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Document 52012PC0155

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones

/* COM/2012/0155 final - 2012/0077 (COD) */

52012PC0155

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones /* COM/2012/0155 final - 2012/0077 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El objetivo de la presente propuesta es modificar el Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones («el plan»). Este acto fue adoptado antes de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

El plan tiene como objetivo fundamental garantizar que las poblaciones de bacalao del Báltico puedan ser explotadas en condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. A tal efecto, el plan establece normas para la fijación de las posibilidades de pesca anuales de esta población mediante totales admisible de capturas y esfuerzo pesquero. Estas normas hacen uso de determinados parámetros técnicos, con referencia a los cuales se evalúa si la población se encuentra en mejor o peor estado de conservación y, por consiguiente, más cerca o más lejos del objetivo del plan. Estos parámetros tienen una base científica y no responden a una opción política. Dado que la ciencia evoluciona y mejora, el plan debe contener las disposiciones necesarias para garantizar su adecuación a los mejores conocimientos científicos disponibles.

Además, el artículo 27 del Reglamento establece que, si los dictámenes científicos indican que los índices mínimos de mortalidad por pesca no son compatibles con los objetivos del plan, el Consejo debe revisar por mayoría cualificada los índices de mortalidad de manera que el plan pueda alcanzar sus objetivos de gestión. Por lo tanto, el texto actual atribuye al Consejo la facultad de modificar esos elementos no esenciales del plan. Este procedimiento de adopción de decisiones ha dejado de ser posible en el marco del TFUE.

Del mismo modo, el artículo 26 establece la modificación por el Consejo de determinados elementos no esenciales del plan para velar por el cumplimiento de los objetivos.

El artículo 290 del TFUE establece que un acto legislativo podrá delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo. Por lo tanto, el procedimiento de toma de decisiones previsto en los artículos 26 y 27 del Reglamento debe transformarse en un sistema de poderes delegados ejercidos por la Comisión en las condiciones establecidas en el propio plan, por lo que este debe modificarse en consecuencia.

En el mencionado plan se exige que se evalúe la repercusión de las medidas de gestión en las poblaciones afectadas y en las pesquerías de que se trate. El calendario fijado en el Reglamento en vigor no es ni factible ni eficaz. Este requisito se enfrenta a dificultades considerables debido a la disponibilidad limitada de datos pertinentes para llevar a cabo una evaluación apropiada. Según los dictámenes científicos, una evaluación completa de tres años de ejecución del plan no puede realizarse hasta transcurridos cinco años desde el inicio del plan, por lo que debe modificarse el calendario de evaluación del plan.

Deben concederse competencias de ejecución a la Comisión para confirmar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 29 de este Reglamento, y, por lo tanto, si se cumplen las disposiciones pertinentes de aplicación en las subdivisiones de que se trate.

Además, la Comisión y los Estados miembros se comprometieron a lograr el rendimiento máximo sostenible (RMS) de las poblaciones agotadas en 2015 a más tardar, pero este extremo no está indicado como objetivo del plan. A fin de evitar posibles ambigüedades en el plan, la referencia al rendimiento máximo sostenible debe incluirse en el mismo.

Los artículos 5 y 8 deben modificarse en consecuencia para precisar que el procedimiento en cuestión es el contemplado en el Tratado.

La finalidad última de la presente modificación es que el este plan funcione de manera eficiente dentro del nuevo marco de adopción de decisiones establecido por el Tratado de Lisboa.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

No procede.

3.           ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

• Resumen de la acción propuesta

La principal medida jurídica consiste en determinar las competencias atribuidas a la Comisión por el Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo y clasificarlas como poderes delegados o de ejecución.

• Base jurídica

Artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

• Principio de subsidiariedad

La propuesta es competencia exclusiva de la Unión Europea.

• Principio de proporcionalidad

La propuesta modifica medidas que ya existen en el Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo, por lo que no se plantea problema alguno en relación con el principio de proporcionalidad.

• Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

No proceden otros instrumentos por la siguiente razón: un Reglamento debe ser modificado por otro Reglamento.

4.           IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA

La medida no supone ningún gasto adicional para la Unión.

2012/0077 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[1],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       Para evitar ambigüedades y garantizar la coherencia con los compromisos internacionales de la Unión de cara a un rendimiento máximo sostenible de las poblaciones agotadas, deben aclararse los objetivos del plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones, establecido por Reglamento del Consejo (CE) nº 1098/2007[2].

(2)       El Reglamento (CE) nº 1098/2007 dispone el seguimiento y la revisión de los índices mínimos de mortalidad por pesca especificados en el mismo en caso de insuficiencia de estos índices para cumplir los objetivos del plan.

(3)       De conformidad con el artículo 290 del Tratado, pueden otorgarse a la Comisión poderes para completar o modificar elementos no esenciales de un acto legislativo por medio de actos delegados.

(4)       Para alcanzar de una manera eficiente los objetivos establecidos en el Reglamento (CE) nº 1098/2007 y poder reaccionar rápidamente ante los cambios de las condiciones de las poblaciones de peces o de la pesca, el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado debe delegarse a la Comisión en lo que respecta a la revisión de los índices mínimos de mortalidad por pesca, cuando los dictámenes científicos indiquen que esos índices ya no son los apropiados y las medidas no son suficientes para alcanzar los objetivos del plan. Reviste especial importancia que la Comisión celebre las consultas pertinentes, incluso a nivel de expertos, durante los trabajos preparatorios.

(5)       Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(6)       A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del artículo 29 del Reglamento (CE) nº 1098/2007, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[3].

(7)       Para garantizar la eficacia de la evaluación de la ejecución del plan debe modificarse el calendario de la evaluación prevista en el Reglamento (CE) nº 1098/2007.

(8)       Además, el procedimiento de toma de decisiones sobre la fijación de las posibilidades de pesca a que se refiere el Reglamento (CE) nº 1098/2007 debe aclararse a raíz de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(9)       Por consiguiente, las modificaciones propuestas están encaminadas fundamentalmente a conseguir que este plan funcione de manera eficiente dentro del nuevo marco de adopción de decisiones establecido por el Tratado de Lisboa.

(10)     Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) nº 1098/2007.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1098/2007 queda modificado como sigue:

(1) En el artículo 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El plan velará por una explotación sostenible de las poblaciones de bacalao consideradas, sobre la base del rendimiento máximo sostenible, mediante la reducción progresiva de los índices de mortalidad por pesca y su mantenimiento en unos niveles no inferiores a los que se indican a continuación:».

(2) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cada año, el Consejo fijará de conformidad con el Tratado los TAC de las poblaciones de bacalao consideradas correspondientes al año siguiente.».

(3) En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cada año, el Consejo decidirá con arreglo al Tratado y conforme a las reglas establecidas en los apartados 4 y 5, el número máximo de días de ausencia de puerto, al margen de los períodos especificados en el apartado 1, en los que estará permitido pescar al año siguiente con los artes indicados en el apartado 1.».

(4) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Evaluación del plan

«Cada cinco años a partir del 18 de septiembre de 2007, la Comisión evaluará el funcionamiento y los resultados de este plan plurianual. Cuando proceda, la Comisión podrá proponer que se efectúen adaptaciones del plan plurianual o podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27.».

(5) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

Revisión de los índices mínimos de mortalidad por pesca

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 29 bis, al efecto de revisar los índices mínimos de mortalidad por pesca establecidos en el artículo 4, cuando los datos científicos indiquen que los valores de los índices mínimos de mortalidad por pesca divergen de los objetivos del plan de gestión.»

(6) En el artículo 29, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. El artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, no se aplicará a las subdivisiones CIEM 27 y/o 28.2 si existen indicios de que las capturas de bacalao en las subdivisiones CIEM son inferiores al 3 % de las capturas totales de bacalao en la zona B. Cada año, mediante actos de ejecución y basándose en los informes de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 y en los dictámenes científicos, la Comisión confirmará si existen esos indicios y, por consiguiente, si las restricciones contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, se aplican en las subdivisiones de que se trate. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 29 ter, apartado 2.».

3. El artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, se aplicará únicamente a las subdivisiones CIEM 28.1 si existen indicios de que las capturas de bacalao en las subdivisiones CIEM son inferiores al 1,5 % de las capturas totales de bacalao en la zona B. Cada año, mediante actos de ejecución y basándose en los informes de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 y en los datos científicos, la Comisión confirmará si existen esos indicios y, por consiguiente, si las restricciones contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, se aplican en las subdivisiones de que se trate. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 29 ter, apartado 2.».

4. Los actos de ejecución a los que se hace referencia en los apartados 2 y 3 serán aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre del año siguiente.».

(7) Se añade el capítulo VI bis siguiente:

«Capítulo VI bis

Artículo 29 bis

Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión con sujeción a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes a que se refieren los artículos 26 y 27 se conferirá a la Comisión por un período de tiempo indeterminado.

3. La delegación de poderes a que se refieren los artículos 26 y 27 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en dicha decisión se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 26 y 27 únicamente entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes de que expire dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no van a formular objeciones. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

«Artículo 29 ter

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura instituido por el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 2371/2002. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n° 182/2011.

2. Cuando se haga referencia a este apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.».

«Artículo 29 quater

Decisiones del Consejo

En los casos en que el presente Reglamento establezca que el Consejo debe adoptar decisiones, el Consejo actuará de conformidad con lo dispuesto en el Tratado.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

[1]               DO C … de …, p...

[2]               DO L 248 de 22.9.2007.

[3]               DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

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