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Document 52012XX1101(07)

    Resumen de conclusiones del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de datos, de 14 de junio de 2012 , relativo a las propuestas de Reglamento sobre los fondos de capital riesgo europeos y de Reglamento sobre los fondos de emprendimiento social europeos

    DO C 335 de 1.11.2012, p. 16–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    1.11.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 335/16


    Resumen de conclusiones del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de datos, de 14 de junio de 2012, relativo a las propuestas de Reglamento sobre los fondos de capital riesgo europeos y de Reglamento sobre los fondos de emprendimiento social europeos

    (El texto completo del presente dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD http://www.edps.europa.eu)

    2012/C 335/09

    Introducción

    Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

    1.

    El 7 de diciembre de 2011, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento sobre los fondos de capital riesgo europeos (1) (en adelante, la «propuesta de Reglamento sobre fondos de capital riesgo»). En la misma fecha, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento sobre los fondos de emprendimiento social europeos (2) (en adelante, la «propuesta de Reglamento sobre fondos de emprendimiento social europeos»). La Comunicación se trasladó para consulta al SEPD el 12 de diciembre de 2011.

    2.

    El SEPD recibe con agrado el hecho de haber sido consultado de manera informal por la Comisión y recomienda que se incluya una referencia al presente dictamen en los preámbulos de las propuestas de Reglamento.

    3.

    La ejecución y la aplicación del marco legal de los fondos de capital riesgo y los fondos de emprendimiento social puede afectar, en ciertos casos, a los derechos de las personas por lo que al tratamiento de sus datos personales se refiere. Las propuestas de Reglamentos incluyen disposiciones que pueden tener repercusiones sobre la protección de datos de las personas en cuestión, como la aplicabilidad de la legislación de protección de datos, los intercambios de información transfronterizos, las facultades de investigación de las autoridades competentes y las bases de datos de los gestores de fondos de capital riesgo.

    4.

    En diversas propuestas futuras pendientes y posibles, existen disposiciones comparables a las que se hace referencia en el presente dictamen, como aquellas sobre las que se ha debatido en los dictámenes del SEPD relativos al paquete legislativo sobre la revisión de la legislación bancaria, agencias de calificación crediticia, mercados de instrumentos financieros (MIFID/MIFIR) y abuso del mercado (3). Por lo tanto, el SEPD recomienda que se lea el presente dictamen en estrecha relación con sus dictámenes de 10 de febrero de 2012 sobre las iniciativas mencionadas anteriormente.

    Objetivos y ámbito de aplicación de la propuesta

    5.

    Las propuestas de Reglamento tiene por objeto solucionar distintos problemas para ambos tipos de fondos.

    6.

    Aunque los fondos de capital riesgo centran su actividad en proporcionar financiación de capital a las PYME, el sector europeo de capital riesgo está fragmentado y disperso. Esta fragmentación y dispersión hace que el inversor sea remiso a invertir en fondos de capital riesgo, en una medida estadísticamente significativa. La fragmentación normativa impide también que los fondos de capital riesgo especializados puedan captar capital en grado significativo en el extranjero. Los inversores potenciales prefieren actualmente invertir en renta variable antes que en capital riesgo, lo cual resulta negativo para la competitividad general de Europa. La propuesta de Reglamento sobre los fondos de capital riesgo pretende solucionar estos problemas.

    7.

    La gama de instrumentos de financiación admisibles propuesta en el Reglamento sobre los fondos de emprendimiento social europeos va más allá de la financiación de capital. Las empresas sociales también pueden recurrir a otras formas de financiación, combinando la financiación pública y privada, los instrumentos de deuda o préstamos pequeños. Las normas propuestas sobre los fondos de emprendimiento social, por tanto, contemplan una gama más amplia de instrumentos de inversión admisibles que la disponible para los fondos de capital riesgo.

    8.

    Además, las normas de transparencia que requieren las inversiones en empresas sociales difieren de las obligaciones generales de información establecidas en el ámbito del capital riesgo: las inversiones de emprendimiento social aspiran a cierta forma de «rendimiento social» o impacto social positivo. Las normas propuestas contienen secciones específicas que abordan la información relativa al impacto social, su medición y las estrategias empleadas para alcanzarlo.

    9.

    Las propuestas de Reglamento sobre fondos de capital riesgo europeos y los fondos de emprendimiento social europeos están previstas para complementarse mutuamente. Ambas propuestas, en caso de ser adoptadas, coexistirán como actos legislativos autónomos independientes entre sí.

    Observación principal del SEPD

    10.

    El SEPD considera que, por lo que a las cuestiones sobre la protección de datos se refiere, la propuesta de Reglamento es demasiado general. En algunos casos, no está claro si el tratamiento de datos personales se realizará con arreglo a determinadas disposiciones de las propuestas de Reglamento, por ejemplo, por lo que a los intercambios de información se refiere, las facultades de investigación de las autoridades competentes y la creación de bases de datos de la AEVM.

    Conclusiones

    32.

    El SEPD recomienda:

    incluir referencias al presente dictamen en los preámbulos de las propuestas de Reglamentos,

    introducir disposiciones en las propuestas de Reglamento destacando la total aplicabilidad de la legislación existente en materia de protección de datos. El SEPD también sugiere que se aclare la referencia a la Directiva 95/46/CE y que se especifique que las disposiciones se aplicarán de acuerdo con las normas nacionales de transposición de dicha Directiva,

    especificar el tipo de información personal que puede ser tratada y transmitirse con arreglo a las propuestas de Reglamento, definir los fines para los que las autoridades competentes afectadas y la AEVM pueden tratar y transmitir los datos personales y establecer un período de conservación de datos proporcionado para dicho tratamiento o, al menos, introducir criterios precisos para su establecimiento,

    limitar el acceso a los documentos y a la información especialmente identificada, así como a infracciones graves de las propuestas de Reglamento y en los casos en que exista una sospecha razonable (que debe estar apoyada en una prueba inicial concreta) de que se ha cometido una infracción,

    introducir el requisito para las autoridades competentes de solicitar documentos e información mediante una decisión formal, en la que se especifique el fundamento jurídico y el fin de dicha solicitud así como la información que se solicita, el plazo en que debe facilitarse dicha información, y el derecho del destinatario a que la decisión sea revisada por los tribunales,

    aclarar la base jurídica de las bases de datos de los gestores de fondos, mediante la introducción de disposiciones más detalladas en las propuestas de Reglamento. Dichas disposiciones deben cumplir los requisitos del Reglamento (CE) no 45/2001. En concreto, la disposición que establezca la base de datos deberá i) identificar el fin de las operaciones de tratamiento y establecer los usos compatibles; ii) identificar qué organismos (AEVM, autoridades competentes, Comisión) tendrán acceso a los datos y a qué datos almacenados en la base de datos y tendrán la posibilidad de modificarlos; iii) garantizar el derecho de acceso y de información para todos los interesados cuyos datos personales puedan ser almacenados o intercambiados, iv) definir y limitar el plazo de conservación para los datos personales al mínimo necesario para la realización de dicha finalidad,

    que, dado que las propuestas de Reglamento son demasiado generales en los casos de intercambios de información, las facultades de investigación de las autoridades competentes y la creación de las bases de datos de la AEVM de los gestores de los fondos, los elementos esenciales del tratamiento de datos personales no deben decidirse en actos delegados, sino incluirse en los artículos sustantivos pertinentes de las propuestas de Reglamento,

    incluir en las propuestas de Reglamento una referencia a la necesidad de consultar al SEPD en la medida en que los actos delegados y de ejecución afecten al tratamiento de datos personales.

    Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2012.

    Giovanni BUTTARELLI

    Asistente del Supervisor Europeo de Protección de Datos


    (1)  COM(2011) 860.

    (2)  COM(2011) 862.

    (3)  Dictámenes del SEPD de 10 de febrero de 2012, disponible en http://www.edps.europa.eu


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