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Document 52012AP0281

Financiación de la política agrícola común ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012 , sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1290/2005 del Consejo sobre la financiación de la política agrícola común y se derogan los Reglamentos (CE) n ° 165/94 y (CE) n ° 78/2008 del Consejo (COM(2010)0745 – C7-0429/2010 – 2010/0365(COD))
P7_TC1-COD(2010)0365 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de julio de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1290/2005 del Consejo sobre la financiación de la política agrícola común y se derogan los Reglamentos (CE) n ° 165/94 y (CE) n ° 78/2008 del Consejo

DO C 349E de 29.11.2013, p. 519–532 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

29.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 349/519


Miércoles 4 de julio de 2012
Financiación de la política agrícola común ***I

P7_TA(2012)0281

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo sobre la financiación de la política agrícola común y se derogan los Reglamentos (CE) no 165/94 y (CE) no 78/2008 del Consejo (COM(2010)0745 – C7-0429/2010 – 2010/0365(COD))

2013/C 349 E/26

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0745),

Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0429/2010),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen motivado presentado, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, por el Senado polaco, en el que se afirma que el proyecto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Vistas las otras contribuciones presentadas por el Senado italiano, la Asamblea de la República Portuguesa y la Cámara de Diputados rumana sobre el proyecto de acto legislativo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 4 de mayo de 2011 (1),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0209/2011),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 218 de 23.7.2011, p. 124.


Miércoles 4 de julio de 2012
P7_TC1-COD(2010)0365

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de julio de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo sobre la financiación de la política agrícola común y se derogan los Reglamentos (CE) no 165/94 y (CE) no 78/2008 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Con arreglo al procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (3) atribuye competencias a la Comisión para la adopción de disposiciones de aplicación de dicho Reglamento.

(2)

Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias otorgadas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1290/2005 deben adecuarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(3)

A fin de garantizar el correcto funcionamiento del régimen que establece el Reglamento (CE) no 1290/2005, deben delegarse en la Comisión debe tener la competencia de adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1290/2005. Conviene definir sobre qué elementos puede ejercerse esta competencia así como las condiciones que dicha delegación debe cumplir. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. [Enm. 1]

(4)

Con el A fin de garantizar una aplicación uniforme condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) no 1290/2005 en todos los Estados miembros, deben conferirse a la Comisión debe poder adoptar actos competencias de ejecución . Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Tratado. La Comisión debe adoptar estos actos de ejecución de acuerdo con las disposiciones del el Reglamento (UE) no xxx/xxx 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión  (4). [Enm. 2]

(5)

Algunas disposiciones sobre la financiación de la Política Agrícola Común adoptadas anteriormente por la Comisión en el marco de las competencias concedidas por el Reglamento (CE) no 1290/2005 deben incluirse en dicho Reglamento. Estas disposiciones se refieren a las normas relativas a la asignación de determinadas sumas e importes que constituyen ingresos pagaderos al presupuesto de la Unión previstos en la teneduría de cuentas de conformidad con el Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del FEADER (5).

(6)

Tras la experiencia adquirida con la aplicación de las normas sobre los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía («FEAGA») y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural («FEADER»), una parte de las disposiciones relativas a la financiación de las acciones previstas por el Reglamento (CE) no 165/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, relativo a la cofinanciación por la Comunidad de los controles por teledetección (6) y por el Reglamento (CE) no 78/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, relativo a las acciones que debe emprender la Comisión en el período comprendido entre 2008 y 2013 mediante las aplicaciones de teledetección creadas en el marco de la política agrícola común (7), debe integrarse en el Reglamento (CE) no 1290/2005. Por consiguiente, procede derogar los Reglamentos (CE) no 165/94 y (CE) no 78/2008. Sin embargo, es necesario prever la continuación de la aplicabilidad del artículo al informe que la Comisión debe presentar.

(7)

Las medidas emprendidas por la Comisión mediante la aplicación de la teledetección así como la adquisición y el perfeccionamiento por la Comisión de imágenes de satélites tienen por objeto ofrecer los medios para administrar y supervisar los mercados agrarios. Para garantizar el cumplimiento de este objetivo, la Comisión debe tener la facultad de adoptar actos de ejecución relativos a las condiciones y los procedimientos de adquisición así como la puesta a disposición de los Estados miembros de los resultados de las acciones de teledetección.

(8)

Con el fin de garantizar un funcionamiento uniforme de los organismos de coordinación de los Estados miembros, contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1290/2005, la Comisión debe tener la facultad de adoptar actos de ejecución relativos a las normas de funcionamiento de estos organismos y, en particular, a la comunicación de información a la Comisión.

(9)

Para permitir a la Comisión validar el plan de financiación de los programas de desarrollo rural y prever las posibles adaptaciones de los mismos, la Comisión debe tener la facultad de adoptar actos de ejecución relativos a las condiciones correspondientes al contenido y a la adaptación del plan de financiación.

(10)

Las comunicaciones de información por parte de los Estados miembros a la Comisión deben permitir a este última utilizar directamente y de la forma más eficaz posible la información que se le transmite para la gestión de las cuentas del FEAGA y del FEADER y de los pagos correspondientes, así como llevar a cabo el procedimiento de liquidación de cuentas y el de liquidación de conformidad. La Comisión debe tener la facultad de adoptar actos de ejecución relativos a la declaración de gastos, las cuentas anuales, la declaración de fiabilidad, la declaración relativa al almacenamiento público, los sistemas de información para el intercambio de información y documentos, así como las normas sobre su conservación.

(11)

La obligación relativa al mantenimiento de una contabilidad por parte de los organismos pagadores se refiere a datos detallados requeridos para la gestión de los fondos y su control. Con el fin de que los Estados miembros y los organismos pagadores puedan cumplir esta obligación siguiendo normas armonizadas, la Comisión debe tener la facultad de adoptar actos de ejecución sobre el marco contable de las intervenciones en forma de almacenamiento público contempladas en el Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (8), así como sobre otros gastos financiados por el FEAGA y el FEADER contemplados en el Reglamento (CE) no 883/2006.

(12)

Para garantizar una buena gestión de los flujos financieros, sobre todo teniendo en cuenta que los Estados miembros movilizan los medios para cubrir los gastos necesarios, la Comisión debe tener la facultad de adoptar actos de ejecución relativos a la puesta a disposición de los Estados miembros de los medios financieros, sin dejar de tener en cuenta los métodos de gestión específicos del FEAGA y del FEADER.

(13)

Con motivo de la presente modificación del Reglamento (CE) no 1290/2005, que pretende adecuar dicho Reglamento con los procedimientos previstos por el Tratado de Lisboa, procede actualizar algunas disposiciones en algunas versiones lingüísticas para adaptarlas a la terminología utilizada en el Tratado.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1290/2005 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1290/2005 queda modificado como sigue:

(1)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 2, se añade la letra siguiente:

«e bis)

hasta el 31 de diciembre de 2013, las medidas emprendidas por la Comisión mediante aplicaciones de teledetección que tengan por objeto dar a la Comisión los medios para administrar los mercados agrarios;».

b)

En el apartado 3, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«La Comisión calculará y fijará, mediante un acto de ejecución, las cargas y los costes respectivos con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 42 quinquies, apartado 3 procedimiento consultivo.».

(2)

En el artículo 5, se añade la letra siguiente:

«a bis)

adquisición por la Comisión de imágenes de satélites necesarias para los controles, cuya lista se acordará con cada Estado miembro de conformidad con un pliego de condiciones establecido por este, con vistas a su utilización por parte de la Comisión o a su entrega gratuita a los organismos de control o a los prestatarios de servicios autorizados por éstos, manteniendo la propiedad de tales imágenes, así como trabajos destinados a perfeccionar la técnica y los métodos de trabajo en el ámbito del control de las superficies agrícolas mediante teledetección;».

(3)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión adoptará mediante un acto de ejecución, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 quinquies, apartado 2 (procedimiento de examen), las normas relativas al funcionamiento del organismo coordinador contemplado en los párrafos primero y segundo y a la comunicación de información a la Comisión.».

b)

Se añaden los apartados siguientes:

«5.   Para garantizar el buen funcionamiento del sistema previsto en los apartados 1 a 4, la Comisión determinará mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis:

a)

las condiciones mínimas de autorización de los organismos pagadores relativas al entorno interior, las actividades de control, la información y la comunicación, y el seguimiento, así como las normas relativas al procedimiento de concesión y retirada de la autorización;

b)

las normas relativas a la supervisión y al procedimiento de revisión de la autorización de los organismos pagadores;

c)

las condiciones mínimas de autorización de los organismos coordinadores así como las normas relativas al procedimiento de concesión y retirada de autorización.

6.   Con el fin de garantizar la buena ejecución de las tareas previstas en el apartado 1 en el ámbito de las operaciones de almacenamiento público, la Comisión fijará mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, normas sobre:

a)

el grado de responsabilidad y las obligaciones de los organismos pagadores, las condiciones de delegación del desempeño de funciones a entidades públicas o privadas terceras;

b)

la obligación de los organismos pagadores de establecer un inventario para cada producto y de controlar las existencias de productos que se encuentran en régimen de intervención así como las condiciones aplicables a estos controles.».

(4)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

El texto existente pasa a ser el apartado 1.

b)

Se añade el apartado siguiente:

«2.   Para que la actividad del organismo de certificación sea útil a la Comisión en el ámbito del procedimiento de liquidación de cuentas, la Comisión adoptará mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, normas relativas a la designación y a las responsabilidades del mismo.».

(5)

En el artículo 9, se añade el apartado siguiente:

«4.   Con el fin de garantizar una aplicación correcta y eficaz de las disposiciones relativas a los controles contemplados en este artículo, la Comisión podrá fijar mediante un acto delegado obligaciones específicas que deberán respetar los Estados miembros.».

(6)

El artículo 15 queda modificado como sigue:

a)

No afecta a la versión española.

b)

El texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   La Comisión adoptará una decisión de ejecución, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 quinquies, apartado 3 (procedimiento consultivo), relativa a los pagos mensuales que efectúa, sobre la base de una declaración de gasto de los Estados miembros y de la información facilitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, teniendo en cuenta las reducciones o suspensiones aplicadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 17 bis.».

(7)

El artículo 16 queda modificado como sigue

a)

El texto existente pasa a ser el apartado 1;

b)

Se añade el apartado siguiente:

«2.   Con el fin de modular la repercusión financiera en proporción al retraso constatado en el pago, la Comisión adoptará mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, normas sobre la reducción de los pagos en función de la importancia del rebasamiento constatado.».

(8)

No afecta a la versión española.

(9)

No afecta a la versión española.

(10)

En el artículo 18, el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   Cuando, a fecha de 30 de junio, el Consejo no haya fijado no se hayan fijado los ajustes a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (9), la Comisión fijará dichos ajustes mediante un acto de ejecución e informará inmediatamente de ello al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 42 quinquies, apartado 3 del presente Reglamento, e informará inmediatamente de ello al. [Enm. 3]

(11)

El artículo 19 queda modificado como sigue:

a)

El texto de los apartados 1, 2 y 3 se sustituye por el siguiente:

«1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, al mismo tiempo que el proyecto de presupuesto de un ejercicio N, sus previsiones para los ejercicios N - 1, N y N + 1.

Presentará simultáneamente un análisis de las diferencias registradas entre las previsiones iniciales y los gastos reales en los ejercicios N - 2 y N - 3.

2.   Si, al establecerse el proyecto de presupuesto de un ejercicio N, se observa que puede sobrepasarse el saldo neto a que se refiere el artículo 12, apartado 3, correspondiente a dicho ejercicio, teniendo en cuenta el margen previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 73/2009, la Comisión propondrá al Consejo las medidas necesarias y, en concreto, las que deben aplicarse en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009. [Enm. 4]

3.   Si la Comisión considera que, en cualquier momento, puede sobrepasarse el saldo neto a que se refiere el artículo 12, apartado 3, y que no puede adoptar medidas suficientes para rectificar la situación en el ámbito de sus competencias, propondrá otras medidas para garantizar que no se sobrepase dicho saldo, las cuales deberán ser adoptadas por el Consejo o por el Parlamento Europeo y el Consejo conforme a lo establecido en el artículo 43, apartado 2, del TFUE .». [Enm. 5]

b)

En el apartado 4, el texto de la letra c) se sustituye por el siguiente:

«c)

fijará mediante un acto de ejecución, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 quinquies, apartado 3 (procedimiento consultivo), el importe total de la financiación de la Unión distribuido por Estados miembros, basándose en un tipo único de financiación de la Unión, dentro del presupuesto disponible para los pagos mensuales;».

(12)

El artículo 21 queda modificado como sigue:

a)

El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Cuando la Comisión adopte el proyecto de presupuesto, o una nota rectificativa al mismo referente a los gastos agrarios, utilizará, para establecer las estimaciones del presupuesto del FEAGA, el tipo de cambio medio entre el euro y el dólar estadounidense registrado en el mercado durante el trimestre más reciente que haya finalizado al menos 20 días antes de la adopción del documento por la Comisión.».

b)

En el apartado 2, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:

«2.   Cuando la Comisión adopte un proyecto de presupuesto rectificativo y suplementario o una nota rectificativa a éste, en la medida en que estos documentos se refieran a los créditos correspondientes a las medidas indicadas en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), utilizará:».

(13)

En el título II, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 21 bis

Medidas vinculadas a la teledetección

1.   Las medidas financiadas en virtud del artículo 3, apartado 2, letra e) bis, tendrán por objeto garantizar el seguimiento agroeconómico de las tierras agrícolas y del estado de los cultivos con el fin de hacer estimaciones, en particular sobre los rendimientos y la producción agrícola, favorecer el acceso a estas estimaciones, o garantizar el seguimiento tecnológico del sistema agrometeorológico.

Estas medidas se refieren principalmente a la recopilación o adquisición de la información necesaria para la aplicación y el seguimiento de la Política Agrícola Común, incluidos los datos obtenidos por satélites y los datos meteorológicos, la creación de una infraestructura de datos espaciales y de un sitio informático, la realización de estudios específicos sobre las condiciones climáticas y la actualización de los modelos agrometeorológicos y econométricos.

2.   La Comisión podrá adoptar mediante un acto de ejecución, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 quinquies, apartado 2 (procedimiento de examen), normas relativas a las financiaciones previstas en el artículo 3, apartado 2, letra e bis), y en el artículo 5, letra a bis), a las condiciones en las que se llevarán a cabo las acciones de teledetección para la consecución de los objetivos asignados, a las condiciones de adquisición, perfeccionamiento y utilización de las imágenes de satélites y los datos meteorológicos, así como a los plazos aplicables.».

(14)

En el título III, capítulo 1, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 23 bis

Competencias de ejecución

La Comisión fijará mediante un acto de ejecución, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 quinquies, apartado 2 (procedimiento de examen) del presente Reglamento, las condiciones relativas al contenido, presentación y adaptación del plan de financiación, previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (10).

(15)

No afecta a la versión española.

(16)

No afecta a la versión española.

(16 bis)

En el artículo 29, se añade el siguiente apartado:

«1 bis.     En el caso de los Estados miembros que hayan optado por organizar sus programas de desarrollo rural por regiones, el cálculo del importe de la liberación automática podrá hacerse a escala de Estado miembro.». [Enm. 6]

(17)

El artículo 30 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 30

Liquidación contable

1.   Antes del 30 de abril del año siguiente al ejercicio correspondiente, la Comisión adoptará una decisión de ejecución, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 quinquies, apartado 3 (procedimiento consultivo), relativa a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores autorizados basándose en la información comunicada de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii).

2   La decisión de liquidación de cuentas mencionada en el apartado 1 se referirá a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales transmitidas. La decisión se adoptará sin perjuicio de las decisiones que se adopten posteriormente en virtud del artículo 31.».

(18)

El artículo 31 queda modificado como sigue:

a)

El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   La Comisión adoptará una decisión de ejecución, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 quinquies, apartado 3, (procedimiento consultivo), relativa a los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión cuando compruebe que algunos de los gastos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 no se han efectuado de conformidad con la normativa de la Unión.».

b)

El texto del apartado 3, párrafo primero, se sustituye por el siguiente:

«3.   Previamente a la adopción de cualquier decisión de denegación de la financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.».

(19)

En el título IV, capítulo 1, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 31 bis

Competencias delegadas

Con el fin de garantizar el buen desarrollo del procedimiento de liquidación contable y del procedimiento de liquidación de conformidad, la Comisión adoptará, mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, las normas relativas a las medidas que han de tomarse para la adopción de las decisiones contempladas en los artículos 30 y 31 y para su aplicación, así como las normas relativas al procedimiento de conciliación contemplado en el artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, incluida la creación, las funciones y la composición de un órgano de conciliación así como de su funcionamiento.».

(20)

El artículo 32 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 4, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:

«Una vez finalizado el procedimiento establecido en el artículo 31, la Comisión podrá decidir imputar al Estado miembro los importes que deban recuperarse en los casos siguientes:».

b)

No afecta a la versión española.

c)

En el apartado 8, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:

«Una vez finalizado el procedimiento establecido en el artículo 31, la Comisión podrá decidir excluir de la financiación comunitaria los importes a cargo del presupuesto comunitario en los siguientes casos:».

(21)

El artículo 33 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 5, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:

«Una vez finalizado el procedimiento establecido en el artículo 31, la Comisión podrá decidir imputar al Estado miembro los importes que deban recuperarse en los casos siguientes:».

b)

El texto del apartado 7 se sustituye por el siguiente:

«7.   El Estado miembro podrá decidir suspender el procedimiento de recuperación en las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 6.».

(22)

El artículo 34 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«d)

los importes pagaderos al presupuesto de la Unión que se hayan percibido a raíz de multas o sanciones de conformidad con las normas específicas previstas en la legislación agrícola sectorial;

e)

los importes correspondientes a las reducciones o exclusiones de los pagos que se hayan aplicado de conformidad con las normas sobre condicionalidad establecidas en el título II, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.».

b)

Se añade el apartado siguiente:

«4.   Los artículos 150 y 151 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 se aplicarán mutatis mutandis a la contabilización de los ingresos afectados a que se refiere el presente Reglamento.».

(23)

En el título IV, capítulo 2, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 35 bis

Competencias delegadas

1.   Con objeto de garantizar una aplicación correcta y eficaz de las disposiciones relativas a las recuperaciones contempladas en los artículos 32 y 33, la Comisión fijará, mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, las obligaciones específicas que deberán cumplir los Estados miembros.

2.   Con objeto de tener presente los ingresos percibidos por los organismos pagadores por cuenta del presupuesto de la Unión en los pagos efectuados sobre la base de las declaraciones de gastos transmitidas por los Estados miembros, la Comisión fijará, mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, las condiciones en que deberán realizarse determinadas compensaciones entre los gastos y los ingresos efectuados en el ámbito del FEAGA y del FEADER.».

(24)

En el título IV, capítulo 3, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 37 bis

Competencias delegadas

Con objeto de garantizar la eficacia de las tareas confiadas a la Comisión en los artículos 36 y 37, la Comisión podrá fijar, mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, las normas relativas a las obligaciones de cooperación que deberán cumplir los Estados miembros.».

(25)

Se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 40 bis

Competencias delegadas

1.   Con objeto de garantizar la buena gestión de los créditos abiertos en el presupuesto de la Unión para el FEAGA y el FEADER, la Comisión podrá adoptar, mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, normas relativas a:

a)

la obligación de los organismos pagadores de llevar una contabilidad, así como las condiciones específicas aplicables a los elementos que deben contabilizarse;

b)

la valorización de las operaciones relativas al almacenamiento público y las medidas que deben adoptarse en caso de pérdidas o de deterioro de los productos en régimen de intervención en forma de almacenamiento público y la determinación del importe que debe financiarse.

2.   Con objeto de garantizar la financiación por el FEAGA de los gastos relativos a las medidas de intervención en forma de almacenamiento público, la Comisión podrá adoptar, mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, normas sobre:

a)

el tipo de gastos que pueden beneficiarse de la financiación por la Unión y las condiciones de su reembolso;

b)

las condiciones de admisibilidad y las modalidades de cálculo sobre la base de los elementos efectivamente constatados por los organismos pagadores o sobre la base de importes a tanto alzado determinados por la Comisión o sobre la base de los importes a tanto alzado o no, previstos por la legislación agrícola sectorial.

3.   Con el fin de verificar la coherencia de los datos comunicados por los Estados miembros relativos a los gastos u otras informaciones previstos por el presente Reglamento y para garantizar el respeto de la obligación de comunicación, tal como se prevé en el artículo 8, la Comisión adoptará, mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, las condiciones para la reducción y la suspensión de pagos a los Estados miembros, en lo que atañe a los gastos del FEAGA y del FEADER respectivamente.

4.   Cuando el presupuesto de la Unión no esté aprobado a la apertura del ejercicio o si el importe global de los compromisos anticipados supera el límite máximo fijado en el artículo 150, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, con el fin de fijar un reparto equitativo de los créditos disponibles entre los Estados miembros, la Comisión adoptará, mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, las modalidades de pago de los gastos.

5.   Para evitar que los Estados miembros no pertenecientes a la zona euro apliquen tipos de cambio diferentes, por una parte, en la contabilización, en una moneda distinta del euro, de los ingresos percibidos o de las ayudas pagadas a los beneficiarios y, por otra parte, en la elaboración de la declaración de gastos por el organismo pagador, la Comisión podrá adoptar, mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, normas relativas al tipo de cambio aplicable en el momento de la elaboración de las declaraciones de gastos y del registro de las operaciones de almacenamiento público en las cuentas del organismo pagador.

6.   Con objeto de garantizar la transparencia de la utilización del FEAGA y del FEADER y una publicación uniforme por los Estados miembros en virtud del artículo 44 bis, la Comisión adoptará, mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, normas sobre:

a)

el contenido y el formato de la información que debe publicarse;

b)

la fecha de la publicación y las condiciones de información de los beneficiarios;

c)

los medios de comunicación y cooperación entre la Comisión y los Estados miembros.

Artículo 40 ter

Competencias de ejecución

1.   La Comisión podrá adoptar, mediante un acto de ejecución, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 quinquies, apartado 2 (procedimiento de examen), normas relativas a:

a)

la forma, el contenido, el calendario, los plazos y las modalidades de transmisión a la Comisión o de puesta a su disposición de:

i)

las declaraciones de gastos y de los estados provisionales de gastos así como su actualización, incluidos los ingresos afectados,

ii)

la declaración de fiabilidad y de las cuentas anuales de los organismos pagadores,

iii)

los informes de certificación de las cuentas,

iv)

los datos de identificación de los organismos pagadores autorizados, de los organismos de coordinación autorizados y de los organismos de certificación,

v)

las modalidades de contabilización y pago de los gastos financiados en virtud del FEAGA y del FEADER,

vi)

las notificaciones de las rectificaciones financieras efectuadas por los Estados miembros en el ámbito de las operaciones o programas de desarrollo rural y los estados recapitulativos de los procedimientos de recuperación iniciados por los Estados miembros a raíz de irregularidades,

vii)

la información relativa a las medidas adoptadas en aplicación del artículo 9;

b)

las modalidades de intercambio de información y documentos entre la Comisión y los Estados miembros y la instauración de sistemas de información incluidos el tipo, la forma, el contenido de los datos tratados por estos sistemas y las normas para su conservación;

c)

las disposiciones relativas a la financiación y al ámbito contable de las intervenciones en forma de almacenamiento público así como a otros gastos financiados por el FEAGA y el FEADER;

d)

las disposiciones de aplicación de los procedimientos de liberación automática.

2.   La Comisión podrá adoptar, mediante un acto de ejecución, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 quinquies, apartado 3 (procedimiento consultivo), las condiciones y disposiciones aplicables a los créditos prorrogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, para financiar los gastos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra c), del presente Reglamento.»

(26)

Se suprimen los artículos 41 y 42.

(27)

Se añaden los artículos 42 bis, 42 ter, 42 quater y 42 quinquies siguientes:

«Artículo 42 bis

Ejercicio de la delegación

1.    Se otorgan a la Comisión estará facultada para los poderes para. adoptar los actos delegados a que se refiere en las condiciones establecidas en el presente Reglamento por un período indeterminado artículo.

2.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   La facultad de adoptar actos delegados conferida La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartados 5 y 6, el artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 4, el artículo 16, apartado 2, el artículo 31, letra a), el artículo 35 bis, apartado 2, el artículo 37 bis y el artículo 40 bis, apartados 1 a 6, del presente Reglamento se otorga a la Comisión estará sujeta a las disposiciones previstas en los artículos 42 ter y 42 quater por un periodo de cinco años a partir del … (11). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada período .

3 bis.     La delegación de poderes podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3 ter.     Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3 quater.     Los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 7]

Artículo 42 ter

Revocación de la delegación

1.   La delegación de competencias a que se refiere el artículo 42 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir sobre una revocación de la delegación de competencias informará a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión definitiva, indicando las competencias delegadas que podrían ser objeto de revocación, así como los posibles motivos de la misma.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que especifique dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente, o en una fecha posterior que deberá especificarse. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. [Enm. 8]

Artículo 42 quater

Objeciones a actos delegados

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán plantear objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes.

2.   Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han planteado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en sus disposiciones.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de expirar el plazo citado si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de su intención de no plantear objeciones.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo plantean objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya planteado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos. [Enm. 9]

Artículo 42 quinquies

Actos de ejecución Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de los Fondos Agrícolas. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (12).

2.   Cuando se adopten actos de ejecución en virtud del En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo [5] del Reglamento (UE) no [xxxx/yyyy] (complétese tras la adopción del Reglamento sobre las disposiciones de control contemplado en el artículo 291, apartado 3, del TFUE, actualmente en discusión en el PE y en el Consejo) (procedimiento de examen) no 182/2011 .

3.   Cuando se adopten actos de ejecución en virtud del En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo [4] del Reglamento (UE) no [xxxx/yyyy] (complétese tras la adopción del Reglamento sobre las disposiciones de control contemplado en el artículo 291, apartado 3, del TFUE, actualmente en discusión en el PE y en el Consejo) (procedimiento consultivo) no 182/2011 .

[Enm. 10]

Artículo 2

Se derogan los Reglamentos (CE) no 165/94 y (CE) no 78/2008.

No obstante, el artículo 4 del Reglamento (CE) no 78/2008 seguirá siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 218 de 23.7.2011, p. 124.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2012.

(3)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(4)   DO L 55 de 28.2.2011, p. 13 .

(5)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

(6)  DO L 24 de 29.1.1994, p. 6.

(7)  DO L 25 de 30.1.2008, p. 1.

(8)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.

(9)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.».

(10)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.».

(11)  

+

La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(12)   DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. »


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