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Document 52013PC0311
Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on the return of cultural objects unlawfully removed from the territory of a Member State (Recast)
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (Refundición)
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (Refundición)
/* COM/2013/0311 final - 2013/0162 (COD) */
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (Refundición) /* COM/2013/0311 final - 2013/0162 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto de la propuesta ·
Contexto general, motivación y objetivos de
la propuesta Los bienes culturales nacionales son los
bienes que los Estados miembros consideran pertenecientes a su patrimonio
cultural. En general, estos bienes se clasifican en función de su importancia
cultural, y son objeto de normas de protección más o menos estrictas. Dentro de
los bienes culturales, aquellos que en virtud de la legislación o los
procedimientos administrativos nacionales constituyen el patrimonio artístico,
histórico o arqueológico nacional, en el sentido del artículo 36 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el patrimonio nacional»),
son bienes de gran interés que es preciso conservar para las generaciones futuras.
Generalmente, el patrimonio nacional goza de un tratamiento jurídico más
protector, que prohíbe su salida definitiva del territorio de un Estado
miembro. El mercado interior implica un espacio
sin fronteras interiores en el que la libre circulación de las mercancías queda
garantizada conforme a las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea. Sus disposiciones no son obstáculo para las prohibiciones o
restricciones justificadas por razones de protección del patrimonio artístico,
histórico o arqueológico nacional, en el sentido del artículo 36 del Tratado. La Directiva 93/7/CEE del Consejo,
relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal
del territorio de un Estado miembro[1],
fue adoptada en 1993, cuando se suprimieron las fronteras interiores, con
objeto de garantizar la protección de los bienes culturales clasificados como
patrimonio nacional de los Estados miembros. Su propósito es conciliar el
principio fundamental de la libre circulación de mercancías con la necesidad de
una protección eficaz del patrimonio nacional. Los ejercicios de evaluación de la
Directiva[2]
han permitido comprobar la eficacia limitada de este instrumento para obtener
la restitución de determinados bienes culturales clasificados como patrimonio
nacional de un Estado miembro que hayan salido de forma ilegal de su territorio
y se encuentren situados en el territorio de otro Estado miembro. Las
principales causas señaladas son las siguientes: ·
las condiciones exigidas en lo tocante a los
bienes clasificados como patrimonio nacional, a saber, pertenecer a una de las
categorías comunes del anexo y cumplir unos umbrales financieros y de
antigüedad, para poder ser objeto de una restitución; ·
la brevedad del plazo para ejercer la acción
de restitución; ·
el coste de las indemnizaciones. Dichos informes también han constatado la
necesidad de mejorar la cooperación administrativa y las consultas entre las
autoridades centrales para aplicar mejor la Directiva. Debido al sistema establecido por la
Directiva, algunos Estados miembros tendrían que recurrir a los mecanismos
previstos en los convenios internacionales para obtener la restitución de sus
bienes culturales. La Convención de la Unesco de 1970 sobre las medidas que
deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la
transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales y el Convenio de
Unidroit de 1995 sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente
no han sido ratificados por todos los Estados miembros[3]. A pesar de la diversidad de instrumentos
existentes, el tráfico de bienes culturales se ha convertido en uno de los
comercios ilegales más extendidos. El tráfico de bienes culturales clasificados
como patrimonio nacional es una forma especialmente grave de delincuencia, con
consecuencias nefastas para la identidad nacional, la cultura y la historia de
los Estados miembros, pues la desaparición del patrimonio nacional priva a
todos los ciudadanos del Estado de un testimonio de su identidad y de su
historia. Al constatar que esta problemática afecta
gravemente a los Estados miembros de la Unión, el Consejo de la Unión Europea
concluyó, los días 13 y 14 de diciembre de 2011, que era necesario adoptar
medidas que aumenten la eficacia de la prevención y lucha contra la
delincuencia en materia de bienes culturales. En este sentido, recomendó a la
Comisión, entre otras cosas, que apoye a los Estados miembros en la protección
eficaz de los bienes culturales, así como en la prevención y lucha contra el tráfico,
promoviendo medidas complementarias, cuando sea conveniente[4]. La presente propuesta tiene el objetivo
de hacer posible que los Estados miembros obtengan la restitución de todo bien
cultural perteneciente al patrimonio nacional que haya salido ilegalmente de su
territorio desde 1993. El objetivo general es contribuir a la
protección de los bienes culturales en el marco del mercado interior. Coherencia con otras políticas y
objetivos de la Unión La presente iniciativa es coherente con
la política de la Unión en materia de protección de los bienes culturales.
También es conforme con las Conclusiones del Consejo de la Unión antes
mencionadas sobre la prevención y la lucha contra el tráfico ilegal de bienes
culturales. La propuesta de Directiva tiene por
objeto la restitución de los bienes culturales como un sistema que permita a
los Estados miembros proteger sus bienes culturales clasificados como
patrimonio nacional. Cabe señalar que, en lo que atañe a la
recuperación de un bien cultural por el propietario que se ha visto privado de
él, el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 12 de diciembre de 2012 , relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil[5],
contempla un nuevo órgano jurisdiccional, a saber, los tribunales del lugar
donde se encuentra el bien, para conocer de la acción civil de recuperación
basada en el derecho de propiedad. Esta nueva disposición abarcaría también las
acciones civiles relativas a la recuperación de los bienes culturales. Ambas iniciativas tienen por objeto
reforzar la protección de los bienes culturales, una de ellas permitiendo a las
autoridades nacionales solicitar la restitución de un bien cultural
perteneciente al patrimonio nacional que haya salido de forma ilegal del
territorio y la otra, reconociendo al propietario el derecho a solicitar la
recuperación de un bien cultural ante los tribunales del Estado miembro en cuyo
territorio se encuentra el bien. 2. Resultado de las consultas con las
partes interesadas y la evaluación de impacto ·
Consulta con las partes interesadas Se realizó una consulta pública del 30 de
noviembre de 2011 al 5 de marzo de 2012, dirigida a todas las partes
interesadas en esta iniciativa. Esta consulta se llevó a cabo con el mecanismo
de participación activa en la toma de decisiones «Tu Voz en Europa», mediante
el envío de sendos cuestionarios específicos enviados a las autoridades y
organismos públicos y a los ciudadanos y operadores económicos interesados en
el ámbito de los bienes culturales o que trabajan en el mismo. Los servicios de la Comisión recibieron
ciento cuarenta y dos respuestas, veinticuatro de las cuales fueron enviadas
por organismos públicos y ciento dieciocho, por entidades privadas. En el sitio
web Europa está disponible una síntesis de los resultados de la consulta
pública[6].
La mayoría de los participantes del
sector privado (61 %) considera que la Directiva 93/7/CEE responde
adecuadamente a las necesidades de los Estados miembros; por consiguiente, no
es necesario revisarla. Solo el 22 % se mostró a favor de una revisión. En cambio, el 54 % de los representantes
de autoridades y organismos públicos consideran que la Directiva no garantiza
una restitución eficaz del patrimonio nacional que haya salido de forma ilegal
del territorio de un Estado miembro. La preferencia por una u otra de las
soluciones previstas para mejorar la eficacia de la Directiva se reparte de
manera bastante equilibrada, con un 29 % a favor de la revisión de la
Directiva, otro 29 % partidario de que se mejore la cooperación administrativa
y el intercambio de información entre las autoridades competentes, un 17 % que
aboga por que se fomente la ratificación de los convenios internacionales
(Unesco y Unidroit) por los Estados miembros y un 25 % favorable a un
planteamiento que combine varias soluciones, incluida la revisión de la
Directiva, con la mejora de la cooperación administrativa y las consultas entre
las autoridades competentes. ·
Obtención y utilización de asesoramiento
técnico A intervalos regulares, la Comisión ha
elaborado informes de evaluación sobre la base de los informes nacionales de
aplicación de la Directiva 93/7/CEE. Dichos informes de evaluación, que abarcan
el período de 1993 a 2011, se dirigieron al Parlamento Europeo, al Consejo y al
Comité Económico y Social Europeo[7].
Además, la Comisión ha llevado a cabo una
evaluación ex post de la Directiva creando un grupo de expertos
nacionales que representan a las autoridades centrales responsables de las
funciones previstas por la Directiva. El mandato del grupo de expertos
«Restitución de bienes culturales», creado dentro del Comité de Exportación y
Restitución de Bienes Culturales, era detectar los problemas planteados por la
aplicación de la Directiva y buscar posibles soluciones. Las tareas de este
grupo se desarrollaron entre 2009 y 2011. El grupo de trabajo concluyó que conviene
revisar la Directiva a fin de convertirla en un instrumento más eficaz para la
restitución del patrimonio nacional, y también que es necesario establecer
mecanismos para mejorar la cooperación administrativa y las consultas entre las
autoridades centrales[8].
·
Evaluación de impacto La presente propuesta va acompañada de un
resumen de la evaluación de impacto y de una evaluación de impacto, cuyo
proyecto ha sido evaluado por el Comité ad hoc de la Comisión Europea,
que emitió su dictamen el 21 de septiembre de 2012. La versión definitiva de la
evaluación de impacto fue modificada para tener en cuenta las recomendaciones
del Comité. Esta evaluación de impacto ha tenido
especialmente en cuenta los informes de evaluación de la Directiva, la
documentación generada durante el trabajo del grupo de expertos «Restitución de
bienes culturales» y del grupo de expertos MAC (método abierto de coordinación)
sobre la movilidad de las colecciones en el marco del plan de trabajo 2007-2010
en favor de la cultura[9],
los resultados de la consulta pública sobre el tema y los estudios llevados a
cabo en 2004, 2007 y 2011 en el ámbito de los bienes culturales[10].
Sobre la base de la información recabada,
la Comisión procedió a una evaluación de impacto en cuyo marco se examinaron y
compararon las opciones siguientes[11]: Opción 1: mantenimiento sin cambios de
la situación actual No se modifica la Directiva 93/7/CEE, ya
modificada por las Directivas 96/100/CE y 2001/38/CE. Opción 2: promover el uso de
herramientas comunes entre las autoridades centrales Se pone a disposición de las autoridades
centrales una herramienta electrónica (el Sistema de Información del Mercado
Interior, en lo sucesivo, «IMI») para facilitar la cooperación administrativa,
las consultas y el intercambio de información entre estas autoridades. Opción 3: revisión de la Directiva
93/7/CEE Se revisa la Directiva 93/7/CEE para i)
ampliar su ámbito de aplicación a todos los bienes clasificados como patrimonio
nacional, ii) prolongar los plazos para ejercer la acción de restitución y
verificar el bien cultural y iii) aproximar las condiciones relativas a la
indemnización del poseedor. Opción 4: fomentar la ratificación y
aplicación por los Estados miembros de la Convención de la Unesco de 1970 sobre
los bienes culturales La Directiva 93/7/CEE permanece sin
cambios y la acción se centra en la ratificación y aplicación por los Estados
miembros de la Convención de la Unesco de 1970 sobre las medidas que deben
adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la
transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales. El planteamiento preferido es el
resultado de una combinación de las opciones 2 y 3 para, en particular: - disponer la utilización del sistema de
cooperación administrativa IMI entre las autoridades centrales; - ampliar el ámbito de aplicación de la
Directiva a todos los bienes culturales clasificados como patrimonio nacional
en el sentido del artículo 36 del Tratado; - prolongar el plazo para ejercer la
acción de restitución; - prolongar el plazo establecido para
verificar el bien cultural; - aproximar las condiciones relativas a
la indemnización del poseedor en caso de restitución. 3. Aspectos jurídicos de la propuesta ·
Resumen de la acción propuesta La refundición de la Directiva 93/7/CEE,
modificada por las Directivas 96/100/CE y 2001/38/CE, tiene el objetivo de
hacer posible que los Estados miembros obtengan la restitución de todo bien
cultural perteneciente al patrimonio. Esta refundición también persigue una
simplificación de la legislación de la Unión en este ámbito. Las modificaciones de las disposiciones
de la Directiva 93/7/CEE tienen por objeto: i) ampliar su alcance a todos los
bienes culturales clasificados como patrimonio nacional en el sentido del
artículo 36 del Tratado, ii) prever la utilización del IMI para la realización
de las acciones de cooperación administrativa y el intercambio de información
entre las autoridades centrales, iii) prolongar el plazo para que las
autoridades del Estado miembro requirente puedan verificar la naturaleza del
bien cultural hallado en otro Estado miembro, iv) prolongar el plazo para
ejercer la acción de restitución, v) indicar qué autoridad del Estado miembro
requirente activa el plazo para la acción de restitución, vi) precisar que el
poseedor tiene la carga de la prueba de la diligencia debida en el momento de
la adquisición del bien cultural, vii) definir criterios comunes para
interpretar el concepto de «diligencia debida» y viii) prolongar el plazo para
los informes de aplicación y evaluación de la Directiva. ·
Base jurídica La propuesta se basa en el artículo 114
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. ·
Principio de subsidiariedad El mercado interior es competencia
compartida de la Unión con los Estados miembros. Por tanto, se aplica el
principio de subsidiariedad. Dado que la actuación individual de los
Estados miembros en materia de restitución puede verse obstaculizada por
diferencias entre las normas nacionales, la creación del mercado interior se
acompañó con la adopción de la Directiva 93/7/CEE. La adopción de normas en materia de
restitución es una forma de facilitar el funcionamiento del mercado interior.
Sin duda sería muy difícil para un Estado miembro obtener la restitución de un
bien cultural perteneciente al patrimonio nacional que haya salido de forma
ilegal sin un procedimiento común aplicable en el Estado miembro en el que se
encuentra el bien. Así, el poseedor de un bien a sabiendas de que salió
ilegalmente podría establecerse en un Estado miembro sin temor a perderlo. Por ello, la dimensión transfronteriza de
la salida ilegal de los bienes culturales hace que la Unión sea la parte mejor
situada para actuar a este respecto y lograr la restitución de los bienes
sacados ilegalmente y que se encuentren en el territorio de un Estado miembro.
Los Estados miembros no pueden alcanzar de manera adecuada el objetivo de la
presente propuesta, por lo que es necesaria una acción a escala de la Unión. Sin embargo, la Unión no es competente
para definir el patrimonio nacional ni determinar qué tribunales nacionales son
competentes para conocer de la acción de restitución que pueda interponer el
Estado miembro requirente contra el poseedor o el tenedor de un bien cultural
perteneciente a su patrimonio nacional que haya salido de forma ilegal del
territorio del Estado miembro. En estos aspectos se recurre a la
subsidiariedad, ya que son competencia de los Estados miembros. ·
Principio de proporcionalidad De conformidad con el principio de
proporcionalidad, las modificaciones propuestas no exceden de lo necesario para
alcanzar los objetivos. El alcance de la acción está relacionado
con las causas principales que limitan la eficacia de la Directiva 93/7/CEE
para obtener la restitución de determinados bienes clasificados como patrimonio
nacional. La presente propuesta es proporcional al objetivo de garantizar la
restitución de todos estos bienes que hayan salido de forma ilegal del
territorio de un Estado miembro desde 1993, sin exceder de lo necesario para
lograrlo. Para mejorar su aplicación, la presente
propuesta dispone que la cooperación administrativa y el intercambio de
información entre las autoridades centrales se lleve a cabo a través del IMI,
especifica cuál es la autoridad nacional del Estado requirente que activa el
plazo de la acción de restitución y determina que el poseedor tiene la carga de
la prueba de la diligencia debida, precisando al mismo tiempo determinados
criterios comunes del concepto de «diligencia debida» a fin de promover una
interpretación más uniforme del mismo por los jueces nacionales a efectos de la
indemnización del poseedor. Estos criterios no son exhaustivos. Por tanto, esta necesidad de actuar no se
establece para otros aspectos, como permitir que un particular incoe una acción
de restitución para recuperar un bien cultural perteneciente al patrimonio
nacional que le pertenezca, ampliar de treinta a cincuenta años el período de
prescripción de la acción de restitución o limitar el importe máximo de la
compensación del poseedor. La propuesta no implicará ninguna nueva
carga administrativa para las administraciones; antes bien, debería reducirla. ·
Técnica legislativa Cabe recordar que el 1 de abril de 1987
la Comisión decidió encomendar a sus servicios la codificación de todos los
actos legislativos como máximo tras su décima modificación, subrayando al mismo
tiempo que se trataba de una norma mínima y que los servicios debían procurar
codificar los textos bajo su responsabilidad a intervalos aún más breves en
interés de la claridad y la buena comprensión de sus disposiciones. La codificación de la Directiva 93/7/CEE
del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes
culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro[12],
fue iniciada por la Comisión, que envió la correspondiente propuesta al
legislador[13].
La nueva Directiva debía sustituir a los diversos actos incorporados a ella[14]. Durante el procedimiento legislativo se
constató que el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 93/7/CEE, que se
correspondía con el artículo 16, apartado 3, de la propuesta de texto
codificado, establece una base jurídica derivada. Teniendo en cuenta la sentencia
del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2008 en el asunto C‑133/06, se
consideró necesario suprimir el artículo 16, apartado 3, de la propuesta de
texto codificado. Dado que esta supresión habría implicado una modificación
sustancial que iría más allá de una codificación pura y simple, se consideró
necesario aplicar el punto 8[15]
del Acuerdo Interinstitucional de 20 de diciembre de 1994 sobre un método de
trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos
legislativos, a raíz de la declaración conjunta relativa a este punto[16]. Por tanto, la Comisión consideró
conveniente retirar la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo destinada a codificar la Directiva 93/7/CEE[17]
y convertir la codificación de esta Directiva en una refundición con vistas a
incorporar la modificación necesaria. Como antes se explicó, el objetivo de
hacer posible que los Estados miembros obtengan la restitución de los bienes
culturales clasificados como patrimonio nacional exige una serie de modificaciones
sustanciales de la Directiva 93/7/CEE. Por ello, se ha decidido aplicar la
técnica de la refundición de conformidad con el Acuerdo Interinstitucional de
28 de noviembre de 2001 para un recurso más estructurado a la técnica de
refundición de los actos jurídicos[18]. La presente propuesta es una refundición
de la Directiva 93/7/CEE, ya modificada por las Directivas 96/100/CE y
2001/38/CE. Constituye una simplificación de la legislación vigente y dará
lugar a la derogación de las Directivas 93/7/CEE, 96/100/CE y 2001/38/CE. ·
Explicación detallada de la propuesta El artículo 1, punto 1, define el «bien cultural» como bien clasificado, antes o después
de haber salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, como
«patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional», con arreglo a la
legislación o a procedimientos administrativos nacionales en el marco del
artículo 36 del Tratado. Se suprime el anexo de la Directiva 93/7/CEE. A efectos de la restitución, la presente
Directiva suprime la obligación de que los bienes clasificados como patrimonio
nacional: ·
pertenezcan a una de las categorías comunes
del anexo y cumplan unos umbrales financieros y de antigüedad aplicables a esas
categorías o ·
si no pertenecen a ninguna de esas categorías,
formen parte de colecciones públicas que figuren en los inventarios de museos,
archivos y fondos de conservación de bibliotecas, o de inventarios de
instituciones eclesiásticas. A este respecto, conviene recordar que
corresponde a cada Estado miembro definir su patrimonio nacional en el sentido
del artículo 36 del Tratado y dentro de sus límites. El anexo de la Directiva
93/7/CEE no está destinado a definir los bienes que tienen categoría de
«patrimonio nacional» en el sentido de dicho artículo, sino únicamente las categorías
de bienes que pueden clasificarse en dicha categoría y que, por ello, pueden
ser objeto de un procedimiento de restitución. La presente propuesta persigue el
objetivo de conciliar el principio fundamental de la libre circulación de los
bienes culturales con la necesidad de una protección eficaz del patrimonio
nacional. En ella se confirma la voluntad del legislador de 1993 de que la
Directiva 93/7/CEE fuera un primer paso hacia la cooperación entre los Estados
miembros en este ámbito en el marco del mercado interior, y su objetivo de
lograr un reconocimiento mutuo de las normativas nacionales en la materia. La presente propuesta responde a la
petición reiterada de los representantes de los Estados miembros de que se
establezca un sistema eficaz de restitución de los bienes culturales
clasificados como patrimonio nacional. Garantiza a los Estados miembros la
posibilidad de obtener la restitución de los bienes culturales clasificados
como patrimonio nacional que hayan salido de forma ilegal de su territorio
desde 1993, lo que favorecerá una mejor protección del patrimonio de los
Estados miembros. No obstante, el poseedor del bien podría,
durante el procedimiento de restitución, hacer valer medios de defensa
argumentando que el Estado requirente ha infringido el artículo 36 del Tratado
al declarar que el bien pertenece a su patrimonio nacional. El tribunal
competente deberá decidir, en su caso, tras remitir una cuestión prejudicial al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Los artículos 4 y 6 disponen la utilización por las autoridades centrales del Sistema
de Información del Mercado Interior («IMI») para facilitar la cooperación
administrativa, las consultas y el intercambio de información entre ellas. El artículo 4, punto 3, amplía a cinco meses, después de la notificación del
descubrimiento del bien, el plazo concedido a la autoridad competente del
Estado miembro requirente para verificar si el bien descubierto en otro Estado
miembro es un bien cultural. Habida cuenta del efecto transfronterizo,
la prolongación de este plazo favorecerá una cooperación administrativa más
eficaz entre las autoridades competentes. El artículo 7, apartado 1, establece que la acción de restitución prescribe en un plazo de
tres años a partir de la fecha en que la autoridad central del Estado
miembro requirente haya tenido conocimiento del lugar en el que se encontraba
el bien cultural y de la identidad del poseedor o del tenedor del mismo. La prolongación de este plazo tiene en
cuenta la complejidad de las relaciones transfronterizas, sin descuidar la
obligación de diligencia que pesa sobre el Estado requirente. El artículo 9 contiene criterios comunes para la interpretación del
concepto de diligencia debida del poseedor en el momento de la adquisición del
bien. Estos criterios se inspiran de los establecidos en el artículo 4,
apartado 4, y en el artículo 6, apartado 2, del Convenio de Unidroit de 1995. La presente propuesta establece que el
poseedor tiene la carga de la prueba de la diligencia debida en el
momento de la adquisición del bien. El adquirente del bien tiene derecho a una
indemnización a condición de que demuestre la diligencia ejercida, en el
momento de la adquisición del bien, en relación con la legalidad de su salida
del territorio del Estado miembro requirente. Estos cambios deben contribuir a una
aplicación más uniforme de la Directiva a este respecto y, cuando se dé el
caso, hacer más difícil la obtención de indemnizaciones por propietarios de
mala fe o poco diligentes. El artículo 16 define las modalidades de seguimiento y evaluación que permitirán
a las demás instituciones de la Unión tener información sobre la aplicación de
la Directiva. Los informes de aplicación y los informes de evaluación de la
Directiva se elaborarán cada cinco años. Se prevé una cláusula de revisión. ·
Comitología y actos delegados El artículo 17 de la Directiva 93/7/CEE dispone que la Comisión estará asistida
por el Comité creado por el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 116/2009[19]
(versión codificada del Reglamento (CEE) nº 3911/92, relativo a la
exportación de bienes culturales). Se trata del Comité de Exportación y
Restitución de Bienes Culturales, comité consultivo de la Comisión formado por
representantes de los Estados miembros. La Directiva 93/7/CEE dispone que el
Comité examine cualquier cuestión relativa a la aplicación de su anexo que le
sea planteada por su presidente, bien a iniciativa propia o a petición del
representante de un Estado miembro. Dado que la nueva Directiva no contiene
anexos, la referencia al Comité se suprime de la propuesta. En virtud de su Comunicación titulada
«Marco para los grupos de expertos de la Comisión: reglas horizontales y
registro público», la Comisión creará, si procede, un grupo de expertos
compuesto por las autoridades centrales responsables de la Directiva con objeto
de definir las modalidades de funcionamiento del Sistema de Información del
Mercado Interior (IMI) en el ámbito de los bienes culturales. 4. Información adicional ·
Derogación de disposiciones legales
vigentes La adopción de la presente propuesta de
refundición implicará la derogación de legislación vigente, a saber, de las
Directivas 93/7/CEE, 96/100/CE y 2001/38/CE. ·
Modificación de disposiciones legales
vigentes La presente Directiva modifica el anexo
del Reglamento (UE) nº 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del
Sistema de Información del Mercado Interior, para incluir en él la nueva
Directiva. ·
Espacio Económico Europeo El acto propuesto presenta interés para
el EEE; por tanto, debe hacerse extensivo a su territorio. 5. Repercusiones presupuestarias Las repercusiones presupuestarias de la
presente propuesta figuran en la ficha financiera adjunta. La propuesta solo
implica gastos administrativos. ê 93/7/CEE
(adaptado) 2013/0162 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativa a la restitución de bienes
culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro
(Refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea
Ö de
Funcionamiento de la Unión Europea Õ y, en
particular, su artículo 100 A Ö 114 Õ, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Ö Europeo Õ[20], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: ò nuevo (1) La
Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la
restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del
territorio de un Estado miembro[21],
ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial[22].
Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor
claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva. ê93/7/CEE considerando 1 (adaptado) ð nuevo (2) Considerando que el artículo 8 A del Tratado prevé
el establecimiento del Ö El Õ mercado
interior, a más
tardar el 1 de enero de 1993, que implicará Ö implica Õ un espacio
sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías,
personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las
disposiciones del Tratado.;
ð Sus disposiciones no son obstáculo
para las prohibiciones o restricciones justificadas por razones de protección
del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional. ï ê 93/7/CEE
considerando 2 (adaptado) (3) Considerando que, en Ö En Õ virtud y
dentro de los límites del artículo 36 del Tratado, los Estados miembros conservarán después de
1992 Ö conservan Õ el derecho de definir sus patrimonios nacionales y la facultad de
adoptar las disposiciones necesarias para garantizar la protección de los
mismos en este
espacio sin fronteras interiores.; ê 93/7/CEE
considerando 3 (adaptado) (4) Considerando que conviene, en consecuencia,
establecer Ö La
Directiva 93/7/CEE ha establecido Õ un sistema
que permita
Ö permite Õ a los
Estados miembros obtener la restitución a su territorio de los bienes
culturales que
estén clasificados dentro del patrimonio nacional con arreglo
a dicho
Ö al Õ artículo
36 Ö del Tratado que pertenezcan a una de las categorías comunes de su
anexo Õ y que
hayan salido de su territorio en infracción de las disposiciones nacionales
antes mencionadas o del Reglamento (CE) nº 116/2009 (CEE)
nº 3911/92 del Consejo, de 18 9 de diciembre de 20081992, relativo a
la exportación de bienes culturales[23];
Ö , así
como de los objetos culturales clasificados dentro del patrimonio nacional que
formen parte de colecciones públicas o de inventarios de instituciones
eclesiásticas, pero no estén incluidos en dichas categorías comunes Õ. que la aplicación de
dicho sistema debería ser lo más sencilla y eficaz posible; que, para facilitar
la cooperación en materia de restitución, es necesario limitar el ámbito de
aplicación del presente sistema a objetos que pertenezcan a unas categorías
comunes de bienes culturales; que el Anexo de la presente Directiva no está
destinado a definir los bienes que tienen
categoría de «patrimonio nacional» en el sentido del artículo 36 del Tratado,
sino únicamente las categorías de bienes que pueden clasificarse en dicha
categoría y que, por ello, pueden ser objeto de un procedimiento de restitución
en virtud de la presente Directiva; ê 93/7/CEE
considerando 4 (adaptado) Considerando que los bienes culturales
clasificados dentro del patrimonio nacional y que forman parte de colecciones
públicas o de inventarios de instituciones eclesiásticas pero que no entran
dentro de dichas categorías comunes deberían también estar cubiertos por la
presente Directiva; ê 93/7/CEE
considerando 5 (adaptado) (5) Considerando que conviene establecer
Ö La
Directiva 93/7/CEE ha establecido Õ una cooperación colaboración
administrativa entre los Estados miembros por lo que a su patrimonio nacional
se refiere, en estrecha relación con la cooperación de los mismos en materia de
robos de obras de arte, que incluya Ö incluye Õ de modo especial el registro en Interpol y otros organismos
cualificados que elaboren
Ö elaboran Õ listas similares de objetos culturales perdidos, robados o que
hayan salido ilegalmente del territorio que formen parte de su patrimonio
nacional y de sus colecciones públicas.; ê 93/7/CEE
considerando 6 (adaptado) (6) Considerando que el Ö El Õ
procedimiento establecido por la presente Directiva Ö 93/7/CEE
constituyó Õ constituye
un primer paso hacia una cooperación entre Estados miembros en ese ámbito, en
el contexto del mercado interior.;
El que
el objetivo es el reconocimiento mutuo de las
legislaciones nacionales en la materia.;
que, por
consiguiente, conviene prever en particular que la Comisión esté asistida por
un Comité consultivo; ê 93/7/CEE
considerando 7 (adaptado) (7) Considerando que el Ö El Õ Reglamento
(CE) nº 116/2009 (CEE)
nº 3911/92 introduce,
junto con la presente Directiva, un sistema comunitario Ö de la Unión Õ para
proteger los bienes culturales de los Estados miembros.; que la fecha en la cual
los Estados miembros deben observar la presente Directiva ha de ser lo más
próxima posible a la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento; que habida
cuenta de la naturaleza de sus sistemas jurídicos y el alcance de los cambios
en sus legislaciones necesarios para aplicar
la presente Directiva, algunos Estados miembros necesitarán un período más
largo, ò nuevo (8) El
funcionamiento de la Directiva 93/7/CEE ha mostrado las limitaciones del
sistema para obtener la restitución de los bienes clasificados como patrimonio
nacional que, tras salir ilegalmente del territorio de un Estado miembro, han
sido descubiertos en el territorio de otro Estado miembro. (9) Es
deseable que los Estados miembros dispongan de un sistema que garantice que la
salida ilegal de un bien cultural perteneciente al patrimonio nacional hacia
otro Estado miembro no presente el mismo riesgo que su exportación ilegal hacia
fuera de la Unión. (10) La
presente Directiva debe extender su alcance a todo bien cultural perteneciente
al «patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional» en virtud de la
legislación o los procedimientos administrativos nacionales, en el sentido del
artículo 36 del Tratado. Por tanto, conviene suprimir el criterio de
pertenencia a una de las categorías del anexo de la Directiva 93/7/CEE y, en
consecuencia, el propio anexo, así como el criterio de formar parte de
colecciones públicas que figuren en los inventarios de museos, archivos y
fondos de conservación de bibliotecas, o de inventarios de instituciones
eclesiásticas. El respeto de la diversidad de los sistemas nacionales de
protección de los bienes culturales está reconocido en el artículo 36 del
Tratado. En este contexto, la confianza recíproca, el espíritu de cooperación y
una comprensión mutua entre los Estados miembros son indispensables. (11) Es
necesario intensificar la cooperación administrativa entre los Estados miembros
para favorecer una aplicación más eficaz y uniforme de la presente Directiva. A
tal fin, conviene disponer que las autoridades centrales utilicen el Sistema de
Información del Mercado Interior (en lo sucesivo, «IMI»), establecido por el
Reglamento (UE) nº 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25
de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del
Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión
2008/49/CE de la Comisión[24].
También sería deseable que las demás autoridades competentes de los Estados
miembros utilizasen, en la medida de lo posible, este mismo sistema. (12) Para
garantizar la protección de los datos personales, la cooperación administrativa
y el intercambio de información entre las autoridades competentes deben
ajustarse a las normas establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a
la libre circulación de estos datos[25],
y, en la medida en que se utilice el Sistema de Información del Mercado
Interior, en el Reglamento (UE) nº 1024/2012. (13) Es
necesario ampliar el plazo concedido a las autoridades competentes del Estado
miembro requirente para verificar si el bien cultural descubierto en otro
Estado miembro constituye un bien cultural en el sentido de la presente
Directiva. Con un plazo más largo se favorece la adopción de medidas adecuadas
para conservar el bien y evitar que se eluda el procedimiento de restitución. (14) También
es necesario ampliar el plazo para ejercer la acción de restitución a tres años
a partir de la fecha en la que el Estado miembro requirente tuvo conocimiento
del lugar en el que se encontraba el bien cultural y de la identidad de su
poseedor o tenedor. Por razones de claridad, conviene disponer que el plazo de
prescripción comience a contar en la fecha en que la autoridad central del
Estado miembro requirente tuvo dicho conocimiento. (15) El
Consejo de la UE ha reconocido la necesidad de adoptar medidas que refuercen la
eficacia de la prevención de los delitos contra los bienes culturales y la
lucha contra esa forma de delincuencia. En este contexto, ha recomendado a la
Comisión que apoye a los Estados miembros en la protección eficaz de los bienes
culturales, así como en la prevención y lucha contra su tráfico ilegal,
promoviendo medidas complementarias, cuando sea conveniente[26]. (16) Por
tanto, es deseable velar por que todas las partes presentes en el mercado de
los bienes culturales actúen con diligencia en las transacciones de estos
bienes. Las consecuencias de la adquisición de un bien cultural de procedencia
ilegal solo serán verdaderamente disuasorias si la obligación de restituir va
acompañada de la obligación de que el poseedor del bien demuestre el ejercicio
de la diligencia debida para poder obtener una indemnización. Así pues, con
objeto de alcanzar los objetivos de la UE en materia de prevención y lucha
contra el tráfico ilegal de bienes culturales, conviene disponer que el
poseedor deba demostrar que ejerció la diligencia debida en el momento de la
adquisición del bien para obtener una indemnización, y no pueda invocar su
buena fe si no ejerció el nivel de diligencia que exigían las circunstancias
del caso. (17) Para
facilitar una interpretación uniforme por los Estados miembros del concepto de
diligencia debida conviene precisar qué circunstancias deben tenerse en cuenta
para determinar si esta diligencia debida se ejerció. (18) El
objetivo de la presente Directiva, a saber, hacer posible la restitución de
todo bien cultural perteneciente al patrimonio nacional de un Estado miembro
que haya salido ilegalmente de su territorio, no puede ser alcanzado de manera
suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor,
debido a su dimensión y sus efectos, a nivel de la Unión. Por consiguiente,
esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad
consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con
el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente
Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo. (19) Puesto
que las tareas del Comité establecido por el artículo 8 del Reglamento (CE)
nº 116/2009 ya no tienen objeto debido a la supresión del anexo de la
Directiva 93/7/CEE, conviene suprimir las referencias a dicho Comité. (20) Dado
que el anexo del Reglamento (CE) nº 1024/2012 contiene una lista de las
disposiciones relativas a la cooperación administrativa en los actos de la
Unión que se aplican mediante el IMI, procede modificar dicho anexo para
incluir la presente Directiva. (21) La
obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe
limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo
respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las
disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva 93/7/CEE. (22) La
presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros
relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas,
que figuran en la parte B del anexo I. ê93/7/CEE HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Artículo 1 A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por: 1) «bien cultural»: un bien que
esté clasificado, antes o después de haber salido de forma ilegal del
territorio de un Estado miembro, como «patrimonio artístico, histórico o
arqueológico nacional», con arreglo a la legislación o a procedimientos
administrativos nacionales en el marco del artículo 36 del Tratado;, y –
pertenezca a una
de las categorías que figuran en el Anexo o, aunque no pertenezca a una de
esas categorías, forme parte de: –
- colecciones
públicas que figuren en los inventarios de museos, archivos y fondos de
conservación de bibliotecas. ê 93/7/CEE
(adaptado) A efectos de la aplicación de la presente
Directiva, se entenderá por «colecciones públicas» aquellas colecciones que son
propiedad de un Estado miembro, de una autoridad local o regional dentro de un
Estado miembro o de un organismo situado en el territorio de un Estado
miembro que se defina como público según la legislación de dicho Estado
miembro, y que pertenezca o esté financiado de forma significativa por dicho
Estado miembro o por una autoridad local o regional, ê93/7/CEE –
- inventarios de
instituciones eclesiásticas; 2) «que haya salido de forma
ilegal del territorio de un Estado miembro»: a) la salida del territorio de un Estado miembro infringiendo
su legislación en materia de protección del patrimonio nacional o infringiendo
las disposiciones del Reglamento (CE) nº
116/2009, [(CEE) nº 3911/92],
o b) la no devolución, una vez transcurrido el plazo, de una
expedición temporal realizada legalmente o toda infracción de una de las demás
condiciones de dicha expedición temporal; 3) «Estado miembro requirente»: el
Estado miembro de cuyo territorio haya salido de forma ilegal el bien cultural; 4) «Estado miembro requerido»: el
Estado miembro en cuyo territorio se encuentre un bien cultural que haya salido
de forma ilegal del territorio de otro Estado miembro; 5) «restitución»: la devolución
material del bien cultural al territorio del Estado miembro requirente; 6) «poseedor»: la persona que
tiene la posesión material del bien cultural por cuenta propia; 7) «tenedor»: la persona que tiene
la posesión material del bien cultural por cuenta ajena;. ê 93/7/CEE
(adaptado) Ö 8) «colecciones públicas»: las
colecciones que son propiedad de un Estado miembro, de una autoridad local o
regional dentro de un Estado miembro o de un
organismo situado una
institución situada en el territorio de un Estado miembro que
se defina como público según la legislación de dicho Estado miembro, y que
pertenezca o esté financiado y están clasificadas como públicas con arreglo a la
legislación de dicho Estado miembro, a condición de que la institución sea
propiedad de dicho Estado miembro o de una autoridad local o regional, o esté
financiada de forma significativa por dicho Estado miembro o por una
autoridad local o regional. Õ ê93/7/CEE Artículo 2 Los bienes culturales que hayan salido de
forma ilegal del territorio de un Estado miembro serán restituidos con arreglo
al procedimiento y en las condiciones previstas en la presente Directiva. Artículo 3 Cada Estado miembro designará una o
varias autoridades centrales que desempeñarán las funciones previstas en la
presente Directiva. Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión todas las autoridades centrales que designen de conformidad con el presente
artículo. ê 93/7/CEE
(adaptado) La Comisión publicará la lista de dichas
autoridades centrales, así como los cambios que les afecten, en la serie C del Diario
Oficial de las
Comunidades Europeas Ö la
Unión Europea Õ . ê93/7/CEE Artículo 4 Las autoridades centrales de los Estados
miembros cooperarán y fomentarán una concertación entre las autoridades
nacionales competentes de los Estados miembros. Estas tendrán por misión, en
particular: ê 93/7/CEE
(adaptado) 1) buscar, a petición del Estado miembro requirente, un
bien cultural concreto que haya salido de forma ilegal del territorio de un
Estado miembro, e identificar al poseedor y/o tenedor del mismo.
La petición deberá
ir acompañada de toda la información útil para facilitar la búsqueda,
especialmente la relativa a la localización efectiva o presunta del bien; ê93/7/CEE ð nuevo 2) notificar a los Estados
miembros interesados, en caso de descubrir bienes culturales en su propio
territorio, si existen motivos razonables para suponer que dichos bienes han
salido de forma ilegal del territorio de otro Estado miembro; 3) facilitar la verificación, por
parte de las autoridades competentes del Estado miembro requirente, de que el
bien en cuestión es un bien cultural, a condición de que la verificación se
efectúe en los dos ð cinco ï meses siguientes a la notificación prevista en el punto 2;. en En caso de que no
se efectúe dicha verificación en el plazo estipulado, no serán de aplicación
los puntos 4 y 5; 4) adoptar, en cooperación con el
Estado miembro interesado, las medidas necesarias para la conservación material
del bien cultural; 5) evitar, con las medidas
precautorias que sean necesarias, que se eluda el procedimiento de restitución; ê 93/7/CEE
(adaptado) 6) actuar como intermediario entre
el poseedor o el tenedor y el Estado miembro requirente en materia de
restitución. En
este sentido, y sin perjuicio del artículo 5, las autoridades competentes del
Estado miembro requerido podrán facilitar la aplicación de un procedimiento de
arbitraje, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro
requerido y con la condición de que el Estado requirente y el poseedor o el
tenedor den formalmente su conformidad. ê 93/7/CEE
(adaptado) Ö A los
efectos del punto 1, la petición del Estado miembro deberá ir acompañada de
toda la información necesaria para facilitar la búsqueda, especialmente la
relativa a la localización efectiva o presunta del bien. Õ Ö A los
efectos del punto 6 y sin perjuicio del artículo 5, las autoridades competentes
del Estado miembro requerido podrán facilitar la aplicación de un procedimiento
de arbitraje, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro
requerido y con la condición de que el Estado miembro requirente y el poseedor
o el tenedor den formalmente su conformidad. Õ ò nuevo Las autoridades
centrales de los Estados miembros utilizarán el Sistema de Información del
Mercado Interior (en lo sucesivo, «IMI»), establecido por el Reglamento (CE)
nº 1024/2012, para cooperar y consultarse. Los Estados miembros decidirán
sobre la utilización del IMI a efectos de la presente Directiva por parte de
las demás autoridades competentes. ê93/7/CEE Artículo 5 El Estado miembro requirente podrá
interponer contra el poseedor y, en su defecto, contra el tenedor, ante los
tribunales competentes del Estado miembro requerido, una acción de restitución
del bien cultural que haya salido de forma ilegal de su territorio. Para ser admisible, la demanda de restitución deberá ir
acompañada de: a) un documento en el que se describa el bien reclamado y se
certifique que se trata de un bien cultural; b) una declaración de las autoridades competentes del Estado
miembro requirente de que el bien cultural ha salido de su territorio de forma
ilegal. Artículo 6 La autoridad central del Estado miembro
requirente informará sin demora a la autoridad central del Estado miembro
requerido acerca de la presentación de la demanda para la restitución del
objeto en cuestión. La autoridad central del Estado miembro
requerido informará sin demora a las autoridades centrales de los otros Estados
miembros. ò nuevo Los
intercambios de información se efectuarán a través del IMI. ê 93/7/CEE
(adaptado) ð nuevo Artículo 7 1. Los Estados miembros dispondrán en su
legislación que la acción de restitución prevista en la presente Directiva
prescriba en un plazo de un año
ð tres años ï a partir de la fecha en que el Ö la
autoridad central del Õ Estado
miembro requirente haya tenido conocimiento del lugar en el que se encontraba
el bien cultural y de la identidad del poseedor o del tenedor del mismo. ê93/7/CEE En cualquier caso, la acción de
restitución prescribirá en un plazo de treinta
30
años a partir de la fecha en que el bien cultural haya salido de forma ilegal
del territorio del Estado miembro requirente. No obstante, en el caso de bienes
pertenecientes a colecciones públicas mencionadas en el punto
1 del artículo 1, punto
8, y de bienes eclesiásticos en aquellos Estados miembros donde
estén sometidos a un régimen especial de protección según la ley nacional, la
acción de restitución prescribirá en un plazo de setenta y cinco 75
años, excepto en los Estados miembros donde la acción sea imprescriptible o en
el marco de acuerdos bilaterales entre Estados miembros en los que se
establezca otro plazo superior a setenta y
cinco 75 años. 2. La acción de restitución no será
admisible si la salida del territorio del Estado miembro requirente ya no es
ilegal en el momento de la presentación de la misma. Artículo 8 Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 7 y 13, los tribunales competentes ordenarán la restitución del bien
cultural siempre que quede demostrado que se trata de un bien cultural en el
sentido del punto 1 del artículo 1, punto 1, y que su salida del
territorio ha sido ilegal. ê 93/7/CEE
(adaptado) Artículo 9 Cuando se ordene la restitución, el
tribunal competente del Estado miembro requerido concederá al poseedor una
indemnización que
considere equitativa a tenor de las circunstancias de cada
caso específico, siempre que tenga el convencimiento de que el poseedor haya Ö pruebe
que ha Õ actuado
con la diligencia debida en el momento de la adquisición. ò nuevo Para determinar
si el poseedor actuó con la diligencia debida se tendrán en cuenta todas las
circunstancias de la adquisición, en particular la documentación sobre la
procedencia del bien, las autorizaciones de salida exigidas por el Derecho del
Estado miembro requirente, la calidad de las partes, el precio pagado, la
consulta por el poseedor de los registros accesibles sobre bienes culturales
robados, cualquier otra información y documentación pertinentes que hubiese
podido razonablemente obtener, la consulta a organismos a los que podía tener
acceso o cualquier otra gestión que una persona razonable hubiese realizado en
las mismas circunstancias. El poseedor no
podrá alegar su buena fe si no actuó con el nivel de diligencia exigido por las
circunstancias. ê93/7/CEE La carga de la
prueba se regirá por la legislación del Estado miembro requerido. En caso de donación o de sucesión, el
poseedor no podrá disfrutar de un régimen más favorable que el que haya tenido
la persona de quien haya adquirido el bien en dicho concepto. El Estado miembro requirente deberá pagar
esta indemnización en el momento de la restitución. Artículo 10 Los gastos derivados de la ejecución de
la decisión por la que se ordene la restitución del bien cultural serán
sufragados por el Estado miembro requirente. Lo mismo ocurrirá con los gastos
ocasionados por las medidas a que se refiere el punto
4 del artículo 4, punto
4. Artículo 11 El pago de la indemnización equitativa a
que se refiere el artículo 9 y de los gastos a que se refiere el artículo 10 no
afectará al derecho del Estado miembro requirente de reclamar el reembolso de
dichos importes a las personas responsables de la salida ilegal del bien
cultural de su territorio. Artículo 12 La propiedad del bien cultural tras su
restitución se regirá por la legislación interna del Estado miembro requirente. Artículo 13 La presente Directiva solo sólo será
aplicable a las salidas ilegales del territorio de un Estado miembro que se
hayan producido a partir del 1 de enero de 1993. ê 93/7/CEE
(adaptado) ð nuevo Artículo 14 1. Los Estados miembros podrán hacer
extensiva la obligación de restitución a categorías de bienes culturales distintas de las
incluidas Ö distintos
de los definidos Õ en el Anexo ð artículo 1, punto 1) ï. ê93/7/CEE ð nuevo 2. Los Estados miembros podrán aplicar el
régimen previsto en la presente Directiva a las solicitudes de restitución de
bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de otros
Estados miembros antes del 1 de enero de 1993. Artículo 15 La presente Directiva no afectará a las
acciones civiles o penales de las que dispongan, de conformidad con la
legislación nacional de los Estados miembros, el Estado miembro requirente y/o
el propietario del bien cultural robado. Artículo 16 1. Cada tres
ð cinco ï años, y por primera vez en febrero de 1996
ð […] ï, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre
la aplicación de la presente Directiva. ê 93/7/CEE
(adaptado) ð nuevo 2. Cada tres
ð cinco ï años, la Comisión dirigirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al
Comité Económico y Social Ö Europeo Õ un informe
de evaluación sobre la aplicación de la presente Directiva. ð Este informe irá acompañado de
cualquier propuesta apropiada. ï ê93/7/CEE 3. El Consejo
revisará la eficacia de la presente Directiva tras un período de aplicación de
tres años y, previa propuesta de la Comisión, efectuará las adaptaciones
necesarias. 4. En cualquier
caso, cada tres años, el Consejo, a propuesta de la Comisión, procederá a
examinar y, en su caso, a actualizar las cantidades mencionadas en el Anexo,
basándose en los índices económicos y monetarios de la Comunidad. Artículo 17 La Comisión estará
asistida por el Comité creado por el artículo 8 del Reglamento (CEE)
nº 3911/92. El Comité
examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del Anexo de la presente
Directiva que le sea planteada por su presidente, bien a iniciativa de éste
o a petición del representante de un Estado miembro. ò nuevo Artículo 17 En el anexo del
Reglamento (UE) nº 1024/2012 se añade el siguiente punto 6: "6.
Directiva xxxx/xx/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la
restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del
territorio de un Estado miembro (*): artículos 4 y 6. (*) DO L […].» ê 93/7/CEE
(adaptado) Artículo 18 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente
Directiva en los nueve meses siguientes a su adopción, excepto en lo que se
refiere al Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania y al Reino de
los Países Bajos, que cumplirán lo dispuesto en la presente Directiva
Ö establecido
en el artículo 1, punto 1, el artículo 4, párrafo primero, punto 3, el artículo
4, párrafo cuarto, el artículo 6, párrafo tercero, y los artículos 7, 9 y 16 de
la presente Directiva Õ a más
tardar en los doce meses siguientes a la fecha de su adopción. Informarán de ello Ö Comunicarán Õ
inmediatamente a la Comisión Ö el
texto de dichas disposiciones Õ. Cuando
los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán éstas
incluirán una referencia a
la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación
oficial. Ö Incluirán
igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la
Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente
Directiva. Õ Los
Estados miembros establecerán las modalidades de dicha la mencionada
referencia Ö y el
modo en que se formule la mención Õ. ê 2. Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten
en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 19 Queda derogada la Directiva 93/7/CEE,
modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo I, con
efectos a partir del […], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados
miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las
Directivas, que figuran en la Parte B del anexo I. Las referencias a la Directiva derogada
se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla
de correspondencias que figura en el anexo II. Artículo 20 La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Los artículos […] serán aplicables a
partir del […]. ê93/7/CEE Artículo 21 Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El
Presidente El Presidente ê93/7/CEE ANEXO Categorías de
bienes a las que hace referencia el segundo guión del punto 1 del artículo 1 en
las que deben estar incluidos los bienes que formen parte del «patrimonio
nacional» con arreglo al artículo 36 del Tratado para que puedan ser
restituidos de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva A. 1. Objetos arqueológicos, de más de 100 años de
antigüedad, procedentes de: –
excavaciones y
descubrimientos terrestres y subacuáticos, –
emplazamientos
arqueológicos, –
colecciones
arqueológicas. 2. Elementos
de más de 100 años de antigüedad que formen parte de monumentos artísticos,
históricos o religiosos y procedan de la
desmembración de los mismos. ê 96/100/CE
art. 1.1.a) 3. Cuadros
y pinturas, distintos de los comprendidos en las categorías 3 bis o 4, hechos totalmente a mano sobre cualquier
tipo de soporte y de cualquier material[27]. ê 96/100/CE
art. 1.1.b) 3 bis. Acuarelas,
aguadas y pasteles hechos totalmente a mano, sobre cualquier tipo de soporte1. ê 96/100/CE
art. 1.1.c) 4. Mosaicos,
distintos de los comprendidos en las categorías 1 o 2, realizados totalmente a
mano, de cualquier material, y dibujos
hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier
material1. ê93/7/CEE 5. Grabados,
estampas, serigrafías y litografías originales y las matrices respectivas, así
como los carteles originales1. 6. Obras
originales de estatuaria o de escultura y copias obtenidas por el mismo
procedimiento que el original1, distintas de las incluidas en la categoría 1. 7. Fotografías,
películas y sus negativos respectivos1. 8. Incunables
y manuscritos, incluidos los mapas
geográficos y las partituras musicales, sueltos o en colecciones1. 9. Libros
de más de 100 años de antigüedad, sueltos o en colecciones. 10. Mapas
impresos de más de 200 años de antigüedad. 11. Archivos
de todo tipo, cualquiera que sea su soporte,
que incluyan elementos de más de 50 años de antigüedad. 12. a) Colecciones[28] y especímenes procedentes de colecciones de
zoología, botánica, mineralogía o anatomía. b) Colecciones2 que tengan interés histórico, paleontológico,
etnográfico o numismático. 13. Medios
de transporte de más de 75 años de antigüedad. 14. Otras
antigüedades de más de 50 años de antigüedad no comprendidas en las categorías
A 1 a A 13. Los
bienes culturales incluidos en las categorías A 1 a A 14 sólo entrarán en el
ámbito de aplicación de la presente Directiva si su valor es igual o
superior a los valores mínimos que figuran en la parte B. B. Valores mínimos aplicables a determinadas
categorías incluidas en la parte A (en ecus) ê 2001/38/CE
art. 1.1 VALORES: cualquiera que
sea el valor ê93/7/CEE –
1 (objetos
arqueológicos) –
2 (desmembración
de monumentos) –
8 (incunables y
manuscritos) –
11 (archivos) 15 000 –
4 (mosaicos y
dibujos) –
5 (grabados) –
7 (fotografías) –
10 (mapas
impresos) ê 96/100/CE
art. 1.2 30 000 –
3 bis (acuarelas,
aguadas y pasteles) ê93/7/CEE 50 000 –
6 (estatuaria) –
9 (libros) –
12 (colecciones) –
13 (medios de
transporte) –
14 (cualquier otro
objeto) 150 000 –
3 (cuadros). El
cumplimiento de las condiciones relativas al valor económico deberá juzgarse
en el momento de presentarse la demanda de restitución. El valor financiero
será el del bien en el Estado miembro requerido. ê 2001/38/CE
art. 1.2 Para los Estados
miembros cuya moneda no es el euro, los valores expresados en euros en el
anexo se convertirán y se expresarán en moneda nacional al tipo de cambio del
31 de diciembre de 2001 publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Estos contravalores en moneda nacional se
revisarán cada dos años a partir del 31 de diciembre de 2001. El cálculo de
estos contravalores se basará en la media de los valores diarios de dichas
monedas, expresados en euros, durante el período de veinticuatro meses que
finalice el último día del mes de agosto inmediatamente anterior a la revisión del 31 de diciembre. A
propuesta de la Comisión, el Comité consultivo de los bienes culturales
reexaminará este método de cálculo, en principio, dos años después de la
primera aplicación. Para cada revisión, los valores expresados en euros y
sus contravalores en monedas nacionales se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas periódicamente en los primeros días del mes de
noviembre que precedan a la fecha en la que la revisión entre en vigor. _____________ é ANEXO I Parte A Directiva derogada
con la lista de sus modificaciones sucesivas
(contempladas en el artículo 19) Directiva 93/7/CEE del Consejo || (DO L 74 de 27.3.1993, p. 74) || || Directiva 96/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo || (DO L 60 de 1.3.1997, p. 59) || Directiva 2001/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo || (DO L 187 de 10.7.2001, p. 43) Parte B Plazos de transposición al
Derecho nacional
(contemplados en el artículo 19) Directiva || Fecha límite de transposición 93/7/CEE || 15.12.1993[29] 96/100/CE || 1.9.1997 2001/38/CE || 31.12.2001 _____________ ANEXO II Tabla de correspondencias Directiva 93/7/CEE || Presente Directiva Artículo 1, punto 1, primer guion || Artículo 1, punto 1 Artículo 1, punto 1, segundo guion, palabras introductorias || _______ Artículo 1, punto 1, segundo guion, primer subguión, párrafo primero || _______ Artículo 1, punto 1, segundo guion, primer subguión, párrafo segundo || Artículo 1, punto 8 Artículo 1, punto 1, segundo guion, segundo subguión || _______ Artículo 1, punto 2, primer guion || Artículo 1, punto 2, letra a) Artículo 1, punto 2, segundo guion || Artículo 1, punto 2, letra b) Artículo 1, puntos 3 a 7 || Artículo 1, puntos 3 a 7 Artículos 2 y 3 Artículo 4, párrafo primero Artículo 4, punto 1, segunda frase Artículo 4, punto 6, segunda frase _______ || Artículos 2 y 3 Artículo 4, párrafo primero Artículo 4, párrafo segundo Artículo 4, párrafo tercero Artículo 4, párrafo cuarto Artículo 5, párrafo primero || Artículo 5, párrafo primero Artículo 5, párrafo segundo, primer guion || Artículo 5, párrafo segundo, letra a) Artículo 5, párrafo segundo, segundo guion || Artículo 5, párrafo segundo, letra b) Artículo 6, párrafo primero || Artículo 6, párrafo primero Artículo 6, párrafo segundo || Artículo 6, párrafo segundo _______ || Artículo 6, párrafo tercero Artículos 7 y 8 || Artículos 7 y 8 Artículo 9, párrafo primero || Artículo 9, párrafo primero Artículo 9, párrafo segundo || _______ _______ _______ || Artículo 9, párrafo segundo Artículo 9, párrafo tercero Artículo 9, párrafos tercero y cuarto || Artículo 9, párrafos cuarto y quinto Artículos 10 a 15 || Artículos 10 a 15 Artículo 16, apartados 1 y 2 || Artículo 16, apartados 1 y 2 Artículo 16, apartado 3 || _______ Artículo 16, apartado 4 || _______ Artículo 17 || _______ _______ || Artículo 17 Artículo 18 || Artículo 18, apartado 1 _______ || Artículo 18, apartado 2 _______ || Artículo 19 _______ || Artículo 20, párrafo primero _______ || Artículo 20, párrafo segundo Artículo 19 Anexo || Artículo 21 _______ ______ || Anexo I ______ || Anexo II é FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación
de la propuesta/iniciativa 1.2. Ámbito(s)
político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA 1.3. Naturaleza de
la propuesta/iniciativa 1.4. Objetivo(s) 1.5. Justificación
de la propuesta/iniciativa 1.6. Duración e
incidencia financiera 1.7. Modo(s) de
gestión previsto(s) 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones
en materia de seguimiento e informes 2.2. Sistema de
gestión y de control 2.3. Medidas de
prevención del fraude y de las irregularidades 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del
marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 3.2. Incidencia
estimada en los gastos 3.2.1. Resumen de la
incidencia estimada en los gastos 3.2.2. Incidencia
estimada en los créditos de operaciones 3.2.3. Incidencia
estimada en los créditos de carácter administrativo 3.2.4. Compatibilidad
con el marco financiero plurianual vigente 3.2.5. Contribución de
terceros 3.3. Incidencia
estimada en los ingresos FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo,
relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal
del territorio de un Estado miembro (refundición) 1.2. Ámbito(s) político(s)
afectado(s) en la estructura GPA/PPA[30] Título 2 – Empresa – Capítulo 02 03: Mercado interior de
bienes y políticas sectoriales 1.3. Naturaleza de la
propuesta/iniciativa La propuesta/iniciativa se refiere a una
acción reorientada hacia una nueva acción. 1.4. Objetivo(s) 1.4.1. Objetivo(s) estratégico(s)
plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa Contribuir a la protección de los bienes culturales en el marco
del mercado interior. 1.4.2. Objetivo(s) específico(s) y
actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Objetivo específico: hacer posible que los Estados miembros
obtengan la restitución de los bienes culturales clasificados como patrimonio
nacional que hayan salido ilegalmente del territorio de un Estado miembro desde
1993. 1.4.3. Resultado(s) e incidencia
esperados Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios /
la población destinataria. El objetivo de la presente propuesta es aumentar el número de
restituciones de bienes culturales clasificados como patrimonio nacional y
reducir los costes derivados de las mismas. Tendrá una incidencia en la
prevención del tráfico ilegal de bienes culturales en la Unión y la lucha
contra ese tráfico. 1.4.4. Indicadores de resultados e
incidencia Especifíquense
los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. - Aumentar el número de procedimientos de restitución; - aumentar el número de restituciones de bienes culturales
clasificados como patrimonio nacional; - garantizar el seguimiento de las peticiones de búsqueda de un
bien cultural en el sentido del artículo 4, punto 1, de la Directiva; - garantizar el seguimiento de las notificaciones de
descubrimiento de un bien cultural en el sentido del artículo 4, punto 2, de la
Directiva; - comparabilidad de los datos estadísticos relativos a la
aplicación de la Directiva; - estudio sobre la satisfacción de las autoridades centrales con
el uso del sistema IMI. 1.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es) que debe(n)
satisfacerse a corto o largo plazo Esta iniciativa tiene como objetivo general contribuir a la
protección de los bienes culturales dentro del mercado interior facilitando la
restitución de los bienes culturales clasificados como patrimonio nacional que
hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro desde 1993. 1.5.2. Valor añadido de la
intervención de la Unión Europea La dimensión transfronteriza de la salida ilegal de los bienes
culturales hace que la Unión sea la parte mejor situada para actuar en este
ámbito. 1.5.3. Principales conclusiones
extraídas de experiencias similares anteriores Las evaluaciones de la Directiva 93/7/CEE ponen de manifiesto que
el sistema existente presenta una eficacia limitada para obtener la restitución
de determinados bienes culturales clasificados como patrimonio nacional. A través de estudios e informes de expertos sobre la prevención
del tráfico ilegal de bienes culturales y la lucha contra el mismo, la Comisión
ha constatado también la necesidad de una revisión de la Directiva. 1.5.4. Coherencia y posibles
sinergias con otros instrumentos pertinentes La presente iniciativa es plenamente compatible con las demás
medidas y políticas en materia de bienes culturales. 1.6. Duración e incidencia
financiera Propuesta/iniciativa de duración ilimitada 1.7. Modo(s) de gestión previsto(s)[31]
Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia de
seguimiento e informes Especifíquense la
frecuencia y las condiciones. El artículo 16 define las modalidades de seguimiento y evaluación
que permitirán a las demás instituciones de la Unión tener información sobre la
aplicación de la Directiva. Los informes de aplicación y los informes de
evaluación de la Directiva se elaborarán cada cinco años. 2.2. Sistema de gestión y de control
2.2.1. Riesgo(s) definido(s) No se ha detectado ningún riesgo financiero. 2.2.2. Método(s) de control
previsto(s) Los medios de control previstos se definen en el Reglamento
financiero y el Reglamento Delegado (UE) nº 1268/2012. 2.3. Medidas de prevención del
fraude y de las irregularidades Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas. La Comisión debe velar por la protección de los intereses
financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el
fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, la realización de controles
eficaces y la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente, así como,
en el caso de que se constaten irregularidades, la aplicación de sanciones
eficaces, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con los Reglamentos (CE,
Euratom) nº 2988/95, (Euratom, CE) nº 2185/96 y (CE)
nº 1073/1999. 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco financiero
plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) ·
Líneas presupuestarias de gasto existentes En el orden
de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución || CD/CND ([32]) || de países de la AELC[33] || de países candidatos[34] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21.2.b) del Reglamento financiero […] || [XX.YY.YY.YY] […] || CD/CND || || || || Nuevas líneas presupuestarias solicitadas En el orden de las rúbricas del marco financiero
plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Rúbrica……………………………………] || CD/CND || de países de la AELC || de países candidatos || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21.2.b) del Reglamento financiero || [XX.YY.YY.YY] || || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO 3.2. Incidencia estimada en los gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia
estimada en los gastos En millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual: || || || || DG: ENTR || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || TOTAL || Créditos de operaciones || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || TOTAL de los créditos para la DG ENTR || Compromisos || = 1 + 1a + 3 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || Pagos || = 2 + 2a + 3 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos» || || DG: ENTR || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || TOTAL || Recursos humanos || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 1,0 || Otros gastos administrativos || 0,05 || 0,05 || 0,05 || 0,05 || 0,05 || 0,25 || TOTAL PARA LA DG ENTR || Créditos || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 1,25 || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = total de los pagos) || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 1,25 || TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 1,25 || Pagos || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 1,25 3.2.2. Incidencia estimada en los
créditos de operaciones La
propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones. 3.2.3. Incidencia estimada en los
créditos de carácter administrativo 3.2.3.1. Resumen La propuesta exige la utilización de créditos
administrativos, tal como se explica a continuación: En millones EUR
(al tercer decimal) || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || TOTAL RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || Recursos humanos || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 1,0 Otros gastos administrativos || 0,05 || 0,05 || 0,05 || 0,05 || 0,05 || 0,25 Subtotal para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 1,25 Al margen de la RÚBRICA 5[35] del marco financiero plurianual || || || || || || Recursos humanos || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 Otros gastos de carácter administrativo || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 TOTAL || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 1,25 3.2.3.2. Necesidades estimadas de
recursos humanos La propuesta exige
la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación: Estimación que debe expresarse en valores
enteros (o, a lo sumo, con un decimal) || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) 02 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2 EJC = 1,5 || EJC = 1,5 || EJC = 1,5 || EJC = 1,5 || EJC = 1,5 XX 01 01 02 (Delegaciones) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 10 01 05 01 (Investigación directa) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC)[36] XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 XX 01.02.02 (AC, AL, ENCS, INT y JED en las delegaciones) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 XX 01 04 yy [37] || - en la sede[38] || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 - en las delegaciones || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 10 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación directa) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 TOTAL || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2 EJC = 1,5 || EJC = 1,5 || EJC = 1,5 || EJC = 1,5 || EJC = 1,5 Las necesidades en
materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la
gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en
caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG
gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los
imperativos presupuestarios existentes. Descripción de las tareas que deben
llevarse a cabo: Funcionarios y agentes temporales || Gestionar la transposición y aplicación de la Directiva. 3.2.4. Compatibilidad con el marco
financiero plurianual vigente La propuesta es compatible con el marco
financiero plurianual vigente. 3.2.5. Contribución de terceros La propuesta no prevé la cofinanciación por
terceros. 3.3. Incidencia estimada en los ingresos
La propuesta no tiene incidencia financiera
en los ingresos. [1] Directiva
93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993 relativa a la restitución de
bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado
miembro (DO L 74 de 27.3.1993, p. 74), modificada por la Directiva 96/100/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de febrero de 1997 (DO L 60 de
1.3.1997, p. 59), y por la Directiva 2001/38/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 5 de junio de 2001 (DO L 187 de 10.7.2001, p. 43). [2] Primer
informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico
y Social sobre la aplicación del Reglamento (CEE) nº 3911/92 del Consejo,
relativo a la exportación de bienes culturales, y de la Directiva 93/7/CEE del
Consejo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de
forma ilegal del territorio de un Estado miembro (COM(2000) 325 final, de
25.5.2000); segundo informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y
al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la Directiva
93/7/CEE del Consejo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan
salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (COM(2005) 675
final, de 21.12.2005); tercer informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento
Europeo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la
Directiva 93/7/CEE del Consejo, relativa a la restitución de bienes culturales
que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (COM(2009) 408
final, de 30.7.2009); cuarto informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento
Europeo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la
Directiva 93/7/CEE del Consejo, relativa a la restitución de bienes culturales
que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro
(COM(2013) 310 final, de 30.5.2013). [3] En
septiembre de 2012, la Convención de la Unesco de 1970 había sido ratificada
por veintidós Estados miembros y el Convenio de Unidroit, por trece Estados
miembros. Austria estaba en proceso de ratificación de la Convención de la
Unesco. [4] Conclusiones
del Consejo de la Unión Europea sobre la prevención de los delitos contra
bienes culturales y la lucha contra esa forma de delincuencia, 13 y 14 de
diciembre de 2011, http://register.consilium.europa.eu/pdf/es/11/st17/st17541.es11.pdf [5] DO L 351
de 20.12.2012, p. 1. [6] http://ec.europa.eu/yourvoice/consultations/2012/index_es.htm [7] http://ec.europa.eu/enterprise/policies/single-market-goods/regulated-sectors/cultural-goods/index_en.htm [8] Los
trabajos de este grupo y las contribuciones individuales de los miembros no han
sido publicados. [9] Informe
final y recomendaciones al Comité de Asuntos Culturales sobre la mejora de los
medios para incrementar la movilidad de las colecciones, junio de 2010: http://ec.europa.eu/culture/our-policy-development/working-group-on-museum-activities_en.htm [10] Estudios
«Análisis de las estructuras y los mecanismos de difusión de datos necesarios
para que las autoridades garanticen la aplicación de la Directiva relativa a
los bienes culturales», 2004, y «Ampliación a los doce nuevos Estados
miembros», 2007, (Information & Communication Partners, contrato de estudio
nº 30‑CE-0102617/00-49), que pueden encargarse en la dirección ENTR-PRODUCT-MARKET-INTEGR-AND-ENFOR@ec.europa.eu.
«Étude sur la prévention et la lutte contre le trafic illicite des biens
culturels dans l’Union européenne» (Estudio sobre la prevención del tráfico
ilegal de bienes culturales en la Unión Europea y la lucha contra dicho
tráfico), CECOJI-CNRS-UMR 6224 (Francia), 2011. http://ec.europa.eu/home-affairs/doc_centre/crime/docs/Rapport%20Trafic%20des%20biens%20culturels%20UE%20-%20FR.pdf#zoom=100 [11] Otras
opciones, como i) la ratificación por la Unión de la Convención de la Unesco de
1970 y del Convenio de Unidroit de 1995, ii) la definición de una estrategia de
la Unión para la ratificación por todos los Estados miembros del Convenio de
Unidroit, iii) la sustitución de la Directiva 93/7/CEE por un Reglamento y iv)
la derogación de la Directiva 93/7/CEE, se abandonaron por razones de
viabilidad desde que comenzó el examen de las soluciones. [12] Realizada
de conformidad con la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al
Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final. [13] COM(2007)
873 final. [14] Véase la
parte A del anexo I de la presente propuesta. [15] «Si, en el
curso de un procedimiento legislativo, resultare necesario ir más allá de una
codificación pura y simple y efectuar modificaciones sustanciales,
corresponderá a la Comisión presentar, en su caso, la propuesta o propuestas
necesarias a tal fin.» [16] «El
Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión toman nota de que, si resultare
necesario ir más allá de una pura y simple codificación y proceder a
modificaciones sustanciales, la Comisión, en sus propuestas, podrá elegir en
cada caso entre la técnica de la refundición o la presentación de una propuesta
de modificación separada, dejando pendiente la propuesta de codificación, a la
que posteriormente se incorporará la modificación sustancial una vez adoptada.» [17] DO C 252
de 18.9.2010, p. 11. [18] DO C 77 de
28.3.2002, p. 1. [19] DO L 39 de
10.2.2009, p. 1. [20] DO C […]
de […], p. […]. [21] DO L 74 de 27.3.1993, p. 74. [22] Véase la parte A del anexo I. [23] DO L 395 de 31.12.1992,
p. 1. DO L 39 de 10.2.2009,
p. 1. [24] DO L 316 de 14.11.2012, p. 1. [25] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [26] Conclusiones del Consejo de la
Unión Europea sobre la prevención de los delitos contra bienes culturales y la
lucha contra esa forma de delincuencia, Consejo de Justicia y Asuntos de
Interior de 13 y 14 de diciembre de 2011. [27] Que tengan más de 50 años de antigüedad y no
pertenezcan a sus autores. [28] Tal como las define la sentencia del Tribunal
de Justicia en el asunto 252/84: «Los objetos de colección, a efectos de la
partida 99.05 del AAC, son los que presentan las cualidades necesarias para ser
admitidos en una colección, es decir, aquellos objetos que son relativamente escasos, que no se utilizan normalmente con
arreglo a su destino inicial, que son objeto de transacciones especiales fuera
del comercio habitual de objetos similares utilizables y que tienen un valor
elevado.» [29] La fecha
límite de transposición para Bélgica, la República Federal de Alemania y los
Países Bajos fue el 15 de marzo de 1994. [30] GPA:
gestión por actividades. PPA: presupuestación por actividades. [31] Las
explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento
financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html [32] CD =
créditos disociados / CND = créditos no disociados. [33] AELC:
Asociación Europea de Libre Comercio. [34] Países
candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes
Occidentales. [35] Asistencia
técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o
acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta,
investigación directa. [36] AC =
agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de
servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED
= joven experto en delegación. [37] Por debajo
del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas
líneas «BA»). [38] Básicamente
para los Fondos Estructurales, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
(Feader) y el Fondo Europeo de Pesca (FEP).