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Document 52013DC0317
COMMUNICATION FROM THE COMMISSION TO THE COUNCIL in accordance with Article 395 of Council Directive 2006/112/EC
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO de conformidad con el artículo 395 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO de conformidad con el artículo 395 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo
/* COM/2013/0317 final */
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO de conformidad con el artículo 395 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo /* COM/2013/0317 final */
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL
CONSEJO de conformidad con el artículo 395 de la
Directiva 2006/112/CE del Consejo 1. Antecedentes De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 395 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de
2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (Directiva
del IVA), el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede
autorizar a cualquier Estado miembro a que introduzca medidas especiales de
excepción a lo dispuesto en dicha Directiva, para simplificar el procedimiento
de recaudación del IVA o para impedir ciertos tipos de evasión o elusión
fiscales. Dado que este procedimiento prevé la posibilidad de excepciones a los
principios generales del IVA, con arreglo a la jurisprudencia reiterada del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dichas excepciones deben ser
limitadas en su alcance y proporcionadas. Mediante carta registrada en la Comisión el 3
de abril de 2013, el Reino Unido solicitó autorización para seguir aplicando
una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva del
IVA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, apartado 2, de dicha
Directiva, la Comisión, mediante carta de 14 de mayo de 2013, informó a los
demás Estados miembros de la solicitud presentada por el Reino Unido. Mediante
carta de 15 de mayo de 2013, la Comisión notificó al Reino Unido que disponía
de toda la información que consideraba necesaria para examinar la solicitud. El Reino Unido solicita autorización para
seguir aplicando el mecanismo de inversión impositiva en relación con los
teléfonos móviles y los dispositivos de circuitos integrados para los que había
obtenido una excepción en abril de 2007[1].
Esta medida, de carácter temporal, expiraba el 30 de abril de 2009. Esta fecha
de expiración se prorrogó posteriormente hasta el 30 de abril de 2011[2]. A raíz de esta prórroga, Alemania, Italia y
Austria solicitaron una medida de excepción similar en relación con los
teléfonos móviles y los dispositivos de circuitos integrados, ya que estos
Estados miembros también se enfrentaban a fraude en estos sectores. El
resultado fue una Decisión por la que se autorizaba a estos tres Estados
miembros a aplicar la medida de excepción solicitada. Al mismo tiempo, se
volvió a prorrogar la medida de excepción para el Reino Unido, con el efecto de
que las autorizaciones de todos los Estados miembros interesados expirarían el
mismo día, a saber, el 31 de diciembre de 2013[3].
Por último, también los Países Bajos
solicitaron en octubre de 2012 una medida de excepción similar para, entre
otros artículos, los teléfonos móviles y los dispositivos de circuitos
integrados, pero aceptaron que la excepción expirara también el 31 de diciembre
de 2013, con el fin de hacer posible en el futuro una política de lucha contra
el fraude del IVA alternativa y más armonizada[4].
Se ha de subrayar también que la excepción
concedida al Reino Unido no estaba destinada a ser una medida a largo plazo que
se prorrogase indefinidamente. De hecho, cabe recordar que, durante las
negociaciones recientes de excepciones similares en el Consejo, varios Estados
miembros expresaron su preocupación, subrayando que cualquier excepción del
sistema de pago fraccionado no podía sino constituir un último recurso y una
medida de emergencia en casos de fraude probado, y debía ofrecer garantías en
cuanto a la necesidad y el carácter extraordinario de la excepción concedida,
la duración de la medida y la naturaleza específica de los productos a los que
se refiriera. Aquellos Estados miembros señalaron además que el mecanismo de
inversión impositiva acarreaba siempre un riesgo de que las actividades
fraudulentas se desplazasen a otros Estados miembros y recordaron que dicho
mecanismo no debería utilizarse sistemáticamente para contrarrestar la
vigilancia inadecuada de las autoridades fiscales de un Estado miembro. 2. Inversión impositiva De acuerdo con el artículo 193 de la
Directiva del IVA, el deudor del IVA es el sujeto pasivo que efectúa la entrega
de los bienes o servicios. La finalidad del mecanismo de inversión impositiva
es desplazar la obligación de pago del impuesto hacia el sujeto pasivo a quien
se entregan los bienes o servicios. El fraude del operador desaparecido ocurre
cuando los operadores económicos no abonan el IVA a las autoridades fiscales
tras la venta de sus productos. Sin embargo, sus clientes, al estar en posesión
de una factura válida, tienen derecho a la deducción del impuesto. En los casos
más agresivos de esa evasión fiscal unos mismos bienes o servicios son suministrados
varias veces sin abonar el IVA a las autoridades fiscales mediante un esquema
de «carrusel» (que afecta a bienes o servicios que están siendo comercializados
entre Estados miembros). Al designar, en estos casos, a la persona a quien se
entregan los bienes o servicios como deudora del IVA, el mecanismo de inversión
elimina la posibilidad de incurrir en ese tipo de evasión fiscal. 3. La solicitud El Reino Unido solicita, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 395 de la Directiva del IVA, que el Consejo, a
propuesta de la Comisión, le autorice de nuevo a seguir aplicando la medida
especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva del IVA
por lo que se refiere a la aplicación del mecanismo de inversión impositiva en
relación con los teléfonos móviles y dispositivos de circuitos integrados,
tales como microprocesadores y unidades centrales de proceso, en un estadio
anterior a su integración en productos de consumo final. 4. Opinión de la Comisión Cuando recibe solicitudes al amparo de lo
dispuesto en el artículo 395 de la Directiva del IVA, la Comisión las examina a
fin de garantizar que se den las condiciones básicas para su autorización, es
decir, que las medidas específicas propuestas simplifiquen los procedimientos
en lo que atañe a los sujetos pasivos o a las administraciones fiscales o
eviten determinados tipos de evasión o elusión fiscal. En este contexto, la
Comisión siempre ha adoptado un enfoque restrictivo y cauteloso para garantizar
que las excepciones no afecten a la operatividad del sistema general del IVA y
sean limitadas en su alcance, necesarias y proporcionadas. Como ya se ha mencionado, la medida de
excepción nunca estuvo destinada a ser una solución a largo plazo, sino que dio
al Reino Unido la oportunidad de adoptar otras medidas convencionales de lucha
contra el fraude en este sector. La Comisión entiende que el Reino Unido ha
aplicado algunas medidas, como la mejora de las técnicas de investigación, la
ampliación de las auditorías y los controles previos al registro, que podrían
aplicarse cuando finalice la excepción. Además, las múltiples solicitudes de
excepción que siguieron a la concesión de la excepción al Reino Unido indican
también claramente que el fraude en los sectores citados se ha desplazado entre
los Estados miembros (el Reino Unido, Austria, Alemania, Italia y los Países
Bajos). Por consiguiente, está ya claramente establecido que la primera medida
de excepción ha tenido un efecto negativo en el fraude en otros Estados
miembros y, por consiguiente, una incidencia adversa en el mercado interior en
su conjunto. Además, cuando un nuevo Estado miembro se ve afectado por este
tipo de fraude, y al no existir un mecanismo de reacción rápida[5], de acuerdo con el
actual procedimiento de excepción tiene que esperar varios meses para que se le
conceda una excepción similar, lo que incrementa más aún la repercusión
negativa que tiene que soportar. Estas consecuencias indirectas son mucho más
importantes de lo que se había valorado inicialmente. Al mismo tiempo, el hecho de que todas estas
excepciones terminen en la misma fecha debería permitir que se acordase una
solución a nivel de la UE. 5. Conclusión Sobre la base de los argumentos mencionados,
la Comisión se opone a la solicitud presentada por el Reino Unido. [1] Decisión 2007/250/CE del Consejo, de 16 de abril de
2007, por la que se autoriza al Reino Unido a establecer una medida especial de
inaplicación del artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema
común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 109 de 26.4.2007, p. 42). [2] Decisión 2009/439/CE del Consejo, de 5 de mayo de 2009, que
modifica la Decisión 2007/250/CE por la que se autoriza al Reino Unido a
establecer una medida especial de inaplicación del artículo 193 de la Directiva
2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L
148 de 11.6.2009, p. 14). [3] Decisión de Ejecución 2010/710/UE del Consejo, de
22 de noviembre de 2010, por la que se autoriza a Alemania, Italia y
Austria a introducir una medida especial de excepción del artículo 193 de la
Directiva 2006/112/CE y por la que se modifica la Decisión 2007/250/CE para
prolongar el período de validez de la autorización concedida al Reino Unido (DO
L 309 de 25.11.2010, p. 5). [4] Decisión de Ejecución 2013/116/UE del Consejo, de 5
de marzo de 2013, por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a aplicar
una medida de excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al
sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 64 de 7.3.2013, p. 4). [5] Como el propuesto en el documento COM(2012)428 de
31.7.2012.