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Document 52013PC0554

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

/* COM/2013/0554 final - 2013/0268 (COD) */

52013PC0554

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil /* COM/2013/0554 final - 2013/0268 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.        Contexto general

El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (el «Reglamento Bruselas I») establece las normas que determinan la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y las normas para evitar procedimientos paralelos ante órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros. Establece asimismo normas relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales de los órganos jurisdiccionales nacionales en otros Estados miembros. Regula, entre otros asuntos, los litigios en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual, y, en concreto, de las patentes. El 12 de diciembre de 2012 se adoptó el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[1] («Reglamento Bruselas I (refundición)»), por el que se refunde el Reglamento (CE) nº 44/2001. El Reglamento (UE) nº 1215/2012 entrará en vigor el 10 de enero de 2015.

En diciembre de 2012 se llegó a un acuerdo en relación con el llamado «conjunto de medidas sobre patentes», una iniciativa legislativa compuesta por dos Reglamentos[2] (los «Reglamentos sobre la patente unitaria») y un Acuerdo internacional (el «Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes» o «Acuerdo TUP»), que sienta las bases para el establecimiento de una protección unitaria mediante patente en la Unión Europea.

Los Reglamentos sobre la patente unitaria se adoptaron en un procedimiento de cooperación reforzada que incluyó a 25 Estados miembros (todos excepto Italia y España). El Acuerdo TUP fue firmado el 19 de febrero de 2013 por la mayoría de los Estados miembros. Una vez que se apliquen los Reglamentos, será posible obtener una patente europea con efecto unitario —un título jurídico que garantiza la protección uniforme de un invento en 25 Estados miembros—, en una ventanilla única, lo que reportará ventajas en términos de costes y reducirá las cargas administrativas.

El artículo 89, apartado 1, del Acuerdo TUP establece que el Acuerdo no puede entrar en vigor antes de que lo hagan las modificaciones del Reglamento Bruselas I (refundición) que regulan la relación entre ambos instrumentos. El objetivo de estas modificaciones es doble. En primer lugar, su objetivo es asegurar la conformidad entre el Acuerdo TUP y el Reglamento Bruselas I (refundición) y, en segundo lugar, tratar la cuestión concreta de las normas de competencia judicial con respecto a los demandados en Estados no miembros de la Unión Europea.

El 15 de octubre de 2012, los tres Estados miembros partes contratantes en el Tratado de 31 de marzo de 1965 relativo a la constitución y al estatuto de un Tribunal de Justicia del Benelux firmaron un Protocolo por el que se modificaba dicho Tratado. El Tribunal de Justicia del Benelux es un órgano jurisdiccional común a Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos cuyo cometido es garantizar la aplicación uniforme de las normas que comparten los Estados miembros del Benelux en relación con diversos asuntos, como la propiedad intelectual (en particular, determinados tipos de derechos en materia de marcas, modelos y dibujos o diseños). Hasta ahora, la tarea del Tribunal del Benelux ha consistido principalmente en pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de estas normas. Sin embargo, el Protocolo de 2012 crea la posibilidad de ampliar las competencias del Tribunal de Justicia del Benelux incorporando competencias judiciales en materias específicas incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I. Esta posibilidad puede hacerse efectiva mediante una revisión de los diferentes acuerdos entre los Estados miembros del Benelux sobre materias específicas; en la práctica, esta revisión implicará una transferencia de competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales al Tribunal de Justicia de Luxemburgo. En consecuencia, de manera análoga al Acuerdo TUP, el Protocolo del Tratado Benelux exige también una modificación del Reglamento Bruselas I (refundición) con el objetivo, primero, de garantizar la conformidad entre el Tratado revisado y el Reglamento Bruselas I (refundición) y, segundo, de subsanar la falta de normas comunes en materia de competencia judicial con respecto a los demandados en Estados no miembros de la Unión Europea.

1.2.        Motivación y objetivos de la propuesta

El objetivo de la presente propuesta es, en primer lugar, permitir la entrada en vigor del Acuerdo TUP. El artículo 89, apartado 1, del Acuerdo TUP supedita la entrada en vigor de dicho Acuerdo a la modificación del Reglamento (CE) nº 1215/2012. Además, la propuesta tiene por objeto garantizar la conformidad de este Acuerdo y del Protocolo del Tratado Benelux de 1965 con el Reglamento Bruselas I.

El Tribunal Unificado de Patentes será un órgano jurisdiccional común a determinados Estados miembros y estará sujeto a las mismas obligaciones en virtud del Derecho de la Unión que cualquier órgano jurisdiccional nacional. El Tribunal Unificado de Patentes tendrá competencia exclusiva y, por tanto, sustituirá a los órganos jurisdiccionales nacionales en las materias a las que se aplique el Acuerdo TUP. El Acuerdo TUP regula la distribución interna de competencias entre las diferentes divisiones del Tribunal Unificado de Patentes y la ejecución de las resoluciones judiciales del Tribunal Unificado de Patentes en los Estados miembros contratantes. El Tribunal de Justicia del Benelux es también un órgano jurisdiccional común a determinados Estados miembros que tendrá competencia judicial en las materias que definan los Estados miembros contratantes interesados.

A fin de garantizar la aplicación conjunta y coherente del Acuerdo y el Protocolo citados y del Reglamento Bruselas I (refundición) es necesario tratar las siguientes cuestiones en el Reglamento Bruselas I (refundición):

1.           Aclarar en el texto del Reglamento que el Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux son «órganos jurisdiccionales» conforme a lo dispuesto en el Reglamento Bruselas I;

2.           aclarar el funcionamiento de las normas en materia de competencia judicial aplicables al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux por lo que respecta a los demandados domiciliados en Estados miembros; crear normas uniformes en materia de competencia internacional por lo que respecta a los demandados de terceros Estados en los procesos que se sigan contra ellos ante el Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux en situaciones en las que el Reglamento Bruselas I no prevé tales normas sino que remite a la legislación nacional;

3.           definir la aplicación de las normas en materia de litispendencia y de conexidad en relación con el Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux, por un lado, y los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros que no son parte contratante en los respectivos acuerdos internacionales, por otro; definir asimismo el funcionamiento de estas normas durante el período transitorio al que se hace referencia en el artículo 83, apartado 1, del Acuerdo TUP; y

4.           aclarar el funcionamiento de las normas sobre reconocimiento y ejecución en las relaciones entre los Estados miembros que son partes contratantes en los respectivos acuerdos internacionales y los que no lo son.

En el punto 3 («aspectos jurídicos de la propuesta») se ofrece una explicación detallada de las cuestiones que se van a tratar.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

El conjunto de medidas sobre patentes se sometió a una amplia consulta antes de su adopción. Esta consulta puso de manifiesto un amplio apoyo no solo a la creación de una patente unitaria, sino también al establecimiento de un régimen de competencia unificado. La presente propuesta hace posible la entrada en vigor del Acuerdo TUP, según lo previsto en su artículo 89, apartado 1. Puesto que el Protocolo que modifica el Tratado de 1965 sobre el Tribunal de Justicia del Benelux suscita cuestiones idénticas a las del Acuerdo TUP, ambas modificaciones deben hacerse al mismo tiempo. En lo que concierne a las normas de competencia con respecto a los demandados de terceros Estados, este asunto fue ampliamente analizado en la evaluación de impacto de la Comisión que acompaña a la propuesta legislativa por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil («Bruselas I»)[3]. En esta evaluación se trató la armonización de la competencia con respecto a los demandados de terceros Estados en general; las conclusiones en ella alcanzadas son, con mayor motivo, pertinentes para la armonización limitada que se contempla en la presente propuesta.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Las modificaciones propuestas del Reglamento Bruselas I (refundición) son las siguientes:

· Disposiciones que tratan de la relación entre el Acuerdo TUP y el Protocolo del Tratado Benelux de 1965, por una parte, y el Reglamento Bruselas I, por otra;

· disposiciones que completan las normas uniformes sobre competencia en relación con los demandados de terceros Estados en litigios civiles y mercantiles sometidos al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux en asuntos regulados por el Acuerdo TUP o por el Protocolo al Tratado Benelux de 1965.

Estas modificaciones se combinan en cuatro nuevas disposiciones: los artículos 71 bis a 71 quinquies del Reglamento Bruselas I.

3.1.        Inclusión explícita del Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux como «órganos jurisdiccionales» a efectos del Reglamento Bruselas I (refundición)

Como consecuencia de la división interna de competencias en el Tribunal Unificado de Patentes, la acción contra un demandado puede verse en una división que no esté situada en el Estado miembro del órgano jurisdiccional designado por las normas del Reglamento Bruselas I. Por ejemplo, un demandado de nacionalidad neerlandesa que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Bruselas I (refundición), espere ser juzgado en el lugar donde está domiciliado, puede serlo en la división central, regional o local competente, que puede estar situada en Francia, Alemania o el Reino Unido (o en cualquier otro Estado miembro, dependiendo de dónde se creen divisiones regionales o locales). Esta cuestión se plantea también cuando el demandado tiene su domicilio o su residencia habitual en un Estado miembro que no es parte contratante en el Acuerdo TUP (por ejemplo, el titular de una licencia domiciliado en España tenía que cumplir una obligación de conformidad con el acuerdo de licencia en los Países Bajos; la acción contra él se ejercita ante la división central alemana y no en los Países Bajos, lugar en el que tenía que cumplirse la obligación). De igual modo, como resultado de la transferencia de competencias al Tribunal de Justicia del Benelux, un demandado, incluso de un Estado miembro no contratante, puede ser juzgado en un órgano jurisdiccional que no esté situado en el Estado miembro del órgano jurisdiccional designado con arreglo a las normas del Reglamento Bruselas I. Mientras que el artículo 71 del Reglamento Bruselas I permite los convenios ya existentes relativos a materias particulares, no permite nuevos convenios de este tipo. En consecuencia, es necesario aclarar que tanto el Tribunal Unificado de Patentes como el Tribunal de Justicia del Benelux deben considerarse órganos jurisdiccionales de un Estado miembro a efectos del Reglamento Bruselas I, y garantizar así que el Reglamento se aplique plenamente a ellos.

El Reglamento Bruselas I (refundición) no ofrece una definición del término «órgano jurisdiccional». Tan solo se enumeran, en su artículo 3, algunas autoridades específicas incluidas en el concepto de «órgano jurisdiccional» a efectos del funcionamiento del Reglamento Bruselas I. Sin embargo, en su considerando 11 se precisa que debe entenderse que el concepto «órgano jurisdiccional» incluye los órganos jurisdiccionales que sean comunes a varios Estados miembros. En el mismo considerando se menciona explícitamente al Tribunal de Justicia del Benelux cuando ejerce su competencia en asuntos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I. En el considerando 11 se aclara también que las resoluciones dictadas por dichos órganos jurisdiccionales comunes deben reconocerse y ejecutarse de conformidad con el mismo Reglamento. No obstante, un considerando no tiene carácter vinculante y no garantiza con un grado suficiente de seguridad jurídica la conformidad de los respectivos acuerdos internacionales con el Reglamento Bruselas I (refundición), y, en particular, con su artículo 71. Por consiguiente, es necesaria una modificación legislativa específica. Esta modificación sigue el planteamiento adoptado en relación con los notarios de Hungría y el servicio de cobro ejecutivo de Suecia en el artículo 3 del Reglamento; es decir, incluye específicamente el Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux en el concepto de «órgano jurisdiccional» del Reglamento. Por razones de legibilidad, todas las modificaciones necesarias referentes a los Acuerdos sobre el TUP y el Tribunal de Justicia del Benelux se combinan en cuatro nuevas disposiciones (nuevos artículos 71 bis a 71 quinquies).

Al aclarar que tanto el Tribunal Unificado de Patentes como el Tribunal de Justicia del Benelux deben considerarse «órganos jurisdiccionales» a efectos del Reglamento Bruselas I (refundición), se garantiza que la competencia internacional de estos tribunales esté sujeta a lo dispuesto en dicho Reglamento; en particular, se asegura que los demandados que esperarían ser procesados en un Estado miembro concreto con arreglo a las normas del Reglamento Bruselas I puedan serlo bien ante una división del Tribunal Unificado de Patentes bien ante el Tribunal de Justicia del Benelux, situados en un Estado miembro que no sea el de los órganos jurisdiccionales designados de conformidad con el Reglamento Bruselas I. La seguridad jurídica y la predictibilidad para los demandados exigen que este cambio de la competencia territorial sea explicitado claramente en el texto del Reglamento Bruselas I.

3.2.        Funcionamiento de las normas sobre competencia judicial en relación con el Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux, por una parte, y los órganos jurisdiccionales de Estados miembros que no son partes contratantes en el Acuerdo TUP o en el Protocolo al Tratado del Benelux de 1965, por otra

En aras de una total transparencia en la aplicación conjunta y coherente de los respectivos acuerdos internacionales y el Reglamento Bruselas I (refundición), este último debe disponer de qué manera se aplican las normas sobre competencia judicial del Reglamento Bruselas I (refundición) al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux, al igual que se hace en el artículo 71 del mismo Reglamento con otros convenios internacionales en materias particulares. Aclaraciones similares se encuentran también, por ejemplo, en los artículos 64 y 67 del Convenio de Lugano de 2007 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

De este modo, la nueva norma del artículo 71 ter, apartado 1, establece que el Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux tendrán competencia judicial en los mismos casos en que un órgano jurisdiccional nacional de uno de los respectivos Estados miembros contratantes tendría competencia con arreglo a las normas del Reglamento Bruselas I. Por el contrario, el Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux no tendrán competencia judicial cuando ningún órgano jurisdiccional nacional de ningún Estado miembro contratante tenga competencia de conformidad con el Reglamento Bruselas I (por ejemplo, en los casos en que, de conformidad con dicho Reglamento, la competencia recaiga en los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que no sea parte contratante).

3.3.        Disposiciones para completar las normas sobre competencia judicial en relación con los demandados de terceros Estados

El artículo 31 del Acuerdo TUP establece que la competencia judicial internacional del Tribunal Unificado de Patentes se establecerá de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1215/2012 o, cuando proceda, basándose en el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Convenio de Lugano). Sin embargo, en la medida en que el Reglamento Bruselas I (refundición) y el Convenio de Lugano de 2007 determinan la competencia por referencia a la legislación nacional (véase el artículo 6 de ese Reglamento y el artículo 4 del Convenio de Lugano), no se establece qué normas deben aplicarse para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales que son comunes a varios Estados miembros, como el Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux. Además, la referencia a una u otra legislación nacional para las diversas divisiones del Tribunal Unificado de Patentes crearía un acceso desigual a la justicia en un sistema jurisdiccional unificado, que no podría justificarse por ninguna razón objetiva.

Un problema similar se ha tratado ya en el Reglamento en vigor sobre la marca (Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria) y en el Reglamento sobre los dibujos y modelos (Reglamento (CE) nº 6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios), cada uno de los cuales contiene una serie completa de normas uniformes sobre competencia judicial con respecto a los demandados de terceros Estados.

Por consiguiente, es necesario completar las normas sobre competencia judicial del Reglamento Bruselas I (refundición) en relación con las materias de las que podrán conocer el Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux en lo que concierne a los demandados que tengan su domicilio en Estados no miembros de la Unión Europea. Existen ya normas de competencia uniformes en determinadas situaciones (como la competencia exclusiva en materia de inscripciones o validez de patentes o los convenios sobre elección de foro), pero no en otras (como los procedimientos relativos a la violación de patentes y los acuerdos de concesión de licencias cuando no hay elección de foro).

Por esa razón, la nueva propuesta que figura en el artículo 71 ter, apartado 2, amplia las normas sobre competencia judicial del Reglamento a los litigios en los que haya implicados demandados de terceros Estados y domiciliados en terceros Estados. Además, la competencia del Tribunal Unificado de Patentes y del Tribunal de Justicia del Benelux para dictar medidas provisionales, y en concreto medidas protectoras, queda garantizada incluso cuando sean los órganos jurisdiccionales de terceros Estados los que tengan la competencia para conocer del fondo. Esta ampliación se aplicará sin perjuicio del Acuerdo de 2005 entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, que regula ya la situación de los demandados daneses, y del Convenio de Lugano de 2007 sobre el mismo asunto, que regula ya la situación de los demandados suizos, noruegos e islandeses.

Gracias a esta ampliación, el acceso al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux estará garantizado en los casos en que el demandado no tenga su domicilio en un Estado miembro de la UE, como lo está en los casos en que sí lo tiene. Además, este acceso está garantizado con independencia de la instancia o división del Tribunal Unificado de Patentes que vaya a conocer de la demanda.

Por otra parte, la nueva propuesta formulada en el artículo 71 ter, apartado 3, establece un foro adicional para los litigios en los que estén involucrados demandados con domicilio fuera de la UE. La propuesta dispone que se puede actuar contra un demandado con domicilio en un tercer país en el lugar en que estén sitos sus bienes muebles, siempre que su valor no sea insignificante en relación con la cuantía de la demanda, y que el litigio tenga una vinculación suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se somete el asunto. El foro del territorio en que estén sitos los bienes equilibra la ausencia del demandado en la Unión. Esta norma existe en un número importante de Estados miembros y tiene la ventaja de garantizar que una resolución pueda ejecutarse en el Estado en que se dictó. Es una norma que encaja mejor en la filosofía general del Reglamento Bruselas I (refundición) que otras normas de competencia subsidiaria como las establecidas en los mencionados Reglamentos sobre la marca y sobre los dibujos, que permiten que se ejerciten acciones contra los demandados de terceros Estados ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandante (forum actoris). Un foro basado en los bienes podría asegurar la competencia del Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux en casos en los que las normas de competencia ampliadas del Reglamento no permitirían atribuir la competencia o en que dicha competencia podría ser inadecuada. Por ejemplo, con respecto al Tribunal Unificado de Patentes, la competencia basada en los bienes aseguraría que el Tribunal sería competente con respecto a un demandado de nacionalidad turca que violase una patente europea que abarcase varios Estados miembros y Turquía.

3.4.        Funcionamiento de las normas en materia de litispendencia y conexidad en relación con el Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux, por una parte, y los órganos jurisdiccionales de Estados miembros que no son partes contratantes en el Acuerdo TUP o en el Protocolo al Tratado del Benelux de 1965, por otra

Por otra parte, la nueva norma del artículo 71 quater prescribe que las normas en materia de litispendencia y conexidad del Reglamento Bruselas I (refundición) se aplican a las relaciones entre el Tribunal Unificado de Patentes o el Tribunal de Justicia del Benelux, por una parte, y los órganos jurisdiccionales de Estados miembros no contratantes, por otra. Por último, este artículo establece también que las normas del Reglamento Bruselas I (refundición) se aplican cuando, durante el período transitorio al que se hace referencia en el artículo 83, apartado 1, del Acuerdo TUP, se ejercitan acciones ante el Tribunal Unificado de Patentes, por una parte, y ante los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros contratantes en dicho Acuerdo, por otra.

3.5. Funcionamiento de las normas sobre reconocimiento y ejecución en la relación entre los Estados miembros que han ratificado el Acuerdo TUP y los Estados miembros que no lo han ratificado

En aras de una total transparencia en la aplicación conjunta y coherente de los respectivos acuerdos internacionales y el Reglamento Bruselas I (refundición), este último debe establecer cómo se aplicarán las normas sobre reconocimiento y ejecución del Reglamento Bruselas I (refundición) en las relaciones entre los Estados miembros que son partes contratantes en los respectivos acuerdos internacionales y los Estados miembros que no lo son. Disposiciones similares pueden encontrarse en el artículo 71 del Reglamento Bruselas I (refundición) con respecto a otros convenios internacionales relativos a materias particulares, así como en los artículos 64 y 67 del Convenio de Lugano de 2007 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

De este modo, el nuevo artículo 71 quinquies regula el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales del Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux en aquellos Estados miembros que no son partes contratantes en los respectivos acuerdos internacionales, así como el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en Estados miembros que no son partes contratantes en estos acuerdos en materias que se rigen por ellos y que deben ser reconocidas y ejecutadas en Estados miembros que sí son partes contratantes en los acuerdos internacionales.

2013/0268 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 67, apartado 4 y su artículo 81, apartado 2, letras a), c) y e),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[4],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       El 19 de febrero de 2013, algunos Estados miembros firmaron un Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes. En dicho Acuerdo se establece que este no entrará en vigor antes del primer día del cuarto mes siguiente a aquel en el curso del cual hayan entrado en vigor las modificaciones al Reglamento (UE) nº 1215/2012 en lo que concierne a su relación con el Acuerdo.

(2)       El 15 de octubre de 2012, los tres Estados miembros partes contratantes en el Tratado de 31 de marzo de 1965 relativo a la constitución y al estatuto de un Tribunal de Justicia del Benelux firmaron un Protocolo por el que se modificaba dicho Tratado, creando la posibilidad de conceder determinadas competencias judiciales al Tribunal de Justicia del Benelux en materias particulares incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 1215/2012.

(3)       Es necesario regular la relación entre los acuerdos internacionales citados y el Reglamento (UE) nº 1215/2012.

(4)       El Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux deben considerarse órganos jurisdiccionales a efectos del presente Reglamento a fin de garantizar la seguridad jurídica y la predictibilidad para los demandados que puedan tener que comparecer ante esos órganos jurisdiccionales en un Estado miembro que no sea el designado por las normas del presente Reglamento.

(5)       El Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux deben poder ejercer su competencia con respecto a demandados que no tengan su domicilio en un Estado miembro. Por consiguiente, en lo que respecta a las materias que son competencia del Tribunal Unificado de Patentes y del Tribunal de Justicia del Benelux, las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a los demandados que tengan su domicilio en Estados que no sean miembros de la Unión Europea. Las normas actuales en materia de competencia aseguran un estrecho nexo entre los procedimientos a los que se aplica el presente Reglamento y el territorio de los Estados miembros, lo que justifica su ampliación a los demandados con independencia de dónde estén domiciliados. Además, el presente Reglamento debe determinar los casos en los que el Tribunal Unificado de Patentes y el Tribunal de Justicia del Benelux pueden ejercer competencia subsidiaria.

(6)       Las normas del presente Reglamento en materia de litispendencia y conexidad, cuyo objeto es impedir procedimientos paralelos y resoluciones judiciales incompatibles entre sí, deben aplicarse cuando se incoe un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de Estados miembros en los que se apliquen los acuerdos internacionales mencionados y ante los órganos jurisdiccionales de Estados miembros en los que no se apliquen.

(7)       Las disposiciones del presente Reglamento en materia de litispendencia y conexidad deben aplicarse también en los casos en que, durante el período transitorio al que se hace referencia en el artículo 83, apartado 1, del Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes, se ejerciten acciones en relación con determinados tipos de litigios que afectan a las patentes europeas definidos en esa disposición ante el Tribunal Unificado de Patentes, por una parte, y un órgano jurisdiccional de un Estado miembro contratante del Acuerdo TUP, por otra.

(8)       Las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Unificado de Patentes o el Tribunal de Justicia del Benelux deben ser reconocidas y ejecutadas en los Estados miembros que no son partes contratantes en los respectivos acuerdos internacionales de conformidad con el presente Reglamento.

(9)       Las resoluciones judiciales dictadas por órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que no son partes contratantes en los respectivos acuerdos internacionales deben seguir siendo reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.

(10)     El presente Reglamento debe empezar a aplicarse al mismo tiempo que el Reglamento (UE) nº 1215/2012 a fin de permitir la adecuada entrada en vigor del Acuerdo TUP y la transferencia efectiva de competencias al Tribunal de Justicia del Benelux.

(11)     Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) nº 1215/2012 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1)         En el Reglamento (UE) nº 1215/2012, se añade la siguiente nueva frase al final del considerando 14:

«Deben aplicarse también normas uniformes de competencia con independencia del domicilio del demandado en los casos en que órganos jurisdiccionales comunes a varios Estados miembros ejerzan su competencia en materias incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.».

2)         En el Reglamento UE nº 1215/2012 se insertan los artículos 71 bis, 71 ter, 71 quater y 71 quinquies:

«Artículo 71 bis

1.       A efectos del presente Reglamento, se entenderá que un órgano jurisdiccional común a varios Estados miembros (un «órgano jurisdiccional común») es un órgano jurisdiccional de un Estado miembro cuando, de conformidad con el acuerdo por el que se crea, ejerza competencia en materia civil y mercantil con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.       A efectos del presente Reglamento, cada uno de los siguientes será un órgano jurisdiccional común:

a)       el Tribunal Unificado de Patentes establecido por el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes firmado el 19 de febrero de 2013 (el «Acuerdo TUP»);

b)       el Tribunal de Justicia del Benelux creado por el Tratado de 31 de marzo de 1965 relativo a la constitución y al estatuto de un Tribunal de Justicia del Benelux (el «Acuerdo del Benelux»).

Artículo 71 ter

La competencia judicial de un órgano jurisdiccional común se determinará de la siguiente manera:

1.       El órgano jurisdiccional común tendrá competencia cuando, en virtud del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que sea parte en un acuerdo por el que se crea un órgano jurisdiccional común tengan competencia en una materia regulada por ese acuerdo.

2.       Cuando el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro, y el presente Reglamento no confiera de otro modo competencia sobre él, se aplicarán las disposiciones del capítulo II como si el demandado estuviera domiciliado en un Estado miembro. Se aplicará el artículo 35 incluso si un órgano jurisdiccional de un Estado no miembro es competente para conocer del fondo del asunto.

3.       Cuando una persona no esté domiciliada en un Estado miembro y ningún órgano jurisdiccional de ningún Estado miembro sea competente en virtud del presente Reglamento, esa persona podrá ser demandada ante el órgano jurisdiccional común si:

a)       el demandado posee bienes ubicados en un Estado miembro que sea parte en el acuerdo por el que se crea el órgano jurisdiccional común;

b)       el valor del bien no es insignificante en comparación con la cuantía de la demanda;

c)       el litigio guarda un vínculo suficiente con cualquier Estado miembro que sea parte en el acuerdo por el que se crea el órgano jurisdiccional común.

Artículo 71 quater

1.       Los artículos 29 a 32 se aplicarán cuando se ejerciten acciones ante un órgano jurisdiccional común y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no sea parte en el acuerdo por el que se crea ese órgano jurisdiccional común.

2.       Los artículos 29 a 32 se aplicarán cuando, durante el período transitorio al que se hace referencia en el artículo 83, apartado 1, del Acuerdo TUP, se ejerciten acciones ante el Tribunal Unificado de Patentes y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea parte en el Acuerdo TUP.

Artículo 71 quinquies

En materia de reconocimiento y ejecución, el presente Reglamento se aplicará al reconocimiento y la ejecución de

a)       las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Unificado de Patentes o el Tribunal de Justicia del Benelux que deban ser reconocidas y ejecutadas en Estados miembros que no sean partes contratantes en los Acuerdos por los que se crean el Tribunal Unificado de Patentes o el Tribunal del Benelux; y

b)       las resoluciones judiciales dictadas por los órganos jurisdiccionales de Estados miembros que no sean partes contratantes en los Acuerdos por los que se crean el Tribunal Unificado de Patentes o el Tribunal del Benelux y que deban ser reconocidas y ejecutadas en Estados miembros que sí sean partes contratantes en dichos Acuerdos.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros con arreglo a los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

[1]               DO L 351 de 20. 12. 2012, p. 1.

[2]               Reglamento (UE) n ° 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, DO L 361 de 31.12.2012; Reglamento (UE) nº 1260/2012 del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción, DO L 361 de 31.12.2012.

[3]               SEC (2010) 1547 final de 14.12.2010.

[4]               DO C […] de […], p. […].

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