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Document 52013IP0007

    Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de enero de 2013, sobre los aspectos de desarrollo de los derechos de propiedad intelectual sobre recursos genéticos: impacto en la reducción de la pobreza en los países en desarrollo (2012/2135(INI))

    DO C 440 de 30.12.2015, p. 55–61 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    30.12.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 440/55


    P7_TA(2013)0007

    Aspectos de desarrollo de los derechos de propiedad intelectual sobre recursos genéticos

    Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de enero de 2013, sobre los aspectos de desarrollo de los derechos de propiedad intelectual sobre recursos genéticos: impacto en la reducción de la pobreza en los países en desarrollo (2012/2135(INI))

    (2015/C 440/07)

    El Parlamento Europeo,

    Visto el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), de 1992,

    Visto el Protocolo de Nagoya al CDB sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización, de 2010,

    Visto el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, de 2001,

    Visto el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, de 2002,

    Vista la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007,

    Visto el Convenio no 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, de 1989,

    Visto el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, revisado en Ginebra el 19 de marzo de 1991,

    Visto el Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, de 1995,

    Vistos el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, de 2002, y el Marco de la OMS relativo a los virus gripales, de 2011,

    Vista la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (1),

    Vista su Resolución, de 7 de octubre de 2010, sobre los objetivos estratégicos para la Décima Reunión de la Conferencia de las Partes (COP 10) en el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), que se celebrará en Nagoya (Japón) del 18 al 29 de octubre de 2010 (2),

    Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural» (COM(2011)0244),

    Vistos los informes y las actividades del Comité Intergubernamental de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore,

    Visto el Informe de la reunión del Grupo de expertos técnicos y jurídicos sobre conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos en el contexto del régimen internacional de acceso y participación en los beneficios (UNEP/CBD/WG-ABS/8/2, 2009),

    Visto el estudio solicitado por la Comisión de Desarrollo del Parlamento Europeo titulado «Los derechos de propiedad intelectual sobre los recursos genéticos y la lucha contra la pobreza», de 2011,

    Vista la Convención de Ramsar sobre los Humedales de Importancia Internacional, de 1971,

    Vista la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), de 1973,

    Visto el artículo 48 de su Reglamento,

    Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo y las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0423/2012),

    A.

    Considerando que el 70 % de la población pobre del mundo que vive en zonas rurales y urbanas depende directamente de la biodiversidad para su supervivencia y bienestar;

    B.

    Considerando que los principales objetivos del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) son fomentar la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad y eliminar los obstáculos que impiden su uso;

    C.

    Considerando que los proveedores de recursos genéticos y los depositarios de los conocimientos tradicionales asociados con frecuencia proceden de países en desarrollo ricos en biodiversidad;

    D.

    Considerando que la legislación nacional en materia de acceso y participación en los beneficios (APB), aprobada como parte del proceso del CDB, surgió como respuesta a las prácticas de bioprospección y biopiratería;

    E.

    Considerando que el término «biopiratería» se define habitualmente como la práctica industrial consistente en privatizar y patentar los conocimientos tradicionales o los recursos genéticos de los pueblos indígenas, sin obtener la autorización de los países de origen ni ofrecerles una compensación;

    F.

    Considerando que el CDB y su Protocolo de Nagoya imponen a los bioprospectores la obligación de obtener el «consentimiento fundamentado previo» de los países de origen o las comunidades locales e indígenas y alcanzar unas «condiciones mutuamente acordadas» con ellos en relación con los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, así como de compartir los beneficios de la bioprospección con ellos;

    G.

    Considerando que el régimen de APB, en plena evolución en el marco del CDB, funciona de forma complementaria con la OMC y su Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC), la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), y la Organización Mundial de la Salud (OMS);

    H.

    Considerando que la gobernanza del APB también se refleja en varios instrumentos de derechos humanos, que incluyen la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966;

    I.

    Considerando que el artículo 27, apartado 3, letra b), del Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC autoriza a los gobiernos a excluir de la patentabilidad a las plantas, los animales y los procedimientos «esencialmente» biológicos, si bien los microorganismos y los procedimientos no biológicos y microbiológicos son patentables;

    J.

    Considerando que la biodiversidad proporciona una amplia gama de servicios de ecosistemas, como el abastecimiento local de agua y alimentos, materiales para obtener medios de subsistencia, y la regulación del clima; que la degradación del medio ambiente plantea nuevos retos para la conservación y la utilización sostenible de un amplio abanico de especies y recursos genéticos como base de la seguridad alimentaria y del desarrollo agrícola sostenible;

    K.

    Considerando que los objetivos del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, negociado en el marco de la FAO, son la conservación y utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, así como la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización en armonía con el CDB;

    L.

    Considerando que los miembros de la OCDE dependen en gran medida de los recursos genéticos de origen extranjero, especialmente para los cultivos, lo que convierte en esencial la cooperación internacional en materia de conservación y uso sostenible de los recursos genéticos;

    M.

    Considerando que, según algunas estimaciones, las tres cuartas partes de la población mundial dependen de medicamentos tradicionales naturales y aproximadamente la mitad de los medicamentos de síntesis tienen un origen natural;

    N.

    Considerando que la cuestión de los conocimientos tradicionales se aborda en varios convenios y acuerdos internacionales, incluidos el CDB, el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas, y la Convención de la UNESCO para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial;

    O.

    Considerando que el artículo 8, letra j), del CDB impone a las Partes la obligación de respetar, preservar y mantener los conocimientos tradicionales, así como de fomentar «que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos […] se compartan equitativamente»;

    P.

    Considerando que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas de 2007 confirma el derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar sus conocimientos tradicionales;

    Q.

    Considerando que, en 2009, la Asamblea General de la OMPI encargó a su Comité Intergubernamental (CIG) que elaborara un instrumento internacional destinado a proteger los recursos genéticos, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales;

    I.    La diversidad genética y los ODM

    1.

    Recuerda el vínculo directo existente entre la protección de la biodiversidad y la consecución de los ODM, y en particular el ODM 1, consistente en erradicar la pobreza extrema y el hambre; hace hincapié en la importancia del buen estado de la biodiversidad y los ecosistemas para la agricultura, la silvicultura y la pesca en el marco de una perspectiva de desarrollo sostenible;

    2.

    Recalca que el CDB difiere considerablemente de otros tratados medioambientales internacionales en el sentido de que confiere un protagonismo explícito a las cuestiones de equidad y justicia en la conservación y el uso de la biodiversidad;

    3.

    Subraya que, si bien no existe una definición del término «biopiratería» aceptada generalmente, este puede referirse a la apropiación indebida y/o a la obtención ilícita de beneficios comerciales del uso de los conocimientos tradicionales o recursos genéticos, y destaca que es necesario seguir trabajando para aclarar y consolidar la terminología jurídica, en particular con vistas a definir el término «biopiratería» sobre la base de datos fiables;

    4.

    Destaca los problemas que plantean en los países en desarrollo los derechos de propiedad intelectual (DPI) sobre los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales en lo que se refiere al acceso a los medicamentos, la producción de medicamentos genéricos y el acceso de los agricultores a las semillas; subraya, en consecuencia, que la política comercial de la UE en materia de DPI debe estar en consonancia con el objetivo de coherencia de las políticas en favor del desarrollo consagrado en el Tratado de la UE;

    5.

    Recuerda que el CDB y el Protocolo de Nagoya constituyen el principal marco de gobernanza del acceso y la participación en los beneficios; señala que la gobernanza relativa a los DPI, los recursos genéticos y la mitigación de la pobreza también atañe a la OMC, la FAO, la OMS y la OMPI, lo que plantea problemas a la hora de garantizar un enfoque coherente de apoyo al régimen del CDB; insiste en que estas instituciones internacionales deben apoyar, y no obstaculizar, el régimen del CDB;

    6.

    Reitera su respeto por los logros conseguidos en la protección internacional de los derechos de los pueblos indígenas relativos a sus recursos genéticos y de otra índole y los conocimientos tradicionales asociados, contenida en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, el Convenio no 169 de la OIT, el artículo 8, letra j), del CDB, y el Protocolo de Nagoya; manifiesta su preocupación por la erosión genética que se está produciendo como consecuencia de la comercialización casi exclusiva de semillas industriales, es decir, protegidas por derechos de propiedad intelectual, en detrimento de las semillas tradicionales;

    Agricultura y salud

    7.

    Recuerda la necesidad de contar con una gran variedad de recursos genéticos para la alimentación y la agricultura a fin de asegurar una mejor prestación de servicios de ecosistemas; destaca que el uso de los recursos genéticos para la alimentación y la agricultura es esencial para la seguridad alimentaria, la sostenibilidad agrícola y medioambiental y la lucha contra el cambio climático;

    8.

    Destaca que el logro del ODM 1 depende, entre otros factores, de cómo se gestionen los ecosistemas agrícolas; subraya, en este contexto, que mientras que la reducción del posible impacto negativo de la agricultura en el medio ambiente exige una gran diversidad genética de los cultivos para garantizar una mejor oferta de servicios de ecosistemas, la diversidad de cultivos permite concretamente a los agricultores pobres y a los pequeños agricultores diversificar su alimentación y sus ingresos; destaca asimismo que la diversidad genética de los cultivos aporta resistencia ante el cambio climático;

    9.

    Recuerda que las variedades silvestres de plantas cultivadas importantes para la seguridad alimentaria de los Estados miembros de la UE se encuentran principalmente en los países en desarrollo; insta a la UE, dentro del ámbito del Convenio de la UPOV, a que se abstenga de respaldar la introducción de leyes que puedan crear obstáculos a la dependencia de los agricultores de las semillas recolectadas, puesto que ello vulneraría el derecho a la alimentación en los países en desarrollo;

    10.

    Recuerda que la excepción a favor de los agricultores contemplada en el Convenio de la UPOV es especialmente importante para los países en desarrollo, ya que permite a los agricultores conservar semillas derivadas de obtenciones vegetales y sembrarlas de nuevo con fines alimentarios normales (mejorando así la seguridad alimentaria); lamenta, sin embargo, que si bien redunda en interés de los países en desarrollo conservar y ampliar las excepciones a los derechos de los obtentores, los derechos de los agricultores hayan sido limitados por las reformas consecutivas del Convenio de la UPOV;

    11.

    Observa que la FAO está asumiendo el liderazgo en el desarrollo de regímenes especializados de APB pertinentes para la alimentación y la agricultura; pide a la UE que apoye las peticiones de los países en desarrollo para que se garantice una participación adecuada en los beneficios en todos los mecanismos o instrumentos sectoriales nuevos en el marco de la FAO, así como la coherencia con el CDB y su Protocolo de Nagoya y una mayor sinergia con ambos;

    12.

    Recuerda que los recursos genéticos, en forma de fitoterapia, por ejemplo, contribuyen significativamente a las actividades de I+D en el sector farmacéutico y al acceso a los medicamentos; reafirma que los DPI no deberían dificultar el acceso a medicamentos asequibles, especialmente si dichos DPI se basan en recursos genéticos originarios de países en desarrollo;

    13.

    Pide a la UE que, en consonancia con el objetivo de la UE de coherencia de las políticas en favor del desarrollo, se abstenga de presionar a los países en desarrollo, en especial a los países menos adelantados, para que acepten mediante acuerdos bilaterales normas de propiedad intelectual de gran alcance relativas, por ejemplo, a las semillas y los medicamentos;

    14.

    Hace hincapié en que la lucha contra la biopiratería conlleva la aplicación y la mejora de los mecanismos existentes para el acceso y la participación multilateral en los beneficios en los ámbitos de la agricultura y la salud, como el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura —por ejemplo, examinando nuevos métodos para obtener recursos para el Fondo de Distribución de Beneficios—, o la Reunión Intergubernamental de la OMS sobre Preparación para una Gripe Pandémica;

    15.

    Opina que los futuros acuerdos bilaterales y multilaterales que persigan una armonización, y en particular aquellos relativos al alcance de las excepciones y limitaciones a los derechos de patente, exigirán un análisis meticuloso desde la perspectiva del desarrollo, a fin de garantizar, a escala mundial, la igualdad de la salud pública de acuerdo con el espíritu de la aplicación del apartado 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC, de preservar los conocimientos locales y, en relación con los derechos de los productores, de garantizar el acceso a las semillas;

    II.    Derechos de las comunidades indígenas y locales sobre los conocimientos tradicionales

    16.

    Señala que los conocimientos tradicionales designan los conocimientos adquiridos por determinadas comunidades indígenas y locales y compartidos por numerosos sectores de la sociedad de una región o un país particular; observa que los conocimientos tradicionales incluyen «valores inmateriales», y que la conservación del patrimonio cultural reviste efectivamente una importancia primordial en todas sus expresiones: valores sociales, religiosos, culturales y paisajísticos;

    17.

    Señala que tres cuartas partes de la población mundial dependen de la medicina natural tradicional a base de plantas; considera, en consecuencia, que la biopiratería demuestra que existe un importante motivo para proteger los conocimientos tradicionales, en particular cuando están asociados a recursos genéticos de valor económico para la industria;

    18.

    Destaca el peligro de evaluar los conocimientos tradicionales únicamente desde un punto de vista mercantil; señala que el marco de DPI vigente no se adecua a un grupo tan heterogéneo como los depositarios de los conocimientos tradicionales; hace hincapié, por tanto, en la necesidad de definir un régimen internacional de DPI sui generis que preserve la diversidad de intereses de las comunidades locales y refleje, entre otras cosas, el derecho consuetudinario;

    19.

    Observa con preocupación que algunas de las dificultades que afrontan los depositarios de conocimientos tradicionales son la vigilancia y la aplicación, es decir, detectar que se han producido violaciones y adoptar las medidas correctivas oportunas; lamenta, en este contexto, que los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos no estén contemplados en ninguna de las medidas de vigilancia del Protocolo de Nagoya, ya que no está prevista la obligación de divulgar al «punto de verificación» información sobre los conocimientos tradicionales utilizados, y que el certificado de conformidad reconocido a escala internacional no abarca los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, lo que limita la posibilidad de rastreo de la biopiratería relacionada con dichos conocimientos; opina que la UE debería conceder a los conocimientos tradicionales como mínimo el mismo nivel de protección que a los recursos genéticos a la hora de aplicar el Protocolo de Nagoya;

    20.

    Destaca que toda normativa que se establezca para proteger los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a ellos debe respetar los compromisos asumidos a escala internacional en relación con la promoción y el respeto de los derechos de los pueblos indígenas, consagrados en la Declaración de las Naciones Unidas de 2007 sobre los derechos de los pueblos indígenas y en el Convenio no 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, de 1989;

    21.

    Reconoce el papel potencial de la propiedad intelectual y del sistema de patentes en el fomento de la innovación, la transmisión y la difusión de la tecnología en beneficio mutuo de las partes interesadas, los proveedores, los depositarios y los usuarios de recursos genéticos y sus derivados, y de los conocimientos tradicionales asociados, de una forma propicia para el bienestar y el desarrollo, a la vez que se pone de relieve la necesidad de evitar las repercusiones adversas de los derechos de propiedad intelectual y el sistema de patentes en la aplicación por parte de los pueblos indígenas y las comunidades locales de los conocimientos tradicionales, sus leyes, prácticas y sistema de conocimientos y de su capacidad para utilizar, desarrollar, crear y proteger sus conocimientos en relación con los recursos genéticos; señala que, en determinadas circunstancias, los contratos entre las partes pueden ser considerados por los pueblos indígenas o las comunidades locales como la solución más factible para participar en los beneficios y proteger sus intereses, preservando al mismo tiempo el medio ambiente y evitando daños sociales y económicos, por ejemplo, mediante cláusulas de salvaguardia;

    III.    La lucha contra la biopiratería: el camino a seguir

    22.

    Señala que la biopiratería puede atribuirse a la ausencia de normativas y mecanismos de aplicación nacionales en los países en desarrollo y a la ausencia de un mecanismo de cumplimiento en los países desarrollados que garantice que los recursos genéticos se han obtenido respetando el «consentimiento fundamentado previo» y unas «condiciones mutuamente acordadas» conformes a la legislación nacional de los países proveedores en materia de acceso y participación en los beneficios; acoge favorablemente, en este contexto, el proyecto de reglamento presentado por la Comisión, cuyo objetivo es la aplicación del Protocolo de Nagoya sobre Acceso y Participación en los Beneficios; insiste asimismo en la importancia de prever mecanismos de recurso eficaces en caso de litigio y el acceso a la justicia;

    23.

    Recuerda que la aplicación efectiva del Protocolo dependerá de las medidas que han de adoptar tanto los países en desarrollo como los países desarrollados; observa que la elaboración de legislación en materia de APB en los países en desarrollo es una condición indispensable para poder obligar a los países usuarios a respetar los requisitos relativos al consentimiento fundamentado previo; señala, no obstante, que esta exigencia plantea un auténtico reto para estos países, ya que exige un refuerzo sustancial de la capacidad jurídica e institucional;

    24.

    Hace hincapié en que los objetivos del CDB solo se alcanzarán si se otorga una participación justa y equitativa en los beneficios; insta a la UE y a sus Estados miembros a que aboguen por la rápida ratificación del Protocolo de Nagoya para luchar contra la biopiratería y reforzar la justicia y la equidad en el intercambio de recursos genéticos; destaca la función que desempeña la cooperación al desarrollo de la UE al prestar asistencia a los países en desarrollo en materia de refuerzo de la capacidad jurídica e institucional con respecto a las cuestiones de acceso y participación en los beneficios; considera que se debe ayudar a los países en desarrollo a crear bases de datos de conocimientos tradicionales y a comprender los sistemas de solicitud de patentes;

    25.

    Reitera, aludiendo a su Resolución de 10 de mayo de 2012 sobre la patentabilidad de procedimientos esencialmente biológicos (3), que, en el sector del cultivo, una protección excesivamente amplia por medio de patentes puede obstaculizar la innovación y el progreso, en detrimento de los productores pequeños y medianos, bloqueando el acceso a los recursos genéticos;

    Mejora de los requisitos en materia de bases de datos y divulgación en lo tocante a los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales

    26.

    Destaca la propuesta formulada por los países en desarrollo para el establecimiento de una normativa vinculante que exija a los solicitantes de patentes: a) divulgar la fuente y el origen de los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados utilizados en las invenciones; b) aportar pruebas del consentimiento fundamentado previo de las autoridades competentes del país proveedor; y c) aportar pruebas de la participación justa y equitativa en los beneficios, lo cual deberá acreditarse mediante un certificado internacional de origen;

    27.

    Lamenta que no existan estadísticas claras sobre la biopiratería y la apropiación indebida, y pide que se lleven a cabo más investigaciones y se divulgue más información en este ámbito a escala de la UE para remediar esta situación; destaca, por otra parte, la necesidad de disponer de datos de mejor calidad sobre el número y el contenido de los contratos en materia de APB; considera que esos datos podrían obtenerse con la creación de un sistema de notificación y bases de datos a través del mecanismo de facilitación del CDB;

    28.

    Considera que la forma más segura de que los países usuarios apliquen las medidas del sistema de DPI relacionadas con la biodiversidad es la existencia de un instrumento vinculante; insta a que se adopten medidas para supeditar la concesión de patentes al cumplimiento del requisito obligatorio de divulgar el origen de todo recurso genético o conocimiento tradicional en las solicitudes de patentes; subraya que esta divulgación debe incluir pruebas de que el recurso genético o conocimiento tradicional en cuestión ha sido adquirido de conformidad con las normas aplicables (consentimiento fundamentado previo y condiciones mutuamente acordadas);

    29.

    Destaca que un instrumento internacional que incluya requisitos de divulgación y bases de datos para la protección de los recursos genéticos no puede sustituir a un mecanismo eficaz de acceso y participación en los beneficios a escala nacional;

    30.

    Considera que la notificación directa por parte de los usuarios de las empresas que utilizan recursos genéticos o conocimientos tradicionales asociados a ellos, la utilización de certificados de conformidad y la exploración de opciones de acceso a la justicia, dentro y fuera de la jurisdicción nacional, también pueden contribuir eficazmente a limitar los posibles casos de biopiratería;

    31.

    Considera que un sistema claro y coherente de derechos de propiedad intelectual contribuiría a la creación de conocimientos y a su difusión en los países en desarrollo, lo que redundaría en beneficio de los emprendedores locales, la investigación, la educación y la reducción de la pobreza;

    Hacia un sistema de gobernanza mundial coherente

    32.

    Insiste en que el Acuerdo sobre los ADPIC debería ser compatible con el Protocolo de Nagoya al CDB, y considera, por lo tanto, esencial establecer requisitos obligatorios de divulgación del origen de los recursos genéticos durante la tramitación de las patentes, de manera que se pueda comprobar si se han obtenido legalmente respetando el «consentimiento fundamentado previo» y unas «condiciones mutuamente acordadas»;

    33.

    Hace hincapié en que dichos requisitos podrían introducirse a través de una modificación del Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC o en el marco de la OMPI, en el contexto de las negociaciones en curso sobre el establecimiento de uno o varios instrumentos jurídicos internacionales nuevos para la protección eficaz de los recursos genéticos, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales; pide a la UE, en particular, que apoye, respetando la coherencia de las políticas en favor del desarrollo, la petición de los países en desarrollo de que se modifique el Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC mediante la inserción de un nuevo artículo 29 bis sobre la divulgación del origen de los recursos genéticos y/o los conocimientos tradicionales asociados de conformidad con el Protocolo de Nagoya; celebra que, como primer paso, el proyecto de reglamento de la UE sobre el acceso a los recursos genéticos y la participación en los beneficios prevea el requisito obligatorio de divulgar el origen de todos los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados;

    34.

    Pide a la Comisión que encargue a sus negociadores en la revisión del informe del Comité Intergubernamental de la OMPI y del Acuerdo sobre los ADPIC que tomen el Protocolo de Nagoya como punto de partida y que en las negociaciones se centren en armonizar el marco jurídico del CDB (4) y su Protocolo de Nagoya, la OMPI, los ADPIC, el TIRFAA (5) y la UPOV (6), así como la UNCLOS (7), en lo que se refiere a los recursos marinos genéticos; toma nota de que el Acuerdo sobre los ADPIC excluye, con carácter transitorio, a los países menos desarrollados (8); pone de relieve que debe mantenerse este enfoque en lo que se refiere a las revisiones que pudieran derivarse del proceso CDB-Nagoya;

    35.

    Aplaude las iniciativas alternativas a las estrictamente comerciales, como la Infraestructura Mundial de Información en Biodiversidad (Global Biodiversity Information Facility-GBIF), que promueve el acceso gratuito y libre a datos sobre biodiversidad desde una perspectiva de cooperación global entre diferentes gobiernos, organismos y otros actores internacionales;

    36.

    Toma nota del trabajo del Comité Intergubernamental de la OMPI sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, y aboga por que se adopten medidas similares y se utilicen definiciones coherentes a escala de la UE;

    o

    o o

    37.

    Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


    (1)  DO L 213 de 30.7.1998, p. 13.

    (2)  DO C 371 E de 20.12.2011, p. 14.

    (3)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0202.

    (4)  Convenio sobre la Diversidad Biológica.

    (5)  Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura.

    (6)  Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

    (7)  Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

    (8)  

    Artículo 66, apartado 1 del Acuerdo sobre los ADPIC; Decisión del Consejo sobre el Acuerdo sobre los ADPIC, de 29 de noviembre de 2005.


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