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Document 52012PC0118
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on ship recycling
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el reciclado de buques
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el reciclado de buques
/* COM/2012/0118 final - 2012/0055 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el reciclado de buques /* COM/2012/0118 final - 2012/0055 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto de la propuesta 1.1. Contexto
general y fundamento de la propuesta El recurso a prácticas peligrosas y
perjudiciales para el medio ambiente en materia de desguace de buques sigue
siendo motivo de gran preocupación. Al término de su vida operativa, la mayor
parte de los grandes buques mercantes de navegación marítima se desguazan en
instalaciones utilizando métodos que tienen importantes repercusiones para el
medio ambiente y la salud. Esos aspectos negativos impiden que el
reciclado de buques se convierta en una industria debidamente sostenible. La situación podría deteriorarse, ya que
en los próximos años está previsto el desguace de un buen número de buques, que
se espera se mantenga por lo menos cinco o diez años, debido al actual exceso
de capacidad de la flota mundial. Además, se prevé que el pico del reciclado de
buques en torno a la fecha de retirada de los petroleros de casco único (2015)
beneficie sobre todo a las instalaciones menos rigurosas en el cumplimiento de
las normas. El Reglamento sobre los traslados de
residuos[1]
incorpora a la Unión Europea los requisitos del Convenio de Basilea sobre el
control del transporte transfronterizo de residuos peligrosos y su eliminación,
así como una enmienda al Convenio (denominada «Enmienda de Prohibición») que
prohíbe la exportación de residuos peligrosos fuera de la OCDE. Esa
modificación aún no ha entrado en vigor en el ámbito internacional debido al
número insuficiente de ratificaciones. De acuerdo con el Reglamento sobre los
traslados de residuos, los buques con pabellón de Estados miembros de la Unión
Europea, al ser desguazados, quedan clasificados como residuos peligrosos, ya
que contienen sustancias peligrosas. Como tales, solo pueden desguazarse en
países de la OCDE. No obstante, los buques con pabellón de Estados miembros de
la UE eluden casi sistemáticamente esta legislación[2], sustrayendo toda
eficacia tanto a las normas internacionales como a la legislación de la Unión. Este extendido incumplimiento está
ligado, en primer lugar, a la falta de disponibilidad de capacidad de reciclado
en la OCDE, en particular para los buques de mayor tamaño. La capacidad
existente en Europa se utiliza para el desguace de buques pequeños y de buques de
propiedad pública, pero no para el de grandes buques mercantes de navegación
marítima. A semejanza de la construcción naval, el desguace de buques se ha
desplazado en las últimas décadas de los países europeos a países de fuera de
la OCDE debido a razones económicas (demanda de acero, costes laborales
reducidos, ausencia de internalización de los costes medioambientales). Como
resultado de ello, la opción de desarrollar capacidad de desguace adicional en
Europa no ha sido viable económicamente. Fuera de la OCDE —en China, la India, Pakistán
y Bangladesh— existe una considerable capacidad de reciclado. Se espera que las
instalaciones de la OCDE y China, así como algunas de la India, estén en
condiciones de cumplir los requisitos del Convenio de Hong Kong de aquí a 2015.
De hecho, la capacidad disponible
actualmente en China (2,83 millones de TDR[3]
en 2009) es ya ampliamente suficiente para tratar todos los buques con pabellón
de Estados miembros de la UE hasta 2030 (el volumen máximo anual en el periodo
2012-2030 será de 1,88 millones de TDR), y próximamente iniciará sus
actividades una nueva instalación de un millón de TDR. Esta evolución es el
fruto de las iniciativas desarrolladas por las autoridades públicas para
promover de manera específica el mercado del reciclado ecológico de buques y
cerrar las instalaciones que no respondan a las normas, así como de las
inversiones en instalaciones de reciclado seguras y racionales efectuadas por
propietarios de buques europeos responsables. En segundo lugar, la situación actual del
mercado del reciclado de buques beneficia a las instalaciones de Bangladesh, la
India y (en menor medida) Pakistán, mientras que los competidores de la UE,
Turquía y China, sujetos a normas técnicas más rigurosas, solo consiguen ocupar
determinados nichos del mercado, tales como el de los buques pequeños, los
buques de propiedad pública, incluidos los de guerra, o las flotas de
propietarios de buques comprometidos. Por último, la legislación actual no está
adaptada a las características específicas de los buques. Resulta difícil
determinar cuándo un buque se convierte en residuo. Para decidir si envían o no
un buque al reciclado, los propietarios de buques comparan los costes y
beneficios de mantener en funcionamiento un buque y de enviarlo al desguace. Si se toma esta decisión cuando el buque
se encuentra en aguas internacionales o en aguas bajo jurisdicción del Estado
de reciclado, es muy difícil, si no imposible, aplicar los procedimientos del
Reglamento sobre los traslados de residuos. Además, los buques mercantes que
zarpan de puertos y aguas europeos suelen optimizar su última travesía
entregando mercancías en Asia antes de ser enviados al desguace. Si el
propietario del buque no declara la intención de desguazarlo cuando zarpa de un
puerto de la UE, por lo general las autoridades pertinentes no pueden
intervenir. El Reglamento sobre los traslados de residuos establece derechos y
obligaciones para el Estado exportador, el Estado importador y, cuando procede,
los Estados de tránsito. No obstante, los Estados rectores de los puertos no
están necesariamente informados de la intención del propietario del buque de
reciclar un buque. Por último, tampoco es infrecuente que un buque sea vendido
a otro operador con la pretensión de que el buque solo continuará operando para
ser transferido a una instalación de desguace de buques. A fin de aplicar la legislación actual y,
en particular, la prohibición de exportar buques al término de su vida útil
fuera de la OCDE, los Estados miembros se verían obligados a hacer un esfuerzo
desproporcionado para su cumplimiento, debido a la falta de capacidad de
reciclado en la OCDE y a la posibilidad legal de que cualquier buque cambie su
Estado de matriculación («Estado de pabellón»). A fin de
mejorar la situación, en 2004 las Partes en el Convenio de Basilea instaron a
la Organización Marítima Internacional (OMI) a que desarrollara requisitos
obligatorios para el reciclado de buques[4].
En 2006, acogieron con satisfacción las medidas adoptadas por la OMI en
relación con el desarrollo del proyecto de convenio sobre reciclado de buques y
reconocieron que debía evitarse la duplicación de instrumentos que tuvieran un
objetivo idéntico. Se invitó a las partes a llevar a cabo una evaluación del
nivel de control y ejecución establecido por el Convenio de Basilea en su
conjunto y una evaluación del nivel previsto de control y ejecución que
aportaría el proyecto de convenio sobre reciclado de buques en su conjunto, y a
comparar los dos convenios[5]. En mayo de 2009, la Organización Marítima
Internacional adoptó el Convenio Internacional de Hong Kong para el reciclaje
seguro y ambientalmente racional de los buques (en lo sucesivo denominado «Convenio
de Hong Kong»). Cuando entre en vigor, ese Convenio exigirá a las Partes
(entre las que figuran los Estados miembros de la UE) que desguacen sus grandes
buques mercantes únicamente en los países Parte en el Convenio. Entre
ellos podrían estar incluidos los países asiáticos, cuyas instalaciones de
desguace de buques deberán cumplir las normas internacionalmente aceptadas (más
rigurosas que las normas actuales). En esas instalaciones el tratamiento
de los buques procedentes de países que no sean Partes en el Convenio deberá
ser el mismo que el de aquellos que enarbolen pabellón de las Partes en el
Convenio (cláusula de «tratamiento no más favorable»). El Convenio
de Hong Kong fue adoptado en 2009, pero debe ser ratificado por un número
suficiente de grandes Estados de pabellón y de reciclado para que entre en
vigor y empiece a surtir efectos. No está previsto que esto se produzca
antes de 2020, como mínimo. El Convenio entrará en vigor veinticuatro
meses después de la fecha en que se hayan cumplido las siguientes condiciones: –
que no menos de quince Estados lo hayan
firmado sin reservas en cuanto a su ratificación, aceptación o aprobación o
hayan depositado el preceptivo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión; –
que sus flotas mercantes combinadas
representen como mínimo el 40 % del arqueo bruto de la marina mercante
mundial; y –
que el volumen máximo anual combinado de
reciclado de buques durante los diez años precedentes represente como mínimo el
3 % del arqueo bruto de la marina mercante combinada de los mismos
Estados. Las Partes en
el Convenio de Basilea celebraron la adopción del Convenio de Hong Kong en 2010[6] y emprendieron una
evaluación preliminar de la equivalencia del nivel de control de dicho Convenio
con el establecido en el Convenio de Basilea[7]. En abril de
2010, la Unión Europea y sus Estados miembros finalizaron su evaluación, que
concluyó que el Convenio de Hong Kong parece proporcionar un nivel de control y
aplicación por lo menos equivalente al que proporciona el Convenio de Basilea
respecto a los buques clasificados como residuos con arreglo al Convenio de
Basilea[8]. En octubre de
2011, las Partes en el Convenio de Basilea fomentaron la ratificación del
Convenio de Hong Kong para propiciar su entrada en vigor[9]. La Comisión adoptó un Libro Verde
denominado «Mejorar el desmantelamiento de los buques» en 2007 y una
Comunicación en la que proponía una estrategia de la UE para mejorar el
desguace de buques[10]
en 2008. Esta estrategia se centraba en la adopción de medidas para
mejorar lo más rápidamente posible las condiciones del desguace de buques,
incluso durante el periodo transitorio antes de la entrada en vigor del
Convenio de Hong Kong: a saber, abordar los elementos clave del Convenio,
fomentar una acción voluntaria por parte de la industria, ofrecer asistencia
técnica y apoyo a los países en desarrollo y mejorar la aplicación de la legislación
actual. Los logros de la Estrategia pueden resumirse así: –
Adopción de un Convenio que reforzará el
reciclado de buques con sus procedimientos adaptados a las características
específicas de los buques y con la fijación de requisitos detallados aplicables
a instalaciones de reciclado mejoradas. –
Apoyo a las iniciativas voluntarias de la
industria antes de la entrada en vigor del Convenio: ·
aplicación voluntaria de los requisitos y
directrices del Convenio (por ejemplo, desarrollo de inventarios de materiales
peligrosos); ·
adopción de contratos de venta ecológicos; ·
inversiones en instalaciones de reciclado
seguras y racionales. –
Realización de estudios, proyectos de
investigación y proyectos piloto para evaluar la evolución de la situación y
promover la mejora de las tecnologías de reciclado de los buques comprendidos
en el ámbito del Convenio de Hong Kong y de otros buques. –
Adopción de iniciativas por la Comisión para
mejorar la aplicación del Reglamento sobre los traslados de residuos siempre
que se le ha alertado de que buques concretos se destinaban al desguace. –
Apoyo a los países de reciclado de buques
mediante la concesión de una subvención, en el marco del Programa Temático de
la UE para el Medio Ambiente y la Gestión Sostenible de los Recursos Naturales,
incluida la Energía (ENRTP), al «Programa Mundial para el reciclado sostenible
de buques», gestionado de forma conjunta por las secretarías del Convenio de
Basilea, de la Organización Marítima Internacional y de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT). 1.2. Objetivos de la
propuesta El objetivo del Reglamento sobre el
reciclado de buques es reducir en una medida significativa las repercusiones
negativas del reciclado, especialmente en el Sudeste Asiático, de los buques con
pabellón de Estados miembros de la UE sin crear cargas económicas innecesarias.
El Reglamento propuesto pone en vigor la aplicación anticipada de los
requisitos del Convenio de Hong Kong, acelerando de este modo su entrada en
vigor a escala mundial. 1.3. Disposiciones vigentes
en el ámbito de la propuesta La propuesta se refiere a la adopción de un
reglamento sobre el reciclado de buques. Está previsto que el nuevo reglamento
sustituya al Reglamento (CE) nº 1013/2006[11]
en lo que respecta a los buques que entran en el ámbito de aplicación del
Convenio de Hong Kong. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES
INTERESADAS Y DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO 2.1. Consulta de las partes
interesadas En el transcurso de la evaluación de
impacto que acompaña a la presente propuesta legislativa, la Comisión consultó
a las partes interesadas y recurrió a expertos externos en el marco de un
proceso de consulta pública desarrollado entre abril y junio de 2009 y de
cuatro seminarios de expertos. En su mayoría, las partes interesadas
apoyaron sin ambages la rápida ratificación del Convenio de Hong Kong por parte
de los Estados miembros de la UE a fin de acelerar su entrada en vigor
fomentando la ratificación por parte de otros Estados. Muchas partes
interesadas abogan por la aplicación anticipada del Convenio en la Unión, ya
que consideran que no resulta aceptable esperar a su entrada en vigor cuando
hay personas que siguen muriendo o sufriendo daños mientras trabajan
desguazando buques y cuando se producen daños medioambientales importantes. Algunas
consideran que la UE no debe imponer requisitos adicionales más allá del
Convenio. Las contribuciones, el resumen de las respuestas a la consulta
pública y los informes sobre el seminario en el que participaron las partes
interesadas están disponibles en Internet[12]. El Parlamento Europeo, el Comité
Económico y Social Europeo y el Consejo debatieron la Comunicación y adoptaron,
respectivamente, una Resolución el 26 de marzo de 2009[13], un dictamen el 13
de mayo de 2009[14]
y unas conclusiones el 21 de octubre de 2010[15]
respecto a una estrategia de la UE para mejorar el desguace de buques. 2.2. Evaluación de impacto La
Comisión llevó a cabo una evaluación de impacto con objeto de analizar las
distintas opciones para establecer un régimen de reciclado que pueda ser
aplicado de manera efectiva. El análisis consideró el impacto económico, social
y ambiental de cada opción. Se tuvieron en cuenta las recomendaciones
del Comité de Evaluación de Impacto, cuyas principales modificaciones aluden a
la necesidad de definir con más precisión los problemas, presentar con más
claridad en la hipótesis de base las iniciativas adoptadas ya en países de
reciclado de buques, reforzar la lógica de intervención y mejorar el vínculo
entre los objetivos específicos y operativos y los problemas y las necesidades,
así como reforzar la evaluación de las opciones de actuación respecto,
concretamente, a las posibles dificultades futuras en materia de aplicación y
cumplimiento. El paquete de medidas D es el único que
satisface plenamente los objetivos perseguidos, tal como se muestra en la
evaluación de impacto. Esta opción consiste en introducir un
reglamento ad hoc que se aplique a los buques sujetos al Convenio de
Hong Kong (grandes buques mercantes de navegación marítima). Ese Reglamento abarca
todo el ciclo de vida de los buques de pabellón de Estados miembros de la UE,
aplica anticipadamente los requisitos del Convenio de Hong Kong y, tal como
permite este Convenio, incluye requisitos ambientales más estrictos para las
instalaciones de reciclado de buques. Los buques de pabellón de Estados
miembros de la UE solo podrán ser reciclados en instalaciones que cumplan tales
requisitos. Los Estados miembros de la UE serán
informados por escrito, con la debida antelación, de la intención de los propietarios
de los buques de reciclar sus buques. Este requisito, así como la introducción
de sanciones, por lo menos equivalentes a las aplicables con arreglo a la
legislación actual, garantizará el cumplimiento de la normativa. Si bien es
difícil esperar que las instalaciones actuales de «varada voluntaria» puedan
cumplir esos requisitos, posiblemente unas instalaciones mejoradas estén en
condiciones de cumplir esos criterios en el futuro. A fin de evitar
confusiones, solapamientos y cargas administrativas, los buques sujetos a la
nueva legislación dejarán de entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento
sobre los traslados de residuos. Este paquete de medidas ha servido de
base para elaborar la presente propuesta. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Resumen de la propuesta La presente propuesta legislativa, que se
presenta como un Reglamento ad hoc nuevo, se refiere a los buques que
entran en el ámbito de aplicación del Convenio de Hong Kong (grandes buques
mercantes de navegación marítima). Cubre todo el ciclo de vida de los buques de
pabellón de Estados miembros de la UE, aplica algunos de los requisitos del
Convenio de Hong Kong (establecimiento de un inventario de materiales
peligrosos, obligación de reciclar los buques en instalaciones seguras y
racionales, fijación de requisitos generales aplicables a los buques antes de
su reciclado) y, tal como permite el Convenio, introduce disposiciones
medioambientales más rigurosas necesarias antes de la entrada en vigor del
Convenio (requisitos mínimos comunes para las instalaciones de reciclado de
buques, establecimiento de una lista europea de instalaciones de reciclado de
buques y formalización de un contrato entre el propietario del buque y la
instalación de reciclado). Obligación de establecer y mantener un
inventario de los materiales peligrosos presentes a bordo de los buques Los buques de pabellón de Estados
miembros de la UE deberán establecer y mantener durante toda su vida útil un
inventario de los materiales peligrosos presentes a bordo. Mientras a los
buques nuevos de pabellón de un Estado miembro se les exigirá establecer un
inventario con carácter inmediato, los buques existentes tendrán cinco años
para hacerlo, excepto si se envían al desguace antes de cumplirse ese plazo. El inventario debe actualizarse y
completarse antes del envío del buque al reciclado, a fin de garantizar que la
instalación de reciclado seleccionada esté en condiciones de gestionar todos
los materiales y residuos peligrosos presentes a bordo y cuente con la
correspondiente autorización. Los buques de pabellón de Estados
miembros de la UE deberán ser desguazados en instalaciones de reciclado seguras
y respetuosas con el medio ambiente Se ha desarrollado una lista de los
requisitos que deberán cumplir las instalaciones de reciclado de buques sobre
la base de los requisitos técnicos del Convenio de Hong Kong. Se han añadido
algunas exigencias adicionales a fin de proteger mejor la salud humana y el
medio ambiente y, en particular, para garantizar que todos los residuos peligrosos
sean tratados de forma respetuosa con el medio ambiente tanto en las
instalaciones de reciclado de buques como cuando los buques se transfieren a
instalaciones de gestión de residuos. Las instalaciones de reciclado que reúnan
esos requisitos solicitarán a título individual su inclusión en una lista
europea de instalaciones de reciclado de buques. A los buques de pabellón de Estados
miembros de la UE solo se les permitirá ser reciclados en instalaciones que
figuren en la lista europea. Cuando entre en vigor el Convenio de Hong
Kong, las Partes deberán establecer y transmitir una lista de las instalaciones
de reciclado de buques a las que hayan concedido una autorización con arreglo
al Convenio. Esas listas serán transmitidas a la Organización Marítima
Internacional para su correcta difusión. Será necesario revisar el Reglamento
sobre el reciclado de buques cuando las listas de las instalaciones estén
disponibles a escala internacional, a fin de evitar cargas administrativas y
solapamientos con la lista europea de instalaciones de reciclado. Por ejemplo,
podría introducirse un mecanismo de reconocimiento recíproco. Requisitos específicos previos al
reciclado Los buques de pabellón de los Estados
miembros tendrán que reducir al mínimo el volumen de materiales peligrosos
presentes a bordo (que también pueden estar presentes en residuos de carga,
fuelóleo, etc.) antes de entregar el buque a una instalación de reciclado de
buques. En el caso específico de los buques
tanque, los propietarios de los buques tendrán que garantizar que los buques
lleguen a la instalación de reciclado en un estado que les permita obtener la
certificación de espacio seguro para la entrada y para trabajos en caliente, de
modo que se eviten las explosiones y los accidentes (mortales) de los
trabajadores de tales instalaciones. Mejora del cumplimiento de la
legislación de la Unión Al contrario de la legislación actual, el
Reglamento propuesto se basa en el sistema de control y ejecución del Convenio
de Hong Kong, diseñado de forma específica para los buques y el transporte
marítimo internacional (certificados, reconocimientos, obligaciones específicas
del Estado de pabellón, etc.). Al permitir que los buques sean
reciclados en instalaciones situadas fuera del grupo de países de la OCDE que
cumplan los requisitos y figuren en la lista europea, el Reglamento también
aborda el problema actual de la falta de capacidad de reciclado accesible
legalmente para los propietarios de buques. Además, los Estados miembros de la UE
serán informados por escrito con la debida antelación de la intención del
propietario del buque de enviarlo al reciclado, lo que elimina la dificultad de
determinar en qué momento un buque se convierte en residuo. Los Estados
miembros recibirán información sobre el comienzo previsto y sobre la conclusión
del reciclado. Al comparar la lista de los buques respecto a los cuales hayan
expedido un certificado de inventario con la lista de los buques que hayan sido
reciclados en instalaciones autorizadas, podrán detectar más fácilmente los
casos de reciclado ilegal. Además, se introducen sanciones más específicas y
precisas que las previstas con arreglo a la legislación actual. Estos
requisitos, junto con la disponibilidad de un reciclado seguro y racional lo
suficientemente accesible desde el punto de vista legal y de un sistema de
control bien adaptado a las características específicas de los buques,
garantizarán un mejor cumplimiento de la legislación. Por último, a fin de evitar confusiones,
solapamientos y cargas administrativas, los buques sujetos a la nueva
legislación dejarán de entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre
los traslados de residuos. 3.2. Base jurídica La propuesta se basa en el artículo 192,
apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 3.3. Principio de
subsidiariedad El principio
de subsidiariedad es de aplicación en la medida en que la propuesta no es competencia
exclusiva de la UE. El reciclado
de buques ya está regulado por la legislación europea, concretamente por el
Reglamento sobre los traslados de residuos. La Unión
Europea no puede ser Parte en el Convenio de Hong Kong, ya que esta posibilidad
está reservada a los Estados que son miembros de la Organización Marítima
Internacional. Así pues, los Estados miembros de la UE desempeñarán un papel
esencial, sobre todo como Estados de pabellón, en la ratificación y en la
entrada en vigor de las disposiciones de este Convenio. La acción individual de los Estados
miembros no será suficiente, dado que no todos ellos consideran prioritaria la
ratificación del Convenio de Hong Kong. Hay un riesgo evidente de que se
apliquen requisitos legales distintos a los grandes buques mercantes que
enarbolen pabellón de un Estado miembro de la UE, dependiendo del Estado
miembro afectado. Esta situación podría producir cambios de pabellón y generar
una competencia desleal entre los Estados miembros en su calidad de Estados de
pabellón. El establecimiento de una lista europea
de instalaciones de reciclado de buques que cumplan los requisitos establecidos
evitará solapamientos entre los Estados miembros de la UE y facilitará sus
procedimientos de control como Estados de pabellón. La incorporación del Convenio de Hong
Kong a la legislación europea promoverá la toma de decisiones armonizada y
acelerará el proceso de ratificación entre los Estados miembros. Además, la
acción anticipada de la UE influirá en terceros países mucho más que la acción
individual de los Estados miembros, por lo que brindará más posibilidades de
que el Convenio de Hong Kong entre rápidamente en vigor. Por tanto, junto con
esta propuesta de Reglamento se presenta una propuesta de decisión del Consejo
por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar el Convenio
Internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional
de los buques de 2009 o a adherirse al mismo. 3.4. Principio de
proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad. La carga adicional que representa para los operadores
económicos y las autoridades nacionales se limita a la necesaria para
garantizar que el reciclado de buques se lleve a cabo de manera segura y
respetuosa con el medio ambiente. Si bien la propuesta entraña costes para los
propietarios de buques (elaboración de los inventarios de materiales peligrosos
y reconocimientos), se espera que esos costes sean compensados por los
importantes beneficios sociales y ambientales que se obtendrán. 3.5. Instrumento elegido El instrumento propuesto es un
reglamento. El reglamento es el instrumento jurídico
más adecuado, ya que impone de forma directa y en un plazo breve de tiempo
tanto a los propietarios de buques como a los Estados miembros una serie de
requisitos precisos que deben aplicarse al mismo tiempo y de forma homogénea en
toda la Unión. En particular, la fijación de requisitos para el reciclado en
instalaciones de reciclado seguras y respetuosas con el medio ambiente y la
elaboración de una lista europea de instalaciones de reciclado de buques
garantizará la aplicación armonizada del Convenio de Hong Kong. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia en el
presupuesto de la UE. 2012/0055 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre el reciclado de buques EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) Los buques que
constituyen residuos y que son objeto de movimientos transfronterizos para su
reciclado están regulados por el Convenio de Basilea sobre el control de los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación
(«Convenio de Basilea») y por el Reglamento (CE) nº 1013/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los
traslados de residuos[16].
El Reglamento (CE) nº 1013/2006 incorpora el Convenio de Basilea y una enmienda
al Convenio[17]
adoptada en 1995, que aún no ha entrado en vigor en el ámbito internacional y
que prohíbe las exportaciones de residuos peligrosos a los países que no son
miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). Los
buques contienen materiales peligrosos, de modo que, por lo general, están
clasificados como residuos peligrosos y, por tanto, está prohibida su
exportación para su reciclado en instalaciones situadas en países que no son
miembros de la OCDE. (2) Los mecanismos de
control y aplicación de la legislación actual en el ámbito internacional y
europeo no están adaptados a las características específicas de los buques y
del transporte marítimo internacional, y han resultado ineficaces a la hora de
prevenir las prácticas de reciclado inadecuadas e inseguras. (3) La capacidad actual de
reciclado de buques en los países de la OCDE a disposición legal de los buques de
pabellón de Estados miembros de la UE es insuficiente. La capacidad de
reciclado seguro y racional que ya existe en países que no son miembros de la
OCDE es suficiente para tratar todos los buques de pabellón de Estados miembros,
y está previsto que se amplíe de aquí a 2015 como resultado de las medidas
adoptadas por los países de reciclado para satisfacer los requisitos del
Convenio de Hong Kong. (4) El Convenio
Internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional
de los buques (en lo sucesivo denominado «Convenio de Hong Kong») se adoptó el
15 de mayo de 2009 bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional
a petición de las Partes en el Convenio de Basilea. El Convenio de Hong Kong no
entrará en vigor hasta veinticuatro meses después de la fecha de su
ratificación por un mínimo de quince Estados que representen una flota mercante
combinada de por lo menos el 40 % del arqueo bruto de la marina mercante
mundial y cuyo volumen máximo anual combinado de reciclado de buques durante
los diez años precedentes represente como mínimo el 3 % del arqueo bruto
de la marina mercante combinada de los mismos Estados. Los Estados miembros
deben ratificar el Convenio lo antes posible a fin de acelerar su entrada en
vigor. El Convenio regula el diseño, la construcción, el funcionamiento y la
preparación de los buques para facilitar un reciclado seguro y respetuoso con
el medio ambiente que no ponga en peligro la seguridad de los buques y su
eficiencia operativa; asimismo, regula el funcionamiento seguro y respetuoso con
el medio ambiente de las instalaciones de reciclado de buques, así como el
establecimiento de un mecanismo de ejecución adecuado para el reciclado de
buques. (5) El Convenio de Hong Kong
establece de forma explícita que las Partes deben adoptar medidas más
rigurosas, coherentes con la legislación internacional, respecto al reciclado
seguro y respetuoso con el medio ambiente de los buques, a fin de prevenir,
reducir o disminuir al mínimo todo efecto adverso sobre la salud humana y el
medio ambiente. El establecimiento de una lista europea de instalaciones de
reciclado de buques que reúnan los requisitos establecidos en el presente
Reglamento contribuiría a la consecución de ese objetivo, así como a una mejor
ejecución, facilitando el control de los buques destinados al reciclado por
parte de los Estados de pabellón. Los requisitos de las instalaciones de
reciclado de buques deben basarse en los requisitos del Convenio de Hong Kong. (6) A los Estados de
pabellón que envían sus buques a instalaciones de reciclado mejoradas que
reúnen los requisitos del Convenio de Hong Kong les interesa económicamente
garantizar que el Convenio de Hong Kong entre en vigor lo antes posible, a fin
de garantizar unas condiciones de igualdad a escala mundial. (7) El reciclado de los
buques que no entran en el ámbito de aplicación del Convenio de Hong Kong y del
presente Reglamento debe seguir cumpliendo plenamente los requisitos del
Reglamento (CE) nº 1013/2006 y de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la
que se derogan determinadas Directivas[18],
respectivamente. (8) Resulta necesario
delimitar con claridad los respectivos ámbitos de aplicación del presente
Reglamento, del Reglamento (CE) nº 1013/2006 y de la Directiva 2008/98/CE, a
fin de evitar la duplicación de instrumentos reguladores de objetivo idéntico. (9) Al interpretar los
requisitos del presente Reglamento, deben tomarse en consideración las
directrices adoptadas por la Organización Marítima Internacional en apoyo del
Convenio de Hong Kong. (10) Los Estados miembros
deben adoptar medidas para prevenir la elusión de las normas sobre reciclado de
buques e impulsar la transparencia del reciclado de buques. Tal como establece
el Convenio de Hong Kong, los Estados miembros deben comunicar información
sobre los buques respecto a los cuales se ha expedido un certificado de
inventario y sobre aquellos respecto a los cuales se ha recibido una
declaración de conclusión, así como información sobre el reciclado ilegal y las
acciones de seguimiento que hayan llevado a cabo. (11) Los Estados miembros
deben establecer normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del
presente Reglamento y garantizar que con su aplicación se previene la elusión
de las normas sobre reciclado de buques. Las sanciones, que pueden ser de
naturaleza civil o administrativa, deben ser eficaces, proporcionadas y
disuasorias. (12) A fin de tener en cuenta
los progresos en el marco de los convenios internacionales pertinentes, deben
delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el
artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que
respecta a la actualización de los anexos del presente Reglamento. Es muy
importante que la Comisión lleve a cabo las consultas pertinentes durante sus
trabajos preparatorios, en particular con especialistas. Al preparar y redactar
actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se
transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y
adecuada. (13) A fin de garantizar unas
condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben
otorgarse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben
ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por
parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución
por la Comisión[19]. (14) Dado que el objetivo de
prevenir, reducir o eliminar los efectos adversos sobre la salud humana y el
medio ambiente provocados por el reciclado, el funcionamiento y el
mantenimiento de los buques de pabellón de Estados miembros no puede ser
alcanzado en una medida suficiente por los Estados miembros debido al carácter
internacional del transporte marítimo y del reciclado de buques y, por
consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas
de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del
Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho
artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho
objetivo. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Título i: Ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1 Objetivo El objetivo del presente Reglamento es
prevenir, reducir o eliminar los efectos adversos sobre la salud humana y el
medio ambiente provocados por el reciclado, el funcionamiento y el
mantenimiento de los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la
UE. Artículo 2 Definiciones 1. A los efectos del
presente Reglamento, se entenderá por: (1)
«Buque»: toda nave, del tipo que sea, que
opere o haya operado en el medio marino, incluidos los sumergibles, los
artefactos flotantes, las plataformas flotantes, las plataformas autoelevables,
las unidades flotantes de almacenamiento (UFA) y las unidades flotantes de
producción, almacenamiento y descarga (FPAD), así como todo buque despojado de
su equipo o remolcado. (2)
«Buque nuevo»: (a)
buque cuyo contrato de construcción se
formalice en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o con
posterioridad a esa fecha; (b)
de no haberse formalizado un contrato de
construcción, buque cuya quilla sea colocada, o cuya construcción se halle en
una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o
seis meses después de esa fecha; (c)
buque cuya entrega tenga lugar en la fecha de
entrada en vigor del presente Reglamento o treinta meses después de esa fecha. (3)
«Buque tanque»: petrolero, tal como se define
en el anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los
buques (MARPOL), o buque tanque para el transporte de sustancias nocivas líquidas,
tal como se define en el anexo II de dicho Convenio. (4)
«Material peligroso»: todo material o
sustancia que pueda ocasionar riesgos para la salud humana o el medio ambiente,
incluida toda sustancia considerada peligrosa con arreglo a la Directiva
67/548/CEE del Consejo[20]
y al Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[21]. (5)
«Reciclado de buques»: actividad relativa al
desguace completo o parcial de un buque en una instalación de reciclado de
buques con vistas a la recuperación de materiales y componentes para volver a
procesarlos y a utilizarlos, haciéndose cargo al mismo tiempo de los materiales
peligrosos y otros materiales, incluidas operaciones conexas tales como el
almacenamiento y el tratamiento de los componentes y materiales en el propio
lugar, pero no su ulterior procesamiento o eliminación en otras instalaciones. (6)
«Instalación de reciclado de buques»: zona
definida que constituye un lugar, un astillero o una instalación situada en un
Estado miembro o en un tercer país y utilizada para el reciclado de buques. (7)
«Compañía de reciclado»: propietario de una
instalación de reciclado de buques o cualquier otra organización o persona a la
que el propietario de la instalación de reciclado de buques haya confiado la
responsabilidad de la explotación de la actividad de reciclado de buques. (8)
«Administración»: autoridad gubernamental
designada por un Estado para que se encargue, dentro de una determinada zona
geográfica o área específica de competencia, de las funciones relacionadas con
los buques con derecho a enarbolar su pabellón o con los buques que operen bajo
su autoridad. (9)
«Autoridad competente»: autoridad
gubernamental designada por un Estado para que se encargue, dentro de una
determinada zona geográfica o área de competencia específica, de las funciones
relacionadas con las instalaciones de reciclado de buques que operen dentro de
la jurisdicción de ese Estado. (10)
«Arqueo bruto»: el arqueo bruto (en GT)
calculado de conformidad con las reglas para la determinación del arqueo
recogidas en el I del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques o en otro
convenio que lo sustituya. (11)
«Persona competente»: persona con
cualificaciones y formación adecuadas y con los suficientes conocimientos,
experiencia y aptitudes para desarrollar un trabajo específico. (12)
«Empleador»: persona física o jurídica que
emplea a uno o más trabajadores dedicados al reciclado de buques. (13)
«Propietario del buque»: persona física o
jurídica registrada como propietario del buque, incluida la persona física o
jurídica que tenga la propiedad del buque durante un periodo limitado, a la
espera de la venta o el traspaso del buque a una instalación de reciclado de
buques, o, en ausencia de matriculación, persona física o jurídica que tenga la
propiedad del buque, o cualquier otra organización o persona a la que el
propietario del buque haya confiado la responsabilidad de la explotación del
buque, así como toda persona jurídica que explote un buque propiedad de un
Estado. (14)
«Instalación nueva»: instalación de sistemas,
equipo, aislamiento u otro material en un buque con posterioridad a la fecha de
entrada en vigor del presente Reglamento. (15)
«Seguro para la entrada»: espacio de un buque
que cumple los criterios siguientes: (a)
el contenido en oxígeno de la atmósfera y la
concentración de vapores inflamables se encuentran dentro de límites seguros; (b)
las concentraciones de todos los materiales
tóxicos presentes en la atmósfera se encuentran dentro de límites admisibles; (c)
todos los residuos o materiales relacionados
con el trabajo autorizado por la persona competente no producirán una descarga
incontrolada de materiales tóxicos o una concentración peligrosa de vapores
inflamables en las condiciones atmosféricas existentes mientras se mantengan
según lo indicado. (16)
«Seguro para trabajos en caliente»: espacio de
un buque que cumple los criterios siguientes: (a)
existen condiciones seguras, sin riesgo de
explosión —incluidas las de desgasificación—, para la utilización de equipo de
soldadura por arco eléctrico o por gas, equipo de corte o de oxicorte u otros
dispositivos de llama desnuda, así como operaciones de calentamiento, amolado o
que generen chispas; (b)
se cumplen los criterios de espacio seguro para
la entrada establecidos en el punto 15; (c)
las condiciones atmosféricas existentes no
variarán como resultado de los trabajos en caliente; (d)
todos los espacios adyacentes se han limpiado
o tratado de manera suficiente para prevenir el inicio o la propagación de un
incendio. (17)
«Inspección del lugar»: inspección de la
instalación de reciclado de buques para confirmar las condiciones descritas en
la documentación verificada. (18)
«Declaración de conclusión»: declaración de
confirmación expedida por la instalación de reciclado de buques en el sentido
de que el reciclado de buques se ha completado de conformidad con el presente
Reglamento. (19)
«Trabajador»: toda persona que trabaja, de
forma regular o temporal, en el marco de una relación laboral, incluido el
personal de los subcontratistas. (20)
«Organización reconocida»: organización
reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) nº 391/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo[22]. 2. A los efectos del punto
11 del apartado 1, una persona competente podrá ser un trabajador formado o un
ejecutivo capaz de reconocer y evaluar los peligros y riesgos laborales y la
exposición de los empleados a materiales potencialmente peligrosos o a
condiciones inseguras en una instalación de reciclado de buques, así como de
determinar específicamente la protección y las precauciones necesarias para
eliminar o reducir esos peligros, riesgos o exposiciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva
2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[23], la autoridad
competente podrá determinar los criterios adecuados para designar a tales
personas y las funciones que se les asignarán. Artículo 3 Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento
se aplicará a los buques que tengan derecho a enarbolar pabellón de un Estado
miembro o que operen bajo su autoridad. 2. El presente Reglamento
no se aplicará: (a)
a los buques de guerra, ni a los buques
auxiliares de la armada, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado
miembro o estando explotados por este, estén dedicados exclusivamente en el
momento de que se trate a servicios gubernamentales de carácter no comercial; (b)
a los buques de arqueo inferior a 500 GT; (c)
a los buques que durante toda su vida útil
operen solo en aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción del Estado cuyo
pabellón tenga derecho a enarbolar el buque. Título ii:
Buques Artículo 4 Control de materiales peligrosos 1. En todos los buques se
prohibirá la nueva instalación de materiales que contengan amianto o
policlorobifenilos, de conformidad con la Directiva 96/59/CE del Consejo[24]. 2. En todos los buques se
prohibirán las nuevas instalaciones de materiales que contengan sustancias
controladas, tal como se definen en el Reglamento (CE) nº 1005/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo[25]. 3. Se prohibirá, de
conformidad con el Reglamento (CE) nº 757/2010 del Parlamento Europeo y del
Consejo[26],
la nueva instalación de materiales que contengan ácido perfluorooctano-sulfónico
y sus derivados (PFOS). 4. Los Estados miembros
adoptarán todas las medidas siguientes: (a)
prohibirán o restringirán la instalación o el
uso de los materiales peligrosos contemplados en los apartados 1 a 3 a bordo de
los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón u operen bajo su
autoridad; (b)
prohibirán o restringirán la instalación o el
uso de tales materiales a bordo de los buques mientras se encuentren en sus
puertos, astilleros de construcción o de reparaciones o terminales mar adentro; (c)
garantizarán de manera efectiva que los buques
cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y b). Artículo 5 Inventario de materiales peligrosos 1. En cada buque nuevo se
mantendrá a bordo un inventario de materiales peligrosos. 2. Antes de destinar el
buque al reciclado, se establecerá un inventario de materiales peligrosos que
se mantendrá a bordo. 3. Los buques existentes
matriculados bajo pabellón de un tercer país y que soliciten la matriculación
bajo pabellón de un Estado miembro deberán garantizar el mantenimiento a bordo
de un inventario de materiales peligrosos. 4. El inventario de
materiales peligrosos deberá: (a)
ser específico de cada buque; (b)
acreditar que el buque cumple la prohibición o
las restricciones referentes a la instalación o el uso de materiales peligrosos
de conformidad con el artículo 4; (c)
identificar, como mínimo, los materiales
peligrosos enumerados en el anexo I y que estén presentes en la estructura o el
equipo del buque, así como su ubicación y cantidades aproximadas. 5. Además de lo dispuesto
en el apartado 4, respecto a los buques existentes se preparará un plan que
describirá la comprobación visual/por muestreo mediante la cual se elaborará el
inventario de materiales peligrosos. 6. El inventario de
materiales peligrosos constará de tres partes: (a)
una lista de los materiales peligrosos
contemplados en el anexo I y presentes en la estructura o el equipo del buque,
así como su ubicación y cantidades aproximadas (parte I); (b)
una lista de los residuos presentes a bordo
del buque, incluidos los generados por las operaciones del buque (parte II); (c)
una lista de las provisiones que se encuentren
a bordo del buque una vez adoptada la decisión de reciclarlo (parte III). 7. La parte I del
inventario de materiales peligrosos se mantendrá y actualizará adecuadamente
durante toda la vida útil del buque, y en ella quedarán reflejadas las nuevas
instalaciones que contengan los materiales peligrosos contemplados en el anexo
I, así como los cambios pertinentes en la estructura y el equipo del buque. 8. Antes del reciclado, el
inventario incorporará, además de la parte I debidamente mantenida y
actualizada, la parte II sobre los residuos generados por las operaciones y la
parte III sobre provisiones, y será verificado por el Estado miembro cuyo
pabellón enarbole el buque. 9. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 en relación
con la actualización de la lista de elementos que deben consignarse en el
inventario de materiales peligrosos del anexo I. Artículo 6 Preparación para el reciclado:
requisitos generales 1. Los propietarios de los
buques garantizarán que los buques: (a)
antes de la publicación de la lista europea,
solo se reciclen en instalaciones de reciclado de buques situadas en la Unión o
en un país miembro de la OCDE; (b)
tras la publicación de la lista europea, solo
se reciclen en instalaciones de reciclado de buques que figuren en la lista
europea; (c)
lleven a cabo operaciones, en el periodo
previo a la entrada del buque en la instalación de reciclado de buques, para
reducir al mínimo la cantidad de residuos de la carga, el fuelóleo remanente y
los residuos que permanezcan a bordo; (d)
actualicen y completen el inventario de
materiales peligrosos de conformidad con el artículo 5; (e)
cuenten con un certificado de buque listo para
el reciclado, expedido por el Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, antes de
que se lleve a cabo cualquier actividad de reciclado. 2. Además, los propietarios
de los buques garantizarán que los buques tanque lleguen a la instalación de
reciclado de buques con los tanques de carga y las cámaras de bombas en un
estado que les permita obtener la certificación de espacio seguro para la
entrada y de espacio seguro para trabajos en caliente. Artículo 7 Plan de reciclado del buque 1. Antes del reciclado de
un buque, se elaborará un plan de reciclado específico para dicho buque. 2. El plan de reciclado del
buque deberá: (a)
ser elaborado por la instalación de reciclado
de buques teniendo en cuenta la información proporcionada por el propietario
del buque de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra b); (b)
redactarse en una de las lenguas oficiales del
país que conceda la autorización a la instalación de reciclado de buques y,
cuando la lengua utilizada no sea el inglés, el francés o el español,
traducirse a una de dichas lenguas; (c)
incluir información relativa al
establecimiento, mantenimiento y vigilancia de los criterios de espacio seguro para
la entrada y de espacio seguro para trabajos en caliente, así como otra
información necesaria; (d)
incluir información sobre el tipo y cantidad
de materiales y residuos peligrosos generados por el reciclado del buque
específico, incluidos los materiales identificados en el inventario de
materiales peligrosos, y sobre el modo en que se gestionarán esos materiales y
residuos peligrosos en la instalación y en ulteriores instalaciones de gestión
de residuos; (e)
cuando se recurra a más de una instalación de
reciclado de buques, identificar las instalaciones de reciclado de buques que van
a utilizarse y especificar las actividades de reciclado y el orden en que se
llevarán a cabo en cada una de las instalaciones de reciclado de buques
autorizadas. Artículo 8 Reconocimientos 1. Los reconocimientos
serán realizados por funcionarios de la Administración o de una organización
reconocida que actúe en su nombre. 2. Los buques serán objeto
de los siguientes reconocimientos: (a)
un reconocimiento inicial; (b)
un reconocimiento de renovación; (c)
un reconocimiento adicional; (d)
un reconocimiento final. 3. El reconocimiento
inicial se llevará a cabo antes de que el buque entre en servicio o antes de
que se expida el certificado de inventario. Los funcionarios que lleven a cabo
ese reconocimiento verificarán si la parte I del inventario de materiales
peligrosos cumple los requisitos del presente Reglamento. 4. El reconocimiento de
renovación se llevará a cabo a intervalos especificados por la Administración,
que no excederán de cinco años. Los funcionarios que lleven a cabo ese
reconocimiento verificarán si la parte I del inventario de materiales
peligrosos cumple los requisitos del presente Reglamento. 5. El reconocimiento
adicional, ya sea general o parcial, podrá llevarse a cabo a solicitud del
propietario del buque después de una modificación, una sustitución o una
reparación importante de la estructura, el equipo, los sistemas, los
accesorios, los medios y los materiales. Los funcionarios que lleven a cabo ese
reconocimiento garantizarán que tal modificación, sustitución o reparación
importante se haya realizado de forma tal que el buque cumpla los requisitos
del presente Reglamento, y verificarán si la parte I del inventario de
materiales peligrosos se ha enmendado en consecuencia. 6. El reconocimiento final
se llevará a cabo antes de que el buque sea retirado del servicio y de que haya
comenzado su reciclado. Los funcionarios que lleven a
cabo ese reconocimiento verificarán: (a)
si el inventario de materiales peligrosos
cumple los requisitos del presente Reglamento; (b)
si el plan de reciclado del buque recoge
adecuadamente la información contenida en el inventario de materiales
peligrosos; (c)
si el plan de reciclado del buque contiene la
siguiente información: (1)
establecimiento, mantenimiento y vigilancia de
los criterios de espacio seguro para la entrada y de espacio seguro para
trabajos en caliente; (2)
tratamiento de los materiales y residuos peligrosos
generados por el reciclado del buque específico en la instalación de reciclado
de buques y en toda instalación de tratamiento de residuos autorizada; (d)
si se ha formalizado un contrato entre el
propietario del buque y la instalación de reciclado de buques conforme a lo
dispuesto en el artículo 9; (e)
si la instalación de reciclado de buques en la
que vaya a reciclarse el buque figura en la lista europea. 7. En el caso de los buques
existentes destinados al desguace, el reconocimiento inicial y el
reconocimiento final se llevarán a cabo al mismo tiempo. Artículo 9 Contrato entre el propietario del
buque y la instalación de reciclado de buques 1. El propietario del buque
y una instalación de reciclado de buques que cumpla los requisitos establecidos
en el artículo 12 formalizarán un contrato respecto a cada buque que deba ser
reciclado. 2. El contrato surtirá
efectos, a más tardar, a partir de la fecha de la solicitud del reconocimiento
final contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra d), y hasta que se
complete el reciclado. 3. El contrato incluirá las
siguientes obligaciones del propietario del buque: (a)
obligación de aplicar los requisitos generales
para la preparación del reciclado contemplados en el artículo 6; (b)
obligación de proporcionar a la instalación de
reciclado de buques toda la información pertinente sobre el buque necesaria
para el desarrollo del plan de reciclado del buque requerido por el artículo 7; (c)
obligación de devolver el buque antes o
después del inicio del reciclado, cuando sea posible desde el punto de vista
técnico, en caso de que el contenido de materiales peligrosos a bordo no se
corresponda en lo esencial con el inventario de materiales peligrosos y no
permita el reciclado adecuado del buque. 4. El contrato impondrá a
la instalación de reciclado de buques las siguientes obligaciones: (a)
desarrollar, en colaboración con el
propietario del buque, un plan de reciclado específico para el buque de
conformidad con el artículo 7; (b)
comunicar al propietario del buque el inicio
previsto del reciclado del buque de conformidad con el modelo que figura en el
anexo II; (c)
prohibir el inicio de cualquier reciclado del
buque antes de la comunicación contemplada en la letra b); (d)
al preparar la recepción de un buque para su
reciclado, notificar por escrito a las autoridades competentes pertinentes,
como mínimo catorce días antes del comienzo previsto del reciclado, la
intención de reciclar el buque en cuestión: i) el nombre del Estado cuyo pabellón tiene
derecho a enarbolar el buque, ii) la fecha de matriculación del buque en
dicho Estado, iii) el número de identificación del buque
(número OMI), iv) el número del casco en caso de entrega
de un buque de nueva construcción, v) el nombre y el tipo del buque, vi) el puerto en el que está matriculado el
buque, vii) el nombre y la dirección del
propietario del buque, así como el número OMI de identificación del propietario
inscrito, viii) el nombre y la dirección de la
compañía, así como el número OMI de identificación de la compañía, ix) el nombre de todas las sociedades de
clasificación en las que esté clasificado el buque, x) los pormenores principales del buque [eslora
total, manga (de trazado), puntal (de trazado), desplazamiento en rosca, arqueo
bruto y neto y tipo y potencia del motor], xi) el inventario de materiales peligrosos,
y xii) el proyecto de plan de reciclado del
buque; (e)
transferir todos los residuos generados en la
instalación de reciclado de buques solamente a instalaciones de tratamiento de
residuos autorizadas por las autoridades competentes para abordar su
tratamiento y eliminación de manera segura y respetuosa con el medio ambiente; (f)
cuando se complete el reciclado parcial o
total de un buque de conformidad con el presente Reglamento, notificar al
propietario del buque la conclusión del reciclado del buque de conformidad con
el modelo establecido en el anexo III. 5. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 en relación
con la actualización del modelo de notificación del comienzo previsto del
reciclado del buque establecido en el anexo II. 6. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 en relación
con la actualización del modelo de declaración de conclusión del reciclado del
buque establecido en el anexo III. Artículo 10 Expedición y refrendo de certificados 1. Tras la conclusión de un
reconocimiento inicial o de renovación, o de un reconocimiento adicional
realizado a solicitud del propietario del buque, el Estado miembro expedirá un
certificado de inventario de conformidad con el modelo establecido en el anexo
IV. Ese certificado se completará con la parte I del inventario de materiales
peligrosos. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 26 en relación con la actualización del
modelo de certificado de inventario establecido en el anexo IV. 2. Una vez que se complete
con éxito un reconocimiento final de conformidad con el artículo 8, apartado 6,
la Administración expedirá un certificado de buque listo para el reciclado de
conformidad con el modelo establecido en el anexo V. Ese certificado se
completará con el inventario de materiales peligrosos y el plan de reciclado
del buque. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 en relación
con la actualización del modelo del certificado de buque listo para el
reciclado establecido en el anexo V. Todo certificado de buque listo para el
reciclado expedido tras la realización de un reconocimiento de conformidad con
el apartado 2 será aceptado por todos los demás Estados miembros y se
considerará, a los efectos del presente Reglamento, que tiene la misma validez
que un certificado expedido por ellos. 4. Los certificados de
buque listo para el reciclado serán expedidos o refrendados, bien por la
Administración, bien por una organización reconocida que actúe en su nombre. Artículo 11 Duración y validez de los certificados 1. Los certificados de inventario
se expedirán para el periodo que especifique la Administración, que no excederá
de cinco años. 2. Los certificados de inventario
expedidos con arreglo al artículo 10 del presente Reglamento dejarán de ser
válidos cuando se dé una de las siguientes situaciones: (a)
si el estado del buque no se corresponde en lo
esencial con los pormenores del certificado, incluida la circunstancia de que
la parte I del inventario de materiales peligrosos no se mantenga ni actualice
adecuadamente, reflejando los cambios en la estructura y el equipo del buque; (b)
si el reconocimiento de renovación no se ha
completado a los intervalos especificados por la Administración, pero que no
excederán de cinco años; (c)
si el certificado no se ha expedido ni
refrendado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del presente
Reglamento. 3. El certificado de buque
listo para el reciclado expedido con arreglo al artículo 10 del presente
Reglamento dejará de ser válido si el estado del buque no se corresponde en lo
esencial con los pormenores del certificado. 4. La Administración
expedirá un certificado de buque listo para el reciclado con un plazo de
validez que no excederá de tres meses. La Administración, o una organización
reconocida que actúe en su nombre, podrá prorrogar el plazo de validez del
certificado de buque listo para el reciclado para un solo viaje directo a la
instalación de reciclado de buques. Título iii: Instalaciones de reciclado de buques Artículo 12 Requisitos aplicables a las
instalaciones de reciclado de buques Los buques solo serán reciclados en
instalaciones de reciclado de buques que hayan sido incluidas en la lista
europea. A fin de ser incluidas en la lista
europea, las instalaciones de reciclado de buques cumplirán los siguientes
requisitos: (a)
ser diseñadas, construidas y explotadas de
manera segura y respetuosa con el medio ambiente; (b)
adoptar sistemas, procedimientos y técnicas de
gestión y vigilancia que no supongan riesgos para la salud de los trabajadores
afectados ni para los residentes en las inmediaciones de la instalación de
reciclado de buques y que permitan prevenir, reducir, disminuir al mínimo y, en
la medida de lo posible, eliminar los efectos adversos sobre el medio ambiente
causados por el reciclado de buques; (c)
prevenir los efectos adversos sobre la salud
humana y el medio ambiente; (d)
desarrollar y aprobar un plan de la instalación
de reciclado de buques; (e)
elaborar y mantener un plan de preparación y
respuesta para casos de emergencia; (f)
prever la seguridad y formación de los
trabajadores, garantizando el uso de equipos de protección personal para las
operaciones que lo requieran; (g)
elaborar registros de sucesos, accidentes,
enfermedades profesionales y efectos crónicos y, cuando lo soliciten las
autoridades competentes, informar de los sucesos, accidentes, enfermedades
profesionales o efectos crónicos que supongan o puedan suponer riesgos para la
seguridad de los trabajadores, la salud humana y el medio ambiente; (h)
garantizar la gestión segura y ambientalmente
racional de los materiales peligrosos; (i)
contar con la debida autorización de sus
autoridades competentes para llevar a cabo sus operaciones; (j)
garantizar el acceso de los equipos de
respuesta ante casos de emergencia, tales como equipos de lucha contra
incendios, ambulancias y grúas, a todas las áreas de la instalación de
reciclado de buques; (k)
garantizar el confinamiento de todos los
materiales peligrosos presentes a bordo del buque durante el proceso de
reciclado, a fin de prevenir descargas de tales materiales al medio ambiente y,
en particular, en zonas intermareales; (l)
demostrar que se controlan las fugas, en
particular en zonas intermareales; (m)
manipular los materiales y residuos peligrosos
únicamente en suelos impermeables con sistemas de drenaje efectivos; (n)
garantizar que todos los residuos generados
con la actividad de reciclado se transfieran únicamente a instalaciones de
gestión de residuos autorizadas para su tratamiento y eliminación sin poner en
peligro la salud humana y de manera respetuosa con el medio ambiente. A los efectos de
la letra n), el requisito de una gestión ambientalmente correcta se presumirá
cumplido, en lo que respecta a la operación de valorización o eliminación de
residuos correspondiente, si la instalación de reciclado de buques puede
demostrar que la instalación de gestión de residuos receptora de los residuos
funcionará con arreglo a normas de protección de la salud humana y de
protección medioambiental equivalentes a las normas establecidas en la
legislación de la Unión. Artículo 13 Pruebas que deberán facilitar las
instalaciones de reciclado de buques Las instalaciones de reciclado de buques
facilitarán pruebas de que cumplen los requisitos establecidos en el artículo
12 para llevar a cabo operaciones de reciclado de buques y ser incluidas en la
lista europea. En particular, las instalaciones de
reciclado de buques deberán: (1)
indicar el permiso, licencia o autorización
concedidos por sus autoridades competentes para llevar a cabo operaciones de
reciclado de buques y especificar las limitaciones de tamaño (eslora, manga y
desplazamiento en rosca máximos) de los buques que la instalación esté
autorizada a reciclar, así como todas las limitaciones aplicables; (2)
certificar que solo aceptará a efectos de
reciclado aquellos buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro, de
conformidad con las disposiciones del presente Reglamento; (3)
proporcionar pruebas de que la instalación de
reciclado de buques está en condiciones de establecer, mantener y vigilar los
criterios de espacio seguro para la entrada y de espacio seguro para trabajos
en caliente en todo el proceso de reciclado de buques; (4)
adjuntar un plano de los límites de la
instalación de reciclado de buques y la ubicación de las operaciones de
reciclado de buques en dicha instalación; (5)
respecto a cada material contemplado en el
anexo I y otros materiales peligrosos que puedan formar parte de la estructura
del buque, especificar: (a)
si la instalación está autorizada a retirar el
material peligroso, en cuyo caso se indicará el personal responsable autorizado
para llevar a cabo la extracción y se facilitarán pruebas de su competencia; (b)
qué proceso de gestión de residuos se aplicará
en la instalación: incineración, depósito en vertederos u otro método de
tratamiento de residuos, y proporcionar pruebas de que el proceso se llevará a
cabo sin poner en peligro la salud humana ni el medio ambiente, en particular: i) sin crear riesgos para el agua,
el aire o el suelo, ni para la fauna o la flora, ii) sin provocar incomodidades por
el ruido o los olores, iii) sin afectar negativamente a los
paisajes y lugares de especial interés; (c)
qué proceso de gestión de residuos se aplicará
si los materiales peligrosos se destinan a una instalación de tratamiento de
residuos ulterior fuera de la instalación de reciclado de buques; se facilitará
la siguiente información respecto a cada instalación de tratamiento de residuos
ulterior: i) nombre y dirección de la instalación
de tratamiento de residuos, ii) pruebas de que la instalación de
tratamiento de residuos está autorizada a tratar el material peligroso, iii) descripción del proceso de
tratamiento de residuos, iv) pruebas de que el proceso de tratamiento
de residuos garantizará que este se lleve a cabo sin poner en peligro la salud
humana ni el medio ambiente y, en particular: –
sin crear riesgos para el agua, el aire o el
suelo, ni para la fauna o la flora, –
sin provocar incomodidades por el ruido o los
olores, –
sin afectar negativamente a los paisajes y los
lugares de especial interés. Artículo 14 Autorización de las instalaciones de
reciclado de buques situadas en los Estados miembros 1. Las autoridades
competentes autorizarán las instalaciones de reciclado de buques situadas en su
territorio que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12 para
llevar a cabo operaciones de reciclado de buques. Dicha autorización podrá
otorgarse a las respectivas instalaciones de reciclado de buques por un periodo
máximo de cinco años. 2. Los Estados miembros
elaborarán y actualizarán una lista de las instalaciones de reciclado de buques
que hayan autorizado de conformidad con el apartado 1. 3. La lista contemplada en
el apartado 2 será notificada a la Comisión sin dilación y, a más tardar, un
año después de la entrada en vigor del presente Reglamento. 4. Cuando una instalación
de reciclado de buques deje de cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 12, el Estado miembro retirará la autorización otorgada a la
instalación e informará a la Comisión sin dilación al respecto. 5. Cuando una nueva
instalación de reciclado de buques haya sido autorizada de conformidad con el
apartado 1, el Estado miembro informará a la Comisión sin dilación al respecto.
Artículo 15 Instalaciones de reciclado de buques
situadas fuera de la Unión 1. Las compañías de
reciclado situadas fuera de la Unión que deseen reciclar buques que enarbolen
pabellón de un Estado miembro presentarán una solicitud a la Comisión para la
inclusión de su instalación de reciclado de buques en la lista europea. 2. La solicitud irá acompañada
de la información y las pruebas justificativas requeridas por el artículo 13 y
el anexo VI que acrediten que la instalación de reciclado de buques reúne los
requisitos establecidos en el artículo 12. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 26 en relación con la actualización del
modelo de identificación de la instalación de reciclado de buques que figura en
el anexo VI. 3. Al solicitar la
inclusión en la lista europea, las instalaciones de reciclado de buques
aceptarán la posibilidad de ser objeto de una inspección del lugar por parte de
la Comisión o de agentes que actúen en su nombre antes o después de su
inclusión en la lista europea, a fin de verificar si cumplen los requisitos
establecidos en el artículo 12. 4. Sobre la base de una
evaluación de la información y de las pruebas justificativas facilitadas de
conformidad con el apartado 2, la Comisión decidirá, mediante un acto de
ejecución, acerca de la inclusión de la instalación de reciclado de buques
situada fuera de la Unión en la lista europea. Esos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el
artículo 27. Artículo 16 Elaboración y actualización de la
lista europea 1. La Comisión elaborará,
mediante un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 27, una lista europea de las instalaciones de
reciclado de buques que: (a)
estén situadas en la Unión y hayan sido
notificadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14,
apartado 3; (b)
que estén situadas fuera de la Unión y cuya
inclusión haya sido decidida de conformidad con el artículo 15, apartado 4. 2. La lista europea se
publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de
la Comisión, a más tardar treinta y seis meses después de la fecha de entrada
en vigor del presente Reglamento. 3. Una vez adoptada, la
Comisión actualizará la lista europea periódicamente mediante actos de
ejecución de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el
artículo 27: (c)
para incluir una instalación de reciclado de
buques en la lista europea en uno de los siguientes casos: i) cuando haya sido autorizada de
conformidad con el artículo 13, ii) cuando su inclusión en la lista europea
haya sido decidida de conformidad con el artículo 15, apartado 4; (d)
para retirar una instalación de reciclado de
buques de la lista europea en uno de los siguientes casos: (1)
si la instalación de reciclado de buques deja
de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12, (2)
si la instalación de reciclado de buques ha
estado incluida en la lista durante más de cinco años y no ha facilitado
pruebas de que sigue cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 12. 4. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión toda la información que pueda resultar pertinente en
el contexto de la actualización de la lista europea. La Comisión remitirá toda
la información pertinente a los demás Estados miembros. Título iv: Disposiciones administrativas generales Artículo 17 Lengua El certificado de inventario y el
certificado de buque listo para el reciclado se redactarán en una de las
lenguas oficiales del Estado miembro que los expida y, cuando la lengua
utilizada no sea el inglés, el francés o el español, se traducirá a una de
dichas lenguas. Artículo 18 Designación de las autoridades competentes Los Estados miembros designarán a las
autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento y
notificarán tales designaciones a la Comisión. Artículo 19 Designación de las personas de
contacto 1. Cada uno de los Estados
miembros, así como la Comisión, designarán a una o más personas de contacto
encargadas de informar u orientar a las personas físicas o jurídicas que
soliciten información. La persona de contacto de la Comisión remitirá a las
personas de contacto de los Estados miembros todas las preguntas recibidas que
correspondan al ámbito de competencia de estos últimos, y viceversa. 2. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión las designaciones de las personas de contacto. Artículo 20 Reuniones de las personas de contacto La Comisión, a instancias de los Estados
miembros o cuando lo considere conveniente, celebrará reuniones periódicas con
las personas de contacto para analizar las cuestiones que plantea la aplicación
del presente Reglamento. Cuando todos los Estados miembros y la Comisión estén
de acuerdo sobre su conveniencia, se invitará a las partes interesadas a
participar en estas reuniones o en partes de las mismas. Título v: Información
y
medidas ejecutivas Artículo 21 Requisitos aplicables a los
propietarios de buques en materia de notificación e información Los propietarios de buques deberán: (a)
notificar por escrito a la Administración su
intención de reciclar un buque como mínimo catorce días antes del comienzo
previsto del reciclado, a fin de que la Administración pueda preparar el
reconocimiento y la certificación requeridos por el presente Reglamento; (b)
transmitir a la Administración la notificación
del comienzo previsto del reciclado del buque elaborada por la instalación de
reciclado de buques, tal como requiere el artículo 9, apartado 4, letra b); (c)
transmitir a la Administración la notificación
de la conclusión del reciclado del buque elaborada por la instalación de
reciclado de buques, tal como requiere el artículo 9, apartado 4, letra f). Artículo 22 Informes de los Estados miembros 1. Cada Estado miembro
presentará a la Comisión un informe que contendrá la siguiente información: (a)
una lista de los buques que enarbolen su
pabellón a los que se haya expedido un certificado de inventario, así como el
nombre de la compañía de reciclado y la ubicación de la instalación de
reciclado de buques, según lo indicado en el certificado de buque listo para el
reciclado; (b)
una lista de los buques que enarbolen su
pabellón respecto a los cuales se haya recibido una declaración de conclusión; (c)
información sobre el reciclado ilegal y sobre
las acciones de seguimiento que haya llevado a cabo el Estado miembro. 2. Cada Estado miembro
transmitirá el informe para el 31 de diciembre de 2015 y, a partir de entonces,
cada dos años. 3. Los informes se
remitirán a la Comisión por medios electrónicos. Artículo 23 Medidas ejecutivas en los Estados
miembros 1. Los Estados miembros
garantizarán la aplicabilidad de sanciones eficaces, proporcionadas y
disuasorias a los buques que: (a)
no mantengan a bordo el inventario de
materiales peligrosos requerido por los artículos 5 y 28; (b)
hayan sido enviados al reciclado sin cumplir
los requisitos generales relativos a la preparación establecidos en el artículo
6; (c)
hayan sido enviados al reciclado sin el certificado
de inventario requerido por el artículo 6; (d)
hayan sido enviados al reciclado sin el
certificado de buque listo para el reciclado requerido por el artículo 6; (e)
hayan sido enviados al reciclado sin remitir a
la Administración la notificación por escrito requerida por el artículo 21; (f)
hayan sido reciclados de una manera no
conforme con el plan de reciclado del buque requerido por el artículo 7. 2. Las sanciones deberán
ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En concreto, cuando un buque se
envíe para su reciclado en una instalación de reciclado de buques no incluida
en la lista europea, las sanciones aplicables se corresponderán, como mínimo,
con el precio abonado por el buque a su propietario. 3. Los Estados miembros
cooperarán entre sí, en el ámbito bilateral o multilateral, a fin de facilitar
la prevención y detección de posibles casos de elusión e infracción del
presente Reglamento. 4. Los Estados miembros
designarán a los miembros de su personal permanente encargados de la
cooperación contemplada en el apartado 3. Dicha información se enviará a la
Comisión, que distribuirá a dichos miembros una lista con la información
recabada. 5. Cuando un buque sea
vendido y, en un plazo inferior a seis meses tras su venta, se envíe para su
reciclado en una instalación no incluida en la lista europea, se aplicarán las
siguientes sanciones: (a)
sanción solidaria al último y al penúltimo
propietario del buque si este sigue enarbolando pabellón de un Estado miembro; (b)
sanción individual al penúltimo propietario
del buque si este ya no enarbola pabellón de un Estado miembro. 6. Los Estados miembros
podrán establecer excepciones a las sanciones contempladas en el apartado 5 en
caso de que el propietario del buque no haya vendido su buque con la intención
de reciclarlo. En tal caso, los Estados miembros solicitarán documentos
justificativos que acrediten la pretensión del propietario del buque, incluida
una copia del contrato de venta. 7. Los Estados miembros
notificarán periódicamente a la Comisión su legislación nacional sobre la
ejecución del presente Reglamento y las sanciones aplicables. Artículo 24 Solicitud de acción 1. Toda persona física o
jurídica que se vea o pueda verse afectada por una infracción del presente
Reglamento o tenga un interés suficiente en la toma de decisiones de carácter
medioambiental relativas a la infracción del presente Reglamento, o que alegue
la vulneración de un derecho si así lo impone como requisito previo la
legislación de procedimiento administrativo de un Estado miembro, tendrá
derecho a presentar a la persona de contacto de un Estado miembro las
observaciones que juzgue oportunas en relación con casos de infracciones del
presente Reglamento o amenaza inminente de tales infracciones de las que tenga
conocimiento, y tendrá derecho a pedir a la autoridad competente que actúe
conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Se considerará que el interés de toda
organización no gubernamental que trabaje en favor de la protección del medio
ambiente y cumpla los requisitos pertinentes previstos por la legislación
nacional es suficiente a efectos de tener un interés suficiente en la toma de
decisiones de carácter medioambiental relativas a la infracción del presente
Reglamento. Asimismo, se considerará que tales organizaciones tienen derechos
que pueden ser vulnerados a los efectos de alegar la vulneración de un derecho,
si así lo impone como requisito previo la legislación de procedimiento
administrativo de un Estado miembro. 2. Se adjuntarán a la
solicitud de acción todos los datos e información pertinentes que respalden las
observaciones presentadas en relación con la infracción del Reglamento en
cuestión. 3. Cuando la solicitud de
acción y las observaciones adjuntas demuestren de manera convincente que existe
una infracción del Reglamento, la autoridad competente deberá estudiar tales
observaciones y solicitudes de acción. En tales casos, la autoridad competente
concederá a la compañía de reciclado de que se trate la posibilidad de dar a
conocer su opinión respecto de la solicitud de acción y de las observaciones
adjuntas. 4. Lo antes posible, y en
todo caso de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación
nacional, la autoridad competente informará a las personas a que se refiere el
apartado 1 que hayan presentado observaciones a la autoridad de su decisión de
acceder a la solicitud o denegarla y de los motivos correspondientes. 5. Los Estados miembros
podrán decidir no aplicar los apartados 1 y 4 a los casos de amenaza inminente
de infracción del presente Reglamento. Artículo 25 Acceso a
la justicia 1. Los Estados miembros
garantizarán que las personas a que se refiere el artículo 24, apartado 1,
puedan presentar recurso ante un tribunal o cualquier otro órgano público
independiente e imparcial, competente para controlar la legalidad procedimental
y material de las decisiones, actos u omisiones de la autoridad competente en
virtud del presente Reglamento. 2. El presente Reglamento
se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno que regulen
el acceso a la justicia y de las que exijan que se agote la vía administrativa
antes de recurrir a la vía judicial. Título v: Disposiciones finales Artículo 26 Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión
los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2. Los poderes para adoptar
los actos delegados a que se refieren los artículos 5, 9, 10 y 15 se otorgarán
a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Reglamento. 3. La delegación de poderes
a que se refiere el apartado 2 podrá ser revocada en cualquier momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a
la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá
efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario
Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en
dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en
vigor. 4. Tan pronto como la
Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento
Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados
adoptados en virtud del apartado 2 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo
de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el
Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del
vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de
que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del
Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 27 Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida
por un comité. Dicho comité se entenderá en el sentido del Reglamento (UE)
nº 182/2011. 2. Cuando se haga
referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE)
nº 182/2011. Artículo 28 Disposición
transitoria 1. Se elaborará un
inventario de materiales peligrosos respecto a todos los buques a más tardar
cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. 2. Antes de la publicación
de la lista europea, los Estados miembros podrán autorizar el reciclado de
buques en instalaciones situadas fuera de la Unión siempre y cuando se haya
verificado si la instalación de reciclado de buques cumple los requisitos
establecidos en el artículo 12 sobre la base de la información facilitada por
el propietario del buque o por las instalaciones de reciclado de buques u
obtenida por otros medios. Artículo 29 Modificación del Reglamento (CE) nº
1013/2006 En el artículo 1, apartado 3, del
Reglamento (CE) nº 1013/2006, se añade la letra siguiente: «i) Los
buques que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº XX [insertar
título completo del presente Reglamento](*). ________________ (*) DO L […]
de […], p. [..]» Artículo 30 Revisión La Comisión revisará el presente
Reglamento a más tardar dos años después de la entrada en vigor del Convenio de
Hong Kong. La revisión tomará en consideración la inclusión de las
instalaciones autorizadas por las Partes en el Convenio de Hong Kong en la
lista europea de instalaciones de reciclado de buques, a fin de evitar
solapamientos y cargas administrativas. Artículo 31 El presente Reglamento entrará en vigor
el 365º día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I
LISTA DE ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIGNARSE EN EL INVENTARIO DE MATERIALES
PELIGROSOS 1. Materiales que contienen
amianto 2. Sustancias que agotan la
capa de ozono: sustancias controladas definidas en el artículo 1, apartado 4,
del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de
ozono, que figuren en los anexos A, B, C o E de dicho Protocolo que estén en
vigor en el momento de aplicar o interpretar el presente anexo. A bordo de los
buques pueden encontrarse, sin que esta lista sea exhaustiva, las siguientes
sustancias que agotan la capa de ozono: ·
Halón 1211 Bromoclorodifluorometano ·
Halón 1301 Bromotrifluorometano Halón 2402 1,2-Dibromo-1,1,2,2-tetrafluoroetano
(también denominado Halón 114B2) ·
CFC-11 Triclorofluorometano CFC-12
Diclorodifluorometano CFC-113 1,1,2-Tricloro-1,2,2-trifluoroetano ·
CFC-114 1,2-Dicloro-1,1,2,2-tetrafluoroetano
CFC-115 Cloropentafluoroetano 3. Materiales que contienen
policlorobifenilos (PCB) 4. Compuestos y sistemas
antiincrustantes reglamentados en el anexo 1 del Convenio internacional sobre
el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques
(Convenio AFS) 5. Materiales que contienen
ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) 6. Cadmio y compuestos de
cadmio 7. Cromo hexavalente y
compuestos de cromo hexavalente 8. Plomo y compuestos de
plomo 9. Mercurio y compuestos de
mercurio 10. Polibromobifenilos (PBB) 11. Polibromodifeniléteres
(PBDE) 12. Naftalenos policlorados
(más de tres átomos de cloro) 13. Sustancias radiactivas 14. Determinadas parafinas
cloradas de cadena corta (alcanos, C10-C13, cloro) 15. Materiales ignífugos
bromados (HBCDD) ANEXO II
MODELO DE NOTIFICACIÓN DE COMIENZO PREVISTO DEL RECICLADO DE UN BUQUE ………………………….. (Nombre de la
instalación de reciclado de buques) situada en ………………………….. (Dirección
completa de la instalación de reciclado de buques) Inscrita en la lista europea establecida por el Reglamento (UE)
nº XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre el reciclado de
buques, y autorizada para llevar a cabo operaciones de reciclado de buques bajo
la autoridad del Gobierno de ………………………….. (Lugar de expedición de la autorización) por ………………………….. (Nombre
completo de la autoridad competente) el (dd/mm/aaaa)............................................... Fecha
de expedición) Por la presente, notifica que la instalación de reciclado de
buques está lista a todos los efectos para comenzar el reciclado del buque........................................................ (Número
OMI) Se adjunta el certificado de buque listo para el reciclado
expedido con arreglo a las disposiciones del Reglamento (UE) nº XXXX del
Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre el reciclado de buques, bajo la
autoridad del Gobierno de ………………………….. (Nombre completo del Estado) por …………………………..
(Nombre completo de la persona u organización autorizada con arreglo al
Reglamento (UE) nº XXXX) el (dd/mm/aaaa)............................................... (Fecha
de expedición). Firmado…………. ANEXO III
MODELO DE DECLARACIÓN DE CONCLUSIÓN DEL RECICLADO DEL BUQUE El presente documento es una declaración de conclusión del
reciclado del buque: …………………………..
(Nombre del buque en la fecha de
recepción para el reciclado/en la fecha de la cancelación de la matrícula) Datos del buque en el momento de su recepción para reciclado Número o letras distintivos || Puerto de matrícula || Arqueo bruto || Número OMI || Nombre y dirección del propietario del buque || Número OMI de identificación del propietario inscrito || Número OMI de identificación de la compañía || Fecha de construcción || SE CONFIRMA QUE: El buque ha sido
reciclado de conformidad con el plan de reciclado del buque y con el Reglamento
(UE) nº XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre el reciclado de
buques, en: ………………………….. (Nombre y ubicación de la instalación de reciclado de buques
autorizada) y el reciclado del buque concluyó el: (dd/mm/aaaa) ………………………….. (Fecha de conclusión) Expedido en …………………………..(Lugar de
expedición de la declaración de conclusión) el (dd/mm/aaaa) ………………(Fecha
de expedición) (Firma del propietario de la instalación de reciclado de buques o
del representante que actúa en su nombre ) ANEXO IV
MODELO DE CERTIFICADO DE INVENTARIO (Sello oficial) (Estado) Expedido con arreglo a las disposiciones del Reglamento (UE)
nº XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre el reciclado de
buques (en lo sucesivo denominado «el Reglamento») bajo la autoridad
del Gobierno de ……………………………………………………………(Nombre
completo del Estado) por ………………………………(persona u organización
autorizada con arreglo al Reglamento) Datos relativos al buque Nombre del buque || Número o letras distintivos || Puerto de matrícula || Arqueo bruto || Número OMI || Nombre y dirección del propietario del buque || Número OMI de identificación del propietario inscrito || Número OMI de identificación de la compañía || Fecha de construcción || Datos
sobre la parte I del inventario de materiales peligrosos Número de
identificación/verificación de la parte I del inventario de materiales
peligrosos …………………………………………………………. SE CERTIFICA: 1. que el buque ha sido
objeto de reconocimiento de conformidad con el artículo 8 del Reglamento; 2. que el reconocimiento
demuestra que la parte I del inventario de materiales peligrosos cumple
plenamente los requisitos aplicables del Reglamento. Fecha de conclusión del reconocimiento en que se
basa el presente certificado:………………………………………………………...(dd/mm/aaaa) El presente certificado es válido
hasta:………………………………...(dd/mm/aaaa) Expedido en:………………………………(Lugar de expedición del certificado) (dd/mm/aaaa)…………… …………….……………………… (Fecha de expedición) (Firma del funcionario debidamente
autorizado que expide el certificado) (Sello o estampilla de la autoridad, según proceda) REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO, SI ESTA ES
INFERIOR A CINCO AÑOS[27] El buque cumple
las disposiciones pertinentes del Reglamento, y el presente certificado
se aceptará como válido, de conformidad con el artículo 10 del
Reglamento, hasta el (dd/mm/aaaa): ……… Firmado:.......................................................... (Firma del funcionario debidamente autorizado) Lugar: Fecha: (dd/mm/aaaa) (Sello o estampilla de la autoridad, según proceda) REFRENDO REQUERIDO CUANDO SE HAYA EFECTUADO EL RECONOCIMIENTO DE
RENOVACIÓN[28] El buque cumple
las disposiciones pertinentes del Reglamento, y el presente certificado
se aceptará como válido, de conformidad con el artículo 10 del
Reglamento, hasta el
(dd/mm/aaaa):................................................. Firmado:.......................................................... (Firma del funcionario debidamente autorizado) Lugar: Fecha: (dd/mm/aaaa) (Sello o estampilla de la autoridad, según proceda) REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO HASTA LA
LLEGADA AL PUERTO DE RECONOCIMIENTO O POR UN PERIODO DE GRACIA[29] El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad
con el artículo 10 del Reglamento, hasta el (dd/mm/aaaa):………………………….. Firmado: ………………………….. (Firma del funcionario
debidamente autorizado) Lugar:.................................................................................................................................................. Fecha: (dd/mm/aaaa)........................................................................................................................... (Sello o estampilla de la autoridad,
según proceda) REFRENDO PARA EL RECONOCIMIENTO ADICIONAL[30] En un reconocimiento adicional efectuado de conformidad con el
artículo 8 del Reglamento, se ha comprobado que el buque cumple las
prescripciones pertinentes del mismo. Firmado: ………………………….. (Firma del funcionario
debidamente autorizado) Lugar:.................................................................................................................................................. Fecha: (dd/mm/aaaa)........................................................................................................................... (Sello o estampilla de la autoridad, según
proceda) ANEXO V
MODELO DE CERTIFICADO DE BUQUE LISTO PARA EL RECICLADO (Sello oficial) (Estado) Expedido con arreglo a las disposiciones
del Reglamento (UE) nº XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de …,
sobre el reciclado de buques (en lo sucesivo denominado «el Reglamento»), bajo
la autoridad del Gobierno de: ……………………………………………………………(Nombre
completo del Estado) por ………………………………………………………………………….. (persona u organización
autorizada con arreglo al Reglamento) Datos relativos al buque Nombre del buque || Número o letras distintivos || Puerto de matrícula || Arqueo bruto || Número OMI || Nombre y dirección del propietario del buque || Número OMI de identificación del propietario inscrito || Número OMI de identificación de la compañía || Fecha de construcción || Datos relativos a la instalación de
reciclado de buques Nombre de la instalación de reciclado de buques || Número de identidad distintivo de la compañía de reciclado[31] || Dirección completa || Fecha de expiración del documento de conformidad con el Reglamento || Datos relativos al inventario de materiales peligrosos Número de identificación/verificación
del inventario de materiales peligrosos:…………. Datos relativos al plan de reciclado del buque Número de identificación/verificación del plan de reciclado del
buque:…………………. Nota: De conformidad con lo
establecido en el artículo 7 del Reglamento, el plan de reciclado del buque es
una parte fundamental del certificado de buque listo para el reciclado y debe
acompañar siempre a dicho certificado. SE CERTIFICA: 1. que el buque ha sido
objeto de reconocimiento de conformidad con el artículo 8 del Reglamento; 2. que el buque dispone de
un inventario de materiales peligrosos válido, de conformidad con el artículo 5
del Reglamento; 3. que, de conformidad con
el artículo 7 del Reglamento, el plan de reciclado del buque recoge
adecuadamente la información contenida en el inventario de materiales
peligrosos requerido por el artículo 5 del Reglamento y contiene información
relativa al establecimiento, mantenimiento y vigilancia de los criterios de espacio
seguro para la entrada y de espacio seguro para trabajos en caliente; 4. que la instalación de
reciclado de buques en la que se va a reciclar este buque figura en la lista
europea, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento. El presente certificado es válido hasta (dd/mm/aaaa)………………………………. (Fecha) Expedido en:………………………………(Lugar de expedición del certificado) (dd/mm/aaaa)
…………………………………………………… (Fecha de expedición) (Firma del funcionario
debidamente autorizado que expide el certificado) (Sello o estampilla de la autoridad,
según proceda) REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO HASTA LA
LLEGADA AL PUERTO DE LA INSTALACIÓN DE RECICLADO DE BUQUES O POR UN PERIODO DE
GRACIA[32] El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad
con el artículo 8 del Reglamento, para un solo viaje directo desde el puerto de:
…………………………. hasta el puerto
de:…………………………….. Firmado: ………………………….. (Firma del funcionario
debidamente autorizado) Lugar:.................................................................................................................................................. Fecha: (dd/mm/aaaa)........................................................................................................................... (Sello o estampilla de la autoridad,
según proceda) ANEXO VI
MODELO DE IDENTIFICACIÓN DE LA INSTALACIÓN DE RECICLADO DE BUQUES Identificación
de la instalación de reciclado de buques Nombre de la instalación de reciclado de buques || Número de identidad distintivo de la compañía de reciclado || Dirección completa de la instalación de reciclado de buques || Persona de contacto principal || Número de teléfono || Dirección de correo electrónico || Nombre, dirección y datos de contacto de la compañía de reciclado || Lengua o lenguas de trabajo || [1] Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos. [2] En 2009, más del 90 % de los buques de pabellón de los
Estados miembros de la UE fueron desguazados fuera de la OCDE, en su mayoría en
el Sudeste Asiático. [3] El peso de un buque desguazado suele expresarse en
toneladas de desplazamiento en rosca (TDR), que se calculan descontando la
carga, el combustible, el agua de lastre, etc., y equivale aproximadamente al
peso del acero del buque. [4] Decisión VII/26 sobre el manejo ambientalmente racional
del desguace de embarcaciones, adoptada en la séptima reunión de la Conferencia
de las Partes en el Convenio de Basilea. [5] Véase la Decisión VIII/11 http://archive.basel.int/meetings/cop/cop8/docs/16eREISSUED.pdf. [6] Decisión VII/12 del Grupo de Trabajo de Composición
Abierta (OEWG) sobre el manejo ambientalmente racional del desguace de
embarcaciones. [7] Véase la Decisión del OEWG VII/12 http://archive.basel.int/meetings/oewg/oewg7/docs/21e.pdf
. [8] Observaciones de la Unión Europea y sus Estados
miembros, disponibles en http://archive.basel.int/ships/oewg-vii12-comments/comments/eu.doc
[9] Decisión X/AA sobre el manejo ambientalmente racional
del desguace de embarcaciones, adoptada en la décima reunión de la Conferencia
de las Partes en el Convenio de Basilea. [10] Comunicación COM(2008) 767 final, de 19 de noviembre de
2008: Estrategia de la UE para mejorar el desguace de buques, y su evaluación
de impacto en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión,
SEC(2008) 2846. [11] Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos. [12] http://ec.europa.eu/environment/waste/ships/index.htm [13] http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P6-TA-2009-0195+0+DOC+XML+V0//EN&language=EN [14] http://eescopinions.eesc.europa.eu/EESCopinionDocument.aspx?identifier=ces\nat\nat425\ces877-2009_ac.doc&language=EN [15] http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/en/envir/110626.pdf [16] DO L 190 de 12.7.2006, p. 1. [17] Enmienda al Convenio de Basilea («Enmienda de
Prohibición») adoptada mediante la Decisión III/1 de las Partes en el Convenio
de Basilea. [18] DO L 312 de 22.11.2008, p. 3. [19] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [20] DO 196 de 16.8.1967, p. 1. [21] DO L 353 de 31.12.2008, p. 1. [22] DO L 131 de 28.5.2009, p. 11. [23] DO L 255 de 30.9.2005, p. 22. [24] DO L 243 de 24.9.1996, p. 31. [25] DO L 286 de 31.10.2009, p. 1. [26] DO L 223 de 25.8.2010, p. 29. [27] Durante el reconocimiento se hará una copia de esta página
del refrendo, la cual se adjuntará al certificado según juzgue necesario la
Administración. [28] Durante el reconocimiento se hará una copia de esta página
del refrendo, la cual se adjuntará al certificado según juzgue necesario la
Administración. [29] Durante el reconocimiento se hará una copia de esta página
del refrendo, la cual se adjuntará al certificado según juzgue necesario la
Administración. [30] Durante el reconocimiento se hará una copia de esta página
del refrendo, la cual se adjuntará al certificado según juzgue necesario la
Administración. [31] Número de identidad indicado en la lista europea. [32] Se hará una copia de esta página del refrendo, la cual se
adjuntará al certificado según juzgue necesario la Administración.