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Document 52012AE1046

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior» [COM(2011) 883 final — 2011/0435 (COD)]

    DO C 191 de 29.6.2012, p. 103–107 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    29.6.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 191/103


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior»

    [COM(2011) 883 final — 2011/0435 (COD)]

    2012/C 191/18

    Ponente general: Arno METZLER

    El 19 de enero de 2012 y el 27 de enero de 2012 respectivamente, de conformidad con el artículo 46 y el artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea decidieron consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

    «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento […] relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior»

    COM(2011) 883 final — 2011/0435(COD).

    El 17 de enero de 2012, la Mesa del Comité encargó a la Sección Especializada de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía la preparación de los trabajos del Comité en este asunto

    Dada la urgencia de los trabajos, el Comité Económico y Social Europeo, en su 480o Pleno celebrado los días 25 y 26 de abril de 2012 (sesión del 26 de abril de 2012), nombró al Sr. METZLER ponente general y aprobó por 164 votos a favor, 1 en contra y 3 abstenciones el presente Dictamen.

    1.   Conclusiones y recomendaciones

    1.1   El reconocimiento de las cualificaciones profesionales de otros Estados miembros es un instrumento clave para promover la movilidad de los ciudadanos de la UE y, por ende, la realización del mercado interior. Asimismo, sirve para mejorar la competitividad de los Estados miembros, apoyar el crecimiento sostenible y reducir el desempleo. Las economías nacionales se beneficiarán de las diferentes experiencias profesionales adquiridas por sus ciudadanos mientras desempeñan una actividad profesional en otros Estados miembros.

    1.2   Todavía no se ha explotado plenamente el potencial de los ciudadanos de la UE que desearían desempeñar una actividad profesional en otro Estado miembro. Ello se debe a los diversos obstáculos para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en otros Estados miembros. Los ciudadanos de la UE consideran los procedimientos demasiado lentos y poco transparentes.

    1.3   Por esta razón, el CESE se congratula en principio de la propuesta de modificación de la Directiva 2005/36/CE, que debe eliminar los problemas descritos que plantea el reconocimiento de las cualificaciones profesionales gracias a la simplificación de los procedimientos y a una mayor transparencia para los ciudadanos de la UE. La propuesta de Directiva impulsará de manera eficaz el objetivo de aumentar la movilidad del conjunto de los ciudadanos de la UE establecido en la Agenda 2020.

    1.4   El CESE acoge favorablemente la tarjeta profesional europea por considerarla una clara simplificación de los procedimientos. Sin embargo, a juicio del Comité, algunas disposiciones podrían terminar poniendo en peligro la seguridad y la salud de los consumidores y los pacientes. En particular, deberían revisarse las normas propuestas para la tarjeta profesional europea en lo que atañe a los siguientes aspectos:

    Los principales criterios y normas genéricos que rigen el procedimiento de introducción de la tarjeta profesional europea deberían determinarse en la propia Directiva.

    Debe descartarse cualquier abuso en la utilización de la tarjeta profesional europea en su versión impresa, estableciendo una validez limitada y adoptando medidas especiales para protegerla contra la falsificación.

    El CESE mantiene reservas muy serias sobre la norma que estipula que si el Estado miembro de acogida no adopta una decisión, la tarjeta profesional europea se considerará validada. Para evitar el incumplimiento de los plazos debería optarse por otras posibilidades de protección jurídica como el derecho a una obtener una resolución administrativa o una indemnización.

    1.5   El CESE teme que, dada la multiplicidad de los sistemas europeos en materia de cualificaciones, aparezcan solapamientos, competencia entre distintas disposiciones o incluso contradicciones. Por consiguiente, es preciso que la Directiva aclare cuáles serán las relaciones de prioridad de la Directiva europea sobre el reconocimiento de cualificaciones profesionales respecto de los instrumentos del Marco Europeo de Cualificaciones y las normas europeas. Por lo demás, es necesario seguir aplicando el Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS).

    1.6   El CESE acoge favorablemente la ampliación de las posibilidades de reconocimiento automático sobre la base de principios comunes de formación. Sin embargo, las condiciones previas del procedimiento, el propio procedimiento y los criterios utilizados por la Comisión para determinar los principios comunes de formación deberían quedar estipulados en la Directiva. El quórum mínimo debe elevarse al 50 % de los Estados miembros + 1.

    2.   Síntesis del documento de la Comisión

    2.1   La movilidad de los profesionales cualificados es demasiado baja en la Unión Europea. Hay un importante potencial de movilidad aún sin explotar. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales es clave para que los ciudadanos de la UE puedan aprovechar eficazmente las libertades fundamentales del mercado interior. Al mismo tiempo, la movilidad no debe ir en detrimento de los consumidores –por ejemplo, en detrimento de los pacientes–, que esperan que los profesionales de la salud dispongan de los conocimientos lingüísticos adecuados.

    2.2   La modernización de la Directiva daría también respuesta a las necesidades de los Estados miembros, que se enfrentan a una creciente escasez de mano de obra cualificada. La movilidad de los ciudadanos de la UE en el mercado único es una cuestión importante a este respecto. En el futuro, la escasez de mano de obra no solo se mantendrá, sino que se prevé que aumente, en particular en los sectores de la salud y la educación y en sectores de crecimiento como la construcción o los servicios a las empresas.

    2.3   La modernización específica de las disposiciones actuales pretende alcanzar los siguientes objetivos:

    reducir la complejidad de los procedimientos a través de una tarjeta profesional europea que permitiría aprovechar mejor las ventajas ya comprobadas del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI);

    reformar las normas generales relativas al establecimiento en otro Estado miembro o al desplazamiento sobre una base temporal;

    modernizar el sistema de reconocimiento automático, especialmente para los enfermeros, las matronas, los farmacéuticos y los arquitectos;

    ofrecer un marco jurídico en la Directiva para los profesionales parcialmente cualificados y para los notarios;

    precisar las garantías para los pacientes, cuyas preocupaciones sobre las competencias lingüísticas y el riesgo de malas prácticas deberían quedar mejor reflejadas en el marco jurídico;

    hacer legalmente obligatorio el suministro de información comprensible basada en contenidos sobre las normas que rigen el reconocimiento de las cualificaciones, que debería poderse tramitar a través de amplios servicios de administración en línea para todo el procedimiento de reconocimiento;

    poner en marcha un ejercicio de examen sistemático y de evaluación mutua para todas las profesiones reguladas en los Estados miembros.

    3.   Observaciones generales

    3.1   En la Agenda 2020 (1) se formula el objetivo de facilitar y promover la movilidad de los trabajadores dentro de la Unión Europea. En la «Agenda de nuevas cualificaciones y empleos: una contribución europea hacia el pleno empleo» (2) la Comisión Europea señala la escasez de mano de obra cualificada como un obstáculo para el desarrollo sostenible. La falta de mano de obra cualificada en sectores que registran un crecimiento alto y constante contrasta con la situación en sectores en los que persiste un elevado desempleo. La movilidad geográfica es por lo tanto fundamental para aliviar el desempleo regional. Entre las doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza que la Comisión Europea ha propuesto en su Comunicación «Acta del Mercado Único. Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza» (3) se halla la movilidad de los ciudadanos. Una mayor movilidad de la mano de obra cualificada puede potenciar la competitividad de la economía europea. Por otra parte, en tiempos de escasez de personal cualificado deben multiplicarse las oportunidades para poner en contacto a los empresarios y la mano de obra cualificada de diferentes Estados miembros. Por consiguiente, el CESE confía en que la Directiva aporte una contribución sustancial al crecimiento.

    3.2   La Directiva sobre cualificaciones profesionales en vigor sigue adoleciendo de una serie de deficiencias. Por ejemplo, los ciudadanos de la UE disponen de diferentes vías para obtener el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales. Sin embargo, es difícil para los ciudadanos de la Unión averiguar qué procedimientos tienen derecho a utilizar, a qué autoridades pueden dirigirse y qué documentos necesitan presentar. Estas deficiencias de la actual Directiva sobre las cualificaciones profesionales obstaculizan la movilidad de los ciudadanos de la UE y, por ende, impiden la realización del mercado interior (4). Debido a la lentitud de los trámites de reconocimiento a menudo los ciudadanos de la UE no pueden responder rápidamente a una oferta de empleo, ya que antes de comprometerse deben completar el procedimiento de reconocimiento. Por lo tanto, es necesario reformar los procedimientos administrativos y mejorar la transparencia del reconocimiento de las cualificaciones profesionales. Por último, las plataformas comunes han demostrado ser poco prácticas e ineficaces. Desde su introducción todavía no se ha aprobado ni una sola plataforma común.

    3.3   El CESE se congratula, por consiguiente, de la propuesta de modificación de la Directiva 2003/36/CE. El hecho de simplificar los procedimientos para el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales y de aumentar la transparencia promoverá en mayor grado la libertad de establecimiento, la libre prestación de servicios y el mercado interior. La propuesta de Directiva contribuirá a alcanzar los objetivos establecidos por la Comisión Europea en la Agenda 2020 y en documentos posteriores.

    3.4   En líneas generales, el CESE considera que la simplificación de los procedimientos prevista en el marco de la reforma es un instrumento adecuado para impulsar la movilidad de los ciudadanos de la UE dentro de la Unión Europea. Ello podría poner en marcha una nueva dinámica que ofrezca oportunidades de más crecimiento y movilidad después de las crisis recientes y permita crear nuevos puestos de trabajo en los Estados miembros.

    3.5   Los jóvenes que trabajan son los principales interesados en adquirir experiencia profesional en diferentes Estados miembros. En este proceso, aportan una multiplicidad de experiencias profesionales a los Estados miembros de que se trate y ejercen una influencia en la práctica profesional, tanto en el país de acogida como tras su retorno al país de origen.

    3.6   Las ventajas de la movilidad superan los posibles efectos negativos en forma de «fuga de cerebros». Incluso aunque no se pueda descartar el riesgo de «fuga de cerebros», las experiencias previas han demostrado que este fenómeno se produce en una escala mucho menor de lo esperado y que los ciudadanos de la UE regresan a menudo a sus países de origen después de un período de movilidad profesional en razón de sus vínculos culturales y familiares.

    3.7   La movilidad profesional entre los Estados miembros no debe socavar el cumplimiento de la normativa social. En particular, la presión migratoria que pudiera producirse temporalmente en un Estado miembro no debe aprovecharse para reducir el nivel de la normativa social en otro.

    3.8   La tarjeta profesional europea permitirá una simplificación de los procedimientos digna de encomio. El solicitante puede dirigirse a las autoridades de su país de origen que, por lo general, se hallan en mejor posición que las autoridades de otros Estados miembros para evaluar los documentos aportados. Una vez que los documentos hayan sido verificados e introducidos en el expediente IMI, quedarán disponibles para otros procedimientos. Sin embargo, es preciso que la seguridad de los consumidores y los pacientes siga siendo objeto de protección mediante el reconocimiento de la tarjeta profesional europea por parte del país de acogida.

    3.9   El CESE valora positivamente que la Directiva haga hincapié en el IMI. Señala igualmente que en los Estados miembros ya existen estructuras de tarjetas profesionales nacionales. Estas estructuras deberán incorporarse al procedimiento de expedición de la tarjeta profesional europea a fin de evitar cargas, costes administrativos y una burocracia innecesarios. En particular, debería darse la posibilidad de integrar la mención «tarjeta profesional europea reconocida» en una de las tarjetas profesionales nacionales existentes. En especial, en el marco del artículo 58 (artículo 4 bis, apartado 6) la Directiva debería especificar los criterios y las etapas del procedimiento que la Comisión seguirá para determinar qué profesiones podrán estar cubiertas por la tarjeta profesional europea. También debería determinar quién es responsable de la traducción de los procedimientos y los documentos necesarios.

    3.10   El proceso de Bolonia y el Marco Europeo de Cualificaciones promueven la transparencia y la comparabilidad de las titulaciones de formaciones de ámbito nacional, en particular de los títulos universitarios. No obstante, estos sistemas no deben dar lugar a solapamientos con las disposiciones de la Directiva sobre cualificaciones profesionales. Por lo tanto, la Directiva sobre cualificaciones profesionales debe establecer claramente que una profesión solo puede ser reconocida de conformidad con las disposiciones de esa misma directiva o con las disposiciones de las directivas especiales. El Marco Europeo de Cualificaciones no debe ni facilitar ni dificultar el reconocimiento de una profesión. Lo mismo cabría decir de la relación entre la Directiva sobre cualificaciones profesionales y las normas europeas.

    3.11   La Directiva sobre cualificaciones profesionales se refiere exclusivamente a las cualificaciones profesionales obtenidas en un Estado miembro. En la «Agenda de nuevas cualificaciones y empleos: una contribución europea hacia el pleno empleo» (5) la Comisión Europea se fija como objetivo la mejor integración de los inmigrantes en el mercado de trabajo. Este objetivo debe alcanzarse eliminando los obstáculos al empleo que constituyen la falta de reconocimiento de las competencias y las cualificaciones. Se insta a la Comisión Europea a que adopte medidas para simplificar el reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en terceros países.

    4.   Observaciones específicas

    4.1   Tarjeta profesional europea

    4.1.1   El CESE acoge favorablemente la creación de una tarjeta profesional europea, tal como se propone en los artículos 4 bis a 4 septies. En muchos casos, la creación de una tarjeta profesional europea vinculada al Sistema de Información del Mercado Interior simplificará y acelerará considerablemente el procedimiento de reconocimiento mutuo.

    4.1.2   El artículo 4 bis, apartado 7, permite la recaudación de tasas por la expedición de la tarjeta profesional europea. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis a fin de determinar los criterios de cálculo y de reparto de las tasas. Sin embargo los costes no deberán ser tan elevados como para disuadir al solicitante de recurrir a este procedimiento.

    4.1.3   El Comité alberga serias reservas sobre la disposición incluida en el artículo 4 quinquies, apartado 5, con arreglo a la cual una tarjeta profesional europea se considerará válida si la autoridad competente no ha adoptado una decisión dentro de los plazos establecidos en el artículo 4 quinquies, apartado 2 y 3. El plazo -que es extraordinariamente breve- es por regla general de un mes; en caso de que se decida someter al solicitante a medidas compensatorias el plazo será de dos meses. Ello podría inducir a las autoridades competentes a denegar el reconocimiento si consideran que, bien por la acumulación de solicitudes o por la falta de información adicional, no están en condiciones de adoptar una decisión objetiva. Esta medida en realidad no contribuiría a acelerar el procedimiento, sino a prolongarlo debido a la posibilidad que existe de presentar un recurso para impugnar dicha decisión.

    4.1.4   En caso de que hubiera gran número de casos en los que la tarjeta profesional europea fuera reconocida como válida con arreglo al artículo 4 quinquies, apartado 5, seguiría existiendo un riesgo para la seguridad y la salud de los consumidores y los pacientes. En efecto, no cabe descartar que algunos de los solicitantes pudieran obtener una tarjeta profesional europea de manera indebida. Además, sería difícil invalidar a posteriori una tarjeta profesional europea reconocida de manera indebida.

    4.1.5   Con el fin de atender en la misma medida tanto a los intereses de los solicitantes como a los de los consumidores, el Comité propone un procedimiento de recurso conforme a la legislación nacional. La Directiva debería obligar a los Estados miembros a que adopten un procedimiento de recurso de estas características. Algunos de los instrumentos posibles serían el establecimiento del derecho a una decisión oficial o del derecho a una indemnización. Estos derechos solo deberían existir cuando las autoridades competentes sean culpables de no haber emitido una decisión positiva o de no haber prescrito una medida de compensación dentro de los plazos fijados.

    4.1.6   Además, los plazos para las decisiones deberían establecerse de manera que el procedimiento en su conjunto (evaluación de la solicitud en el país de origen y reconocimiento en el país de acogida) no exceda de cuatro meses. Si la autoridad competente del país de acogida envía una solicitud de información a la autoridad competente del país de origen, el plazo debería suspenderse, contrariamente a lo que se establece en el artículo 4 quinquies, apartado 3, párrafo tercero.

    4.1.7   De conformidad con el artículo 4 sexies, apartado 5, al titular de una tarjeta profesional europea deberá recordársele su derecho cada dos años después de la expedición de la tarjeta. Este recordatorio implicará una carga administrativa suplementaria sin reportar ningún beneficio adicional al titular de la tarjeta. Lo habitual y más que suficiente es informar al titular una sola vez.

    4.1.8   La condición para que se respeten estos procedimientos y plazos es que el sistema IMI funcione sin problemas. Su capacidad de funcionamiento deberá estar garantizada cuando entre en vigor la Directiva, ya que se espera la presentación de un elevado número de solicitudes. La posibilidad de que se produzca un fallo en el sistema IMI puede abordarse mucho más fácilmente en el marco del sistema de protección jurídica propuesto en el presente dictamen que con el procedimiento de autorización tácita propuesto por la Comisión, que debe rechazarse por ser incompatible con el sistema general.

    4.1.9   La tarjeta profesional europea no debe estar disponible exclusivamente en el expediente del sistema IMI, sino que, después del reconocimiento, el solicitante deberá recibir asimismo una versión impresa de la tarjeta. Esta versión impresa podrá ser utilizada como documento de legitimación en los procedimientos jurídicos. Por esta razón, deberán fijarse requisitos mínimos de protección contra la falsificación de estas versiones impresas.

    4.1.10   Además, la versión impresa de la tarjeta profesional europea no podrá tener una validez indefinida. De lo contrario, la versión impresa -en su calidad de documento de legitimación- podría ser objeto de abuso, incluso cuando el ejercicio de las actividades profesionales haya sido prohibido basándose en la información compartida entre los Estados miembros en virtud del artículo 56, apartado 2, párrafo primero, o en el mecanismo de alerta descrito en el artículo 56 bis. Por consiguiente, la versión impresa de la tarjeta debería tener una validez de diez años -y en el caso de las profesiones de la salud, tan solo de cinco años- y los titulares tendrían que volver a solicitarla. La limitación de la validez de la versión impresa no debería ser obstáculo para que la tarjeta profesional europea en el sistema IMI siga teniendo una validez ilimitada. En caso de que a un titular se le prohíba ejercer la profesión, también debería serle retirada la versión impresa de la tarjeta.

    4.2   Acceso parcial

    4.2.1   La codificación del acceso parcial en el artículo 4 septies incorpora las condiciones impuestas por el Tribunal Europeo de Justicia en el asunto C-330/03. Una restricción contravendría los artículos 45 y 49 del TFUE.

    4.2.2   El ámbito de aplicación práctica del acceso parcial es limitado. La codificación no debe conducir al dumping social.

    4.3   En los casos que se incluyen en el artículo 5, apartado 1, letra b) deberían adoptarse medidas eficaces para prevenir el abuso. Para ello, el CESE propone la creación de un mecanismo de seguimiento más riguroso.

    4.4   El artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, mantiene la disposición de la normativa anterior, según la cual, si la autoridad competente no reacciona, podrá realizarse la prestación del servicio. Al igual que en el caso del artículo 4 quinquies, apartado 5, debería darse prioridad a otros recursos legales para obligar a las autoridades a adoptar una decisión (véase el punto 4.1.3 anterior).

    4.5   El artículo 11 define cinco niveles de cualificación para el ámbito de aplicación de la Directiva sobre cualificaciones profesionales. Estos niveles de cualificación no guardan relación alguna con el Marco Europeo de Cualificaciones (MEC) ni con el Sistema Europeo de Créditos para la Educación y la Formación Profesionales (ECVET). La definición de los requisitos mínimos establecidos en el título III del capítulo III se remite a los créditos ECTS. Con el fin de garantizar una mayor transparencia para los solicitantes y las autoridades competentes, la Comisión debería elaborar un procedimiento que hiciera posible la integración de los cinco niveles de cualificación en el MEC, el ECVET, el Marco de Referencia Europeo de Garantía de la Calidad en la Educación y Formación Profesionales (EQAVET, antes EQARF), el proceso de Bolonia y el proceso de Copenhague, y que eliminara tanto las discrepancias como las superposiciones.

    4.6   En lo que respecta a las pruebas de aptitud de conformidad con el apartado 1 del artículo 14, en el apartado 7 de este mismo artículo se estipula que los Estados miembros deberán organizarlas al menos dos veces al año. Esta obligación podría suponer una carga para los Estados miembros de menor tamaño, en particular, y para las profesiones con muy pocos solicitantes, en general. Sería preferible una disposición que obligara a los Estados miembros a garantizar que ningún solicitante esperará más de seis meses para participar en una prueba de aptitud después de habérsele requerido que se someta a una.

    4.7   La modificación del apartado 1 del artículo 31 supedita la admisión a la formación de enfermero responsable de cuidados generales a una formación de enseñanza básica de doce años. La misma exigencia se aplica a la formación de los comadrones, en virtud del apartado 2 del artículo 40. El CESE señala que estas disposiciones no deben dar lugar a la exclusión de los jóvenes menos cualificados del acceso a la formación. Pide a la Comisión Europea que vele por garantizar que los elevados requisitos de calidad impuestos sean acordes con las exigencias de la profesión en cuestión.

    4.8   En el artículo 24, apartado 2, se reduce el período mínimo de formación básica de médico en un año, y pasa de seis a cinco años, mientras que se deja sin cambios el número mínimo de horas de estudio, fijado en 5 500. A pesar de que el número mínimo de horas de formación se mantiene sin cambios, el recorte del período mínimo de formación a cinco años llevará, en razón de la racionalización necesaria, a acortar la transmisión de los conocimientos teóricos y prácticos. Por consiguiente, el período mínimo de formación no debería modificarse para proteger a los pacientes. Los dentistas consideran apropiado cinco años y 5 000 horas.

    4.9   Capítulo IIIA - Reconocimiento automático sobre la base de principios comunes de formación

    4.9.1   Se acoge positivamente el reconocimiento sobre la base de principios comunes de formación o de un examen final común, ya que este promoverá la movilidad de los prestadores de servicios, al tiempo que se garantiza también la calidad de los servicios gracias a un nivel uniforme de formación.

    4.9.2   La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 58 bis, que especifiquen el conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias, así como de cualificaciones del marco común de formación (artículo 49 bis, apartado 3; artículo 49 ter, apartado 3). Sin embargo, esto no deberá traducirse en la reducción del nivel de las cualificaciones al mínimo denominador común en la Unión. En la Directiva deberían estipularse las condiciones previas del procedimiento, el procedimiento mismo y los criterios utilizados por la Comisión para especificar el conjunto común.

    4.9.3   El quórum mínimo de un tercio de todos los Estados miembros en el que debe coincidir el conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias (artículo 49 bis, apartado 2, letra c)) es demasiado bajo. Conlleva el riesgo de que las normas mínimas relativas a la duración y la calidad de la formación se aproximen al mínimo común denominador. El quórum mínimo debería situarse por lo menos en el 50 % de los Estados miembros + 1. Esto eliminará el riesgo de que una minoría de Estados miembros formen una mayoría relativa y asegurará la aceptación de los principios comunes de formación.

    4.9.4   Al contrario que en el anterior sistema de plataformas comunes, la Comisión tiene un derecho de iniciativa exclusivo en el procedimiento especificado en el artículo 58 bis. El derecho de iniciativa para los principios comunes de formación debería corresponder, como hasta ahora, a los Estados miembros o a las asociaciones u organizaciones profesionales que representan a sus miembros a nivel nacional o europeo.

    4.9.5   El artículo 55 bis facilita el reconocimiento en el país de origen de un período de prácticas remunerado completado en el extranjero. El CESE acoge favorablemente esta disposición, que promoverá la movilidad de los licenciados entre los Estados miembros.

    4.10   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 bis, apartado 4, todos los plazos comenzarán a contar a partir de la fecha de recepción de una solicitud electrónica en la ventanilla única. Teniendo en cuenta la brevedad de los plazos que establece la Directiva (véase el punto 4.1.3 anterior) parece difícil que las autoridades competentes puedan procesar de forma adecuada las solicitudes. No obstante, el CESE reconoce el deseo de mantener la coherencia con la Directiva de servicios.

    Bruselas, 26 de abril de 2012.

    El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

    Staffan NILSSON


    (1)  Véase la Comunicación de la Comisión «EUROPA 2020 - Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», de 3 de marzo de 2010, COM(2010) 2020 final.

    (2)  Comunicación de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, COM(2010) 682 final, punto 2.

    (3)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Acta del Mercado Único. Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza. Juntos por un nuevo crecimiento», 13 de abril de 2011, COM (2011) 206 final.

    (4)  Véanse las afirmaciones de la Comisión Europea en el Informe sobre la Ciudadanía de la UE 2010 - «La eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE», de 27 de octubre de 2010, COM(2010) 603 final.

    (5)  Comunicación de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, COM(2010) 682 final, punto 2.5.


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