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Document 52013PC0252
Proposal for a COUNCIL DECISION on the position to be taken by the European Union within the Bilateral Oversight Board under the Agreement between the United States of America and the European Community on cooperation in the regulation of civil aviation safety, concerning the Decision N° 0004 amending Annex 1 to the Agreement
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Consejo Bilateral de Supervisión en el marco del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil, en lo que respecta a la Decisión nº 0004 por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Consejo Bilateral de Supervisión en el marco del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil, en lo que respecta a la Decisión nº 0004 por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo
/* COM/2013/0252 final - 2013/0132 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Consejo Bilateral de Supervisión en el marco del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil, en lo que respecta a la Decisión nº 0004 por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo /* COM/2013/0252 final - 2013/0132 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO
DE LA PROPUESTA 1.1 Antecedentes En 2007, la
industria de la aviación de los Estados Unidos expresó su preocupación por el
hecho de que las reglas de la UE en materia de tasas e ingresos percibidos por
la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) no establezcan distinción alguna
entre los proyectos de certificación europeos y la validación por parte de la AESA
de productos estadounidenses aprobados por la Federal Aviation Administration
(FAA). Tras varios intercambios de puntos de vista sobre esta cuestión,
la Comisión Europea (CE) finalmente convino en que las tasas de validación de
la AESA se debatirían en virtud del Acuerdo entre los Estados Unidos de América
y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la
seguridad en la aviación civil (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). El Consejo
Bilateral de Supervisión (BOB en sus siglas en inglés) acordó en su reunión de
junio de 2011 que se trataría la cuestión de las tasas cobradas por la AESA a
los solicitantes estadounidenses por la validación de aprobaciones de la FAA
conforme a lo establecido en el anexo 1 del Acuerdo. En consecuencia, el
mandato en que se decide la constitución de un Equipo de Tasas de Validación
(VFT en sus siglas en inglés) fue aprobado en la reunión del Consejo Bilateral
de Supervisión de 11 de diciembre de 2011. El Equipo de
Tasas de Validación, compuesto por representantes de la FAA, la CE y la AESA,
recibió del Consejo Bilateral de Supervisión el mandato de revisar el proceso y
métodos actuales de la AESA para la fijación de tasas e ingresos percibidos por
la validación de productos estadounidenses y de elaborar recomendaciones sobre
las modificaciones del Acuerdo que permitirán abordar las cuestiones
relacionadas con las tasas cobradas por la AESA para la validación de productos
estadounidenses. 1.2 Comprender
el sistema de tasas e ingresos de la AESA Todas las tasas
cobradas por la AESA están autorizadas por el Reglamento (CE) nº 593/2007
de la Comisión (modificado), que establece las tasas e ingresos que debe
percibir la AESA para todas las operaciones de certificación. Dicho
Reglamento determina las tasas exactas que se deben cobrar por cada certificado
(anualmente, para los proyectos plurianuales) y aprobación, así como una tarifa
horaria para determinadas tareas que se cobran por horas. Todas las tareas
relacionadas con la certificación de productos, componentes y equipos (incluida
la aprobación de los datos relativos a las reparaciones, etc.), así como las
actividades relacionadas con la aprobación de organizaciones (incluidas las
organizaciones de diseño, las organizaciones de producción, los servicios de
mantenimiento, etc.) ,deben estar completamente cubiertas por los solicitantes
que piden estos certificados/aprobaciones. Además, los costes sufragados por
la AESA relacionados con el mantenimiento de la aeronavegabilidad de dichos
productos, componentes y equipos, así como los costes relacionados con la
supervisión de organizaciones aprobadas, deben estar también plenamente
cubiertos y se abordan en el mismo Reglamento. Las tasas contempladas en el Reglamento
(CE) nº 593/2007 de la Comisión se ajustan anualmente por medio de un
coeficiente para tener en cuenta la inflación. Además, para garantizar que
continúan compensando los costes sufragados por la AESA, estas tasas son objeto
de controles periódicos y, en su caso, podrán ser revisadas por la Comisión de
conformidad con el procedimiento de reglamentación con control. Las tasas se
establecen y se actualizan utilizando una combinación de datos reales de la
actividad de certificación y costes soportados en el pasado y de datos del plan
empresarial para la evolución futura. A partir de estos datos se calculan las
tarifas horarias y las tasas a tanto alzado aplicables. Este método permite
tanto incrementar como reducir las tasas, si ello estuviese justificado por los
datos de referencia. 1.3 Aplicación
de un coeficiente de reducción en el Acuerdo Durante los
debates del Equipo de Tasas de Validación, quedó de manifiesto que ni la AESA
ni la FAA han internalizado plenamente el Acuerdo. Aunque ambos agentes
técnicos están preparando un conjunto común de principios de validación, cuya
finalidad es representar el propósito y espíritu del Acuerdo, es evidente que,
en realidad, todas las ventajas del Acuerdo no están siendo plenamente
aprovechadas. El cuadro de
tasas de la AESA sí que presta especial atención a la actividad de
certificación extra-UE en algunos ámbitos. Por ejemplo, los certificados de
tipo suplementarios (STC), que se clasifican como «básicos» se cobran como
simples STC, independientemente de la complejidad del cambio de diseño. Asimismo,
las tasas correspondientes a actividades relacionadas con el mantenimiento de
la aeronavegabilidad de un certificado extra-UE se cobran a un tipo reducido. En
el ámbito la aceptación de las aprobaciones de organizaciones, las aprobaciones
de la parte 145 también están sujetas a tasas reducidas. No obstante, el
Reglamento (CE) nº 593/2007 estipula que la AESA cobre tasas que reflejen
la totalidad de sus costes de certificación. En el caso de los certificados y
aprobaciones, las tasas se calculan principalmente utilizando datos históricos
de recursos dedicados a proyectos similares ya realizados, en combinación con
datos de los planes empresariales. En base a este método, la AESA no puede
prestar una atención especial a sus socios bilaterales, incluidos los Estados
Unidos, en el propio Reglamento de tasas e ingresos. De ser necesaria una
atención especial que trascienda dicho Reglamento, esta deberá garantizarse
mediante un Reglamento de sustitución o a través de un tratado internacional
que prevalezca sobre el Reglamento. Partiendo de
estas premisas, y con el fin de ajustarse de forma más completa al propósito
del artículo 14 del Acuerdo, en el que se establece que las tasas deben
ser justas, razonables y proporcionales a los servicios, el Equipo de Tasas de
Validación ha consensuado y recomendado una decisión del Consejo Bilateral de
Supervisión en el sentido de aplicar un coeficiente de reducción a las tablas
de tasas pertinentes del Reglamento (CE) nº 593/2007 para tener en cuenta
la eficiencia del proceso de validación en el Acuerdo. Este coeficiente de
reducción se incorporaría a las disposiciones del anexo 1 para constituir
la necesaria excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 593/2007
por medio del Acuerdo. 1.4 Aspectos
de procedimiento El Acuerdo y la correspondiente Decisión
del Consejo entraron en vigor el 1 de mayo de 2011, tras la notificación por
las Partes de la finalización de los respectivos procedimientos internos
necesarios para su entrada en vigor. En el artículo
218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se determina
que el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se
establezcan las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un
organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que
surtan efectos jurídicos. El artículo 4, apartado 4, de la Decisión
2011/719/UE del Consejo, relativa a la celebración del Acuerdo entre los
Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia
de reglamentación de la seguridad en la aviación civil[1], establece que el
Consejo decidirá acerca de las modificaciones de los anexos del Acuerdo cuando
estas supongan una modificación de los correspondientes actos jurídicos de la
Unión. Por
consiguiente, se adjunta una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la
posición que debe adoptar la UE en el Consejo Bilateral de Supervisión sobre la
decisión de modificar el anexo 1 del Acuerdo, con arreglo al proyecto de
decisión 0004, anejo. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Los Estados miembros fueron regularmente informados
del avance de los trabajos. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 1.1. Resumen de la acción
propuesta La propuesta de modificación del
anexo 1 del Acuerdo establecerá un coeficiente de reducción aplicable a
las tasas e ingresos percibidos por la AESA en el contexto de la validación de
los productos de aviación estadounidenses, reflejando de esta forma el espíritu
y los beneficios que se espera obtener del Acuerdo. 1.2. Base jurídica Artículo 100, apartado 2, leído en
relación con el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea. 1.3. Principio de
subsidiariedad El acuerdo abarca ámbitos en los que la
UE es competente y en los que las relaciones con los Estados Unidos de América
deben desarrollarse a nivel de la UE. 1.4. Impacto en la
legislación vigente de la UE En el marco de las disposiciones vigentes
del Reglamento (CE) nº 593/2007 de la Comisión, no se hace ninguna
distinción entre las tasas e ingresos de la AESA aplicables a proyectos de
certificación (europeos) y la validación de los productos procedentes de
terceros países con los que la UE ha celebrado un acuerdo bilateral sobre
seguridad de la aviación. Un elemento fundamental de estos acuerdos, que son
producto de la confianza y el reconocimiento mutuo del nivel equivalente de
seguridad de los respectivos sistemas de las Partes, son las mejoras de
eficiencia como resultado de la confianza en los procedimientos de trabajo y
resultados de la otra parte, lo que ha dado lugar a una disminución de la carga
de trabajo y de los costes asociados a la validación. Como efectos jurídicos de la introducción
del coeficiente de reducción previsto en el anexo 1 del Acuerdo, en virtud
del estatuto del Acuerdo como tratado internacional, estas disposiciones
tendrán prevalencia sobre las disposiciones vigentes del Reglamento (CE)
nº 593/2007 de la Comisión. Para que esta disposición sea aplicable y no
únicamente como resultado del Acuerdo (UE/EE.UU.), habrá que incluir una
disposición específica en el Reglamento (CE) nº 593/2007, proceso que ya
está en marcha en el momento de redactar el presente acto. En cuanto a las posibles implicaciones
presupuestarias, véase el punto 4 siguiente. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS El déficit estimado en las tasas e
ingresos percibidos por la AESA resultante de la entrada en vigor de la
presente modificación del anexo 1 del Acuerdo ascendería a aproximadamente
450 000 euros, que se cubrirán en su totalidad mediante una reasignación
dentro del presupuesto de tasas e ingresos de la Agencia. 2013/0132 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptar
la Unión Europea en el Consejo Bilateral de Supervisión en el marco del Acuerdo
entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en
materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil, en lo que
respecta a la Decisión nº 0004 por la que se modifica el anexo 1 del
Acuerdo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación
con su artículo 218, apartado 9, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) La Decisión 2011/719/UE
del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo entre
los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en
materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil[2] (en lo sucesivo
denominado «el Acuerdo»), entró en vigor el 1 de mayo de 2011. (2) De conformidad con el artículo 3.C.2
del Acuerdo, el Consejo Bilateral de Supervisión creado por el
artículo 3.A del Acuerdo podrá modificar los anexos del Acuerdo de
conformidad con su artículo 19.B. (3) Procede establecer la
posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Consejo Bilateral de Supervisión
de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Decisión
2011/719/UE del Consejo por lo que se refiere a esta Decisión específica para
la modificación del anexo 1 del Acuerdo. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La posición que deberá adoptar la Unión
Europea en el Consejo Bilateral de Supervisión (BOB), en virtud de lo dispuesto
en el artículo 3.A del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la
Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad
en la aviación civil, por lo que se refiere a la adopción de una Decisión del
Consejo Bilateral de Supervisión por la que se modifique el anexo 1 del
Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión 0004 del Consejo Bilateral de
Supervisión adjunta a la presente Decisión. Artículo
2 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Artículo
3 Los destinatarios de la presente Decisión
serán los Estados miembros. . Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO CONSEJO BILATERAL DE SUPERVISIÓN PARA EL ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA UNIÓN EUROPEA SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE
REGLAMENTACIÓN DE LA SEGURIDAD EN LA AVIACIÓN CIVIL ACTA DE DECISIÓN DECISIÓN N˚ 0004 De conformidad con el artículo 19.B del Acuerdo
entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en
materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil (en lo sucesivo,
«el Acuerdo»), que prevé que las modificaciones de los anexos del Acuerdo
deberán realizarse por Decisión del Consejo Bilateral de Supervisión («BOB»)
creado en virtud del artículo 3 del Acuerdo, el Consejo Bilateral de
Supervisión decide: 1. Modificar el
anexo 1 del Acuerdo mediante la adición de un nuevo apartado 3.2.11 con el
texto siguiente: «3.2.11.a) A partir del 1 de enero de 2013, las tasas cobradas
durante cualquier año civil por un agente técnico a un solicitante o entidad
regulada para una validación realizada por dicho agente técnico en virtud del
apartado 3.2.4 para aprobar i) el diseño de una aeronave o sus
motores, hélice, o equipo; ii) un certificado de tipo
suplementario; iii) determinados cambios importantes en
un diseño de tipo, definidos en los Procedimientos de Ejecución Técnica, o iv) cambios acústicos y cambios en la
emisión de gases, no podrán ser
superiores al 95 % de las tasas que el agente técnico habría cobrado al
solicitante o entidad regulada durante ese mismo año civil para la expedición
de una aprobación equivalente de un diseño, un certificado de tipo
suplementario, un cambio importante, o un cambio acústico o un cambio en la
emisión de gases en el marco de un proceso de certificación. b) Las tasas cobradas durante cualquier año civil por un
agente técnico a un solicitante o entidad regulada por una validación realizada
por dicho agente técnico en virtud del apartado 3.2.4 reflejarán la mayor
eficiencia obtenida en el marco de un proceso de validación en lugar de un
proceso de certificación. Esta mayor eficiencia y las reducciones de tasas que
lleva aparejadas deberán justificarse mediante los datos pertinentes. Por lo
tanto, el Consejo Bilateral de Supervisión revisará periódicamente el
porcentaje que figura en la letra a), que ajustará adecuadamente mediante una
Decisión.». 2. La revisión periódica
indicada en el nuevo apartado 3.2.11, letra b), se realizará como mucho una vez
cada dos años. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.2.1 del
anexo 1 del Acuerdo, el Consejo Bilateral de Supervisión estará asistido
por el COB en la realización de estas revisiones y en la elaboración de las
decisiones que resulten necesarias. La revisión y la decisión se basarán en
los datos facilitados por los agentes técnicos. La modificación surtirá efecto en la fecha de la última firma de
las que figuran a continuación. Por el Consejo Bilateral
de Supervisión: FEDERAL AVIATION ADMINISTRATION DEPARTMENT OF TRANSPORTATION ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA || || COMISIÓN EUROPEA UNIÓN EUROPEA Por: || || || Por: || CARGO: || Associate Administrator for Aviation Safety || || CARGO: || Director de Aviación y Asuntos de Transporte Internacional, Dirección General de Movilidad y Transportes FECHA: || || || FECHA: || LUGAR: || Washington, DC: || || LUGAR: || Bruselas, Bélgica [1] DO L 291 de 9.11.2011, p.
1. [2] DO L 291 de 9.11.2011, p.
1.