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Document 52013PC0252

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Consejo Bilateral de Supervisión en el marco del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil, en lo que respecta a la Decisión nº 0004 por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo

/* COM/2013/0252 final - 2013/0132 (NLE) */

52013PC0252

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Consejo Bilateral de Supervisión en el marco del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil, en lo que respecta a la Decisión nº 0004 por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo /* COM/2013/0252 final - 2013/0132 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1        Antecedentes

En 2007, la industria de la aviación de los Estados Unidos expresó su preocupación por el hecho de que las reglas de la UE en materia de tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) no establezcan distinción alguna entre los proyectos de certificación europeos y la validación por parte de la AESA de productos estadounidenses aprobados por la Federal Aviation Administration (FAA).

Tras varios intercambios de puntos de vista sobre esta cuestión, la Comisión Europea (CE) finalmente convino en que las tasas de validación de la AESA se debatirían en virtud del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

El Consejo Bilateral de Supervisión (BOB en sus siglas en inglés) acordó en su reunión de junio de 2011 que se trataría la cuestión de las tasas cobradas por la AESA a los solicitantes estadounidenses por la validación de aprobaciones de la FAA conforme a lo establecido en el anexo 1 del Acuerdo.  En consecuencia, el mandato en que se decide la constitución de un Equipo de Tasas de Validación (VFT en sus siglas en inglés) fue aprobado en la reunión del Consejo Bilateral de Supervisión de 11 de diciembre de 2011.

El Equipo de Tasas de Validación, compuesto por representantes de la FAA, la CE y la AESA, recibió del Consejo Bilateral de Supervisión el mandato de revisar el proceso y métodos actuales de la AESA para la fijación de tasas e ingresos percibidos por la validación de productos estadounidenses y de elaborar recomendaciones sobre las modificaciones del Acuerdo que permitirán abordar las cuestiones relacionadas con las tasas cobradas por la AESA para la validación de productos estadounidenses.  

1.2       Comprender el sistema de tasas e ingresos de la AESA

Todas las tasas cobradas por la AESA están autorizadas por el Reglamento (CE) nº 593/2007 de la Comisión (modificado), que establece las tasas e ingresos que debe percibir la AESA para todas las operaciones de certificación.

Dicho Reglamento determina las tasas exactas que se deben cobrar por cada certificado (anualmente, para los proyectos plurianuales) y aprobación, así como una tarifa horaria para determinadas tareas que se cobran por horas.  Todas las tareas relacionadas con la certificación de productos, componentes y equipos (incluida la aprobación de los datos relativos a las reparaciones, etc.), así como las actividades relacionadas con la aprobación de organizaciones (incluidas las organizaciones de diseño, las organizaciones de producción, los servicios de mantenimiento, etc.) ,deben estar completamente cubiertas por los solicitantes que piden estos certificados/aprobaciones.  Además, los costes sufragados por la AESA relacionados con el mantenimiento de la aeronavegabilidad de dichos productos, componentes y equipos, así como los costes relacionados con la supervisión de organizaciones aprobadas, deben estar también plenamente cubiertos y se abordan en el mismo Reglamento.

Las tasas contempladas en el Reglamento (CE) nº 593/2007 de la Comisión se ajustan anualmente por medio de un coeficiente para tener en cuenta la inflación.  Además, para garantizar que continúan compensando los costes sufragados por la AESA, estas tasas son objeto de controles periódicos y, en su caso, podrán ser revisadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control.  Las tasas se establecen y se actualizan utilizando una combinación de datos reales de la actividad de certificación y costes soportados en el pasado y de datos del plan empresarial para la evolución futura.  A partir de estos datos se calculan las tarifas horarias y las tasas a tanto alzado aplicables.  Este método permite tanto incrementar como reducir las tasas, si ello estuviese justificado por los datos de referencia.

1.3       Aplicación de un coeficiente de reducción en el Acuerdo

Durante los debates del Equipo de Tasas de Validación, quedó de manifiesto que ni la AESA ni la FAA han internalizado plenamente el Acuerdo.  Aunque ambos agentes técnicos están preparando un conjunto común de principios de validación, cuya finalidad es representar el propósito y espíritu del Acuerdo, es evidente que, en realidad, todas las ventajas del Acuerdo no están siendo plenamente aprovechadas.

El cuadro de tasas de la AESA sí que presta especial atención a la actividad de certificación extra-UE en algunos ámbitos.  Por ejemplo, los certificados de tipo suplementarios (STC), que se clasifican como «básicos» se cobran como simples STC, independientemente de la complejidad del cambio de diseño.  Asimismo, las tasas correspondientes a actividades relacionadas con el mantenimiento de la aeronavegabilidad de un certificado extra-UE se cobran a un tipo reducido.  En el ámbito la aceptación de las aprobaciones de organizaciones, las aprobaciones de la parte 145 también están sujetas a tasas reducidas.

No obstante, el Reglamento (CE) nº 593/2007 estipula que la AESA cobre tasas que reflejen la totalidad de sus costes de certificación.  En el caso de los certificados y aprobaciones, las tasas se calculan principalmente utilizando datos históricos de recursos dedicados a proyectos similares ya realizados, en combinación con datos de los planes empresariales.  En base a este método, la AESA no puede prestar una atención especial a sus socios bilaterales, incluidos los Estados Unidos, en el propio Reglamento de tasas e ingresos.  De ser necesaria una atención especial que trascienda dicho Reglamento, esta deberá garantizarse mediante un Reglamento de sustitución o a través de un tratado internacional que prevalezca sobre el Reglamento.

Partiendo de estas premisas, y con el fin de ajustarse de forma más completa al propósito del artículo 14 del Acuerdo, en el que se establece que las tasas deben ser justas, razonables y proporcionales a los servicios, el Equipo de Tasas de Validación ha consensuado y recomendado una decisión del Consejo Bilateral de Supervisión en el sentido de aplicar un coeficiente de reducción a las tablas de tasas pertinentes del Reglamento (CE) nº 593/2007 para tener en cuenta la eficiencia del proceso de validación en el Acuerdo.  Este coeficiente de reducción se incorporaría a las disposiciones del anexo 1 para constituir la necesaria excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 593/2007 por medio del Acuerdo.

1.4       Aspectos de procedimiento

El Acuerdo y la correspondiente Decisión del Consejo entraron en vigor el 1 de mayo de 2011, tras la notificación por las Partes de la finalización de los respectivos procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

En el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se determina que el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se establezcan las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos.

El artículo 4, apartado 4, de la Decisión 2011/719/UE del Consejo, relativa a la celebración del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil[1], establece que el Consejo decidirá acerca de las modificaciones de los anexos del Acuerdo cuando estas supongan una modificación de los correspondientes actos jurídicos de la Unión.

Por consiguiente, se adjunta una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición que debe adoptar la UE en el Consejo Bilateral de Supervisión sobre la decisión de modificar el anexo 1 del Acuerdo, con arreglo al proyecto de decisión 0004, anejo.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Los Estados miembros fueron regularmente informados del avance de los trabajos.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

1.1.        Resumen de la acción propuesta

La propuesta de modificación del anexo 1 del Acuerdo establecerá un coeficiente de reducción aplicable a las tasas e ingresos percibidos por la AESA en el contexto de la validación de los productos de aviación estadounidenses, reflejando de esta forma el espíritu y los beneficios que se espera obtener del Acuerdo.

1.2.        Base jurídica

Artículo 100, apartado 2, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

1.3.        Principio de subsidiariedad

El acuerdo abarca ámbitos en los que la UE es competente y en los que las relaciones con los Estados Unidos de América deben desarrollarse a nivel de la UE.

1.4.        Impacto en la legislación vigente de la UE

En el marco de las disposiciones vigentes del Reglamento (CE) nº 593/2007 de la Comisión, no se hace ninguna distinción entre las tasas e ingresos de la AESA aplicables a proyectos de certificación (europeos) y la validación de los productos procedentes de terceros países con los que la UE ha celebrado un acuerdo bilateral sobre seguridad de la aviación. Un elemento fundamental de estos acuerdos, que son producto de la confianza y el reconocimiento mutuo del nivel equivalente de seguridad de los respectivos sistemas de las Partes, son las mejoras de eficiencia como resultado de la confianza en los procedimientos de trabajo y resultados de la otra parte, lo que ha dado lugar a una disminución de la carga de trabajo y de los costes asociados a la validación.

Como efectos jurídicos de la introducción del coeficiente de reducción previsto en el anexo 1 del Acuerdo, en virtud del estatuto del Acuerdo como tratado internacional, estas disposiciones tendrán prevalencia sobre las disposiciones vigentes del Reglamento (CE) nº 593/2007 de la Comisión. Para que esta disposición sea aplicable y no únicamente como resultado del Acuerdo (UE/EE.UU.), habrá que incluir una disposición específica en el Reglamento (CE) nº 593/2007, proceso que ya está en marcha en el momento de redactar el presente acto.

En cuanto a las posibles implicaciones presupuestarias, véase el punto 4 siguiente.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

El déficit estimado en las tasas e ingresos percibidos por la AESA resultante de la entrada en vigor de la presente modificación del anexo 1 del Acuerdo ascendería a aproximadamente 450 000 euros, que se cubrirán en su totalidad mediante una reasignación dentro del presupuesto de tasas e ingresos de la Agencia.

2013/0132 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Consejo Bilateral de Supervisión en el marco del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil, en lo que respecta a la Decisión nº 0004 por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       La Decisión 2011/719/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil[2] (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), entró en vigor el 1 de mayo de 2011.

(2)       De conformidad con el artículo 3.C.2 del Acuerdo, el Consejo Bilateral de Supervisión creado por el artículo 3.A del Acuerdo podrá modificar los anexos del Acuerdo de conformidad con su artículo 19.B.

(3)       Procede establecer la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Consejo Bilateral de Supervisión de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Decisión 2011/719/UE del Consejo por lo que se refiere a esta Decisión específica para la modificación del anexo 1 del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Consejo Bilateral de Supervisión (BOB), en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.A del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil, por lo que se refiere a la adopción de una Decisión del Consejo Bilateral de Supervisión por la que se modifique el anexo 1 del Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión 0004 del Consejo Bilateral de Supervisión adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO

CONSEJO BILATERAL DE SUPERVISIÓN

PARA EL ACUERDO

ENTRE

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Y LA UNIÓN EUROPEA

SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE REGLAMENTACIÓN DE LA SEGURIDAD EN LA AVIACIÓN CIVIL

ACTA DE DECISIÓN

DECISIÓN N˚ 0004

De conformidad con el artículo 19.B del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), que prevé que las modificaciones de los anexos del Acuerdo deberán realizarse por Decisión del Consejo Bilateral de Supervisión («BOB») creado en virtud del artículo 3 del Acuerdo, el Consejo Bilateral de Supervisión decide:

1.      Modificar el anexo 1 del Acuerdo mediante la adición de un nuevo apartado 3.2.11 con el texto siguiente:

«3.2.11.a)     A partir del 1 de enero de 2013, las tasas cobradas durante cualquier año civil por un agente técnico a un solicitante o entidad regulada para una validación realizada por dicho agente técnico en virtud del apartado 3.2.4 para aprobar

                     i)       el diseño de una aeronave o sus motores, hélice, o equipo;

                     ii)      un certificado de tipo suplementario;

                     iii)      determinados cambios importantes en un diseño de tipo, definidos en los Procedimientos de Ejecución Técnica, o

                     iv)     cambios acústicos y cambios en la emisión de gases,

no podrán ser superiores al 95 % de las tasas que el agente técnico habría cobrado al solicitante o entidad regulada durante ese mismo año civil para la expedición de una aprobación equivalente de un diseño, un certificado de tipo suplementario, un cambio importante, o un cambio acústico o un cambio en la emisión de gases en el marco de un proceso de certificación.

b)      Las tasas cobradas durante cualquier año civil por un agente técnico a un solicitante o entidad regulada por una validación realizada por dicho agente técnico en virtud del apartado 3.2.4 reflejarán la mayor eficiencia obtenida en el marco de un proceso de validación en lugar de un proceso de certificación.  Esta mayor eficiencia y las reducciones de tasas que lleva aparejadas deberán justificarse mediante los datos pertinentes.  Por lo tanto, el Consejo Bilateral de Supervisión revisará periódicamente el porcentaje que figura en la letra a), que ajustará adecuadamente mediante una Decisión.».

2.      La revisión periódica indicada en el nuevo apartado 3.2.11, letra b), se realizará como mucho una vez cada dos años.  Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.2.1 del anexo 1 del Acuerdo, el Consejo Bilateral de Supervisión estará asistido por el COB en la realización de estas revisiones y en la elaboración de las decisiones que resulten necesarias.  La revisión y la decisión se basarán en los datos facilitados por los agentes técnicos.

La modificación surtirá efecto en la fecha de la última firma de las que figuran a continuación.

Por el Consejo Bilateral de Supervisión:

FEDERAL AVIATION ADMINISTRATION DEPARTMENT OF TRANSPORTATION ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA || || COMISIÓN EUROPEA UNIÓN EUROPEA

Por: || || || Por: ||

CARGO: || Associate Administrator for Aviation Safety || || CARGO: || Director de Aviación y Asuntos de Transporte Internacional, Dirección General de Movilidad y Transportes

FECHA: || || || FECHA: ||

LUGAR: || Washington, DC: || || LUGAR: || Bruselas, Bélgica

[1]               DO L 291 de 9.11.2011, p. 1.

[2]               DO L 291 de 9.11.2011, p. 1.

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