This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52012PC0704
Proposal for a COUNCIL DECISION on the conclusion of the Agreement between the European Union and the Republic of Armenia on the readmission of persons residing without authorisation
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de residentes ilegales
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de residentes ilegales
/* COM/2012/0704 final - 2012/0332 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de residentes ilegales /* COM/2012/0704 final - 2012/0332 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Marco político y
jurídico La UE y Armenia han acordado avanzar en
el desarrollo y la ampliación de las relaciones entre ambas Partes en el marco
de la Asociación Oriental (AO). En este marco, la UE ha reconocido la
importancia de la mejora de los contactos interpersonales. Durante la Cumbre
que la Asociación Oriental celebró en Praga en mayo de 2009, la UE reafirmó su
apoyo político a la plena liberalización del régimen de visados en un entorno
seguro y a la promoción de la movilidad mediante la celebración de acuerdos
sobre readmisión y de facilitación de la expedición de visados con los países
de la AO. Según el planteamiento común para el desarrollo de la política de la
UE de facilitación de la expedición de visados acordada en el Coreper en
diciembre de 2005 por los Estados miembros, no se podría concluir un acuerdo de
facilitación de la expedición de visados antes de que se hubiese establecido un
acuerdo de readmisión. El 19 de diciembre de 2011, el Consejo
autorizó formalmente a la Comisión para negociar un acuerdo sobre readmisión
entre la Unión Europea y Armenia. En febrero de 2012, la Comisión remitió
un proyecto de texto a las autoridades armenias, tras lo cual se celebró la
primera ronda oficial de negociaciones en Ereván los días 27 y 28 de febrero de
2012. Posteriormente tuvieron lugar otras dos rondas oficiales de negociación,
la última en Ereván el 19 de julio de 2012. El texto acordado fue rubricado en
Bruselas el 18 de octubre de 2012. Se ha informado y consultado periódicamente
a los Estados miembros en todas las etapas (oficiales y extraoficiales) de las
negociaciones en materia de readmisión. Por parte de la Unión, el Acuerdo tiene
como base jurídica el artículo 79, apartado 3, leído en relación con el
artículo 218 del TFUE. La propuesta adjunta constituye el
instrumento jurídico para la celebración del Acuerdo de readmisión. El Consejo
decidirá por mayoría cualificada. Se requerirá la previa aprobación del
Parlamento Europeo para la celebración del Acuerdo, de conformidad con el
artículo 218, apartado 6, letra a), del TFUE. En la Decisión propuesta relativa a la
celebración del Acuerdo se establecen las disposiciones internas necesarias
para la aplicación práctica del mismo. En particular, se especifica que la Comisión,
contando con la ayuda de expertos de los Estados miembros, representa a la
Unión en el Comité Mixto de Readmisión establecido en virtud del artículo 19
del Acuerdo. Con arreglo al artículo 19, apartado 5, el Comité de Readmisión
adoptará su propio reglamento interno. Como en el caso de los demás acuerdos
sobre readmisión celebrados hasta la fecha por la Unión, su posición al
respecto será establecida por la Comisión previa consulta a un comité especial
designado por el Consejo. Por lo que se refiere a otras decisiones que haya de
adoptar el Comité Mixto, la posición de la Unión se establecerá de acuerdo con
lo dispuesto en el Tratado. 2. Resultados de las
negociaciones A juicio de la Comisión, se han logrados
los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación y la
Unión puede aceptar el proyecto de Acuerdo sobre readmisión. Su contenido final puede resumirse del
siguiente modo: - El Acuerdo está dividido en 8
secciones con 24 artículos en total. También contiene 6 anexos, que forman
parte integrante de él, y 2 declaraciones conjuntas. - El Acuerdo contiene una
cláusula inicial en la que se reafirma que será aplicado de tal modo que se
garantice el respeto de los derechos humanos y las obligaciones y
responsabilidades del Estado requerido y del Estado requirente en virtud de los
instrumentos internacionales pertinentes que les son aplicables, y se reitera
que el Estado requerido garantizará, en particular, la protección de los
derechos de las personas readmitidas en su territorio de conformidad con dichos
instrumentos internacionales. La misma cláusula confirma que el Estado
requirente debe dar preferencia al retorno voluntario frente al retorno
forzoso. - Las obligaciones de readmisión
establecidas en el Acuerdo (artículos 3 a 6) son plenamente recíprocas y
comprenden tanto a los nacionales del propio país (artículos 3 y 5) como a los
de terceros países y personas apátridas (artículos 4 y 6). - La obligación de readmitir a
los propios nacionales abarca también a los antiguos propios nacionales que
hayan renunciado a su nacionalidad sin adquirir la nacionalidad de otro Estado. - Por lo que se refiere a los
nacionales del propio país, la obligación de readmisión se extiende también a
los miembros de la familia (es decir, cónyuges e hijos menores solteros),
independientemente de su nacionalidad, que no tengan un derecho independiente
de residencia en el Estado requirente. - La obligación de readmitir a
los nacionales de terceros países y apátridas (artículos 4 y 6) está vinculada
a las siguientes condiciones previas: a) el interesado tiene, en el momento de
la presentación de la solicitud de readmisión, un visado o permiso de
residencia válidos expedidos por el Estado requerido, o b) el interesado entró
ilegal y directamente en el territorio del Estado requirente después de haber
permanecido o transitado por el territorio del Estado requerido. Están eximidas
de estas obligaciones las personas en tránsito aéreo. - Tanto para los nacionales del
propio país como para los nacionales de terceros países o apátridas, en caso de
expiración del plazo especificado, Armenia acepta el uso del documento de viaje
normalizado de la UE a efectos de expulsión (artículo 3, apartado 5, y artículo
4, apartado 3). - La sección III del Acuerdo
(artículos 7 a 13 leídos en relación con los anexos 1 a 5) presenta las
disposiciones técnicas necesarias sobre el procedimiento de readmisión
(solicitud de readmisión, medios de prueba, plazos, modalidades de traslado y
medios de transporte) y la «readmisión por error» (artículo 13). El
procedimiento permite cierta flexibilidad, ya que la solicitud de readmisión no
será necesaria cuando la persona que se haya de readmitir esté en posesión de
un documento de viaje o un documento de identidad válidos (artículo 7, apartado
2). - En su artículo 7, apartado 3,
el Acuerdo establece el llamado procedimiento acelerado, acordado para personas
detenidas en la «zona fronteriza», es decir, en un área que se extiende hasta
15 kilómetros desde el territorio de los puertos marítimos, incluidas las zonas
aduaneras, y de los aeropuertos internacionales de los Estados miembros o de
Armenia. En el procedimiento acelerado las solicitudes de readmisión se han de
presentar en el plazo de 2 días y responder en el plazo de 2 días laborables,
mientras que en el procedimiento normal el plazo para responder es de 12 días
naturales (artículo 11, apartado 2). - El Acuerdo contiene una
sección sobre operaciones de tránsito (artículos 14 y 15 leídos en relación con
el anexo 6). - Los artículos 16, 17 y 18 enuncian
las normas necesarias sobre costes, protección de datos y relación con las
demás obligaciones internacionales. - El artículo 19 trata de la
composición del Comité Mixto de Readmisión y de sus atribuciones y
competencias. - Para facilitar la aplicación
del presente Acuerdo, el artículo 20 contempla la posibilidad de que Armenia y
algunos Estados miembros celebren protocolos bilaterales de aplicación. El
artículo 21 precisa la relación entre tales protocolos y el presente Acuerdo. - Las disposiciones finales
(artículos 22 a 24) establecen las normas necesarias sobre entrada en vigor,
duración, posibles modificaciones, suspensión, denuncia y rango jurídico de los
anexos del Acuerdo. - La situación específica de
Dinamarca queda reflejada en el preámbulo, el artículo 1, letra d), y en el
artículo 22, apartado 2. La estrecha asociación de Noruega, Islandia,
Liechtenstein y Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de
Schengen se ha tenido en cuenta y, en el caso de Islandia, ha quedado reflejada
en una declaración conjunta aneja al Acuerdo. 3. CONCLUSIONES Habida cuenta de los resultados arriba
mencionados, la Comisión propone que el Consejo: - apruebe, previa aprobación del
Parlamento Europeo, el Acuerdo adjunto entre la Unión Europea y Armenia sobre
readmisión de residentes ilegales. 2012/0332 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo
entre la Unión Europea
y la República de Armenia sobre readmisión de residentes ilegales EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 3, leído en relación
con el artículo 218, apartado 6, letra a), Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Vista la aprobación
del Parlamento Europeo[1], Considerando lo siguiente: (1) De conformidad con la
Decisión XXXX/XXX del Consejo, de […][2],
el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de
residente ilegales fue firmado por la Comisión el […], a reserva de su
celebración en una fecha posterior. (2) Procede celebrar el
Acuerdo. (3) El Acuerdo instaura un
Comité Mixto de Readmisión que podrá adoptar su reglamento interno. Procede
establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la
Unión en este caso. (4) De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de
Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea, el Reino Unido [no participa en la adopción de la presente
Decisión y no está vinculado por el Acuerdo ni sujeto a su aplicación, a menos
que se notifique su deseo al efecto de conformidad con ese Protocolo / ha
notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente
Decisión]. (5) De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de
Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del citado
Protocolo, el Reino Unido [no participa en la adopción de la presente
Decisión y no está vinculado por el Acuerdo ni sujeto a su aplicación, a menos
que se notifique su deseo al efecto de conformidad con ese Protocolo / ha notificado
su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión].
(6) De conformidad con los
artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado
de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto,
no queda vinculada por ésta ni sujeta a su aplicación. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Por la presente queda celebrado el
Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de
residentes ilegales. El texto del Acuerdo se adjunta a la
presente Decisión. Artículo 2 El Presidente del Consejo designará a la
persona habilitada para proceder, en nombre de la Unión Europea, a la
notificación prevista en el artículo 23, apartado 2, del Acuerdo a efectos de
expresar el consentimiento de la Unión Europea en vincularse al Acuerdo. Artículo 3 La Comisión, asistida por expertos de los
Estados miembros, representará a la Unión en el Comité Mixto de Readmisión
instituido por el artículo 19 del Acuerdo. Artículo 4 La Comisión, previa consulta a un comité
especial designado por el Consejo, adoptará la posición de la Unión en el
Comité Mixto de Readmisión en lo que se refiere a la adopción del reglamento
interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19,
apartado 5, del Acuerdo. Artículo 5 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La fecha de entrada en vigor del Acuerdo
se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO ACUERDO entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de residentes ilegales LAS PARTES CONTRATANTES, LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo
denominada «la Unión», y LA REPÚBLICA
DE ARMENIA, en lo sucesivo denominada «Armenia», DECIDIDAS a intensificar su cooperación
con el fin de combatir más eficazmente la inmigración clandestina, DESEOSAS de establecer, por medio del
presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y
eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no
cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o
residencia en el territorio de Armenia o de alguno de los Estados miembros de
la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de
cooperación, DESTACANDO que el presente Acuerdo se
entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de la
Unión, sus Estados miembros y Armenia que dimanan del Derecho internacional y,
en particular, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y
de su Protocolo de 1967, así como del Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 , CONSIDERANDO
que de, conformidad con el Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de Irlanda respecto del espacio de libertad,
seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte e Irlanda no participarán en el presente Acuerdo a menos que
notifiquen su deseo de hacerlo de conformidad con dicho Protocolo, CONSIDERANDO que las disposiciones del
presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título V de la tercera parte
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no se aplican al Reino de
Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al
Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1
Definiciones A efectos del presente Acuerdo, se
aplicarán las definiciones siguientes: a) «Partes contratantes»: Armenia
y la Unión; b) «nacional de Armenia»: toda
persona que posea la nacionalidad de Armenia, de conformidad con su
legislación; c) «nacional de un Estado
miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como
se define a efectos de la Unión; d) «Estado miembro»: cualquier
Estado miembro de la Unión Europea que esté vinculado por el presente Acuerdo; e) «nacional de un tercer país»:
toda persona que posea una nacionalidad que no sea la de Armenia o de uno de
los Estados miembros; f) «apátrida»: toda persona que
no posea la nacionalidad de ningún Estado; g) «permiso de residencia»: un
permiso de cualquier tipo expedido por Armenia o alguno de los Estados miembros
y que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio; esta
definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio
relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de permiso de
residencia; h) «visado»: una autorización
expedida o una decisión tomada por Armenia o alguno de los Estados miembros en
virtud de la cual una persona pueda entrar en su territorio o transitar por él;
esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario; i) «Estado requirente»: Estado
(Armenia o alguno de los Estados miembros) que presente una solicitud de
readmisión de conformidad con el artículo 8 o una solicitud de tránsito de
conformidad con el artículo 15 del presente Acuerdo; j) «Estado requerido»: Estado
(Armenia o uno de los Estados miembros) que reciba una solicitud de readmisión
de conformidad con el artículo 8 o una solicitud de tránsito de conformidad con
el artículo 15 del presente Acuerdo; k) «autoridad competente»: toda
autoridad nacional de Armenia o de alguno de los Estados miembros encargada de
aplicar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo 20, apartado 1,
letra a); l) «tránsito»: paso de un
nacional de un país tercero o de un apátrida por el territorio del Estado
requerido mientras viaja del Estado requirente al país de destino; m) «zona fronteriza»: un área que
se extiende hasta 15 kilómetros desde los territorios de los puertos marítimos,
incluidas las zonas aduaneras, y de los aeropuertos internacionales de los
Estados miembros y Armenia. Artículo 2
Principios fundamentales Al tiempo que intensifican la cooperación
en materia de prevención y lucha contra la migración irregular, el Estado
requirente y el Estado requerido garantizarán, en la aplicación del presente
Acuerdo a las personas que entran en su ámbito de aplicación, el respeto de los
derechos humanos y las obligaciones y responsabilidades derivadas de los
instrumentos internacionales pertinentes que les sean aplicables, en
particular: –
la Declaración Universal de Derechos Humanos
de 1948, –
el Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950, –
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 1966, –
la Convención de las Naciones Unidas contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, –
la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de
los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967. En cumplimiento de sus obligaciones en
virtud de los instrumentos internacionales anteriormente mencionados, el Estado
requerido deberá garantizar, en particular, la protección de los derechos de
las personas readmitidas en su territorio. El Estado requirente debe dar preferencia
al retorno voluntario frente al retorno forzoso cuando no haya razones para
considerar que con ello se socave el retorno de una persona al Estado
requerido. Sección I
Obligaciones de readmisión de Armenia Artículo 3
Readmisión de nacionales del propio país 1. A instancias de un Estado
miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Armenia
readmitirá en su territorio a todas las personas que no cumplan o hayan dejado
de cumplir las condiciones vigentes para la entrada, presencia o residencia en
el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se pruebe o se pueda
presumir legítimamente, sobre la base de los indicios razonables aportados, que
son nacionales de Armenia. 2. Armenia también readmitirá: –
a los hijos solteros menores de las personas
mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o
nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el
Estado miembro requirente o posean un permiso de residencia válido expedido por
otro Estado miembro; – a los cónyuges, que posean otra nacionalidad o sean apátridas, de
las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a
entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio
de Armenia, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el
Estado miembro requirente o posean un permiso de residencia válido expedido por
otro Estado miembro. 3. Armenia también readmitirá a las personas que han
renunciado a la nacionalidad armenia al entrar en el territorio de un Estado
miembro, a no ser que ese Estado miembro les haya al menos prometido la
naturalización. 4. Cuando Armenia haya dado una
respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática o la
oficina consular competente de Armenia, independientemente de la voluntad de la
persona que haya de readmitirse, expedirá de manera inmediata y gratuita y en
un plazo máximo de tres días laborables el documento de viaje requerido para el
retorno de dicha persona, con una validez de 120 días. Si Armenia no ha
expedido, en el plazo de tres días laborables, el documento de viaje, se
considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a
efectos de expulsión[3]. 5. Si, por razones de hecho o de
Derecho, la persona afectada no puede ser trasladada dentro del período de
validez del documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión
diplomática o la oficina consular competente de Armenia expedirá, en el plazo de
tres días laborables, un nuevo documento de viaje con idéntico período de
validez. Si Armenia no ha expedido, en el plazo de tres días laborables, el
nuevo documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de
viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión[4]. Artículo 4
Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas 1. A instancias de un Estado
miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Armenia
readmitirá en su territorio a cualquier nacional de un tercer país o apátrida
que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada,
presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente, siempre
que se demuestre o se pueda presumir legítimamente, sobre la base de los indicios
razonables aportados, que tal persona: a) es titular, en el momento de la
presentación de la solicitud de readmisión, de un visado o un permiso de
residencia válidos expedidos por Armenia, o b) ha entrado ilegal y
directamente en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en
el territorio de Armenia o transitado por él. 2. La obligación de readmisión a
que se refiere el apartado 1 no se aplicará si el nacional de un tercer país o
apátrida únicamente ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional
de Armenia. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 7, apartado 2, cuando Armenia haya dado una respuesta positiva a
la solicitud de readmisión, el Estado miembro requirente expedirá a la persona
cuya readmisión haya sido aceptada un documento de viaje normalizado de la UE a
efectos de expulsión[5]. Sección II
Obligaciones de readmisión de la Unión Artículo 5
Readmisión de nacionales del propio país 1. Un Estado miembro, previa
solicitud de Armenia y sin más trámites que los especificados en el presente
Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier persona que no cumpla o haya
dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o
residencia en el territorio de Armenia, siempre que se demuestre o se pueda presumir
legítimamente, sobre la base de los indicios razonables aportados, que la
persona en cuestión es un nacional de ese Estado miembro. 2. Un Estado miembro también
readmitirá: - a los hijos solteros menores de las
personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de
nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de
residencia en Armenia; - a los cónyuges, que posean otra
nacionalidad o sean apátridas, de las personas mencionadas en el apartado 1, a
condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a
entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro requerido, a menos que
tengan un derecho independiente de residencia en Armenia. 3. Un Estado miembro también
readmitirá a las personas que hayan renunciado a la nacionalidad de un Estado
miembro al entrar en el territorio de Armenia, a no ser que ese país les haya
al menos prometido la naturalización. 4. Cuando el Estado miembro
requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la
misión diplomática o la oficina consular competente de ese Estado miembro,
independientemente de la voluntad de la persona que haya de readmitirse,
expedirá de manera inmediata y gratuita y en un plazo máximo de tres días
laborables el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona,
con una validez de 120 días. 5. Si, por razones de hecho o de
Derecho, la persona afectada no puede ser trasladada dentro del período de
validez del documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión
diplomática o la oficina consular competente de ese Estado miembro expedirá,
gratuitamente y en el plazo de tres días laborables, un nuevo documento de
viaje con idéntico período de validez. Artículo 6
Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas 1. Un Estado miembro, previa
solicitud de Armenia y sin más trámites que los especificados en el presente
Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier nacional de un tercer país o
apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la
entrada, presencia o residencia en el territorio de Armenia, siempre que se
demuestre o se pueda presumir legítimamente, sobre la base de los indicios
razonables aportados, que tal persona: es titular, en el momento de la presentación
de la solicitud de readmisión, de un visado o un permiso de residencia válidos
expedidos por el Estado miembro requerido, o a) ha entrado ilegal y
directamente en el territorio de Armenia tras haber permanecido en el
territorio del Estado miembro requerido o transitado por él. 2. La obligación de readmisión a
que se refiere el apartado 1 no se aplicará si el nacional de un tercer país o
apátrida únicamente ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional
del Estado miembro requerido. 3. La obligación de readmisión
prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido un
visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un
visado o un permiso de residencia, la obligación de readmisión prevista en el apartado
1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de
validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento
que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación
de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya
expedido el documento cuya fecha de expiración sea más reciente. En caso de que
no puedan presentarse tales documentos, la obligación de readmisión del
apartado 1 incumbirá al Estado miembro de la última salida. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 7, apartado 2, cuando el Estado miembro haya dado una respuesta
positiva a la solicitud de readmisión, Armenia expedirá a la persona cuya
readmisión haya sido aceptada el documento de viaje requerido para su retorno. Sección III
Procedimiento de readmisión Artículo 7
Principios 1. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud
de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 3 a 6 requerirá la
presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del
Estado requerido. 2. Si la persona que deba ser
readmitida está en posesión de un documento de viaje o un documento de
identidad válidos y, en el caso de ciudadanos de terceros países o apátridas,
de un visado o un permiso de residencia válidos del Estado requerido, su
traslado puede llevarse a cabo sin que el Estado requirente tenga que presentar
una solicitud de readmisión o una comunicación por escrito según lo mencionado
en el artículo 12, apartado 1, a la autoridad competente del Estado requerido. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 2, si una persona ha sido detenida, procedente directamente del
territorio del Estado requerido, en la región fronteriza, incluidos
aeropuertos, del Estado requirente después de cruzar ilegalmente la frontera,
el Estado requirente podrá presentar una solicitud de readmisión en el plazo de
dos días tras la detención de esta persona (procedimiento acelerado). Artículo 8
Solicitud de readmisión 1. En la medida de lo posible, la
solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información: a) los datos de la persona objeto
de readmisión (por ejemplo, nombres, apellidos, fecha de nacimiento y, si es
posible, lugar de nacimiento y último lugar de residencia) y, en su caso, los
datos de los hijos menores solteros y/o cónyuges; b) en caso de nacionales del
propio país, mención de los medios que proporcionen pruebas o indicios
razonables de la nacionalidad, según lo establecido en los anexos 1 y 2,
respectivamente; c) en caso de nacionales de
terceros países y apátridas, mención de los medios que proporcionen pruebas o
indicios razonables de los requisitos de readmisión de nacionales de terceros
países y apátridas, según lo establecido en los anexos 3 y 4, respectivamente; d) fotografía de la persona que
debe readmitirse. 2. En la medida de lo posible, la
solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información: a) una declaración que indique que
la persona que debe ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el
interesado ha dado su consentimiento expreso a esa declaración; b) cualquier otra medida de
protección o seguridad o información referente a la salud de la persona que
pudiera ser necesaria en ese caso particular de traslado. 3. En el anexo 5 del presente
Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes
de readmisión. 4. Para la presentación de las
solicitudes de readmisión podrá utilizarse cualquier medio de comunicación,
incluidos los electrónicos. Artículo 9
Elementos probatorios de la nacionalidad 1. La prueba de la nacionalidad a
efectos del artículo 3, apartado 1, y del artículo 5, apartado 1, podrá
aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 1 del
presente Acuerdo, incluidos los documentos cuya validez haya expirado hasta 6
meses antes, como máximo. Si se presentan tales documentos, los Estados
miembros y Armenia reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagaciones.
La prueba de la nacionalidad no podrá aportarse mediante documentos falsos. 2. Los indicios razonables de
nacionalidad a efectos del artículo 3, apartado 1, y del artículo 5, apartado
1, podrán aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el
anexo 2 del presente Acuerdo, aunque su período de validez haya expirado. Si se
presentan tales documentos, los Estados miembros y Armenia considerarán
demostrada la nacionalidad, a menos que puedan probar lo contrario. Los
indicios de la nacionalidad no pueden aportarse mediante documentos falsos. 3. Si no puede presentarse
ninguno de los documentos enumerados en los anexos 1 o 2, las representaciones
diplomáticas y consulares competentes del Estado requerido interesado, previa
petición del Estado requirente incluida en la solicitud de readmisión,
entrevistarán a la persona que deba ser readmitida sin demora injustificada y
en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción
de la solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 11, apartado 2,
con el fin de determinar su nacionalidad. El procedimiento para tales
entrevistas puede establecerse en los protocolos de aplicación previstos en el
artículo 20 del presente Acuerdo. Artículo 10
Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y
apátridas 1. La prueba de los requisitos
para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas a que se
hace referencia en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 6, apartado 1,
se aportará en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo
3 del presente Acuerdo; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Los
Estados miembros y Armenia reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas
sin más indagaciones. 2. Los indicios razonables de los
requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas
a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 6,
apartado 1, se aportarán en particular mediante los medios de prueba enumerados
en el anexo 4 del presente Acuerdo; no podrán aportarse mediante documentos
falsos. Cuando se presenten tales indicios razonables, los Estados miembros y
Armenia considerarán demostrados los requisitos, a menos que puedan probar lo
contrario. 3. Los documentos de viaje de la
persona afectada en los que no figure el visado o el permiso de residencia
exigido en el territorio del Estado miembro requirente probarán la ilegalidad
de la entrada, presencia o residencia. Asimismo, la declaración del Estado
requirente de que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión
de los documentos de viaje, visado o permiso de residencia exigidos constituirá
un indicio razonable de la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia. Artículo 11
Plazos 1. La solicitud de readmisión
deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo
máximo de nueve meses desde el momento en que la autoridad competente del
Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país
o apátrida no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos vigentes en materia
de entrada, presencia o residencia. Cuando haya obstáculos jurídicos o fácticos
para presentar la solicitud dentro de plazo, este se prorrogará, previa
solicitud del Estado requirente, pero solamente hasta que hayan desaparecido
los obstáculos. 2. La solicitud de readmisión
deberá contestarse por escrito –
en el plazo de dos días laborables, si se ha
presentado por el procedimiento acelerado (artículo 7, apartado 3); –
en el plazo de doce días naturales en los
demás casos. Estos plazos empiezan a correr en la
fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay respuesta dentro de
plazo, se considerará concedido el traslado. Las respuestas a las solicitudes de
readmisión podrán presentarse mediante cualquier medio de comunicación,
incluidos los electrónicos. 3. La denegación de una solicitud
de readmisión deberá motivarse por escrito. 4. Después de concederse el
acuerdo o, en su caso, tras la expiración de los plazos establecidos en el
apartado 2, la persona en cuestión será trasladada en el plazo de tres meses. A
petición del Estado requirente, el plazo se prorrogará mientras persistan los
obstáculos jurídicos o fácticos. Artículo 12
Modalidades de traslado y medios de transporte 1. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 7, apartado 2, antes de devolver a una persona las autoridades
competentes del Estado requirente notificarán por escrito, como mínimo con dos
días laborables de antelación, a las autoridades competentes del Estado
requerido la fecha del traslado, el punto de entrada, las eventuales escoltas y
otros datos pertinentes para el traslado. 2. El transporte podrá realizarse
por cualquier medio, incluso por vía aérea. El retorno por vía aérea no se
restringirá al uso de las compañías aéreas de bandera de Armenia o de los
Estados miembros y podrá efectuarse utilizando vuelos regulares o vuelos
chárter. Cuando el retorno se efectúe con escolta, esta no estará restringida
al personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas
autorizadas por Armenia o cualquier Estado miembro. 3. Si el traslado se efectúa por
vía aérea, las eventuales escoltas quedarán exentas de la obligación de obtener
los visados necesarios. Artículo 13
Readmisión por error El Estado requirente aceptará el retorno
de toda persona readmitida por el Estado requerido si se acredita, en un plazo
de seis meses contados a partir del traslado de la persona en cuestión, que no
se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 3 a 6 del presente
Acuerdo. En estos casos las disposiciones
procedimentales de este Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis y se
proporcionará toda la información disponible relativa a la identidad y
nacionalidad reales de la persona cuyo retorno deba aceptarse. Sección IV
Operaciones de tránsito Artículo 14
Principios 1. Los Estados miembros y Armenia
deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a
los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al Estado
de destino. 2. Armenia autorizará el tránsito
por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado
miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su
territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Armenia así lo
solicita, siempre que quede garantizada la continuación del viaje a otros
Estados de tránsito y la readmisión por el Estado de destino. 3. Tanto Armenia como un Estado
miembro podrán denegar el tránsito: a) de un nacional de un tercer
país o apátrida cuando corra realmente el riesgo de ser sometido a tortura, a
un trato o castigo inhumano o degradante, a pena de muerte, o a persecución por
su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado o
convicción política en el Estado de destino u otro Estado de tránsito; o b) de un nacional de un tercer
país o apátrida cuando vaya a ser objeto de sanciones penales en el Estado
requerido o en otro Estado de tránsito; o c) por razones de salud pública,
seguridad nacional, orden público u otros intereses nacionales del Estado
requerido. 4. Armenia o un Estado miembro
podrán revocar cualquier autorización expedida si aparece o sale a la luz
posteriormente alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que
pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la
continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el
Estado de destino. En ese caso, el Estado requirente aceptará el retorno del
nacional del tercer país o apátrida, como proceda y sin demora. Artículo 15
Procedimiento de tránsito 1. Toda solicitud de operación de
tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes del Estado
requerido y contener la siguiente información: a) tipo de tránsito (por vía
aérea, marítima o terrestre), otros posibles países de tránsito y destino final
previsto; b) datos personales del interesado
(nombre, apellidos, nombre de soltera, otros nombres, apodos o alias
utilizados, fecha de nacimiento, sexo y —siempre que sea posible— lugar de
nacimiento, nacionalidad, lengua, tipo y número de documento de viaje); c) punto de entrada previsto,
fecha y hora del traslado y si se recurre a escoltas; d) una declaración en la que se
precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las
condiciones del artículo 14, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de
ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el
artículo 14, apartado 3. El formulario común que se usará para las
solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo. Para la presentación de las solicitudes
de tránsito podrá utilizarse cualquier medio de comunicación, incluidos los
electrónicos. 2. El Estado requerido informará
por escrito de la admisión al Estado requirente dentro de los tres días
laborables siguientes a la recepción de la solicitud y confirmará el punto de
entrada y la fecha y hora previstas para la admisión, o bien de la denegación
de la admisión y sus motivos. Si no hay ninguna respuesta dentro del plazo de
tres días laborables, se considerará que se acepta el tránsito. Las respuestas a las solicitudes de
tránsito podrán presentarse mediante cualquier medio de comunicación, incluidos
los electrónicos. 3. Si la operación de tránsito se
efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la
eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito
aeroportuario. 4. Las autoridades competentes
del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, facilitarán las operaciones
de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se
trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin. 5. El tránsito de las personas se
llevará a cabo dentro de los 30 días siguientes a la recepción del
consentimiento respecto de la solicitud. Sección V
Costes Artículo 16
Costes de transporte y tránsito Sin perjuicio del derecho de las
autoridades competentes a recobrar, de la persona que deba readmitirse o de
terceros, los gastos asociados a la readmisión, todos los gastos de transporte
relacionados con la readmisión y las operaciones de tránsito con arreglo al
presente Acuerdo hasta la frontera del Estado de destino final serán soportados
por el Estado requirente. Sección VI
Protección de datos y relación con otras obligaciones internacionales Artículo 17
Protección de datos La comunicación de datos de carácter
personal solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente
Acuerdo por las autoridades competentes de Armenia o de un Estado miembro,
según el caso. En cada caso concreto, el procesamiento y el tratamiento de los
datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Armenia y,
cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente
de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y la
legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa
Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios: a) los datos de carácter personal
se tratarán de forma leal y lícita; b) los datos de carácter personal
se recogerán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación
del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que
los comunique ni por la autoridad receptora de una manera incompatible con esa
finalidad; c) los datos de carácter personal
serán adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se
recojan o procesen ulteriormente; en particular, los datos de carácter personal
comunicados solo podrán referirse a la información siguiente: –
datos de la persona objeto de traslado (por
ejemplo, nombres, apellidos, cualquier nombre anterior, otros nombres, apodos o
alias utilizados, sexo, estado civil, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad
actual y cualquier nacionalidad anterior), –
pasaporte, documento de identidad o permiso de
conducir (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad
expedidora, lugar de expedición), –
escalas e itinerarios, –
otra información necesaria para la
identificación de la persona objeto de traslado o para el examen de las condiciones
de readmisión impuestas por el presente Acuerdo; d) los datos de carácter personal
deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse; e) los datos de carácter personal
deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los
interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los
que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente; f) tanto la autoridad que
comunique los datos como la autoridad que los reciba tomarán las medidas
necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o
el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a
las disposiciones del presente artículo, en particular porque tales datos no
sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean desproporcionados con
respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la
notificación a la otra Parte de toda rectificación, supresión o bloqueo; g) previa petición, la autoridad
receptora informará a la autoridad comunicante del uso de los datos comunicados
y de los resultados obtenidos; h) los datos de carácter personal
solo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su transmisión ulterior
a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad
comunicante; i) tanto la autoridad comunicante
como la autoridad receptora están obligadas a consignar por escrito la
comunicación y la recepción de los datos de carácter personal. Artículo 18
Relación con otras obligaciones internacionales 1. El presente Acuerdo se
entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de la
Unión, sus Estados miembros y Armenia derivados del Derecho internacional,
incluidos los derivados de convenios internacionales en los que son parte, en
particular de los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2,
y: –
los convenios internacionales que determinan
el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas; –
los convenios internacionales sobre la
extradición y el tránsito; –
los convenios y acuerdos internacionales
multilaterales sobre la readmisión de extranjeros. 2. El presente Acuerdo no
impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras
disposiciones oficiales o acuerdos informales. Sección VII
Ejecución y aplicación Artículo 19
Comité Mixto de Readmisión 1. Las Partes contratantes se
prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del
presente Acuerdo. A tal efecto, crearán un Comité Mixto de Readmisión (en lo
sucesivo, «el Comité») encargado, en particular, de las siguientes tareas: a) supervisar la aplicación del
presente Acuerdo e intercambiar información relativa a la misma, con exclusión
de los datos personales; b) abordar las cuestiones que
surjan de la interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente
Acuerdo; c) decidir las disposiciones de
aplicación necesarias para su ejecución uniforme; d) mantener intercambios
periódicos de información sobre los protocolos de aplicación celebrados por
cada uno de los Estados miembros y Armenia de conformidad con el artículo 20; e) proponer modificaciones del
presente Acuerdo y sus anexos. 2. Las decisiones del Comité
serán vinculantes para las Partes contratantes. 3. El Comité estará compuesto por
representantes de la Unión y de Armenia. 4. El Comité se reunirá cuando
sea necesario a petición de una de las Partes contratantes. 5. El Comité establecerá su
reglamento interno. Artículo 20
Protocolos de aplicación 1. Sin perjuicio de la
aplicabilidad directa del presente Acuerdo, a petición de un Estado miembro o
de Armenia, Armenia y el Estado miembro elaborarán un protocolo de aplicación
que, entre otras cosas, comprenderá normas sobre: a) la designación de las
autoridades competentes, los pasos fronterizos y el intercambio de los puntos
de contacto; b) las condiciones de los retornos
con escolta, incluido el tránsito con escolta de nacionales de terceros países
y apátridas; c) los medios y documentos que se
añadan a los enumerados en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo; d) las modalidades para la
readmisión por el procedimiento acelerado; e) el procedimiento para las
entrevistas. 2. Los protocolos de aplicación
citados en el apartado 1 solo entrarán en vigor después de que el Comité de
Readmisión establecido en virtud del artículo 19 haya recibido la
correspondiente notificación. 3. Armenia acepta aplicar
cualquier disposición de un protocolo de aplicación elaborado con un Estado
miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición
de este último. Los Estados miembros aceptan aplicar cualquier disposición de
un protocolo de aplicación celebrado por uno de ellos también en sus relaciones
con Armenia, a petición de esta última y sujeto a la viabilidad práctica de su
aplicación a otros Estados miembros. Artículo 21
Relación con los acuerdos o convenios bilaterales
de readmisión de los Estados miembros Las disposiciones del presente Acuerdo
tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo
bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya celebrado
o pueda celebrarse en aplicación del artículo 20 entre los distintos Estados
miembros y Armenia, en la medida en que las disposiciones de estos sean
incompatibles con las del presente Acuerdo. Sección VIII
Disposiciones finales Artículo 22
Ámbito de aplicación territorial 1. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio en el que
son aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea y en el territorio de Armenia. 2. El presente Acuerdo se
aplicará en el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y
de Irlanda únicamente en virtud de una notificación de la Unión Europea a
Armenia a tal efecto. El presente Acuerdo no se aplicará en el territorio del
Reino de Dinamarca. Artículo 23
Entrada en vigor, duración y denuncia 1. El presente Acuerdo será
ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus
respectivos procedimientos. 2. El presente Acuerdo entrará en
vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual la última
Parte contratante notifique a las restantes el cumplimiento de los
procedimientos contemplados en el apartado 1. 3. El presente Acuerdo se
aplicará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a Irlanda el
primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la notificación mencionada
en el artículo 22, apartado 2. 4. El presente Acuerdo se celebra
por tiempo indefinido. 5. El presente Acuerdo podrá ser
modificado por mutuo acuerdo de las Partes contratantes Las modificaciones
adoptarán la forma de protocolos independientes, que formarán parte integrante
del presente Acuerdo, y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento
establecido en el presente artículo. 6. Cada Parte contratante podrá,
mediante notificación oficial a la otra Parte contratante y previa consulta al
Comité mencionado en el artículo 19, suspender temporalmente, total o
parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo. La suspensión entrará en
vigor el segundo día siguiente a la fecha de tal notificación. 7. Cualquiera de las Partes
contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación oficial
a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses
después de la fecha de tal notificación. Artículo 24
Anexos Los anexos 1 a 6 formarán parte
integrante del presente Acuerdo. Hecho en… el… de… de… por duplicado en
lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española,
estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana,
letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y
armenia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos. Por la Unión Europea (…) || Por la República de Armenia (…) ANEXO 1 Lista común de documentos cuya
presentación se considera probatoria de la nacionalidad
(Artículo 3, apartado 1, artículo 5, apartado 1, y artículo 9, apartado 1) –
pasaportes de cualquier tipo (nacionales,
diplomáticos, de servicio, colectivos y sustitutivos, incluidos los pasaportes
infantiles), –
documentos de identidad de cualquier tipo
(incluidos los temporales y provisionales), –
certificados de ciudadanía u otros documentos
oficiales en los que se mencione o indique claramente la nacionalidad. ANEXO 2 Lista común de documentos cuya
presentación se considera indicio razonable de la nacionalidad
(Artículo 3, apartado 1, artículo 5, apartado 1, y artículo 9, apartado 2) –
documentos enumerados en el anexo 1 cuya
validez haya expirado más de seis meses antes, –
fotocopias de cualquiera de los documentos
enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, –
permiso de conducir o fotocopia del mismo, –
partida de nacimiento o fotocopia de la misma, –
tarjeta de servicio de una empresa o fotocopia
de la misma, –
declaraciones de testigos, –
declaraciones de la persona en cuestión y
lengua que habla, incluso determinada por medio de una prueba oficial, –
cualquier otro documento que pueda ayudar a
determinar la nacionalidad de la persona en cuestión, –
huellas dactilares, –
salvoconducto expedido por el Estado
requerido, –
cartillas y documentos de identidad militares, –
libretas de inscripción marítima, tarjetas de
servicio de capitanes, –
confirmación de la identidad a raíz de una
búsqueda llevada a cabo en el Sistema de Información de Visados[6], –
en el caso de Estados miembros que no utilicen
el Sistema de Información de Visados, identificación positiva establecida a
partir de los registros de solicitud de visado de esos Estados miembros. ANEXO 3 Lista común de documentos que se
consideran pruebas del cumplimiento de los requisitos para la readmisión de
nacionales de terceros países y apátridas
(Artículo 4, apartado 1, artículo 6, apartado 1, y artículo 10, apartado 1) –
visado y/o permiso de residencia expedidos por
el Estado requerido; –
sellos de entrada/salida o inscripción similar
en el documento de viaje de la persona en cuestión u otra prueba (por ejemplo,
fotográfica) de entrada/salida. ANEXO 4 Lista común de documentos que se
consideran indicios razonables del cumplimiento de los requisitos para la
readmisión de nacionales de terceros países y apátridas
(Artículo 4, apartado 1, artículo 6, apartado 1, y artículo 10, apartado 2) –
descripción expedida por las autoridades
pertinentes del Estado requirente, del lugar y las circunstancias en que el
interesado fue interceptado tras entrar en el territorio de ese Estado, –
información relativa a la identidad y/o a la
estancia de una persona proporcionada por una organización internacional (por
ejemplo, ACNUR), –
informes/confirmación de la información por
miembros de la familia, compañeros de viaje, etc., –
declaración de la persona interesada, –
huellas dactilares, –
documentos, certificados y notas de cualquier
clase (por ejemplo, facturas de hotel, citas con médicos o dentistas, tarjetas
de entrada para instituciones públicas/privadas, contratos de alquiler de
coche, recibos de tarjetas de crédito, etc.) que demuestren claramente que la
persona interesada permaneció en el territorio del Estado requerido, –
billetes nominativos y/o listas de pasajeros
de transportes por avión, tren, autocar o barco que demuestren la presencia y
el itinerario de la persona interesada en el territorio del Estado requerido, –
información que demuestre que la persona
interesada ha recurrido a los servicios de una empresa de paquetería o de una
agencia de viajes, –
declaraciones oficiales realizadas, en
particular, por el personal de los puestos fronterizos y otros testigos que
puedan certificar que la persona interesada cruzó la frontera, –
declaración oficial de la persona interesada
en procedimientos judiciales o administrativos. ANEXO 5 || || [Símbolo nacional de la República de Armenia] || ..............................................................………… ................................................................……….… || .................................................................…….. (Lugar y fecha) (Denominación de la autoridad requirente) || Referencia:
.............................................…………… Para ................................................................……….… || ................................................................……….… ................................................................………… (Denominación de la autoridad requerida) || q PROCEDIMIENTO
ACELERADO (artículo 7, apartado 3) q PETICIÓN DE ENTREVISTA
(artículo 9, apartado 3) SOLICITUD DE READMISIÓN de conformidad con el artículo 8 del
Acuerdo de … entre la Unión Europea y la República de
Armenia sobre readmisión de residentes ilegales A. Datos personales 1. Nombre y apellido(s) (subrayar los apellidos): ...........................................................……………………………… 2. Apellido de soltera: ...........................................................……………………………… 3. Fecha y lugar de nacimiento: ...........................................................……………………………… || Fotografía 4. Sexo y
descripción física (altura, color de ojos, marcas distintivas, etc.): …………………………………………………………………………………………...................…………………. 5. También conocido como (nombres anteriores, otros
nombres utilizados/apodos o alias): ...........................................................................................................................………..................………………. 6. Nacionalidad e
idioma: .....................................................................................................................………...................………………… 7. Estado civil: ð casado/a ð soltero/a ð divorciado/a ð viudo/a Si está casado/a: Nombre
del cónyuge...................................................................................................................................
........ ..................... Nombres y edades
de los hijos (en su caso) ..................................................……………....………………....….................. ...........................................................................................……………..………………....………………....………… ……………………....…………………..........................……………....………....………………....………………....… ....................................................................................……………....………………....………………....…………… 8. Última
dirección en el Estado requerido: ............................................................................................................................………....................……………… B. Datos personales del cónyuge (en
su caso) 1. Nombre y
apellido(s) (subrayar los apellidos):
......................................................................................................................................…………………………… 2. Apellido de
soltera:
……………………………………………………...........................................................……………………………… 3. Fecha y lugar
de nacimiento:
…………………………............................................................………………………………………………………… 4. Sexo y
descripción física (altura, color de ojos, marcas distintivas, etc.): …………………………………………………………………………………………...................………………………. 5. También
conocido como (nombres anteriores, otros nombres utilizados/apodos o alias): ...........................................................................................................................………..................……………… 6. Nacionalidad e
idioma: ...........................................................................................................................………...................……………… C. Datos personales de los hijos (en
su caso) 1. Nombre y
apellido(s) (subrayar los apellidos):
.................................................................................…………………………….................................................... 2. Fecha y lugar
de nacimiento:
………………………….............................................………………………...............……………………………… 3. Sexo y
descripción física (altura, color de ojos, marcas distintivas, etc.): …………………………………………………………………………………………..........................…………………. 4. Nacionalidad e
idioma: ...........................................................................................................................………..............................……… D. Circunstancias especiales
relativas al trasladado 1. Estado de
salud (por ejemplo,
referencia a un tratamiento médico especial; nombre en latín de enfermedades
contagiosas): ............................................................................................................................................……………………… 2. Indicación de
peligrosidad particular de la persona (por ejemplo,
sospechoso de delito grave; comportamiento agresivo): ............................................................................................................................................……………………… E. Medios de prueba adjuntos 1. .................................................................………… (nº de pasaporte) || ......................................................................………… (fecha y lugar de expedición) ..................................................................………… (autoridad expedidora) || ......................................................................……….. (fecha de expiración) 2. .................................................................………… (nº de documento de identidad) || ......................................................................………… (fecha y lugar de expedición) ..................................................................………… (autoridad expedidora) || ......................................................................………… (fecha de expiración) 3. .................................................................………… (nº de permiso de conducir) || ......................................................................………... (fecha y lugar de expedición) ..................................................................………… (autoridad expedidora) || ......................................................................………… (fecha de expiración) 4. .................................................................………… (nº de otro documento oficial) || ......................................................................………… (fecha y lugar de expedición) ..................................................................………… (autoridad expedidora) || ......................................................................………… (fecha de expiración) F. Observaciones ....................................................................................................................................................................…………… ....................................................................................................................................................................…………… ……………………………………………………………………………………………………………………………... ................................................... (Firma)
(Cuño/sello) ANEXO 6 || || [Símbolo nacional de la República de Armenia] || ..............................................................………… ................................................................……….. || .................................................................……… (Lugar y fecha) (Denominación de la autoridad requirente) || Referencia ................................................................………… Para ................................................................…………. || ................................................................………… ................................................................………… (Denominación de la autoridad requerida) || SOLICITUD DE TRÁNSITO de conformidad con el artículo 15 del
Acuerdo de … entre la Unión Europea y la República de
Armenia sobre readmisión de residentes ilegales A. Datos personales 1. Nombre y apellido(s) (subrayar los apellidos): ...........................................................……………………………… 2. Apellido de soltera: ...........................................................……………………………… 3. Fecha y lugar de nacimiento: ...........................................................……………………………… || Fotografía 4. Sexo y
descripción física (altura, color de ojos, marcas distintivas, etc.): ………………………………………………………………………………………………………. 6. También
conocido como (nombres anteriores, otros nombres utilizados/apodos o alias): ...........................................................................................................................……………….…… 7. Nacionalidad e
idioma: .............................................................................................................................………………….. 8. Tipo y número
del documento de viaje: .............................................................................................................................………… B. Operación de tránsito 1. Tipo de tránsito q por vía aérea || q por vía terrestre || q por vía marítima 2. País de
destino final ……………………………………………………………………………………………………………………………. 3. Otros países
de tránsito posibles …………………………………………………………………………………………………………………………… 4. Paso
fronterizo propuesto, fecha, hora del traslado y posible escolta ………………………………………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………………………………… 5. Admisión
garantizada en cualquier otro Estado de tránsito y en el Estado de destino
final
(artículo 13, apartado 2) q sí || q no 6. Conocimiento de cualquier razón para denegar el
tránsito
(artículo 13, apartado 3) q sí || q no C. Observaciones ..............................................................................................................................................……………. ..............................................................................................................................................……………. ..............................................................................................................................................…………….. .....................................................................................................………………………….…………….. ................................................... (Firma)
(Cuño/sello) Declaración conjunta relativa al artículo
3, apartado 3, y al artículo 5, apartado 3 Las Partes
contratantes toman nota de que, según las leyes de nacionalidad de la República
de Armenia y de los Estados miembros, no es posible que un ciudadano de la
República de Armenia o de la Unión Europea sea privado de su nacionalidad. Las Partes
acuerdan consultarse mutuamente a su debido tiempo en caso de modificación de
esta situación jurídica. Declaración
conjunta relativa a la República de Islandia Las Partes contratantes toman nota de las
estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y la República de
Islandia, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 sobre la
asociación de este país a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de
Schengen. En tales circunstancias, procede que la República de Armenia celebre
un acuerdo sobre readmisión con Islandia en los mismos términos que el presente
Acuerdo. [1] DO C […] de […], p. […]. [2] DO L …, p. [3] De acuerdo con el formulario establecido en la
Recomendación del Consejo de la UE de 30 de noviembre de 1994. [4] Ibídem. [5] Ibídem. [6] Reglamento (CE) n° 767/2008 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados
(VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados
miembros (Reglamento VIS), DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.