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Document 52012AP0441

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, sobre el proyecto de Reglamento del Consejo relativo a la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (refundición) (11143/1/2012 — C7-0331/2012 — 2012/0033B(NLE))

DO C 419 de 16.12.2015, p. 226–234 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

16.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 419/226


P7_TA(2012)0441

Migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (sin la participación del Reino Unido y de Irlanda) *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, sobre el proyecto de Reglamento del Consejo relativo a la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (refundición) (11143/1/2012 — C7-0331/2012 — 2012/0033B(NLE))

(Consulta — refundición)

(2015/C 419/50)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto del Consejo (11143/1/2012),

Visto el artículo 74 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0331/2012),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vista la carta dirigida el 12 de octubre de 2012 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento,

Vistos los artículos 87, 55 y 46, apartado 2, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0370/2012),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de que se trata no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos;

1.

Aprueba el proyecto del Consejo en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y con las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su proyecto;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda 1

Proyecto de Reglamento

Considerando 6

Proyecto del Consejo

Enmienda

(6)

Se debe proseguir y finalizar el desarrollo del SIS II siguiendo el calendario general del SIS II, ratificado por el Consejo el 6 de junio de 2008 y modificado posteriormente en octubre de 2008 como consecuencia de las orientaciones adoptadas en el Consejo JAI de 4 de junio de 2009. La versión actual del calendario general del SIS II fue presentado por la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo en octubre de 2010.

(6)

Se debe proseguir y finalizar el desarrollo del SIS II a más tardar el 30 de junio de 2013.

Enmienda 2

Proyecto de Reglamento

Considerando 16

Proyecto del Consejo

Enmienda

(16)

A fin de ayudar a los Estados miembros en su búsqueda de la solución más favorable desde los puntos de vista técnico y financiero, la Comisión debería iniciar sin demora el proceso de adaptación del presente Reglamento, proponiendo con tal fin para la migración el régimen jurídico que mejor refleje el enfoque técnico recogido en el Plan de Migración para el Proyecto SIS (Plan de Migración) adoptado por la Comisión tras el voto favorable del Comité SIS-VIS del 23 de febrero de 2011.

suprimido

Enmienda 3

Proyecto de Reglamento

Considerando 17

Proyecto del Consejo

Enmienda

(17)

El Plan de Migración indica que, dentro del periodo de transición, todos los Estados miembros procederán consecutivamente a la transición de sus aplicaciones nacionales respectivas desde SIS 1 + hacia SIS II. Se considera por motivos técnicos muy conveniente que los Estados miembros que ya hayan concluido la transición puedan utilizar todas las funcionalidades de SIS II desde ese momento sin tener que esperar a que otros Estados miembros hayan culminado ese proceso. Es por consiguiente necesario aplicar el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI desde el momento de inicio de la transición en el primer Estado miembro. Por razones de seguridad jurídica, el periodo de transición debe ser lo más breve posible y no debe superar las 12 horas. La aplicación del Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI no obsta para que los Estados miembros que aún no hayan realizado la transición o que hayan tenido que retornar al sistema anterior por razones técnicas puedan utilizar durante el periodo de seguimiento intensivo las funcionalidades de SIS II que estaban ya presentes en SIS 1+. Para aplicar las mismas normas y condiciones a las descripciones, tratamiento de datos y protección de datos en todos los Estados miembros, es necesario aplicar el marco jurídico SIS II a las actividades operativas SIS de los Estados miembros que todavía mo hayan realizado la transición.

(17)

Está previsto que, dentro del periodo de transición, todos los Estados miembros procedan consecutivamente a la transición de sus aplicaciones nacionales respectivas desde SIS 1 + hacia SIS II. Se considera por motivos técnicos muy conveniente que los Estados miembros que ya hayan concluido la transición puedan utilizar todas las funcionalidades de SIS II desde ese momento sin tener que esperar a que otros Estados miembros hayan culminado ese proceso. Es por consiguiente necesario aplicar el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI desde el momento de inicio de la transición en el primer Estado miembro. Por razones de seguridad jurídica, el periodo de transición debe ser lo más breve posible y no debe superar las 12 horas. La aplicación del Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI no obsta para que los Estados miembros que aún no hayan realizado la transición o que hayan tenido que retornar al sistema anterior por razones técnicas puedan utilizar durante el periodo de seguimiento intensivo las funcionalidades de SIS II que estaban ya presentes en SIS 1+. Para aplicar las mismas normas y condiciones a las descripciones, tratamiento de datos y protección de datos en todos los Estados miembros, es necesario aplicar el marco jurídico SIS II a las actividades operativas SIS de los Estados miembros que todavía no hayan realizado la transición.

Enmienda 4

Proyecto de Reglamento

Considerando 19

Proyecto del Consejo

Enmienda

(19)

El Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI estipulan que deberá utilizarse en el SIS II Central la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. En el anexo de las conclusiones del Consejo de los días 4 y 5 de junio de 2009 sobre la orientación futura del SIS II se establecen los objetivos intermedios que habría que alcanzar para proseguir el actual proyecto SIS II. Paralelamente, se ha realizado un estudio sobre la elaboración de un marco técnico alternativo para el desarrollo de SIS II a partir de la evolución de SIS 1+ (SIS 1+ RE) como plan de contingencia en caso de que las pruebas demuestren que no se reúnen los requisitos marcados en los objetivos intermedios. A partir de todos estos parámetros, el Consejo podría invitar a la Comisión a que pase al marco técnico alternativo.

(19)

El Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI estipulan que deberá utilizarse en el SIS II Central la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. En el anexo de las conclusiones del Consejo de los días 4 y 5 de junio de 2009 sobre la orientación futura del SIS II se establecen los objetivos intermedios que habría que alcanzar para proseguir el actual proyecto SIS II. Paralelamente, se ha realizado un estudio sobre la elaboración de un marco técnico alternativo para el desarrollo de SIS II a partir de la evolución de SIS 1+ (SIS 1+ RE) como plan de contingencia en caso de que las pruebas demuestren que no se reúnen los requisitos marcados en los objetivos intermedios. A partir de todos estos parámetros, el Consejo podría invitar a la Comisión a que pase al marco técnico alternativo. En tal caso, la Comisión debería presentar una propuesta para revisar el presente Reglamento.

Enmienda 5

Proyecto de Reglamento

Considerando 31

Proyecto del Consejo

Enmienda

(31)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos es responsable de controlar y garantizar la aplicación del Reglamento (CE) no 45/2001, y tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos de la Unión relacionadas con el tratamiento de datos personales. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio de Schengen, del Reglamento (CE) no 1987/2006 y de la Decisión 2007/533/JAI en materia de protección y seguridad de los datos personales.

(31)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos es responsable de controlar y garantizar la aplicación del Reglamento (CE) no 45/2001, y tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos de la Unión relacionadas con el tratamiento de datos personales. La Autoridad Común de Control es responsable de supervisar la unidad de apoyo técnico del actual SIS 1+ hasta la entrada en vigor del marco jurídico del SIS II. Las autoridades nacionales de control son responsables del control del tratamiento de datos del SIS 1+ en el territorio de sus respectivos Estados miembros y seguirán siendo responsables de la supervisión de la legalidad del tratamiento de datos personales del SIS II en el territorio de los Estados miembros. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio de Schengen, del Reglamento (CE) no 1987/2006 y de la Decisión 2007/533/JAI en materia de protección y seguridad de los datos personales. Este marco jurídico del SIS II establece que las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos garantizarán la supervisión coordinada del SIS II.

Enmienda 6

Proyecto de Reglamento

Considerando 43 bis (nuevo)

Proyecto del Consejo

Enmienda

 

(43 bis)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el que Bulgaria y Rumanía participan de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005, y con la Decisión 2010/365/UE del Consejo, de 29 de junio de 2010, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía  (2) .

Enmienda 7

Proyecto de Reglamento

Artículo 7 — apartado 6

Proyecto del Consejo

Enmienda

6.   Las actividades previstas en los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+, en el seno del Consejo.

6.   Las actividades previstas en los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+, en el seno del Consejo. Se informará regularmente al Parlamento Europeo sobre sus actividades.

Enmienda 8

Proyecto de Reglamento

Artículo 11 — apartado - 1 (nuevo)

Proyecto del Consejo

Enmienda

 

-1.     Antes de iniciar la migración, los Estados miembros verificarán la exactitud, la actualización y la legalidad de todos los datos personales que se van a migrar al SIS II de conformidad con el Reglamento (CE) no 1987/2006.

 

Todo dato que no pueda verificarse antes del inicio de la migración se verificará en un plazo máximo de seis meses a partir del inicio de la misma.

Enmienda 9

Proyecto de Reglamento

Artículo 11 — apartado 1

Proyecto del Consejo

Enmienda

1.   Para la migración del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos SIS 1+ en SIS II Central. Los datos de la base de datos SIS 1+ a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio de Schengen no se introducirán en el SIS II Central.

1.   Para la migración del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos SIS 1+ en SIS II Central. Los datos de la base de datos SIS 1+ a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio de Schengen no se introducirán en el SIS II Central. Estos datos se eliminarán a más tardar un mes después de que finalice el periodo de seguimiento intensivo.

Enmienda 10

Proyecto de Reglamento

Artículo 11 — apartado 3 — párrafo 1

Proyecto del Consejo

Enmienda

3.   La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II comenzará con la carga de datos del N.SIS II, siempre que el N.SIS II contenga un archivo de datos, la copia nacional, con una copia completa o parcial de la base de datos SIS II.

3.   La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II comenzará con la carga de datos del N.SIS II, siempre que el N.SIS II contenga un archivo de datos, la copia nacional, con una copia completa o parcial de la base de datos SIS II. Los Estados miembros garantizarán la exactitud, actualización y legalidad de todos los datos personales cargados al N.SIS II de conformidad con el Reglamento (CE) no 1987/2006.

Enmienda 11

Proyecto de Reglamento

Artículo 11 — apartado 4 bis (nuevo)

Proyecto del Consejo

Enmienda

 

4 bis.     Teniendo en cuenta la información facilitada por los Estados miembros a las autoridades competentes en materia de control, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la finalización de la migración, en particular sobre la transición por parte de los Estados miembros al SIS II. Esta información confirmará si la migración y, en particular, la transición, se han llevado a cabo en plena conformidad con el presente Reglamento tanto a nivel central como nacional, y que el tratamiento de datos personales durante la totalidad de la migración se ha llevado a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos  (3) .

Enmienda 12

Proyecto de Reglamento

Artículo 11 — apartado 4 ter (nuevo)

Proyecto del Consejo

Enmienda

 

4 ter.     Un mes después de que finalice el periodo de seguimiento intensivo se eliminarán definitivamente la base de datos del SIS 1+, todos los datos incluidos en la misma, independientemente de su soporte o ubicación, el C.SIS, los N.SIS de los Estados miembros y cualquier copia de los mismos.

Enmienda 13

Proyecto de Reglamento

Artículo 11 bis (nuevo)

Proyecto del Consejo

Enmienda

 

Artículo 11 bis

 

Migración de la oficina SIRENE

 

La migración de la oficina SIRENE a la red S-TESTA tendrá lugar de forma simultánea a la transición mencionada en el artículo 11, apartado 3, y concluirá inmediatamente después de la misma.

Enmienda 14

Proyecto de Reglamento

Artículo 12 — párrafo 2

Proyecto del Consejo

Enmienda

A partir de la transición de N.SIS a N.SIS II del primer Estado miembro conforme a lo indicado en el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, se aplicará el Reglamento (CE) 1987/2006.

A partir de la transición satisfactoria de N.SIS a N.SIS II del primer Estado miembro conforme a lo indicado en el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, se aplicará el Reglamento (CE) no  1987/2006.

Enmienda 15

Proyecto de Reglamento

Artículo 15 — apartado - 1 (nuevo)

Proyecto del Consejo

Enmienda

 

-1.     Además del registro de las consultas automatizadas, los Estados miembros y la Comisión garantizarán que, durante la migración realizada con arreglo al presente Reglamento, se respeten plenamente las normas aplicables de protección de datos, y que las tareas especificadas en el artículo 3, letra f), y en el artículo 11 se registren de forma conveniente en el SIS II Central. En particular, el registro de estas actividades garantizará la integridad y la legalidad de los datos durante la migración y la transferencia al SIS II.

Enmienda 16

Proyecto de Reglamento

Artículo 15 — apartado 4

Proyecto del Consejo

Enmienda

4.   Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

4.   Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos , así como la identificación del usuario final .

Enmienda 17

Proyecto de Reglamento

Artículo 15 — apartado 5

Proyecto del Consejo

Enmienda

5.   Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 3 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 18

Proyecto de Reglamento

Artículo 15 — apartado 7

Proyecto del Consejo

Enmienda

7.   Las autoridades competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

7.   Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 44, apartado 1, y el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1987/2006, encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1987/2006, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

Enmienda 19

Proyecto de Reglamento

Artículo 15 — apartado 7 bis (nuevo)

Proyecto del Consejo

Enmienda

 

7 bis.     Todas las autoridades de protección de datos responsables del SIS 1+ o el SIS II participarán de forma directa en todas las fases de la migración del SIS 1+ al SIS II.

Enmienda 20

Proyecto de Reglamento

Artículo 19

Proyecto del Consejo

Enmienda

La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez antes de que finalice el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II.

La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez antes de que finalice el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II. La Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados de las pruebas mencionadas en los artículos 8, 9 y 10.

Enmienda 21

Proyecto de Reglamento

Artículo 21

Proyecto del Consejo

Enmienda

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará al término de la migración a la que se refiere el artículo 11, apartado 3, párrafo tercero. Si no puede respetarse esa fecha debido a dificultades técnicas excepcionales relacionadas con el proceso de migración, expirará en la fecha que determine el Consejo de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1987/2006.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará al término de la migración a la que se refiere el artículo 11, apartado 3, párrafo tercero. Si no puede respetarse esa fecha debido a dificultades técnicas excepcionales relacionadas con el proceso de migración, expirará en la fecha que determine el Consejo de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1987/2006 y, en todo caso, antes del 30 de junio de 2013 .


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.

(2)   DO L 166 de 1.7.2010, p. 17.

(3)   DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.


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