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Document 52012PC0628

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

/* COM/2012/0628 final - 2012/0297 (COD) */

52012PC0628

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente /* COM/2012/0628 final - 2012/0297 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Contexto general, motivación y objetivos de la propuesta

La Directiva 2011/92/UE[1] incluye la obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental (EIA) de los proyectos públicos o privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente antes de su autorización. Existe consenso en que se ha alcanzado el objetivo principal de la Directiva; los principios de la evaluación medioambiental se han armonizado en toda la UE mediante la introducción de requisitos mínimos sobre el tipo de proyectos sujetos a evaluación, las principales obligaciones del promotor, el contenido de la evaluación y la participación de las autoridades competentes y del público. Al mismo tiempo, como parte del proceso de autorización del proyecto, la EIA es una herramienta destinada a evaluar los costes y beneficios medioambientales de proyectos específicos a fin de garantizar su sostenibilidad. Así pues, la Directiva se ha convertido en un instrumento clave de integración medioambiental y ha generado también beneficios ambientales y socioeconómicos.

Tras veinticinco años de aplicación, la Directiva EIA apenas ha cambiado, mientras que el contexto político, jurídico y técnico ha evolucionado considerablemente. La experiencia adquirida en la aplicación, como se refleja en los informes de la Comisión sobre la aplicación y la eficacia de la Directiva EIA, incluido el publicado en julio de 2009[2], pone de manifiesto una serie de deficiencias. En su revisión intermedia del Sexto Programa de Acción en Materia de Medio Ambiente[3], la Comisión subrayó la necesidad de mejorar la evaluación de los impactos ambientales a nivel nacional y anunció una revisión de la Directiva EIA. En el contexto de la mejora de la legislación, se ha considerado la posibilidad de simplificar la Directiva[4]. El objetivo general de la propuesta es adaptar las disposiciones de la Directiva EIA codificada a fin de colmar lagunas, reflejar los cambios y retos ambientales y socioeconómicos actuales y atenerse a los principios de una normativa inteligente.

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

Dado que la Directiva EIA revisada puede desempeñar un papel fundamental en materia de eficiencia en la utilización de los recursos (introduciendo, por ejemplo, nuevos requisitos para evaluar cuestiones como la biodiversidad y el cambio climático que están relacionadas con el uso de los recursos naturales), la propuesta forma parte de las iniciativas destinadas a aplicar la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos[5]. Además, la revisión de la Directiva EIA coincide con la Estrategia Europa 2020[6], en particular con la prioridad del crecimiento sostenible. La Directiva revisada también puede contribuir en gran medida al deber de la Unión de tener en cuenta los aspectos culturales en todas sus políticas y medidas.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consulta con las partes interesadas

La consulta tuvo lugar en 2010, de acuerdo con las normas de la Comisión. De junio a septiembre de 2010 se llevó a cabo una amplia consulta pública sobre la revisión de la Directiva EIA mediante un cuestionario web disponible en todas las lenguas oficiales de la UE. Se recibieron 1 365 respuestas (684 de ciudadanos, 479 de organizaciones, empresas y ONG y 202 de autoridades y administraciones públicas). Además, el Institute of Environmental Management & Assessment (IEMA)[7] envió una contribución (1 815 respuestas) en forma de encuesta que incluye una serie de preguntas de la Comisión. La fase de consulta finalizó con un congreso (celebrado los días 18 y 19 de noviembre de 2010 en Lovaina, Bélgica), que completó la amplia consulta pública con las aportaciones de expertos en este ámbito. Asistieron a la conferencia 200 representantes de la UE y de instituciones internacionales, de las autoridades públicas ―a nivel nacional, regional y local―, de la industria, de organizaciones de medio ambiente y de universidades. Los resultados de la consulta pública[8] y las conclusiones del congreso[9] fueron de gran ayuda para la elaboración de la propuesta de la Comisión.

Resultado de la evaluación de impacto

En la evaluación de impacto, presentada con la presente propuesta, se indican las deficiencias de la legislación vigente en materia de EIA que dan lugar a una aplicación insatisfactoria (no existen disposiciones que garanticen la calidad de la información ni normas de calidad para el proceso de evaluación de impacto ambiental, y persisten lagunas en la aplicación) y a costes socioeconómicos derivados de la aplicación de la Directiva. Si esos problemas no se resuelven de forma satisfactoria, la Directiva será menos eficaz y no podrá garantizar la integración de las consideraciones medioambientales en el proceso de toma de decisiones. Además, es probable que los costes socioeconómicos afecten negativamente a la armonización del mercado interior. Las deficiencias de la Directiva pueden agruparse en tres ámbitos problemáticos concretos: 1) el procedimiento de comprobación previa (screening), 2) la calidad y el análisis de la EIA y 3) los riesgos de incoherencias dentro del proceso de EIA y en relación con otra legislación.

La evaluación de impacto examinó una serie de opciones políticas con objeto de determinar medidas rentables para abordar esos problemas. Los resultados condujeron a la Comisión a proponer una serie de modificaciones, entre las que destacan las siguientes.

Se propone aclarar el proceso de comprobación previa, modificando los criterios del anexo III y precisando el contenido y la justificación de las decisiones adoptadas al respecto. Esas modificaciones garantizarán que las EIA se efectúen únicamente respecto a los proyectos que puedan tener efectos ambientales significativos, evitando los trámites administrativos innecesarios para proyectos de pequeña escala.

Por lo que respecta a la calidad y análisis de la EIA, se propone introducir modificaciones que refuercen la calidad del proceso (es decir, que sean obligatorios la delimitación del campo de evaluación y el control de calidad de la información relativa a la EIA), precisen el contenido del informe de EIA (evaluación obligatoria de alternativas razonables, justificación de las decisiones finales y seguimiento obligatorio posterior a la EIA de los efectos adversos significativos) y adapten la EIA a los desafíos (es decir, la biodiversidad, el cambio climático, los riesgos de catástrofes y la disponibilidad de recursos naturales).

En relación con los riesgos de incoherencias, se propone especificar los plazos correspondientes a las principales etapas exigidas por la Directiva (consulta pública, decisión de la comprobación previa y decisión final sobre la EIA) e introducir un mecanismo, es decir, una especie de ventanilla única de la EIA para garantizar la coordinación o la realización conjunta de la EIA con las evaluaciones medioambientales exigidas por otra legislación pertinente de la UE, en particular las Directivas 2010/75/UE, 92/43/CEE y 2001/42/CE.

Se espera que nueve de las doce modificaciones analizadas proporcionen beneficios medioambientales y socioeconómicos significativos sin costes administrativos suplementarios; se prevé asimismo un ahorro moderado. Dos de las modificaciones (evaluación de alternativas y seguimiento) deberían generar beneficios medioambientales y socioeconómicos elevados con costes moderados para los promotores y costes limitados o insignificantes para las autoridades públicas; se espera que una modificación (adaptación de la EIA a los nuevos desafíos) aporte grandes beneficios con unos costes de moderados a elevados para los promotores y las autoridades públicas. A largo plazo, es probable que los importantes beneficios medioambientales y socioeconómicos y los ahorros moderados asociados a las modificaciones propuestas superen los costes administrativos.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

La propuesta reforzará las disposiciones relativas a la calidad de la EIA con objeto de lograr un nivel elevado de protección del medio ambiente. De hecho, la capacidad de tomar decisiones válidas sobre el impacto ambiental de un proyecto depende, en gran medida, de la calidad de la información utilizada en la documentación de la EIA y del proceso de evaluación en sí. Además, la propuesta incrementará la coherencia de las políticas y las sinergias con otros instrumentos legislativos de la UE y simplificará los procedimientos con vistas a reducir los trámites administrativos innecesarios.

A continuación se proporciona información específica sobre los artículos y anexos modificados de la Directiva EIA.

Los cambios introducidos en el artículo 1, apartados 2, 3 y 4, pretenden aclarar los términos de la Directiva, sobre la base de la experiencia de la aplicación y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Se modifica la definición de «proyecto» para aclarar que se incluyen las obras de demolición, de conformidad con la sentencia del Tribunal en el asunto C-50/09; también se introducen las definiciones pertinentes. La posibilidad de no aplicar la Directiva se limita a los proyectos cuyo único objetivo sea la defensa nacional y se amplía a los casos de emergencia civil, como ya se dispone en la Directiva 2001/42/CE.

Se modifica el artículo 2, apartado 3, para introducir una «ventanilla única» para la EIA que permita la coordinación o integración de los procedimientos de evaluación efectuados en el marco de la Directiva EIA y de otra legislación de la UE.

Las modificaciones del artículo 3 pretenden garantizar la coherencia con el artículo 2, apartado 1, es decir, haciendo referencia a los efectos «significativos», y adaptar la EIA a las cuestiones medioambientales (biodiversidad, cambio climático, riesgos de catástrofes y utilización de los recursos naturales).

Los cambios introducidos en el artículo 4 racionalizan el procedimiento de comprobación previa y refuerzan la coherencia de los planteamientos de los Estados miembros para garantizar que la EIA solo se exija cuando sea evidente que existen repercusiones significativas sobre el medio ambiente. Por lo que respecta a los proyectos enumerados en el anexo II, se introduce un nuevo apartado sobre la obligación del promotor de facilitar a la autoridad competente información específica (detallada en el anexo II.A). Este artículo prevé asimismo la especificación de los criterios de selección enumerados en el anexo III por medido de actos delegados. Se precisa el contenido de la decisión de comprobación previa para poner de manifiesto que la adaptación de los proyectos en determinadas condiciones previas (sobre la base de un examen de los impactos más relevantes y de la información obtenida en el marco de otra legislación medioambiental de la Unión) es una práctica acertada que puede evitar tener que realizar una evaluación completa, ya que el proyecto adaptado contrarresta de manera satisfactoria los efectos ambientales más significativos. La probabilidad de efectos significativos y la necesidad subsiguiente de una EIA se determinarían teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad, la ubicación y las dimensiones del proyecto propuesto y basándose en factores objetivos, como la escala del proyecto, la utilización de recursos valiosos, la sensibilidad medioambiental de la ubicación y la magnitud o irreversibilidad del impacto potencial. Además, se tienen en cuenta las lecciones extraídas de la jurisprudencia, en la que el Tribunal subraya la necesidad de decisiones de comprobación previa «suficientemente motivadas» (C-75/08), que contengan o vayan acompañadas de todos los elementos que permitan controlar que la decisión se funda en una comprobación previa adecuada (C-87/02). Por último, se establece un plazo para la adopción de la decisión de comprobación previa.

El artículo 5 se ha modificado por completo con vistas a reforzar la calidad de la información y racionalizar el proceso de EIA. Se mantiene el requisito fundamental para el promotor de presentar información medioambiental, pero su forma y contenido se simplifican y especifican en el anexo IV. El proceso de delimitación del campo se vuelve obligatorio, y se precisa el contenido del dictamen emitido por la autoridad competente. Se establecen mecanismos para garantizar que los informes medioambientales estén completos y tengan suficiente calidad.

Se modifica el artículo 6, apartado 6, que se refiere a los plazos de la consulta pública, con objeto de reforzar el papel de las autoridades responsables de medio ambiente y establecer plazos concretos para la fase de consulta sobre el informe ambiental.

Se modifica el artículo 7, apartado 5, a fin de incluir el establecimiento de plazos para consultas sobre cuestiones que deberán determinar los Estados miembros cuando definan las disposiciones para la aplicación de proyectos que puedan tener efectos medioambientales transfronterizos importantes.

El artículo 8 se modifica de forma sustancial e incluye varias disposiciones nuevas. En primer lugar, se establece un plazo para la conclusión del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En segundo lugar, la autoridad competente está obligada a incluir en la propia decisión de autorización del proyecto algunos elementos que justifiquen la decisión; esta disposición se atiene a la jurisprudencia (por ejemplo, asunto C-50/09). En tercer lugar, se introduce un seguimiento posterior obligatorio solo para los proyectos que van a tener efectos ambientales adversos significativos, de acuerdo con las consultas realizadas y la información recabada (incluido el informe ambiental), a fin de evaluar la aplicación y la eficacia de las medidas de mitigación y compensación. Algunos Estados miembros ya exigen ese seguimiento, que no debe duplicar lo que pueda exigir otra legislación de la Unión (por ejemplo, sobre las emisiones industriales o la calidad del agua), y conviene, por tanto, establecer requisitos mínimos comunes. Esta nueva obligación resulta rentable, ya que puede contribuir a evitar efectos adversos sobre el medio ambiente y la salud pública, así como costes de reparación, y es importante para hacer frente a los impactos relacionados con los nuevos desafíos, como el cambio climático y los riesgos de catástrofes. En cuarto lugar, la autoridad competente está obligada a comprobar que la información del informe ambiental esté actualizada, antes de decidir aprobar o rechazar la autorización del proyecto.

La principal modificación del artículo 9 es la inclusión de una descripción de las disposiciones de seguimiento en la información facilitada al público cuando se concede la autorización del proyecto.

El artículo 12 se modifica con objeto de precisar la información necesaria para controlar la aplicación de la Directiva.

Se insertan dos artículos nuevos (12 bis y 12 ter) relativos a la adaptación al progreso científico y técnico, por medio de actos delegados, de los anexos II.A, III y IV.

El nuevo anexo II.A indica la información que debe presentar el promotor en relación con los proyectos del anexo II, que son objeto de una comprobación previa para determinar si se requiere una EIA. Esta modificación pretende armonizar el proceso de comprobación previa.

Se modifica el anexo III, que establece los criterios utilizados para la selección de los proyectos del anexo II a fin de precisar los criterios existentes (por ejemplo, los efectos acumulativos o los vínculos con otra legislación de la UE) e incluir otros (principalmente los relacionados con las nuevas cuestiones medioambientales).

El anexo IV contiene los puntos que deben tratarse en el informe ambiental exigido por el artículo 5. Los principales cambios consisten en nuevos requisitos de información sobre la evaluación de alternativas razonables, la descripción de las medidas de seguimiento y la descripción de los aspectos relacionados con las nuevas cuestiones ambientales (por ejemplo, el cambio climático, la biodiversidad, los riesgos de catástrofes y la utilización de los recursos naturales).

La Directiva modificada contiene disposiciones transitorias, basadas en la jurisprudencia (por ejemplo, en el asunto C-81/96). La EIA debe aplicarse a los proyectos cuya autorización se haya solicitado antes de la fecha límite de transposición y cuya evaluación de impacto ambiental no haya concluido antes de esa fecha.

Documentos explicativos

La Comisión considera necesarios los documentos explicativos para mejorar la calidad de la información sobre la transposición de la Directiva por las razones siguientes.

Es fundamental transponer completa y correctamente la Directiva para garantizar el logro de sus objetivos (es decir, proteger la salud humana y el medio ambiente y velar por la igualdad de condiciones). La EIA forma parte del proceso de evaluación y concesión de la autorización de una amplia gama de proyectos públicos y privados en los Estados miembros, tanto si realiza de forma separada como integrada en los procedimientos de evaluación. Además, la aplicación de la Directiva está a menudo muy descentralizada, dado que las autoridades regionales y locales son responsables de su aplicación y, en algunos Estados miembros, incluso de su transposición. Por último, la codificación de la Directiva EIA podría provocar cambios en las medidas nacionales que transponen progresivamente la Directiva inicial y sus tres modificaciones posteriores. Para aplicar las disposiciones de la Directiva revisada, que modifica la versión codificada, los Estados miembros pueden verse obligados a tomar medidas en diferentes ámbitos políticos y a modificar un gran número de actos legislativos a nivel nacional, regional y local.

Es probable que los factores mencionados aumenten los riesgos de transposición y aplicación incorrectas de la Directiva y compliquen la labor de la Comisión en materia de seguimiento de la aplicación de la legislación de la UE. Resulta fundamental disponer de información clara sobre la transposición de la Directiva EIA revisada a fin de garantizar la conformidad de la legislación nacional con sus disposiciones.

La obligación de facilitar documentos explicativos puede suponer una carga administrativa suplementaria para los Estados miembros que no tienen costumbre de trabajar sobre esa base. No obstante, los documentos explicativos son necesarios para permitir una verificación eficaz de la transposición completa y correcta de la Directiva, esencial por las razones antes mencionadas, y no existen medidas menos onerosas para ello. Además, los documentos explicativos pueden contribuir de manera significativa a reducir los trámites administrativos que debe realizar la Comisión en materia de seguimiento del cumplimiento; sin ellos, se requerirían recursos considerables y numerosos contactos con las autoridades nacionales para seguir la evolución de los métodos de transposición en todos los Estados miembros. Por tanto, la posible carga administrativa suplementaria que supone la presentación de documentos explicativos es proporcionada para lograr la finalidad perseguida, en particular garantizar una transposición efectiva y la plena realización de los objetivos de la Directiva.

Teniendo en cuenta lo que precede, conviene pedir a los Estados miembros que adjunten a la notificación de sus medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre las disposiciones de la Directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

Base jurídica

Dado que el principal objetivo de la Directiva es la protección del medio ambiente, de conformidad con el artículo 191 del TFUE, la propuesta se basa en el artículo 192, apartado 1, del TFUE.

Principios de subsidiariedad y proporcionalidad e instrumento elegido

Se aplica el principio de subsidiariedad en la medida en que la propuesta no se inscribe en un ámbito de competencia exclusiva de la Unión Europea.

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados suficientemente por los Estados miembros. La legislación vigente establece requisitos mínimos para la evaluación ambiental de proyectos en toda la UE y pretende cumplir los convenios internacionales (por ejemplo, Espoo, Aarhus y Convenio sobre la Diversidad Biológica). Este principio se mantiene en la propuesta, que armoniza aún más los principios de la evaluación ambiental y corrige las incoherencias. Todos los Estados miembros deben tomar medidas para cumplir los requisitos mínimos; la actuación de cada país por separado podría afectar al funcionamiento del mercado interior, ya que la diversidad de reglamentaciones nacionales podría obstaculizar las actividades económicas transfronterizas.

La actuación de la UE facilitará la consecución de los objetivos de la propuesta. Desde la adopción de la Directiva en 1985, la UE se ha ampliado, y se han incrementado también el alcance y la gravedad de los problemas medioambientales que deben abordarse, así como el número de grandes proyectos de infraestructuras a escala europea (por ejemplo, proyectos transfronterizos en el ámbito de la energía o el transporte). Dada la naturaleza transfronteriza de los problemas medioambientales (por ejemplo, el cambio climático y los riesgos de catástrofes) y de algunos problemas, la actuación de la UE resulta necesaria y representa un valor añadido comparada con la de cada país por separado. La actuación de la UE abordará asimismo cuestiones que son importantes para el conjunto de la Unión, como la adaptación al cambio climático y la prevención de catástrofes, y contribuirá a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020 en materia de crecimiento sostenible.

La propuesta respeta, por tanto, el principio de subsidiariedad.

El instrumento jurídico escogido es una directiva, ya que el objetivo de la propuesta es modificar la Directiva existente. La propuesta establece los objetivos y las obligaciones generales, dejando a los Estados miembros flexibilidad suficiente para elegir las medidas que garanticen el cumplimiento y su aplicación detallada. La propuesta se atiene, pues, al principio de proporcionalidad.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la UE.

5.           ELEMENTOS FACULTATIVOS

La propuesta se refiere a un asunto pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo y, por tanto, procede hacerla extensiva a su territorio

2012/0297 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[10],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[11],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       La Directiva 2011/92/UE armoniza los principios de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos mediante la introducción de requisitos mínimos (por lo que se refiere al tipo de proyectos sujetos a evaluación, las principales obligaciones de los promotores, el contenido de la evaluación y la participación de las autoridades competentes y del público) y contribuye a garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana.

(2)       La revisión intermedia del Sexto Programa de Acción en Materia de Medio Ambiente[12] y el último informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación y eficacia de la Directiva EIA (Directiva 85/337/CEE)[13], antecesora de la Directiva 2011/92/UE, subrayaron la necesidad de mejorar los principios de la evaluación ambiental de los proyectos y de adaptar la Directiva al contexto político, jurídico y técnico, que ha evolucionado considerablemente.

(3)       Es necesario modificar la Directiva 2011/92/UE para reforzar la calidad del procedimiento de evaluación ambiental, racionalizar las diversas etapas del procedimiento y aumentar la coherencia y las sinergias con otra legislación y otras políticas de la Unión, así como con las estrategias y políticas establecidas por los Estados miembros en ámbitos de competencia nacional.

(4)       En la última década, cuestiones medioambientales, como la eficiencia en el uso de los recursos, la biodiversidad, el cambio climático y los riesgos de catástrofes, han adquirido mayor importancia en la elaboración de las políticas y, por tanto, deben ser asimismo elementos decisivos en los procesos de evaluación y toma de decisiones, especialmente por lo que respecta a los proyectos de infraestructuras.

(5)       En su Comunicación titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos»[14], la Comisión se comprometió a incluir consideraciones más amplias sobre la eficiencia en el uso de los recursos en el contexto de la revisión de la Directiva 2011/92/UE.

(6)       La Estrategia temática para la protección del suelo[15] y la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos subrayan la importancia del uso sostenible del suelo y la necesidad de hacer frente al aumento insostenible de los núcleos de población en el tiempo (ocupación del suelo). Además, el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de Janeiro los días 20 a 22 de junio de 2012, reconoce la importancia económica y social de una buena gestión de las tierras, incluido el suelo, y la necesidad de una actuación urgente para invertir su degradación. Por tanto, los proyectos públicos y privados deben tener en cuenta y limitar sus repercusiones sobre las tierras, especialmente la ocupación del terreno, y sobre el suelo, en particular la materia orgánica, la erosión, la compactación y el sellado, mediante, entre otras cosas, planes y políticas de ordenación territorial adecuados a nivel nacional, regional y local.

(7)       El Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), en el que la Unión Europea es Parte, exige la evaluación, en la medida posible y según proceda, de los efectos adversos importantes de los proyectos sobre la diversidad biológica, definida en el artículo 2 del Convenio, con vistas a evitar o minimizar dichos efectos. La evaluación previa de los efectos debe contribuir a alcanzar el objetivo principal de la Unión, adoptado en 2010[16], de detener la pérdida de la biodiversidad y la degradación de los servicios ecosistémicos de aquí a 2020 y, siempre que sea posible, restaurarlos.

(8)       Las medidas adoptadas para evitar, reducir y, si fuera posible, compensar los efectos adversos significativos sobre el medio ambiente deben contribuir a evitar todo deterioro de la calidad ambiental y toda pérdida neta de biodiversidad, de conformidad con los compromisos adquiridos por la Unión en el marco del Convenio y con los objetivos y medidas de la Estrategia de la Unión sobre la biodiversidad hasta 2020[17].

(9)       El cambio climático seguirá perjudicando al medio ambiente y comprometiendo el desarrollo económico. Por tanto, debe promoverse la resiliencia ambiental, económica y social de la Unión para luchar de manera eficiente contra el cambio climático en el territorio de la Unión. Las respuestas de adaptación y mitigación en el ámbito del cambio climático deben abordarse en numerosos sectores de la legislación de la Unión.

(10)     Tras la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Un enfoque comunitario para la prevención de catástrofes naturales y de origen humano»[18], el Consejo de la UE, en sus conclusiones de 30 de noviembre de 2009, invitó a la Comisión a garantizar que en la revisión de la aplicación y en el desarrollo de nuevas iniciativas de la Unión se tuvieran en cuenta los aspectos relacionados con la prevención y gestión de los riesgos de catástrofes y el Marco de Acción de Hyogo para 2005-2015, que subraya la necesidad de establecer procedimientos para evaluar las repercusiones de los principales proyectos de infraestructura en el riesgo de catástrofes.

(11)     La protección y la promoción del patrimonio cultural y el paisaje, que forman parte de la diversidad cultural que la Unión está comprometida a respetar y fomentar de conformidad con el artículo 167, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pueden inspirarse en las definiciones y principios desarrollados en los convenios pertinentes del Consejo de Europa, en particular el Convenio para la salvaguarda del patrimonio arquitectónico de Europa, el Convenio Europeo del Paisaje y el Convenio Marco sobre el valor del patrimonio cultural para la sociedad.

(12)     En la aplicación de la Directiva 2011/92/UE, es necesario garantizar un entorno empresarial competitivo, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, a fin de generar un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, de conformidad con los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020 - Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador»[19].

(13)     La experiencia ha demostrado que, en casos de emergencia civil, el cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2011/92/UE puede tener efectos adversos, por lo que deben tomarse disposiciones para autorizar a los Estados miembros a no aplicar dicha Directiva cuando proceda.

(14)     Conviene especificar la información que el promotor está obligado a facilitar para que la autoridad competente pueda determinar si proyectos del anexo II de la Directiva 2011/93/UE deben someterse a una evaluación ambiental (procedimiento de comprobación previa).

(15)     Deben adaptarse y precisarse los criterios de selección establecidos en el anexo III de la Directiva 2011/92/UE que los Estados miembros tienen en cuenta para determinar qué proyectos deben evaluarse en función de sus efectos medioambientales significativos, a fin de garantizar que solo se exija una evaluación ambiental a los proyectos que puedan tener efectos medioambientales significativos, como los proyectos que utilizan o afectan a recursos valiosos, los proyectos propuestos en zonas ecológicamente sensibles o los proyectos con efectos potencialmente peligrosos o irreversibles.

(16)     A la hora de determinar si los proyectos pueden tener efectos medioambientales significativos, conviene que las autoridades competentes indiquen los criterios más pertinentes que deben considerarse y utilicen la información suplementaria que pueda estar disponible como consecuencia de otras evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión a fin de aplicar el procedimiento de comprobación previa de una manera eficaz. En este sentido, procede especificar el contenido de la decisión de comprobación previa, en particular cuando no se requiera una evaluación ambiental.

(17)     Debe exigirse a las autoridades competentes que determinen el contenido y el nivel de detalle de la información medioambiental que debe presentarse en forma de informe ambiental (delimitación del campo). Para mejorar la calidad de la evaluación y simplificar el procedo decisorio, es importante especificar a nivel de la Unión las categorías de información sobre las que las autoridades competentes deben realizar dicha determinación.

(18)     Conviene que el informe ambiental de un proyecto que debe presentar el promotor incluya una evaluación de alternativas razonables pertinentes para el proyecto propuesto, en particular la evolución probable del estado del medio ambiente sin ejecución del proyecto (hipótesis de referencia), como medio de mejorar la calidad del proceso de evaluación y permitir la integración de las consideraciones medioambientales en las primeras fases del diseño del proyecto.

(19)     Procede tomar medidas para garantizar que la información y los datos incluidos en los informes ambientales, de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2011/92/UE, estén completos y sean de calidad suficiente. A fin de evitar la duplicación de las evaluaciones, los Estados miembros deben tener en cuenta el hecho de que las evaluaciones ambientales pueden realizarse a diferentes niveles o mediante diversos instrumentos.

(20)     Para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, debe exigirse a la autoridad competente que justifique su decisión de conceder la autorización de un proyecto, indicando que ha tenido en cuenta los resultados de las consultas efectuadas y la información recabada pertinente.

(21)     Conviene establecer requisitos mínimos comunes para el seguimiento de los efectos adversos significativos de la construcción y explotación de los proyectos para garantizar un enfoque común en todos los Estados miembros y velar por que, tras la aplicación de medidas de mitigación y compensación, no se generen más impactos de los previstos. Dicho seguimiento no debe duplicar ni aumentar el exigido por otra legislación de la Unión.

(22)     Deben preverse plazos para las diversas etapas de la evaluación ambiental de los proyectos a fin de fomentar una toma de decisiones más eficiente e incrementar la seguridad jurídica, teniendo en cuenta asimismo la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensión del proyecto propuesto. Esos plazos no deben comprometer en ningún caso las normas estrictas de protección del medio ambiente, en particular las derivadas de otra legislación medioambiental de la Unión, ni la participación real del público y el acceso a la justicia.

(23)     Para evitar la duplicación de la evaluación, reducir la complejidad administrativa y aumentar la rentabilidad, si existe la obligación de efectuar evaluaciones de impacto ambiental a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión, como las Directivas 2001/42/CE, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente[20], 2009/147/CE, relativa a la conservación de las aves silvestres[21], 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas[22], 2010/75/UE, sobre las emisiones industriales[23], y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres[24], los Estados miembros deben establecer procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación correspondiente de la Unión.

(24)     Las nuevas disposiciones deben aplicarse también a los proyectos cuya autorización se haya solicitado antes de la fecha límite de transposición, pero cuya evaluación de impacto ambiental no haya concluido antes de esa fecha.

(25)     De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión, sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(26)     Para ajustar a los progresos tecnológicos más recientes y a las prácticas pertinentes los criterios de selección y la información que ha de presentarse en el informe ambiental, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a los anexos II.A, III y IV de la Directiva 2011/92/UE. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas necesarias, en particular a expertos, durante sus trabajos de preparación.

(27)     La Comisión, a la hora de preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(28)     Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana mediante el establecimiento de requisitos mínimos para la evaluación ambiental de los proyectos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y que, por tanto, habida cuenta del alcance, la gravedad y la naturaleza transfronteriza de los problemas ambientales que deben abordarse, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(29)     Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/92/UE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2011/92/UE queda modificada como sigue:

1)           El artículo 1 se modifica como sigue:

a)      En el apartado 2, letra a), el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

«— la realización de trabajos de construcción o de demolición, o de otras instalaciones u obras,»

b)      En el apartado 2, se añade la definición siguiente:

«g) «evaluación de impacto ambiental»: el proceso de preparación de un informe ambiental, la realización de consultas (en particular al público interesado y a las autoridades medioambientales), la evaluación por la autoridad competente, teniendo en cuenta el informe ambiental y los resultados de las consultas en el proceso de autorización, así como la presentación de información sobre la decisión con arreglo a los artículos 5 a 10.».

c)      Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Los Estados miembros podrán decidir, evaluando caso por caso y si así lo dispone la legislación nacional, no aplicar la presente Directiva a los proyectos que tengan como único objetivo la defensa nacional o la respuesta a casos de emergencia civil, si consideran que esa aplicación puede tener efectos adversos en esos objetivos.».

4. La presente Directiva no se aplicará a los proyectos cuyos pormenores se adopten mediante un acto legislativo nacional específico, siempre que los objetivos perseguidos por la presente Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de información, se consigan a través del procedimiento legislativo. Cada dos años a partir de la fecha especificada en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva XXX [OPOCE please introduce the n° of this Directive], los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación que hayan hecho de esta disposición.».

2)           En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión estarán sujetos a procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación de la Unión correspondiente.

En el marco del procedimiento coordinado, la autoridad competente coordinará las diversas evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión correspondiente y establecida por distintas autoridades, sin perjuicio de posibles disposiciones en contrario de otra legislación pertinente de la Unión.

En el marco del procedimiento conjunto, la autoridad competente establecerá una evaluación de impacto ambiental, que incluirá las evaluaciones de una o varias autoridades, sin perjuicio de posibles disposiciones en contrario de otra legislación pertinente de la Unión.

Los Estados miembros designarán a una autoridad que será responsable de facilitar el procedimiento de autorización de cada proyecto.».

3)           El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

a) la población, la salud humana y la biodiversidad, prestando especial atención a las especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo(*) y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(**);

b) la tierra, el suelo, el agua, el aire y el cambio climático;

c) los bienes materiales, el patrimonio cultural y el paisaje;

d) la interacción entre los factores contemplados en las letras a), b) y c);

e) la exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados en las letras a), b) y c) frente a los riesgos de catástrofe natural o de origen humano.».

_________________

(*)        DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(**)      DO L 20 de 26.1.2010, p. 7.

4)           El artículo 4 se modifica como sigue:

a)      Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Respecto a los proyectos enumerados en el anexo II, el promotor proporcionará información sobre las características del proyecto, su impacto potencial sobre el medio ambiente y las medidas previstas para evitar y reducir los efectos significativos. En el anexo II.A figura la lista detallada de la información que debe facilitarse.

4. Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, la autoridad competente tendrá en cuenta los criterios de selección relacionados con las características y la ubicación del proyecto y su posible impacto ambiental. En el anexo III figura la lista detallada de los criterios de selección que deben utilizarse.».

b)      Se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:

«5. La autoridad competente tomará su decisión de conformidad con el apartado 2, sobre la base de la información facilitada por el promotor y teniendo en cuenta, en su caso, los resultados de estudios, verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales impuestos por otra legislación de la Unión. La decisión adoptada de conformidad con el apartado 2:

a) indicará cómo se han tenido en cuenta los criterios del anexo III;

b) incluirá los motivos para exigir o no una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10;

c) describirá las medidas previstas para evitar, prevenir y reducir todo efecto significativo sobre el medio ambiente, en caso de que se decida que no es necesario realizar una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10;

d) se pondrá a disposición del público.

6. La autoridad competente tomará su decisión de conformidad con el apartado 2 en el plazo de tres meses a partir de la solicitud de autorización y siempre que el promotor haya presentado toda la información exigida. En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar tres meses más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su determinación.

En caso de que el proyecto sea objeto de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, la decisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo incluirá la información establecida en el artículo 5, apartado 2.».

5)           En el artículo 5, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por lo siguiente:

«1. En caso de que deba efectuarse una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, el promotor preparará un informe ambiental. El informe ambiental se basará en la determinación prevista en el apartado 2 del presente artículo e incluirá la información que se considere razonablemente necesaria para la adopción de decisiones fundadas sobre los impactos ambientales del proyecto propuesto, teniendo en cuenta los conocimientos y los métodos de evaluación existentes, las características, la capacidad técnica y la ubicación del proyecto, las características del impacto potencial, las alternativas al proyecto propuesto y la medida en que la evaluación de determinados aspectos (incluida la evaluación de alternativas) sea más adecuada a diferentes niveles, incluido el nivel de planificación, o sobre la base de otros requisitos de evaluación. En el anexo IV figura la lista detallada de la información que debe incluirse en el informe ambiental.

2. La autoridad competente, previa consulta a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, y al promotor, determinará el contenido y el grado de especificación de la información que debe incluir el promotor en el informe ambiental, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Determinará, en particular:

a) las decisiones y dictámenes que se han de obtener;

b) las autoridades y el público susceptibles de verse afectados;

c) cada una de las fases del procedimiento y su duración;

d) las alternativas razonables pertinentes para el proyecto propuesto y sus características específicas;

e) los aspectos medioambientales contemplados en el artículo 3 que puedan verse considerablemente afectados;

f) la información que debe presentarse respecto a las características específicas de un proyecto o tipo de proyecto concreto;

g) la información y los conocimientos disponibles y obtenidos en otras fases del proceso de decisión o mediante otra legislación de la Unión, y los métodos de evaluación que deben utilizarse.

La autoridad competente también podrá solicitar la asistencia de expertos acreditados y técnicamente competentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Las solicitudes subsiguientes de información adicional al promotor solamente podrán presentarse si están justificadas por nuevas circunstancias y debidamente explicadas por la autoridad competente.

3. Para garantizar la exhaustividad y un nivel de calidad suficiente de los informes ambientales a que se refiere el artículo 5, apartado 1:

a) el promotor garantizará que el informe ambiental sea preparado por expertos acreditados y técnicamente competentes, o

b) la autoridad competente garantizará que el informe ambiental sea verificado por expertos acreditados y técnicamente competentes y/o por comités de expertos nacionales.

En caso de que la autoridad competente sea asistida por expertos acreditados y técnicamente competentes para preparar la determinación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el promotor no podrá recurrir a los mismos expertos para la elaboración del informe ambiental.

Los Estados miembros determinarán las modalidades de utilización y selección de expertos acreditados y técnicamente competentes (por ejemplo, cualificaciones requeridas, asignación de la evaluación, concesión de licencias y exclusión).».

6)           El artículo 6 se modifica como sigue:

a)      El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Se establecerán plazos razonables para las distintas fases, permitiendo tiempo suficiente:

a) para informar a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y al público, y

b) para que las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y el público interesado se preparen y participen efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.».

b)      Se añade el apartado 7 siguiente:

«7. El plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días ni superior a 60. En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto lo requieran, la autoridad competente podrá ampliar 30 días más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación.».

7)           En el artículo 7, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los Estados miembros interesados determinarán las modalidades de aplicación de los apartados 1 a 4 del presente artículo, incluido el establecimiento de plazos para las consultas, sobre la base de las modalidades y plazos a que se refiere el artículo 6, apartados 5 y 6, que deberán permitir que el público interesado del Estado miembro afectado pueda participar efectivamente en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, con respecto al proyecto.».

8)           El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. En el procedimiento de autorización del proyecto se tendrán en cuenta los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5, 6 y 7. A tal fin, la decisión de concesión de la autorización incluirá la información siguiente:

a) la evaluación ambiental de la autoridad competente a que se refiere el artículo 3 y las condiciones ambientales establecidas en la decisión, incluida una descripción de las principales medidas destinadas a evitar, reducir y, siempre que sea posible, contrarrestar los efectos adversos significativos;

b) los motivos principales para la elección del proyecto, tal como ha sido aprobado, teniendo en cuenta las demás alternativas consideradas, incluida la evolución probable de la situación del medio ambiente en caso de no realización del proyecto (hipótesis de referencia);

c) un resumen de las observaciones recibidas con arreglo a los artículos 6 y 7;

d) una declaración que resuma cómo se han integrado las consideraciones medioambientales en la autorización y cómo se han incorporado o considerado de otro modo los resultados de las consultas y la información recabada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7.

Por lo que respecta a los proyectos que puedan tener importantes efectos transfronterizos adversos, la autoridad competente justificará el no haber tenido en cuenta las observaciones recibidas por el Estado miembro afectado durante las consultas efectuadas de conformidad con el artículo 7.

2. Si de las consultas y la información recabada de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 se deduce que un proyecto va a tener importantes efectos adversos sobre el medio ambiente, la autoridad competente, tan pronto como sea posible y en estrecha cooperación con las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y con el promotor, considerará si conviene revisar el informe ambiental contemplado en el artículo 5, apartado 1, y modificar el proyecto para evitar o reducir esos efectos adversos, y si se requieren medidas de mitigación o compensación suplementarias.

Si la autoridad competente decide conceder la autorización del proyecto, garantizará que dicha autorización incluya medidas para controlar los importantes efectos ambientales adversos a fin de evaluar la aplicación y la eficacia prevista de las medidas de mitigación y compensación, y determinar cualquier efecto adverso imprevisto.

El tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto y con la importancia de su impacto ambiental.

En su caso, podrán utilizarse los mecanismos de seguimiento existentes derivados de otra legislación de la Unión.

3. Cuando se haya facilitado a la autoridad competente toda la información necesaria recabada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7, incluidas, cuando proceda, las evaluaciones específicas exigidas en virtud de otra legislación de la Unión, y una vez terminadas las consultas a que se refieren los artículos 6 y 7, la autoridad competente dispondrá de tres meses para finalizar su evaluación de impacto ambiental del proyecto.

En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar tres meses más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su decisión.

4. Antes de adoptar una decisión de conceder o denegar una autorización, la autoridad competente verificará si está actualizada la información que figura en el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en particular por lo que respecta a las medidas previstas para prevenir, reducir y, siempre que sea posible, contrarrestar cualquier efecto adverso significativo.».

9)           El artículo 9 se modifica como sigue:

a)      El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, la o las autoridades competentes informarán de ello al público y a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y, de conformidad con los procedimientos apropiados, pondrán a disposición del público la información siguiente:

a) el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen;

b) una vez examinados el informe ambiental y las preocupaciones y opiniones expresadas por el público afectado, los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público;

c) una descripción de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, contrarrestar los efectos adversos significativos;

d) una descripción, cuando proceda, de las medidas de seguimiento contempladas en el artículo 8, apartado 2.».

b)      Se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Los Estados miembros podrán decidir asimismo hacer pública la información a que se refiere el apartado 1, cuando la autoridad competente concluya su evaluación de impacto ambiental del proyecto.».

10)         En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En particular, cada seis años a partir de la fecha especificada en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva XXX [OPOCE please introduce the n° of this Directive], los Estados miembros informarán a la Comisión de lo siguiente:

a) el número de proyectos a que se refieren los anexos I y II sujetos a una evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10;

b) el desglose de las evaluaciones por categorías de proyectos previstas en los anexos I y II;

c) el desglose de las evaluaciones efectuadas por tipo de promotor;

d) el número de proyectos a que se refiere el anexo II sujetos a una determinación de conformidad con el artículo 4, apartado 2;

e) la duración media del proceso de evaluación de impacto ambiental;

f) el coste medio de las evaluaciones de impacto ambiental.».

11)         Se insertan los artículos 12 bis y 12 ter siguientes:

«Artículo 12 bis

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 bis en lo referente a los criterios de selección enumerados en el anexo III y a la información a que se refieren los anexos II.A y IV a fin de adaptarlos al progreso científico y técnico.

Artículo 12 ter

1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 12 bis se conferirá a la Comisión por tiempo indefinido a partir del [OPOCE please introduce date of the entry into force of this Directive].

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 12 bis podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha que en ella se precise. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 12 bis entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. Dicho plazo podrá ser prorrogado dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

12)         Los anexos de la Directiva 2011/92/UE se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.           Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [DATE]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un documento que explique la relación entre estas últimas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.           Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los proyectos cuya autorización se haya solicitado antes de la fecha a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, y cuya evaluación de impacto ambiental no haya concluido antes de dicha fecha estarán sujetos a las obligaciones contempladas en los artículos 3 a 11 de la Directiva 2011/92/UE, modificada por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

ANEXO

1)           Se añade el anexo II.A siguiente:

«ANEXO II.A – INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3

1. Una descripción del proyecto, incluidas, en particular:

a) una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie, durante las fases de construcción y explotación;

b) una descripción de la ubicación del proyecto, en particular por lo que respecta a la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

2. Una descripción de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados de manera significativa por el proyecto propuesto.

3. Una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, debido a:

a) las emisiones y los desechos previstos y la generación de residuos;

b) el uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad, incluidos los cambios hidromorfológicos.

4. Una descripción de las medidas previstas para evitar, prevenir o reducir los posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.».

2)           Los anexos III y IV se sustituyen por el texto siguiente:

«ANEXO III – CRITERIOS DE SELECCIÓN CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 4

1. CARACTERÍSTICAS DE LOS PROYECTOS

Las características de los proyectos deberán considerarse teniendo en cuenta, en particular:

a) las dimensiones del proyecto, incluida, en su caso, su subsuperficie;

b) la acumulación con otros proyectos y actividades;

c) el uso de los recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua y la biodiversidad, incluidos los cambios hidromorfológicos;

d) la generación de residuos;

e) la contaminación y otras molestias;

f) los riesgos de catástrofe natural o de origen humano y los riesgos de accidentes, teniendo especialmente en cuenta los cambios hidromorfológicos, las sustancias, tecnologías u organismos vivos utilizados, las condiciones superficiales y subsuperficiales específicas o los usos alternativos, así como la probabilidad de accidentes o catástrofes y la vulnerabilidad del proyecto respecto a esos riesgos;

g) los impactos del proyecto sobre el cambio climático (en términos de emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura), la contribución del proyecto a la mejora de la resiliencia y los impactos del cambio climático sobre el proyecto (por ejemplo, si el proyecto es coherente con unas condiciones climáticas cambiantes);

h) los impactos del proyecto sobre el medio ambiente, en particular sobre la tierra (aumento de los núcleos de población en el tiempo – ocupación de la tierra), el suelo (materia orgánica, erosión, compactación y sellado), el agua (cantidad y calidad), el aire y la biodiversidad (calidad y cantidad de población, así como degradación y fragmentación de los ecosistemas);

i) los riesgos para la salud humana (por ejemplo, debido a la contaminación del agua o del aire);

j) el impacto del proyecto sobre el patrimonio cultural y el paisaje.

2. UBICACIÓN DE LOS PROYECTOS

Debe considerarse la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos teniendo en cuenta, en particular:

a) el uso presente y futuro de la tierra, incluida la ocupación del suelo y la fragmentación;

b) la abundancia relativa, la disponibilidad, la calidad y la capacidad de regeneración de los recursos naturales del área (incluidos el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad);

c) la capacidad de absorción del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:

i) humedales, zonas ribereñas, desembocaduras de ríos;

ii) zonas costeras;

iii) áreas de montaña y de bosque;

iv) reservas naturales y parques, pastos permanentes, zonas agrícolas con un valor natural elevado;

v) áreas clasificadas o protegidas por la legislación de los Estados miembros; zonas Natura 2000 designadas por los Estados miembros en aplicación de las Directivas 2009/147/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo y 92/43/CEE del Consejo; áreas protegidas por convenios internacionales;

vi) áreas en las que ya se ha producido un incumplimiento de las normas de calidad medioambiental establecidas en la legislación de la Unión y pertinentes para el proyecto, o pueda producirse tal incumplimiento;

vii) áreas de gran densidad demográfica;

viii) paisajes y emplazamientos con significación histórica, cultural y/o arqueológica.

3. CARACTERÍSTICAS DEL IMPACTO POTENCIAL

Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los puntos 1 y 2, y teniendo presente en particular:

a) la magnitud y el alcance espacial del impacto (zona geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas);

b) la naturaleza del impacto;

c) la naturaleza transfronteriza del impacto;

d) la intensidad y complejidad del impacto;

e) la probabilidad del impacto;

f) la duración, frecuencia y reversibilidad del impacto;

g) la velocidad de implantación del impacto;

h) la acumulación de los impactos del proyecto con los impactos de otros proyectos (en particular de otros proyectos existentes y/o aprobados) del mismo u otros promotores;

i) los aspectos medioambientales que puedan verse afectados significativamente;

k) la información y las conclusiones sobre los efectos medioambientales obtenidas de las evaluaciones exigidas por otra legislación de la UE;

l) la posibilidad de reducir los impactos de manera eficaz.

ANEXO IV – INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 1

1. Descripción del proyecto, incluidas en particular:

a) una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie, y de las necesidades en cuanto a consumo de agua y a uso de la tierra durante las fases de construcción y explotación;

b) una descripción de las principales características de los procesos de producción, con indicaciones, por ejemplo, sobre la naturaleza y cantidad de materiales, la energía y los recursos naturales utilizados (incluidos el agua, la tierra, el suelo y la biodiversidad);

c) una estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones previstos (contaminación del agua, del aire, del suelo y del subsuelo, ruido, vibraciones, emisiones de luz, calor, radiación, etc.) que se derivan de la explotación del proyecto previsto.

2. Una descripción de los aspectos técnicos, de ubicación u otros (por ejemplo, en términos de diseño del proyecto, capacidad técnica, dimensiones y magnitud) de las alternativas consideradas, identificando la de menor impacto ambiental e indicando los principales motivos de la elección, teniendo en cuenta los efectos medioambientales.

3. Una descripción de los aspectos pertinentes de la situación actual del medio ambiente y su evolución probable en caso de no realización del proyecto (hipótesis de referencia). Esta descripción debe incluir cualquier problema ambiental existente que sea pertinente para el proyecto, incluidos, en particular, los relativos a cualquier zona de especial importancia medioambiental y al uso de los recursos naturales.

4. Una descripción de los elementos del medio ambiente que puedan verse afectados de forma significativa por el proyecto propuesto, en particular, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos que presta, la tierra (ocupación del terreno), el suelo (materia orgánica, erosión, compactación y sellado), el agua (cantidad y calidad), el aire, los factores climáticos, el cambio climático (emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura, potencial de mitigación, impactos pertinentes para la adaptación, consideración de los riesgos asociados al cambio climático), los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluidos el arquitectónico y el arqueológico, así como el paisaje; esta descripción debe incluir la interacción entre los factores mencionados, así como la exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados frente a los riesgos de catástrofe natural o de origen humano.

5. Una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, derivados, entre otras cosas, de lo siguiente:

a) la existencia del proyecto;

b) el uso de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos que presta, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, la disponibilidad de tales recursos, así como unas condiciones climáticas cambiantes;

c) la emisión de contaminantes, ruido, vibración, luz, calor y radiación, la creación de molestias y la eliminación de residuos;

d) los riesgos para la salud humana, el patrimonio cultural o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes o catástrofes);

e) la acumulación de los efectos del proyecto con otros proyectos y actividades;

f) las emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura;

g) las tecnologías y las sustancias utilizadas;

h) los cambios hidromorfológicos.

La descripción de los posibles efectos significativos debe abarcar los efectos directos y, eventualmente, los efectos indirectos, secundarios, acumulativos, transfronterizos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos del proyecto. Esta descripción debe tener en cuenta los objetivos de protección medioambiental establecidos a nivel de la UE o de los Estados miembros y pertinentes para el proyecto.

6. La descripción de los métodos de previsión utilizados para evaluar los efectos sobre el medio ambiente mencionados en el punto 5, así como una relación de las principales incertidumbres que conllevan y su influencia en los efectos previstos, así como una selección de las alternativas preferidas.

7. Una descripción de las medidas previstas para prevenir, reducir y, si fuera posible, contrarrestar los efectos adversos significativos del proyecto sobre el medio ambiente a que se refiere el punto 5 y, en su caso, de las posibles disposiciones de seguimiento, incluida la preparación de un análisis de los efectos adversos sobre el medio ambiente posterior al proyecto. Esta descripción debe indicar en qué medida se reducen o contrarrestan los efectos adversos significativos y abarcar tanto la fase de construcción como la de explotación.

8. Una evaluación de los riesgos de catástrofe natural o de origen humano y del riesgo de accidentes a los que el proyecto podría ser vulnerable y, en su caso, una descripción de las medidas previstas para prevenir tales riesgos, así como de las medidas relativas a la preparación y respuesta a emergencias (por ejemplo, las medidas exigidas por la Directiva 96/82/CE, en su versión modificada).

9. Un resumen no técnico de las informaciones transmitidas de conformidad con las rúbricas mencionadas.

10. Un resumen de las dificultades (deficiencias técnicas o falta de conocimientos) planteadas al promotor a la hora de recoger la información requerida y de las fuentes utilizadas para las descripciones y evaluaciones efectuadas, así como una relación de las principales incertidumbres que conllevan y su influencia en los efectos previstos, así como una selección de las alternativas preferidas.».

[1]               La Directiva 2011/92/UE (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1) codifica la Directiva 85/337/CEE y sus tres modificaciones posteriores (Directivas 97/11/CE, 2003/35/CE y 2009/31/CE).

[2]               COM(2009) 378. Todos los informes figuran en http://ec.europa.eu/environment/eia/eia-support.htm.

[3]               COM(2007) 225.

[4]               COM(2009) 15.

[5]               COM(2011) 571.

[6]               COM(2010) 2020.

[7]               Se trata del mayor organismo de profesionales de medio ambiente, que cuenta con más de 15 000 miembros procedentes de todos los sectores industriales.

[8]               http://ec.europa.eu/environment/consultations/eia.htm

[9]               http://ec.europa.eu/environment/eia/conference.htm

[10]             DO C de …, p. ….

[11]             DO C de …, p. ….

[12]             COM(2007) 225.

[13]             COM(2009) 378.

[14]             COM(2011) 571.

[15]             COM(2006) 231.

[16]             Conclusiones del Consejo Europeo de marzo de 2010.

[17]             COM(2011) 244.

[18]             COM(2009) 82.

[19]             COM(2010) 2020.

[20]             DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.

[21]             DO L 20 de 26.1.2010, p. 7.

[22]             DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

[23]             DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.

[24]             DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

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