
— |
|
Artículo 18, apartado 1 |
— |
|
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 65 |
|
Artículo 18, apartado 3 |
— |
|
Artículo 18, apartado 4 |
— |
|
Artículo 18, apartado 5 |
— |
|
Artículo 18, apartado 6 |
— |
|
Artículo 18, apartado 7 |
— |
|
Artículo 18, apartado 8 |
— |
|
Artículo 19 |
Artículos 115 y 116 |
|
Artículo 20 |
Artículos 100 a 106 |
|
Artículo 21 |
Artículo 129, apartados 5 y 6 |
|
Artículo 22 |
— |
|
Artículo 23 |
— |
|
Artículo 24 |
— |
|
Artículo 25 |
— |
|
Artículo 26 |
— |
|
Artículo 27 |
— |
|
Artículo 28 |
— |
|
Artículo 29 |
— |
|
Artículo 30 |
— |
|
Artículo 31 |
— |
|
Anexo A |
Artículo 62 |
|
Anexo B |
Artículo 64, apartado 2 |
5. Directiva 96/93/CE
|
Directiva 96/93/CE |
Presente Reglamento |
|
Artículo 1 |
— |
|
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, punto 22 |
|
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2 |
|
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 87, apartado 2, letra b) |
|
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 87, apartado 3, letras a) y b) |
|
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 88, apartado 1, letra a) |
|
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 87, apartado 3, letra b) |
|
Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 89 |
|
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 87, apartado 2, letra a), y artículo 88, apartado 2 |
|
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 88, apartado 1, letra b) |
|
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 88, apartado 1, letra d) |
|
Artículo 5 |
Artículo 88, apartado 2 |
|
Artículo 6 |
Artículo 128 |
|
Artículo 7 |
Artículo 141 |
|
Artículo 8 |
— |
|
Artículo 9 |
— |
|
Artículo 10 |
— |
6. Directiva 89/608/CEE
|
Directiva 89/608/CEE |
Presente Reglamento |
|
Artículo 1 |
— |
|
Artículo 2 |
— |
|
Artículo 3 |
Título IV |
|
Artículo 4 |
Título IV |
|
Artículo 5 |
Título IV |
|
Artículo 6 |
Título IV |
|
Artículo 7 |
Título IV |
|
Artículo 8 |
Título IV |
|
Artículo 9 |
Título IV |
|
Artículo 10 |
Artículo 7 y título IV |
|
Artículo 11 |
— |
|
Artículo 12 |
Título IV |
|
Artículo 13 |
— |
|
Artículo 14 |
— |
|
Artículo 15 |
Artículo 7 y título IV |
|
Artículo 16 |
— |
|
Artículo 17 |
— |
|
Artículo 18 |
— |
|
Artículo 19 |
— |
|
Artículo 20 |
— |
7. Decisión 92/438/CEE
|
Decisión 92/438/CEE |
Presente Reglamento |
|
Artículo 1 |
Artículos 130 a 133 |
|
Artículo 2 |
— |
|
Artículo 3 |
Artículos 130 a 133 |
|
Artículo 4 |
Artículos 130 a 133 |
|
Artículo 5 |
Artículos 130 a 133 |
|
Artículo 6 |
Artículo 62, apartado 3, letra f) |
|
Artículo 7 |
— |
|
Artículo 8 |
— |
|
Artículo 9 |
— |
|
Artículo 10 |
— |
|
Artículo 11 |
— |
|
Artículo 12 |
— |
|
Artículo 13 |
— |
|
Artículo 14 |
— |
|
Artículo 15 |
— |
|
Anexo I |
Artículos 130 a 133 |
|
Anexo II |
Artículos 130 a 133 |
|
Anexo III |
Artículos 130 a 133 |