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Document 52013PC0082
Proposal for a COUNCIL IMPLEMENTING REGULATION imposing a definitive anti-dumping duty and collecting definitively the provisional duty imposed on imports of certain organic coated steel products originating in the People's Republic of China
Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamenteel derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China
Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamenteel derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China
/* COM/2013/082 final - 2013/0051 (NLE) */
Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamenteel derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China /* COM/2013/082 final - 2013/0051 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 noviembre 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea. Contexto general La presente propuesta se enmarca en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento. Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Mediante el Reglamento (UE) nº 845/2012 de la Comisión (DO L 252 de 19.9.2012, p. 33) se establecieron medidas antidumping provisionales para el mismo grupo de productos. Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta con las partes interesadas Se ha brindado a las partes interesadas en el procedimiento la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, tal como establece el Reglamento de base. Obtención y utilización de asesoramiento técnico No se ha necesitado asesoramiento técnico externo. Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé ninguna evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta El 18 de septiembre de 2012, la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China. La investigación concluyó que el producto afectado era objeto de dumping, con el consiguiente perjuicio para la industria de la Unión. Reveló asimismo que la imposición de medidas antidumping no iba en detrimento del interés de la Unión. Por tanto, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta para imponer medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China. Base jurídica Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base»). Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. La forma de actuación es la descrita en el Reglamento de base y no deja margen alguno para la adopción de decisiones a escala nacional. No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de minimizar y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales, las autoridades regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: reglamento. Otros medios no serían adecuados porque el Reglamento de base no contempla otras opciones. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene ninguna incidencia
en el presupuesto de la UE. 2013/0051 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un derecho
antidumping definitivo y se percibe definitivamente
el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados
productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la
República Popular China EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, Visto el Reglamento (CE)
nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la
defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países
no miembros de la Comunidad Europea[1]
(«el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo
14, apartado 1, Vista la propuesta presentada por la
Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo, Considerando lo siguiente: 1. MEDIDAS PROVISIONALES (1) La Comisión, mediante el
Reglamento (UE) nº 845/2012[2]
(«el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional
(«las medidas provisionales») sobre las importaciones de determinados productos
siderúrgicos revestidos de materia orgánica («OCS», por sus siglas inglesas)
originarios de la República Popular China. (2) El procedimiento se inició a raíz de la
denuncia presentada el 7 de noviembre de 2011 por Eurofer («el denunciante») en
nombre de productores que representan una importante proporción, en este caso
más del 70 %, de la producción total de la Unión de OCS. La denuncia
contenía indicios razonables para justificar la presunción del dumping de dicho
producto y del perjuicio importante resultante, que se consideraron suficientes
para justificar el inicio de un procedimiento. 2. PROCEDIMIENTO
POSTERIOR (3) Tras la comunicación de
los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió
imponer medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»),
varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las
conclusiones provisionales. Además, las partes interesadas que así lo
solicitaron también fueron oídas. (4) La Comisión siguió
recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para
establecer sus conclusiones definitivas. Se llevaron a cabo otras inspecciones in
situ en los locales de la siguiente empresa: –
Macrometal, Hamburgo (5) A continuación, e
informó a todas las partes sobre los hechos y consideraciones esenciales con
arreglo a los cuales se pensaba recomendar el establecimiento de un derecho
antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos
siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular
China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el
derecho provisional («la comunicación final»). Se concedió a todas las partes
un plazo para que presentaran sus observaciones sobre la comunicación final. (6) Se examinaron y tuvieron
en cuenta, en su caso, las observaciones presentadas por las partes
interesadas. 2.1. Periodo de investigación (7) Según lo establecido en
el considerando 12 del Reglamento provisional, la investigación sobre el
dumping y el perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de octubre de
2010 y el 30 de septiembre de 2011 (el «periodo de investigación» o «PI»). El
análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó
el periodo comprendido entre enero de 2008 y el final del periodo de investigación
(«el periodo considerado»). 3. PRODUCTO AFECTADO Y
PRODUCTO SIMILAR 3.1. Solicitudes de exclusión
de productos (8) En los considerandos 19
y 20 del Reglamento provisional se declaraba que la Comisión había recibido
varias solicitudes de exclusión de productos y que en el momento de la
publicación del Reglamento provisional no se había llegado a ninguna
conclusión. (9) Después de la
comunicación de las conclusiones provisionales, se recibieron más solicitudes,
que se analizaron del siguiente modo: 3.1.1. OCS con revestimiento
metálico de cromo o estaño (10) Un usuario pidió que se
excluyeran de la definición del producto los OCS con un sustrato consistente en
un revestimiento metálico de cromo o estaño. En la investigación se determinó
que el revestimiento metálico de cromo o estaño hace que este tipo de producto
sea física y químicamente diferente de los OCS objeto de la investigación. Los
productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica con un sustrato
consistente en un revestimiento metálico de cromo o estaño se utilizan casi
exclusivamente en el envasado de alimentos y en la industria de cables. La
industria de la Unión explicó también que no había tenido la intención de que
este producto se incluyera en la definición del producto. Por estas razones, se
han excluido del producto objeto de la investigación los OCS con un sustrato
consistente en un revestimiento metálico de cromo o estaño. (11) La Asociación China del
Hierro y el Acero («CISA»), dos importadores y un usuario propusieron que se excluyeran
otros cuatro tipos de producto. Estas solicitudes se analizaron y se rechazaron
como se expone a continuación. 3.1.2. Planchas laminadas en
caliente con pintura protectora orgánica o inorgánica (12) Se rechazó esta solicitud
porque estos productos no están incluidos en los códigos NC objeto de la
investigación. La pintura o el revestimiento tienen por objeto solamente
proteger contra la oxidación y, por lo tanto, se incluyen en el código NC 7208
y no en el NC 7210. Las planchas laminadas en caliente con pintura protectora
orgánica o inorgánica no se incluyen en la definición del producto y, por lo
tanto, no pueden eliminarse de ella. 3.1.3. OCS con un sustrato de
espesor comprendido entre 0,6 mm y 2,0 mm (13) CISA solicitó que se
excluyeran los OCS con un sustrato de espesor comprendido entre 0,6 mm y 2,0
mm, que representan entre el 5 % y el 10 % de las importaciones
procedentes de China, señalando que solo había competencia directa entre las
exportaciones chinas y la producción de la industria de la Unión de OCS con un
sustrato de espesor comprendido entre 0,25 mm y 0,6 mm. (14) Se rechazó esta solicitud
porque tanto los exportadores chinos como la industria de la Unión fabrican y
venden OCS con un sustrato de espesor comprendido entre 0,6 mm y 2,0 mm y, por
tanto, estos productos compiten claramente entre ellos. No se aportaron pruebas
que demostraran que los OCS con un sustrato de espesor superior a 0,6 mm no
compiten con los productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica con un
sustrato de espesor inferior a 0,6 mm y que, por tanto, estos son otro tipo de
producto. Los OCS con un sustrato inferior y superior a 0,6 mm tienen las
mismas características físicas y técnicas, y los mismos usos finales, y son,
por tanto, el mismo producto. 3.1.4. OCS con sustrato revestido
de aleación de aluminio y cinc (15) Los dos importadores
alegaron que solo cuatro productores de la Unión están autorizados a producir
este tipo de producto y que solo una empresa lo producía de hecho. Alegaron
también que las características de este producto son diferentes de las de los
OCS con revestimiento de cinc. (16) Se rechazó esta
solicitud, ya que los dos tipos de producto son intercambiables con usos que se
solapan y al menos dos productores de la Unión que cooperaron fabricaron este
tipo de producto durante el periodo de investigación. Hay que señalar que solo
un productor exportador chino que cooperó exportó este tipo de producto a la
Unión durante el periodo de investigación. 3.1.5. OCS con sustrato revestido
de aleación de cinc (17) Esta solicitud se rechazó
porque, al contrario de lo que afirmaba un usuario, varios productores de la
Unión producen y venden en cantidades significativas este producto, que
asimismo tiene las mismas características físicas y técnicas, y usos finales,
que otros tipos de OCS. 3.2. Solicitud de inclusión de
productos (18) A raíz de la comunicación
de las conclusiones provisionales, una asociación solicitó que los OCS con un
revestimiento metálico de cromo o estaño, clasificados en los códigos TARIC
7210 12 20 10 y 7210 50 00 10 se incluyeran en la definición del producto. Se
rechazó esta solicitud porque esos códigos no están incluidos en la denuncia
original y los productos cubiertos por ellos tienen características físicas y
técnicas diferentes de las de los productos cubiertos por la denuncia. 3.3. Producto afectado (19) Dada la aceptación de la
exclusión de los OCS con revestimiento metálico de cromo o estaño, las
conclusiones provisionales sobre el producto afectado expuestas en los considerandos
13 y 14 del Reglamento provisional quedan modificadas por dicha exclusión. (20) El producto afectado son
ahora determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica
(«OCS»), es decir, productos laminados planos de acero aleado y sin alear
(excepto el acero inoxidable) que están pintados, barnizados o revestidos con
plástico al menos por un lado, excluidos los denominados «paneles sándwich», de
un tipo utilizado para aplicaciones de construcción y compuestos por dos chapas
metálicas exteriores con un núcleo estabilizador de material aislante situado
entre ellas, los productos con un revestimiento final de polvo de cinc (una
pintura rica en cinc que contiene un 70 % o más de cinc en peso) y los
productos con un sustrato consistente en un revestimiento metálico de cromo o
estaño, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7210 70 80, ex 7212 40
80, ex 7225 99 00 y ex 7226 99 70, y originarios de la República Popular China
(«el producto afectado»). 3.4. Producto
similar (21) Dado que no se recibieron
observaciones en relación con las conclusiones expuestas en los considerandos
15 a 18 del Reglamento provisional, se confirman las conclusiones provisionales
en lo relativo al producto similar. 4. DUMPING (22) Algunos productores
exportadores chinos presentaron observaciones sobre el dumping tras la
imposición de medidas provisionales y la comunicación de las conclusiones
provisionales de la Comisión a los productores exportadores chinos. 4.1. Trato de economía de
mercado (23) Al no haberse recibido
observaciones con respecto al trato de economía de mercado, se confirma lo
expuesto en los considerandos 21 a 38 del Reglamento provisional. Ninguno de
los dos grupos de exportadores que cooperaron en la República Popular China y
que habían solicitado el trato de economía de mercado pudieron demostrar que
cumplían los criterios para que se les concediera el trato de economía de
mercado. 4.2. Trato
individual (24) Dos productores
exportadores de la República Popular China cumplían los criterios para que se
les concediera el trato individual (considerando 40 del Reglamento
provisional). Otra parte reiteró sus alegaciones para que se le concediera el
trato individual y el examen individual. De hecho, esta parte retiró su
solicitud de trato de economía de mercado, pero mantuvo su solicitud de trato
individual y examen individual. Esta solicitud fue considerada una solicitud de
examen individual y se incluyó, por lo tanto, en las solicitudes mencionadas en
el considerando 41 del Reglamento provisional. De conformidad con el artículo
9, apartados 5 y 6, del Reglamento de base, se aplicarán derechos individuales
a las importaciones de cualquier exportador o productor al que se conceda el
examen individual, tal como se prevé en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento
de base. Como se explica en los considerandos 26 a 31, se rechazó la solicitud
de derecho individual de esta parte. (25) Al no haberse recibido
otras observaciones sobre el trato individual, se confirma lo expuesto en los
considerandos 39 y 40 del Reglamento provisional. 4.3. Examen individual (26) Ocho productores
exportadores solicitaron el examen individual, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Como se explica en los
considerandos 41 y 42 del Reglamento provisional, confirmados por el presente
Reglamento, un productor exportador, Union Steel China, que solicitó el trato
de economía de mercado, fue inspeccionado en el marco del examen de su
solicitud de trato de economía de mercado (27) Con respecto a las demás
solicitudes de examen individual, se concluyó que los exámenes individuales
resultarían excesivamente gravosos e impedirían concluir oportunamente la
investigación. Por consiguiente, no se aceptaron estas solicitudes. (28) Una parte alegó que su
solicitud no puede considerarse gravosa desde un punto de vista administrativo,
ya que, después de la fase provisional, los servicios de la Comisión tienen
todavía seis meses antes de la determinación definitiva. Además, en
procedimientos recientes, los servicios de la Comisión han concedido el examen
individual después de la fase provisional. (29) Otra parte, ya mencionada
en el considerando 24, sostuvo que se le debería conceder el examen individual
porque había presentado la información necesaria en los plazos establecidos y
ya se había concedido el examen individual a otro productor exportador: Union
Steel China. (30) Las decisiones de
aceptación o no aceptación de los exámenes individuales se toman caso por caso
en función del número de solicitudes presentadas y del tiempo disponible para
evaluarlas. En este caso, teniendo en cuenta el número de solicitudes
presentadas, el escaso tiempo disponible después del examen de los productores
exportadores incluidos en la muestra y la solicitud de trato de economía de
mercado del productor exportador no incluido en la muestra, así como los plazos
procedimentales que deben respetarse, se decidió no aceptar estas solicitudes,
tal como se indica en el considerando 27. (31) Tal como se explicó en el
considerando 41 del Reglamento provisional con respecto a Union Steel China,
estas circunstancias eran diferentes porque esta empresa ya había sido
inspeccionada en el marco de su solicitud de trato de economía de mercado. 4.4. Valor normal 4.4.1. País análogo (32) No se recibieron nuevas
observaciones relativas a la selección de Canadá como país análogo. Por tanto,
se confirma lo expuesto en los considerandos 43 a 49 del Reglamento
provisional. 4.4.2. Determinación del valor
normal (33) El valor normal se
calculó a partir de los datos facilitados por el único productor del país
análogo (Canadá) que cooperó. Por tanto, el valor normal se determinó sobre la
base de los precios de las ventas nacionales y el valor normal calculado de un
productor canadiense del producto similar, tal como se explica en los
considerandos 50 a 55 del Reglamento provisional. (34) Tras la comunicación provisional, dos productores
exportadores chinos alegaron que la Comisión no facilitó la información
necesaria en relación con el valor normal en el país análogo, en particular con
respecto a los diferentes tipos de productos, la comparabilidad de los
productos, la representatividad y los ajustes. (35) Estas alegaciones se
aceptaron parcialmente. La Comisión facilitó a los productores exportadores
chinos toda la información pertinente relativa a los datos utilizados para
calcular el valor normal que podía divulgarse sin vulnerar lo dispuesto en el
artículo 19 del Reglamento de base, es decir, garantizando al mismo tiempo que
los datos confidenciales facilitados por el único productor canadiense se
trataran como tales y no se revelaran a otras partes. La información facilitada
a los productores exportadores permitió comprender la metodología utilizada en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de base. Sin
embargo, se concluyó que podían facilitarse datos más detallados por tipo de
producto utilizando intervalos a fin de respetar la confidencialidad de los
datos. Dichos datos se facilitaron en la comunicación final. Además se ofreció
información más pormenorizada sobre los motivos por los que se consideraba que
algunos tipos de productos no eran representativos y sobre el nivel de los
ajustes del valor normal. (36) Tras la comunicación
final, una parte reconoció que se habían facilitado de hecho datos más
detallados, pero indicó que todavía faltaban algunos datos, en particular con
respecto al nivel de los costes de fabricación utilizado para calcular el valor
normal de los tipos de producto que no se vendían en el mercado nacional. (37) Para estos tipos de
producto no vendidos en el mercado nacional, se utilizó como base el coste de
fabricación de los tipos de producto más parecidos, ajustado en su caso. Aunque
no eran idénticos a los exportados por los productores exportadores chinos
eran, sin embargo, muy semejantes a los tipos vendidos por los productores
exportadores chinos, ya que, por lo general, solo variaba el grosor del
revestimiento orgánico. Por consiguiente, se concluyó que las diferencias de
los costes de fabricación eran muy pequeñas. (38) Tal como reconoció esta
parte en su observación, en la comunicación final la Comisión facilitó datos
más pormenorizados presentados en intervalos, incluidos los datos relativos a
los costes de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos, y
el beneficio en el país análogo utilizado para calcular el valor normal, los
datos relativos al nivel general de los ajustes del valor normal, los datos
referentes al valor normal final por grupo de tipos de producto, los datos
sobre la representatividad y la naturaleza y los efectos de los ajustes del
valor normal. (39) Como se desprende de lo
anterior, la comunicación final, realizada de conformidad con los requisitos
del artículo 20 del Reglamento de base, permitió a las partes interesadas comprender
con detalle la metodología utilizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo
2 del Reglamento de base y se dio a todas las partes la posibilidad de
presentar sus observaciones sobre la comunicación final. Por lo tanto, se
concluye que la comunicación era completa y que se respetaron plenamente los
derechos de defensa de las partes interesadas. (40) Una parte alegó que no se
había explicado la fuente de los gastos de venta, generales y administrativos,
y el beneficio en los casos en los que se había calculado el valor normal. Sin
embargo, en el considerando 55 del Reglamento provisional se explica que los
gastos de venta, generales y administrativos, y el margen de beneficio del
productor canadiense para los tipos de productos que eran rentables se
utilizaron en casos en los que debía calcularse el valor normal. De conformidad
con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, los gastos de
venta, generales y administrativos, y el beneficio se basan en gastos
comprobados y ventas nacionales verificadas realizados en el curso de
operaciones comerciales normales del productor del país análogo. (41) Visto lo anterior, se
confirman los considerandos 50 a 55 del Reglamento provisional. 4.5. Precio de
exportación (42) A falta de observaciones,
se confirma, pues, el considerando 56 del Reglamento provisional. 4.6. Comparación (43) Dos partes alegaron que
la Comisión no había facilitado suficiente información con respecto a la
comparabilidad de los tipos de producto y su representatividad a nivel de tipo
de producto. (44) Como se explicó en el
considerando 35, la Comisión proporcionó a los productores exportadores chinos
todos los datos pertinentes que podían facilitarse, teniendo en cuenta las
disposiciones del Reglamento de base en materia de confidencialidad. De hecho,
se ofreció información más detallada por tipo de producto tras la presentación
de esta alegación después de la comunicación provisional, incluidos los motivos
por los que se consideraba que algunos tipos de producto no eran representativos
y, en consecuencia, había que calcular el valor normal. (45) Después de la inspección in
situ en los locales del productor canadiense del país análogo, los valores
normales de algunos tipos de producto se ajustaron a la baja para tener en
cuenta las diferencias de las características físicas, de conformidad con el
artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base, sobre todo porque se
constató que el revestimiento orgánico utilizado por el productor canadiense en
alguno de los tipos de productos era de calidad diferente al utilizado por los
productores exportadores chinos. Estos ajustes han dado lugar a la reducción
del valor normal de los tipos de producto afectados. (46) Una parte solicitó los
importes de cada uno de los ajustes del valor normal. A fin de respetar la
confidencialidad de los datos facilitados por el productor canadiense, no fue
posible proporcionar esa información. Sin embargo, en la comunicación final se
dio el porcentaje general de los ajustes, lo que mostraba que el impacto de
estos era muy pequeño. (47) Como se indicó en el
considerando 37, aun en caso de encontrarse alguna diferencia, los tipos de
producto vendidos en el mercado nacional se parecían mucho a los tipos vendidos
por los productores exportadores chinos. Se concluyó que estos tipos de
producto eran similares en cuanto a la calidad del acero, la anchura y el
grosor del sustrato utilizado y el tipo y la masa del revestimiento metálico
empleado. (48) En su caso, se realizó un
ajuste para tener en cuenta las diferencias de las características físicas, tal
como se expone en el considerando 45, debido a la diferente calidad del
revestimiento orgánico utilizado en algunos tipos de producto. A fin de evaluar
el valor de mercado de la diferencia, se tuvo en cuenta la diferencia del coste
medio con respecto al tipo de producto más parecido, así como los precios del
mercado internacional. (49) La misma parte preguntó
si los costes de transporte y seguro estaban incluidos en los gastos de venta,
generales y administrativos. Hay que señalar que, como la comparación se
realizó a precio de fábrica, no se incluyeron esos costes. (50) Una parte alegó que su
solicitud de ajuste en relación con el valor de tres facturas debería haberse
tenido en cuenta, así como una transacción particular de venta que se había
ignorado. Dicha solicitud se refería a la compensación pagada a un cliente en
relación con ventas realizadas antes del periodo de investigación, que, sin
embargo, se había tratado como un descuento con respecto al valor de estas tres
facturas emitidas en el periodo de investigación, lo que hizo que se redujera
artificialmente su valor. Se aceptó la alegación de la empresa. Se realizó el
ajuste solicitado y se incluyó en el cálculo del precio de exportación la
transacción de venta que se había omitido erróneamente. (51) A falta de otras
observaciones, se confirma lo expuesto en el considerando 57 del Reglamento
provisional. 4.7. Margen de dumping (52) No habiéndose recibido
observaciones al respecto, se confirma la metodología expuesta en los
considerandos 58 y 59 del Reglamento provisional. (53) A raíz de la comunicación
provisional, se informó a la Comisión de que se habían nombrado en la parte
dispositiva del Reglamento algunas empresas comerciales que no producían el
producto afectado. Se han suprimido ahora estas empresas comerciales en la
parte dispositiva y solo se nombran los productores exportadores. (54) Teniendo en cuenta el
ajuste del valor normal y el ajuste muy pequeño del precio de exportación
expuestos en los considerandos 45 y 50, y a falta de otras observaciones, los
márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en
la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes: Nombre de la empresa || Margen de dumping Zhangjiagang Panhua Steel Strip Co. Ltd, Chongqing Wanda Steel Strip Co. Ltd, y Zhangjiagang Free Trade Zone Jiaxinda International Trade Co. Ltd || 60,9 % Zhejiang Huadong Light Steel Building Material Co. Ltd y Hangzhou PRPT Metal Material Company Ltd || 48,9 % Union Steel China || 50,9 % Otras empresas que cooperaron || 55,0 % Empresas que no cooperaron || 68,1 % (55) Con
arreglo a lo expuesto en el considerando 60 del Reglamento provisional, el
margen de dumping definitivo de ámbito nacional para la República Popular China
se determinó utilizando el margen de dumping más alto establecido para los
tipos de producto representativos de los productores exportadores. Teniendo en
cuenta el ajuste del valor normal expuesto en el considerando 45, los derechos
compensatorios derivados de las subvenciones a la exportación establecidos para
el mismo producto en el procedimiento antisubvenciones paralelo y a falta de
otras observaciones, el nivel de dumping de ámbito nacional se establece en el
68,1% del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana. 5. PERJUICIO 5.1. Producción de la Unión e
industria de la Unión (56) No habiéndose recibido
más observaciones relativas a la producción de la Unión, se confirma lo
expuesto en los considerandos 63 y 64 del Reglamento provisional. 5.2. Mercado de la Unión (57) No habiéndose recibido
más observaciones relativas al mercado de la Unión, se confirma lo expuesto en
los considerandos 65 a 69 del Reglamento provisional. 5.3. Consumo de la Unión (58) A raíz de la publicación
del Reglamento provisional, algunas partes interesadas señalaron incoherencias
en los datos publicados relativos al perjuicio. La Comisión volvió a examinar
los datos y revisó cuando fue necesario los datos relativos a la industria y el
mercado de la Unión. Aunque esto ha hecho que cambien algunas cifras en algunos
años, las tendencias y, por lo tanto, las conclusiones sobre dichos datos
siguen siendo generalmente las mismas. (59) Después de la revisión
indicada, el consumo total de la Unión evolucionó del siguiente modo: || 2008 || 2009 || 2010 || PI Consumo (toneladas) || 5 197 716 || 3 879 380 || 4 548 528 || 4 811 310 Índice (2008 = 100) || 100 || 75 || 88 || 93 (60) El consumo total en el
mercado de la UE disminuyó un 7 % durante el periodo considerado. Entre 2008 y
2009, dicha disminución fue de aproximadamente el 25 % debido sobre todo a
los efectos negativos globales de la crisis económica, especialmente en el
sector de la construcción. Después, el consumo empezó a recuperarse y aumentó
dieciocho puntos porcentuales desde 2009 hasta el periodo de investigación,
pero siguió estando por debajo del nivel inicial de 2008. (61) A falta de observaciones
por lo que se refiere al consumo en la Unión, se confirma lo expuesto en los
considerandos 70 a 72 del Reglamento provisional. 5.4. Importaciones
en la Unión y cuota de mercado (62) Las importaciones en la
Unión procedentes de la República Popular China evolucionaron como sigue
durante el periodo considerado: los porcentajes de la cuota de mercado han
cambiado como resultado de los cambios de las cifras de consumo. || 2008 || 2009 || 2010 || PI Volumen de las importaciones procedentes de la República Popular China (toneladas) || 472 988 || 150 497 || 464 582 || 702 452 Índice (2008 = 100) || 100 || 32 || 98 || 149 Cuota de mercado || 9,1 % || 3,9 % || 10,2 % || 14,6 % Índice (2008 = 100) || 100 || 43 || 112 || 160 Fuente:
Eurostat. (63) El cambio de los datos de
consumo anteriores han modificado la cuota de mercado porcentual de las
importaciones procedentes de la República Popular China con respecto a los
datos publicados en el Reglamento provisional. Sin embargo, la tendencia sigue
siendo la misma. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de la
República Popular China aumentó significativamente desde el 9,1 % a
principios del periodo considerado hasta el 14,6 % a su término. Después
de una disminución en 2009, que refleja el fuerte descenso del consumo debido a
la crisis económica, las importaciones se recuperaron muy rápidamente y la
cuota de mercado recobró en un año los niveles de 2008, es decir, los niveles
anteriores a la crisis económica, y a finales del periodo de investigación los
había superado considerablemente 5.4.1. Precios de las
importaciones y subcotización de precios (64) Tras la comunicación, un
productor exportador solicitó más información sobre el cálculo de la
subcotización de los precios cuando no había correspondencia exacta entre el
tipo de producto exportado desde la República Popular China y el tipo de
producto vendido en el mercado de la Unión por la industria de la Unión. Pidió
también que se informara sobre si se había realizado un ajuste para tener en
cuenta las diferencias físicas cuando no se había constatado una
correspondencia exacta. (65) Cuando no había
correspondencia exacta entre el tipo de producto exportado y el tipo de
producto vendido por la industria de la Unión, la Comisión comparó el tipo de
producto exportado con el tipo de producto más parecido vendido por la
industria de la Unión. En estos casos, se efectuó una comparación con el tipo
de producto muy parecido cuando la única diferencia era el grosor del sustrato. (66) Cuando
había más de un tipo de producto muy parecido, la Comisión comparó el tipo de
producto exportado con el tipo de producto más barato vendido en el mercado de
la Unión, independientemente de si este tipo tenía un sustrato más o menos grueso.
Por lo tanto, no se consideró necesario realizar ajustes para tener en cuenta
las diferencias físicas. (67) A falta de otras
observaciones sobre los precios de las importaciones y la subcotización de los
precios, se confirma lo expuesto en los considerandos 78 a 81 del Reglamento
provisional. 6. Situación económica de
la industria de la Unión 6.1. Observaciones
preliminares (68) A falta de comentarios
acerca de las observaciones preliminares sobre la situación económica de la
industria de la Unión, se mantienen sin cambios las conclusiones de los
considerandos 82 a 85. 6.2. Datos relativos a la
industria de la Unión en su conjunto (indicadores macroeconómicos) (69) Después de la
comunicación de las conclusiones provisionales en los considerandos 86 a 92, la
Comisión actualizó las fuentes de datos en las que se basaban dichas
conclusiones. Esa actualización no ha cambiado significativamente los
indicadores publicados en el Reglamento provisional ni las tendencias en las
que se basaba el análisis de la Comisión relativo al perjuicio. Los datos
actualizados se publican a continuación del siguiente modo: 6.2.1. Producción, capacidad de
producción y utilización de la capacidad || 2008 || 2009 || 2010 || PI Volumen de producción (toneladas) || 4 447 780 || 3 514 965 || 3 992 209 || 4 018 310 Índice (2008 = 100) || 100 || 79 || 90 || 90 Capacidad de producción (toneladas) || 6 007 536 || 6 128 301 || 6 099 587 || 5 923 311 Índice (2008 = 100) || 100 || 102 || 102 || 99 Utilización de la capacidad || 74 % || 57 % || 65 % || 68 % Índice (2008 = 100) || 100 || 77 || 88 || 92 Fuente: denuncia,
respuestas al cuestionario. (70) Considerando que los
datos han cambiado poco, las tendencias y las conclusiones expuestas en los
considerandos 87 y 88 del Reglamento provisional no se ven afectadas y, por lo
tanto, se confirman. La producción disminuyó mucho en 2009, se recuperó
parcialmente en 2010 y permaneció estable en el periodo de investigación, pero
todavía por debajo de los niveles de 2008. La capacidad de producción siguió
siendo constante durante el periodo considerado, mientras que la utilización de
la producción disminuyó siguiendo la tendencia de la producción. 6.2.2. Volumen de ventas, cuota
de mercado y crecimiento || 2008 || 2009 || 2010 || PI Volumen de ventas (toneladas) || 2 951 468 || 2 280 304 || 2 643 923 || 2 592 540 Índice (2008 = 100) || 100 || 77 || 90 || 88 Cuota de mercado || 56,8 % || 58,8 % || 58,1 % || 53,9 % Índice (2008 = 100) || 100 || 104 || 102 || 95 Fuente:
denuncia, respuestas al cuestionario. (71) En 2009, el volumen de
ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados sufrió un descenso
importante del 23 %. En 2010, el volumen de ventas aumentó trece puntos
porcentuales, pero después bajó dos puntos porcentuales en el periodo de
investigación. Se confirman, por tanto, las conclusiones expuestas en los
considerandos 90 y 91 del Reglamento provisional. 6.2.3. Empleo y productividad || 2008 || 2009 || 2010 || PI Empleo (ETC) || 7 088 || 6 470 || 6 097 || 6 046 Índice (2008 = 100) || 100 || 91 || 86 || 85 Productividad (toneladas/ETC) || 627 || 543 || 655 || 665 Índice (2008 = 100) || 100 || 87 || 104 || 106 Fuente:
denuncia, respuestas al cuestionario, Eurofer. (72) Considerando que los
datos han cambiado poco, se confirman, por lo tanto, las conclusiones sobre el
empleo expuestas en el considerando 92 del Reglamento provisional. 6.3. Datos relativos a los
productores de la Unión incluidos en la muestra (indicadores microeconómicos) (73) Después de la
comunicación de las conclusiones provisionales en los considerandos 93 a 108,
la Comisión actualizó las fuentes de datos en las que se basaban dichas
conclusiones. Esa actualización no ha cambiado significativamente los
indicadores publicados en el Reglamento provisional ni las tendencias en las
que se basaba el análisis de la Comisión relativo al perjuicio. Los datos
actualizados se publican a continuación del siguiente modo: 6.3.1. Precios
unitarios medios de los productores representativos de la Unión (74) Después de la reducción
del precio unitario cobrado a los clientes no vinculados en un 21 % en
2009 y de las pérdidas consiguientes, el precio unitario empezó a recuperarse.
En 2010 y durante el periodo de investigación, la industria de la Unión
experimentó una subida de los costes y solo pudo incrementar moderadamente los
precios para cubrirlos, lo que permitió solamente mantener la rentabilidad a
los mismos bajos niveles de 2010 y el periodo de investigación. Sin embargo,
esto ocasionó una nueva pérdida de cuota de mercado, ya que los precios de las
importaciones chinas estaban subcotizando constantemente los precios de la
industria de la Unión. || 2008 || 2009 || 2010 || PI Precio unitario en la UE para los clientes no vinculados (EUR/tonelada) || 1 023 || 805 || 911 || 994 Índice (2008 = 100) || 100 || 79 || 89 || 97 Coste unitario de producción (EUR/tonelada) || 925 || 884 || 893 || 978 Índice (2008 = 100) || 100 || 95 || 97 || 106 Fuente:
respuestas verificadas de los productores incluidos en la muestra al cuestionario. 6.3.2. Rentabilidad, flujo de
caja, inversiones y rendimiento de las inversiones (75) Se reproduce el cuadro
siguiente a título de referencia, ya que los datos y, por tanto, las
conclusiones extraídas de él no han cambiado. || 2008 || 2009 || 2010 || PI Rentabilidad de las ventas de la UE a clientes no vinculados (% del volumen de negocios) || 6,7 % || − 9,3 % || 2,8 % || 2,6 % Índice (2008 = 100) || 100 || − 138 || 41 || 39 Flujo de caja (EUR) || 328 190 880 || 211 298 356 || 152 030 083 || 204 650 414 Índice (2008 = 100) || 100 || 64 || 46 || 62 Inversiones (EUR) || 55 717 957 || 4 537 128 || 12 530 132 || 15 302 264 Índice (2008 = 100) || 100 || 8 || 22 || 27 Rendimiento de las inversiones || 13,8 % || − 13,9 % || 5,9 % || 6 % Índice (2008 = 100) || 100 || − 101 || 43 || 44 Fuente:
respuestas verificadas de los productores incluidos en la muestra al
cuestionario. 6.3.3. Existencias (76) Se reproduce el cuadro
siguiente a título de referencia, ya que los datos y, por tanto, las
conclusiones extraídas de él no han cambiado. || 2008 || 2009 || 2010 || PI Existencias de cierre (toneladas) || 116 852 || 97 533 || 124 848 || 130 593 Índice (2008 = 100) || 100 || 83 || 107 || 112 Fuente:
respuestas verificadas de los productores incluidos en la muestra al
cuestionario. 6.3.4. Empleo, salarios y
productividad (77) Se reproduce el cuadro
siguiente a título de referencia, ya que los datos y, por tanto, las
conclusiones extraídas de él no han cambiado. Costes medios laborales por trabajador (EUR, productores de la UE incluidos en la muestra) || 60 959 || 57 892 || 58 637 || 62 347 Índice (2008 = 100) || 100 || 95 || 96 || 102 Fuente:
respuestas verificadas de los productores incluidos en la muestra al
cuestionario. 6.3.5. Uso cautivo y ventas
cautivas || 2008 || 2009 || 2010 || PI Uso cautivo y ventas cautivas (toneladas) || 1 135 987 || 914 412 || 986 386 || 970 757 Índice (2008 = 100) || 100 || 80 || 87 || 85 Cuota de mercado || 22 % || 24 % || 22 % || 20 % Índice (2008 = 100) || 100 || 108 || 99 || 92 Fuente: denuncia
y respuestas verificadas al cuestionario de los productores incluidos en la
muestra. || 2008 || 2009 || 2010 || PI Uso cautivo y ventas cautivas (EUR/tonelada) || 962 || 802 || 901 || 965 Índice (2008 = 100) || 100 || 83 || 94 || 100 Fuente:
respuestas verificadas de los productores incluidos en la muestra al
cuestionario. (78) A pesar de las
correcciones de los datos publicados en el Reglamento provisional, las
conclusiones sobre el uso y las ventas cautivos siguen siendo las mismas. El
valor medio por tonelada de las ventas cautivas permaneció estable durante el
periodo considerado y fue un 3 % inferior al precio de las ventas hechas en el
periodo de investigación a clientes no vinculados de los productores de la
Unión incluidos en la muestra. 6.4. Conclusión sobre el
perjuicio (79) Tomando todo lo expuesto
como base, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 110
a 113 del Reglamento provisional. (80) Tras la publicación del
Reglamento provisional, dos partes se manifestaron y alegaron que hay datos más
recientes que resultan más pertinentes para determinar el perjuicio, por lo que
la Comisión no debería haber tomado 2008 como punto de partida para analizar el
perjuicio, sino más bien 2009. Señalaron que la jurisprudencia de la OMC ha
hecho ver que los datos más recientes son más pertinentes para determinar el
perjuicio que los datos históricos y que el resultado de una comparación desde
el principio hasta el final depende mucho de los años que se utilizan, ya que
un cambio de un año puede dar lugar a un resultado diferente. Una comparación
desde 2009 hasta el final del periodo de investigación muestra, por lo tanto,
una tendencia diferente a la que revelaría una comparación desde el principio
del periodo considerado hasta el final del periodo de investigación. (81) No se aceptó esta
alegación. El periodo considerado se definió con arreglo a la práctica habitual
y las recomendaciones de la OMC, como un periodo objetivo de tres a cuatro años
que concluye a finales del periodo de investigación, que es él mismo un periodo
de doce meses que termina tan cerca como sea posible de la fecha de inicio. (82) Aunque el periodo considerado hubiera comenzado en 2009,
las conclusiones sobre el perjuicio importante seguirían siendo válidas. La
industria de la Unión no ha alcanzado el beneficio previsto con el aumento de
las importaciones durante el periodo a pesar de haber incrementado los
volúmenes de producción y ventas y la productividad. Cuando el consumo aumentó
después de 2009, el incremento se atendió con importaciones procedentes de
China y no con productos de la industria de la Unión, que perdió cuota de
mercado desde 2009 hasta el final del periodo de investigación. 7. CAUSALIDAD 7.1. Efecto de las
importaciones objeto de dumping (83) No
habiéndose recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones
provisionales expuestas en los considerandos 115 a 119 del Reglamento
provisional. 7.2. Incidencia de otros
factores 7.2.1. Importaciones procedentes
de terceros países País || || 2008 || 2009 || 2010 || PI Corea del Sur || Volumen (toneladas) || 228 123 || 226 568 || 173 935 || 237 164 || Índice (2008 = 100) || 100 || 99 || 76 || 104 || Cuota de mercado || 4,4 % || 5,8 % || 3,8 % || 4,9 % || Índice (2008 = 100) || 100 || 133 || 87 || 112 || Precio medio || 901 || 727 || 846 || 903 || Índice (2008 = 100) || 100 || 81 || 94 || 100 India || Volumen (toneladas) || 159 999 || 149 138 || 155 384 || 141 391 || Índice (2008 = 100) || 100 || 93 || 97 || 88 || Cuota de mercado || 3,1 % || 3,8 % || 3,4 % || 2,9 % || Índice (2008 = 100) || 100 || 125 || 111 || 95 || Precio medio || 932 || 667 || 773 || 824 || Índice (2008 = 100) || 100 || 72 || 83 || 88 Otros países || Volumen (toneladas) || 249 151 || 158 461 || 124 319 || 167 007 || Índice (2008 = 100) || 100 || 64 || 50 || 67 || Cuota de mercado || 4,8 % || 4,1 % || 2,7 % || 3,5 % || Índice (2008 = 100) || 100 || 85 || 57 || 72 || Precio medio || 951 || 809 || 924 || 955 || Índice (2008 = 100) || 100 || 85 || 97 || 100 Total de todos los terceros países excepto la RPC || Volumen (toneladas) || 637 274 || 534 167 || 453 637 || 545 562 || Índice (2008 = 100) || 100 || 84 || 71 || 86 || Cuota de mercado || 12,3 % || 13,8 % || 10,0 % || 11,3 % || Índice (2008 = 100) || 100 || 112 || 81 || 92 || Precio medio || 929 || 735 || 842 || 898 || Índice (2008 = 100) || 100 || 79 || 91 || 97 Fuente:
Eurostat. (84) Dados los pequeños
cambios de los datos de la industria de la Unión, se han visto afectados
también ligeramente los datos relativos a las cuotas de mercado de las
importaciones procedentes de terceros países. (85) Algunas partes
interesadas pusieron en tela de juicio la decisión de la Comisión de abrir una
investigación solo contra China y no contra la India y Corea del Sur, aunque
los volúmenes de importación y las tendencias de los precios eran equivalentes
a los de la República Popular China. (86) Como se indicó en los
considerandos 120 a 122 del Reglamento provisional, los volúmenes de las
importaciones procedentes de la India disminuyeron durante el periodo
considerado y las importaciones procedentes de Corea del Sur aumentaron solo un
4 %. Los precios indios cayeron un 12 % y los surcoreanos permanecieron
estables, pero siempre por encima de los de China. Por lo tanto, el argumento
se rechazó porque la Comisión no recibió pruebas o alegaciones de dumping y del
perjuicio resultante por parte de dichos países (87) Se confirman, por
consiguiente, las conclusiones que figuran en los considerandos 120 a 122 del
Reglamento provisional. 7.2.2. Cuantía de las
exportaciones de la industria de la Unión || 2008 || 2009 || 2010 || PI Exportaciones (toneladas) || 669 790 || 612 204 || 580 477 || 605 760 Índice (2008 = 100) || 100 || 91 || 87 || 90 Precios medios (EUR/tonelada) || 1 068 || 937 || 995 || 1 092 Índice (2008 = 100) || 100 || 88 || 93 || 102 Exportación de productores de la Unión incluidos en la muestra || 53 542 || 46 516 || 48 102 || 46 228 Índice (2008 = 100) || 100 || 87 || 90 || 86 Precio de venta medio (EUR/tonelada) || 1 086 || 826 || 984 || 1 132 Índice (2008 = 100) || 100 || 76 || 91 || 104 Fuente: Eurostat
y respuestas verificadas al cuestionario. (88) A falta de observaciones
sobre la cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión, se confirma
lo expuesto en los considerandos 123 y 124. 7.2.3. Importaciones de la
industria de la Unión procedentes de la República Popular China (89) Algunas partes siguieron
alegando que, al contrario de lo que se dice en el considerando 125 del
Reglamento provisional, los volúmenes de las importaciones de la industria de
la Unión procedentes de la República Popular China representaban hasta el
40 % del total de las importaciones procedentes de dicho país. Esta
alegación no se ha respaldado con pruebas y no es posible confirmarla, por lo
que se rechaza. (90) Tras la comunicación
final, un importador alegó que la industria de la Unión estaba importando
grandes cantidades del producto afectado de la República Popular China y
utilizó sus datos de reventas para demostrarlo. (91) No se pone en duda que la
industria de la Unión haya importado cantidades del producto afectado
procedentes de la República Popular China. Sin embargo, incluso utilizando los
propios datos del exportador, el volumen alegado es inferior al 1 % de las
importaciones totales procedentes de la República Popular China y, por lo
tanto, insignificante. Como se indica en el considerando 125 del Reglamento
provisional, las importaciones de la industria de la Unión procedentes de la
República Popular China representaron entre el 2 % y el 3 % de las
importaciones totales realizadas durante el periodo de investigación. (92) Se confirman, por tanto,
las conclusiones del considerando 125 del Reglamento provisional. 7.2.4. Uso cautivo y ventas
cautivas (93) Tras la comunicación
final, CISA alegó de nuevo que la industria de la Unión estaba poniendo a
disposición de sus empresas transformadoras vinculadas OCS a precios
«subvencionados», con lo que subcotizaba a sus competidores de ese segmento
posterior. Sin embargo, no se facilitaron pruebas que hicieran cambiar la
conclusión de la Comisión del considerando 127 del Reglamento provisional, a
saber, que la diferencia de precios entre las ventas vinculadas y no vinculadas
era pequeña (un 2 %) y que este no era un caso de perjuicio autoinfligido. (94) CISA puso también en duda
los datos relativos al coste de la producción de OCS y, por extensión, el
precio de los OCS cobrado a partes vinculadas. Teniendo en cuenta el precio de
venta de las bobinas galvanizadas por inmersión en caliente, una materia prima
en la fabricación de OCS, alegaron que el coste de producción de OCS en el
periodo de investigación no pudo ser superior a 900 EUR/t. (95) Aunque la Comisión no
pone en duda los datos facilitados por CISA sobre el coste de producción de
bobinas galvanizadas por inmersión en caliente, el coste de producción de OCS
se verificó en todos los productores de la Unión incluidos en la muestra. La
Comisión se congratula de que el coste total de producción (materias primas,
procesamiento, revestimiento, gatos de venta, generales y administrativos,
costes de financiación, etc.) sea el expuesto en el considerando 74. (96) A continuación, CISA
alegó que la venta de OCS a partes vinculadas se realiza con pérdidas y causa,
por tanto, un perjuicio a la Unión. Esta afirmación se basa en la comparación
del coste total de producción (978 EUR/t) con el precio medio de las ventas
vinculadas (965 EUR/t). (97) Aunque es cierto que una
simple comparación aritmética sugiere que las ventas vinculadas se hicieron con
pérdidas, esto daría por supuesto que la industria de la Unión soporta el mismo
nivel de gastos de venta, generales y administrativos y otros gastos generales
de venta en sus ventas cautivas y en sus ventas no vinculadas. Como se indicó
en el considerando 105 del Reglamento provisional, las ventas a partes
vinculadas se realizaban sobre la base del precio de coste más un suplemento y,
por lo tanto, la industria de la Unión estaba recuperando sus costes en esas
ventas. (98) No habiéndose recibido
otras observaciones sobre este punto, se confirman las conclusiones que figuran
en los considerandos 126 y 127 del Reglamento provisional. 7.2.5. Crisis económica (99) Después de finalizar el
plazo para presentar observaciones sobre la comunicación final, una parte
interesada señaló el cierre anunciado de una planta en Bélgica y que razones de
fuerza mayor estaban causando dificultades para la producción normal y el envío
de otras instalaciones de Bélgica. Esta parte interesada alegó que esto
demuestra la falta de seguridad del suministro de OCS en la UE y constituye una
razón para permitir que los importadores y usuarios traigan libremente sus OCS
de la UE y de China. (100) Se rechazó esta alegación.
Dada la baja utilización de la capacidad en la UE, no hay un problema de
suministro porque la capacidad disponible de la industria de la Unión es
suficiente. En todo caso, las instalaciones que se estaban cerrando en Bélgica
no fabricaban OCS. La seguridad del suministro es, por supuesto, importante,
pero los derechos propuestos en este caso no tienen por objeto detener el
suministro de OCS procedentes de China, sino solo evitar el suministro al
mercado de la UE en condiciones de dumping. (101) No habiéndose recibido
otras observaciones sobre este punto, se confirman las conclusiones que figuran
en los considerandos 128 y 129 del Reglamento provisional. 7.2.6. Exceso de capacidad
estructural (102) Algunas partes presentaron
nuevas alegaciones de que los productores de la Unión tenían un exceso de
capacidad estructural que superaba el consumo total de la Unión. Esta alegación
se presentó en una fase anterior y se abordó en los considerandos 130 a 132 del
Reglamento provisional. No habiéndose presentado nuevas pruebas sobre este
punto, se confirma, por tanto, la conclusión que figura en dichos
considerandos. 7.2.7. Aumento del coste de
producción (103) Algunas partes presentaron
nuevas alegaciones de que una fuente del perjuicio causado a los productores de
la Unión era el aumento de sus costes de producción durante el periodo
considerado. Los datos anteriores muestran que el coste de producción había
aumentado solo un 6 % por término medio. Si no hubiera importaciones
objeto de dumping procedentes de la República Popular China, la industria de la
Unión podría repercutir dicho aumento a sus clientes; sin embargo, los precios
disminuyeron un 3 %. Se rechaza, por tanto, la alegación de que el coste
de producción estaba causando un perjuicio a la Unión. 7.3. Conclusión sobre la
causalidad (104) Sobre la base de lo
anterior, se mantienen las conclusiones provisionales establecidas en los
considerandos 133 a 136 del Reglamento provisional según las cuales las
importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China
ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión en el sentido
del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. También se confirmaron las
conclusiones provisionales sobre el efecto de otros factores conocidos que
podrían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión: estos factores
no son de un carácter que pueda romper el nexo causal establecido entre las
importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por
la industria de la Unión. 8. INTERÉS DE LA UNIÓN 8.1. Industria de la Unión (105) Después del cierre de las
conclusiones provisionales, no se recibieron nuevas observaciones o nueva
información sobre el interés de la Unión. Por lo tanto, se confirman los
considerandos 138 a 143 del Reglamento provisional relativos al interés de
dichas partes interesadas. 8.2. Importadores,
comerciantes y usuarios (106) Tras la comunicación
final, se recibieron observaciones de importadores y otras partes interesadas,
pero no se recibieron nuevas observaciones o nueva información sobre el interés
de los importadores, los comerciantes o los usuarios. Por lo tanto, se
confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 144 a 152 del
Reglamento provisional relativas al interés de dichas partes. 8.3. Conclusión sobre el
interés de la Unión (107) A la vista de lo anterior,
se confirman las conclusiones provisionales en lo relativo al interés de la
Unión, es decir, que no existen razones de peso contra la imposición de medidas
definitivas sobre las importaciones de OCS originarios de la República Popular
China. 9. MEDIDAS ANTIDUMPING
DEFINITIVAS 9.1. Grado de eliminación del
perjuicio (108) Tras la comunicación
provisional, dos partes interesadas alegaron que los datos facilitados no proporcionaban
información ni explicación suficientes sobre el cálculo de los márgenes de
subcotización y venta con pérdidas. Como se explicó en la comunicación
provisional, algunos valores no se divulgaron por razones de confidencialidad,
ya que el modelo afectado solo era fabricado por uno o dos productores de la
Unión. En la fase de la comunicación final, se difundieron intervalos con
respecto a dichos modelos. (109) Las partes interesadas
también pusieron en duda la utilización del 6,7 % como objetivo de
beneficio de la Unión a fin de calcular el margen de perjuicio. Alegaron que
dicho beneficio es exagerado y poco realista debido al entorno económico actual
y a que 2008 no fue un año representativo con respecto a la rentabilidad, ya
que fue un año excepcional para la industria siderúrgica. (110) Se rechaza esta alegación.
En primer lugar, la rentabilidad de los OCS fue de hecho más alta antes de 2008
que en 2008, lo que contradice la afirmación de que este año fue excepcional.
En segundo lugar, el objetivo de beneficio es el beneficio que puede obtenerse
en ausencia de importaciones objeto de dumping. El año 2008 fue el último en el
que la industria de la Unión no sintió aún todos los efectos de las
importaciones objeto de dumping y, por lo tanto, es una buena base para
establecer el objetivo de beneficio. (111) Tras la comunicación
final, algunas partes interesadas pusieron en duda la utilización del
6,7 % como objetivo de beneficio de la Unión y la descripción de 2008 como
año representativo con respecto a la rentabilidad. Se rechaza esta alegación
porque no se han facilitado pruebas de cuál hubiera sido el beneficio de la
industria de la Unión en 2008 en ausencia de la crisis financiera. Además, su
argumento de que el beneficio de la industria de la Unión en 2008 se vio
afectado por la crisis financiera, lo que hizo que 2008 fuera un año
excepcional, parece querer decir que el beneficio en 2008 fue inferior al que
la industria hubiera esperado en un año normal. (112) Las partes interesadas
señalaron también que los volúmenes de las importaciones procedentes de la
República Popular China alcanzaron su nivel más bajo en 2009 y no en 2008. Sin
embargo, dado que la industria de la Unión no fue rentable en 2009, es
imposible utilizar datos de 2009 para establecer un objetivo de beneficio de la
industria de la Unión. (113) CISA alegó además que el
beneficio de las ventas a clientes no vinculados en 2008 no puede utilizarse
como objetivo de beneficio porque este año muestra la mayor diferencia de
precios entre las ventas vinculadas y no vinculadas. Se rechazó esta alegación
porque la diferencia de precios no es pertinente para calcular el beneficio de
las ventas a clientes no vinculados. (114) CISA propuso que el
objetivo de beneficio de las ventas de OCS a partes no vinculadas de la Unión
se basara en el beneficio medio general de la empresa multinacional
ArcelorMittal en 2010 y 2011. Esta se rechazó como fuente fiable con respecto
al beneficio de los OCS en la Unión de no haber importaciones objeto de
dumping, ya que el beneficio de todo el grupo ArcelorMittal a nivel mundial no
es evidentemente representativo del beneficio de las ventas de OCS en la Unión. (115) Las partes interesadas
también pusieron en duda los costes posteriores a la importación utilizados
para calcular los derechos provisionales, ya que se basaban solo en datos de un
importador. La Comisión verificó a un segundo importador en una fase posterior
y sus datos se han utilizado ahora para calcular los costes posteriores a la
importación. Utilizando la media de las dos empresas, estos costes han
disminuido ahora ligeramente, lo que ha aumentado en consecuencia los márgenes
de perjuicio. (116) Una parte interesada puso
en duda la metodología de la Comisión para calcular el margen de venta con
pérdidas. Sin embargo, esta impugnación se basaba en la suposición errónea de
que la Comisión había calculado el margen de venta con pérdidas eliminando el
beneficio medio de la industria de la Unión en el periodo de investigación
(2,6 %) del precio de mercado para obtener el «umbral de rentabilidad» (es
decir, un precio que produciría un beneficio cero) y añadiendo después el
objetivo de beneficio a este «umbral de rentabilidad». (117) La Comisión calculó el
margen de venta con pérdidas añadiendo el objetivo de beneficio al coste de
producción de cada tipo de producto. La metodología sugerida por esta parte
interesada es errónea porque no todas las empresas cuyos datos se utilizaron
consiguieron automáticamente el objetivo de beneficio del 2,6 % en todas
las ventas de cada modelo. (118) Una parte interesada puso
también en duda los cálculos de la Comisión relativos al perjuicio. Dado que
esta parte no tenía pleno acceso a los datos utilizados por la Comisión para
calcular el margen de perjuicio, intentó calcularlo por sí misma, basándose en
su comprensión de la diferencia de precio en el mercado entre el sustrato
revestido de aleación de aluminio y cinc, y el revestido de cinc, que calculó
en 50 USD/t. Este «nuevo cálculo», basado en datos incompletos, dio lugar
a un margen de beneficio inferior que el calculado y comunicado por la
Comisión. (119) Sus argumentos se
rechazaron porque, después de un análisis de los datos completos tanto de los
productores exportadores como de la industria de la Unión, no se constató la presunta
diferencia de precio. En consecuencia, hay que subrayar que los datos
utilizados por la parte interesada eran incompletos y no era posible, por
tanto, basarse en ellos para reproducir los cálculos de la Comisión relativos
al perjuicio. (120) Por tanto, se confirman
también las conclusiones de los considerandos 154 a 158 del Reglamento
provisional. 9.2. Medidas definitivas (121) A la vista de las
conclusiones obtenidas en lo referente al dumping, el perjuicio, la causalidad
y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del
Reglamento de base y con la regla del derecho inferior, debe establecerse un
derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de OCS originarios de la
República Popular China al nivel del margen menor constatado entre los márgenes
de dumping y de perjuicio. En el presente caso, el tipo del derecho debe
fijarse, en consecuencia, al nivel del perjuicio constatado. (122) Siete empresas no
incluidas en la muestra cooperaron con la investigación antidumping pero no con
la investigación antisubvenciones paralela. Con respecto a estas empresas, el
tipo de derecho antidumping se fija en cero. En la investigación
antisubvenciones, estas empresas estarán sujetas a un derecho residual. (123) Para garantizar la igualdad
de trato entre cualquier nuevo productor exportador y las empresas que
cooperaron no incluidas en la muestra debe disponerse que el derecho medio
ponderado impuesto a estas últimas empresas se aplique a todo nuevo productor,
que, de otro modo, no tendría derecho a una reconsideración de conformidad con
el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, disposición que no es de
aplicación si se ha recurrido al muestreo. (124) Sobre la base de lo
anterior, el tipo al que se impondrán dichos derechos se establece del
siguiente modo: Nombre de la empresa || Margen de subvención || Margen de dumping || Margen de perjuicio || Derecho compensatorio || Derecho antidumping Zhangjiagang Panhua Steel Strip Co. Ltd, Chongqing Wanda Steel Strip Co. Ltd, y Zhangjiagang Free Trade Zone Jiaxinda International Trade Co. Ltd || 29,7 % || 60,9 % || 55,8 % || 29,7 % || 26,1 % Zhejiang Huadong Light Steel Building Material Co. Ltd y Hangzhou PRPT Metal Material Company Ltd || 23,8 % || 48,9 % || 29,7 % || 23,8 % || 5,9 % Union Steel China || 26,8 % || 50,9 % || 13,7 % || 13,7 % || 0 % Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping (con excepción de las empresas sujetas al derecho residual en el reglamento antisubvenciones paralelo) || 26,8 % || 55,0 % || 43,0 % || 26,8 % || 16,2 % Empresas que no cooperaron || 44,7 % || 68,1 % || 58,3 % || 44,7 % || 13,6 % 10. PERCEPCIÓN DEFINITIVA DEL
DERECHO PROVISIONAL (125) Habida cuenta de la
magnitud del margen de dumping constatado y a la luz del nivel de perjuicio
causado a la industria de la Unión, y teniendo en cuenta que no se impusieron
medidas provisionales en la investigación antisubvenciones paralela, se
considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping
provisional, establecido mediante el Reglamento provisional, se perciban
definitivamente por el importe del derecho provisional establecido. En estas
circunstancias, debe percibirse definitivamente el derecho provisional a los
tipos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE)
nº 845/2012. Sin embargo, deben publicarse los importes garantizados provisionalmente
para los productos con un sustrato consistente en un revestimiento metálico de
cromo o estaño. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se establece un derecho antidumping
definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos
revestidos de materia orgánica, es decir, productos laminados planos de acero
aleado y sin alear (excepto el acero inoxidable) que están pintados, barnizados
o revestidos con plástico al menos por un lado, excluidos los denominados
«paneles sándwich», de un tipo utilizado para aplicaciones de construcción y
compuestos por dos chapas metálicas exteriores con un núcleo estabilizador de
material aislante situado entre ellas, los productos con un revestimiento final
de polvo de cinc (una pintura rica en cinc que contiene un 70 % o más de cinc
en peso) y los productos con un sustrato consistente en un revestimiento
metálico de cromo o estaño, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7210
70 80, ex 7212 40 80, ex 7225 99 00 y ex 7226 99 70 (códigos TARIC 7210 70 80
11, 7210 70 80 91, 7212 40 80 01, 7212 40 80 21, 7212 40 80 91, 7225 99 00 11,
7225 99 00 91, 7226 99 70 11 y 7226 99 70 91), y originarios de la República
Popular China. 2. El tipo del derecho antidumping
definitivo será el siguiente: Empresa || Derecho (%) || Código TARIC adicional Union Steel China || 0 % || B311 Zhangjiagang Panhua Steel Strip Co. Ltd, Chongqing Wanda Steel Strip Co. Ltd, y Zhangjiagang Free Trade Zone Jiaxinda International Trade Co. Ltd || 26,1 % || B312 Zhejiang Huadong Light Steel Building Material Co. Ltd y Hangzhou PRPT Metal Material Company Ltd || 5,9 % || B313 Angang Steel Company Limited || 16,2 % || B314 Anyang Iron Steel Co. Ltd || 0 % || B315 Baoshan Iron & Steel Co. Ltd || 0 % || B316 Baoutou City Jialong Metal Works Co. Ltd || 16,2 % || B317 Changshu Everbright Material Technology Co. Ltd || 16,2 % || B318 Changzhou Changsong Metal Composite Material Co. Ltd || 16,2 % || B319 Cibao Modern Steel Sheet Jiangsu Co. Ltd || 0 % || B320 Inner Mongolia Baotou Steel Union Co. Ltd || 16,2 % || B321 Jiangyin Ninesky Technology Co. Ltd || 0 % || B322 Jiangyin Zhongjiang Prepainted Steel Mfg Co. Ltd || 0 % || B323 Jigang Group Co. Ltd || 16,2 % || B324 Maanshan Iron&Steel Co. Ltd || 16,2 % || B325 Qingdao Hangang Color Coated Sheet Co. Ltd || 16,2 % || B326 Shandong Guanzhou Co. Ltd || 16,2 % || B327 Shenzen Sino Master Steel Sheet Co. Ltd || 16,2 % || B328 Tangshan Iron And Steel Group Co. Ltd || 16,2 % || B329 Tianjin Xinyu Color Plate Co. Ltd || 16,2 % || B330 Wuhan Iron And Steel Co. Ltd || 16,2 % || B331 Wuxi Zhongcai New Materials Co. Ltd || 0 % || B332 Xinyu Iron And Steel Co. Ltd || 0 % || B333 Zhejiang Tiannu Color Steel Co. Ltd || 16,2 % || B334 Todas las demás empresas || 13,6 % || B999 5. Salvo que se especifique lo contrario,
serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Artículo 2 Los importes
garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento
(UE) nº 845/2012 se percibirán definitivamente al tipo del derecho
provisional establecido en el artículo 1 del citado Reglamento. Sin embargo,
deben liberarse los importes garantizados provisionalmente para los productos
con un sustrato consistente en un revestimiento metálico de cromo o estaño. Artículo 3 Si un productor de la República Popular
China proporciona a la Comisión pruebas suficientes de que no exportó las
mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República
Popular China durante el periodo de investigación (entre el 1 de octubre de
2010 y el 30 de septiembre de 2011); de que no está vinculado con ningún
exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente
Reglamento, y de que, una vez finalizado el periodo de investigación, o bien ha
exportado realmente las mercancías afectadas, o bien ha contraído una
obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la
Unión, el Consejo, actuando por mayoría simple a propuesta de la Comisión,
previa consulta al Comité Consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado
2, para atribuir a ese productor el derecho aplicable a los productores que
cooperaron no incluidos en la muestra. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51. [2] DO L 252 de 19.9.2012, p. 33.