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Document 52013PC0578
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Regulation (EC) No 638/2004 on Community statistics relating to trading of goods between Member States as regards conferring of delegated and implementing powers upon the Commission for the adoption of certain measures, the communication of information by the customs administration, the exchange of confidential data between Member States and the definition of statistical value.
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 638/2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, en lo que respecta a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas, la comunicación de información por parte de la administración aduanera, el intercambio de datos confidenciales entre Estados miembros y la definición de valor estadístico.
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 638/2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, en lo que respecta a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas, la comunicación de información por parte de la administración aduanera, el intercambio de datos confidenciales entre Estados miembros y la definición de valor estadístico.
/* COM/2013/0578 final - 2013/0278 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 638/2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, en lo que respecta a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas, la comunicación de información por parte de la administración aduanera, el intercambio de datos confidenciales entre Estados miembros y la definición de valor estadístico. /* COM/2013/0578 final - 2013/0278 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO
DE LA PROPUESTA El Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (TFUE) establece una distinción entre los poderes que pueden delegarse
a la Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance general que
completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto
legislativo particular, tal como establece el artículo 290,
apartado 1, del TFUE (actos delegados), y las competencias de ejecución
conferidas a la Comisión cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución
de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, tal como establece el
artículo 291, apartado 2, del TFUE (actos de ejecución). En relación con la adopción del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de control, por
parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución
por la Comisión[1],
la Comisión se comprometió[2]
a analizar, de conformidad con los criterios establecidos en el TFUE, los actos
legislativos que contienen actualmente referencias al procedimiento de
reglamentación con control. El objetivo general es que, al término de
la séptima legislatura del Parlamento (junio de 2014), se hayan suprimido de
todos los instrumentos legislativos todas las disposiciones relativas al
procedimiento de reglamentación con control. En el contexto de la adaptación del
Reglamento (CE) n° 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de
marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes
entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE)
n 3330/91 del Consejo[3],
a las nuevas normas del TFUE, deben establecerse las competencias de ejecución
que dicho Reglamento confiere actualmente a la Comisión, otorgándole
competencias para adoptar actos delegados o de ejecución. Además, se proponen algunas otras
modificaciones para mejorar la elaboración de las estadísticas sobre el
comercio dentro de la UE. 2. RESULTADOS
DE LA CONSULTA CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Se ha consultado al Comité de Estadísticas de Intercambios de
Bienes entre Estados miembros y al Comité del Sistema Estadístico Europeo. No ha sido necesario realizar una
evaluación del impacto. 3. ASPECTOS
JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta · i) Adaptación El objetivo principal de la presente
propuesta es modificar el Reglamento (CE) nº 638/2004 para adaptarlo al
nuevo marco institucional. En particular, pretende identificar los
poderes conferidos a la Comisión y establecer el procedimiento adecuado para
adoptar medidas sobre la base de estos poderes. Por lo que se refiere al Reglamento (CE)
nº 638/2004, se propone autorizar a la Comisión a adoptar actos delegados
respecto a la adopción de normas distintas o específicas aplicables a
mercancías o movimientos particulares, la adaptación del periodo de referencia,
la adaptación de los índices de cobertura de Intrastat, la especificación de
las condiciones para definir los umbrales a que se refiere el artículo 10,
apartado 4, la definición de los requisitos para simplificar la
información que debe facilitarse sobre transacciones individuales de escasa
envergadura, la definición de los datos agregados y la definición de los
criterios que deben cumplir los resultados de las estimaciones. Además, se propone conferir a la Comisión
competencias de ejecución que le permitan adoptar, de conformidad con el
procedimiento de examen establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE)
nº 182/2011, las modalidades de recogida de información Intrastat, en
especial las relativas a los códigos que deben usarse, las disposiciones
técnicas para la compilación de estadísticas comerciales anuales desglosadas
por características de las empresas y las medidas necesarias para garantizar la
calidad de las estadísticas transmitidas con arreglo a los criterios de
calidad. · ii) Modificaciones adicionales Debido a las simplificaciones de los
sistemas de despacho aduanero, no se dispone, a nivel aduanero, de información
estadística sobre las mercancías objeto de tratamiento en aduana. Para
garantizar la calidad y la cobertura de las estadísticas sobre comercio dentro
de la UE, se propone recoger información sobre los movimientos de dichas mercancías
a través del sistema Intrastat. Además, las estadísticas sobre comercio
dentro de la UE también podrían beneficiarse, en términos de calidad de las
estadísticas y eficiencia del sistema, de un mayor intercambio de datos
confidenciales entre las autoridades nacionales pertinentes de los Estados
miembros. Por tanto, estos intercambios con fines exclusivamente estadísticos
deben estar autorizados explícitamente. Es necesaria una definición uniforme del
elemento de datos «valor estadístico» en todas las estadísticas de comercio de
mercancías a nivel de la Unión. Por tanto, se propone alinear la definición
actual de dicho elemento de datos en las estadísticas comerciales dentro de la
UE con la de las estadísticas comerciales fura de la UE. · iii) Racionalización del Sistema Estadístico Europeo El Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea[4], definió el Sistema
Estadístico Europeo (SEE) como la asociación entre la autoridad estadística
europea, que es la Comisión (Eurostat), los institutos nacionales de
estadística (INE) y otras autoridades nacionales responsables en cada Estado
miembro de desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas. Se considera que el Comité del Sistema Estadístico Europeo (Comité
del SEE), establecido por el artículo 7 del Reglamento (CE)
nº 223/2009, es el comité que engloba al SEE. Asiste a la Comisión en el
ejercicio de sus competencias de ejecución en determinados ámbitos estadísticos,
pero no en el de las estadísticas sobre comercio internacional de mercancías. En este ámbito, el Comité de Estadísticas de Intercambios de
Bienes entre Estados miembros (Comité Intrastat) asiste a la Comisión de
conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 638/2004. La Comisión propone una nueva estructura del SEE para mejorar la
coordinación y la asociación en una estructura piramidal clara del SEE, en la
que el Comité del SEE sea el más alto organismo estratégico. Un aspecto de esta
racionalización es concentrar las competencias de comitología en manos del
Comité del SEE. En febrero de 2012[5],
el Comité del SEE apoyó este nuevo enfoque. Por tanto, se propone también modificar
el Reglamento (CE) nº 638/2004 sustituyendo la referencia al Comité
Instrastat por una referencia al Comité del SEE. · Base jurídica Artículo 338, apartado 1, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. · Instrumentos elegidos Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia en el
presupuesto de la UE. 5. ELEMENTOS FACULTATIVOS Ninguna. · Espacio Económico Europeo No procede. 2013/0278 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(CE) nº 638/2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de
bienes entre Estados miembros, en lo que respecta a la atribución a la Comisión
de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas, la
comunicación de información por parte de la administración aduanera, el
intercambio de datos confidenciales entre Estados miembros y la definición de
valor estadístico. EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) Como consecuencia de la
entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el
Tribunal»), las competencias atribuidas a la Comisión deben adaptarse a las
disposiciones de los artículos 290 y 291 del Tratado. (2) En relación con la
adopción del Reglamento (UE)
nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de
2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos
a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio
de las competencias de ejecución por la Comisión[6], la Comisión se
comprometió[7]
a analizar, de conformidad con los criterios establecidos en el Tratado, los
actos legislativos que contienen actualmente referencias al procedimiento de
reglamentación con control. (3) El Reglamento (CE)
nº 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004,
sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados
miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo[8], confiere a la
Comisión competencias de ejecución para implementar determinadas disposiciones
de dicho Reglamento. (4) En el contexto de la
adaptación del Reglamento (CE) nº 638/2004 a las nuevas normas del
Tratado, deben asegurarse las competencias de ejecución conferidas actualmente
a la Comisión, otorgándole los poderes para adoptar actos delegados y de
ejecución. (5) Para dar una respuesta
satisfactoria a las necesidades de los usuarios en materia de información
estadística sin imponer una carga excesiva a los agentes económicos, a fin de
tener en cuenta los cambios necesarios por razones metodológicas y la necesidad
de implantar un sistema eficiente de recogida de datos y elaboración de
estadísticas, debe delegarse a la Comisión la facultad de adoptar actos, de
conformidad con el artículo 290 del Tratado, en lo que respecta a la
adopción de normas distintas o específicas aplicables a mercancías o
movimientos particulares, la adaptación del periodo de referencia, la
adaptación de los índices de cobertura de Intrastat, la especificación de las
condiciones para definir los umbrales a los que se refiere el artículo 10,
apartado 4, la definición de los requisitos para simplificar la
información que debe facilitarse sobre transacciones individuales de escasa
envergadura, la definición de los datos agregados y la definición de los
criterios que deben cumplir los resultados de las estimaciones. (6) Reviste especial
importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la
fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar actos
delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y
apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (7) La Comisión debe velar
por que estos actos delegados no impongan una carga administrativa adicional
significativa a los Estados miembros y a los encuestados. (8) Para garantizar
condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (CE) nº 638/2004, deben
delegarse a la Comisión poderes de ejecución para adoptar disposiciones de
recogida de información, en especial en relación con los códigos que deben
usarse, las disposiciones técnicas de compilación de estadísticas comerciales
anuales desglosadas por características de las empresas y las medidas
necesarias para garantizar que la calidad de las estadísticas transmitidas
cumple los criterios de calidad. Estas competencias deben ejercerse con arreglo
a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 182/2011. (9) El Comité de
Estadísticas de Intercambios de Bienes entre Estados miembros (Comité
Intrastat) a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE)
nº 638/2004 asesora y asiste a la Comisión en el ejercicio de sus
competencias de ejecución. (10) En el marco de la
estrategia para una nueva estructura del Sistema Estadístico Europeo (en lo
sucesivo, SEE), dirigida a mejorar la coordinación y la asociación en una
estructura piramidal clara del SEE, el Comité del
Sistema Estadístico Europeo (Comité del SEE), establecido por el Reglamento
(CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de
2009, relativo a la estadística europea[9],
debe desempeñar un papel consultivo y ayudar a la Comisión en el ejercicio de
sus competencias de ejecución. (11) Es preciso modificar el
Reglamento (CE) nº 638/2004 sustituyendo la referencia al Comité
Instrastat por una referencia al Comité del SEE. (12) Debido a las
simplificaciones de los sistemas de despacho aduanero, no se dispone, a nivel
aduanero, de información estadística sobre las mercancías objeto de tratamiento
en aduana. Para asegurar la cobertura de los datos, los movimientos de dichas
mercancías deben incluirse en el sistema Intrastat. (13) Debe permitirse el
intercambio de datos confidenciales relativos a las estadísticas del comercio
dentro de la UE entre los Estados miembros para aumentar la eficacia del
desarrollo, la elaboración y la difusión o la mejora de la calidad de las
estadísticas. (14) Debe clarificarse la
definición de valor estadístico y adaptarla a la definición de este elemento de
datos en el marco de las estadísticas sobre comercio fuera de la UE. (15) De conformidad con el
principio de proporcionalidad, es necesario y pertinente fijar normas sobre la
comunicación de información por parte de la administración aduanera, el
intercambio de datos confidenciales entre Estados miembros y la definición de
valor estadístico en el ámbito de las estadísticas sobre comercio dentro de la
UE. El presente Reglamento no va más allá de lo necesario para alcanzar estos
objetivos, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la
Unión Europea. (16) A fin de garantizar la
seguridad jurídica, el presente Reglamento no debe afectar a los procedimientos
para la adopción de medidas que ya se han iniciado pero que no han finalizado
antes de la entrada en vigor del mismo. (17) Procede, por tanto,
modificar el Reglamento (CE) nº 638/2004 en consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 638/2004 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el
texto siguiente: «4. La Comisión estará
facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 13 bis,
actos delegados relativos a normas distintas o específicas aplicables a
mercancías o movimientos particulares.». 2) El
artículo 5 se modifica como sigue: a) En
el apartado 1, se suprime la palabra “comunitarias”. b) El apartado 2 se sustituye por
el texto siguiente: «2. Las aduanas comunicarán directamente a
las autoridades nacionales, al menos una vez al mes, la información estadística
sobre expediciones y llegadas de mercancías sujetas a un documento
administrativo único para fines aduaneros o fiscales.». c) Se inserta el apartado 2 bis
siguiente: «2 bis A iniciativa propia o a
petición de la autoridad nacional, la administración aduanera responsable de
cada Estado miembro facilitará a la autoridad nacional toda la información
disponible que pueda mejorar la calidad de las estadísticas.». 3) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye
por el texto siguiente: «2. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con
el artículo 13 bis, actos delegados para adaptar el periodo de
referencia a fin de tener en cuenta el vínculo con las obligaciones aduaneras y
en materia del impuesto sobre el valor añadido (IVA).». 4) En el
artículo 9, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto
siguiente: «En el anexo figuran las definiciones de los datos estadísticos a
que se refieren las letras e) a h). La Comisión adoptará, mediante actos de
ejecución, las modalidades de recogida de dicha información, especialmente los
códigos que deben utilizarse. Dichos actos
de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en
el artículo 14, apartado 2.». 5) Se
añade el siguiente artículo 9 bis: «Artículo 9
bis Intercambio
de datos confidenciales Se autoriza, para fines exclusivamente
estadísticos, el intercambio de datos confidenciales según se define en el
artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 223/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la
estadística europea (*), entre las autoridades nacionales respectivas de cada
Estado miembro, si el intercambio sirve para el desarrollo, la elaboración y la
difusión eficaces de estadísticas europeas sobre comercio de mercancías entre
Estados miembros o mejora su calidad. Las autoridades
nacionales que obtengan datos confidenciales tratarán esta información
confidencialmente y la utilizarán exclusivamente con fines estadísticos. (*) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.». 6) El
artículo 10 se modifica como sigue: a) En el apartado
3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el
artículo 13 bis, actos delegados a fin de adaptar estos índices de
cobertura de Intrastat al desarrollo técnico y económico, siempre que sea
posible reducirlos manteniendo al mismo tiempo estadísticas que se ajusten a
las normas y los indicadores de calidad vigentes.». b) En el
apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el
artículo 13 bis, actos delegados a fin de especificar las
condiciones para definir estos umbrales.». c) El apartado
5 se sustituye por el texto siguiente: «5. En determinadas circunstancias que respondan a las exigencias
de calidad, los Estados miembros podrán simplificar la información que debe
facilitarse sobre transacciones individuales de escasa envergadura. La Comisión
estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 13 bis,
actos delegados a fin de especificar dichas circunstancias.». 7) El
artículo 12 se modifica como sigue: En el apartado 1,
la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) 40 días naturales a partir de la fecha en que finalice el mes
de referencia, en el caso de los datos agregados que definirá la Comisión. La
Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 13 bis,
actos delegados a fin de definir dichos datos agregados.». b) El apartado
2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat)
los resultados mensuales de su comercio total de mercancías sirviéndose, si es
necesario, de estimaciones. La Comisión estará facultada para adoptar, de
conformidad con el artículo 13 bis, actos delegados a fin de
definir los criterios que deben cumplir los resultados de las estimaciones.». c) En el
apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones
técnicas para compilar estas estadísticas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14,
apartado 2.». 8) En el artículo 13, el apartado 4 se sustituye por el
texto siguiente: «4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas
necesarias para garantizar la calidad de las estadísticas transmitidas con
arreglo a los criterios de calidad. Dichos actos
de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 14, apartado 2.». 9) Se añade el siguiente artículo
13 bis: «Artículo 13 bis
Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión
poderes para adoptar actos delegados en las condiciones fijadas en el presente
artículo. 2. Al ejercer los poderes
delegados en el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartado 2, el artículo
10, apartados 3, 4 y 5, el artículo 12, apartado 1, letra a), y el artículo 12,
apartado 2, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no imponen una
carga administrativa adicional significativa a los Estados miembros ni a los
encuestados. 3. Los poderes para adoptar actos
delegados a que hacen referencia el artículo 3, apartado 4, el artículo 6,
apartado 2, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, el artículo 12, apartado 1,
letra a), y el artículo 12, apartado 2, se conferirán a la Comisión por tiempo
indefinido a partir del (La Oficina de Publicaciones debe insertar la fecha
exacta de entrada en vigor del Reglamento modificativo). 4. El Parlamento Europeo o el
Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de competencias
contemplada en el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartado 2, el
artículo 10, apartados 3, 4 y 5, el artículo 12, apartado 1, letra a), y el
artículo 12, apartado 2. La decisión de revocación pondrá término a la
delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día
siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la
Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión.
No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 5. Tan pronto como la Comisión
adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y
al Consejo. 6. Los actos delegados adoptados
en virtud del artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartado 2, el artículo 10,
apartados 3, 4 y 5, el artículo 12, apartado 1, letra a), y el artículo 12,
apartado 2, solo entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su
notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni Parlamento Europeo ni el
Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto
el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo
se podrá prorrogar dos meses a instancias del Parlamento Europeo o del
Consejo.». 10) El artículo 14 se sustituye por el
texto siguiente: «Artículo 14 Comité 1. La Comisión estará asistida
por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento
(CE) nº 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento
(UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de
2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos
a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de
las competencias de ejecución por la Comisión(*). 2. En los casos en que se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. _________________________ (*) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.». 11) En el anexo, punto 3, la letra b) se
sustituye por el texto siguiente: «b) el valor estadístico, que es el valor
calculado en la frontera nacional de los Estados miembros. Se basará en la base
imponible o, en su caso, el valor que la sustituya. Sólo incluye los gastos
accesorios (por ejemplo, flete y seguro) que se produzcan, en el caso de las
expediciones, en relación con la parte del trayecto que se sitúe en el
territorio del Estado miembro de expedición y, en el caso de las llegadas, en
relación con la parte del trayecto que se sitúe fuera del territorio del Estado
miembro de llegada. En el caso de las expediciones, será el valor fob (franco a
bordo) y, en el caso de las llegadas, el valor cif (coste, seguro y flete). Artículo 2 El presente Reglamento no afectará a los
procedimientos para la adopción de las medidas previstas en el Reglamento (CE)
nº 638/2004 que ya se hayan iniciado pero que no hayan finalizado antes de
la entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El
Presidente El Presidente [1] DO
L 55 de 28.2.2011, p. 13. [2] DO L 55 de 28.2.2011, p. 19. [3] DO L 102 de 7.4.2004, p. 1. [4] DO L 87 de 31.3.2009, p. 164. [5] Duodécima reunión del Comité del SEE, de 12 de
febrero de 2012. [6] DO
L 55 de 28.2.2011, p.13. [7] DO L 55 de 28.2.2011, p. 19. [8] DO L 102 de 7.4.2004, p. 1. [9] DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.