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Document 52013PC0462
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on European Long-term Investment Funds
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos
/* COM/2013/0462 final - 2013/0214 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos /* COM/2013/0462 final - 2013/0214 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA La inversión a largo plazo consiste en
facilitar capital durante un largo periodo con el fin de financiar tanto
activos tangibles (por ejemplo, infraestructuras energéticas, de transporte y
comunicaciones, instalaciones industriales y de servicios, vivienda y
tecnologías para la ecoinnovación y contra el cambio climático) como activos
intangibles (por ejemplo, educación o investigación y desarrollo) que impulsan
la innovación y la competitividad. Muchas de estas inversiones tienen ventajas
más amplias para los ciudadanos, ya que generan mayores beneficios para la
sociedad en su conjunto al potenciar servicios esenciales y mejorar el nivel de
vida. La finalidad de esta propuesta es contribuir a incrementar la reserva de
capitales disponibles para la inversión a largo plazo en la economía del mañana
en la Unión Europea, al objeto de financiar la transición al crecimiento
inteligente, sostenible e inclusivo. A tal efecto, se creará una nueva forma de
vehículo de financiación, a saber, los fondos de inversión a largo plazo de la
UE o FILPE. Se considera que los FILPE podrán ofrecer a los inversores un
rendimiento a largo plazo estable, debido a las clases de activos en que están
autorizados a invertir. Los activos aptos para inversión se clasificarían,
dentro de las clases de activos, como «inversiones alternativas», quedando
fuera de la definición tradicional de acciones y obligaciones cotizados. Aunque
las inversiones alternativas comprenden los bienes inmuebles, el capital
riesgo, el capital inversión, los fondos de inversión libre, las sociedades no
cotizadas, los valores en dificultades y las materias primas, los FILPE se
centrarían solo en inversiones alternativas que entran en una determinada
categoría de clases de activos a largo plazo, cuyo éxito exige el compromiso a
largo plazo de los inversores. De este modo, serían aptos los bienes inmuebles,
las sociedades no cotizadas o los proyectos de infraestructura, pero no las
materias primas. Por ello, es de todo punto necesario
garantizar que los obstáculos a las inversiones realizadas con una óptica de
largo plazo se aborden a escala de la Unión Europea. Esto es especialmente
cierto en el caso de activos tales como los proyectos de infraestructura, que
dependen de compromisos a largo plazo. Estos activos dependen, en parte, de lo
que a menudo se denomina «capital paciente». Este tipo de inversión no puede
recuperarse antes de que transcurran una serie de años, pero está realizada de
modo que pueda ofrecer un rendimiento estable y previsible. Los proyectos de
infraestructura, las inversiones en recursos humanos o las concesiones de
explotación se ajustarían a esta descripción. El capital así invertido, de
forma paciente y a largo plazo, beneficia a la economía real, pues ofrece a las
empresas flujos previsibles y constantes de financiación, y crea empleo. Inversores tales como las empresas de
seguros y los fondos de pensiones, con pasivos a largo plazo, han mostrado su
apetencia por invertir en activos a largo plazo. Al mismo tiempo, han indicado
que no existen mecanismos colectivos directamente disponibles, como los fondos
de inversión, que faciliten el acceso a este tipo de inversiones.
Consecuentemente, estas posibilidades de inversión quedan restringidas a unos
pocos inversores de gran envergadura, como son los grandes fondos de pensiones
o empresas de seguros, que pueden captar y comprometer capital suficiente
merced a sus recursos propios. A su vez, esto supone un obstáculo para los
inversores más pequeños, como los planes de pensiones locales, las
corporaciones locales, los fondos de pensiones del ámbito de las profesiones
liberales o los planes de pensiones de empresa, que podrían, de otro modo,
beneficiarse diversificando sus inversiones mediante la inversión en tales
activos. Por otro lado, la ausencia de estos grupos de inversores impide que la
economía real tenga acceso a una reserva común más profunda de capital. Por
ultimo, y no menos importante, los inversores minoristas que se enfrentan a un
pasivo futuro (adquisición de vivienda, educación o financiación de
renovaciones importantes) podrían beneficiarse de la rentabilidad o los
compromisos periódicos proporcionados por los fondos de inversión a largo
plazo. Los compromisos a gran escala y largo
plazo necesarios para gestionar fondos de inversión en activos a largo plazo
que resulten eficientes se han visto dificultados, hasta ahora, por las
divergencias existentes entre las normativas de los Estados miembros. En los
casos en que sí existen fondos e incentivos a escala nacional, estos no
resultan coherentes con iniciativas comparables de otros Estados miembros. Esto
impide que puedan reunirse capital y conocimientos de inversión en magnitud
suficiente como para generar economías de escala en los fondos y, por tanto,
beneficiar a los inversores. Por otra parte, la mayoría de Estados miembros no
dispone de modelos de fondos o incentivos equivalentes pensados para las clases
de activos a largo plazo. Al no existir un vehículo de financiación
transfronterizo, los inversores de estos mercados quedan excluidos de la
inversión en clases de activos a largo plazo. La consecuencia es que no existen
mecanismos ya disponibles que permitan canalizar fondos, que deban
comprometerse durante largos periodos, hacia proyectos de la economía real que
necesitan esa financiación. Esto frena el desarrollo de la inversión a largo
plazo. La falta de demanda hace que los profesionales de la inversión no
desarrollen conocimientos especializados en este terreno. Tampoco llegan a materializarse
economías de escala, que reducirían el coste operativo de un fondo de inversión
a largo plazo. Cabe señalar, asimismo, que los grandes
proyectos de infraestructura o de ingeniera industrial pueden necesitar una
reserva común de capital, lo que no siempre es posible si el capital se capta
en un solo Estado miembro. Los grandes proyectos pueden también involucrar a
empresas radicadas en una serie de Estados miembros diferentes. Todo mecanismo
de financiación debe atender a este problema de fragmentación y facilitar
inversores y proyectos en diversos países de la Unión Europea. Por esta razón, es necesario disponer de
un vehículo de financiación específicamente dirigido a resolver estos
problemas. Para maximizar la eficiencia de cualquier mecanismo de financiación
es necesario que este pueda tener acceso a inversores de toda la Unión. La
importancia de abordar este tema ya se destacó en el Acta del Mercado Único II
(AMU II)[1],
entre cuyas doce medidas clave figura el impulso de la inversión a largo plazo
en la economía real. De cara al logro de este objetivo, el AMU II proponía
elaborar una serie de disposiciones nuevas de la UE que facilitaran la
captación transfronteriza del capital necesario para explotar fondos de
inversión rentables enfocados hacia las oportunidades de inversión a largo
plazo. El contexto general de ese trabajo se
expone en el Libro Verde de la Comisión Europea «Financiación a largo plazo de
la economía europea»[2],
que describe la situación por el lado de la oferta y la demanda en todas las
estructuras de financiación. El Libro Verde confirmó también la necesidad de
adoptar medidas en relación con los fondos de inversión, tal y como se hace en
esta propuesta, y concentrarse en la necesidad más general de reactivar la
financiación de la economía real, mejorando para ello la combinación de
diferentes fuentes de financiación y la resiliencia global de estas. A este
respecto, los FILPE pueden contribuir a incrementar la financiación no bancaria
a disposición de las empresas, como complemento de la financiación bancaria. Actualmente, los mercados de fondos de
inversión de la UE están dominados por fondos que operan con arreglo a la
Directiva OICVM (organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios),
cuya primera versión data de 1985. Los activos de OICVM gestionados alcanzan ya
la cifra de 6,697 billones[3].
La Directiva OICVM contiene una serie de normas de producto que aplican los
fondos de inversión disponibles para los inversores minoristas, pero se centra
en los valores mobiliarios, a efectos de garantizar que exista liquidez
suficiente para efectuar los reembolsos según se soliciten. En consecuencia,
los OICVM no pueden contribuir a financiar los compromisos de «capital
paciente» en relación con infraestructuras y otros proyectos. Aunque la
iniciativa OICVM no lleve necesariamente a pensar que la creación de FILPE vaya
a despertar similar nivel de interés entre los inversores, dado el valor que
los fondos de elevada liquidez tienen para muchos inversores minoristas, el
éxito de aquella demuestra que las iniciativas de ámbito europeo pueden
contribuir significativamente al desarrollo de un mercado y la generación de
confianza entre los consumidores. La creación de los fondos de capital
riesgo europeos (FCRE) y los fondos de emprendimiento social europeos (FESE),
coadyuvará, junto con los FILPE, a la financiación de la economía de la UE.
Pero tanto los FCRE como los FESE se dirigen a un nicho muy específico de la
economía de la UE: las empresas innovadoras de nueva creación financiadas mediante
capital riesgo y las empresas sociales. La propuesta sobre las FILPE responde a
un planteamiento más general que los FCRE y los FESE. El propósito es abarcar
una amplia variedad de clases de activos a largo plazo y crear un fondo de
inversión que pueda también comercializarse entre los inversores minoristas.
Ello plantea las siguientes tres exigencias: 1) que existan normas de producto
que regulen los activos aptos y su diversificación; 2) que quienes estén
autorizados a gestionar y comercializar FILPE posean una elevada competencia, y
3) que el horizonte de inversión de los FILPE sea coherente con las
expectativas de reembolso de los inversores. Necesidad de normas de producto Se trata de que la nueva normativa sobre
los FILPE establezca un «segundo pasaporte minorista» en la línea del enfoque
adoptado para los OICVM en relación con las especificaciones de producto y la
diversificación del riesgo, cuya eficacia ya ha quedado demostrada. Son muchos
los interesados en poder invertir en clases de activos a largo plazo que, bien
se aprecien durante su ciclo de vida (empresas de pequeño y mediano tamaño), o
bien ofrezcan un rendimiento periódico durante el periodo de tenencia (activos
de infraestructura). Especial interés en tal vehículo tienen los planes de
pensiones gestionados por corporaciones locales, pequeñas y grandes empresas o
profesiones liberales. En muchos Estados miembros no existen este tipo de
fondos, por lo que los inversores de esos Estados carecen de esta posibilidad
de inversión. Un pasaporte transfronterizo solucionará esta situación. De cara a satisfacer las necesidades de
estos inversores, los FILPE podrán invertir en todo tipo de activos no
negociados en mercados regulados. Estos activos son ilíquidos y, ya solo por
ello, exigen de los fondos un compromiso a largo plazo cuando los adquieren. Lo
mismo cabe decir de quienes invierten en esos fondos. Entre los activos que no
se negocian en mercados secundarios y cuyos titulares precisarían un tiempo
considerable antes de hallar un comprador podemos citar los siguientes: i) las
inversiones en proyectos de infraestructura, por ejemplo, en el ámbito del
transporte, de la energía o la educación; 2) las inversiones en sociedades no
cotizadas, en la práctica sobre todo PYME; 3) las inversiones en activos
inmobiliarios, como edificaciones o la adquisición directa de un activo de
infraestructura. Por tanto, el mero hecho de que un activo
no se negocie en un mercado regulado lo clasificará entre los activos a largo
plazo. Estos activos son ilíquidos por la simple razón de que, al no contar con
un foro público de negociación, el inversor no hallará fácilmente compradores.
Además, se trata de activos muy idiosincráticos y solo interesarán a aquellos
compradores que puedan tomar sus propias medidas de diligencia debida y que
sean especialistas en el ámbito de que se trate. Por ejemplo, una vez que un
FILPE invierta en una sociedad de proyecto cabe prever que no se hallará
fácilmente un comprador de esa inversión durante un periodo bastante largo. Al carecer los FILPE intrínsecamente de
liquidez, la propuesta no prescribe periodo de tenencia alguno. Las inversiones
en activos a largo plazo exigen un elevado grado de diligencia debida, por lo
que no parece prudente establecer periodos mínimos de tenencia. Ello es así
porque cada decisión de inversión será diferente y los gestores de los FILPE
son quienes mejor podrán decidir cuánto tiempo desean mantener la inversión en
el activo para generar el rendimiento prometido. Esto marca una gran diferencia
con los gestores de OICVM, que siguen la evolución macroeconómica o las
fluctuaciones diarias de una bolsa. Asimismo, parece necesario prever
flexibilidad de gestión en lo que respecta al calendario preciso dentro del
cual deberá formarse una cartera de activos a largo plazo. Por esta razón, la
propuesta prevé un plazo de cinco años durante el cual podrá construirse la
cartera de activos a largo plazo. Asimismo, la propuesta autoriza a los
gestores a invertir hasta un 30 % del capital de los FILPE en valores líquidos.
Este colchón de liquidez está pensado para que el FILPE pueda gestionar el
flujo de caja que se genere en la fase de construcción de la cartera a largo
plazo. Además, permitirá al gestor colocar el excedente de efectivo que surja
«entre inversiones», esto es, cuando un activo a largo plazo se venda para
sustituirlo por otro. Al objeto de generar confianza entre los
inversores y seguridad jurídica, especialmente, pero no solo, por lo que atañe
a los inversores minoristas de los FILPE, el fondo que se propone exige un
conjunto de normas de producto rigurosas y flexibles a la vez. Las normas de
producto constituyen la forma más adecuada de contribuir a satisfacer las
necesidades de financiación a largo plazo constatadas y dotar a los FILPE de un
perfil de producto previsible. Una vez autorizados, los FILPE podrán
comercializarse entre los profesionales y los inversores minoristas de otros
Estados miembros. Los FILPE brindan a los inversores una
oportunidad de diversificar sus carteras de inversión. Los activos en los que
pueden invertir los FILPE propuestos constituyen inversiones alternativas y
que, por tanto, son de naturaleza muy diferente a las acciones y otros valores
cotizados tradicionales que poseen muchos inversores. Las estrictas normas de
diversificación que establece la normativa sobre los OICVM podrían hacer que la
gestión de los FILPE resultara onerosa o incluso imposible, pero, aun así, un
grado razonable de diversificación de los activos resultará provechoso a estos
últimos. La ventaja de esta diversificación recae
por igual en los inversores minoristas y en los institucionales o los
inversores «sofisticados», como los particulares con grandes patrimonios. Las
rigurosas normas de producto que contempla la propuesta, y la protección del inversor
que generan, responden al objetivo de que los FILPE resulten adecuados para los
inversores minoristas. Necesidad de que los gestores
posean una elevada competencia Debido a la falta de liquidez y al hecho
de que las participaciones en las clases de activos a largo plazo que
constituyen el objeto de un FILPE no coticen en mercados regulados, todos los
activos a largo plazo en los que puede invertir un FILPE entran en la categoría
de «inversiones alternativas» (más arriba descritas). Por ello, es necesario
que los FILPE estén gestionados por empresas debidamente autorizadas para
gestionar y comercializar inversiones alternativas, de acuerdo con la Directiva
GFIA. En consecuencia, la propuesta de
normativa sobre los FILPE se basará en la autorización que para los gestores
contempla la Directiva GFIA[4],
que establece las normas generales aplicables a los gestores de fondos de
inversión alternativos que gestionan y comercializan sus fondos entre
inversores profesionales. Se introducirán normas de producto específicas para
los FILPE, de modo que estos puedan ser identificados fácilmente tanto por los
inversores profesionales como por los minoristas que estén interesados en el
perfil de rendimiento de las inversiones en activos a largo plazo. La propuesta de normativa sobre los FILPE
se basa en las disposiciones sobre operaciones transfronterizas de la Directiva
GFIA, añadiendo al pasaporte europeo para la comercialización entre inversores
profesionales un pasaporte europeo para la comercialización entre inversores
minoristas de toda la UE, aplicable a efectos de los FILPE. Dado que los FILPE
pueden venderse a inversores minoristas, la necesidad de proteger al consumidor
se acrecienta; ello se refleja, por ejemplo, en un mayor rigor en las normas
aplicables a los FILPE que prohíben invertir en activos que puedan originar
conflictos de intereses, en las normas sobre transparencia que exigen la
publicación de un documento de datos fundamentales y en condiciones específicas
de comercialización. De acuerdo con lo anterior, un FILPE solo
podrá autorizarse si su gestor está también autorizado con arreglo a la
Directiva GFIA. Por definición, la mayoría de los activos en que invierta un
FILPE deberán ser activos que habrá que mantener durante un largo periodo. La
excesiva concentración en un solo activo o una sola empresa genera para los
inversores riesgos que pueden ser muy difíciles de gestionar. A fin de atenuar
este riesgo, los FILPE deberán cumplir una serie de normas de diversificación.
Además, se proponen límites al uso de derivados en conexión con los activos de
los FILPE, así como límites de endeudamiento. Necesidad de coherencia entre el
horizonte de inversión y el horizonte de reembolso Los activos en que invierta un FILPE
serán, por su propia naturaleza, ilíquidos. Esto quiere decir que no podrán
adquirirse o venderse fácilmente. Puede no haber un mercado secundario fiable
para los activos a largo plazo, lo que podría hacer más difícil su valoración y
venta. La iliquidez de los activos no es en sí misma un problema y la propuesta
sobre los FILPE prevé la creación de un vehículo de financiación adecuado para
este tipo de activos. Las disposiciones de la Directiva GFIA también abordan
estos aspectos, por ejemplo, por lo que atañe a la valoración, se exige que los
gestores cuenten con políticas y mecanismos de valoración adecuados. La iliquidez de los activos podría hacer
que a los fondos les resultara difícil satisfacer las solicitudes de reembolso
que los inversores presenten antes de que un activo o proyecto en el que se
haya invertido haya alcanzado el vencimiento previsto. El requisito de poseer
activos líquidos con vistas a satisfacer esas solicitudes desviaría fondos del
objetivo principal de los FILPE, esto es, la inversión en activos a largo
plazo. Además, la posibilidad de un reembolso anticipado, es decir, antes del
vencimiento de la inversión del fondo, aumentaría la necesidad de enajenar
activos para satisfacer las solicitudes de reembolso anticipado. Existe el
riesgo de que esos activos deban venderse a precios de saldo, muy por debajo
del valor que posiblemente, según el gestor, debería tener el activo en una
venta no forzosa. Este tipo de venta podría también reducir el flujo de
rendimientos abonados a otros inversores que sigan participando en el FILPE. Por
tanto, los FILPE no ofrecerán la posibilidad de un reembolso anticipado a los
inversores. De este modo, se eliminan los posibles conflictos de intereses
entre los inversores que salen y los que permanecen. Los FILPE, junto con la Directiva GFIA,
conformarán un marco de gestión y de producto concebido para infundir en los
inversores la confianza de que sus inversiones se gestionan con prudencia,
competencia y honestidad. El hecho de que no podrán realizarse reembolsos
durante la vigencia de las inversiones seleccionadas deberá indicarse
claramente, a fin de que nadie se llame a engaño sobre la liquidez del fondo.
Hacer extensivos los FILPE a los inversores minoristas garantizará también que
pueda disponerse de la reserva de capital más variada posible. Al mismo tiempo, la prima por
iliquidez que lleva asociada una inversión a largo plazo solo podrá
materializarse si el gestor del FILPE tiene libertad para comprometerse en los
proyectos durante un plazo significativo, sin una constante presión de
reembolso. Tal y como se indica en la evaluación de impacto, la prima por
iliquidez inherente a los activos a largo plazo exige periodos de tenencia de
entre diez y veinte años. Por ejemplo, el rendimiento anualizado de un activo
inmobiliario, de un 12,71 %, es superior a la del índice de acciones
Standard & Poor’s 500 (10,94 %) y a la de un índice de obligaciones típicas
(7,70 %) estimada para un período de 14 años. Del mismo modo, el rendimiento
ventajoso de los fondos de capital riesgo de EE.UU. (rendimientos anualizados
de un 16,5 %, frente al 11,2 % del Standard & Poor’s 500 ) solo puede
obtenerse si se elige un horizonte de inversión de 20 años. El rendimiento ventajoso de las
inversiones en activos a largo plazo debe también sopesarse a la luz de los
riesgos que conllevan. Al igual que en las inversiones tradicionales en
acciones y obligaciones, existe desde luego el riesgo de perder todo el
capital. Pero lo que distingue los activos a largo plazo de los valores
negociados en un mercado regulado es el riesgo de iliquidez.
Contrariamente a lo que ocurre con las acciones y las obligaciones, que
normalmente pueden venderse fácilmente en un mercado regulado, los activos a
largo plazo no se benefician de mercados secundarios líquidos y, a menudo, se
necesitan meses o años para venderlos. Por ello, la propuesta exige que el
ciclo de vida de un FILPE sea suficientemente largo, de modo que permita una
elección diligente de un determinado proyecto, empresa o activo, y un
compromiso a largo plazo con el mismo. En estas circunstancias, el futuro
pasaporte de los fondos debe ir acompañado de la suficiente flexibilidad en la
gestión, tanto para elegir los activos, como para determinar el periodo de
tenencia antes de proceder a la desinversión. Esto explica por qué en la propuesta
no se establece un plazo fijo de tenencia de los activos de inversión o de
duración del propio FILPE. Por tanto, los FILPE deben tener
políticas de inversión y periodos de tenencia flexibles. El
objetivo es atraer a una masa crítica de gestores que ofrezcan este vehículo de
forma transfronteriza a fin de atraer a una masa crítica de activos e
inversores. Por tanto, el ciclo de vida del fondo debe ser acorde con el perfil
específico de los activos en que invierta. Esto repercute en las posibilidades
de reembolso que el fondo pueda realísticamente ofrecer. La experiencia con
respecto a los fondos abiertos a largo plazo de los mercados nacionales indica
que un fondo no podrá ofrecer la posibilidad de reembolso mientras conserve las
inversiones a largo plazo a que se refiere la propuesta. Que el ciclo de vida
del fondo coincida con el de sus activos de inversión es la mejor manera de
garantizar que los gestores tengan margen para invertir en activos que exijan
compromisos a largo plazo, y, en consecuencia, de financiar la economía. Las
posibilidades de reembolso en fases anteriores invariablemente diluyen la
perspectiva a largo plazo del fondo; ello reduciría el atractivo para muchos
inversores de planes de pensiones, que buscan rendimientos a largo plazo y constantes,
y no la posibilidad de un pronto reembolso. No obstante, esto no significa que los
inversores no puedan rescatar sus inversiones antes de que finalice el ciclo de
vida del FILPE. De acuerdo con la evaluación de impacto, muchos de los fondos a
largo plazo que han resultado exitosos a escala nacional se han estructurado
como entidades cotizadas. De este modo, los inversores pueden negociar sus
acciones o participaciones en el fondo en un mercado secundario.
Para que la inversión a largo plazo sea realmente atractiva para los inversores
a pequeña escala o el colectivo minorista en general, los mercados secundarios
han de ser el principal foro de entrada en un fondo a largo plazo, y de salida
de este. Los FILPE serán productos de inversión en
el sentido de lo dispuesto en la Directiva relativa a los mercados de
instrumentos financieros (MiFID)[5]
y, por tanto, estarán sujetos a todos los requisitos de esa Directiva en
materia de comercialización, venta e información. Con arreglo a la propuesta, los FILPE
podrán comercializarse entre los inversores de toda la Unión Europea. Por ello,
es importante que los inversores tengan la certeza de que el nivel de
protección recibido será el mismo con independencia del origen del gestor del
fondo. Esta es la razón por la que se propone como instrumento jurídico un
Reglamento, ya que es la forma más adecuada de disponer de normas coherentes,
claras y directamente aplicables en toda la Unión. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO 2.1. Consulta con los
interesados Desde mediados de 2012, la Comisión
Europea ha mantenido extensas consultas con representantes de una amplia
variedad de organizaciones. Las consultas han tenido lugar a través de
reuniones bilaterales y multilaterales, de una encuesta pública sobre diversos
aspectos de la gestión de activos[6],
incluidas las inversiones a largo plazo, y un cuestionario posterior que se
distribuyó entre los interesados. Los servicios de la Comisión recibieron 65
respuestas en relación con el apartado de inversiones a largo plazo. El
cuestionario posterior dio lugar a 50 respuestas. Se celebraron además
conversaciones bilaterales con los gestores de fondos que operan en los
mercados de infraestructuras y a largo plazo, las asociaciones de gestores de
fondos y representantes de los inversores minoristas e institucionales. 2.2. Evaluación de impacto De conformidad con su política de mejora
de la legislación, la Comisión realizó una evaluación de impacto de distintas
opciones de actuación. Se trataba de opciones muy variadas, desde la no
intervención a la integración de las clases de activos a largo plazo en la
normativa sobre los OICVM, pasando por la creación de un vehículo de
financiación dirigido solo a inversores profesionales o un vehículo de
financiación abierto a todos los inversores, con o sin posibilidades de
reembolso. Todas ellas se analizaron a la luz de los
objetivos generales de incrementar los flujos de capital disponibles para la
inversión a largo plazo en la economía real europea y dotar de mayor coherencia
al mercado único. No obstante, todo nuevo mecanismo de financiación debe
estructurarse de forma tal que el objetivo de generar economías de escala para
los gestores de fondos y ampliar las posibilidades de elección no entre en
conflicto con la necesidad de informar y ofrecer la adecuada protección a todas
las categorías de inversores. La opción seleccionada es la de crear un
vehículo de fondo de inversión a largo plazo abierto tanto a los inversores
profesionales como a los particulares. De acuerdo con la naturaleza ilíquida de
las clases de activos a largo plazo, no existiría el derecho de reembolso antes
de que finalice el ciclo de vida del fondo. Los FILPE propuestos se
caracterizarían por admitir la gama más variada posible de inversores. De esta
forma, se lograría la mayor reserva posible de capital disponible para estas
inversiones. Los FILPE estarían sujetos a normas de producto dirigidas a
garantizar la suficiente diversificación, hacer frente a posibles conflictos de
intereses, aumentar la transparencia de los costes y limitar el uso de
derivados y el recurso al apalancamiento. Estas características tienen por
objeto que los inversores minoristas gocen de protección. Al no existir el
derecho de reembolso durante el ciclo de vida del fondo, podrá invertirse en
activos ilíquidos una mayor porción del capital. La inexistencia de tal derecho
indica también claramente a los inversores minoristas y profesionales la
naturaleza a largo plazo del compromiso. Se han tomado igualmente en consideración
las observaciones efectuadas por el Comité de Evaluación de Impacto en su
dictamen de 31 de mayo de 2013. De este modo, se ha mejorado la descripción del
problema a fin de clarificar la magnitud de este y el calendario de la propuesta.
Asimismo, se ha mejorado la descripción de las diferentes opciones y el
análisis de la eficacia de la opción considerada más adecuada. Además, la
evaluación de impacto detalla ahora mejor las razones por las que la propuesta
se aparta de algunas de las opiniones expresadas por algunos interesados
durante el proceso de consulta. En particular, se ha reforzado el razonamiento
sobre la decisión de excluir el derecho de reembolso, tanto desde la óptica de
la protección del inversor, como desde la óptica de la aceptación que se prevé
tenga la nueva opción entre los inversores. Si, de un lado, algunos inversores
minoristas pueden ser menos proclives a invertir en un fondo que no ofrezca el
derecho a reembolso en el momento que deseen, de otro, los riesgos conexos a
tal derecho podrían menoscabar el modelo de fondo, y la menor eficiencia de las
inversiones para garantizar liquidez adicional reduciría los efectos de toda
posible demanda minorista adicional. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA 3.1. Fundamento jurídico y
forma jurídica elegida El artículo 114, apartado 1,
del TFUE constituye la base jurídica para un Reglamento por el que se
establezcan disposiciones uniformes que tengan por objeto el funcionamiento del
mercado interior. Las normas de producto prudenciales establecen los límites
del riesgo conexo a los fondos de inversión cuyo objeto es la inversión en
activos a largo plazo. De este modo, no regulan el acceso a la actividad de
gestión de activos, sino el modo en que esa actividad se desarrolla, a fin de
garantizar la protección del inversor y la estabilidad financiera. Sustentan el
correcto funcionamiento del mercado interior. Con miras a alcanzar el objetivo de la
integridad del mercado interior, la medida legislativa propuesta establecerá un
marco normativo aplicable a los FILPE y destinado a garantizar que estos fondos
estén sujetos a normas uniformes en toda la UE y que sean reconocidos como
FILPE por los inversores. La propuesta de Reglamento persigue establecer un
conjunto de normas rigurosas, y a la vez flexibles, que se correspondan
específicamente con la naturaleza a largo plazo de las inversiones en juego.
Asimismo, dichas normas deberían garantizar condiciones equitativas de
competencia entre los distintos gestores de fondos de inversión a largo plazo.
Por consiguiente, la presente propuesta legislativa armoniza las condiciones de
ejercicio de la actividad de todos los agentes pertinentes del mercado de
fondos de inversión, en beneficio de todos los inversores y del buen
funcionamiento del mercado único de servicios financieros. Se considera que un Reglamento es el
instrumento jurídico más adecuado para introducir normas uniformes sobre, entre
otras cosas, los activos aptos, la composición y diversificación de la cartera,
la política de reembolso y la autorización de los fondos que deseen efectuar
inversiones a largo plazo. El objetivo de estas normas de producto es
garantizar que los FILPE funcionen de manera más eficiente. El acceso al
ejercicio de la actividad de gestor de FILPE se rige por la Directiva GFIA. La
actividad de los gestores seguirá sujeta a la Directiva GFIA, pero los
productos de inversión a largo plazo se regirán por el Reglamento propuesto,
además de por las normas de la citada Directiva. 3.2. Subsidiariedad y
proporcionalidad Los enfoques normativos nacionales están,
por definición, limitados a cada Estado miembro. Regular el perfil del producto
de un FILPE solo en el ámbito nacional comporta el riesgo de hallarse con
diferentes productos de inversión, todos vendidos como inversiones a largo
plazo pero con diferentes características. Esto generaría confusión entre los
inversores y dificultaría la existencia de condiciones equitativas de
competencia entre los gestores que ofrezcan FILPE a los profesionales y/o los
inversores minoristas. El sector de gestión de activos es
esencialmente de carácter transfronterizo, por lo que la actual fragmentación
del mercado hace que dicho sector funcione por debajo del nivel considerado
eficiente. La propuesta de normativa armonizada y sostenible que regule los
FILPE establecerá una fuente de financiación a largo plazo de la economía
europea. La nueva normativa garantizará la financiación de diversos proyectos y
sectores y proporcionará fuentes estables de rendimientos a los inversores a
largo plazo. Se considera, por tanto, que es necesario disponer de un mercado
de FILPE paneuropeo y que la medida legislativa propuesta es coherente con el
principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3,
del TUE y el segundo Protocolo sobre la aplicación de los principios de
subsidiariedad y proporcionalidad. Por lo que atañe a la proporcionalidad,
establecida en el artículo 5, apartado 4, del TUE, la propuesta
representa un equilibrio adecuado entre el interés público en juego y la eficiencia
de costes de la medida. Las normas propuestas persiguen crear un distintivo de
producto común, que encierra gran interés público, y que pondría los cimientos
de un mercado de FILPE común, competitivo y rentable en toda la Unión. Las
obligaciones impuestas a las distintas partes se han sopesado minuciosamente.
En la medida de lo posible, se ha dado a las obligaciones la forma de normas
mínimas (por ejemplo, los límites de diversificación de emisor) y los
requisitos reglamentarios se han concebido de manera que no alteren los modelos
de negocio existentes. En particular, la propuesta de Reglamento conjuga
parámetros adecuados para las inversiones a largo plazo y grupos de inversores
específicos, al tener plenamente en cuenta los aspectos de seguridad y
confianza conexos a cualquier designación de FILPE. Así pues, la propuesta no
va más allá de lo necesario para lograr un marco jurídico común para los FILPE
y abordar, al mismo tiempo, los aspectos reglamentarios que puedan afectar a la
credibilidad del distintivo. 3.3. Explicación detallada de
la propuesta La propuesta de Reglamento sobre los
fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE) se articula en siete
capítulos. 3.3.1. Capítulo I.
Disposiciones generales (artículos 1 a 6). El capítulo I contiene disposiciones
generales, como el objeto y el ámbito de aplicación de las normas reguladoras
de estos fondos propuestas, las definiciones, el procedimiento de autorización
de los FILPE (a nivel de fondo) y la interacción de la propuesta de Reglamento con
las normas en vigor que regulan la autorización de los gestores de fondos de
inversión alternativos, conforme a la Directiva 2011/61/UE (Directiva GFIA). El artículo 1 especifica el objeto y
delimita el ámbito de aplicación del Reglamento. En él, queda claro que las
disposiciones que establece el Reglamento son exhaustivas y no dejan, por
tanto, margen para añadiduras a nivel nacional. El artículo 2 contiene las
definiciones esenciales necesarias para la aplicación uniforme del Reglamento
propuesto. El artículo 3 establece que todo FIA de la UE debe ser
autorizado con arreglo a la propuesta de Reglamento si se desea comercializar o
gestionar como FILPE en toda la Unión. La designación «fondos de inversión a
largo plazo europeos» (FILPE) queda reservada para aquellos FIA que cumplan lo
establecido en el Reglamento propuesto. Esto significa que un gestor de clases
de activos alternativos que desee gestionar o comercializar fondos que tengan
como objeto de inversión los activos a largo plazo sin utilizar la citada
designación no estará obligado a cumplir lo dispuesto en el Reglamento
propuesto. El artículo 4 establece un
procedimiento armonizado para la autorización de FILPE, y el artículo 5
establece las condiciones de obtención de esa autorización. El artículo 6
describe la interacción entre las normas de la vigente Directiva GFIA y el
Reglamento propuesto, esencialmente al especificar que los gestores de FILPE
deberán garantizar el cumplimiento del Reglamento. 3.3.2. CAPÍTULO II —
Obligaciones relativas a la política de inversión de los FILPE
(artículos 7 a 15) El capítulo II contiene las normas
sobre las políticas de inversión de un FILPE que se considerarán aptas, por
ejemplo, normas sobre las inversiones aptas, la composición y diversificación
de la cartera, los conflictos de intereses, la concentración y los préstamos de
efectivo. El artículo 7 dispone que, en su
caso, cada compartimento de inversión de un FILPE se considerará un FILPE
independiente a efectos del capítulo II. El artículo 8 describe dos categorías
de activos financieros en los que puede invertir un FILPE: activos a largo
plazo y los activos enumerados en el artículo 50, apartado 1, de la
Directiva 2009/65/CE (Directiva OICVM). Sin embargo, un FILPE no podrá vender
activos en corto, asumir exposiciones a materias primas, celebrar acuerdos de
préstamo o toma de préstamo de valores o pactos de recompra, o utilizar
instrumentos derivados, salvo que estos instrumentos se utilicen para fines de
cobertura. El artículo 9 desarrolla las
condiciones que deben reunir los activos a largo plazo para considerarse aptos,
mencionando, por ejemplo, las diferentes categorías de instrumentos utilizados
para invertir en empresas en cartera admisibles, la inversión en
participaciones o acciones de otros FILPE y las participaciones en activos
reales, como activos inmobiliarios, buques o aeronaves. El artículo 10
establece las condiciones para que una empresa se convierta en una empresa en
cartera admisible. Las empresas en cartera admisibles no deben estar admitidas
a cotización, deben estar domiciliadas en la UE y tener por objeto financiar
proyectos de infraestructura, empresas o bienes inmuebles, buques y aeronaves.
No deben adoptar la forma de organismo de inversión colectiva, El artículo 11 establece una norma general
sobre cómo deben abordar los conflictos de intereses los gestores de FILPE. El
gestor no puede tener ningún interés personal en los activos a largo plazo en
que invierta el FILPE. El artículo 12 establece normas
detalladas sobre la composición de la cartera que caracteriza a una FILPE.
Establece, asimismo, las normas de diversificación que cada FILPE debe cumplir
en el contexto de los activos de inversión aptos, por ejemplo, normas sobre la
exposición máxima al riesgo que un FILPE puede asumir frente a una misma
contraparte. El artículo 13 establece los límites máximos de inversión de
un FILPE en un mismo emisor (límites de concentración). El artículo 14
establece las condiciones en las que los FILPE pueden tomar efectivo en
préstamo. El artículo 15 contiene disposiciones sobre la aplicación de las
normas de composición y diversificación de la cartera, atendiendo a las
distintas fases del ciclo de vida del FILPE. 3.3.3. CAPÍTULO III —
Reembolso, negociación y emisión de acciones o participaciones de FILPE y
distribución de rendimientos (artículos 16-20) El capítulo III se refiere a la
política de reembolso de los FILPE, la posibilidad de negociar las
participaciones o acciones de los FILPE en un mercado secundario, la emisión de
nuevas acciones o participaciones, la venta de activos de los FILPE y la
distribución de rendimientos a los inversores de los FILPE. El artículo 16 prohíbe que los FILPE
ofrezcan el derecho de reembolso a sus inversores antes de que finalice su
ciclo de vida. El ciclo de vida se define en las normas del FILPE y se
corresponde con el ciclo de vida de los distintos activos del FILPE y sus
objetivos de inversión a largo plazo. El artículo 17 contempla la
negociación de las participaciones o acciones de un FILPE en mercados regulados,
así como la libre cesión de las participaciones o acciones de un FILPE a
terceros. El artículo 18 contiene las condiciones de emisión de nuevas
acciones o participaciones de un FILPE, por ejemplo, la oferta previa a los
inversores ya existentes cuando el precio de emisión sea inferior al valor
liquidativo del FILPE. El artículo 19 se refiere al procedimiento que debe
adoptar cada FILPE para la venta de sus activos. El artículo 20 establece
las normas aplicables a la distribución de los rendimientos generados por los
activos del FILPE y dispone que este debe indicar la política de distribución
en su reglamento. 3.3.4. CAPÍTULO IV —
Requisitos de transparencia (artículos 21 y 22) El capítulo IV contiene normas de
transparencia aplicables cuando se publicitan los FILPE entre los inversores. El artículo 21 exige la publicación
de un documento de datos fundamentales y un folleto antes de comercializar los
FILPE entre los inversores minoristas. El folleto y cualquier otro documento de
comercialización informará a los inversores sobre la naturaleza especial de la
inversión a largo plazo en un FILPE. El artículo 22 establece que el
gestor del FILPE debe comunicar en detalle al inversor todos los costes conexos
al fondo. 3.3.5. CAPÍTULO V —
Comercialización (artículos 23 a 25) El capítulo V contiene las normas
aplicables a un GFIA de la UE que comercialice participaciones o acciones de un
FILPE entre inversores profesionales e inversores minoristas. El artículo 23 requiere que los
gestores de FILPE cuenten con servicios en cada uno de los Estados miembros en
los que deseen comercializar FILPE. El artículo 24 establece los
requisitos adicionales que deben cumplir los gestores a efectos de
comercialización entre inversores minoristas. El artículo 25 remite a los
procedimientos de notificación que establece la Directiva GFIA para autorizar a
los gestores de FILPE a comercializar las participaciones o acciones de estos
entre los inversores de su Estado miembro de origen y de otros posibles Estados
miembros distintos del de origen. 3.3.6. CAPÍTULO VI —
Supervisión (artículos 26 a 29) El capítulo VI establece las normas
aplicables en lo relativo a la supervisión de los FILPE. El artículo 26 aclara las
respectivas funciones de las autoridades competentes del FILPE y del gestor del
FILPE. El artículo 27 establece que las facultades que las Directivas
OICVM y GFIA confieren a las autoridades competentes habrán de ejercerse
también respecto del Reglamento propuesto. El artículo 28 se refiere a las
facultades de la AEVM y el artículo 29 establece la cooperación entre las
autoridades de supervisión. 3.3.7. CAPÍTULO VII —
Supervisión (artículos 30 a 31) El capítulo VII prevé que la Comisión
revise el funcionamiento de las normas previstas y establece las disposiciones
sobre la entrada en vigor del Reglamento propuesto. 4. Repercusiones
presupuestarias Las repercusiones presupuestarias del
Reglamento sobre los FILPE figuran en la Ficha Financiera Legislativa que se
adjunta a la propuesta. 2013/0214 (COD) 2013/0214 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre los fondos de inversión a largo
plazo europeos (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[7],
De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) La financiación a largo
plazo es un instrumento esencial para poder encauzar la economía europea en una
senda de crecimiento inteligente, sostenible e integrador y para construir una
economía del mañana más resistente y menos propensa a los riesgos sistémicos.
Los fondos de inversión a largo plazo europeos (en lo sucesivo «FILPE»)
proporcionan financiación para diferentes proyectos de infraestructura o
empresas no cotizadas de carácter duradero que emiten instrumentos de fondos
propios o de deuda para los cuales no existe un comprador fácilmente
identificable. Al financiar tales proyectos, los FILPE contribuyen a la
financiación de las economías de la Unión. (2) Por el lado de la
demanda, los FILPE pueden ofrecer una fuente estable de ingresos a los
administradores de pensiones, las empresas de seguros y otras entidades que
deben hacer frente a pasivos periódicos y recurrentes. Si bien ofrecen menos
liquidez que las inversiones en valores mobiliarios, los FILPE pueden
proporcionar una fuente estable de ingresos a los inversores individuales que
cuentan con el flujo de caja periódico que un FILPE puede aportar. Los FILPE
también pueden suponer una buena oportunidad de revalorización del capital a lo
largo del tiempo para aquellos inversores que no reciban un flujo de ingresos
constante. (3) La financiación
disponible para proyectos –relativos a la infraestructura de transporte, la
producción o distribución de energía sostenible, las infraestructuras sociales
(vivienda u hospitales), el desarrollo de nuevos sistemas y tecnologías que
reducen la utilización de recursos y energía, o la expansión de PYME– puede ser
escasa. Como ha puesto de manifiesto la crisis financiera, la combinación de la
financiación bancaria con otras fuentes más variadas que movilicen en mayor
medida los mercados de capitales podría ayudar a subsanar los déficits de
financiación. Los FILPE pueden desempeñar un papel fundamental en ese sentido. (4) Aunque los inversores
individuales pueden estar interesadas en invertir en un FILPE, la iliquidez de
la mayor parte de las inversiones en proyectos a largo plazo impide a dichos
fondos ofrecer a sus inversores reembolsos periódicos. Quien invierte en tales
activos se compromete, por definición, por el plazo completo de la inversión. Los
FILPE deben, por consiguiente, estructurarse de tal modo que no ofrezcan
reembolsos periódicos antes de que lleguen al término de su vida. Tres años
después de la adopción del presente Reglamento, resulta oportuno que se analice
en un informe si esta norma ha alcanzado los resultados esperados en términos
de distribución de los FILPE o si la introducción, en un número limitado de
casos, de la posibilidad de que algunos inversores minoristas individuales
obtengan el reembolso de sus acciones o participaciones antes del vencimiento
del FILPE puede contribuir a aumentar esa distribución entre los inversores
minoristas individuales. (5) Las clases de activos a
largo plazo contempladas en el presente Reglamento deben abarcar las empresas
no cotizadas que emiten instrumentos de fondos propios o de deuda para los
cuales no existe un comprador fácilmente identificable. El presente Reglamento
debe cubrir también los activos reales que requieren un gasto inicial de
capital considerable. (6) En ausencia de un
reglamento que establezca normas sobre los FILPE, podrían adoptarse medidas
divergentes a nivel nacional, las cuales provocarían probablemente un
falseamiento de la competencia debido a las diferencias entre las medidas de
protección de las inversiones. La disparidad entre los requisitos aplicables en
materia de composición de la cartera, diversificación y activos aptos, en
particular en lo que respecta a la inversión en materias primas, genera
obstáculos para la comercialización transfronteriza de fondos dedicados a las
empresas no cotizadas y los activos reales, ya que los inversores no pueden
comparar fácilmente las distintas ofertas de inversión que reciben. Los
requisitos nacionales divergentes conllevan también niveles diferentes de
protección de los inversores. Asimismo, las divergencias en los requisitos
nacionales relativos a las técnicas de inversión, como los niveles de
endeudamiento permitidos, el uso de instrumentos financieros derivados, las
normas aplicables a las ventas en corto o las operaciones de financiación de
valores dan lugar a discrepancias en el nivel de protección de los inversores.
Además, la aplicación de requisitos diferentes en materia de reembolso o
períodos de tenencia impide la venta transfronteriza de los fondos que
invierten en activos no cotizados. Las citadas divergencias pueden quebrantar
la confianza de los inversores a la hora de considerar la posibilidad de
invertir en dichos fondos, y reducen el margen de que disponen realmente para
elegir entre diversas oportunidades de inversión a largo plazo. Por tanto, la
base jurídica adecuada para el presente Reglamento es el artículo 114 del
Tratado, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia reiterada del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (7) Se precisan normas
uniformes en toda la Unión para asegurar que los FILPE presenten un perfil de
productos coherente en todo su territorio. A fin de garantizar el correcto
funcionamiento del mercado interior y un elevado nivel de protección de los
inversores, es necesario establecer normas uniformes en relación con el
funcionamiento de los FILPE, en particular la composición de su cartera y los
instrumentos de inversión que se les permitirá utilizar para asumir
exposiciones frente a empresas no cotizadas y activos reales. Se requieren
igualmente normas uniformes sobre la cartera de los FILPE para garantizar que
aquellos de entre estos que aspiren a generar ingresos periódicos mantengan una
cartera diversificada de activos de inversión apropiados para ofrecer ese flujo
de caja regular. (8) Es esencial garantizar
que la regulación del funcionamiento de los FILPE, en particular la composición
de su cartera y los instrumentos de inversión que se les permita utilizar, sea
directamente aplicable a los gestores de tales fondos, por lo que las nuevas
normas deben adoptarse a través de un reglamento. Asimismo, se garantiza de ese
modo la uniformidad de las condiciones de utilización de la denominación
«FILPE», al evitar la existencia de requisitos nacionales divergentes. Resulta
oportuno que los gestores de los FILPE sigan las mismas normas en toda la
Unión, a fin de reforzar también la confianza de los inversores en dichos
fondos y de garantizar la constante fiabilidad de tal denominación. Al mismo
tiempo, mediante la adopción de normas uniformes se reduce la complejidad de
los requisitos reglamentarios aplicables a los FILPE. Las normas uniformes
permiten igualmente reducir el coste que ocasiona a los gestores el
cumplimiento de reglamentaciones nacionales divergentes de los fondos que
invierten en empresas no cotizadas y clases comparables de activos reales. Esto
es especialmente cierto en el caso de los gestores que desean captar capital a
escala transfronteriza. Asimismo, contribuye a eliminar cualquier falseamiento
de la competencia. (9) Las nuevas normas sobre
los FILPE están estrechamente vinculadas con la Directiva 2011/61/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los
gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las
Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n° 1060/2009 y
(UE) n° 1095/2010[8],
puesto que dicha Directiva constituye el marco jurídico que rige la gestión y
comercialización de fondos de inversión alternativos (en lo sucesivo denominados
«FIA») en la Unión. Por definición, los FILPE son FIA de la UE gestionados por
gestores de fondos de inversión alternativos (en lo sucesivo denominados
«GFIA») que están autorizados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE. (10) En tanto que la Directiva
2011/61/UE prevé también un régimen gradual para terceros países que regula los
GFIA de fuera de la UE y los FIA de fuera de la UE, las nuevas normas relativas
a los FILPE tienen un alcance más limitado, que resalta la dimensión europea
del nuevo producto de inversión a largo plazo. Por tanto, solo los FIA de la
UE, tal como se definen en la Directiva 2011/61/UE, pueden convertirse en FILPE
autorizados, y únicamente en el caso de que estén gestionados por un GFIA de la
UE autorizado de conformidad con dicha Directiva. (11) Procede que las nuevas
normas aplicables a los FILPE se basen en el marco normativo vigente que
establecen la Directiva 2011/61/UE y los actos adoptados para su aplicación.
Por tanto, las normas sobre los productos de los FILPE deben aplicarse con
carácter adicional a las establecidas en la legislación de la Unión en vigor.
En particular, deben aplicarse a los FILPE las normas sobre gestión y
comercialización establecidas en la Directiva 2011/61/UE. Del mismo modo, las
normas relativas a la prestación transfronteriza de servicios y la libertad de
establecimiento que establece la Directiva 2011/61/UE deben aplicarse a las
actividades transfronterizas de los FILPE. Dichas normas deben complementarse
con las normas en materia de comercialización específicamente concebidas para
regular la comercialización transfronteriza de FILPE, tanto entre inversores
minoristas como profesionales, en toda la Unión. (12) Resulta oportuno aplicar
normas uniformes a todos los FIA de la UE que persigan el propósito de ser
comercializados como FILPE. Los FIA de la UE que no persigan ese propósito no
deben estar vinculados por dichas normas, renunciando así también expresamente
a las consiguientes ventajas. Por otra parte, los organismos de inversión colectiva
en valores mobiliarios (en lo sucesivo denominados «OICVM») y los FIA de fuera
de la UE no podrían optar a ser comercializados como FILPE. (13) A fin de garantizar que
los FILPE se atengan a las normas armonizadas que regulen su actividad, es
necesario exigir que los FILPE sean objeto de autorización por las autoridades
competentes. Los procedimientos armonizados de autorización y supervisión de
los GFIA establecidos en la Directiva 2011/61/UE deben, por tanto, completarse
con un procedimiento específico de autorización de los FILPE. Resulta oportuno
establecer procedimientos para asegurar que solo los GFIA de la UE autorizados
con arreglo a la Directiva 2011/61/UE y capacitados para gestionar FILPE puedan
gestionar estos fondos. Procede tomar todas las medidas adecuadas para
garantizar que los FILPE puedan atenerse a las normas armonizadas que regulen
su actividad. (14) Dado que los FIA de la UE
pueden adoptar diversas formas jurídicas que no necesariamente les confieren
personalidad jurídica, debe entenderse que las disposiciones que exigen de los
FILPE una determinada actuación se refieren al gestor del FILPE en los casos en
que este esté constituido como FIA de la UE sin capacidad para actuar por sí
mismo, por carecer de personalidad jurídica propia. (15) Con objeto de garantizar
que los FILPE vayan dirigidos a inversiones a largo plazo, las normas relativas
a la cartera de dichos fondos deben exigir una clara determinación de las
categorías de activos que se consideren aptos para inversión por los FILPE y de
las condiciones en que se consideren aptos. Resulta oportuno que los FILPE
inviertan, como mínimo, el 70 % de su capital en activos aptos para
inversión. En aras de la integridad de los FILPE, es conveniente, asimismo,
prohibir que lleven a cabo determinadas operaciones financieras que puedan
poner en peligro su estrategia y objetivos de inversión, al suponer riesgos
adicionales distintos de los que cabe esperar en un fondo dedicado a
inversiones a largo plazo. Con vistas a lograr una focalización clara en la
inversión a largo plazo, atendiendo a su utilidad para los inversores
minoristas que no estén familiarizados con estrategias de inversión menos
convencionales, los FILPE no deben estar autorizados a invertir en instrumentos
financieros derivados, salvo con fines de cobertura del riesgo de cambio y
duración de los otros activos. Dado el carácter líquido de las materias primas
y los instrumentos financieros derivados que dan lugar a una exposición
indirecta a aquellas, las inversiones en materias primas no requieren un
compromiso a largo plazo del inversor, por lo que conviene descartarlas. Este
razonamiento no se aplica a las inversiones en infraestructura o en sociedades
relacionadas con materias primas o cuyos resultados estén indirectamente vinculados
a la evolución de determinadas materias primas, tales como explotaciones
agrícolas en el caso de materias primas agrícolas o centrales eléctricas en el
caso de materias primas energéticas. (16) La definición de lo que
constituye una inversión a largo plazo es amplia. Sin exigir necesariamente
largos períodos de tenencia al gestor del FILPE, los activos aptos para
inversión son, por lo general, ilíquidos, requieren compromisos de cierta
duración y presentan un perfil económico de carácter largoplacista. Los activos
aptos para inversión no son valores mobiliarios y, por tanto, no tienen acceso
a la liquidez de los mercados secundarios. Con frecuencia requieren compromisos
de duración determinada que restringen su comerciabilidad. El ciclo económico de
la inversión a la que se dirigen los FILPE es esencialmente de carácter
largoplacista, debido a los elevados compromisos de capital y el prolongado
plazo que resultan necesarios para producir rendimientos. Como consecuencia de
ello, estos activos no son adecuados para las inversiones con derecho de
reembolso. (17) Procede autorizar a los
FILPE a invertir en activos distintos de los activos aptos para inversión, en
la medida en que resulte necesario para gestionar eficientemente su flujo de
caja, y siempre que ello sea compatible con su estrategia de inversión a largo
plazo. (18) Procede incluir entre los
activos aptos para inversión las participaciones, tales como los instrumentos
de fondos propios o cuasi fondos propios, los instrumentos de deuda de empresas
en cartera admisibles y los préstamos otorgados a estas. Asimismo, deben
comprender la participación en otros fondos que se centren en activos tales
como las inversiones en empresas no cotizadas que emitan instrumentos de fondos
propios o de deuda para los cuales no siempre exista un comprador fácilmente
identificable. Las tenencias directas de activos reales, salvo que hayan sido
objeto de titulización, también deben considerarse una clase de activos aptos. (19) Debe entenderse que los
instrumentos de cuasi fondos propios consisten en un tipo de instrumento
financiero que es una combinación de fondos propios y deuda, cuyo rendimiento
está vinculado a los beneficios o las pérdidas de la empresa en cartera
admisible, y cuyo reembolso en caso de quiebra no está completamente
garantizado. Estos instrumentos incluyen una diversidad de instrumentos de
financiación, tales como préstamos subordinados, aportaciones pasivas,
préstamos participativos, derechos de disfrute, obligaciones convertibles y
bonos con certificados de opción de compra ("warrants"). (20) Atendiendo a las
prácticas comerciales vigentes, procede permitir que los FILPE adquieran
acciones en circulación de una empresa en cartera admisible a los accionistas
existentes de esa empresa. Asimismo, con vistas a garantizar que las
oportunidades de captación de fondos sean lo más amplias posible, procede
autorizar las inversiones en otros FILPE. Para evitar la dilución de las
inversiones en empresas en cartera admisibles, solo debe permitirse a los FILPE
invertir en otros FILPE si estos últimos no han invertido, a su vez, más del
10 % de su capital en otros FILPE. (21) El recurso a empresas
financieras puede ser necesario para agrupar y organizar las aportaciones de
distintos inversores, incluidas las inversiones de carácter público, destinadas
a proyectos de infraestructura. Por consiguiente, resulta oportuno autorizar a
los FILPE a invertir en activos aptos para inversión a través de empresas
financieras, siempre que estas empresas se dediquen a financiar proyectos a
largo plazo. (22) A fin de ofrecer a los
inversores la garantía de que los FILPE contribuyen directamente al desarrollo
de las inversiones a largo plazo, dichos fondos deben limitarse a las
inversiones en empresas que no estén admitidas a cotización. Por lo tanto, las
empresas en cartera admisibles no deben cotizar en mercados regulados. Las
empresas en cartera admisibles incluyen proyectos de infraestructura,
inversiones en empresas no cotizadas que aspiran a expandirse e inversiones en
bienes inmuebles u otros activos reales que podrían ser adecuados a efectos de
inversión a largo plazo. (23) Debido a la magnitud de
los proyectos de infraestructura, estos requieren grandes volúmenes de capital
que han de permanecer invertidos durante largos períodos de tiempo. Estos
proyectos de infraestructura comprenden los edificios públicos, como escuelas,
hospitales y prisiones, la infraestructura social, como las viviendas sociales,
la infraestructura de transporte, como carreteras, sistemas de transporte
colectivo o aeropuertos, la infraestructura energética, como redes de energía,
proyectos de mitigación del cambio climático y adaptación al mismo, centrales
eléctricas o gasoductos y oleoductos, la infraestructura de gestión del agua,
como sistemas de abastecimiento de agua, alcantarillado o sistemas de
irrigación, la infraestructura de comunicación, como las redes, y la
infraestructura de gestión de residuos, como los sistemas de reciclado o
recogida. (24) Para las empresas no
cotizadas, puede resultar difícil acceder a los mercados de capitales y
financiar su crecimiento y expansión. La financiación privada a través de
participaciones en los fondos propios o de préstamos constituye una forma
habitual de conseguir financiación. Dado que esos instrumentos representan, por
su propia naturaleza, inversiones a largo plazo, requieren un capital
«paciente» que los FILPE puede aportar. (25) Las inversiones en
activos reales requieren capital paciente debido a la ausencia de mercados
secundarios líquidos. Los fondos de inversión representan una fuente esencial
de financiación para los activos que exigen un gasto de capital sustancial. En
lo que respecta a estos activos, es con frecuencia necesario agrupar capital de
diversas fuentes para lograr el nivel deseado de financiación. Las inversiones
de ese tipo exigen prolongados períodos de tiempo, debido al ciclo económico
generalmente largo que llevan aparejado dichos activos. Amortizar la inversión
en activos reales de gran envergadura suele llevar varios años. Con vistas a
facilitar el desarrollo de esos activos de gran envergadura, resulta oportuno
que los FILPE tengan la posibilidad de invertir directamente en activos reales
de valor superior a 10 millones de euros. En la práctica, quedarían así
cubiertos activos tales como infraestructuras, bienes inmuebles, buques,
aeronaves o material rodante. Por estos motivos, es necesario otorgar la misma
consideración a las tenencias directas de activos reales y las inversiones en
empresas en cartera admisibles. (26) Si el gestor posee una
participación en una empresa en cartera, existe el riesgo de que anteponga sus
intereses a los de los inversores del fondo. Para evitar tales conflictos de
intereses, el FILPE solo debe invertir en activos que no guarden ninguna
relación con el gestor. (27) A fin de ofrecer a los
gestores de FILPE un cierto grado de flexibilidad en la inversión de sus
fondos, debe permitirse la negociación de activos distintos de las inversiones
a largo plazo hasta un límite máximo del 30 % de su capital. (28) Con el fin de limitar la
asunción de riesgos por los FILPE, es esencial reducir el riesgo de
contraparte, sometiendo la cartera de dichos fondos a claros requisitos de
diversificación. Todos los derivados extrabursátiles deben estar sujetos a lo
dispuesto en el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las
entidades de contrapartida central y los registros de operaciones[9]. (29) A fin de evitar que un
FILPE que haya invertido en otro FILPE pueda ejercer una influencia
significativa en la gestión de este o de un organismo emisor, es necesario
evitar una concentración excesiva de un FILPE en una misma inversión. (30) Con objeto de permitir a
los gestores de FILPE captar capital adicional durante la vida del fondo,
resulta oportuno autorizarles a recibir préstamos en efectivo por un importe
máximo del 30 % del capital del fondo. Ello contribuirá a incrementar el
rendimiento ofrecido a los inversores. A fin de eliminar el riesgo de desfase
de divisas, el FILPE solo debe contraer préstamos en la moneda en la que el
gestor tenga previsto adquirir el activo. (31) Debido al carácter a
largo plazo e ilíquido de las inversiones de un FILPE, los gestores deben tener
tiempo suficiente para aplicar los límites de inversión. Si bien han de tenerse
en cuenta las especificidades y características de las inversiones, el tiempo
necesario para aplicar dichos límites no debe exceder de cinco años. (32) Aunque los FILPE no
confieran derechos de reembolso antes de su vencimiento, nada debe impedir a un
FILPE solicitar la admisión de sus acciones o participaciones a negociación en
un mercado regulado, según se define en el artículo 4, punto 14, de
la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de
2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros[10], en un sistema
multilateral de negociación, según se define en el artículo 4,
punto 15, de la misma Directiva, o en un sistema organizado de
negociación, según se define en el punto [...] del Reglamento [...], ofreciendo
así a los inversores la oportunidad de vender sus acciones o participaciones
antes del vencimiento del FILPE. En consecuencia, el reglamento o los
documentos constitutivos del FILPE no deben impedir la admisión a cotización o
negociación de las acciones o participaciones en mercados regulados, ni
prohibir a los inversores que cedan libremente sus acciones o participaciones a
terceros que deseen adquirirlas. (33) A fin de que los
inversores puedan rescatar efectivamente sus acciones o participaciones al
vencimiento del fondo, el gestor debe empezar a vender la cartera de activos
del FILPE con la debida antelación para garantizar la adecuada realización del
valor. A la hora de definir un programa de desinversión ordenada, el gestor del
FILPE debe tener en cuenta los diferentes perfiles de vencimiento de las
inversiones y el lapso de tiempo necesario para encontrar un comprador para los
activos en los que el FILPE esté invertido. Dada la imposibilidad de mantener
los límites de inversión durante ese período de liquidación, resulta oportuno
que dejen de aplicarse al iniciarse dicho período. (34) Los activos en los que
esté invertido un FILPE podrían ser admitidos a cotización en un mercado
regulado durante el período de vida del fondo. De ser así, el activo ya no se
atendría al requisito de no estar admitido a cotización que establece el
presente Reglamento. Con vistas a permitir a los gestores deshacerse de ese
activo de manera ordenada, este podría seguir computándose al calcular el
límite del 70 % de activos aptos para inversión durante un período máximo
de tres años. (35) Habida cuenta de las
características específicas de los FILPE, así como de los inversores minoristas
y profesionales a los que se dirigen, es importante establecer sólidos
requisitos de transparencia que permitan a los inversores potenciales formarse
un juicio fundado y tener pleno conocimiento de los riesgos. Además de los
requisitos de transparencia contenidos en la Directiva 2011/61/UE, los FILPE
deben estar obligados a publicar un folleto que incluya necesariamente toda la
información que deben revelar los organismos de inversión colectiva de tipo
cerrado con arreglo a la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo[11]
y al Reglamento (CE) nº 809/2004 de la Comisión[12]. Con vistas a la
comercialización de un FILPE entre inversores minoristas, ha de ser obligatorio
publicar un documento de datos fundamentales, de conformidad con el Reglamento
nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […]. Además, cualquier
documento de promoción comercial debe poner expresamente de manifiesto el
perfil de riesgo del FILPE. (36) Dado que los FILPE van
dirigidos tanto a los inversores profesionales como a los inversores minoristas
de toda la Unión, es necesario añadir ciertos requisitos a los requisitos de
comercialización establecidos en la Directiva 2011/61/UE, con el fin de
asegurar un nivel adecuado de protección del inversor. Así, han de establecerse
servicios que permitan realizar suscripciones, efectuar pagos a los accionistas
o partícipes, recomprar o reembolsar las acciones o participaciones, y
facilitar la información que el FILPE y sus gestores están obligados a
proporcionar. Además, con objeto de evitar que los inversores minoristas se
hallen en situación de desventaja con respecto a los inversores profesionales
con experiencia, deben establecerse determinadas garantías a la hora de
comercializar los FILPE entre inversores minoristas. (37) Resulta oportuno que la
autoridad competente del FILPE verifique si este se halla en condiciones de
cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento de manera permanente. Dado que
las autoridades competentes ostentan ya amplios poderes en virtud de la
Directiva 2011/61/UE, procede ampliar dichos poderes con vistas a su ejercicio
en el marco de la nueva normativa común relativa a los FILPE. (38) La AEVM debe estar
facultada para ejercer, respecto del presente Reglamento, todas las
competencias que le confiere la Directiva 2011/61/UE. (39) La Autoridad Europea de
Valores y Mercados (AEVM), instituida por el Reglamento (UE) nº 1095/2010 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se
crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores
y Mercados), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la
Decisión 2009/77/CE de la Comisión[13],
debe desempeñar un papel central en la aplicación de la normativa relativa a
los FILPE, garantizando una aplicación coherente de las normas de la Unión por
parte de las autoridades nacionales competentes. Al ser la AEVM un organismo
con conocimientos muy especializados sobre los valores y sus mercados, resulta
eficiente y adecuado confiarle la elaboración, de cara a su posterior
presentación a la Comisión, de proyectos de normas técnicas de regulación que
no impliquen decisiones políticas, en relación con las circunstancias en que se
considerará que la duración de un FILPE es suficiente para abarcar el ciclo de
vida de cada uno de sus activos, las características del plan para la
enajenación ordenada de los activos del FILPE, las definiciones, métodos de
cálculo y formas de presentación de los costes que deben publicarse, y las
características de los servicios que habrán de crear los FILPE en cada Estado
miembro en el que se propongan comercializar acciones o participaciones. (40) Las nuevas normas
uniformes relativas a los FILPE deben ajustarse a lo dispuesto en la Directiva
95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[14], y en el
Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los
organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[15]. (41) Dado que los objetivos
del presente Reglamento, a saber, garantizar la uniformidad de los requisitos
prudenciales aplicables a las inversiones y las condiciones de funcionamiento
de los FILPE en toda la Unión, teniendo plenamente en cuenta al mismo tiempo la
necesidad de hallar un equilibrio entre la seguridad y fiabilidad de los FILPE,
por una parte, y el funcionamiento eficiente del mercado de financiación a
largo plazo y el coste para las distintas partes interesadas, por otra, no
pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por
consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a
escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de
subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión
Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho
artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos
objetivos. (42) Las nuevas normas
uniformes relativas a los FILPE respetan los derechos fundamentales y observan
los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, y concretamente la protección de los
consumidores, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva
y a un juez imparcial, y la protección de los datos personales. Las nuevas
normas uniformes sobre los FILPE deben aplicarse con arreglo a estos derechos y
principios. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Capítulo I
Disposiciones generales Artículo 1
Objeto 1. El presente Reglamento
establece normas uniformes sobre la autorización, las políticas de inversión y
las condiciones de funcionamiento de los fondos de inversión alternativos (en
lo sucesivo denominados «FIA») de la UE que se comercialicen en la Unión
Europea como fondos de inversión a largo plazo europeos (en lo sucesivo
denominados «FILPE»). 2. Los Estados miembros no
podrán añadir ningún otro requisito en el ámbito regulado por el presente
Reglamento. Artículo 2
Definiciones A efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: (1)
«capital»: el total de las aportaciones de
capital y del capital comprometido no exigido, calculado sobre la base de los
importes invertibles tras deducir todas las comisiones, cargas y gastos que
deban abonar directa o indirectamente los inversores; (2)
«fondos propios»: intereses en la propiedad de
una empresa, representados por las acciones u otras formas de participación en
el capital de la empresa en cartera admisible emitidas para sus inversores; (3)
«cuasi fondos propios»: cualquier tipo de
instrumento financiero cuya rentabilidad esté vinculada a los resultados de la
empresa en cartera admisible y cuyo reembolso en caso de quiebra no esté
completamente garantizado; (4)
«empresa financiera»: cualquiera de las
siguientes entidades: (a)
una entidad de crédito, tal como se define en
el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo[16]; (b)
una empresa de inversión tal como se define en
el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE; (c)
una empresa de seguros, tal como se define en
el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo[17]; (d)
una sociedad financiera de cartera, tal como
se define en el artículo 4, punto 19, de la Directiva 2006/48/CE; (e)
una sociedad mixta de cartera, tal como se
define en el artículo 4, punto 20, de la Directiva 2006/48/CE; (5)
«autoridad competente del FILPE»: la autoridad
competente del Estado miembro de origen del FIA de la UE, tal como se define en
el artículo 4, apartado 1, letra p), de la Directiva 2011/61/UE; (6)
«Estado miembro de origen del FILPE»: el
Estado miembro en el que el FILPE haya recibido autorización. Artículo 3
Autorización y uso de la denominación 1. Únicamente los FIA de la
UE podrán recibir autorización para operar como FILPE. 2. Un FILPE solo podrá
comercializarse en la Unión cuando haya sido autorizado de conformidad con el
presente Reglamento. La autorización para operar como FILPE será
válida en todos los Estados miembros. 3. Un organismo de
inversión colectiva solo podrá utilizar la denominación «FILPE» o «fondo de
inversión a largo plazo», en relación consigo mismo o con las participaciones o
acciones que emita, cuando haya sido autorizado de conformidad con el presente
Reglamento. 4. Las autoridades
competentes de los FILPE informarán a la AEVM, con periodicidad trimestral, de
las autorizaciones concedidas o revocadas conforme al presente Reglamento. La AEVM llevará un registro público central
en el que se identifique cada FILPE autorizado con arreglo al presente
Reglamento, su gestor y su autoridad competente. El registro estará disponible
en formato electrónico. Artículo 4
Solicitud de autorización para operar como FILPE 1. Los FILPE deberán
solicitar autorización a su autoridad competente. La solicitud de autorización para operar como
FILPE comprenderá lo siguiente: (a)
el reglamento del fondo o sus documentos
constitutivos; (b)
la identidad del gestor; (c)
la identidad del depositario; (d)
una descripción de la información que se vaya
a comunicar a los inversores; (e)
cualquier otra información o documento que la
autoridad competente del FILPE solicite para verificar el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente Reglamento. 2. Los gestores de fondos
de inversión alternativos (en lo sucesivo denominados «GFIA») de la UE
autorizados en virtud de la Directiva 2011/61/UE deberán solicitar la
aprobación de la autoridad competente del FILPE para gestionar un FILPE que
haya presentado una solicitud de autorización de conformidad con el
apartado 1. La solicitud de gestión del FILPE comprenderá
lo siguiente: (a)
el acuerdo escrito con el depositario; (b)
información sobre las modalidades de
delegación en relación con la gestión del riesgo y de la cartera y la
administración en lo que respecta al FILPE; (c)
información sobre las estrategias de
inversión, el perfil de riesgo y otras características de los FIA que el GFIA
esté autorizado a gestionar. La autoridad competente del FILPE podrá pedir
a la autoridad competente del GFIA de la UE aclaraciones e información acerca
de la documentación a que se refiere el párrafo segundo o un certificado que
acredite que la autorización para gestionar FIA con que cuenta el GFIA de la UE
cubre los FILPE. La autoridad competente del GFIA de la UE deberá responder en
el plazo de diez días hábiles desde la fecha en que reciba la solicitud
presentada por la autoridad competente del FILPE. 3. El FILPE y el GFIA de la
UE serán informados, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de
presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la
autorización del FILPE. 4. Cualquier modificación
posterior de la documentación a que se refieren los apartados 1 y 2 deberá
notificarse de inmediato a la autoridad competente del FILPE. Artículo 5
Condiciones de concesión de la autorización 1. Los FILPE solicitantes
solo recibirán autorización si su autoridad competente: (a)
está convencida de que el FILPE solicitante
puede cumplir todos los requisitos del presente Reglamento; (b)
ha aprobado la solicitud de gestión del FILPE
presentada por un GFIA de la UE autorizado con arreglo a la Directiva
2011/61/UE, el reglamento del fondo y la elección del depositario. 2. La autoridad competente
del FILPE podrá denegar la solicitud de gestión del FILPE presentada por el
GFIA de la UE únicamente cuando: (a)
el GFIA de la UE no cumpla con lo dispuesto en
el presente Reglamento; (b)
el GFIA de la UE no cumpla con lo dispuesto en
la Directiva 2011/61/UE; (c)
el GFIA de la UE no esté autorizado por su
autoridad competente para gestionar FIA que consistan en fondos del tipo
contemplado en el presente Reglamento; (d)
el GFIA de la UE no haya facilitado la
documentación a que se refiere el artículo 4, apartado 2. Antes de denegar una solicitud, la autoridad
competente del FILPE consultará a la autoridad competente del GFIA de la UE. 3. La autoridad competente
no concederá la autorización al FILPE si existe algún impedimento legal para
que el FILPE solicitante comercialice sus acciones o participaciones en su
Estado miembro de origen. 4. La autorización como
FILPE no estará supeditada a la obligación de que el FILPE sea gestionado por
un GFIA de la UE autorizado en el Estado miembro de origen del FILPE, o a la
obligación de que el GFIA de la UE desempeñe o delegue cualesquiera actividades
en ese Estado miembro de origen. Artículo 6
Normas aplicables y responsabilidad 1. Los FILPE deberán
cumplir en todo momento las disposiciones del presente Reglamento. 2. Los FILPE y sus gestores
deberán cumplir en todo momento los requisitos de la Directiva 2011/61/UE. 3. El gestor del FILPE será
responsable de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. El gestor
responderá de cualquier pérdida o daño que se deriven del incumplimiento del
presente Reglamento. Capítulo II
Obligaciones relativas a la política de inversión de los FILPE Sección 1
Normas generales y activos aptos Artículo 7
Compartimentos de inversión Cuando un FILPE conste de varios
compartimentos de inversión, cada uno de ellos se considerará un FILPE
independiente a efectos del presente capítulo. Artículo 8
Inversiones aptas 1. Los FILPE invertirán
únicamente en las siguientes categorías de activos y solo en las condiciones
especificadas en el presente Reglamento: (a)
activos aptos para inversión; (b)
activos a que se refiere el artículo 50,
apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo[18]. 2. Los FILPE no emprenderán
ninguna de las siguientes actividades: (a)
vender activos en corto; (b)
asumir una exposición directa o indirecta a
materias primas, ni por medio de derivados, certificados que las representen o
índices basados en ellas ni por cualquier otro medio o instrumento que pueda
dar lugar a una exposición a las mismas; (c)
celebrar acuerdos de préstamo o toma en
préstamo de valores, pactos de recompra o cualquier otro acuerdo que pueda
gravar los activos del FILPE; (d)
utilizar instrumentos financieros derivados,
salvo que el instrumento subyacente consista en tipos de interés o divisas y
que su única finalidad sea cubrir los riesgos de cambio y duración inherentes a
otras inversiones del FILPE. Artículo 9
Activos aptos para inversión Los activos a que se refiere el
artículo 8, apartado 1, letra a), solo se considerarán aptos para
inversión por un FILPE si entran en una de las siguientes categorías: (a)
instrumentos de fondos propios o cuasi fondos
propios que: i) hayan sido emitidos por una
empresa en cartera admisible y adquiridos directamente por el FILPE a dicha
empresa; ii) hayan sido emitidos por una empresa
en cartera admisible a cambio de un instrumento de fondos propios previamente
adquirido directamente por el FILPE a dicha empresa; iii) hayan sido emitidos por una
empresa que posea una participación mayoritaria en una empresa en cartera
admisible que sea su filial, a cambio de un instrumento de fondos propios
adquirido por el FILPE, conforme a los incisos i) o ii), a la empresa en
cartera admisible; (b)
instrumentos de deuda emitidos por una empresa
en cartera admisible; (c)
préstamos concedidos por el FILPE a una
empresa en cartera admisible; (d)
acciones o participaciones de uno o varios
fondos de capital riesgo europeos (FCRE), fondos de emprendimiento social
europeos (FESE) u otros FILPE, siempre que estos fondos no hayan invertido, a
su vez, más del 10 % de su capital en FILPE; (e)
tenencias directas de activos reales que
requieran individualmente un gasto inicial de capital igual o superior a 10
millones de euros, o su equivalente en la moneda en que se efectúe el gasto y
en esa fecha. Artículo 10
Empresa en cartera admisible 1. Las empresas en cartera
admisibles a que se refiere el artículo 9, apartado 1, serán empresas
en cartera que no sean organismos de inversión colectiva y que reúnan todos los
requisitos siguientes: (a)
que no sean empresas financieras; (b)
que no estén admitidas a cotización: i) en un mercado regulado, según se
define en el artículo 4, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE; ii) en un sistema multilateral de
negociación, según se define en el artículo 4, punto 15, de la
Directiva 2004/39/CE; iii) en sistemas organizados de
negociación, según se definen en el punto [...] del Reglamento [...]; (c)
que estén establecidas en un Estado miembro, o
en un tercer país siempre que este: i) no forme parte de los países y
territorios de alto riesgo y no cooperativos definidos por el Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI); ii) haya firmado un acuerdo con el
Estado miembro de origen del gestor del FILPE y con todos los demás Estados
miembros en los que esté previsto comercializar las acciones o participaciones
del FILPE, a fin de garantizar que el tercer país se ajuste plenamente a los
preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario
sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y asegure un intercambio
efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos
multilaterales en materia de impuestos. 2. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, letra a), del presente artículo, una empresa en cartera
admisible podrá ser una empresa financiera que financie exclusivamente empresas
en cartera admisibles a tenor del apartado 1 del presente artículo o
activos reales a tenor del artículo 9. Artículo 11
Conflictos de intereses Los FILPE no invertirán en ningún activo
apto para inversión en el que el gestor tenga o adquiera un interés directo o
indirecto, distinto del que se derive de la tenencia de acciones o
participaciones del FILPE que gestione. Sección 2
Disposiciones relativas a la política de inversión Artículo 12
Composición y diversificación de la cartera 1. Los FILPE invertirán,
como mínimo, el 70 % de su capital en activos aptos para inversión. 2. Los FILPE no podrán
invertir más de: (a)
un 10 % de su capital en activos emitidos
por una sola empresa en cartera admisible; (b)
un 10 % de su capital en un solo activo
real; (c)
un 10 % de su capital en acciones o
participaciones de un mismo FILPE, FCRE o FESE; (d)
un 5 % de su capital en los activos a que
se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b), cuando dichos activos
hayan sido emitidos por un mismo organismo. 3. El valor agregado de las
acciones o participaciones de FILPE, FCRE y FESE que formen parte de la cartera
de un FILPE no podrá superar el 20 % del valor de su capital. 4. La exposición al riesgo
agregada del FILPE frente a una contraparte resultante de operaciones con derivados
extrabursátiles (OTC) o pactos de recompra inversa no podrá superar el 5 %
de su capital. 5. No obstante lo dispuesto
en el apartado 2, letras a) y b), los FILPE podrán aumentar el límite del
10 % mencionado en dichas letras al 20 %, siempre que el valor
agregado de los activos mantenidos por el FILPE en empresas en cartera
admisibles y en los diversos activos reales en los que invierta más del
10 % de su capital no supere el 40 % del valor de su capital. 6. Las sociedades incluidas
en un mismo grupo a efectos de cuentas consolidadas, según lo dispuesto en la
Séptima Directiva 83/349/CEE[19]
del Consejo, o de conformidad con las normas internacionales de contabilidad
reconocidas, se considerarán una única empresa en cartera admisible o un único
organismo a efectos del cálculo de los límites a que se refieren los
apartados 1 a 5. Artículo 13
Concentración 1. Un FILPE no podrá
adquirir más del 25 % de las acciones o participaciones de un mismo FILPE,
FCRE o FESE. 2. Los límites de
concentración establecidos en el artículo 56, apartado 2, de la
Directiva 2009/65/CE serán de aplicación a las inversiones en los activos a que
se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b), del presente
Reglamento. Artículo 14
Toma en préstamo de efectivo Los FILPE podrán recibir préstamos en
efectivo, siempre que el préstamo recibido cumpla todas las condiciones
siguientes: (a)
que no represente más del 30 % del
capital del FILPE; (b)
que esté destinado a adquirir una
participación en activos aptos para inversión; (c)
que se contraiga en la misma moneda que la de
los activos que vayan a ser adquiridos con el préstamo de efectivo; (d)
que no obstaculice la realización de ningún
activo mantenido en la cartera del FILPE; (e)
que no grave los activos mantenidos en la
cartera del FILPE. Artículo 15
Aplicación de las normas de composición y diversificación de la cartera 1. Los límites de inversión
establecidos en el artículo 12, apartado 1: (a)
se aplicarán a más tardar en la fecha
especificada en el reglamento o los documentos constitutivos del FILPE, la cual
tendrá en cuenta las peculiaridades y características de los activos en los que
vaya a invertir el FILPE y no será posterior al plazo de cinco años a contar
desde la autorización del FILPE; en circunstancias excepcionales, la autoridad
competente del FILPE, previa presentación de un plan de inversión debidamente
justificado, podrá acceder a que este plazo se prorrogue por un año más como
máximo; (b)
dejarán de aplicarse en cuanto el FILPE
comience a vender activos de conformidad con su política de reembolso, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 16; (c)
se suspenderán temporalmente cuando el FILPE
amplíe su capital, con sujeción a un período máximo de suspensión de 12 meses. 2. Cuando un activo a largo
plazo en el que haya invertido el FILPE haya sido emitido por una empresa en
cartera admisible que no cumpla ya lo dispuesto en el artículo 10,
apartado 1, letra b), el activo podrá seguir computándose a efectos del cálculo
del 70 % a que se refiere el artículo 12, apartado 1, durante un
máximo de tres años a partir de la fecha en que la empresa en cartera haya
dejado de cumplir los requisitos del artículo 10. Capítulo III
Reembolso, negociación y emisión de acciones o participaciones de FILPE y
distribución de rendimientos Artículo 16
Política de reembolso 1. Los inversores no podrán
solicitar el reembolso de sus acciones o participaciones antes del vencimiento
del FILPE. El reembolso a los inversores podrá comenzar el día siguiente a la
fecha que marque el vencimiento del FILPE. El vencimiento del FILPE, expresado como
fecha concreta, se indicará claramente en su reglamento o documentos
constitutivos y se dará a conocer a los inversores. El reglamento o los documentos constitutivos
del FILPE y la información comunicada a los inversores contendrán los procedimientos
de reembolso y enajenación de los activos e indicarán claramente que el
reembolso a los inversores se iniciará el día siguiente a la fecha que marque
el vencimiento del FILPE. 2. La duración del FILPE
será suficiente para abarcar el ciclo de vida de cada uno de sus activos,
medido con arreglo al perfil de iliquidez y el ciclo de vida económico del
activo, y el objetivo de inversión declarado del fondo. 3. Los inversores podrán
solicitar la liquidación del FILPE si sus solicitudes de reembolso no han sido
satisfechas en el plazo de un año tras el vencimiento del FILPE. 4. Los inversores tendrán
siempre la opción de obtener el reembolso en efectivo. 5. El reembolso en especie
con activos del FILPE solo será posible cuando se cumplan todas las condiciones
siguientes: (a)
que el reglamento o los documentos
constitutivos del FILPE prevean tal posibilidad, y a condición de que todos los
inversores reciban un trato equitativo; (b)
que el inversor solicite por escrito ser
reembolsado mediante una parte de los activos del fondo; (c)
que no exista ninguna norma específica que
restrinja la cesión de dichos activos. 6. La AEVM elaborará
proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las circunstancias
en las que se considerará que la duración de un FILPE es suficiente para
abarcar el ciclo de vida de cada uno de sus activos. La AEVM presentará a la Comisión estos
proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el […]. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero,
de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 17
Mercado secundario 1. El reglamento o los
documentos constitutivos de un FILPE no impedirán que sus acciones o
participaciones puedan ser admitidas a negociación en un mercado regulado,
según se define en el artículo 4, punto 14, de la Directiva
2004/39/CE, en un sistema multilateral de negociación, según se define en el
artículo 4, punto 15, de la misma Directiva, o en un sistema organizado
de negociación, según se define en el punto [...] del Reglamento [...]. 2. El reglamento o los
documentos constitutivos del FILPE no impedirán a los inversores ceder
libremente sus acciones o participaciones a terceros. Artículo 18
Emisión de nuevas acciones o participaciones 1. Los FILPE podrán emitir
nuevas acciones o participaciones de conformidad con su reglamento o sus
documentos constitutivos. 2. Los FILPE no emitirán
nuevas acciones o participaciones a un precio inferior a su valor liquidativo
sin haberlas ofrecido previamente a ese precio a los inversores existentes. Artículo 19
Enajenación de los activos del FILPE 1. Cada FILPE adoptará un
plan pormenorizado para la enajenación ordenada de sus activos, a fin de
reembolsar a los inversores tras el vencimiento del fondo. 2. El plan a que se refiere
el apartado 1 incluirá: (a)
una evaluación del mercado de potenciales
compradores; (b)
una evaluación y comparación de los precios de
venta potenciales; (c)
una valoración de los activos por enajenar; (d)
un calendario preciso para el plan de
enajenación. 3. La AEVM elaborará
proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios con
arreglo a los cuales se efectuarán la evaluación a que se refiere la letra a) y
la valoración a que se refiere la letra c) del apartado 2. La AEVM presentará a la Comisión estos
proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el […]. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero,
de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 20
Distribución de rendimientos 1. Los FILPE podrán
distribuir periódicamente a los inversores los rendimientos generados por los
activos de la cartera. Estos rendimientos comprenderán: (a)
cualesquiera rendimientos producidos
periódicamente por los activos; (b)
la plusvalía obtenida tras la enajenación de
un activo, excluyendo los compromisos iniciales de capital contraídos. 2. No se distribuirán los
rendimientos que resulten necesarios para futuros compromisos del FILPE. 3. Los FILPE indicarán en
su reglamento o documentos constitutivos la política de distribución que
adoptarán durante su período de vida. Capítulo IV
Requisitos de transparencia Artículo 21
Transparencia 1. Las acciones o
participaciones de un FILPE autorizado no podrán comercializarse en la Unión
sin la publicación previa de un folleto. Las acciones o participaciones de un FILPE
autorizado no podrán comercializarse entre inversores minoristas de la Unión
sin la publicación previa de un documento de datos fundamentales, de
conformidad con el Reglamento nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo[20]. 2. El folleto deberá
contener la información necesaria para que los inversores puedan formarse un
juicio fundado sobre la inversión que se les propone y, en particular, sobre
los riesgos que conlleva. 3. El folleto contendrá,
como mínimo, lo siguiente: (c)
una declaración que precise de qué forma los
objetivos de inversión del FILPE y su estrategia para alcanzarlos le confieren
el carácter de un fondo a largo plazo; (d)
la información que deben revelar los
organismos de inversión colectiva de tipo cerrado con arreglo a la Directiva
2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[21] y al Reglamento
(CE) nº 809/2004 de la Comisión[22];
(e)
la información que debe comunicarse a los
inversores de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2011/61/UE,
en el supuesto de que no esté ya comprendida en la mencionada en la letra b)
del presente apartado; (f)
la indicación de forma destacada de las
categorías de activos en los que el FILPE esté autorizado a invertir; (g)
cualquier otra información que las autoridades
competentes consideren pertinente a los efectos del apartado 2. 4. El folleto, el documento
de datos fundamentales y cualesquiera otros documentos de promoción comercial
informarán a los inversores, de manera destacada, sobre la naturaleza ilíquida
del fondo. En particular, el folleto, el documento de
datos fundamentales y los demás documentos de promoción comercial: (a)
informarán claramente a los inversores sobre
la naturaleza a largo plazo de las inversiones del FILPE; (b)
informarán claramente a los inversores sobre
el vencimiento del FILPE; (c)
indicarán claramente si el FILPE está
destinado a ser comercializado entre inversores minoristas; (d)
indicarán claramente que los inversores no
podrán obtener el reembolso de su inversión hasta el vencimiento del FILPE; (e)
indicarán claramente la frecuencia y el
calendario de los pagos de rendimientos a los inversores, en su caso, durante
el período de vida del fondo; (f)
advertirán claramente a los inversores sobre
la conveniencia de invertir solo una pequeña proporción de su cartera global de
inversión en un FILPE. Artículo 22
Publicación de costes 1. El folleto indicará de
forma destacada a los inversores el nivel de los distintos costes soportados
directa o indirectamente por el inversor. Los diferentes costes se agruparán en
las siguientes categorías: (a)
costes de establecimiento del FILPE; (b)
costes relativos a la adquisición de activos; (c)
costes de gestión; (d)
costes de distribución; (e)
otros costes, incluidos los costes
administrativos, reglamentarios, de custodia y de auditoría. 2. El folleto indicará la
ratio global entre los costes y el capital del FILPE. 3. El documento de datos
fundamentales reflejará todos los costes indicados en el folleto expresados
como costes totales en términos monetarios y en porcentaje. 4. La AEVM elaborará
proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente: (a)
las definiciones, métodos de cálculo y
formatos de presentación comunes de los costes a que se refiere el
apartado 1 y la ratio global a que se refiere el apartado 2; (b)
la definición, el método de cálculo y el
formato de presentación comunes de la expresión de los costes totales a que se
refiere el apartado 3. Al elaborar estos
proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta las normas
técnicas de regulación a que se refiere el punto [...] del Reglamento […]
[PPIM]. La AEVM presentará a la Comisión estos
proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el […]. Se delegan en la
Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se
refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del
Reglamento (UE) nº 1095/2010. Capítulo V
Comercialización de acciones o participaciones de FILPE Artículo 23
Servicios a disposición de los inversores 1. El gestor de un FILPE
establecerá, en cada Estado miembro en el que se proponga comercializar
acciones o participaciones de ese FILPE, servicios que permitan realizar
suscripciones, efectuar pagos a los accionistas o partícipes, recomprar o
reembolsar las acciones o participaciones, y facilitar la información que el
FILPE y sus gestores están obligados a proporcionar. 2. La AEVM elaborará
proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el tipo y las
características de los servicios, su infraestructura técnica, y el contenido de
sus funciones con respecto a los inversores del FILPE con arreglo al
apartado 1 La AEVM presentará a la Comisión estos
proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el […]. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero,
de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 24
Requisitos adicionales a efectos de la comercialización entre inversores
minoristas El gestor de un FILPE podrá comercializar
las acciones o participaciones de este último entre inversores minoristas,
siempre que se cumplan todos los requisitos adicionales siguientes: (a)
que el reglamento o los documentos
constitutivos del FILPE estipulen que todos los inversores recibirán el mismo
trato y no se concederá ningún trato preferente o ventajas económicas
específicas a determinados inversores o grupos de inversores; (b)
que el FILPE no esté estructurado como
sociedad personalista; (c)
que los inversores minoristas puedan, durante
el período de suscripción y al menos en las dos semanas siguientes a la
suscripción de acciones o participaciones del FILPE, cancelar su suscripción y
obtener la devolución de su dinero sin ninguna penalización. Artículo 25
Comercialización de acciones o participaciones de FILPE 1. El gestor de un FILPE
autorizado podrá comercializar las acciones o participaciones de este último
entre los inversores profesionales y minoristas de su Estado miembro de origen
una vez efectuada la notificación prevista en el artículo 31 de la
Directiva 2011/61/UE. 2. El gestor de un FILPE
autorizado podrá comercializar las acciones o participaciones de este último
entre los inversores profesionales y minoristas de Estados miembros distintos
de su Estado miembro de origen una vez efectuada la notificación prevista en el
artículo 32 de la Directiva 2011/61/UE. 3. En relación con cada uno
de los FILPE, el gestor deberá comunicar a la autoridad competente si tiene o
no la intención de comercializarlo entre los inversores minoristas. 4. Además de la
documentación e información exigidas en los artículos 31 y 32 de la
Directiva 2011/61/UE, el gestor del FILPE proporcionará a su autoridad
competente lo siguiente: (a)
el folleto del FILPE; (b)
el documento de datos fundamentales del FILPE,
en caso de comercialización entre inversores minoristas; (c)
información sobre los servicios a que se
refiere el artículo 22. 5. Se entenderá que las
competencias y facultades otorgadas a las autoridades competentes por los
artículos 31 y 32 de la Directiva 2011/61/UE se refieren también a la
comercialización de FILPE entre inversores minoristas y se aplican a los
requisitos adicionales establecidos en el presente Reglamento. 6. Además de las facultades
que le otorga el artículo 31, apartado 3, párrafo primero, de la
Directiva 2011/61/UE, la autoridad competente del Estado miembro de origen del
gestor del FILPE impedirá asimismo la comercialización de un FILPE autorizado
si su gestor no cumple, o no va a cumplir, las disposiciones del presente
Reglamento. 7. Además de las facultades
que le otorga el artículo 32, apartado 3, párrafo primero, de la
Directiva 2011/61/UE, la autoridad competente del Estado miembro de origen del
gestor del FILPE se negará también a transmitir el expediente de notificación
completo a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se pretenda
comercializar el FILPE, si su gestor no cumple, o no va a cumplir, las
disposiciones del presente Reglamento. Capítulo VI
Supervisión Artículo 26
Supervisión por las autoridades competentes 1. Las autoridades
competentes supervisarán el cumplimiento del presente Reglamento de forma
permanente. 2. La autoridad competente
del FILPE será responsable de supervisar el cumplimiento de las normas
establecidas en los capítulos II, III y IV. 3. La autoridad competente
del FILPE será responsable de supervisar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos, así
como las obligaciones establecidas en el folleto, que serán coherentes con el
presente Reglamento. 4. La autoridad competente
del gestor del FILPE será responsable de supervisar la adecuación de las
disposiciones y la organización de dicho gestor, a fin de que este esté en
condiciones de cumplir las obligaciones y las normas relativas a la
constitución y el funcionamiento de todos los FILPE que gestione. La autoridad competente del gestor del FILPE
será responsable de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
Reglamento por parte de dicho gestor. 5. Las autoridades
competentes supervisarán a los organismos de inversión colectiva establecidos o
comercializados en su territorio, con objeto de comprobar que no hagan uso de
la denominación «FILPE» o den a entender que son un FILPE sin estar autorizados
y cumplir con el presente Reglamento. Artículo 27
Facultades de las autoridades competentes 1. Las autoridades
competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación
necesarias para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente
Reglamento. 2. Las facultades
atribuidas a las autoridades competentes con arreglo a la Directiva 2011/61/UE
se ejercerán asimismo respecto del presente Reglamento. Artículo 28
Facultades y competencias de la AEVM 1. La AEVM dispondrá de las
facultades necesarias para desempeñar las funciones que se le asignan en virtud
del presente Reglamento. 2. Las facultades que la
Directiva 2011/61/UE confiere a la AEVM habrán de ejercerse asimismo respecto
del presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (CE)
nº 45/2001. 3. A efectos del Reglamento
(UE) nº 1095/2010, el presente Reglamento constituirá un acto
jurídicamente vinculante de la Unión que confiere funciones a la Autoridad, a
tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE)
nº 1095/2010. Artículo 29
Cooperación entre autoridades 1. La autoridad competente
del FILPE y la autoridad competente del gestor, si no coincide con aquella,
cooperarán entre sí e intercambiarán información a efectos del desempeño de sus
funciones con arreglo al presente Reglamento. 2. Las autoridades
competentes y la AEVM cooperarán entre sí a efectos del desempeño de sus
correspondientes obligaciones con arreglo al presente Reglamento y de
conformidad con el Reglamento (UE) nº 1095/2010. 3. Las autoridades
competentes y la AEVM intercambiarán toda la información y documentación
necesarias para desempeñar sus correspondientes obligaciones con arreglo al
presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1095/2010,
en particular para detectar y subsanar las infracciones del presente
Reglamento. Capítulo VII
Disposiciones finales Artículo 30
Revisión A más tardar tres años después de la
entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión iniciará una revisión de
su aplicación. La revisión se centrará, en particular, en lo siguiente: (a)
el impacto de lo dispuesto en el artículo 16,
apartado 1, que impide a los inversores obtener el reembolso de sus acciones o
participaciones antes del vencimiento del FILPE; la revisión, teniendo en
cuenta la distribución de los FILPE entre diferentes categorías de inversores,
evaluará también si la concesión a un número limitado de inversores minoristas
individuales de una exención de dicha norma redundaría en un aumento de la
demanda de FILPE entre los inversores minoristas; (b)
el impacto sobre la diversificación de los
activos de la aplicación del umbral mínimo del 70 % de activos aptos para
inversión establecido en el artículo 12, apartado 1, en particular con vistas a
evaluar la posible necesidad de medidas adicionales en materia de liquidez en
el supuesto de que un número limitado de inversores minoristas individuales
quedara exento de la prohibición de rescatar sus participaciones antes del
vencimiento del FILPE; (c)
el alcance de la comercialización de FILPE en
la Unión, así como la eventualidad de que los GFIA a los que sea de aplicación
el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE, pudieran estar
interesados en comercializar FILPE. Los resultados de esta revisión serán
comunicados al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañados, cuando proceda, de
las oportunas propuestas de modificación. Artículo 31
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa 1.2. Ámbito(s)
político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA 1.3. Naturaleza
de la propuesta/iniciativa 1.4. Objetivo(s)
1.5. Justificación
de la propuesta/iniciativa 1.6. Duración
e incidencia financiera 1.7. Modo(s)
de gestión previsto(s) 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones
en materia de seguimiento e informes 2.2. Sistema
de gestión y control 2.3. Medidas
de prevención del fraude y las irregularidades 3. INCIDENCIA FINANCIERA
ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s)
del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos
afectada(s) 3.2. Incidencia
estimada en los gastos 3.2.1. Resumen de la
incidencia estimada en los gastos 3.2.2. Incidencia
estimada en los créditos de operaciones 3.2.3. Incidencia
estimada en los créditos de carácter administrativo 3.2.4. Compatibilidad
con el marco financiero plurianual vigente 3.2.5. Contribución de
terceros 3.3. Incidencia estimada en los
ingresos FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos
de inversión a largo plazo 1.2. Ámbito(s) político(s)
afectado(s) en la estructura GPA/PPA[23]
Mercado interior — Mercados financieros 1.3. Naturaleza de la
propuesta/iniciativa X La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva ¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción
nueva a raíz de un proyecto piloto/una acción preparatoria[24] ¨ La propuesta/iniciativa se refiere a la
prolongación de una acción existente ¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción
reorientada hacia una nueva acción 1.4. Objetivo(s) 1.4.1. Objetivo(s) estratégico(s)
plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa Aumentar la seguridad y eficiencia de los mercados financieros;
estimular el mercado interior de servicios financieros. 1.4.2. Objetivo(s)
específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Servir de fuente de financiación a largo plazo de la economía
europea; garantizar condiciones de competencia equitativas entre los gestores
de fondos de inversión a largo plazo; aumentar la financiación no bancaria a
disposición de las empresas; garantizar la protección de los inversores y la
estabilidad financiera. 1.4.3. Resultado(s) e incidencia
esperados Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios /
la población destinataria. La propuesta tiene por objeto: mejorar la comercialización
transfronteriza de los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE) tanto
entre los inversores profesionales como entre los inversores minoristas en toda
la Unión; establecer un procedimiento armonizado para la autorización de los
fondos de inversión a largo plazo; identificar las políticas de inversión
admisibles que vayan a seguir los fondos de inversión a largo plazo; prevenir
los conflictos de intereses; establecer sólidos requisitos de transparencia y condiciones
específicas de comercialización. 1.4.4. Indicadores de resultados
e incidencia Especifíquense
los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. Deben elaborarse informes sobre: la evolución de la comercialización transfronteriza de FILPE; el
impacto de la propuesta de Reglamento sobre la protección de los inversores;
los progresos registrados en la eliminación de todo falseamiento de la
competencia; el impacto de las medidas propuestas en la reserva común de
capital disponible para las inversiones a largo plazo (por ejemplo, inversiones
en proyectos de infraestructura, bienes inmuebles y empresas no cotizadas) 1.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es) que debe(n)
satisfacerse a corto o largo plazo Como consecuencia de la adopción de la propuesta de Reglamento: • se prevé una mayor comercialización transfronteriza de
fondos de inversión a largo plazo; • la autorización de los fondos de inversión a largo plazo
por parte de las autoridades nacionales competentes estará armonizada, y
mejorará la coordinación entre los supervisores nacionales; • se desarrollará la inversión a largo plazo en toda la
Unión: la armonización de las condiciones de ejercicio de la actividad de todos
los agentes pertinentes del mercado de fondos de inversión garantizará la
eficiencia de los fondos de inversión a largo plazo, y posibilitará las
economías de escala; • los inversores institucionales, como las compañías de
seguros y los fondos de pensiones, así como los distintos inversores minoristas
se beneficiarán de los rendimientos periódicos que ofrezcan los fondos de
inversión a largo plazo; • los inversores disfrutarán de una oferta más amplia y una
mayor calidad del servicio recibido; • la mejora de la transparencia fomentará la confianza de
los inversores y es probable que lleve a una mejora de la competencia; • la financiación a largo plazo de la economía europea se
verá reforzada, en beneficio sobre todo de los proyectos de infraestructura y
la financiación de las pequeñas y medianas empresas. 1.5.2. Valor añadido de la
intervención de la Unión Europea: necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a
corto o largo plazo 1) La fragmentación de la normativa impide que los inversores
asuman exposiciones frente a activos a largo plazo y, por tanto, impide que se
ponga en común un mayor volumen de capital y de conocimientos técnicos en
materia de inversión, lo que generaría economías de escala para los fondos de
inversión a largo plazo. 2) La falta de acción a escala de la UE crearía una situación
confusa entre los inversores y dificultaría el establecimiento de condiciones
de competencia equitativas en toda la Unión entre los gestores de fondos de
inversión a largo plazo. 1.5.3. Principales conclusiones
extraídas de experiencias similares anteriores La Directiva OICVM (organismos de inversión colectiva en valores
mobiliarios) introdujo por primera vez un sólido conjunto de normas aplicables
a los productos de los fondos de inversión dirigidos a los inversores minoristas.
Los activos gestionados por los OICVM ascienden en la actualidad a 6,697
billones de euros. Aunque la iniciativa referente a los OICVM no significa
necesariamente que la creación de FILPE atraerá niveles similares de
participación de los inversores, sí pone de relieve el éxito que pueden tener
tales iniciativas a escala de la UE. 1.5.4. Compatibilidad y posibles
sinergias con otros instrumentos adecuados: necesidad(es) que debe(n)
satisfacerse a corto o largo plazo Las normas propuestas se basan en el marco normativo vigente
establecido por la Directiva 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de
inversión alternativos (Directiva GFIA), y los actos adoptados para su
aplicación. Los procedimientos armonizados de autorización y supervisión de los
GFIA en virtud de la correspondiente Directiva se complementan con un
procedimiento de autorización aplicable a los FILPE. Por otra parte, las normas
sobre los productos de los FILPE se aplican con carácter adicional a las normas
establecidas en la legislación de la Unión en vigor, salvo que se indique lo
contrario. En particular, las normas de gestión y comercialización establecidas
en el marco vigente, así como las normas relativas a la prestación
transfronteriza de servicios y la libertad de establecimiento contenidas en la
Directiva GFIA se aplicarán igualmente a los FILPE. 1.6. Duración e incidencia
financiera ¨ Propuesta/iniciativa de duración
limitada –
¨ Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el]
[DD.MM]AAAA –
¨ Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA X Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada –
Implementación con una fase de puesta en
marcha entre 2015 y 2020, –
seguida posteriormente de una aplicación
completa. 1.7. Modo(s) de gestión
previsto(s)[25] ¨ Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión ¨ Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de
ejecución en: – ¨ agencias ejecutivas –
x organismos
creados por las Comunidades[26]
– ¨ organismos nacionales del sector
público / organismos con misión de servicio público – ¨ personas a quienes se haya encomendado
la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado
de la Unión Europea y que estén identificadas en el acto de base pertinente a
efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Financiero ¨ Gestión compartida con los Estados miembros ¨ Gestión descentralizada con terceros países ¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense) – Si se indica más de un
modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones. 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia
de seguimiento e informes Especifíquense la
frecuencia y las condiciones: necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a
corto o largo plazo El artículo 81 del Reglamento por el que se crea la Autoridad
Europea de Valores y Mercados (AEVM) prevé la evaluación de la experiencia
adquirida en el funcionamiento de dicha Autoridad en el plazo de tres años a
partir del comienzo efectivo de su actividad. A tal fin, la Comisión publicará
un informe general que remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. 2.2. Sistema de gestión y
control 2.2.1. Riesgo(s) definido(s):
necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo Los recursos adicionales previstos para la AEVM como consecuencia
de la presente propuesta son necesarios para que esta pueda ejercer sus
competencias y, en particular, las funciones siguientes: • garantizar la armonización y coordinación de las
disposiciones del Reglamento FILPE mediante la elaboración de normas de
regulación; • reforzar y asegurar una aplicación coherente de las
competencias reguladoras nacionales mediante la formulación de orientaciones y
la elaboración de normas técnicas de ejecución; • recopilar y publicar la información necesaria en relación
con los participantes en los mercados financieros a largo plazo. En ausencia de estos recursos, la AEVM no podría desempeñar
oportuna y eficientemente su función. 2.2.2. Información relativa al
sistema de control interno establecido: necesidad(es) que debe(n) satisfacerse
a corto o largo plazo Los sistemas de gestión y control previstos en el Reglamento sobre
la AEVM se aplicarán también en relación con la función de esta Autoridad
prevista en la presente propuesta. 2.3. Medidas de prevención
del fraude y las irregularidades Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier
otra actividad ilegal, las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1073/1999
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las
investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude
(OLAF), se aplicarán a la AEVM, sin restricción alguna, conforme a lo dispuesto
en el artículo 66, apartado 1, del Reglamento sobre la AEVM. La AEVM se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo
de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la
Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas
efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y adoptará
inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo el personal
de la AEVM, de conformidad con el artículo 66, apartado 2, del
Reglamento sobre la AEVM. 3. INCIDENCIA FINANCIERA
ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco
financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectadas · Líneas presupuestarias existentes En el orden
de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número […][Rúbrica………………………………………...……….] || CD/CND([27]) || de países AELC[28] || de países candidatos[29] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero 1.a || [12.03.04][AEVM] || CD || SÍ || SÍ || NO || NO · Nuevas líneas presupuestarias solicitadas En el orden de las rúbricas del marco financiero
plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número […][Rúbrica………………………………………...……….] || CD/CND || de países AELC || de países candidatos || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero || || || || || || 3.2. Incidencia
estimada en los gastos La única incidencia en los gastos se deriva
de la contratación de dos agentes temporales adicionales por un período
indefinido. Las nuevas funciones se llevarán a cabo con los recursos humanos
disponibles en el marco del procedimiento de dotación presupuestaria anual,
atendiendo a los imperativos presupuestarios, que son aplicables a todos los
órganos de la UE, y con arreglo a la programación financiera de las agencias. 3.2.1. Resumen de la incidencia
estimada en los gastos En millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual || 1.a || Competitividad para el crecimiento y el empleo DG: MARKT || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL Créditos de operaciones || || || || || || || 12.03.04 AEVM || Compromisos || (1) || 0,140 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,788 Pagos || (2) || 0,140 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,788 Número de línea presupuestaria || Compromisos || (1a) || || || || || || || Pagos || (2a) || || || || || || || Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[30] || || || || || || || Número de línea presupuestaria || || (3) || || || || || || || TOTAL de los créditos para la DG MARKT || Compromisos || =1+1a +3 || 0,140 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,788 Pagos || =2+2a +3 || 0,140 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,788 TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 0,140 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,788 Pagos || (5) || 0,140 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,788 TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 1.a del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || 0,140 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,788 Pagos || =5+ 6 || 0,140 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,788 Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una
rúbrica: TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || || Pagos || (5) || || || || || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (Importe de referencia) || Compromisos || =4+ 6 || || || || || || || || Pagos || =5+ 6 || || || || || || || || Nota:
solo se tiene en cuenta aquí el 40 % de los costes totales, el 60 %
restante lo financian los Estados miembros. Rúbrica del marco financiero plurianual || 5 || «Gastos administrativos» En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL DG: <…….> || Recursos humanos || || || || || || || || Otros gastos administrativos || || || || || || || || TOTAL para la DG <…….> || Créditos || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = Total de los pagos) || || || || || || || || En millones EUR (al tercer decimal) || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,140 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,788 Pagos || 0,140 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,788 3.2.2. Incidencia estimada en
los créditos de operaciones –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de
operaciones –
þ La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de
operaciones, tal como se explica a continuación: Nota: Véase más arriba Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer
decimal) Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL RESULTADOS Tipo[31] || Coste medio || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número total || Coste total OBJETIVO ESPECÍFICO N° 1[32] || || || || || || || || || || || || || || || || - Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || || - Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || || - Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || || Subtotal del objetivo específico nº 1 || || || || || || || || || || || || || || || || OBJETIVO ESPECÍFICO N° 2 || || || || || || || || || || || || || || || || - Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || || Subtotal del objetivo específico nº 2 || || || || || || || || || || || || || || || || COSTE TOTAL || || || || || || || || || || || || || || || || 3.2.3. Incidencia estimada en
los créditos de carácter administrativo 3.2.3.1. Resumen –
þ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos
administrativos –
¨ La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos
administrativos, tal como se explica a continuación: En millones EUR
(al tercer decimal) || Año N[33] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos || || || || || || || || Otros gastos administrativos || || || || || || || || Subtotal para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || Al margen de la RÚBRICA 5[34] del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos || || || || || || || || Otros gastos de carácter administrativo || || || || || || || || Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || TOTAL || || || || || || || || Los créditos
necesarios para recursos humanos se cubrirán mediante créditos de la DG ya
asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se
complementarán en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera
asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a
la luz de los imperativos presupuestarios existentes. 3.2.3.2. Necesidades
estimadas de recursos humanos –
þ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos
humanos. –
¨ La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos
humanos, tal como se explica a continuación: Nota: –
No se necesitarán recursos humanos y
administrativos suplementarios en la DG MARKT a raíz de la propuesta. Se
contratarán dos agentes temporales adicionales en la AEVM por tiempo
indefinido. Estimación que debe expresarse en
unidades de equivalente a jornada completa || || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal) || || || XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || || || || || || || || XX 01 01 02 (Delegaciones) || || || || || || || || XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || || || 10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || || Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC)[35] || || XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global) || || || || || || || || XX 01 02 02 (AC, LA, ENCS, INT y JED en las delegaciones) || || || || || || || || XX 01 04 yy[36] || - en la sede || || || || || || || || - en las delegaciones || || || || || || || || XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta) || || || || || || || || 10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa) || || || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || || || TOTAL || || || || || || || XX es el ámbito
político o título presupuestario en cuestión. Las necesidades en
materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la
gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en
caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG
gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los
imperativos presupuestarios existentes. Descripción de
las tareas que deben llevarse a cabo: Funcionarios y agentes temporales || Personal externo || 3.2.4. Compatibilidad con el
marco financiero plurianual vigente –
þ La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero
plurianual vigente. –
¨ La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica
correspondiente del marco financiero plurianual. Explíquese la reprogramación requerida,
precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes
correspondientes. –
¨ La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento
de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[37]. Explíquese qué es lo que se requiere,
precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes
correspondientes. 3.2.5. Contribución de terceros –
– La propuesta/iniciativa no prevé la
cofinanciación por terceros. –
þ La
propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación: Créditos en millones EUR (al tercer decimal) || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL Estados miembros a través de los supervisores nacionales de la UE * || 0,210 || 0,194 || 0,194 || 0,194 || 0,194 || 0,194 || 1,181 Total de los créditos cofinanciados || 0,210 || 0,194 || 0,194 || 0,194 || 0,194 || 0,194 || 1,181 * Estimación
basada en el actual mecanismo de financiación del Reglamento AEVM (Estados
miembros: 60 %; UE: 40 %). 3.3. Incidencia estimada en
los ingresos –
þ La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los
ingresos. –
¨ La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se
indica a continuación: ¨ en los recursos propios ¨ en ingresos diversos En millones EUR (al tercer decimal) Línea presupuestaria de ingresos || Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[38] Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) Artículo …………. || || || || || || || || En el caso de los
ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias
de gasto en la(s) que repercutan. Especifíquese el
método de cálculo de la incidencia en los ingresos. Anexo de la ficha financiera
legislativa correspondiente a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE) La presente propuesta pretende ayudar a
ampliar la reserva de capital disponible para las inversiones a largo plazo en
la economía real de la Unión Europea. A tal efecto, se creará una nueva forma
de vehículo de tipo fondo, a saber, los fondos de inversión a largo plazo de la
UE o FILPE. Se considera que los FILPE podrán ofrecer a los inversores un
rendimiento a largo plazo estable, debido a las clases de activos en que están
autorizados a invertir. Los activos aptos para inversión se clasificarían,
dentro de las clases de activos, como «inversiones alternativas», quedando fuera
de la definición tradicional de acciones y obligaciones cotizadas. Aunque las
inversiones alternativas comprenden los bienes inmuebles, el capital riesgo, el
capital inversión, los fondos de inversión libre, las sociedades no cotizadas,
los valores en dificultades y las materias primas, los FILPE se centrarían solo
en inversiones alternativas que entren en una determinada categoría de clases
de activos a largo plazo, que para desarrollarse con éxito precisan del
compromiso a largo plazo de los inversores. Existe una clara necesidad de reorientar
el enfoque de los inversores que solo invierten con una perspectiva
cortoplacista o en activos que requieren compromisos a corto plazo. Una manera
de lograr este objetivo es reducir los obstáculos para comprometerse a más
largo plazo en relación con activos tales como los proyectos de
infraestructura, aportando lo que suele denominarse «capital paciente». Este
tipo de inversión no puede recuperarse antes de que transcurran una serie de
años, pero está realizada de modo que pueda ofrecer un rendimiento estable y
previsible. Los proyectos de infraestructura o las concesiones de explotación
entrarían en esta descripción. El capital invertido de esta forma -paciente y a
largo plazo-, beneficia a la economía real, pues ofrece a las empresas flujos
previsibles y sostenibles de financiación, y crea empleo. A fin de garantizar la supresión efectiva
de los obstáculos al mercado paneuropeo de FILPE y la confianza de los
inversores en estos fondos, es necesario lograr los más elevados niveles de
convergencia de las prácticas supervisoras y una vigilancia proporcionada. Por
tanto, la AEVM desempeñará una función de gran importancia, tanto al
desarrollar los requisitos normativos pormenorizados que permitirán lograr la
convergencia y uniformidad en el mercado, como al apoyar la labor continua de
las autoridades de supervisión. Los costes de las tareas que debe
realizar la AEVM se han calculado, en lo que respecta a los gastos de personal
(título 1), de conformidad con la clasificación de costes del proyecto de
presupuesto de dicha Autoridad. La propuesta de la Comisión dispone la
elaboración por la AEVM de cuatro normas técnicas de regulación. Además, la
AEVM deberá llevar un registro central de todos los FILPE autorizados. La AEVM
tendrá también la posibilidad de formular orientaciones en los ámbitos
cubiertos por el Reglamento propuesto. La AEVM contribuirá igualmente a
garantizar una buena cooperación entre las autoridades competentes de los
Estados miembros y la coordinación de su labor de supervisión de los FILPE. Se ha partido de la hipótesis de que el
Reglamento entrará en vigor a principios de 2015 y, por tanto, los recursos
adicionales para la AEVM son necesarios a partir de ese año. Se estima que se
necesitará personal adicional para la labor de redacción de las normas
técnicas, asesoramiento y registro que habrá de llevar a cabo la AEVM; así como
para otras tareas permanentes que lleva aparejadas la función de la AEVM
encaminada a mejorar la cooperación con las autoridades competentes y la
convergencia de las prácticas de supervisión. En lo que respecta a la
naturaleza de los puestos, la entrega puntual y satisfactoria de las nuevas
normas técnicas exigirá, en particular, agentes suplementarios en los ámbitos
jurídico, estratégico y de evaluación de impacto. Para evaluar el impacto en el número de
puestos equivalentes a jornada completa (EJC) necesarios para elaborar las
normas técnicas, las orientaciones y los informes, se han aplicado las
siguientes hipótesis: ·
Un agente responsable de medidas estratégicas
puede elaborar en promedio 1,5 normas técnicas al año. Toda esta labor requiere
trabajos preparatorios tales como: ·
Reuniones bilaterales y multilaterales con las
partes interesadas ·
Análisis y evaluación de las opciones y redacción
de los documentos de consulta ·
Consulta pública de las partes interesadas ·
Creación y gestión de grupos de expertos
permanentes compuestos por los supervisores de los Estados miembros ·
Creación y gestión de grupos de expertos ad
hoc compuestos por participantes en el mercado y representantes de los
inversores ·
Análisis de las respuestas a las consultas ·
Redacción del análisis coste/beneficio ·
Redacción del texto jurídico Tendría que desarrollarse un registro
central (especificación del proyecto informático, evaluación de ofertas,
gestión del proyecto). Este registro sería objeto seguidamente de un
mantenimiento permanente, a fin de garantizar su exactitud y exhaustividad. Además, serán necesarios otros trabajos
de forma continua, incluida la coordinación de la actuación de los supervisores
de los Estados miembros, el trabajo de definición de las prácticas supervisoras
y fomento de su convergencia, la resolución de conflictos y mediación, y la
labor de seguimiento y evaluación del mercado, a fin de identificar tendencias
en el mercado europeo de inversiones a largo plazo y detectar cualquier riesgo
para los inversores u obstáculo para el buen funcionamiento del mercado único
de los fondos considerados. Esto significa que se requerirán dos EJC
adicionales a partir de 2015. Se supone que este aumento de los EJC se
mantendrá entre 2016 y 2020, ya que, con toda probabilidad, las normas no
quedarán ultimadas hasta 2016-2017 y la implementación se prolongará hasta
2020, en tanto que las tareas permanentes, tal como se señala anteriormente, se
incrementarían para la AEVM tras dicha implementación. Otros supuestos: ·
Sobre la base de la distribución de los EJC a
partir de 2015, se supone que los dos EJC adicionales corresponderán a dos
agentes temporales ·
Los costes salariales anuales medios
correspondientes a las diferentes categorías de personal se basan en las
directrices de la DG BUDG. ·
El coeficiente de ponderación salarial para
París es 1,16. ·
Los costes de misión se estiman en 10 000
EUR anuales. ·
Los costes relacionados con la contratación
(desplazamiento, hotel, reconocimiento médico, asignación por instalación y
otras asignaciones, costes de mudanza, etc.) se estiman en
12 700 EUR. ·
El método de cálculo del aumento del
presupuesto necesario para los seis años se presenta con más detalle en el
cuadro a continuación. El cálculo refleja el hecho de que el presupuesto de la
Unión financia un 40 % de los costes. Tipo de coste || Cálculos || Importe (en millares) 2015 || 2016 || … || 2020 Título 1: Gastos de personal: 11 Sueldos, indemnizaciones y asignaciones - agentes temporales - ENCS - agentes contractuales 12 Gastos relacionados con la contratación 13 Gastos de misión Total del título 1: Gastos de personal - contribución de la Unión (40 %) - contribución de los Estados miembros (60 %) || =2*131*1,16 =2*12.7 =2*10 || 304 25 20 349 140 210 || 304 20 324 130 194 || 304 20 324 130 194 || 304 20 324 130 194 El cuadro siguiente presenta la
clasificación propuesta de los dos puestos de agente temporal: Grupo de funciones y grado || Puestos AD16 || AD15 || AD14 || AD13 || AD12 || AD11 || AD10 || AD9 || AD8 || AD7 || 1 AD6 || 1 AD5 || || Total AD || 2 [1] Véase
http://ec.europa.eu/internal_market/smact/docs/single-market-act2_es.pdf [2] Véase
http://ec.europa.eu/internal_market/finances/financing-growth/long-term/index_en.htm [3] «Investment Fund Industry Factsheet», EFAMA, marzo de
2013. [4] Directiva 2011/61/UE. [5] Directiva 2004/39/UE. [6] Véase
http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/docs/2012/ucits/ucits_consultation_en.pdf [7] DO C […] de […], p. […]. [8] DO L 174 de 1.7.2011, p. 1. [9] DO L 201 de 27.7.2012, p. 1. [10] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1. [11] DO L 345 de 31.12.2003, p. 64. [12] DO L 149 de 30.4.2004, p. 1. [13] DO L 331 de 15.12.2010, p. 84. [14] DO L 281 de 23.11.1995, pp. 31-50. [15] DO
L 8 de 12.1.2001, pp. 1-22. [16] DO L 177 de 30.6.2006, p. 1. [17] DO L 335 de 17.12.2009, p. 1. [18] DO
L 302 de 17.11.2009, p. 32. [19] DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. [20] Referencia DO. [21] DO L 345 de 31.12.2003, p. 64. [22] DO
L 149 de 30.4.2004, p. 1. [23] GPA: Gestión por actividades — PPA: Presupuestación
por actividades. [24] Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2,
letras a) o b), del Reglamento Financiero. [25] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las
referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html [26] Tal como se contemplan en el artículo 185 del
Reglamento Financiero. [27] CD = créditos disociados / CND = créditos no
disociados. [28] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. [29] Países candidatos y, en su caso, países candidatos
potenciales de los Balcanes Occidentales. [30] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de
apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [31] Los resultados son los productos y servicios que van
a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes
financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.). [32] Tal como se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s)
específico(s)». [33] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [34] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de
apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [35] AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS =
experto nacional en comisión de servicio; INT = personal de empresas de trabajo
temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación. [36] Por debajo del límite de personal externo con cargo a
créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»). [37] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo
Interinstitucional (para el período 2007-2013). [38] Por lo que se refiere a los recursos propios
tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes
indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción
del 25 % de los gastos de recaudación.