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Document 52012PC0182
Proposal for a COUNCIL REGULATION amending Regulations (EU) No 43/2012 and (EU) No 44/2012 as regards the protection of the species "giant manta ray" and certain fishing opportunities
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 43/2012 y (UE) nº 44/2012 en lo que atañe a la protección de la especie Manta birostris y a determinadas posibilidades de pesca
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 43/2012 y (UE) nº 44/2012 en lo que atañe a la protección de la especie Manta birostris y a determinadas posibilidades de pesca
/* COM/2012/0182 final - 2012/0091 (NLE) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 43/2012 y (UE) nº 44/2012 en lo que atañe a la protección de la especie Manta birostris y a determinadas posibilidades de pesca /* COM/2012/0182 final - 2012/0091 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA El Reglamento (UE) nº 43/2012 del Consejo[1]
y el Reglamento (UE) nº 44/2012
del Consejo[2]
establecen, para 2012, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones
y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de
los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE. Se
centran ante todo en poblaciones del Atlántico y del Mar del Norte. Estas
posibilidades de pesca suelen modificarse varias veces durante el período en
que están en vigor. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO No procede. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Las modificaciones propuestas se centran
en los siguientes aspectos de los dos Reglamentos arriba citados: En la décima Conferencia de las Partes (COP
10) de la Convención sobre la Conservación de las
Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Bergen del 20 al
25 de noviembre de 2011, se añadió la manta (Manta birostris) en las
listas de especies protegidas de los apéndices I (prohibición de capturar
determinadas especies) y II (especies que deben ser objeto de acuerdos
internacionales para su conservación, cuidado y aprovechamiento) de la
Convención. Por consiguiente, es oportuno prever la protección de las
poblaciones de manta en todas las aguas, en lo que respecta a los buques de la
UE, y, en aguas de la UE, en lo que respecta a los buques de terceros países. Para
ello es preciso añadir la manta en los tres artículos pertinentes, a saber, los
que recogen las listas de especies prohibidas; estos tres artículos están
repartidos entre los dos Reglamentos que se mencionan en el punto 1 de la presente exposición de
motivos. De conformidad con el procedimiento
previsto en los acuerdos o protocolos de pesca con Noruega[3],
las Islas Feroe[4], Groenlandia[5]
e Islandia[6],
la Unión celebró consultas sobre derechos de pesca con los citados socios en 2011.
Las consultas con las Islas Feroe e Islandia no han concluido. A fin de evitar
la interrupción de las actividades pesqueras de la Unión y permitir, al mismo
tiempo, la flexibilidad necesaria para celebrar esos acuerdos en 2012, se
consideró conveniente que la Unión estableciese, en el Reglamento (UE) nº 44/2012 y sobre una base provisional, las
posibilidades de pesca para determinadas poblaciones contempladas en los
acuerdos con las Islas Feroe e Islandia. Las consultas entre los Estados
ribereños sobre la gestión de las poblaciones de caballa del Atlántico nororiental
celebradas en Reikiavik del 14 al 17 de febrero no resultaron fructíferas y,
por consiguiente, de conformidad con los acuerdos de pesca bilaterales con
Noruega, la Unión y ese país acordaron una serie de disposiciones bilaterales
respecto de la caballa en 2012. Procede, por tanto, ajustar los límites
provisionales de capturas aplicables a la caballa en el Reglamento (UE) nº
44/2012 y asignar las cuotas reservadas en los TAC pertinentes de los anexos IA
y IB de dicho Reglamento. El dictamen del Consejo Internacional
para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico
de Pesca (CCTEP) propugna una considerable reducción del TAC de lanzón en aguas
de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y de la subzona CIEM IV. Además del
citado dictamen, cabe señalar la reducción de la transferencia de cuota de
lanzón a Noruega que ese país y la Unión acordaron durante las consultas
concluidas el 9 de marzo de 2012. Debe modificarse en consecuencia el
Reglamento (UE) nº 44/2012. La Unión y algunas Partes Contratantes de
la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) han efectuado
algunas transferencias de las posibilidades de pesca disponibles para 2012. Por
tanto, deben modificarse los TAC correspondientes en el anexo IC del Reglamento
(UE) nº 44/2012. Las posibilidades de pesca de chicharro
en la Organización Regional de Administración Pesquera del Pacífico Sur
(SPRFMO) quedaron fijadas atendiendo a los resultados de la tercera Conferencia
Preparatoria de la Comisión de la SPRFMO, celebrada del 30 de enero al 2 de febrero
de 2012. Procede completar en consecuencia el anexo pertinente del Reglamento
(UE) nº 44/2012, que se dejó vacío en el momento de la adopción. 2012/0091 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 43/2012
y (UE) nº 44/2012 en lo que atañe a la protección de la especie Manta
birostris y a determinadas posibilidades de pesca EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3, Vista la propuesta de la Comisión Europea[7], Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (UE) nº 43/2012 del Consejo[8] y el Reglamento (UE) nº 44/2012 del Consejo[9] establecen, para
2012, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de
poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques
de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE. (2) En la décima Conferencia
de las Partes (COP 10) de la Convención sobre la
Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada
en Bergen del 20 al 25 de noviembre de 2011, se añadió la manta (Manta
birostris) en las listas de especies protegidas de los apéndices I (prohibición
de capturar determinadas especies) y II (especies que deben ser objeto de
acuerdos internacionales para su conservación, cuidado y aprovechamiento) de la
Convención. Por consiguiente, es oportuno prever la protección de las
poblaciones de manta en todas las aguas en lo que respecta a los buques de la
UE, y, en aguas de la UE, en lo que respecta a los buques de terceros países. (3) El TAC de bacalao en el Kattegat
ha de ser igual a la cuota de la Unión. Conviene corregir en consecuencia la
cifra correspondiente en el Reglamento (UE) nº 43/2012. (4) De la suma de las cuotas
asignadas a los Estados miembros del TAC de locha blanca en la zona NAFO 3NO se
obtiene una cuota de la Unión que supera en una tonelada la cantidad
establecida por las posibilidades de pesca fijadas en el contexto de esa
Organización Regional de Ordenación Pesquera (OROP). Procede corregir en
consecuencia la cuota asignada en el Reglamento (UE) nº 44/2012. (5) En las consultas sobre
las posibilidades de pesca entre la Unión, Islandia y las Islas Feroe no fue
posible alcanzar un acuerdo para 2012. Por consiguiente, las posibilidades de
pesca reservadas para esas consultas pueden asignarse ahora a los Estados
miembros. Por otra parte, las consultas de los Estados ribereños sobre la
gestión de las poblaciones de caballa del Atlántico nororiental concluyeron sin
resultados en Reikiavik el 17 de febrero de 2012. Posteriormente, de
conformidad con las disposiciones bilaterales acordadas entre ellos, la Unión y
Noruega han convenido en fijar sus respectivas posibilidades de pesca de
caballa para 2012. Así pues, procede modificar el artículo 1 del Reglamento
(UE) nº 44/2012 y los TAC correspondientes que figuran en los anexos IA y IB de
dicho Reglamento, con objeto de distribuir las cuotas no asignadas y de reflejar la
asignación tradicional de caballa en el Atlántico nororiental. (6) El dictamen del Consejo
Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico,
Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) propugna una considerable reducción del
TAC de lanzón en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y de la
subzona CIEM IV. Además del citado dictamen, cabe señalar la reducción de la
transferencia de cuota de lanzón a Noruega que ese país y la Unión acordaron
durante las consultas concluidas el 9 de marzo de 2012. Debe modificarse el
Reglamento (UE) nº 44/2012 en consecuencia. (7) Durante la tercera
reunión internacional para la creación de una organización regional de
ordenación pesquera (OROP) en alta mar del Pacífico Sur (SPRFMO), celebrada en
mayo de 2007, los participantes adoptaron medidas provisionales, incluidas
posibilidades de pesca, encaminadas a regular las actividades pesqueras
pelágicas, así como las pesquerías de fondo en la zona hasta que se establezca
dicha OROP. Esas medidas provisionales fueron revisadas en la segunda Conferencia
Preparatoria de la Comisión de la SPRFMO, celebrada en enero de 2011, siendo
revisadas nuevamente en la tercera Conferencia Preparatoria de la Comisión de
la SPRFMO, que se celebró entre el 30 de enero y el 3 de febrero de 2012. Esas
medidas provisionales son de carácter voluntario y no resultan vinculantes con
arreglo al Derecho internacional. Es conveniente, sin
embargo, a tenor de las obligaciones en materia de cooperación y
conservación consagradas en el Derecho Internacional del Mar, que tales medidas
se apliquen en el Derecho de la Unión mediante el establecimiento de una cuota
global para la Unión y una asignación entre los Estados miembros interesados. (8) El Reglamento (UE) nº 43/2012
y el Reglamento (UE) nº 44/2012 son aplicables, en general, a partir del 1 de
enero de 2012. Por tanto, el presente Reglamento debe ser también aplicable a
partir del 1 de enero de 2012. Esta aplicación retroactiva se entiende sin
perjuicio de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza
legítima, puesto que las posibilidades de pesca a las que afecta todavía no se
han agotado. No obstante, las nuevas disposiciones sobre la especie Manta
birostris no han de ser aplicables hasta la fecha de entrada en vigor de la
modificación de los apéndices correspondientes de la Convención sobre la
Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, de conformidad
con el apartado 5 del artículo XI de la misma. Dado que la modificación de
algunos límites de capturas influye en las actividades económicas y la
planificación de la campaña de pesca de los buques de la UE, el presente
Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. (9) Las posibilidades de
pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) nº 43/2012 El Reglamento (UE) nº 43/2012 queda
modificado de la siguiente manera: 1. En el artículo 12,
apartado 1, se añade la letra g) siguiente: «g) manta (Manta
birostris) en todas las aguas.». 2. El anexo I se
modifica de acuerdo con el texto que figura en el anexo I del presente
Reglamento. Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) nº 44/2012 El Reglamento (UE) nº 44/2012 queda
modificado de la siguiente manera: 1. En el artículo 1 se
suprimen los apartados 3 y 4. 2. En el artículo 13,
apartado 1, se añade la letra g) siguiente: «g) manta (Manta
birostris) en todas las aguas.». 3. En el artículo 37,
apartado 1, se añade la letra g) siguiente: «g) manta (Manta
birostris) en todas las aguas de la UE.». 4. Se modifican los anexos I,
IA, IB, IC y IJ de conformidad con el texto que figura en el anexo II
del presente Reglamento. Artículo 3
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El artículo 1, punto 1, el artículo 2,
puntos 2 y 3, el anexo I, punto 1, y el anexo II, punto 1, serán aplicables a
partir del 23 de febrero de 2012. El artículo 2, punto 1, el anexo I, punto
2, y el anexo II, puntos 2 a 5, serán aplicables a partir del 1 de enero de
2012. El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO I El anexo I del Reglamento (UE) nº 43/2012
queda modificado de la siguiente manera: 1. La parte A queda
modificada como sigue: a) Se inserta la siguiente entrada en
el primer cuadro (tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y
los nombres comunes), después de la entrada correspondiente a Mallotus
villosus: «Manta birostris || RMB || Manta». b) Se inserta la siguiente entrada en
el segundo cuadro (tabla comparativa de los nombres comunes y las
denominaciones científicas), después de la entrada correspondiente a la locha
blanca: «Manta || RMB || Manta birostris». 2. En la parte B, se
sustituye la entrada correspondiente al bacalao en el Kattegat por el texto
siguiente: «Especie: || Bacalao Gadus morhua || Zona: || Kattegat (COD/03AS.) Dinamarca || 82 || (1) || TAC analítico Alemania || 2 || (1) Suecia || 49 || (1) Unión || 133 || (1) || || TAC || 133 || (1) || || || (1) Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida.». ANEXO II Los anexos I, IA, IB, IC y IJ del Reglamento
(UE) nº 44/2012 quedan modificados de la siguiente manera: 1. El anexo I queda
modificado como sigue: a) Se inserta la siguiente entrada en
el primer cuadro (tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y
los nombres comunes), después de la entrada correspondiente a Mallotus
villosus: «Manta birostris || RMB || Manta» b) Se inserta la siguiente entrada en
el segundo cuadro (tabla comparativa de los nombres comunes y las
denominaciones científicas), después de la entrada correspondiente a la locha
blanca: «Manta || RMB || Manta birostris» 2. El anexo IA queda
modificado como sigue: a) La entrada correspondiente al lanzón
y capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV se
sustituye por el texto siguiente: «Especie: || Lanzón y capturas accesorias asociadas Ammodytes spp. || Zona: || Aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV(1) (SAN/2A3A4.) Dinamarca || 34 072 || (2) || TAC analítico Reino Unido || 745 || (2) Alemania || 52 || (2) Suecia || 1 251 || (2) || || Unión || 36 120 || Noruega || 2 300 || || || TAC || 38 420 || (1) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula. (2) Al menos el 98 % de los desembarques imputados al TAC tiene que ser de lanzón. Las capturas accesorias de limanda, caballa y merlán se imputarán al 2 % restante del TAC. Condición especial: Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IIB: Zona: aguas de la UE de las zonas de gestión de lanzón(1) || 1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6 || 7 || (SAN/*234_1) || (SAN/*234_2) || (SAN/*234_3) || (SAN/*234_4) || (SAN/*234_5) || (SAN/*234_6) || (SAN/*234_7) Dinamarca || 19 526 || 4 717 || 4 717 || 4 717 || 0 || 395 || 0 Reino Unido || 427 || 103 || 103 || 103 || 0 || 9 || 0 Alemania || 30 || 7 || 7 || 7 || 0 || 1 || 0 Suecia || 717 || 173 || 173 || 173 || 0 || 15 || 0 Unión || 20 700 || 5 000 || 5 000 || 5 000 || 0 || 420 || 0 Noruega || 2 300 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || || || || || || || Total || 23 000 || 5 000 || 5 000 || 5 000 || 0 || 420 || 0 (1) Podrá revisarse de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.». b) La entrada correspondiente al
arenque en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN se
sustituye por el texto siguiente: «Especie: || Arenque Clupea harengus || Zona: || Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN(1) (HER/5B6ANB) Alemania || 2 560 || || TAC analítico Francia || 484 || Irlanda || 3 459 || Países Bajos || 2 560 || Reino Unido || 13 837 || || || Unión || 22 900 || || || TAC || 22 900 || (1) Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al norte del paralelo 56° 00' N, y de la parte de la zona VIa situada al este del meridiano 7° 00' O y al norte del paralelo 55° 00' N, con exclusión de Clyde.». c) La entrada correspondiente a la
bacaladilla en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III,
IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV se sustituye por el texto
siguiente: «Especie: || Bacaladilla Micromesistius poutassou || Zona: || Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV (WHB/1X14) Dinamarca || 10 370 || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 7 del presente Reglamento. Alemania || 4 032 || (1) España || 8 791 || (1) (2) Francia || 7 217 || (1) Irlanda || 8 030 || (1) Países Bajos || 12 645 || (1) Portugal || 817 || (1) (2) Suecia || 2 565 || (1) Reino Unido || 13 454 || (1) || || Unión || 67 921 || (1) Noruega || 30 000 || TAC || 391 000 || (1) Condición especial: Hasta un 68 % de las cuales podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1). (2) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1. No obstante, estas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.». d) La entrada correspondiente a la
maruca azul en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII
se sustituye por el texto siguiente: «Especie: || Maruca azul Molva dypterygia || Zona: || Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (BLI/5B67-)(3) Alemania || 20 || || TAC analítico Será aplicable el artículo 12 del presente Reglamento. Estonia || 3 || España || 62 || Francia || 1 423 || Irlanda || 5 || Lituania || 1 || Polonia || 1 || Reino Unido || 362 || Otros || 5 || (1) || || Unión || 1 882 || Noruega || 150 || (2) || || TAC || 2 032 || (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. (2) Esta cuota deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (BLI/*24X7C). (3) Se aplicarán normas especiales de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1288/2009[10] y el punto 7 del anexo III del Reglamento (CE) nº 43/2009[11].». _____________________________________ e) La entrada correspondiente a la
maruca en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII,
IX, X, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente: «Especie: || Maruca Molva molva || Zona: || Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV (LIN/6X14.) || Bélgica || 30 || || TAC analítico Será aplicable el artículo 12 del presente Reglamento. || Dinamarca || 5 || || Alemania || 109 || || España || 2 211 || || Francia || 2 357 || || Irlanda || 591 || || Portugal || 5 || || Reino Unido || 2 716 || || || || || Unión || 8 024 || || Noruega || 6 140 || (1) (2) || || || || TAC || 14 164 || || (1) Condición especial: De las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas. (2) Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son de 6 140 toneladas de maruca y 2 923 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2 000 toneladas y podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII.». || f) La entrada correspondiente a la caballa
de las zonas IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y
subdivisiones 22-32 se sustituye por el texto siguiente: «Especie: || Caballa Scomber scombrus || Zona: || IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 (MAC/2A34.) Bélgica || 512 || (3) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 7 del presente Reglamento. Dinamarca || 17 580 || (3) Alemania || 534 || (3) Francia || 1 612 || (3) Países Bajos || 1 623 || (3) Suecia || 4 813 || (1) (2) (3) Reino Unido || 1 503 || (3) Unión || 28 177 || (1) (3) Noruega || 167 197 || (4) || || TAC || No aplicable || (1) Condición especial: Incluidas 242 toneladas que deben capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N-). (2) En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao (COD/*2134.), eglefino (HAD/*2134.), abadejo (POL/*2134.) y merlán (WHG/*2134) y carbonero (POK/*2134.) deben deducirse de las cuotas de estas especies. (3) Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa (MAC/*4AN.). (4) Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cifra incluye la parte de Noruega del TAC del Mar del Norte de la cantidad de 46 685 toneladas. Esta cuota podrá capturarse únicamente en la zona IVa (MAC/*04A.), excepto 3 000 toneladas que podrán capturarse en la zona IIIa (MAC/*03A.). Condición especial: Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas. || IIIa (MAC/*03A.) || IIIa y IVbc (MAC/*3A4BC) || IVb (MAC/*04B.) || IVc (MAC/*04C.) || VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2012 y en diciembre de 2012 (MAC/*2A6.) Dinamarca || 0 || 4 130 || 0 || 0 || 9 482 Francia || 0 || 490 || 0 || 0 || 0 Países Bajos || 0 || 490 || 0 || 0 || 0 Suecia || 0 || 0 || 390 || 10 || 1 829 Reino Unido || 0 || 490 || 0 || 0 || 0 Noruega || 3 000 || 0 || 0 || 0 || 0». g) La entrada correspondiente a la
caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y
aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa,
XII y XIV se sustituye por el texto siguiente: «Especie: || Caballa Scomber scombrus || Zona: || VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV (MAC/2CX14-) Alemania || 20 427 || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 7 del presente Reglamento. España || 22 || Estonia || 170 || Francia || 13 619 || Irlanda || 68 089 || Letonia || 126 || Lituania || 126 || Países Bajos || 29 788 || Polonia || 1 438 || Reino Unido || 187 248 || Unión || 321 053 || Noruega || 13 898 || (1) (2) || || TAC || No aplicable || (1) Podrá pescarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30' N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh (MAC/*AX7H). (2) Noruega podrá pescar una cantidad adicional de 33 437 toneladas de la cuota de acceso al norte del paralelo 56° 30'. Esta cantidad se deducirá de sus límites de captura (MAC/*N6530). Condición especial: Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas. || Aguas de la UE y de Noruega de la zona IVa (MAC/*04A-EN) Durante los períodos del 1 de enero al 15 de febrero de 2012 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2012 || Aguas de Noruega de la zona IIa (MAC/*2AN-) Alemania || 8 219 || || 837 || Francia || 5 479 || || 557 || Irlanda || 27 396 || || 2 790 || Países Bajos || 11 985 || || 1 220 || Reino Unido || 75 342 || || 7 672 || Unión || 128 421 || || 13 076». || h) La entrada correspondiente a la
caballa de las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 se
sustituye por el texto siguiente: «Especie: || Caballa Scomber scombrus || Zona: || VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 (MAC/8C3411) España || 30 278 || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 7 del presente Reglamento. Francia || 201 || (1) Portugal || 6 258 || (1) Unión || 36 737 || || || TAC || No aplicable || (1) Condición especial: Podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente. Condición especial: Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas. || VIIIb (MAC/*08B.) || España || 2 543 || Francia || 17 || Portugal || 526». || i) La entrada correspondiente a la
caballa en aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa se sustituye por el texto
siguiente: «Especie: || Caballa Scomber scombrus || Zona: || Aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa (MAC/2A4A-N.) Dinamarca || 12 608 || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 7 del presente Reglamento. Unión || 12 608 || (1) || || TAC || No aplicable || (1) Las capturas realizadas en las zonas IIa (MAC/*02A.) y IVa (MAC/*4A.) tienen que declararse por separado.». j) La entrada correspondiente al
espadín y capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de las zonas IIa y IV
se sustituye por el texto siguiente: «Especie: || Espadín y capturas accesorias asociadas Sprattus sprattus || Zona: || Aguas de la UE de las zonas IIa y IV (SPR/2AC4-C) Bélgica || 1 737 || (4) || TAC cautelar Dinamarca || 137 489 || (4) Alemania || 1 737 || (4) Francia || 1 737 || (4) Países Bajos || 1 737 || (4) Suecia || 1 330 || (1) (4) Reino Unido || 5 733 || (4) || || Unión || 151 500 || Noruega || 10 000 || (2) || || TAC || 161 500 || (3) (1) Incluido el lanzón. (2) Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV (SPR/*04-C.). (3) Podrá ser revisado de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento. (4) Al menos el 98 % de los desembarques imputados al TAC tendrá que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda y merlán se imputarán al 2 % restante del TAC (OTH/*2AC4C).». k) La
entrada correspondiente al jurel y capturas
accesorias asociadas en aguas de la UE de las zonas
IIa, IVa; VI, VIIa-c,VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y
aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y
XIV se sustituye por el texto siguiente: «Especie: || Jurel y capturas accesorias asociadas Trachurus spp. || Zona: || Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c,VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/2A-14) Dinamarca || 15 702 || (1) (3) || TAC analítico Alemania || 12 251 || (1) (2) (3) España || 16 711 || (3) Francia || 6 306 || (1) (2) (3) Irlanda || 40 803 || (1) (3) Países Bajos || 49 156 || (1) (2) (3) Portugal || 1 610 || (3) Suecia || 675 || (1) (3) Reino Unido || 14 775 || (1) (2) (3) || || Unión || 157 989 || || || TAC || 157 989 || (1) Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la UE de las divisiones IIa o IVa antes del 30 de junio de 2012 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la zona: aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*4BC7D). (2) Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la división VIId. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*07D.). (3) Al menos el 95 % de los desembarques imputados al TAC tendrá que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa deben imputarse al 5 % restante del TAC (OTH/*2A-14).». 3. El anexo IB queda
modificado como sigue: a) La
entrada correspondiente al bacalao y el eglefino en aguas de las Islas Feroe de
la zona Vb se sustituye por el texto siguiente: «Especie: || Bacalao y eglefino Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus || Zona: || Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb (C/H/05B-F.) Alemania || 0 || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Francia || 0 || Reino Unido || 0 || Unión || 0 || || || TAC || No aplicable». || b) La entrada correspondiente a la
bacaladilla en aguas de las Islas Feroe se sustituye por el texto siguiente: «Especie: || Bacaladilla Micromesistius poutassou || Zona: || Aguas de las Islas Feroe (WHB/2A4AXF) Dinamarca || 0 || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Alemania || 0 || Francia || 0 || Países Bajos || 0 || Reino Unido || 0 || Unión || 0 || || || TAC || 0 || (1) (1) TAC fijados de conformidad con las consultas entre la Unión, las Islas Feroe, Noruega e Islandia.». c) La entrada correspondiente a la
maruca y la maruca azul en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye
por el texto siguiente: «Especie: || Maruca y maruca azul Molva molva y Molva dypterygia || Zona: || Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb (B/L/05B-F.) Alemania || 0 || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Francia || 0 || Reino Unido || 0 || Unión || 0 || || || TAC || No aplicable». || d) La entrada correspondiente a la
gamba nórdica en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por el
texto siguiente: «Especie: || Gamba nórdica Pandalus borealis || Zona: || Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (PRA/514GRN) Dinamarca || 2 550 || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Francia || 2 550 || || || Unión || 8 000 || (1) || || TAC || No aplicable || (1) De las cuales se asignan a Noruega 2 900 toneladas.». e) La
entrada correspondiente al carbonero en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb
se sustituye por el texto siguiente: «Especie: || Carbonero Pollachius virens || Zona: || Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb (POK/05B-F.) Bélgica || 0 || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Alemania || 0 || Francia || 0 || Países Bajos || 0 || Reino Unido || 0 || Unión || 0 || || || TAC || No aplicable». || f) La entrada correspondiente a la
gallineta nórdica en aguas de Islandia de la zona Va se sustituye por el texto
siguiente: «Especie: || Gallineta nórdica Sebastes spp. || Zona: || Aguas de Islandia de la zona Va (RED/05A-IS) Bélgica || 0 || (1) (2) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Alemania || 0 || (1) (2) Francia || 0 || (1) (2) Reino Unido || 0 || (1) (2) Unión || 0 || (1) (2) || || TAC || No aplicable || (1) Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado). (2) Solo se podrá pescar entre julio y diciembre de 2012.». g) La
entrada correspondiente a la gallineta nórdica en aguas de las Islas Feroe de
la zona Vb se sustituye por el texto siguiente: «Especie: || Gallineta nórdica Sebastes spp. || Zona: || Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb (RED/05B-F.) Bélgica || 0 || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Alemania || 0 || Francia || 0 || Reino Unido || 0 || Unión || 0 || || || TAC || No aplicable». || h) La entrada correspondiente a otras
especies en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto
siguiente: «Especie: || Otras especies(1) || Zona: || Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb (OTH/05B-F.) Alemania || 0 || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Francia || 0 || Reino Unido || 0 || Unión || 0 || || || TAC || No aplicable || (1) Excepto las especies sin valor comercial.». i) La entrada correspondiente a los
peces planos en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el
texto siguiente: «Especie: || Peces planos || Zona: || Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb (FLX/05B-F.) Alemania || 0 || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Francia || 0 || Reino Unido || 0 || Unión || 0 || || || TAC || No aplicable». || 4. El
anexo IC queda modificado como sigue: a) La
entrada correspondiente al bacalao en la zona NAFO 3M se sustituye por el texto
siguiente: «Especie: || Bacalao Gadus morhua || Zona: || NAFO 3M (COD/N3M.) Estonia || 103 || Alemania || 432 Letonia || 103 Lituania || 103 Polonia || 219 España || 1 328 Francia || 185 Portugal || 1 992,5 Reino Unido || 865 Unión || 5 330,5 || || TAC || 9 280». || b) La entrada correspondiente a la
locha blanca en la zona NAFO 3NO se sustituye por el texto siguiente: «Especie: || Locha blanca Urophycis tenuis || Zona: || NAFO 3NO (HKW/N3NO.) España || 1 273 || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Portugal || 1 667 || Unión || 2 940 || TAC || 5 000 || c) La entrada correspondiente a la
gamba nórdica en la zona NAFO 3L se sustituye por el texto siguiente: «Especie: || Gamba nórdica Pandalus borealis || Zona: || NAFO 3L(1) (PRA/N3L.) Estonia || 134 || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Letonia || 134 || Lituania || 134 || Polonia || 400 || España || 105,5 || Portugal || 161,5 || Unión || 1 069 || || || TAC || 12 000 || (1) Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas: || Punto nº || Latitud N || Longitud O || || || 1 || 47° 20' 0 || 46° 40' 0 || || || 2 || 47° 20' 0 || 46° 30' 0 || || || 3 || 46° 00' 0 || 46° 30' 0 || || || 4 || 46° 00' 0 || 46° 40' 0». || || || || || || || d) La entrada correspondiente a la
gallineta nórdica en la zona NAFO 3LN se sustituye por el texto siguiente: «Especie: || Gallineta nórdica Sebastes spp. || Zona: || NAFO 3LN (RED/N3LN.) Estonia || 297 || Alemania || 203 Letonia || 297 Lituania || 297 Portugal || 454 || Unión || 1 548 || || || TAC || 6 000». || e) La
entrada correspondiente a la gallineta nórdica en la zona NAFO 3O se sustituye
por el texto siguiente: «Especie: || Gallineta nórdica Sebastes spp. || Zona: || NAFO 3O (RED/N3O.) España || 1 771 || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Portugal || 5 229 || Polonia || 150 || || || Unión || 7 150 || TAC || 20 000». || 5. El anexo IJ se sustituye
por el texto siguiente: «ANEXO IJ ZONA DEL CONVENIO SPRFMO Especie: || Chicharro Trachurus murphyi || Zona: || Zona del Convenio SPRFMO (CJM/SPRFMO) Alemania || 6790, 5 || || Países Bajos || 7360,2 || || Lituania || 4725 || || Polonia || 8124,3 || || Unión || 27 000». || || [1] Reglamento (UE) n° 43/2012 del Consejo, de
17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades
de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas
poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a
negociaciones o acuerdos internacionales (DO L 25 de 27.1.2012, pp. 1-54). [2] Reglamento (UE) n° 44/2012 del Consejo, de
17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades
de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en
determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de
peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o
acuerdos internacionales (DO L 25 de 27.1.2012, pp. 55-147). [3] Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica
Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48). [4] Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica
Europea, por una parte, y Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las
Islas Feroe, por otra (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12). [5] Acuerdo de asociación en materia de pesca entre la
Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno
autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4),
y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida
financiera establecidas en el Acuerdo (DO L 172 de 30.6.2007,
p. 9). [6] Acuerdo de pesca y medio ambiente marino entre la
Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (DO L 161 de 2.7.1993,
p. 2). [7] [Ref. DO] [8] DO L 25 de 27.1.2012, p. 1. [9] DO L 25 de 27.1.2012, p. 55. [10] DO L 347 de 24.12.2009, p. 6. [11] DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.