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Document 52013PC0026
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL repealing Regulation (EEC) No 1192/69 of the Council on common rules for the normalisation of the accounts of railway undertakings
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1192/69 del Consejo, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1192/69 del Consejo, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias
/* COM/2013/026 final - 2013/0013 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1192/69 del Consejo, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias /* COM/2013/026 final - 2013/0013 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA El Reglamento (CEE) nº 1192/69 permite a
los Estados miembros compensar a 36 empresas ferroviarias que en él se enumeran
por el pago de obligaciones que las empresas de los demás modos de transporte
no soportan, como subsidios familiares especiales y pensiones. Si las reglas de normalización se aplican
correctamente, esa ayuda estatal se considera compatible con el mercado
interior y los Estados miembros están exentos de las obligación de notificación
de ayudas estatales, si bien deben publicar oficialmente las decisiones de
compensación. En estos momentos, solo unos pocos Estados miembros invocan ese
Reglamento para justificar el pago de compensaciones. El Reglamento se adoptó antes de que se
liberalizara el mercado ferroviario y en una época en que el transporte por
ferrocarril en Europa se estaba desarrollando sobre todo dentro de las
fronteras nacionales, con empresas integradas que ofrecían servicios
ferroviarios y, al mismo tiempo, gestionaban la infraestructura ferroviaria. En
el contexto de ese mercado monopolista, el objetivo del Reglamento era colocar
en pie de igualdad a las empresas ferroviarias y a las empresas dedicadas a
otros medios de transporte. Desde la década de los años noventa del
pasado siglo, se ha ido adoptando a escala europea una serie de medidas
legislativas (conocidas como «paquetes ferroviarios») encaminadas a dar un
nuevo impulso al transporte por ferrocarril mediante la creación gradual de un
espacio ferroviario único e integrado a escala europea. Esos actos jurídicos
han abierto a la competencia los mercados del transporte de mercancías y del
transporte internacional de pasajeros y han establecido principios
fundamentales, a través de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio
ferroviario europeo único (texto refundido)[1],
entre los que cabe citar el que las empresas ferroviarias deben ser
administradas según principios comerciales, que las entidades encargadas de la
asignación de capacidad y el cobro de cánones por el uso de las
infraestructuras ferroviarias deben ser estructuras distintas de las que
prestan servicios ferroviarios (separación de las funciones esenciales), que
debe haber una separación contable entre esas estructuras (para evitar
subvenciones cruzadas), que las empresas ferroviarias que sean titulares de una
licencia con arreglo a los criterios de la UE deben poder acceder a las
infraestructuras ferroviarias en condiciones equitativas y no discriminatorias,
y que los administradores de infraestructuras pueden recibir financiación
pública. El Reglamento (CEE) nº 1192/69 es
incoherente e incompatible con las medidas legislativas actualmente en vigor
por diversas razones. i) Dado que las empresas ferroviarias
deben administrarse con criterios comerciales, no son lícitas las
compensaciones públicas por seguros, pensiones u otros gastos de funcionamiento
(exceptuando las compensaciones por prestación de servicios públicos). Este
principio no solo está enunciado con carácter general en las disposiciones
sobre ayudas estatales del Tratado sino también con carácter particular en las
Directrices comunitarias sobre las ayudas estatales a las empresas ferroviarias
(2008/C 184/07). ii) La lista de empresas ferroviarias que
tienen derecho a compensaciones en virtud de ese Reglamento y la clasificación
que hace este de los tipos de compensación que pueden pagarse a las empresas
ferroviarias presupone una integración de la gestión de las infraestructuras en
las actividades de las empresas que es incoherente con los principios de
separación de las funciones esenciales y de separación contable. iii) El Reglamento (CEE) nº 1192/69 solo
autoriza el pago de compensaciones a 36 empresas ferroviarias. Este Reglamento
tenía sentido cuando las empresas ferroviarias históricas competían
exclusivamente con otros modos de transporte, no con otras empresas
ferroviarias, pero ahora, con un mercado liberalizado en el que otras empresas
ferroviarias compiten directamente con los monopolios tradicionales, no procede
hacer una discriminación entre empresas. Si, como consecuencia del Reglamento,
las condiciones financieras no son las mismas para todas las empresas
ferroviarias, no se garantizan condiciones de acceso no discriminatorias para
los nuevos operadores. Así, por ejemplo, estos pueden tener dificultades para
atraer a personal de las empresas ferroviarias históricas si estas pueden
ofrecer condiciones de jubilación más favorables gracias a las subvenciones que
reciben en virtud del Reglamento. Las compensaciones de la categoría IV del
Reglamento (gastos relativos a las instalaciones de pasos a nivel) son costes
asociados con las funciones del administrador de infraestructuras que, según el
artículo 8 de la Directiva 2012/34/UE, pueden recibir financiación de los
Estados miembros. Así pues, aunque el pago de compensaciones de la categoría IV
del Reglamento sería compatible con la normativa en vigor, dicha categoría
resulta redundante. La derogación del Reglamento propuesta
eliminará pues incoherencias con el ordenamiento jurídico de la UE y
contribuirá a simplificar este ya que se elimina un acto jurídico que ha
quedado desfasado. 2. RESULTADOS DE LA CONSULTA DE LAS PARTES
INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO 2.1 Consulta La Comisión pidió a los Estados miembros
información sobre la aplicación del Reglamento en mayo de 2010 y en junio de
2012. Las respuestas pusieron de manifiesto que, entre 2007 y 2010, la mayoría
de los Estados miembros no recibió solicitudes de empresas ferroviarias ni pagó
compensaciones en virtud de dicho Reglamento. Los Estados miembros indicaron,
en su mayoría, que, actualmente, el Reglamento les parecía innecesario y
algunos señalaron explícitamente que eran partidarios de que se derogara, que
era obsoleto o que se había quedado desfasado. Varios precisaron que eran
partidarios de que se mantuvieran las categorías pertinentes del Reglamento
pero, dado que las compensaciones de todas las categorías, excepto la IV, son
incompatibles con el resto de la legislación, ello no es posible. Otros Estados
miembros se declararon indiferentes o no se pronunciaron sobre la necesidad del
Reglamento. Solo tres Estados miembros (Bélgica, Alemania e Irlanda) declararon
que habían utilizado el Reglamento como base legal para abonar compensaciones
en el periodo 2008-2010. Compensaciones
abonadas en 2010 (estimadas o reales) en virtud del Reglamento (CEE) nº
1192/69, según datos de los Estados miembros (millones EUR) || Categoría I Daños derivados de accidentes de trabajo || Categoría III Pensiones || Categoría IV Pasos a nivel || Total Bélgica || (0,322) || - || - || (0,322) Alemania || - || - || 72,8 || 72,8 Irlanda || - || 24,1 || 4,2 || 28,3 Total || (0,322) || 24,1 || 77,0 || 100,8 Además, la Comisión ha sido informada
recientemente por Polonia de que, en 2012, este Estado miembro había abonado
compensaciones de la categoría IV a PKP PLK por valor de 7,9 millones EUR. Así, pues, los Estados miembros solo
aplican tres categorías de compensaciones en la actualidad (I, III y IV). Algunas
categorías de compensaciones del Reglamento (V, VI, VII y VIII) ya no están en
vigor y, de las restantes (II y IX a XV), no se aplica ninguna. El pago de compensaciones por los Estados
a empresas ferroviarias es incompatible con los principios de gestión
aplicables a las empresas comerciales y con la normativa de la UE sobre ayudas
estatales, separación contable, y acceso no discriminatorio a la
infraestructura ferroviaria, salvo si se trata de compensaciones por el
suministro de servicios públicos. La categoría IV del Reglamento es superflua
dado que los Estados ya pueden pagar compensaciones por las funciones de
administrador de infraestructuras en virtud de la Directiva 2012/34/UE. Reducir
el número de categorías del Reglamento dejando solo las que se ajustan a la
normativa en vigor tendría el mismo efecto que derogar el Reglamento, es decir,
eliminar categorías incompatibles pero dejando a los Estados miembros la
posibilidad de conceder al administrador de la infraestructura financiación
coherente con las funciones de este, incluidos los costes derivados de los
pasos a nivel. 2.2 Efectos de la derogación A la vista de los datos comunicados por
los Estados miembros, puede afirmarse que la derogación del Reglamento tendrá
unos efectos mínimos. Categoría I Entre 2008 y 2010, Bélgica recibió
solicitudes de SNCB Holding de la categoría I (pagos que las empresas
ferroviarias están obligados a hacer pero que, en beneficio de la economía en
general, son asumidos por el Estado, incluidas las indemnizaciones por daños
derivados de accidentes laborales). En 2010, los cálculos efectuados conforme
al Reglamento arrojaron un balance negativo de compensaciones de 0,323 millones
EUR, que SNCB Holding debe devolver al Estado belga. La derogación del Reglamento (CEE) nº
1192/69 tendría unas repercusiones ínfimas en lo que a las compensaciones de la
categoría I se refiere. La empresa SNCB tendría que afiliarse al sistema
privado de seguros de accidente existente y Bélgica ha indicado que está
estudiando esta opción. Los costes que tuviera el cambio de un sistema a otro
quedarían más que compensados por la eliminación de las cargas administrativas
que conlleva la recepción anual de solicitudes y el cálculo de la compensación
en virtud del Reglamento. Categoría III Entre 2008 y 2010, Irlanda pagó a CIE, en
concepto de gastos de la categoría III (cargas de retiros y pensiones
sufragados por las empresas ferroviarias en condiciones distintas de las que
estén en vigor para las empresas de los demás modos de transporte). En 2010, la
compensación de categoría III abonada a CIE ascendió a 24,1 millones EUR. La derogación del Reglamento (CEE) nº
1192/69 tendría unas repercusiones mínimas en lo que a las compensaciones de la
categoría III se refiere. El pago de pensiones a CIE por los costes laborales
asociados a la gestión de infraestructuras puede justificarse mediante el
artículo 8 de la Directiva 2012/34/UE como financiación de las funciones del
administrador de infraestructuras. El pago de pensiones a CIE por los costes
laborales asociados a obligaciones de servicio público puede justificarse como
compensación por el cumplimiento de obligaciones de servicio público definido
conforme al Reglamento (CE) nº 1370/2007 y eximirse de la obligación de
notificación de las ayudas estatales (actualmente, el 100 % de las operaciones
de transporte ferroviario de pasajeros se realizan en virtud de una obligación
de servicio público). El pago de pensiones a CIE por los costes laborales
asociados a operaciones ferroviarias que no constituyen obligaciones de
servicio público (es decir, los servicios de transporte de mercancías) estarían
sujetos a la obligación de notificación de las ayudas estatales. Se estima que
las actividades de transporte de mercancías representan alrededor del
5,2 % de todas las actividades ferroviarias de CIE y suponen
aproximadamente el 3,4 % de su personal. Así pues, los pagos de pensiones
a CIE asociados a las actividades de transporte de mercancías suponen menos de
1 millón EUR y son los únicos pagos (junto con los que puedan corresponder a
operaciones de transporte de viajeros que no constituyan obligaciones de
servicio público, de las que no existe ninguna actualmente) que estarían
sujetos a las normas sobre notificación de ayudas estatales. Categoría
IV Irlanda, Alemania y Polonia han pagado
compensaciones de la categoría IV (gastos relativos a las instalaciones de
pasos a nivel). En 2010, Irlanda pagó 4,2 millones EUR por este concepto a CIE.
Ese mismo año, Alemania abonó a DB Netz AG y Usedomer Bäderbahn GmbH unos 72,8
millones EUR por ese concepto (de los cuales, menos de un 0,5 % fueron para
Usedomer Bäderbahn). En 2012, Polonia pagará compensaciones de esta categoría a
PKP PLK por valor de unos 7,9 millones EUR. La derogación del Reglamento (CEE) nº
1192/69 tendría unas repercusiones ínfimas en lo que a las compensaciones de la
categoría IV se refiere. Los pagos a CIE, DB Netz y PKP PLK quedarían cubiertos
por el artículo 8 de la Directiva 2012/34/UE como financiación de las funciones
del administrador de infraestructuras. Estos pagos podrán seguir haciéndose una
vez derogado el Reglamento y se eliminarán los trámites administrativos
derivados de la aplicación del Reglamento como son la tramitación de las
solicitudes anuales de normalización de las empresas, la evaluación de las
cargas o ventajas financieras, la determinación de la cuantía de la
compensación, la preparación de las decisiones que deben tomarse en virtud del
Reglamento y su publicación oficial. Los pagos a Usedomer Bäderbahn, que
suponen una cantidad mínima, estarían sujetos a las normas sobre notificación
de ayudas estatales. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA La propuesta consiste en derogar el
Reglamento (CEE) nº 1192/69. 2013/0013 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se deroga el Reglamento (CEE)
nº 1192/69 del Consejo, relativo a las normas comunes para la normalización de
las cuentas de las empresas ferroviarias (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, sus artículos 91 y 109, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[2],
Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[3],
De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CEE) nº
1192/69 permite a los Estados miembros compensar a 36 empresas ferroviarias por
el pago de obligaciones que las empresas de los demás modos de transporte no
soportan. Aplicando correctamente las normas de normalización, los Estados
miembros están exentos de la obligación de notificación de ayudas estatales con
respecto a esas compensaciones. (2) Se ha adoptado a escala
europea una serie de medidas legislativas que han abierto a la competencia los
mercados del transporte de mercancías y del transporte internacional de
pasajeros y han establecido principios fundamentales, a través de la Directiva
2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012,
por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (texto refundido),
entre los que cabe citar el que las empresas ferroviarias deben ser
administradas según principios comerciales, que las entidades encargadas de la
asignación de capacidad y el cobro de cánones por el uso de las
infraestructuras ferroviarias deben ser estructuras distintas de las que
prestan servicios ferroviarios, que debe haber una separación contable entre
esas estructuras, que las empresas ferroviarias que sean titulares de una
licencia con arreglo a los criterios de la UE deben poder acceder a las
infraestructuras ferroviarias en condiciones equitativas y no discriminatorias,
y que los administradores de infraestructuras pueden recibir financiación
pública. (3) El Reglamento (CEE) nº
1192/69 es incoherente e incompatible con las medidas legislativas actualmente
en vigor. En particular, en el mercado liberalizado actual en el que hay
empresas ferroviarias que compiten directamente con las empresas ferroviarias
enumeradas, no procede hacer discriminaciones entre esos dos grupos de empresas.
(4) Por consiguiente,
resulta procedente derogar el Reglamento (CEE) nº 1192/69 al objeto de eliminar
incoherencias del ordenamiento jurídico de la UE, lo que contribuirá además a
simplificar este pues se suprime un acto jurídico que ha quedado desfasado. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) nº 1192/69 queda
derogado. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] DO L 343 de 14.12.2012, p. 32. [2] DO C … de …, p. . [3] DO C … de …, p. .