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Document 52013PC0527

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se fijan las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, el coeficiente necesario para el cálculo de la cotización complementaria de las campañas 2001/2002 y 2004/2005 y los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia entre el importe máximo de las cotizaciones y el importe de dichas cotizaciones que debe aplicarse a las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06

/* COM/2013/0527 final - 2013/0252 (NLE) */

52013PC0527

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se fijan las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, el coeficiente necesario para el cálculo de la cotización complementaria de las campañas 2001/2002 y 2004/2005 y los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia entre el importe máximo de las cotizaciones y el importe de dichas cotizaciones que debe aplicarse a las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06 /* COM/2013/0527 final - 2013/0252 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El 27 de septiembre de 2012, el Tribunal de Justicia dictó sentencia en los asuntos acumulados C-113/10, C-147/10 y C-234/10, Zuckerfabrik Jülich AG contra Hauptzollamt Aachen, British Sugar plc contra Rural Payments Agency y Tereos contra Directeur général des douanes et droits indirects (la sentencia «Jülich-II») por la que se anuló el Reglamento (CE) nº 1193/2009, de 3 de noviembre de 2009, que corrige los Reglamentos (CE) nº 1762/2003, (CE) nº 1775/2004, (CE) nº 1686/2005 y (CE) nº 164/2007 y fija los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06.

El Reglamento (CE) nº 1193/2009, anulado en su totalidad por la sentencia de 27 de septiembre de 2012, corrigió con carácter retroactivo las cotizaciones por producción correspondientes a las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06 que la Comisión había fijado previamente a raíz de la anulación por el Tribunal de los Reglamentos (CE) nºs 1762/2003, 1775/2004, 1686/2005 y 164/2007, mediante su sentencia de 8 de mayo de 2008 en los asuntos acumulados C-5/06 y C-23/06 a C-36/06, Zuckerfabrik Jülich y otros («Jülich I»), y la posterior orden de 6 de octubre de 2008 en los asuntos acumulados C-175/07 a C-184/07, SAFBA y otros («SAFBA»).

Las cotizaciones de las campañas de comercialización correspondientes las había fijado inicialmente la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar («el Reglamento de base»), que estableció, para las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, un régimen de autofinanciación del sector del azúcar mediante cotizaciones por producción flexibles.

De conformidad con el Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo, la organización común de mercados en el sector del azúcar se asentaba, por una parte, en el principio de la plena responsabilidad financiera de los productores en cada campaña de comercialización por las pérdidas que ocasionase la liquidación de los excedentes comunitarios obtenidos en virtud de las cuotas con relación al consumo interior y, por otra parte, en un régimen de garantía de precios de liquidación diferenciados por cuotas de producción asignadas a cada empresa.

El principio de responsabilidad financiera quedaba garantizado por el cobro a los productores de una cotización por la producción de base, que se aplicaba a toda la producción de azúcar A y B y estaba limitada al 2 % del precio de intervención del azúcar blanco, y de una cotización B que se aplicaba a la producción de azúcar B hasta un máximo del 37,5 % de este último precio. Cuando esas cotizaciones no permitían alcanzar el objetivo de la autofinanciación del sector cada campaña de comercialización, el Reglamento de base preveía una cotización complementaria con cargo a los productores. El artículo 15 del Reglamento de base establece los elementos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de las cotizaciones.

En las sentencias antes citadas, el Tribunal no puso en tela de juicio ni el sistema de cotizaciones por producción ni el principio de la plena responsabilidad financiera de los productores en cada campaña de comercialización por las pérdidas que ocasione la liquidación de los excedentes obtenidos en virtud de las cuotas con relación al consumo interior de la Unión; productores que, por lo tanto, están sujetos a una cotización por su producción de cuota, que debe fijar la Comisión con vistas a sufragar las pérdidas contraídas durante las campañas de comercialización de 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06.

El Tribunal dictaminó, sin embargo, que la Comisión había incurrido en error en varias ocasiones al calcular las cotizaciones anuales fijadas para el período en cuestión de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo. Por último, el Tribunal concluyó que el método utilizado por la Comisión en su Reglamento (CE) nº 1193/2009 para fijar las cotizaciones es incorrecto, pues sobreestima los costes que deben sufragarse y, por consiguiente, cobra en exceso a los productores de azúcar.

Como consecuencia de la anulación del Reglamento (CE) nº 1193/2009, el Tribunal sostuvo que los afectados tenían derecho al reintegro de los importes pagados en exceso indebidamente correspondientes a las cotizaciones por producción inválidas cobradas por los Estados miembros durante el período en cuestión, así como al pago de los intereses devengados por esos importes.

La sentencia ha dejado un vacío jurídico en cuanto al importe exacto de las cotizaciones de las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06. Por lo tanto, para cumplir con la sentencia, las cotizaciones fijadas para estas campañas de comercialización deben sustituirse por otras nuevas, calculadas según el método validado por el Tribunal, con efecto retroactivo.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

La Comisión ha presentado a los Estados miembros diversos documentos de trabajo sobre la determinación del valor corregido de las cotizaciones del azúcar y el seguimiento de la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2012. Los documentos de trabajo se presentaron al Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas el 6 de diciembre de 2012, el 20 de diciembre de 2012, el 24 de enero de 2013 y, una versión consolidada, el 28 de febrero de 2013.

Varios Estados miembros (DE, BE, LV, IT, FR, NL, UK, CZ) pidieron a la Comisión que preparara un acto jurídico para corregir las cotizaciones, que incluyese el reintegro con cargo al presupuesto de la Unión de los intereses sobre los reintegros efectuados o por efectuar por los Estados miembros afectados a los productores de azúcar que hubiesen pagado cotizaciones en exceso en los años considerados. Algunas delegaciones propusieron también que los intereses se calculasen a un tipo uniforme a nivel europeo.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

De acuerdo con el artículo 266 del TFUE, la institución de la que emane el acto anulado esta obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por lo tanto, a raíz de la anulación del Reglamento (CE) nº 1193/2009, han de fijarse nuevas cotizaciones para el período en cuestión .

Dado que, con efecto desde la campaña de comercialización 2006/07, el Reglamento (CE) nº 1260/2001 se derogó y fue sustituido por el Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y posteriormente fue sustituido por el Reglamento (CE) nº 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), el Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo ya no puede servir de base jurídica para la corrección de las cotizaciones. Por tanto, la Comisión no está facultada para adoptar el acto jurídico corrector necesario para la ejecución de la sentencia.

De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE «El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación [...] de las exacciones [...]». Habida cuenta de la naturaleza de la propuesta de Reglamento, el citado artículo 43, apartado 3, parece ser la base jurídica adecuada para fijar la corrección de las cotizaciones por azúcar para las campañas de comercialización en cuestión.

Aunque el Tribunal no invalidó el Reglamento (CE) nº 1837/2002, por el que se fijan las cotizaciones por producción para la campaña de comercialización 2001/02, teniendo en cuenta que el mismo método invalidado por el Tribunal se ha utilizado para la fijación de las cotizaciones para la campaña de comercialización 2001/2002, las cotizaciones fijadas para dicha campaña deben considerarse incorrectas también. Por lo tanto, es preciso fijar nuevas cotizaciones para dicha campaña e incluirlas en el acto legislativo corrector.

En sus sentencias antes citadas, el Tribunal aclaró todos los elementos que han de tomarse en consideración para el cálculo de la «pérdida media», a tenor del artículo 15 del Reglamento de base, que debe utilizarse para calcular la «pérdida global» que ha de sufragarse mediante las cotizaciones por producción. En particular, la «pérdida media» se calculará dividiendo el total de las restituciones efectivamente pagadas (inferior al calculado por la Comisión en el Reglamento (CE) nº 1193/2009, que se ha anulado) por las cantidades totales exportadas, independientemente de que se exportasen con restitución o sin ella. El «excedente exportable» se calcula también utilizando todas las exportaciones, se haya pagado o no restitución. La aplicación del nuevo método indicado por el Tribunal da lugar a una disminución sustancial de la «pérdida media» y la «pérdida global» que deben sufragarse mediante las cotizaciones para el período en cuestión.

Por tanto, el Reglamento propuesto establecerá las cotizaciones por la producción de azúcar para las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, calculadas de nuevo sobre la base de la metodología expuesta por el Tribunal. Ello permitirá a los Estados miembros calcular el reintegro que se debe a los productores de azúcar por el importe de las cotizaciones que se les ha cobrado en exceso en el mismo período.

Por otra parte, la revisión de las cotizaciones por producción correspondientes a las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06 tendrá repercusiones sobre el precio complementario que los productores de azúcar tuvieron que pagar a los productores de remolacha, dada la diferencia entre el importe máximo de la cotización A o B y el importe de dichas cotizaciones aplicadas para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06.

De hecho, según la organización común de mercados en el sector del azúcar en vigor hasta 2006, aunque las cotizaciones las pagaron los fabricantes de azúcar, estos recuperaron el 60 % de los costes de los productores de remolacha, a los que abonaron el producto a un precio inferior. El artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base disponía que, cuando los importes de las cotizaciones se fijasen por debajo del nivel máximo de las cotizaciones A o B, es decir, un 2 % y un 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco, respectivamente, los fabricantes de azúcar tendrían que pagar a los vendedores de remolacha el 60 % de la diferencia entre el importe máximo de la cotización en cuestión y el importe de la cotización de base o la cotización B realmente aplicada.

Por lo tanto, el acto jurídico corrector establece los precios complementarios que los productores de azúcar deben devolver a los vendedores de remolacha. Solamente debe reintegrarse a estos la diferencia entre los antiguos y los nuevos precios complementarios.

El reintegro de las cotizaciones por el azúcar constituye una corrección de las cotizaciones ingresadas inicialmente en los recursos propios de la UE. Los Estados miembros deberán determinar los nuevos derechos de las cotizaciones por el azúcar basándose en las nuevas cotizaciones dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente acto.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La revisión de las cotizaciones por producción de azúcar para las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06 dará lugar a una corrección negativa de 295 541 212 EUR, con cargo a los recursos propios del presupuesto de la UE. Además de dicho importe, los Estados miembros podrían reclamar a la Comisión el reintegro de los intereses pagados realmente por ellos, de conformidad con su legislación nacional, al reintegrar los importes de las cotizaciones recaudadas en exceso en las campañas correspondientes. Estos últimos gastos los imputarán por separado al presupuesto de la UE los Estados miembros afectados en el momento de la presentación de las correspondientes pruebas de pago.

5.           ELEMENTOS FACULTATIVOS

La Comisión publicará una declaración que acompañe a la presente propuesta de Reglamento del Consejo, con el fin de aclarar determinados elementos relacionados con el reintegro del principal y los intereses, el reintegro a los vendedores de remolacha, el procedimiento contable y el seguimiento del proceso de reintegro.

2013/0252 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se fijan las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, el coeficiente necesario para el cálculo de la cotización complementaria de las campañas 2001/2002 y 2004/2005 y los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia entre el importe máximo de las cotizaciones y el importe de dichas cotizaciones que debe aplicarse a las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar[1], y, en particular, su artículo 15, apartado 8, primer guion, su artículo 16, apartado 5, y su artículo 18, apartado 5, facultó a la Comisión para adoptar normas de desarrollo sobre el importe de las cotizaciones que deben recaudarse, el coeficiente de la cotización complementaria y el reintegro a los vendedores de remolacha.

(2)       La Comisión estableció las cotizaciones por producción correspondientes a las campañas de comercialización 2001/2002[2], 2002/2003[3], 2003/2004[4], 2004/2005[5] y 2005/2006[6].

(3)       El artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1260/2001 disponía que, cuando el importe de la cotización por la producción de base fuese inferior al importe máximo señalado en el artículo 15, apartado 3, o cuando el importe de la cotización B mencionado en ese artículo fuese inferior al importe máximo señalado en el artículo 14, apartado 4, de ese Reglamento, revisado, en su caso, de acuerdo con el apartado 5 de ese artículo, los fabricantes de azúcar estarían obligados a pagar a los vendedores de remolacha el 60 % de la diferencia entre el importe máximo de la cotización en cuestión y el importe de la cotización por percibir.

(4)       De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar[7], los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia entre el importe máximo de la cotización de base y de la cotización B y los importes de dicha cotización aplicados se fijaron para las campañas de comercialización 2002/03[8], 2003/04[9] y 2005/06[10].

(5)       En el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar, el Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar[11] , ha derogado y sustituido el Reglamento (CE) nº 1260/2001 a partir de la campaña de comercialización 2006/07. El Reglamento (CE) nº 318/2006, posteriormente derogado e incorporado al Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)[12], ha sustituido el sistema de autofinanciación del régimen de cuotas de producción, basado en cotizaciones variables por producción de azúcar, por un nuevo canon de producción destinado a contribuir a la financiación de los gastos que se produzcan en el sector del azúcar en el marco de la organización común del mercado del azúcar.

(6)       El 8 de mayo, el Tribunal de Justicia declaró inválidos[13] el Reglamento (CE) nº 1762/2003 de la Comisión, de 7 de octubre de 2003, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2002/03, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar[14] , y el Reglamento (CE) nº 1775/2004 de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2003/04, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar[15]. En su sentencia, el Tribunal dictaminó que, a efectos del cálculo de la pérdida media estimada por tonelada de producto, deben tenerse en cuenta todas las cantidades de azúcar de los productos exportados, independientemente de que se hayan pagado realmente restituciones.

(7)       El Tribunal también declaró inválido[16] el Reglamento (CE) nº 1686/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/2005, los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar[17].

(8)       Con el fin de ajustarse a las resoluciones del Tribunal, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1193/2009, que corrige los Reglamentos (CE) nº 1762/2003, (CE) nº 1775/2004, (CE) nº 1686/2005 y (CE) nº 164/2007 y fija los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06[18].

(9)       El 29 de septiembre de 2011, en su sentencia en el asunto T-4/06, el Tribunal General dictaminó que no existía una base jurídica adecuada para aplicar un coeficiente diferenciado a la cotización complementaria en el sector del azúcar y anuló el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1686/2005, sustituido por el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1193/2009 de la Comisión.

(10)     El 27 de septiembre de 2012, el Tribunal declaró inválido el Reglamento (CE) nº 1193/2009, para lo que alegó que el artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) nº 1260/2001 debía interpretarse en el sentido de que el importe total de las restituciones tendría que haber incluido el total de las cantidades pagadas, a efectos del cálculo de la pérdida media estimada por tonelada de producto[19].

(11)     Por consiguiente, las tasas deben fijarse al nivel adecuado. La «pérdida media» a tenor del artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) nº 1260/2001 debe calcularse dividiendo las restituciones abonadas por las cantidades exportadas, se haya pagado o no una restitución, en el caso de las exportaciones definidas de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar[20]. El «excedente exportable» a tenor del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 1260/2001 debe calcularse también utilizando todas las exportaciones, se haya pagado o no una restitución.

(12)     Teniendo en cuenta que el mismo método invalidado por el Tribunal se utilizó para calcular las cotizaciones correspondientes a la campaña de comercialización 2001/2002, procede asimismo corregir en consecuencia los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria para la campaña de comercialización 2001/2002.

(13)     De la sentencia del Tribunal se desprende que el valor corregido de las cotizaciones debe aplicarse a partir de las mismas fechas de invalidación de las cotizaciones.

(14)     Como consecuencia de la fijación de las cotizaciones en el sector del azúcar según el nuevo método a que se hace referencia en el considerando (11), procede asimismo fijar de nuevo, con efecto retroactivo, los importes pagaderos por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia existente entre el importe máximo de la cotización de base y el importe de las cotizaciones imputadas a las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06.

(15)     Con respecto a la campaña de comercialización 2001/02, la pérdida global no sufragada que se ha calculado de nuevo según el método a que hace referencia el considerando (11) asciende a 14 123 937 EUR. El coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1260/2001 debe fijarse en consecuencia y ser aplicable a esa campaña de comercialización.

(16)     En lo tocante a la campaña de comercialización 2002/03, la aplicación del método mencionado en el considerando (11) da como resultado el 2 % para la cotización de base y el 16,371 % para la cotización B, que deben ser aplicables a esa campaña de comercialización con efecto retroactivo. La pérdida global calculada de nuevo se sufraga totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y de la cotización B. Por consiguiente, no es necesario fijar el coeficiente complementario mencionado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1260/2001 para esa campaña de comercialización.

(17)     Con respecto a la campaña de comercialización 2002/03, el Reglamento (CE) nº 1440/2002 de la Comisión, de 7 de agosto de 2002, por el que se revisa, para la campaña de comercialización 2002/03, el importe máximo de la cotización B en el sector del azúcar, y se modifica el precio mínimo de la remolacha B[21] , fijó el importe máximo de la cotización B en el 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco, mientras que la cotización B revisada según el método mencionado en el considerando (11), aplicable a esa campaña de comercialización, es del 16,371 % de dicho precio de intervención. Esta diferencia exige que el importe pagadero por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha se fije por tonelada de remolacha de calidad tipo para esa campaña de comercialización, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1260/2001.

(18)     Con respecto a la campaña de comercialización 2003/04, la aplicación del nuevo método de cálculo contemplado en el considerando (11) se traduce en el 2 % para la cotización de base y en el 17,259 % para la cotización B. La pérdida global calculada de nuevo se sufraga totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y de la cotización B. Por consiguiente, para esa campaña de comercialización, no es necesario fijar el coeficiente complementario mencionado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1260/2001.

(19)     Para la campaña de comercialización 2003/04, el Reglamento (CE) nº 1440/2002 fijó el importe máximo de la cotización B en el 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco, mientras que la cotización B revisada de acuerdo con el método indicado en el considerando (11), aplicable a esa campaña de comercialización, es del 17,259 % de dicho precio de intervención. Esta diferencia exige que el importe pagadero por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha se fije por tonelada de remolacha de calidad tipo para esa campaña de comercialización, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1260/2001.

(20)     Con respecto a la campaña de comercialización 2004/05, la aplicación del método contemplado en el considerando (11) no modifica la cotización de base ni la cotización B. Para esa campaña de comercialización, la pérdida global no sufragada calculada según el nuevo método asciende a 57 648 788 EUR. Debe fijarse, pues, el coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1260/2001. De la sentencia del Tribunal mencionada en el considerando (9) se desprende que el coeficiente debe ser uniforme en los Estados miembros de la Unión en su composición a 30 de abril de 2004 y en los Estados miembros de la Unión en su composición a 1 de mayo de 2004.

(21)     Con respecto a la campaña de comercialización 2005/06, la aplicación del método contemplado en el considerando (11) da como resultado una cotización de base del 1,2335 %, sin que haya necesidad de una cotización B. La pérdida global calculada de nuevo se sufraga totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base, sin que haya necesidad de fijar, para esa campaña de comercialización, el coeficiente complementario a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1260/2001.

(22)     Para la campaña de comercialización 2005/06, el Reglamento (CE) nº 1296/2005 de la Comisión, de 5 de agosto de 2005, por el que se revisa, para la campaña de comercialización 2005/06, el importe máximo de la cotización B en el sector del azúcar y se modifica el precio mínimo de la remolacha B[22] , fijó el importe máximo de la cotización B en el 37,5 % del precio de intervención de azúcar blanco. Como la cotización de base, revisada de conformidad con el método a que se hace referencia en el considerando (11), aplicable a esa campaña de comercialización, es del 1,2335 % del precio de intervención del azúcar blanco, no es necesario fijar ninguna cotización B. Debido a estas diferencias, es necesario fijar los importes por tonelada de remolacha de calidad tipo pagaderos por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha para esa campaña de comercialización, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1260/2001.

(23)     Por razones de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de trato a los operadores afectados de los diferentes Estados miembros, es necesario fijar una fecha común en la cual las cotizaciones fijadas en el presente Reglamento se constaten a tenor del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/CE (Euratom) relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades[23].

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.           En el punto (1) del anexo figuran los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06.

2.           En el punto (2) del anexo figuran los coeficientes necesarios para calcular la cotización complementaria para las campañas de comercialización 2001/02 y 2004/05.

3.           En el punto (3) del anexo figuran los importes pagaderos por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha correspondientes a las cotizaciones A o B de las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06.

Artículo 2

La fecha de constatación de las cotizaciones fijadas en el presente Reglamento a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 será a más tardar el último día del cuarto mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 1, se aplicará a partir del:

– 16 de octubre de 2002 para la campaña de comercialización 2001/02;

– 8 de octubre de 2003 para la campaña de comercialización 2002/03;

– 15 de octubre de 2003 para la campaña de comercialización 2003/04;

– 18 de octubre de 2005 para la campaña de comercialización 2004/05, y

– 23 de febrero de 2007 para la campaña de comercialización 2005/06.

El artículo 1, apartado 2, se aplicará a partir del:

– 16 de octubre de 2002 para la campaña de comercialización 2001/02, y

– 18 de octubre de 2005 para la campaña de comercialización 2004/05.

El artículo 1, apartado 3, se aplicará a partir del:

– 8 de octubre de 2003 para la campaña de comercialización 2002/03;

– 15 de octubre de 2003 para la campaña de comercialización 2003/04, y

– 23 de febrero de 2007 para la campaña de comercialización 2005/06.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO

(1) Cotizaciones por producción en el sector del azúcar a que se refiere el artículo 1, apartado 1

|| 2001/02 || 2002/03 || 2003/04 || 2004/05 || 2005/06

(a) Cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B (euros por tonelada de azúcar blanco) || 12,638 || 12,638 || 12,638 || 12,638 || 7,794

(b) Cotización B del azúcar B (euros por tonelada de azúcar blanco) || 236,963 || 103,447 || 109,061 || 236,963 || -

(c) Cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B (euros por tonelada de materia seca) || 5,330 || 5,330 || 5,330 || 5,330 || 3,394

(d) Cotización B de la isoglucosa B (euros por tonelada de materia seca) || 99,424 || 46,017 || 48,261 || 99,424 || -

(e) Cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y jarabe de inulina B (euros por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa) || 12,638 || 12,638 || 12,638 || 12,638 || 7,794

(f) Cotización B del jarabe de inulina B (euros por tonelada de materia seca de equivalente de azúcar/isoglucosa) || 236,963 || 103,447 || 109,061 || 236,963 || -

(2) Coeficientes necesarios para calcular la cotización complementaria mencionada en el artículo 1, apartado 2

Campaña de comercialización 2001/02:            0,01839

Campaña de comercialización 2004/05:            0,07294

(3) Importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por las cotizaciones A o B a que se refiere el artículo 1, apartado 3

|| 2002/03 || 2003/04 || 2005/06

Precio complementario de la remolacha A* || || || 0,378

Precio complementario de la remolacha B* || 10,414 || 9,976 || 18,258

* Precio complementario de la cotización A o B por tonelada de remolacha de calidad tipo (EUR).

FICHA FINANCIERA || FS/13/367494

6.2.2013.1

|| FECHA: 15.4.2013

1. || LÍNEA PRESUPUESTARIA: Véanse las previsiones presupuestarias a continuación. Artículo 1, apartado 1 (cotizaciones y otros derechos previstos en la organización común de mercados del sector del azúcar) 05 07 02 (Solución de diferencias) || CRÉDITOS: 123,4 millones EUR 53,4 millones EUR

2. || DENOMINACIÓN: REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se fijan las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, el coeficiente necesario para el cálculo de la cotización complementaria de las campañas 2001/2002 y 2004/2005 y los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia entre el importe máximo de las cotizaciones y el importe de dichas cotizaciones que debe aplicarse a las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06

3. || BASE JURÍDICA: Artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

4. || OBJETIVOS: El 27 de septiembre de 2012, el Tribunal de Justicia dictó sentencia en los asuntos acumulados C-113/10, C-147/10 y C-234/10 (sentencia Jülich-II) por la que se anuló el Reglamento (CE) nº 1193/2009 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009. El presente Reglamento tiene como finalidad establecer las cotizaciones por la producción de azúcar para las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06, calculadas de nuevo según la metodología expuesta por el Tribunal.

5. || INCIDENCIA FINANCIERA || PERIODO DE 12 MESES (millones EUR) || EJERCICIO FINANCIERO EN CURSO 2013 (millones EUR) || EJERCICIO FINANCIERO SIGUIENTE 2014 (millones EUR)

5.0 || GASTOS -               A CARGO DEL PRESUPUESTO UE (RESTITUCIONES/INTERVENCIONES) -               A CARGO DE LOS PRESUPUESTOS NACIONALES -               A CARGO DE OTROS SECTORES || 53,4 millones EUR || 53,4 millones EUR || n.d.

5.1 || INGRESOS -               RECURSOS PROPIOS DE LA EU (EXACCIONES REGULADORAS/DERECHOS DE ADUANA) – Véase el apartado de Observaciones -               EN EL ÁMBITO NACIONAL || -214,1 millones EUR || -214,1 millones EUR || n.d.

|| || 2015 || 2016 || 2017 || 2018

5.0.1 || PREVISIÓN DE GASTOS || || || ||

5.1.1 || PREVISIÓN DE INGRESOS || || || ||

5.2 || MÉTODO DE CÁLCULO: Véase el apartado de Observaciones

6.0 || ¿SE FINANCIA CON CRÉDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? || No

6.1 || ¿SE FINANCIA MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? || Sí

6.2 || ¿SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO? || No

6,3 || ¿SE CONSIGNARÁN CRÉDITOS EN FUTUROS PRESUPUESTOS? || Véase el apartado de Observaciones

OBSERVACIONES: El 27 de septiembre de 2012, el Tribunal de Justicia dictó sentencia en los asuntos acumulados C-113/10, C-147/10 y C-234/10 (sentencia Jülich-II) por la que se anuló el Reglamento (CE) nº 1193/2009 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009. El Tribunal dictaminó que la Comisión había incurrido en error en varias ocasiones al calcular las cotizaciones anuales fijadas para el período en cuestión. El Tribunal sostuvo que los particulares tenían derecho al reintegro de los importes pagados en exceso indebidamente por las cotizaciones de producción invalidadas que los Estados miembros habían recaudado en el período en cuestión y devengados por el presupuesto de la Unión. El acto jurídico corrector establece retroactivamente las cotizaciones por producción de azúcar para las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06, calculadas de nuevo según la metodología expuesta por el Tribunal. Tras la sentencia, el reintegro a los operadores tiene que incluir intereses (basándose en las normas nacionales y de conformidad con el principio de un enriquecimiento injusto, la UE tiene que reintegrar a los Estados miembros los intereses compensatorios abonados). El importe total que debe reintegrarse a los Estados miembros es el siguiente: Recursos propios — principal 295,5 millones EUR - 10,0 millones EUR (ya reintegrados en 2009) * 75 % = 214,1 millones EUR de cotizaciones tras las tasas de recaudación. Intereses compensatorios Los intereses compensatorios reclamados no se incluyen en los importes de los recursos propios. El importe estimado anterior se calcula para la diferencia total entre las cotizaciones antiguas y nuevas. Los tipos de interés se determinarán con arreglo al Derecho nacional, por lo que el importe final no puede determinarse de manera definitiva en este momento. Los tipos de interés utilizados como base para calcular el impacto financiero negativo de 53,4 millones EUR son los publicados en los Reglamentos siguientes: Reglamento (UE) nº 2012/2001, Reglamento (UE) nº 1852/2002, Reglamento (UE) nº 1842/2003, Reglamento (UE) nº 1751/2004, Reglamento (UE) nº 956/2005, Reglamento (UE) nº 1119/2005, Reglamento (UE) nº 1668/2005, Reglamento (UE) nº 1489/2006, Reglamento (UE) nº 981/2007, Reglamento (UE) nº 1190/2007, Reglamento (UE) nº 999/2008, Reglamento (UE) nº 1012/2009, Reglamento (UE) nº 974/2010, Reglamento (UE) nº 1036/2011 y Reglamento (UE) nº 938/2012. El importe se abonará con cargo a la línea presupuestaria 05 07 02. En caso de que el Reglamento no se adopte a tiempo para que los pagos puedan efectuarse en el ejercicio presupuestario de 2013, habrá que incluir un importe en la nota rectificativa del presupuesto de 2014.

[1]               DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

[2]               DO L 278 de 16.10.2002, p. 13.

[3]               DO L 254 de 8.10.2003, p. 4.

[4]               DO L 316 de 15.10.2004, p. 64.

[5]               DO L 271 de 15.10.2005, p. 12.

[6]               DO L 51 de 20.2.2007, p. 17.

[7]               DO L 50 de 21.2.2002, p. 40.

[8]               DO L 254 de 8.10.2003, p. 5.

[9]               DO L 316 de 15.10.2004, p. 65.

[10]             DO L 51 de 20.2.2007, p. 16.

[11]             DO L 58 de 20.2.2006, p. 1.

[12]             DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

[13]             Asuntos acumulados C-5/06 y C-23/06 a C-36/06, Rec. 2008, p. I-03231.

[14]             Véase la referencia en la nota 3.

[15]             Véase la referencia en la nota 4.

[16]             Órdenes de 6 de octubre de 2008 en los asuntos acumulados C-175/07 a C-184/07, Rec. 2008, p. I-00142, así como en los asuntos C-466/06, Rec. 2008, p. I-00140, y C-200/06, Rec. 2008, p. I-00137.

[17]             Véase la referencia en la nota 5.

[18]             DO L 321 de 8.12.2009, p. 1.

[19]             Asuntos acumulados C-113/10, C-147/10 y C-234/10, no publicados aún.

[20]             DO L 50 de 21.2.2002, p. 40.

[21]             DO L 212 de 8.8.2002, p. 3.

[22]             DO L 205 de 6.8.2005, p. 20.

[23]             DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.

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