EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52012XX0303(03)

Informe final del Consejero Auditor — COMP/39.482 — Frutas exóticas

DO C 64 de 3.3.2012, p. 7–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

3.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 64/7


Informe final del Consejero Auditor (1)

COMP/39.482 — Frutas exóticas

2012/C 64/08

El presente asunto se refiere a un cártel entre las empresas Chiquita (2) y Pacific (3) («las Partes») para la importación, comercialización y venta de plátanos en Grecia, Italia y Portugal.

ANTECEDENTES

El asunto es una derivación del asunto Plátanos (COMP/39.188) en el que la Comisión constató que las empresas involucradas habían participado en un cártel que se extendió por Europa septentrional entre 2000 y 2002 (4).

El 26 de noviembre de 2007 se informó a Chiquita de que funcionarios de la Comisión iban a llevar a cabo una inspección en sus locales y, puesto que Chiquita ya se había beneficiado de una dispensa condicional del pago de las multas para toda la Comunidad, tenía la obligación de cooperar de conformidad con la Comunicación sobre clemencia. Asimismo, y de conformidad con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003, la Comisión llevó a cabo inspecciones por sorpresa en los locales de otras empresas importadoras de fruta, entre ellas Pacific Fruit Company Italy, en Roma.

PROCEDIMIENTO ESCRITO

Pliego de cargos

El 10 de diciembre de 2009 la Comisión notificó un pliego de cargos a siete personas jurídicas que pertenecían a las Partes. En el pliego de cargos la Comisión alegaba que las Partes habían infringido el artículo 101 del TFUE al coordinar sus estrategias sobre volúmenes y precios, incluidos los precios futuros y los niveles, fluctuaciones y tendencias de los mismos, intercambiando también información sobre la evolución futura del mercado, los suministros, los precios y los volúmenes durante un periodo de alrededor de dieciocho meses. La Comisión anunció también su intención de imponer multas.

Acceso al expediente

El 21 de diciembre de 2009 se concedió a las Partes acceso al expediente mediante un DVD que contenía el índice de todos los documentos del expediente y todos los documentos accesibles para ambas Partes. Cada una de las Partes recibió además un CD-ROM con los documentos que solo habían sido utilizados en su contra en la parte del pliego de cargos correspondiente a la responsabilidad, y que eran confidenciales para la otra Parte. Por último se les concedió acceso, en los locales de la Comisión, a los documentos presentados en el marco de la Comunicación sobre clemencia (5).

A continuación, ambas Partes presentaron diversas solicitudes a la DG Competencia para ampliar su acceso al expediente, que constaba de unos 2 000 elementos de información no divulgada. Tras serles denegado el acceso a la mayor parte de la información solicitada, las Partes me transmitieron sus solicitudes. Cada una de ellas alegaba que el volumen de información sobre la otra Parte a la que no tenía acceso era excesivo y que solo se le había facilitado un resumen breve y poco informativo, lo que hacía difícil evaluar su contenido o presentar una solicitud motivada y justificada de información adicional.

Cuando se examina una solicitud de divulgación hay que evaluar el carácter confidencial de cada elemento de información solicitado y contrapesarlo con el interés legítimo de la Parte solicitante en que se le comunique dicha información para poder ejercer efectivamente su derecho a ser oída. Debido al notable volumen de información solicitada, ello resultaba muy engorroso y llevaba mucho tiempo, provocando inevitablemente retrasos en el procedimiento. Por esta razón las Partes propusieron celebrar un acuerdo de confidencialidad, como alternativa eficaz y viable al método tradicional de acceso al expediente. A la vista del notable volumen de información al que se había solicitado acceso, y teniendo en cuenta que la mayor parte de dicha información procedía de ambas Partes, apoyé plenamente la propuesta. Las Partes negociaron un acuerdo que firmaron en marzo de 2010. Con arreglo al mismo, y manteniendo el carácter confidencial, cada Parte facilitó a la otra el acceso solicitado a la información no divulgada. Subsiguientemente, tras haber examinado la información, las Partes mantuvieron sus solicitudes de acceso únicamente en lo que atañe a la información que consideraron necesaria para ejercer su derecho a la defensa. El acuerdo de confidencialidad se ejecutó en un periodo de solo cuatro semanas después de su firma y no planteó problema alguno. En cuanto a las solicitudes pendientes de un mayor acceso no contempladas por el acuerdo de confidencialidad, fui yo quien tomó una decisión de conformidad con el artículo 8 del Mandato.

Gracias a este procedimiento todas las solicitudes de las Partes para ampliar su acceso al expediente se resolvieron satisfactoriamente.

Por añadidura, tras la audiencia las Partes consiguieron que la DG Competencia les ofreciera acceso adicional a otros documentos del expediente.

Prórroga del plazo de respuesta al pliego de cargos

Teniendo en cuenta las solicitudes de acceso adicional y el tiempo necesario para examinarlas, incluida la celebración y ejecución del acuerdo de confidencialidad subsiguiente, se concedió a las Partes un plazo adicional para responder al pliego de cargos.

Tanto Chiquita como Pacific respondieron dentro del plazo.

FASE ORAL DEL PROCEDIMIENTO

Audiencia

Tanto Chiquita como Pacific ejercieron su derecho a ser oídas en una audiencia, que tuvo lugar el 18 de junio de 2010.

OTROS ASUNTOS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMENTO

Prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado

A lo largo del procedimiento una de las Partes pidió que se retiraran del expediente determinados documentos, alegando la prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado. Si bien se retiraron algunos documentos del expediente, la DG Competencia conservó un documento concreto, aunque aceptó provisionalmente las alegaciones de confidencialidad de dicha Parte en relación con el mismo.

La Parte en cuestión pidió al Consejero Auditor que ordenase que dicho documento también fuera excluido del expediente. Karen Williams, Consejera Auditora competente en aquel momento, consideró que la solicitud no tenía relación alguna con las disposiciones del Mandato, por lo que evitó tomar una decisión formal y se limitó a presentar observaciones de carácter informal el 18 de diciembre de 2009 en las que refrendaba la postura de la DG Competencia.

Al no recibir más observaciones al respecto, considero que la cuestión había sido resuelta.

Acceso a las respuestas de los compradores

Al solicitar un mayor acceso al expediente, una de las Partes pidió acceso a las versiones no confidenciales de las respuestas de los compradores a las solicitudes de información, en vez de a los resúmenes normales no confidenciales de dichas respuestas que se habían puesto a su disposición.

En principio, se debe conceder acceso a las Partes a todos los documentos que integren el expediente de la Comisión a excepción de los documentos internos, los secretos comerciales de otras empresas y cualquier otra información confidencial. En este último caso la Comisión puede, por ejemplo, facilitar resúmenes de las respuestas que ha recibido a sus solicitudes de información, con el fin de proteger la información confidencial que contengan. En caso justificado puede incluso hacerlo de oficio (6). No obstante, a pesar de que las empresas tengan un interés legítimo en la protección de la información confidencial, dicho interés debe contrapesarse con los derechos de la defensa (7).

En el presente caso tenía algunas dudas de que todos los resúmenes no confidenciales reflejasen fidedignamente las respuestas obtenidas. En consecuencia, se facilitó a la Parte una versión mejorada de algunos de los resúmenes y pedí a la DG Competencia que le facilitara acceso a las dos versiones no confidenciales disponibles en el expediente. Sin embargo, esas versiones no confidenciales no se facilitaron a la Parte en su forma original, ya que la DG Competencia introdujo de oficio nuevas restricciones sin justificarlas (8).

Si bien esta omisión puede ser incompatible con un procedimiento con las debidas garantías, no constituye una violación del derecho de defensa de las Partes. La Comisión no basa su proyecto de Decisión en las respuestas de estos compradores. Por otra parte, no es evidente que la información no divulgada pudiera haber sido útil para la defensa de dicha Parte (9).

PROYECTO DE DECISIÓN

Tras haber revisado el proyecto de Decisión he llegado a la conclusión de que solo incluye objeciones respecto a las cuales se ha dado a las Partes la posibilidad de expresar su opinión (10).

Observo que, tras haber oído a las Partes, la duración de la infracción se ha reducido de dieciocho meses a alrededor de nueve meses en el proyecto de Decisión. Por añadidura, la DG Competencia ha recomendado que no se retire la dispensa del pago concedida a Chiquita.

A la vista de lo anteriormente expuesto, considero que en este asunto se ha respetado el derecho de todos los participantes a ser oídos durante el procedimiento.

Bruselas, el 10 de octubre de 2011.

Michael ALBERS


(1)  De conformidad con el artículo 15 de la Decisión (2001/462/CE, CECA) de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (DO L 162 de 19.6.2001, p. 21) («el Mandato»).

(2)  Chiquita Brands International Inc, Chiquita Banana Company BV y Chiquita Italia SpA.

(3)  FSL Holding NV, Firma Leon Van Parys NV y Pacific Fruit Company Italy SpA.

(4)  Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Luxemburgo, Países Bajos y Suecia; véase el resumen de la Decisión (DO C 189 de 12.8.2009, p. 12).

(5)  Se concedió acceso a Chiquita en los locales de la Comisión el 16 de diciembre de 2009, y Pacific ejerció su derecho de acceso los días 18 y 21 de diciembre de 2009.

(6)  Asunto T-5/02, Tetra Laval BV/Comisión, Rec. 2002, p. II-4381, apartado 101.

(7)  Asunto T-410/03, Hoechst/Comisión, Rec. 2008, p. II-881, apartado 153. Asunto T-36/91, ICI/Comisión, Rec. 1995, p. II-1847, apartado 98.

(8)  Véase Tetra Laval BV/Comisión, apartado 101.

(9)  Véase Tetra Laval BV/Comisión, apartados 109 y 115.

(10)  Artículo 15 del Mandato.


Top