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Document 52013PC0554
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Regulation (EU) No 1215/2012 on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
/* COM/2013/0554 final - 2013/0268 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil /* COM/2013/0554 final - 2013/0268 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA 1.1. Contexto general El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo
relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (el «Reglamento Bruselas
I») establece las normas que determinan la competencia judicial internacional
de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y las normas para
evitar procedimientos paralelos ante órganos jurisdiccionales de diferentes
Estados miembros. Establece asimismo normas relativas al reconocimiento y la
ejecución de las resoluciones judiciales de los órganos jurisdiccionales
nacionales en otros Estados miembros. Regula, entre otros asuntos, los litigios
en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual, y, en concreto, de las
patentes. El 12 de diciembre de 2012 se adoptó el Reglamento (UE) nº 1215/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil[1]
(«Reglamento Bruselas I (refundición)»), por el que se refunde el Reglamento
(CE) nº 44/2001. El Reglamento (UE) nº 1215/2012 entrará en vigor el 10 de
enero de 2015. En diciembre de 2012 se llegó a un
acuerdo en relación con el llamado «conjunto de medidas sobre patentes», una
iniciativa legislativa compuesta por dos Reglamentos[2] (los «Reglamentos
sobre la patente unitaria») y un Acuerdo internacional (el «Acuerdo sobre un
tribunal unificado de patentes» o «Acuerdo TUP»), que sienta las bases para el
establecimiento de una protección unitaria mediante patente en la Unión
Europea. Los Reglamentos sobre la patente unitaria
se adoptaron en un procedimiento de cooperación reforzada que incluyó a 25
Estados miembros (todos excepto Italia y España). El Acuerdo TUP fue firmado el
19 de febrero de 2013 por la mayoría de los Estados miembros. Una vez que se
apliquen los Reglamentos, será posible obtener una patente europea con efecto
unitario —un título jurídico que garantiza la protección uniforme de un invento
en 25 Estados miembros—, en una ventanilla única, lo que reportará ventajas en
términos de costes y reducirá las cargas administrativas. El artículo 89, apartado 1, del Acuerdo
TUP establece que el Acuerdo no puede entrar en vigor antes de que lo hagan las
modificaciones del Reglamento Bruselas I (refundición) que regulan la relación
entre ambos instrumentos. El objetivo de estas modificaciones es doble. En
primer lugar, su objetivo es asegurar la conformidad entre el Acuerdo TUP y el
Reglamento Bruselas I (refundición) y, en segundo lugar, tratar la cuestión
concreta de las normas de competencia judicial con respecto a los demandados en
Estados no miembros de la Unión Europea. El 15 de octubre de 2012, los tres
Estados miembros partes contratantes en el Tratado de 31 de marzo de 1965
relativo a la constitución y al estatuto de un Tribunal de Justicia del Benelux
firmaron un Protocolo por el que se modificaba dicho Tratado. El Tribunal de
Justicia del Benelux es un órgano jurisdiccional común a Bélgica, Luxemburgo y
los Países Bajos cuyo cometido es garantizar la aplicación uniforme de las
normas que comparten los Estados miembros del Benelux en relación con diversos
asuntos, como la propiedad intelectual (en particular, determinados tipos de
derechos en materia de marcas, modelos y dibujos o diseños). Hasta ahora, la
tarea del Tribunal del Benelux ha consistido principalmente en pronunciarse con
carácter prejudicial sobre la interpretación de estas normas. Sin embargo, el
Protocolo de 2012 crea la posibilidad de ampliar las competencias del Tribunal
de Justicia del Benelux incorporando competencias judiciales en materias
específicas incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas
I. Esta posibilidad puede hacerse efectiva mediante una revisión de los
diferentes acuerdos entre los Estados miembros del Benelux sobre materias
específicas; en la práctica, esta revisión implicará una transferencia de
competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales al Tribunal de Justicia
de Luxemburgo. En consecuencia, de manera análoga al Acuerdo TUP, el Protocolo
del Tratado Benelux exige también una modificación del Reglamento Bruselas I
(refundición) con el objetivo, primero, de garantizar la conformidad entre el
Tratado revisado y el Reglamento Bruselas I (refundición) y, segundo, de
subsanar la falta de normas comunes en materia de competencia judicial con
respecto a los demandados en Estados no miembros de la Unión Europea. 1.2. Motivación y objetivos
de la propuesta El objetivo de la presente propuesta es,
en primer lugar, permitir la entrada en vigor del Acuerdo TUP. El artículo 89,
apartado 1, del Acuerdo TUP supedita la entrada en vigor de dicho Acuerdo a la
modificación del Reglamento (CE) nº 1215/2012. Además, la propuesta tiene por
objeto garantizar la conformidad de este Acuerdo y del Protocolo del Tratado
Benelux de 1965 con el Reglamento Bruselas I. El Tribunal Unificado de Patentes será un
órgano jurisdiccional común a determinados Estados miembros y estará sujeto a
las mismas obligaciones en virtud del Derecho de la Unión que cualquier órgano
jurisdiccional nacional. El Tribunal Unificado de Patentes tendrá competencia
exclusiva y, por tanto, sustituirá a los órganos jurisdiccionales nacionales en
las materias a las que se aplique el Acuerdo TUP. El Acuerdo TUP regula la
distribución interna de competencias entre las diferentes divisiones del
Tribunal Unificado de Patentes y la ejecución de las resoluciones judiciales
del Tribunal Unificado de Patentes en los Estados miembros contratantes. El
Tribunal de Justicia del Benelux es también un órgano jurisdiccional común a
determinados Estados miembros que tendrá competencia judicial en las materias
que definan los Estados miembros contratantes interesados. A fin de garantizar la aplicación
conjunta y coherente del Acuerdo y el Protocolo citados y del Reglamento
Bruselas I (refundición) es necesario tratar las siguientes cuestiones en el
Reglamento Bruselas I (refundición): 1. Aclarar en el texto del
Reglamento que el Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del
Benelux son «órganos jurisdiccionales» conforme a lo dispuesto en el Reglamento
Bruselas I; 2. aclarar el
funcionamiento de las normas en materia de competencia judicial aplicables
al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux por lo
que respecta a los demandados domiciliados en Estados miembros; crear normas
uniformes en materia de competencia internacional por lo que respecta a los
demandados de terceros Estados en los procesos que se sigan contra ellos ante
el Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux en
situaciones en las que el Reglamento Bruselas I no prevé tales normas sino que
remite a la legislación nacional; 3. definir la aplicación de
las normas en materia de litispendencia y de conexidad en relación con el
Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux, por un
lado, y los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros que no
son parte contratante en los respectivos acuerdos internacionales, por otro;
definir asimismo el funcionamiento de estas normas durante el período
transitorio al que se hace referencia en el artículo 83, apartado 1, del
Acuerdo TUP; y 4. aclarar el
funcionamiento de las normas sobre reconocimiento y ejecución en las relaciones
entre los Estados miembros que son partes contratantes en los respectivos
acuerdos internacionales y los que no lo son. En el punto 3 («aspectos jurídicos de la
propuesta») se ofrece una explicación detallada de las cuestiones que se van a
tratar. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO El conjunto de medidas sobre patentes se
sometió a una amplia consulta antes de su adopción. Esta consulta puso de
manifiesto un amplio apoyo no solo a la creación de una patente unitaria, sino
también al establecimiento de un régimen de competencia unificado. La presente
propuesta hace posible la entrada en vigor del Acuerdo TUP, según lo previsto
en su artículo 89, apartado 1. Puesto que el Protocolo que modifica el Tratado
de 1965 sobre el Tribunal de Justicia del Benelux suscita cuestiones idénticas
a las del Acuerdo TUP, ambas modificaciones deben hacerse al mismo tiempo. En
lo que concierne a las normas de competencia con respecto a los demandados de
terceros Estados, este asunto fue ampliamente analizado en la evaluación de
impacto de la Comisión que acompaña a la propuesta legislativa por la que se
modifica el Reglamento (CE) nº 44/2001 relativo a la competencia
judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil («Bruselas I»)[3].
En esta evaluación se trató la armonización de la competencia con respecto a
los demandados de terceros Estados en general; las conclusiones en ella
alcanzadas son, con mayor motivo, pertinentes para la armonización limitada que
se contempla en la presente propuesta. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Las modificaciones propuestas del
Reglamento Bruselas I (refundición) son las siguientes: ·
Disposiciones que tratan de la relación entre
el Acuerdo TUP y el Protocolo del Tratado Benelux de 1965, por una parte, y el
Reglamento Bruselas I, por otra; ·
disposiciones que completan las normas
uniformes sobre competencia en relación con los demandados de terceros Estados
en litigios civiles y mercantiles sometidos al Tribunal Unificado de Patentes y
al Tribunal de Justicia del Benelux en asuntos regulados por el Acuerdo TUP o
por el Protocolo al Tratado Benelux de 1965. Estas modificaciones se combinan en
cuatro nuevas disposiciones: los artículos 71 bis a 71 quinquies
del Reglamento Bruselas I. 3.1. Inclusión explícita del
Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux como
«órganos jurisdiccionales» a efectos del Reglamento Bruselas I (refundición) Como consecuencia de la división interna
de competencias en el Tribunal Unificado de Patentes, la acción contra un
demandado puede verse en una división que no esté situada en el Estado miembro
del órgano jurisdiccional designado por las normas del Reglamento Bruselas I.
Por ejemplo, un demandado de nacionalidad neerlandesa que, de conformidad con
el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Bruselas I (refundición), espere ser
juzgado en el lugar donde está domiciliado, puede serlo en la división central,
regional o local competente, que puede estar situada en Francia, Alemania o el
Reino Unido (o en cualquier otro Estado miembro, dependiendo de dónde se creen
divisiones regionales o locales). Esta cuestión se plantea también cuando el
demandado tiene su domicilio o su residencia habitual en un Estado miembro que
no es parte contratante en el Acuerdo TUP (por ejemplo, el titular de una
licencia domiciliado en España tenía que cumplir una obligación de conformidad
con el acuerdo de licencia en los Países Bajos; la acción contra él se ejercita
ante la división central alemana y no en los Países Bajos, lugar en el que
tenía que cumplirse la obligación). De igual modo, como resultado de la
transferencia de competencias al Tribunal de Justicia del Benelux, un demandado,
incluso de un Estado miembro no contratante, puede ser juzgado en un órgano
jurisdiccional que no esté situado en el Estado miembro del órgano
jurisdiccional designado con arreglo a las normas del Reglamento Bruselas I.
Mientras que el artículo 71 del Reglamento Bruselas I permite los convenios ya
existentes relativos a materias particulares, no permite nuevos convenios de
este tipo. En consecuencia, es necesario aclarar que tanto el Tribunal
Unificado de Patentes como el Tribunal de Justicia del Benelux deben
considerarse órganos jurisdiccionales de un Estado miembro a efectos del
Reglamento Bruselas I, y garantizar así que el Reglamento se aplique plenamente
a ellos. El Reglamento Bruselas I (refundición) no
ofrece una definición del término «órgano jurisdiccional». Tan solo se
enumeran, en su artículo 3, algunas autoridades específicas incluidas en el
concepto de «órgano jurisdiccional» a efectos del funcionamiento del Reglamento
Bruselas I. Sin embargo, en su considerando 11 se precisa que debe entenderse
que el concepto «órgano jurisdiccional» incluye los órganos jurisdiccionales
que sean comunes a varios Estados miembros. En el mismo considerando se
menciona explícitamente al Tribunal de Justicia del Benelux cuando ejerce su
competencia en asuntos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento
Bruselas I. En el considerando 11 se aclara también que las resoluciones
dictadas por dichos órganos jurisdiccionales comunes deben reconocerse y
ejecutarse de conformidad con el mismo Reglamento. No obstante, un considerando
no tiene carácter vinculante y no garantiza con un grado suficiente de
seguridad jurídica la conformidad de los respectivos acuerdos internacionales
con el Reglamento Bruselas I (refundición), y, en particular, con su artículo
71. Por consiguiente, es necesaria una modificación legislativa específica.
Esta modificación sigue el planteamiento adoptado en relación con los notarios
de Hungría y el servicio de cobro ejecutivo de Suecia en el artículo 3 del
Reglamento; es decir, incluye específicamente el Tribunal Unificado de Patentes
y el Tribunal de Justicia del Benelux en el concepto de «órgano jurisdiccional»
del Reglamento. Por razones de legibilidad, todas las modificaciones necesarias
referentes a los Acuerdos sobre el TUP y el Tribunal de Justicia del Benelux se
combinan en cuatro nuevas disposiciones (nuevos artículos 71 bis a 71 quinquies).
Al aclarar que tanto el Tribunal
Unificado de Patentes como el Tribunal de Justicia del Benelux deben
considerarse «órganos jurisdiccionales» a efectos del Reglamento Bruselas I
(refundición), se garantiza que la competencia internacional de estos
tribunales esté sujeta a lo dispuesto en dicho Reglamento; en particular, se
asegura que los demandados que esperarían ser procesados en un Estado miembro
concreto con arreglo a las normas del Reglamento Bruselas I puedan serlo bien
ante una división del Tribunal Unificado de Patentes bien ante el Tribunal de
Justicia del Benelux, situados en un Estado miembro que no sea el de los
órganos jurisdiccionales designados de conformidad con el Reglamento Bruselas
I. La seguridad jurídica y la predictibilidad para los demandados exigen que
este cambio de la competencia territorial sea explicitado claramente en el
texto del Reglamento Bruselas I. 3.2. Funcionamiento de las
normas sobre competencia judicial en relación con el Tribunal Unificado de
Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux, por una parte, y los órganos
jurisdiccionales de Estados miembros que no son partes contratantes en el
Acuerdo TUP o en el Protocolo al Tratado del Benelux de 1965, por otra En aras de una total transparencia en la
aplicación conjunta y coherente de los respectivos acuerdos internacionales y
el Reglamento Bruselas I (refundición), este último debe disponer de qué manera
se aplican las normas sobre competencia judicial del Reglamento Bruselas I
(refundición) al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del
Benelux, al igual que se hace en el artículo 71 del mismo Reglamento con otros
convenios internacionales en materias particulares. Aclaraciones similares se
encuentran también, por ejemplo, en los artículos 64 y 67 del Convenio de
Lugano de 2007 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento
y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. De este modo, la nueva norma del artículo
71 ter, apartado 1, establece que el Tribunal Unificado de Patentes y el
Tribunal de Justicia del Benelux tendrán competencia judicial en los mismos
casos en que un órgano jurisdiccional nacional de uno de los respectivos
Estados miembros contratantes tendría competencia con arreglo a las normas del
Reglamento Bruselas I. Por el contrario, el Tribunal Unificado de Patentes y el
Tribunal de Justicia del Benelux no tendrán competencia judicial cuando ningún
órgano jurisdiccional nacional de ningún Estado miembro contratante tenga
competencia de conformidad con el Reglamento Bruselas I (por ejemplo, en los
casos en que, de conformidad con dicho Reglamento, la competencia recaiga en
los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que no sea parte
contratante). 3.3. Disposiciones para
completar las normas sobre competencia judicial en relación con los demandados
de terceros Estados El artículo 31 del Acuerdo TUP establece
que la competencia judicial internacional del Tribunal Unificado de Patentes se
establecerá de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1215/2012 o, cuando
proceda, basándose en el Convenio relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil (Convenio de Lugano). Sin embargo, en la medida en que el Reglamento
Bruselas I (refundición) y el Convenio de Lugano de 2007 determinan la
competencia por referencia a la legislación nacional (véase el artículo 6 de
ese Reglamento y el artículo 4 del Convenio de Lugano), no se establece qué
normas deben aplicarse para determinar la competencia de los órganos
jurisdiccionales que son comunes a varios Estados miembros, como el Tribunal
Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux. Además, la
referencia a una u otra legislación nacional para las diversas divisiones del
Tribunal Unificado de Patentes crearía un acceso desigual a la justicia en un
sistema jurisdiccional unificado, que no podría justificarse por ninguna razón
objetiva. Un problema
similar se ha tratado ya en el Reglamento en vigor sobre la marca (Reglamento
(CE) nº 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria) y en el
Reglamento sobre los dibujos y modelos (Reglamento (CE) nº 6/2002 sobre los
dibujos y modelos comunitarios), cada uno de los cuales contiene una serie
completa de normas uniformes sobre competencia judicial con respecto a los
demandados de terceros Estados. Por
consiguiente, es necesario completar las normas sobre competencia judicial del
Reglamento Bruselas I (refundición) en relación con las materias de las que
podrán conocer el Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del
Benelux en lo que concierne a los demandados que tengan su domicilio en Estados
no miembros de la Unión Europea. Existen ya normas de competencia uniformes en
determinadas situaciones (como la competencia exclusiva en materia de
inscripciones o validez de patentes o los convenios sobre elección de foro),
pero no en otras (como los procedimientos relativos a la violación de patentes
y los acuerdos de concesión de licencias cuando no hay elección de foro). Por esa razón, la nueva propuesta que
figura en el artículo 71 ter, apartado 2, amplia las normas sobre
competencia judicial del Reglamento a los litigios en los que haya implicados
demandados de terceros Estados y domiciliados en terceros Estados. Además, la
competencia del Tribunal Unificado de Patentes y del Tribunal de Justicia del
Benelux para dictar medidas provisionales, y en concreto medidas protectoras,
queda garantizada incluso cuando sean los órganos jurisdiccionales de terceros
Estados los que tengan la competencia para conocer del fondo. Esta ampliación
se aplicará sin perjuicio del Acuerdo de 2005 entre la Comunidad Europea y el
Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, que regula ya la
situación de los demandados daneses, y del Convenio de Lugano de 2007 sobre el
mismo asunto, que regula ya la situación de los demandados suizos, noruegos e
islandeses. Gracias a esta ampliación, el acceso al
Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux estará
garantizado en los casos en que el demandado no tenga su domicilio en un Estado
miembro de la UE, como lo está en los casos en que sí lo tiene. Además, este
acceso está garantizado con independencia de la instancia o división del
Tribunal Unificado de Patentes que vaya a conocer de la demanda. Por otra parte, la nueva propuesta
formulada en el artículo 71 ter, apartado 3, establece un foro adicional
para los litigios en los que estén involucrados demandados con domicilio fuera
de la UE. La propuesta dispone que se puede actuar contra un demandado con
domicilio en un tercer país en el lugar en que estén sitos sus bienes muebles,
siempre que su valor no sea insignificante en relación con la cuantía de la
demanda, y que el litigio tenga una vinculación suficiente con el Estado
miembro del órgano jurisdiccional al que se somete el asunto. El foro del
territorio en que estén sitos los bienes equilibra la ausencia del demandado en
la Unión. Esta norma existe en un número importante de Estados miembros y tiene
la ventaja de garantizar que una resolución pueda ejecutarse en el Estado en
que se dictó. Es una norma que encaja mejor en la filosofía general del
Reglamento Bruselas I (refundición) que otras normas de competencia subsidiaria
como las establecidas en los mencionados Reglamentos sobre la marca y sobre los
dibujos, que permiten que se ejerciten acciones contra los demandados de
terceros Estados ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo
territorio tenga su domicilio el demandante (forum actoris). Un foro
basado en los bienes podría asegurar la competencia del Tribunal Unificado de
Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux en casos en los que las normas
de competencia ampliadas del Reglamento no permitirían atribuir la competencia
o en que dicha competencia podría ser inadecuada. Por ejemplo, con respecto al
Tribunal Unificado de Patentes, la competencia basada en los bienes aseguraría
que el Tribunal sería competente con respecto a un demandado de nacionalidad
turca que violase una patente europea que abarcase varios Estados miembros y
Turquía. 3.4. Funcionamiento de las
normas en materia de litispendencia y conexidad en relación con el
Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux, por una
parte, y los órganos jurisdiccionales de Estados miembros que no son partes
contratantes en el Acuerdo TUP o en el Protocolo al Tratado del Benelux de
1965, por otra Por otra parte, la nueva norma del
artículo 71 quater prescribe que las normas en materia de litispendencia
y conexidad del Reglamento Bruselas I (refundición) se aplican a las relaciones
entre el Tribunal Unificado de Patentes o el Tribunal de Justicia del Benelux,
por una parte, y los órganos jurisdiccionales de Estados miembros no
contratantes, por otra. Por último, este artículo establece también que las
normas del Reglamento Bruselas I (refundición) se aplican cuando, durante el
período transitorio al que se hace referencia en el artículo 83, apartado 1,
del Acuerdo TUP, se ejercitan acciones ante el Tribunal Unificado de Patentes,
por una parte, y ante los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados
miembros contratantes en dicho Acuerdo, por otra. 3.5. Funcionamiento de las normas
sobre reconocimiento y ejecución en la relación entre los Estados miembros que
han ratificado el Acuerdo TUP y los Estados miembros que no lo han ratificado En aras de una total transparencia en la
aplicación conjunta y coherente de los respectivos acuerdos internacionales y
el Reglamento Bruselas I (refundición), este último debe establecer cómo se
aplicarán las normas sobre reconocimiento y ejecución del Reglamento Bruselas I
(refundición) en las relaciones entre los Estados miembros que son partes
contratantes en los respectivos acuerdos internacionales y los Estados miembros
que no lo son. Disposiciones similares pueden encontrarse en el artículo 71 del
Reglamento Bruselas I (refundición) con respecto a otros convenios
internacionales relativos a materias particulares, así como en los artículos 64
y 67 del Convenio de Lugano de 2007 relativo a la competencia judicial y a la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. De este modo, el nuevo artículo 71 quinquies
regula el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales del Tribunal
Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux en aquellos Estados
miembros que no son partes contratantes en los respectivos acuerdos
internacionales, así como el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales dictadas en Estados miembros que no son partes contratantes en estos
acuerdos en materias que se rigen por ellos y que deben ser reconocidas y
ejecutadas en Estados miembros que sí son partes contratantes en los acuerdos
internacionales. 2013/0268 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012
relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 67, apartado 4 y su artículo
81, apartado 2, letras a), c) y e), Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[4],
De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El 19 de febrero de
2013, algunos Estados miembros firmaron un Acuerdo sobre un tribunal unificado
de patentes. En dicho Acuerdo se establece que este no entrará en vigor antes
del primer día del cuarto mes siguiente a aquel en el curso del cual hayan
entrado en vigor las modificaciones al Reglamento (UE) nº 1215/2012 en lo que
concierne a su relación con el Acuerdo. (2) El 15 de octubre de
2012, los tres Estados miembros partes contratantes en el Tratado de 31 de
marzo de 1965 relativo a la constitución y al estatuto de un Tribunal de
Justicia del Benelux firmaron un Protocolo por el que se modificaba dicho
Tratado, creando la posibilidad de conceder determinadas competencias
judiciales al Tribunal de Justicia del Benelux en materias particulares
incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 1215/2012. (3) Es necesario regular la
relación entre los acuerdos internacionales citados y el Reglamento (UE) nº
1215/2012. (4) El Tribunal Unificado de
Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux deben considerarse órganos
jurisdiccionales a efectos del presente Reglamento a fin de garantizar la
seguridad jurídica y la predictibilidad para los demandados que puedan tener
que comparecer ante esos órganos jurisdiccionales en un Estado miembro que no
sea el designado por las normas del presente Reglamento. (5) El Tribunal Unificado de
Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux deben poder ejercer su
competencia con respecto a demandados que no tengan su domicilio en un Estado
miembro. Por consiguiente, en lo que respecta a las materias que son
competencia del Tribunal Unificado de Patentes y del Tribunal de Justicia del
Benelux, las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a los demandados
que tengan su domicilio en Estados que no sean miembros de la Unión Europea.
Las normas actuales en materia de competencia aseguran un estrecho nexo entre
los procedimientos a los que se aplica el presente Reglamento y el territorio
de los Estados miembros, lo que justifica su ampliación a los demandados con
independencia de dónde estén domiciliados. Además, el presente Reglamento debe
determinar los casos en los que el Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal
de Justicia del Benelux pueden ejercer competencia subsidiaria. (6) Las normas del presente
Reglamento en materia de litispendencia y conexidad, cuyo objeto es impedir
procedimientos paralelos y resoluciones judiciales incompatibles entre sí,
deben aplicarse cuando se incoe un procedimiento ante los órganos
jurisdiccionales de Estados miembros en los que se apliquen los acuerdos
internacionales mencionados y ante los órganos jurisdiccionales de Estados
miembros en los que no se apliquen. (7) Las disposiciones del
presente Reglamento en materia de litispendencia y conexidad deben aplicarse
también en los casos en que, durante el período transitorio al que se hace
referencia en el artículo 83, apartado 1, del Acuerdo sobre un tribunal
unificado de patentes, se ejerciten acciones en relación con determinados tipos
de litigios que afectan a las patentes europeas definidos en esa disposición
ante el Tribunal Unificado de Patentes, por una parte, y un órgano
jurisdiccional de un Estado miembro contratante del Acuerdo TUP, por otra. (8) Las resoluciones
judiciales dictadas por el Tribunal Unificado de Patentes o el Tribunal de
Justicia del Benelux deben ser reconocidas y ejecutadas en los Estados miembros
que no son partes contratantes en los respectivos acuerdos internacionales de
conformidad con el presente Reglamento. (9) Las resoluciones
judiciales dictadas por órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que no
son partes contratantes en los respectivos acuerdos internacionales deben
seguir siendo reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros de
conformidad con el presente Reglamento. (10) El presente Reglamento
debe empezar a aplicarse al mismo tiempo que el Reglamento (UE) nº 1215/2012 a
fin de permitir la adecuada entrada en vigor del Acuerdo TUP y la transferencia
efectiva de competencias al Tribunal de Justicia del Benelux. (11) Procede, por tanto,
modificar el Reglamento (UE) nº 1215/2012 en consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 1) En el Reglamento (UE)
nº 1215/2012, se añade la siguiente nueva frase al final del considerando
14: «Deben aplicarse también normas uniformes de
competencia con independencia del domicilio del demandado en los casos en que
órganos jurisdiccionales comunes a varios Estados miembros ejerzan su
competencia en materias incluidas en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento.». 2) En el Reglamento UE
nº 1215/2012 se insertan los artículos 71 bis, 71 ter, 71 quater
y 71 quinquies: «Artículo
71 bis 1. A efectos del presente Reglamento,
se entenderá que un órgano jurisdiccional común a varios Estados miembros (un
«órgano jurisdiccional común») es un órgano jurisdiccional de un Estado miembro
cuando, de conformidad con el acuerdo por el que se crea, ejerza competencia en
materia civil y mercantil con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. A efectos del presente Reglamento,
cada uno de los siguientes será un órgano jurisdiccional común: a) el Tribunal Unificado de Patentes
establecido por el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes firmado el
19 de febrero de 2013 (el «Acuerdo TUP»); b) el Tribunal de Justicia del Benelux
creado por el Tratado de 31 de marzo de 1965 relativo a la constitución y al
estatuto de un Tribunal de Justicia del Benelux (el «Acuerdo del Benelux»). Artículo
71 ter La competencia judicial de un órgano
jurisdiccional común se determinará de la siguiente manera: 1. El órgano jurisdiccional común
tendrá competencia cuando, en virtud del presente Reglamento, los órganos
jurisdiccionales de un Estado miembro que sea parte en un acuerdo por el que se
crea un órgano jurisdiccional común tengan competencia en una materia regulada
por ese acuerdo. 2. Cuando el demandado no esté
domiciliado en un Estado miembro, y el presente Reglamento no confiera de otro
modo competencia sobre él, se aplicarán las disposiciones del capítulo II como
si el demandado estuviera domiciliado en un Estado miembro. Se aplicará el
artículo 35 incluso si un órgano jurisdiccional de un Estado no miembro es
competente para conocer del fondo del asunto. 3. Cuando una persona no esté
domiciliada en un Estado miembro y ningún órgano jurisdiccional de ningún
Estado miembro sea competente en virtud del presente Reglamento, esa persona
podrá ser demandada ante el órgano jurisdiccional común si: a) el demandado posee bienes ubicados en
un Estado miembro que sea parte en el acuerdo por el que se crea el órgano
jurisdiccional común; b) el valor del bien no es
insignificante en comparación con la cuantía de la demanda; c) el litigio guarda un vínculo
suficiente con cualquier Estado miembro que sea parte en el acuerdo por el que
se crea el órgano jurisdiccional común. Artículo
71 quater 1. Los artículos 29 a 32 se aplicarán
cuando se ejerciten acciones ante un órgano jurisdiccional común y ante un
órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no sea parte en el acuerdo por
el que se crea ese órgano jurisdiccional común. 2. Los artículos 29 a 32 se aplicarán
cuando, durante el período transitorio al que se hace referencia en el artículo
83, apartado 1, del Acuerdo TUP, se ejerciten acciones ante el Tribunal
Unificado de Patentes y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que
sea parte en el Acuerdo TUP. Artículo
71 quinquies En materia de reconocimiento y ejecución, el
presente Reglamento se aplicará al reconocimiento y la ejecución de a) las resoluciones judiciales dictadas
por el Tribunal Unificado de Patentes o el Tribunal de Justicia del Benelux que
deban ser reconocidas y ejecutadas en Estados miembros que no sean partes
contratantes en los Acuerdos por los que se crean el Tribunal Unificado de
Patentes o el Tribunal del Benelux; y b) las resoluciones judiciales dictadas
por los órganos jurisdiccionales de Estados miembros que no sean partes
contratantes en los Acuerdos por los que se crean el Tribunal Unificado de
Patentes o el Tribunal del Benelux y que deban ser reconocidas y ejecutadas en
Estados miembros que sí sean partes contratantes en dichos Acuerdos.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. Será aplicable a partir del 10 de enero
de 2015. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados
miembros con arreglo a los Tratados. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] DO L 351 de 20. 12. 2012, p. 1. [2] Reglamento (UE) n ° 1257/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el
ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, DO L 361 de
31.12.2012; Reglamento (UE) nº 1260/2012 del Consejo por el que se establece
una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección
unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción,
DO L 361 de 31.12.2012. [3] SEC (2010) 1547 final de 14.12.2010. [4] DO C […] de […], p. […].