Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52013PC0578

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 638/2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, en lo que respecta a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas, la comunicación de información por parte de la administración aduanera, el intercambio de datos confidenciales entre Estados miembros y la definición de valor estadístico.

/* COM/2013/0578 final - 2013/0278 (COD) */

52013PC0578

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 638/2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, en lo que respecta a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas, la comunicación de información por parte de la administración aduanera, el intercambio de datos confidenciales entre Estados miembros y la definición de valor estadístico. /* COM/2013/0578 final - 2013/0278 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece una distinción entre los poderes que pueden delegarse a la Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo particular, tal como establece el artículo 290, apartado 1, del TFUE (actos delegados), y las competencias de ejecución conferidas a la Comisión cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, tal como establece el artículo 291, apartado 2, del TFUE (actos de ejecución).

En relación con la adopción del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[1], la Comisión se comprometió[2] a analizar, de conformidad con los criterios establecidos en el TFUE, los actos legislativos que contienen actualmente referencias al procedimiento de reglamentación con control.

El objetivo general es que, al término de la séptima legislatura del Parlamento (junio de 2014), se hayan suprimido de todos los instrumentos legislativos todas las disposiciones relativas al procedimiento de reglamentación con control.

En el contexto de la adaptación del Reglamento (CE) n° 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n 3330/91 del Consejo[3], a las nuevas normas del TFUE, deben establecerse las competencias de ejecución que dicho Reglamento confiere actualmente a la Comisión, otorgándole competencias para adoptar actos delegados o de ejecución.

Además, se proponen algunas otras modificaciones para mejorar la elaboración de las estadísticas sobre el comercio dentro de la UE.

2.           RESULTADOS DE LA CONSULTA CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Se ha consultado al Comité de Estadísticas de Intercambios de Bienes entre Estados miembros y al Comité del Sistema Estadístico Europeo.

No ha sido necesario realizar una evaluación del impacto.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

· i) Adaptación      

El objetivo principal de la presente propuesta es modificar el Reglamento (CE) nº 638/2004 para adaptarlo al nuevo marco institucional.

En particular, pretende identificar los poderes conferidos a la Comisión y establecer el procedimiento adecuado para adoptar medidas sobre la base de estos poderes.

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 638/2004, se propone autorizar a la Comisión a adoptar actos delegados respecto a la adopción de normas distintas o específicas aplicables a mercancías o movimientos particulares, la adaptación del periodo de referencia, la adaptación de los índices de cobertura de Intrastat, la especificación de las condiciones para definir los umbrales a que se refiere el artículo 10, apartado 4, la definición de los requisitos para simplificar la información que debe facilitarse sobre transacciones individuales de escasa envergadura, la definición de los datos agregados y la definición de los criterios que deben cumplir los resultados de las estimaciones.

Además, se propone conferir a la Comisión competencias de ejecución que le permitan adoptar, de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011, las modalidades de recogida de información Intrastat, en especial las relativas a los códigos que deben usarse, las disposiciones técnicas para la compilación de estadísticas comerciales anuales desglosadas por características de las empresas y las medidas necesarias para garantizar la calidad de las estadísticas transmitidas con arreglo a los criterios de calidad.

· ii) Modificaciones adicionales

Debido a las simplificaciones de los sistemas de despacho aduanero, no se dispone, a nivel aduanero, de información estadística sobre las mercancías objeto de tratamiento en aduana. Para garantizar la calidad y la cobertura de las estadísticas sobre comercio dentro de la UE, se propone recoger información sobre los movimientos de dichas mercancías a través del sistema Intrastat.

Además, las estadísticas sobre comercio dentro de la UE también podrían beneficiarse, en términos de calidad de las estadísticas y eficiencia del sistema, de un mayor intercambio de datos confidenciales entre las autoridades nacionales pertinentes de los Estados miembros. Por tanto, estos intercambios con fines exclusivamente estadísticos deben estar autorizados explícitamente.

Es necesaria una definición uniforme del elemento de datos «valor estadístico» en todas las estadísticas de comercio de mercancías a nivel de la Unión. Por tanto, se propone alinear la definición actual de dicho elemento de datos en las estadísticas comerciales dentro de la UE con la de las estadísticas comerciales fura de la UE.

· iii) Racionalización del Sistema Estadístico Europeo

El Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea[4], definió el Sistema Estadístico Europeo (SEE) como la asociación entre la autoridad estadística europea, que es la Comisión (Eurostat), los institutos nacionales de estadística (INE) y otras autoridades nacionales responsables en cada Estado miembro de desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas.

Se considera que el Comité del Sistema Estadístico Europeo (Comité del SEE), establecido por el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 223/2009, es el comité que engloba al SEE. Asiste a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución en determinados ámbitos estadísticos, pero no en el de las estadísticas sobre comercio internacional de mercancías.

En este ámbito, el Comité de Estadísticas de Intercambios de Bienes entre Estados miembros (Comité Intrastat) asiste a la Comisión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 638/2004.

La Comisión propone una nueva estructura del SEE para mejorar la coordinación y la asociación en una estructura piramidal clara del SEE, en la que el Comité del SEE sea el más alto organismo estratégico. Un aspecto de esta racionalización es concentrar las competencias de comitología en manos del Comité del SEE. En febrero de 2012[5], el Comité del SEE apoyó este nuevo enfoque.

Por tanto, se propone también modificar el Reglamento (CE) nº 638/2004 sustituyendo la referencia al Comité Instrastat por una referencia al Comité del SEE.

· Base jurídica

Artículo 338, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

· Instrumentos elegidos

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la UE.

5.           ELEMENTOS FACULTATIVOS

Ninguna.

· Espacio Económico Europeo

No procede.

2013/0278 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 638/2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, en lo que respecta a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas, la comunicación de información por parte de la administración aduanera, el intercambio de datos confidenciales entre Estados miembros y la definición de valor estadístico.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tribunal»), las competencias atribuidas a la Comisión deben adaptarse a las disposiciones de los artículos 290 y 291 del Tratado.

(2)       En relación con la adopción del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[6], la Comisión se comprometió[7] a analizar, de conformidad con los criterios establecidos en el Tratado, los actos legislativos que contienen actualmente referencias al procedimiento de reglamentación con control.

(3)       El Reglamento (CE) nº 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo[8], confiere a la Comisión competencias de ejecución para implementar determinadas disposiciones de dicho Reglamento.

(4)       En el contexto de la adaptación del Reglamento (CE) nº 638/2004 a las nuevas normas del Tratado, deben asegurarse las competencias de ejecución conferidas actualmente a la Comisión, otorgándole los poderes para adoptar actos delegados y de ejecución.

(5)       Para dar una respuesta satisfactoria a las necesidades de los usuarios en materia de información estadística sin imponer una carga excesiva a los agentes económicos, a fin de tener en cuenta los cambios necesarios por razones metodológicas y la necesidad de implantar un sistema eficiente de recogida de datos y elaboración de estadísticas, debe delegarse a la Comisión la facultad de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, en lo que respecta a la adopción de normas distintas o específicas aplicables a mercancías o movimientos particulares, la adaptación del periodo de referencia, la adaptación de los índices de cobertura de Intrastat, la especificación de las condiciones para definir los umbrales a los que se refiere el artículo 10, apartado 4, la definición de los requisitos para simplificar la información que debe facilitarse sobre transacciones individuales de escasa envergadura, la definición de los datos agregados y la definición de los criterios que deben cumplir los resultados de las estimaciones.

(6)       Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(7)       La Comisión debe velar por que estos actos delegados no impongan una carga administrativa adicional significativa a los Estados miembros y a los encuestados.

(8)       Para garantizar condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (CE) nº 638/2004, deben delegarse a la Comisión poderes de ejecución para adoptar disposiciones de recogida de información, en especial en relación con los códigos que deben usarse, las disposiciones técnicas de compilación de estadísticas comerciales anuales desglosadas por características de las empresas y las medidas necesarias para garantizar que la calidad de las estadísticas transmitidas cumple los criterios de calidad. Estas competencias deben ejercerse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 182/2011.

(9)       El Comité de Estadísticas de Intercambios de Bienes entre Estados miembros (Comité Intrastat) a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 638/2004 asesora y asiste a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución.

(10)     En el marco de la estrategia para una nueva estructura del Sistema Estadístico Europeo (en lo sucesivo, SEE), dirigida a mejorar la coordinación y la asociación en una estructura piramidal clara del SEE, el Comité del Sistema Estadístico Europeo (Comité del SEE), establecido por el Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea[9], debe desempeñar un papel consultivo y ayudar a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución.

(11)     Es preciso modificar el Reglamento (CE) nº 638/2004 sustituyendo la referencia al Comité Instrastat por una referencia al Comité del SEE.

(12)     Debido a las simplificaciones de los sistemas de despacho aduanero, no se dispone, a nivel aduanero, de información estadística sobre las mercancías objeto de tratamiento en aduana. Para asegurar la cobertura de los datos, los movimientos de dichas mercancías deben incluirse en el sistema Intrastat.

(13)     Debe permitirse el intercambio de datos confidenciales relativos a las estadísticas del comercio dentro de la UE entre los Estados miembros para aumentar la eficacia del desarrollo, la elaboración y la difusión o la mejora de la calidad de las estadísticas.

(14)     Debe clarificarse la definición de valor estadístico y adaptarla a la definición de este elemento de datos en el marco de las estadísticas sobre comercio fuera de la UE.

(15)     De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y pertinente fijar normas sobre la comunicación de información por parte de la administración aduanera, el intercambio de datos confidenciales entre Estados miembros y la definición de valor estadístico en el ámbito de las estadísticas sobre comercio dentro de la UE. El presente Reglamento no va más allá de lo necesario para alcanzar estos objetivos, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

(16)     A fin de garantizar la seguridad jurídica, el presente Reglamento no debe afectar a los procedimientos para la adopción de medidas que ya se han iniciado pero que no han finalizado antes de la entrada en vigor del mismo.

(17)     Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 638/2004 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 638/2004 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 13 bis, actos delegados relativos a normas distintas o específicas aplicables a mercancías o movimientos particulares.».

2) El artículo 5 se modifica como sigue:

a)         En el apartado 1, se suprime la palabra “comunitarias”.

b)         El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las aduanas comunicarán directamente a las autoridades nacionales, al menos una vez al mes, la información estadística sobre expediciones y llegadas de mercancías sujetas a un documento administrativo único para fines aduaneros o fiscales.».

c)         Se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis A iniciativa propia o a petición de la autoridad nacional, la administración aduanera responsable de cada Estado miembro facilitará a la autoridad nacional toda la información disponible que pueda mejorar la calidad de las estadísticas.».

3)         En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 13 bis, actos delegados para adaptar el periodo de referencia a fin de tener en cuenta el vínculo con las obligaciones aduaneras y en materia del impuesto sobre el valor añadido (IVA).».

4)         En el artículo 9, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el anexo figuran las definiciones de los datos estadísticos a que se refieren las letras e) a h). La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las modalidades de recogida de dicha información, especialmente los códigos que deben utilizarse.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 14, apartado 2.».

5)         Se añade el siguiente artículo 9 bis:

«Artículo 9 bis

Intercambio de datos confidenciales

Se autoriza, para fines exclusivamente estadísticos, el intercambio de datos confidenciales según se define en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (*), entre las autoridades nacionales respectivas de cada Estado miembro, si el intercambio sirve para el desarrollo, la elaboración y la difusión eficaces de estadísticas europeas sobre comercio de mercancías entre Estados miembros o mejora su calidad.

Las autoridades nacionales que obtengan datos confidenciales tratarán esta información confidencialmente y la utilizarán exclusivamente con fines estadísticos.

(*) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.».

6)         El artículo 10 se modifica como sigue:

a)         En el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 13 bis, actos delegados a fin de adaptar estos índices de cobertura de Intrastat al desarrollo técnico y económico, siempre que sea posible reducirlos manteniendo al mismo tiempo estadísticas que se ajusten a las normas y los indicadores de calidad vigentes.».

b)         En el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 13 bis, actos delegados a fin de especificar las condiciones para definir estos umbrales.».

c)         El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. En determinadas circunstancias que respondan a las exigencias de calidad, los Estados miembros podrán simplificar la información que debe facilitarse sobre transacciones individuales de escasa envergadura. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 13 bis, actos delegados a fin de especificar dichas circunstancias.».

7)         El artículo 12 se modifica como sigue:

En el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) 40 días naturales a partir de la fecha en que finalice el mes de referencia, en el caso de los datos agregados que definirá la Comisión. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 13 bis, actos delegados a fin de definir dichos datos agregados.».

b)         El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) los resultados mensuales de su comercio total de mercancías sirviéndose, si es necesario, de estimaciones. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 13 bis, actos delegados a fin de definir los criterios que deben cumplir los resultados de las estimaciones.».

c)         En el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones técnicas para compilar estas estadísticas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.».

8) En el artículo 13, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para garantizar la calidad de las estadísticas transmitidas con arreglo a los criterios de calidad.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.».

9)         Se añade el siguiente artículo 13 bis:

«Artículo 13 bis Ejercicio de la delegación

1.         Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones fijadas en el presente artículo.

2.         Al ejercer los poderes delegados en el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, el artículo 12, apartado 1, letra a), y el artículo 12, apartado 2, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no imponen una carga administrativa adicional significativa a los Estados miembros ni a los encuestados.

3.         Los poderes para adoptar actos delegados a que hacen referencia el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, el artículo 12, apartado 1, letra a), y el artículo 12, apartado 2, se conferirán a la Comisión por tiempo indefinido a partir del (La Oficina de Publicaciones debe insertar la fecha exacta de entrada en vigor del Reglamento modificativo).

4.         El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de competencias contemplada en el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, el artículo 12, apartado 1, letra a), y el artículo 12, apartado 2. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

5.         Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.         Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, el artículo 12, apartado 1, letra a), y el artículo 12, apartado 2, solo entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se podrá prorrogar dos meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo.».

10) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Comité

1.         La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) nº 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(*).

2.         En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

_________________________

(*) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.».

11) En el anexo, punto 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) el valor estadístico, que es el valor calculado en la frontera nacional de los Estados miembros. Se basará en la base imponible o, en su caso, el valor que la sustituya. Sólo incluye los gastos accesorios (por ejemplo, flete y seguro) que se produzcan, en el caso de las expediciones, en relación con la parte del trayecto que se sitúe en el territorio del Estado miembro de expedición y, en el caso de las llegadas, en relación con la parte del trayecto que se sitúe fuera del territorio del Estado miembro de llegada. En el caso de las expediciones, será el valor fob (franco a bordo) y, en el caso de las llegadas, el valor cif (coste, seguro y flete).

Artículo 2

El presente Reglamento no afectará a los procedimientos para la adopción de las medidas previstas en el Reglamento (CE) nº 638/2004 que ya se hayan iniciado pero que no hayan finalizado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

[1]               DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[2]               DO L 55 de 28.2.2011, p. 19.

[3]               DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.

[4]               DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

[5]               Duodécima reunión del Comité del SEE, de 12 de febrero de 2012.

[6]               DO L 55 de 28.2.2011, p.13.

[7]               DO L 55 de 28.2.2011, p. 19.

[8]               DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.

[9]               DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

Top