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Document 52012PC0628
Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Directive 2011/92/EU on the assessment of the effects of certain public and private projects on the environment
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente
/* COM/2012/0628 final - 2012/0297 (COD) */
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente /* COM/2012/0628 final - 2012/0297 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Contexto general, motivación y objetivos
de la propuesta La Directiva 2011/92/UE[1] incluye la
obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental (EIA) de los
proyectos públicos o privados que puedan tener repercusiones importantes sobre
el medio ambiente antes de su autorización. Existe consenso en que se ha
alcanzado el objetivo principal de la Directiva; los principios de la
evaluación medioambiental se han armonizado en toda la UE mediante la introducción
de requisitos mínimos sobre el tipo de proyectos sujetos a evaluación, las
principales obligaciones del promotor, el contenido de la evaluación y la
participación de las autoridades competentes y del público. Al mismo tiempo,
como parte del proceso de autorización del proyecto, la EIA es una herramienta
destinada a evaluar los costes y beneficios medioambientales de proyectos
específicos a fin de garantizar su sostenibilidad. Así pues, la Directiva se ha
convertido en un instrumento clave de integración medioambiental y ha generado
también beneficios ambientales y socioeconómicos. Tras veinticinco años de aplicación, la
Directiva EIA apenas ha cambiado, mientras que el contexto político, jurídico y
técnico ha evolucionado considerablemente. La experiencia adquirida en la
aplicación, como se refleja en los informes de la Comisión sobre la aplicación
y la eficacia de la Directiva EIA, incluido el publicado en julio de 2009[2], pone de manifiesto
una serie de deficiencias. En su revisión intermedia del Sexto Programa de
Acción en Materia de Medio Ambiente[3],
la Comisión subrayó la necesidad de mejorar la evaluación de los impactos
ambientales a nivel nacional y anunció una revisión de la Directiva EIA. En el
contexto de la mejora de la legislación, se ha considerado la posibilidad de simplificar
la Directiva[4].
El objetivo general de la propuesta es adaptar las disposiciones de la
Directiva EIA codificada a fin de colmar lagunas, reflejar los cambios y retos
ambientales y socioeconómicos actuales y atenerse a los principios de una
normativa inteligente. Coherencia con otras políticas y objetivos
de la Unión Dado que la Directiva EIA revisada puede
desempeñar un papel fundamental en materia de eficiencia en la utilización de
los recursos (introduciendo, por ejemplo, nuevos requisitos para evaluar
cuestiones como la biodiversidad y el cambio climático que están relacionadas
con el uso de los recursos naturales), la propuesta forma parte de las
iniciativas destinadas a aplicar la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en
el uso de los recursos[5].
Además, la revisión de la Directiva EIA coincide con la Estrategia Europa 2020[6], en particular con
la prioridad del crecimiento sostenible. La Directiva revisada también puede
contribuir en gran medida al deber de la Unión de tener en cuenta los aspectos
culturales en todas sus políticas y medidas. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta con las partes interesadas La consulta tuvo lugar en 2010, de acuerdo
con las normas de la Comisión. De junio a septiembre de 2010 se llevó a cabo
una amplia consulta pública sobre la revisión de la Directiva EIA mediante un
cuestionario web disponible en todas las lenguas oficiales de la UE. Se
recibieron 1 365 respuestas (684 de ciudadanos, 479 de organizaciones,
empresas y ONG y 202 de autoridades y administraciones públicas). Además, el Institute
of Environmental Management & Assessment (IEMA)[7] envió una
contribución (1 815 respuestas) en forma de encuesta que incluye una serie
de preguntas de la Comisión. La fase de consulta finalizó con un congreso
(celebrado los días 18 y 19 de noviembre de 2010 en Lovaina, Bélgica), que
completó la amplia consulta pública con las aportaciones de expertos en este
ámbito. Asistieron a la conferencia 200 representantes de la UE y de
instituciones internacionales, de las autoridades públicas ―a nivel
nacional, regional y local―, de la industria, de organizaciones de medio
ambiente y de universidades. Los resultados de la consulta pública[8] y las conclusiones
del congreso[9]
fueron de gran ayuda para la elaboración de la propuesta de la Comisión. Resultado de la evaluación de impacto En la evaluación de impacto, presentada con
la presente propuesta, se indican las deficiencias de la legislación vigente en
materia de EIA que dan lugar a una aplicación insatisfactoria (no existen
disposiciones que garanticen la calidad de la información ni normas de calidad
para el proceso de evaluación de impacto ambiental, y persisten lagunas en la
aplicación) y a costes socioeconómicos derivados de la aplicación de la
Directiva. Si esos problemas no se resuelven de forma satisfactoria, la
Directiva será menos eficaz y no podrá garantizar la integración de las
consideraciones medioambientales en el proceso de toma de decisiones. Además,
es probable que los costes socioeconómicos afecten negativamente a la
armonización del mercado interior. Las deficiencias de la Directiva pueden
agruparse en tres ámbitos problemáticos concretos: 1) el procedimiento de comprobación
previa (screening), 2) la calidad y el análisis de la EIA y 3) los
riesgos de incoherencias dentro del proceso de EIA y en relación con otra
legislación. La evaluación de impacto examinó una serie de
opciones políticas con objeto de determinar medidas rentables para abordar esos
problemas. Los resultados condujeron a la Comisión a proponer una serie de
modificaciones, entre las que destacan las siguientes. Se propone aclarar el proceso de comprobación
previa, modificando los criterios del anexo III y precisando el contenido y
la justificación de las decisiones adoptadas al respecto. Esas modificaciones
garantizarán que las EIA se efectúen únicamente respecto a los proyectos que puedan
tener efectos ambientales significativos, evitando los trámites administrativos
innecesarios para proyectos de pequeña escala. Por lo que respecta a la calidad y
análisis de la EIA, se propone introducir modificaciones que refuercen la
calidad del proceso (es decir, que sean obligatorios la delimitación del campo de
evaluación y el control de calidad de la información relativa a la EIA),
precisen el contenido del informe de EIA (evaluación obligatoria de
alternativas razonables, justificación de las decisiones finales y seguimiento
obligatorio posterior a la EIA de los efectos adversos significativos) y
adapten la EIA a los desafíos (es decir, la biodiversidad, el cambio climático,
los riesgos de catástrofes y la disponibilidad de recursos naturales). En relación con los riesgos de incoherencias,
se propone especificar los plazos correspondientes a las principales etapas
exigidas por la Directiva (consulta pública, decisión de la comprobación previa
y decisión final sobre la EIA) e introducir un mecanismo, es decir, una especie
de ventanilla única de la EIA para garantizar la coordinación o la realización
conjunta de la EIA con las evaluaciones medioambientales exigidas por otra
legislación pertinente de la UE, en particular las Directivas 2010/75/UE,
92/43/CEE y 2001/42/CE. Se espera que nueve de las doce modificaciones
analizadas proporcionen beneficios medioambientales y socioeconómicos
significativos sin costes administrativos suplementarios; se prevé asimismo un
ahorro moderado. Dos de las modificaciones (evaluación de alternativas y
seguimiento) deberían generar beneficios medioambientales y socioeconómicos
elevados con costes moderados para los promotores y costes limitados o insignificantes
para las autoridades públicas; se espera que una modificación (adaptación de la
EIA a los nuevos desafíos) aporte grandes beneficios con unos costes de
moderados a elevados para los promotores y las autoridades públicas. A largo
plazo, es probable que los importantes beneficios medioambientales y
socioeconómicos y los ahorros moderados asociados a las modificaciones
propuestas superen los costes administrativos. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta La propuesta reforzará las disposiciones
relativas a la calidad de la EIA con objeto de lograr un nivel elevado de
protección del medio ambiente. De hecho, la capacidad de tomar decisiones
válidas sobre el impacto ambiental de un proyecto depende, en gran medida, de la
calidad de la información utilizada en la documentación de la EIA y del proceso
de evaluación en sí. Además, la propuesta incrementará la coherencia de las
políticas y las sinergias con otros instrumentos legislativos de la UE y
simplificará los procedimientos con vistas a reducir los trámites
administrativos innecesarios. A continuación se proporciona información
específica sobre los artículos y anexos modificados de la Directiva EIA. Los cambios introducidos en el artículo 1,
apartados 2, 3 y 4, pretenden aclarar los términos de la Directiva, sobre
la base de la experiencia de la aplicación y la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia. Se modifica la definición de «proyecto» para aclarar que se incluyen
las obras de demolición, de conformidad con la sentencia del Tribunal en el
asunto C-50/09; también se introducen las definiciones pertinentes. La
posibilidad de no aplicar la Directiva se limita a los proyectos cuyo único
objetivo sea la defensa nacional y se amplía a los casos de emergencia civil,
como ya se dispone en la Directiva 2001/42/CE. Se modifica el artículo 2, apartado 3,
para introducir una «ventanilla única» para la EIA que permita la coordinación
o integración de los procedimientos de evaluación efectuados en el marco de la
Directiva EIA y de otra legislación de la UE. Las modificaciones del artículo 3
pretenden garantizar la coherencia con el artículo 2, apartado 1, es
decir, haciendo referencia a los efectos «significativos», y adaptar la EIA a
las cuestiones medioambientales (biodiversidad, cambio climático, riesgos de
catástrofes y utilización de los recursos naturales). Los cambios introducidos en el artículo 4
racionalizan el procedimiento de comprobación previa y refuerzan la coherencia
de los planteamientos de los Estados miembros para garantizar que la EIA solo
se exija cuando sea evidente que existen repercusiones significativas sobre el
medio ambiente. Por lo que respecta a los proyectos enumerados en el anexo II,
se introduce un nuevo apartado sobre la obligación del promotor de facilitar a
la autoridad competente información específica (detallada en el anexo II.A).
Este artículo prevé asimismo la especificación de los criterios de selección
enumerados en el anexo III por medido de actos delegados. Se precisa el
contenido de la decisión de comprobación previa para poner de manifiesto que la
adaptación de los proyectos en determinadas condiciones previas (sobre la base
de un examen de los impactos más relevantes y de la información obtenida en el
marco de otra legislación medioambiental de la Unión) es una práctica acertada
que puede evitar tener que realizar una evaluación completa, ya que el proyecto
adaptado contrarresta de manera satisfactoria los efectos ambientales más
significativos. La probabilidad de efectos significativos y la necesidad
subsiguiente de una EIA se determinarían teniendo en cuenta la naturaleza, la
complejidad, la ubicación y las dimensiones del proyecto propuesto y basándose
en factores objetivos, como la escala del proyecto, la utilización de recursos
valiosos, la sensibilidad medioambiental de la ubicación y la magnitud o
irreversibilidad del impacto potencial. Además, se tienen en cuenta las
lecciones extraídas de la jurisprudencia, en la que el Tribunal subraya la
necesidad de decisiones de comprobación previa «suficientemente motivadas»
(C-75/08), que contengan o vayan acompañadas de todos los elementos que
permitan controlar que la decisión se funda en una comprobación previa adecuada
(C-87/02). Por último, se establece un plazo para la adopción de la decisión de
comprobación previa. El artículo 5 se ha modificado por
completo con vistas a reforzar la calidad de la información y racionalizar el
proceso de EIA. Se mantiene el requisito fundamental para el promotor de
presentar información medioambiental, pero su forma y contenido se simplifican
y especifican en el anexo IV. El proceso de delimitación del campo se vuelve
obligatorio, y se precisa el contenido del dictamen emitido por la autoridad
competente. Se establecen mecanismos para garantizar que los informes
medioambientales estén completos y tengan suficiente calidad. Se modifica el artículo 6, apartado 6,
que se refiere a los plazos de la consulta pública, con objeto de reforzar el
papel de las autoridades responsables de medio ambiente y establecer plazos concretos
para la fase de consulta sobre el informe ambiental. Se modifica el artículo 7, apartado 5,
a fin de incluir el establecimiento de plazos para consultas sobre cuestiones
que deberán determinar los Estados miembros cuando definan las disposiciones
para la aplicación de proyectos que puedan tener efectos medioambientales
transfronterizos importantes. El artículo 8 se modifica de forma
sustancial e incluye varias disposiciones nuevas. En primer lugar, se
establece un plazo para la conclusión del procedimiento de evaluación de
impacto ambiental. En segundo lugar, la autoridad competente está obligada a
incluir en la propia decisión de autorización del proyecto algunos elementos
que justifiquen la decisión; esta disposición se atiene a la jurisprudencia
(por ejemplo, asunto C-50/09). En tercer lugar, se introduce un seguimiento
posterior obligatorio solo para los proyectos que van a tener efectos
ambientales adversos significativos, de acuerdo con las consultas realizadas y
la información recabada (incluido el informe ambiental), a fin de evaluar la
aplicación y la eficacia de las medidas de mitigación y compensación. Algunos Estados miembros ya exigen ese seguimiento,
que no debe duplicar lo que pueda exigir otra legislación de la Unión (por
ejemplo, sobre las emisiones industriales o la calidad del agua), y conviene,
por tanto, establecer requisitos mínimos comunes. Esta
nueva obligación resulta rentable, ya que puede contribuir a evitar efectos
adversos sobre el medio ambiente y la salud pública, así como costes de
reparación, y es importante para hacer frente a los impactos relacionados con
los nuevos desafíos, como el cambio climático y los riesgos de catástrofes. En
cuarto lugar, la autoridad competente está obligada a comprobar que la
información del informe ambiental esté actualizada, antes de decidir aprobar o
rechazar la autorización del proyecto. La principal modificación del artículo 9
es la inclusión de una descripción de las disposiciones de seguimiento en la
información facilitada al público cuando se concede la autorización del
proyecto. El artículo 12 se modifica con objeto
de precisar la información necesaria para controlar la aplicación de la
Directiva. Se insertan dos artículos nuevos (12 bis
y 12 ter) relativos a la adaptación al progreso científico y
técnico, por medio de actos delegados, de los anexos II.A, III y IV. El nuevo anexo II.A indica la
información que debe presentar el promotor en relación con los proyectos del
anexo II, que son objeto de una comprobación previa para determinar si se
requiere una EIA. Esta modificación pretende armonizar el proceso de comprobación
previa. Se modifica el anexo III, que
establece los criterios utilizados para la selección de los proyectos del anexo
II a fin de precisar los criterios existentes (por ejemplo, los efectos
acumulativos o los vínculos con otra legislación de la UE) e incluir otros
(principalmente los relacionados con las nuevas cuestiones medioambientales). El anexo IV contiene los puntos que
deben tratarse en el informe ambiental exigido por el artículo 5. Los
principales cambios consisten en nuevos requisitos de información sobre la
evaluación de alternativas razonables, la descripción de las medidas de
seguimiento y la descripción de los aspectos relacionados con las nuevas
cuestiones ambientales (por ejemplo, el cambio climático, la biodiversidad, los
riesgos de catástrofes y la utilización de los recursos naturales). La Directiva modificada contiene disposiciones
transitorias, basadas en la jurisprudencia (por ejemplo, en el asunto C-81/96).
La EIA debe aplicarse a los proyectos cuya autorización se haya solicitado
antes de la fecha límite de transposición y cuya evaluación de impacto
ambiental no haya concluido antes de esa fecha. Documentos explicativos La Comisión considera necesarios los
documentos explicativos para mejorar la calidad de la información sobre la
transposición de la Directiva por las razones siguientes. Es fundamental transponer completa y
correctamente la Directiva para garantizar el logro de sus objetivos (es decir,
proteger la salud humana y el medio ambiente y velar por la igualdad de
condiciones). La EIA forma parte del proceso de evaluación y concesión de la
autorización de una amplia gama de proyectos públicos y privados en los Estados
miembros, tanto si realiza de forma separada como integrada en los
procedimientos de evaluación. Además, la aplicación de la Directiva está a
menudo muy descentralizada, dado que las autoridades regionales y locales son
responsables de su aplicación y, en algunos Estados miembros, incluso de su
transposición. Por último, la codificación de la Directiva EIA podría provocar
cambios en las medidas nacionales que transponen progresivamente la Directiva
inicial y sus tres modificaciones posteriores. Para aplicar las disposiciones
de la Directiva revisada, que modifica la versión codificada, los Estados
miembros pueden verse obligados a tomar medidas en diferentes ámbitos políticos
y a modificar un gran número de actos legislativos a nivel nacional, regional y
local. Es probable que los factores mencionados
aumenten los riesgos de transposición y aplicación incorrectas de la Directiva
y compliquen la labor de la Comisión en materia de seguimiento de la aplicación
de la legislación de la UE. Resulta fundamental disponer de información clara
sobre la transposición de la Directiva EIA revisada a fin de garantizar la
conformidad de la legislación nacional con sus disposiciones. La obligación de facilitar documentos
explicativos puede suponer una carga administrativa suplementaria para los Estados
miembros que no tienen costumbre de trabajar sobre esa base. No obstante, los
documentos explicativos son necesarios para permitir una verificación eficaz de
la transposición completa y correcta de la Directiva, esencial por las razones
antes mencionadas, y no existen medidas menos onerosas para ello. Además, los
documentos explicativos pueden contribuir de manera significativa a reducir los
trámites administrativos que debe realizar la Comisión en materia de
seguimiento del cumplimiento; sin ellos, se requerirían recursos considerables
y numerosos contactos con las autoridades nacionales para seguir la evolución
de los métodos de transposición en todos los Estados miembros. Por tanto, la
posible carga administrativa suplementaria que supone la presentación de
documentos explicativos es proporcionada para lograr la finalidad perseguida,
en particular garantizar una transposición efectiva y la plena realización de
los objetivos de la Directiva. Teniendo en cuenta lo que precede, conviene
pedir a los Estados miembros que adjunten a la notificación de sus medidas de
transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre las
disposiciones de la Directiva y las partes correspondientes de los instrumentos
nacionales de transposición. Base jurídica Dado que el principal objetivo de la
Directiva es la protección del medio ambiente, de conformidad con el artículo
191 del TFUE, la propuesta se basa en el artículo 192, apartado 1, del TFUE. Principios de subsidiariedad y
proporcionalidad e instrumento elegido Se aplica el principio de subsidiariedad en
la medida en que la propuesta no se inscribe en un ámbito de competencia
exclusiva de la Unión Europea. Los objetivos de la propuesta no pueden ser
alcanzados suficientemente por los Estados miembros. La legislación vigente
establece requisitos mínimos para la evaluación ambiental de proyectos en toda
la UE y pretende cumplir los convenios internacionales (por ejemplo, Espoo,
Aarhus y Convenio sobre la Diversidad Biológica). Este principio se mantiene en
la propuesta, que armoniza aún más los principios de la evaluación ambiental y
corrige las incoherencias. Todos los Estados miembros deben tomar medidas para
cumplir los requisitos mínimos; la actuación de cada país por separado podría
afectar al funcionamiento del mercado interior, ya que la diversidad de
reglamentaciones nacionales podría obstaculizar las actividades económicas
transfronterizas. La actuación de la UE facilitará la
consecución de los objetivos de la propuesta. Desde la adopción de la Directiva
en 1985, la UE se ha ampliado, y se han incrementado también el alcance y la
gravedad de los problemas medioambientales que deben abordarse, así como el
número de grandes proyectos de infraestructuras a escala europea (por ejemplo,
proyectos transfronterizos en el ámbito de la energía o el transporte). Dada la
naturaleza transfronteriza de los problemas medioambientales (por ejemplo, el
cambio climático y los riesgos de catástrofes) y de algunos problemas, la
actuación de la UE resulta necesaria y representa un valor añadido comparada
con la de cada país por separado. La actuación de la UE abordará asimismo
cuestiones que son importantes para el conjunto de la Unión, como la adaptación
al cambio climático y la prevención de catástrofes, y contribuirá a la
consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020 en materia de
crecimiento sostenible. La propuesta respeta, por tanto, el principio
de subsidiariedad. El instrumento jurídico escogido es una
directiva, ya que el objetivo de la propuesta es modificar la Directiva
existente. La propuesta establece los objetivos y las obligaciones generales,
dejando a los Estados miembros flexibilidad suficiente para elegir las medidas
que garanticen el cumplimiento y su aplicación detallada. La propuesta se
atiene, pues, al principio de proporcionalidad. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia en el
presupuesto de la UE. 5. ELEMENTOS FACULTATIVOS La propuesta se refiere a un asunto
pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo y, por tanto, procede
hacerla extensiva a su territorio 2012/0297 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva
2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados
proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[10], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[11], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 2011/92/UE
armoniza los principios de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos
mediante la introducción de requisitos mínimos (por lo que se refiere al tipo
de proyectos sujetos a evaluación, las principales obligaciones de los
promotores, el contenido de la evaluación y la participación de las autoridades
competentes y del público) y contribuye a garantizar un nivel elevado de
protección del medio ambiente y la salud humana. (2) La revisión intermedia
del Sexto Programa de Acción en Materia de Medio Ambiente[12] y el último
informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y
Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación y eficacia de la
Directiva EIA (Directiva 85/337/CEE)[13],
antecesora de la Directiva 2011/92/UE, subrayaron la necesidad de mejorar los
principios de la evaluación ambiental de los proyectos y de adaptar la
Directiva al contexto político, jurídico y técnico, que ha evolucionado
considerablemente. (3) Es necesario modificar
la Directiva 2011/92/UE para reforzar la calidad del procedimiento de
evaluación ambiental, racionalizar las diversas etapas del procedimiento y
aumentar la coherencia y las sinergias con otra legislación y otras políticas
de la Unión, así como con las estrategias y políticas establecidas por los
Estados miembros en ámbitos de competencia nacional. (4) En la última década,
cuestiones medioambientales, como la eficiencia en el uso de los recursos, la
biodiversidad, el cambio climático y los riesgos de catástrofes, han adquirido
mayor importancia en la elaboración de las políticas y, por tanto, deben ser
asimismo elementos decisivos en los procesos de evaluación y toma de
decisiones, especialmente por lo que respecta a los proyectos de
infraestructuras. (5) En su Comunicación
titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos»[14], la Comisión se
comprometió a incluir consideraciones más amplias sobre la eficiencia en el uso
de los recursos en el contexto de la revisión de la Directiva 2011/92/UE. (6) La Estrategia temática
para la protección del suelo[15]
y la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos subrayan
la importancia del uso sostenible del suelo y la necesidad de hacer frente al
aumento insostenible de los núcleos de población en el tiempo (ocupación del
suelo). Además, el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de Janeiro los días 20 a 22 de
junio de 2012, reconoce la importancia económica y social de una buena gestión
de las tierras, incluido el suelo, y la necesidad de una actuación urgente para
invertir su degradación. Por tanto, los proyectos públicos y privados deben
tener en cuenta y limitar sus repercusiones sobre las tierras, especialmente la
ocupación del terreno, y sobre el suelo, en particular la materia orgánica, la
erosión, la compactación y el sellado, mediante, entre otras cosas, planes y
políticas de ordenación territorial adecuados a nivel nacional, regional y
local. (7) El Convenio de las
Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica (en lo sucesivo denominado «el
Convenio»), en el que la Unión Europea es Parte, exige la evaluación, en la
medida posible y según proceda, de los efectos adversos importantes de los
proyectos sobre la diversidad biológica, definida en el artículo 2 del
Convenio, con vistas a evitar o minimizar dichos efectos. La evaluación previa
de los efectos debe contribuir a alcanzar el objetivo principal de la Unión,
adoptado en 2010[16],
de detener la pérdida de la biodiversidad y la degradación de los servicios
ecosistémicos de aquí a 2020 y, siempre que sea posible, restaurarlos. (8) Las medidas adoptadas
para evitar, reducir y, si fuera posible, compensar los efectos adversos significativos
sobre el medio ambiente deben contribuir a evitar todo deterioro de la calidad
ambiental y toda pérdida neta de biodiversidad, de conformidad con los
compromisos adquiridos por la Unión en el marco del Convenio y con los
objetivos y medidas de la Estrategia de la Unión sobre la biodiversidad hasta
2020[17].
(9) El cambio climático
seguirá perjudicando al medio ambiente y comprometiendo el desarrollo
económico. Por tanto, debe promoverse la resiliencia ambiental, económica y
social de la Unión para luchar de manera eficiente contra el cambio climático
en el territorio de la Unión. Las respuestas de adaptación y mitigación en el
ámbito del cambio climático deben abordarse en numerosos sectores de la
legislación de la Unión. (10) Tras la Comunicación de
la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social
Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Un enfoque comunitario para la
prevención de catástrofes naturales y de origen humano»[18], el Consejo de la
UE, en sus conclusiones de 30 de noviembre de 2009, invitó a la Comisión a
garantizar que en la revisión de la aplicación y en el desarrollo de nuevas
iniciativas de la Unión se tuvieran en cuenta los aspectos relacionados con la
prevención y gestión de los riesgos de catástrofes y el Marco de Acción de
Hyogo para 2005-2015, que subraya la necesidad de establecer procedimientos
para evaluar las repercusiones de los principales proyectos de infraestructura
en el riesgo de catástrofes. (11) La protección y la promoción
del patrimonio cultural y el paisaje, que forman parte de la diversidad
cultural que la Unión está comprometida a respetar y fomentar de conformidad
con el artículo 167, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, pueden inspirarse en las definiciones y principios desarrollados en
los convenios pertinentes del Consejo de Europa, en particular el Convenio para
la salvaguarda del patrimonio arquitectónico de Europa, el Convenio Europeo del
Paisaje y el Convenio Marco sobre el valor del patrimonio cultural para la
sociedad. (12) En la aplicación de la
Directiva 2011/92/UE, es necesario garantizar un entorno empresarial
competitivo, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, a fin de
generar un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, de conformidad con
los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión titulada «Europa
2020 - Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador»[19]. (13) La experiencia ha
demostrado que, en casos de emergencia civil, el cumplimiento de las
disposiciones de la Directiva 2011/92/UE puede tener efectos adversos, por lo
que deben tomarse disposiciones para autorizar a los Estados miembros a no
aplicar dicha Directiva cuando proceda. (14) Conviene especificar la
información que el promotor está obligado a facilitar para que la autoridad
competente pueda determinar si proyectos del anexo II de la Directiva
2011/93/UE deben someterse a una evaluación ambiental (procedimiento de comprobación
previa). (15) Deben adaptarse y
precisarse los criterios de selección establecidos en el anexo III de la
Directiva 2011/92/UE que los Estados miembros tienen en cuenta para determinar
qué proyectos deben evaluarse en función de sus efectos medioambientales
significativos, a fin de garantizar que solo se exija una evaluación ambiental
a los proyectos que puedan tener efectos medioambientales significativos, como
los proyectos que utilizan o afectan a recursos valiosos, los proyectos
propuestos en zonas ecológicamente sensibles o los proyectos con efectos
potencialmente peligrosos o irreversibles. (16) A la hora de determinar
si los proyectos pueden tener efectos medioambientales significativos, conviene
que las autoridades competentes indiquen los criterios más pertinentes que
deben considerarse y utilicen la información suplementaria que pueda estar
disponible como consecuencia de otras evaluaciones exigidas por la legislación
de la Unión a fin de aplicar el procedimiento de comprobación previa de una
manera eficaz. En este sentido, procede especificar el contenido de la decisión
de comprobación previa, en particular cuando no se requiera una evaluación
ambiental. (17) Debe exigirse a las
autoridades competentes que determinen el contenido y el nivel de detalle de la
información medioambiental que debe presentarse en forma de informe ambiental (delimitación
del campo). Para mejorar la calidad de la evaluación y simplificar el procedo
decisorio, es importante especificar a nivel de la Unión las categorías de
información sobre las que las autoridades competentes deben realizar dicha
determinación. (18) Conviene que el informe
ambiental de un proyecto que debe presentar el promotor incluya una evaluación
de alternativas razonables pertinentes para el proyecto propuesto, en
particular la evolución probable del estado del medio ambiente sin ejecución
del proyecto (hipótesis de referencia), como medio de mejorar la calidad del
proceso de evaluación y permitir la integración de las consideraciones
medioambientales en las primeras fases del diseño del proyecto. (19) Procede tomar medidas
para garantizar que la información y los datos incluidos en los informes
ambientales, de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2011/92/UE, estén
completos y sean de calidad suficiente. A fin de evitar la duplicación de las
evaluaciones, los Estados miembros deben tener en cuenta el hecho de que las
evaluaciones ambientales pueden realizarse a diferentes niveles o mediante
diversos instrumentos. (20) Para garantizar la
transparencia y la rendición de cuentas, debe exigirse a la autoridad
competente que justifique su decisión de conceder la autorización de un
proyecto, indicando que ha tenido en cuenta los resultados de las consultas
efectuadas y la información recabada pertinente. (21) Conviene establecer
requisitos mínimos comunes para el seguimiento de los efectos adversos
significativos de la construcción y explotación de los proyectos para
garantizar un enfoque común en todos los Estados miembros y velar por que, tras
la aplicación de medidas de mitigación y compensación, no se generen más
impactos de los previstos. Dicho seguimiento no debe duplicar ni aumentar el
exigido por otra legislación de la Unión. (22) Deben preverse plazos
para las diversas etapas de la evaluación ambiental de los proyectos a fin de
fomentar una toma de decisiones más eficiente e incrementar la seguridad
jurídica, teniendo en cuenta asimismo la naturaleza, complejidad, ubicación y
dimensión del proyecto propuesto. Esos plazos no deben comprometer en ningún
caso las normas estrictas de protección del medio ambiente, en particular las
derivadas de otra legislación medioambiental de la Unión, ni la participación
real del público y el acceso a la justicia. (23) Para evitar la
duplicación de la evaluación, reducir la complejidad administrativa y aumentar
la rentabilidad, si existe la obligación de efectuar evaluaciones de impacto
ambiental a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de
la Unión, como las Directivas 2001/42/CE, relativa a la evaluación de los
efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente[20], 2009/147/CE,
relativa a la conservación de las aves silvestres[21], 2000/60/CE, por
la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la
política de aguas[22],
2010/75/UE, sobre las emisiones industriales[23],
y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, relativa a la conservación de los
hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres[24], los Estados
miembros deben establecer procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan
los requisitos de la legislación correspondiente de la Unión. (24) Las nuevas disposiciones
deben aplicarse también a los proyectos cuya autorización se haya solicitado
antes de la fecha límite de transposición, pero cuya evaluación de impacto
ambiental no haya concluido antes de esa fecha. (25) De conformidad con la
Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados
miembros y de la Comisión, sobre los documentos explicativos, los Estados
miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de
transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios
documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las
partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo
que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la
transmisión de tales documentos está justificada. (26) Para ajustar a los
progresos tecnológicos más recientes y a las prácticas pertinentes los
criterios de selección y la información que ha de presentarse en el informe
ambiental, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos, de
conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, por lo que respecta a los anexos II.A, III y IV de la Directiva
2011/92/UE. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas
necesarias, en particular a expertos, durante sus trabajos de preparación. (27) La Comisión, a la hora de
preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión
simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento
Europeo y al Consejo. (28) Dado que el objetivo de
la presente Directiva, a saber, garantizar un nivel elevado de protección del
medio ambiente y la salud humana mediante el establecimiento de requisitos
mínimos para la evaluación ambiental de los proyectos, no puede ser alcanzado
de manera suficiente por los Estados miembros y que, por tanto, habida cuenta
del alcance, la gravedad y la naturaleza transfronteriza de los problemas
ambientales que deben abordarse, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta
puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el
artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede
de lo necesario para alcanzar ese objetivo. (29) Procede, por tanto,
modificar la Directiva 2011/92/UE en consecuencia. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 2011/92/UE queda modificada como
sigue: 1) El artículo 1 se modifica como
sigue: a) En el apartado 2, letra a), el
primer guión se sustituye por el texto siguiente: «— la realización de trabajos de construcción
o de demolición, o de otras instalaciones u obras,» b) En el apartado 2, se añade la
definición siguiente: «g) «evaluación de impacto ambiental»: el
proceso de preparación de un informe ambiental, la realización de consultas (en
particular al público interesado y a las autoridades medioambientales), la
evaluación por la autoridad competente, teniendo en cuenta el informe ambiental
y los resultados de las consultas en el proceso de autorización, así como la
presentación de información sobre la decisión con arreglo a los artículos 5 a
10.». c) Los apartados 3 y 4 se
sustituyen por el texto siguiente: «3. Los Estados miembros podrán decidir,
evaluando caso por caso y si así lo dispone la legislación nacional, no aplicar
la presente Directiva a los proyectos que tengan como único objetivo la defensa
nacional o la respuesta a casos de emergencia civil, si consideran que esa
aplicación puede tener efectos adversos en esos objetivos.». 4. La presente Directiva no se aplicará a los
proyectos cuyos pormenores se adopten mediante un acto legislativo nacional
específico, siempre que los objetivos perseguidos por la presente Directiva,
incluido el objetivo de la disponibilidad de información, se consigan a través
del procedimiento legislativo. Cada dos años a partir de la fecha especificada
en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva XXX
[OPOCE please introduce the n° of this Directive], los Estados miembros
informarán a la Comisión de la aplicación que hayan hecho de esta
disposición.». 2) En el artículo 2, el apartado 3
se sustituye por el texto siguiente: «3. Los proyectos para los que exista la
obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en
virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión estarán
sujetos a procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de
la legislación de la Unión correspondiente. En el marco del procedimiento coordinado, la
autoridad competente coordinará las diversas evaluaciones exigidas por la
legislación de la Unión correspondiente y establecida por distintas
autoridades, sin perjuicio de posibles disposiciones en contrario de otra
legislación pertinente de la Unión. En el marco del procedimiento conjunto, la
autoridad competente establecerá una evaluación de impacto ambiental, que
incluirá las evaluaciones de una o varias autoridades, sin perjuicio de
posibles disposiciones en contrario de otra legislación pertinente de la Unión. Los Estados miembros designarán a una
autoridad que será responsable de facilitar el procedimiento de autorización de
cada proyecto.». 3) El artículo 3 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo
3 La evaluación de impacto ambiental
identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso
particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos
significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores: a) la población, la salud humana y la
biodiversidad, prestando especial atención a las especies y hábitats protegidos
en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo(*) y la Directiva 2009/147/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo(**); b) la tierra, el suelo, el agua, el aire y el
cambio climático; c) los bienes materiales, el patrimonio
cultural y el paisaje; d) la interacción entre los factores
contemplados en las letras a), b) y c); e) la exposición, la vulnerabilidad y la
resiliencia de los factores contemplados en las letras a), b) y c) frente a los
riesgos de catástrofe natural o de origen humano.». _________________ (*) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. (**) DO L 20 de 26.1.2010, p. 7. 4) El artículo 4 se modifica como
sigue: a) Los apartados 3 y 4 se
sustituyen por el texto siguiente: «3. Respecto a los proyectos enumerados en el
anexo II, el promotor proporcionará información sobre las características del
proyecto, su impacto potencial sobre el medio ambiente y las medidas previstas
para evitar y reducir los efectos significativos. En el anexo II.A figura la
lista detallada de la información que debe facilitarse. 4. Cuando se examine caso por caso o se
establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, la autoridad
competente tendrá en cuenta los criterios de selección relacionados con las
características y la ubicación del proyecto y su posible impacto ambiental. En
el anexo III figura la lista detallada de los criterios de selección que deben
utilizarse.». b) Se añaden los apartados 5 y 6
siguientes: «5. La autoridad competente tomará su
decisión de conformidad con el apartado 2, sobre la base de la información
facilitada por el promotor y teniendo en cuenta, en su caso, los resultados de
estudios, verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos
medioambientales impuestos por otra legislación de la Unión. La decisión
adoptada de conformidad con el apartado 2: a) indicará cómo se han tenido en cuenta los
criterios del anexo III; b) incluirá los motivos para exigir o no una
evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10; c) describirá las medidas previstas para
evitar, prevenir y reducir todo efecto significativo sobre el medio ambiente,
en caso de que se decida que no es necesario realizar una evaluación de impacto
ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10; d) se pondrá a disposición del público. 6. La autoridad competente tomará su decisión
de conformidad con el apartado 2 en el plazo de tres meses a partir de la
solicitud de autorización y siempre que el promotor haya presentado toda la
información exigida. En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y
dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar tres
meses más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al
promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista
para su determinación. En caso de que el proyecto sea objeto de una
evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, la
decisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo incluirá la
información establecida en el artículo 5, apartado 2.». 5) En el artículo 5, los apartados
1, 2 y 3 se sustituyen por lo siguiente: «1. En caso de que deba efectuarse una
evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, el
promotor preparará un informe ambiental. El informe ambiental se basará en la
determinación prevista en el apartado 2 del presente artículo e incluirá la
información que se considere razonablemente necesaria para la adopción de
decisiones fundadas sobre los impactos ambientales del proyecto propuesto,
teniendo en cuenta los conocimientos y los métodos de evaluación existentes,
las características, la capacidad técnica y la ubicación del proyecto, las
características del impacto potencial, las alternativas al proyecto propuesto y
la medida en que la evaluación de determinados aspectos (incluida la evaluación
de alternativas) sea más adecuada a diferentes niveles, incluido el nivel de
planificación, o sobre la base de otros requisitos de evaluación. En el anexo
IV figura la lista detallada de la información que debe incluirse en el informe
ambiental. 2. La autoridad competente, previa consulta a
las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, y al promotor,
determinará el contenido y el grado de especificación de la información que
debe incluir el promotor en el informe ambiental, de conformidad con el
apartado 1 del presente artículo. Determinará, en particular: a) las decisiones y dictámenes que se han de
obtener; b) las autoridades y el público susceptibles
de verse afectados; c) cada una de las fases del procedimiento y
su duración; d) las alternativas razonables pertinentes
para el proyecto propuesto y sus características específicas; e) los aspectos medioambientales contemplados
en el artículo 3 que puedan verse considerablemente afectados; f) la información que debe presentarse
respecto a las características específicas de un proyecto o tipo de proyecto
concreto; g) la información y los conocimientos disponibles
y obtenidos en otras fases del proceso de decisión o mediante otra legislación
de la Unión, y los métodos de evaluación que deben utilizarse. La autoridad competente también podrá
solicitar la asistencia de expertos acreditados y técnicamente competentes a
que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Las solicitudes
subsiguientes de información adicional al promotor solamente podrán presentarse
si están justificadas por nuevas circunstancias y debidamente explicadas por la
autoridad competente. 3. Para garantizar la exhaustividad y un
nivel de calidad suficiente de los informes ambientales a que se refiere el
artículo 5, apartado 1: a) el promotor garantizará que el informe
ambiental sea preparado por expertos acreditados y técnicamente competentes, o b) la autoridad competente garantizará que el
informe ambiental sea verificado por expertos acreditados y técnicamente
competentes y/o por comités de expertos nacionales. En caso de que la autoridad competente sea
asistida por expertos acreditados y técnicamente competentes para preparar la
determinación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el promotor no
podrá recurrir a los mismos expertos para la elaboración del informe ambiental. Los Estados miembros determinarán las
modalidades de utilización y selección de expertos acreditados y técnicamente
competentes (por ejemplo, cualificaciones requeridas, asignación de la
evaluación, concesión de licencias y exclusión).». 6) El artículo 6 se modifica como
sigue: a) El apartado 6 se sustituye por el
texto siguiente: «6. Se establecerán plazos razonables para
las distintas fases, permitiendo tiempo suficiente: a) para informar a las autoridades a que se
refiere el artículo 6, apartado 1, y al público, y b) para que las autoridades a que se refiere
el artículo 6, apartado 1, y el público interesado se preparen y participen
efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con
arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.». b) Se añade el apartado 7 siguiente: «7. El plazo fijado para la consulta del
público interesado sobre el informe ambiental a que se refiere el artículo 5,
apartado 1, no será inferior a 30 días ni superior a 60. En casos
excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del
proyecto propuesto lo requieran, la autoridad competente podrá ampliar 30 días
más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de
los motivos que justifican la ampliación.». 7) En el artículo 7, el apartado 5
se sustituye por el texto siguiente: «5. Los Estados miembros interesados
determinarán las modalidades de aplicación de los apartados 1 a 4 del presente
artículo, incluido el establecimiento de plazos para las consultas, sobre la
base de las modalidades y plazos a que se refiere el artículo 6, apartados 5 y
6, que deberán permitir que el público interesado del Estado miembro afectado
pueda participar efectivamente en los procedimientos de toma de decisiones
medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, con respecto al proyecto.». 8) El artículo 8 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo
8 1. En el procedimiento de autorización del
proyecto se tendrán en cuenta los resultados de las consultas y la información
recabada en virtud de los artículos 5, 6 y 7. A tal fin, la decisión
de concesión de la autorización incluirá la información siguiente: a) la evaluación ambiental de la autoridad
competente a que se refiere el artículo 3 y las condiciones ambientales
establecidas en la decisión, incluida una descripción de las principales
medidas destinadas a evitar, reducir y, siempre que sea posible, contrarrestar
los efectos adversos significativos; b) los motivos principales para la elección
del proyecto, tal como ha sido aprobado, teniendo en cuenta las demás alternativas
consideradas, incluida la evolución probable de la situación del medio ambiente
en caso de no realización del proyecto (hipótesis de referencia); c) un resumen de las observaciones recibidas
con arreglo a los artículos 6 y 7; d) una declaración que resuma cómo se han
integrado las consideraciones medioambientales en la autorización y cómo se han
incorporado o considerado de otro modo los resultados de las consultas y la
información recabada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7. Por lo que respecta a los proyectos que
puedan tener importantes efectos transfronterizos adversos, la autoridad
competente justificará el no haber tenido en cuenta las observaciones recibidas
por el Estado miembro afectado durante las consultas efectuadas de conformidad
con el artículo 7. 2. Si de las consultas y la información
recabada de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 se deduce que un proyecto va
a tener importantes efectos adversos sobre el medio ambiente, la autoridad
competente, tan pronto como sea posible y en estrecha cooperación con las
autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y con el promotor,
considerará si conviene revisar el informe ambiental contemplado en el artículo
5, apartado 1, y modificar el proyecto para evitar o reducir esos efectos
adversos, y si se requieren medidas de mitigación o compensación
suplementarias. Si la autoridad competente decide conceder la
autorización del proyecto, garantizará que dicha autorización incluya medidas
para controlar los importantes efectos ambientales adversos a fin de evaluar la
aplicación y la eficacia prevista de las medidas de mitigación y compensación,
y determinar cualquier efecto adverso imprevisto. El tipo de parámetros que deben ser objeto de
seguimiento y la duración del seguimiento serán proporcionados en relación con
la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto y con la
importancia de su impacto ambiental. En su caso, podrán utilizarse los mecanismos
de seguimiento existentes derivados de otra legislación de la Unión. 3. Cuando se haya facilitado a la autoridad
competente toda la información necesaria recabada con arreglo a los artículos
5, 6 y 7, incluidas, cuando proceda, las evaluaciones específicas exigidas en
virtud de otra legislación de la Unión, y una vez terminadas las consultas a
que se refieren los artículos 6 y 7, la autoridad competente dispondrá de tres
meses para finalizar su evaluación de impacto ambiental del proyecto. En función de la naturaleza, complejidad,
ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá
ampliar tres meses más este plazo; en ese caso, la autoridad competente
informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha
prevista para su decisión. 4. Antes de adoptar una decisión de conceder
o denegar una autorización, la autoridad competente verificará si está
actualizada la información que figura en el informe ambiental a que se refiere
el artículo 5, apartado 1, en particular por lo que respecta a las medidas
previstas para prevenir, reducir y, siempre que sea posible, contrarrestar
cualquier efecto adverso significativo.». 9) El artículo 9 se modifica como
sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el
texto siguiente: «1. Cuando se adopte una decisión de conceder
o denegar una autorización, la o las autoridades competentes informarán de ello
al público y a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y,
de conformidad con los procedimientos apropiados, pondrán a disposición del
público la información siguiente: a) el contenido de la decisión y las
condiciones que eventualmente la acompañen; b) una vez examinados el informe ambiental y
las preocupaciones y opiniones expresadas por el público afectado, los
principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida
la información sobre el proceso de participación del público; c) una descripción de las principales medidas
para evitar, reducir y, si es posible, contrarrestar los efectos adversos
significativos; d) una descripción, cuando proceda, de las
medidas de seguimiento contempladas en el artículo 8, apartado 2.». b) Se añade el apartado 3 siguiente: «3. Los Estados miembros podrán decidir
asimismo hacer pública la información a que se refiere el apartado 1, cuando la
autoridad competente concluya su evaluación de impacto ambiental del
proyecto.». 10) En el artículo 12, el apartado 2
se sustituye por el texto siguiente: «2. En particular, cada seis años a partir de
la fecha especificada en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva XXX [OPOCE please introduce the n° of this Directive],
los Estados miembros informarán a la Comisión de lo siguiente: a) el número de proyectos a que se refieren
los anexos I y II sujetos a una evaluación de conformidad con los artículos 5 a
10; b) el desglose de las evaluaciones por
categorías de proyectos previstas en los anexos I y II; c) el desglose de las evaluaciones efectuadas
por tipo de promotor; d) el número de proyectos a que se refiere el
anexo II sujetos a una determinación de conformidad con el artículo 4, apartado
2; e) la duración media del proceso de
evaluación de impacto ambiental; f) el coste medio de las evaluaciones de
impacto ambiental.». 11) Se insertan los artículos 12 bis
y 12 ter siguientes: «Artículo
12 bis Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 12 bis en lo referente a
los criterios de selección enumerados en el anexo III y a la información a que
se refieren los anexos II.A y IV a fin de adaptarlos al progreso científico y
técnico. Artículo
12 ter 1. Los poderes para adoptar actos delegados
otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2. La delegación de poderes a que se refiere
el artículo 12 bis se conferirá a la Comisión por tiempo indefinido
a partir del [OPOCE please introduce date of
the entry into force of this Directive]. 3. La delegación de poderes a que se refiere
el artículo 12 bis podrá ser revocada en todo momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a
la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea
o en la fecha que en ella se precise. No afectará a la validez de los actos
delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como adopte un acto delegado,
la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Todo acto delegado adoptado en virtud del
artículo 12 bis entrará en vigor siempre que ni el Parlamento
Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de
la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas
instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no
tienen la intención de formular objeciones. Dicho plazo podrá ser prorrogado
dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 12) Los anexos de la Directiva
2011/92/UE se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente
Directiva. Artículo 2 1. Los Estados miembros
pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a
más tardar el [DATE]. Comunicarán
inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un
documento que explique la relación entre estas últimas y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 Los proyectos cuya autorización se haya
solicitado antes de la fecha a que se refiere el artículo 2, apartado 1,
párrafo primero, y cuya evaluación de impacto ambiental no haya concluido antes
de dicha fecha estarán sujetos a las obligaciones contempladas en los artículos
3 a 11 de la Directiva 2011/92/UE, modificada por la presente Directiva. Artículo 4 La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 5 Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO 1) Se añade el anexo II.A
siguiente: «ANEXO II.A – INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL
ARTÍCULO 4, APARTADO 3 1. Una descripción del proyecto, incluidas,
en particular: a) una descripción de las características
físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie,
durante las fases de construcción y explotación; b) una descripción de la ubicación del
proyecto, en particular por lo que respecta a la sensibilidad medioambiental de
las áreas geográficas que puedan verse afectadas. 2. Una descripción de los aspectos
medioambientales que puedan verse afectados de manera significativa por el
proyecto propuesto. 3. Una descripción de los posibles efectos
significativos del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, debido a: a) las emisiones y los desechos previstos y
la generación de residuos; b) el uso de los recursos naturales, en
particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad, incluidos los
cambios hidromorfológicos. 4. Una descripción de las medidas previstas
para evitar, prevenir o reducir los posibles efectos adversos significativos
sobre el medio ambiente.». 2) Los anexos III y IV se sustituyen
por el texto siguiente: «ANEXO III – CRITERIOS DE SELECCIÓN
CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 4 1. CARACTERÍSTICAS DE LOS PROYECTOS Las características de los proyectos deberán
considerarse teniendo en cuenta, en particular: a) las dimensiones del proyecto, incluida, en
su caso, su subsuperficie; b) la acumulación con otros proyectos y
actividades; c) el uso de los recursos naturales, en
particular la tierra, el suelo, el agua y la biodiversidad, incluidos los
cambios hidromorfológicos; d) la generación de residuos; e) la contaminación y otras molestias; f) los riesgos de catástrofe natural o de
origen humano y los riesgos de accidentes, teniendo especialmente en cuenta los
cambios hidromorfológicos, las sustancias, tecnologías u organismos vivos
utilizados, las condiciones superficiales y subsuperficiales específicas o los usos
alternativos, así como la probabilidad de accidentes o catástrofes y la
vulnerabilidad del proyecto respecto a esos riesgos; g) los impactos del proyecto sobre el cambio
climático (en términos de emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas
las derivadas del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura),
la contribución del proyecto a la mejora de la resiliencia y los impactos del
cambio climático sobre el proyecto (por ejemplo, si el proyecto es coherente
con unas condiciones climáticas cambiantes); h) los impactos del proyecto sobre el medio
ambiente, en particular sobre la tierra (aumento de los núcleos de población en
el tiempo – ocupación de la tierra), el suelo
(materia orgánica, erosión, compactación y sellado), el agua (cantidad y
calidad), el aire y la biodiversidad (calidad y cantidad de población, así como
degradación y fragmentación de los ecosistemas); i) los riesgos para la salud humana (por
ejemplo, debido a la contaminación del agua o del aire); j) el impacto del proyecto sobre el
patrimonio cultural y el paisaje. 2. UBICACIÓN DE LOS PROYECTOS Debe considerarse la sensibilidad
medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los
proyectos teniendo en cuenta, en particular: a) el uso presente y futuro de la tierra,
incluida la ocupación del suelo y la fragmentación; b) la abundancia relativa, la disponibilidad,
la calidad y la capacidad de regeneración de los recursos naturales del área
(incluidos el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad); c) la capacidad de absorción del medio
natural, con especial atención a las áreas siguientes: i) humedales, zonas ribereñas, desembocaduras
de ríos; ii) zonas costeras; iii) áreas de montaña y de bosque; iv) reservas naturales y parques, pastos
permanentes, zonas agrícolas con un valor natural elevado; v) áreas clasificadas o protegidas por la
legislación de los Estados miembros; zonas Natura 2000 designadas por los
Estados miembros en aplicación de las Directivas 2009/147/CEE del Parlamento
Europeo y del Consejo y 92/43/CEE del Consejo; áreas protegidas por
convenios internacionales; vi) áreas en las que ya se ha producido un
incumplimiento de las normas de calidad medioambiental establecidas en la
legislación de la Unión y pertinentes para el proyecto, o pueda producirse tal
incumplimiento; vii) áreas de gran densidad demográfica; viii) paisajes y emplazamientos con
significación histórica, cultural y/o arqueológica. 3. CARACTERÍSTICAS DEL IMPACTO POTENCIAL Los potenciales efectos significativos de los
proyectos deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los
puntos 1 y 2, y teniendo presente en particular: a) la magnitud y el alcance espacial del
impacto (zona geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas); b) la naturaleza del impacto; c) la naturaleza transfronteriza del impacto; d) la intensidad y complejidad del impacto; e) la probabilidad del impacto; f) la duración, frecuencia y reversibilidad
del impacto; g) la velocidad de implantación del impacto; h) la acumulación de los impactos del
proyecto con los impactos de otros proyectos (en particular de otros proyectos
existentes y/o aprobados) del mismo u otros promotores; i) los aspectos medioambientales que puedan
verse afectados significativamente; k) la información y las conclusiones sobre
los efectos medioambientales obtenidas de las evaluaciones exigidas por otra
legislación de la UE; l) la posibilidad de reducir los impactos de
manera eficaz. ANEXO IV – INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL
ARTÍCULO 5, APARTADO 1 1. Descripción del proyecto, incluidas en
particular: a) una descripción de las características
físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie, y
de las necesidades en cuanto a consumo de agua y a uso de la tierra durante las
fases de construcción y explotación; b) una descripción de las principales
características de los procesos de producción, con indicaciones, por ejemplo,
sobre la naturaleza y cantidad de materiales, la energía y los recursos
naturales utilizados (incluidos el agua, la tierra, el suelo y la
biodiversidad); c) una estimación de los tipos y cantidades
de residuos y emisiones previstos (contaminación del agua, del aire, del suelo
y del subsuelo, ruido, vibraciones, emisiones de luz, calor, radiación, etc.)
que se derivan de la explotación del proyecto previsto. 2. Una descripción de los aspectos técnicos,
de ubicación u otros (por ejemplo, en términos de diseño del proyecto, capacidad
técnica, dimensiones y magnitud) de las alternativas consideradas,
identificando la de menor impacto ambiental e indicando los principales motivos
de la elección, teniendo en cuenta los efectos medioambientales. 3. Una descripción de los aspectos pertinentes
de la situación actual del medio ambiente y su evolución probable en caso de no
realización del proyecto (hipótesis de referencia). Esta descripción debe
incluir cualquier problema ambiental existente que sea pertinente para el
proyecto, incluidos, en particular, los relativos a cualquier zona de especial
importancia medioambiental y al uso de los recursos naturales. 4. Una descripción de los elementos del medio
ambiente que puedan verse afectados de forma significativa por el proyecto
propuesto, en particular, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la
biodiversidad y los servicios ecosistémicos que presta, la tierra (ocupación
del terreno), el suelo (materia orgánica, erosión, compactación y sellado), el
agua (cantidad y calidad), el aire, los factores climáticos, el cambio
climático (emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas
del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura, potencial de
mitigación, impactos pertinentes para la adaptación, consideración de los
riesgos asociados al cambio climático), los bienes materiales, el patrimonio
cultural, incluidos el arquitectónico y el arqueológico, así como el paisaje; esta
descripción debe incluir la interacción entre los factores mencionados, así
como la exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores
contemplados frente a los riesgos de catástrofe natural o de origen humano. 5. Una descripción de los posibles efectos
significativos del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, derivados, entre
otras cosas, de lo siguiente: a) la existencia del proyecto; b) el uso de recursos naturales, en
particular la tierra, el suelo, el agua, la biodiversidad y los servicios
ecosistémicos que presta, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, la
disponibilidad de tales recursos, así como unas condiciones climáticas
cambiantes; c) la emisión de contaminantes, ruido,
vibración, luz, calor y radiación, la creación de molestias y la eliminación de
residuos; d) los riesgos para la salud humana, el
patrimonio cultural o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes o
catástrofes); e) la acumulación de los efectos del proyecto
con otros proyectos y actividades; f) las emisiones de gases de efecto
invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, el cambio de uso de
la tierra y la silvicultura; g) las tecnologías y las sustancias
utilizadas; h) los cambios hidromorfológicos. La descripción de los posibles efectos
significativos debe abarcar los efectos directos y, eventualmente, los efectos
indirectos, secundarios, acumulativos, transfronterizos, a corto, medio y largo
plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos del proyecto. Esta
descripción debe tener en cuenta los objetivos de protección medioambiental
establecidos a nivel de la UE o de los Estados miembros y pertinentes para el
proyecto. 6. La descripción de los métodos de previsión
utilizados para evaluar los efectos sobre el medio ambiente mencionados en el
punto 5, así como una relación de las principales incertidumbres que conllevan
y su influencia en los efectos previstos, así como una selección de las
alternativas preferidas. 7. Una descripción de las medidas previstas
para prevenir, reducir y, si fuera posible, contrarrestar los efectos adversos
significativos del proyecto sobre el medio ambiente a que se refiere el punto 5
y, en su caso, de las posibles disposiciones de seguimiento, incluida la
preparación de un análisis de los efectos adversos sobre el medio ambiente
posterior al proyecto. Esta descripción debe indicar en qué medida se reducen o
contrarrestan los efectos adversos significativos y abarcar tanto la fase de
construcción como la de explotación. 8. Una evaluación de los riesgos de
catástrofe natural o de origen humano y del riesgo de accidentes a los que el
proyecto podría ser vulnerable y, en su caso, una descripción de las medidas
previstas para prevenir tales riesgos, así como de las medidas relativas a la
preparación y respuesta a emergencias (por ejemplo, las medidas exigidas por la
Directiva 96/82/CE, en su versión modificada). 9. Un resumen no técnico de las informaciones
transmitidas de conformidad con las rúbricas mencionadas. 10. Un resumen de las dificultades (deficiencias
técnicas o falta de conocimientos) planteadas al promotor a la hora de recoger
la información requerida y de las fuentes utilizadas para las descripciones y
evaluaciones efectuadas, así como una relación de las principales
incertidumbres que conllevan y su influencia en los efectos previstos, así como
una selección de las alternativas preferidas.». [1] La Directiva 2011/92/UE (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1)
codifica la Directiva 85/337/CEE y sus tres modificaciones posteriores
(Directivas 97/11/CE, 2003/35/CE y 2009/31/CE). [2] COM(2009) 378. Todos los informes figuran en http://ec.europa.eu/environment/eia/eia-support.htm. [3] COM(2007) 225. [4] COM(2009) 15. [5] COM(2011) 571. [6] COM(2010) 2020. [7] Se trata del mayor organismo de profesionales de medio
ambiente, que cuenta con más de 15 000 miembros procedentes de todos
los sectores industriales. [8] http://ec.europa.eu/environment/consultations/eia.htm [9] http://ec.europa.eu/environment/eia/conference.htm [10] DO C de …, p. …. [11] DO C de …, p. …. [12] COM(2007) 225. [13] COM(2009) 378. [14] COM(2011) 571. [15] COM(2006) 231. [16] Conclusiones del Consejo Europeo de marzo de 2010. [17] COM(2011) 244. [18] COM(2009) 82. [19] COM(2010) 2020. [20] DO L 197 de 21.7.2001, p. 30. [21] DO L 20 de 26.1.2010, p. 7. [22] DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. [23] DO L 334 de 17.12.2010, p. 17. [24] DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.