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Document 52013PC0235
Proposal for a COUNCIL IMPLEMENTING REGULATION imposing a definitive countervailing duty on imports of certain polyethylene terephthalate (PET) originating in India following an expiry review pursuant to Article 18 of Regulation (EC) No 597/2009
Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India tras la reconsideración por expiración realizada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 597/2009
Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India tras la reconsideración por expiración realizada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 597/2009
/* COM/2013/0235 final - 2013/0123 (NLE) */
Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India tras la reconsideración por expiración realizada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 597/2009 /* COM/2013/0235 final - 2013/0123 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la
aplicación del Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de
2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de
países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Reglamento de
base»), en el procedimiento de reconsideración por expiración relativo al
derecho compensatorio en vigor aplicable a las importaciones de determinado politereftalato
de etileno originario de la India. Contexto general La presente propuesta se enmarca en el
contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una
investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de procedimiento
establecidos en dicho Reglamento. Disposiciones vigentes en el ámbito de la
propuesta En virtud del Reglamento (CE)
nº 2603/2000[1],
el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las
importaciones de determinado politereftalato de etileno (en lo sucesivo, «PET»)
originario, entre otros países, de la India. Mediante el Reglamento (CE) nº 1645/2005[2], el Consejo
modificó el nivel de las medidas compensatorias impuestas contra las
importaciones de PET originario de la India. Las modificaciones fueron el
resultado de una reconsideración urgente iniciada con arreglo al artículo 20
del Reglamento de base. Mediante el Reglamento (CE) nº 193/2007
y a raíz de una reconsideración por expiración, el Consejo estableció un
derecho compensatorio definitivo por un nuevo período de cinco años a las
importaciones de PET originario de la India. Tras varias reconsideraciones provisionales,
las medidas compensatorias fueron posteriormente modificadas por el Reglamento
(CE) nº 1286/2008 del Consejo y por el Reglamento
(UE) nº 906/2011 del Consejo. Posteriormente, se llevó a cabo otra
reconsideración provisional sin que se tuvieran que modificar las medidas
impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 559/2012 del Consejo. Mediante la Decisión 2000/745/CE[3], la Comisión aceptó
el compromiso ofrecido por tres productores exportadores de la India, por el
que se fijaba un precio mínimo de importación. Coherencia con otras políticas y objetivos
de la Unión No procede. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta a las partes interesadas Se ha brindado a las partes interesadas en el
procedimiento la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación
tal como establece el Reglamento de base. Obtención y utilización de asesoramiento
técnico No ha sido necesario recurrir a asesoramiento
externo. Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la
aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé ninguna
evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de
condiciones que deben evaluarse. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta El 24 de febrero de 2012 la Comisión comunicó
mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea
el inicio de una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias
aplicables a las importaciones de determinado PET originario de la India. La reconsideración halla causa en la
solicitud presentada por el Comité de Productores Europeos de Politereftalato
de Etileno («Committee of Polyethylene Terephthalate Manufacturers in Europe»,
«CPME») en nombre de una serie de productores de la Unión que representan casi
el 95 % de la producción de PET de la Unión. Durante la investigación de reconsideración
se ha podido comprobar que el producto afectado sigue siendo subvencionado y
que, si se derogan las medidas compensatorias, se producirá de nuevo un
perjuicio a la industria de la Unión. También se ha determinado que el
mantenimiento de las medidas no es contrario al interés de la Unión. En consecuencia, se sugiere que el Consejo
adopte la propuesta de reglamento adjunta con el fin de prorrogar las medidas
actualmente vigentes. Base jurídica La presente propuesta está relacionada con la
aplicación del Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de
2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de
países no miembros de la Comunidad Europea. Principio de subsidiariedad La propuesta entra dentro del ámbito de
competencia exclusiva de la Unión Europea. Por consiguiente, no se aplica el
principio de subsidiariedad. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. La forma de actuación es la descrita en el
Reglamento de base y no deja margen alguno para la adopción de decisiones a
escala nacional. No son aplicables las indicaciones relativas
a la forma de minimizar y adecuar al objetivo de la propuesta la carga
administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales,
las autoridades regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: reglamento. No serían adecuados otros medios por la
siguiente razón: El Reglamento de base no contempla otras
alternativas. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia alguna en el
presupuesto de la Unión. 2013/0123 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un derecho
compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato
de etileno (PET) originario de la India tras la reconsideración por expiración
realizada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 597/2009
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 597/2009
del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones
subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea[4] (en lo sucesivo,
«el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 18, Vista la propuesta presentada por la
Comisión Europea previa consulta al Comité Consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO 1. Medidas vigentes (1) En virtud del Reglamento
(CE) nº 2603/2000[5],
el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las
importaciones de politereftalato de etileno («PET») originario, entre otros
países, de la India. Mediante el Reglamento (CE) nº 1645/2005[6], el Consejo
modificó el nivel de las medidas compensatorias impuestas contra las
importaciones de PET originario de la India. Las modificaciones fueron el
resultado de una reconsideración urgente iniciada con arreglo al artículo 20
del Reglamento de base. Tras realizar una reconsideración por expiración, el
Consejo estableció mediante el Reglamento (CE) nº 193/2007[7] un derecho
compensatorio definitivo por un período adicional de cinco años. Tras varias
reconsideraciones provisionales, las medidas compensatorias fueron
posteriormente modificadas por el Reglamento (CE) nº 1286/2008 del
Consejo[8]
y por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 906/2011 del Consejo[9]. Posteriormente, se
llevó a cabo otra reconsideración provisional parcial sin que se tuvieran que
modificar las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE)
nº 559/2012 del Consejo[10].
Mediante la Decisión 2000/745/CE[11],
la Comisión aceptó el compromiso ofrecido por tres productores exportadores de
la India, por el que se fijaba un precio mínimo de importación. (2) Las medidas compensatorias
consisten en un derecho específico. El tipo del derecho que se aplica a
determinados productores indios oscila entre 0 y 106,5 EUR/t con un tipo
residual de 69,4 EUR/t en las importaciones de los demás productores. 2. Medidas antidumping
existentes (3) Mediante el Reglamento
(CE) nº 2604/2000[12],
el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de PET
originario, entre otros países, de la India. Mediante el Reglamento (CE)
nº 192/2007[13]
y a raíz de una reconsideración por expiración, el Consejo estableció un
derecho antidumping definitivo por un nuevo período de cinco años. 3. Solicitud de
reconsideración por expiración (4) Tras la publicación de
un anuncio en el que se informaba de la inminente expiración de las medidas compensatorias
definitivas en vigor[14],
el 25 de noviembre de 2011 recibió la Comisión una solicitud de inicio de otra
reconsideración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base (en lo
sucesivo, «reconsideración por expiración»). Dicha solicitud fue presentada por
el Comité de Productores Europeos de Politereftalato de Etileno («Committee of
Polyethylene Terephthalate Manufacturers in Europe», «CPME», en lo sucesivo,
«el solicitante») en nombre de una serie de productores que representan casi el
95 % de la producción de determinado politereftalato de etileno de la
Unión. (5) La solicitud se basaba
en el argumento de que la expiración de las medidas redundaría probablemente en
una continuación o en una reaparición de la subvención y del perjuicio para la
industria de la Unión. (6) Antes de iniciar la
reconsideración por expiración y de conformidad con el artículo 22, apartado 1,
y con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión notificó
a la Administración india que había recibido una solicitud de reconsideración
debidamente documentada y le invitó a celebrar consultas con el fin de
esclarecer la situación descrita en dicha solicitud de reconsideración y lograr
una solución de mutuo acuerdo. Sin embargo, la Comisión no recibió respuesta
alguna de la Administración india a su oferta de celebrar consultas. 4. Inicio de una
reconsideración por expiración (7) Tras determinar, previa
consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar
una reconsideración por expiración, el 24 de febrero de 2012 publicó la
Comisión un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea [15](en lo sucesivo,
«el anuncio de inicio») en el que informaba del inicio de una reconsideración
por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. 5. Investigación
paralela (8) Asimismo, el 24 febrero
2012 la Comisión inició otra reconsideración con arreglo al artículo 11,
apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 de las medidas antidumping
aplicables a las importaciones de PET originario de la India, Indonesia,
Malasia, Tailandia y Taiwán[16].
6. Investigación 6.1. Período de la
investigación de reconsideración y período considerado (9) La investigación sobre
la probabilidad de una continuación o de una reaparición de la subvención
abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre
de 2011 (en lo sucesivo, el «período de la investigación relativa a la
reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para
evaluar la probabilidad de una continuación o de una reaparición del perjuicio
abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el final del
período del PIR (en lo sucesivo, «el período considerado»). 6.2. Partes afectadas por
la investigación (10) La Comisión ha informado
oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a
los productores exportadores del país afectado, a los importadores, a los
usuarios notoriamente afectados y a los representantes del país afectado. (11) Se ha dado a las partes
interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de
solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Se ha
concedido audiencia a todas las partes interesadas que lo han solicitado y que
han aducido razones concretas para ser oídas. (12) Dado el gran número de
productores exportadores de la India y el de importadores y productores de la
Unión, se ha considerado necesario examinar la posibilidad de recurrir a un
muestreo de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base. Para que la
Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso,
constituir la muestra correspondiente, se ha pedido a los productores
exportadores y a los importadores no vinculados que se dieran a conocer en un
plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que
facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. (13) Han respondido al
ejercicio de muestreo y han expresado su voluntad de colaborar en la
investigación de reconsideración siete productores exportadores de la India.
Sobre la base del volumen de sus exportaciones a la Unión, se ha constituido
una muestra con tres de los siete productores exportadores. No han manifestado
objeción alguna a dicha muestra ni los propios productores en ella incluidos,
ni los productores no incluidos ni las autoridades competentes de la India. (14) Se han enviado
cuestionarios a esos tres productores exportadores incluidos en la muestra para
que los completaran y de los tres se ha obtenido respuesta. Sin embargo, la
respuesta al cuestionario de uno de ellos ha revelado que durante el PIR solo
exportó cantidades desdeñables del producto afectado, de modo que no ha hecho
falta calcular los índices de subvención de esa empresa. Al final, se han
efectuado visitas de inspección a los dos productores exportadores restantes,
que durante el PIR representaban el 99 % del volumen total de las
importaciones realizadas a la Unión en procedencia de la India. (15) Tras la comunicación de
los principales hechos y consideraciones, («la comunicación»), un productor
indio que cooperó ha solicitado un cálculo del margen de subvención. A este
respecto, se ha vuelto a confirmar que las exportaciones de esta empresa fueron
desdeñables y que, en consecuencia, no han tenido repercusiones para la
determinación de la probabilidad de continuación o reaparición de las
subvenciones en la presente reconsideración por expiración. Por tanto, se ha
rechazado la solicitud. (16) En
el anuncio de inicio la Comisión comunicaba que había constituido una muestra
provisional de productores de la Unión. Dicha muestra constaba de cuatro
empresas seleccionadas entre los trece productores de la Unión conocidos antes
del inicio de la investigación sobre la base del mayor volumen representativo
de producción y de ventas que podía investigarse razonablemente en el tiempo
disponible. La muestra representaba más del 50 % del total de la
estimación de la producción y de las ventas de la Unión durante el PIR. Se ha
invitado a las partes interesadas a consultar el expediente y a presentar sus
observaciones sobre la idoneidad de la selección en el plazo de quince días a
partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio. Se ha concedido
audiencia a todas las partes interesadas que lo han solicitado y que han aducido
razones concretas para ser oídas. (17) Algunas de las partes
interesadas han planteado objeciones al muestreo de productores de la Unión.
Concretamente, alegaban lo siguiente: i) que la Comisión no tenía por qué
recurrir al muestreo si en la investigación anterior no se había recurrido a
él; ii) que el método utilizado para constituir la muestra «confundía tres
etapas distintas», a saber, el ejercicio de legitimación, la definición de
industria de la Unión y el ejercicio de muestreo; iii) que la información sobre
cuya base se había constituido la muestra provisional estaba incompleta y era
incorrecta; y iv) que la muestra provisional no era representativa porque
incluía operadores económicos más que grupos. También alegaban dichas partes
que la inclusión de empresas que recientemente hubieran sido objeto de una
cesión o que tuvieran ventas vinculadas disminuía la representatividad de la
muestra. (18) Los
argumentos esgrimidos por dichas partes fueron objeto de las observaciones
siguientes: –
La decisión de constituir una muestra de
productores de la Unión se toma independientemente con cada investigación en
función de las circunstancias particulares de cada caso y, además, el
artículo 22, apartado 6, del Reglamento de base no impone para determinar
un perjuicio el recurso a una muestra de este tipo en el contexto de una
reconsideración por expiración. A diferencia de lo que permitían las anteriores
investigaciones, en las que era factible la investigación de las empresas que
se habían dado a conocer y que habían colaborado, la Comisión considera que en
la presente reconsideración el gran número de productores de la Unión impedía
que se pudiera investigar razonablemente a todos ellos en el tiempo disponible
y, por lo tanto, concurrían las condiciones del artículo 27. –
En modo alguno «ha confundido» la Comisión el
ejercicio de legitimación con la definición de la industria de la Unión ni con
la constitución de la muestra provisional dado que esos pasos se han mantenido
independientes entre sí y se han tomado por separado. No se ha podido demostrar
en qué medida el uso de los datos sobre producción y ventas facilitados por los
productores de la Unión en el contexto del ejercicio de legitimación afectaba a
la representatividad de la muestra. –
La muestra se ha constituido sobre la base de
la información disponible en el momento de la selección de los productores de
conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base. Se ha aceptado revisar
la representatividad de la muestra en función de las observaciones de las partes
acerca de los datos concretos de las empresas, pero no se ha considerado
fundamentada ninguna de dichas observaciones. –
De conformidad con el artículo 27 del
Reglamento de base, se ha constituido la muestra de tal modo que suponga el
mayor volumen representativo de la producción y de las ventas que podía
investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Se ha considerado que los
operadores económicos pertenecientes a grupos mayores que operan con
independencia de otras filiales del mismo grupo eran representativos de la
industria de la Unión y, por lo tanto, no era necesario investigar de forma
exhaustiva a todo el grupo. Al mismo tiempo, a las empresas se las ha incluido
en la muestra en calidad de operadores económicos para poder verificar todos sus
datos. Por otra parte, durante el período considerado las cesiones y la
existencia de ventas vinculadas eran una de las características del sector y,
por lo tanto, se ha considerado que ninguno de esos elementos menoscababa la
representatividad de la muestra. (19) Tras
la comunicación, las partes han reiterado los citados argumentos que ya han
sido abordados. (20) En el anuncio de inicio
también se preveía el muestreo de los importadores no vinculados. Sin embargo,
ninguno de los veinticuatro importadores no vinculados a los que se ha
contactado ha aceptado colaborar en la presente investigación. (21) Al inicio de la
investigación, también se contactó a los cinco proveedores conocidos de
materias primas y se les envió el correspondiente cuestionario. Se han dado a
conocer y han contestado el cuestionario dos de dichos proveedores. (22) Al inicio de la
investigación, se contactó a todas las asociaciones de usuarios y usuarios
conocidos. Diecisiete usuarios han respondido al cuestionario. Veinte asociaciones
de usuarios de dieciséis Estados miembros se han dado a conocer y han formulado
observaciones. 7. Verificación de la
información recibida (23) La Comisión ha recabado y
verificado toda la información que ha considerado necesaria para determinar la
probabilidad de una continuación o de una reaparición de la subvención y del
consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se han llevado a cabo
visitas de inspección a las oficinas de la Administración india y a las
siguientes partes interesadas: a) Productores exportadores –
Dhunseri Petrochem and Tea Limited, Calcuta,
India; –
Reliance Industries Limited, Navi Mumbai,
India; b) Productores de la Unión –
Indorama Polymers Europe, UAB, Países Bajos; –
Equipolymers, Italia, Alemania; –
Neo Group, UAB, Lituania; –
Novapet SA, España; c) Usuarios de la Unión –
Coca-Cola Europe, Bélgica; –
Nestlé Waters France, Francia. B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO
SIMILAR 1. Producto afectado (24) El producto afectado por
la presente reconsideración es el mismo que el de la investigación original, a
saber, PET con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según
la norma ISO 1628-5, originario de la India. Se clasifica actualmente en
el código NC 3907 60 20. 2. Producto similar (25) Al
igual que en la investigación original y en la investigación relativa a la
reconsideración, se ha podido comprobar que el producto afectado, es decir, el
PET producido y vendido en los mercados nacionales del país afectado y el PET
producido y vendido por los productores de la Unión presentan básicamente las
mismas características físicas y químicas e idénticos usos. Por lo tanto, se
consideran productos similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, letra
c), del Reglamento de base. C. PROBABILIDAD DE UNA
CONTINUACIÓN O DE UNA REAPARICIÓN DE LA SUBVENCIÓN 1. Introducción (26) Sobre
la base de la información contenida en la solicitud de reconsideración y en las
respuestas al cuestionario de la Comisión, se han investigado los siguientes
sistemas, que presuntamente implican la concesión de subvenciones: Sistemas nacionales a) Sistema de cartilla de derechos
(Duty Entitlement Passbook Scheme - «DEPBS») b) Sistema de
devolución de derechos («Duty Drawback Scheme, «DDS») c) Sistema centrado en el mercado
(«Focus Market Scheme», «FMS») d) Sistema centrado en el producto
(«Focus Product Scheme», «FPS»); e) Sistema de bonos de incentivación
para titulares de una calificación («Status Holder Incentive Scrip», «SHIS») f) Sistema de Autorizaciones Previas
(«Advance Authorisation Scheme», «AAS») g) Sistema de derechos preferenciales
de importación sobre los bienes de equipo para industrias exportadoras («Export
Promotion Capital Goods Scheme», «EPCGS») h) Sistema de zonas económicas
especiales/unidades orientadas a la exportación («Special economic zones/export
oriented units», «SEZ»/«EOU») i) Sistema de créditos a la
exportación («Export Credit Scheme», «ECS») j) Sistema de exención del impuesto
sobre la renta («Income Tax Exemption Scheme», «ITES») Sistemas regionales k) Sistema de incentivos de Bengala
Occidental de 1999 («West Bengal Incentive Scheme1999 », «WBIS 1999») l) Sistema de incentivación de la
inversión de capital del Gobierno de Gujarat («Gujarat Capital investment
incentive scheme»). m) Sistema de incentivación fiscal de
las ventas del Gobierno de Gujarat («Gujarat Sales Tax Incentive Scheme»,
«GSTIS»); n) Sistema de exención del derecho
sobre la electricidad de Gujarat («Gujarat Electricity Duty Exemption Scheme»,
«GEDES); o) Sistema de paquete de incentivos del
Gobierno del Maharashtra («Package Scheme of Incentives», «PSI»). (27) El sistema de la letra a)
y los de las letras c) a h) se basan en la Ley nº 22 de comercio exterior
(«Foreign Trade Act») de 1992, que entró en vigor el 7 de agosto, y en sus
normas de desarrollo. La Ley de comercio exterior otorga a la Administración
india la facultad de publicar órdenes («notifications») sobre política de
exportación e importación. Dichas órdenes se recogen en los documentos o
recopilaciones sobre política de comercio exterior que publica el Ministerio de
Comercio cada cinco años y que se actualizan periódicamente. El documento sobre
política de comercio exterior que afecta al PIR de la presente investigación se
titula Política de comercio exterior, 2009-2014 («Foreign Trade Policy 2009-2014»,
«FTP 09-14»). La Administración india también recopila en el Manual de
procedimientos, volumen I («Handbook of Procedures, Volume I», «HOP I 09-14»)
los procedimientos por los que se rige el documento «FTP 09-14». Este Manual de
procedimientos también se actualiza periódicamente. (28) El sistema de la letra b)
se basa en la sección 75 de la Ley de Aduanas («Customs Act») de 1962, en la
sección 37 de la Ley de Impuestos Especiales Nacionales («Central Excise Act»)
de 1994, en las secciones 93A y 94 de la Ley Presupuestaria («Financial Act»)
de 1994 y en las Normas reguladoras de la devolución de los impuestos sobre los
servicios, de los impuestos especiales nacionales y de los derechos de aduana
(«Customs, Central Excise Duties and Service Tax Drawback Rules») de 1995. Los
tipos de las devoluciones se publican periódicamente; los vigentes durante el
PIR son los llamados Tipos generales de devolución de derechos aplicables a la
industria de 2011-2012, («All Industry Rates (AIR) of Duty Drawback 2011-12»),
publicados en la orden nº 68/2011-Aduanas (N.T.), de 22.9.2011. En el
capítulo 4 del documento «FTP 09-14» también se hace mención del sistema de
devolución de derechos como sistema de exención de derechos. (29) El sistema de créditos a
la exportación de la letra i) se basa en las secciones 21 y 35A de la Ley de
regulación bancaria («Banking Regulation Act») de 1949, que otorga al Banco de
Reserva de la India («Reserve Bank of India», «BRI») la facultad de supervisar
a los bancos comerciales en materia de concesión de créditos a la exportación. (30) El sistema de la letra j)
se basa en la Ley del impuesto sobre la renta («Income Tax Act») de 1961, que
se modifica anualmente mediante la Ley presupuestaria («Finance Act»). (31) Compete al Gobierno de
Bengala Occidental gestionar el sistema de la letra k), que se establece
mediante la orden nº 580-CI/H, de 22 de junio de 1999, de su Departamento
de Comercio e Industria, sustituida por la orden
nº 134-CI/O/Incentive/17/03/I, de 24 de marzo de 2004. (32) El sistema de la letra l)
es administrado por el Gobierno de Gujarat y se basa en su política de
incentivación industrial. (33) El sistema de la letra m)
es administrado por el Gobierno de Gujarat y se basa en su política de
incentivación industrial. (34) El sistema de la letra n)
se basa en la Ley del derecho sobre la electricidad de Bombay («Bombay
Electricity Duty Act») de 1958. (35) El sistema de la letra o)
es administrado por el Estado de Maharashtra y se basa en diversas órdenes del
Departamento de Industria, Energía y Empleo del Gobierno de dicho Estado. (36) La investigación ha
puesto de manifiesto que durante el PIR los siguientes sistemas han estado
confiriendo beneficios a los productores exportadores incluidos en la muestra
para exportar el producto afectado: Sistemas nacionales a) Sistema de cartilla de derechos
(Duty Entitlement Passbook Scheme - «DEPBS») b) Sistema de devolución de derechos
(«Duty Drawback Scheme, «DDS») c) Sistema centrado en el mercado
(«Focus Market Scheme», «FMS») d) Sistema de bonos de incentivación
para titulares de una calificación («Status Holder Incentive Scrip», «SHIS») e) Sistema de Autorizaciones Previas
(«Advance Authorisation Scheme», «AAS») Sistemas regionales ·
Sistema de incentivos de Bengala Occidental de
1999 («West Bengal Incentive Scheme», «WBIS 1999») 2. Sistema de cartilla
de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme - «DEPBS») a) Base jurídica (37) La descripción detallada
del DEPBS figura en el capítulo 4.3 del documento titulado Política de
comercio exterior («Foreign Trade Policy», «FTP- 09-14»), así como en el
capítulo 4 del Manual de procedimientos, volumen I, («Handbook of
Procedures, Volume I, «HOP I 09-14»). b) Admisibilidad (38) Puede acceder a este
sistema todo fabricante exportador o comerciante exportador. c) Aplicación práctica (39) Todo exportador puede
solicitar los créditos del sistema DEPBS, que se calculan como porcentaje del
valor de los productos exportados al amparo de dicho sistema. Son las
autoridades indias quienes determinan el tipo de los créditos del DEPBS de la
mayoría de los productos, incluido el correspondiente al producto afectado.
Dicho tipo se calcula, pues, con arreglo a las Normas de Importación y
Exportación («Standard Input Output Norms», «SION») sobre la base del contenido
en el producto que se exporta de los insumos presuntamente importados y de la
incidencia de los derechos de aduana en dichos insumos presuntamente
importados, independientemente de si se han abonado realmente los derechos o
no. Durante el PIR de la presente investigación, el tipo del DEPBS
correspondiente al producto afectado fue del 8 %, con un valor máximo de
58 INR/kg. (40) Para poderse acoger a
este sistema, la empresa ha de tener actividad exportadora. En el momento de
efectuarse la operación de exportación, el exportador ha de presentar a las
autoridades aduaneras indias una declaración en la que se indique que la
exportación se acoge al DEPBS. Para que las mercancías puedan exportarse, las
autoridades aduaneras indias han de emitir, durante el procedimiento de
expedición, el correspondiente conocimiento de embarque para la exportación. En
este documento figura, entre otras cosas, el importe del crédito del DEPBS que
se concede para esa operación de exportación. Ese es el momento en el que
conoce el exportador el beneficio que obtendrá. Una vez que las autoridades
aduaneras han emitido el conocimiento de embarque para la exportación, la
Administración india deja de tener poder discrecional sobre la concesión de
ningún crédito al amparo del DEPBS. El tipo del crédito del DEPBS con el que
calcular el beneficio correspondiente es el vigente en el momento de efectuar
la declaración de exportación. (41) Según se ha podido
comprobar, de conformidad con las normas de contabilidad indias, los créditos
del DEPBS pueden asentarse como ingreso en la contabilidad comercial con
arreglo al principio del devengo una vez satisfecha la obligación de
exportación. Dichos créditos pueden utilizarse para el pago de derechos de
aduana en una importación de cualesquiera mercancías a excepción de todo bien
de equipo y de las mercancías sujetas a restricciones de importación. Las
mercancías importadas gracias a esos créditos pueden venderse en el mercado
nacional (sujetas a la fiscalidad sobre las transacciones comerciales) o utilizarse
de otro modo. Los créditos del DEPBS son libremente transferibles y válidos
durante un período de veinticuatro meses a partir de la fecha de su concesión. (42) Las solicitudes de
créditos del DEPBS se presentan electrónicamente y pueden abarcar una cantidad
ilimitada de operaciones de exportación. El plazo para presentar las
solicitudes es de tres meses tras la exportación, pero, según queda claramente
establecido en el apartado 9.3 del mencionado Manual de procedimientos,
volumen I («HOP I 09-14»), siempre pueden tomarse en consideración las
solicitudes recibidas una vez vencido dicho plazo de presentación previa
imposición, no obstante, de una penalización de escasa cuantía (10 % del
derecho). (43) Según se ha podido
comprobar, ambas empresas incluidas en la muestra han hecho uso de este sistema
durante los tres primeros trimestres del PIR. d) Conclusión sobre el sistema DEPBS (44) El DEPBS ofrece
subvenciones a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del
artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Todo crédito del DEPBS
constituye una contribución financiera de la Administración india dado que
acaba por emplearse en compensar los derechos de importación reduciendo de este
modo los ingresos arancelarios de dicha Administración, que de otro modo serían
exigibles. Además, el crédito del DEPBS confiere un beneficio al exportador
porque mejora su liquidez. (45) Por otro lado, el DEPBS
está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, se
considera específico y sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el
artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. (46) No puede considerarse
admisible este sistema de devolución de derechos o de devolución en casos de
sustitución a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a),
inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las estrictas normas que se
establecen en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de
devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de
sustitución) del Reglamento de base. El exportador no tiene obligación alguna
de utilizar en el proceso de fabricación las mercancías importadas libres de
derechos y, además, el derecho preferencial no se calcula en función de los insumos
reales utilizados. Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que
permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del
producto exportado ni si se ha producido un pago excesivo de derechos de
importación a tenor de lo dispuesto en el anexo I, inciso i), y en los anexos
II y III del Reglamento de base. Por último, puede acceder al DEPBS todo
exportador independientemente de si importa o no insumos. Para poderse
beneficiar del derecho preferencial, basta con que exporte mercancías sin que
tenga que demostrar que ha importado insumos. Así, pueden beneficiarse del
DEPBS incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado
local y no importan mercancías que puedan utilizarse como insumos. e) Extinción del sistema DEPB y
transición al sistema DDS (47) Mediante
la orden («circular») nº 54 (RE-2010)/2009-2014, de 17 de junio de 2011,
se realizó una última prórroga de tres meses del sistema DEPB hasta el 30 de
septiembre de 2011 y, al no haberse realizado ninguna otra prórroga del DEPBS,
se colige que este se extinguió de manera efectiva el 30 de septiembre de 2011.
Por lo tanto, era preciso comprobar si procedía imponer medidas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base. (48) La
Administración india ha aclarado a la Comisión que, una vez extinguido el
DEPBS, las empresas podían optar por los demás sistemas de exención de derechos
que figuran en el capítulo 4 del documento «FTP 09-14», es decir, por el
sistema de autorización previa («Advance Authorisation Scheme», «AAS») o por el
sistema de devolución de derechos («Duty Drawback Scheme», «DDS»). (49) La
investigación ha revelado que las dos empresas incluidas en la muestra
empezaron a acceder al sistema DDS inmediatamente después de haberse extinguido
el DEPBS. Hay que señalar que el sistema DDS fue
introducido en 1995 y que se solapó con el DEPBS en los años anteriores del PIR
y durante los tres primeros trimestres de este. No obstante, no se podía optar
por el DDS y por el DEPBS simultáneamente por las mismas exportaciones. Durante
los tres primeros trimestres del PIR, el tipo del DDS fue del 2,2 %, con
un límite máximo de 1,5 INR/kg, por lo que el DDS es menos generoso, y por
tanto menos atractivo, que el DEPBS. La Administración india tomó medidas para
organizar una transición armoniosa del DEPBS al DDS tal como ha quedado
demostrado con la orden nº 42/2011-Aduanas, de 22-9-2011. En dicha orden
se afirma que «este año el calendario de devoluciones [del derecho] incluye
elementos que hasta la fecha se han estado acogiendo al DEPBS». En esa misma
orden se señala también que «se ha decidido facilitar una transición armoniosa
a los productos de los sectores que se han acogido al DEPBS incorporándolos al
calendario de devoluciones. Transitoriamente, dichos productos experimentarán
una modesta reducción del tipo del DEPBS de entre el 1 % y el 3 % en
la mayoría de ellos». En otras palabras, la mencionada orden demuestra que a
partir del 1 de octubre de 2011 se determinó el tipo de la devolución del
derecho de tal modo que confiriera un beneficio similar al que ofrecía el
extinguido DEPBS. (50) A
partir del 1 de octubre, el tipo del DDS aplicable al producto afectado se
incrementó del 2,2 % al 5,5 % del valor FOB y el límite máximo asociado
se incrementó de 1,5 INR/kg a 5,5 INR/kg. Según se ha podido comprobar, este
nuevo tipo confería niveles similares de subvención a los ofrecidos hasta el 30
de septiembre de 2011 por el DEPBS con su tipo del 8 % y su valor máximo
de 58 INR/kg. Por lo general y en función de los precios del PET vigentes
durante el PIR, se aplicaba el límite del DEPBS, lo que producía un beneficio
teórico de 4,64 INR/kg o del 5,8 %. En el caso del DDS no se aplicaba
ningún límite de tal modo que el beneficio teórico ascendía al 5,5 %. (51) La investigación ha
confirmado el argumento que se expone en el anterior considerando. El margen
medio anual de subvención de las empresas incluidas en la muestra era del
5,5 % y del 6 % en el caso del DEPB y del DDS, respectivamente. (52) La
comparación del funcionamiento de ambos sistemas demuestra, pues, que comparten
numerosas características. (53) Los considerandos (47) y
(48) a (51) demuestran, además, que, aunque el DEPBS se ha extinguido, la
transición armoniosa al sistema DDS ha permitido mantener sus beneficios a un
nivel casi idéntico. Cabe concluir, por lo tanto, que las subvenciones no han
sido retiradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del
Reglamento de base y que el DEPBS está sujeto a medidas compensatorias. (54) Tras la comunicación de
los principales hechos y consideraciones, un productor exportador sostuvo que
el DEPBS había sido retirado y, por tanto, no debía ser objeto de medidas
compensatorias. En respuesta a esto, hay que señalar que, como también se ha
explicado en el considerando (47), el DEPBS finalizó el 30 de septiembre de
2012. No obstante, las subvenciones han continuado y los exportadores tienen la
posibilidad, como alternativa al DEPBS, de solicitar y recibir prestaciones en
virtud, por ejemplo, del DDS o del AAS. Por lo tanto, este argumento ha sido
rechazado. f) Cálculo del importe de la
subvención (55) De conformidad con el
artículo 3, apartado 2, y con el artículo 5 del Reglamento de base, se ha
calculado el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias en
función del beneficio obtenido durante el PIR por el beneficiario. Por lo
tanto, cabe concluir que el DDS confiere un beneficio a todo exportador que
realice una operación de exportación al amparo de dicho sistema. En ese
momento, la Administración india puede eximir a la empresa del pago de los
derechos de aduana, lo cual constituye una contribución financiera a tenor de
lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento
de base. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido un conocimiento de
embarque en el que conste el importe del crédito que se concede al amparo del
sistema DEPB para llevar a cabo la operación de exportación, la Administración
india deja de tener poder discrecional sobre la concesión de la subvención. Por
ello, es menester evaluar el beneficio que otorga el DEPBS sumando la totalidad
de los créditos obtenidos en la totalidad de las operaciones de exportación que
se hayan acogido a este sistema durante el PIR. (56) De conformidad con el
artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, si se concluye que
las alegaciones están fundamentadas, se sustraen de los créditos concedidos los
gastos que se hayan tenido que afrontar necesariamente para conseguir la subvención
con el fin de obtener el importe exacto de la subvención (numerador). De
conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la
subvención se ha de conceder por el volumen de negocios generado durante el PIR
por las exportaciones del producto afectado (denominador) porque la mencionada
subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no de las cantidades
fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. (57) Por lo tanto, el tipo de
las subvenciones concedidas a las empresas incluidas en la muestra al amparo de
este sistema asciende al 3,78 % y al 4,42 %, respectivamente. 3. Sistema de devolución
de derechos («Duty Drawback Scheme, «DDS») a) Base jurídica (58) En las Normas sobre
devolución de impuestos especiales nacionales y derechos de aduanas («Custom
& Central Excise Duties Drawback Rules») de 1995, posteriormente
modificadas por sucesivas órdenes, figura una descripción detallada del DDS. b) Admisibilidad (59) Puede acceder a este
sistema todo fabricante exportador o comerciante exportador. c) Aplicación práctica (60) Todo exportador admisible
puede solicitar una devolución de derechos, que se calcula como porcentaje del
valor FOB de los productos exportados al amparo de este sistema. Compete a la
Administración india fijar el tipo de las devoluciones correspondientes a una
serie de productos, entre los que figura el producto afectado. Dicho tipo se
determina en función de la cantidad media o del valor medio de los materiales
utilizados como insumos en la fabricación del producto y del valor medio de los
derechos pagados por dichos insumos. El tipo se determina, además, al margen de
que realmente se hayan pagado derechos de importación o no. El tipo del DDS
correspondiente al producto afectado durante el PIR de la presente
investigación era del 5,5 % por un valor máximo de 5,5 INR/kg. (61) Para poder acceder a este
sistema, la empresa ha de tener actividad exportadora. Al introducir los datos
de la expedición en el servidor del servicio de aduanas (ICEGATE), las
autoridades aduaneras han de indicar que la exportación se efectúa al amparo
del sistema DDS y fijar el importe de la subvención de manera definitiva e
irrevocable. Una vez que la compañía naviera ha presentado la declaración
general de exportación («Export General Manifest», «EGM») y las autoridades
aduaneras la han cotejado con los datos del correspondiente conocimiento de
embarque para la exportación, se cumplen todas las condiciones para autorizar
la devolución de derechos mediante pago directo en la cuenta bancaria del
exportador o mediante letra de cambio. (62) El exportador también
tiene que demostrar de que ha cobrado lo que corresponda por la exportación
aportando un certificado bancario («BRC»). Puede presentarse dicho certificado
con posterioridad al pago de la devolución si bien la Administración india
recuperaría dicho importe en caso de que el exportador no lo presente en un
plazo determinado. (63) El importe de la
devolución puede destinarse a cualquier fin. (64) Según se ha podido
comprobar, de conformidad con las normas de contabilidad indias el importe de
la devolución de derechos puede asentarse como ingreso en la contabilidad
comercial con arreglo al principio del devengo tras el cumplimiento de la
obligación de exportación. (65) Según se ha podido
averiguar, durante el último trimestre del PIR las empresas incluidas en la
muestra recurrieron efectivamente al sistema DDS. d) Conclusión sobre el DDS (66) El DDS suministra
subvenciones con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y al artículo
3, apartado 2, del Reglamento de base. La devolución de derechos constituye una
contribución financiera de la Administración india. Además, la devolución de
derechos de aduana confiere un beneficio al exportador porque mejora su
liquidez. (67) Por otro lado, la
devolución de derechos al amparo del sistema DDS está supeditada por ley a la
cuantía de las exportaciones y, por lo tanto, se considera específica y sujeta
a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo
primero, letra a), del Reglamento de base. (68) No puede considerarse
admisible este sistema de devolución de derechos o de devolución en casos de
sustitución a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a),
inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las estrictas normas que se
establecen en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de
devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de
sustitución) del Reglamento de base. (69) Por otra parte, no existe
ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en
el proceso de fabricación del producto exportado ni si se ha producido un pago
excesivo de derechos de importación a tenor de lo dispuesto en la letra i) del
anexo I y en los anexos II y III del Reglamento de base. Por último, cualquier
exportador puede acogerse al DDS, independientemente de si importa o no
insumos. Para poderse beneficiar del derecho preferencial, basta con que
exporte mercancías sin que tenga que demostrar que ha importado insumos. Así
pues, pueden beneficiarse del DDS incluso los exportadores que adquieran todos
sus insumos en el mercado nacional y que no importen mercancías que puedan
utilizar como insumos. (70) Ello viene confirmado por
la orden nº 24/2001 de la Administración india, en la que se afirma con
toda claridad que «[los tipos de las devoluciones de derechos] no guardan
relación con el modelo real de consumo de insumos ni con la incidencia real
generada en los insumos de determinados exportadores o en partidas concretas
[...]»; en dicha orden se dan instrucciones a las autoridades regionales para
que «las autoridades aduaneras locales no insistan en pedir pruebas del [pago]
real de derechos por insumos importados o de origen nacional […] junto con [la
solicitud de devolución] presentada por los exportadores». (71) Por todo ello, cabe
concluir que el DDS está sujeto a derechos compensatorios. e) Cálculo del importe de la subvención (72) De conformidad con el
artículo 3, apartado 2, y con el artículo 5 del Reglamento de base, se ha
calculado el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias en
función del beneficio obtenido durante el PIR por el beneficiario. Por lo
tanto, cabe concluir que el DDS confiere un beneficio a todo exportador que
realice una operación de exportación al amparo de dicho sistema. En ese
momento, la Administración india puede hacer efectiva la devolución, lo cual
constituye una contribución financiera a tenor de lo dispuesto en el artículo
3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Una vez que las
autoridades aduaneras han expedido el correspondiente conocimiento de embarque
para la exportación en el que conste, entre otras cosas, el importe de la
devolución que se concede para realizar dicha operación de exportación, la
Administración india deja de tener poder discrecional sobre la concesión de la
subvención. Por todo ello, conviene evaluar el beneficio que otorga el DDS
sumando la totalidad de los créditos obtenidos en las operaciones de exportación
que durante el PIR se hayan acogido a este sistema. (73) De conformidad con el
artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, si se concluye que
las alegaciones están fundamentadas, se sustraen de los créditos concedidos los
gastos que se hayan tenido que afrontar necesariamente para conseguir la
subvención con el fin de obtener el importe exacto de la subvención
(numerador). De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de
base, el importe de la subvención se ha de conceder por el volumen de negocios
generado durante el PIR por las exportaciones del producto afectado
(denominador) porque la mencionada subvención depende de la cuantía de las
exportaciones y no de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o
transportadas. (74) Por lo tanto, el tipo de
las subvenciones concedidas a las empresas incluidas en la muestra al amparo de
este sistema ascendía al 1,65 % y al 1,32 %, respectivamente. 4. Sistema centrado en
el mercado («Focus Market Scheme», «FMS») a) Base jurídica (75) La descripción detallada
del sistema FMS figura en el apartado 3.14 del documento «FTP- 09-14», así
como en el apartado 3.8 del «HOP I 09-14». b) Admisibilidad (76) Puede acceder a este
sistema todo fabricante exportador o comerciante exportador. c) Aplicación práctica (77) Con arreglo a este
sistema pueden beneficiarse de un derecho preferencial del 3 % del valor
FOB todos los productos exportados a los países que figuran en los cuadros 1 y
2 del apéndice 37(C) del documento «HOP I 09-14». Asimismo, a partir del 1 de
abril de 2011 también pueden beneficiarse de un derecho preferencial del
4 % del valor FOB todos los productos exportados a los países que figuran
en el cuadro 3 del apéndice 37(C) («Special Focus Markets»). Hay determinados
tipos de operaciones de exportación que quedan excluidos del sistema, por
ejemplo, la exportación de mercancías importadas o transbordadas, las
operaciones asimiladas a exportaciones, las exportaciones de servicios y el
volumen de negocios generado por las exportaciones realizadas por unidades que
operan en zonas económicas especiales / unidades centradas en la exportación.
También quedan excluidos del sistema determinados tipos de productos, por
ejemplo, los diamantes, los metales preciosos, los minerales, los cereales, el
azúcar y los derivados del petróleo. (78) El
derecho preferencial al amparo del sistema FMS es libremente transferible y
válido por un período de veinticuatro meses a partir de la fecha de expedición
del correspondiente certificado por el que se autoriza dicho derecho
preferencial. Dicho derecho preferencial puede utilizarse para el pago de los
derechos de aduana correspondientes a la posterior importación de cualesquiera
insumos o mercancías, incluida la de bienes de equipo. (79) Una vez realizadas las
exportaciones o expedidas las mercancías, el puerto desde el que se realizan
las exportaciones expide el correspondiente certificado por el que se autoriza
el derecho preferencial. En tanto en cuanto el solicitante proporcione a las
autoridades copia de toda la documentación relacionada con la exportación (por
ejemplo, el pedido de exportación, las facturas, los correspondientes
conocimientos de embarque o los certificados bancarios que confirmen la
exportación), la Administración india deja de tener poder discrecional sobre la
concesión del derecho preferencial. (80) Según se ha podido
comprobar, las empresas incluidas en la muestra recurrieron durante el PIR a
este sistema. d) Conclusión sobre el FMS (81) El sistema FMS concede
subvenciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a),
inciso ii), y en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Un crédito
de derechos con arreglo al FMS es una contribución financiera de la
administración india, ya que el crédito acabará por utilizarse para compensar
los derechos de importación, reduciendo así los ingresos arancelarios de la
administración india que de otro modo serían exigibles. Además, la exención de
derechos al amparo del sistema FMS confiere un beneficio al exportador porque
mejora su liquidez. (82) Por otro lado, el FMS
está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, se
considera específico y sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el
artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. (83) No puede considerarse
este sistema un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en
casos de sustitución a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1,
letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las estrictas
normas que se establecen en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y
normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en
casos de sustitución) del Reglamento de base. El exportador no tiene obligación
alguna de utilizar en el proceso de fabricación las mercancías importadas
libres de derechos y, además, el derecho preferencial no se calcula en función
de los insumos reales utilizados. Por otra parte, no existe ningún sistema o
procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de
fabricación del producto exportado ni si se ha producido un pago excesivo de
derechos de importación a tenor de lo dispuesto en la letra i) del anexo I y en
los anexos II y III del Reglamento de base. Por último, puede acceder al FMS
todo exportador independientemente del hecho de que importe insumos o no. Para
poderse beneficiar del derecho preferencial, basta con que exporte mercancías
sin que tenga que demostrar que ha importado insumos. Así pues, pueden beneficiarse
del FMS incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado
nacional y no importan mercancías que puedan utilizarse como insumos. Además,
todo exportador puede aprovechar el derecho preferencial del sistema FMS para
importar bienes de equipo aunque estos no entren en el ámbito de aplicación de
los sistemas admisibles de devolución de derechos a tenor de lo dispuesto en el
anexo I, letra i), del Reglamento de base dado que dichos bienes no se
consumen en la fabricación de los productos exportados. e) Cálculo del importe de la
subvención (84) El importe de las
subvenciones sujetas a medidas compensatorias se ha calculado en función del
beneficio obtenido durante el PIR por el beneficiario, asentado como ingreso en
la fase de la exportación, con arreglo al principio del devengo, por el
productor exportador que haya colaborado. De conformidad con el artículo 7,
apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de la subvención
(numerador) se concede por el volumen de negocios generado durante el PIR por
las exportaciones (denominador) porque la mencionada subvención depende de la
cuantía de las exportaciones y no de las cantidades fabricadas, producidas,
exportadas o transportadas. (85) El tipo de las
subvenciones concedidas durante el PIR a las empresas solicitantes incluidas en
la muestra al amparo de este sistema ascendía al 0,19 % y al 0,87 %,
respectivamente. 5. Sistema de bonos de
incentivación para titulares de una calificación («Status Holder Incentive
Scrip», «SHIS») a) Base jurídica (86) La descripción detallada
del SHIS figura en el capítulo 3.16 del documento «FTP- 09-14», así como
en el apartado 3.10 del «HOP I 09-14». La descripción detallada de las
distintas categorías de calificación figura en los apartados 3.10.1 a 3.10.4
del documento «FTP 09-14», así como en los apartados 3.1 a 3.5 del
«HOP I 09-14». b) Admisibilidad (87) Puede acceder a este
sistema todo fabricante exportador o todo comerciante exportador que haya
obtenido una calificación. c) Aplicación práctica (88) Puede obtener una
calificación todo fabricante exportador o todo comerciante exportador. En
función del rendimiento de sus exportaciones durante el año en curso y una
serie de años anteriores, se concede a los solicitantes una de las siguientes
calificaciones: Export House, Star Export House, Trading House, Start Trading
House, Premier Trading House. (89) Los titulares de una
calificación pueden solicitar un derecho preferencial al amparo del SHIS
equivalente al 1 % del valor FOB por las exportaciones efectuadas en los
sectores que se especifican en el apartado 3.16.4 del documento «FTP 09-14», a
saber, el del cuero (a excepción del cuero curtido), el textil y el del yute,
el de la artesanía, el de la ingeniería (a excepción de varios subsectores), y
el de los plásticos y productos químicos básicos (a excepción de los productos
farmacéuticos). Dado que el producto afectado es un tipo de plástico, se puede
acoger a este sistema. (90) La concesión de un
derecho preferencial al amparo del sistema SHIS no es transferible y ha de
utilizarse para pagar los derechos de aduana correspondientes a la importación
de los bienes de equipo empleados en la fabricación de los productos de alguno
de los sectores mencionados. (91) Ningún
solicitante puede beneficiarse del SHIS por las exportaciones que tenga
previsto realizar durante el año en que ya se haya estado beneficiando de un
derecho nulo al amparo del Sistema de derechos preferenciales de importación
sobre los bienes de equipo para industrias exportadoras («Export Promotion
Capital Goods», «EPCG»). (92) El sistema SHIS se creó
en 2009 para subvencionar las exportaciones realizadas en 2009-2010 y 2010-2011
y desde entonces se ha venido prorrogando todos los años. La última vez se
prorrogó hasta el 31 de marzo de 2013 (véase la orden nº 07/2012-Aduanas,
de 9 de marzo de 2012). (93) Según se ha podido
comprobar, de conformidad con las normas de contabilidad indias los créditos
del SHIS pueden asentarse como ingresos en la contabilidad comercial con
arreglo al principio del devengo tras el cumplimiento de la obligación de
exportación. (94) La investigación ha
revelado que durante el PIR únicamente se acogió a este sistema una de las dos
empresas de la muestra, y que la otra no pudo hacerlo como consecuencia de la
disposición a la que se refiere el considerando (90). d) Conclusión sobre el SHIS (95) El SHIS ofrece
subvenciones con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y al
artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Toda concesión de un derecho
preferencial al amparo del sistema SHIS constituye una contribución financiera
de la Administración india dado que acaba por emplearse en compensar los
derechos de importación reduciendo de este modo los ingresos arancelarios de
dicha Administración, que de otro modo serían exigibles. Además, la concesión
de un derecho preferencial al amparo del sistema SHIS confiere un beneficio al
exportador porque mejora su liquidez. (96) Por otro lado, el sistema
SHIS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por lo tanto,
se considera específico y sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el
artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. (97) No puede considerarse
este sistema un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en
casos de sustitución a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1,
letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las estrictas
normas que se establecen en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y
normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en
casos de sustitución) del Reglamento de base. Además, la concesión de un
derecho preferencial se puede utilizar para pagar los derechos correspondientes
a la importación de bienes de equipo que no entren en el ámbito de aplicación
de los sistemas admisibles de devolución de derechos a tenor de lo dispuesto en
el anexo I, letra i), del Reglamento de base dado que dichos bienes no se
consumen en la fabricación de los productos exportados. e) Cálculo del importe de la
subvención (98) Se ha calculado el
importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias en función del
beneficio obtenido durante el PIR por el beneficiario, asentado como ingreso en
la fase de la exportación, con arreglo al principio del devengo, por el
productor exportador que haya aceptado colaborar. De conformidad con el
artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de la
subvención (numerador) se concede por el volumen de negocios generado durante
el PIR por las exportaciones (denominador) porque la mencionada subvención
depende de la cuantía de las exportaciones y no de las cantidades fabricadas,
producidas, exportadas o transportadas. (99) El tipo de las
subvenciones concedidas durante el PIR a la única empresa incluida en la
muestra ascendía al 1 %. 6. Sistema de derechos
preferenciales de importación sobre los bienes de equipo para industrias
exportadoras («Export Promotion Capital Goods Scheme», «EPCGS») a) Base jurídica (100) La descripción detallada
del sistema EPCGS figura en el capítulo 5 del documento «FTP- 09-14», así
como en el capítulo 5 del «HOP I 09-14». b) Admisibilidad (101) Puede acceder a este
sistema todo fabricante exportador y todo comerciante exportador «vinculados» a
fabricantes auxiliares y proveedores de servicios. c) Aplicación práctica (102) Se permite a toda empresa
importar bienes de equipo (nuevos y de segunda mano de hasta un máximo de diez
años) a un tipo de derecho reducido a condición de que cumpla con la obligación
de realizar la exportación. Para ello, la Administración india expide la
correspondiente licencia al amparo del sistema EPCGS previa solicitud de la
misma y previo pago de la tasa correspondiente. El sistema contempla la
aplicación de un tipo de derecho de importación reducido del 3 % a todos
los bienes de equipo importados con arreglo al sistema. Para poder cumplir con
la obligación de que se efectúe la exportación, los bienes de equipo importados
han de utilizarse en la producción de una determinada cantidad de mercancías
destinadas a la exportación durante un período determinado. Según el documento
«FTP 09-14», los bienes de equipo pueden importarse al amparo del sistema EPCGS
con un tipo de derecho del 0 % si bien en este caso se dispone de un plazo
menor para realizar la exportación obligatoria. (103) El titular de una licencia
EPCGS también puede obtener los bienes de equipo en el mercado nacional. En tal
caso, el fabricante nacional de bienes de equipo puede beneficiarse de la
importación, libre de derechos, de los componentes necesarios para fabricar
tales bienes de equipo. El fabricante nacional también tiene la posibilidad de
solicitar al titular de una licencia del sistema EPCGS el beneficio de las
operaciones asimiladas a exportaciones en relación con el suministro de los
bienes de equipo. d) Conclusión sobre el EPCGS (104) El
EPCGS ofrece subvenciones a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso
ii), y punto 2, del Reglamento de base. La reducción del derecho constituye una
contribución financiera de la Administración india dado que su concesión reduce
los ingresos arancelarios de dicha Administración, que de otro modo serían
exigibles. Además, la reducción de derechos confiere un beneficio al exportador
porque los derechos que no tiene que pagar en el momento de la importación
mejoran la liquidez de su empresa. (105) Por otro lado, el sistema
EPCGS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones dado que no
pueden obtenerse las licencias sin el compromiso del solicitante de llevar a
cabo la exportación. En consecuencia, se considera específico y sujeto a
medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo
primero, letra a), del Reglamento de base. (106) El sistema EPCGS no puede
considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en
casos de sustitución a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii),
del Reglamento de base. Según el anexo I, letra i), del Reglamento de base, los
sistemas admisibles no contemplan los bienes de equipo porque dichos bienes no
se consumen en la producción de los productos exportados. e) Cálculo del importe de la subvención
(107) De conformidad con el
artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, el importe de la subvención se
ha calculado sobre la base del derecho de aduana no abonado por los bienes de
equipo importados repartido a lo largo de un período que refleja el tiempo
normal de amortización de dichos bienes en la industria en cuestión. El importe
así calculado, imputable al PIR, se ha ajustado añadiendo el interés vigente
durante ese período con el fin de reflejar el pleno valor de la subvención a lo
largo del tiempo. Se considera adecuado para ello el tipo de interés comercial
vigente en la India durante el período de investigación. De conformidad con el
artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, si se concluye que
las alegaciones están fundamentadas, se sustraen los gastos que se hayan tenido
que afrontar necesariamente para conseguir la subvención. (108) De conformidad con el
artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de la
subvención se concede por el volumen de negocios generado durante el PIR por
las exportaciones (denominador) porque la mencionada subvención depende de la
cuantía de las exportaciones y no de las cantidades fabricadas, producidas,
exportadas o transportadas. (109) El tipo de las
subvenciones concedidas durante el PIR a las empresas solicitantes incluidas en
la muestra al amparo de este sistema ascendía al 0,55 % y al 0,56 %,
respectivamente. 7. Sistema de
Autorizaciones Previas («Advance Authorisation Scheme», «AAS») (110) Según se ha podido
comprobar, durante el PIR solamente se acogió a este sistema una única empresa
de la muestra. Sin embargo, dado que la investigación ha revelado que el
beneficio obtenido por el solicitante es insignificante, no se ha proseguido
con el análisis. 8. Sistema de incentivos
de Bengala Occidental de 1999 («West Bengal Incentive Scheme 1999», «WBIS
1999») a) Base jurídica (111) La descripción detallada de
este sistema tal como lo aplica el Gobierno de Bengala Occidental figura en la
orden nº 580-CI/H, de 22 de junio de 1999, de su Departamento de Comercio
e Industria. b) Admisibilidad (112) Pueden acceder a los
beneficios de este sistema las empresas que creen nuevas instalaciones
industriales o que lleven a cabo una ampliación a gran escala de instalaciones
industriales ya existentes en zonas deprimidas. No obstante, existe una lista
exhaustiva de sectores industriales no admisibles (lista de exclusión de
sectores industriales) que impide a las empresas de determinados sectores de
actividad beneficiarse de estos incentivos. c) Aplicación práctica (113) El Estado de Bengala
Occidental concede a las empresas industriales admisibles una serie de
incentivos en forma de diversos beneficios tales como la exención del impuesto
nacional de actividades comerciales («central sales tax», «CST») y la exención
del impuesto nacional del valor añadido («central value added tax«, «CENVAT»)
por la venta de productos acabados con el fin de estimular el desarrollo
industrial de zonas económicamente deprimidas de ese Estado. (114) De conformidad con este
sistema las empresas han de invertir en zonas deprimidas. Dichas zonas, que se
corresponden con determinadas unidades territoriales de Bengala Occidental, se
clasifican en diferentes categorías en función de su desarrollo económico; las
zonas desarrolladas quedan excluidas del sistema. Los principales criterios
para determinar el importe de los incentivos son el tamaño de la inversión y la
zona en la que se halla o tenga previsto instalarse la empresa. (115) Según se ha podido
comprobar, durante el PIR solamente se acogió a este sistema una única empresa
de la muestra. d) Conclusión (116) Este sistema ofrece
subvenciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a),
inciso ii), y en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Constituye
una contribución financiera del Gobierno de Bengala Occidental dado que los
incentivos concedidos, a saber, la exención del impuesto nacional de
actividades comerciales («central sales tax», «CST») y la exención del impuesto
nacional del valor añadido («central value added tax», «CENVAT») por la venta
de productos acabados, reducen los ingresos fiscales que serían normalmente
exigibles. Además, dichos incentivos benefician a las empresas dado que mejoran
su situación financiera al no tener estas que pagar los impuestos normalmente
exigibles. (117) Por otra parte, el sistema
es regionalmente específico a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado
2, letra a), y apartado 3, del Reglamento de base dado que únicamente pueden
acceder a él las empresas que hayan invertido en zonas geográficas
pertenecientes al Estado afectado. No pueden acogerse a él las empresas
instaladas fuera de dichas zonas y, además, varía el nivel de beneficio en
función de la zona de que se trate. (118) Por todo ello, cabe
concluir que el sistema «WBIS 1999» está sujeto a medidas compensatorias. e) Cálculo del importe de la
subvención (119) El
importe de la subvención se ha calculado sobre la base del importe del impuesto
de actividades comerciales y del impuesto nacional del valor añadido de
productos acabados normalmente exigibles durante el PIR, pero exentos de pago
al amparo de este sistema. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del
Reglamento de base, el importe de la subvención (numerador) se concede por el
volumen total de las ventas durante el PIR (denominador) porque la mencionada
subvención no depende de las exportaciones ni, por lo tanto, de las cantidades
fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El tipo de subvención
obtenido ascendía al 1,36 %. 9. Importe de las
subvenciones sujetas a derechos compensatorios (120) De conformidad con las
disposiciones del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a
derechos compensatorios, expresadas ad valorem en el caso de los
productores exportadores investigados, es del 7,53 % y del 8,17 %,
respectivamente. SISTEMA || DEPBS || DDS || FMS || SHIS || EPCG || WBIS || Total EMPRESA || % || % || % || % || % || % || % Dhunseri Petrochem & Tea Limited || 3,78 || 1,65 || 0,19 || exenta || 0,55 || 1,36 || 7,53 Reliance Industries Limited || 4,42 || 1,32 || 0,87 || 1,0 || 0,56 || exenta || 8,17 10. Conclusiones sobre la
probabilidad de una continuación o de una reaparición de las subvenciones (121) De conformidad con el
artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, se ha examinado si la
expiración de las medidas actualmente vigentes podía provocar la continuación o
la reaparición de las subvenciones. (122) Tal como se ha expuesto en
los considerandos (26) a (118), se comprobó que durante el PIR los exportadores
indios del producto afectado siguieron beneficiándose de subvenciones sujetas a
medidas compensatorias concedidas por las autoridades indias. (123) Los sistemas de subvención
ofrecen beneficios recurrentes y no hay indicios de que estos beneficios vayan
a desaparecer en un futuro próximo. Además, todo exportador tiene derecho a
acceder a varios sistemas de subvención. (124) También se ha estudiado la
probabilidad de que, si se derogasen las medidas, aumentara significativamente
el volumen de las exportaciones a la Unión. (125) La
India es un gran productor del producto afectado. A juzgar por la información
recabada durante la investigación, la India disponía durante el PIR de una
capacidad de producción aproximada de 700 000-900 000 toneladas,
con unos planes de expansión previstos que la harán alcanzar las
1 600 000-1 800 000 toneladas en 2014. Por lo tanto, en
2014 el exceso de producción con respecto a la demanda interior será
aproximadamente de 600 000-700 000 toneladas, lo que representa un
21 %-25 % del consumo total de la Unión durante el PIR. (126) En
estas circunstancias, los productores indios del producto afectado dependen en
gran medida de la exportación y, por lo tanto, es probable que, de derogarse
las medidas actualmente vigentes, aumente el volumen de las exportaciones a la
Unión, que ya era muy significativo durante el PIR. (127) Un productor exportador ha
afirmado que el exceso de capacidad disminuiría después de 2014 y, por lo
tanto, el exceso de capacidad solo sería temporal. Cabe señalar que se ha
constatado que la supuesta disminución del exceso de capacidad después de 2014
está en línea con las previsiones del estudio de mercado. Se concluyó, por
tanto, que esta alegación no modificaba el análisis relativo a la evolución del
exceso de capacidad. (128) Tras la comunicación, un
productor exportador ha alegado que era inevitable que existiera un importante
exceso de capacidad temporal, ya que, por lo general, la capacidad de
producción solo puede aumentarse mediante grandes incrementos, debido al tamaño
mínimo de las modernas fábricas de PET. En respuesta a esta observación, cabe
señalar que durante el PIR y el año siguiente, se amplió la capacidad de
producción al menos entre 150 000 y 200 000 toneladas. De ello se
desprende que dicho razonamiento no puede justificar por sí solo el exceso de
capacidad disponible para la exportación mencionado en el considerando (125).
En cualquier caso, en este contexto la causa del exceso de capacidad disponible
para las exportaciones no es pertinente. Por lo tanto, se rechaza la alegación.
(129) Algunas partes han alegado
que el exceso de capacidad disponible para el desarrollo de las exportaciones
de la India podría absorberse también por otros terceros países y que, por lo
tanto, la Comisión no había evaluado adecuadamente el exceso de capacidad
disponible para las exportaciones. No se ha asumido que la totalidad del exceso
de capacidad disponible para las exportaciones se destine a la Unión. Por lo tanto,
se rechaza la alegación. (130) Por todo ello, cabe
concluir que existe la probabilidad de una continuación de las subvenciones. D. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA
UNIÓN 1. Producción de la
Unión e industria de la Unión (131) El producto similar es fabricado
por trece productores de la Unión conocidos, que constituyen la industria de la
Unión a tenor de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del
Reglamento de base, en lo sucesivo «la industria de la Unión». (132) Han colaborado y apoyado
la investigación doce productores conocidos de la Unión, representados por el
demandante en el caso de autos. El restante productor de la Unión conocido ha
decidido no colaborar en la presente reconsideración. (133) Para determinar la
producción total de la Unión durante el PIR, se ha hecho uso de toda la
información disponible sobre la industria de la Unión: respuestas al
cuestionario, solicitud de reconsideración y datos de Eurostat. (134) El
mercado del PET de la Unión se caracteriza por un número relativamente elevado
de productores que normalmente pertenecen a grupos mayores cuyas sedes
centrales se hallan fuera de la Unión. Entre 2000 y 2012 la industria del PET
de la Unión ha experimentado varios procesos de transición. El mercado se halla
en un proceso de consolidación y recientemente ha conocido una serie de
absorciones y cierres. Se siguen desarrollando nuevos productos tales como el
PET reciclado o el bioPET junto con una empresa derivada de una industria de
reciclaje relativamente reciente. (135) Tras la comunicación,
algunas partes argumentaron que la descripción de la situación de la industria
de la Unión no era exacta, ya que cinco productores pertenecían en realidad a
un gran grupo transnacional y otros tres productores estaban vinculados a
empresas de embalaje de PET. Ninguno de estos hechos contradice la descripción
que figura en el considerando (134), en la que se menciona explícitamente que
los productores de la Unión pertenecen normalmente a grupos más grandes, como
se ha indicado. La incidencia de esta concentración se aborda en el
considerando (207). La evaluación de la incidencia del mercado cautivo se
analiza en los considerandos (202) a (204). (136) Como ya se ha indicado,
dado el relativamente alto número de productores de la Unión que colaboraron,
se constituyó una muestra de cuatro productores de la Unión, que representan
más del 50 % de la producción y de las ventas de la producción total de la
Unión del producto similar durante el PIR. E. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA
UNIÓN 1. Consumo de la Unión (137) El consumo de la Unión se
ha determinado sobre la base del volumen de ventas de la industria de la Unión
en el mercado de la Unión, de los datos de Eurostat sobre el volumen de las
importaciones y, por lo que respecta a los productores de la Unión que no han
colaborado, de las estimaciones basadas en la solicitud de reconsideración. (138) Tras el aumento registrado
en 2009 y 2010, durante el PIR el consumo experimentó con respecto a 2008 un
ligero descenso del 2 % con un total de 2 802 millones de toneladas. Cuadro 1 Consumo || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Volumen (toneladas) || || || || Consumo || 2 868 775 || 2 934 283 || 2 919 404 || 2 802 066 Índice || 100 || 102 || 102 || 98 Fuente: respuestas al cuestionario, solicitud de reconsideración y datos de Eurostat || 2. Volumen, cuota de
mercado y precios de las importaciones procedentes de la India (139) A pesar de las medidas
vigentes, las importaciones procedentes de la India aumentaron más del doble
durante el período considerado pasando de las 46 313 toneladas de 2008 a
las 96 678 toneladas del PIR. (140) Por lo tanto, la cuota de
mercado de la India pasó del 1,6 % de 2008 al 3,5 % durante el PIR
hasta alcanzar un nivel muy superior a la cuota de mercado determinada en la
última reconsideración por expiración (0,3 %). (141) Durante el PIR el precio
medio ascendía a 1 285 EUR/tonelada. Ello supone un aumento del
precio del 22 % durante el período considerado, lo que se alcanzó durante
el PIR tras una primera caída del 21 % en 2009. Cuadro 2 Importaciones procedentes de la India || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Volumen de las importaciones (en toneladas) || 46 313 || 44 482 || 83 691 || 96 678 Índice (2008 = 100) || 100 || 96 || 181 || 209 Precio medio || 1 054 || 834 || 1 031 || 1 285 Índice (2008 = 100) || 100 || 79 || 98 || 122 Cuota de mercado de las importaciones || 1,6 % || 1,5 % || 2,9 % || 3,5 % Fuente: Eurostat 3. Importaciones
procedentes de otros terceros países a) Importaciones procedentes de
Tailandia, Taiwán, Malasia e Indonesia (142) Como ya se ha indicado
anteriormente, paralelamente a la presente investigación se ha llevado a cabo
una reconsideración por expiración de las medidas antidumping sobre las
importaciones procedentes de la India, de Indonesia, de Malasia, de Taiwán y de
Tailandia. (143) Durante el período
considerado las importaciones procedentes de Indonesia, de Malasia, de Taiwán y
de Tailandia aumentaron un 56 % a pesar de la disminución del 59 %
que se estuvo registrando hasta 2010. Sin embargo, el volumen total de las
importaciones se mantuvo por debajo del nivel de mínimis. (144) La correspondiente cuota
de mercado aumentó en consecuencia al pasar del 0,7 % de 2008 al
1,1 % durante el PIR. (145) El precio medio ascendió a
1 310 EUR/tonelada durante el PIR, un 1,5 % por debajo del
precio medio unitario de la industria de la Unión. Ello supone un aumento del
precio del 27 % durante el período considerado, lo que se alcanzó durante
el PIR tras una primera caída del 18 % en 2009. Cuadro 3 Importaciones procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Tailandia y Taiwán || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Volumen de las importaciones procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Tailandia y Taiwán (toneladas) || 19 078 || 12 127 || 7 762 || 29 836 Índice (2008 = 100) || 100 || 64 || 41 || 156 Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Indonesia, Malasia, Taiwán y Taiwán || 0,7 % || 0,4 % || 0,3 % || 1,1 % Índice (2008 = 100) || 100 || 62 || 40 || 160 Precio de las importaciones (EUR/t) || 1 030 || 843 || 1 055 || 1 310 Índice (2008 = 100) || 100 || 82 || 102 || 127 Fuente: Eurostat b) Importaciones procedentes de
China, Emiratos Árabes Unidos, Irán y Pakistán (146) Con las medidas
antidumping actualmente vigentes las importaciones procedentes de otros
terceros países disminuyeron un 69 % durante el período considerado tras
registrar un incremento del 49 % en 2009. Únicamente permanecieron
estables las importaciones procedentes de China. (147) La cuota de mercado de los
países en cuestión disminuyó del 8,2 % de 2008 al 2,6 % del PIR,
principalmente en los Emiratos Árabes Unidos (un 1,7 % durante el PIR) y
en China (un 0,6 % durante el PIR). (148) Durante el PIR el precio medio
ascendió a 1 258 EUR/tonelada, un 5,5 % por debajo del precio
medio unitario de la industria de la Unión. Ello supone un aumento del
24 % durante el período considerado, lo que se alcanzó durante el PIR tras
una primera caída del 22 % en 2009. Cuadro 4 Importaciones procedentes de China, Emiratos Árabes Unidos, Irán y Pakistán || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Volumen de las importaciones procedentes de China, Emiratos Árabes Unidos, Irán y Pakistán (toneladas) || 235 913 || 351 798 || 188 776 || 72 054 Índice (2008 = 100) || 100 || 149 || 80 || 31 Cuota de mercado de las importaciones procedentes de China, Emiratos Árabes Unidos, Irán y Pakistán || 8,2 % || 12,0 % || 6,5 % || 2,6 % Índice (2008 = 100) || 100 || 146 || 79 || 31 Precio de las importaciones (EUR/t) || 1 016 || 789 || 949 || 1 258 Índice (2008 = 100) || 100 || 78 || 93 || 124 Fuente: Eurostat || || || || c) Importaciones procedentes de
otros terceros países no sujetos a medidas (149) El
volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países no sujetos a
medidas tales como Omán, Corea del Sur, Rusia, México y Arabia Saudí aumentó un
59 % durante el período considerado tras experimentar un crecimiento del
71 % en 2009. Entre 2009 y el PIR, Omán se convirtió en el primer país
exportador a la Unión. (150) La cuota de mercado de
esos países pasó del 9,7 % de 2008 al 15,8 % durante el PIR debido
principalmente a que la cuota de las importaciones procedentes de Omán aumentó
un 4,3 %. La cuota de Corea del Sur fue del 4 % durante el PIR, un 5
% inferior al nivel más alto alcanzado en 2009. (151) Durante el PIR el precio
medio ascendió a 1 258 EUR/tonelada, un 4,3 % inferior al precio
medio unitario de la industria de la Unión. Eso representa un aumento del
10 % durante el período considerado, que se alcanzó en 2010 y durante el
PIR tras una primera caída del 24 % en 2009. Durante el PIR el precio
medio de las importaciones procedentes de Omán se mantuvo en los
1 310 EUR/tonelada, un 1,5 % inferior al precio medio unitario
de la industria de la Unión. Durante el PIR el precio medio de las
importaciones procedentes de Corea del Sur se mantuvo en los
1 294 EUR/tonelada, un 2,7 % inferior al precio medio unitario
de la industria de la Unión. Cuadro 5 Importaciones procedentes de otros terceros países || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Volumen de las importaciones de otros terceros países (toneladas) || 279 188 || 478 570 || 469 753 || 442 692 Índice (2008 = 100) || 100 || 171 || 168 || 159 Cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países || 9,7 % || 16,3 % || 16,1 % || 15,8 % Índice (2008 = 100) || 100 || 168 || 165 || 162 Precio de las importaciones (EUR/t) || 1 156 || 879 || 997 || 1 273 Índice (2008 = 100) || 100 || 76 || 86 || 110 Principales exportadores (toneladas) Omán || 0 || 52 632 || 95 646 || 120 286 Corea del Sur || 177 341 || 254 451 || 183 801 || 114 346 Rusia || 546 || 546 || 3 || 50 427 México || 2 650 || 1 879 || 29 039 || 29 409 Arabia Saudí || 230 || 20 454 || 50 108 || 24 756 Otros || 98 422 || 148 609 || 111 156 || 103 468 Fuente: Eurostat 4. Situación económica
de la industria de la Unión (152) De conformidad con el
artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base, se han evaluado todos los
factores e indicadores económicos que influían en la situación de la industria
de la Unión durante el período considerado. (153) Para poder cuantificar el
perjuicio, se han calculado una serie de indicadores a nivel macroeconómico y a
nivel microeconómico: –
los indicadores macroeconómicos
correspondientes al total de la producción de la Unión generada por los
productores europeos (producción, capacidad de producción, utilización de la
capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo,
productividad, magnitud de los márgenes de subvención y recuperación del
impacto de anteriores subvenciones) se han calculado en función de la
información facilitada por la industria de la Unión, de la solicitud de
reconsideración y de las estadísticas públicas; –
los indicadores microeconómicos
correspondientes a los productores de la Unión incluidos en la muestra
(existencias, precios medios por unidad, salarios, rentabilidad, rendimiento de
las inversiones, flujo de caja, capacidad de reunir capital e inversiones) se
han calculado sobre la base de la información por ellos facilitada. (154) En junio de 2010 uno de
los productores de la Unión incluidos en la muestra cedió una de sus
instalaciones de producción, que fue adquirida por otro productor de la Unión.
Dado que el análisis de los indicadores macroeconómicos se basa en los datos
facilitados por los productores de la Unión, la cesión no tuvo ninguna
repercusión en los indicadores ni en el análisis del perjuicio. (155) Antes
de pasar a analizar la cuestión, es preciso aclarar que a finales de 2010 y
principios de 2011 hubo una serie de factores económicos globales que
influyeron en la situación del mercado de la Unión, especialmente, en los
precios y en el volumen de ventas del producto similar. Durante ese período cayó
el suministro de algodón y ello produjo un aumento de la demanda de fibra de
poliéster en el mercado asiático. Tanto el PET, como la fibra de poliéster
dependen en gran medida de la misma materia prima, a saber, el ácido
tereftálico purificado (en lo sucesivo, «ATP»). El incremento de la demanda de
fibra de poliéster tuvo como consecuencia que el suministro de ATP fuera
insuficiente y, por lo tanto, que aumentara el precio del PET. Dado que los
productores de PET de Oriente Medio también dependen del ATP asiático, ello
ocasionó una súbita caída de las importaciones de PET en la Unión. Al mismo
tiempo, los principales proveedores de ATP de la Unión alegaron razones de «fuerza
mayor», que dieron lugar a más restricciones en la producción de PET en el
mercado interior 4.1. Comentarios de las
partes (156) Algunas de las partes
interesadas han cuestionado la validez del análisis del perjuicio con el
argumento de que dicho análisis se basa en una información deficiente y, por lo
tanto, vulnera el derecho de defensa de dichas partes interesadas.
Concretamente, las partes interesadas argüían los siguientes argumentos. (157) Alegaban algunas de ellas
que los productores de la Unión no habían respetado las instrucciones para
rellenar el cuestionario, según las cuales no se podían acumular datos
procedentes de diferentes empresas. Colegían de ello que la información
recabada era inexacta e incompleta, dado que las cifras que se comunicaron
habían sido acumuladas por operador económico incluido en la muestra. A este
respecto cabe señalar que la información ha sido correctamente recabada y
verificada in situ. Según se ha podido comprobar, dicha información
ofrece una imagen suficientemente precisa de la industria de la Unión y, por lo
tanto, se rechaza tal alegación. Tras la divulgación de las conclusiones, las
partes han reiterado su alegación. No se han presentado nuevos argumentos o
pruebas Las mismas partes han reiterado su alegación, según la cual los datos
proporcionados por una empresa de la muestra eran incompletos, ya que no se
referían a todo el grupo, sino a una entidad concreta del grupo. Esta
observación fue abordada en la fase de muestreo, tal como se explica en el
considerando (18). (158) Esas mismas partes
alegaban que la Comisión había intentado subsanar las supuestas insuficiencias
de la información recabada enviando nuevos cuestionarios. Cabe aclarar al
respecto que efectivamente la Comisión envió nuevos cuestionarios, pero
únicamente a los productores de la Unión no incluidos en la muestra con el fin
de recabar información sobre los indicadores macroeconómicos pertinentes para
la evaluación del perjuicio, es decir, que se pidió más información para
completar la ya facilitada por los productores de la Unión incluidos en la
muestra. Tras la comunicación, algunas partes han reiterado la alegación, sin
aportar ningún nuevo argumento o presentar nuevas pruebas Por lo tanto, se
rechaza la alegación de las partes interesadas. (159) También alegaban esas
mismas partes interesadas que la información facilitada por los productores
incluidos en la muestra era contraria a las obligaciones que se establecen en
el artículo 29 del Reglamento de base dado que se había facilitado con
carácter confidencial información que no tenía dicho carácter y, por lo tanto,
se había excluido dicha información del expediente consultable por el público.
Es preciso señalar a este respecto que la información se clasificó como
confidencial a petición de la parte que la presentó. Por lo tanto, a petición
de las partes interesadas se ha revisado el carácter confidencial de la
información presentada y, cuando ha procedido, se ha reclasificado dicha
información para que pueda ser consultada por las partes interesadas previa
aprobación por parte de las empresas implicadas. Por lo tanto, también se rechaza
esta alegación. 4.2. Indicadores
macroeconómicos a) Producción (160) En
consonancia con la pérdida de cuota de mercado por parte de la industria de la
Unión [véase el considerando (164)], la producción de la Unión disminuyó un
11 % entre 2008 y el PIR. La disminución de la producción de la Unión
solamente se vio interrumpida en 2010 al registrar un aumento en comparación
con 2009, aunque de todos modos se mantuvo un 4 % por debajo de su nivel
de 2008. Durante el PIR todavía disminuyó más. Cuadro 6 Producción total de la Unión || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Producción (toneladas) || 2 327 169 || 2 107 792 || 2 239 313 || 2 068 717 Índice (2008 = 100) || 100 || 91 || 96 || 89 Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración || || b) Capacidad de producción y utilización
de la capacidad (161) La capacidad de producción
de la industria de la Unión se redujo un 23 % entre 2008 y el PIR. Esta
tendencia obedece al cierre de varias instalaciones de fabricación, que se vio
parcialmente compensado por la puesta en marcha de nuevas fábricas. (162) La utilización de la
capacidad pasó del 75 % de 2008 al 86 % del PIR. La mayor utilización
de la capacidad se entiende por los esfuerzos de reestructuración de la
industria de la Unión, tal como se explica en el considerando (134). Cuadro 7 Capacidad de producción y utilización de la capacidad || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Capacidad de producción (toneladas) || 3 118 060 || 2 720 326 || 2 625 244 || 2 393 516 Índice || 100 || 87 || 84 || 77 Utilización de la capacidad || 75 % || 77 % || 85 % || 86 % Índice || 100 || 104 || 114 || 116 Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración c) Volumen de ventas (163) El volumen de ventas de la
industria de la Unión en el mercado de la Unión ha seguido la misma evolución
que la producción con una contracción del 6 % durante el período
considerado. Cuadro 8 Total de ventas de la industria de la Unión en la Unión || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Ventas (toneladas) || 2 288 283 || 2 047 305 || 2 169 423 || 2 160 807 Índice || 100 || 89 || 95 || 94 Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración d) Cuota de mercado (164) Tras
una primera caída del 13 % en 2009, la industria de la Unión recuperó
parte de la cuota de mercado perdida por los Emiratos Árabes Unidos, Corea del
Sur, Irán y Pakistán a pesar del aumento del volumen de las importaciones
procedentes de la India, Omán y otros terceros países (Rusia, México y Arabia
Saudí) durante el mismo período. En conjunto, la cuota de mercado de la
industria de la Unión cayó un 3 % durante el período considerado. Cuadro 9 Cuota de mercado de la industria de la Unión || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Cuota de mercado de la industria de la Unión || 80 % || 70 % || 74 % || 77 % Índice || 100 || 87 || 93 || 97 Fuente: respuestas al cuestionario, solicitud de reconsideración y datos de Eurostat e) Crecimiento (165) El mercado sufrió un
estancamiento durante el período considerado. La industria de la Unión no pudo
beneficiarse de ningún crecimiento; antes bien, a pesar de los esfuerzos
realizados por reestructurarse, todavía perdió más cuota de mercado frente a
unas importaciones cada vez mayores procedentes de los países no sujetos a
ningún tipo de medidas. La leve disminución del consumo durante el PIR obedece
a la temporal escasez de materia prima (ATP) tanto en la Unión, como en el
mercado mundial. f) Empleo y productividad (166) Entre 2008 y el PIR el
nivel de empleo de los productores de la Unión sufrió una caída del 41 %.
La caída fue constante durante el período considerado, incluso en el año 2010,
en que aumentó la producción [véase el considerando (160)]. Habida cuenta del
aumento de la productividad, dicha caída no es sino un reflejo de los esfuerzos
realizados por reestructurarse de una serie de productores de la Unión. (167) Durante
el período considerado la productividad de la mano de obra de la industria de
la Unión, medida en volumen de producción en toneladas por persona empleada y
por año, aumentó un 50 %. Ello pone de manifiesto que la producción se
redujo más lentamente que el nivel de empleo y es indicativo del aumento de la
eficiencia de la industria de la Unión. Todo ello se vio claramente en 2010,
año en que cayó el nivel de empleo y la productividad fue un 37 % más alta
que en 2008. Cuadro 10 Empleo y productividad || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Número de empleados || 2 060 || 1 629 || 1 449 || 1 218 Índice || 100 || 79 || 70 || 59 Productividad (toneladas/empleado) || 1 130 || 1 294 || 1 545 || 1 698 Índice || 100 || 115 || 137 || 150 Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración || || g) Magnitud del margen real de
subvención (168) No puede considerarse
insignificante el impacto que tiene en la industria de la Unión la magnitud del
margen de subvención real de las importaciones indias dada la sensibilidad del
mercado frente al precio de este producto. Cabe señalar que este indicador es
más útil que otros para valorar la probabilidad de una reaparición del
perjuicio. Si se derogan las medidas, es probable que se vuelvan a realizar
importaciones subvencionadas y que sus volúmenes y sus precios tengan un
impacto significativo dada la magnitud del margen de subvención. h) Recuperación del impacto de
anteriores subvenciones (169) Aunque los indicadores
hasta aquí examinados muestran una cierta mejora en algunos indicadores
económicos de la industria de la Unión a raíz de la imposición de medidas compensatorias
definitivas en 2001, también demuestran que la industria de la Unión sigue
siendo vulnerable. 4.3. Indicadores
microeconómicos a) Existencias (170) Durante el PIR el nivel de
existencias era un 24 % superior al nivel registrado en 2008. Sin embargo,
la relación entre el nivel de las existencias y el de la producción se ha
mantenido en los niveles anteriores, es decir, entre el 5 % y el 6 %. Cuadro 11 Existencias || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Existencias de cierre || 51 495 || 54 808 || 54 314 || 64 069 Índice || 100 || 106 || 105 || 124 Fuente: Respuestas al cuestionario b) Evolución de los precios (171) Tras
sufrir una primera caída del 16 % en 2009 debida principalmente a la
crisis económica, los precios se recuperaron en 2010 hasta alcanzar niveles
cercanos a los de 2008. Esta evolución fue seguida de un fuerte aumento del
precio medio unitario durante el PIR, lo que supone un aumento durante el
período considerado del 25 %. (172) El
repentino aumento de los precios durante el PIR ha de interpretarse en el
contexto de la inesperada evolución del mercado del algodón a finales de 2010 y
durante el primer trimestre de 2011. Como ya se ha indicado [véase el
considerando (155)], el espectacular aumento del precio del algodón provocó un
aumento de la demanda de fibra de poliéster, que compite con el PET por las
mismas materias primas El aumento de la demanda de materia prima y,
concretamente, de la de ATP hizo aumentar el precio del PET en Asia y Oriente
Medio y posteriormente en la Unión. Además, el aumento del precio que se
registró en ese momento en la Unión se vio potenciado a corto plazo por la
escasez de ATP en la Unión debido a las razones de «fuerza mayor»
alegadas por uno de los productores de ATP de la Unión Cuadro 12 Precio de venta unitario en la Unión || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Precio de venta unitario en la Unión (EUR/tonelada) || 1 066 || 891 || 1 045 || 1 330 Índice (2008 = 100) || 100 || 84 || 98 || 125 Fuente: Respuestas al cuestionario || || || || c) Factores que influyen en los precios
de venta (173) Habitualmente,
el precio de venta del PET sigue la tendencia del precio de sus principales
materias primas (básicamente, ATP y monoetilenglicol, en lo sucesivo, «MEG»)
dado que estas representan hasta el 90 % del coste total. El ATP es un
derivado del petróleo, cuyo precio varía en función del precio del petróleo
crudo. Ello genera una elevada volatilidad en el precio del PET. (174) Además, el PET compite por
las mismas materias primas que la fibra de poliéster, cuya producción depende
de la disponibilidad de ATP en la misma medida que la producción de PET. Dado
que para la industria textil la alternativa al algodón es la fibra de
poliéster, el precio del PET también varía, por lo tanto, en función del
mercado del algodón. d) Salarios (175) Durante el período
considerado los salarios medios cayeron un 7 %. Esta reducción se produjo
durante el PIR y mejoró la productividad anteriormente comentada [véase el
considerando (167)]. Cuadro 13 Salarios || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Salarios (media por persona) || 54 512 || 56 014 || 54 876 || 50 784 Índice || 100 || 103 || 101 || 93 Fuente: Respuestas al cuestionario e) Rentabilidad y rendimiento de las
inversiones (176) La
rentabilidad y el rendimiento de las inversiones mejoró sensiblemente entre
2008 y el PIR. El beneficio generado por las ventas en el mercado de la Unión
pasó del -7,9 % de 2008 al 5,3 % del PIR y el rendimiento de las
inversiones del -9,6 % al 10,6 %. El año 2008 se caracterizó por el
rendimiento especialmente exiguo de uno de los productores de la Unión. Sin
embargo, la mejora de la situación financiera de la industria de la Unión en
2009 y 2010, años en los que los precios se situaron por debajo de su nivel de
2008, demuestra la poca relación que existe entre precios y rentabilidad. Por
el contrario, el aumento de la rentabilidad parece estar estrechamente
relacionado con la mejor utilización de la capacidad y con la mejor
productividad anteriormente mencionadas. (177) Gracias a la evolución del
mercado mundial al inicio de la campaña 2010-2011 y a los esfuerzos
anteriormente mencionados por reestructurar y mejorar la eficiencia, en 2010 la
industria de la Unión fue capaz de mejorar su rentabilidad hasta alcanzar
durante el PIR el 5,3 %. (178) Una de las partes
interesadas alegó que esa evolución no estaba prevista y era demasiado extraordinaria
como para considerarla representativa de la situación general de la industria
de la Unión. (179) Conviene señalar al respecto que a finales de 2011 y
principios de 2012 la industria de la Unión se benefició del aumento del precio
del PET dado que había fijado el precio del ATP antes de que se produjera la
mencionada evolución del mercado. A juzgar por los datos estadísticos sobre la
evolución posterior al PIR presentados por las partes, en 2012 se redujo
ostensiblemente el margen de beneficio de los productores de PET. Eso confirma
que efectivamente en 2011 (PIR) la rentabilidad se vio muy influida por
factores económicos generales inesperados y temporales [véase el considerando
(155)] que es poco probable que se vuelvan a producir y que no pueden de ningún
modo considerarse permanentes ni representativos de la situación de la
industria de la Unión Cuadro 14 Rentabilidad y rendimiento de las inversiones || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Rentabilidad de las ventas de la Unión || -7,9 % || 1,6 % || 4,8 % || 5,3 % Índice || 100 || 221 || 261 || 267 Rendimiento de las inversiones || -9,6 % || 2,3 % || 8,9 % || 10,6 % Índice || 100 || 224 || 292 || 310 Fuente: Respuestas al cuestionario f) Flujo de caja y capacidad de reunir
capital (180) Durante el período
considerado mejoró notablemente el flujo de caja como consecuencia de la
reciente mejora de la rentabilidad de la industria de la Unión. Cuadro 15 Flujo de caja || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Flujo de caja (EUR) || - 59 419 394 || 40 940 883 || 96 614 649 || 103 761 169 Índice (2008 = 100) || 100 || 269 || 363 || 375 En % del volumen de negocios || -5,9 % || 4,5 % || 8,3 % || 7,5 % Índice (2008 = 100) || 100 || 176 || 242 || 229 Fuente: Respuestas al cuestionario (181) No hay indicios de que la
industria de la Unión haya tenido dificultades para reunir capital,
principalmente porque los productores de la Unión forman parte de grupos
mayores. g) Inversiones (182) En general, el nivel de
inversión se redujo un 35 % durante el período considerado. Las primeras
inversiones realizadas en 2008 se redujeron bruscamente en 2009 y todavía no se
han recuperado del todo. Cuadro 16 Inversiones || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Inversiones (miles EUR) || 72 341 598 || 5 404 705 || 15 994 659 || 47 217 003 Índice || 100 || 7 || 22 || 65 Fuente: Respuestas al cuestionario 5. Conclusión sobre la
situación de la industria de la Unión (183) El análisis de los datos
macroeconómicos demuestra que durante el período considerado cayeron tanto la
producción, como las ventas de la industria de la Unión. La cuota de mercado de
la industria de la Unión todavía no se ha recuperado del todo de su primera
caída registrada en 2009; durante el período considerado la caída registrada
fue de tres puntos porcentuales (hasta alcanzar el 77 % durante el RIP).
La disminución del empleo y de la capacidad obedece al actual proceso de reestructuración
y ha de interpretarse en el contexto de una mayor utilización de la capacidad y
de una mayor productividad. (184) Al mismo tiempo, la mayor
parte de los indicadores microeconómicos daba signos de mejora. La
rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja aumentaron
considerablemente, especialmente en 2010 y durante el PIR. En cambio, las
inversiones cayeron en picado en 2009 y no se han recuperado desde entonces. (185) En
general, ha mejorado la situación económica de la industria. Sin embargo, esta
mejora es relativamente reciente y se basa en cierta medida en la imprevista y
temporal evolución del mercado que se registró a principios de 2010-2011 [véase
el considerando (155)]. Así lo confirma, al parecer, la información disponible
sobre la evolución del margen de la industria de la Unión en 2012 [véase el
considerando (179)], que muestra una disminución con respecto al PIR. (186) Habida cuenta del análisis
aquí expuesto, la situación de la industria de la Unión ha mejorado y no parece
existir ningún perjuicio importante. No obstante, a pesar de las tendencias
aparentemente positivas y los importantes esfuerzos de reestructuración, la
situación de la industria de la Unión sigue siendo frágil. (187) Tras la comunicación,
algunas partes se mostraron en desacuerdo con la conclusión de que la industria
de la Unión seguía siendo frágil, y alegaron que la industria de la Unión presentaba
un buen estado de salud y había evolucionado sustancialmente desde 1999. Cabe
observar que, tal como se ha explicado en el considerando (184), a pesar de la
mejora global y la consolidación, no todos los indicadores económicos
evolucionaron positivamente durante el período considerado. Por ejemplo,
disminuyeron la producción, los volúmenes de ventas y la cuota de mercado.
Además, las mejoras han sido relativamente recientes y, tras el descenso de la
rentabilidad de 2012, parecen de corta duración. Sobre esta base, se consideró
que, aunque no se había demostrado que existiera un perjuicio importante en el PIR,
la situación de la industria de la Unión seguía siendo frágil. Por tanto, se
rechaza la alegación presentada. (188) Tras la comunicación,
algunas partes cuestionaron el uso de datos referentes al período posterior al
PIR para analizar la situación económica de la industria de la Unión. En
respuesta a esta alegación, se confirmó que se evaluó la situación de la
industria de la Unión en el período considerado y, sobre esta base, no se
determinó que existiera un perjuicio importante. Sin embargo, la evolución de
la rentabilidad de la industria de la Unión después del PIR es, en este caso,
principalmente pertinente en el contexto del carácter extraordinario de la
evolución del mercado mundial en 2010-2011. Asimismo, ilustra la volatilidad
típica de este sector. En consecuencia, se rechaza el argumento. E. PROBABILIDAD DE UNA
REAPARICIÓN DEL PERJUICIO 1. Incidencia del
volumen de importación previsto e impacto del precio en caso de derogación de
las medidas (189) La
investigación ha demostrado que han seguido subvencionándose las importaciones
procedentes de la India y que no hay indicios de que en un futuro se vayan a
reducir o a derogar dichas subvenciones. (190) El análisis prospectivo
del probable volumen de las importaciones a la Unión procedentes de la India
revela que, habida cuenta de la capacidad excedentaria disponible para las
exportaciones [véase el considerando (125)], del nivel de los precios y del
atractivo del mercado de la Unión, es probable que, si se derogan las medidas,
aumenten las importaciones en procedencia de la India hasta niveles superiores
a los registrados durante el PIR. Una vez ampliada la capacidad según lo
previsto, se estima que en un futuro próximo la capacidad excedentaria
disponible para las exportaciones alcanzará aproximadamente las
600 000-700 000 toneladas, lo que representa más o menos del
21 % al 25 % del consumo total de la Unión durante el PIR. (191) Dada la continuación de la
subvención, cabe esperar que, si se levantan las medidas contra la India, siga
bajando el precio de las importaciones procedentes de ese país. Además, como
los exportadores tendrán que competir con las importaciones a bajo precio
procedentes de otros países, es probable que bajen sus precios con el fin de
aumentar su cuota de mercado en el mercado de la Unión. (192) Por todo ello, es probable
que la industria de la Unión se vea expuesta a importantes volúmenes de
importación procedentes de la India a precios subvencionados inferiores a la
media de los precios por ella practicados, lo cual socavaría la reciente mejora
de su situación económica. Por lo tanto, si se derogan las medidas impuestas
contra la India, es probable que reaparezca el perjuicio material. 2. Capacidad de
producción y capacidad excedentaria disponible para la exportación (193) Tal como ya se ha indicado
en el considerando (125), los productores exportadores de la India disponen de
potencial para aumentar el volumen de sus exportaciones al mercado de la Unión.
Durante el período considerado la India aumentó notablemente su capacidad de
producción [véase el considerando (125)]. Según la información disponible, cabe
esperar que en un futuro próximo ese país incremente todavía más su capacidad y
que se amplíe la distancia entre el consumo interno y la capacidad de
producción disponible para las exportaciones de 600 000-700 000
toneladas. Esta capacidad excedentaria disponible para las exportaciones debe
considerarse significativa, dado que, durante el PIR, representaba entre el
21 % y el 25 % del consumo actual de la Unión. (194) Por lo tanto, aunque las
importaciones a la Unión eran relativamente poco importantes, durante el
período considerado aumentaron más del doble y existe el riesgo de que se
desvíen a la Unión exportaciones significativas procedentes de la India. 3. Pérdida de mercados
de exportación (195) Actualmente, hay en vigor
medidas de defensa comercial contra las importaciones indias en Turquía y
Sudáfrica. La consiguiente probable pérdida de esos mercados de exportación
para la India es un indicador más de que el mercado de la Unión puede
efectivamente convertirse en objetivo de las exportaciones indias si se derogan
las medidas actualmente vigentes. (196) Tras la comunicación,
algunas partes se mostraron en desacuerdo con las conclusiones relativas a la
pérdida de los mercados de exportación de la India. Se alegó que ambos mercados
eran mercados de exportación marginales, por lo que no podrían reorientarse a
la Unión volúmenes de exportación significativos de estos mercados si se
suprimieran las medidas. Cabe señalar que la mera existencia de medidas de
defensa de la competencia en algunos mercados impide cualquier comparación
significativa de la importancia relativa de los mercados con y sin medidas para
un país determinado. Por otra parte, y contrariamente a lo alegado, no se
consideró que los volúmenes de exportación de la India a estos mercados se
reorientarían hacia el mercado de la Unión. En su lugar, se consideró que la
existencia de medidas de defensa comercial en otros mercados de terceros países
restringe la capacidad de absorción de los mercados de terceros países en lo
que respecta al incremento previsto de la capacidad excedentaria disponible
para las exportaciones en la India. Por tanto, se rechaza este argumento. (197) La existencia de medidas
de defensa comercial en terceros países también es un indicio de la
probabilidad de que los precios practicados por las exportaciones indias se
reproduzcan en el mercado de la Unión. 4. Atractivo del mercado
de la Unión (198) El mercado del PET de la
Unión resulta atractivo por su tamaño y por sus precios dado que es el tercer
mayor mercado del mundo, depende estructuralmente de las importaciones y
adolece de precios más altos que los de otros mercados. Por lo que a la India
se refiere, los precios de importación a la Unión suelen ser más altos que los
practicados en otros terceros países y ello hace que el mercado de la Unión
resulte más atractivo para las exportaciones indias. Todo ello queda bien
ilustrado por el hecho de que las importaciones procedentes de la India han
aumentado más del doble durante el período considerado a pesar de las medidas
actualmente vigentes. (199) El atractivo del mercado
de la Unión para los exportadores viene también confirmado por el hecho de que
la industria de la Unión ha seguido perdiendo cuota de mercado frente a las
cada vez más numerosas importaciones procedentes de los países no sujetos a
medidas. Ello es especialmente cierto en el caso de Corea del Sur, que en 2012
aumentó ostensiblemente sus exportaciones al mercado de la Unión una vez
extinguidas las medidas impuestas a ese país. 5. Otros factores (200) No se considera
significativo el impacto en la industria de la Unión de las importaciones
procedentes de otros terceros países no sujetos a medidas dado su bajo volumen
de importación y la considerable contracción de su cuota de mercado durante el
PIR. (201) El
volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países no sujetos a
medidas aumentó durante el período considerado, pero el precio medio de
importación se mantuvo próximo al precio medio de la industria de la Unión. Por
lo tanto, se considera limitado el impacto en la industria de la Unión de las
importaciones procedentes de esos países. 6. Mercado cautivo (202) Tras
la comunicación, algunas partes alegaron que, debido a la integración vertical
entre los transformadores y los productores de PET, una parte considerable del
PET se había vendido para uso cautivo y no competía con las importaciones.
También se alegó que la cuota de mercado cautivo era significativa, lo que
afectaba a los resultados del análisis. (203) Sobre la base de la
información recogida a nivel de los productores de la Unión incluidos en la
muestra, se constató que la proporción de las ventas cautivas no era
significativa (inferior al 10 %). Cabe destacar que las partes en cuestión
indicaron la presencia de productores de PET en el sector del embalaje en
términos de la capacidad de producción de PET instalada, y no en términos de su
cuota de mercado en el sector del embalaje. Por lo tanto, esta alegación sobre
la proporción significativa de uso cautivo se consideró infundada. En cuanto a
los niveles de precios, se constató que los precios de las ventas vinculadas y
no vinculadas estaban en los mismos niveles. (204) Por
todos esos motivos, se concluyó que no era necesario un análisis diferenciado
de la incidencia de las ventas cautivas y, por tanto, se rechazan las
alegaciones de las partes. 7. Comentarios de las
partes (205) Algunas de las partes
interesadas alegan que el perjuicio achacable a las importaciones procedentes
de la India no existía durante el PIR según demuestra la relativa salud
económica y los beneficios de la industria de la Unión. Efectivamente, no se ha
determinado ninguna continuación del perjuicio en el caso que nos ocupa y, por
lo tanto, la alegación de las partes coincide con los resultados de la
investigación. (206) Ahora bien, algunas de las
partes alegan que hay otros factores tales como la ineficacia estructural de la
industria de la Unión y su falta de inversión, así como factores coyunturales y
estacionales (por ejemplo, unas condiciones meteorológicas adversas o la crisis
económica) que sí pueden influir en la situación de la industria de la Unión.
En relación con la primera cuestión, es menester señalar que ya se está produciendo
la reestructuración de la industria de la Unión y que las mejoras conseguidas
en materia de eficiencia sugieren que las alegaciones de las partes son
infundadas. En cuanto a los factores coyunturales, si bien es cierto que en
2009 la crisis económica influyó en la situación de la industria de la Unión,
tal como se afirma en el considerando (171), sus efectos principales ya parecen
haber remitido. En cuanto a la influencia del mal tiempo, eso podría explicar
en parte la disminución del consumo durante el PIR, pero, por un lado, su
supuesto impacto en la situación de la industria de la Unión no ha sido
documentada y, por otro, el ligero descenso del consumo registrado en 2011
parece no estar relacionado sino con la escasez temporal de materias primas
debida a la evolución del mercado mundial en 2011. A la vista de las
conclusiones de la investigación no se justifica, pues, ninguna de esas
alegaciones. (207) También
alegan algunas de las partes que es poco probable que reaparezca el perjuicio
una vez se extingan las medidas actualmente vigentes dado que, gracias a su
estructura (concentración e integración vertical), la industria de la Unión
está a salvo del impacto de las importaciones. Aducen, además, que no es
deseable ni posible en un futuro próximo empezar a utilizar PET importado
debido a que las políticas y los contratos de compra y los procedimientos de
homologación de los propietarios de las grandes marcas (usuarios intermedios)
hacen que resulte muy difícil cambiar de proveedor de PET. Es preciso señalar
que, según las conclusiones de la investigación, durante el período considerado
la industria de la Unión ha seguido perdiendo cuota de mercado en beneficio de
las importaciones; ello demuestra, por un lado, que la industria de la Unión no
está a salvo del impacto de las importaciones y, por otro, que pasar a depender
de las importaciones ya no es una hipótesis, sino que ya se está produciendo.
Por lo tanto, se rechazan tales alegaciones. (208) Tras la comunicación, algunas partes reiteraron la
alegación de que la industria de la Unión estaba a salvo de la competencia
potencial de las importaciones debido a su estructura. En primer lugar, en
cuanto a la alegación sobre la posición dominante de uno de los grupos
fabricantes en el mercado de la Unión, que controla a cinco productores, se
observa que el mercado de la Unión es un mercado abierto con otros ocho
productores que operan fuera de este grupo y una competencia creciente de las
importaciones procedentes de terceros países, con y sin las medidas vigentes.
En segundo lugar, la concentración es típica de este tipo de negocios basado en
un producto básico cuya competitividad depende de las economías de escala. En
tercer lugar, no se constató que exista en el mercado de la Unión un líder en
materia de precios. Por último, las partes reiteraron que no se había analizado
el impacto de las importaciones procedentes de los tres países afectados habida
cuenta de la integración vertical de algunos productores de la Unión con la
industria del embalaje o con productores de ATP. Como se explica en el
considerando (205), sí se analizaron estos aspectos y se consideraron
injustificados. Además, la verificación de las empresas afectadas por la
integración vertical con los productores de materias primas confirmó que no
existía ninguna ventaja comparativa, ya que las transferencias se realizaron a
precios de mercado. Sobre la base de lo anterior, se rechaza la alegación de
que la industria de la Unión está a salvo de la competencia. (209) Por último, algunas de las
partes sostienen que no hay elementos que respalden la conclusión de que la
capacidad de exportación de la India tiene por objetivo el mercado de la Unión
a «bajo precio» dado que i) la demanda interior de la India está aumentando y,
según las previsiones, seguirá haciéndolo; ii) el exceso de producción de PET
se consume interiormente y la competencia en los mercados de exportación no ha
dado lugar a exportaciones a precios anormalmente bajos; iii) que el aumento de
la capacidad de producción de Asia responde al aumento de la demanda prevista a
nivel mundial. Es preciso señalar que, según las conclusiones de la presente
investigación, el aumento previsto de la capacidad genera un exceso cada vez
mayor de la capacidad de producción con respecto a la demanda interior. Además,
los precios que practica la India en los mercados de los terceros países son
inferiores a los de las importaciones indias a la Unión. A juzgar por las
observaciones que se recogen en los considerandos (189) a (199), es probable
que la industria de la India haya decidido subvencionar y exportar grandes
volúmenes al mercado de la Unión a precios inferiores a la media de los
practicados por la industria de la Unión si se derogan las medidas
compensatorias. Por todos estos motivos se rechazan las alegaciones de las
partes. 8. Conclusión sobre la
reaparición del perjuicio (210) De cuanto antecede se
deduce que probablemente se redestinarán a la Unión grandes volúmenes de
importaciones subvencionadas procedentes de la India si se derogan las medidas
compensatorias. Por lo tanto, hay grandes probabilidades de que, si se
mantienen las subvenciones, los precios de las importaciones acaben
subcotizando los precios de la industria de la Unión. Además, es probable que
los precios de dichas importaciones disminuyan todavía más si los productores
exportadores indios intentan mejorar sus cuotas de mercado. Con toda
probabilidad ello aumentaría la presión sobre los precios de la industria de la
Unión con el previsible impacto negativo que dicha presión tendría para su
situación. (211) Durante el período
considerado ha mejorado la situación de la industria de la Unión especialmente
la productividad y la utilización de la capacidad, así como el margen de
beneficio, que durante el PIR ha alcanzado un nivel próximo al objetivo de
beneficio que se determinó durante la investigación original. Cabe concluir,
por lo tanto, que, aunque la industria de la Unión todavía se halla en una
situación difícil, durante el PIR no ha sufrido ningún perjuicio importante.
Ahora bien, dada la probabilidad de que se produzca un importante aumento de
las importaciones subvencionadas procedentes de la India y que dicho aumento
acabe subcotizando los precios de venta de la industria de la Unión, es preciso
concluir que muy probablemente se deteriorará todavía más la situación y
reaparecerá el perjuicio material si se derogan las medidas compensatorias. F. INTERÉS DE LA UNIÓN (212) De conformidad con el
artículo 31 del Reglamento de base, se ha examinado si el mantenimiento de las
medidas compensatorias en vigor sería contrario al interés de la Unión en su
conjunto. La determinación del interés de la Unión se basa en la apreciación de
los diferentes intereses en juego. Se ha ofrecido a todas las partes
interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad
con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento de base. (213) Es menester recordar que
ni en la investigación original ni en la última reconsideración por expiración
se consideró que la adopción de medidas fuera contraria al interés de la Unión.
Además, el análisis de la última reconsideración por expiración se llevó a cabo
estando ya vigentes las medidas y, por lo tanto, la evaluación tiene en cuenta
toda incidencia negativa que dichas medidas hayan podido tener en las partes
afectadas. (214) En este contexto, se ha
examinado si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de
una continuación de las subvenciones y de una reaparición del perjuicio,
existen razones de peso que lleven a concluir que en este caso concreto no le
interesa a la Unión mantener las medidas. 1. Interés de la
industria de la Unión (215) El mantenimiento de las
medidas compensatorias con que se gravan las importaciones procedentes de la
India ayudaría a la industria de la Unión a seguir reestructurándose y a
mejorar todavía más su recién recuperada viabilidad económica porque de este
modo se evitaría que quedara expuesta al ingente volumen de las importaciones
subvencionadas por la India, al que por sí sola no podría hacer frente. Por lo
tanto, la industria de la Unión seguiría obteniendo un beneficio del
mantenimiento de las medidas compensatorias vigentes. (216) Cabe concluir, por
consiguiente, que el mantenimiento de las medidas compensatorias impuestas a la
India redundaría en beneficio de la industria de la Unión. 2. Interés de los
importadores no vinculados de la Unión (217) Ninguno de los dos
importadores no vinculados ha colaborado en la presente reconsideración. Pese a
las medidas en vigor, no solamente se han seguido realizando importaciones en
procedencia de la India durante el período considerado, sino que casi se han
duplicado. (218) Durante el PIR también
alcanzaron una significativa una cuota de mercado las importaciones procedentes
de otros terceros países no sujetos a medidas [véase el considerando (149)].
Por lo tanto, incluso con las medidas en vigor han tenido acceso los
importadores a fuentes de suministro alternativas. (219) Teniendo en cuenta que no
existen pruebas de que las medidas vigentes estén afectando gravemente a los
importadores, cabe concluir que la continuación de las medidas no afectará el
interés de los importadores de la UE. 3. Interés de los
proveedores de materias primas de la Unión (220) La materia prima para la
fabricación del producto afectado es el ATP o el MEG. Dos de los cinco
proveedores conocidos de materia prima (uno de ATP y otro de MEG) cooperaron en
la investigación respondiendo al cuestionario. Ambos proveedores de materia
prima han manifestado su apoyo a la continuación de las medidas. (221) La investigación mostró
que el productor de ATP que cooperó representa una parte sustancial de las
compras de ATP de todos los productores de la Unión incluidos en la muestra
durante el PIR. Dado que el ATP no tiene ningún otro uso en la Unión que la
producción de PET, es razonable suponer que los productores de ATP dependen en
gran medida de la industria del PET. (222) En cuanto al proveedor de
MEG que ha colaborado en la investigación, cabe decir que durante el PIR el MEG
únicamente representaba una parte relativamente pequeña del volumen total de
negocios de dicho proveedor. El PET no es el único uso posible ni el principal
que tiene el MEG y, por lo tanto, sus productores son menos dependientes de la
situación que esté atravesando la industria del PET. Por consiguiente, el
mantenimiento de las medidas contra las importaciones subvencionadas de PET
procedentes de la India tendría un impacto positivo, aunque probablemente
limitado, en los proveedores de MEG. (223) Sostienen los proveedores
de materias primas que no dependen de los productores de PET de la Unión y que,
de hecho, dos de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra
importan dichas materias primas. (224) En relación con esta
alegación, la investigación ha puesto de manifiesto que el material importado
es fundamentalmente MEG, que también puede destinarse a usos distintos de los
de la producción de PET. Los indicios recogidos muestran que las importaciones
de ATP de la Unión son insignificantes. Por lo tanto, dicha alegación no altera
las conclusiones por lo que se refiere a la dependencia de los productores de
ATP de la producción de PET de la Unión. (225) Por consiguiente, cabe
concluir que el mantenimiento de las medidas contra las importaciones
subvencionadas de PET procedentes de la India resultaría beneficioso para los
productores de ATP y también, aunque en menor medida, para los proveedores de
MEG. Por todo ello, el mantenimiento de las medidas impuestas a las
importaciones procedentes de la India no sería contrario al interés de los
proveedores de materias primas. (226) Tras la comunicación,
algunas partes alegaron que el ATP se exportaba y que, por lo tanto, no podía
considerarse que los productores de ATP dependieran de la industria de la
Unión. No se presentaron pruebas que corroboraran dicha alegación. Por lo
tanto, se desestima dicho argumento de las partes, por considerarse infundado. (227) Además, las mismas partes
alegaron que la supresión de las medidas no tendría incidencia sobre los
productores de ATP, ya que supuestamente los usuarios que cooperaron no
pasarían a importar y seguirían comprando PET a la industria de la Unión. Por
lo tanto, el nivel del consumo de ATP de la Unión seguiría siendo el mismo.
Según las conclusiones de la investigación, durante el periodo considerado la
industria de la Unión ha seguido perdiendo cuota de mercado en beneficio de las
importaciones. Esto muestra que un posible cambio a las importaciones no es
hipotético [véase el considerando (164)]. Por consiguiente, se rechaza esta
alegación. 4. Interés de la
industria del reciclado del PET (228) Según la industria de la
Unión, la situación de la industria del reciclado depende del precio sostenible
del PET virgen (PET no reciclado) en el mercado de la Unión. Esta afirmación se
basa en un comunicado de prensa de una asociación europea de recicladores de
plástico según el cual el eventual levantamiento de las medidas impuestas sobre
el PET virgen podría empeorar todavía más la situación del sector. (229) Algunas de las partes interesadas
se han mostrado en desacuerdo con el hecho de que la situación de la industria
del reciclado dependa del precio sostenible del PET virgen en el mercado de la
Unión y alegan que el precio del PET virgen y el del PET reciclado son
independientes. Según dichas partes, el PET reciclado se utiliza principalmente
en la producción de fibra de poliéster y, por lo tanto, no puede vincularse a
la evolución de los precios del PET virgen. Sostienen, además, que el PET
reciclado es utilizado exclusivamente por el sector del embotellado y que, por
lo tanto, la industria no depende de los productores de PET. Añaden, por
último, que la industria del reciclado no se ha dado a conocer como parte
interesada en la presente investigación. (230) Dado que la industria del
reciclado no se ha dado a conocer en la presente investigación, no se ha podido
comprobar con cifras reales ninguna de esas alegaciones. Por lo tanto, en
general las medidas vigentes no serían contrarias al interés de la industria
del reciclado de la Unión. 5. Interés de los
usuarios (231) El producto afectado se
utiliza principalmente para fabricar botellas de agua y botellas de otras
bebidas refrescantes sin alcohol. Su uso en la fabricación de otros envases
(productos alimenticios, hojas, etc.) sigue siendo relativamente limitado. Las
botellas de PET se fabrican en dos etapas: i) primero se hace una preforma
mediante la inyección del PET en el molde y ii) a continuación se calientan las
preformas y se transforman en botellas por soplado. La fabricación de botellas
puede ser un proceso integrado (la misma empresa compra el PET, fabrica las
preformas y las convierte en botellas por soplado) o limitarse a la segunda
etapa (transformación de las preformas en botellas por soplado). Las preformas
pueden transportarse con bastante facilidad porque son pequeñas y densas,
mientras que las botellas vacías son frágiles y, debido a su tamaño, muy
costosas de transportar. (232) Sobre esta base, se han
constituido dos grupos principales de usuarios intermedios para estudiar los
efectos de las medidas en vigor: i) los transformadores y/o los fabricantes de
botellas, que transforman escamas de PET en preformas (o botellas) y las venden
para su tratamiento posterior; y ii) las embotelladoras, que soplan las
preformas y rellenan las botellas; este grupo representa la mayor parte de los
productores de agua mineral y de bebidas sin alcohol. Con frecuencia, son las
propias embotelladoras las que se implican la industria del PET ya sea en
operaciones integradas de fabricación de botellas o bien mediante contratos de
«peaje» o suministro garantizado («tolling agreements») con empresas
transformadoras o fabricantes de botellas subcontratadas a las que imponen el
precio del PET que hayan negociado con el productor (suministro parcial
garantizado o «soft tolling») o incluso comprando ellas mismas directamente el
PET para sus propias botellas (suministro completo garantizado o «hard
tolling»). (233) Diecisiete
(cinco transformadores y doce embotelladores) cooperaron en la investigación y
respondieron al cuestionario. Los transformadores que cooperaron representaban
el 22,7 % y los embotelladores el 13 % del consumo total de PET en la
Unión. Las respuestas de las embotelladoras procedían de distintas filiales de
empresas multinacionales (conocidas como propietarias de las marcas). (234) Se ha determinado que los
usuarios que han colaborado compraban el PET principalmente a los productores
de la Unión y que únicamente una pequeña parte procedía de la importación. Las
importaciones procedentes de la India representaban aproximadamente la mitad
del total de las importaciones y, por lo tanto, una mínima parte del PET
adquirido por los usuarios. Sin embargo, durante el PIR también alcanzaron una
significativa una cuota de mercado las importaciones procedentes de otros
terceros países no sujetos a medidas [véase el considerando (149)]. Por lo
tanto, incluso con las medidas en vigor han tenido acceso los usuarios a
fuentes de suministro alternativas. 6. Argumentos de la
industria de los usuarios (235) Los usuarios afirmaron
verse afectados de forma significativa por los importantes aumentos del precio
del PET de los últimos años, que no pueden
transferirse a los minoristas ni los consumidores en el entorno económico
actual. Se alegó que estos incrementos de precios son el resultado de la
acumulación de muchos años de aplicación de las
medidas de defensa comercial, que han protegido a los productores de la Unión
de la competencia de las importaciones en un momento en que la industria del
PET la Unión se ha concentrado e integrado más. Esa es la razón, siempre según
ellos, por la que las medidas en vigor, al incidir supuestamente en el precio
del PET, han acabado deteriorando la situación de las PYME y, especialmente, el
empleo de la industria transformadora, el I+D y la competitividad en los
mercados de la exportación. También alegan los usuarios que la pérdida de
puestos de trabajo debido a las medidas en vigor supera el número de personas
que actualmente trabajan en la industria del PET de la Unión. 6.1. Sensibilidad a los
precios y estructura de costes de los usuarios (236) Por
lo que se refiere a la sensibilidad de las empresas transformadoras frente a la
evolución del precio del PET, se ha podido comprobar que el PET representa
alrededor del 80 % del coste total. Por consiguiente, el PET es un
componente determinante del coste de este tipo de actividad. Además, también se
ha podido averiguar que el sector de las empresas transformadoras está bastante
fragmentado y adolece de una posición negociadora relativamente débil frente a
las embotelladoras, así como de problemas estructurales inherentes, típicos de
una industria que depende de las materias primas. Como consecuencia de todo
ello, este sector ha experimentado una tendencia cada vez mayor a la
integración vertical con las embotelladoras y al uso de contratos de «peaje» o
suministro garantizado («tolling agreements») por los que se garantiza el coste
de la transformación, y el precio del PET es en última instancia negociado y
pagado por las propias embotelladoras. Según las estimaciones, una parte
sustancial de las compras de PET en el mercado de la Unión está controlado
directamente por las grandes embotelladoras. Dado que los contratos de venta de
preformas suelen incluir un mecanismo que refleja la evolución de los precios
del PET, las empresas transformadoras son cada vez menos sensibles a dicha
evolución. (237) Tras la comunicación,
algunos usuarios impugnaron la conclusión relativa al uso más generalizado de
fórmulas de precios y «tolling». La información que consta en el expediente
confirmó la existencia de dicha tendencia. Por lo tanto, se rechaza la
alegación. (238) Según las alegaciones, las
medidas vigentes no causarían ningún perjuicio a las empresas transformadoras
si se impusieran similares medidas a la importación en la Unión de productos
semielaborados. Argumentan los usuarios que en las regiones de la Unión
limítrofes con terceros países que no han adoptado medidas contra la
importación de PET de la India existe el incentivo de deslocalizar la
producción de preformas y de importar dichas preformas libres de las medidas
compensatorias vigentes en la Unión contra el PET procedente de la India.
Reconocen los usuarios que en cierta medida hay razones económicas que lo
justificarían. Sin embargo, habida cuenta del coste del transporte, es probable
que la deslocalización únicamente se produzca a poca distancia de la frontera.
Por lo tanto, el supuesto impacto negativo de las medidas en algunas empresas
transformadoras es, en general, marginal. (239) Por lo que se refiere a la
incidencia de los precios del PET en las embotelladoras, sobre la base de las
cifras comunicadas, se calcula que el PET representa una media ponderada del
9 % de los costes totales de los refrescos sin alcohol embotellados y un
12 % de los costes totales del agua mineral embotellada. Ello demuestra
que el PET no es el principal componente de los costes de la industria
embotelladora. (240) Además, la investigación
ha determinado que el PET constituye el mejor, aunque no el único material de
embalaje de las embotelladoras. Los productos embotellados en botellas
fabricadas con PET representan el 75 % del volumen de negocios de las
embotelladoras de agua y el 50 % del volumen de negocios de los
productores de refrescos sin alcohol. Además, la investigación demostró que los
contratos entre muchas grandes embotelladoras (propietarios de las marcas) y
los productores de PET se basaban en una fórmula según la cual el precio se
ajustaba para reflejar la fluctuación de los precios de las materias primas del
PET. Esto confirma el mayor poder de negociación de las grandes y, por ende,
más representativas embotelladoras sobre el margen de transformación de los
productores de PET. (241) Tras la comunicación,
algunos usuarios reiteraron su argumento de que el PET es un componente básico
del coste de los transformadores y de las industrias de los refrescos sin
alcohol y del agua embotellada, y que las conclusiones a este respecto eran
inexactas y no se basaban en los datos comunicados. Cabe indicar que la
situación de los transformadores se analizó por separado y se considera que, en
ese caso, esta observación es infundada [véase el considerando (236)]. En
cuanto a la evaluación de la situación de las embotelladoras, se confirma que los
coeficientes de costes establecidos en la investigación se basan en las cifras
comunicadas por los embotelladores que cooperaron con arreglo a una metodología
a disposición de todas las partes. Los coeficientes de costes estaban en
consonancia con las conclusiones de investigaciones anteriores sobre el mismo
producto afectado[17].
Por tanto, se considera que las alegaciones de las partes interesadas son
infundadas. (242) Tras la comunicación,
varios usuarios alegaron que el análisis del interés de la Unión no reflejaba
el contenido esencial de la información y los datos específicos facilitados por
la empresa. Se confirma que los datos se utilizaron tal como los comunicaron
los usuarios en sus respuestas al cuestionario. La metodología de cálculo se
puso a disposición de todas las partes interesadas. Por consiguiente, se
rechazó la alegación. (243) La investigación puso
también de manifiesto que, sobre la base de la esperada o deseada reducción de
los precios del PET estimada por los propios embotelladores verificados, la
supresión de las medidas daría lugar a una reducción insignificante de los
costes de las embotelladoras. Habida cuenta de la previsible caída del precio
del PET y de los coeficientes de los costes, la disminución del coste
respectivo se situaría según los cálculos en una horquilla comprendida entre el
0,3 % y el 0,7 % del coste total de las actividades de los embotelladores en
relación con el PET. (244) Tras la comunicación,
algunos usuarios cuestionaron esta conclusión, alegando que los ahorros de
costes serían significativos. Algunos usuarios presentaron nuevas estimaciones
en sus comunicaciones, sin facilitar nuevas pruebas. Se hace hincapié en que
los posibles ahorros son hipotéticos, como también admiten algunos usuarios.
Para el segmento de los transformadores, no se presentó una cuantificación de
los posibles ahorros. En cuanto a las embotelladoras, se considera que, si se
materializa la supuesta disminución de precios del PET, habida cuenta de la
estructura de costes de los embotelladores, un ahorro del 0,3 %
-0,7 % de los costes totales no puede considerarse «significativo». Ya que
no se han proporcionado nuevas pruebas, se rechaza la alegación por infundada. (245) Alegan también los
usuarios que algunas embotelladoras de agua sufren una vulnerabilidad
estructural por las obligaciones jurídicas a que está sujeto el embotellado de
agua mineral en los manantiales y por la limitación de los volúmenes que de
ellos se puede extraer. El sector está dominado por las PYME y ello repercute
en la estructura de costes de las empresas. Además, se han observado
variaciones en el precio de los productos finales de un Estado miembro a otro
en función del poder adquisitivo de la población local. Por todas estas
razones, cabe concluir que, si se derogan las medidas, la eventual caída del
precio del PET afectará más gravemente a este sector de la industria
embotelladora. 6.2. Beneficios y precios
presuntamente superiores a la media de la industria de la Unión (246) Algunas de las partes
alegan que los productores de PET de la Unión practican unos precios y unos
márgenes superiores a la media y que ello podría ser la causa del incremento de
los precios que se registró en 2011. Esta alegación también se vio apoyada por
la comparación entre los precios del PET y su extensión a las materias primas
en la Unión y la situación de los mercados de Asia y Estados Unidos. Según se
alega, dicha situación obedece a la acumulación de medidas de defensa
comercial. (247) Cabe
señalar que el aumento de los precios del PET en 2011, así como su disminución
en 2009, fue un fenómeno mundial, impulsado por la evolución de los costes de
las materias primas [véase el considerando (155)]. Los datos aportados por las
partes demuestran sistemáticamente una muy estrecha correlación entre la
evolución del precio del PET en Europa, en Asia y en Estados Unidos. Sin
embargo, a nivel mundial el precio del PET registra diferencias que obedecen a
distintas causas, en particular a la estructura de costes específica de cada
región. Por lo que se refiere a la alegación sobre el actual margen superior a
la media que se da en la Unión, es preciso señalar que, incluso en las
excepcionales circunstancias de finales de 2010 y principios de 2011, la
industria de la Unión apenas ha alcanzado una rentabilidad razonable en este
tipo de industria. No se han hallado pruebas de ningún beneficio que sea
superior a la media. Por lo tanto, se rechaza el argumento sobre el precio y
los márgenes del PET superiores a la media en la Unión, que no obedecen sino a
la existencia de las medidas en cuestión. (248) Tras la comunicación,
algunas partes reiteraron su afirmación de que el nivel de precios de la Unión
era injustificablemente elevado a consecuencia de la acumulación de medidas
antidumping que operan en un mercado caracterizado por una concentración entre
productores de la Unión, una integración vertical y una producción limitada
incapaz de satisfacer el consumo. Asimismo se alegó que los datos relativos a
los precios mostraban también que los precios más elevados de la Unión no
reflejan los mayores costes de materias primas. Cabe señalar que los argumentos
sobre la concentración, la integración vertical y la capacidad de producción de
la industria de la Unión se han tratado en los considerandos (207) y (259),
respectivamente. En cuanto a la supuesta incidencia de dichos factores en los
precios del PET de la Unión, se recuerda que la evolución de los precios del
PET es una consecuencia del precio de las materias primas, que representan
hasta el 90 % del coste del PET [véase el considerando (173)]. Asimismo,
el aumento de los precios del PET en 2010-2011 fue un fenómeno mundial [véase
el considerando (172)]. Por tanto, las alegaciones de las partes son
infundadas. (249) En cuanto al argumento
sobre la diferencia entre el precio del PET en la Unión y los precios del PET
en Asia y Estados Unidos, y adicionalmente a las conclusiones ya indicadas en
el considerando (244), se constató que la diferencia de precios entre los
mercados de los Estados Unidos y de la Unión fue volátil y moderada.
Contrariamente a lo alegado, los precios de la Unión no eran sistemáticamente
más elevados. Se constató que los mercados de Asia y de la Unión eran muy
diferentes en términos de estructuras de costes debido, en particular, al
tamaño del mercado y a las economías de escala, al acceso a las materias primas
y a su capacidad. Por lo tanto, la comparación de los precios medios de estos
dos mercados no era significativa. Así pues, se considera que la alegación de
las partes es infundada. (250) Además, algunas partes
afirmaron que los precios de la Unión reflejaban el mayor diferencial del coste
de las materias primas con respecto a Estados Unidos o Asia. La comparación de
los diferenciales sigue la misma lógica que la comparación de precios en los distintos
mercados regionales, con la salvedad de que se tienen en cuenta las variaciones
de los precios de las materias primas entre los diferentes mercados regionales.
Sin embargo, las diferencias estructurales existentes entre los mercados pueden
justificar la diferencia de costes de transformación. Los beneficios
extraordinarios obtenidos por la industria de la Unión a finales de 2010 y
principios de 2011 se explicaron en el considerando (179). En ninguno de los
casos se concluyó que las medidas desempeñaban un papel importante. Por
consiguiente, se rechaza la alegación de las partes. (251) Las mismas partes alegaron
también que el mayor productor de la Unión aplicaba precios más elevados en la
Unión que en otros mercados y en 2010 obtuvo mayores ingresos en la Unión que
en otros lugares. En este contexto, se considera que es económicamente
justificable que una empresa transnacional tenga estructuras de costes
diferentes y, por lo tanto, aplique diferentes precios en diferentes mercados
regionales. Los beneficios extraordinarios obtenidos a finales de 2010 y
principios de 2011 se explicaron en el considerando (179). Por las razones
expuestas, se rechaza este argumento. 6.3. Situación económica de
los usuarios y presunta incidencia de las medidas (252) Se han formulado más
alegaciones relacionadas con el empeoramiento de la situación económica de la
industria usuaria, que ha ocasionado el cierre de instalaciones y la pérdida de
empleos. Según dichas alegaciones, el origen de esa situación radica en el
aumento del precio del PET. Además, las grandes marcas europeas han perdido
competitividad porque sus exportaciones a terceros países compiten directamente
con productos embotellados que se benefician del precio internacional del PET. (253) Cabe señalar, que, sobre
la base de la información presentada por los usuarios que cooperaron, no se
constató que el segmento de los usuarios fuera deficitario, aunque la
rentabilidad global se redujo en el PIR. Se constató que el nivel del margen de
beneficio de la industria de los usuarios, establecido sobre la base de las
respuestas al cuestionario con arreglo a la metodología puesta a disposición de
todas las partes, era similar a la rentabilidad establecida para la industria
de la Unión en el PIR. Las dos empresas embotelladoras cuyos datos se han
inspeccionado han dado parte de un nuevo incremento de su volumen de producción
y de un aumento de la rentabilidad durante el período considerado. Por otra
parte, se ha podido comprobar que algunas de las empresas transformadoras operan
con márgenes muy estrechos y en algunos casos hasta tienen que hacer frente a
dificultades estructurales y financieras. Sin embargo, no se ha podido
establecer ningún vínculo directo con las medidas vigentes. Por otro lado, una
parte del empeoramiento de la situación económica de las embotelladoras sí
tiene que ver con la contracción causada en 2011 por el súbito aumento del
precio del PET, que no se pudo repercutir en los minoristas habida cuenta de la
recesión económica imperante. Sin embargo, si bien se ha demostrado que la
situación de la industria de los usuarios se deterioró, en cierta medida, en
2011, no se demostró que existiera una relación entre dicho deterioro y la
existencia de las medidas, especialmente dado que se aplican las medidas desde
el año 2000. (254) Tras la comunicación,
algunas partes expresaron su desacuerdo con la conclusión de que la industria
de los usuarios no tuvo pérdidas. Las partes también alegaron que los márgenes
de beneficio de los usuarios eran inferiores a los de la industria de la Unión.
Por lo que se refiere a la evaluación de la rentabilidad de la industria de los
usuarios, la información recabada de los usuarios que cooperaron contradecía
esta alegación. La metodología se puso a disposición de las partes. Aunque
algunos usuarios que cooperaron podrían haber registrado pérdidas, se constató
que la industria de los usuarios era rentable. En cualquier caso, aunque se
constató que el aumento de los precios del PET era un factor que afectaba a la
rentabilidad de los usuarios, no se demostró que existiera un vínculo entre las
medidas y la rentabilidad de las empresas en cuestión. En cuanto a la
comparación de los márgenes de beneficio de los usuarios y de la industria de
la Unión, no se justificó esta alegación. Debido a la volatilidad de la
rentabilidad de la industria de la Unión [véanse los considerandos (176) a
(179)], la comparación entre ambos segmentos no se consideró concluyente. En
cualquier caso, ambos segmentos registraron niveles de rentabilidad similares durante
el PIR [véase el considerando (253)]. Por tanto, se rechazan las observaciones
de las partes por infundadas. (255) Por otra parte, la
alegación sobre la supuesta erosión de la competitividad de las exportaciones
de los productores de agua mineral embotellada y de bebidas sin alcohol de la
Unión no está fundamentada ni demuestra tener ningún vínculo con la existencia
de las medidas vigentes. (256) Tras la comunicación, las
partes reiteraron que el aumento de los precios del PET tienen un efecto
negativo sobre la competitividad de las exportaciones de agua embotellada. Se
reconoce que el incremento de precios del PET, entre otras cosas, puede tener
un impacto negativo en la competitividad de las exportaciones de agua
embotellada. No obstante, dado que no se constató ningún vínculo entre el
incremento de precios del PET y las medidas en cuestión, dado que los precios
del PET dependen principalmente de los precios de las materias primas, se
rechaza el efecto alegado de las medidas sobre el deterioro de la competitividad.
(257) Por
último, por lo que se refiere a la repercusión de las medidas en el empleo, la
investigación ha puesto de manifiesto que las pérdidas de empleos verificadas
de la industria de los usuarios tienen que ver básicamente con el aumento de la
productividad y con la mejora de la eficacia y solamente una parte con la
reducción del personal temporal. (258) Tras la comunicación,
algunas partes han cuestionado esta conclusión por no reflejar la situación de
todo el sector. Además de las conclusiones descritas en el considerando (254),
se señala que los puestos de trabajo totales comunicados por los
transformadores han aumentado sensiblemente y ninguno de ellos ha declarado
pérdidas de puestos de trabajo. Los embotelladores alegaron pérdidas de puestos
de trabajo como consecuencia del aumento de precios del PET. Sin embargo, dado
que el aumento de precios del PET es un fenómeno mundial, no se estableció
ningún vínculo entre la pérdida de puestos de trabajo y las medidas. Además, el
90 % de las pérdidas de puestos de trabajo notificadas por las respuestas
de los usuarios a los cuestionarios se concentraron en tres empresas. Una de
ellas, un usuario verificado que representa una parte sustancial de las
pérdidas de puestos de trabajo, incrementó considerablemente sus volúmenes a lo
largo del período considerado, y por consiguiente estas pérdidas estaban
asociadas a aumentos de la productividad. En cuanto a las otras dos empresas,
se comprobó que sus márgenes de rentabilidad eran de los más altos de las
partes que cooperan en su segmento y superiores al objetivo de beneficio de la
industria de la Unión en este caso. Por tanto, se rechazan esas alegaciones. 6.4. Otras alegaciones (259) Tras
la comunicación, algunas partes alegaron que los productores de la Unión no
disponen de capacidad suficiente para satisfacer la demanda existente. Hay que
señalar que la industria de la Unión operó en un 86 % de su capacidad de
producción en el PIR y tiene una capacidad excedentaria suficiente para cubrir
el total de consumo nacional de PET. Además, las importaciones procedentes de
otros países también siguen existiendo con y sin medidas, y tienen una
tendencia al alza. Asimismo, las medidas actuales han expirado en el caso de
Corea del Sur y se levantan para las importaciones del producto afectado
procedentes de Malasia e Indonesia. Además, la industria de reciclado de PET
puede constituir una fuente adicional para cubrir la demanda de PET de la
Unión. Por estas razones, no se consideran justificados los supuestos problemas
a los que se enfrentan los usuarios debido a la insuficiente producción de la
Unión. (260) Tras la comunicación,
varios usuarios alegaron que el análisis no había abordado el supuesto efecto
adverso de la acumulación de medidas sobre el producto en cuestión en el marco
de la presente reconsideración. En respuesta a este argumento, hay que señalar
que las medidas compensatorias solo remedian los efectos perjudiciales de las
subvenciones establecidas. No se ha demostrado la existencia del supuesto efecto
«acumulado». Al contrario, a pesar de las medidas en vigor, persisten las
importaciones procedentes de países con medidas y sus volúmenes incluso
aumentaron durante el período considerado. Asimismo, las importaciones de
países sin medidas presentan una tendencia al alza y volúmenes importantes. Por
consiguiente, se rechaza esta alegación. 7. Conclusión sobre el
interés de la Unión (261) En conclusión, cabe
esperar que la prórroga de las medidas compensatorias impuestas a las
importaciones procedentes de la India suponga un acicate para que la industria
de la Unión mejore y estabilice su situación económica tras las inversiones y
la consolidación de los últimos años. (262) Además, se considera que
la mejora de la situación económica de la industria de la Unión también
beneficiaría a los productores de ATP y, en menor medida, a los productores de
MEG de la Unión. (263) La situación económica de
algunos usuarios ha empeorado desde la última revisión y, en particular, se
observó que los productores más pequeños de agua embotellada se habían visto
perjudicados por el reciente incremento de los precios del PET, ya que no
pudieron repercutirlo a los minoristas en el clima económico actual. Sin
embargo, se considera que la evolución excepcional de los precios y los
márgenes de la industria de la Unión en 2011 es un fenómeno mundial, impulsado
principalmente por el aumento de los precios de las materias primas. Por lo
tanto, no se consideran justificadas las alegaciones según las cuales el precio
y el margen superiores a la media estarían relacionados con las medidas
vigentes. Además, el mercado de la Unión sigue siendo un mercado abierto, que
dispone de fuentes alternativas de suministro procedentes de otros terceros
países no sujetos a medidas. (264) En este contexto, no se ha
demostrado que exista una relación entre el incremento de precios del PET y las
medidas existentes. Se constató que la situación económica de los
transformadores era estable, a pesar de las medidas en vigor. Se constató que
el peso del PET dentro del coste total de los embotelladores es limitado.
Además, no se ha demostrado que exista una relación entre las variaciones de
precios del PET y las medidas. Por estas razones, se constató que las medidas
no tenían un efecto desproporcionado en los usuarios. (265) Habida cuenta de todos los
factores expuestos, no se puede concluir con rotundidad que no redunde en
interés de la Unión mantener las medidas compensatorias actuales. G. RELACIÓN ENTRE MEDIDAS
ANTIDUMPING Y MEDIDAS COMPENSATORIAS (266) Además de la presente
investigación, se ha realizado otra con carácter simultáneo sobre la expiración
de las medidas antidumping [véase el considerando (8)]. Dicha investigación ha
confirmado la necesidad de seguir aplicando tales medidas sin cambiar su intensidad.
La presente investigación también concluye que han de mantenerse las medidas
compensatorias vigentes en relación con las exportaciones de la India sin
cambiar su intensidad. A este respecto, procede remitirse al considerando (125)
del Reglamento (CE) nº 2604/2000. Dado que las medidas actualmente
propuestas en relación con las exportaciones de PET de la India se mantienen
sin cambios, se desprende que se da cumplimiento al artículo 14, apartado 1,
del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo y al artículo 24, apartado 1,
del Reglamento. I. MEDIDAS COMPENSATORIAS (267) Se ha informado a todas
las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía
basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. También se les ha
concedido un plazo para que puedan presentar sus observaciones al respecto. Se
han tenido en cuenta tales observaciones y los comentarios pertinentes. (268) Habida cuenta de cuanto
antecede, es preciso mantener las medidas compensatorias aplicables a las
importaciones de PET procedente de la India de conformidad con el
artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Se recuerda que
dichas medidas consisten en derechos específicos. (269) El tipo del derecho
compensatorio aplicable a cada empresa individual que se establece en el
presente Reglamento únicamente es aplicable a las importaciones del producto
afectado producido por esas mismas empresas y, por lo tanto, por las personas
jurídicas expresamente mencionadas. No pueden beneficiarse de este tipo de
derecho y quedan sujetas al tipo aplicable a «todas las demás empresas» las
importaciones del producto afectado fabricado por otra empresa, cuyo nombre y
dirección se mencione expresamente en el artículo 1, apartado 2, del presente
Reglamento, o por las personas jurídicas vinculadas a las empresas expresamente
mencionadas. (270) Toda solicitud de
aplicación individual del tipo de derecho compensatorio (por ejemplo, a raíz de
un cambio de nombre de la persona jurídica o de la creación de una nueva
persona jurídica productora o comercial) ha de dirigirse a la mayor brevedad a
la Comisión junto con toda la información pertinente y, muy particularmente,
toda la relativa al cambio de actividad de la empresa por lo que se refiere a
la producción, a las ventas nacionales o a la exportación que dicho cambio de
nombre o dicha creación de una nueva persona jurídica productora o comercial
implique. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará en
consecuencia actualizando la lista de empresas que se pueden beneficiar del tipo
de derecho individual. (271) Con objeto de garantizar
la aplicación correcta del derecho compensatorio, el nivel del derecho residual
no solo debería ser aplicable a los exportadores que no hubieran cooperado,
sino también a las empresas que no hubieran efectuado exportaciones durante el
período de investigación de reconsideración. Sin embargo, si cumplen los
requisitos del artículo 20 del Reglamento de base, se invita a estas
últimas empresas a que presenten una solicitud de reconsideración de conformidad
con dicho artículo con el fin de que se examine su situación de manera
individual. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se impone un derecho
compensatorio definitivo a la importación de politereftalato de etileno con un
índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g según la norma ISO 1628-5
correspondiente actualmente al código NC 3907 60 20 y originario
de la India. 2. El tipo del derecho
compensatorio definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 y
fabricado por las empresas que figuran a continuación será el siguiente: País || Empresa || Derecho compensatorio (EUR/t) || Código TARIC adicional India || Reliance Industries Ltd || 90,4 || A181 India || Pearl Engineering Polymers Ltd || 74,6 || A182 India || Senpet Ltd || 22,0 || A183 India || Futura Polyesters Ltd || 0 || A184 India || Dhunseri Petrochem & Tea Limited || 106,5 || A585 India || Todas las demás empresas || 69,4 || A999 3. En caso de que las mercancías
resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el
precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar
el valor en aduana con arreglo al artículo 145 del Reglamento (CEE)
nº 2454/93 de la Comisión[18],
el importe del derecho compensatorio, calculado tomando como base los importes
indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o
pagadero. 4. No obstante lo dispuesto en
los apartados 1 y 2, el derecho compensatorio definitivo no se aplicará a las
importaciones despachadas a libre práctica con arreglo al artículo 2. 5. Salvo que se especifique lo
contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos
de aduana. Artículo 2 1. No se aplicarán los derechos
compensatorios impuestos por el artículo 1 a las importaciones del producto
afectado si este es fabricado y exportado directamente (es decir, si es
facturado y expedido) a una empresa que actúe como importador en la Unión por
las empresas que se enumeran en la Decisión 2000/745/CE, modificada
periódicamente, y declaradas con el adecuado código adicional TARIC siempre que
se cumplan las condiciones que se establecen en el apartado 2. 2. Cuando se presente una
solicitud de despacho a libre práctica, la exención de los derechos quedará
condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras del correspondiente
Estado miembro de una factura de compromiso conforme que haya sido expedida por
las empresas exportadoras cuyo compromiso haya sido aceptado y que incluya los
datos esenciales que se enumeran en el anexo. Dicha exención también dependerá
de que las mercancías declaradas y presentadas en aduana se correspondan
exactamente con la descripción que figura en dicha factura de compromiso. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO Datos que incluirá la factura de
compromiso a la que se refiere el artículo 2, apartado 2: 1. Número de la factura de compromiso. 2. El código TARIC adicional con arreglo
al cual pueden ser despachadas de aduana en las fronteras de la Unión las
mercancías que figuran en la factura. 3. La descripción exacta de las
mercancías, incluidos: — el número de código del producto (PRC)
(tal como figura en el compromiso ofrecido por el productor exportador en
cuestión), — el código NC, — la cantidad (en unidades). 4. La descripción de las condiciones de
la venta, incluidos: — el precio por unidad, — las condiciones de pago aplicables, — las condiciones de entrega aplicables, — los descuentos y las reducciones
totales. 5. El nombre de la empresa importadora a
la que expide directamente la factura la empresa correspondiente. 6. El nombre del empleado de la empresa
que haya expedido la factura de compromiso y la siguiente declaración firmada: «El abajo firmante certifica que la venta
para su exportación directa a la Unión Europea de las mercancías objeto de la
presente factura se lleva a cabo en el marco y de acuerdo con el compromiso
contraído por… [nombre de la empresa] y aceptado por la Comisión Europea en
virtud de la Decisión 2000/745/CE. El abajo firmante declara, asimismo,
que la información facilitada en la presente factura está completa y es
conforme.». [1] DO L 301 de 30.11.2000, p. 1. [2] DO L 266 de 11.10.2005, p. 1. [3] DO L 301 de 30.11.2000, p. 88, modificado
periódicamente. [4] DO L 188 de 18.7.2009, p.93. [5] DO L 301 de 30.11.2000, p. 1. [6] DO L 266 de 11.10.2005, p. 1. [7] DO L 59 de 27.2.2007, p.34. [8] DO L 340 de 19.12.2008, p. 1. [9] DO L 232 de 9.9.2011, p. 19. [10] DO L 168 de 28.6.2012, p. 6. [11] DO L 301 de 30.11.2000, p. 88. [12] DO L 301 de 30.11.2000, p. 21. [13] DO L 59 de 27.2.2007, p. 1. [14] DO C 116 de 14.4.2011, p. 15. [15] DO C 55 de 24.2.2012, p. 14. [16] DO C 55 de 24.2.2012, p. 4. [17] P. ej. Reglamento (UE) nº 473/2010 de la Comisión;
Reglamento (CE) nº 192/2007 del Consejo [18] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.