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Document 52014AP0112
P7_TA(2014)0112 Adapting legal acts providing for the use of the regulatory procedure with scrutiny (Articles 290 and 291 TFEU) ***I European Parliament legislative resolution of 25 February 2014 on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council adapting to Article 290 and 291 of the Treaty on the Functioning of the European Union a number of legal acts providing for the use of the regulatory procedure with scrutiny (COM(2013)0751 — C7-0386/2013 — 2013/0365(COD)) P7_TC1-COD(2013)0365 Position of the European Parliament adopted at first reading on 25 February 2014 with a view to the adoption of Regulation (EU) No …/2014 of the European Parliament and of the Council adapting to Article 290 and 291 of the Treaty on the Functioning of the European Union a number of legal acts providing for the use of the regulatory procedure with scrutiny
P7_TA(2014)0112 Adaptación de actos jurídicos que prevén la utilización del procedimiento de reglamentación con control (artículos 290 y 291 del TFUE) ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adapta a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea una serie de actos jurídicos que prevén la utilización del procedimiento de reglamentación con control (COM(2013)0751 — C7-0386/2013 — 2013/0365(COD)) P7_TC1-COD(2013)0365 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adapta a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea una serie de actos jurídicos que prevén la utilización del procedimiento de reglamentación con control
P7_TA(2014)0112 Adaptación de actos jurídicos que prevén la utilización del procedimiento de reglamentación con control (artículos 290 y 291 del TFUE) ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adapta a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea una serie de actos jurídicos que prevén la utilización del procedimiento de reglamentación con control (COM(2013)0751 — C7-0386/2013 — 2013/0365(COD)) P7_TC1-COD(2013)0365 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adapta a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea una serie de actos jurídicos que prevén la utilización del procedimiento de reglamentación con control
DO C 285 de 29.8.2017, p. 169–189
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
29.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 285/169 |
P7_TA(2014)0112
Adaptación de actos jurídicos que prevén la utilización del procedimiento de reglamentación con control (artículos 290 y 291 del TFUE) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adapta a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea una serie de actos jurídicos que prevén la utilización del procedimiento de reglamentación con control (COM(2013)0751 — C7-0386/2013 — 2013/0365(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2017/C 285/29)
El Parlamento Europeo,
— |
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0751), |
— |
Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 43, apartado 2, 53, apartado 1, 62, 100, apartado 2, 114, 168, apartado 4, letras a) y b), 172, 192, apartado 1, 207, 214, apartado 3, y 338, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0386/2013), |
— |
Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
— |
Visto el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (1), |
— |
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 21 de enero de 2014 (2), |
— |
Previa consulta al Comité de las Regiones, |
— |
Visto el Acuerdo común sobre actos delegados, aprobado el 3 de marzo de 2011 por la Conferencia de Presidentes, |
— |
Visto el Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea (3), y en particular su punto 15 y el anexo 1, |
— |
Vista su Resolución, de 5 de mayo de 2010, sobre los poderes de delegación legislativa (4), |
— |
Vista su Resolución, de 25 de febrero de 2014, sobre el seguimiento en relación con la delegación de poderes legislativos y el control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (5), |
— |
Visto el artículo 55 de su Reglamento, |
— |
Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Comercio Internacional, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0011/2014), |
A. |
Considerando que la Comisión se comprometió a evaluar, para finales de 2012, cuántos actos legislativos que contenían referencias al procedimiento de reglamentación con control seguían en vigor, con el fin de preparar las iniciativas legislativas pertinentes y, de ese modo, completar la adaptación al nuevo marco jurídico; que el objetivo anunciado era que, para finales de la séptima legislatura del Parlamento, se hubiesen eliminado todas las disposiciones referentes al procedimiento de reglamentación con control de todos los instrumentos legislativos, y que la Comisión ha presentado las propuestas en cumplimiento de este compromiso, aunque mucho más tarde de lo esperado; |
1. |
Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación; |
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto; |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
(1) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(2) No publicado aún en el Diario Oficial.
(3) DO L 304 de 20.11.2010, p. 47.
(4) DO C 81 E de 15.3.2011, p. 6.
(5) Textos Aprobados, P7_TA(2014)0127.
P7_TC1-COD(2013)0365
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adapta a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea una serie de actos jurídicos que prevén la utilización del procedimiento de reglamentación con control
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, su artículo 53, apartado 1, su artículo 62, su artículo 100, apartado 2, su artículo 114, su artículo 168, apartado 4, letras a) y b), su artículo 172, su artículo 192, apartado 1, su artículo 207, su artículo 214, apartado 3), y su artículo 338, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Tratado de Lisboa introdujo una distinción entre los poderes delegados a la Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo (actos delegados) y las competencias conferidas a la Comisión para adoptar condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión (actos de ejecución). |
(2) |
Las medidas que pueden ser objeto de una delegación de poderes, según se contempla en el artículo 290, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se corresponden en principio con aquellas a las que se aplica el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (3). |
(3) |
Es necesario adaptar al artículo 290 del TFUE una serie de actos jurídicos ya en vigor que prevén la utilización del procedimiento de reglamentación con control y que cumplen los criterios del artículo 290, apartado 1, del TFUE. |
(4) |
Cuando la Comisión prepare actos delegados sobre la base de los actos jurídicos adaptados por el presente Reglamento, reviste especial importancia que lleve a acabo las consultas oportunas, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(5) |
Es necesario adaptar al artículo 291 del TFUE una serie de actos jurídicos ya en vigor que prevén la utilización del procedimiento de reglamentación con control y que cumplen los criterios del artículo 291, apartado 2, del TFUE. |
(6) |
Cuando se confieran a la Comisión competencias de ejecución, estas deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) |
(7) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, también es necesario modificar una serie de actos jurídicos ya en vigor que prevén la utilización del procedimiento de reglamentación con control, suprimiendo determinadas medidas a las que es aplicable este procedimiento. |
(8) |
El presente Reglamento no debe afectar a los procedimientos pendientes en los que el comité ya haya emitido su dictamen de conformidad con el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento. |
(9) |
Dado que las adaptaciones y modificaciones que introduce el presente Reglamento se refieren únicamente a los procedimientos, en el caso de las directivas no es necesario que los Estados miembros las incorporen a sus legislaciones. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Cuando las disposiciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento prevean la utilización del procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis, apartados 1 a 5, de la Decisión 1999/468/CE, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento.
2. Cuando las disposiciones que figuran en el anexo I prevean la utilización del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 3 del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indeterminado cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento . La Comisión elaborará un informe sobre dicha delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de competencias se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período . [Enm. 1]
3. La delegación de poderes podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prolongará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el período para la formulación de objeciones será de tres meses, que se ampliará en otros tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo con respecto a los actos delegados adoptados de conformidad con los reglamentos enumerados en los puntos 12 (5) , 13 (6) , 14 (7) , 16 (8) y 18 (9) de la sección F y en el punto 21 (10) de la sección G del Anexo I. [Enm. 2]
6. Cuando las disposiciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento prevean que el plazo establecido en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), de la Decisión 1999/468/CE se abrevie de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 5, letra b), de la misma, los plazos establecidos en el apartado 5 del presente artículo se fijararán en un mes.
Artículo 3
1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. En la notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo deberán exponerse los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 2, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Artículo 4
1. Cuando las disposiciones que figuran en el anexo II prevean la utilización del procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis, apartados 1 a 5, de la Decisión 1999/468/CE, la Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen del artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. Cuando las disposiciones que figuran en el anexo II prevean la utilización del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, la Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución aplicables inmediatamente de conformidad con el artículo 8, en relación con el artículo 5, del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 5
El Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, La Directiva 97/70/CE del Consejo (11) , el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, [Enms. 61, 62 y 63] y el Reglamento (CE) no 1257/96 (12) del Consejo quedan modificados tal como se establece en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento no afectará a los procedimientos pendientes en los que un comité ya haya emitido su dictamen de conformidad con el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en, el
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) Dictamen de 21 de enero de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 25 de febrero de 2014.
(3) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).
(4) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión, DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(5) Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos y deroga el Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo (DO L 61 de 5.3.2008, p. 6).
(6) Reglamento (CE) no 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2007 relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras (DO L 171 de 29.6.2007, p. 17).
(7) Reglamento (CE) no 1445/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por el que se establecen reglas comunes para el suministro de información básica sobre las paridades de poder adquisitivo, y para su cálculo y difusión (DO L 336 de 20.12.2007, p. 1).
(8) Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (DO L 35 de 8.2.2005, p. 23).
(9) Reglamento (CE) no 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre el índice de costes laborales (DO L 69 de 13.3.2003, p. 1).
(10) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
(11) Directiva 97/70/CE del Consejo de 11 de diciembre de 1997 por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros (DO L 34 de 9.2.1998, p. 1)
(12) Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo de 20 de junio de 1996 sobre la ayuda humanitaria (DO L 163 de 2.7.1996, p. 1).
ANEXO I
Disposiciones de actos jurídicos en las que se hace referencia al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo que se adaptan al régimen de actos delegados (1)
A. |
redes de comunicación, contenido y tecnologías
|
B. |
ACCIÓN POR EL CLIMA
|
C. |
ENERGÍA
|
D. |
EMPRESA E INDUSTRIA
|
E. |
MEDIO AMBIENTE
|
F. |
ESTADÍSTICAS
|
G. |
MERCADO INTERIOR Y SERVICIOS
|
H. |
MOVILIDAD Y TRANSPORTE
|
I. |
SALUD Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
|
(1) A efectos informativos, las disposiciones relativas al plazo reducido de conformidad con el artículo 2, apartado 6, se indican en el presente anexo con *; las disposiciones relativas al procedimiento de urgencia de conformidad con el artículo 3 se indican en el presente anexo con **; y las disposiciones relativas al procedimiento de urgencia de conformidad con el artículo 3 y al plazo reducido de conformidad con el artículo 2, apartado 6, se indican en el presente anexo con *** ; y las disposiciones a las que se refiere el artículo 2, apartado 4, párrafo segundo, se indican en el presente anexo con **** . [Enm. 3]
ANEXO II
Disposiciones de actos jurídicos en las que se hace referencia al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo que se adaptan al régimen de actos delegados (1)
A. |
REDES DE COMUNICACIÓN, CONTENIDO Y TECNOLOGÍAS
|
B. |
ACCIÓN POR EL CLIMA
|
C. |
EMPRESA E INDUSTRIA
|
D. |
MEDIO AMBIENTE
|
E. |
ESTADÍSTICAS
|
F. |
MERCADO INTERIOR Y SERVICIOS
|
G. |
MOVILIDAD Y TRANSPORTE
|
H. |
SALUD Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
|
(1) A efectos informativos, las disposiciones relativas al procedimiento de urgencia de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011 se indican en el presente anexo con **.
ANEXO III
Modificaciones del Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de la Directiva 97/70/CE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo [Enm. 61]
A. |
MEDIO AMBIENTE
|
B. |
MOVILIDAD Y TRANSPORTE
|
C. |
SALUD Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
|
D. |
AYUDA HUMANITARIA
|