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Document 52012PC0155
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Council Regulation (EC) No 1098/2007 of 18 September 2007 establishing a multi-annual plan for the cod stocks in the Baltic Sea and the fisheries exploiting those stocks
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones
/* COM/2012/0155 final - 2012/0077 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones /* COM/2012/0155 final - 2012/0077 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO
DE LA PROPUESTA El objetivo de la presente propuesta es
modificar el Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre
de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de
bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones («el plan»).
Este acto fue adoptado antes de la entrada en vigor del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El plan tiene como objetivo fundamental
garantizar que las poblaciones de bacalao del Báltico puedan ser explotadas en
condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. A tal efecto,
el plan establece normas para la fijación de las posibilidades de pesca anuales
de esta población mediante totales admisible de capturas y esfuerzo pesquero.
Estas normas hacen uso de determinados parámetros técnicos, con referencia a
los cuales se evalúa si la población se encuentra en mejor o peor estado de
conservación y, por consiguiente, más cerca o más lejos del objetivo del plan.
Estos parámetros tienen una base científica y no responden a una opción
política. Dado que la ciencia evoluciona y mejora, el plan debe contener las
disposiciones necesarias para garantizar su adecuación a los mejores
conocimientos científicos disponibles. Además, el artículo 27 del Reglamento
establece que, si los dictámenes científicos indican que los índices mínimos de
mortalidad por pesca no son compatibles con los objetivos del plan, el Consejo
debe revisar por mayoría cualificada los índices de mortalidad de manera que el
plan pueda alcanzar sus objetivos de gestión. Por lo tanto, el texto actual
atribuye al Consejo la facultad de modificar esos elementos no esenciales del
plan. Este procedimiento de adopción de decisiones ha dejado de ser posible en
el marco del TFUE. Del mismo
modo, el artículo 26 establece la modificación por el Consejo de determinados
elementos no esenciales del plan para velar por el cumplimiento de los
objetivos. El artículo 290 del TFUE establece que un
acto legislativo podrá delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no
legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados
elementos no esenciales del acto legislativo. Por lo tanto, el procedimiento de
toma de decisiones previsto en los artículos 26 y 27 del Reglamento debe
transformarse en un sistema de poderes delegados ejercidos por la Comisión en
las condiciones establecidas en el propio plan, por lo que este debe
modificarse en consecuencia. En el mencionado plan se exige que se
evalúe la repercusión de las medidas de gestión en las poblaciones afectadas y
en las pesquerías de que se trate. El calendario fijado en el Reglamento en
vigor no es ni factible ni eficaz. Este requisito se enfrenta a dificultades
considerables debido a la disponibilidad limitada de datos pertinentes para
llevar a cabo una evaluación apropiada. Según los dictámenes científicos, una
evaluación completa de tres años de ejecución del plan no puede realizarse
hasta transcurridos cinco años desde el inicio del plan, por lo que debe
modificarse el calendario de evaluación del plan. Deben concederse competencias de
ejecución a la Comisión para confirmar si se cumplen las condiciones
establecidas en el artículo 29 de este Reglamento, y, por lo tanto, si se
cumplen las disposiciones pertinentes de aplicación en las subdivisiones de que
se trate. Además, la Comisión y los Estados
miembros se comprometieron a lograr el rendimiento máximo sostenible (RMS) de
las poblaciones agotadas en 2015 a más tardar, pero este extremo no está indicado
como objetivo del plan. A fin de evitar posibles ambigüedades en el plan, la
referencia al rendimiento máximo sostenible debe incluirse en el mismo. Los artículos 5 y 8 deben modificarse en
consecuencia para precisar que el procedimiento en cuestión es el contemplado
en el Tratado. La finalidad última de la presente
modificación es que el este plan funcione de manera eficiente dentro del nuevo
marco de adopción de decisiones establecido por el Tratado de Lisboa. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO No procede. 3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA • Resumen de la acción propuesta La principal medida jurídica consiste en
determinar las competencias atribuidas a la Comisión por el Reglamento (CE) nº
1098/2007 del Consejo y clasificarlas como poderes delegados o de ejecución. • Base jurídica Artículo 43, apartado 2, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. • Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de
la Unión Europea. • Principio de proporcionalidad La propuesta modifica medidas que ya
existen en el Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo, por lo que no se
plantea problema alguno en relación con el principio de proporcionalidad. • Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo. No proceden otros instrumentos por la
siguiente razón: un Reglamento debe ser modificado por otro Reglamento. 4. IMPLICACIÓN
PRESUPUESTARIA La medida no supone ningún gasto
adicional para la Unión. 2012/0077 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº
1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un
plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las
pesquerías de estas poblaciones EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[1],
De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) Para evitar ambigüedades
y garantizar la coherencia con los compromisos internacionales de la Unión de
cara a un rendimiento máximo sostenible de las poblaciones agotadas, deben
aclararse los objetivos del plan plurianual para las poblaciones de bacalao del
Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones, establecido por
Reglamento del Consejo (CE) nº 1098/2007[2]. (2) El Reglamento (CE) nº
1098/2007 dispone el seguimiento y la revisión de los índices mínimos de
mortalidad por pesca especificados en el mismo en caso de insuficiencia de estos
índices para cumplir los objetivos del plan. (3) De conformidad con el
artículo 290 del Tratado, pueden otorgarse a la Comisión poderes para completar
o modificar elementos no esenciales de un acto legislativo por medio de actos
delegados. (4) Para alcanzar de una
manera eficiente los objetivos establecidos en el Reglamento (CE)
nº 1098/2007 y poder reaccionar rápidamente ante los cambios de las
condiciones de las poblaciones de peces o de la pesca, el poder de adoptar
actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado debe delegarse a la
Comisión en lo que respecta a la revisión de los índices mínimos de mortalidad
por pesca, cuando los dictámenes científicos indiquen que esos índices ya no
son los apropiados y las medidas no son suficientes para alcanzar los objetivos
del plan. Reviste especial importancia que la Comisión celebre las consultas
pertinentes, incluso a nivel de expertos, durante los trabajos preparatorios. (5) Al preparar y redactar
los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea,
oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al
Consejo. (6) A fin de garantizar
condiciones uniformes de aplicación del artículo 29 del Reglamento (CE)
nº 1098/2007, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.
Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE)
nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero
de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales
relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del
ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[3]. (7) Para garantizar la
eficacia de la evaluación de la ejecución del plan debe modificarse el
calendario de la evaluación prevista en el Reglamento (CE) nº 1098/2007. (8) Además, el procedimiento
de toma de decisiones sobre la fijación de las posibilidades de pesca a que se
refiere el Reglamento (CE) nº 1098/2007 debe aclararse a raíz de la entrada en
vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. (9) Por consiguiente, las
modificaciones propuestas están encaminadas fundamentalmente a conseguir que
este plan funcione de manera eficiente dentro del nuevo marco de adopción de
decisiones establecido por el Tratado de Lisboa. (10) Por consiguiente, debe
modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) nº 1098/2007. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 1098/2007
queda modificado como sigue: (1)
En el artículo 4, la frase introductoria se
sustituye por el texto siguiente: «El plan velará por una explotación
sostenible de las poblaciones de bacalao consideradas, sobre la base del
rendimiento máximo sostenible, mediante la reducción progresiva de los índices
de mortalidad por pesca y su mantenimiento en unos niveles no inferiores a los
que se indican a continuación:». (2)
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye
por el texto siguiente: «1. Cada año, el Consejo fijará de
conformidad con el Tratado los TAC de las poblaciones de bacalao consideradas
correspondientes al año siguiente.». (3)
En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye
por el texto siguiente: «3. Cada año, el Consejo decidirá con arreglo
al Tratado y conforme a las reglas establecidas en los apartados 4 y 5, el
número máximo de días de ausencia de puerto, al margen de los períodos
especificados en el apartado 1, en los que estará permitido pescar al año
siguiente con los artes indicados en el apartado 1.». (4)
El artículo 26 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 26 Evaluación del
plan «Cada cinco años a partir del 18 de
septiembre de 2007, la Comisión evaluará el funcionamiento y los resultados de
este plan plurianual. Cuando proceda, la Comisión podrá proponer que se
efectúen adaptaciones del plan plurianual o podrá adoptar actos delegados de
conformidad con el artículo 27.». (5)
El artículo 27 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 27 Revisión de los
índices mínimos de mortalidad por pesca La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de conformidad con el artículo 29 bis, al efecto de revisar
los índices mínimos de mortalidad por pesca establecidos en el artículo 4,
cuando los datos científicos indiquen que los valores de los índices mínimos de
mortalidad por pesca divergen de los objetivos del plan de gestión.» (6)
En el artículo 29, los apartados 2,
3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «2. El artículo 8, apartado 1, letra
b), y apartados 3, 4 y 5, no se aplicará a las subdivisiones CIEM 27 y/o 28.2
si existen indicios de que las capturas de bacalao en las subdivisiones CIEM
son inferiores al 3 % de las capturas totales de bacalao en la zona B.
Cada año, mediante actos de ejecución y basándose en los informes de los
Estados miembros a que se refiere el apartado 1 y en los dictámenes
científicos, la Comisión confirmará si existen esos indicios y, por
consiguiente, si las restricciones contempladas en el artículo 8, apartado 1,
letra b), y apartados 3, 4 y 5, se aplican en las subdivisiones de que se
trate. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento
de examen contemplado en el artículo 29 ter, apartado 2.». 3. El artículo 8, apartado 1, letra b), y
apartados 3, 4 y 5, se aplicará únicamente a las subdivisiones CIEM 28.1 si
existen indicios de que las capturas de bacalao en las subdivisiones CIEM son
inferiores al 1,5 % de las capturas totales de bacalao en la zona B. Cada
año, mediante actos de ejecución y basándose en los informes de los Estados
miembros a que se refiere el apartado 1 y en los datos científicos, la Comisión
confirmará si existen esos indicios y, por consiguiente, si las restricciones
contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, se
aplican en las subdivisiones de que se trate. Esos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el
artículo 29 ter, apartado 2.». 4. Los actos de ejecución a los que se hace
referencia en los apartados 2 y 3 serán aplicables del 1 de enero al 31 de
diciembre del año siguiente.». (7)
Se añade el capítulo VI bis siguiente: «Capítulo VI bis Artículo 29 bis Ejercicio de la
delegación 1. Los poderes para adoptar actos delegados
se otorgan a la Comisión con sujeción a las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2. La delegación de poderes a que se refieren
los artículos 26 y 27 se conferirá a la Comisión por un período de tiempo
indeterminado. 3. La delegación de poderes a que se refieren
los artículos 26 y 27 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento
Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de
los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la
publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en
la fecha posterior que en dicha decisión se especifique. No afectará a la
validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto
delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud de
los artículos 26 y 27 únicamente entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses
desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas
instituciones formula objeciones o si, antes de que expire dicho plazo, ambas
informan a la Comisión de que no van a formular objeciones. Este plazo se
prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». «Artículo 29 ter Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité
de Pesca y Acuicultura instituido por el artículo 30 del Reglamento (CE) nº
2371/2002. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE)
n° 182/2011. 2. Cuando se haga referencia a este apartado,
se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.». «Artículo
29 quater Decisiones
del Consejo En los casos en que el presente Reglamento
establezca que el Consejo debe adoptar decisiones, el Consejo actuará de
conformidad con lo dispuesto en el Tratado.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] DO C … de …, p... [2] DO L 248 de 22.9.2007. [3] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.