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Document 52012PC0335
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL establishing a framework for managing financial responsibility linked to investor-state dispute settlement tribunals established by international agreements to which the European Union is party
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un marco para gestionar la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de controversias entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la Unión Europea es parte
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un marco para gestionar la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de controversias entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la Unión Europea es parte
/* COM/2012/0335 final - 2012/0163 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un marco para gestionar la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de controversias entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la Unión Europea es parte /* COM/2012/0335 final - 2012/0163 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA 1.1. Introducción El Tratado de Lisboa ha incluido las
inversiones extranjeras directas en el ámbito de la política comercial común de
la Unión y, por tanto, en el de sus competencias exclusivas. Una característica
fundamental de los acuerdos internacionales sobre inversiones extranjeras
directas (denominados normalmente acuerdos de protección de las inversiones) es
la posibilidad de que un inversor presente una demanda contra un Estado cuando
este ha actuado presuntamente de manera incompatible con el acuerdo de
protección de las inversiones (en adelante, «resolución de controversias entre inversores
y Estados»). Cuando tiene lugar una controversia de este tipo, el Estado
afectado tendrá gastos (tasas de gestión de la controversia, pago a los
árbitros, pago de abogados) y, si pierde, se le podrá exigir el pago de una indemnización. La Unión ya es parte de un acuerdo con la
posibilidad de resolución de controversias entre inversores y Estados (el
Tratado sobre la Carta de la Energía[1])
e intentará negociar dichas disposiciones en una serie de acuerdos que están
actualmente en curso de negociación o se negociarán en el futuro. Es, por
tanto, necesario considerar la manera de gestionar las consecuencias financieras
de esas controversias. El presente Reglamento pretende establecer el marco para
dicha gestión. El principio organizativo central del
presente Reglamento es que la responsabilidad financiera derivada de los casos
de resolución de controversias entre inversores y Estados debe recaer en quien
ha dispensado el trato objeto de la controversia. Esto significa que cuando el
trato en cuestión haya sido dispensado por las instituciones de la Unión, la
responsabilidad financiera debe recaer en ellas. Cuando el trato en cuestión
haya sido dispensado por un Estado miembro de la Unión Europea, la
responsabilidad financiera debe recaer en él. En este último caso, la Unión
solo será responsable financieramente si las medidas adoptadas por el Estado
miembro son requeridas por la legislación de la Unión. El establecimiento de
este principio central implica también que debe considerarse la cuestión de si
es la Unión o el Estado miembro que ha dispensado el trato quien debe actuar
como parte demandada, y en qué circunstancias, así como la manera de
estructurar la cooperación entre la Comisión y el Estado miembro en casos
específicos, el modo de abordar la posibilidad de resolución y, por último, los
mecanismos necesarios para garantizar la efectividad de cualquier reparto. Estos elementos adicionales deben tener
también en cuenta los otros tres principios que subyacen al presente
Reglamento. El primero es que el funcionamiento general del reparto debe en
último término ser neutro desde el punto de vista presupuestario con respecto a
la Unión, de manera que esta solo asuma los costes ocasionados por actos de las
instituciones de la Unión. En segundo lugar, el funcionamiento del mecanismo
debe ser tal que un inversor de un tercer país no se vea perjudicado por la
necesidad de gestionar la responsabilidad financiera dentro de la Unión. En
otras palabras, en caso de desacuerdo entre la Unión y el Estado miembro, el
inversor del tercer país cobraría cualquier importe fijado por el laudo y
después se abordaría el reparto interno dentro de la Unión. En tercer lugar, el
mecanismo debe respetar los principios fundamentales que rigen la acción
exterior de la Unión, tal como establecen los Tratados y la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular los principios de
unidad en la representación exterior y de cooperación sincera. Hay que señalar que la Comisión previó la
necesidad del presente Reglamento en su Comunicación «Hacia una política global
europea en materia de inversión internacional»[2]. El Reglamento propuesto ha sido
solicitado explícitamente por el Parlamento Europea en su Resolución sobre la
futura política europea en materia de inversiones extranjeras (apartado 35 de
la Resolución A7-0070/2011, adoptada el 22 de abril de 2011). Además, en sus
conclusiones de 25 de octubre de 2010 sobre una política europea de carácter
global en materia de inversiones internacionales, el Consejo pidió a la
Comisión que estudiara el asunto. Los debates posteriores en el Consejo, en
particular con respecto a la adopción de las directrices de negociación
pertinentes para determinados acuerdos que se están negociando actualmente, han
confirmado el gran interés del Consejo en esta iniciativa. 1.2. Competencia de la Unión
para concluir acuerdos de protección de las inversiones y responsabilidad
internacional de la Unión con arreglo a dichos acuerdos La Comisión considera que la Unión tiene
una competencia exclusiva para la celebración de acuerdos que cubran todas las
cuestiones relacionadas con las inversiones extranjeras, es decir, las
inversiones extranjeras directas y las inversiones de cartera[3]. El artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea («TFUE») establece la competencia exclusiva en materia de inversiones
extranjeras directas. La competencia de la Unión respecto a las inversiones de
cartera deriva, en opinión de la Comisión, del artículo 63 del TFUE. Este
artículo establece que los movimientos de capitales entre Estados miembros de
la Unión y terceros países deben estar libres de restricciones. El artículo 3,
apartado 2, del TFUE establece la competencia exclusiva de la Unión cuando las
normas incluidas en un acuerdo internacional «puedan afectar a normas comunes o
alterar el alcance de las mismas». En opinión de la Comisión, la Unión debe
tener también una competencia exclusiva sobre cuestiones relativas a las
inversiones de cartera, ya que las normas propuestas, que se aplicarían
indistintamente a estas últimas inversiones, pueden afectar a las normas
comunes sobre movimientos de capitales establecidas en el artículo 63 del
Tratado. Además, la Comisión considera que la
competencia de la Unión abarca todas las normas previstas en los textos sobre
protección de las inversiones, incluida la expropiación. En primer lugar, el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha dictaminado de manera
coherente que la competencia de la Unión en materia de política comercial común
incluye obligaciones aplicables después de la entrada (es decir, después de que
un bien haya sido importado o de que el suministrador de un servicio se haya
establecido), incluso cuando los Estados miembros conservan la posibilidad de
adoptar normas internas[4].
Por tanto, está bien establecido que la competencia de la Unión en el ámbito
del comercio de bienes no se limita a medidas fronterizas, como los aranceles
aduaneros o los contingentes de importación, sino que abarca también cuestiones
posteriores a la importación, como la concesión del trato nacional y el trato
de nación más favorecida con respecto a los impuestos y otras leyes y
reglamentos internos[5],
o la supresión de obstáculos innecesarios al comercio derivados de reglamentos
técnicos y normas[6].
Asimismo, se está generalmente de acuerdo[7]
en que la competencia de la Unión con respecto al «comercio de servicios» no se
limita a cuestiones de acceso a los mercados, sino que incluye también
cuestiones como el trato nacional y el trato de nación más favorecida en
relación con las leyes y reglamentos internos, así como determinadas
obligaciones respecto a la administración y el contenido de la reglamentación
nacional. Según esta lógica, la competencia de la Unión en materia de
inversiones extranjeras directas y movimientos de capitales debe también
abarcar las normas aplicables después del establecimiento, incluidos el trato
nacional y de nación más favorecida, el trato justo y equitativo, y la
protección contra la expropiación sin indemnización. Hay que tener también en cuenta que el
artículo 345 del TFUE establece solamente que los Tratados no afectarán al
régimen de propiedad predominante en los Estados miembros. Los Tratados que
prevén la protección de las inversiones no afectan al régimen de la propiedad,
sino que requieren que la expropiación esté sujeta a determinadas condiciones,
incluido, entre otras cosas, el pago de una indemnización. Por tanto, la norma
específica del artículo 345 no implica que la Unión no tenga competencia con
respecto a las normas sobre expropiación incluidas en los acuerdos que prevén
la protección de las inversiones. Por último, también se ha establecido que la
competencia para establecer y administrar disposiciones de resolución de controversias
está unida a la competencia subyacente relacionada con el objeto de la
reglamentación[8].
De lo anterior se deduce, por tanto, que
cuando el acuerdo haya sido celebrado únicamente por la Unión, un inversor solo
puede demandar a esta. Es lo que sucedería incluso cuando el trato dispensado
que se cuestiona en una resolución de controversias entre inversores y Estados
fuera un trato dispensado no por la Unión sino por un Estado miembro. Si tanto
la Unión Europea como los Estados miembros son parte de un acuerdo y es
necesario decidir quién es responsable, con arreglo al Derecho internacional,
de una acción concreta, la Comisión considera que esto no debe ser decidido por
el autor del acto, sino sobre la base de la competencia con respecto al objeto
de las normas internacionales en cuestión, tal como establece el Tratado. Desde
este punto de vista, es irrelevante que un Estado miembro tenga competencia con
arreglo a las normas sobre el mercado interior para legislar en su ámbito
nacional. Esta lógica ha sido confirmada en la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por ejemplo, en el Dictamen 1/91, el
Tribunal de Justicia sostuvo (el subrayado es nuestro): La letra c) del artículo 2 del Acuerdo define
el concepto de parte contratante. Para la Comunidad y sus Estados miembros,
este concepto comprende, según los casos, bien la Comunidad y sus Estados
miembros, bien la Comunidad, o bien los Estados miembros. La elección de una de
estas tres posibilidades debe deducirse de las correspondientes disposiciones
del Acuerdo en cada caso concreto y de las competencias respectivas de la
Comunidad y de los Estados miembros, tal como resultan del Tratado CEE y
del Tratado CECA[9]. En el contexto internacional, la Comisión
de Derecho Internacional ha reconocido la posibilidad de que entre las
organizaciones internacionales y sus miembros puedan aplicarse normas
especiales. Al elaborar su proyecto de artículos sobre la Responsabilidad de
las organizaciones internacionales, la Comisión de Derecho Internacional
establece que sus normas sobre la responsabilidad pueden no ser aplicables o
pueden modificarse en circunstancias específicas[10]. Aunque, por las razones expuestas
anteriormente, la Unión asume, en principio, la responsabilidad internacional
por el incumplimiento de cualquier disposición que es competencia de la Unión,
es posible, con arreglo a la legislación de la Unión, prever el reparto de la
responsabilidad financiera entre la Unión y los Estados miembros. Como se
discute en el punto 1.3, la Comisión considera que sería apropiado que cada
Estado miembro asuma la responsabilidad de sus propios actos, a no ser que
estos sean requeridos por la legislación de la Unión. Del mismo modo, aunque, por las razones
mencionadas anteriormente, la Unión debería, en principio, actuar como parte
demandada en cualquier controversia relacionada con un presunto incumplimiento
de una disposición de un acuerdo internacional que sea competencia exclusiva de
la Unión, incluso si dicho incumplimiento deriva de una acción de un Estado
miembro, es posible, tal como establece explícitamente el artículo 2, apartado
1, del TFUE, facultar a un Estado miembro para actuar como parte demandada en
circunstancias apropiadas debido a la posible gran exigencia (incluso temporal)
que el presupuesto y los recursos de la Unión podrían tener que soportar si
esta actuara como parte demandada en todos los casos. Esto implica que, más que
establecer los mecanismos de una manera que refleje una aplicación estricta de
las normas de competencia, es más adecuado proponer soluciones pragmáticas que
garanticen la seguridad jurídica al inversor y establezcan todos los mecanismos
necesarios para permitir un desarrollo sin problemas del arbitraje y,
finalmente, un reparto adecuado de la responsabilidad financiera. Tal como se
explica en el punto 1.4, la Comisión considera que debe permitirse a los
Estados miembros actuar como parte demandada para defender sus propias
acciones, salvo en determinadas circunstancias en que el interés de la Unión
requiera otra cosa. Esto debe hacerse garantizando al mismo tiempo el respeto del
principio de unidad en la representación exterior. 1.3. Reparto de la
responsabilidad financiera Como se ha indicado anteriormente, la
resolución de controversias entre inversores y Estados dará lugar a costes para
las partes afectadas tanto en términos de tasas como de pago de la
indemnización fijada en el laudo definitivo. Es importante separar la cuestión
del desarrollo y la gestión de una demanda de arbitraje entre inversores y
Estados de la cuestión de la asignación de la responsabilidad financiera. Esto
es necesario para garantizar un reparto justo de los costes, de modo que el
presupuesto de la UE (y, por lo tanto los presupuestos de los Estados miembros
no afectados por la demanda en cuestión) no tenga que hacerse cargo de los
gastos relacionados con el trato dispensado por un Estado miembro. Por tanto,
independientemente de que la Unión o un Estado miembro actúen como parte
demandada en una demanda, la responsabilidad de cualquier coste debe
establecerse con arreglo al origen del trato denunciado por el inversor. Por
consiguiente, si el trato impugnado por un inversor tiene su origen
exclusivamente en un Estado miembro, el Estado miembro en cuestión debe ser
responsable de los costes derivados de la resolución de la controversia. Del
mismo modo, cuando el trato del que se queja el inversor tiene su origen en las
instituciones de la Unión (incluido el caso en que la medida en cuestión es
adoptada por un Estado miembro para cumplir la legislación de la Unión), la
responsabilidad financiera debe recaer en la Unión. Igualmente, la decisión de
resolver una demanda mediante un acuerdo transaccional y de quién es responsable
del pago del importe previsto en un acuerdo transaccional debe atenerse
normalmente al origen del trato. Sin embargo, aunque el reparto de la
responsabilidad financiera entre la Unión y un Estado miembro pueda dar lugar a
consideraciones complejas, el inversor que presenta la demanda no debería verse
perjudicado por cualquier desacuerdo entre la Unión y el Estado miembro. Por
tanto, es preciso adoptar medidas para garantizar que cualquier laudo
definitivo o acuerdo transaccional se pague rápidamente al inversor,
independientemente de las decisiones sobre la asignación de la responsabilidad
financiera. Además, para evitar extracciones innecesarias del presupuesto de la
Unión, deberían preverse pagos periódicos a dicho presupuesto para cubrir los
costes de arbitraje, así como el rápido reembolso al presupuesto de la Unión
por parte del Estado miembro afectado. 1.4. Papel de la Unión y los
Estados miembros con respecto al desarrollo de las controversias La presente propuesta distingue tres
situaciones diferentes con respecto a la distribución del papel de la Unión y
los Estados miembros en el desarrollo de las controversias con arreglo a
acuerdos en los que la Unión es parte. En la primera situación, la Unión
actuaría como parte demandada cuando el trato presuntamente incompatible con el
acuerdo ha sido dispensado por una o varias instituciones de la Unión. En esos
casos, la Unión aceptaría la plena responsabilidad financiera. En la segunda, el Estado miembro actuaría
como parte demandada cuando el trato en cuestión ha sido dispensado por el
Estado miembro. En estos casos, el Estado miembro aceptaría la plena
responsabilidad financiera. En esta situación, el Estado miembro debería
mantener informada a la Comisión de la evolución del asunto y permitirle dar orientaciones
sobre cuestiones concretas[11].
En la tercera situación, la Unión
actuaría como parte demandada con respecto al trato dispensado por un Estado
miembro. Esto ocurriría cuando el Estado miembro hubiera optado por no actuar
como parte demandada. Esta situación se produciría también cuando la Comisión
decidiera que hay cuestiones de Derecho de la Unión implicadas que podrían
hacer que la Unión fuera, total o parcialmente, responsable desde un punto de
vista financiero. También se daría esta situación cuando la Unión considerara
que es necesaria una posición de la Unión para garantizar la unidad en la
representación exterior, ya que es probable que se presenten demandas
semejantes en controversias contra otros Estados miembros o porque la
controversia plantea cuestiones de Derecho no resueltas que pueden reaparecer
en otras controversias. La Unión estaría representada por la Comisión de
conformidad con su papel en la representación exterior establecido en el
artículo 17 del Tratado de la Unión Europea. Para la Comisión está claro que, cuando
la Unión actúa como parte demandada con respecto al trato dispensado por un
Estado miembro, es necesario garantizar un alto grado de cooperación con el
Estado miembro afectado. Esto implica una cooperación estrecha en la
preparación de la defensa desde el principio hasta el final del procedimiento.
Por lo tanto, será necesario compartir documentos y los representantes de los
Estados miembros deben formar parte de la delegación de la Unión. Sin embargo,
regular el papel específico de dichos representantes en las audiencias o
permitir que presenten escritos individuales aportaría demasiada rigidez al
sistema y podría plantear dificultades para garantizar la unidad en la
representación exterior de la Unión. Por este motivo, aunque la Comisión tiene
interés en garantizar una cooperación estrecha y efectiva, el presente
Reglamento no debe contener detalles en relación con esos elementos y solo debe
especificar el principio de estrecha cooperación entre la Unión y los Estados
miembros. En las consultas informales para preparar
esta propuesta, la Comisión examinó una serie de alternativas. Una de ellas era
un mecanismo en el que la Unión y el Estado miembro afectado actuarían como
partes codemandadas. Sin embargo, en opinión de la Comisión, dicho mecanismo no
es apropiado para la resolución de controversias entre inversores y Estados. En
primer lugar, no prevé adecuadamente la manera de repartir la responsabilidad
financiera entre el Estado miembro afectado y la Unión. El hecho de que un
Estado miembro pagara la indemnización fijada en un laudo y buscara después por
sí mismo recuperarlo de la Unión Europea intentando determinar qué elementos
son requeridos por la legislación de la Unión no sería coherente ni efectivo
con respecto a los procedimientos presupuestarios ni reconocería el papel de la
Comisión en la aplicación de la legislación de la Unión. En segundo lugar,
podría dar lugar a incoherencias en la defensa de un asunto en caso de que las
partes codemandadas presentaran argumentos contradictorios o divergentes. Esto
sería incompatible con el principio de unidad en la representación exterior,
tal como ha sido establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En tercer lugar, podría obligar al tribunal a pronunciarse sobre el reparto de
competencias entre la Unión y los Estados miembros en caso de que las dos
partes codemandadas defendieran ante el tribunal posiciones divergentes con
respecto a esta cuestión; debe evitarse una situación en que una tercera parte
emita un dictamen sobre una cuestión puramente interna de la UE. Por último, en
caso de que la defensa de un asunto tuviera éxito y se reintegraran los costes
a la parte demandada, es improbable que un tribunal permitiera que tanto la
Unión como el Estado miembro recuperaran los costes. No es aceptable que los
posibles costes que se reembolsarían a la Unión fueran reducidos para cubrir
los gastos realizados por un Estado miembro codemandado (o viceversa). El
resultado sería que no se devolverían todos los fondos asignados por la Unión
y, como consecuencia, no podría garantizarse la neutralidad presupuestaria de
la operación para la Unión. 1.5. Reconocimiento y
ejecución de laudos contra la Unión Es también necesario establecer normas
para abordar la situación en la que se considera responsable a la Unión. Dado
que la Unión Europea es o será parte en dichos acuerdos, tendrá la obligación
internacional de aceptar cualquier laudo en su contra. La Unión Europea asumirá
dicha responsabilidad. Dado que la resolución de controversias
entre inversores y Estados se basa en el arbitraje, en la mayoría de los
países, incluidos los Estados miembros de la Unión Europea, el reconocimiento y
la ejecución de los laudos en materia de inversiones se basan en la legislación
pertinente por la que se rige el arbitraje. Esta, por su parte, se basa a
menudo en la Convención de Nueva York, de 10 de junio de 1958, sobre el
Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, o en la
Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985 (modificada en 2006[12]) de la Comisión de
las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). El
Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de Otros Estados («Convenio CIADI») establece un foro específico
para el arreglo de diferencias relativas a inversiones. El artículo 54,
apartado 1, dispone: Todo Estado Contratante reconocerá al laudo
dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de
sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se
tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho
Estado. El Estado Contratante que se rija por una constitución federal podrá
hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales y podrá
disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma eficacia que a las
sentencias firmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los estados que
lo integran. Las normas que se aplican al reconocimiento
y ejecución de los laudos en materia de inversiones son las establecidas en el
Convenio CIADI si el arbitraje en cuestión se lleva a cabo con arreglo a dichas
normas, y si no, se aplican las establecidas en la Convención de Nueva York y
las leyes nacionales de arbitraje. Según le consta a la Comisión, solo el Reino
Unido e Irlanda disponen en la legislación nacional de procedimientos
específicos para gestionar los laudos dictados con arreglo al Convenio CIADI[13]. Estas normas se aplicarían, si es apropiado,
al arbitraje realizado con arreglo a acuerdos celebrados por la Unión. Aunque
no hay casos registrados en los que la Unión o sus Estados miembros hayan
rehusado cumplir un laudo, si un inversor considera necesario solicitar que se
reconozca o ejecute un laudo, debe solicitarlo a través de los tribunales de
los Estados miembros. Si se solicita que se cumpla un laudo dictado contra la
Unión, se aplica el artículo 1 del Protocolo (nº 7) sobre los privilegios y las
inmunidades de la Unión Europea: Los bienes y activos de la Unión no podrán
ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin
autorización del Tribunal de Justicia. Esto significa que un inversor puede
tener que acudir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si se solicita la
ejecución contra activos de la Unión. La Comisión considera que el Tribunal de
Justicia aplicaría el enfoque corriente de inmunidad soberana a dichas
situaciones, con el resultado de que la situación en la Unión sería comparable
a la situación en otros países, incluidos los Estados miembros de la Unión
Europea, en los que se aplicaría el principio internacional de inmunidad
soberana. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO La presente propuesta no ha sido objeto
de una evaluación de impacto. Esto se debe a que el Reglamento no contiene, en
o por sí mismo, disposiciones de resolución de controversias entre inversores y
Estados que puedan dar lugar a su vez a la necesidad de entablar un arbitraje o
a la obligación de pagar una indemnización. En la medida en que es posible
analizar el posible impacto de dichas disposiciones, esto se hará en la
evaluación de impacto de los acuerdos en cuestión. No obstante, en la sección 4
se ofrecen algunas explicaciones sobre los posibles efectos presupuestarios. La Comisión celebró varias reuniones con
los representantes de los Estados miembros y con el Parlamento Europeo durante
la preparación de la presente propuesta. Las opiniones expresadas en esas
reuniones se han tenido muy en cuenta en la propuesta adjunta. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Base jurídica La propuesta se basa en el artículo 207,
apartado 2, del TFUE, que establece la competencia exclusiva de la Unión en
materia de política comercial común, incluidas las inversiones extranjeras
directas. 3.2. Presentación de la
propuesta El Reglamento propuesto establece un
marco para asignar la responsabilidad financiera derivada de la resolución de controversias
entre inversores y Estados efectuada con arreglo a acuerdos en los que la Unión
es parte. 3.2.1. Capítulo I: Disposiciones
generales Este capítulo establece el ámbito de
aplicación del Reglamento propuesto e incluye las definiciones de los términos
utilizados. El Reglamento propuesto se aplica a la resolución de controversias
entre inversores y Estados iniciada por un inversor de un tercer país y
efectuada con arreglo a un acuerdo en el que la Unión es parte. No se aplica a
la resolución de controversias entre Estados relacionada con disposiciones de protección
de las inversiones, ya que estas disposiciones no afectan como tales a la
posibilidad de indemnización financiera. Si un Estado desea obtener una indemnización,
es necesario que sus inversores le transfieran las demandas pertinentes. 3.2.2. Capítulo II: Reparto de
la responsabilidad financiera Este capítulo establece la base para
asignar la responsabilidad financiera derivada de una demanda de resolución de controversias
a la Unión, a un Estado miembro, o a ambos. El principal criterio de dicha asignación
será el origen del trato de que se ha quejado el inversor. Si el trato tiene su
origen en un acto de la Unión, la Unión asumirá la responsabilidad financiera.
Si el trato tiene su origen en un acto de un Estado miembro, el Estado miembro
asumirá la responsabilidad financiera, salvo si el trato era requerido por la
legislación de la Unión. Sin embargo, el Estado miembro debe asumir la
responsabilidad financiera de un trato requerido por la legislación de la Unión
cuando dicho trato era necesario para corregir un incumplimiento anterior de la
legislación de la Unión. Cuando la responsabilidad financiera se
haya asignado a un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar una decisión para
establecer el reparto. Sin perjuicio de estos criterios de
reparto, si un Estado miembro opta por aceptar la responsabilidad financiera
derivada de una demanda con respecto a la cual la Unión es la parte demandada o
actúa como tal, o decide resolver la demanda, el Estado miembro asumirá la
responsabilidad financiera. Si un Estado miembro acepta la
responsabilidad financiera derivada de una demanda, el Estado miembro y la
Comisión podrán acordar un mecanismo para el pago de los costes de arbitraje y
de la indemnización fijada por el laudo. La Comisión informará al tribunal de
arbitraje y al inversor de que el Estado miembro ha aceptado la responsabilidad
financiera. 3.2.3. Capítulo III: Desarrollo
de as controversias Este capítulo establece los principios
relacionados con el desarrollo de las controversias relativas al trato
dispensado total o parcialmente por la Unión o por un Estado miembro. La sección 1 de este capítulo establece
que la Unión actuará como parte demandada cuando la controversias está relacionada
con un trato dispensado por la Unión. La sección 2 se ocupa de la situación en
la que la controversia está relacionada, total o parcialmente, con el trato
dispensado por un Estado miembro. Tan pronto como la Comisión tenga
conocimiento de que un inversor ha solicitado consultas de conformidad con un
acuerdo de protección de las inversiones, lo notificará al Estado miembro
afectado. El Estado miembro podrá participar en las consultas y facilitará a la
Comisión toda la información pertinente. Tan pronto como la Comisión o un Estado
miembro reciba un aviso de arbitraje de un inversor de conformidad con las
disposiciones de un acuerdo de protección de las inversiones, se lo notificarán
entre sí. El Estado miembro podrá actuar como parte demandada en la demanda,
salvo si la Comisión decide que la Unión debe actuar como parte demandada o el
propio Estado miembro desea que la Unión actúe como parte demandada. La
Comisión podrá decidir que la Unión actúe como parte demandada cuando: a) es probable que la Unión tenga
que asumir al menos parte de la responsabilidad financiera de la demanda; b) la controversia está también relacionado
con un trato dispensado por la Unión; c) es probable que se presenten demandas
similares contra un trato dispensado por otros Estados miembros, o d) es probable que la demanda
plantee cuestiones de Derecho no resueltas. Cuando la Unión actúe como parte
demandada, el Estado miembro afectado deberá facilitar toda la asistencia
necesaria a la Comisión y podrá formar parte de la delegación de la Unión en
los procedimientos de arbitraje. La Comisión mantendrá debidamente informado al
Estado miembro de todos los pasos importantes del proceso, colaborará
estrechamente con él y lo consultará periódicamente. Cuando el Estado miembro actúe como parte
demandada, deberá facilitar a la Comisión todos los documentos relacionados con
los procedimientos y permitirá a esta formar parte de la delegación del Estado
miembro en los procedimientos de arbitraje. El Estado miembro mantendrá
debidamente informada a la Comisión de todos los pasos importantes del proceso
y se le podrá exigir que adopte una posición concreta en su defensa cuando ello
redunde en interés de la Unión. 3.2.4. Capítulo IV: Acuerdos
transaccionales Si la Comisión considera que concluir un
acuerdo transaccional relacionado con una demanda por un trato dispensado
exclusivamente por la Unión sería lo mejor para los intereses de esta, podrá
adoptar una decisión para aprobar dicho acuerdo transaccional. Esta decisión se
adoptará con arreglo al procedimiento de examen establecido en el Reglamento
(UE) nº 182/2011[14]. Si la Comisión considera que concluir un
acuerdo transaccional relacionado con el trato dispensado por un Estado miembro
o tanto por un Estado miembro como por la Unión sería lo mejor para los
intereses de esta, consultará al Estado miembros afectado. Si el Estado miembro
acepta el acuerdo transaccional, procurará llegar a un acuerdo con la Comisión
sobre los elementos necesarios para la negociación y la ejecución de dicho
acuerdo transaccional. La Comisión podrá decidir resolver la controversia incluso
si el Estado miembro no está de acuerdo, cuando considere que hay un interés
imperioso para la Unión. Las condiciones del acuerdo transaccional se aprobarán
con arreglo al procedimiento de examen. Cuando una demanda esté relacionada con
un trato dispensado exclusivamente por un Estado miembro, este podrá resolver la
controversia mediante un acuerdo transaccional siempre que: a) acepte cualquier
responsabilidad financiera derivada del acuerdo transaccional; b) el acuerdo transaccional solo
tenga fuerza ejecutiva con respecto a ese Estado miembro; c) las condiciones del acuerdo
transaccional sean compatibles con la legislación de la Unión, y d) no haya intereses imperiosos
para la Unión. El Estado miembro consultará a la
Comisión, que, en un plazo de noventa días, decidirá si se dan todas las
condiciones anteriores. 3.2.5. Capítulo V: Pago
de laudos definitivos o acuerdos transaccionales Cuando el Estado miembro afectado actúe
como parte demandada en una controversia, será responsable del pago del importe
establecido en los laudos definitivos o los acuerdos transaccionales
relacionados con dicha controversia. Cuando la Unión actúe como parte
demandada en una controversia, pagará al inversor cualquier indemnización
fijada en un laudo definitivo de conformidad con las normas establecidas en el
acuerdo pertinente, salvo si un Estado miembro ha aceptado la responsabilidad
financiera de la controversia. Cuando se haya aceptado un acuerdo
transaccional, la Comisión pagará el importe previsto en él de conformidad con
las normas establecidas en el acuerdo transaccional. Cuando la Comisión considere que la
totalidad o parte del importe fijado en el laudo definitivo o el acuerdo
transaccional debe ser abonado por un Estado miembro que no ha aceptado la
responsabilidad financiera, consultará al Estado miembro afectado. Si la
Comisión y el Estado miembro no pueden alcanzar un acuerdo sobre la cuestión,
la Comisión adoptará una decisión para fijar el importe que debe pagar ese
Estado miembro. En un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión,
el Estado miembro debe abonar el importe al presupuesto de la Unión, incluidos
los intereses. Si el Estado miembro no está de acuerdo con la asignación de la
responsabilidad financiera por parte de la Comisión, presentará una objeción.
Si la Comisión no está de acuerdo con ella, adoptará una decisión en la que
pedirá al Estado miembro que abone el importe al presupuesto de la Unión,
incluidos los intereses. El Estado miembro podrá entonces recurrir al artículo
263 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea para solicitar la
anulación de la decisión en cuestión. A continuación, el Tribunal de Justicia
emitirá un fallo sobre la cuestión de conformidad con el presente Reglamento.
Este procedimiento no debe incluir ningún elemento para el control de la
decisión de la Comisión por parte de los Estados miembros. Se trata de una
decisión que se aplica solo a un Estado miembro y la aplicación por parte de la
Comisión de las normas establecidas en el Reglamento con respecto a ella no
debe estar sujeta al control político de los Estados miembros. Es fundamental
para el correcto funcionamiento del Reglamento que los criterios se apliquen
estrictamente de manera objetiva. Si el Estado miembro afectado solicita la
anulación de la decisión de la Comisión ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, otros Estados miembros con un interés en la interpretación
podrían intervenir en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia. Cuando la Unión actúe como parte
demandada, la Unión o el Estado miembro pagarán los costes de arbitraje en
función de cómo se reparta la responsabilidad financiera de la controversia. La
Comisión podrá adoptar una decisión en la que se requiera al Estado miembro
afectado por la demanda que aporte contribuciones financieras al presupuesto de
la Unión para cubrir cualquier pago periódico de los costes de arbitraje. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS No es posible por definición facilitar
información precisa sobre los posibles costes asociados a la resolución de controversias
entre inversores y Estados. Estos dependen de un amplio conjunto de factores,
que incluyen el volumen de los flujos de capital, la estabilidad del entorno de
inversión, etc. La exposición de la Unión a esa responsabilidad dependerá
también, por supuesto, del número de acuerdos de ese tipo en los que será parte
finalmente. En el momento de la elaboración de la presente propuesta, la Unión
solo es parte en un acuerdo con resolución de controversias entre inversores y
Estados, aunque se están negociando actualmente algunos otros acuerdos. Por
tanto, es imposible especificar las probables consecuencias presupuestarías que
tendrá la preparación de un Reglamento de esta naturaleza, que pretende tener
un efecto horizontal. Aunque la dificultad de realizar estimaciones precisas no
debe subestimarse, es posible efectuar un análisis más preciso caso por caso en
las evaluaciones de impacto que se prepararán para acuerdos específicos, y los
acuerdos deben ser también objeto de una evaluación ex post. Se prepararán
fichas financieras para todos los futuros acuerdos que se concluyan con arreglo
al artículo 218 del Tratado y que entren dentro del ámbito de aplicación del
presente Reglamento. Es preciso garantizar que el Presupuesto
General de la Unión contenga los elementos necesarios para cubrir cualquier
posible gasto derivado de los acuerdos con terceros países que incluyan un
mecanismo de resolución de controversias entre inversores y Estados, tal como
dispone el presente Reglamento. Tres son los elementos que hay que tener en
cuenta. En primer lugar, hay que adoptar las disposiciones necesarias para el
pago de cualquier coste del tribunal de arbitraje y otros costes afines. En
segundo lugar, hay que prever las situaciones en las que la Unión debe pagar los
importes previstos en laudos definitivos o acuerdos transaccionales con
respecto a actos de sus instituciones. En tercer lugar, en casos en los que la
Unión actúa como parte demandada, pero en los que el Estado miembro afectado
debe considerarse en último término responsable desde el punto de vista
financiero, es necesario que la Unión realice los pagos necesarios y que
después obtenga del Estado miembro afectado el reembolso de dichos pagos. Es
también necesario prever un mecanismo mediante el cual un Estado miembro que
haya aceptado la responsabilidad financiera de una controversia efectúe pagos
periódicos al presupuesto de la UE para compensar los costes de arbitraje.
Todos esos pagos y reembolsos se realizarán a través de la línea presupuestaria
20 02 01 - Relaciones comerciales exteriores, incluyendo el acceso a los
mercados de terceros países. Las disposiciones necesarias para ello se han
recogido en la propuesta de presupuesto de la Comisión para 2013[15] en forma de una
adición a los comentarios presupuestarios de la línea presupuestaria anterior: Resolución
de controversias entre inversores y Estados con arreglo a acuerdos
internacionales Deben sufragarse los siguientes gastos: –
gastos de arbitraje, asesoramiento jurídico y
tasas sufragadas por la Unión como parte en las controversias derivadas de la
aplicación de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el
artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. –
pago del importe previsto en el laudo
definitivo o el acuerdo transaccional a un inversor en el contexto de dichos
acuerdos. 2012/0163 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se establece un marco para
gestionar la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de
resolución de controversias entre inversores y Estados establecidos por
acuerdos internacionales en los que la Unión Europea es parte EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) Con la entrada en vigor
del Tratado de Lisboa, la Unión ha adquirido una competencia exclusiva para la
conclusión de acuerdos internacionales sobre la protección de las inversiones.
La Unión es ya parte del Tratado sobre la Carta de la Energía[16], que prevé la
protección de las inversiones. (2) Los acuerdos que prevén
la protección de las inversiones incluyen normalmente un mecanismo de
resolución de controversias entre inversores y Estados que permite a un
inversor de un tercer país presentar una demanda contra un Estado en el que ha
realizado una inversión. La resolución de controversias entre inversores y
Estados puede dar lugar a la concesión de indemnizaciones económicas. Además,
en tales casos habrá inevitablemente costes importantes relacionados con la
gestión del arbitraje y la defensa del asunto. (3) De conformidad con la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[17], la
responsabilidad internacional de un trato objeto de un procedimiento de resolución
de controversias debe determinarse en función del reparto de competencias entre
la Unión Europea y los Estados miembros. Por consiguiente, la Unión será en
principio responsable de defender cualquier demanda que alegue un
incumplimiento de normas incluidas en un acuerdo que sea exclusivamente
competencia de la Unión, independientemente de si el trato en cuestión es
dispensado por la propia Unión o por un Estado miembro. (4) Cuando la Unión tenga la
responsabilidad internacional del trato dispensado, está previsto, en virtud
del Derecho internacional, que pague la indemnización fijada en cualquier laudo
desfavorable y que asuma los costes de cualquier controversia. Sin embargo, un
laudo desfavorable puede deberse posiblemente a un trato dispensado por la
propia Unión o por un Estado miembro. No sería, por tanto, justo que la indemnización
fijada en dichos laudos y los costes de arbitraje fueran pagados por el
presupuesto de la Unión cuando el trato ha sido dispensado por un Estado
miembro. Es, por tanto, necesario, que la responsabilidad financiera se reparta,
con arreglo a la legislación de la Unión y sin perjuicio de su responsabilidad
internacional, entre la Unión y el Estado miembro responsable del trato
dispensado, sobre la base de los criterios establecidos en el presente
Reglamento. (5) En su Resolución sobre
la futura política europea en materia de inversiones extranjeras[18], el Parlamento
Europeo pidió explícitamente que se creara el mecanismo previsto en el presente
Reglamento. Además, en sus conclusiones de 25 de octubre de 2010 sobre una
política europea de carácter global en materia de inversiones internacionales,
el Consejo pidió a la Comisión que estudiara el asunto. (6) La responsabilidad
financiera debe atribuirse a la entidad responsable del trato que se considera
incompatible con las disposiciones pertinentes del acuerdo. Esto significa que
la Unión debe asumir la responsabilidad financiera cuando el trato en cuestión
haya sido dispensado por una institución, organismo o agencia de la Unión. El
Estado miembro afectado debe asumir la responsabilidad financiera cuando el
trato en cuestión es dispensado por dicho Estado miembro. Sin embargo, cuando
un Estado actúe de la manera requerida por la legislación de la Unión, por
ejemplo al transponer una directiva adoptada por la Unión, la Unión debe asumir
la responsabilidad financiera en la medida en que el trato en cuestión sea
requerido por la legislación de la Unión. El Reglamento debe prever también la
posibilidad de que un caso individual pueda afectar tanto al trato dispensado
por un Estado miembro como al trato requerido por la legislación de la Unión. Debe
abarcar todas las medidas adoptadas por los Estados miembros y la Unión
Europea. (7) La Unión, representada
por la Comisión, debe actuar siempre como parte demandada cuando una
controversia afecte exclusivamente al trato dispensado por instituciones,
organismos o agencias de la Unión, por lo que debe asumir la posible
responsabilidad financiera derivada de la controversia de conformidad con los
criterios anteriores. (8) Por otra parte, cuando
un Estado miembro asuma la posible responsabilidad financiera derivada de una
controversia, es apropiado, por principio, permitir que dicho Estado miembro
actúe como parte demandada para defender el trato que ha dispensado al
inversor. Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento así lo
prevén. Esto tiene la ventaja importante de no imputar al presupuesto o los
recursos de la Unión, ni siquiera temporalmente, los costes del procedimiento o
la indemnización fijada en cualquier posible laudo dictado contra el Estado
miembro afectado. (9) Sin embargo, los Estados
miembros pueden preferir que la Unión, representada por la Comisión, actúe como
parte demandada en este tipo de controversias, por ejemplo, por motivos de
experiencia técnica. Por tanto, los Estados miembros deben tener la posibilidad
de negarse a actuar como parte demandada, sin perjuicio de su responsabilidad
financiera. (10) En determinadas
circunstancias, es fundamental, a fin de garantizar la protección adecuada de
los intereses de la Unión, que esta actúe como parte demandada en controversias
relacionadas con un trato dispensado por un Estado miembro. Esta situación
puede plantearse en particular cuando la controversia afecta también a un trato
dispensado por la Unión, cuando parece que el trato dispensado por un Estado
miembro es requerido por la legislación de la Unión, cuando es posible que se presenten
demandas similares contra otros Estados miembros o cuando el caso afecta a
cuestiones jurídicas no resueltas, cuya solución puede tener un impacto en
futuros posibles casos contra otros Estados miembros o la Unión. Cuando una
controversia afecta parcialmente al trato dispensado por la Unión, o requerido
por la legislación de la Unión, esta debe actuar como parte demandada, a no ser
que las demandas referidas a dicho trato sean poco importantes, teniendo en
cuenta la posible responsabilidad financiera implicada o las cuestiones
jurídicas planteadas, en relación con las demandas relativas al trato
dispensado por el Estado miembro. (11) Es necesario prever la
posibilidad de que la Unión actúe como parte demandada en dichas circunstancias
para garantizar que puedan tenerse en cuenta los intereses de la Unión y, por
tanto, los del conjunto de Estados miembros. Esto se expresa en los principios
de unidad en la representación exterior y deber de cooperación, establecidos en
el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea y en la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[19], que se aplican
independientemente de la competencia subyacente. (12) Es apropiado que la
Comisión decida, en el marco establecido en el presente Reglamento, si la Unión
debe ser la parte demandada o si un Estado miembro debe actuar como parte
demandada. (13) Es necesario prever
algunas disposiciones prácticas para llevar a cabo los procedimientos de
arbitraje en controversias relativas al trato dispensado por un Estado miembro.
Independientemente de que la Unión o el Estado miembro actúen como parte
demandada en dichas controversias, esas disposiciones deben tener por objeto
gestionar lo mejor posible la controversia, así como garantizar el cumplimiento
de los principios de unidad en la representación exterior y deber de
cooperación establecidos en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión
Europea y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[20]. Cuando la Unión
actúe como parte demandada, dichas disposiciones deben prever una cooperación
muy estrecha, incluida la rápida notificación de cualquier medida de
procedimiento, la puesta a disposición de documentos, las consultas frecuentes
y la participación en la delegación en los procedimientos. (14) Del mismo modo, cuando un
Estado actúe como parte demandada, es apropiado que mantenga informada a la
Comisión sobre la evolución del asunto y que la Comisión pueda, si procede,
pedir que el Estado miembro que actúa como parte demandada adopte una posición
específica en cuestiones de interés para la Unión. (15) Un Estado miembro puede
aceptar en cualquier momento ser responsable financieramente en caso de que
haya que pagar una indemnización. En tal caso, el Estado miembro y la Comisión
pueden concertar acuerdos sobre el pago periódico de los costes y el pago de
cualquier indemnización. Dicha aceptación no implica que el Estado miembro
reconozca que la demanda en litigio está bien fundada. La Comisión debe poder
adoptar una decisión para exigir al Estado miembro que haga provisión de dichos
costes. En caso de que el tribunal falle a favor de la Unión con respecto a los
costes derivados del arbitraje, la Comisión debe garantizar que se reembolse
inmediatamente al Estado miembro afectado cualquier pago adelantado por él. (16) En algunos casos, puede
ser apropiado alcanzar un acuerdo transaccional para evitar un arbitraje
costoso e innecesario. Es preciso establecer un procedimiento para elaborar
dichos acuerdos transaccionales. Dicho procedimiento debe permitir que la
Comisión, actuando con arreglo al procedimiento de examen, solucione un caso mediante
un acuerdo transaccional cuando ello redunde en interés de la Unión. Cuando el
caso se refiere a un trato dispensado por un Estado miembro, es conveniente que
haya una cooperación estrecha y consultas entre la Comisión y el Estado miembro
afectado. El Estado miembro debe mantener la libertad de resolver el caso
mediante un acuerdo transaccional en cualquier momento, siempre que acepte la
plena responsabilidad financiera y que cualquier acuerdo transaccional de ese
tipo sea compatible con la legislación de la Unión y no perjudique los intereses
de la Unión. (17) Cuando se ha emitido un
laudo contra la Unión Europea, la indemnización fijada en dicho laudo debe
pagarse sin demora. La Comisión debe adoptar disposiciones para el pago la indemnización
fijada en dichos laudos, aunque un Estado miembro haya aceptado ya la
responsabilidad financiera. (18) La Comisión debe
consultar atentamente al Estado miembro afectado para llegar a un acuerdo sobre
el reparto de la responsabilidad financiera. Cuando la Comisión determine que
un Estado miembro es responsable y el Estado miembro no lo acepte, la Comisión
debe pagar la indemnización fijada en el laudo, pero debe enviar al Estado
miembro una decisión pidiéndole que abone los importes en cuestión al
presupuesto de la Unión, así como los intereses aplicables. Los intereses
pagaderos deben ser los establecidos con arreglo al [artículo 71, apartado 4,
del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de
2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto
general de las Comunidades Europeas, modificado[21]][22]. Podrá recurrirse
al artículo 263 del Tratado cuando un Estado miembro considere que la decisión
no llega a cumplir los criterios establecidos en el presente Reglamento. (19) El presupuesto de la
Unión debería cubrir los costes derivados de acuerdos concluidos con arreglo al
artículo 218 del Tratado que prevén la resolución de controversias entre inversores
y Estados. Cuando los Estados miembros tengan la responsabilidad financiera con
arreglo al presente Reglamento, la Unión debe ser capaz bien de recoger las
contribuciones del Estado miembro afectado antes de ejecutar los gastos
pertinentes, bien de ejecutar primero los gastos, que le serían reembolsados
después por los Estados miembros afectados. Debería ser posible utilizar ambos
mecanismos de trato presupuestario en función de las posibilidades, según lo
que sea viable, en particular en términos de calendario. Para ambos mecanismos,
las contribuciones o reembolsos pagados por los Estados miembros deberían
tratarse como ingresos afectados internos del presupuesto de la Unión. Los
créditos derivados de esos ingresos afectados internos no solo deberían cubrir
los gastos pertinentes, sino que deberían ser también elegibles para reponer
otras partes del presupuesto de la Unión que facilitaron los créditos iniciales
para ejecutar los gastos pertinentes con arreglo al segundo mecanismo. (20) A fin de garantizar
condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a
la Comisión competencias de ejecución. (21) Las
competencias de ejecución relacionadas con el artículo 12, apartado 1, el
artículo 13, apartado 4, y el artículo 14, apartado 3, deben ejercerse de
conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se
establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de
control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución por la Comisión[23]. (22) El procedimiento
consultivo debe utilizarse para la adopción de decisiones de resolución de
controversias mediante un acuerdo transaccional en virtud del artículo 14,
apartado 3, ya que dichas decisiones tendrán como mucho un impacto meramente
temporal en el presupuesto de la Unión, dado que se exigirá al Estado miembro
afectado que asuma cualquier responsabilidad financiera derivada de la
controversia, y debido a los criterios detallados establecidos en el Reglamento
para que dichos acuerdos puedan aceptarse. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO
I Disposiciones generales Artículo 1 Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento
se aplicará a la resolución de controversias entre inversores y Estados
efectuada con arreglo a un acuerdo en el que la Unión es parte, iniciados por un
demandante de un tercer país. 2. A efectos de
información, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y
mantendrá al día una lista de los acuerdos que entran dentro del ámbito de
aplicación del presente Reglamento. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento se entiende
por: a) «acuerdo»: cualquier acuerdo
internacional en el que la Unión es parte y que prevé la resolución de controversias
entre inversores y Estados; b) «costes derivados del
arbitraje»: las tasas y costes del tribunal de arbitraje y los costes de
representación y gastos atribuidos al demandante por el tribunal de arbitraje; c) «controversia»: una demanda
presentada contra la Unión por un demandante con arreglo a un acuerdo, sobre la
que decidirá un tribunal de arbitraje; d) «resolución de controversias
entre inversores y Estados»: un mecanismo previsto en un acuerdo a través del
cual un demandante puede presentar demandas contra la Unión; e) «Estado miembro»: uno o más
Estados miembros de la Unión Europea; f) «Estado miembro afectado»: el
Estado miembro que ha dispensado el trato presuntamente contrario al acuerdo; g) «responsabilidad financiera»:
la obligación de pagar una cantidad de dinero establecida en el laudo de un
tribunal de arbitraje o acordada en el marco de un acuerdo transaccional, que
incluye los costes derivados del arbitraje; h) «acuerdo transaccional»:
cualquier acuerdo entre la Unión o un Estado miembro, o ambos, por una parte, y
un demandante, por la otra, por el que el demandante renuncia a no seguir con
su demanda a cambio del pago de una cantidad de dinero, incluido el caso en el
que el acuerdo transaccional se registra en un laudo de un tribunal de
arbitraje; i) «tribunal de arbitraje»:
cualquier persona u organismo designado en un acuerdo para decidir sobre las
controversias entre inversores y Estados; j) «demandante»: cualquier
persona física o jurídica que puede presentar una demanda con arreglo a un
procedimiento de resolución de controversias entre inversores y Estados previsto
en un acuerdo, o cualquier persona física o jurídica a la que se ha confiado
legalmente la demanda del demandante con arreglo al acuerdo. CAPÍTULO II Reparto de la responsabilidad financiera Artículo 3 Criterios
de reparto 1. La responsabilidad
financiera derivada de una controversia con arreglo a un acuerdo se repartirá
de conformidad con los criterios siguientes: a) la Unión asumirá la responsabilidad
financiera derivada del trato dispensado por las instituciones, los organismos
o las agencias de la Unión; b) el Estado miembro afectado asumirá
la responsabilidad financiera derivada del trato dispensado por dicho Estado
miembro, salvo cuando ese trato sea requerido por la legislación de la Unión No obstante lo dispuesto en la letra b) del
párrafo primero, cuando el Estado miembro afectado deba actuar con arreglo a la
legislación de la Unión para solucionar la incompatibilidad de un acto previo
con dicha legislación, ese Estado miembro será responsable financieramente,
salvo si la adopción de dicho acto previo venía exigida por la legislación de
la Unión. 2. Cuando esté previsto en
el presente Reglamento, la Comisión adoptará una decisión para determinar la
responsabilidad financiera del Estado miembro afectado con arreglo a los
criterios establecidos en el apartado 1. 3. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, el Estado miembro afectado asumirá la responsabilidad
financiera cuando: a) haya aceptado la posible
responsabilidad financiera con arreglo al artículo 11; b) actúe como parte demandada con arreglo
al artículo 8, o c) concluya un acuerdo transaccional
con arreglo al artículo 12. CAPÍTULO
III Desarrollo de las controversias Sección 1 Desarrollo de las controversias relacionadas con un trato
dispensado por la Unión Artículo 4 Trato dispensado por la Unión La Unión actuará como parte demandada
cuando la controversia afecte al trato dispensado por las instituciones, los
organismos o las agencias de la Unión. Sección 2 Desarrollo de las controversias relacionadas con un trato
dispensado por un Estado miembro Artículo 5 Trato dispensado por un Estado miembro Las disposiciones de la presente sección se aplicarán
a las controversias relacionadas total o parcialmente con el trato dispensado
por un Estado miembro. Artículo 6 Consultas 1. Tan pronto como la Comisión
reciba una solicitud de consultas de un demandante con arreglo a las
disposiciones de un acuerdo, lo notificará al Estado miembro afectado. Un
Estado miembro que haya tenido conocimiento de una solicitud de consultas o
haya recibido una solicitud de ese tipo lo comunicará inmediatamente a la
Comisión. 2. Los representantes del
Estado miembro afectado formarán parte de la delegación de la Unión en las
consultas. 3. El Estado miembro
afectado facilitará inmediatamente a la Comisión toda la información que pueda
ser pertinente para el asunto en cuestión. Artículo 7 Inicio
de los procedimientos de arbitraje Tan pronto como la Comisión reciba el
aviso de que un demandante ha declarado su intención de iniciar procedimientos
de arbitraje de conformidad con las disposiciones de un acuerdo, lo notificará
al Estado miembro afectado. Cuando un Estado miembro reciba el aviso
de que un demandante ha declarado su intención de iniciar procedimientos de
arbitraje, lo notificará inmediatamente a la Comisión. Artículo 8 Estatuto de parte demandada 1. Siempre que el acuerdo
prevea esta posibilidad, el Estado miembro afectado actuará como parte
demandada, salvo que se plantee una de estas situaciones: a) la Comisión ha adoptado una decisión
con arreglo al apartado 2, o b) el Estado miembro no ha confirmado a
la Comisión por escrito que tiene la intención de actuar como parte demandada
en un plazo de treinta días a partir del aviso o la notificación mencionados en
el artículo 7. Si se plantea cualquiera de las situaciones
mencionadas en las letras a) o b), la Unión actuará como parte demandada. 2. La Comisión podrá
decidir, en un plazo de treinta días a partir de la recepción del aviso o la
notificación mencionados en el artículo 7, que la Unión actúe como parte demandada
cuando se dé una o varias de las circunstancias siguientes: a) es probable que la Unión asuma al
menos parte de la posible responsabilidad financiera derivada de la
controversia de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 3; b) la controversia está relacionada
también con un trato dispensado por las instituciones, los organismos o las
agencias de la Unión; c) es probable que se presenten demandas
similares con arreglo al mismo acuerdo contra un trato dispensado por otros
Estados miembros y la Comisión está en mejor posición para garantizar una
defensa efectiva y coherente, o d) la controversia plantea cuestiones
de Derecho no resueltas que pueden reaparecer en otras controversias con
arreglo al mismo acuerdo u otros acuerdos de la Unión en relación con el trato
dispensado por la Unión u otros Estados miembros. 3. Inmediatamente después
de recibir el aviso o la notificación mencionados en el artículo 7, la Comisión
y los Estados miembros afectados entablarán consultas sobre la gestión del asunto
con arreglo al presente artículo. La Comisión y el Estado miembro afectado
garantizarán el cumplimiento de los plazos establecidos en el acuerdo. 4. La Comisión informará a
los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo de cualquier controversia a la
que se aplique el presente artículo y de la manera como se ha aplicado. Artículo 9 Ejercicio de los procedimientos de arbitraje por parte de un
Estado miembro 1. En caso de que un Estado
miembro actúe como parte demandada: a) facilitará a la Comisión todos los
documentos relacionados con el procedimiento; b) informará a la Comisión de todas las
medidas de procedimiento significativas y entablará consultas periódicamente y,
en cualquier caso, cuando lo solicite la Comisión, y c) permitirá a los representantes de la
Comisión, cuando lo soliciten, formar parte de la delegación que represente al
Estado miembro. 2. La Comisión podrá, en
cualquier momento, pedir al Estado miembro afectado que adopte una posición
concreta con respecto a cualquier cuestión de Derecho planteada por la
controversia o cualquier otro elemento de interés para la Unión. 3. Cuando un acuerdo o las
normas mencionadas en él prevean la posibilidad de revocación, recurso o
revisión de una cuestión de Derecho incluida en un laudo arbitral, la Comisión
podrá, cuando considere que la coherencia o la exactitud de la interpretación
del acuerdo lo justifica, pedir al Estado miembro que presente una solicitud de
revocación, recurso o revisión de ese tipo. En tales circunstancias, los
representantes de la Comisión formarán parte de la delegación y podrán expresar
el punto de vista de la Unión con respecto a la cuestión de Derecho afectada. Artículo 10 Ejercicio de los procedimientos de arbitraje por parte de la Unión
Las siguientes disposiciones se aplicarán
en todos los procedimientos de arbitraje en los que la Unión actúe como parte
demandada con arreglo al artículo 8: a) la Comisión adoptará todas las
medidas necesarias para defender el trato en cuestión; b) el Estado miembro afectado facilitará
a la Comisión toda la ayuda necesaria; c) la Comisión facilitará al Estado
miembro todos los documentos relacionados con el procedimiento para garantizar
una defensa lo más eficaz posible, y d) la Comisión y el Estado miembro
afectado prepararán la defensa en estrecha cooperación con los representantes
del Estado miembro afectado, que tendrá derecho a formar parte de la delegación
de la Unión en los procedimientos. Artículo 11 Aceptación de la posible responsabilidad financiera por el Estado
miembro afectado cuando la Unión es la parte demandada Cuando la Unión actúe como parte
demandada con arreglo al artículo 8, el Estado miembro afectado podrá, en
cualquier momento, aceptar cualquier posible responsabilidad financiera
derivada del arbitraje. A tal efecto, el Estado miembro afectado y la Comisión
podrán concertar acuerdos relativos, entre otras cosas, a: a) los mecanismos para el pago
periódico de los costes derivados del arbitraje; b) los mecanismos para el pago de la
indemnización fijada por cualquier laudo dictado contra la Unión. CAPÍTULO IV Acuerdos transaccionales Artículo 12 Acuerdo transaccional de controversias relacionadas con un trato
dispensado por la Unión 1. Si la Comisión considera
que un acuerdo transaccional de una controversia relacionada con un trato
dispensado exclusivamente por la Unión redundaría en interés de la Unión, podrá
adoptar una decisión de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen
mencionado en el artículo 20, apartado 3, para aprobar el acuerdo transaccional.
2. Si un acuerdo
transaccional puede implicar en su caso medidas distintas del pago de un
importe monetario, se aplicarán los procedimientos pertinentes para la
realización de dichas medidas. Artículo 13 Acuerdo transaccional de controversias relacionadas con el trato
dispensado por un Estado miembro 1. Cuando la Unión sea la
parte demandada en una controversia relacionada con un trato dispensado, total
o parcialmente, por un Estado miembro, y la Comisión considere que el acuerdo
transaccional de la controversia redundaría en interés de la Unión, consultará
primero al Estado miembro afectado. El Estado miembro podrá también iniciar
tales consultas con la Comisión. 2. Si el Estado miembro
afectado está de acuerdo en resolver una controversia mediante un acuerdo
transaccional, intentará concertar un acuerdo con la Comisión a fin de
establecer los elementos necesarios para la negociación y la ejecución del
acuerdo transaccional. 3. En caso de que el Estado
miembro no dé su consentimiento para resolver la controversia mediante un
acuerdo transaccional, la Comisión podrá resolverla mediante un acuerdo
transaccional cuando estén en juego intereses imperiosos de la Unión. 4. Las condiciones del
acuerdo transaccional se aprobarán con arreglo al procedimiento de examen
mencionado en el artículo 20, apartado 3. Artículo 14 Acuerdo transaccional por parte de un Estado miembro 1. Cuando la Unión sea la
parte demandada en una controversia relacionada con un trato exclusivamente
dispensado por un Estado miembro, el Estado miembro afectado podrá resolver la
controversia cuando: a) acepte cualquier responsabilidad
financiera derivada del acuerdo transaccional; b) cualquier acuerdo transaccional solo
tenga fuerza ejecutiva con respecto al Estado miembro afectado; c) las condiciones del acuerdo
transaccional sean compatibles con la legislación de la Unión, y d) no haya intereses imperiosos de la
Unión contra el acuerdo transaccional. 2. La Comisión y los
Estados miembros podrán entablar consultas para evaluar la intención de un
Estado miembro de resolver una controversia. 3. El Estado miembro
afectado notificará a la Comisión el proyecto de acuerdo transaccional. Se
considerará que la Comisión ha aceptado el acuerdo transaccional a no ser que
decida lo contrario, de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado
en el artículo 20, apartado 2, y en un plazo de noventa días a partir de la
notificación del proyecto de acuerdo transaccional por parte del Estado miembro,
debido a que el acuerdo transaccional no cumple todas las condiciones
establecidas en el apartado 1. CAPÍTULO
V Pago de laudos definitivos o acuerdos transaccionales Artículo 15 Ámbito de aplicación Las disposiciones del presente capítulo
se aplicarán cuando la Unión actúe como parte demandada en una controversia. Artículo 16 Procedimiento de pago de laudos o acuerdos transaccionales 1. Un demandante que haya
obtenido un laudo definitivo favorable con arreglo a un acuerdo, podrá
presentar a la Comisión una solicitud de pago de la indemnización fijada por dicho
laudo. La Comisión pagará el importe fijado por cualquier laudo de ese tipo en
los plazos pertinentes previstos en el acuerdo, salvo cuando el Estado miembro
afectado haya aceptado la responsabilidad financiera con arreglo al artículo
11, en cuyo caso dicho Estado miembro pagará la indemnización fijada por el
laudo. 2. Cuando un acuerdo
transaccional aprobado por la Unión con arreglo al artículo 12 o 13 no se
registre en un laudo, el demandante podrá presentar a la Comisión una solicitud
de pago del importe previsto en el acuerdo transaccional. La Comisión pagará
cualquier importe previsto en el acuerdo transaccional de ese tipo en los
plazos pertinentes previstos en el acuerdo transaccional. Artículo 17 Procedimiento en caso de falta de acuerdo sobre la responsabilidad
financiera 1. Cuando la Unión actúe
como parte demandada con arreglo al artículo 8, y la Comisión considere que el
Estado miembro afectado debe pagar, total o parcialmente, con arreglo a los
criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, el importe previsto en el laudo
o el acuerdo transaccional en cuestión, se aplicará el procedimiento
establecido en los apartados 2 a 5. 2. La Comisión y el Estado
miembro afectado iniciarán inmediatamente consultas para llegar a un acuerdo
sobre la responsabilidad financiera del Estado miembro afectado y de la Unión,
en su caso. 3. En un plazo de tres
meses a partir de la recepción de la solicitud de pago del importe previsto en
el laudo definitivo o el acuerdo transaccional, la Comisión adoptará una
decisión dirigida al Estado miembro afectado en la que determinará el importe
que debe pagar dicho Estado miembro. 4. A no ser que el Estado
miembro afectado impugne esa decisión de la Comisión en el plazo de un mes, deberá
abonar en un plazo máximo de tres meses a partir de dicha decisión al
presupuesto de la Unión el importe previsto en el laudo o el acuerdo
transaccional. El Estado miembro afectado deberá pagar los intereses devengados
al tipo aplicable a otros importes debidos al presupuesto de la Unión. 5. Si el Estado miembro
afectado presenta objeciones, la Comisión, a no ser que esté de acuerdo con
ellas, adoptará una decisión en el plazo de tres meses a partir de la recepción
de dichas objeciones, en la que pedirá a ese Estado miembro que reembolse el
importe pagado por la Comisión, junto con los intereses devengados al tipo
aplicable a otros importes debidos al presupuesto de la Unión. Artículo 18 Pago anticipado de los costes de arbitraje 1. La Comisión podrá
adoptar una decisión en la que exija al Estado miembro afectado que realice una
contribución financiera al presupuesto de la Unión para cubrir cualquier coste
derivado del arbitraje si considera que el Estado miembro estará obligado a
pagar cualquier laudo con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3. 2. Cuando el tribunal de
arbitraje falle a favor de la Unión con respecto a los costes derivados del
arbitraje y el Estado miembro afectado haya efectuado pagos periódicos de
dichos costes, la Comisión velará por que se transfieran al Estado miembro los
pagos adelantados por él. Artículo 19 Pago por parte de un Estado miembro El reembolso o el pago al presupuesto de
la Unión para pagar el importe previsto en un laudo o un acuerdo transaccional,
o cualquier coste, se considerarán ingresos afectados internos en el sentido
del [artículo 18 Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25
de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al
presupuesto general de las Comunidades Europeas[24]]. Podrán utilizarse
para cubrir gastos derivados de acuerdos concluidos con arreglo al artículo 218
del Tratado que prevean la resolución de controversias entre inversores y
Estados o para reponer importes otorgados inicialmente para cubrir el pago del
importe previsto en un laudo o un acuerdo transaccional, o cualquier coste. CAPÍTULO
VI Disposiciones finales Artículo 20 1. La Comisión estará
asistida por el [Comité para los Acuerdos de Inversión establecido en el
Reglamento (2010/197 COD)]. Dicho Comité será un comité en el sentido
del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. Cuando se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. 3. Cuando se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento
(UE) nº 182/2011. Artículo 21 Informe y revisión 1. La Comisión presentará
periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el
funcionamiento del presente Reglamento. El primer informe se presentará a más
tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Los
siguientes informes se presentarán cada tres años. 2. La Comisión, podrá
presentar también, junto con el informe mencionado en el apartado 1, y sobre la
base de las conclusiones de la Comisión, una propuesta de modificación del
presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo. Artículo 22 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] DO L 380 de 31.12.1994, p. 1. [2] COM(2010) 343 final, p. 10. [3] Ibíd. p. 8. [4] Dictamen 1/94 del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, Rec. 1994, p. I-5267, en particular el apartado 29 y los
apartados 32 y 33:
«32) Según el Gobierno neerlandés, resulta justificada la participación
conjunta de la Comunidad y de los Estados miembros en el Acuerdo OMC, pues los
Estados miembros disponen de una competencia propia en materia de obstáculos
técnicos al comercio, en razón del carácter opcional de ciertas Directivas
comunitarias en este campo y porque ni se ha realizado ni se prevé una
armonización completa en esta materia.
33) No cabe aceptar este argumento. Procede considerar que el Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio pertenece al ámbito de la política comercial
común, porque sus disposiciones pretenden simplemente evitar que los reglamentos
técnicos y normas, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad
con los reglamentos técnicos y las normas, creen obstáculos innecesarios al
comercio internacional (véase la exposición de motivos y los artículos 2.2 y
5.1.2 del Acuerdo).»
[5] Véase el artículo I.1 y el artículo III del Acuerdo
general sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y el
Dictamen 1/94, apartado 34. [6] Véase el artículo 2.2 del Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio (OTC) de la OMC y el Dictamen 1/94, apartados 31 a 33. [7] En su Dictamen 1/2008, el TJUE rechazó la afirmación de
España de que la competencia de la Comunidad con respecto al comercio de
servicios con arreglo al artículo 133 del Tratado CE se limitaba a los
servicios suministrados con arreglo al modo de suministro 2 (servicios
transfronterizos). De acuerdo con el TJUE, a raíz del Tratado de Niza, el
artículo 133 del Tratado CE también cubría los otros tres modos de suministro
establecidos en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS),
incluido el suministro de servicios mediante el establecimiento de una
«presencia comercial» (modo de suministro 3). Véase el Dictamen 1/2008,
apartados. 120 a 123. Además, en el Dictamen 1/2008 nada indica que, con
respecto a los sectores en los que la CE tenía una competencia exclusiva, dicha
competencia no se extendiera a los compromisos en materia de trato nacional. [8] Dictamen 1/91 del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, Rec. 1991, p. I-060709. [9] Dictamen 1/91, apartado 33 [10] Véase el artículo 64 del documento A/CN.4/L.778, de 30 de
mayo de 2011, y el Informe de la Comisión de Derecho Internacional, 63ª periodo
de sesiones (A/64/10) pp. 173-175. [11] Como establece el artículo 13 del Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones
transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros
y terceros países [2010/197 COD]. [12] Estos instrumentos tienen muchas similaridades. [13] Véase, para el Reino Unido, la Ley de Arbitraje (International
Investment Disputes Act) de 1996 y, para Irlanda, la Ley de Arbitraje (Arbitration
Act) de 1980 (Parte IV). [14] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los
principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los
Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión
(DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). [15] Adoptada por la Comisión el 25 de mayo de 2012, COM(2012)
300 final. [16] DO L 69 de 9.3.1998, p. 1. [17] Dictamen 1/91 del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, Rec. 1991, p. I-60709. [18] Apartado 35 de la Resolución A7 0070/2011, de 22 de
abril de 2011. [19] Dictamen 1/94 del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, Rec. 1994, p. I-5267; Comisión/Consejo (FAO), Rec. 1996, p. I-1469. [20] Dictamen 1/94 del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, Rec. 1994, p. I-5267; Comisión/Consejo (FAO), Rec. 1996, p. I-1469. [21] DO L 248 de 16.09.2002, p. 1. [22] Las referencias deben sustituirse por las referencias al
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas financieras
aplicables al presupuesto anual de la Unión [2010/395(COD)], una vez que se
adopte. [23] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [24] Las referencias deben sustituirse por las referencias al
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas financieras
aplicables al presupuesto anual de la Unión [2010/395(COD)], una vez que se
adopte.