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Document 52012PC0558
Proposal for a COUNCIL DECISION of [ … ] concerning the signing of the Agreement between the European Union and the Republic of Cape Verde on the readmission of persons residing without authorisation
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO de […] relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la readmisión de personas en situación irregular
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO de […] relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la readmisión de personas en situación irregular
/* COM/2012/0558 final - 2012/269 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO de […] relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la readmisión de personas en situación irregular /* COM/2012/0558 final - 2012/269 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Marco político y jurídico Cabo Verde es un país democrático y
estable, caracterizado por un elevado nivel de gobernanza y por el respeto del
Estado de Derecho y los derechos humanos. Las
excelentes relaciones entre Cabo Verde y la UE se desarrollan en el contexto de
la Asociación Especial UE/CV, marco de intereses mutuos que se distingue por su
importante dimensión política. La Asociación Especial, que el Consejo aprobó en
2007, se está aplicando en la actualidad. Los sectores prioritarios son: buena
gobernanza, seguridad, sociedad de la información, integración regional,
convergencia técnica y normativa y lucha contra la pobreza. El
5 de junio de 2008, Cabo Verde y la Unión Europea firmaron la Declaración común
sobre la Asociación de Movilidad que prevé el inicio del diálogo sobre la
readmisión entre las dos Partes. En este contexto, el
anexo de la Declaración contiene el compromiso de la Comisión de presentar al
Consejo, en aplicación del artículo 13 del Acuerdo de Cotonú, la recomendación
para que autorice a la Comisión a entablar negociaciones para la celebración de
un acuerdo sobre readmisión con Cabo Verde. El 4 de junio de 2009, el Consejo adoptó
las directrices de negociación relativas a un acuerdo de readmisión Unión
Europea – Cabo Verde. Las negociaciones se iniciaron
formalmente el 13 de julio de 2009 en Bruselas. Se celebraron tres ciclos de
negociaciones oficiales, el último de los cuales tuvo lugar el 23 de noviembre
de 2011. El texto se sometió a consulta en el
Grupo de Trabajo sobre Inmigración y Retorno del Consejo el 1 de febrero de
2012. El texto acordado se rubricó el 24 de abril de
2012 en Bruselas en presencia del Presidente de la Comisión Europea, José
Manuel Barroso y del Primer Ministro de Cabo Verde, José Maria Neves. Se ha informado y consultado
periódicamente a los Estados miembros en todas las etapas (oficiales y
extraoficiales) de las negociaciones correspondientes. Por lo que respecta a la Unión, el
Acuerdo tiene como base jurídica el artículo 79, apartado 3, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, leído en relación con su artículo 218. La propuesta adjunta constituye el
instrumento jurídico para la firma del Acuerdo de readmisión. El Consejo decidirá por mayoría cualificada. Se requerirá la aprobación
del Parlamento Europeo para la celebración del Acuerdo, de conformidad con el
artículo 218, apartado 6, letra a), del TFUE. En la propuesta de decisión relativa a la
celebración del Acuerdo se establecen las disposiciones internas necesarias
para su aplicación práctica. En particular, se
especifica que la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros,
representará a la Unión en el Comité Mixto de Readmisión creado en virtud del
artículo 18 del Acuerdo. De conformidad con el artículo 18, apartado 5, del
Acuerdo, el Comité de Readmisión adoptará su propio reglamento interno. Como en
el caso de los demás acuerdos sobre readmisión celebrados hasta la fecha por la
Unión, su posición al respecto será establecida por la Comisión previa consulta
a un comité especial designado por el Consejo. Por lo que se refiere a otras
decisiones que haya de adoptar el Comité Mixto, la posición de la Unión se
establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado. 2. Resultado de las negociaciones La Comisión considera que se han
alcanzado los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de
negociación y que la Unión puede aceptar el proyecto de Acuerdo sobre
readmisión. Su contenido final puede resumirse del
siguiente modo: –
El Acuerdo está dividido en ocho secciones con
un total de veintitrés artículos. También contiene
seis anexos, que forman parte integrante de él, y cinco declaraciones
conjuntas. –
Las obligaciones en materia de readmisión
establecidas en el Acuerdo (artículos 2 a 5) son plenamente recíprocas y
comprenden tanto a los nacionales del propio país (artículos 2 y 4) como a los
de terceros países y las personas apátridas (artículos 3 y 5). –
La obligación de readmitir a los nacionales
del propio país abarca también a los antiguos nacionales del propio país que
hayan renunciado a su nacionalidad, la hayan perdido o hayan sido privados de
ella sin adquirir la nacionalidad de otro Estado. –
Por lo que se refiere a los nacionales del
propio país, la obligación de readmisión se extiende también a los miembros de
su familia (es decir, cónyuges e hijos menores solteros), independientemente de
su nacionalidad, que no tengan un derecho independiente de residencia en el
Estado requirente. –
La obligación de readmitir a los nacionales de
terceros países y apátridas (artículos 3 y 5) está sujeta a las siguientes
condiciones previas: a) en el momento de su entrada
en el territorio del Estado requirente, el interesado dispone o disponía de un
visado o de un permiso de residencia válido expedido por el Estado requerido o
b) el interesado ha entrado ilegalmente en el territorio del Estado requirente
directamente desde el territorio del Estado requerido. Estas obligaciones no se
aplican a las personas en tránsito aeroportuario así como las personas a
quienes el Estado requirente haya expedido un visado o un permiso de residencia
antes o después de entrar en su territorio. –
La sección III del Acuerdo (artículos 6 a 12
en relación con los anexos 1 a 5) establece las disposiciones técnicas que
rigen el procedimiento de readmisión (solicitud de readmisión, medios de
prueba, plazos, modalidades de traslado y medios de transporte) y la
«readmisión por error» (artículo 12). El
procedimiento permite cierta flexibilidad, ya que la solicitud de readmisión no
será necesaria cuando la persona que se haya de readmitir esté en posesión de
un documento de viaje o de identidad válido y, en caso de nacionales de
terceros países, de un visado o permiso de residencia válido expedido por el
Estado requerido (artículo 6, apartados 2 y 3). –
En el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo se
describe el denominado procedimiento acelerado, previsto para personas
detenidas en la «zona fronteriza», es decir, en un área que se extiende hasta
30 kilómetros desde el territorio de los puertos marítimos, incluidas las zonas
aduaneras, y de los aeropuertos internacionales de los Estados miembros o de
Cabo Verde.
En el procedimiento acelerado las solicitudes de
readmisión se han de presentar en un plazo de dos días laborables, y se ha de
responder a ellas en un plazo, asimismo, de dos días laborables. –
De acuerdo con el procedimiento normal, el
plazo de respuesta a las solicitudes de readmisión es de ocho días naturales. –
El Acuerdo contiene una sección sobre
operaciones de tránsito (artículos 13 y 14 en relación con el anexo 6). –
Los artículos 15, 16 y 17 enuncian las normas
necesarias sobre costes, protección de datos y relación con las demás
obligaciones internacionales y las directivas de la UE en vigor. El Acuerdo se entenderá sin perjuicio de otras medidas relacionadas
con ámbitos distintos de la readmisión, como el retorno voluntario. –
El artículo 18 trata de la composición del
Comité Mixto de Readmisión y de sus atribuciones y competencias. –
A efectos de la aplicación práctica del
Acuerdo, el artículo 19 contempla la posibilidad de que Cabo Verde y los
Estados miembros celebren protocolos bilaterales de aplicación. El artículo 20 precisa la relación entre tales protocolos y el
Acuerdo. –
Las disposiciones finales (artículos 21 a 23)
establecen las normas por las que se rigen la entrada en vigor, la duración y
la denuncia del Acuerdo y definen el régimen jurídico de sus anexos. –
Las situaciones específicas del Reino Unido,
Irlanda y Dinamarca se recogen en el preámbulo, en el artículo 1, letra d) y en
el artículo 21, apartado 2, del Acuerdo. La situación
de Dinamarca también se menciona en una Declaración conjunta que figura como
anexo del Acuerdo. La estrecha asociación de Noruega, Islandia, Liechtenstein y
Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen queda
igualmente reflejada en una Declaración conjunta que figura como anexo del
Acuerdo. 3. CONCLUSIONES Habida cuenta de los resultados
anteriormente mencionados, la Comisión propone que el Consejo: –
decida que el Acuerdo sea firmado en nombre de
la Unión Europea y autorice al Presidente del Consejo a designar a la persona o
personas facultadas para firmarlo en nombre de la Unión. 2012/269 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO de
relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo
Verde sobre la readmisión de personas en situación irregular EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea, Visto
el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo
79, apartado 3, leído en relación con su artículo 218, apartado 5, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1)
El 4 de junio de 2009, el Consejo autorizó a
la Comisión a entablar negociaciones con la República de Cabo Verde sobre la
readmisión de personas en situación irregular. Las
negociaciones se concluyeron con éxito y el Acuerdo se rubricó el 24 de abril
de 2012. (2)
El Acuerdo debe ser firmado por el negociador,
en nombre de la Unión Europea, sin perjuicio de su celebración en una fecha
ulterior. (3)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
3 del Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto
del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión
Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido [no
participa en la adopción de la presente Decisión y no estará vinculado por el
Acuerdo ni sujeto a su aplicación, a menos que notifique su deseo al efecto de
conformidad con ese Protocolo / ha notificado su deseo de participar en la
adopción y aplicación de la presente Decisión]. (4)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del
espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea
y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda [no participa en
la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por el Acuerdo ni
sujeto a su aplicación, a menos que notifique su deseo al efecto de conformidad
con ese Protocolo / ha notificado su deseo de participar en la adopción y
aplicación de la presente Decisión]. (5)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del
Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y
al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la
adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no queda vinculada por la
misma ni sujeta a su aplicación. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se autoriza a la Comisión a firmar, en
nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de
Cabo Verde sobre readmisión de personas en situación irregular, y a designar a
las personas facultadas para proceder a su firma. El texto del Acuerdo que deberá firmarse
se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor en
la fecha de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente
ANEXO ACUERDO entre la Unión Europea y la República
de Cabo Verde sobre
la readmisión de personas en situación irregular LAS
ALTAS PARTES CONTRATANTES, LA
UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión», y LA REPÚBLICA DE CABO VERDE, en lo sucesivo denominada «Cabo
Verde», DECIDIDAS a intensificar su cooperación
con el fin de combatir más eficazmente la inmigración clandestina; VISTA la obligación de entablar
negociaciones con vistas a la celebración de un acuerdo de readmisión a
petición de una Parte, mencionada en el artículo 13, apartado 5, letra c),
inciso ii), del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y
del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por
otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado en
Luxemburgo el 25 de junio de 2005, en lo sucesivo denominado «Acuerdo de
Cotonú»; DESEOSAS de facilitar el respeto por las
Partes de su obligación de readmitir a sus propios nacionales, confirmada por
el artículo 13, apartado 5, letra c), inciso i), del Acuerdo de Cotonú; VISTA la Declaración común de 5 de junio
de 2008 sobre una asociación para la movilidad entre la Unión Europea y Cabo
Verde, según la cual las Partes se esforzarán por desarrollar un diálogo sobre
la cuestión de la readmisión de personas en situación irregular, a fin de
garantizar una cooperación eficaz para su retorno; DESEOSAS de
establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad,
procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado
de las personas que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de
entrada, estancia o residencia en el territorio de Cabo Verde o de alguno de
los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas
personas con un espíritu de cooperación; DESTACANDO que el
presente Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades
de la Unión, sus Estados miembros y Cabo Verde dimanantes del Derecho
internacional y, en particular, de la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados de 28 de julio de 1951; CONSIDERANDO que de conformidad con el Protocolo nº 21 sobre la
posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad,
seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda no participarán en
el presente Acuerdo, a menos que notifiquen su deseo de hacerlo de conformidad
con dicho Protocolo; CONSIDERANDO que las disposiciones del
presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito de la tercera parte, título V,
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no se aplican al Reino de
Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al
Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, HAN
CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1
Definiciones A efectos del
presente Acuerdo, se entenderá por: (a)
«Partes contratantes»: Cabo Verde y la Unión; (b)
«nacional caboverdiano»: cualquier persona que esté en posesión de la ciudadanía
caboverdiana; (c)
«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal
como se define a efectos de la Unión; (d)
«Estado miembro»: todo Estado miembro de la
Unión Europea que esté vinculado por el presente Acuerdo; (e)
«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad que no sea la de Cabo
Verde o la de uno de los Estados miembros; (f)
«apátrida»: toda
persona que carezca de nacionalidad; (g)
«permiso de residencia»: un permiso de cualquier tipo expedido por Cabo Verde o alguno de
los Estados miembros y que confiera a una persona el derecho a residir en su
territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en
su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de
una solicitud de permiso de residencia; (h)
«visado»: una
autorización expedida o una decisión tomada por Cabo Verde o alguno de los
Estados miembros en virtud de la cual una persona puede entrar en su territorio
o transitar por él. No incluye el visado de tránsito aeroportuario; (i)
«Estado requirente»:
Estado (Cabo Verde o alguno de los Estados miembros) que presente una solicitud
de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de
conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo; (j)
«Estado requerido»: Estado
(Cabo Verde o uno de los Estados miembros) que reciba una solicitud de
readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de
conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo; (k)
«autoridad competente»: toda autoridad nacional de Cabo Verde o de alguno de los Estados
miembros encargada de aplicar el presente Acuerdo de conformidad con su
artículo 19, apartado 1, letra a); (l)
«tránsito»: paso de
un nacional de un tercer país o de un apátrida por el territorio del Estado
requerido mientras viaja del Estado requirente al país de destino; (m)
«zona fronteriza»: un
zona que se extiende 30 kilómetros desde los territorios de los puertos
marítimos, incluidas las zonas aduaneras, y de los aeropuertos internacionales
de los Estados miembros y de Cabo Verde. Sección I
Obligaciones de readmisión de Cabo Verde Artículo 2
Readmisión de nacionales del propio país 1. De conformidad
con el artículo 13, apartado 5, letra c), inciso i), del Acuerdo de Cotonú, a
instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el
presente Acuerdo, Cabo Verde readmitirá en su territorio a todas las personas
que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones vigentes para la
entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente,
siempre que se pruebe o se presuma sobre la base de indicios razonables que son
nacionales de Cabo Verde. 2. Cabo Verde
también readmitirá: –
a los hijos solteros menores de las personas
mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o
nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el
Estado miembro requirente; –
a los cónyuges de las personas mencionadas en
el apartado 1 que posean otra nacionalidad, a condición de que tengan u
obtengan el derecho a entrar y permanecer en el territorio de Cabo Verde, a
menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro
requirente. 3. Cabo
Verde también readmitirá a las personas que hayan sido privadas de la
nacionalidad caboverdiana o hayan renunciado a la misma con posterioridad a su
entrada en el territorio de algún Estado miembro, a menos que algún Estado miembro
les haya prometido, como mínimo, la naturalización. 4. En el
caso de que Cabo Verde haya dado una respuesta positiva a la solicitud de
readmisión, la misión diplomática o la oficina consular competente caboverdiana
con independencia de la voluntad de la persona que haya de readmitirse,
expedirá inmediatamente y en un plazo máximo de cuatro días laborables el
documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez
de seis meses. Si Cabo Verde no ha expedido, en el plazo de cuatro días
laborables, el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del
documento de viaje normalizado de la Unión Europea a efectos de expulsión[1]. 5. Si, por
razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del
período de validez del documento de viaje expedido inicialmente, la misión
diplomática o la oficina consular competente de Cabo Verde expedirá, en el
plazo de cuatro días laborables, un nuevo documento de viaje con idéntico
período de validez. Si Cabo Verde no ha expedido, en el plazo de cuatro días
laborables, el nuevo documento de viaje, se considerará que acepta el uso del
documento de viaje normalizado de la Unión Europea a efectos de expulsión[2]. Artículo 3
Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas 1. A petición de cualquier Estado
miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, Cabo
Verde readmitirá en su territorio a todo nacional de un tercer país o apátrida
que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o
residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que
se demuestre o se presuma sobre la base de indicios razonables, que tal
persona: (a)
está o estaba, al entrar en su territorio, en
posesión de un visado válido expedido por Cabo Verde acompañado de una prueba
legal de entrada en el territorio de Cabo Verde o de un permiso de residencia
válido expedido por Cabo Verde, o (b)
ha entrado ilegalmente en el territorio de
alguno de los Estados miembros directamente desde Cabo Verde y haya quedado
demostrada su presencia previa en Cabo Verde. 2. La obligación de readmisión a
que se refiere el apartado 1 no se aplicará si: (a)
el nacional de un tercer país o apátrida sólo
ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional de Cabo Verde, o (b)
si el Estado miembro requirente hubiere
expedido al apátrida o al nacional del tercer país, antes o después de la
entrada en su territorio, un visado o un permiso de residencia, a menos que: –
esta persona esté en posesión de un visado
válido expedido por Cabo Verde acompañado de una prueba legal de la entrada en
el territorio caboverdiano o de un permiso de residencia expedido por Cabo
Verde con un período de validez más largo o todavía válido, o –
esta persona haya rebasado la duración de
estancia autorizada por su visado o haya emprendido en el territorio del Estado
miembro requirente actividades no permitidas por su visado. 3. En
el caso de que Cabo Verde haya respondido positivamente a la solicitud de
readmisión, el Estado miembro requirente expedirá a la persona readmitida un
documento de viaje normalizado de la Unión Europea a efectos de expulsión[3]. Sección II
Obligaciones de readmisión de la Unión Artículo 4
Readmisión de nacionales del propio país 1. De conformidad con el artículo
13, apartado 5, letra c), inciso i), del Acuerdo de Cotonú, a instancias de
Cabo Verde y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, un
Estado miembro readmitirá en su territorio a todas las personas que no cumplan
o hayan dejado de cumplir las condiciones vigentes para la entrada, presencia o
residencia en el territorio de Cabo Verde, siempre que se pruebe o se presuma
sobre la base de indicios razonables que son nacionales de ese Estado miembro. 2. Un Estado miembro también
readmitirá: –
a los hijos solteros menores de las personas
mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o
nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Cabo
Verde; –
a los cónyuges de las personas mencionadas en
el apartado 1 que posean otra nacionalidad, a condición de que tengan u
obtengan el derecho a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro
requerido, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Cabo
Verde. 3. Un Estado miembro también
readmitirá a las personas que hayan sido privadas o hayan renunciado a la
nacionalidad de un Estado miembro con posterioridad a su entrada en el
territorio de Cabo Verde, a no ser que Cabo Verde les haya prometido, como
mínimo, la naturalización. 4. Cuando el Estado miembro
requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la
misión diplomática o la oficina consular competente de ese Estado miembro, con
independencia de la voluntad de la persona que haya de readmitirse, expedirá
inmediatamente y en un plazo máximo de cuatro días laborables el documento de
viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez de seis
meses. 5. Si, por razones jurídicas o
fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez
del documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática o la
oficina consular competente del Estado miembro de que se trate expedirá, en el
plazo de cuatro días laborables, un nuevo documento de viaje con el mismo
período de validez. Artículo 5
Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas 1. Cualquier Estado miembro
readmitirá en su territorio, a petición de Cabo Verde y sin más trámites que
los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o
apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada,
estancia o residencia vigentes en el territorio de Cabo Verde, si se demuestra
o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión: (a)
está o estaba, al entrar en su territorio, en
posesión de un visado válido expedido por el Estado miembro requerido
acompañado de una prueba legal de entrada en el territorio de dicho Estado o de
un permiso de residencia válido expedido por él; o (b)
ha entrado ilegalmente en el territorio de
Cabo Verde directamente desde el Estado miembro requerido y haya quedado
demostrada su presencia previa en el Estado miembro requerido. 2. La obligación de readmisión a
que se refiere el apartado 1 no se aplicará si: (a)
el nacional de un tercer país o el apátrida
sólo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional del Estado
miembro requerido, o (b)
Cabo Verde ha expedido al nacional de un
tercer país o apátrida un visado o un permiso de residencia antes o después de
haber entrado en su territorio, a menos que: –
esta persona esté en posesión de un visado
válido expedido por el Estado miembro requerido acompañado de una prueba legal
de la entrada en el territorio de dicho Estado o de un permiso de residencia
expedido por él con un período de validez más largo o todavía válido, o –
esta persona haya rebasado la duración de
estancia autorizada por su visado o haya emprendido en el territorio de Cabo
Verde actividades no permitidas por su visado. 3. La obligación de readmisión
prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el
visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un
visado o un permiso de residencia, la obligación de readmisión prevista en el
apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo
período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado,
el documento que siga siendo válido. Si han expirado todos los documentos, la
obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro
que expidió el documento cuyo vencimiento sea más reciente. En caso de que no
puedan presentarse tales documentos, la obligación de readmisión prevista en el
apartado 1 incumbirá al Estado miembro de la última salida. 4. Cuando el Estado miembro haya
dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, Cabo Verde expedirá a
la persona readmitida, si fuera necesario, el documento de viaje requerido para
su vuelta. Sección III
Procedimiento de readmisión Artículo 6
Principios 1. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los apartados 2, y 3, el traslado de una persona que deba ser readmitida en
virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá
la presentación de una solicitud de readmisión escrita, de conformidad con el
artículo 7, a la autoridad competente del Estado requerido. 2. El traslado de la persona que deba ser
readmitida podrá producirse sin solicitud de readmisión o sin la comunicación
escrita contemplada en el artículo 11, apartado 1, del Estado requirente a la
autoridad competente del Estado requerido: –
cuando se trate de ciudadanos del Estado
requerido, si la persona que deba ser readmitida está en posesión de un
documento de viaje o de un documento de identidad válido, –
cuando se trate de ciudadanos de terceros
países o apátridas, si la persona es detenida en el aeropuerto del Estado
requirente después de haber llegado directamente desde el territorio del Estado
requerido. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 2, cuando se trate de ciudadanos de terceros países o apátridas
en posesión de un documento de viaje válido y de un visado o de un permiso de
residencia válido expedido por el Estado requerido, solo será necesaria para el
traslado la comunicación escrita, contemplada en el artículo 11, apartado 1,
del Estado requirente a la autoridad competente del Estado requerido. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 1 y no obstante lo establecido en el apartado 2, el traslado de
toda persona que necesite ser escoltada requerirá la comunicación escrita,
contemplada en el artículo 11, apartado 1, del Estado requirente a la autoridad
competente del Estado requerido. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los apartados 2 y 3, si se detiene a una persona, procedente directamente
del territorio del Estado requerido, en la región fronteriza del Estado
requirente después de cruzar ilegalmente la frontera, el Estado requirente
podrá presentar una solicitud de readmisión en un plazo de dos días laborables
desde la detención de esta persona (procedimiento acelerado). Artículo 7
Solicitud de readmisión 1. En la medida de lo posible,
todas las solicitudes de readmisión deberán formularse por escrito y contener
la siguiente información: (a)
los datos de la persona objeto de readmisión
(por ejemplo, nombres, apellidos, fecha de nacimiento y, si es posible, lugar
de nacimiento y último lugar de residencia) y, en su caso, los datos de los
hijos menores solteros y/o cónyuges; (b)
en caso de nacionales del propio país, mención
de los medios que proporcionen pruebas o indicios razonables de la nacionalidad,
según lo establecido por los anexos 1 y 2, respectivamente; (c)
en caso de nacionales de terceros países y
apátridas, mención de los medios de prueba o indicios razonables de los
requisitos de readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas,
según lo establecido en los anexos 3 y 4, respectivamente; (d)
una fotografía de la persona que debe
readmitirse. 2. En la medida de lo posible, la
solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información
complementaria: (a)
una declaración que indique que la persona que
debe ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha
dado su consentimiento expreso a esta declaración; (b)
cualquier otra medida de protección o
seguridad, o información referente a la salud de la persona, que pudiera ser
necesaria para su traslado. 3. En el anexo 5 del presente
Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes
de readmisión. 4. Las solicitudes de readmisión
podrán presentarse por cualquier medio de comunicación, incluso por correo
electrónico o por fax. Artículo 8
Elementos probatorios de la nacionalidad 1. La prueba de la nacionalidad a
efectos del artículo 2, apartado 1, y del artículo 4, apartado 1, podrá
aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 1 del
presente Acuerdo, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan
estos documentos, los Estados miembros y Cabo Verde reconocerán mutuamente la
nacionalidad sin más indagación. La prueba de la nacionalidad no puede aportarse
mediante documentos falsos. 2. Los indicios de nacionalidad a
efectos del artículo 2, apartado 1, y del artículo 4, apartado 1, podrán
aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 2 del
presente Acuerdo, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan
tales documentos, los Estados miembros y Cabo Verde considerarán demostrada la
nacionalidad, a menos que puedan probar lo contrario. Los indicios de la
nacionalidad no pueden aportarse mediante documentos falsos. 3. Si no puede presentarse
ninguno de los documentos enumerados en los anexos 1 o 2, las misiones
diplomáticas y oficinas consulares competentes del Estado requerido, previa
petición del Estado requirente que se incluirá en la solicitud de readmisión,
tomarán medidas para entrevistar a la persona objeto de la readmisión en un
plazo razonable, como máximo tres días naturales desde la fecha de la
solicitud, con el fin de determinar su nacionalidad. El procedimiento para
tales entrevistas puede establecerse en los protocolos de aplicación previstos
en el artículo 19 del presente Acuerdo. Artículo 9
Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y
apátridas 1. La prueba de los requisitos
para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas a que se
hace referencia en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1,
se aportará en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo
3 del presente Acuerdo; no podrá aportarse mediante documentos falsos. Los Estados
miembros y Cabo Verde reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin
más indagaciones. 2. Los indicios de los requisitos
para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas
establecidos en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, se
aportarán en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 4
del presente Acuerdo; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Cuando se
presenten tales indicios, los Estados miembros y Cabo Verde considerarán que se
cumplen los requisitos, a menos que puedan probar lo contrario. 3. Los documentos de viaje del
interesado en los que no figure el visado o el permiso de residencia exigido en
el territorio del Estado requirente probarán la ilegalidad de la entrada,
presencia o residencia. Asimismo, la declaración del Estado requirente de que
se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos
de viaje, visado o permiso de residencia exigidos constituirá un indicio de la
ilegalidad de la entrada, presencia o residencia. Artículo 10
Plazos 1. La solicitud de readmisión de
un nacional de un tercer país o de un apátrida deberá presentarse a la
autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el
momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido
conocimiento de que la persona en cuestión no cumple o ha dejado de cumplir los
requisitos vigentes en materia de entrada, presencia o residencia. En los casos
en que haya obstáculos de hecho o de derecho para que la solicitud sea
presentada a tiempo, el plazo será ampliado, a petición del Estado requirente,
pero solamente hasta que hayan desaparecido los obstáculos. 2. La
solicitud de readmisión deberá contestarse por escrito –
en el plazo de dos días laborables, si se ha
presentado por el procedimiento acelerado (artículo 6, apartado 5); –
en un plazo de ocho días naturales en los
demás casos. Este plazo empezará a correr en la fecha
de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay
respuesta dentro de los plazos, se considerará acordado el traslado. Las respuestas a las solicitudes de
readmisión podrán presentarse por cualquier medio de comunicación, incluso por
correo electrónico o por fax. 3. La
denegación de una solicitud de readmisión deberá motivarse por escrito. 4. Una vez
autorizada la readmisión o, en su caso, tras la expiración del plazo
establecido en el apartado 2, se trasladará al interesado en el plazo de tres
meses. A petición del Estado requirente, el plazo se prorrogará mientras
persistan los obstáculos de hecho o de derecho. Artículo 11
Modalidades de traslado y medios de transporte 1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 3, antes de devolver
a una persona las autoridades competentes del Estado requirente notificarán por
escrito, como mínimo con cuarenta y ocho horas de antelación, a las autoridades
competentes del Estado requerido la fecha del traslado, el punto de entrada,
las eventuales escoltas y otros datos pertinentes para el traslado. 2. El
transporte podrá ser aéreo o marítimo. El retorno por vía aérea no se
restringirá a las compañías aéreas de Cabo Verde o de los Estados miembros y
podrá efectuarse utilizando vuelos regulares o vuelos chárter. Cuando el
retorno se efectúe con escolta, ésta no estará restringida al personal
autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas
por Cabo Verde o por un Estado miembro. Artículo 12
Readmisión por error El Estado requirente aceptará el retorno
de toda persona readmitida por el Estado requerido si se acredita, en un plazo
de tres meses contados a partir del traslado de la persona en cuestión, que no
se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2 a 5 del presente
Acuerdo. En estos casos las disposiciones
procedimentales de este Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis y
se proporcionará toda la información disponible relativa a la identidad y
nacionalidad reales de la persona cuyo retorno deba aceptarse. Sección IV
Operaciones de tránsito Artículo 13
Principios 1. Los
Estados miembros y Cabo Verde velarán por limitar el tránsito de nacionales de
terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser
devueltas directamente al Estado de destino. 2. Cabo
Verde autorizará, no obstante, el tránsito por su territorio de nacionales de
terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados
miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros
países o apátridas si Cabo Verde así lo solicita, siempre que quede garantizada
la continuación del viaje a otros Estados de tránsito y la readmisión por el
Estado de destino. 3. Cabo
Verde o un Estado miembro podrán denegar el tránsito: (a)
de un nacional de un tercer país o apátrida
cuando corra realmente el riesgo de ser sometido a tortura, a un trato o
castigo inhumano o degradante, a pena de muerte, o a persecución por su raza,
religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado o convicción
política en el Estado de destino u otro Estado de tránsito; o (b)
de un nacional de un tercer país o apátrida
cuando vaya a ser objeto de sanciones penales en el Estado requerido o en otro
Estado de tránsito; o (c)
por razones de salud pública, seguridad
nacional, orden público u otros intereses nacionales del Estado requerido. 4. Cabo
Verde o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o
sale a la luz posteriormente alguna de las circunstancias mencionadas en el
apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está
garantizada la continuación del viaje a otros posibles países de tránsito o la
readmisión por el Estado de destino. En ese caso, el Estado requirente recibirá
de vuelta al nacional del tercer país o apátrida, cuando proceda y sin demora. Artículo 14
Procedimiento de tránsito 1. Toda
solicitud de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades
competentes del Estado requerido y contener la siguiente información: (a)
tipo de tránsito (por vía aérea, marítima o
terrestre), otros posibles países de tránsito y destino final previsto; (b)
datos personales del interesado (nombre,
apellidos, apellidos de soltera, otros nombres, apodos o alias utilizados,
fecha de nacimiento, sexo y —siempre que sea posible— lugar de nacimiento,
nacionalidad, lengua, tipo y número de documento de viaje); (c)
punto de entrada previsto, fecha y hora del
traslado y si se recurre a escoltas; (d)
una declaración en la que se precise que,
desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del
artículo 13, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que
justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, apartado
3. El formulario común que deberá utilizarse
para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo. Las solicitudes de tránsito podrán presentarse
por cualquier medio de comunicación, incluso por correo electrónico o por fax. 2. El
Estado requerido informará por escrito de la admisión al Estado requirente
dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud y
confirmará el punto de entrada y la fecha prevista para la admisión, o bien de
la denegación de la admisión y sus motivos. Si no hay ninguna respuesta dentro
del plazo de tres días laborables, se considerará que se acepta el tránsito. Las respuestas a las solicitudes de
tránsito podrán presentarse por cualquier medio de comunicación, incluso por
correo electrónico o por fax. 3. Si la
operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que
deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un
visado de tránsito aeroportuario. Cuando la operación de tránsito hacia el
destino final no pueda realizarse de la manera prevista por causas de fuerza
mayor, el Estado requerido expedirá sin dilación, en caso necesario, el visado
exigido a la persona que deba readmitirse y a sus eventuales escoltas por el
período necesario para llevar a cabo la operación de tránsito. 4. Tras
consultarse mutuamente, las autoridades competentes del Estado requerido
apoyarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de
las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin. Sección V
Costes Artículo 15
Costes de transporte y tránsito Sin perjuicio del derecho que asiste a
las autoridades competentes de reclamar a la persona que deba ser readmitida o
a terceros los costes vinculados a la readmisión, todos los gastos de
transporte hasta la frontera del país de destino final contraídos en el marco
de la readmisión y de las operaciones de tránsito en aplicación del presente
Acuerdo correrán a cargo del Estado requirente. Sección VI
Protección de datos y cláusula de compatibilidad Artículo 16
Protección de datos La comunicación de datos de carácter
personal sólo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente
Acuerdo por las autoridades competentes de Cabo Verde o de un Estado miembro,
según el caso. En cada caso particular, el
procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por
la legislación nacional de Cabo Verde y, cuando el responsable del tratamiento
de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las
disposiciones de la Directiva 95/46/CE y la legislación nacional adoptada por
el Estado miembro en aplicación de la misma. Además, se aplicarán los siguientes
principios: (a)
los datos de carácter personal se tratarán de
forma leal y lícita; (b)
los datos de carácter personal se recogerán
con el objetivo específico, explícito y legítimo de aplicar el presente Acuerdo
y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique o que
los reciba de una manera que resulte incompatible con esta finalidad; (c)
los datos de carácter personal serán
adecuados, pertinentes y proporcionados a las fines para los que se recojan o
se procesen; en particular, los datos de carácter
personal comunicados solo podrán referirse a la información siguiente: –
los datos relativos a la persona que debe
trasladarse (por ejemplo, nombre, apellidos, cualquier nombre anterior, otros
nombres utilizados, apodos o alias, sexo, estado civil, fecha y lugar de
nacimiento, nacionalidad actual o anterior), –
pasaporte, documento de identidad o permiso de
conducir (número, período de validez, lugar y fecha de expedición y autoridad
expedidora), –
escalas e itinerarios, –
otros datos necesarios para la identificación
de la persona que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos
relativos a la readmisión previstos en el presente Acuerdo; (d)
los datos de carácter personal deberán ser
exactos y, cuando sea necesario, actualizarse; (e)
los datos de carácter personal deberán ser
conservados en una forma que permita la identificación de los interesados
durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron
recogidos o para los que se procesen ulteriormente; (f)
tanto la autoridad comunicante como la
autoridad receptora tomarán todas las medidas útiles para asegurar debidamente
la rectificación, supresión o bloqueo de los datos personales, cuando su
tratamiento no cumpla con lo dispuesto en el presente artículo, en particular,
por no ser adecuados, pertinentes, exactos, o ser desproporcionados con la
finalidad del tratamiento. Ello incluirá la
notificación a la otra Parte de toda rectificación, eliminación o bloqueo; (g)
previa petición, la autoridad destinataria
informará a la autoridad que haya comunicado los datos del uso dado a los
mismos y de los resultados obtenidos de ese uso; (h)
los datos de carácter personal sólo podrán
comunicarse a las autoridades competentes; su
transmisión ulterior a otros órganos requerirá el consentimiento previo de la
autoridad que los haya comunicado; (i)
la autoridad que comunique los datos y la que
los reciba deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción de los
datos de carácter personal. Artículo 17
Cláusula de compatibilidad 1. El presente Acuerdo se
entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de la
Unión, sus Estados miembros y Cabo Verde dimanantes del Derecho internacional,
incluidos los derivados de convenios internacionales en los que son parte, en
particular: –
la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados de 28 de julio de 1951 en su versión modificada por el Protocolo
sobre el Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967; –
el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950; –
los convenios internacionales que determinan
el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas; –
la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 10 de diciembre de 1984; –
los convenios internacionales sobre la
extradición y el tránsito; –
los convenios y acuerdos internacionales
multilaterales sobre la readmisión de extranjeros. 2. El presente Acuerdo no
impedirá en ningún caso el retorno de una persona en virtud de otras
disposiciones oficiales o acuerdos informales entre el Estado requerido y el
Estado requirente. Sección VII
Ejecución y aplicación Artículo 18
Comité Mixto de Readmisión 1. Las Partes Contratantes se
prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del
presente Acuerdo. A tal efecto, crearán un Comité Mixto de Readmisión (en lo
sucesivo, «el Comité») encargado, en particular, de las siguientes tareas: (a)
supervisar la aplicación del presente Acuerdo; (b)
decidir las disposiciones de aplicación
necesarias para su ejecución uniforme; (c)
mantener un intercambio periódico de
información sobre los protocolos de aplicación elaborados por los distintos
Estados miembros y Cabo Verde en aplicación del artículo 19; (d)
proponer modificaciones del presente Acuerdo y
sus anexos. 2. Las decisiones del Comité
serán vinculantes para las Partes Contratantes. 3. El Comité estará compuesto por
representantes de la Unión y de Cabo Verde. 4. El Comité se reunirá cuando
sea necesario a petición de una de las Partes Contratantes. 5. El Comité establecerá su
reglamento interno. Artículo 19
Protocolos de aplicación 1. A petición de un Estado
miembro o de Cabo Verde, Cabo Verde y el Estado miembro elaborarán un protocolo
de aplicación que, entre otras cosas, preverá normas sobre: (a)
la designación de las autoridades competentes,
los pasos fronterizos y el intercambio de los puntos de contacto; (b)
las condiciones de los retornos con escolta,
incluido el tránsito con escolta de nacionales de terceros países y apátridas; (c)
los medios y documentos que se añadan a los
enumerados en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo; (d)
las modalidades para la readmisión por el
procedimiento acelerado; (e)
el procedimiento para las entrevistas. 2. Los protocolos de aplicación
citados en el apartado 1 sólo entrarán en vigor después de que el Comité de
Readmisión establecido en virtud del artículo 18 haya recibido la
correspondiente notificación. 3. Cabo Verde aceptará aplicar
cualquier disposición de un protocolo de aplicación celebrado con un Estado
miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición
de este último. Artículo 20
Relación con los acuerdos o convenios bilaterales
de readmisión de los Estados miembros Las disposiciones del presente Acuerdo
prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier instrumento jurídico
vinculante relativo a la readmisión de residentes en situación irregular que se
haya celebrado o pueda celebrarse en aplicación del artículo 19 entre los
distintos Estados miembros y Cabo Verde, en la medida en que lo dispuesto en
esos instrumentos sea incompatible con el presente Acuerdo. Sección VIII
Disposiciones finales Artículo 21
Ámbito de aplicación territorial 1. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio en el que
son aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea y en el territorio de Cabo Verde. 2. El presente Acuerdo se aplicará en el
territorio de Irlanda y del Reino Unido únicamente en virtud de una
notificación de la Unión Europea a Cabo Verde a este efecto. El presente
Acuerdo no se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca. Artículo 22
Entrada en vigor, duración y denuncia del Acuerdo 1. El presente Acuerdo será
ratificado o aprobado por las Partes Contratantes de conformidad con sus
respectivos procedimientos. 2. El presente Acuerdo entrará en
vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes
Contratantes se notifiquen entre sí que se han completado los procedimientos
mencionados en el apartado 1. 3. El presente Acuerdo se
aplicará a Irlanda y al Reino Unido el primer día del segundo mes siguiente a
la fecha de la notificación mencionada en el artículo 21, apartado 2. 4. El presente Acuerdo se celebra
por un período indeterminado. 5. Cualquiera de las Partes
Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación
oficial a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto
seis meses después de la fecha de dicha notificación. Artículo 23
Anexos Los anexos
1 a 6 formarán parte integrante del presente Acuerdo.
Hecho en............ el........ de........... de............ por
duplicado en búlgaro, español, checo, danés, alemán, estonio, griego, inglés,
francés, italiano, letón, lituano, húngaro, maltés, neerlandés, polaco,
portugués, rumano, eslovaco, esloveno, finés y sueco, siendo cada uno de estos
textos igualmente auténticos. Por la Unión Europea (…) || Por la República de Cabo Verde (…) ANEXO
1 Lista común de documentos cuya presentación se
considera probatoria de la nacionalidad (Artículo 2, apartado 1, artículo 4, apartado
1, y artículo 8, apartado 1) En caso de que el Estado requerido
sea uno de los Estados miembros o Cabo Verde –
pasaportes de cualquier tipo (nacional, diplomático,
de servicio, colectivo y de sustitución, incluidos los pasaportes infantiles), –
salvoconducto expedido por el Estado
requerido, –
documentos de identidad de cualquier tipo
(incluidos los carnés temporales y provisionales), –
cartillas y documentos de identidad militares, –
libretas de inscripción marítima, tarjetas de
servicio de capitanes, –
certificados de ciudadanía u otros documentos
oficiales en los que se mencione o indique claramente la nacionalidad. En caso de que el Estado requerido
sea Cabo Verde: –
confirmación de la identidad a raíz de una
búsqueda llevada a cabo en el Sistema de Información de Visados[4] –
en el caso de los Estados miembros que no
utilicen el Sistema de Información de Visados, identificación positiva
establecida a partir de los registros de solicitud de visado de esos Estados
miembros. En caso de que el Estado requerido
sea uno de los Estados miembros: –
identificación positiva establecida a partir
de los registros de solicitud de visado de Cabo Verde. ANEXO
2 Lista común de documentos cuya presentación se
considera indicio razonable de la nacionalidad (Artículo 2, apartado 1, artículo 4, apartado
1, y artículo 8, apartado 2) –
Fotocopias de cualquiera de los documentos
enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, –
permiso de conducir o fotocopia del mismo, –
partida de nacimiento o fotocopia de la misma, –
tarjeta de servicio de una empresa o fotocopia
de la misma, –
declaraciones de testigos, –
declaraciones del interesado y lengua que
habla, determinada fundamentalmente por medio de una prueba oficial, –
huellas dactilares, –
cualquier otro documento que pueda ayudar a
establecer la nacionalidad de la persona de que se trate. ANEXO
3 Lista común de documentos que se consideran
pruebas del cumplimiento de los requisitos de readmisión de nacionales de
terceros países y apátridas (Artículo 3, apartado 1, artículo 5, apartado
1, y artículo 9, apartado 1) –
Visado acompañado de una prueba de la entrada
en el territorio del Estado requerido y/o permiso de residencia expedido por el
Estado requerido, –
sello de entrada/salida o inscripción similar
en el documento de viaje del interesado u otra prueba (por ejemplo,
fotográfica) de entrada/salida, –
documentos, certificados y notas de cualquier
clase (por ejemplo facturas de hotel, citas con médicos o dentistas, tarjetas
de entrada para instituciones públicas/privadas, contratos de alquiler de
coche, recibos de tarjetas de crédito, etc.) que demuestren claramente que el
interesado permaneció en el territorio del Estado requerido, –
billetes nominativos y/o listas de pasajeros
de compañías de transporte aéreo, ferroviario, marítimo o por carretera que
demuestren la presencia y el itinerario del interesado en el territorio del
Estado requerido, –
información que demuestre que el interesado ha
recurrido a los servicios de un guía o de una agencia de viajes, –
declaraciones oficiales realizadas, en
particular, por el personal de los puestos fronterizos y otros testigos que
puedan certificar que la persona interesada cruzó la frontera, –
declaraciones oficiales del interesado en
procedimientos judiciales o administrativos. ANEXO
4 Lista común de documentos que se consideran
indicios razonables del cumplimiento de los requisitos de readmisión de
nacionales de terceros países y apátridas (Artículo 3, apartado 1, artículo 5, apartado
1, y artículo 9, apartado 2) –
Visado expedido por el Estado requerido, –
descripción del lugar y de las circunstancias
en que se interceptó al interesado después de su entrada en el territorio del
Estado requirente, realizada por las autoridades pertinentes de dicho Estado, –
información relativa a la identidad y/o a la
estancia de una persona proporcionada por una organización internacional (por
ejemplo, ACNUR), –
comunicación o confirmación de información por
parte de miembros de la familia, compañeros de viaje, etcétera, –
declaración del interesado, –
huellas dactilares. ANEXO
5 || || [Emblema de la República de Cabo Verde] || ..............................................................………… ................................................................……….… || .................................................................…….. (Lugar y fecha) (Denominación de la autoridad requirente) || Referencia: .............................................…………… Destinatario ................................................................……….… || ................................................................……….… ................................................................………… (Denominación de la autoridad requerida) || q PROCEDIMIENTO
ACELERADO (artículo 6, apartado 5) q PETICIÓN
DE ENTREVISTA (artículo 8, apartado 3) SOLICITUD DE
READMISIÓN de
conformidad con el artículo 7 del Acuerdo de …entre la Unión Europea y la República de
Cabo Verde sobre la readmisión de personas en situación irregular A. Datos personales 1. Nombre y apellidos (subrayar los apellidos): ...........................................................……………………………… 2. Apellido de soltera: ...........................................................……………………………… 3. Fecha y lugar de nacimiento: ...........................................................……………………………… || Fotografía 4. Sexo y
descripción física (altura, color de ojos, marcas distintivas, etc.): …………………………………………………………………………………………...................…………………. 5. También
conocido/a como (nombres anteriores, otros nombres utilizados/apodos o alias): …………………………………………………………………………………………...................…………………. 6. Nacionalidad e
idioma: …………………………………………………………………………………………...................…………………. 7. Estado civil: ð casado/a ð soltero/a ð divorciado/a ð viudo/a Si está casado/a: nombre del
cónyuge.............................................................................................................................. Nombres y edades de
los hijos (en su caso) ...........................................................………………...............................................……………………………… ...........................................................………………...............................................……………………………… ...........................................................………………...............................................……………………………… 8. Última dirección
en el Estado requirente: ...........................................................………………...............................................……………………………… B. Datos personales del cónyuge (en su caso) 1. Nombre y apellidos (subrayar los apellidos):
...........................................................……………….......................................................……………………………… 2. Apellido de soltera:
...........................................................………………......................................................……………………………… 3. Fecha y lugar de nacimiento:
…………………………............................................................……………………………… 4. Sexo y descripción
física (altura, color de ojos, marcas distintivas, etc.): ...........................................................………………......................................................……………………………… 5. También conocido/a como (nombres
anteriores, otros nombres utilizados/apodos o alias): ...........................................................………………......................................................……………………………… 6. Nacionalidad e idioma: ...........................................................………………......................................................……………………………… C. Datos personales de los hijos (en su caso) 1. Nombre y apellidos (subrayar los apellidos):
...........................................................………………......................................................……………………………… 2. Fecha y lugar de nacimiento:
…………………………............................................................……………………………… 3. Sexo y
descripción física (altura, color de ojos, marcas distintivas, etc.): ...........................................................………………......................................................……………………………… 4. Nacionalidad e
idioma: ...........................................................………………......................................................……………………………… D. Circunstancias especiales relativas al trasladado 1. Estado de salud (por ejemplo,
referencia a un tratamiento médico especial; nombre en latín de enfermedades contagiosas): ...........................................................………………......................................................……………………………… 2. Indicación de peligrosidad particular de la persona (por ejemplo,
sospechoso de un delito grave;
comportamiento agresivo): ...........................................................………………......................................................……………………………… E. Medios de prueba adjuntos 1. .................................................................………… (nº de pasaporte) || ......................................................................………… (fecha y lugar de expedición) ..................................................................………… (autoridad expedidora) || ......................................................................……….. (fecha de expiración) 2. .................................................................………… (nº de documento de identidad) || ......................................................................………… (fecha y lugar de expedición) ..................................................................………… (autoridad expedidora) || ......................................................................……….. (fecha de expiración) 3. .................................................................………… (nº de permiso de conducir) || ......................................................................………... (fecha y lugar de expedición) ..................................................................………… (autoridad expedidora) || ......................................................................……….. (fecha de expiración) 4. .................................................................………… (nº de otro documento oficial) || ......................................................................………… (fecha y lugar de expedición) ..................................................................………… (autoridad expedidora) || ......................................................................……….. (fecha de expiración) F. Observaciones ....................................................................................................................................................................…………… ....................................................................................................................................................................…………… ....................................................................................................................................................................…………… ....................................................................................................................................................................…………… ....................................................................................................................................................................…………… ....................................................................................................................................................................…………… ....................................................................................................................................................................…………… ................................................... (Firma)
(Cuño/sello) ANEXO 6 || || [Emblema de la República de Cabo Verde] || ..............................................................………… ................................................................……….. || .................................................................……… (Lugar y fecha) (Denominación de la autoridad requirente) || Referencia ................................................................………… Destinatario ................................................................…………. || ................................................................………… ................................................................………… (Denominación de la autoridad requerida) || SOLICITUD DE TRÁNSITO de
conformidad con el artículo 14 del Acuerdo de … entre la Unión
Europea y la República de Cabo Verde sobre la readmisión de personas en situación irregular A. Datos personales 1. Nombre y apellidos (subrayar los apellidos): ............................................................................ 2. Apellido de soltera: ............................................................................ 3. Fecha y lugar de nacimiento: …......................................................................... || Fotografía 4. Sexo y
descripción física (altura, color de ojos, marcas distintivas, etc.): ……………………………………………………………………………………………………………. 6. También
conocido como (nombres anteriores, otros nombres utilizados/apodos o alias): ……………………………………………………………………………………………………………. 7. Nacionalidad e
idioma: ……………………………………………………………………………………………………………. 8. Tipo y número
del documento del viaje: ……………………………………………………………………………………………………………. B. Operación de tránsito 1. Tipo de
tránsito: q por vía aérea || q por vía terrestre || q por vía marítima 2. País de destino
final: ...........................................................………………...............................................……………………………… 3. Otros países de
tránsito posibles: ...........................................................………………...............................................……………………………… 4. Paso fronterizo
propuesto, fecha y hora del traslado y posible escolta: ...........................................................………………...............................................……………………………… ...........................................................………………...............................................……………………………… ...........................................................………………...............................................……………………………… 5. Admisión garantizada en cualquier otro
Estado de tránsito y en el Estado de destino final
(Artículo 13, apartado 2) q Sí || q No 6. Conocimiento de cualquier motivo para
la denegación del tránsito
(Artículo 13, apartado 3) q Sí || q No C. Observaciones ..............................................................................................................................................……………. ..............................................................................................................................................……………. ..............................................................................................................................................…………….. .....................................................................................................………………………….…………….. .....................................................................................................………………………….…………….. .....................................................................................................………………………….…………….. .....................................................................................................………………………….…………….. ................................................... (Firma)
(Cuño/sello) Declaración conjunta referente a los
artículos 3 y 5 Las Partes se esforzarán por devolver a su país de origen a
cualquier nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir los
requisitos jurídicos vigentes para entrar, estar o residir en sus respectivos
territorios. Declaración conjunta relativa a Dinamarca Las
Partes Contratantes toman nota de que el presente Acuerdo no será aplicable en
el territorio del Reino de Dinamarca, ni a los ciudadanos del Reino de
Dinamarca. Por consiguiente, conviene que Cabo Verde
y Dinamarca celebren un acuerdo de readmisión en las mismas condiciones que las
del presente Acuerdo. Declaración conjunta relativa a Islandia
y Noruega Las
Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la
Unión Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18
de mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución,
aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. Por
consiguiente, conviene que Cabo Verde celebre un acuerdo de readmisión con
Islandia y Noruega en las mismas condiciones que las del presente Acuerdo. Declaración conjunta relativa a Suiza Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que
existen entre la Unión Europea y Suiza, especialmente en virtud del Acuerdo
sobre la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo
de Schengen, que entró en vigor el 1 de marzo de 2008. En estas circunstancias, procede que Cabo Verde celebre un
acuerdo sobre readmisión con Suiza en los mismos términos que los del presente
Acuerdo. Declaración conjunta relativa al
Principado de Liechtenstein Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que
existen entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein, especialmente
en virtud del Acuerdo sobre la asociación del Principado de Liechtenstein a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entró en vigor
el 19 de diciembre de 2011. En estas circunstancias,
procede que Cabo Verde celebre un acuerdo sobre readmisión con el Principado de
Liechtenstein en los mismos términos que los del presente Acuerdo. [1] De
conformidad con el formulario establecido en la Recomendación del Consejo de 30
de noviembre de 1994. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9
de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el
intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros
(Reglamento VIS), DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.