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Document 52012PC0085
Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on the freezing and confiscation of proceeds of crime in the European Union
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el embargo preventivo y el decomiso de los productos de la delincuencia en la Unión Europea
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el embargo preventivo y el decomiso de los productos de la delincuencia en la Unión Europea
/* COM/2012/085 final - 2012/0036 (COD) */
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el embargo preventivo y el decomiso de los productos de la delincuencia en la Unión Europea /* COM/2012/085 final - 2012/0036 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.
CONTEXTO DE LA PROPUESTA
1.1.
Contexto general
La
presente propuesta de Directiva pretende facilitar a las autoridades de los
Estados miembros el decomiso y la recuperación de los beneficios que los
delincuentes obtienen de la delincuencia transfronteriza grave y organizada. Pretende
anular el incentivo económico que motiva la delincuencia, proteger la economía
lícita contra la infiltración de la delincuencia y la corrupción y devolver los
beneficios de la delincuencia a las autoridades públicas que prestan servicios
a los ciudadanos. La Directiva responde al actual contexto económico de crisis
financiera y ralentización del crecimiento económico, que crea nuevas
oportunidades para los delincuentes, incrementa la vulnerabilidad de nuestra
economía y de nuestro sistema financiero y presenta nuevos retos para las
autoridades públicas a la hora de financiar las necesidades cada vez mayores de
servicios sociales y asistencia. Los
grupos de delincuencia organizada son empresas ilegales concebidas para generar
beneficios. Realizan numerosas actividades transfronterizas delictivas tales
como el tráfico de drogas, la trata de seres humanos, el tráfico ilícito de
armas y la corrupción, que generan enormes beneficios. Según
estimaciones de Naciones Unidas, el importe total del producto de la
delincuencia a escala mundial ascendió en 2009 a unos 2,1 billones USD, es
decir, el 3,6% del PIB mundial[1].
No existen estimaciones fiables del volumen de los beneficios de la
delincuencia en la Unión Europea[2],
pero el Banco de Italia cifró en 150 mil millones EUR el importe del producto
de la delincuencia blanqueado en 2011 en ese país. En el Reino Unido, los
beneficios de la delincuencia organizada en 2006 se estimaron en 15 mil
millones GBP. Los
beneficios derivados de dichas actividades se blanquean y reinvierten en
actividades lícitas. Los grupos de delincuencia organizada ocultan y
reinvierten cada vez más los activos en Estados miembros distintos de aquél
donde se cometió el delito[3].
Esto dificulta la lucha contra la delincuencia transfronteriza grave y
organizada en el conjunto de la UE y afecta al funcionamiento del mercado
interior al falsear la competencia con las empresas lícitas y socavar la
confianza en el sistema financiero[4].
Por último, la delincuencia transfronteriza grave y organizada priva a los
gobiernos nacionales y al presupuesto de la UE de ingresos fiscales. Por consiguiente, todos los Estados miembros deben disponer
de un sistema eficaz para embargar preventivamente, administrar y decomisar los
activos de origen delictivo, con el respaldo de la estructura institucional y
los recursos financieros y humanos necesarios. No obstante, aunque el decomiso de
los activos de origen delictivo está regulado en las
legislaciones nacionales y de la UE, sigue estando poco desarrollado e
infrautilizado. El importe total recuperado de estas actividades en la UE es
modesto en comparación con los ingresos estimados de los grupos de delincuencia
organizada[5].
Por ejemplo, en 2009 el importe de los bienes decomisados ascendió a 185
millones EUR en Francia, a 154 millones GBP en el Reino Unido, a 50 millones
EUR en los Países Bajos y a 281 millones EUR en Alemania. Tratándose
de un instrumento eficaz en la lucha contra la delincuencia grave y organizada,
se ha otorgado prioridad estratégica a nivel de la UE al decomiso de activos de
origen delictivo. El Programa de Estocolmo[6]
de 2009 insta a los Estados miembros y a la Comisión a que el decomiso de los activos
de origen delictivo sea más eficaz y a reforzar la cooperación entre los
organismos de recuperación de activos. Las conclusiones del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior
sobre el decomiso y la recuperación de activos adoptadas en junio de 2010
instan a aplicar un enfoque más coordinado entre los Estados miembros y que
redunde en un decomiso más eficaz y amplio de activos de origen delictivo[7]. En particular,
instan a la Comisión a estudiar la posibilidad de reforzar el marco jurídico
para instituir unos regímenes más eficaces para el decomiso de terceros y el
decomiso ampliado. Subrayan la importancia de todas las fases del proceso de
decomiso y recuperación de activos y recomiendan medidas para preservar el
valor de los activos durante dicho proceso. La
Comunicación de la Comisión titulada «La Estrategia de Seguridad Interior de la
UE en acción»[8] prevé que la Comisión presentará
una propuesta legislativa con objeto de reforzar el marco jurídico de la UE en
materia de decomiso, en particular para permitir en mayor medida el decomiso de
terceros[9] y el decomiso ampliado, y
para facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones de decomiso no
basado en condena[10] entre los Estados
miembros. En
octubre de 2011, el Parlamento Europeo adoptó un informe de propia iniciativa
sobre la delincuencia organizada que pide a la Comisión que proponga nueva
legislación sobre decomiso lo antes posible, en particular, normas sobre el uso
eficaz del decomiso ampliado y el decomiso no basado en condena, disposiciones
que permitan el decomiso de activos transferidos a terceros y normas que
atenúen la carga de la prueba después de la condena de una persona por infracciones
graves en lo referente al origen de los activos en su posesión[11]. En
su Comunicación sobre los productos de la delincuencia organizada adoptada en
2008[12],
la Comisión fijó diez prioridades estratégicas para el trabajo futuro y señaló
las insuficiencias del marco jurídico de la UE (ausencia de ejecución, falta de
claridad de algunas disposiciones y de coherencia entre las disposiciones
vigentes). En
este contexto, la Comisión propone una Directiva por la que se establecen
normas mínimas para los Estados miembros en materia de embargo preventivo y
decomiso de activos de origen delictivo mediante decomiso directo, decomiso del
valor, decomiso ampliado, decomiso no basado en condena (en circunstancias
limitadas) y decomiso de terceros. La adopción de esas normas mínimas
armonizará en mayor medida los regímenes de embargo preventivo y decomiso de
los Estados miembros, lo que facilitará la confianza mutua y la cooperación transfronteriza
eficaz. La
Comisión seguirá, asimismo, examinando y buscando las posibles formas de
reforzar el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo preventivo y
decomiso, respetando plenamente los derechos fundamentales. Con el tiempo,
todas las resoluciones de embargo preventivo y decomiso emitidas por un Estado
miembro deberían aplicarse efectivamente a los activos situados en otro Estado
miembro. Para ello, la Comisión seguirá instando a los Estados miembros a que
apliquen los instrumentos jurídicos vigentes de la UE en materia de
reconocimiento mutuo. La presente propuesta no supondrá coste
alguno para el presupuesto de la UE. No atañe a la asignación presupuestaria
del producto del decomiso.
1.2.
Disposiciones comunitarias vigentes en este
ámbito
El actual marco jurídico de la UE
relativo al embargo preventivo y el decomiso de los productos de la
delincuencia consta de cuatro Decisiones Marco del Consejo (DM) y una Decisión
del Consejo: ·
Decisión Marco 2001/500/JAI[13], que obliga a los
Estados miembros a permitir el decomiso, autorizar el decomiso del valor[14] cuando no se pueda
incautar el producto directo del delito y garantizar que todas las solicitudes
presentadas por los demás Estados miembros se tratan con la misma prioridad que
los procedimientos nacionales; ·
Decisión Marco 2005/212/JAI[15], que armoniza las
normativas sobre decomiso. El decomiso ordinario, incluido el decomiso del
valor, deberá estar previsto para los delitos que entrañen pena privativa de
libertad de más de un año. El decomiso ampliado[16] deberá estar previsto
para determinadas infracciones graves, «cometidas en el marco de una
organización delictiva»; ·
Decisión Marco 2003/577/JAI[17], que prevé el
reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo preventivo; ·
Decisión Marco 2006/783/JAI[18], que prevé el
reconocimiento mutuo de las resoluciones de decomiso; y ·
Decisión 2007/845/JAI[19] del Consejo sobre
el intercambio de información y la cooperación entre los organismos de
recuperación de activos, que obliga a los Estados miembros a crear o designar
organismos nacionales de recuperación de activos como puntos nacionales de
contacto central que faciliten en toda la UE, mediante una cooperación
reforzada, el seguimiento más rápido posible de los activos de origen
delictivo. Estos instrumentos se desarrollaron
esencialmente para luchar contra la delincuencia grave y organizada. Sin
embargo, aparte de las disposiciones sobre el decomiso ampliado, el marco
jurídico actual de la UE en materia de Derecho penal sustantivo se aplica al
decomiso de productos de cualquier infracción penal punible con penas de
privación de libertad de más de un año.
1.3.
Coherencia con otras políticas
El
programa de trabajo de la Comisión para 2011 incluye la presente propuesta como
una iniciativa estratégica que forma parte de una iniciativa política más
amplia destinada a proteger la economía lícita de la infiltración de la
delincuencia. Dicha iniciativa incluye un conjunto de medidas para hacer frente
a la corrupción en la UE[20] y una Comunicación sobre
una estrategia de lucha contra el fraude de la UE[21],
adoptadas en junio de 2011. Al proteger la economía lícita, la presente
propuesta contribuirá al crecimiento y el empleo en Europa y a facilitar un
crecimiento sostenible, de conformidad con la estrategia de la UE para 2020[22]. El
paquete de medidas contra la corrupción adoptado por la Comisión en junio de
2011 estableció un enfoque político reforzado contra la corrupción en una
amplia gama de políticas internas y externas de la UE e instituyó un mecanismo
de información para evaluar periódicamente, a partir de 2013, los esfuerzos de
los Estados miembros en la lucha contra la corrupción. La Comunicación sobre la
lucha contra la corrupción requiere que los Estados miembros adopten todas las
medidas necesarias para su detección y persecución eficaces, la imposición
regular de sanciones disuasorias y la recuperación de los activos adquiridos
mediante actividades delictivas. Subraya asimismo la necesidad de revisar el
marco jurídico que regula el decomiso y la recuperación de activos con el fin
de asegurarse de que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros son
efectivamente competentes para decomisar los activos de origen delictivo o
ilícito y para recuperar en su integridad los importes correspondientes,
también en los casos de corrupción. En
el mismo contexto de protección de la economía lícita, la Comisión lanzó en
2011 varias iniciativas destinadas a ofrecer en la UE mayores garantías de
protección del dinero de los contribuyentes contra el fraude y la corrupción.
Entre ellas figura una propuesta de la Comisión para modificar el marco
jurídico de la OLAF[23],
la Comunicación sobre la protección de los intereses financieros de la UE por
el Derecho penal y las investigaciones administrativas[24] y la Comunicación
sobre la estrategia de la Comisión en materia de
lucha contra el fraude (ECLF). La implementación de la ECLF se lleva a cabo en
estrecha coordinación con el trabajo sobre el informe anticorrupción de la UE.
Este último se centrará en la ejecución de las políticas anticorrupción en los
Estados miembros, mientras que la ECLF se concentra en las medidas de
prevención y lucha contra el fraude y la corrupción, en particular en lo que
respecta a los Fondos europeos. La
propuesta es coherente con la legislación de la UE en materia de blanqueo, en
particular la tercera Directiva contra el blanqueo de capitales[25] y las iniciativas
conexas que la Comisión, las otras instituciones de la UE y los Estados
miembros están emprendiendo en este ámbito.
2.
Resultados de las consultas con las partes
interesadas y de la evaluación de impacto
2.1.
Consultas con las partes interesadas
La propuesta se ha elaborado de
conformidad con los principios de la Comisión para legislar mejor. La
elaboración de la presente propuesta y la evaluación de impacto cumplen las
normas mínimas sobre consulta con las partes interesadas. Se llevaron a cabo consultas y debates de
gran alcance en la reunión plenaria de septiembre de 2010 de la Red
Interinstitucional de Recuperación de Activos de CAMDEN en Europa[26]
y en ocho reuniones de la Plataforma informal de organismos de recuperación de
activos de la UE entre 2009 y 2011. No
se efectuó una consulta abierta en Internet, ya que el decomiso es un tema
especializado en el que no hay muchos expertos. Se establecieron contactos con
la sociedad civil, en particular con organizaciones de fomento de la legalidad,
la lucha contra la delincuencia organizada y la protección de las víctimas de
delitos[27]. Los
aspectos relacionados con el decomiso de activos también son objeto de amplios debates
entre expertos. Cada vez se celebran más reuniones internacionales de
profesionales y seminarios sobre el decomiso y la recuperación de activos[28].
Los profesionales consideran que la mayoría de las disposiciones contempladas
en la propuesta reflejan las mejores prácticas establecidas en las
recomendaciones formuladas por la Red Interinstitucional de Recuperación de
Activos de Camden en Europa entre 2005 y 2010. Las disposiciones también están
en consonancia con las recomendaciones en materia de decomiso del Grupo de
Acción Financiera Internacional (GAFI) de la OCDE[29]. Los
Estados miembros expresaron su posición sobre esas cuestiones en 2010 en las
conclusiones del Consejo JAI antes mencionadas. Aunque existía un amplio
acuerdo sobre la mayor parte de las cuestiones, un número reducido de Estados
miembros emitieron reservas en cuanto al decomiso no basado en condena. Por el
contrario, en otros temas (por ejemplo, decomiso de terceros, administración de
activos), los Estados miembros estaban de acuerdo en que se necesitaba una
respuesta más firme de la UE. Los
abogados defensores han manifestado su inquietud ante un aumento de los poderes
de decomiso ampliado, decomiso no basado en condena y decomiso de terceros por
consideraciones relacionadas con los derechos fundamentales (posible limitación
del derecho a la propiedad y del derecho a un juicio justo). Tal como se
explica más adelante, estas inquietudes se abordan cuidadosamente en la
propuesta.
2.2.
Evaluación de impacto
En consonancia con su política para legislar
mejor, la Comisión realizó una evaluación de impacto de otras alternativas
políticas, basada en un estudio externo, que finalizó en marzo de 2011[30]. El estudio externo se basa en una amplia
consulta a profesionales y expertos, con entrevistas a algunos puntos de
contacto nacionales de la Red Interinstitucional de Recuperación de Activos de
Camden. Tal como refleja su posición en la negociación de las conclusiones del
Consejo antes citadas, los Estados miembros están por lo general de acuerdo en
que se necesitan unas normas de la UE más estrictas en materia de recuperación
de activos. La evaluación de impacto también se
inspira en las conclusiones y recomendaciones de otro estudio, concluido en
2009[31],
que analiza las prácticas de decomiso de los Estados
miembros, centrándose en particular en lo que ha resultado eficaz a nivel
nacional con vistas a la promoción y el intercambio de mejores prácticas. El
estudio identificó varios obstáculos al decomiso efectivo, tales como las
tradiciones jurídicas antagónicas, que se traducen en la falta de un
planteamiento común de las medidas de decomiso, las dificultades para el
aseguramiento y la conservación mantenimiento de los activos, la falta de
recursos y de formación, los escasos contactos entre organismos y la falta de estadísticas
coherentes y comparables. Por último, la evaluación de impacto se
basa en los informes de aplicación emitidos por la Comisión sobre los actos
jurídicos vigentes de la UE. Los informes sobre las Decisiones Marco
2005/212/JAI[32], 2003/577/JAI[33]
y 2006/783/JAI[34] muestran que los Estados
miembros han sido lentos a la hora de la transponerlas y que a menudo las
disposiciones pertinentes se han aplicado de forma incompleta o incorrecta.
Solo cabe considerar moderadamente satisfactorio el grado de aplicación en los
Estados miembros de la Decisión 2007/845/JAI del Consejo[35].
La evaluación de impacto analizó varias
opciones políticas que representaban distintos grados de intervención a escala
de la UE: una opción no legislativa, una opción legislativa mínima (que corrija
las deficiencias del marco jurídico vigente de la UE que le impiden funcionar
según lo previsto) y una opción legislativa máxima (que vaya más allá de los
objetivos del marco jurídico vigente de la UE). Dentro de esta última, se analizan
dos subopciones legislativas máximas, una con y otra sin una actuación a nivel
de la Unión en lo que respecta al reconocimiento mutuo de las resoluciones de
embargo preventivo y decomiso entre Estados miembros. La opción política preferida es la opción
legislativa máxima. Esta opción mejoraría considerablemente la armonización de
las normas nacionales sobre decomiso y ejecución, entre otras cosas mediante la
modificación de las disposiciones vigentes sobre decomiso ampliado, la
introducción de nuevas disposiciones sobre decomiso no basado en condena y
decomiso de terceros y la introducción de normas más eficaces sobre el
reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo preventivo y decomiso. Entre otros derechos fundamentales, la
evaluación de impacto analizó la incidencia sobre la protección de datos
personales, que no se consideró sustancial. El informe de evaluación de impacto
completo está disponible en: http://ec.europa.eu/home-affairs/policies/crime/crime_confiscation_en.htm
2.3.
Base jurídica
La presente propuesta se basa en los
artículos 82, apartado 2, y 83, apartado 1, del TFUE. La atribución de competencias
relacionadas con el decomiso y la recuperación de activos se ha modificado a
raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Como la principal base
jurídica de la presente propuesta es el artículo 83, apartado 1, del TFUE, su
alcance se limita a las infracciones en los ámbitos enumerados en dicho artículo,
a saber: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de
mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el blanqueo de capitales, la
corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y
la delincuencia organizada. El tráfico ilícito de armas está incluido cuando el
delito se comete en el contexto de la delincuencia organizada. Una de los ámbitos delictivos enumerados
es la «delincuencia organizada». Así pues, la propuesta abarca otras
actividades delictivas no enumeradas específicamente en el artículo 83,
apartado 1, cuando tales actividades se hayan cometido participando en una
organización delictiva, tal como se define en la Decisión Marco 2008/841/JAI
sobre la lucha contra la delincuencia organizada[36].
La limitación del ámbito de aplicación de
la presente propuesta a los ámbitos delictivos contemplados en el artículo 83,
apartado 1, incluidos los delitos cometidos mediante la participación en una
organización delictiva, implica que las disposiciones existentes de las normas
de la UE sobre decomiso deben permanecer vigentes, con el fin de mantener un
cierto grado de armonización con respecto a las actividades delictivas no
comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por esta
razón, la propuesta mantiene en vigor los artículos 2, 4 y 5 de la Decisión
Marco 2005/212/JAI.
2.4.
Subsidiariedad, proporcionalidad y respeto de
los derechos fundamentales.
De conformidad con el artículo 5,
apartado 3, del TUE, la Unión intervendrá sólo en caso de que los objetivos de
la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los
Estados miembros. El artículo 67 del TFUE dispone que la Unión debe
proporcionar a los ciudadanos un alto nivel de seguridad mediante la prevención
de la delincuencia y la lucha contra ella. El decomiso de activos delictivos
goza de un reconocimiento cada vez mayor como un instrumento importante de la
lucha contra la delincuencia organizada, que muy a menudo es de carácter
transnacional y a la que, por lo tanto, hay que hacer frente en común. Así pues, la UE está mejor situada que los Estados miembros por sí
solos para regular el embargo preventivo y el decomiso de activos delictivos. Es cada vez más frecuente que los activos
de los grupos de delincuencia organizada se oculten e inviertan fuera de su
país de origen (a menudo en varios países)[37]. Esta doble
dimensión transfronteriza (de las actividades de la delincuencia organizada y
de sus inversiones) justifica aún más una acción de la UE contra los activos de
los grupos de delincuencia organizada. Todas las disposiciones respetan
plenamente el principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales,
incluidos el derecho a la propiedad, la presunción de inocencia y el derecho de
defensa, el derecho a un juicio justo, el derecho a que la causa sea oída
equitativa y públicamente en un plazo razonable, el derecho a interponer
recurso ante un órgano jurisdiccional y el derecho a ser informado sobre cómo
interponerlo, el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho a la
protección de los datos de carácter personal, el derecho a no ser juzgado o
condenado penalmente dos veces por la misma infracción y los principios de
legalidad y proporcionalidad de las infracciones penales. En particular, la introducción de disposiciones
armonizadas sobre el decomiso no basado en condena sólo está prevista en
circunstancias muy limitadas, esto es, cuando el acusado no pueda ser procesado
por causa de fallecimiento, enfermedad o fuga. El decomiso ampliado solo está
permitido cuando un órgano jurisdiccional concluya, basándose en hechos
concretos, que una persona condenada por una infracción penal posee activos que
es considerablemente más probable que procedan de otras actividades delictivas
similares que de otro tipo de actividades. Se da a la persona condenada la
posibilidad efectiva de refutar dichos hechos concretos. Además, los poderes de
decomiso ampliados no pueden aplicarse a los presuntos productos de actividades
delictivas respecto de las cuales el interesado haya sido absuelto en un juicio
anterior o en otros casos en los que se aplique el principio ne bis in idem.
El decomiso de terceros solo se permite en determinadas condiciones, a saber,
cuando el tercero adquirente hubiera pagado un importe inferior al valor de mercado
y debiera haber sospechado que los activos eran productos del delito y tras una
evaluación que indique que no es probable decomisar con éxito los activos
directamente a la persona que los transfirió. Por último, la propuesta prevé
garantías específicas y soluciones judiciales para salvaguardar el mismo nivel
de protección y respeto de los derechos fundamentales. Estas incluyen el
derecho a ser informado sobre el proceso y a contar con representación letrada,
la obligación de comunicar todas las decisiones que afecten a la propiedad lo
antes posible y de disponer de la posibilidad efectiva de interponer recurso
contra esas decisiones. Estas posibilidades concretas no solo se ofrecen al
acusado o sospechoso sino también a otras personas en el contexto del decomiso
de terceros. Aunque ha evitado pronunciarse sobre la
cuestión de principio de la compatibilidad de los regímenes de decomiso no
basado en condena y decomiso ampliado con la Convención Europea de Derechos
Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha dictado varias
sentencias que respaldan su aplicación en determinados casos. El TEDH ha
aprobado en casos específicos procedimientos nacionales de decomiso no basados
en condena que implican la inversión de la carga de la prueba en lo que respecta
a la legitimidad de los activos (que trascienden las disposiciones de la
presente Directiva) , a condición de que fueran aplicados equitativamente en el
caso particular y de que existieran las garantías adecuadas para la persona
interesada. Así sostuvo, por ejemplo, que una aplicación de la legislación
italiana suponía una restricción proporcionada de derechos fundamentales en la
medida en que constituía un «arma necesaria» en la lucha contra la Mafia[38]. En otro caso, una
aplicación del régimen de decomiso civil del Reino Unido no se consideró una
violación de la Convención Europea de Derechos Humanos[39]
2.5.
Elección de instrumentos
Con objeto de modificar las disposiciones
de la UE en materia de armonización, el único instrumento viable es una
Directiva que sustituya a la Acción común 98/699/JAI y, en parte, a las
Decisiones Marco 2001/500/JAI y 2005/212/JAI.
2.6.
Disposiciones específicas
- Objetivo (artículo 1) Esta disposición aclara que la Directiva
solo establece unas normas mínimas (las legislaciones nacionales pueden tener
mayor alcance) y que se refiere al decomiso de productos e instrumentos en
asuntos penales. - Definiciones (artículo 2) La mayor parte de las definiciones
proceden de anteriores Decisiones Marco de la UE o de convenios internacionales.
La definición de «producto» se ha ampliado con respecto a la definición
recogida en la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, a fin de incluir la
posibilidad de decomisar todos los beneficios cuantificables derivados de los
productos del delito, incluidos los productos indirectos. La definición de «infracción penal» se
remite a las definiciones precisas en los ámbitos delictivos enumerados en el
artículo 83, apartado 1, del TFUE tal como se establece en la vigente
legislación de la UE. - Decomiso (artículo 3) Esta disposición incorpora (en parte) el
artículo 2 de la Decisión Marco 2005/212/JAI y (en parte) el artículo 3 de la
Decisión Marco 2001/500/JAI. Obliga a los Estados miembros a permitir el
decomiso de los instrumentos y productos del delito a raíz de una sentencia
condenatoria definitiva y a permitir el decomiso de bienes de valor equivalente
a los productos del delito. - Poderes ampliados de decomiso
(artículo 4) Se entiende por decomiso ampliado la
capacidad de decomisar activos que superan los ingresos directos de un delito.
Una condena penal puede entrañar el decomiso (ampliado) no solo de los activos
asociados con el delito concreto, sino de los activos adicionales que, según el
órgano jurisdiccional, sean producto de otros delitos similares. La legislación de la UE ya prevé los
poderes de decomiso ampliados. La Decisión Marco 2005/212/JAI obliga a los
Estados miembros a permitir el decomiso de activos pertenecientes directa o
indirectamente a las personas condenadas por determinados delitos graves
(relacionados con la delincuencia organizada y las actividades terroristas).
Sin embargo, la vigente Decisión Marco establece un conjunto mínimo de normas
alternativas aplicables al decomiso ampliado, que confieren a los Estados
miembros la libertad de aplicar una, dos o las tres opciones. El informe de
aplicación de la Comisión puso de manifiesto que esas disposiciones son
confusas y han dado lugar a una transposición fragmentaria. Además, las
opciones alternativas aplicables al decomiso ampliado han limitado el alcance
del reconocimiento mutuo de las resoluciones de decomiso. Las autoridades de un
Estado miembro solo ejecutarán las resoluciones de decomiso emitidas por otros
Estados miembros si estas se basan en las mismas opciones alternativas aplicadas
en dicho Estado miembro. Como consecuencia, el reconocimiento mutuo de las
resoluciones basadas en el decomiso ampliado es problemático. La presente propuesta introduce el
decomiso ampliado para los delitos contemplados en el artículo 83, apartado 1
del TFUE, tal como se establece en la vigente normativa de la Unión. Asimismo,
racionaliza el régimen existente de opciones alternativas para el decomiso
ampliado, estableciendo un único estándar mínimo. El decomiso ampliado puede
realizarse cuando un tribunal concluya, basándose en hechos concretos, que una
persona condenada por un delito contemplado en la presente Directiva posee
activos que es considerablemente más probable que procedan de otras actividades
delictivas, de naturaleza o gravedad similares, que de otro tipo de
actividades. No se puede proceder al decomiso ampliado cuando las actividades
delictivas similares no puedan ser objeto de un proceso penal por haber
prescrito con arreglo al Derecho penal nacional. La propuesta excluye también
del decomiso los productos de presuntas actividades delictivas respecto de las
cuales el interesado haya sido absuelto mediante sentencia firme en un juicio
anterior (aplicando así la presunción de inocencia protegida en el Artículo 48
de la Carta de Derechos Fundamentales) o en otras situaciones en las que se
aplique el principio ne bis in idem. - Decomiso no basado en condena
(artículo 5) Esta disposición introduce disposiciones
sobre el decomiso no basado en condena en circunstancias limitadas, para resolver
los casos en que no se puede ejercer la acción penal. En consecuencia, se
aplica al decomiso relacionado con una infracción penal, pero permite a los
Estados miembros decidir si el decomiso debe ser ordenado por los tribunales
penales y/o civiles/administrativos. Los procedimientos no basados en condena
permiten proceder al embargo preventivo y el decomiso de activos sin una
condena previa de su propietario por un tribunal penal. Para satisfacer el requisito de
proporcionalidad, la propuesta no introduce en todos los casos el decomiso no
basado en condena, pero lo posibilita solo cuando no se pueda obtener una
condena penal ya que el sospechoso ha fallecido, cuando padezca una enfermedad
crónica o cuando su huida o su enfermedad impidan un procesamiento efectivo
dentro de un plazo razonable y entrañen un riesgo de prescripción legal. Esta disposición refleja las
disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción. Con
el fin de facilitar la cooperación internacional en el decomiso, la Convención
insta a los Estados partes a considerar la posibilidad de adoptar las medidas
que sean necesarias para permitir el decomiso de los productos de la corrupción
sin que medie una condena en casos en que el delincuente no pueda ser procesado
por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados
(artículo 54, apartado 1, letra c). También se basa en los trabajos del Grupo
de Acción Financiera Internacional (GAFI) de la OCDE, que insta a sus países
miembros a considerar la adopción de medidas que permitan decomisar los
productos o instrumentos de delitos sin que se requiera una condena penal, o
que requieran que el imputado demuestre el origen lícito de los activos
eventualmente sujetos a decomiso (Recomendación nº 3). Esta disposición se basa
además en los puntos de vista expresados por el Grupo Lyon-Roma del G8 en un
informe que hace hincapié en que, si bien en principio debe aplicarse el
decomiso basado en condena, hay casos en que no es posible el procesamiento
penal por que el acusado ha fallecido o huido, por falta de pruebas suficientes
necesarias para incoar el enjuiciamiento penal, o por otros motivos técnicos[40].
La introducción de disposiciones sobre decomiso sin condena penal también
ha contado con el respaldo de los profesionales reunidos en la Red
Interinstitucional de Recuperación de Activos de Camden y en la Plataforma de organismos
de recuperación de activos. - Decomiso de terceros (artículo 6) A menudo, en cuanto son objeto de
investigación, los delincuentes transfieren sus activos a terceros con su
conocimiento, con el fin de evitar el decomiso. El decomiso de terceros supone
el decomiso de activos transferidos a terceros por personas investigadas o
condenadas. Las disposiciones nacionales de los Estados miembros en materia de
decomiso de terceros son divergentes. Esta circunstancia obstaculiza el
reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo preventivo y decomiso de
los activos transferidos a un tercero. Con el fin de satisfacer el requisito de
proporcionalidad y proteger la posición del tercero adquirente de buena fe, la
propuesta no introduce disposiciones mínimas de armonización del decomiso de
terceros en todos los casos. Esta disposición establece que se deberá poder
proceder al decomiso de terceros para los productos del delito u otros bienes
del acusado recibidos a cambio de un precio inferior al valor de mercado y que
una persona razonable en la situación del tercero habría sospechado que
procedían de la delincuencia o se habían transferido con el fin de sustraerse a
la aplicación de medidas de decomiso. Aclara que la comprobación del carácter
razonable de la persona debe basarse en hechos y circunstancias concretas con
objeto de evitar decisiones arbitrarias. Además, solo se puede proceder
al decomiso de terceros tras una evaluación, basada en hechos concretos, de que
es poco probable que el decomiso de la persona condenada, sospechosa o acusada
vaya a prosperar o cuando se trate de objetos únicos que deban restituirse a su
propietario legítimo. Embargo preventivo (artículo 7) El primer apartado de esta disposición
obliga a los Estados miembros a permitir el embargo preventivo de bienes o
instrumentos cuando exista el peligro de que desaparezcan, se oculten o
transfieran fuera de la jurisdicción, con vistas a un posible decomiso
posterior. Aclara que esas medidas deben ser ordenadas por un órgano
jurisdiccional. La introducción de la posibilidad de usar
la facultad de embargo preventivo en casos urgentes para evitar la desaparición
de activos en situaciones en las que la espera de una orden de un órgano jurisdiccional
pondría en peligro la posibilidad de proceder al embargo preventivo es desde
hace tiempo objeto de interés prioritario de los fiscales y organismos con
funciones coercitivas. El segundo apartado de este artículo exige a los Estados
miembros que adopten medidas para garantizar que los activos que corran el
peligro de desaparecer, ser ocultados o transferidos fuera de su jurisdicción
puedan ser objeto de embargo preventivo de forma inmediata por las autoridades
competentes, antes de solicitar una orden judicial o en espera de esta. Garantías (artículo 8) Según la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, ciertos derechos fundamentales como el derecho a la propiedad no
son absolutos. Pueden estar legítimamente sujetos a restricciones, siempre que
estas estén previstas por la ley y, de conformidad con el principio de
proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de
interés general o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de
otras personas, como es el caso de la prevención de la delincuencia organizada El artículo 47 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la UE garantiza el derecho a la tutela judicial
efectiva y el derecho a un juicio justo. En la medida en que las órdenes de embargo
preventivo o decomiso afecten al derecho a la propiedad o a otros derechos
fundamentales, deben poder ser impugnadas por las partes afectadas en las
condiciones establecidas en el presente artículo. La legislación vigente de la UE (por
ejemplo el artículo 4 de la Decisión Marco 2005/212/JAI) establece que los
Estados miembros deben garantizar que las partes interesadas dispongan de vías
de recurso adecuadas en la legislación nacional. Con objeto de atenerse plenamente a la
Carta de los Derechos Fundamentales, este artículo introduce unas garantías
mínimas a nivel de la UE. Estas tienen por objeto salvaguardar la observancia
de la presunción de inocencia, el derecho a un juicio justo (incluido el
principio ne bis in idem), la existencia de vías de recurso judicial
efectivo ante un órgano jurisdiccional y el derecho a ser informado sobre cómo
ejercer dichos recursos. - Determinación del alcance del
decomiso y ejecución efectiva (artículo 9) Las personas sospechosas de pertenecer a
organizaciones de delincuentes han logrado ocultar sus activos, a menudo
gracias al asesoramiento de profesionales cualificados. Las investigaciones
sobre los activos de cara a su posible decomiso ulterior son, por lo general,
largas y deben realizarse respetando los plazos de los correspondientes
procedimientos penales. Cuando se haya dictado una resolución de
decomiso y no se haya descubierto ninguna propiedad, o esta sea insuficiente, y
la resolución de decomiso no pueda ejecutarse, este artículo obliga a los
Estados miembros a permitir la realización de las investigaciones financieras
necesarias de los activos de la persona al objeto de ejecutar plenamente dicha
resolución. Esta disposición aborda el problema de la prohibición de realizar
actividades de decomiso una vez concluido el proceso penal y permite aplicar
las resoluciones de decomiso no ejecutadas o ejecutadas parcialmente a los
activos anteriormente ocultos que hayan reaparecido entre tanto, incluso cuando
haya finalizado el proceso penal. - Administración de los bienes
embargados preventivamente (artículo 10) Esta disposición pretende facilitar la
administración de la propiedad embargada preventivamente de cara a su posible
decomiso ulterior. Obliga a los Estados miembros a introducir medidas
destinadas a garantizar la administración adecuada de esos bienes,
especialmente concediendo la facultad de ejecutar los bienes embargados
preventivamente, al menos cuando puedan perder valor o su conservación pueda
llegar a ser costosa. - Eficacia y obligaciones en materia
de información (artículo 11) Esta disposición establece para los
Estados miembros obligaciones de información que contribuirán a elaborar
estadísticas que se utilizarán a efectos de evaluación. 2012/0036 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre el embargo preventivo y el
decomiso de los productos de la delincuencia en la Unión Europea
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2, y su artículo 83,
apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[41], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[42], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
La motivación principal de la delincuencia
organizada transfronteriza es la obtención de beneficios financieros. Para que
las autoridades con funciones coercitivas y judiciales sean eficaces es
necesario darles los medios para localizar, embargar con carácter preventivo,
incautar, administrar y decomisar los productos del delito. (2)
Los grupos de delincuencia organizada no
conocen fronteras y cada vez adquieren más activos en otros Estados miembros y
en terceros países. Existe una necesidad cada vez mayor de cooperación policial
internacional eficaz para la recuperación de activos y de asistencia jurídica
mutua. (3)
Aunque las estadísticas existentes son
escasas, los importes de los activos delictivos recuperados en la Unión parecen
insuficientes en comparación con los ingresos estimados de la delincuencia.
Existen estudios que indican que, a pesar de estar regulados en las
legislaciones nacionales y de la UE, los procedimientos de decomiso siguen
estando infrautilizados. (4)
El Programa de Estocolmo[43]
y las conclusiones del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior sobre el
decomiso y la recuperación de activos adoptadas en junio de 2010 destacan la
importancia de una mayor eficacia en la identificación, decomiso y
reutilización de los activos de origen delictivo. (5)
El vigente marco jurídico de la UE en relación
con el embargo preventivo, la incautación y el decomiso de activos está
compuesto por la Decisión Marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de
2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento,
embargo preventivo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del
delito[44];
la Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a
la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de
bienes y de aseguramiento de pruebas[45];
la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa
al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito[46]; y la Decisión
Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la
aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso[47]. (6)
Los informes de la Comisión sobre la
aplicación de las Decisiones Marco 2005/212/JAI, 2003/577/JAI y 2006/783/JAI
indican que los regímenes vigentes en relación con el decomiso ampliado y el
reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo preventivo y decomiso no
son plenamente eficaces. El decomiso se ve obstaculizado como consecuencia de
las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros. (7)
La presente Directiva pretende modificar y
ampliar las disposiciones de las Decisiones Marco 2001/500/JAI y 2005/212/JAI.
Estas deben sustituirse parcialmente por lo que respecta a la participación de
los Estados miembros en la adopción de la presente Directiva. (8)
Es necesario ampliar el actual concepto de
producto con objeto de incluir los productos directos de la actividad delictiva
y todos los beneficios indirectos, incluida la posterior reinversión o
transformación de los productos directos, el valor de las responsabilidades
pecuniarias eludidas y todos los beneficios cuantificables. (9)
El decomiso de instrumentos y productos a raíz
de una resolución firme de un órgano jurisdiccional y de bienes de valor
equivalente a esos productos debe, por consiguiente, corresponder al citado
concepto ampliado para las infracciones penales cubiertas por la presente
Directiva. La Decisión Marco 2001/500/JAI obligaba a los Estados miembros a
permitir el decomiso de instrumentos y productos de actividades delictivas de
resultas de una resolución condenatoria firme y a permitir el decomiso de
bienes de valor equivalente al producto del delito. Ambas obligaciones deben
mantenerse para las infracciones penales no cubiertas por la presente
Directiva. (10)
Los grupos de delincuencia realizan una amplia
gama de actividades delictivas. Con objeto de hacer frente de forma eficaz a
las actividades de la delincuencia organizada, pueden darse situaciones en las
que convenga que tras la resolución penal condenatoria se proceda al decomiso,
no solo de los bienes asociados con una determinada infracción penal, sino
también de los bienes adicionales que el órgano jurisdiccional determine que
son producto de otras infracciones penales. Esta medida se denomina decomiso
ampliado. La Decisión Marco 2005/212/JAI preveía tres conjuntos distintos de
requisitos mínimos que los Estados miembros debían elegir para aplicar el
decomiso ampliado. De resultas de ello, durante el proceso de transposición los
Estados miembros han elegido opciones diferentes que han dado lugar a conceptos
divergentes del decomiso ampliado en los ordenamientos jurídicos nacionales.
Por consiguiente, es necesario armonizar en mayor medida las disposiciones
sobre el decomiso ampliado, fijando un único estándar mínimo. El decomiso
ampliado se debe aplicar cuando un órgano jurisdiccional nacional, basándose en
hechos concretos tales como los relacionados con la naturaleza del delito, los
ingresos lícitos de la persona condenada, la diferencia entre la situación
financiera y el nivel de vida de esa persona u otros hechos, concluya que es
considerablemente más probable que los bienes en cuestión procedan de otras
actividades delictivas, de naturaleza o gravedad similares a la que supuso la
condena de la persona, que de otro tipo de actividades. (11)
De conformidad con el principio ne bis in
idem, procede excluir del decomiso ampliado los productos de presuntas
actividades delictivas respecto de las cuales el interesado haya sido absuelto
mediante resolución firme en un proceso anterior o en otros casos en los que se
aplique el principio ne bis in idem. También se debe excluir el decomiso
ampliado cuando las actividades delictivas similares no puedan ser objeto de un
proceso penal por haber prescrito con arreglo al Derecho penal nacional. (12)
Por lo general es necesaria una condena penal
para dictar una resolución de decomiso. En algunos casos, aunque no se pueda
conseguir una condena penal, debe ser posible de todos modos decomisar activos
con objeto de desbaratar las actividades delictivas y garantizar que los
beneficios resultantes de actividades delictivas no se reinviertan en la
economía lícita. Algunos Estados miembros permiten el decomiso cuando no hay
pruebas suficientes para un procesamiento penal si el órgano jurisdiccional
considera, habida cuenta de las distintas probabilidades, que los bienes tienen
un origen ilícito y también cuando un sospechoso o acusado se fugue para evitar
el enjuiciamiento o no pueda comparecer en juicio por otros motivos o haya
fallecido antes de la conclusión del proceso penal. Esta medida se denomina decomiso
no basado en condena. Es necesario prever la posibilidad de proceder en todos
los Estados miembros al decomiso no basado en condena al menos en esas últimas
circunstancias limitadas. Esta medida se ajusta a lo establecido en el artículo
54, apartado 1, letra c), de la Convención de las Naciones Unidas contra la
corrupción, que dispone que los Estados partes deben considerar la posibilidad
de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de los
bienes adquiridos ilícitamente sin que medie condena, incluso en casos en que
el infractor no pueda ser procesado por motivo de fallecimiento, fuga o
ausencia. (13)
La práctica de que una persona sospechosa o
acusada transfiera activos delictivos a un tercero con su conocimiento con el
fin de evitar el decomiso es común y está cada vez más extendida. El vigente
marco jurídico de la Unión no contiene normas vinculantes sobre el decomiso de
bienes transferidos a terceros. Por lo tanto, resulta cada vez más necesario
permitir el decomiso de bienes transferidos a terceros, que por lo general debe
tener lugar cuando un acusado no tenga bienes que puedan ser decomisados.
Conviene prever la posibilidad de proceder al decomiso de terceros, con
determinadas condiciones, una vez establecido, basándose en hechos concretos,
que es poco probable que el decomiso de la persona condenada, sospechosa o
acusada vaya a prosperar o cuando se trate de objetos únicos que deben
restituirse a su propietario legítimo. Además, con objeto de proteger los
intereses de los terceros de buena fe, dicho decomiso solo será posible cuando
el tercero supiera o debiera haber sabido que el bien constituía un producto de
actividades delictivas o que se le había transferido con objeto de evitar su
decomiso y se le había entregado de forma gratuita o transferido a cambio de un
importe inferior a su valor de mercado. (14)
Se deben prever medidas provisionales con
objeto de garantizar que los bienes estén disponibles con vistas a un posible
decomiso posterior. Estas medidas de embargo preventivo deben ser dictadas por
un órgano jurisdiccional. Para evitar la desaparición de los bienes antes de
que el órgano jurisdiccional dicte la resolución ordenando el embargo
preventivo, las autoridades competentes de los Estados miembros deben estar
facultadas para prohibir inmediatamente la transferencia, conversión,
disposición o desplazamiento de bienes que puedan ser ocultados o transferidos
fuera de la jurisdicción, cuando se solicite una orden de embargo preventivo
con vistas a su posible incautación posterior, a la espera de lo que determine
un órgano jurisdiccional. (15)
Es frecuente que los acusados o sospechosos
oculten bienes durante toda la duración del proceso penal. De resultas de ello,
no se pueden ejecutar las resoluciones de decomiso, de tal modo que los
destinatarios de las mismas pueden disfrutar de esos bienes una vez cumplida su
pena. Por consiguiente, es necesario posibilitar la determinación del alcance
preciso del bien que se debe decomisar incluso después de una condena
definitiva por una infracción penal, con el fin de permitir la plena ejecución
de las resoluciones de decomiso cuando no se haya descubierto inicialmente
ninguna propiedad o esta fuera insuficiente y la resolución de decomiso no se
haya ejecutado. Habida cuenta de que las órdenes de embargo preventivo limitan
el derecho a la propiedad, dichas medidas provisionales no deben mantenerse más
allá de lo necesario para preservar la disponibilidad de los bienes con vistas
a su posible futuro decomiso. Para ello puede ser necesario que el órgano
jurisdiccional proceda a una revisión periódica con objeto de velar por que la
finalidad de prevención de la desaparición del bien siga siendo válida. (16)
Es esencial administrar adecuadamente los
bienes embargados preventivamente con vistas a su posterior decomiso con objeto
de que su valor económico no se deteriore. Los Estados miembros deben tomar las
medidas necesarias, incluida la venta o transferencia de los bienes, para
minimizar el citado deterioro. Los Estados miembros deben adoptar las medidas
pertinentes, tales como la creación de organismos nacionales centrales de
gestión de activos o de mecanismos equivalentes (por ejemplo, en caso de que
sus funciones estén descentralizadas), con objeto de administrar adecuadamente
los activos embargados preventivamente antes del decomiso y conservar su valor,
a la espera de que recaiga la resolución judicial. (17)
Las fuentes de datos fiables sobre embargo
preventivo y decomiso de los productos de la delincuencia son escasas. Con el
fin de poder evaluar la presente Directiva, es necesario recopilar un conjunto
mínimo comparable de datos estadísticos adecuados sobre seguimiento de activos,
medidas judiciales y realización de activos. (18)
La presente Directiva respeta los derechos
fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la
propiedad, el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho a la
protección de los datos de carácter personal, el derecho a la tutela judicial
efectiva y a un juicio imparcial, la presunción de inocencia y el derecho de
defensa, el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la
misma infracción y los principios de legalidad y proporcionalidad de las
infracciones penales. La presente Directiva debe
aplicarse de conformidad con esos derechos y principios. (19)
Las medidas previstas en la presente Directiva
afectan sustancialmente a los derechos personales, no solo de los sospechosos o
acusados sino también de terceros no procesados. Por consiguiente es necesario
establecer garantías específicas y soluciones judiciales para garantizar la
protección de sus derechos fundamentales al aplicar las disposiciones de la
presente Directiva. (20)
Habida cuenta de que el objetivo de la
presente Directiva, a saber, facilitar el decomiso de bienes en asuntos
penales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y
puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de
acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del
Tratado de la Unión Europea. Con arreglo al principio de proporcionalidad
consagrado en el mencionado artículo, la presente Directiva no excede de lo
necesario para alcanzar dicho objetivo. (21)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del
Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio
de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, [el Reino Unido e Irlanda han
notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente
Directiva] o [y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de
dicho Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción de la
presente Directiva y no están vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.] (22)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del
Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y
al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la
adopción de la presente Directiva y no está vinculada por ella ni sujeta a su
aplicación. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA:
Título I OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1 Objeto La presente Directiva establece normas
mínimas sobre el embargo preventivo de bienes con vistas a su posible
incautación posterior y sobre el decomiso de bienes en asuntos penales. Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por (1)
«producto»: todo beneficio económico
resultante de infracciones penales; podrá consistir en cualquier forma de bien
e incluirá toda reinversión o transformación posterior de los productos
directos realizada por un sospechoso o un acusado y todos los beneficios cuantificables;
(2)
«bienes»: cualquier tipo de bienes, ya sean
materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los documentos o
instrumentos jurídicos acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes; (3)
«instrumento»: cualquier bien utilizado o
destinado a utilizarse de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer
una o varias infracciones penales; (4)
«decomiso»: la pena o medida ordenada por un
órgano jurisdiccional a raíz de un procedimiento relacionado con una infracción
penal, que tenga como resultado la privación definitiva de bienes; (5)
«embargo preventivo»: la prohibición temporal
de transferir, destruir, convertir, disponer o poner en circulación bienes, o
la custodia o el control temporales de bienes; (6)
«infracción penal»: una infracción penal regulada
por: (a)
el Convenio establecido sobre la base de la
letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea,
relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados
funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión
Europea[48]; (b)
la Decisión Marco 2000/383/JAI del Consejo, de
29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de
sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a
la introducción del euro[49];
(c)
la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo, de
28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de los
medios de pago distintos del efectivo[50];
(d)
la Decisión Marco del Consejo 2002/475/JAI, de
13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo[51], modificada por la
Decisión Marco 2008/919/JAI del Consejo, de 9 de diciembre de 2008[52]; (e)
la Decisión Marco 2001/500/JAI del Consejo, de
26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación,
seguimiento preventivo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos
del delito[53]; (f)
la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo
relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado[54]; (g)
la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de
25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de
los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del
tráfico ilícito de drogas[55];
(h)
la Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo, de
24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de
información[56];
(i)
la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de
24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada[57]; (j)
la Directiva 2011/36/UE, de 5 abril de 2011,
relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la
protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco
2002/629/JAI del Consejo[58]; (k)
la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre de
2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de
los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión
Marco del Consejo 2004/68/JAI[59].
TÍTULO II EMBARGO PREVENTIVO Y DECOMISO Artículo 3 Decomiso basado en condena 1.
Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para poder proceder al decomiso total o parcial de los instrumentos
y productos de resultas de una resolución penal firme condenatoria. 2.
Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para poder proceder al decomiso de bienes cuyo valor corresponda al
de los productos de resultas de una resolución penal firme condenatoria. Artículo 4 Poderes de decomiso ampliados 1.
Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de bienes
pertenecientes a una persona condenada por una infracción penal, cuando un
tribunal concluya, basándose en hechos concretos, que es considerablemente más
probable que los bienes en cuestión procedan de actividades delictivas
similares cometidas por la persona condenada que de otro tipo de actividades. 2.
No se podrá proceder al decomiso cuando las
actividades delictivas similares mencionadas en el apartado 1 a) no puedan ser objeto de un proceso
penal por haber prescrito con arreglo al Derecho penal nacional, o b) ya hayan sido objeto de un proceso
penal resuelto con una sentencia firme absolutoria de la persona o en otros
casos en los que se aplique el principio ne bis in idem. Artículo 5 Decomiso no basado en condena Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para poder proceder al decomiso de productos e instrumentos
sin que medie resolución penal condenatoria, tras un proceso que podría haber
dado lugar a una resolución penal condenatoria si el sospechoso o acusado
hubiera podido comparecer en juicio, cuando: a) el fallecimiento o enfermedad
crónica del sospechoso o acusado impida su procesamiento; o b) la enfermedad, incomparecencia en el
proceso o fuga de los sospechosos o acusados impida su procesamiento efectivo
dentro de un plazo razonable y suponga un riesgo grave de prescripción. Artículo 6 Decomiso de terceros 1.
Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para poder proceder al decomiso de: a) los productos transferidos a
terceros por una persona condenada o en su nombre, o por los sospechosos o
acusados que se hallen en las circunstancias del artículo 5, o b) de otros bienes de la persona
condenada transferidos a terceros con objeto de evitar el decomiso de bienes
cuyo valor corresponda a los productos. 2.
Se podrá proceder al decomiso de los productos
o bienes contemplados en el apartado 1 cuando a) una evaluación, basada en hechos
concretos relativos a la persona condenada, sospechosa o acusada, indique que
es poco probable que el decomiso de bienes de la persona condenada, o del
sospechoso o acusado que se halle en las circunstancias contempladas en el
artículo 5, vaya a prosperar, y b) los productos o bienes se hubieran
transferido de forma gratuita o a cambio de un importe inferior a su valor de
mercado, si el tercero: i) tratándose de productos, conocía su origen
ilícito o, de no conocerlo, una persona razonable en su misma situación habría
sospechado que su origen era ilícito, basándose en hechos y circunstancias
concretas; ii) tratándose de otros bienes, tenía
conocimiento de que se habían transferido con objeto de evitar el decomiso de
bienes cuyo valor correspondía con el de los productos o, de no tener dicho
conocimiento, una persona razonable en su misma situación habría sospechado que
se habían transferido para evitar el citado decomiso, basándose en hechos y
circunstancias concretas. Artículo 7 Embargo preventivo 1.
Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para proceder al embargo preventivo de los bienes que puedan
desaparecer, ser ocultados o transferidos fuera de la jurisdicción, con vistas
a su posible decomiso posterior. Dichas medidas serán ordenadas por un órgano jurisdiccional.
2.
Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para permitir que sus autoridades competentes procedan al embargo
preventivo inmediato de aquellos bienes respecto de los que exista un alto
riesgo de que desaparezcan, sean ocultados o transferidos antes de que recaiga la
resolución judicial. Dichas medidas deberán ser ratificadas por un órgano
jurisdiccional lo antes posible. Artículo 8 Garantías 1.
Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para garantizar que las personas afectadas por las medidas
establecidas en la presente Directiva tengan derecho a una tutela judicial
efectiva y que los sospechosos tengan derecho a un juicio justo, a fin de
preservar sus derechos. 2.
Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para garantizar que todas las resoluciones de embargo preventivo de
bienes estén razonadas, se comuniquen al interesado tan pronto como sea posible
después de su ejecución y sigan en vigor solo durante el tiempo necesario para
el aseguramiento de los bienes con vistas a un futuro decomiso. Los Estados
miembros deberán prever la posibilidad efectiva de que los interesados cuyos
bienes se vean afectados recurran la resolución de embargo preventivo ante un
órgano jurisdiccional en cualquier momento anterior a la adopción de una
resolución de decomiso. Los bienes embargados preventivamente que no se
decomisen posteriormente se reintegrarán de inmediato a su propietario
legítimo. 3.
Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para garantizar que todas las resoluciones de decomiso estén
razonadas y se comuniquen al interesado. Los Estados miembros deberán prever la
posibilidad efectiva de que los interesados cuyos bienes se vean afectados
recurran la resolución de decomiso ante un órgano jurisdiccional. 4.
En el procedimiento contemplado en el artículo
4, el sospechoso o acusado tendrá la posibilidad efectiva de impugnar la
presunción de probabilidad en la que se basa la consideración de que los bienes
en cuestión constituyen productos del delito. 5.
En el procedimiento contemplado en el artículo
5, la persona cuyos bienes se vean afectados por la resolución de decomiso
estará representada durante todo el proceso por un abogado para ejercer su
derecho de defensa por lo que respecta a la determinación de la infracción penal
y de los productos e instrumentos. 6.
Cuando la persona cuyos bienes se vean
afectados sea un tercero, se deberá informar a dicha persona o a su abogado del
proceso que pueda dar lugar a una resolución de decomiso de esos bienes y se
les permitirá participar en dicho proceso en la medida necesaria para proteger
los derechos de esa persona de forma eficaz. La persona tendrá, como mínimo,
derecho a ser oída, a plantear preguntas y a presentar pruebas antes de que
recaiga resolución firme sobre el decomiso. Artículo 9 Determinación del alcance del decomiso y ejecución efectiva Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para posibilitar la determinación del alcance exacto de los
bienes decomisados a raíz de una sentencia condenatoria firme por una
infracción penal o de resultas del procedimiento contemplado en el artículo 5
que tenga por resultado una resolución de decomiso, y autorizarán la adopción
de otras medidas necesarias para la ejecución efectiva de esa resolución de
decomiso. Artículo 10 Administración de bienes embargados preventivamente 1.
Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias, como, por ejemplo, la creación de oficinas centrales nacionales o
de mecanismos equivalentes, con objeto de garantizar la correcta administración
de los bienes embargados preventivamente de cara a su posible decomiso
posterior. 2.
Los Estados miembros velarán por que las
medidas contempladas en el apartado 1 optimicen el valor económico de esos
bienes, e incluirán la venta o transferencia de los bienes cuyo valor se pueda
deteriorar. TÍTULO
III DISPOSICIONES
FINALES Artículo 11 Estadísticas Los Estados miembros recopilarán de forma
periódica y llevarán estadísticas exhaustivas procedentes de las autoridades
pertinentes, con objeto de evaluar la eficacia de sus sistemas de decomiso. Las
estadísticas recopiladas se enviarán cada año a la Comisión e incluirán, para
todas las infracciones penales: a) el número de resoluciones de embargo
preventivo ejecutadas, b) el número de resoluciones de decomiso ejecutadas, c) el valor de los bienes embargados preventivamente, d) el valor de los bienes recuperados, e) el número de solicitudes de ejecución de resoluciones de embargo preventivo en otro Estado miembro, f) el número de solicitudes de ejecución de resoluciones de decomiso en otro Estado miembro, g) el valor de los bienes recuperados de resultas de la ejecución en otro
Estado miembro, h) el valor de los bienes destinados a ser reutilizados a efectos de
aplicación de la ley, de prevención o con fines sociales, i) el número de asuntos en los que se ordena el decomiso, en correlación
con el número de resoluciones condenatorias por infracciones penales
contempladas en la presente Directiva, j) el número de solicitudes de resoluciones de embargo preventivo y
decomiso denegadas por los órganos jurisdiccionales, k) el número de solicitudes de resoluciones de embargo preventivo y
decomiso no ejecutadas por haber sido impugnadas legalmente. Artículo 12 Transposición 1.
Los Estados miembros pondrán en vigor las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el… [dos
años desde la fecha de adopción]. Transmitirán de inmediato a la Comisión
el texto de esas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los
Estados miembros establecerán cómo deberá realizarse dicha referencia. 1.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión
el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el
ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo
13 Información El… [tres años después de la fecha
límite de transposición], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al
Consejo un informe de evaluación del impacto de la legislación nacional vigente
en materia de decomiso y recuperación de activos, acompañado, en caso
necesario, de las propuestas adecuadas. Artículo 14 Sustitución de la Acción común 98/699/JAI y de las Decisiones
Marco 2001/500/JAI y 2005/212/JAI 1.
El artículo 1, letra a), de la Acción común
98/699/JAI y los artículos 3 y 4 de la Decisión Marco 2001/500/JAI, así como
los artículos 1 y 3 de la Decisión Marco 2005/212/JAI, son sustituidos en lo que
respecta a los Estados miembros que participan en la adopción de la presente
Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que
se refiere a los plazos para la transposición de las Decisiones Marco en sus
ordenamientos jurídicos. 2.
En lo que respecta a los Estados miembros que
participan en la adopción de la presente Directiva, las referencias a la Acción
común y a las disposiciones de las Decisiones Marco citadas en el apartado 1 se
interpretarán como referencias a la presente Directiva. Artículo 15
Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 16
Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad
con los Tratados. Hecho en Bruselas, Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo
El Presidente El
Presidente [1] Según las estimaciones de la Oficina de las Naciones
Unidas contra la droga y el delito, «Estimating illicit financial flows
resulting from drug trafficking and other transnational organised crime»,
octubre de 2011. [2] Existen más estimaciones sobre el valor de los mercados
de la delincuencia. El comercio mundial de drogas generó 321 mil millones USD
en 2005, según Naciones Unidas. El tráfico de seres humanos asciende a escala
mundial a 42 500 millones USD al año según el Consejo de Europa. El valor del
mercado mundial de productos falsificados fue estimado por la OCDE en 250 mil
millones USD al año. Se ha estimado que la corrupción en la UE representa el 1%
del PIB anual de la UE. [3] Véanse las conclusiones del Consejo de Justicia y
Asuntos de Interior sobre el decomiso y la recuperación de activos de junio de
2010, documento del Consejo 7769/3/10. En el mismo sentido, véanse el resumen
de la evaluación de la amenaza de la delincuencia organizada de la UE de 2011 y
el informe anual de Eurojust de 2010. [4] Véanse también las conclusiones del Consejo sobre
prevención de crisis económicas y apoyo de la actividad económica de 23.4.2010
(documento del Consejo 7881/10), punto 7d. [5] Por ejemplo, en el Reino Unido, según una estimación
oficial de 2006 los ingresos de la delincuencia organizada ascendían a 15 mil
millones GBP, mientras que se recuperaron 125 millones GBP, véase Ministerio
del Interior (2006) citado en la evaluación de la amenaza de la delincuencia
organizada de Europol, 2010. [6] «Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al
ciudadano», documento del Consejo 17024/09, adoptado por el Consejo Europeo de
10 y 11 de diciembre de 2009. [7] Documento del Consejo 7769/3/10. [8] COM(2010) 673 final de 22.11.2010. [9] El decomiso de terceros supone el decomiso de activos
transferidos a terceros por una persona investigada o condenada. [10] El procedimiento de decomiso no basado en condena permite
embargar y decomisar activos con independencia de que exista una resolución
condenatoria previa del propietario dictada por un órgano jurisdiccional penal. [11] Informe del Parlamento Europeo sobre la delincuencia
organizada en la Unión Europea, adoptado el 25 de octubre de 2011, documento
A7-0333/2011 [referencia provisional]. [12] «Productos de la delincuencia organizada – Garantizar que
"el delito no resulte provechoso"», COM (2008) 766 final de
20.11.2008. [13] DO L 182 de 5.7.2001. [14] El decomiso del valor supone el decomiso de un importe
monetario equivalente al valor de los productos de la delincuencia. [15] DO L 68 de 15.3.2005, p. 49. [16] El decomiso ampliado supone el decomiso de activos que
superan los ingresos directos de un delito de tal modo que no es necesario
establecer una conexión entre los presuntos activos delictivos y una conducta
delictiva determinada. [17] DO L 196 de 2.8.2003, p. 45. [18] DO L 328 de 24.11.2006, p. 59. [19] DO L 332 de 18.12.2007, p. 103. [20] COM(2011) 307 y 308, 309 y C(2011) 3673 final de 6.6.2011. [21] COM(2011) 376 final de 24.6.2011. [22] COM(2010) 2020 final de 3.3.2010. Véanse también las
conclusiones del Consejo sobre prevención de crisis económicas y apoyo de la
actividad económica, 23.4.2010 (documento del Consejo 7881/10), punto 7d. [23] COM(2011) 135 final de 17.3.2011. [24] COM(2011) 293 final de 26.5.2011. [25] Directiva 2005/60/CE, de 26 de octubre de 2005, relativa a
la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales
y para la financiación del terrorismo, DO L 309/15 de 25.11.2005. [26] Esta Red (CARIN) apoyada por la Comisión y Europol es una
red internacional de profesionales de la recuperación de activos que incluye
expertos (uno en aplicación de la ley y un punto de contacto judicial) de más
de 50 países y jurisdicciones, incluidos 26 Estados miembros de la UE. Sus
objetivos son intercambiar mejores prácticas y mejorar la cooperación entre
organismos en cuestiones de recuperación transfronteriza de activos. [27] Por ejemplo, los servicios de la Comisión celebraron
varias reuniones bilaterales con representantes de la Red FLARE (Legalidad,
libertad y derechos en Europa) y sus redes asociadas. [28] Por ejemplo, el seminario de los centros de excelencia
para la formación en recuperación de activos (CEART) y el seminario estratégico
de Eurojust celebrado en 2010. [29] Especialmente la Recomendación 4 del GAFI, revisada en
febrero de 2012. [30] Contrato marco de servicios nº JLS/2010/EVAL/FW/001/A1,
Estudio para una evaluación de impacto de una propuesta de un nuevo marco
jurídico para el decomiso y la recuperación de activos de origen delictivo. [31] Assessing the
effectiveness of EU Member States' practices in the identification, tracing,
freezing and confiscation of criminal assets
(Evaluación de la eficacia de las prácticas de los Estados miembros de la UE en
la identificación, seguimiento, embargo preventivo y decomiso de activos de
origen delictivo), disponible en http://ec.europa.eu/home-affairs/policies/crime/crime_confiscation_en.htm
. [32] Informe de la Comisión de conformidad con el artículo 6 de
la Decisión Marco del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso
de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito
(2005/212/JAI), COM(2007) 805 final de 17.12.2007. [33] Informe de la Comisión basado en el artículo 14 de la
Decisión Marco del Consejo 2003/577/JAI, de 22 de julio de 2003, relativa a la
ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de
bienes y de aseguramiento de pruebas, COM(2008) 885 final de 22.12.2008. [34] Informe de la Comisión de conformidad con el artículo 22
de la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 200,6
relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones
de decomiso, COM(2010) 428 final de 23.8.2010. [35] Informe de la Comisión basado en el artículo 8 de la
Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación
entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el
ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros
bienes relacionados con el delito, COM(2011) 176 final de 12.4.2011. [36] Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre
de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada, DO L 300 de
11.11.2008, p. 42. [37] Véanse las referencias en la nota a pie de página 2. [38] Sentencia Raimondo contra Italia de 22 de febrero de 1994. [39] Sentencia Walsh contra Director de la Agencia de
Recuperación de Activos del Reino Unido (2005). [40] Informe final del proyecto italiano sobre «Decomiso:
aspectos jurídicos y cooperación internacional» elaborado en el subgrupo de
asuntos penales (CLASG) del Grupo Lyon-Roma del G8. [41] DO C de , p. . [42] DO C de , p. . [43] «Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al
ciudadano», documento del Consejo 17024/09, adoptado por el Consejo Europeo los
días 10 y 11 de diciembre de 2009. [44] DO L 182 de 5.7.2001, p.1. [45] DO L 196 de 2.8.2003, p. 45. [46] DO L 68 de 15.3.2005, p. 49. [47] DO L 328 de 24.11.2006, p. 59. [48] DO C 195 de 25.6.1997, p. 2. [49] DO L 140 de 14.6.2000, p. 1. [50] DO L 149 de 2.6.2001, p. 1. [51] DO L 164 de 22.6.2002, p. 3. [52] DO L 330 de 9.12.2008, p. 21. [53] DO L 182 de 5.7.2001, p. 1. [54] DO L 192 de 31.7.2003, p. 54. [55] DO L 335 de 11.11.2004, p. 8. [56] DO L 69 de 16.3.2005, p. 67. [57] DO L 300 de 11.11.2008, p. 42. [58] DO L 101 de 15.4.2011, p. 1. [59] DO L 335 de 17.12.2001, p. 1.