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Document 52013PC0311

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (Refundición)

    /* COM/2013/0311 final - 2013/0162 (COD) */

    52013PC0311

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (Refundición) /* COM/2013/0311 final - 2013/0162 (COD) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.           Contexto de la propuesta

    · Contexto general, motivación y objetivos de la propuesta

    Los bienes culturales nacionales son los bienes que los Estados miembros consideran pertenecientes a su patrimonio cultural. En general, estos bienes se clasifican en función de su importancia cultural, y son objeto de normas de protección más o menos estrictas. Dentro de los bienes culturales, aquellos que en virtud de la legislación o los procedimientos administrativos nacionales constituyen el patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, en el sentido del artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el patrimonio nacional»), son bienes de gran interés que es preciso conservar para las generaciones futuras. Generalmente, el patrimonio nacional goza de un tratamiento jurídico más protector, que prohíbe su salida definitiva del territorio de un Estado miembro.

    El mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de las mercancías queda garantizada conforme a las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Sus disposiciones no son obstáculo para las prohibiciones o restricciones justificadas por razones de protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, en el sentido del artículo 36 del Tratado.

    La Directiva 93/7/CEE del Consejo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro[1], fue adoptada en 1993, cuando se suprimieron las fronteras interiores, con objeto de garantizar la protección de los bienes culturales clasificados como patrimonio nacional de los Estados miembros. Su propósito es conciliar el principio fundamental de la libre circulación de mercancías con la necesidad de una protección eficaz del patrimonio nacional.

    Los ejercicios de evaluación de la Directiva[2] han permitido comprobar la eficacia limitada de este instrumento para obtener la restitución de determinados bienes culturales clasificados como patrimonio nacional de un Estado miembro que hayan salido de forma ilegal de su territorio y se encuentren situados en el territorio de otro Estado miembro. Las principales causas señaladas son las siguientes:

    · las condiciones exigidas en lo tocante a los bienes clasificados como patrimonio nacional, a saber, pertenecer a una de las categorías comunes del anexo y cumplir unos umbrales financieros y de antigüedad, para poder ser objeto de una restitución;

    · la brevedad del plazo para ejercer la acción de restitución;

    · el coste de las indemnizaciones.

    Dichos informes también han constatado la necesidad de mejorar la cooperación administrativa y las consultas entre las autoridades centrales para aplicar mejor la Directiva.

    Debido al sistema establecido por la Directiva, algunos Estados miembros tendrían que recurrir a los mecanismos previstos en los convenios internacionales para obtener la restitución de sus bienes culturales. La Convención de la Unesco de 1970 sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales y el Convenio de Unidroit de 1995 sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente no han sido ratificados por todos los Estados miembros[3].

    A pesar de la diversidad de instrumentos existentes, el tráfico de bienes culturales se ha convertido en uno de los comercios ilegales más extendidos. El tráfico de bienes culturales clasificados como patrimonio nacional es una forma especialmente grave de delincuencia, con consecuencias nefastas para la identidad nacional, la cultura y la historia de los Estados miembros, pues la desaparición del patrimonio nacional priva a todos los ciudadanos del Estado de un testimonio de su identidad y de su historia.

    Al constatar que esta problemática afecta gravemente a los Estados miembros de la Unión, el Consejo de la Unión Europea concluyó, los días 13 y 14 de diciembre de 2011, que era necesario adoptar medidas que aumenten la eficacia de la prevención y lucha contra la delincuencia en materia de bienes culturales. En este sentido, recomendó a la Comisión, entre otras cosas, que apoye a los Estados miembros en la protección eficaz de los bienes culturales, así como en la prevención y lucha contra el tráfico, promoviendo medidas complementarias, cuando sea conveniente[4].

    La presente propuesta tiene el objetivo de hacer posible que los Estados miembros obtengan la restitución de todo bien cultural perteneciente al patrimonio nacional que haya salido ilegalmente de su territorio desde 1993.

    El objetivo general es contribuir a la protección de los bienes culturales en el marco del mercado interior.

    Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

    La presente iniciativa es coherente con la política de la Unión en materia de protección de los bienes culturales. También es conforme con las Conclusiones del Consejo de la Unión antes mencionadas sobre la prevención y la lucha contra el tráfico ilegal de bienes culturales.

    La propuesta de Directiva tiene por objeto la restitución de los bienes culturales como un sistema que permita a los Estados miembros proteger sus bienes culturales clasificados como patrimonio nacional.

    Cabe señalar que, en lo que atañe a la recuperación de un bien cultural por el propietario que se ha visto privado de él, el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[5], contempla un nuevo órgano jurisdiccional, a saber, los tribunales del lugar donde se encuentra el bien, para conocer de la acción civil de recuperación basada en el derecho de propiedad. Esta nueva disposición abarcaría también las acciones civiles relativas a la recuperación de los bienes culturales.

    Ambas iniciativas tienen por objeto reforzar la protección de los bienes culturales, una de ellas permitiendo a las autoridades nacionales solicitar la restitución de un bien cultural perteneciente al patrimonio nacional que haya salido de forma ilegal del territorio y la otra, reconociendo al propietario el derecho a solicitar la recuperación de un bien cultural ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el bien.

    2.           Resultado de las consultas con las partes interesadas y la evaluación de impacto

    · Consulta con las partes interesadas

    Se realizó una consulta pública del 30 de noviembre de 2011 al 5 de marzo de 2012, dirigida a todas las partes interesadas en esta iniciativa. Esta consulta se llevó a cabo con el mecanismo de participación activa en la toma de decisiones «Tu Voz en Europa», mediante el envío de sendos cuestionarios específicos enviados a las autoridades y organismos públicos y a los ciudadanos y operadores económicos interesados en el ámbito de los bienes culturales o que trabajan en el mismo.

    Los servicios de la Comisión recibieron ciento cuarenta y dos respuestas, veinticuatro de las cuales fueron enviadas por organismos públicos y ciento dieciocho, por entidades privadas. En el sitio web Europa está disponible una síntesis de los resultados de la consulta pública[6].

    La mayoría de los participantes del sector privado (61 %) considera que la Directiva 93/7/CEE responde adecuadamente a las necesidades de los Estados miembros; por consiguiente, no es necesario revisarla. Solo el 22 % se mostró a favor de una revisión.

    En cambio, el 54 % de los representantes de autoridades y organismos públicos consideran que la Directiva no garantiza una restitución eficaz del patrimonio nacional que haya salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro. La preferencia por una u otra de las soluciones previstas para mejorar la eficacia de la Directiva se reparte de manera bastante equilibrada, con un 29 % a favor de la revisión de la Directiva, otro 29 % partidario de que se mejore la cooperación administrativa y el intercambio de información entre las autoridades competentes, un 17 % que aboga por que se fomente la ratificación de los convenios internacionales (Unesco y Unidroit) por los Estados miembros y un 25 % favorable a un planteamiento que combine varias soluciones, incluida la revisión de la Directiva, con la mejora de la cooperación administrativa y las consultas entre las autoridades competentes.

    · Obtención y utilización de asesoramiento técnico

    A intervalos regulares, la Comisión ha elaborado informes de evaluación sobre la base de los informes nacionales de aplicación de la Directiva 93/7/CEE. Dichos informes de evaluación, que abarcan el período de 1993 a 2011, se dirigieron al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo[7].

    Además, la Comisión ha llevado a cabo una evaluación ex post de la Directiva creando un grupo de expertos nacionales que representan a las autoridades centrales responsables de las funciones previstas por la Directiva. El mandato del grupo de expertos «Restitución de bienes culturales», creado dentro del Comité de Exportación y Restitución de Bienes Culturales, era detectar los problemas planteados por la aplicación de la Directiva y buscar posibles soluciones. Las tareas de este grupo se desarrollaron entre 2009 y 2011.

    El grupo de trabajo concluyó que conviene revisar la Directiva a fin de convertirla en un instrumento más eficaz para la restitución del patrimonio nacional, y también que es necesario establecer mecanismos para mejorar la cooperación administrativa y las consultas entre las autoridades centrales[8].

    · Evaluación de impacto

    La presente propuesta va acompañada de un resumen de la evaluación de impacto y de una evaluación de impacto, cuyo proyecto ha sido evaluado por el Comité ad hoc de la Comisión Europea, que emitió su dictamen el 21 de septiembre de 2012. La versión definitiva de la evaluación de impacto fue modificada para tener en cuenta las recomendaciones del Comité.

    Esta evaluación de impacto ha tenido especialmente en cuenta los informes de evaluación de la Directiva, la documentación generada durante el trabajo del grupo de expertos «Restitución de bienes culturales» y del grupo de expertos MAC (método abierto de coordinación) sobre la movilidad de las colecciones en el marco del plan de trabajo 2007-2010 en favor de la cultura[9], los resultados de la consulta pública sobre el tema y los estudios llevados a cabo en 2004, 2007 y 2011 en el ámbito de los bienes culturales[10].

    Sobre la base de la información recabada, la Comisión procedió a una evaluación de impacto en cuyo marco se examinaron y compararon las opciones siguientes[11]:

    Opción 1: mantenimiento sin cambios de la situación actual

    No se modifica la Directiva 93/7/CEE, ya modificada por las Directivas 96/100/CE y 2001/38/CE.

    Opción 2: promover el uso de herramientas comunes entre las autoridades centrales

    Se pone a disposición de las autoridades centrales una herramienta electrónica (el Sistema de Información del Mercado Interior, en lo sucesivo, «IMI») para facilitar la cooperación administrativa, las consultas y el intercambio de información entre estas autoridades.

    Opción 3: revisión de la Directiva 93/7/CEE

    Se revisa la Directiva 93/7/CEE para i) ampliar su ámbito de aplicación a todos los bienes clasificados como patrimonio nacional, ii) prolongar los plazos para ejercer la acción de restitución y verificar el bien cultural y iii) aproximar las condiciones relativas a la indemnización del poseedor.

    Opción 4: fomentar la ratificación y aplicación por los Estados miembros de la Convención de la Unesco de 1970 sobre los bienes culturales

    La Directiva 93/7/CEE permanece sin cambios y la acción se centra en la ratificación y aplicación por los Estados miembros de la Convención de la Unesco de 1970 sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales. 

    El planteamiento preferido es el resultado de una combinación de las opciones 2 y 3 para, en particular:

    - disponer la utilización del sistema de cooperación administrativa IMI entre las autoridades centrales;

    - ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a todos los bienes culturales clasificados como patrimonio nacional en el sentido del artículo 36 del Tratado;

    - prolongar el plazo para ejercer la acción de restitución;

    - prolongar el plazo establecido para verificar el bien cultural;

    - aproximar las condiciones relativas a la indemnización del poseedor en caso de restitución.

    3.           Aspectos jurídicos de la propuesta

    · Resumen de la acción propuesta

    La refundición de la Directiva 93/7/CEE, modificada por las Directivas 96/100/CE y 2001/38/CE, tiene el objetivo de hacer posible que los Estados miembros obtengan la restitución de todo bien cultural perteneciente al patrimonio. Esta refundición también persigue una simplificación de la legislación de la Unión en este ámbito.

    Las modificaciones de las disposiciones de la Directiva 93/7/CEE tienen por objeto: i) ampliar su alcance a todos los bienes culturales clasificados como patrimonio nacional en el sentido del artículo 36 del Tratado, ii) prever la utilización del IMI para la realización de las acciones de cooperación administrativa y el intercambio de información entre las autoridades centrales, iii) prolongar el plazo para que las autoridades del Estado miembro requirente puedan verificar la naturaleza del bien cultural hallado en otro Estado miembro, iv) prolongar el plazo para ejercer la acción de restitución, v) indicar qué autoridad del Estado miembro requirente activa el plazo para la acción de restitución, vi) precisar que el poseedor tiene la carga de la prueba de la diligencia debida en el momento de la adquisición del bien cultural, vii) definir criterios comunes para interpretar el concepto de «diligencia debida» y viii) prolongar el plazo para los informes de aplicación y evaluación de la Directiva.

    · Base jurídica

    La propuesta se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    · Principio de subsidiariedad

    El mercado interior es competencia compartida de la Unión con los Estados miembros. Por tanto, se aplica el principio de subsidiariedad.

    Dado que la actuación individual de los Estados miembros en materia de restitución puede verse obstaculizada por diferencias entre las normas nacionales, la creación del mercado interior se acompañó con la adopción de la Directiva 93/7/CEE.

    La adopción de normas en materia de restitución es una forma de facilitar el funcionamiento del mercado interior. Sin duda sería muy difícil para un Estado miembro obtener la restitución de un bien cultural perteneciente al patrimonio nacional que haya salido de forma ilegal sin un procedimiento común aplicable en el Estado miembro en el que se encuentra el bien. Así, el poseedor de un bien a sabiendas de que salió ilegalmente podría establecerse en un Estado miembro sin temor a perderlo.

    Por ello, la dimensión transfronteriza de la salida ilegal de los bienes culturales hace que la Unión sea la parte mejor situada para actuar a este respecto y lograr la restitución de los bienes sacados ilegalmente y que se encuentren en el territorio de un Estado miembro. Los Estados miembros no pueden alcanzar de manera adecuada el objetivo de la presente propuesta, por lo que es necesaria una acción a escala de la Unión.

    Sin embargo, la Unión no es competente para definir el patrimonio nacional ni determinar qué tribunales nacionales son competentes para conocer de la acción de restitución que pueda interponer el Estado miembro requirente contra el poseedor o el tenedor de un bien cultural perteneciente a su patrimonio nacional que haya salido de forma ilegal del territorio del Estado miembro. En estos aspectos se recurre a la subsidiariedad, ya que son competencia de los Estados miembros.

    · Principio de proporcionalidad

    De conformidad con el principio de proporcionalidad, las modificaciones propuestas no exceden de lo necesario para alcanzar los objetivos.

    El alcance de la acción está relacionado con las causas principales que limitan la eficacia de la Directiva 93/7/CEE para obtener la restitución de determinados bienes clasificados como patrimonio nacional. La presente propuesta es proporcional al objetivo de garantizar la restitución de todos estos bienes que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro desde 1993, sin exceder de lo necesario para lograrlo.

    Para mejorar su aplicación, la presente propuesta dispone que la cooperación administrativa y el intercambio de información entre las autoridades centrales se lleve a cabo a través del IMI, especifica cuál es la autoridad nacional del Estado requirente que activa el plazo de la acción de restitución y determina que el poseedor tiene la carga de la prueba de la diligencia debida, precisando al mismo tiempo determinados criterios comunes del concepto de «diligencia debida» a fin de promover una interpretación más uniforme del mismo por los jueces nacionales a efectos de la indemnización del poseedor. Estos criterios no son exhaustivos.

    Por tanto, esta necesidad de actuar no se establece para otros aspectos, como permitir que un particular incoe una acción de restitución para recuperar un bien cultural perteneciente al patrimonio nacional que le pertenezca, ampliar de treinta a cincuenta años el período de prescripción de la acción de restitución o limitar el importe máximo de la compensación del poseedor.

    La propuesta no implicará ninguna nueva carga administrativa para las administraciones; antes bien, debería reducirla.

    · Técnica legislativa

    Cabe recordar que el 1 de abril de 1987 la Comisión decidió encomendar a sus servicios la codificación de todos los actos legislativos como máximo tras su décima modificación, subrayando al mismo tiempo que se trataba de una norma mínima y que los servicios debían procurar codificar los textos bajo su responsabilidad a intervalos aún más breves en interés de la claridad y la buena comprensión de sus disposiciones.

    La codificación de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro[12], fue iniciada por la Comisión, que envió la correspondiente propuesta al legislador[13]. La nueva Directiva debía sustituir a los diversos actos incorporados a ella[14].

    Durante el procedimiento legislativo se constató que el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 93/7/CEE, que se correspondía con el artículo 16, apartado 3, de la propuesta de texto codificado, establece una base jurídica derivada. Teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2008 en el asunto C‑133/06, se consideró necesario suprimir el artículo 16, apartado 3, de la propuesta de texto codificado. Dado que esta supresión habría implicado una modificación sustancial que iría más allá de una codificación pura y simple, se consideró necesario aplicar el punto 8[15] del Acuerdo Interinstitucional de 20 de diciembre de 1994 sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos, a raíz de la declaración conjunta relativa a este punto[16].

    Por tanto, la Comisión consideró conveniente retirar la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo destinada a codificar la Directiva 93/7/CEE[17] y convertir la codificación de esta Directiva en una refundición con vistas a incorporar la modificación necesaria.

    Como antes se explicó, el objetivo de hacer posible que los Estados miembros obtengan la restitución de los bienes culturales clasificados como patrimonio nacional exige una serie de modificaciones sustanciales de la Directiva 93/7/CEE. Por ello, se ha decidido aplicar la técnica de la refundición de conformidad con el Acuerdo Interinstitucional de 28 de noviembre de 2001 para un recurso más estructurado a la técnica de refundición de los actos jurídicos[18].

    La presente propuesta es una refundición de la Directiva 93/7/CEE, ya modificada por las Directivas 96/100/CE y 2001/38/CE. Constituye una simplificación de la legislación vigente y dará lugar a la derogación de las Directivas 93/7/CEE, 96/100/CE y 2001/38/CE.

    · Explicación detallada de la propuesta

    El artículo 1, punto 1, define el «bien cultural» como bien clasificado, antes o después de haber salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, como «patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional», con arreglo a la legislación o a procedimientos administrativos nacionales en el marco del artículo 36 del Tratado. Se suprime el anexo de la Directiva 93/7/CEE.

    A efectos de la restitución, la presente Directiva suprime la obligación de que los bienes clasificados como patrimonio nacional:

    · pertenezcan a una de las categorías comunes del anexo y cumplan unos umbrales financieros y de antigüedad aplicables a esas categorías o

    · si no pertenecen a ninguna de esas categorías, formen parte de colecciones públicas que figuren en los inventarios de museos, archivos y fondos de conservación de bibliotecas, o de inventarios de instituciones eclesiásticas.

    A este respecto, conviene recordar que corresponde a cada Estado miembro definir su patrimonio nacional en el sentido del artículo 36 del Tratado y dentro de sus límites. El anexo de la Directiva 93/7/CEE no está destinado a definir los bienes que tienen categoría de «patrimonio nacional» en el sentido de dicho artículo, sino únicamente las categorías de bienes que pueden clasificarse en dicha categoría y que, por ello, pueden ser objeto de un procedimiento de restitución.

    La presente propuesta persigue el objetivo de conciliar el principio fundamental de la libre circulación de los bienes culturales con la necesidad de una protección eficaz del patrimonio nacional. En ella se confirma la voluntad del legislador de 1993 de que la Directiva 93/7/CEE fuera un primer paso hacia la cooperación entre los Estados miembros en este ámbito en el marco del mercado interior, y su objetivo de lograr un reconocimiento mutuo de las normativas nacionales en la materia.

    La presente propuesta responde a la petición reiterada de los representantes de los Estados miembros de que se establezca un sistema eficaz de restitución de los bienes culturales clasificados como patrimonio nacional. Garantiza a los Estados miembros la posibilidad de obtener la restitución de los bienes culturales clasificados como patrimonio nacional que hayan salido de forma ilegal de su territorio desde 1993, lo que favorecerá una mejor protección del patrimonio de los Estados miembros.

    No obstante, el poseedor del bien podría, durante el procedimiento de restitución, hacer valer medios de defensa argumentando que el Estado requirente ha infringido el artículo 36 del Tratado al declarar que el bien pertenece a su patrimonio nacional. El tribunal competente deberá decidir, en su caso, tras remitir una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    Los artículos 4 y 6 disponen la utilización por las autoridades centrales del Sistema de Información del Mercado Interior («IMI») para facilitar la cooperación administrativa, las consultas y el intercambio de información entre ellas.

    El artículo 4, punto 3, amplía a cinco meses, después de la notificación del descubrimiento del bien, el plazo concedido a la autoridad competente del Estado miembro requirente para verificar si el bien descubierto en otro Estado miembro es un bien cultural.

    Habida cuenta del efecto transfronterizo, la prolongación de este plazo favorecerá una cooperación administrativa más eficaz entre las autoridades competentes.

    El artículo 7, apartado 1, establece que la acción de restitución prescribe en un plazo de tres años a partir de la fecha en que la autoridad central del Estado miembro requirente haya tenido conocimiento del lugar en el que se encontraba el bien cultural y de la identidad del poseedor o del tenedor del mismo.

    La prolongación de este plazo tiene en cuenta la complejidad de las relaciones transfronterizas, sin descuidar la obligación de diligencia que pesa sobre el Estado requirente.

    El artículo 9 contiene criterios comunes para la interpretación del concepto de diligencia debida del poseedor en el momento de la adquisición del bien. Estos criterios se inspiran de los establecidos en el artículo 4, apartado 4, y en el artículo 6, apartado 2, del Convenio de Unidroit de 1995.

    La presente propuesta establece que el poseedor tiene la carga de la prueba de la diligencia debida en el momento de la adquisición del bien. El adquirente del bien tiene derecho a una indemnización a condición de que demuestre la diligencia ejercida, en el momento de la adquisición del bien, en relación con la legalidad de su salida del territorio del Estado miembro requirente.

    Estos cambios deben contribuir a una aplicación más uniforme de la Directiva a este respecto y, cuando se dé el caso, hacer más difícil la obtención de indemnizaciones por propietarios de mala fe o poco diligentes.

    El artículo 16 define las modalidades de seguimiento y evaluación que permitirán a las demás instituciones de la Unión tener información sobre la aplicación de la Directiva. Los informes de aplicación y los informes de evaluación de la Directiva se elaborarán cada cinco años. Se prevé una cláusula de revisión.

    · Comitología y actos delegados

    El artículo 17 de la Directiva 93/7/CEE dispone que la Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 116/2009[19] (versión codificada del Reglamento (CEE) nº 3911/92, relativo a la exportación de bienes culturales). Se trata del Comité de Exportación y Restitución de Bienes Culturales, comité consultivo de la Comisión formado por representantes de los Estados miembros.

    La Directiva 93/7/CEE dispone que el Comité examine cualquier cuestión relativa a la aplicación de su anexo que le sea planteada por su presidente, bien a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro.

    Dado que la nueva Directiva no contiene anexos, la referencia al Comité se suprime de la propuesta.

    En virtud de su Comunicación titulada «Marco para los grupos de expertos de la Comisión: reglas horizontales y registro público», la Comisión creará, si procede, un grupo de expertos compuesto por las autoridades centrales responsables de la Directiva con objeto de definir las modalidades de funcionamiento del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) en el ámbito de los bienes culturales.

    4.           Información adicional

    · Derogación de disposiciones legales vigentes

    La adopción de la presente propuesta de refundición implicará la derogación de legislación vigente, a saber, de las Directivas 93/7/CEE, 96/100/CE y 2001/38/CE.

    · Modificación de disposiciones legales vigentes

    La presente Directiva modifica el anexo del Reglamento (UE) nº 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior, para incluir en él la nueva Directiva.

    · Espacio Económico Europeo

    El acto propuesto presenta interés para el EEE; por tanto, debe hacerse extensivo a su territorio.

    5.           Repercusiones presupuestarias

    Las repercusiones presupuestarias de la presente propuesta figuran en la ficha financiera adjunta. La propuesta solo implica gastos administrativos.

    ê 93/7/CEE (adaptado)

    2013/0162 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro

    (Refundición)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea Ö de Funcionamiento de la Unión Europea Õ y, en particular, su artículo 100 A Ö 114 Õ,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Ö Europeo Õ[20],

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    ò nuevo

    (1)       La Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro[21], ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial[22]. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

    ê93/7/CEE considerando 1 (adaptado)

    ð nuevo

    (2)       Considerando que el artículo 8 A del Tratado prevé el establecimiento del Ö El Õ mercado interior, a más tardar el 1 de enero de 1993, que implicará Ö implica Õ un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado.; ð Sus disposiciones no son obstáculo para las prohibiciones o restricciones justificadas por razones de protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional. ï

    ê 93/7/CEE considerando 2 (adaptado)

    (3)       Considerando que, en Ö En Õ virtud y dentro de los límites del artículo 36 del Tratado, los Estados miembros conservarán después de 1992 Ö conservan Õ el derecho de definir sus patrimonios nacionales y la facultad de adoptar las disposiciones necesarias para garantizar la protección de los mismos en este espacio sin fronteras interiores.;

    ê 93/7/CEE considerando 3 (adaptado)

    (4)       Considerando que conviene, en consecuencia, establecer Ö La Directiva 93/7/CEE ha establecido Õ un sistema que permita Ö permite Õ a los Estados miembros obtener la restitución a su territorio de los bienes culturales que estén clasificados dentro del patrimonio nacional con arreglo a dicho Ö al Õ artículo 36 Ö del Tratado que pertenezcan a una de las categorías comunes de su anexo Õ y que hayan salido de su territorio en infracción de las disposiciones nacionales antes mencionadas o del Reglamento (CE) nº 116/2009 (CEE) nº 3911/92 del Consejo, de 18 9 de diciembre de 20081992, relativo a la exportación de bienes culturales[23]; Ö , así como de los objetos culturales clasificados dentro del patrimonio nacional que formen parte de colecciones públicas o de inventarios de instituciones eclesiásticas, pero no estén incluidos en dichas categorías comunes Õ. que la aplicación de dicho sistema debería ser lo más sencilla y eficaz posible; que, para facilitar la cooperación en materia de restitución, es necesario limitar el ámbito de aplicación del presente sistema a objetos que pertenezcan a unas categorías comunes de bienes culturales; que el Anexo de la presente Directiva no está destinado a definir los bienes que tienen categoría de «patrimonio nacional» en el sentido del artículo 36 del Tratado, sino únicamente las categorías de bienes que pueden clasificarse en dicha categoría y que, por ello, pueden ser objeto de un procedimiento de restitución en virtud de la presente Directiva;

    ê 93/7/CEE considerando 4 (adaptado)

    Considerando que los bienes culturales clasificados dentro del patrimonio nacional y que forman parte de colecciones públicas o de inventarios de instituciones eclesiásticas pero que no entran dentro de dichas categorías comunes deberían también estar cubiertos por la presente Directiva;

    ê 93/7/CEE considerando 5 (adaptado)

    (5)       Considerando que conviene establecer Ö La Directiva 93/7/CEE ha establecido Õ una cooperación colaboración administrativa entre los Estados miembros por lo que a su patrimonio nacional se refiere, en estrecha relación con la cooperación de los mismos en materia de robos de obras de arte, que incluya Ö incluye Õ de modo especial el registro en Interpol y otros organismos cualificados que elaboren Ö elaboran Õ listas similares de objetos culturales perdidos, robados o que hayan salido ilegalmente del territorio que formen parte de su patrimonio nacional y de sus colecciones públicas.;

    ê 93/7/CEE considerando 6 (adaptado)

    (6)       Considerando que el Ö El Õ procedimiento establecido por la presente Directiva Ö 93/7/CEE constituyó Õ constituye un primer paso hacia una cooperación entre Estados miembros en ese ámbito, en el contexto del mercado interior.; El que el objetivo es el reconocimiento mutuo de las legislaciones nacionales en la materia.; que, por consiguiente, conviene prever en particular que la Comisión esté asistida por un Comité consultivo;

    ê 93/7/CEE considerando 7 (adaptado)

    (7)       Considerando que el Ö El Õ Reglamento (CE) nº 116/2009 (CEE) nº 3911/92 introduce, junto con la presente Directiva, un sistema comunitario Ö de la Unión Õ para proteger los bienes culturales de los Estados miembros.; que la fecha en la cual los Estados miembros deben observar la presente Directiva ha de ser lo más próxima posible a la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento; que habida cuenta de la naturaleza de sus sistemas jurídicos y el alcance de los cambios en sus legislaciones necesarios para aplicar la presente Directiva, algunos Estados miembros necesitarán un período más largo,

    ò nuevo

    (8)       El funcionamiento de la Directiva 93/7/CEE ha mostrado las limitaciones del sistema para obtener la restitución de los bienes clasificados como patrimonio nacional que, tras salir ilegalmente del territorio de un Estado miembro, han sido descubiertos en el territorio de otro Estado miembro.

    (9)       Es deseable que los Estados miembros dispongan de un sistema que garantice que la salida ilegal de un bien cultural perteneciente al patrimonio nacional hacia otro Estado miembro no presente el mismo riesgo que su exportación ilegal hacia fuera de la Unión.

    (10)     La presente Directiva debe extender su alcance a todo bien cultural perteneciente al «patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional» en virtud de la legislación o los procedimientos administrativos nacionales, en el sentido del artículo 36 del Tratado. Por tanto, conviene suprimir el criterio de pertenencia a una de las categorías del anexo de la Directiva 93/7/CEE y, en consecuencia, el propio anexo, así como el criterio de formar parte de colecciones públicas que figuren en los inventarios de museos, archivos y fondos de conservación de bibliotecas, o de inventarios de instituciones eclesiásticas. El respeto de la diversidad de los sistemas nacionales de protección de los bienes culturales está reconocido en el artículo 36 del Tratado. En este contexto, la confianza recíproca, el espíritu de cooperación y una comprensión mutua entre los Estados miembros son indispensables.

    (11)     Es necesario intensificar la cooperación administrativa entre los Estados miembros para favorecer una aplicación más eficaz y uniforme de la presente Directiva. A tal fin, conviene disponer que las autoridades centrales utilicen el Sistema de Información del Mercado Interior (en lo sucesivo, «IMI»), establecido por el Reglamento (UE) nº 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión[24]. También sería deseable que las demás autoridades competentes de los Estados miembros utilizasen, en la medida de lo posible, este mismo sistema.

    (12)     Para garantizar la protección de los datos personales, la cooperación administrativa y el intercambio de información entre las autoridades competentes deben ajustarse a las normas establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[25], y, en la medida en que se utilice el Sistema de Información del Mercado Interior, en el Reglamento (UE) nº 1024/2012.

    (13)     Es necesario ampliar el plazo concedido a las autoridades competentes del Estado miembro requirente para verificar si el bien cultural descubierto en otro Estado miembro constituye un bien cultural en el sentido de la presente Directiva. Con un plazo más largo se favorece la adopción de medidas adecuadas para conservar el bien y evitar que se eluda el procedimiento de restitución.

    (14)     También es necesario ampliar el plazo para ejercer la acción de restitución a tres años a partir de la fecha en la que el Estado miembro requirente tuvo conocimiento del lugar en el que se encontraba el bien cultural y de la identidad de su poseedor o tenedor. Por razones de claridad, conviene disponer que el plazo de prescripción comience a contar en la fecha en que la autoridad central del Estado miembro requirente tuvo dicho conocimiento.

    (15)     El Consejo de la UE ha reconocido la necesidad de adoptar medidas que refuercen la eficacia de la prevención de los delitos contra los bienes culturales y la lucha contra esa forma de delincuencia. En este contexto, ha recomendado a la Comisión que apoye a los Estados miembros en la protección eficaz de los bienes culturales, así como en la prevención y lucha contra su tráfico ilegal, promoviendo medidas complementarias, cuando sea conveniente[26].

    (16)     Por tanto, es deseable velar por que todas las partes presentes en el mercado de los bienes culturales actúen con diligencia en las transacciones de estos bienes. Las consecuencias de la adquisición de un bien cultural de procedencia ilegal solo serán verdaderamente disuasorias si la obligación de restituir va acompañada de la obligación de que el poseedor del bien demuestre el ejercicio de la diligencia debida para poder obtener una indemnización. Así pues, con objeto de alcanzar los objetivos de la UE en materia de prevención y lucha contra el tráfico ilegal de bienes culturales, conviene disponer que el poseedor deba demostrar que ejerció la diligencia debida en el momento de la adquisición del bien para obtener una indemnización, y no pueda invocar su buena fe si no ejerció el nivel de diligencia que exigían las circunstancias del caso.

    (17)     Para facilitar una interpretación uniforme por los Estados miembros del concepto de diligencia debida conviene precisar qué circunstancias deben tenerse en cuenta para determinar si esta diligencia debida se ejerció.

    (18)     El objetivo de la presente Directiva, a saber, hacer posible la restitución de todo bien cultural perteneciente al patrimonio nacional de un Estado miembro que haya salido ilegalmente de su territorio, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a su dimensión y sus efectos, a nivel de la Unión. Por consiguiente, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

    (19)     Puesto que las tareas del Comité establecido por el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 116/2009 ya no tienen objeto debido a la supresión del anexo de la Directiva 93/7/CEE, conviene suprimir las referencias a dicho Comité.

    (20)     Dado que el anexo del Reglamento (CE) nº 1024/2012 contiene una lista de las disposiciones relativas a la cooperación administrativa en los actos de la Unión que se aplican mediante el IMI, procede modificar dicho anexo para incluir la presente Directiva.

    (21)     La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva 93/7/CEE.

    (22)     La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

    ê93/7/CEE

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1)           «bien cultural»: un bien que esté clasificado, antes o después de haber salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, como «patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional», con arreglo a la legislación o a procedimientos administrativos nacionales en el marco del artículo 36 del Tratado;,

             y

    – pertenezca a una de las categorías que figuran en el Anexo o, aunque no pertenezca a una de esas categorías, forme parte de:

    – - colecciones públicas que figuren en los inventarios de museos, archivos y fondos de conservación de bibliotecas.

    ê 93/7/CEE (adaptado)

    A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por «colecciones públicas» aquellas colecciones que son propiedad de un Estado miembro, de una autoridad local o regional dentro de un Estado miembro o de un organismo situado en el territorio de un Estado miembro que se defina como público según la legislación de dicho Estado miembro, y que pertenezca o esté financiado de forma significativa por dicho Estado miembro o por una autoridad local o regional,

    ê93/7/CEE

    – - inventarios de instituciones eclesiásticas;

    2)           «que haya salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro»:

    a)      la salida del territorio de un Estado miembro infringiendo su legislación en materia de protección del patrimonio nacional o infringiendo las disposiciones del Reglamento (CE) nº 116/2009, [(CEE) nº 3911/92],

             o

    b)      la no devolución, una vez transcurrido el plazo, de una expedición temporal realizada legalmente o toda infracción de una de las demás condiciones de dicha expedición temporal;

    3)           «Estado miembro requirente»: el Estado miembro de cuyo territorio haya salido de forma ilegal el bien cultural;

    4)           «Estado miembro requerido»: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre un bien cultural que haya salido de forma ilegal del territorio de otro Estado miembro;

    5)           «restitución»: la devolución material del bien cultural al territorio del Estado miembro requirente;

    6)           «poseedor»: la persona que tiene la posesión material del bien cultural por cuenta propia;

    7)           «tenedor»: la persona que tiene la posesión material del bien cultural por cuenta ajena;.

    ê 93/7/CEE (adaptado)

    Ö 8)     «colecciones públicas»: las colecciones que son propiedad de un Estado miembro, de una autoridad local o regional dentro de un Estado miembro o de un organismo situado una institución situada en el territorio de un Estado miembro que se defina como público según la legislación de dicho Estado miembro, y que pertenezca o esté financiado y están clasificadas como públicas con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro, a condición de que la institución sea propiedad de dicho Estado miembro o de una autoridad local o regional, o esté financiada de forma significativa por dicho Estado miembro o por una autoridad local o regional. Õ

    ê93/7/CEE

    Artículo 2

    Los bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro serán restituidos con arreglo al procedimiento y en las condiciones previstas en la presente Directiva.

    Artículo 3

    Cada Estado miembro designará una o varias autoridades centrales que desempeñarán las funciones previstas en la presente Directiva.

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las autoridades centrales que designen de conformidad con el presente artículo.

    ê 93/7/CEE (adaptado)

    La Comisión publicará la lista de dichas autoridades centrales, así como los cambios que les afecten, en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas Ö la Unión Europea Õ .

    ê93/7/CEE

    Artículo 4

    Las autoridades centrales de los Estados miembros cooperarán y fomentarán una concertación entre las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros. Estas tendrán por misión, en particular:

    ê 93/7/CEE (adaptado)

    1)           buscar, a petición del Estado miembro requirente, un bien cultural concreto que haya salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, e identificar al poseedor y/o tenedor del mismo. La petición deberá ir acompañada de toda la información útil para facilitar la búsqueda, especialmente la relativa a la localización efectiva o presunta del bien;

    ê93/7/CEE

    ð nuevo

    2)           notificar a los Estados miembros interesados, en caso de descubrir bienes culturales en su propio territorio, si existen motivos razonables para suponer que dichos bienes han salido de forma ilegal del territorio de otro Estado miembro;

    3)           facilitar la verificación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro requirente, de que el bien en cuestión es un bien cultural, a condición de que la verificación se efectúe en los dos ð cinco ï meses siguientes a la notificación prevista en el punto 2;. en En caso de que no se efectúe dicha verificación en el plazo estipulado, no serán de aplicación los puntos 4 y 5;

    4)           adoptar, en cooperación con el Estado miembro interesado, las medidas necesarias para la conservación material del bien cultural;

    5)           evitar, con las medidas precautorias que sean necesarias, que se eluda el procedimiento de restitución;

    ê 93/7/CEE (adaptado)

    6)           actuar como intermediario entre el poseedor o el tenedor y el Estado miembro requirente en materia de restitución. En este sentido, y sin perjuicio del artículo 5, las autoridades competentes del Estado miembro requerido podrán facilitar la aplicación de un procedimiento de arbitraje, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro requerido y con la condición de que el Estado requirente y el poseedor o el tenedor den formalmente su conformidad.

    ê 93/7/CEE (adaptado)

    Ö A los efectos del punto 1, la petición del Estado miembro deberá ir acompañada de toda la información necesaria para facilitar la búsqueda, especialmente la relativa a la localización efectiva o presunta del bien. Õ

    Ö A los efectos del punto 6 y sin perjuicio del artículo 5, las autoridades competentes del Estado miembro requerido podrán facilitar la aplicación de un procedimiento de arbitraje, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro requerido y con la condición de que el Estado miembro requirente y el poseedor o el tenedor den formalmente su conformidad. Õ

    ò nuevo

    Las autoridades centrales de los Estados miembros utilizarán el Sistema de Información del Mercado Interior (en lo sucesivo, «IMI»), establecido por el Reglamento (CE) nº 1024/2012, para cooperar y consultarse. Los Estados miembros decidirán sobre la utilización del IMI a efectos de la presente Directiva por parte de las demás autoridades competentes.

    ê93/7/CEE

    Artículo 5

    El Estado miembro requirente podrá interponer contra el poseedor y, en su defecto, contra el tenedor, ante los tribunales competentes del Estado miembro requerido, una acción de restitución del bien cultural que haya salido de forma ilegal de su territorio.

    Para ser admisible, la demanda de restitución deberá ir acompañada de:

    a)      un documento en el que se describa el bien reclamado y se certifique que se trata de un bien cultural;

    b)      una declaración de las autoridades competentes del Estado miembro requirente de que el bien cultural ha salido de su territorio de forma ilegal.

    Artículo 6

    La autoridad central del Estado miembro requirente informará sin demora a la autoridad central del Estado miembro requerido acerca de la presentación de la demanda para la restitución del objeto en cuestión.

    La autoridad central del Estado miembro requerido informará sin demora a las autoridades centrales de los otros Estados miembros.

    ò nuevo

    Los intercambios de información se efectuarán a través del IMI.

    ê 93/7/CEE (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 7

    1. Los Estados miembros dispondrán en su legislación que la acción de restitución prevista en la presente Directiva prescriba en un plazo de un año ð tres años ï a partir de la fecha en que el Ö la autoridad central del Õ Estado miembro requirente haya tenido conocimiento del lugar en el que se encontraba el bien cultural y de la identidad del poseedor o del tenedor del mismo.

    ê93/7/CEE

    En cualquier caso, la acción de restitución prescribirá en un plazo de treinta 30 años a partir de la fecha en que el bien cultural haya salido de forma ilegal del territorio del Estado miembro requirente.

    No obstante, en el caso de bienes pertenecientes a colecciones públicas mencionadas en el punto 1 del artículo 1, punto 8, y de bienes eclesiásticos en aquellos Estados miembros donde estén sometidos a un régimen especial de protección según la ley nacional, la acción de restitución prescribirá en un plazo de setenta y cinco 75 años, excepto en los Estados miembros donde la acción sea imprescriptible o en el marco de acuerdos bilaterales entre Estados miembros en los que se establezca otro plazo superior a setenta y cinco 75 años.

    2. La acción de restitución no será admisible si la salida del territorio del Estado miembro requirente ya no es ilegal en el momento de la presentación de la misma.

    Artículo 8

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 13, los tribunales competentes ordenarán la restitución del bien cultural siempre que quede demostrado que se trata de un bien cultural en el sentido del punto 1 del artículo 1, punto 1, y que su salida del territorio ha sido ilegal.

    ê 93/7/CEE (adaptado)

    Artículo 9

    Cuando se ordene la restitución, el tribunal competente del Estado miembro requerido concederá al poseedor una indemnización que considere equitativa a tenor de las circunstancias de cada caso específico, siempre que tenga el convencimiento de que el poseedor haya Ö pruebe que ha Õ actuado con la diligencia debida en el momento de la adquisición.

    ò nuevo

    Para determinar si el poseedor actuó con la diligencia debida se tendrán en cuenta todas las circunstancias de la adquisición, en particular la documentación sobre la procedencia del bien, las autorizaciones de salida exigidas por el Derecho del Estado miembro requirente, la calidad de las partes, el precio pagado, la consulta por el poseedor de los registros accesibles sobre bienes culturales robados, cualquier otra información y documentación pertinentes que hubiese podido razonablemente obtener, la consulta a organismos a los que podía tener acceso o cualquier otra gestión que una persona razonable hubiese realizado en las mismas circunstancias.

    El poseedor no podrá alegar su buena fe si no actuó con el nivel de diligencia exigido por las circunstancias.

    ê93/7/CEE

    La carga de la prueba se regirá por la legislación del Estado miembro requerido.

    En caso de donación o de sucesión, el poseedor no podrá disfrutar de un régimen más favorable que el que haya tenido la persona de quien haya adquirido el bien en dicho concepto.

    El Estado miembro requirente deberá pagar esta indemnización en el momento de la restitución.

    Artículo 10

    Los gastos derivados de la ejecución de la decisión por la que se ordene la restitución del bien cultural serán sufragados por el Estado miembro requirente. Lo mismo ocurrirá con los gastos ocasionados por las medidas a que se refiere el punto 4 del artículo 4, punto 4.

    Artículo 11

    El pago de la indemnización equitativa a que se refiere el artículo 9 y de los gastos a que se refiere el artículo 10 no afectará al derecho del Estado miembro requirente de reclamar el reembolso de dichos importes a las personas responsables de la salida ilegal del bien cultural de su territorio.

    Artículo 12

    La propiedad del bien cultural tras su restitución se regirá por la legislación interna del Estado miembro requirente.

    Artículo 13

    La presente Directiva solo sólo será aplicable a las salidas ilegales del territorio de un Estado miembro que se hayan producido a partir del 1 de enero de 1993.

    ê 93/7/CEE (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 14

    1. Los Estados miembros podrán hacer extensiva la obligación de restitución a categorías de bienes culturales distintas de las incluidas Ö distintos de los definidos Õ en el Anexo ð artículo 1, punto 1) ï.

    ê93/7/CEE

    ð nuevo

    2. Los Estados miembros podrán aplicar el régimen previsto en la presente Directiva a las solicitudes de restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de otros Estados miembros antes del 1 de enero de 1993.

    Artículo 15

    La presente Directiva no afectará a las acciones civiles o penales de las que dispongan, de conformidad con la legislación nacional de los Estados miembros, el Estado miembro requirente y/o el propietario del bien cultural robado.

    Artículo 16

    1. Cada tres ð cinco ï años, y por primera vez en febrero de 1996 ð […] ï, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

    ê 93/7/CEE (adaptado)

    ð nuevo

    2. Cada tres ð cinco ï años, la Comisión dirigirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Ö Europeo Õ un informe de evaluación sobre la aplicación de la presente Directiva. ð Este informe irá acompañado de cualquier propuesta apropiada. ï

    ê93/7/CEE

    3. El Consejo revisará la eficacia de la presente Directiva tras un período de aplicación de tres años y, previa propuesta de la Comisión, efectuará las adaptaciones necesarias.

    4. En cualquier caso, cada tres años, el Consejo, a propuesta de la Comisión, procederá a examinar y, en su caso, a actualizar las cantidades mencionadas en el Anexo, basándose en los índices económicos y monetarios de la Comunidad.

    Artículo 17

    La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3911/92.

    El Comité examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del Anexo de la presente Directiva que le sea planteada por su presidente, bien a iniciativa de éste o a petición del representante de un Estado miembro.

    ò nuevo

    Artículo 17

    En el anexo del Reglamento (UE) nº 1024/2012 se añade el siguiente punto 6:

    "6. Directiva xxxx/xx/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (*): artículos 4 y 6.

    (*) DO L […].»

    ê 93/7/CEE (adaptado)

    Artículo 18

    1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en los nueve meses siguientes a su adopción, excepto en lo que se refiere al Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania y al Reino de los Países Bajos, que cumplirán lo dispuesto en la presente Directiva Ö establecido en el artículo 1, punto 1, el artículo 4, párrafo primero, punto 3, el artículo 4, párrafo cuarto, el artículo 6, párrafo tercero, y los artículos 7, 9 y 16 de la presente Directiva Õ a más tardar en los doce meses siguientes a la fecha de su adopción.

    Informarán de ello Ö Comunicarán Õ inmediatamente a la Comisión Ö el texto de dichas disposiciones Õ. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Ö Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Õ Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha la mencionada referencia Ö y el modo en que se formule la mención Õ.

    ê

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 19

    Queda derogada la Directiva 93/7/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo I, con efectos a partir del […], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la Parte B del anexo I.

    Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

    Artículo 20

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Los artículos […] serán aplicables a partir del […].

    ê93/7/CEE

    Artículo 21

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

    El Presidente                                                 El Presidente

    ê93/7/CEE

    ANEXO

    Categorías de bienes a las que hace referencia el segundo guión del punto 1 del artículo 1 en las que deben estar incluidos los bienes que formen parte del «patrimonio nacional» con arreglo al artículo 36 del Tratado para que puedan ser restituidos de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva

    A.           1.      Objetos arqueológicos, de más de 100 años de antigüedad, procedentes de:

    – excavaciones y descubrimientos terrestres y subacuáticos,

    – emplazamientos arqueológicos,

    – colecciones arqueológicas.

    2.      Elementos de más de 100 años de antigüedad que formen parte de monumentos artísticos, históricos o religiosos y procedan de la desmembración de los mismos.

    ê 96/100/CE art. 1.1.a)

    3.      Cuadros y pinturas, distintos de los comprendidos en las categorías 3 bis o 4, hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier material[27].

    ê 96/100/CE art. 1.1.b)

    3 bis. Acuarelas, aguadas y pasteles hechos totalmente a mano, sobre cualquier tipo de soporte1.

    ê 96/100/CE art. 1.1.c)

    4.      Mosaicos, distintos de los comprendidos en las categorías 1 o 2, realizados totalmente a mano, de cualquier material, y dibujos hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier material1.

    ê93/7/CEE

    5.      Grabados, estampas, serigrafías y litografías originales y las matrices respectivas, así como los carteles originales1.

    6.      Obras originales de estatuaria o de escultura y copias obtenidas por el mismo procedimiento que el original1, distintas de las incluidas en la categoría 1.

    7.      Fotografías, películas y sus negativos respectivos1.

    8.      Incunables y manuscritos, incluidos los mapas geográficos y las partituras musicales, sueltos o en colecciones1.

    9.      Libros de más de 100 años de antigüedad, sueltos o en colecciones.

    10.    Mapas impresos de más de 200 años de antigüedad.

    11.    Archivos de todo tipo, cualquiera que sea su soporte, que incluyan elementos de más de 50 años de antigüedad.

    12.    a)       Colecciones[28] y especímenes procedentes de colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía.

    b)      Colecciones2 que tengan interés histórico, paleontológico, etnográfico o numismático.

    13.    Medios de transporte de más de 75 años de antigüedad.

    14.    Otras antigüedades de más de 50 años de antigüedad no comprendidas en las categorías A 1 a A 13.

                  Los bienes culturales incluidos en las categorías A 1 a A 14 sólo entrarán en el ámbito de aplicación de la presente Directiva si su valor es igual o superior a los valores mínimos que figuran en la parte B.

    B.           Valores mínimos aplicables a determinadas categorías incluidas en la parte A (en ecus)

    ê 2001/38/CE art. 1.1

    VALORES:

    cualquiera que sea el valor

    ê93/7/CEE

    – 1 (objetos arqueológicos)

    – 2 (desmembración de monumentos)

    – 8 (incunables y manuscritos)

    – 11 (archivos)

    15 000

    – 4 (mosaicos y dibujos)

    – 5 (grabados)

    – 7 (fotografías)

    – 10 (mapas impresos)

    ê 96/100/CE art. 1.2

    30 000

    – 3 bis (acuarelas, aguadas y pasteles)

    ê93/7/CEE

    50 000

    – 6 (estatuaria)

    – 9 (libros)

    – 12 (colecciones)

    – 13 (medios de transporte)

    – 14 (cualquier otro objeto)

    150 000

    – 3 (cuadros).

                  El cumplimiento de las condiciones relativas al valor económico deberá juzgarse en el momento de presentarse la demanda de restitución. El valor financiero será el del bien en el Estado miembro requerido.

    ê 2001/38/CE art. 1.2

    Para los Estados miembros cuya moneda no es el euro, los valores expresados en euros en el anexo se convertirán y se expresarán en moneda nacional al tipo de cambio del 31 de diciembre de 2001 publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Estos contravalores en moneda nacional se revisarán cada dos años a partir del 31 de diciembre de 2001. El cálculo de estos contravalores se basará en la media de los valores diarios de dichas monedas, expresados en euros, durante el período de veinticuatro meses que finalice el último día del mes de agosto inmediatamente anterior a la revisión del 31 de diciembre. A propuesta de la Comisión, el Comité consultivo de los bienes culturales reexaminará este método de cálculo, en principio, dos años después de la primera aplicación. Para cada revisión, los valores expresados en euros y sus contravalores en monedas nacionales se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas periódicamente en los primeros días del mes de noviembre que precedan a la fecha en la que la revisión entre en vigor.

    _____________

    é

    ANEXO I

    Parte A

                Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 19)

    Directiva 93/7/CEE del Consejo || (DO L 74 de 27.3.1993, p. 74) ||

    || Directiva 96/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo || (DO L 60 de 1.3.1997, p. 59)

    || Directiva 2001/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo || (DO L 187 de 10.7.2001, p. 43)

    Parte B

    Plazos de transposición al Derecho nacional (contemplados en el artículo 19)

    Directiva || Fecha límite de transposición

    93/7/CEE || 15.12.1993[29]

    96/100/CE || 1.9.1997

    2001/38/CE || 31.12.2001

    _____________

    ANEXO II

    Tabla de correspondencias

    Directiva 93/7/CEE || Presente Directiva

    Artículo 1, punto 1, primer guion || Artículo 1, punto 1

    Artículo 1, punto 1, segundo guion, palabras introductorias || _______

    Artículo 1, punto 1, segundo guion, primer subguión, párrafo primero || _______

    Artículo 1, punto 1, segundo guion, primer subguión, párrafo segundo || Artículo 1, punto 8

    Artículo 1, punto 1, segundo guion, segundo subguión || _______

    Artículo 1, punto 2, primer guion || Artículo 1, punto 2, letra a)

    Artículo 1, punto 2, segundo guion || Artículo 1, punto 2, letra b)

    Artículo 1, puntos 3 a 7 || Artículo 1, puntos 3 a 7

    Artículos 2 y 3 Artículo 4, párrafo primero Artículo 4, punto 1, segunda frase Artículo 4, punto 6, segunda frase _______ || Artículos 2 y 3 Artículo 4, párrafo primero Artículo 4, párrafo segundo Artículo 4, párrafo tercero Artículo 4, párrafo cuarto

    Artículo 5, párrafo primero || Artículo 5, párrafo primero

    Artículo 5, párrafo segundo, primer guion || Artículo 5, párrafo segundo, letra a)

    Artículo 5, párrafo segundo, segundo guion || Artículo 5, párrafo segundo, letra b)

    Artículo 6, párrafo primero || Artículo 6, párrafo primero

    Artículo 6, párrafo segundo || Artículo 6, párrafo segundo

    _______ || Artículo 6, párrafo tercero

    Artículos 7 y 8 || Artículos 7 y 8

    Artículo 9, párrafo primero || Artículo 9, párrafo primero

    Artículo 9, párrafo segundo || _______

    _______ _______ || Artículo 9, párrafo segundo Artículo 9, párrafo tercero

    Artículo 9, párrafos tercero y cuarto || Artículo 9, párrafos cuarto y quinto

    Artículos 10 a 15 || Artículos 10 a 15

    Artículo 16, apartados 1 y 2 || Artículo 16, apartados 1 y 2

    Artículo 16, apartado 3 || _______

    Artículo 16, apartado 4 || _______

    Artículo 17 || _______

    _______ || Artículo 17

    Artículo 18 || Artículo 18, apartado 1

    _______ || Artículo 18, apartado 2

    _______ || Artículo 19

    _______ || Artículo 20, párrafo primero

    _______ || Artículo 20, párrafo segundo

    Artículo 19 Anexo || Artículo 21 _______

    ______ || Anexo I

    ______ || Anexo II

    é

    FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

    1.           MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

                  1.1.    Denominación de la propuesta/iniciativa

                  1.2.    Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

                  1.3.    Naturaleza de la propuesta/iniciativa

                  1.4.    Objetivo(s)

                  1.5.    Justificación de la propuesta/iniciativa

                  1.6.    Duración e incidencia financiera

                  1.7.    Modo(s) de gestión previsto(s)

    2.           MEDIDAS DE GESTIÓN

                  2.1.    Disposiciones en materia de seguimiento e informes

                  2.2.    Sistema de gestión y de control

                  2.3.    Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

    3.           INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

                  3.1.    Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

                  3.2.    Incidencia estimada en los gastos

                  3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos

                  3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones

                  3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

                  3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

                  3.2.5. Contribución de terceros

                  3.3.    Incidencia estimada en los ingresos

    FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

    1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

    1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (refundición)

    1.2. Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA[30]

    Título 2 – Empresa – Capítulo 02 03: Mercado interior de bienes y políticas sectoriales

    1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa

    La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción.

    1.4. Objetivo(s)

    1.4.1. Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

    Contribuir a la protección de los bienes culturales en el marco del mercado interior.

    1.4.2. Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

    Objetivo específico: hacer posible que los Estados miembros obtengan la restitución de los bienes culturales clasificados como patrimonio nacional que hayan salido ilegalmente del territorio de un Estado miembro desde 1993.

    1.4.3. Resultado(s) e incidencia esperados

    Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

    El objetivo de la presente propuesta es aumentar el número de restituciones de bienes culturales clasificados como patrimonio nacional y reducir los costes derivados de las mismas. Tendrá una incidencia en la prevención del tráfico ilegal de bienes culturales en la Unión y la lucha contra ese tráfico.

    1.4.4. Indicadores de resultados e incidencia

    Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

    - Aumentar el número de procedimientos de restitución;

    - aumentar el número de restituciones de bienes culturales clasificados como patrimonio nacional;

    - garantizar el seguimiento de las peticiones de búsqueda de un bien cultural en el sentido del artículo 4, punto 1, de la Directiva;

    - garantizar el seguimiento de las notificaciones de descubrimiento de un bien cultural en el sentido del artículo 4, punto 2, de la Directiva;

    - comparabilidad de los datos estadísticos relativos a la aplicación de la Directiva;

    - estudio sobre la satisfacción de las autoridades centrales con el uso del sistema IMI.

    1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa

    1.5.1. Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

    Esta iniciativa tiene como objetivo general contribuir a la protección de los bienes culturales dentro del mercado interior facilitando la restitución de los bienes culturales clasificados como patrimonio nacional que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro desde 1993.

    1.5.2. Valor añadido de la intervención de la Unión Europea

    La dimensión transfronteriza de la salida ilegal de los bienes culturales hace que la Unión sea la parte mejor situada para actuar en este ámbito.

    1.5.3. Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

    Las evaluaciones de la Directiva 93/7/CEE ponen de manifiesto que el sistema existente presenta una eficacia limitada para obtener la restitución de determinados bienes culturales clasificados como patrimonio nacional.

    A través de estudios e informes de expertos sobre la prevención del tráfico ilegal de bienes culturales y la lucha contra el mismo, la Comisión ha constatado también la necesidad de una revisión de la Directiva.

    1.5.4. Coherencia y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes

    La presente iniciativa es plenamente compatible con las demás medidas y políticas en materia de bienes culturales.

    1.6. Duración e incidencia financiera

    Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

    1.7. Modo(s) de gestión previsto(s)[31]

    Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión

    2. MEDIDAS DE GESTIÓN

    2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes

    Especifíquense la frecuencia y las condiciones.

    El artículo 16 define las modalidades de seguimiento y evaluación que permitirán a las demás instituciones de la Unión tener información sobre la aplicación de la Directiva. Los informes de aplicación y los informes de evaluación de la Directiva se elaborarán cada cinco años.

    2.2. Sistema de gestión y de control

    2.2.1. Riesgo(s) definido(s)

    No se ha detectado ningún riesgo financiero.

    2.2.2. Método(s) de control previsto(s)

    Los medios de control previstos se definen en el Reglamento financiero y el Reglamento Delegado (UE) nº 1268/2012.

    2.3. Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

    Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

    La Comisión debe velar por la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, la realización de controles eficaces y la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente, así como, en el caso de que se constaten irregularidades, la aplicación de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con los Reglamentos (CE, Euratom) nº 2988/95, (Euratom, CE) nº 2185/96 y (CE) nº 1073/1999.

    3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

    3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

    · Líneas presupuestarias de gasto existentes

    En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

    Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución

    || CD/CND ([32]) || de países de la AELC[33] || de países candidatos[34] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21.2.b) del Reglamento financiero

    […] || [XX.YY.YY.YY] […] || CD/CND || || || ||

    Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

    En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

    Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución

    Número [Rúbrica……………………………………] || CD/CND || de países de la AELC || de países candidatos || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21.2.b) del Reglamento financiero

    || [XX.YY.YY.YY] || || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO

    3.2. Incidencia estimada en los gastos

    3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos

    En millones EUR (al tercer decimal)

    Rúbrica del marco financiero plurianual: || || ||

    || DG: ENTR || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || TOTAL

    || Ÿ Créditos de operaciones || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

    || TOTAL de los créditos para la DG ENTR || Compromisos || = 1 + 1a + 3 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

    || Pagos || = 2 + 2a + 3 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

    ||

    Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos» ||

    || DG: ENTR || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || TOTAL

    || Ÿ Recursos humanos || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 1,0

    || Ÿ Otros gastos administrativos || 0,05 || 0,05 || 0,05 || 0,05 || 0,05 || 0,25

    || TOTAL PARA LA DG ENTR || Créditos || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 1,25

    || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = total de los pagos) || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 1,25

    || TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 1,25

    || Pagos || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 1,25

    3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones

    La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

    3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

    3.2.3.1. Resumen

    La propuesta exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

    En millones EUR (al tercer decimal)

    || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || TOTAL

    RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || ||

    Recursos humanos || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 1,0

    Otros gastos administrativos || 0,05 || 0,05 || 0,05 || 0,05 || 0,05 || 0,25

    Subtotal para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 1,25

    Al margen de la RÚBRICA 5[35] del marco financiero plurianual || || || || || ||

    Recursos humanos || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

    Otros gastos de carácter administrativo || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

    Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

    TOTAL || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 1,25

    3.2.3.2. Necesidades estimadas de recursos humanos

    La propuesta exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

    Estimación que debe expresarse en valores enteros (o, a lo sumo, con un decimal)

    || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019

    Ÿ Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales)

    02 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2

    EJC = 1,5 || EJC = 1,5 || EJC = 1,5 || EJC = 1,5 || EJC = 1,5

    XX 01 01 02 (Delegaciones) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

    XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

    10 01 05 01 (Investigación directa) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

    Ÿ Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC)[36]

    XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

    XX 01.02.02 (AC, AL, ENCS, INT y JED en las delegaciones) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

    XX 01 04 yy [37] || - en la sede[38] || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

    - en las delegaciones || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

    XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

    10 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación directa) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

    Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

    TOTAL || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2

    EJC = 1,5 || EJC = 1,5 || EJC = 1,5 || EJC = 1,5 || EJC = 1,5

    Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

    Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

    Funcionarios y agentes temporales || Gestionar la transposición y aplicación de la Directiva.

    3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

    La propuesta es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

    3.2.5. Contribución de terceros

    La propuesta no prevé la cofinanciación por terceros.

    3.3. Incidencia estimada en los ingresos

    La propuesta no tiene incidencia financiera en los ingresos.

    [1]               Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993 relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (DO L 74 de 27.3.1993, p. 74), modificada por la Directiva 96/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de febrero de 1997 (DO L 60 de 1.3.1997, p. 59), y por la Directiva 2001/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001 (DO L 187 de 10.7.2001, p. 43).

    [2]               Primer informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación del Reglamento (CEE) nº 3911/92 del Consejo, relativo a la exportación de bienes culturales, y de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (COM(2000) 325 final, de 25.5.2000); segundo informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (COM(2005) 675 final, de 21.12.2005); tercer informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (COM(2009) 408 final, de 30.7.2009); cuarto informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (COM(2013) 310 final, de 30.5.2013).

    [3]               En septiembre de 2012, la Convención de la Unesco de 1970 había sido ratificada por veintidós Estados miembros y el Convenio de Unidroit, por trece Estados miembros. Austria estaba en proceso de ratificación de la Convención de la Unesco.

    [4]               Conclusiones del Consejo de la Unión Europea sobre la prevención de los delitos contra bienes culturales y la lucha contra esa forma de delincuencia, 13 y 14 de diciembre de 2011,

                    http://register.consilium.europa.eu/pdf/es/11/st17/st17541.es11.pdf

    [5]               DO L 351 de 20.12.2012, p. 1.

    [6]               http://ec.europa.eu/yourvoice/consultations/2012/index_es.htm

    [7]               http://ec.europa.eu/enterprise/policies/single-market-goods/regulated-sectors/cultural-goods/index_en.htm

    [8]               Los trabajos de este grupo y las contribuciones individuales de los miembros no han sido publicados.

    [9]               Informe final y recomendaciones al Comité de Asuntos Culturales sobre la mejora de los medios para incrementar la movilidad de las colecciones, junio de 2010: http://ec.europa.eu/culture/our-policy-development/working-group-on-museum-activities_en.htm

    [10]             Estudios «Análisis de las estructuras y los mecanismos de difusión de datos necesarios para que las autoridades garanticen la aplicación de la Directiva relativa a los bienes culturales», 2004, y «Ampliación a los doce nuevos Estados miembros», 2007, (Information & Communication Partners, contrato de estudio nº 30‑CE-0102617/00-49), que pueden encargarse en la dirección ENTR-PRODUCT-MARKET-INTEGR-AND-ENFOR@ec.europa.eu. «Étude sur la prévention et la lutte contre le trafic illicite des biens culturels dans l’Union européenne» (Estudio sobre la prevención del tráfico ilegal de bienes culturales en la Unión Europea y la lucha contra dicho tráfico), CECOJI-CNRS-UMR 6224 (Francia), 2011. http://ec.europa.eu/home-affairs/doc_centre/crime/docs/Rapport%20Trafic%20des%20biens%20culturels%20UE%20-%20FR.pdf#zoom=100

    [11]             Otras opciones, como i) la ratificación por la Unión de la Convención de la Unesco de 1970 y del Convenio de Unidroit de 1995, ii) la definición de una estrategia de la Unión para la ratificación por todos los Estados miembros del Convenio de Unidroit, iii) la sustitución de la Directiva 93/7/CEE por un Reglamento y iv) la derogación de la Directiva 93/7/CEE, se abandonaron por razones de viabilidad desde que comenzó el examen de las soluciones.

    [12]             Realizada de conformidad con la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

    [13]             COM(2007) 873 final.

    [14]             Véase la parte A del anexo I de la presente propuesta.

    [15]             «Si, en el curso de un procedimiento legislativo, resultare necesario ir más allá de una codificación pura y simple y efectuar modificaciones sustanciales, corresponderá a la Comisión presentar, en su caso, la propuesta o propuestas necesarias a tal fin.»

    [16]             «El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión toman nota de que, si resultare necesario ir más allá de una pura y simple codificación y proceder a modificaciones sustanciales, la Comisión, en sus propuestas, podrá elegir en cada caso entre la técnica de la refundición o la presentación de una propuesta de modificación separada, dejando pendiente la propuesta de codificación, a la que posteriormente se incorporará la modificación sustancial una vez adoptada.»

    [17]             DO C 252 de 18.9.2010, p. 11.

    [18]             DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.

    [19]             DO L 39 de 10.2.2009, p. 1.

    [20]             DO C […] de […], p. […].

    [21]             DO L 74 de 27.3.1993, p. 74.

    [22]             Véase la parte A del anexo I.

    [23]             DO L 395 de 31.12.1992, p. 1. DO L 39 de 10.2.2009, p. 1.

    [24]             DO L 316 de 14.11.2012, p. 1.

    [25]             DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

    [26]             Conclusiones del Consejo de la Unión Europea sobre la prevención de los delitos contra bienes culturales y la lucha contra esa forma de delincuencia, Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de 13 y 14 de diciembre de 2011.

    [27]             Que tengan más de 50 años de antigüedad y no pertenezcan a sus autores.

    [28]             Tal como las define la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 252/84: «Los objetos de colección, a efectos de la partida 99.05 del AAC, son los que presentan las cualidades necesarias para ser admitidos en una colección, es decir, aquellos objetos que son relativamente escasos, que no se utilizan normalmente con arreglo a su destino inicial, que son objeto de transacciones especiales fuera del comercio habitual de objetos similares utilizables y que tienen un valor elevado.»

    [29]             La fecha límite de transposición para Bélgica, la República Federal de Alemania y los Países Bajos fue el 15 de marzo de 1994.

    [30]             GPA: gestión por actividades. PPA: presupuestación por actividades.

    [31]             Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html

    [32]             CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.

    [33]             AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.

    [34]             Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.

    [35]             Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

    [36]             AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación.

    [37]             Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).

    [38]             Básicamente para los Fondos Estructurales, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el Fondo Europeo de Pesca (FEP).

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