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Document 52012PC0162
Amended proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Regulation (EC) No 1760/2000 as regards electronic identification of bovine animals and deleting the provisions on voluntary beef labelling
Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y por el que se derogan las disposiciones sobre el etiquetado voluntario de la carne de vacuno
Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y por el que se derogan las disposiciones sobre el etiquetado voluntario de la carne de vacuno
/* COM/2012/0162 final - 2011/0229 (COD) */
Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y por el que se derogan las disposiciones sobre el etiquetado voluntario de la carne de vacuno /* COM/2012/0162 final - 2011/0229 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS De conformidad con el Reglamento (CE)
nº 1760/2000, de 17 de julio de 2000, por el que se establece un sistema
de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al
etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno[1],
cada Estado miembro ha de establecer un sistema de identificación y registro de
animales de la especie bovina que respete lo dispuesto en dicho Reglamento.
Previamente, a raíz de la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB),
ya se habían implantado en 1997 una serie de normas de la Unión en materia de
identificación y trazabilidad de los animales de la especie bovina. El
Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo creó un régimen de trazabilidad
individual de la cabaña bovina basado en la identificación individual de los
animales mediante dos marcas auriculares, la tenencia de un registro en cada
explotación (explotación agrícola, mercado o matadero), un pasaporte individual
por cada animal con los datos sobre sus desplazamientos y la introducción de
todos esos desplazamientos en una base de datos informatizada que permite
rastrear rápidamente los animales e identificar cohortes de animales en caso de
enfermedad. Estas medidas fueron posteriormente incorporadas al Reglamento
(CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo. El objetivo
último era restablecer la confianza de los consumidores en la carne de vacuno y
en los productos a base de carne de vacuno fomentando la transparencia y la
plena trazabilidad y localización de los animales de la especie bovina a
efectos veterinarios; ello es importantísimo para poder controlar las
enfermedades infecciosas. A juzgar por los objetivos logrados, podemos
considerar que el régimen ha sido todo un éxito (se ha conseguido controlar la
encefalopatía espongiforme bovina y restablecer la confianza de los
consumidores[2]) y ha demostrado su eficacia
y su eficiencia al facilitar información crucial que permite garantizar la
trazabilidad del vacuno y controlar enfermedades infecciosas tales como la
fiebre aftosa o el virus de la lengua azul. El Reglamento
(CE) nº 1760/2000, por el que se establece un sistema de
identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al
etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno
(incluido el etiquetado voluntario, el doble marcado auricular, el registro de
la explotación, el pasaporte individual de cada animal y la base de datos
informatizada), constituye, «por la carga administrativa que impone a las
empresas», uno de los «deberes de notificación más fastidiosos» que se
describen en la comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo
titulada «Programa de Acción para la Reducción de las Cargas Administrativas en
la Unión Europea»[3]. El Plan de Acción de la Nueva Estrategia
de Salud Animal para la UE[4] requiere que la Comisión
simplifique el deber de notificación (registros de las explotaciones,
pasaportes, etc.) de los datos de los bovinos. En
la agenda de la Comisión para el primer semestre de 2011 figura una propuesta
de reglamento en este sentido por el procedimiento legislativo ordinario. Sin embargo, cuando se aprobó en 1997 el
actual reglamento sobre la identificación de los animales de la especie bovina,
las técnicas de identificación electrónica no estaban suficientemente
desarrolladas como para permitir su aplicación al ganado. En los últimos diez
años, la identificación electrónica basada en la identificación por
radiofrecuencia (RFID) ha conocido unos avances espectaculares y actualmente ya
permite una lectura más rápida y precisa de los códigos de cada animal y su
registro directo en los sistemas de procesamiento de datos; ello supone un
ahorro en mano de obra, pero un mayor gasto en equipos. De modo que la
legislación actual en materia de identificación de animales de la especie
bovina no refleja los últimos avances tecnológicos. El uso de dispositivos de
identificación electrónica podría ayudar a reducir la carga administrativa y el
papeleo cuando, por ejemplo, como ocurre en un número cada vez mayor de
explotaciones, el registro de una explotación está informatizado gracias a la
lectura electrónica y a la introducción automática de los datos en el registro.
Además, una mayor rapidez y una mayor fiabilidad del sistema permitirá, entre
otras cosas, una lectura más rápida y precisa que con las marcas auriculares
tradicionales; de este modo se agiliza la notificación de los desplazamientos
de los animales a la base de datos central y se consigue una mejor y más rápida
trazabilidad de los animales o de los alimentos infectados. Ante los actuales avances tecnológicos en
materia de identificación electrónica, varios Estados miembros de la UE han
decidido a título individual identificar electrónicamente a los animales de la
especie bovina. Fuera de la UE también se está empezando a extender la
identificación electrónica de los bovinos. Además, la identificación
electrónica ya se está utilizando en la UE en varias especies animales, en la
mayoría de los casos con carácter obligatorio. El actual marco jurídico no prohíbe que
los Estados miembros utilicen dispositivos de identificación electrónica a
título voluntario, aunque, si optan por ellos, de momento no pueden dejar de
utilizar las marcas auriculares convencionales que exige la legislación. Como
todavía no se han armonizado las normas técnicas a nivel europeo, existen en
función de cada lugar diferentes modelos de dispositivos de identificación
electrónica y lectores electrónicos con diferentes frecuencias RFID cada uno.
Por consiguiente, se corre el riesgo de que cada Estado miembro adopte unas
normas diferentes que vayan en detrimento de la armonización del intercambio de
datos electrónicos y menoscaben las ventajas que aportarían los sistemas de
identificación electrónica. En relación con el etiquetado voluntario
de la carne de vacuno, es necesario reducir la actual carga administrativa con
él relacionada. El Reglamento (CE) nº 820/97 establecía un sistema de
identificación y registro de los animales de la especie bovina y de etiquetado
de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, que fue
mejorado con el Reglamento (CE) nº 1760/2000. Dicho sistema impone la
mención obligatoria del origen de la cabaña bovina
(nacimiento/engorde/sacrificio) de la que procede el animal (la presente
propuesta no incluye ninguna nueva disposición sobre las exigencias
relacionadas con el etiquetado de la carne de vacuno), referencia obligatoria
al código de identificación del animal sacrificado y a los establecimientos en
los que se haya transformado la carne (matadero y planta de despiece), así como
un procedimiento oficial de reconocimiento de la Comisión que incluye una
exigencia de notificación de cualquier información complementaria no
obligatoria que aparezca en la etiqueta. Ya en 2004 la Comisión
presentó un informe al Consejo y al Parlamento Europeo sobre las disposiciones
reguladoras del etiquetado de la carne de vacuno del Reglamento (CE)
nº 1760/2000[5] en el que
mencionaba una serie de deficiencias del sistema de etiquetado voluntario de la
carne de vacuno. Según dicho informe, el sistema no era aplicado de modo
uniforme en todos los Estados miembros (por ejemplo, las prácticas
administrativas varían considerablemente de un Estado miembro a otro) y los
datos de las etiquetas (incluidos los que no tenían que ver con el origen, la
trazabilidad o la calidad de la carne) tenían que ser aprobados por la
autoridad competente de acuerdo con un procedimiento oficial. El documento de
trabajo de los servicios de la Comisión sobre la simplificación de la PAC[6]
recoge la sugerencia del Grupo de alto nivel de interlocutores independientes
sobre la carga administrativa (grupo Stoiber) de suprimir la exigencia de
notificar la información que se incluye con carácter voluntario en las
etiquetas y mantener únicamente la de carácter obligatorio para la carne de
vacuno[7]. La presente propuesta recoge el resultado
de las consultas llevadas a cabo con las partes interesadas y el de la
evaluación de impacto. La evaluación de impacto concluye que la implantación
con carácter oficial de la identificación electrónica de los bovinos a
título voluntario permitiría disponer del tiempo necesario para
familiarizarse con el sistema y darse cuenta de su valor añadido en
circunstancias concretas. Esta alternativa es
preferible porque deja a los Estados miembros de la UE y a los agentes privados
la posibilidad de organizarse tras llevar a cabo una evaluación que tenga en
cuenta las diferencias regionales y los diferentes tipos de producción y que
sea lo suficientemente flexible como para recabar la aprobación de las
autoridades y de las partes interesadas que se vayan a beneficiar de la
aplicación de la nueva normativa. La
implantación voluntaria de la identificación electrónica implica que será
adoptada por los ganaderos o poseedores de animales que más probabilidad tienen
de beneficiarse inmediatamente de ella en la gestión de sus explotaciones. Se
trata de una decisión individual que cada agente económico tomará por
motivaciones económicas y de mercado. En el
marco del régimen voluntario los animales de la especia bovina podrían ser
identificados mediante dos marcas auriculares convencionales (sistema actual) o
mediante una marca auricular convencional visible y un dispositivo de
identificación electrónica (marca auricular electrónica o bolo), que se ajuste
a las normas europeas armonizadas aprobadas oficialmente. La
introducción de la identificación electrónica voluntaria que se propone también
ofrece la posibilidad de que los Estados miembros de la UE opten por hacerlo obligatorio
en su territorio nacional. En tal caso, cada animal de la especie bovina deberá
ser identificado mediante una marca auricular convencional visible y un
dispositivo de identificación electrónica. De todos modos, no parece que de
momento convenga imponer este sistema con carácter obligatorio porque ello
supondría un menoscabo económico, por ejemplo, para los pequeños productores.
Sin embargo, disquisiciones económicas aparte, hay que reconocer que, de
generalizarse, sería el sistema más eficaz por lo que se refiere a la
protección de los consumidores (trazabilidad) y a la reducción de la carga
administrativa y además evitaría los riesgos que entraña la coexistencia de dos
sistemas de identificación.
Esta alternativa también se justificaría por su coherencia
con las políticas europeas en materia de identificación electrónica de otras
especies animales, a saber, los ovinos. Por lo tanto, como la generalización
obligatoria de la identificación electrónica podría tener consecuencias
económicas negativas para algunos agentes económicos, vale más optar por un
régimen de carácter voluntario que considere la identificación electrónica como
un recurso legal y recomendable de identificación de los animales de la especie
bovina y prever la posibilidad de que los Estados miembros la impongan con
carácter obligatorio a nivel nacional. Por otro lado, es necesario modificar el
Reglamento (CE) nº 1760/2000 de acuerdo con el Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea. La entrada en vigor del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) ha generado importantes
modificaciones en la adopción de los actos delegados y de los actos de
ejecución. El TFUE establece una clara distinción entre los actos delegados y
los actos de ejecución: –
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 290
del TFUE sobre los actos delegados, el o los legisladores pueden controlar el
ejercicio de los poderes delegados en la Comisión haciendo uso del derecho de
revocación y/ o del derecho de objeción; –
de acuerdo con el artículo 291 del TFUE sobre
los actos de ejecución, los Estados miembros pueden controlar el ejercicio de
las competencias de ejecución de la Comisión. En el Reglamento (UE)
nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen
las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control
por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución por la Comisión, se adopta un marco jurídico que establece los
mecanismos de dicho control[8]. En
relación con la adopción del Reglamento (UE) nº 182/2011, la Comisión hizo
la siguiente declaración: «La Comisión
procederá a un examen de todos los actos legislativos vigentes que no se
hubieran adaptado al procedimiento de reglamentación con control antes de la
entrada en vigor del Tratado de Lisboa con objeto de evaluar si es necesario
que dichos instrumentos sean adaptados al régimen de actos delegados
introducido por el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea. La Comisión presentará las propuestas pertinentes tan pronto como sea
posible y, a más tardar, en las fechas mencionadas en el calendario indicativo
adjunto a la presente declaración.»[9]. El Reglamento (CE) nº 1760/2000 es
uno de los actos legislativos que todavía no se habían adaptado al
procedimiento de reglamentación con control y por lo tanto debe ser modificado
con arreglo al nuevo marco jurídico de los actos delegados y de los actos de
ejecución. Procede, por lo tanto, revisar y
modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 1760/2000 por lo que se refiere
a la simplificación y reducción de la carga administrativa e introducir nuevas
disposiciones relacionadas con la identificación de los bovinos y el etiquetado
voluntario de la carne de vacuno. Esta propuesta
sustituye la adoptada por la Comisión el 30 de agosto de 2011 [COM (2011) 525
final]. Los únicos cambios introducidos en esta nueva propuesta tienen que ver
con las disposiciones del artículo 22 destinadas a garantizar unas condiciones
uniformes en la imposición de sanciones en caso de incumplimiento de la
normativa en materia de identificación de los animales y etiquetado de la carne
de vacuno y de los productos a base de carne. El presente proyecto de reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo no tiene ninguna incidencia en el presupuesto
de la Unión Europea. 2011/0229 (COD) Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(CE) nº 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los
animales de la especie bovina y por el que se derogan las disposiciones sobre
el etiquetado voluntario de la carne de vacuno EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su
artículo 168, apartado 4, letra b), Vista la propuesta de la Comisión Europea[10], Previa
transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[11], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[12], Actuando de
conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) En 1997, a raíz de la
crisis de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y de la creciente
necesidad de rastrear el origen y los desplazamientos de los animales de la
especie bovina con las convencionales marcas auriculares, se endureció la
legislación de la Unión en materia de identificación y trazabilidad de dichos
animales. (2) De conformidad con el
Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17
de julio de 2000, por el que se establece un sistema de identificación y
registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la
carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno[13],
cada Estado miembro ha de establecer un sistema de identificación y registro de
animales de la especie bovina de acuerdo con lo dispuesto en dicho Reglamento. (3) El Reglamento (CE)
nº 1760/2000 establece un sistema de identificación y registro de los
animales de la especie bovina consistente en las marcas auriculares en ambas
orejas del animal, en las bases de datos informatizadas, en los pasaportes y
registros individuales de cada explotación. (4) La mención del origen de
la carne de vacuno en la etiqueta a lo largo de toda la cadena alimentaria es
indispensable para poder localizar dicho origen mediante la identificación y
registro y garantizar así la protección de los consumidores y de la salud
pública. (5) El Reglamento (CE)
nº 1760/2000 y, concretamente, la identificación de los bovinos y el
etiquetado voluntario de la carne de vacuno constituye, «por la carga
administrativa que impone a las empresas», uno de los «deberes de notificación
más fastidiosos» que se describen en la Comunicación de la Comisión al Consejo
y al Parlamento Europeo titulada «Programa de Acción para la Reducción de las
Cargas Administrativas en la Unión Europea»[14]. (6) El uso de sistemas de
identificación electrónica permitiría racionalizar los procedimientos de
trazabilidad gracias a una lectura y registro más precisos. También permitiría
el registro automatizado de los desplazamientos de los animales en la base de
datos informatizada, lo que agilizaría el procedimiento y mejoraría la
fiabilidad y la precisión del sistema. (7) Los sistemas de
identificación electrónica por radiofrecuencia han mejorado considerablemente
en los diez últimos años. Esa tecnología permite una lectura más rápida y
precisa de los códigos de identidad de los animales y su registro en los
sistemas de procesamiento de datos y eso reduce el tiempo necesario para
detectar los animales o los alimentos potencialmente infectados, lo que ahorra
mano de obra si bien al mismo tiempo encarece los costes de equipo. (8) El presente Reglamento
es coherente con el hecho de que la identificación electrónica ya ha sido
introducida en la Unión en otras especies animales como es el caso, por
ejemplo, de los pequeños rumiantes, en los que el sistema es obligatorio. (9) Habida cuenta de los
avances tecnológicas en materia de identificación electrónica, varios Estados
miembros han decidido empezar a aplicar a título voluntario la identificación
electrónica de los bovinos. Con tales iniciativas se pueden acabar implantando
diferentes sistemas en función del Estado miembro o de las partes interesadas.
Ello impediría una posterior armonización de las normas técnicas en la Unión. (10) Un informe de la Comisión
para el Consejo y el Parlamento Europeo sobre la posibilidad de introducir la
identificación electrónica en los animales de la especie bovina[15]
concluye que la identificación por radiofrecuencia ha alcanzado un estado de
desarrollo tal que ya se puede pensar en su utilización práctica. Dicho informe
también concluye que sería muy conveniente implantar la identificación
electrónica de los bovinos en la Unión porque contribuiría a reducir la carga
administrativa. (11) Según la Comunicación de
la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social
Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Plan de acción para la aplicación
de la Estrategia de Salud Animal de la UE»[16], la
Comisión tiene previsto, a medida que se introduce la identificación
electrónica, simplificar deberes de notificación tales como los registros de
las explotaciones y los pasaportes. (12) La Comunicación de la
Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social
Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Una nueva Estrategia de Salud
Animal para la Unión Europea (2007-2013) en la que “más vale prevenir que
curar”»[17] sugiere que la
aplicación de la identificación electrónica a los animales de la especie bovina
puede constituir una mejora del sistema europeo de identificación y registro y
suponer una simplificación de los deberes de notificación (registros de
explotaciones, pasaportes, etc.); dicha Comunicación incluye una iniciativa
para llevar a cabo un intercambio electrónico de pasaportes de bovinos. Este
intercambio permitiría la introducción de datos electrónicos en tiempo real y
un considerable ahorro en los costes y en las tareas de las autoridades
competentes de los Estados miembros y demás partes interesadas, y reduciría la
carga de trabajo al transferir los datos de los pasaportes de los animales
directamente a bases de datos informatizadas. El presente Reglamento es
coherente con esa iniciativa. (13) El presente Reglamento
contribuirá, por lo tanto, a lograr algunos de los objetivos clave de las
principales estrategias de la UE, incluida la estrategia Europa 2020,
impulsando el crecimiento económico, la cohesión y la competitividad. (14) Hay terceros países que
ya han aprobado normas reguladoras de las más avanzadas tecnologías de
identificación electrónica. La Unión Europea debería elaborar normas similares
para facilitar el comercio y mejorar la competitividad del sector. (15) Además de las marcas
auriculares convencionales impuestas por el Reglamento (CE) nº 1760/2000,
se pueden utilizar para identificar a los animales varios tipos de dispositivos
de identificación electrónica tales como bolos ruminales, marcas auriculares
electrónicas y transpondedores inyectables. Conviene, por lo tanto, ampliar el
ámbito de los recursos de identificación previstos en dicho Reglamento con el
fin de facilitar el uso de la identificación electrónica. (16) Ahora bien, generalizar
con carácter obligatorio la identificación electrónica en toda la Unión Europea
puede tener efectos económicos adversos para algunos explotadores. Conviene,
por lo tanto, establecer un régimen voluntario para ir introduciendo
paulatinamente la identificación electrónica. En función de dicho régimen los
poseedores de animales tendrían la posibilidad de optar por recurrir a la
identificación electrónica con el fin de obtener beneficios económicos con
carácter inmediato. (17) Los Estados miembros
disponen de diversos sistemas de cría, diferentes prácticas agrícolas y
distintos modos de organizar el sector. Procede, por lo tanto, autorizar a los
Estados miembros a imponer la identificación electrónica con carácter
obligatorio en su territorio únicamente cuando lo estimen apropiado y tras haber
estudiado todos esos factores. (18) Los animales que entren
en la Unión procedentes de terceros países deben ser sometidos a los mismos
requisitos de identificación que los que se aplican a los animales nacidos en
la Unión. (19) El Reglamento (CE)
nº 1760/2000 establece que la autoridad competente debe expedir un
pasaporte por cada animal que deba ser identificado con arreglo a dicho
Reglamento. Ello genera una carga administrativa considerable a los Estados
miembros. Las bases de datos informatizadas creadas por los Estados miembros
garantizan suficientemente la trazabilidad de los desplazamientos de los
animales de la especie bovina por el territorio nacional. Por lo tanto, habría
que expedir pasaportes únicamente para los animales destinados al comercio intracomunitario.
En cuanto funcione el intercambio electrónico de datos entre las bases de datos
nacionales, ya no serán necesarios los pasaportes de los animales destinados al
comercio intracomunitario. (20) El título II, sección II,
del Reglamento (CE) nº 1760/2000 establece una serie de normas reguladoras
del sistema de etiquetado voluntario de la carne de vacuno que requieren la
necesaria aprobación por parte de las autoridades competentes del Estado
miembro de determinadas especificaciones del etiquetado. La carga
administrativa y los costes en que incurren los Estados miembros y los agentes
económicos a la hora de aplicar este sistema no son proporcionales con los
beneficios del sistema. Resulta oportuno, por lo tanto, suprimir la sección II. (21) Tras la entrada en vigor
del Tratado de Lisboa, procede adecuar a los artículos 290 y 291 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea los poderes delegados en la
Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 1760/2000. (22) Con el fin de garantizar
la aplicación de las normas necesarias para el correcto funcionamiento de la
identificación, del registro y de la trazabilidad de los bovinos y de la carne
de vacuno, procede delegar a la Comisión el poder de adoptar los actos
previstos en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
por lo que se refiere a los requisitos relativos a otros modos de identificar a
los bovinos, a las circunstancias concretas en las que los Estados miembros
pueden prorrogar el plazo máximo previsto para la aplicación de los sistemas de
identificación, a los datos que hay que intercambiar entre las bases de datos
informatizadas de los Estados miembros, al plazo previsto para determinados
informes obligatorios, a los requisitos aplicables a los sistemas de identificación,
a la información que debe figurar en los pasaportes y en los registros
individuales que deben llevarse en cada explotación, a los controles oficiales
mínimos, a la identificación y registro de los desplazamientos de los bovinos a
los pastos de montaña en verano, a las normas de etiquetado de determinados
productos, que deben ser equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE)
nº 1760/2000, a las definiciones de los términos «carne de vacuno picada»,
«recortes de carne de vacuno» o «carne de vacuno despiezada», a las
indicaciones concretas que pueden figurar en las etiquetas, a las disposiciones
reguladoras del etiquetado relacionadas con la simplificación de la mención del
origen, al tamaño máximo y a la composición de determinados grupos de animales
y a los procedimientos de autorización relacionados con las condiciones del
etiquetado de los embalajes de la carne troceada, así como a
las sanciones administrativas que deben imponer los Estados miembros en caso de
incumplimiento del Reglamento (CE) nº 1760/2000. Es particularmente
importante que la Comisión lleve a cabo las consultas pertinentes durante sus
trabajos preparatorios, también con expertos.
A la hora de preparar y elaborar esos actos delegados, la Comisión debe velar
por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos
pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (23) Para garantizar la
uniformidad de las condiciones de aplicación del presente Reglamento
(CE) nº 1760/2000 por lo que se refiere al
registro de las explotaciones que recurran a otros sistemas de identificación,
a las características técnicas y a las modalidades del intercambio de datos
entre las bases de datos informatizadas de los Estados miembros, al formato y
al diseño de los sistemas de identificación, a los procedimientos y normas
técnicas necesarias para la puesta en práctica de la identificación
electrónica, al formato de los pasaportes y del registro que debe llevar cada
explotación, a las normas reguladoras de las modalidades
los procedimientos de aplicación de las sanciones
impuestas por los Estados miembros a los poseedores de animales en virtud del
Reglamento (CE) nº 1760/2000, y a las medidas
correctivas que tomen los Estados miembros para garantizar el pleno
cumplimiento del Reglamento (CE) nº 1760/2000 cuando así lo justifiquen
los controles sobre el terreno, procede conferir a la Comisión
competencias de ejecución. La Comisión debería ejercer dichas competencias de
conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios
generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados
miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por parte de la
Comisión[18]. (24) Procede, por tanto,
modificar el Reglamento (CE) nº 1760/2000 en consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 1760/2000
queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, apartado
2, se suprime la segunda frase. 2) En el artículo 3, párrafo
primero, se sustituye la letra a) por el texto siguiente: «a) los sistemas de identificación
necesarios para identificar a cada animal individualmente;». 3) Se sustituye el artículo 4
por el texto siguiente: «Artículo
4 Obligación
de identificar a los animales 1. Se identificarán todos los animales
como mínimo mediante dos sistemas independientes de identificación autorizados
con arreglo a los artículos 10 y 10 bis y aprobados por la autoridad
competente. Los sistemas de identificación
serán asignados a la explotación y distribuidos y aplicados a los animales del
modo que determinen las autoridades competentes. Todos los sistemas de
identificación aplicados a un animal llevarán un mismo y único código de
identificación que permita identificar individualmente a cada animal y a la
explotación en que haya nacido. 2. Los Estados miembros podrán decidir
mediante las correspondientes disposiciones nacionales que uno de los dos
sistemas de identificación a que se refiere el apartado 1 consista obligatoriamente
en un dispositivo de identificación electrónica. Los Estados miembros que opten por
esta última alternativa comunicarán a la Comisión el texto de dichas
disposiciones nacionales. 3. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, los animales de la especie bovina destinados a espectáculos
culturales o deportivos, con excepción de ferias y exposiciones, podrán ser
identificados mediante sistemas de identificación distintos regulados por
normas de identificación equivalentes a las que se establecen en dicho
apartado. 4. Las explotaciones que recurran a
otros sistemas de identificación se registrarán en la base de datos
informatizada. La Comisión establecerá, mediante
actos de ejecución, las normas reguladoras de dicho registro. Dichos actos de
ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere
el artículo 23, apartado 2. 5. La Comisión dispondrá del poder de
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 ter para establecer
los requisitos de los sistemas de identificación alternativos a que se refiere
el apartado 3, incluidas disposiciones sobre su retirada y sustitución.». 4) Se insertan los artículos 4 bis
a 4 quinquies siguientes: «Artículo
4 bis Plazo
para la aplicación del sistema de identificación 1. Se dispondrá del plazo máximo que
determine el Estado miembro en el que haya nacido el animal para aplicar a este
los sistemas de identificación establecidos en el artículo 4, apartado 1. Dicho
plazo no podrá ser superior a: a) 20 días en el caso del primer
sistema de identificación; b) 60 días en el caso del segundo
sistema de identificación. Ningún animal podrá abandonar la
explotación en la que haya nacido sin que se le hayan aplicado ambos sistemas
de identificación. 2. En circunstancias extraordinarias
los Estados miembros podrán ampliar los plazos máximos para la aplicación de
los sistema de identificación con respecto a lo establecido en el apartado 1,
letras a) y b). Los Estados miembros que recurran a esta posibilidad deberán
comunicarlo a la Comisión. La Comisión dispondrá del poder de
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 ter para determinar
dichas circunstancias extraordinarias. Artículo
4 ter Identificación
de animales procedentes de terceros países 1. Todo animal sometido a los controles
veterinarios de rigor aplicables a los animales que entran en la Unión
procedentes de un país tercero con arreglo a la Directiva 91/496/CEE y
destinado a una explotación situada en el territorio de la Unión será
identificado en la explotación de destino mediante uno de los sistemas de
identificación previstos en el artículo 4, apartado 1. La identificación original aplicada
al animal en el país tercero de origen será registrada en la base de datos
informatizada a que se refiere el artículo 5 junto con el código único de
identificación del sistema individual de identificación que le haya sido
asignado por el Estado miembro de destino. Sin embargo, no se aplicará el
párrafo primero a los animales destinados a ser sacrificados en un matadero de
un Estado miembro en los veinte días siguientes a la realización de los
controles veterinarios. 2. Los sistemas de identificación de
animales a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 se aplicarán en el
plazo máximo que determine el Estado miembro en el que se halle la explotación
de destino. Dicho plazo no excederá de los
veinte días siguientes a la realización de los controles veterinarios a que se
refiere el apartado 1. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los
sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino. 3. Cuando la explotación de destino
esté situada en un Estado miembro que, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 4, apartado 2, haya tomado disposiciones a nivel nacional para
generalizar con carácter obligatorio el uso de dispositivos de identificación
electrónica, los animales serán identificados mediante dicho dispositivo en la
explotación de destino sita en la Unión en el plazo que determine dicho Estado
miembro. Dicho plazo no excederá de los
veinte días siguientes a la realización de los controles veterinarios a que se
refiere el apartado 1. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los
dispositivos de identificación antes de que abandonen la explotación de
destino. Artículo
4 quater Identificación
de animales desplazados de un Estado miembro a otro 1. Los animales desplazados de un
Estado miembro a otro conservarán los sistemas de identificación que con
arreglo al artículo 4 les hayan sido aplicados. 2. Cuando la explotación de destino
esté situada en un Estado miembro que haya tomado disposiciones a nivel
nacional para generalizar con carácter obligatorio el uso de dispositivos de
identificación electrónica, los animales serán identificados mediante dicho
dispositivo: a) antes de su traslado a la explotación
de destino sita en dicho Estado miembro b) o en la explotación de destino en el
plazo máximo que determine el Estado miembro en el que se halle dicha
explotación. El plazo máximo a que se refiere la
letra b) no excederá de los veinte días siguientes a la llegada de los animales
a la explotación de destino. De todos modos, deberán aplicarse a los animales
los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de
destino. Sin embargo, no se aplicará el
párrafo primero a los animales destinados directamente a ser sacrificados, en
los veinte días siguientes a la realización de los controles veterinarios, en
un matadero de un Estado miembro que haya tomado disposiciones a nivel nacional
para generalizar con carácter obligatorio el uso de dispositivos de
identificación electrónica. Artículo
4 quinquies Supresión
o sustitución de los sistemas de identificación No se podrá quitar ni sustituir ningún medio
de identificación sin la autorización ni la supervisión de las autoridades
competentes. Únicamente se concederá dicha autorización cuando la supresión o
sustitución de los sistemas de identificación no comprometan la trazabilidad
del animal.». 5) Se modifica el artículo 5
como sigue: el párrafo segundo es suprimido y sustituido
por el texto siguiente: «Los
Estados miembros podrán intercambiar datos electrónicos entre sus bases de
datos informatizadas desde la misma fecha en que la Comisión declare que el
sistema de intercambio de datos está plenamente operativo. La
Comisión adoptará con arreglo al artículo 22 ter los actos delegados
pertinentes para establecer las normas reguladoras de los datos que podrán ser
intercambiados entre las bases de datos informatizadas de los Estados miembros. Mediante
actos de ejecución, la Comisión: a) fijará las condiciones y
modalidades técnicas de tales intercambios b) y reconocerá la plena operatividad
del sistema de intercambio de datos. Dichos
actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 23, apartado 2.». 6) Se sustituye el artículo 6
por el texto siguiente: «Artículo
6 Cuando un Estado miembro no intercambie datos
electrónicos con otros Estados miembros en el marco del sistema de intercambio
electrónico a que se refiere el artículo 5, a) la autoridad competente expedirá por
cada animal destinado al comercio intracomunitario un pasaporte basándose en la
información que figure en la base de datos informatizada de dicho Estado
miembro; b) todo animal al que se le haya
expedido un pasaporte viajará con él cuando se desplace de un Estado miembro a
otro; c) a la llegada del animal a la
explotación de destino, el pasaporte con el que viaje será entregado a la
autoridad competente del Estado miembro en el que se halle la explotación.». 7) El artículo 7 se modifica como
sigue: a) El apartado 1 se modifica como
sigue: i) se sustituye el segundo guión por
el texto siguiente: «– informar a la autoridad competente,
en el plazo máximo que determine el Estado miembro en cuestión, de todos los
desplazamientos de animales de una explotación a otra con sus fechas, y de
todos los nacimientos y muertes de animales de la explotación también con sus
fechas; el plazo máximo será como mínimo de tres días y como máximo de siete a
contar desde que se produzco el hecho que haya que notificar; de todos modos,
los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión la ampliación del plazo
máximo de siete días.». ii) se añade el párrafo segundo siguiente: «La Comisión dispondrá del poder de adoptar, con arreglo
al artículo 22 ter, los actos delegados pertinentes para determinar las
circunstancias en las que los Estados miembros podrán prorrogar el plazo máximo
de siete días previsto en el guión segundo del párrafo primero y el tiempo
máximo por el que dicho plazo podrá ser prorrogado.». b) se añade
el apartado 5 siguiente: «5. No
obstante lo dispuesto en el apartado 4, podrá optar por actualizar o no su
registro todo poseedor de animales: a) que
tenga acceso directo a la base de datos informatizada en la que ya figure la
información que debería introducir en su registro b) y que actualice directamente la
información en la base de datos informatizada en las veinticuatro horas
siguientes al hecho que se haya producido.». 8) Se inserta el artículo 9 bis
siguiente: «Artículo
9 bis Formación Los Estados miembros velarán por que toda
persona responsable de la identificación y del registro de los animales reciba
formación y asesoramiento sobre las disposiciones pertinentes del presente
Reglamento, así como de todo acto delegado o acto de ejecución adoptados por la
Comisión con arreglo a los artículos 10 y 10 bis, y garantizarán la
organización de formaciones adecuadas.». 9) Se sustituye el
artículo 10 por el texto siguiente: «Artículo
10 Atribución
de competencias a la Comisión para adoptar determinados actos delegados La Comisión dispondrá del poder de adoptar,
con arreglo al artículo 22 ter, los actos delegados necesarios para
establecer normas, y, si procede, las medidas transitorias necesarias para su
aplicación, sobre las cuestiones siguientes: a) los requisitos de los sistemas de
identificación a que se refiere el artículo 4; b) la información que procede incluir
en el pasaporte a que se refiere el artículo 6; c) la información que procede incluir
en el registro a que se refiere el artículo 7; d) los controles oficiales mínimos que
procede llevar a cabo con arreglo al artículo 22; e) la identificación y registro de los
desplazamientos de los bovinos a los pastos de montaña en verano.». 10) Se inserta el artículo 10 bis siguiente: «Artículo 10 bis Atribución de determinadas
competencias de ejecución a la Comisión La Comisión podrá establecer, mediante actos
de ejecución, las normas y, si procede, las medidas transitorias necesarias
para su aplicación sobre las cuestiones siguientes: a) el formato y diseño de los sistemas
de identificación a que se refiere el artículo 4; b) los procedimientos y normas técnicas
necesarios para la aplicación de la identificación electrónica a los animales
de la especie bovina; c) el formato del pasaporte a que se
refiere el artículo 6; d) el formato del registro a que se
refiere el artículo 7; Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 23,
apartado 2.». 11) Se modifica el artículo 13
como sigue: a) se suprimen los apartados 3 y 4; b) en el apartado 5 se sustituye la
frase introductoria de la letra a) por el texto siguiente: «a) Los agentes económicos y las
organizaciones indicarán también en las etiquetas:». 12) En el artículo 14 se sustituye
el párrafo cuarto por el texto siguiente: «La Comisión dispondrá del poder de adoptar,
con arreglo al artículo 22 bis, actos delegados para establecer normas
equivalentes a las de los tres primeros párrafos del presente artículo
reguladoras de los recortes de carne de vacuno o de la carne de vacuno
despiezada.». 13) Se sustituye el artículo 15
por el texto siguiente: «Artículo
15 Etiquetado
obligatorio de la carne de vacuno procedente de terceros países No obstante lo dispuesto en el artículo 13,
la carne de vacuno importada en el territorio de la Unión que no disponga de
toda la información a que se refiere dicho artículo 13 se etiquetará con la
mención siguiente: “origen: no UE” y “lugar de sacrificio:
(nombre del país tercero)”.». 14) Se suprimen los artículos 16, 17
y 18. 15) Se sustituye el artículo 19 por el texto
siguiente: «Artículo 19 Atribución de poderes a la
Comisión para adoptar determinados actos delegados La Comisión dispondrá del poder de adoptar,
con arreglo al artículo 22 ter, actos delegados sobre las cuestiones
siguientes: a) la definición de carne de vacuno
picada, de recortes de carne de vacuno o de carne de vacuno despiezada a que se
refiere el artículo 14; b) la información concreta que puede
figurar en la etiqueta; c) las disposiciones reguladoras del
etiquetado destinadas a simplificar la mención del origen; d) el tamaño máximo y la composición
del grupo de animales a que se refiere el artículo 13, apartado 2, de la letra
a); e) los procedimientos de autorización
de las condiciones de etiquetado de los embalajes de carne despiezada.». 16) Se suprimen los artículos 20 y
21. 17) Se modifica el artículo 22
como sigue: a) en el apartado 1 se añade el párrafo
tercero siguiente: «La Comisión
adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias y, si procede, las
medidas transitorias necesarias para su aplicación, reguladoras de los
procedimientos de aplicación de las sanciones a que se refiere el párrafo
segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de
examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.». «La Comisión adoptará,
mediante actos de ejecución, las normas necesarias y, si procede, las medidas
transitorias necesarias para su aplicación, reguladoras de los procedimientos y
condiciones de aplicación de las sanciones a que se refiere el párrafo
segundo.» b) Se sustituye el apartado 4 por
el texto siguiente: «4. Cuando la Comisión
considere que el resultado de los controles sobre el terreno a que se refiere el
apartado 2, letra b), así lo justifica, adoptará, mediante un acto de
ejecución, una decisión destinada al Estado miembro de que se trate, por la que
se establecerán las medidas correctivas necesarias que deberá adoptar dicho
Estado miembro en relación con las irregularidades detectadas, incluido el
nivel de los controles que deberá efectuar la autoridad competente con el fin
de garantizar la conformidad con el presente Reglamento. Cuando la Comisión
considere que el resultado de los controles así lo justifica, adoptará,
mediante un acto de ejecución, las medidas necesarias para garantizar el pleno
respeto de las disposiciones reguladoras del nivel de control, de las sanciones
administrativas y de los plazos máximos a que se refieren los artículos 4, 4
bis, 4 ter y 4 quater. Dicho acto de ejecución
se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el
artículo 23, apartado 2.». c) se inserta el
nuevo apartado 4 bis siguiente: «4 bis. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ter, se facultará a la
Comisión para adoptar actos delegados con el fin de determinar las sanciones
administrativas que deberán aplicar los Estados miembros cuando los poseedores
de animales, los agentes económicos y las organizaciones que comercialicen
carne de vacuno no cumplan las obligaciones que les impone el presente
Reglamento.». dc) se
suprimen los apartados 5 y 6. 18) Se añaden los artículos 22 bis y 22 ter
siguientes: «Artículo 22 bis Autoridades competentes Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes o a
las autoridades responsables de velar por el cumplimiento del presente
Reglamento y de cualquier otro acto en él fundamentado que adopte la Comisión. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás
Estados la identidad de dichas autoridades. Artículo
22 ter Ejercicio
de los poderes delegados 1. Los poderes para adoptar actos
delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2. La delegación de poderes a que se
refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, y los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 y el
artículo 22, apartado 4 bis, se conferirá a la Comisión por
un período de tiempo indeterminado a partir del* [*fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento o fecha que determine el legislador]. 3. La delegación de poderes a que se
refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, y los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 y el
artículo 22, apartado 4 bis, podrá ser revocada en todo
momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá
término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión
de revocación surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea o en la fecha que en ella se especifique. No
afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. La Comisión, tan pronto como adopte
un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al
Consejo. 5. Los actos delegados adoptados con
arreglo al artículo 4, apartado 5, al artículo 4 bis, apartado 2, y a los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 y el
artículo 22, apartado 4 bis, entrarán en vigor únicamente en
caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción
alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a
ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el
Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no
manifestarán objeción alguna. Dicho plazo podrá ser prorrogado dos meses a
iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 19) Se
sustituye el artículo 23 por el texto siguiente: «Artículo 23 Comitología 1. La
Comisión estará asistida: a) en los actos de ejecución adoptados
en aplicación del artículo 22, apartado 1, por el Comité de los Fondos
Agrícolas creado en virtud del artículo 41 del Reglamento (CE)
nº 1290/2005 del Consejo[19]; b) en los actos de ejecución adoptados
en aplicación del artículo 4, apartado 4, y de los artículos 5, 10 bis y
22, por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal
creado en virtud del artículo 58 del Reglamento (CE) nº 178/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo[20]. El término «comité» se entenderá
en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. Cuando se haga referencia al
presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE)
nº 182/2011. Si es necesario pedir un dictamen
del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido
sin resultado cuando así lo decida el presidente de dicho Comité o así lo pida
una mayoría simple de miembros del Comité dentro del plazo de entrega del
dictamen.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el 4.4.2012 Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. [2] COM (2005) 322 final - Hoja de ruta para las EET:
http://ec.europa.eu/food/food/biosafety/tse_bse/docs/roadmap_es.pdf [3] http://www.cc.cec/sg_vista/cgi-bin/repository/getdoc/COMM_PDF_COM_2009_0544_F_EN_ANNEXE.pdf [4] COM (2007) 539 final. [5] COM (2004) 316 final. [6] SEC (2009) 1601 de 16.11.2009:
http://ec.europa.eu/agriculture/simplification/sec2009_1601_en.pdf [7] http://ec.europa.eu/enterprise/policies/better-regulation/files/hlg_opinion_agriculture_050309_es.pdf, página 7. [8] DO L 55 de 28.2.2011 p. 13. [9] DO L 55 de 28.2.2011 p. 19. [10] DO L xx de xx.xx.xxxx, p. xx. [11] DO L xx de xx.xx.xxxx, p. xx. [12] DO L xx de xx.xx.xxxx, p. xx. [13] DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. [14] COM (2009) 544 final. [15] COM (2005) 9 final. [16] COM (2008) 545 final. [17] COM (2007) 539 final. [18] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [19] DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. [20] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.