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Document 52013DC0064
REPORT FROM THE COMMISSION TO THE EUROPEAN PARLIAMENT, THE COUNCIL, THE EUROPEAN ECONOMIC AND SOCIAL COMMITTEE AND THE COMMITTEE OF THE REGIONS Application of Directive 2007/44/EC amending Council Directive 92/49/EEC and Directives 2002/83/EC, 2004/39/EC, 2005/68/EC and 2006/48/EC as regards procedural rules and evaluation criteria for the prudential assessment of acquisitions and increase of holdings in the financial sector
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES Aplicación de la Directiva 2007/44/CE, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES Aplicación de la Directiva 2007/44/CE, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero
/* COM/2013/064 final */
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES Aplicación de la Directiva 2007/44/CE, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero /* COM/2013/064 final */
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO
EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS
REGIONES Aplicación de la Directiva 2007/44/CE,
por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las
Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que
atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en
relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos
de participaciones en el sector financiero 1. Introducción 1. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2007/44/CE[1], por la que se
modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las
Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que
atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en
relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos
de participaciones en el sector financiero (en lo sucesivo, «la Directiva sobre
participaciones cualificadas», o «la Directiva»), la Comisión debe examinar la
aplicación de esta Directiva y presentar un informe al Parlamento Europeo y al
Consejo, junto con las propuestas de revisión que considere oportunas. El plazo
de presentación de dicho informe expiraba el 21 de marzo de 2011. La elaboración
del informe quedó aplazada como consecuencia de la intensa labor desarrollada
por la Comisión para poner a punto un programa exhaustivo de reforma de la
reglamentación financiera que permita establecer un sistema financiero más
estable y transparente tras la crisis financiera, y habida cuenta de la
dificultad de evaluar la aplicación de la Directiva en ese contexto de crisis. 2. La Directiva sobre
participaciones cualificadas establece el marco jurídico para la evaluación
cautelar de las adquisiciones, por parte de personas físicas o jurídicas, de
participaciones cualificadas en una entidad de crédito, una empresa de seguro,
una empresa de reaseguro o una empresa de inversión. Mediante ella, quedaron
modificadas las Directivas europeas (DAC[2],
MiFID[3]
y Solvencia II[4])
aplicables a las entidades de crédito, las empresas de inversión y las empresas
de seguro y de reaseguro. La Directiva armoniza las condiciones de notificación
de un proyecto de adquisición o de la cesión de una participación cualificada,
establece un procedimiento de evaluación preciso y transparente, y ofrece una
lista de criterios de evaluación estrictamente cautelares. Dado que las normas
que contempla son objeto de armonización máxima, los Estados miembros no pueden
establecer otras más estrictas. Dos de las Directivas anteriormente
mencionadas, la DAC y la MiFID, están en proceso de revisión. Las Propuestas de
la Comisión en relación con ambas Directivas no modifican las normas
establecidas en 2007. 3. Los objetivos
perseguidos por la Directiva sobre participaciones cualificadas revisten
importancia para los mercados financieros. Dichos objetivos son, en concreto,
los siguientes: ·
mejorar la seguridad jurídica, la claridad y
la transparencia del proceso de autorización cautelar de las adquisiciones e
incremento de las participaciones en los sectores bancario, de seguros y de
valores; y ·
garantizar que todas las adquisiciones o
cesiones de participaciones cualificadas que se prevea efectuar reciban un
trato equitativo en toda la Unión Europea y en los distintos sectores. 4. Para lograr los
objetivos de la Directiva, es preciso que las autoridades nacionales de
supervisión de los tres sectores mencionados cooperen estrechamente y fomenten
la convergencia de sus prácticas de supervisión dentro del marco jurídico común
por ella establecido. A tales efectos, en 2008, los tres antiguos comités de
nivel 3 (CSBE, CERV y CESSPJ) adoptaron orientaciones no vinculantes para la
evaluación cautelar de las adquisiciones[5]
(en lo sucesivo, «las Orientaciones 3L3») a fin de garantizar la convergencia
de las prácticas en materia de toma de decisiones dentro de la UE. Los
objetivos de las Orientaciones son los siguientes: ·
alcanzar una interpretación común de los cinco
criterios de evaluación cautelar establecidos por la Directiva; ·
establecer acuerdos de cooperación adecuados
que garanticen un flujo de información oportuno y apropiado entre supervisores;
y ·
confeccionar una lista exhaustiva y armonizada
de la información que los candidatos a adquirentes deberían incluir en las
notificaciones que presenten a las autoridades de supervisión competentes. 5. Por otro lado, por lo
que respecta a los sectores bancario y de servicios de inversión, la Directiva
2010/78/UE[6],
recientemente adoptada, permite a las Autoridades Europeas de Supervisión (AES)
presentar a la Comisión, con vistas a su adopción[7]: ·
normas técnicas de regulación para establecer
una lista exhaustiva de la información que los candidatos a adquirentes deben
incluir en su notificación de adquisición de participaciones cualificadas; y ·
normas técnicas de ejecución para determinar
procedimientos, formularios y plantillas comunes con vistas al proceso de
consulta entre las autoridades competentes pertinentes, en el marco de la
evaluación cautelar . 6. En el presente informe
se describen las repercusiones de la Directiva sobre participaciones
cualificadas y el cumplimiento de la misma (sección 2), se pasa revista a los
principales problemas derivados de su aplicación (sección 3), y se extraen una
serie de conclusiones (sección 4). 2. Repercusiones de la
Directiva sobre participaciones cualificadas y cumplimiento de la misma 7. Los servicios de la
Comisión lanzaron una consulta pública entre las partes interesadas y enviaron
a las autoridades competentes una encuesta, acompañada de una petición de datos
estadísticos. De las respuestas recibidas se desprende que, en general, la
Directiva ha contribuido a reducir los obstáculos a las adquisiciones en el
sector financiero, y que las operaciones nacionales y transfronterizas reciben
igual trato en toda la UE. La mayoría de las respuestas confirman que la
Directiva ha contribuido al logro de un enfoque común en materia de evaluación
cautelar de las adquisiciones en el sector financiero europeo en su conjunto,
así como al establecimiento de condiciones de igualdad en materia de
competencia. No obstante, revelan asimismo que, en algunos Estados miembros
(CZ, DE, IE), la adopción de la Directiva no ha llevado consigo cambios
sustanciales del marco jurídico, puesto que previamente existían ya normas
similares. 8. Esta valoración positiva
de la Directiva se ve confirmada también por los datos estadísticos remitidos
por las autoridades nacionales de supervisión. Entre 2008 y 2011, se efectuaron
más de 10 700 notificaciones de proyectos de adquisiciones de
participaciones cualificadas, que procedieron mayoritariamente (más del
84 %) de tres Estados miembros (UK, NL y DE)[8]. La mayor parte de
las notificaciones mencionadas fue autorizada por las autoridades nacionales
competentes, y los datos comunicados no muestran ninguna diferencia de trato
significativa entre las operaciones nacionales y las transfronterizas. En
total, se prohibieron únicamente 50 de las operaciones previstas (una cifra
inferior al 0,5 %) y se retiraron unas 450 notificaciones (el 4,3 %)[9]. El número de
notificaciones se mantuvo relativamente estable a lo largo del periodo, con una
ligera disminución a partir de 2010, que puede atribuirse fundamentalmente a la
caída significativa de las notificaciones en el Reino Unido a raíz de una serie
de reformas administrativas. La crisis financiera, por su parte, provocó 231
adquisiciones de crisis, es decir, adquisiciones impulsadas por el sector
público para estabilizar los mercados financieros. 9. No se han constatado problemas
importantes en materia de cumplimiento en la aplicación del marco jurídico en
los Estados miembros. Sin embargo, la encuesta y la consulta pública revelan la
existencia de algunos problemas menores que pasan a analizarse a continuación. 3. Examen de la aplicación
de la Directiva: Problemas observados 10. El examen de la
aplicación de la Directiva sobre participaciones cualificadas ha permitido
constatar algunos problemas. 11. En primer lugar, se
observa cierta preocupación por lo que respecta a la seguridad jurídica de la
definición del requisito de notificación, así como a su aplicación por las
autoridades nacionales de supervisión. La Directiva dispone lo siguiente[10]: «Los Estados miembros establecerán que toda
persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras (en lo
sucesivo, “el adquirente propuesto”) haya decidido adquirir, directa o
indirectamente, una participación cualificada en una «entidad supervisada» [11] o incrementar,
directa o indirectamente, tal participación cualificada en una entidad
supervisada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital
poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la
entidad de crédito pase a ser su filial (en lo sucesivo, “la adquisición
propuesta”), lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes de
la entidad de crédito en la que se proponga adquirir o incrementar una
participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y
la información pertinente a que se refieren,» los artículos pertinentes de las
Directivas modificadas. La encuesta revela que los conceptos que
figuran a continuación, utilizados en la definición de la obligación de
notificación, pueden provocar potencialmente incoherencias de aplicación en los
distintos Estados miembros. ·
La Directiva no define el concepto de «participación
cualificada indirecta». Aunque las Orientaciones 3L3 aportan algunas
precisiones sobre lo que constituye una participación indirecta[12], los Estados
miembros se basan en gran medida en los conceptos que figuran en sus
respectivas legislaciones nacionales. La encuesta a las autoridades competentes
ha mostrado que, como consecuencia de ello, la existencia de participación
indirecta se determina aplicando diferentes métodos y que, por tanto, hay diferentes
interpretaciones sobre la obligación o no de notificar la prevista adquisición
de una participación cualificada Los resultados de la consulta pública
confirman que las autoridades competentes de los Estados miembros adoptan
distintos enfoques a la hora de determinar la existencia de participación
indirecta, lo que lleva a dispensar un trato diferente en situaciones
similares. ·
La Directiva tampoco define el concepto de «personas
que actúan concertadamente». Las Orientaciones 3L3 ofrecen una definición
muy amplia de las personas que presuntamente actúan concertadamente[13]. La encuesta
muestra que este concepto puede dar lugar, en cierta medida, a interpretaciones
divergentes. En sus respuestas a la consulta pública, las partes interesadas
han manifestado asimismo la necesidad de que se proceda a una mayor aclaración
del mismo. La consulta revela también que las diferencias entre las
definiciones que figuran en la Directiva sobre participaciones cualificadas, la
Directiva relativa a las ofertas públicas de adquisición[14] y la Directiva
sobre transparencia[15],
suscitan cierta inquietud en el sector privado. ·
Algunas autoridades nacionales de supervisión
han señalado que no se debería aplicar el concepto «decisión de adquirir» en
aquellas situaciones en las que el adquirente haya rebasado un determinado
umbral sin haber adoptado una decisión deliberada al respecto, por ejemplo, en
caso de herencia o de reducción de capital del emisor. Las Orientaciones 3L3
explican, no obstante, que «también se precisa una notificación si el
adquirente ha rebasado el umbral involuntariamente». En una de las respuestas a
la consulta pública se señala esa falta de correspondencia entre la disposición
de la Directiva y la explicación ofrecida por las Orientaciones 3L3, y se
advierte del riesgo de aplicación divergente que ello puede generar. 12. En segundo lugar, parece
necesario adoptar medidas adicionales para garantizar una aplicación coherente
del principio de proporcionalidad. Dicho principio se menciona en los
considerandos 5, 8 y 9 de la Directiva sobre participaciones cualificadas. El
apartado 18 de las Orientaciones 3L3 precisa con mayor claridad la aplicación
de ese principio: «Este principio, que se menciona en los
considerandos 5, 8 y 9, se aplica tanto en relación con los elementos que
componen la información exigida como con los procedimientos de evaluación. El
tipo de información exigida al adquirente puede verse afectada por las
características particulares de este (persona física o persona jurídica,
entidad financiera supervisada o de otro tipo, supervisión o no de la entidad
financiera en el EEE o un tercer país equivalente, etc), por las
particularidades de la operación prevista (operación intragrupo u operación
«exterior» al grupo), por el grado de implicación del adquirente en la gestión
de la entidad financiera objeto de la adquisición, o por el nivel de la
participación que vaya a adquirirse.». No obstante, los resultados de la consulta
pública parecen indicar que las autoridades nacionales de supervisión no
aplican suficientemente el principio de proporcionalidad, ni en relación con la
información exigida ni con el procedimiento de evaluación. En concreto, se ha
manifestado cierta preocupación respecto de la evaluación de las operaciones
intragrupo[16].
La encuesta muestra que, en esos casos, el procedimiento de evaluación no
siempre es coherente. Algunos Estados miembros aplican en dichas situaciones
una «versión simplificada» del procedimiento o, incluso, renuncian a exigir
sistemáticamente la notificación formal de las operaciones intragrupo a los
grupos bancarios transfronterizos. A juzgar por las respuestas a la consulta
pública, otros Estados miembros, por el contrario, evalúan todas las
operaciones intragrupo de forma equivalente al resto de las notificaciones. En opinión
de los representantes del sector privado que han participado en la consulta
pública, ello supone una carga innecesaria. 13. En tercer lugar, algunos
de los criterios de evaluación enunciados en la Directiva sobre participaciones
cualificadas parecen requerir una aclaración adicional. De conformidad con la
Directiva, las autoridades nacionales de supervisión tienen la obligación de
evaluar, entre otras cosas, «la solvencia financiera del adquirente
propuesto, en especial, en relación con el tipo de actividad que se ejerza o
esté previsto ejercer en la [entidad financiera] en la que se propone la
adquisición»[17].
Las Orientaciones 3L3[18]
explican también la finalidad de este criterio de evaluación y facilitan un
lista orientativa de la información exigida para la evaluación de la solvencia
financiera del adquirente. Sin embargo, tanto la encuesta como la consulta
pública indican que los documentos exigidos por las autoridades nacionales de
supervisión para llevar a cabo la evaluación varían de unos Estados miembros a
otros. Tampoco parece quedar suficientemente claro si la solvencia del
adquirente debe evaluarse a la luz de este criterio. Por último, existen
indicios de que la utilización de fondos propios frente a fondos tomados en
préstamo da lugar a distintas interpretaciones. 14. Además, se observa que al
menos algunas autoridades nacionales de supervisión no tienen totalmente claro
qué constituye blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a la hora de
proceder a evaluar «la existencia de indicios racionales que permitan
suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se
han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o
financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE,
o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales
operaciones.»[19].
Un Estado miembro hace referencia a la dificultad de garantizar una aplicación
transparente de este criterio de evaluación, habida cuenta del carácter sensible
de la información tratada. 15. En cuarto lugar, se
observan disparidades en la aplicación de las disposiciones de la Directiva
relativas a los plazos. La Directiva sobre participaciones cualificadas dispone
lo siguiente[20]: «Las autoridades competentes acusarán
recibo por escrito al adquirente propuesto a la mayor brevedad posible y, en
cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha
de recepción de la notificación, así como desde la fecha de posible recepción
ulterior de la información…». La encuesta muestra que el concepto de acuse
de recibo es entendido de distinta forma por las diferentes autoridades
nacionales de supervisión: mientras en algunos Estados miembros se interpreta
como una mera confirmación formal que no debe dar lugar a ninguna evaluación de
los documentos recibidos, en otros se expide una vez que las autoridades
nacionales de supervisión han examinado la exhaustividad de la información que
figura en dichos documentos. Además, la Directiva establece asimismo lo
siguiente[21]: «Las autoridades competentes dispondrán de
un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo
por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro
exija que se adjunten a la notificación (…) para llevar a cabo la evaluación.». La encuesta aporta indicios de que en algunos
Estados miembros este plazo ha sido rebasado. La mayoría de las autoridades
nacionales de supervisión recomiendan una prolongación del mismo. Los
resultados de la consulta pública revelan, por su parte, que los operadores del
sector privado lo consideran demasiado dilatado y preferirían, en cambio, que
se redujera, al menos cuando el adquirente sea una entidad regulada de la UE y
en el caso de operaciones intragrupo. 16. En quinto lugar, se ha
observado entre los Estados miembros una divergencia de prácticas en lo que
respecta a la autorización condicional de las adquisiciones. A tenor de los
resultados de la encuesta, algunos Estados miembros autorizan todos los proyectos
de adquisiciones, supeditándolos al cumplimiento de ciertas condiciones,
mientras que otros interpretan la Directiva en el sentido de que no están
permitidas las autorizaciones condicionales. 17. En sexto lugar, la
encuesta revela que, en algunos casos, la cooperación entre las distintas
autoridades de supervisión (sectoriales y/o nacionales) se percibe como un
procedimiento demasiado formalista y prolijo. Asimismo, parece que las
autoridades competentes de los distintos Estados miembros aplican enfoques
divergentes respecto del tipo de información que deben exigir las autoridades
competentes pertinentes, así como sobre la exhaustividad de la misma. Por otro
lado, en algunos casos, la cooperación con las autoridades de supervisión de
terceros países se juzga ineficaz. En diversas respuestas a la consulta pública
se expresa también la necesidad de mejorar la cooperación entre las autoridades
competentes. 18. Además, a fin de
garantizar una mayor convergencia en la evaluación de los proyectos de
adquisiciones de participaciones cualificadas en el sector financiero en su
conjunto y de intensificar el desarrollo del mercado único, varios interesados
se declaran partidarios de extender el marco a segmentos del mercado aún no
incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, en particular, a los
mercados regulados. 19. Por último, la crisis
financiera ha dejado patente que, al menos en el sector bancario, las fusiones
y adquisiciones pueden generar riesgos para la estabilidad financiera. En la
actualidad, la Directiva no contempla ningún criterio de evaluación explícito
que permita a las autoridades competentes evaluar las repercusiones de la
adquisición sobre la estabilidad del sistema financiero. No obstante, los
criterios de evaluación de la Directiva abordan de forma implícita esta
cuestión. En concreto, los criterios sobre solvencia financiera del adquirente
y sobre cumplimiento de los requisitos cautelares abarcan implícitamente la
evaluación de riesgos en materia de estabilidad financiera, ya que ambos incorporan
un elemento prospectivo. Cabe señalar que, en el contexto de la
adopción de la Ley «Dodd-Frank», Estados Unidos ha introducido un criterio
explícito en materia de estabilidad financiera que ya se está aplicando en la
evaluación de los proyectos de adquisiciones. Atendiendo a los resultados de la
consulta pública, las partes interesadas admiten, por lo general, la necesidad
de evaluar la eventual repercusión de la adquisición prevista sobre la
estabilidad del sistema financiero. La encuesta, por su parte, revela la
disparidad de opiniones de las autoridades competentes respecto de la necesidad
de establecer un criterio explícito para la evaluación de este aspecto. Sea
como fuere, existe un amplio consenso con respecto a que, a la hora de evaluar
los proyectos de adquisiciones, es preciso tener en cuenta los riesgos en
materia de estabilidad financiera. 4. Conclusiones 20. El examen de la
aplicación de la Directiva sobre participaciones cualificadas ha dejado patente
que, por lo general, el régimen establecido en virtud de la misma está
funcionando de forma satisfactoria. No se han observado problemas sustanciales
en materia de cumplimiento por lo que respecta a la aplicación del marco
jurídico en los Estados miembros, y la Directiva ha contribuido a dispensar un
trato uniforme a las adquisiciones nacionales y transfronterizas de
participaciones cualificadas en el sector financiero. No obstante, es preciso
tener en cuenta que la Directiva solo se viene aplicando desde 2009 y que, como
consecuencia de la crisis financiera y económica, el sector financiero ha
atravesado por circunstancias excepcionales. Por tanto, resulta difícil evaluar
con precisión la eficacia del marco jurídico en vigor a efectos de evaluación
de las fusiones y adquisiciones en el sector financiero. 21. Ahora bien, podrían
solventarse algunas deficiencias en la aplicación de la Directiva, de modo que
quede garantizada la aplicación coherente de la misma en toda la UE y en los
distintos sectores financieros, y se brinde a los adquirentes mayor seguridad
jurídica. Una forma de subsanar las incoherencias observadas en materia de
aplicación sería pedir a las AES que actualicen y aclaren las Orientaciones
3L3. Esta aclaración podría consistir, por ejemplo, en facilitar unas
orientaciones más precisas sobre cómo aplicar el principio de proporcionalidad,
qué trato dispensar a las participaciones indirectas; qué plazos aplicar; y
cómo garantizar que los criterios de evaluación se interpreten y sean aplicados
de forma coherente por todos los Estados miembros y en los distintos sectores.
La Comisión tiene intención de pedir a las AES que aclaren en mayor medida las
actuales Orientaciones. 22. Con objeto de resolver
los problemas de coordinación entre las autoridades nacionales de supervisión
que puedan surgir en caso de operaciones intersectoriales o transfronterizas,
las AES están facultadas para elaborar proyectos de normas técnicas de
regulación y de ejecución, tal como contempla ya la Directiva 2010/78/UE, a fin
de subsanar los problemas de coordinación entre las autoridades nacionales de
supervisión y de reducir la incertidumbre respecto de la información que debe
enviarse a los supervisores para que estos procedan a la evaluación de los
proyectos de adquisiciones. 23. El Plan de Acción sobre
Derecho de sociedades y gobierno corporativo, de 12 de diciembre de 2012,
aborda el concepto de actuación concertada. La Comisión reconoce la necesidad
de elaborar orientaciones que permitan determinar con precisión este concepto y
que brinden mayor certidumbre al respecto, a fin de facilitar la cooperación de
los interesados en aspectos relacionados con el gobierno corporativo. A lo
largo de 2013, la Comisión colaborará estrechamente con las autoridades
nacionales competentes y con la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM),
a fin de desarrollar orientaciones que aclaren las normas sobre actuación
concertada, en particular en el contexto de las normas aplicables a las ofertas
públicas de adquisición. A la luz de los progresos que se realicen en este
ámbito, la Comisión estudiará, junto con las Autoridades Europeas de
Supervisión, las acciones complementarias que (en su caso) sea preciso
emprender a fin de resolver las cuestiones específicas derivadas de la
aplicación del concepto de actuación concertada, en el contexto de la Directiva
sobre Participaciones Cualificadas. 24. Por otro lado, a la luz
de la crisis financiera, podría plantearse una incorporación más explícita de
los aspectos relacionados con la estabilidad financiera en el proceso de evaluación.
Ello podría lograrse mediante la introducción de una evaluación de las
estrategias de resolución antes de que se efectúen las operaciones. La Comisión
tiene previsto llevar a cabo durante 2013 un análisis en el que pasará revista
a las diferentes opciones, incluida la necesidad de formular este tipo de
criterio de forma que no dé lugar a una aplicación divergente por parte de las
autoridades competentes. 25. En consonancia con los
objetivos de la Directiva sobre participaciones cualificadas, podría introducirse
asimismo un marco jurídico similar para la evaluación de las adquisiciones e
incrementos de capital en los mercados regulados, tal como quedan definidos en
el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la MiFID. 26. La propuesta de
Reglamento del Consejo actualmente en curso de negociación, por el que se
confieren al BCE tareas específicas en lo relativo a las políticas en materia
de supervisión cautelar de las entidades de crédito, dispone que el BCE debe
llevar a cabo, en estrecha cooperación con las autoridades nacionales
competentes, la evaluación de las solicitudes de adquisición y cesión de
participaciones cualificadas. Para adoptar una decisión sobre la idoneidad del
adquirente y la solidez financiera de la adquisición, el BCE se basará en los criterios
establecidos en la Directiva sobre participaciones cualificadas y aplicará el
procedimiento y los plazos previstos en esta; también tendrá en cuenta las
respectivas leyes nacionales de transposición de la legislación pertinente de
la Unión. El ámbito de competencias del BCE queda limitado a las entidades de
crédito establecidas en los Estados miembros participantes. Por consiguiente,
no es preciso introducir modificaciones en la Directiva como consecuencia de la
propuesta de conferir al BCE competencias para la evaluación de las solicitudes
de adquisición y cesión de las participaciones cualificadas. 27. Se invita a los Estados
miembros, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y a otras
partes interesadas a presentar observaciones con respecto al examen realizado
en el presente informe, el 31 de marzo de 2013, a más tardar. Tras analizar las
observaciones recibidas y los resultados del análisis mencionado en el apartado
23, la Comisión notificará a finales de 2013 si es preciso reforzar el sistema
de evaluación de las participaciones cualificadas. ANEXO DEL INFORME DE LA COMISIÓN AL
PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL
COMITÉ DE LAS REGIONES Aplicación de la Directiva 2007/44/CE,
por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las
Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que
atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en
relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos
de participaciones en el sector financiero Gráfico 1: Número de notificaciones en la
UE durante el periodo 2008-2011[22] Gráfico 2: Porcentaje de notificaciones
retiradas y de adquisiciones prohibidas en la UE durante el periodo 2008-2011 [1] Directiva
2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007,
por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas
2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas
procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la
evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de
participaciones en el sector financiero (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1). Véase el
siguiente enlace: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:247:0001:0016:ES:PDF.
[2] Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la
actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición)
(DO L 177 de 30.6.2006, p. 1). [3] Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos
financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del
Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se
deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p1.). [4] La Directiva 2007/44/CE modificó las Directivas de
(rea)seguro de la UE 92/49/CEE, 2002/83/CE, 2005/68/CE. Mediante la Directiva
2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009,
sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio
(Solvencia II) (DO L 335 de 1.17.2009, p. 1), se procedió a la refundición de
estas tres Directivas. [5] Orientaciones conjuntas del Comité de Supervisores
Bancarios Europeos (CSBE), del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de
Pensiones de Jubilación (CESSPJ) y del Comité de Responsables Europeos de
Reglamentación de Valores (CERV) para la evaluación cautelar de las adquisiciones
y el incremento de las participaciones en el sector financiero, de acuerdo con
lo dispuesto en la Directiva 2007/2004/CE. Véase el siguiente enlace:
http://www.eba.europa.eu/getdoc/09acbe4b-c2ee-4e65-b461-331a7176ac50/2008-18-12_M-A-Guidelines.aspx [6] Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas
98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE,
2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con
las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria
Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y
Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad
Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 12.12.2010, p. 120). Véase el
siguiente enlace:
http://eur-lex.europa.eu/Result.do?T1=V3&T2=2010&T3=78&RechType=RECH_naturel&Submit=Search [7] En el marco de las negociaciones en curso sobre la
Directiva Omnibus II, los colegisladores están debatiendo acerca de la
atribución de competencias a la AESPJ para que desarrolle normas técnicas de
regulación y normas técnicas de ejecución en materia de seguros sobre la misma
cuestión. [8] Véase el gráfico 1 del anexo del presente informe. [9] Véase el gráfico 2 del anexo del presente informe. [10] Artículo 10, apartado 3. de la MiFID;: artículo 19,
apartado 1, de la DAC, y Artículo 57, apartado 1, de la Directiva de Solvencia
II. [11] La Directiva sobre participaciones cualificadas modifica
cinco directivas sectoriales previendo el mismo requisito de notificación. El
término «entidad supervisada» sustituye a los términos «entidad de crédito»,
«empresa de seguros», «empresa de reaseguro» y «empresa de inversión», que se
utilizan en las directivas sectoriales. [12] Apartado 15, apartado 6, del apéndice I de las
Orientaciones 3L3.· [13] De conformidad con el apartado 1 del Apéndice I de las
Orientaciones 3NII, las personas «actúan concertadamente» cuando cada una de
ellas decide ejercer los derechos vinculados a las participaciones que adquiere
conforme a un acuerdo explícito o implícito con las demás. [14] Artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva
2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril
de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de
30.4.2004, p. 12).». [15] Artículo 10, letra a), de la Directiva 2004/109/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre
de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia
relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a
negociación en un mercado regulado (DO L 390 de 31.12.2004,
p. 38). Véase el siguiente enlace:
http://eur-lex.europa.eu/Result.do?T1=V3&T2=2004&T3=109&RechType=RECH_naturel&Submit=Search [16] De conformidad con lo dispuesto en el apartado 19 de las
Orientaciones 3L3, «la aplicación del principio de proporcionalidad supone el
suministro de información adecuada a la autoridad de supervisión de una entidad
financiera en caso de que se realicen operaciones intragrupo de uno de los
accionistas sin que ello dé lugar a un cambio real o sustancial de la
participación directa o última de la entidad financiera. Por otro lado, el
grupo del accionista no deberá ser objeto de una nueva evaluación, ya que la
operación no afecta a la influencia que este ejerce sobre la entidad
financiera». [17] Artículo 10 ter, apartado 1, letra c) de la MiFID;
Artículo 19 bis, apartado 1, letra c) de la DAC; Artículo 59, apartado
1, letra c) de la Directiva de Solvencia II; [18] Apartados 56 a 66. [19] Artículo 10 ter, apartado 1, letra e), de la MiFID;
Artículo 19 bis, apartado 1, letra e), de la DAC; Artículo 59, apartado 1,
letra e), de la Directiva de Solvencia II; [20] Artículo 10 bis, apartado 1, de la MiFID;: artículo
19, apartado 2, de la DAC, y Artículo 58, apartado 1, de la Directiva de
Solvencia II. [21] Artículo 10 bis, apartado 1, de la MiFID;: artículo
19, apartado 2, de la DAC, y Artículo 58, apartado 1, de la Directiva de
Solvencia II. [22] 25 Estados miembros han facilitado datos estadísticos a la
Comisión. Además, varios Estados miembros han incluido en sus respuestas datos
sobre las adquisiciones de participaciones cualificadas en sociedades de
gestión de OICVM. El artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE del
Parlamento europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se
coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre
determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM),
(DO L 320 de 17.11.2009, p.32) establece la obligación de notificar los
proyectos de adquisición de participaciones cualificadas en sociedades de
gestión de OICVM. Véase el siguiente enlace: http://eur-lex.europa.eu/Result.do?T1=V3&T2=2004&T3=109&RechType=RECH_naturel&Submit=Search