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Document 52013PC0527
Proposal for a COUNCIL REGULATION fixing the production levies in the sugar sector for the marketing years 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, the coefficient required for calculating the additional levy for the marketing years 2001/2002 and 2004/2005 and the amounts to be paid by sugar manufacturers to beet sellers in respect of the difference between the maximum amount of the levies and the amount of these levies to be charged for the marketing years 2002/2003, 2003/2004 and 2005/2006
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se fijan las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, el coeficiente necesario para el cálculo de la cotización complementaria de las campañas 2001/2002 y 2004/2005 y los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia entre el importe máximo de las cotizaciones y el importe de dichas cotizaciones que debe aplicarse a las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se fijan las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, el coeficiente necesario para el cálculo de la cotización complementaria de las campañas 2001/2002 y 2004/2005 y los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia entre el importe máximo de las cotizaciones y el importe de dichas cotizaciones que debe aplicarse a las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06
/* COM/2013/0527 final - 2013/0252 (NLE) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se fijan las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, el coeficiente necesario para el cálculo de la cotización complementaria de las campañas 2001/2002 y 2004/2005 y los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia entre el importe máximo de las cotizaciones y el importe de dichas cotizaciones que debe aplicarse a las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06 /* COM/2013/0527 final - 2013/0252 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El 27 de septiembre de 2012, el Tribunal
de Justicia dictó sentencia en los asuntos acumulados C-113/10, C-147/10 y
C-234/10, Zuckerfabrik Jülich AG contra Hauptzollamt Aachen, British Sugar
plc contra Rural Payments Agency y Tereos contra Directeur général des douanes
et droits indirects (la sentencia «Jülich-II») por la que se anuló el
Reglamento (CE) nº 1193/2009, de 3 de noviembre de 2009, que corrige los
Reglamentos (CE) nº 1762/2003, (CE) nº 1775/2004, (CE)
nº 1686/2005 y (CE) nº 164/2007 y fija los importes de las
cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de
comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06. El Reglamento (CE) nº 1193/2009,
anulado en su totalidad por la sentencia de 27 de septiembre de 2012, corrigió
con carácter retroactivo las cotizaciones por producción correspondientes a las
campañas de comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06 que la
Comisión había fijado previamente a raíz de la anulación por el Tribunal de los
Reglamentos (CE) nºs 1762/2003, 1775/2004, 1686/2005 y
164/2007, mediante su sentencia de 8 de mayo de 2008 en los asuntos acumulados
C-5/06 y C-23/06 a C-36/06, Zuckerfabrik Jülich y otros («Jülich I»), y la
posterior orden de 6 de octubre de 2008 en los asuntos acumulados C-175/07 a
C-184/07, SAFBA y otros («SAFBA»). Las cotizaciones de las campañas de
comercialización correspondientes las había fijado inicialmente la Comisión con
arreglo al Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de
2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector
del azúcar («el Reglamento de base»), que estableció, para las campañas de
comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, un régimen de autofinanciación
del sector del azúcar mediante cotizaciones por producción flexibles. De conformidad con el Reglamento (CE)
nº 1260/2001 del Consejo, la organización común de mercados en el sector
del azúcar se asentaba, por una parte, en el principio de la plena
responsabilidad financiera de los productores en cada campaña de
comercialización por las pérdidas que ocasionase la liquidación de los
excedentes comunitarios obtenidos en virtud de las cuotas con relación al
consumo interior y, por otra parte, en un régimen de garantía de precios de
liquidación diferenciados por cuotas de producción asignadas a cada empresa. El principio de responsabilidad
financiera quedaba garantizado por el cobro a los productores de una cotización
por la producción de base, que se aplicaba a toda la producción de azúcar A y B
y estaba limitada al 2 % del precio de intervención del azúcar blanco, y
de una cotización B que se aplicaba a la producción de azúcar B hasta un máximo
del 37,5 % de este último precio. Cuando esas cotizaciones no permitían
alcanzar el objetivo de la autofinanciación del sector cada campaña de
comercialización, el Reglamento de base preveía una cotización complementaria
con cargo a los productores. El artículo 15 del Reglamento de base
establece los elementos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de las
cotizaciones. En las sentencias antes citadas, el
Tribunal no puso en tela de juicio ni el sistema de cotizaciones por producción
ni el principio de la plena responsabilidad financiera de los productores en
cada campaña de comercialización por las pérdidas que ocasione la liquidación
de los excedentes obtenidos en virtud de las cuotas con relación al consumo
interior de la Unión; productores que, por lo tanto, están sujetos a una
cotización por su producción de cuota, que debe fijar la Comisión con vistas a
sufragar las pérdidas contraídas durante las campañas de comercialización de
2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06. El Tribunal dictaminó, sin embargo, que
la Comisión había incurrido en error en varias ocasiones al calcular las
cotizaciones anuales fijadas para el período en cuestión de conformidad con el
Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo. Por último, el Tribunal concluyó que
el método utilizado por la Comisión en su Reglamento (CE) nº 1193/2009
para fijar las cotizaciones es incorrecto, pues sobreestima los costes que
deben sufragarse y, por consiguiente, cobra en exceso a los productores de
azúcar. Como consecuencia de la anulación del
Reglamento (CE) nº 1193/2009, el Tribunal sostuvo que los afectados tenían
derecho al reintegro de los importes pagados en exceso indebidamente
correspondientes a las cotizaciones por producción inválidas cobradas por los
Estados miembros durante el período en cuestión, así como al pago de los
intereses devengados por esos importes. La sentencia ha dejado un vacío jurídico
en cuanto al importe exacto de las cotizaciones de las campañas de
comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06. Por lo tanto, para
cumplir con la sentencia, las cotizaciones fijadas para estas campañas de
comercialización deben sustituirse por otras nuevas, calculadas según el método
validado por el Tribunal, con efecto retroactivo. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO La Comisión ha presentado a los Estados
miembros diversos documentos de trabajo sobre la determinación del valor
corregido de las cotizaciones del azúcar y el seguimiento de la sentencia del
Tribunal de 27 de septiembre de 2012. Los documentos de trabajo se presentaron
al Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas el 6 de
diciembre de 2012, el 20 de diciembre de 2012, el 24 de enero de 2013 y, una
versión consolidada, el 28 de febrero de 2013. Varios Estados miembros (DE, BE, LV, IT,
FR, NL, UK, CZ) pidieron a la Comisión que preparara un acto jurídico para
corregir las cotizaciones, que incluyese el reintegro con cargo al presupuesto
de la Unión de los intereses sobre los reintegros efectuados o por efectuar por
los Estados miembros afectados a los productores de azúcar que hubiesen pagado
cotizaciones en exceso en los años considerados. Algunas delegaciones
propusieron también que los intereses se calculasen a un tipo uniforme a nivel
europeo. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA De acuerdo con el artículo 266 del TFUE,
la institución de la que emane el acto anulado esta obligada a adoptar las
medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea. Por lo tanto, a raíz de la anulación del Reglamento
(CE) nº 1193/2009, han de fijarse nuevas cotizaciones para el período en
cuestión . Dado que, con efecto desde la campaña de
comercialización 2006/07, el Reglamento (CE) nº 1260/2001 se derogó y fue
sustituido por el Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo, por el que se
establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y
posteriormente fue sustituido por el Reglamento (CE) nº 1234/2007, por el
que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen
disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento
único para las OCM), el Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo ya no
puede servir de base jurídica para la corrección de las cotizaciones. Por
tanto, la Comisión no está facultada para adoptar el acto jurídico corrector
necesario para la ejecución de la sentencia. De conformidad con el artículo 43,
apartado 3, del TFUE «El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las
medidas relativas a la fijación [...] de las exacciones [...]». Habida cuenta
de la naturaleza de la propuesta de Reglamento, el citado artículo 43,
apartado 3, parece ser la base jurídica adecuada para fijar la corrección
de las cotizaciones por azúcar para las campañas de comercialización en
cuestión. Aunque el Tribunal no invalidó el
Reglamento (CE) nº 1837/2002, por el que se fijan las cotizaciones por
producción para la campaña de comercialización 2001/02, teniendo en cuenta que
el mismo método invalidado por el Tribunal se ha utilizado para la fijación de
las cotizaciones para la campaña de comercialización 2001/2002, las
cotizaciones fijadas para dicha campaña deben considerarse incorrectas también.
Por lo tanto, es preciso fijar nuevas cotizaciones para dicha campaña e
incluirlas en el acto legislativo corrector. En sus sentencias antes citadas, el
Tribunal aclaró todos los elementos que han de tomarse en consideración para el
cálculo de la «pérdida media», a tenor del artículo 15 del Reglamento de
base, que debe utilizarse para calcular la «pérdida global» que ha de sufragarse
mediante las cotizaciones por producción. En particular, la «pérdida media» se
calculará dividiendo el total de las restituciones efectivamente pagadas
(inferior al calculado por la Comisión en el Reglamento (CE) nº 1193/2009,
que se ha anulado) por las cantidades totales exportadas, independientemente de
que se exportasen con restitución o sin ella. El «excedente exportable» se
calcula también utilizando todas las exportaciones, se haya pagado o no
restitución. La aplicación del nuevo método indicado por el Tribunal da lugar a
una disminución sustancial de la «pérdida media» y la «pérdida global» que
deben sufragarse mediante las cotizaciones para el período en cuestión. Por tanto, el Reglamento propuesto
establecerá las cotizaciones por la producción de azúcar para las campañas de
comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, calculadas de
nuevo sobre la base de la metodología expuesta por el Tribunal. Ello permitirá
a los Estados miembros calcular el reintegro que se debe a los productores de
azúcar por el importe de las cotizaciones que se les ha cobrado en exceso en el
mismo período. Por otra parte, la revisión de las
cotizaciones por producción correspondientes a las campañas de comercialización
2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06 tendrá repercusiones sobre el
precio complementario que los productores de azúcar tuvieron que pagar a los
productores de remolacha, dada la diferencia entre el importe máximo de la
cotización A o B y el importe de dichas cotizaciones aplicadas para las campañas
de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06. De hecho, según la organización común de
mercados en el sector del azúcar en vigor hasta 2006, aunque las cotizaciones
las pagaron los fabricantes de azúcar, estos recuperaron el 60 % de los
costes de los productores de remolacha, a los que abonaron el producto a un
precio inferior. El artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base
disponía que, cuando los importes de las cotizaciones se fijasen por debajo del
nivel máximo de las cotizaciones A o B, es decir, un 2 % y un 37,5 %
del precio de intervención del azúcar blanco, respectivamente, los fabricantes
de azúcar tendrían que pagar a los vendedores de remolacha el 60 % de la
diferencia entre el importe máximo de la cotización en cuestión y el importe de
la cotización de base o la cotización B realmente aplicada. Por lo tanto, el acto jurídico corrector
establece los precios complementarios que los productores de azúcar deben
devolver a los vendedores de remolacha. Solamente debe reintegrarse a estos la
diferencia entre los antiguos y los nuevos precios complementarios. El reintegro de las cotizaciones por el
azúcar constituye una corrección de las cotizaciones ingresadas inicialmente en
los recursos propios de la UE. Los Estados miembros deberán determinar los
nuevos derechos de las cotizaciones por el azúcar basándose en las nuevas
cotizaciones dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor del
presente acto. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La revisión de las cotizaciones por
producción de azúcar para las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03,
2003/04, 2004/05 y 2005/06 dará lugar a una corrección negativa de
295 541 212 EUR, con cargo a los recursos propios del
presupuesto de la UE. Además de dicho importe, los Estados miembros podrían
reclamar a la Comisión el reintegro de los intereses pagados realmente por
ellos, de conformidad con su legislación nacional, al reintegrar los importes
de las cotizaciones recaudadas en exceso en las campañas correspondientes.
Estos últimos gastos los imputarán por separado al presupuesto de la UE los
Estados miembros afectados en el momento de la presentación de las
correspondientes pruebas de pago. 5. ELEMENTOS FACULTATIVOS La Comisión publicará una declaración que
acompañe a la presente propuesta de Reglamento del Consejo, con el fin de
aclarar determinados elementos relacionados con el reintegro del principal y
los intereses, el reintegro a los vendedores de remolacha, el procedimiento
contable y el seguimiento del proceso de reintegro. 2013/0252 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se fijan las cotizaciones por
producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de
comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, el coeficiente
necesario para el cálculo de la cotización complementaria de las campañas
2001/2002 y 2004/2005 y los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar
a los vendedores de remolacha por la diferencia entre el importe máximo de las
cotizaciones y el importe de dichas cotizaciones que debe aplicarse a las
campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE)
nº 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece
la organización común de mercados en el sector del azúcar[1], y, en particular,
su artículo 15, apartado 8, primer guion, su artículo 16,
apartado 5, y su artículo 18, apartado 5, facultó a la Comisión
para adoptar normas de desarrollo sobre el importe de las cotizaciones que
deben recaudarse, el coeficiente de la cotización complementaria y el reintegro
a los vendedores de remolacha. (2) La Comisión estableció
las cotizaciones por producción correspondientes a las campañas de
comercialización 2001/2002[2],
2002/2003[3],
2003/2004[4],
2004/2005[5]
y 2005/2006[6].
(3) El artículo 18, apartado
2, del Reglamento (CE) nº 1260/2001 disponía que, cuando el importe de la
cotización por la producción de base fuese inferior al importe máximo señalado
en el artículo 15, apartado 3, o cuando el importe de la cotización B
mencionado en ese artículo fuese inferior al importe máximo señalado en el
artículo 14, apartado 4, de ese Reglamento, revisado, en su caso, de acuerdo
con el apartado 5 de ese artículo, los fabricantes de azúcar estarían obligados
a pagar a los vendedores de remolacha el 60 % de la diferencia entre el
importe máximo de la cotización en cuestión y el importe de la cotización por
percibir. (4) De conformidad con el
artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 314/2002 de la
Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de
aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar[7], los importes que
deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la
diferencia entre el importe máximo de la cotización de base y de la cotización
B y los importes de dicha cotización aplicados se fijaron para las campañas de
comercialización 2002/03[8],
2003/04[9]
y 2005/06[10].
(5) En el marco de la
reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar, el
Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el
que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar[11] , ha derogado y
sustituido el Reglamento (CE) nº 1260/2001 a partir de la campaña de
comercialización 2006/07. El Reglamento (CE) nº 318/2006, posteriormente
derogado e incorporado al Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22
de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados
agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos
agrícolas (Reglamento único para las OCM)[12],
ha sustituido el sistema de autofinanciación del régimen de cuotas de
producción, basado en cotizaciones variables por producción de azúcar, por un
nuevo canon de producción destinado a contribuir a la financiación de los
gastos que se produzcan en el sector del azúcar en el marco de la organización
común del mercado del azúcar. (6) El 8 de mayo, el
Tribunal de Justicia declaró inválidos[13]
el Reglamento (CE) nº 1762/2003 de la Comisión, de 7 de octubre de 2003,
por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2002/03, los importes
de las cotizaciones por producción del sector del azúcar[14] , y el Reglamento
(CE) nº 1775/2004 de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, por el que se
fijan, para la campaña de comercialización 2003/04, los importes de las
cotizaciones por producción del sector del azúcar[15]. En su sentencia,
el Tribunal dictaminó que, a efectos del cálculo de la pérdida media estimada
por tonelada de producto, deben tenerse en cuenta todas las cantidades de
azúcar de los productos exportados, independientemente de que se hayan pagado
realmente restituciones. (7) El Tribunal también
declaró inválido[16]
el Reglamento (CE) nº 1686/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005,
por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/2005, los
importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización
complementaria en el sector del azúcar[17]. (8) Con el fin de ajustarse
a las resoluciones del Tribunal, la Comisión adoptó el Reglamento (CE)
nº 1193/2009, que corrige los Reglamentos (CE) nº 1762/2003, (CE) nº 1775/2004,
(CE) nº 1686/2005 y (CE) nº 164/2007 y fija los importes de las
cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de
comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06[18]. (9) El 29 de septiembre de
2011, en su sentencia en el asunto T-4/06, el Tribunal General dictaminó que no
existía una base jurídica adecuada para aplicar un coeficiente diferenciado a
la cotización complementaria en el sector del azúcar y anuló el artículo 2
del Reglamento (CE) nº 1686/2005, sustituido por el artículo 3 del
Reglamento (CE) nº 1193/2009 de la Comisión. (10) El 27 de septiembre de
2012, el Tribunal declaró inválido el Reglamento (CE) nº 1193/2009, para
lo que alegó que el artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento
(CE) nº 1260/2001 debía interpretarse en el sentido de que el importe
total de las restituciones tendría que haber incluido el total de las
cantidades pagadas, a efectos del cálculo de la pérdida media estimada por
tonelada de producto[19].
(11) Por consiguiente, las
tasas deben fijarse al nivel adecuado. La «pérdida media» a tenor del
artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE)
nº 1260/2001 debe calcularse dividiendo las restituciones abonadas por las
cantidades exportadas, se haya pagado o no una restitución, en el caso de las
exportaciones definidas de conformidad con el artículo 6, apartado 5,
del Reglamento (CE) nº 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002,
por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en
el sector del azúcar[20].
El «excedente exportable» a tenor del artículo 15, apartado 1, letra
c), del Reglamento (CE) nº 1260/2001 debe calcularse también utilizando
todas las exportaciones, se haya pagado o no una restitución. (12) Teniendo en cuenta que el
mismo método invalidado por el Tribunal se utilizó para calcular las
cotizaciones correspondientes a la campaña de comercialización 2001/2002,
procede asimismo corregir en consecuencia los importes de las cotizaciones por
producción y el coeficiente de la cotización complementaria para la campaña de
comercialización 2001/2002. (13) De la sentencia del
Tribunal se desprende que el valor corregido de las cotizaciones debe aplicarse
a partir de las mismas fechas de invalidación de las cotizaciones. (14) Como consecuencia de la fijación
de las cotizaciones en el sector del azúcar según el nuevo método a que se hace
referencia en el considerando (11), procede asimismo fijar de nuevo, con efecto
retroactivo, los importes pagaderos por los fabricantes de azúcar a los
vendedores de remolacha por la diferencia existente entre el importe máximo de
la cotización de base y el importe de las cotizaciones imputadas a las campañas
de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06. (15) Con respecto a la campaña
de comercialización 2001/02, la pérdida global no sufragada que se ha calculado
de nuevo según el método a que hace referencia el considerando (11) asciende a
14 123 937 EUR. El coeficiente contemplado en el artículo 16,
apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1260/2001 debe fijarse en consecuencia
y ser aplicable a esa campaña de comercialización. (16) En lo tocante a la
campaña de comercialización 2002/03, la aplicación del método mencionado en el
considerando (11) da como resultado el 2 % para la cotización de base y el
16,371 % para la cotización B, que deben ser aplicables a esa campaña de
comercialización con efecto retroactivo. La pérdida global calculada de nuevo
se sufraga totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de
base y de la cotización B. Por consiguiente, no es necesario fijar el
coeficiente complementario mencionado en el artículo 16, apartado 2, del
Reglamento (CE) nº 1260/2001 para esa campaña de comercialización. (17) Con respecto a la campaña
de comercialización 2002/03, el Reglamento (CE) nº 1440/2002 de la
Comisión, de 7 de agosto de 2002, por el que se revisa, para la campaña de
comercialización 2002/03, el importe máximo de la cotización B en el sector del
azúcar, y se modifica el precio mínimo de la remolacha B[21] , fijó el importe
máximo de la cotización B en el 37,5 % del precio de intervención del
azúcar blanco, mientras que la cotización B revisada según el método mencionado
en el considerando (11), aplicable a esa campaña de comercialización, es del
16,371 % de dicho precio de intervención. Esta diferencia exige que el
importe pagadero por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha se
fije por tonelada de remolacha de calidad tipo para esa campaña de
comercialización, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del
Reglamento (CE) nº 1260/2001. (18) Con respecto a la campaña
de comercialización 2003/04, la aplicación del nuevo método de cálculo
contemplado en el considerando (11) se traduce en el 2 % para la
cotización de base y en el 17,259 % para la cotización B. La pérdida
global calculada de nuevo se sufraga totalmente con los ingresos de la
cotización por la producción de base y de la cotización B. Por consiguiente,
para esa campaña de comercialización, no es necesario fijar el coeficiente
complementario mencionado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE)
nº 1260/2001. (19) Para la campaña de
comercialización 2003/04, el Reglamento (CE) nº 1440/2002 fijó el importe
máximo de la cotización B en el 37,5 % del precio de intervención del
azúcar blanco, mientras que la cotización B revisada de acuerdo con el método
indicado en el considerando (11), aplicable a esa campaña de comercialización,
es del 17,259 % de dicho precio de intervención. Esta diferencia exige que
el importe pagadero por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha
se fije por tonelada de remolacha de calidad tipo para esa campaña de
comercialización, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del
Reglamento (CE) nº 1260/2001. (20) Con respecto a la campaña
de comercialización 2004/05, la aplicación del método contemplado en el
considerando (11) no modifica la cotización de base ni la cotización B. Para
esa campaña de comercialización, la pérdida global no sufragada calculada según
el nuevo método asciende a 57 648 788 EUR. Debe fijarse, pues,
el coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE)
n° 1260/2001. De la sentencia del Tribunal mencionada en el considerando
(9) se desprende que el coeficiente debe ser uniforme en los Estados miembros
de la Unión en su composición a 30 de abril de 2004 y en los Estados miembros
de la Unión en su composición a 1 de mayo de 2004. (21) Con respecto a la campaña
de comercialización 2005/06, la aplicación del método contemplado en el
considerando (11) da como resultado una cotización de base del 1,2335 %,
sin que haya necesidad de una cotización B. La pérdida global calculada de
nuevo se sufraga totalmente con los ingresos de la cotización por la producción
de base, sin que haya necesidad de fijar, para esa campaña de comercialización,
el coeficiente complementario a que se refiere el artículo 16,
apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1260/2001. (22) Para la campaña de
comercialización 2005/06, el Reglamento (CE) nº 1296/2005 de la Comisión,
de 5 de agosto de 2005, por el que se revisa, para la campaña de
comercialización 2005/06, el importe máximo de la cotización B en el sector del
azúcar y se modifica el precio mínimo de la remolacha B[22] , fijó el importe
máximo de la cotización B en el 37,5 % del precio de intervención de
azúcar blanco. Como la cotización de base, revisada de conformidad con el
método a que se hace referencia en el considerando (11), aplicable a esa
campaña de comercialización, es del 1,2335 % del precio de intervención
del azúcar blanco, no es necesario fijar ninguna cotización B. Debido a estas
diferencias, es necesario fijar los importes por tonelada de remolacha de
calidad tipo pagaderos por los fabricantes de azúcar a los vendedores de
remolacha para esa campaña de comercialización, de conformidad con el artículo 18,
apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1260/2001. (23) Por razones de seguridad
jurídica y para garantizar la igualdad de trato a los operadores afectados de
los diferentes Estados miembros, es necesario fijar una fecha común en la cual
las cotizaciones fijadas en el presente Reglamento se constaten a tenor del
artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom)
nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la
Decisión 2007/CE (Euratom) relativa al sistema de recursos propios de las
Comunidades[23].
HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 1. En el punto (1) del
anexo figuran los importes de las cotizaciones por producción en el sector del
azúcar para las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05
y 2005/06. 2. En el punto (2) del
anexo figuran los coeficientes necesarios para calcular la cotización
complementaria para las campañas de comercialización 2001/02 y 2004/05. 3. En el punto (3) del
anexo figuran los importes pagaderos por los fabricantes de azúcar a los
vendedores de remolacha correspondientes a las cotizaciones A o B de las
campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06. Artículo 2 La fecha de constatación de las
cotizaciones fijadas en el presente Reglamento a que se refiere el artículo 2,
apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000
será a más tardar el último día del cuarto mes siguiente a la fecha de entrada
en vigor del presente Reglamento. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El artículo 1, apartado 1, se
aplicará a partir del: –
16 de octubre de 2002 para la campaña de
comercialización 2001/02; –
8 de octubre de 2003 para la campaña de
comercialización 2002/03; –
15 de octubre de 2003 para la campaña de
comercialización 2003/04; –
18 de octubre de 2005 para la campaña de
comercialización 2004/05, y –
23 de febrero de 2007 para la campaña de
comercialización 2005/06. El artículo 1, apartado 2, se
aplicará a partir del: –
16 de octubre de 2002 para la campaña de
comercialización 2001/02, y –
18 de octubre de 2005 para la campaña de
comercialización 2004/05. El artículo 1, apartado 3, se
aplicará a partir del: –
8 de octubre de 2003 para la campaña de
comercialización 2002/03; –
15 de octubre de 2003 para la campaña de
comercialización 2003/04, y –
23 de febrero de 2007 para la campaña de
comercialización 2005/06. El presente Reglamento será obligatorio
en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO (1) Cotizaciones por producción en el
sector del azúcar a que se refiere el artículo 1, apartado 1 || 2001/02 || 2002/03 || 2003/04 || 2004/05 || 2005/06 (a) Cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B (euros por tonelada de azúcar blanco) || 12,638 || 12,638 || 12,638 || 12,638 || 7,794 (b) Cotización B del azúcar B (euros por tonelada de azúcar blanco) || 236,963 || 103,447 || 109,061 || 236,963 || - (c) Cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B (euros por tonelada de materia seca) || 5,330 || 5,330 || 5,330 || 5,330 || 3,394 (d) Cotización B de la isoglucosa B (euros por tonelada de materia seca) || 99,424 || 46,017 || 48,261 || 99,424 || - (e) Cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y jarabe de inulina B (euros por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa) || 12,638 || 12,638 || 12,638 || 12,638 || 7,794 (f) Cotización B del jarabe de inulina B (euros por tonelada de materia seca de equivalente de azúcar/isoglucosa) || 236,963 || 103,447 || 109,061 || 236,963 || - (2) Coeficientes necesarios para calcular
la cotización complementaria mencionada en el artículo 1, apartado 2 Campaña de comercialización 2001/02: 0,01839 Campaña de comercialización 2004/05: 0,07294 (3) Importes que deben pagar los
fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por las cotizaciones A o B
a que se refiere el artículo 1, apartado 3 || 2002/03 || 2003/04 || 2005/06 Precio complementario de la remolacha A* || || || 0,378 Precio complementario de la remolacha B* || 10,414 || 9,976 || 18,258 * Precio complementario de la cotización
A o B por tonelada de remolacha de calidad tipo (EUR). FICHA FINANCIERA || FS/13/367494 6.2.2013.1 || FECHA: 15.4.2013 1. || LÍNEA PRESUPUESTARIA: Véanse las previsiones presupuestarias a continuación. Artículo 1, apartado 1 (cotizaciones y otros derechos previstos en la organización común de mercados del sector del azúcar) 05 07 02 (Solución de diferencias) || CRÉDITOS: 123,4 millones EUR 53,4 millones EUR 2. || DENOMINACIÓN: REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se fijan las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, el coeficiente necesario para el cálculo de la cotización complementaria de las campañas 2001/2002 y 2004/2005 y los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia entre el importe máximo de las cotizaciones y el importe de dichas cotizaciones que debe aplicarse a las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06 3. || BASE JURÍDICA: Artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea 4. || OBJETIVOS: El 27 de septiembre de 2012, el Tribunal de Justicia dictó sentencia en los asuntos acumulados C-113/10, C-147/10 y C-234/10 (sentencia Jülich-II) por la que se anuló el Reglamento (CE) nº 1193/2009 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009. El presente Reglamento tiene como finalidad establecer las cotizaciones por la producción de azúcar para las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06, calculadas de nuevo según la metodología expuesta por el Tribunal. 5. || INCIDENCIA FINANCIERA || PERIODO DE 12 MESES (millones EUR) || EJERCICIO FINANCIERO EN CURSO 2013 (millones EUR) || EJERCICIO FINANCIERO SIGUIENTE 2014 (millones EUR) 5.0 || GASTOS - A CARGO DEL PRESUPUESTO UE (RESTITUCIONES/INTERVENCIONES) - A CARGO DE LOS PRESUPUESTOS NACIONALES - A CARGO DE OTROS SECTORES || 53,4 millones EUR || 53,4 millones EUR || n.d. 5.1 || INGRESOS - RECURSOS PROPIOS DE LA EU (EXACCIONES REGULADORAS/DERECHOS DE ADUANA) – Véase el apartado de Observaciones - EN EL ÁMBITO NACIONAL || -214,1 millones EUR || -214,1 millones EUR || n.d. || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 5.0.1 || PREVISIÓN DE GASTOS || || || || 5.1.1 || PREVISIÓN DE INGRESOS || || || || 5.2 || MÉTODO DE CÁLCULO: Véase el apartado de Observaciones 6.0 || ¿SE FINANCIA CON CRÉDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? || No 6.1 || ¿SE FINANCIA MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? || Sí 6.2 || ¿SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO? || No 6,3 || ¿SE CONSIGNARÁN CRÉDITOS EN FUTUROS PRESUPUESTOS? || Véase el apartado de Observaciones OBSERVACIONES: El 27 de septiembre de 2012, el Tribunal de Justicia dictó sentencia en los asuntos acumulados C-113/10, C-147/10 y C-234/10 (sentencia Jülich-II) por la que se anuló el Reglamento (CE) nº 1193/2009 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009. El Tribunal dictaminó que la Comisión había incurrido en error en varias ocasiones al calcular las cotizaciones anuales fijadas para el período en cuestión. El Tribunal sostuvo que los particulares tenían derecho al reintegro de los importes pagados en exceso indebidamente por las cotizaciones de producción invalidadas que los Estados miembros habían recaudado en el período en cuestión y devengados por el presupuesto de la Unión. El acto jurídico corrector establece retroactivamente las cotizaciones por producción de azúcar para las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06, calculadas de nuevo según la metodología expuesta por el Tribunal. Tras la sentencia, el reintegro a los operadores tiene que incluir intereses (basándose en las normas nacionales y de conformidad con el principio de un enriquecimiento injusto, la UE tiene que reintegrar a los Estados miembros los intereses compensatorios abonados). El importe total que debe reintegrarse a los Estados miembros es el siguiente: Recursos propios — principal 295,5 millones EUR - 10,0 millones EUR (ya reintegrados en 2009) * 75 % = 214,1 millones EUR de cotizaciones tras las tasas de recaudación. Intereses compensatorios Los intereses compensatorios reclamados no se incluyen en los importes de los recursos propios. El importe estimado anterior se calcula para la diferencia total entre las cotizaciones antiguas y nuevas. Los tipos de interés se determinarán con arreglo al Derecho nacional, por lo que el importe final no puede determinarse de manera definitiva en este momento. Los tipos de interés utilizados como base para calcular el impacto financiero negativo de 53,4 millones EUR son los publicados en los Reglamentos siguientes: Reglamento (UE) nº 2012/2001, Reglamento (UE) nº 1852/2002, Reglamento (UE) nº 1842/2003, Reglamento (UE) nº 1751/2004, Reglamento (UE) nº 956/2005, Reglamento (UE) nº 1119/2005, Reglamento (UE) nº 1668/2005, Reglamento (UE) nº 1489/2006, Reglamento (UE) nº 981/2007, Reglamento (UE) nº 1190/2007, Reglamento (UE) nº 999/2008, Reglamento (UE) nº 1012/2009, Reglamento (UE) nº 974/2010, Reglamento (UE) nº 1036/2011 y Reglamento (UE) nº 938/2012. El importe se abonará con cargo a la línea presupuestaria 05 07 02. En caso de que el Reglamento no se adopte a tiempo para que los pagos puedan efectuarse en el ejercicio presupuestario de 2013, habrá que incluir un importe en la nota rectificativa del presupuesto de 2014. [1] DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. [2] DO L 278 de 16.10.2002, p. 13. [3] DO L 254 de 8.10.2003, p. 4. [4] DO L 316 de 15.10.2004, p. 64. [5] DO L 271 de 15.10.2005, p. 12. [6] DO L 51 de 20.2.2007, p. 17. [7] DO L 50 de 21.2.2002, p. 40. [8] DO L 254 de 8.10.2003, p. 5. [9] DO L 316 de 15.10.2004, p. 65. [10] DO L 51 de 20.2.2007, p. 16. [11] DO L 58 de 20.2.2006, p. 1. [12] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. [13] Asuntos acumulados C-5/06 y C-23/06 a C-36/06, Rec.
2008, p. I-03231. [14] Véase la referencia en la nota 3. [15] Véase la referencia en la nota 4. [16] Órdenes de 6 de octubre de 2008 en los asuntos
acumulados C-175/07 a C-184/07, Rec. 2008, p. I-00142, así como en los
asuntos C-466/06, Rec. 2008, p. I-00140, y C-200/06, Rec. 2008,
p. I-00137. [17] Véase la referencia en la nota 5. [18] DO L 321 de 8.12.2009, p. 1. [19] Asuntos acumulados C-113/10, C-147/10 y C-234/10, no
publicados aún. [20] DO L 50 de 21.2.2002, p. 40. [21] DO L 212 de 8.8.2002, p. 3. [22] DO L 205 de 6.8.2005, p. 20. [23] DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.