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Document 52014AP0061
European Parliament legislative resolution of 26 November 2014 on the draft Council regulation amending Regulation (EC) No 2533/98 concerning the collection of statistical information by the European Central Bank (11200/2014 — C8-0109/2014 — 2014/0808(CNS))
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de noviembre de 2014, sobre el proyecto de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (11200/2014 — C8-0109/2014 — 2014/0808(CNS))
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de noviembre de 2014, sobre el proyecto de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (11200/2014 — C8-0109/2014 — 2014/0808(CNS))
DO C 289 de 9.8.2016, p. 87–92
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
9.8.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 289/87 |
P8_TA(2014)0061
Obtención de información estadística por el Banco Central Europeo *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de noviembre de 2014, sobre el proyecto de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (11200/2014 — C8-0109/2014 — 2014/0808(CNS))
(Consulta)
(2016/C 289/17)
El Parlamento Europeo,
— |
Vista la recomendación del Banco Central Europeo (11200/2014 –ECB/2014/13), |
— |
Vistos el artículo 129, aparatado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y los artículos 5, apartado 4 y 41 del Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C8-0109/2014), |
— |
Visto el memorando de entendimiento para la cooperación entre los miembros del Sistema Estadístico Europeo y los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, firmado el 24 de abril de 2013, |
— |
Visto el artículo 59 de su Reglamento, |
— |
Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0027/2014), |
1. |
Aprueba el proyecto que figura en la recomendación del Banco Central Europeo en su versión modificada; |
2. |
Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento; |
3. |
Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el proyecto que figura en la recomendación del Banco Central Europeo; |
4. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, al Banco Central Europeo y a la Comisión. |
Enmienda 1
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 — punto –1 — punto 1 (nuevo)
Reglamento (CE) no 2533/98
Artículo 3 — párrafo 1 — letra c
Texto en vigor |
Enmienda |
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1. En el artículo 3, párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: |
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Enmienda 2
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 — punto –1 — punto 2 (nuevo)
Reglamento (CE) no 2533/98
Artículo 3 — párrafo 1 — letra d (nueva)
Proyecto del Banco Central Europeo |
Enmienda |
||
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2. En el artículo 3, párrafo primero, se añade la letra siguiente: |
||
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Enmienda 3
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 — punto –1 — punto 3 (nuevo)
Reglamento (CE) no 2533/98
Artículo 3 — párrafo 1 bis (nuevo)
Proyecto del Banco Central Europeo |
Enmienda |
|
3. En el artículo 3, después del párrafo primero, se inserta el párrafo siguiente: |
|
«Los agentes económicos podrán enviar información a través de sus canales de información regulares.» |
Enmienda 4
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 — punto –1 bis — punto 1 (nuevo)
Reglamento (CE) no 2533/98
Artículo 5 — apartado 1
Texto en vigor |
Enmienda |
|
1. El artículo 5, apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: |
1. El BCE podrá adoptar reglamentos relativos a la definición e imposición de sus exigencias de información estadística sobre la población informadora efectiva de los Estados miembros participantes. |
«1. El BCE podrá adoptar reglamentos relativos a la definición e imposición de sus exigencias de información estadística sobre la población informadora efectiva de los Estados miembros participantes. El BCE respetará el principio de proporcionalidad en la definición e imposición de sus exigencias de información estadística.» |
Enmienda 5
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 — punto –1 ter — punto 1 (nuevo)
Reglamento (CE) no 2533/98
Artículo 6 — apartado 1 — parte introductoria
Texto en vigor |
Enmienda |
|
1. En el artículo 6, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: |
1. Si se sospecha que un agente informador, residente en un Estado miembro participante, incumple las exigencias de información estadística del BCE estipuladas en el apartado 2 del artículo 7, el BCE y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de los Estatutos, el Banco central nacional del Estado miembro participante afectado tendrán el derecho de verificar la exactitud y calidad de la información estadística, así como llevar a cabo su recogida forzosa. Sin embargo, en el caso de que sea necesaria la información estadística en cuestión para demostrar el cumplimiento de las reservas mínimas, la verificación deberá realizarse de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a las reservas mínimas del Banco Central Europeo (10). El derecho a la verificación de la información estadística o a realizar su recogida forzosa incluirá la facultad de: |
«1. Si se sospecha que un agente informador, residente en un Estado miembro participante, incumple las exigencias de información estadística del BCE estipuladas en el apartado 2 del artículo 7, el BCE y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de los Estatutos, el Banco central nacional del Estado miembro participante afectado tendrán el derecho de verificar la exactitud y calidad de la información estadística, así como llevar a cabo su recogida forzosa. Sin embargo, en el caso de que sea necesaria la información estadística en cuestión para demostrar el cumplimiento de las reservas mínimas, la verificación deberá realizarse de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a las reservas mínimas del Banco Central Europeo (10). El derecho a la verificación de la información estadística o a realizar su recogida forzosa incluirá en particular la facultad de:» |
Enmienda 6
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 — punto –1 ter — punto 2 (nuevo)
Reglamento (CE) no 2533/98
Artículo 6 — apartado 1 — letra b
Texto en vigor |
Enmienda |
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2. En el artículo 6, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: |
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Enmienda 7
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 — punto –1 quater — punto 1 (nuevo)
Reglamento (CE) no 2533/98
Artículo 7 — apartado 2 — letra b
Texto en vigor |
Enmienda |
||||
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1. El artículo 7, apartado 2, letra b) se sustituye por el texto siguiente: |
||||
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Enmienda 8
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 — punto –1 quater — punto 2 (nuevo)
Reglamento (CE) no 2533/98
Artículo 7 — apartado 3
Texto en vigor |
Enmienda |
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2. El artículo 7, apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: |
3. La obligación de permitir al BCE y a los Bancos centrales nacionales la verificación de la exactitud y calidad de la información facilitada al BCE o a los Bancos centrales nacionales se infringirá siempre que un agente informador obstruya dicha actividad. Dicha obstrucción tendrá lugar, al menos, cuando se hagan desaparecer documentos y cuando se impida el acceso de los funcionarios o agentes del BCE o del Banco central nacional necesario para realizar su función de verificación o recogida forzosa. |
«3. La obligación de permitir al BCE y a los Bancos centrales nacionales la verificación de la exactitud y calidad de la información facilitada al BCE o a los Bancos centrales nacionales se infringirá siempre que un agente informador obstruya dicha actividad. Dicha obstrucción tendrá lugar, al menos, cuando se falsifiquen o se hagan desaparecer documentos y cuando se impida el acceso de los funcionarios o agentes del BCE o del Banco central nacional necesario para realizar su función de verificación o recogida forzosa.» |
Enmienda 9
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 — punto –1 quater — punto 3 (nuevo)
Reglamento (CE) no 2533/98
Artículo 7 — apartado 6
Texto en vigor |
Enmienda |
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3. El artículo 7, apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: |
6. El BCE, en el ejercicio de las competencias que le otorga el presente artículo, actuará de acuerdo con los principios y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2532/98. |
«6. El BCE, en el ejercicio de las competencias que le otorga el presente artículo, actuará de acuerdo con los principios y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2532/98 y en el Reglamento (UE) no 1024/2013.» . |
Enmienda 10
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 — punto 2
Reglamento (CE) no 2533/98
Artículo 8 — punto 4 — letra a
Proyecto del Banco Central Europeo |
Enmienda |
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Enmienda 11
Proyecto de Reglamento
Artículo 1 — punto 3 bis (nuevo)
Reglamento (CE) no 2533/98
Artículo 8 — punto 4 ter (nuevo)
Proyecto del Banco Central Europeo |
Enmienda |
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3 bis. Se inserta el apartado siguiente: |
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«4 ter. Dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, las autoridades u organismos de los Estados miembros y de la Unión responsables de la supervisión de las entidades, mercados e infraestructuras financieros y de la estabilidad del sistema financiero, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, a los cuales se transmite información estadística confidencial de conformidad con el apartado 4 bis, adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial. Los Estados miembros velarán por que toda información estadística confidencial que se transmita al MEDE de conformidad con el apartado 4 bis esté sometida a todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial.» |